jueves, abril 25, 2024

DELIMITACIÓN MARÍTIMA Y CUESTIONES TERRITORIALES ENTRE QATAR Y BAHREIN (QATAR CONTRA BAHREIN) (CUESTIONES DE FONDO) – Fallo de 16 de marzo de 2001 – Corte Internacional de Justicia

Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahréin

Qatar v. Bahrein

Sentencia

16 de marzo de 2001

 

Presidente: Guillaume;
Vicepresidente: Shi;
Jueces: Oda, Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, , Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawnek, Buergenthal;
Jueces ad hoc: Torres Bernardez, Fortier

Representado por:

Qatar: Excmo. Sr. Abdullah bin Abdulatif Al-Muslemani, Secretario General del Gabinete del Gobierno del Estado de Qatar, en calidad de Agente y Abogado; Sr. Adel Sherbini, Asesor Jurídico; Sr. Sami Abushaikha, Experto Jurídico, en calidad de Abogado; Sr. Eric David, Profesor de Derecho Internacional, Universidad Libre de Bruselas; Sr. Ali bin Fetais Al-Meri, Director del Departamento Jurídico, Diwan Amiri; Sr. Jean-Pierre Quenaudi, Profesor de Derecho Internacional, Universidad Libre de Bruselas. Jean-Pierre Queneudec, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de París I (Pantheon-Sorbonne); Sr. Jean Salmon, Profesor emérito de Derecho Internacional, Universidad libre de Bruselas, Miembro del Institut de droit international; Sr. R. K. P. Shankardass, Senior Advocate, Tribunal Supremo de India, ex Presidente de la International Bar Association; Sir Ian Sinclair, K.C.M.G., Q.C., Barrister at Law, Miembro del Institut de droit international; Sir Francis Vallat, G.B.E., K.C.M.G., Q.C., Profesor emérito de Derecho Internacional, Universidad de Londres, Miembro emérito del Institut de droit international; Sr. Rodman R. Bundy, avocat a la Cour d’appel de Paris, Miembro del Colegio de Abogados de Nueva York, Frere Cholmeley/Eversheds, París; Sra. Nanette E. Pilkington, avocat a la Cour d’appel de Paris, Frere Cholmeley/Eversheds, Paris, en calidad de Consejeras y Abogadas; Sra. Cheryl Dunn, miembro del State Bar of California, Frere Cholmeley/Eversheds, Paris; Sra. Ines Sabine Wilk, Rechtsanwalt ante el Tribunal de Apelación, miembro de la Cámara de Abogados de Berlín, en calidad de Consejera; Sr. Scott B. Edmonds, Director of Cartographic Operations, MapQuest.com, Columbia, Maryland (Estados Unidos de América); Sr. Robert C. Rizzutti, Project Manager, MapQuest.com, Columbia, Maryland (Estados Unidos de América); Sra. Stephanie K. Clark, Senior Cartographer, MapQuest. com, Columbia, Maryland (Estados Unidos de América), en calidad de Expertos; S.E. el Jeque Hamad bin Jassim bin Jabor Al-Thani, Ministro de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar; S.E. el Sr. Ahmed bin Abdullah Al-Mahmoud, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar, en calidad de Observadores;

Bahrein: Excmo. Sr. Jawad Salim Al-Arayed, Ministro de Estado del Estado de Bahrein, en calidad de Agente; Sr. Fathi Kemicha, Kemicha & Associes (Túnez), avocat a la Cour d’appel de París; Sir Elihu Lauterpacht, Q.C., C.B.E., Honorary Professor of the University of Cambridge, Member of the Institut de droit international; Mr. Jan Paulsson, Freshfields, Paris, avocat a la Cour d’appel de Paris, Member of the District of Columbia Bar (United States of America); Mr. Michael Reisman, Myres S. McDougal Professor of International Law of Yale Law School, Member of the Bar of Connecticut, associe de l’Institut de droit international; Mr. Robert Volterra, Freshfields, London, Member of the Bar of Upper Canada; Mr. Prosper Weil, Emeritus Professor at the University of Paris II (Pantheon-Assas), Member of the Academie des sciences morales et politiques (Institut de France), Member of the Institut de droit international, as Counsel and Advocates; Sheikh Khalid bin Ahmed Al-Khalifa, First Secretary, Ministry of Foreign Affairs of the State of Bahrain; Commander Christopher Carleton, M.B.E., Head of the Law of the Sea Division of the United Kingdom Hydrographic Office; Mr. Hongwu Chen, Freshfields, Paris, avocat a la Cour d’appel de Paris, Member of the Beijing Bar; Mr. Graham Coop, Freshfields, Paris, Barrister and Solicitor of the High Court of New Zealand and Solicitor of the Supreme Court of England and Wales; Mr. Andrew Newcombe, Freshfields, Paris, Member of the Bar of British Columbia (Canada); Ms Beth Olsen, Adviser, Ministry of State of the State of Bahrain; Mr. John Wilkinson, Former Reader at the University of Oxford, Emeritus Fellow, St. Hugh’s College, Oxford, en calidad de Asesores; S.E. Sheikh Mohammed bin Mubarak Al Khalifa, Ministro de Asuntos Exteriores del Estado de Bahrein; S.E. Sheikh Abdul-Aziz bin Mubarak Al Khalifa, Embajador del Estado de Bahrein en los Países Bajos; S.E. Mr. Excmo. Sr. Mohammed Jaber Al-Ansari, Consejero de Su Alteza, el Emir de Bahréin; Sr. Ghazi Al-Gosaibi, Subsecretario de Asuntos Exteriores del Estado de Bahréin; Excma. Sra. Sheikha Haya Al Khalifa, Embajadora del Estado de Bahréin en Francia; Sr. Yousef Mahmood, Director de la Oficina de Asuntos Exteriores del Estado de Bahréin en los Países Bajos. Yousef Mahmood, Director of the Office of the Foreign Minister, State of Bahrain, as Observers; Mr. Jon Addison, Ministry of State of the State of Bahrain; Ms Maisoon Al–Arayed, Ministry of State of the State of Bahrain; Ms Alia Al-Khatar, Freshfields; Mr. Nabeel Al-Rumaihi, Ministry of State of the State of Bahrain; Mr. Hafedh Al–Qassab, Ministry of State of the State of Bahrain; Mr. Yousif Busheery, Ministry of Foreign Affairs of the State of Bahrain; Ms Janet Cooper, Ministry of State of the State of Bahrain; Ms Eleonore Gleitz, Freshfields, Ms Aneesa Hanna, Embassy of Bahrain in the United Kingdom; Ms Jeanette Harding, Ministry of State of the State of Bahrain; Ms Vanessa Harris, Freshfields, Ms Iva Kratchanova, Ministry of State of the State of Bahrain; Ms Sonja Knijnsberg, Freshfields; Ms Sarah Mochen, Freshfields; Mr. Kevin Mottram, Freshfields; Sr. Yasser Shaheen, Segundo Secretario, Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Bahrein, en calidad de personal administrativo.

[p40]

El Tribunal,

compuesto como se ha indicado anteriormente,

tras deliberar,

dicta la siguiente Sentencia:

1. El 8 de julio de 1991, el Ministro de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar (en lo sucesivo, “Qatar”) presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia una demanda por la que se incoaba un procedimiento contra el Estado de Bahrein (en lo sucesivo, “Bahrein”) en relación con

de determinados litigios entre los dos Estados relativos a “la soberanía sobre las islas Hawar, los derechos de soberanía sobre los bajos de Dibal y Qit’at Jaradah, y la delimitación de las zonas marítimas de los dos Estados”.

En esta demanda, Qatar sostenía que el Tribunal era competente para conocer del litigio en virtud de dos “acuerdos” celebrados entre las Partes en diciembre de 1987 y diciembre de 1990, respectivamente, determinándose, según el demandante, el objeto y el alcance del compromiso con la jurisdicción del Tribunal mediante una fórmula propuesta por Bahrein a Qatar el 26 de octubre de 1988 y aceptada por Qatar en diciembre de 1990 (en lo sucesivo, la “fórmula de Bahrein”).

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, la Demanda fue inmediatamente comunicada por el Secretario de la Corte al Gobierno de Bahrein; de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, todos los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte fueron notificados de la Demanda por el Secretario.

3. Mediante escritos dirigidos al Secretario el 14 de julio de 1991 y el 18 de agosto de 1991, Bahrein impugnó el fundamento de la competencia invocada por Qatar.

4. Mediante Providencia de 11 de octubre de 1991, el Presidente del Tribunal de Justicia, tras consultar a las Partes de conformidad con el artículo 31 del Reglamento del Tribunal de Justicia, y teniendo en cuenta el acuerdo alcanzado entre ellas en materia de procedimiento, decidió que los escritos se refirieran en primer lugar a las cuestiones relativas a la competencia del Tribunal de Justicia para conocer del litigio y a la admisibilidad de la demanda. Mediante la misma Providencia, el Presidente fijó plazos para la presentación de una Memoria por Qatar y de una Contramemoria por Bahrein sobre las cuestiones de competencia y de admisibilidad; dichos escritos fueron debidamente presentados dentro de plazo.

5. Mediante Providencia de 26 de junio de 1992, el Tribunal de Justicia, considerando necesaria la presentación de escritos adicionales por las partes, ordenó la presentación de una réplica de Qatar y de una dúplica de Bahrein sobre las cuestiones de competencia y de admisibilidad, y fijó plazos para la presentación de dichos escritos, que fueron debidamente presentados dentro de plazo.

6. Dado que el Tribunal no contaba entre sus miembros con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho conferido por [p45] el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del asunto; Bahrein eligió al Sr. Nicolas Valticos, y Qatar al Sr. José María Ruda.

7. En las audiencias públicas celebradas entre el 28 de febrero y el 11 de marzo de 1994, las Partes fueron oídas sobre las cuestiones de la competencia de la Corte y la admisibilidad de la Demanda.

8. Mediante Sentencia de 1 de julio de 1994, el Tribunal declaró que los Canjes de Notas entre el Rey de Arabia Saudí y el Emir de Qatar de 19 y 21 de diciembre de 1987, y entre el Rey de Arabia Saudí y el Emir de Bahrein de 19 y 26 de diciembre de 1987, así como el documento titulado “Acta” y firmado en Doha el 25 de diciembre de 1990 por los Ministros de Asuntos Exteriores de Bahrein, Qatar y Arabia Saudí, constituían acuerdos internacionales creadores de derechos y obligaciones para las Partes; y que, en virtud de dichos acuerdos, las Partes se habían comprometido a someter al Tribunal la totalidad del litigio que las enfrentaba, tal y como quedaba circunscrito por la fórmula de Bahrein. Tras constatar que sólo tenía ante sí una demanda de Qatar en la que se exponían las pretensiones específicas de este Estado en relación con dicha fórmula, el Tribunal decidió ofrecer a las Partes la oportunidad de someterle la totalidad del litigio. Fijó el 30 de noviembre de 1994 como plazo dentro del cual las Partes, conjuntamente o por separado, debían tomar medidas a tal fin, y reservó cualquier otra cuestión para una decisión posterior. El Tribunal indicó además que, una vez concluido el sometimiento de la totalidad del litigio a su consideración, fijaría plazos para la presentación simultánea de escritos, es decir, cada Parte presentaría un Memorial y luego un Contramemorial, dentro de los mismos plazos.

9. El Juez ad hoc Ruda falleció el 7 de julio de 1994. Mediante carta de 5 de septiembre de 1994, el Agente de Qatar informó al Tribunal de que su Gobierno había elegido al Sr. Santiago Torres Bernardez para sustituirle.

10. El 30 de noviembre de 1994, dentro del plazo fijado en la Sentencia de 1 de julio de 1994, Qatar presentó en la Secretaría un documento titulado “Acto de cumplimiento de los apartados (3) y (4) del punto 41 de la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal de 1 de julio de 1994”, en el que Qatar hacía referencia a la falta de acuerdo entre las Partes para actuar conjuntamente y declaraba que, de este modo, sometía al Tribunal “la totalidad del litigio”.

El mismo día, Bahrein presentó en la Secretaría un documento titulado “Informe del Estado de Bahrein a la Corte Internacional de Justicia sobre el intento de las Partes de aplicar la Sentencia de la Corte de 1 de julio de 1994”; a continuación, mediante carta de 5 de diciembre de 1994, el Agente de Bahrein indicó que “el Acta separada de Qatar… no puede crear [la jurisdicción de la Corte] ni efectuar una sumisión válida en ausencia del consentimiento de Bahrein”.

11. Mediante Sentencia de 15 de febrero de 1995, el Tribunal se declaró competente para conocer del litigio entre Qatar y Bahrein que le había sido sometido; que se le había sometido la totalidad del litigio; y que la Demanda del Estado de Qatar formulada el 30 de noviembre de 1994 era admisible.

12. El Sr. Valticos dimitió de sus funciones de juez ad hoc con efectos a partir del 15 de febrero de 1995.

13. 13. Mediante Providencia de 28 de abril de 1995, el Tribunal, tras conocer la opinión de Qatar y dar a Bahrein la oportunidad de exponer la suya, fijó el 29 de febrero de 1996 como plazo para la presentación por cada una de las Partes de un Memorial sobre el fondo.

Mediante Providencia de 1 de febrero de 1996, el Tribunal, a petición de Bahrein, y teniendo en cuenta tanto las opiniones expresadas por las Partes como las circunstancias particulares del caso, prorrogó hasta el 30 de septiembre de 1996 el plazo para la presentación de dichos escritos, que fueron debidamente presentados dentro del plazo así prorrogado.

Mediante Providencia de 30 de octubre de 1996, el Presidente del Tribunal, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por los Agentes de las Partes, fijó el 31 de diciembre de 1997 como fecha límite para la presentación por cada una de las Partes de un Memorial de Contestación sobre el fondo.

14. Mediante escrito de 17 de febrero de 1997, el Agente de Bahrein informó al Tribunal de que su Gobierno había elegido Juez ad hoc al Sr. Mohamed Shahabuddeen. Habiendo renunciado éste a sus funciones con efectos a partir del 18 de septiembre de 1997, el Agente de Bahrein, mediante escrito de 20 de octubre de 1997, informó al Tribunal de que su Gobierno había elegido al Sr. Yves Fortier para sustituirle.

15. Mediante carta de 25 de septiembre de 1997, el Agente de Bahrein informó al Tribunal de que su Gobierno impugnaba la autenticidad de 81 documentos, copias de los cuales habían sido presentadas por Qatar como anexos a su Memorial, que esta cuestión era “distinta y separable del fondo”, y que Bahrein no tendría en cuenta el contenido de los documentos en cuestión a efectos de la preparación de su Memorial de contestación; a dicha comunicación se adjuntaban diversos informes de búsqueda de documentos y de expertos.

Mediante carta de 8 de octubre de 1997, el Agente de Qatar informó al Tribunal de que, en opinión de su Gobierno, las objeciones planteadas por Bahrein estaban vinculadas al fondo, que debían ser examinadas y resueltas en el marco del fondo, y que el Tribunal no podía, sin embargo, “esperar que Qatar, en la fase actual de preparación de su propia Contramemoria, comente las alegaciones detalladas de Bahrein”.

Mediante carta de 17 de octubre de 1997, el Agente de Bahrein declaró que su Gobierno consideraba que la utilización por Qatar de los documentos impugnados daba lugar a “dificultades de procedimiento que afectan a los fundamentos del desarrollo ordenado del caso”; posteriormente, mediante carta de 18 de noviembre de 1997 con apéndice, informó al Tribunal, entre otras cosas, de un “nuevo acontecimiento” relativo al origen de los sellos con los que estaban impresos algunos de los documentos presentados por Qatar, y que era relevante para la evaluación de la autenticidad de dichos documentos.

16. Al término de una reunión celebrada por el Presidente del Tribunal el 25 de noviembre de 1997 con los Agentes de las Partes, se acordó, entre otras cosas, que los Contramemoriales no abarcarían la cuestión de la autenticidad de los documentos impugnados por Bahrein y que las Partes presentarían otros escritos en una fecha posterior.

17. Los Contramemoriales de las Partes fueron debidamente presentados e intercambiados el 23 de diciembre de 1997.

18. Mediante carta de 31 de diciembre de 1997, el Agente de Bahrein remitió al Tribunal documentos particulares que complementaban los presentados el 25 de septiembre de 1997; posteriormente, en carta de 2 de febrero de 1998, señaló que Qatar seguía basándose en su Contramemoria en los documentos impugnados y subrayó la necesidad de que el Tribunal decidiera la cuestión de su autenticidad como cuestión preliminar.

Mediante carta de 26 de marzo de 1998, a la que se adjuntaban un documento e informes de expertos, el Agente de Bahrein impugnó también la autenticidad de un documento anexo a la Contramemoria de Qatar. En consecuencia, hubo en total 82 documentos impugnados por Bahrein.

19. 19. Mediante Providencia de 30 de marzo de 1998, el Tribunal, teniendo en cuenta las opiniones [p47] expresadas por los Agentes de las Partes en una nueva reunión celebrada con ellos por el Presidente el 17 de marzo de 1998, fijó el 30 de septiembre de 1998 como fecha límite para la presentación por Qatar “de un informe provisional, lo más completo y específico posible, sobre la cuestión de la autenticidad de cada uno de los documentos impugnados por Bahrein”. En la misma Providencia, el Tribunal ordenó la presentación de una Réplica sobre el fondo por cada una de las Partes y decidió que “la Réplica de Qatar contendrá su posición detallada y definitiva sobre la cuestión” y que “la Réplica de Bahrein contendrá sus observaciones sobre el informe provisional de Qatar”; fijó el 30 de marzo de 1999 como fecha límite para la presentación de dichas Réplicas.

20. 20. Qatar presentó debidamente su informe provisional dentro del plazo fijado. Citando las opiniones divergentes entre los peritos de las Partes y entre sus propios peritos, Qatar declaró en dicho informe que había “decidido [ignorar] la totalidad de los 82 documentos impugnados a los efectos del presente asunto para permitir al Tribunal abordar el fondo del asunto sin más complicaciones procesales”.

En una carta de 27 de noviembre de 1998, el Agente de Bahrein señaló “el abandono efectivo por parte de Qatar de… los documentos impugnados” y concluyó en consecuencia que Qatar “no puede hacer ninguna referencia adicional a los 82 documentos falsificados, que no aducirá el contenido de estos documentos en relación con ninguno de sus argumentos y que, en general, el fondo del asunto será resuelto por el Tribunal sin tener en cuenta estos documentos”.

Mediante carta de 15 de diciembre de 1998, el Agente de Qatar expresó “[el] pesar de su Gobierno por la situación que [había] surgido y los inconvenientes que ello [había] causado a la Corte y a Bahrein”.

21. Mediante escrito de 11 de diciembre de 1998, el Agente de Qatar solicitó al Tribunal que prorrogase hasta el 30 de mayo de 1999 el plazo para la presentación de las Réplicas de las Partes.

22. Mediante escrito de 13 de enero de 1999, el Agente de Bahrein, acusando recibo de los escritos de 11 y 15 de diciembre de 1998 del Agente de Qatar, declaró que su Gobierno “apreciaba la expresión de pesar de Qatar” y “no tenía ninguna objeción a la modificación de la Providencia del Tribunal de 30 de marzo de 1998 para atender la solicitud de Qatar”.

Mediante carta de 1 de febrero de 1999, el Agente de Qatar, refiriéndose a la posición adoptada por su Gobierno en relación con los documentos impugnados por Bahrein, confirmó que ésta era su posición definitiva.

23. Mediante Providencia de 17 de febrero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, teniendo en cuenta la coincidencia de opiniones de las Partes sobre el tratamiento de los documentos controvertidos y su acuerdo sobre la prórroga de los plazos para la presentación de las réplicas, hizo constar la decisión de Qatar de no tener en cuenta, a los efectos del presente asunto, los 82 documentos cuya autenticidad había sido impugnada por Bahrein, decidió que las réplicas no se basarían en dichos documentos y prorrogó hasta el 30 de mayo de 1999 el plazo para la presentación de dichas réplicas; estos escritos fueron debidamente presentados dentro del plazo así prorrogado.

24. 24. Tras una reunión celebrada por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia el 28 de junio de 1999 con los Agentes de las Partes, el Tribunal de Primera Instancia decidió que no se celebraría ninguna nueva ronda de alegaciones escritas en el asunto; que se autorizaría a las Partes a presentar documentos complementarios, acompañados de un breve comentario de no más de una página por documento, limitado a situar el documento en cuestión en el contexto de las alegaciones escritas; y que el Tribunal de Primera Instancia fijaría un plazo dentro del cual deberían presentarse dichos documentos una vez que hubiera determinado la [p48] fecha de apertura de las vistas sobre el fondo. Siguiendo instrucciones del Tribunal, el Secretario informó a los Agentes de las Partes de esta decisión mediante cartas de 5 de julio de 1999.

25. 25. En una nueva reunión celebrada por el Presidente del Tribunal con los Agentes de las Partes el 16 de noviembre de 1999, éstos manifestaron su acuerdo en que las vistas sobre el fondo comenzaran el 29 de mayo de 2000; no obstante, parecía que las Partes discrepaban en cuanto a la duración de dichas vistas, y que habían llegado a opiniones divergentes en cuanto a la naturaleza y el alcance de los “documentos complementarios” que se les permitiría presentar.

Tras esta reunión, el Tribunal decidió

(1) permitir a las Partes presentar informes periciales complementarios y documentos históricos, pero no más declaraciones de testigos, quedando entendido que se esforzarían por presentar dichos documentos complementarios en las dos lenguas oficiales del Tribunal, francés e inglés;

(2) fijar el 1 de marzo de 2000 como fecha límite para la presentación de los documentos complementarios;

(3) que las vistas comenzarían el lunes 29 de mayo de 2000, a las 10 horas, y durarían un máximo de cinco semanas, y que las Partes deberían esforzarse por llegar a un acuerdo sobre la organización de los procedimientos orales.

Siguiendo instrucciones del Tribunal, el Secretario informó a los Agentes de las Partes de esta decisión mediante cartas de 9 de diciembre de 1999.

A petición de Bahrein, a la que Qatar no opuso objeción alguna, el Tribunal prorrogó hasta el 6 de marzo de 2000 el plazo para la presentación de documentos complementarios por parte de Bahrein. Cada una de las Partes procedió a presentar sus documentos dentro del plazo que se le había concedido.

26. Mediante escritos separados de 1 de marzo de 2000, los Agentes de las Partes comunicaron al Tribunal el texto de una declaración conjunta que recogía el resultado de sus consultas sobre la organización del procedimiento oral. El Tribunal, teniendo en cuenta las opiniones de las Partes, fijó un calendario para las vistas y el Secretario lo comunicó a las Partes mediante escritos de 7 de abril de 2000.

27. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal, el Tribunal, tras consultar a las Partes, decidió que se pondrían a disposición del público al inicio del procedimiento oral: los Memoriales, Contramemoriales y Réplicas y todos los documentos anexos a los mismos; los documentos complementarios presentados por las Partes en marzo de 2000 de conformidad con las decisiones pertinentes del Tribunal; y todas las comunicaciones, incluidos cualesquiera documentos o informes anexos a los mismos, presentadas por las Partes al Tribunal en relación con la cuestión de la autenticidad de determinados documentos.

28. Se celebraron audiencias públicas del 29 de mayo al 29 de junio de 2000, en las que el Tribunal escuchó los informes orales y las réplicas de:

Por Qatar:

Excmo. Sr. Abdullah bin Abdulatif Al-Muslemani,

Sr. Jean Salmon,

Sra. Nanette E. Pilkington,

Sr. Ali bin Fetais Al-Meri,

Sr. R. K. P. Shankardass,

Sir Ian Sinclair,

Sr. Rodman R. Bundy,

Sr. Eric David,

Sr. Jean-Pierre Queneudec.

[p49]

Por Bahrein:

S.E. Sr. Jawad Salim Al-Arayed,

Sir Elihu Lauterpacht,

Sr. Jan Paulsson,

Sr. Michael Reisman,

Sr. Robert Volterra,

Sr. Fathi Kemicha,

Sr. Prosper Weil.

29. En las audiencias, los Miembros del Tribunal formularon preguntas a las Partes, a las que se respondió por escrito, de conformidad con el artículo 61, párrafo 4, del Reglamento del Tribunal. Cada una de las Partes presentó observaciones escritas sobre las respuestas proporcionadas por la otra, de conformidad con el artículo 72 del Reglamento del Tribunal.

30. En el curso del procedimiento oral y tras su clausura, cada una de las Partes presentó nuevos documentos, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento del Tribunal, sin que la otra Parte formulara objeción alguna. Dado que Bahréin se refirió, en apoyo de sus alegaciones durante su última ronda de alegaciones orales, a cinco nuevos documentos que inicialmente había propuesto utilizar únicamente a efectos de su respuesta a una pregunta de un miembro del Tribunal de Justicia, éste decidió, con el fin de salvaguardar el carácter contradictorio del procedimiento, autorizar a Qatar, conforme a su deseo expresado, a presentar observaciones escritas sobre la línea argumental así expuesta por Bahréin y sobre los documentos en cuestión. Dichas observaciones fueron presentadas por Qatar dentro del plazo fijado al efecto.

31. En su demanda presentada en Secretaría el 8 de julio de 1991, Qatar formuló las siguientes peticiones

“Reservándose el derecho de completar o modificar sus peticiones, el Estado de Qatar solicita al Tribunal:

I. Que adjudique y declare de conformidad con el derecho internacional

(A) que el Estado de Qatar tiene soberanía sobre las islas Hawar; y

(B) que el Estado de Qatar tiene derechos de soberanía sobre los bajos de Dibal y Qit’at Jaradah;

y

II. Teniendo debidamente en cuenta la línea que divide el lecho marino de los dos Estados, tal como se describe en la decisión británica de 23 de diciembre de 1947, trazar, de conformidad con el derecho internacional, una frontera marítima única entre las zonas marítimas del lecho marino, el subsuelo y las aguas suprayacentes que pertenecen respectivamente al Estado de Qatar y al Estado de Bahrein.”

32. En su Demanda formulada el 30 de noviembre de 1994 (“Acto para dar cumplimiento a los párrafos (3) y (4) del punto 41 de la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal de fecha 1 de julio de 1994”), Qatar formuló las siguientes peticiones

“Los siguientes asuntos caen dentro de la jurisdicción de la Corte en virtud de los derechos y obligaciones creados por los acuerdos internacionales de diciembre de 1987 y 25 de diciembre de 1990 y son, en virtud de la Solicitud de Qatar de fecha 5 de julio de 1991 y de la presente Acta, sometidos a la Corte: [p50]

1. Las Islas Hawar, incluida la isla de Janan;

2. Fasht ad Dibal y Qit’at Jaradah;

3. Las líneas de base archipelágicas;

4. Zubarah;

5. Las zonas para la pesca de perlas y para la pesca de peces nadadores y cualquier otro asunto relacionado con las fronteras marítimas.

Qatar entiende que Bahrein define su reclamación relativa a Zubarah como una reclamación de soberanía.

Además de su Demanda, Qatar solicita al Tribunal que adjudique y declare que Bahrein no tiene soberanía u otro derecho territorial sobre la isla de Janan o sobre Zubarah, y que cualquier reclamación de Bahrein relativa a las líneas de base archipelágicas y a las zonas para la pesca de perlas y peces nadadores sería irrelevante a efectos de la delimitación marítima en el presente caso.”

33. En el curso del procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Qatar,

en el Memorial, Contramemorial y Réplica sobre el fondo (mutatis mutandis textos idénticos):

“En vista de lo anterior, el Estado de

Qatar solicita respetuosamente al Tribunal, que rechace todas las alegaciones y presentaciones contrarias:

I. Adjudicar y declarar de conformidad con el derecho internacional:

A. (1) Que el Estado de Qatar tiene soberanía sobre las islas Hawar;

(2) Que los bajos de Dibal y Qit’at Jaradah son elevaciones de baja marea que están bajo la soberanía de Qatar;

B. (1) Que el Estado de Bahrein no tiene soberanía sobre la isla de Janan;

(2) Que el Estado de Bahréin no tiene soberanía sobre Zubarah;

(3) Que cualquier reclamación de Bahrein relativa a las líneas de base archipelágicas y a las zonas de pesca de perlas y peces nadadores sería irrelevante a efectos de la delimitación marítima en el presente caso;

II. Trazar una frontera marítima única entre las zonas marítimas del lecho marino, el subsuelo y las aguas suprayacentes que pertenecen respectivamente al Estado de Qatar y al Estado de Bahrein sobre la base de que las islas Hawar y la isla de Janan pertenecen al Estado de Qatar y no al Estado de Bahrein, partiendo dicha frontera del punto 2 del acuerdo de delimitación celebrado entre Bahrein e Irán en 1971 (51 [grado] 05′ 54″ E y 27 [grado] 02′ 47″ N), desde allí en dirección sur hasta BLV (50 [grado] 57′ 30″ E y 26 [grado] 33′ 35″ N), siguiendo después la línea de la decisión británica de 23 de diciembre de 1947 hasta NSLB (50 [grado] 49′ 48″ E y 26 [grado] 21′ 24″ N) y hasta el punto L (50 [grado] 43′ 00″ E y 25 [grado] 47′ 27″ N), desde allí hasta el punto S1 del acuerdo de delimitación celebrado por Bahrein y Arabia Saudí en 1958 (50 [grado] 31′ 45″ E y 25 [grado] 35′ 38″ N) . . .” [p51]

En nombre del Gobierno de Bahrein,

en el Memorial, Contramemorial y Réplica sobre el fondo (mutatis mutandis textos idénticos):

“A la vista de los hechos y argumentos expuestos en el Memorial, Contramemorial y . . . Réplica;

Se sirva el Tribunal, desestimando todas las pretensiones y alegaciones contrarias, adjudicar y declarar que

1. 1. Bahrein es soberano sobre Zubarah.

2. Bahrein es soberano sobre las Islas Hawar, incluyendo Janan y Hadd Janan.

3. En vista de la soberanía de Bahréin sobre todas las características insulares y de otro tipo, incluidas Fasht ad Dibal y Qit’at Jaradah, que componen el archipiélago bahreiní, la frontera marítima entre Bahréin y Qatar es la descrita en la Segunda Parte del Memorial de Bahréin, en la Segunda Parte del Contramemorial de Bahréin y en [su] Réplica.

Bahrein se reserva el derecho de complementar o modificar las presentaciones precedentes”.

34. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Qatar,

en la vista de 22 de junio de 2000:

“El Estado de Qatar solicita respetuosamente al Tribunal, que rechace todas las alegaciones y presentaciones contrarias:

I. Adjudicar y declarar de conformidad con el derecho internacional:

A. (1) Que el Estado de Qatar tiene soberanía sobre las islas Hawar;

(2) Que los bajos de Dibal y Qit’at Jaradah son elevaciones de baja marea que están bajo la soberanía de Qatar;

B. (1) Que el Estado de Bahrein no tiene soberanía sobre la isla de Janan;

(2) Que el Estado de Bahréin no tiene soberanía sobre Zubarah;

(3) Que cualquier reclamación de Bahrein relativa a las líneas de base archipelágicas y a las zonas de pesca de perlas y peces nadadores sería irrelevante a efectos de la delimitación marítima en el presente caso;

II. Trazar una frontera marítima única entre las zonas marítimas del lecho marino, el subsuelo y las aguas suprayacentes que pertenecen respectivamente al Estado de Qatar y al Estado de Bahrein sobre la base de que Zubarah, las islas Hawar y la isla de Janan pertenecen al Estado de Qatar y no al Estado de Bahrein, partiendo dicha frontera del punto 2 del acuerdo de delimitación celebrado entre Bahrein e Irán en 1971 (51 [grado] 05′ 54″ E y 27 [grado] 02′ 47″ N), desde allí en dirección sur hasta BLV (50 [grado] 57′ 30″ E y 26 [grado] 33′ 35″ N), siguiendo después la línea de la decisión británica de 23 de diciembre de 1947 hasta NSLB (50 [grado] 49′ 48″ E y 26 [grado] 21′ 24″ N) y hasta el punto L (50 [grado] 43′ 00″ E y 25 [grado] 47′ 27″ N), [p52] desde allí hasta el punto S1 del acuerdo de delimitación celebrado por Bahrein y Arabia Saudí en 1958 (50 [grado] 31′ 45″ E y 25 [grado] 35′ 38″ N). “

En nombre del Gobierno de Bahrein,

en la audiencia del 29 de junio de 2000:

“Vistos los hechos y argumentos expuestos en el Memorial, Contramemorial y Réplica de Bahrein, y en las presentes audiencias,

Se sirva el Tribunal, desestimando todas las pretensiones y alegaciones contrarias, adjudicar y declarar que

1. Bahrein es soberano sobre Zubarah.

2. Bahrein es soberano sobre las Islas Hawar, incluyendo Janan y Hadd Janan.

3. En vista de la soberanía de Bahrein sobre todas las características insulares y de otro tipo, incluidas Fasht ad Dibal y Qit’at Jaradah, que comprenden el archipiélago bahreiní, la frontera marítima entre Bahrein y Qatar es la descrita en la Segunda Parte del Memorial de Bahrein.”

35. Tanto el Estado de Qatar como el Estado de Bahrein están situados en la parte meridional del Golfo Arábigo/Pérsico (en lo sucesivo, “el Golfo”), casi a medio camino entre la desembocadura del Shatt al’Arab, al noroeste, y el Estrecho de Ormuz, en el extremo oriental del Golfo, al norte de Omán. La parte continental al oeste y al sur de la isla principal de Bahréin y al sur de la península de Qatar forma parte del Reino de Arabia Saudí. La parte continental de la orilla norte del Golfo pertenece a Irán (véase el croquis nº 1).

La península de Qatar se adentra en el Golfo hacia el norte, por el oeste desde la bahía llamada Dawhat Salwah, y por el este desde la región situada al sur de Khor al-Udaid. La capital del Estado de Qatar, Doha, está situada en la costa oriental de la península.

Bahréin se compone de varias islas, islotes y bajos situados frente a las costas oriental y occidental de su isla principal, también llamada isla al-Awal. La capital del Estado de Bahréin, Manama, está situada en la parte nororiental de la isla al-Awal.

Zubarah está situada en la costa noroeste de la península de Qatar, frente a la isla principal de Bahréin.

Las islas Hawar están situadas en las inmediaciones de la parte central de la costa occidental de la península de Qatar, al sureste de la isla principal de Bahréin y a una distancia aproximada de 10 millas náuticas de esta última.

Janan se encuentra frente al extremo suroccidental de la isla de Hawar propiamente dicha.

Fasht ad Dibal y Qit’at Jaradah son dos accidentes marítimos situados

[p53]

Croquis-Mapa nº 1 Contexto geográfico general

[p54] frente a la costa noroccidental de la península de Qatar y al noreste de la isla principal de Bahréin.

36. El Tribunal comenzará con un breve recuento de la compleja historia que constituye el trasfondo de la controversia entre las Partes.

37. La navegación en el Golfo estaba tradicionalmente en manos de los habitantes de la región. Desde principios del siglo XVI, las potencias europeas comenzaron a mostrar interés por la zona, que se encontraba a lo largo de una de las rutas comerciales con la India. Así, los portugueses se hicieron con el control de Hormuz, en el estrecho del mismo nombre, donde el Golfo se une al océano Índico. El monopolio comercial de Portugal no se vio cuestionado hasta principios del siglo XVII. Gran Bretaña deseaba entonces consolidar su presencia en el Golfo para proteger los crecientes intereses comerciales de la Compañía de las Indias Orientales.

38. Entre 1797 y 1819, Gran Bretaña envió numerosas expediciones punitivas en respuesta a los actos de pillaje y piratería cometidos por tribus árabes dirigidas por los Qawasim contra barcos británicos y locales. En 1819, Gran Bretaña tomó el control de Ras al Jaima, sede de los qawasim, y firmó acuerdos por separado con los distintos jeques de la región. Estos jeques se comprometieron a firmar un Tratado General de Paz. De hecho, dicho tratado fue firmado en enero de 1820 por el Gobierno británico, los jeques de Ras al Jaima, de Jourat al Kamra, de Abu Dhabi y de Zyah; en las semanas siguientes, también lo firmaron el jeque de Dubai, el jefe de Sharjah, los jeques de Bahrein, el jefe de Ajmán y el jefe de Umm al Qaywayn. Mediante este Tratado, estos jeques y jefes se comprometían en su nombre y en el de sus súbditos, entre otras cosas, a abstenerse en el futuro del pillaje y la piratería. Sin embargo, la piratería persistió y en 1835, por iniciativa británica, los jefes de los entonces llamados “jeques de la tregua” firmaron una tregua marítima. Esta tregua se renovó anualmente hasta la firma, el 24 de agosto de 1853, de un Tratado de Paz Marítima a perpetuidad, cuyo cumplimiento garantizaba Gran Bretaña, por la fuerza si era necesario. La necesidad de establecer la paz en el mar y de proteger sus intereses llevó a Gran Bretaña a intervenir en las disputas tribales, aunque dicha intervención no estableció ninguna soberanía o soberanía británica sobre los diversos jeques o territorios de la zona. Sólo hacia finales del siglo XIX Gran Bretaña adoptaría una política general de protección en el Golfo, concluyendo “acuerdos exclusivos” con la mayoría de los jeques, incluidos los de Bahrein, Abu Dhabi, Sharjah y Dubai. La representación de los intereses británicos en la región se confió a un Residente Político Británico en el Golfo, instalado en Bushire (Persia), al que posteriormente se subordinaron Agentes Políticos Británicos en diversos jeques con los que Gran Bretaña había concluido acuerdos. [p55]

39. El 31 de mayo de 1861, el Gobierno británico firmó un “Tratado perpetuo de paz y amistad” con el jeque Mahomed bin Khalifah, denominado en el tratado gobernante independiente de Bahrein. En virtud de este tratado, Bahrein se comprometía, entre otras cosas, a abstenerse de toda agresión marítima de cualquier tipo, mientras que Gran Bretaña se comprometía a proporcionar a Bahrein el apoyo necesario para el mantenimiento de la seguridad de sus posesiones frente a las agresiones. No había ninguna disposición en este tratado que definiera la extensión de estas posesiones.

40. Tras las hostilidades en la península de Qatar, las ciudades de Doha y Wakrah fueron destruidas en 1867 por las fuerzas combinadas de los jeques de Bahrein y Abu Dhabi. Esta acción llevó al residente político británico en el Golfo a intervenir. Se dirigió al jeque Ali bin Khalifah, jefe de Bahrein, y al jeque Mohamed Al-Thani, jefe de Qatar, y los días 6 y 12 de septiembre de 1868, respectivamente, indujo a cada uno de ellos a firmar un acuerdo con Gran Bretaña. Mediante estos acuerdos, el Jefe de Bahrein reconocía, entre otras cosas, que Mahomed bin Khalifah, su predecesor, había cometido ciertos actos de piratería y, “con el fin de preservar la paz en el mar y evitar que se produzcan nuevos disturbios y para mantener informado al Residente Político de lo que ocurra”, se comprometía a nombrar un agente con el Residente Político; Por su parte, el Jefe de Qatar se comprometió, entre otras cosas, a regresar y residir pacíficamente en Doha, a no hacerse a la mar con intenciones hostiles y, en caso de que surgieran disputas o malentendidos, a dirigirse invariablemente al Residente Político. El 13 de septiembre de 1868, de nuevo por mediación del Residente Político británico, los jefes tribales “residentes en la provincia de Qatar”, acordaron solemnemente pagar al Jeque Ali bin Khalifah, Jefe de Bahrein, las sumas anuales pagadas anteriormente por ellos a los Jefes de Bahrein; estas sumas fueron pagadas a Mohamed Al-Thani de Doha, quien a su vez debía transmitirlas junto con su propia contribución al Residente Político para la entrega del total al agente del Jefe de Bahrein.

41. Según Bahrein, los “acontecimientos de 1867-1868” demuestran que Qatar no era independiente de Bahrein; se dice más bien que el Residente Político británico “extrajo compromisos personales unilaterales de los gobernantes de Bahrein y Abu Dhabi, así como de Muhammed bin Thani, jefe de la confederación de Doha, de no emprender actividades militares navales”. Además, la formalización de los impuestos pagaderos por las tribus dependientes de la península de Qatar al Gobernante de Bahrein, en la forma prevista por el Acuerdo de 13 de septiembre de 1868 entre los Jeques de Qatar y el Jeque de Bahrein, confirmaba a este último como autoridad soberana en la península; el Jeque Al-Thani de Doha había reconocido así la autoridad permanente de los Gobernantes de Bahrein y su derecho a reclamarle impuestos. En opinión de Bahrein, hasta 1916 no existía, por tanto, un Estado de Qatar que poseyera atributos de soberanía sobre la totalidad de la península de Qatar. [p56]

42. Según Qatar, por el contrario, los Acuerdos de 1868 reconocieron formalmente por primera vez la identidad separada de Qatar. Trataban al Gobernante de Bahrein y al Gobernante de Qatar como iguales y también confirmaban que los británicos reconocían que la autoridad del Jeque de Bahrein no se extendía al territorio de Qatar. El Gobierno británico consideró que el compromiso de 13 de septiembre de 1868, que preveía el pago de un tributo al soberano de Bahrein por Mohamed Al-Thani en nombre de los jefes de las tribus qataríes, no afectaba en modo alguno a la independencia de Qatar frente a Bahrein; dicho pago debía considerarse como una contribución fija de Qatar a las sumas que tanto Qatar como Bahrein debían pagar a los “wahabíes”, con el fin de asegurar sus fronteras frente a estos últimos, más concretamente durante la temporada de buceo de perlas. En cualquier caso, el tributo sólo se pagó durante dos años y se suspendió “cuando los turcos se establecieron en Bida” (que forma parte de la actual Doha).

43. Mientras que Gran Bretaña se había convertido en la potencia marítima dominante en el Golfo para entonces, el Imperio Otomano, por su parte, había restablecido su autoridad sobre extensas zonas de tierra en el lado sur del Golfo. A principios de la década de 1870, los otomanos instalaron una guarnición en Bida e hicieron de Qatar una división administrativa de su imperio. Concedieron su protección al jeque Mohamed Al-Thani, que fue designado kaimakam de la kaza de Qatar. Permanecieron más de 40 años en la península de Qatar.

44. En los años siguientes a la llegada de los otomanos a la península de Qatar, Gran Bretaña aumentó su influencia sobre Bahrein. Por un acuerdo de 22 de diciembre de 1880 con el teniente coronel Ross, residente político británico en el Golfo, el jeque Isa bin Ali al Jalifa, jefe de Bahrein, se obligó a sí mismo y a sus sucesores a abstenerse de entablar negociaciones o celebrar tratados de cualquier tipo, o establecer agencias diplomáticas o consulares, con cualquier tercer gobierno sin el consentimiento de los británicos. Los lazos especiales así establecidos culminaron en la conclusión del Acuerdo de Protección Exclusiva de 13 de marzo de 1892 entre el Jeque Isa bin Ali, Jefe de Bahrein, y el Teniente Coronel Talbot, Residente Político británico en el Golfo. En virtud de este acuerdo, el Jefe de Bahrein se comprometía, entre otras cosas, a que ni él ni sus herederos y sucesores entablarían ningún acuerdo o correspondencia “con ninguna otra Potencia que no fuera el Gobierno británico”. Se comprometía además a no permitir, sin el consentimiento del Gobierno británico, la residencia en Bahrein de agentes de ningún otro Gobierno y a no ceder, vender, hipotecar o dar en ocupación ninguna parte de su territorio salvo al Gobierno británico.

45. Posteriormente, Gran Bretaña y el Imperio Otomano, deseando resolver ciertas cuestiones relativas a sus intereses respectivos en el Golfo y en los territorios circundantes, así como excluir todas las posibles [p57] causas de malentendidos con respecto a dichas cuestiones, iniciaron negociaciones de tratado. El 29 de julio de 1913 se firmó el “Convenio Anglo-Otomano relativo al Golfo Pérsico y los territorios circundantes”, pero nunca fue ratificado. La sección II de esta Convención trataba de Qatar. El artículo 11 describía el trazado de la línea que, según el acuerdo entre las partes, debía separar el Sanjak otomano de Nejd de la “península de al-Qatar” (véase el párrafo 87 infra).

46. Qatar sostiene que la no ratificación de este Convenio se debió en gran medida al estallido de la Primera Guerra Mundial. Qatar señala además que los otomanos y los británicos también habían firmado, el 9 de marzo de 1914, un tratado relativo a las fronteras de Adén, que fue ratificado ese mismo año y cuyo artículo III establecía que la línea que separaba Qatar del Sanjak de Nejd sería “conforme al artículo 11 del Convenio anglo-otomano de 29 de julio de 1913 relativo al Golfo Pérsico y los territorios circundantes”.

47. Por su parte, Bahrein sostiene que “el Convenio de 1913 no fue ratificado porque el complejo conjunto de propuestas interdependientes… acabó por desmoronarse”: los “wahabíes”, bajo Ibn Saud, habían expulsado a los otomanos de Hasa, en la costa oriental de Arabia, y los Al-Thani habían perdido rápidamente su control sobre Doha, mientras que el Gobernante de Bahrein había permanecido en posesión, entre otras cosas, de la parte septentrional de la península de Qatar. Bahrein observa también que el texto del tratado de 1913 y el del tratado de 1914 no coinciden.

48. Tras la celebración del Convenio de 1913, los otomanos mantuvieron su guarnición en Doha, de la que sólo salió el último personal tras la llegada de un buque de guerra británico el 19 de agosto de 1915. Posteriormente se entablaron negociaciones entre Gran Bretaña y el jeque Al-Thani sobre un acuerdo de exclusividad, comparable a los concluidos con los demás jeques árabes. Estas negociaciones desembocaron en la firma, el 3 de noviembre de 1916, de un tratado entre Gran Bretaña y el jeque de Qatar. En virtud de este tratado, cuyo preámbulo hacía referencia a los compromisos contraídos por el abuelo del jeque Al-Thani en virtud del Acuerdo anglo-qatarí de 12 de septiembre de 1868, el jeque de Qatar se comprometía, entre otras cosas, a no “tener relaciones ni mantener correspondencia con ninguna otra Potencia, ni recibir al agente de la misma, sin el consentimiento del Alto Gobierno británico”; ni, sin dicho consentimiento, ceder a ninguna otra potencia o a sus súbditos tierras en arrendamiento, venta, traspaso, donación o de cualquier otra forma; ni, sin dicho consentimiento, otorgar monopolios o concesiones. A cambio, el Gobierno británico se comprometía a proteger al Jeque de Qatar y a sus súbditos y territorio de toda agresión por mar y a hacer todo lo posible para exigir reparación por todos los daños que el Jeque de Qatar o sus súbditos pudieran sufrir “cuando se hicieran a la mar en [sus] legítimas ocasiones”. El Gobierno británico también se comprometió a interponer sus “buenos oficios” en caso de que el jeque o sus súbditos fueran agredidos por tierra dentro de los territorios de Qatar. [No había ninguna disposición en este tratado que definiera la extensión de esos territorios.

49. La primera concesión petrolífera entre el Gobernante de Bahrein y Eastern and General Syndicate Ltd. se concluyó el 2 de diciembre de 1925. En virtud de dicho acuerdo, el Gobernante de Bahrein concedió a la sociedad una licencia exclusiva de exploración por un período no superior a dos años (con posibilidad de prórroga por un nuevo período de dos años) “en la totalidad de los territorios bajo su control”. El Gobernante de Bahrein también se comprometió a conceder a Eastern and General Syndicate Ltd., durante la vigencia de la licencia de exploración o a su expiración, una licencia de prospección en las zonas que seleccionara la empresa con la aprobación del Gobernante y con el conocimiento del Residente Político Británico en el Golfo. Además, el Gobernante se comprometía a conceder a la empresa, al expirar la licencia de prospección, un “arrendamiento minero sobre una superficie total no superior a 100.000 acres”, dividida en bloques que debía seleccionar la empresa. A partir de 1928, se llevaron a cabo negociaciones entre Eastern y General Syndicate Ltd., su sucesora, Bahrain Petroleum Company Ltd. (que, en 1930, se hizo cargo de la empresa) y la compañía. (que, en 1930, se hizo cargo de la concesión de 1925) y el Gobernante de Bahrein para una concesión sobre el área “adicional” o “no asignada”, es decir, la parte de las islas y aguas territoriales de Bahrein que quedaba después de que la compañía hubiera elegido sus 100.000 acres.

50. En marzo de 1934 se celebraron conversaciones entre el Residente Político Británico y el Gobernante de Qatar sobre el otorgamiento de una concesión petrolífera por parte de este último. El 11 de mayo de 1935, el Residente Político británico en el Golfo escribió al Gobernante de Qatar acerca de la protección que Gran Bretaña estaba dispuesta a extenderle en tierra. A cambio de esta protección, se pidió al Gobernante de Qatar que otorgara una concesión petrolera a la compañía británica Anglo-Persian Oil Company. Dicha concesión fue otorgada el 17 de mayo de 1935. El segundo artículo del Acuerdo establecía que la compañía podía operar en cualquier parte del Estado de Qatar, es decir, “toda la zona sobre la que gobierna el Jeque [de Qatar] y que está marcada al norte de la línea trazada en el mapa adjunto” al Acuerdo, línea que separaba la península de Qatar del Reino de Arabia Saudí.

51. Las negociaciones llevadas a cabo entre 1928 y 1933 entre el Gobernante de Bahrein y los concesionarios para una concesión en la zona adicional en territorio bahreiní tenían por objeto identificar la superficie de tierra y las aguas territoriales que se incluirían en dicha concesión en la zona no asignada; se suspendieron en 1933 a petición de la Bahrain Petroleum Company Ltd. y no se reanudaron hasta 1936, cuando Petroleum Concessions Ltd., que se había hecho cargo de la concesión otorgada por Qatar a la Anglo-Persian Oil Company, se sumó a la licitación.

52. En una carta fechada el 28 de abril de 1936, Charles Belgrave, Consejero del Gobierno de Bahrein, refiriéndose a las negociaciones entonces en curso para [p59] el otorgamiento de una concesión petrolífera sobre el territorio de Bahrein, informó al Agente Político británico de que “el grupo de islas Hawar, situado entre el extremo sur de la isla de Bahrein y la costa de Qatar, [formaba] indiscutiblemente parte del Estado de Bahrein”.

53. El 29 de abril de 1936, el representante de Petroleum Concessions Ltd. escribió a la British India Office, responsable de las relaciones con los Estados protegidos del Golfo, llamando su atención sobre la concesión petrolífera de Qatar de 17 de mayo de 1935 y observando que el Gobernante de Bahrein, en sus negociaciones con Petroleum Concessions Ltd. sobre la zona no asignada, había reclamado Hawar; en consecuencia, preguntó a cuál de los dos Sheikhdoms (Bahrein o Qatar) pertenecía Hawar.

54. En una carta fechada el 6 de mayo de 1936, dirigida al Residente Político británico en el Golfo, el Agente Político en Bahrein apoyó la reclamación de Bahrein sobre Hawar. El 25 de mayo de 1936, el Residente Político escribió al Secretario de Estado para la India en Londres que se inclinaba por la opinión de que debía considerarse que Hawar pertenecía al Jeque de Bahrein y que la carga de refutar su reclamación debía recaer en el Jeque de Qatar. El 10 de julio de 1936, dos funcionarios de la Oficina de la India informaron a Bahrein, a través de Charles Belgrave, de que, según las pruebas de que disponía entonces el Gobierno británico, Hawar parecía pertenecer al jeque de Bahrein y que, por tanto, cualquier posible reclamante tendría la carga de refutar la reclamación de Bahrein. El 14 de julio de 1936, Petroleum Concessions Ltd. fue informada por la Oficina de la India de que al Gobierno británico le parecía que Hawar pertenecía al jeque de Bahrein. El contenido de esas comunicaciones no fue transmitido al jeque de Qatar.

55. En 1937, Qatar intentó imponer tributos a los naim que habitaban la región de Zubarah; Bahrein se opuso a ello, ya que reclamaba derechos sobre esta región. Las relaciones entre Qatar y Bahrein se deterioraron. Las negociaciones entre ambos Estados comenzaron en la primavera de 1937 y se interrumpieron en julio de ese año. Según Bahréin, Qatar tomó ilegalmente Zubarah por la fuerza y destruyó ilegalmente la comunidad de los súbditos bahreiníes que vivían allí. Qatar sostiene que las medidas adoptadas por su Gobernante en 1937 sólo tenían por objeto ejercer su autoridad por la fuerza en su propio territorio sobre ciertos miembros de la tribu Naim, y poner fin a su contrabando y otras actividades ilícitas.

56. Qatar alega que Bahrein ocupó clandestina e ilegalmente las islas Hawar en 1937. Bahrein sostiene que su Gobernante simplemente estaba realizando actos legítimos de administración continuada en su propio territorio.

57. Por carta de 10 de mayo de 1938, el Gobernante de Qatar protestó ante el Gobierno británico por lo que denominó “la acción irregular emprendida por Bahrein contra Qatar”, a la que ya se había referido en febrero de 1938 en una conversación que tuvo lugar en Doha con el Agente Político británico en Bahrein. El 20 de mayo de 1938, este último escribió al Gobernante de [p60] Qatar, invitándole a exponer su caso sobre Hawar lo antes posible. El Gobernante de Qatar respondió por carta fechada el 27 de mayo de 1938. Unos meses más tarde, el 3 de enero de 1939, Bahrein presentó una contrademanda fechada el 22 de diciembre de 1938. En una carta de 30 de marzo de 1939, el soberano de Qatar presentó sus comentarios sobre la contrademanda de Bahrein al agente político británico en Bahrein. Los Gobernantes de Qatar y Bahrein fueron informados el 11 de julio de 1939 de que el Gobierno británico había decidido que las islas Hawar pertenecían a Bahrein.

58. Qatar señala no menos de cinco protestas que afirma haber presentado, el 4 de agosto de 1939, el 18 de noviembre de 1939, el 7 de junio de 1940, el 13 de julio de 1946 y el 21 de febrero de 1948, contra esta decisión y la “ocupación ilegal” de las islas Hawar por Bahrein. Este último afirma que Qatar sólo protestó tres veces entre 1939 y 1965 contra la decisión británica de 1939, en julio de 1946, febrero de 1948 y abril de 1965.

Bahrein también afirma que hizo, desde 1937 hasta mediados de los años sesenta, numerosas reclamaciones registradas oficialmente a Gran Bretaña y Qatar en relación con la región de Zubarah.

59. El 24 de junio de 1944, el Agente Político británico, actuando como mediador para resolver la disputa sobre Zubarah, consiguió que las dos partes firmaran un acuerdo que estipulaba lo siguiente:

“El Gobernante de Bahrein y el Gobernante de Qatar acuerdan el restablecimiento de las relaciones amistosas que existían entre ellos en el pasado. El Gobernante de Qatar se compromete a que Zubara permanezca sin que se haga en ella nada que no existiera en el pasado. Esto es por consideración y reverencia a Al Khalifah. El Gobernante de Bahrein, por su parte, también se compromete a no hacer nada que pueda perjudicar los intereses del Gobernante de Qatar. Este acuerdo no afecta al acuerdo con la Compañía Petrolera que opera en Qatar cuyos derechos están protegidos.”

60. Según Bahréin, la debilidad de este acuerdo residía en su utilización del concepto de statu quo ante; como el objetivo básico de ambas partes era lograr el reconocimiento de su soberanía sobre la región de Zubarah, cada una interpretó el acuerdo de la forma que más le convenía.

61. En mayo de 1946, la Bahrain Petroleum Company Ltd. solicitó permiso para perforar en determinadas zonas de la plataforma continental, algunas de las cuales los británicos consideraban que podían pertenecer a Qatar. El Gobierno británico decidió que este permiso no podía concederse hasta que se hubiera producido una división del fondo marino entre Bahrein y Qatar. Estudió el asunto y, el 23 de diciembre de 1947, el Agente Político británico en Bahrein envió a los Gobernantes de Qatar y Bahrein dos cartas, en los mismos términos, en las que se decía, entre otras cosas, lo siguiente:

“2. Tengo, por tanto, que remitir adjunta, para información de Su Excelencia, una copia de un mapa que muestra la línea (desde el punto ‘M’ hasta el ‘Bahrain Light Vessel’) que, el Gobierno de Su Majestad considera, [p61] divide de acuerdo con principios equitativos el fondo marino antes mencionado. Se trata de una línea mediana basada generalmente en la configuración de la línea de costa de la isla principal de Bahrein y de la península de Qatar.

3. Con las excepciones que se indican a continuación, el Gobierno de Su Majestad considerará, en el futuro, que todo el lecho marino situado al oeste de esta línea está bajo la soberanía de [el Jeque de Bahrein] y todo el lecho marino situado al este de la misma está bajo la soberanía de [el Jeque de Qatar]. Esta decisión se refiere únicamente al fondo marino y no a las aguas situadas por encima de él y se entiende sin perjuicio de los derechos de navegación existentes.

4. Las excepciones mencionadas anteriormente son:

Se reconocen a Su Alteza el Jeque de Bahrein derechos de soberanía en

(i) las zonas de los bajos de Dibal y Jaradeh que se encuentran por encima del nivel de bajamar de la marea viva. Tras un examen completo de la situación según el derecho internacional, el Gobierno de Su Majestad opina que estos bajos no deben considerarse islas con aguas territoriales.

(ii) La isla de Hawar, las islas del grupo de Hawar y las aguas territoriales que les pertenecen y delimitadas de nuevo de acuerdo con los principios habituales del derecho internacional. Estas islas y sus aguas territoriales se muestran en el mapa delimitadas por las líneas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L. Sin embargo, como esta delimitación dejará una estrecha lengua de agua (formada por los puntos M, J e I) perteneciente a Qatar, se ha decidido modificar la línea H, I, J, por H, P, Q, intercambiando así una superficie igual P I O por O J Q. Cabe señalar que la isla Janan no se considera incluida en las islas del grupo Hawar.

5. Los puntos mencionados se definen como sigue:

Posición

Rumbo verdadero

Millas Náuticas

Desde

A

015 [grado]

3.00

Punto N. de Rabadh I.

B

056 1/2 [grado]

3.20

Esquina N.E. de Ajaira I.

C

064 [grado]

2.06

Esquina E del nº 3 de Al Wakara

D

058 [grado]

1.14

” ” ” “

E

163 1/2 [grado]

1.23

” ” ” “

F

141 [grado]

0.81

Nº 9 Bu Sa’ada I.

G

168 [grado]

1.20

” “

H

159 1/2 [grado]

0.30

Esquina S.E. de Hawar I.

I

298 3/4 [grado]

7.31

” ” ” “

J

241 [grado]

4.77

Esquina O de Al Ma’tarad I.

K

291 [grado]

2.36

” ” ” “

L

324 1/2 [grado]

3.38

” ” ” “.”

[p62]

62. En 1950, el Gobernante de Bahrein y el Gobernante de Qatar llegaron a otro acuerdo sobre el estatuto de Zubarah gracias a la mediación del Agente Político británico en Bahrein; en una carta fechada el 7 de febrero de 1950 dirigida al Foreign Office, el Residente Político británico en el Golfo describía dicho acuerdo en los siguientes términos:

“El Gobernante de Qatar ha acordado que el Jeque de Bahrein puede enviar a sus seguidores y miembros de la tribu a Zubarah para pastar sin ningún tipo de pasaporte o formalidades aduaneras y también dejar el fuerte vacante siempre que a cambio el Jeque de Bahrein permita a las mercancías para Qatar los mismos privilegios respecto al pago de derechos de tránsito que a las mercancías para Arabia Saudí. El Shaikh Salman ha aceptado esto y está haciendo arreglos para enviar de 150 a 200 de los suyos a Zubarah con las raciones necesarias para mantenerlos.”

63. Ese acuerdo no puso fin a la disputa. El 5 de mayo de 1954, el Gobierno británico propuso otro acuerdo, pero las partes lo rechazaron.

64. En 1964, el agente político británico en Qatar transmitió a las autoridades qataríes una solicitud de modificación de la línea de 1947 que Bahrein había enviado al Gobierno británico en forma de memorando en el que se afirmaba, entre otras cosas, que Fasht ad Dibal y Qit’at Jaradah eran islas con aguas territoriales y que pertenecían a Bahrein. En respuesta, el 21 de abril de 1965 Qatar envió al Gobierno británico un memorando en el que negaba las reclamaciones de Bahrein y recomendaba un arbitraje para resolver las disputas entre ambos Estados. En los años siguientes no se logró ningún avance en la resolución de estas disputas.

65. En 1971 Qatar y Bahrein dejaron de ser Estados protegidos británicos, tras un Canje de Notas entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Bahrein el 15 de agosto de 1971, y un Canje de Notas entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Qatar el 3 de septiembre de 1971. El 21 de septiembre de 1971, Qatar y Bahrein fueron admitidos en las Naciones Unidas.

66. A partir de 1976, el Rey de Arabia Saudí llevó a cabo una mediación, también denominada de “buenos oficios”, con el acuerdo de los emires de Bahréin y Qatar. La primera consecuencia de dicha mediación fue la aprobación de un conjunto de “Principios para el marco de trabajo para alcanzar un acuerdo” durante una reunión tripartita celebrada en marzo de 1983. Como consecuencia de la persistencia de la disputa durante los años siguientes, el Rey de Arabia Saudí envió a los emires de Qatar y Bahréin cartas en idénticos términos, fechadas el 19 de diciembre de 1987, en las que presentaba nuevas propuestas. Dichas propuestas fueron aceptadas por cartas de los dos Jefes de Estado, fechadas respectivamente el 21 y el 26 de diciembre de 1987. Además, el 21 de diciembre de 1987 Arabia Saudí emitió un anuncio cuyos términos fueron [p63] aprobados por las dos Partes. En dicho anuncio se afirmaba que Bahrein y Qatar aceptaban “que el asunto se sometiera a arbitraje, de conformidad con los principios del marco de solución acordado por los dos Estados hermanos, en particular el ‘quinto principio'” adoptado en 1983, cuyo texto se citaba. A continuación se indicaba que “en virtud de los cinco principios” se había acordado crear un Comité Tripartito, cuya tarea se describía en los mismos términos que en el Canje de Notas de diciembre de 1987.

67. Dicho Comité Tripartito celebró una reunión preliminar en Riad en diciembre de 1987. A continuación, Qatar presentó un proyecto de carta conjunta a la Corte Internacional de Justicia que contemplaba expresamente, entre otras cosas, la redacción de un acuerdo especial. Bahrein propuso un acuerdo de carácter procedimental, relativo a la organización y funcionamiento del Comité. El Comité celebró su primera reunión formal el 17 de enero de 1988. Bahrein presentó entonces una versión revisada de su proyecto en la que se indicaba expresamente que el Comité se constituía con el objetivo de alcanzar un acuerdo especial. Tras un debate, se acordó que cada una de las Partes presentaría un proyecto de acuerdo especial. Posteriormente, Qatar y Bahrein presentaron varios textos al Comité, pero no se pudo llegar a ningún acuerdo en el transcurso de las cuatro primeras reuniones. Posteriormente, el 26 de octubre de 1988, a raíz de una iniciativa de Arabia Saudí, el Heredero Aparente de Bahrein, cuando se encontraba de visita en Qatar, transmitió al Heredero Aparente de Qatar un texto conocido posteriormente como la “fórmula bahreiní”, que reza como sigue

“Las Partes solicitan a la Corte que decida cualquier cuestión de derecho territorial u otro título o interés que pueda ser motivo de diferencia entre ellas; y que trace una única frontera marítima entre sus respectivas zonas marítimas de lecho marino, subsuelo y aguas suprayacentes.”

68. Durante la quinta reunión del Comité, celebrada el 15 de noviembre de 1988, el representante de Arabia Saudí hizo un llamamiento a las Partes para que llegaran a un acuerdo y señaló que la fecha de inicio de la cumbre del Consejo de Cooperación de los Estados Árabes del Golfo, en diciembre de 1988, sería la fecha de finalización de la misión del Comité, hubiera o no logrado lo que se le había pedido. El Comité celebró su sexta reunión los días 6 y 7 de diciembre de 1988, pero no pudo concluir sus trabajos por falta de acuerdo entre las Partes. Con esta sexta reunión, el mediador saudí consideró que la misión del Comité Tripartito llegaba a su fin, y de hecho no se celebraron más reuniones del Comité.

69. El asunto volvió a ser objeto de debate dos años más tarde, con ocasión de la reunión anual del Consejo de Cooperación de los Estados Árabes del Golfo, celebrada en Doha en diciembre de 1990. Qatar hizo saber entonces que estaba dispuesto a aceptar la fórmula bahreiní. Tras esa reunión, los ministros de Asuntos Exteriores de Qatar, Bahrein y Arabia Saudí firmaron un acta en la que se hacía constar que “En el marco de los buenos oficios de… [p64] el rey Fahd Ben Abdul Aziz”, se habían celebrado consultas relativas al contencioso existente entre Qatar y Bahrein entre los Ministros de Asuntos Exteriores de estos dos Estados en presencia del Ministro de Asuntos Exteriores de Arabia Saudí. Dichas Actas, cuyo texto estaba redactado en árabe y cuyas traducciones al inglés facilitadas por las Partes difieren en algunos puntos, establecían, entre otras cosas, que el Rey Fahd podía continuar con sus buenos oficios hasta mayo de 1991. Los buenos oficios del Rey Fahd no condujeron al resultado deseado en el plazo así fijado, y el 8 de julio de 1991 Qatar incoó un procedimiento ante el Tribunal contra Bahrein (véanse los apartados 1 y siguientes supra).

70. La primera de las cuestiones territoriales sometidas al Tribunal es la de la soberanía sobre Zubarah, situada en la parte noroccidental de la península de Qatar (véase el croquis-mapa nº 3).

71. El “Acta para dar cumplimiento a los párrafos (3) y (4) del párrafo dispositivo 41 de la Sentencia de la Corte de fecha 1 de julio de 1994”, presentada por Qatar el 30 de noviembre de 1994, incluía a Zubarah como el número 4 de los sujetos que caen dentro de la jurisdicción de la Corte en virtud de los acuerdos internacionales de diciembre de 1987 y 25 de diciembre de 1990. En la misma “Acta”, Qatar explicaba que entendía que “Bahrein define su reclamación relativa a Zubarah como una reclamación de soberanía”. En consecuencia, en sus alegaciones finales, que repiten sus alegaciones anteriores, Qatar solicita a la Corte, rechazando todas las alegaciones y presentaciones contrarias, que declare y adjudique, de conformidad con el derecho internacional, “que el Estado de Bahrein no tiene soberanía sobre Zubarah” (véanse los párrafos 33 y 34 supra).

72. Bahrein mantiene la posición contraria. En sus alegaciones finales, que repiten sus alegaciones anteriores, solicita a la Corte, rechazando todas las reclamaciones y alegaciones contrarias, que adjudique y declare que “Bahrein es soberano sobre Zubarah” (véanse los párrafos 33 y 34 supra).

73. En apoyo de su pretensión Bahrein alega en general

“que desde 1783 hasta 1937, tuvo un título pleno e internacionalmente reconocido sobre la región, tanto por referencia a la norma internacional de ocupación efectiva contextualmente proporcionada como por referencia a la norma regional de la lealtad de los habitantes de Zubarah al Gobernante de Bahrein”.

74. Bahréin afirma que, en la década de 1760, los Al-Khalifah llegaron desde el actual Kuwait y se establecieron en Zubarah, que floreció rápidamente, enriqueciéndose con el comercio y la pesca de perlas; y que, algunas décadas más tarde, los Al-Khalifah trasladaron su sede de gobierno a las islas de Bahréin.

Según Bahréin, los jeques al-Jalifa residían en las islas de Bahréin durante los veranos y en Zubarah durante los inviernos; hacia finales del siglo XVIII, decidieron establecer su corte en la [p65] isla principal de Bahréin y, posteriormente, en al-Muharraq, y nombraron a un gobernador para regir la provincia de Zubarah. La ciudad de Zubarah entró entonces en decadencia; fue destruida en 1878 por los al-Thani y desalojada por completo en 1895 tras una intervención militar británica. No obstante, la zona permaneció bajo la autoridad del jeque de Bahréin a través de una confederación tribal dirigida por los naim, partidarios del al-Jalifa de Bahréin. Gran Bretaña, además, siempre había considerado que Bahréin tenía derechos de soberanía en Zubarah.

75. Bahrein también afirma que, en 1937, el Jeque Abdullah de Doha intentó imponer impuestos a los Naim, quienes se quejaron de ello al Jeque Hamad de Bahrein; que tuvieron lugar una serie de negociaciones infructuosas entre Bahrein y Qatar; y que, el 7 de julio de 1937, “los Al-Thani y sus seguidores desalojaron por la fuerza de Zubarah a los miembros de la tribu Naim leales a Bahrein que representaban la autoridad permanente en Zubarah de los Gobernantes de Bahrein”.

76. Bahrein sostiene que la “agresión” de Qatar contra Zubarah fue un uso ilegal de la fuerza del que no podía derivarse ningún derecho legal, apoyando su argumento con referencia a varios instrumentos internacionales del período relevante que tratan del uso ilegal de la fuerza. Por lo tanto, según Bahrein, aunque Qatar haya controlado físicamente Zubarah desde 1937 hasta la actualidad, dicha ocupación de hecho no dio lugar a un título válido de soberanía sobre Zubarah.

77. Qatar alega que existía una ciudad en la zona de Zubarah mucho antes de que dos secciones de la tribu Al-Utub -los Bin Khalifah y los Al-Jalahma- abandonaran el actual Kuwait para dirigirse a Bahréin y, de ahí, a Zubarah. En Zubarah, los jeques locales pusieron una condición para su asentamiento: el pago de los impuestos habituales a cambio del derecho a comerciar en la zona. Los Al-Utub rechazaron esta condición y en 1768 construyeron el fuerte conocido como Murair a cierta distancia de la muralla exterior de Zubarah. Según Qatar, los Al-Utub abandonaron Murair en 1783 para establecerse en Bahréin. La ciudad de Zubarah fue destruida en 1878 después de que el jeque Jassim bin Thani de Qatar tomara medidas para castigar los actos de piratería y los ataques a otras tribus por parte de sus habitantes. Qatar niega que los Bin Jalifa siguieran gobernando Zubarah durante el siglo XIX y principios del XX a través de miembros de los Naim.

78. Qatar apoya su posición recordando que en 1867 el Jeque Mohamed bin Khalifah de Bahrein lanzó un ataque contra Qatar, dirigido contra Wakrah y Bida, destruyéndolas totalmente; que en represalia los qataríes, dirigidos por Mohamed bin Thani, zarparon en junio de 1868 hacia Bahrein con una fuerza armada; que el jeque Mohamed bin Jalifa atacó a los qataríes, que sufrieron grandes bajas en el enfrentamiento; que los británicos consideraron el ataque del jeque Mohamed bin Jalifa a Qatar como una violación del acuerdo que habían concluido en 1861 con el gobernante de Bahrein; que el asunto se resolvió mediante el acuerdo de 6 de septiembre de 1868 [p66] entre Gran Bretaña y el nuevo Gobernante de Bahrein, por el cual este último reconoció la ilegalidad de las acciones de su predecesor y asumió la obligación de no repetirlas en el futuro, aceptando así, contrariamente a lo que Bahrein sostiene ahora (véase el párrafo 41 supra), que no tenía derechos de soberanía sobre la península de Qatar, ni sobre Zubarah en particular.

79. Bahrein rebate la línea argumental anterior y recuerda que, aunque Gran Bretaña castigó a Bahrein en 1868 por violar la paz marítima del Tratado de 1861, también castigó a la confederación de Doha por su rebelión, y envió al jeque Mohamed Al-Thani de vuelta a la costa oriental de la península.

80. Según Qatar, Gran Bretaña siempre ha reconocido el título de Qatar sobre Zubarah. Así, sostiene que, aunque no fue ratificado, el Convenio anglo-otomano de 29 de julio de 1913 reflejaba fielmente la opinión común del Gobierno imperial otomano y del Gobierno británico “en cuanto a la situación territorial en aquel momento y al estatuto de los gobernantes Al-Thani como gobernantes en el pasado y como gobernantes todavía, de toda la península”; y que la soberanía de Qatar sobre toda la península también fue reconocida por el Tratado anglo-otomano de 9 de marzo de 1914, que fue debidamente ratificado, y por el Tratado de 3 de noviembre de 1916 entre el Gobierno británico y el Jeque Abdullah bin Jassim Al-Thani, Jeque de Qatar.

81. Qatar añade que, en la década de 1930, su principal preocupación en Zubarah era proteger la seguridad de sus fronteras y controlar las importaciones mediante la imposición de derechos de aduana; que, con este fin, el Gobernante de Qatar tomó medidas para imponer controles contra varios miembros disidentes de una sección de la tribu Al-Naim, dirigida por Rashid bin Jabor; que las acciones de Rashid bin Jabor estaban siendo controladas, al menos en parte, por Bahrein para obtener pruebas de supuestos derechos bahreiníes sobre Zubarah; que, siendo éste un asunto interno, en 1937 Qatar impuso por la fuerza su autoridad sobre un territorio bajo su soberanía; y que sus derechos de soberanía sobre Zubarah fueron reconocidos de nuevo por los británicos cuando se negaron a prestar asistencia a Bahrein en 1937, a pesar de la petición formal realizada por el jeque de Bahrein al agente político británico. Según Qatar, Bahréin no ha realizado ningún acto oficial en Zubarah desde 1868, mientras que Qatar ha llevado a cabo allí numerosos actos de autoridad soberana. Cualesquiera que fueran los derechos que el Gobernante de Bahrein pudiera haber hecho valer en Zubarah, se trataba en cualquier caso de derechos personales y no de derechos de soberanía.

82. El Tribunal observa que ambas Partes están de acuerdo en que los Al-Khalifah ocuparon Zubarah en la década de 1760 y que, algunos años más tarde, se establecieron en Bahrein, [p67] pero que discrepan en cuanto a la situación jurídica que prevaleció a partir de entonces y que culminó en los acontecimientos de 1937. Bahrein mantiene que siguió gobernando Zubarah a través de los miembros de una confederación tribal dirigida por los Naim, mientras que Qatar lo niega.

83. En el párrafo inicial del acuerdo de 6 de septiembre de 1868 celebrado entre Ali Bin Khalifah y el Residente Político Británico en el Golfo (véase el párrafo 40 supra), las partes reconocieron que Mohamed Bin Khalifah había “cometido repetidamente actos de piratería y otras irregularidades en el mar” y que tras “su reciente acto de piratería” había huido de Bahrein. En consecuencia, Ali Bin Khalifah aceptó las siguientes condiciones (1) entregar inmediatamente a los británicos todas las “buglas de guerra y buteels pertenecientes a Mahomed bin Khalifeh y a [él] mismo”; (2) pagar las sumas indicadas en el párrafo 2 del acuerdo; (3) “considerar a Mahomed bin Khalifeh excluido permanentemente de toda participación en los asuntos de Bahrein y sin derecho alguno sobre dicho territorio”; y (4) nombrar un agente en Bushire para mantener informado al residente británico, “con vistas a preservar la paz en el mar y evitar que se produzcan nuevos disturbios”.

84. En opinión del Tribunal, los términos del Acuerdo de 1868 muestran que cualquier intento por parte de Bahrein de reivindicar sus derechos sobre Zubarah mediante acciones militares en el mar no sería tolerado por los británicos. El Tribunal considera que, a partir de entonces, los nuevos gobernantes de Bahrein nunca estuvieron en condiciones de emprender actos directos de autoridad en Zubarah. Además, en 1895, sólo una intervención armada de los británicos impidió que los Al-Thani y los otomanos intentaran invadir Bahrein desde Zubarah.

85. Bahrein mantiene, sin embargo, que los Al-Jalifa siguieron ejerciendo el control sobre Zubarah a través de una confederación tribal dirigida por los Naim que les era leal, a pesar de que a finales del siglo XVIII habían trasladado la sede de su gobierno a las islas de Bahrein.

86. El Tribunal no puede aceptar este argumento. Si bien puede haber habido, en diferentes momentos, lazos de lealtad personal entre algunos miembros de los Naim y el Gobernante de Bahrein, también hay pruebas de que algunos miembros de los Naim sirvieron tanto al Al-Khalifah como al Al-Thani. En cualquier caso, no hay pruebas de que los miembros del Naim ejercieran autoridad soberana en nombre del Jeque de Bahréin dentro de Zubarah. De hecho, estaban bajo la jurisdicción del soberano territorial local, que no era Bahrein ni lo había sido al menos desde los acontecimientos de 1868.

87. En vista del papel desempeñado por Gran Bretaña y el Imperio Otomano en la región en ese período, es significativo señalar el artículo 11 del Convenio Anglo-Otomano firmado el 29 de julio de 1913 (véase el párrafo 45 supra). Este artículo describía el trazado de la línea acordada para separar el Sanjak de Nejd “de la península de Al-Qatar”, y a continuación afirmaba: [p68]

“Habiendo renunciado el Gobierno Imperial Otomano a todas sus pretensiones sobre la península de Al-Qatar, se acuerda entre los dos Gobiernos que dicha península será gobernada, como en el pasado, por el Jeque Jasim-bin-Sani y sus sucesores. El Gobierno de Su Majestad Británica declara que no permitirá que el Jeque de Bahrein interfiera en los asuntos internos de Qatar, viole la autonomía de ese país o se lo anexione.”

88. Ambas Partes están de acuerdo en que el Convenio anglo-otomano de 1913 nunca fue ratificado (véanse los apartados 46 y 47 supra); difieren, en cambio, en cuanto a su valor como prueba de la soberanía de Qatar sobre la península.

89. El Tribunal de Justicia observa que los tratados firmados pero no ratificados pueden constituir una expresión exacta del entendimiento de las partes en el momento de la firma. En las circunstancias de este caso, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que el Convenio Anglo-Otomano sí representa una prueba de las opiniones de Gran Bretaña y del Imperio Otomano en cuanto al alcance fáctico de la autoridad del Gobernante Al-Thani en Qatar hasta 1913.

90. El texto del artículo 11 del Convenio anglo-otomano es claro: “se acuerda entre los dos Gobiernos que dicha península será gobernada, como en el pasado, por el jeque Jasim-bin-Sani y sus sucesores”. Así pues, Gran Bretaña y el Imperio Otomano no reconocían la soberanía de Bahréin sobre la península, incluida Zubarah. En su opinión, toda la península de Qatar seguiría siendo gobernada por el jeque Jassim Al-Thani, que había sido nombrado kaimakam por los otomanos, y por sus sucesores.

91. El Tribunal observa también que el artículo 11 del Convenio de 1913 es mencionado por el artículo III del tratado anglo-otomano de 9 de marzo de 1914, debidamente ratificado ese mismo año (véase el apartado 46 supra). Dicho artículo III definía la frontera de los territorios otomanos por referencia a “la línea directa y recta en dirección sur… que separa el territorio otomano del sanjak de Nejd del territorio de Al-Qatar, de conformidad con el artículo 11 del Convenio anglo-otomano de 29 de julio de 1913 relativo al Golfo Pérsico y los territorios circundantes”. Por lo tanto, las partes no contemplaban ninguna autoridad sobre la península que no fuera la de Qatar.

92. El Tribunal examinará ahora ciertos acontecimientos que tuvieron lugar en Zubarah en 1937, después de que el Jeque de Qatar intentara imponer tributos a los Naim (véase el apartado 55 supra). El Agente Político británico en Bahrein, en carta de 3 de mayo de 1937, informó de dichos incidentes al Residente Político británico en el Golfo. El 5 de mayo de 1937, el Residente Político informó a su vez de dichos incidentes al Secretario de Estado para la India, recordando que “hasta 1868 Bahrein mantuvo parte de Qatar, incluida Zubarah, y desde entonces hasta 1871 los jeques de Qatar, encabezados por los Al Thani, reconocieron la soberanía de Bahrein al estar dispuestos a pagar tributo”. Añadió, sin embargo, que “desde aproximadamente esa fecha, es decir, 1871, los Al Thani (la actual familia gobernante de Qatar) han detentado Qatar, incluida [p69] Zubarah”, y que “ya en 1873… el Gobierno de la India expresó su acuerdo con la opinión de que el jeque de Bahréin no tenía derechos claros o importantes en Qatar”, que se había transmitido al gobernante de Bahréin en una carta fechada el 31 de mayo de 1875. El Residente Político declaró que era “personalmente, por lo tanto, . . . de la opinión de que jurídicamente la reclamación de Bahrein sobre Zubarah debe fracasar”.

93. El 1 de julio de 1937, el Agente Político británico en Bahrein informó al Residente Político británico de que el Consejero del Gobierno de Bahrein le había comunicado que las negociaciones entre Qatar y Bahrein sobre Zubarah habían fracasado y que el Jeque de Bahrein solicitaba que el Jeque de Qatar “se abstuviera de hacer la guerra a los súbditos de Bahrein que residen en la zona de Zubarah que él reclama como su territorio”.

94. En un telegrama de 4 de julio de 1937 al Secretario de Estado para la India, el Residente Político británico sugirió que se le autorizara a responder al Jeque de Bahrein que, según las pruebas de que disponía, el Gobierno británico opinaba que Zubarah pertenecía al Jeque de Qatar y a recordarle a este respecto los términos de la carta de 31 de mayo de 1875 por la que el Gobierno británico había informado al Jeque de Bahrein de que no debía interferir en los asuntos de Zubarah. En un telegrama de 15 de julio de 1937 dirigido al Residente Político, el Secretario de Estado británico indicó que el Jeque de Bahrein debía ser informado de que el Gobierno británico lamentaba “no estar dispuesto a intervenir entre el Jeque de Qatar y la tribu Naim”.

95. En vista de lo anterior, el Tribunal no puede aceptar el argumento de Bahrein de que Gran Bretaña siempre había considerado que Zubarah pertenecía a Bahrein. Los términos del acuerdo de 1868 entre el Gobierno británico y el Jeque de Bahrein, de los convenios de 1913 y 1914 y de las cartas de 1937 del Residente Político británico al Secretario de Estado para la India, y del Secretario de Estado al Residente Político, demuestran lo contrario. En efecto, en 1937 el Gobierno británico no consideraba que Bahrein tuviera soberanía sobre Zubarah; es por esta razón que se negó a prestar a Bahrein la asistencia que solicitaba sobre la base de los acuerdos en vigor entre los dos países.

96. En el período posterior a 1868, la autoridad del Jeque de Qatar sobre el territorio de Zubarah se consolidó progresivamente; fue reconocida en el Convenio anglo-otomano de 1913 y quedó definitivamente establecida en 1937. Las acciones del Jeque de Qatar en Zubarah ese año fueron un ejercicio de su autoridad en su territorio y, contrariamente a lo que Bahrein ha alegado, no fueron un uso ilegal de la fuerza contra Bahrein.

97. Por todas estas razones, el Tribunal concluye que la primera alegación formulada por Bahrein no puede ser estimada, y que Qatar tiene soberanía sobre Zubarah. [p70]

98. El Tribunal pasará ahora a la cuestión de la soberanía sobre las islas Hawar, dejando de lado por el momento la cuestión de Janan.

99. Según Qatar, las islas Hawar están bajo su soberanía esencialmente en razón de la prioridad que debe concederse a su título originario, así como del principio de proximidad y de unidad territorial. Qatar señala que, desde el punto de vista de la geografía general de la zona, es evidente que las islas Hawar tienen una estrecha conexión con su territorio continental y que cada una de estas islas está más cerca de éste que de la isla principal de Bahrein; no sólo la mayoría de las islas e islotes que constituyen las islas Hawar se encuentran total o parcialmente dentro de un límite territorial de 3 millas náuticas desde la costa continental, sino que todas ellas se encuentran dentro del límite territorial de 12 millas náuticas correspondiente a la definición moderna del mar territorial. Por consiguiente, las islas Hawar forman parte integrante de la costa continental de Qatar, lo que confirman tanto la geología como la geomorfología. Al considerar la aplicabilidad del principio de proximidad a las islas Hawar, también deben tenerse en cuenta las circunstancias históricas particulares y, sobre todo, los acontecimientos de 1867-1868 (véanse los apartados 40 y 78-79 supra). Tras estos acontecimientos, los británicos reconocieron de hecho la existencia de la entidad separada de Qatar, distinta de Bahrein y separada de él por mar; el objetivo de este reconocimiento de la identidad separada de Qatar como entidad distinta de Bahrein era el mantenimiento de la paz marítima y, por tanto, también debía tener por objeto abarcar no sólo las costas del territorio continental de Qatar, sino también las islas cercanas, en particular las islas Hawar.

En apoyo de su argumentación, Qatar se basa además en un gran número de mapas de los siglos XIX y XX procedentes de diversos países y de fuentes tanto oficiales como oficiosas, y en particular en los mapas anexos al “Convenio anglo-otomano relativo al Golfo Pérsico y a los territorios circundantes” de 29 de julio de 1913 (Ans. V y V(a)). Todos estos mapas, afirma, confirman que el territorio de Qatar abarcaba la totalidad de la península de Qatar; que se consideraba que las islas Hawar formaban parte de dicha entidad; y que Bahrein se representaba sistemáticamente como constituido únicamente por un grupo limitado de islas, sin incluir las islas Hawar.

100. Bahrein, por su parte, sostiene que la proposición de Qatar, según la cual la proximidad, colindancia o contigüidad de un territorio en litigio con el territorio de un demandante es suficiente para conferir el título a este último, fue negada en términos generales por el árbitro Max Huber en el caso de la Isla de Palmas, quien dijo que: “el título de contigüidad, entendido como fundamento de la soberanía territorial, carece de fundamento en derecho internacional” (Naciones Unidas, Recueil des arrêts arbitraux internationaux, Vol. II, p. 869). La irrelevancia del hecho de la proximidad geográfica de islas habitadas también habría sido demostrada por el Tribunal en su decisión en el caso Minquiers y Ecrehos. Bahrein sostiene además que no necesita el uso de mapas para apoyar su reclamación, ya que ha presentado suficientes hechos jurídicamente relevantes para establecer su título, y la falta de título de Qatar, sobre las Islas Hawar. Además, [p71] dado que no hay apoyo fáctico para la reclamación de Qatar de ningún estatus significativo como “entidad política” en el siglo XIX y la primera parte del siglo XX, los mapas, incluso si se les concediera una relevancia y calidad que no poseen, no pueden privar a Bahrein del título sobre las Islas Hawar que ha tenido desde el siglo XVIII, y que ha mantenido por posesión y control desde entonces.

101. Así, según Bahrein, su soberanía sobre las islas Hawar se ha ejercido de forma continua e ininterrumpida durante los dos últimos siglos y ha sido reconocida por los habitantes de las islas, y Qatar nunca ha ejercido ningún tipo de autoridad competidora sobre las islas. En apoyo de su argumento, Bahréin cita numerosos ejemplos del supuesto ejercicio de su autoridad sobre las islas Hawar tanto antes como después de 1938-1939.

Para el período anterior a 1938, Bahréin cita en particular: el permiso concedido por el Al-Khalifah a la tribu Dowasir para establecerse en las islas Hawar tras la conquista de las islas de Bahréin por parte del primero en el siglo XVIII; el reconocimiento por parte de los Dowasir de la autoridad del gobernante de Bahréin; el reconocimiento en un estudio oficial preparado por un oficial británico en la década de 1820 de que las islas Hawar tenían “dos… pueblos… y pertenecían a Bahréin”. y pertenecían a Bahréin”; la presencia continuada de los dowasir en las islas Hawar, tanto antes como después de que recibieran permiso del gobernante de Bahréin para establecerse también en la isla principal de Bahréin en 1845; el rescate en 1873 por el gobernante de Bahréin de soldados otomanos que naufragaron en las islas Hawar; decisiones judiciales de Bahréin que datan de 1909 relativas a derechos sobre la tierra y trampas de pesca en las islas Hawar; la detención y comparecencia forzosa ante los tribunales de Bahréin de residentes de las islas Hawar; el reconocimiento en 1909 por el Imperio Otomano y Gran Bretaña de que las Islas Hawar pertenecían a Bahrein, como lo demuestra implícitamente su reconocimiento de los derechos de Bahrein sobre la Isla Zakhnuniyah; la oferta hecha en 1911 por el Gobernante de Bahrein, a petición del Agente Político británico, de obligar a un residente de las Islas Hawar a comparecer ante los tribunales en un caso civil; y el reconocimiento en un estudio del Almirantazgo británico del Golfo de que las Islas Hawar estaban ocupadas por el Dowasir de Bahrein.

102. En apoyo de su argumento, Bahrein también invoca el testimonio de antiguos residentes de las Islas Hawar, que actualmente viven en otras partes de Bahrein, sobre sus vidas en las Islas Hawar y sobre los vínculos políticos y económicos entre las Islas Hawar y el resto de Bahrein; un caso de 1932 ante los tribunales de Bahrein entre dos residentes de las Islas Hawar; la concesión y protección de derechos de pesca frente a las costas de las Islas Hawar por parte del Gobernante de Bahrein; el registro en Bahrein de los barcos de pesca amarrados en las islas Hawar, y el pago al Gobierno de Bahrein de tasas [p72] por el registro de barcos y licencias de buceo por parte de los isleños de Hawar dedicados a la industria perlífera; la construcción y mantenimiento de presas y cisternas de agua por parte de los residentes de las islas Hawar y el Gobierno de Bahrein; la concesión de licencias por parte de Bahrein a la industria del yeso en las islas Hawar en los siglos XIX y XX; la regulación por parte de Bahrein de otros recursos naturales, incluida la pesca, en las islas Hawar; la inclusión constante de las islas Hawar en las conversaciones sobre concesiones petrolíferas entre Bahrein, Gran Bretaña y los posibles concesionarios petrolíferos durante la década de 1930; el reconocimiento por parte de Gran Bretaña de que Bahrein reclamaba las islas Hawar desde la primera ocasión en que se planteó la cuestión durante las negociaciones sobre concesiones petrolíferas en 1933, y la ausencia de cualquier reclamación competidora por parte de Qatar; un informe del agente político británico en 1936 en el que se afirmaba que la reclamación de soberanía de Bahrein sobre la isla Hawar tenía fundamento real y que Qatar nunca había protestado contra las actividades de los súbditos de Bahrein allí; la perforación en busca de agua en las islas Hawar sancionada por Bahrein durante la década de 1930; la construcción por Bahrein de un muelle gubernamental en la isla principal de Hawar en 1937; la expedición de pasaportes de Bahrein a los residentes de las islas Hawar; el reconocimiento de la jurisdicción y autoridad de Bahrein sobre las islas Hawar por parte del gobernante de Qatar en varias ocasiones; y la erección y mantenimiento por Bahrein de balizas marítimas en las islas Hawar.

103. Bahrein se basa además en la decisión de 11 de julio de 1939 de Gran Bretaña de que las islas Hawar pertenecían a Bahrein y no a Qatar (véase el apartado 57 supra); esta decisión, según Bahrein, debe considerarse como un laudo arbitral, con fuerza de cosa juzgada, o al menos como una decisión política vinculante. Bahréin sostiene además que el principio de uti possidetis juris es aplicable en este caso. Alega que tanto Qatar como Bahrein son antiguos protectorados de Gran Bretaña, que antes de 1971 no gozaban por tanto de los plenos y exclusivos poderes internos y externos que son los atributos de la soberanía; añade que el uti possidetis es un principio universal aplicable a los Estados nacidos de la descolonización dondequiera que ésta se produzca. Por lo que respecta a las islas Hawar, la decisión británica de 1939, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, forma parte indiscutiblemente de la herencia colonial. Según Bahrein, la línea existente en el momento de la independencia fue trazada por Gran Bretaña y esa línea debe ser respetada.

104. Bahrein subraya además que sus actos de soberanía sobre las islas Hawar continuaron después de que se dictara la resolución británica de 1939. Como prueba de ello cita, entre otras cosas, la introducción en las islas de especies autóctonas árabes en el marco de un programa de protección de la fauna; la creación en 1996 de una reserva natural en una parte de la isla principal de Hawar; el patrullaje regular de las islas Hawar por los guardacostas de Bahrein; [la presencia de una capacidad militar defensiva en las islas Hawar y el mantenimiento, desde 1941, de un complejo militar defensivo completo allí; la construcción y el mantenimiento de una red de carreteras en las islas Hawar; la construcción y el mantenimiento de instalaciones para producir agua dulce, incluida una planta de desalinización; y la construcción y el mantenimiento de infraestructuras eléctricas integradas en la red eléctrica de Bahréin. Bahrein también se basa en los mapas elaborados por el Director Británico de Topografía Militar y la Sociedad Geográfica Nacional Americana que muestran que las Islas Hawar forman parte de Bahrein.

105. Qatar sostiene que el principio uti possidetis no es aplicable al presente asunto porque presupone una sucesión de Estados, una ruptura. Sin embargo, los dos jeques no eran ni colonias ni protectorados de Gran Bretaña. Incluso antes de que se pusiera fin a su estatuto de protección con Gran Bretaña, cada uno de estos sheikhdoms gozaba de una independencia que, en cualquier caso, era suficiente para que su consentimiento en las cuestiones fronterizas fuera indispensable si querían quedar vinculados. Es cierto que Gran Bretaña tenía el monopolio del ejercicio de las relaciones exteriores de ambos Estados, pero no estaba facultada para disponer de sus derechos de soberanía territorial sin su consentimiento. Bahrein y Qatar fueron en todo momento Estados independientes, tanto antes de los Acuerdos de 1971 como en el momento de su firma; no hubo ninguna nueva personalidad jurídica que sucediera a los derechos y obligaciones de ninguna potencia administradora, ni ninguna sucesión de Estados, y en consecuencia no hubo ninguna “herencia colonial” como tampoco hubo una “tabla rasa”.

106. Qatar también sostiene que la decisión británica de 1939 es nula porque Qatar nunca dio su consentimiento al proceso. Qatar añade que hubo parcialidad por parte de los funcionarios competentes del Gobierno británico y que la decisión no estaba respaldada por razones; considera que las violaciones de procedimiento mancharon no sólo la decisión de 1939, sino también la decisión “provisional” dictada en 1936 (véase el párrafo 54 supra). Además, Qatar sostiene que el Gobernante de Qatar protestó en varias ocasiones contra el procedimiento seguido por el Gobierno británico en 1938-1939 y que continuó protestando después contra la decisión británica de 11 de julio de 1939 y contra la “ocupación ilegal” de las islas por Bahrein; sus protestas demuestran claramente que Qatar no consintió en ningún momento la atribución de las islas Hawar a Bahrein y que, por lo tanto, esta atribución no le era oponible.

107. Qatar invoca la primacía de su título sobre los efectos reivindicados por Bahrein. Recordando el esquema expuesto en la sentencia de 22 de diciembre de 1986 de la Sala del Tribunal que conoce del asunto relativo al Conflicto fronterizo (Burkina Faso/República de Malí) (sentencia, Recueil 1986, pp. 586-587, párr. 63), Qatar sostiene que la importancia de los effectivites en relación con un territorio depende del estatuto de dicho territorio y de cualquier título jurídico que pueda ser invocado válidamente sobre ese territorio por otro Estado. Así, si un territorio es res nullius, la ocupación efectiva [p74] crea un título de soberanía siempre que cumpla las condiciones necesarias. Si, por el contrario, otro Estado tiene la soberanía sobre el territorio, se trata de una ocupación ilegal o de una usurpación, que no puede tener ningún efecto jurídico; este es, en opinión de Qatar, el caso de la ocupación por Bahrein de las islas Hawar. Tal ocupación de facto no puede metamorfosearse en una situación de jure, en un título territorial, a menos que exista aquiescencia por parte del soberano territorial. Qatar sostiene que, por lo tanto, el Tribunal no está obligado en este caso a resolver un conflicto entre dos reclamaciones basadas en effectivites cuyos méritos respectivos tienen que ser evaluados, y que tiene que resolverse concediendo el territorio a la parte con los effectivites mejor establecidos. Si un Estado ocupa una parte deshabitada del territorio de otro Estado, no cabe invocar los effectivites del Estado ocupante frente a la falta de effectivites del titular del título territorial. Según Qatar, toda la argumentación de Bahréin sobre la precedencia de los efectos de su ocupación de las islas Hawar es, por tanto, irrelevante. Sólo la aquiescencia de Qatar, soberano territorial, podría haber creado un título. Qatar afirma además que, suponiendo que fuera posible invocar los effectivites invocados por Bahrein, éstos seguirían siendo ineficaces porque no cumplen los requisitos necesarios para crear un derecho. En cualquier caso, según Qatar, todos los actos de Bahrein posteriores a la reivindicación de las islas Hawar que dirigió al Gobierno británico el 28 de abril de 1936, sin que Qatar fuera informado de ello, son inoponibles a este último; estos actos no son más que la prueba de la voluntad de Bahrein de apoderarse de un territorio que pertenece a otra persona y no pueden anular la soberanía preexistente de Qatar. En cuanto a los efectos anteriores a 1936 alegados por Bahrein, Qatar sostiene que carecen de fundamento. En lo que respecta concretamente a los lazos que los Dowasir habrían mantenido con el Gobernante de Bahrein, Qatar afirma que, a la vista de la composición y la historia de esta tribu, sus miembros no eran claramente súbditos de Bahrein, sino que formaban una unidad tribal autónoma cuyos miembros abandonaron Bahrein para dirigirse a Arabia Saudí en 1923 y regresaron a partir de 1928.

108. Qatar subraya que fueron en cambio los sucesivos gobernantes Al-Thani quienes extendieron gradualmente su autoridad por toda la península de Qatar durante la segunda mitad del siglo XIX y que así lo atestiguan numerosas autoridades, en particular turcas y británicas. Como prueba de su antigua soberanía sobre las islas Hawar, Qatar cita, entre otras cosas: los Acuerdos de 1868 destinados a garantizar la paz marítima mediante la separación de los territorios de Qatar y Bahréin; la ausencia de las islas Hawar en las descripciones de Bahréin posteriores a 1868; la descripción dada en 1908, por J. G. Lorimer, del Servicio Civil de la India, en su Gazetteer of the Persian Gulf, de las islas Hawar como parte de Qatar; la aparente negativa del gobernante de Bahrein a reclamar las islas Hawar en 1909 a pesar de una sugerencia del agente político británico, que estaba ansioso por contener la expansión otomana; la descripción de las islas Hawar como parte de Qatar en el estudio de 1915 del Estado Mayor de Guerra (División de Inteligencia) del Almirantazgo británico; la exclusión de las islas Hawar del mapa de 1923 firmado por el representante de Eastern & General Syndicate Ltd. y adjunto al borrador de la primera Carta de Bahrein. y adjunto al borrador del primer Acuerdo de Concesión de Bahréin; la ausencia de toda referencia a dichas islas en el Acuerdo de Concesión firmado por Bahréin en 1925, y la inclusión de las islas en los territorios de Qatar en el mapa de la Iraq Petroleum Company de 1933; y el Acuerdo de Concesión Petrolera firmado en 1935 por Qatar y la Anglo-Persian Oil Company (APOC).

109. Qatar también cita otras declaraciones y documentos de los archivos británicos que, en su opinión, demuestran que las Islas Hawar se consideraron parte de Qatar hasta 1937, entre ellos un informe oficial británico de la Oficina de la India de 1928 titulado “Status of certain Groups of Islands in the Persian Gulf”, y reproducido en los Persian Gulf Historical Summaries 1907-1928, en el que se define el archipiélago de Bahrein como formado por un cierto número de islas específicas y nombradas que no incluyen las islas Hawar; una carta de la Oficina de la India de 3 de mayo de 1933 en la que se da una descripción de Bahrein casi idéntica a la del Informe de 1928; el telegrama del Residente Político de 31 de julio de 1933 al Secretario de Estado para la India, en el que se afirma que “la isla de Hawar claramente no forma parte del grupo de Bahrein”, con lo que la Oficina de la India está de acuerdo; una descripción de un mapa marcado que mostraba la zona reconocida como islas de Bahrein, presentado por el Residente Político el 4 de agosto de 1933 al Secretario de Estado para la India, indicando claramente que el territorio de Bahrein no incluía las islas Hawar; un informe de un reconocimiento aéreo realizado el 9 de mayo de 1934 por la Real Fuerza Aérea tras haber obtenido permiso del Gobernante de Qatar, que incluía una fotografía adjunta de la isla Hawar; una nota de Mr. G. W. Rendel, funcionario del Foreign Office, fechada el 30 de diciembre de 1937, en la que se confirmaba que las islas Hawar formaban parte geográficamente de Qatar; y las opiniones expresadas el 26 de octubre de 1941 por Prior (que fue agente político británico en Bahrein de abril de 1929 a noviembre de 1932, y residente político de septiembre de 1939 a mayo de 1946), según las cuales las islas Hawar “pertenecen a Qatar, opinión apoyada por Lorimer”.

110. Los extensos argumentos de las Partes sobre la cuestión de la soberanía sobre las Islas Hawar plantean varias cuestiones jurídicas: la naturaleza y validez de la decisión de 1939 de Gran Bretaña; la existencia de un título original; los efectos; y la aplicabilidad del principio de uti possidetis juris al presente caso. El Tribunal comenzará por considerar la naturaleza y validez de la decisión británica de 1939. [p76]

111. Bahrein sostiene que la decisión británica de 1939 debe considerarse ante todo como un laudo arbitral, que tiene fuerza de cosa juzgada. Alega que el Tribunal no tiene competencia para revisar el laudo de otro tribunal, basando su proposición en

“una jurisprudencia virtualmente constante, de no revisar, invalidar o incluso confirmar laudos dictados por otros tribunales internacionales, a menos que exista un consentimiento específico, expreso y adicional para reabrir el laudo”.

Así, Bahrein hace referencia a la decisión de 15 de junio de 1939 del Tribunal Permanente de Justicia Internacional en el caso de la Societey Commerciale de Belgique (P.C.I.J., Serie A/B, No. 78, p. 160); y a las dictadas por este Tribunal el 18 de noviembre de 1960 en el caso relativo al Laudo Arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (Honduras c. Nicaragua) (Recueil 1960, p. 192), así como el 12 de noviembre de 1991 en el caso relativo al Laudo Arbitral de 31 de julio de 1989 (Guinea-Bissau c. Senegal), (Recueil 1991, p. 53).

112. Qatar niega la pertinencia de las sentencias citadas por Bahrein. Sostiene que

“Ninguna de ellas es en lo más mínimo pertinente para la cuestión que el Tribunal tiene que determinar en el presente caso, a saber, si los procedimientos seguidos por el Gobierno británico en 1938 y 1939 equivalían a un proceso de arbitraje que pudiera dar lugar a un laudo arbitral vinculante para las partes”.

Qatar también aduce en apoyo de su posición el laudo arbitral dictado el 19 de octubre de 1981 por el Tribunal de Arbitraje en el asunto de la frontera entre Dubai y Sharjah; en ese laudo, que en opinión de Qatar se dictó en circunstancias comparables a las del presente asunto, el Tribunal de Arbitraje concluyó que las decisiones de delimitación de fronteras adoptadas por el Gobierno británico no eran laudos arbitrales sino decisiones administrativas de carácter vinculante (International Law Reports, vol. 91, pág. 579; véanse también las págs. 577, 583 y 585).

113. El Tribunal examinará en primer lugar la cuestión de si la decisión británica de 1939 debe considerarse como un laudo arbitral. El Tribunal observa a este respecto que la palabra arbitraje, a efectos del Derecho internacional público, se refiere generalmente a “la solución de diferencias entre Estados por jueces de su propia elección, y sobre la base del respeto a la ley”. Esta formulación se adoptó en el artículo 15 del Convenio de La Haya para el arreglo pacífico de controversias internacionales, de 29 de julio de 1899. Se repitió en el artículo 37 del Convenio de La Haya de 18 de octubre de 1907, que tenía el mismo objeto. Fue adoptada por la Corte Permanente de Justicia Internacional en su Opinión Consultiva de 21 de noviembre de 1925, interpretando el Artículo 3, párrafo 2, del Tratado de Lausana (P.C.I.J., Serie B, No. 12, p. 26). Fue reafirmada en los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional [p77], que reservó el caso en que las partes hubieran podido decidir que la decisión solicitada debía adoptarse ex cequo et bono (Informe del Sr. Georges Scelle, Relator Especial de la Comisión, Documento A/CN.4/113, de 6 de marzo de 1958, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958, Vol. II, p. 2). Por último, más recientemente, fue adoptada por el Tribunal de Arbitraje llamado a dirimir el litigio fronterizo entre Dubai y Sharjah en un litigio que presenta algunas similitudes con el presente caso (Arbitraje fronterizo Dubai/Sharjah, laudo arbitral de 19 de octubre de 1981, International Law Reports, Vol. 91, págs. 574 y 575).

114. El Tribunal observa que, en el presente caso, no existía ningún acuerdo entre las Partes para someter su caso a un tribunal arbitral compuesto por jueces elegidos por ellas, que fallarían basándose en la ley o ex cequo et bono. Las Partes sólo habían acordado que la cuestión sería decidida por “el Gobierno de Su Majestad”, pero dejaron a este último la determinación de cómo se llegaría a esa decisión, y por qué funcionarios. De ello se deduce que la decisión por la que, en 1939, el Gobierno británico sostuvo que las islas Hawar pertenecían a Bahrein, no constituía un laudo arbitral internacional.

115. Dado que la decisión de 1939 no constituía un laudo arbitral internacional, el Tribunal de Justicia no tendrá que examinar la alegación de Bahrein relativa a la competencia del Tribunal de Justicia para examinar la validez de los laudos arbitrales. Se limitará a señalar que las Partes se han comprometido a

“a someter a la Corte la totalidad del litigio que las enfrenta, tal como se circunscribe en el texto propuesto por Bahrein a Qatar el 26 de octubre de 1988, y aceptado por Qatar en diciembre de 1990, denominado en las Actas de Doha de 1990 la ‘fórmula bahreiní'” (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Competencia y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Reports 1994, pp. 126-127, párr. 41, punto 2).

116. La “fórmula Bahrein”, tal y como ha sido aceptada por ambas Partes (véase el párrafo 67 supra), es muy completa, ya que autoriza a las Partes a “solicitar a la Corte que decida cualquier cuestión de derecho territorial u otro título o interés que pueda ser objeto de diferencia entre ellas”. En consecuencia, el acuerdo entre las Partes abarca todas las cuestiones relativas a las Islas Hawar, incluida la disputa sobre la decisión británica de 1939. Por lo tanto, el Tribunal es competente para decidir sobre las diversas cuestiones planteadas por Qatar en relación con la decisión británica de 1939.

117. El hecho de que una decisión no sea un laudo arbitral no significa, sin embargo, que la decisión carezca de efectos jurídicos, como reconoció el Tribunal de Arbitraje en el Arbitraje fronterizo Dubai/Sharjah (International Law Reports, Vol. 91, p. 577). Para determinar el efecto jurídico de la decisión británica de 1939, es necesario recordar los acontecimientos que precedieron e inmediatamente siguieron a su adopción. [p78]

118. El 10 de mayo de 1938, el Gobernante de Qatar escribió al Agente Político británico informándole de que “Hawar es, por su posición natural, parte de Qatar”, pero que “el Gobierno de Bahrein [estaba] realizando injerencias en Hawar”. Y concluía: “Confío plenamente en que usted, con el fin de mantener la paz y la tranquilidad, hará lo que sea necesario en el asunto”.

119. El 20 de mayo de 1938, el Agente Político británico informó al Gobernante de Qatar, entre otras cuestiones, de lo siguiente:

Es un hecho que, por su ocupación formal de las islas desde hace algún tiempo, el Gobierno de Bahrein posee una reivindicación prima facie sobre ellas, pero estoy autorizado por el Honorable Residente Político a decir que, aun así, el Gobierno de Su Majestad estará dispuesto a dar la más completa consideración a cualquier reivindicación formal presentada por usted sobre las islas Hawar, siempre que su reivindicación esté respaldada por una declaración completa y exhaustiva de las pruebas en las que se basa para afirmar que usted, como Jeque de Qatar, posee la soberanía sobre ellas…”. Apenas necesito recordarle que el asunto será decidido a la luz de la verdad y la justicia por el Gobierno de Su Majestad cuando se reciban su reclamación formal y sus pruebas. . .

120. Por carta de 27 de mayo de 1938, el Gobernante de Qatar declaró al Agente Político británico que estaba

“también agradecido al Gobierno de Su Majestad que, como usted ha dicho, decidirá el asunto a la luz de la verdad y la justicia. Confiaba y confío en la justicia y la equidad del Gobierno de Su Majestad, que es famoso por estas cosas en todos los casos”.

El Gobernante de Qatar añadió:

“Ahora presento mi queja formal contra las medidas tomadas por el Gobierno de Bahrein en islas que pertenecen a otros como sigue:

5 … es mi derecho oponerme a cualquier acto emprendido por el Gobierno de Bahrein en islas que considero que me pertenecen…. También le pido que detenga las actividades e interferencias que el Gobierno de Bahrein está llevando a cabo en las Islas Hawar hasta que el asunto sea decidido por el Gobierno de Su Majestad a la luz de la justicia y la equidad como usted ha dicho en su carta. Confío en que el Gobierno de Su Majestad administre justicia y equidad y que usted lo haga en las actuales circunstancias para que los presentes asuntos sigan un mismo curso hasta que se aclaren los hechos.” [p79]

121. El 3 de junio de 1938 el agente político británico

Sr. H. Weightman, informó al Residente Político británico de la queja presentada por Qatar. También hizo el siguiente comentario:

“En cuanto al fondo de la reclamación del Jeque de Qatar, se observará que consiste en (1) una mera afirmación de soberanía y (2) la afirmación de que las islas Hawar forman parte de la unidad geográfica de Qatar.

No se ofrece prueba alguna de una ocupación formal por parte de Qatar, no se hace mención alguna a la recaudación de impuestos, a la venta de derechos de pesca, al ejercicio de la autoridad judicial o, de hecho, al desempeño de cualquier función que pudiera denotar derechos soberanos.”

122. En una carta al Residente Político británico de 21 de julio de 1938, el Secretario de Estado para la India declaraba lo siguiente:

“en conjunto, sería preferible darle [al jeque de Qatar] la oportunidad de comentar la respuesta de Bahrein. Esto estaría más en consonancia con el procedimiento normal en estos casos, y no es deseable, si la decisión final es a favor de Bahrein, que el jeque de Qatar se quede con una sensación de agravio por no haber sido plenamente escuchado. No es probable que la demora suponga inconveniente alguno.

Por lo tanto, si usted no ve ninguna objeción seria, por favor, comunique la declaración del Gobierno de Bahrein cuando la reciba al Jeque de Qatar y concédale un plazo razonable para sus comentarios y para la presentación de cualquier prueba adicional en apoyo de su reclamación, y a la recepción de su respuesta, por favor, envíeme correspondencia con sus puntos de vista.”

123. El 14 de agosto de 1938, el Agente Político británico envió al consejero en funciones del Gobierno de Bahrein una copia de la reclamación detallada del Jeque de Qatar, solicitando que

“el Gobierno de Bahrein presente ahora una declaración completa y detallada de su contrademanda a Hawar, que cubra la reclamación del Jeque de Qatar, así como cualquier otro punto que deseen plantear”.

124. La contrademanda de Bahrein se presentó el 22 de diciembre de 1938 en una carta enviada al Agente Político británico, en la que explicaba las razones que apoyaban su postura y contradecían la postura de Qatar. Anexa a esa carta había una petición firmada “por los principales hombres de Hawar”, declarando que eran súbditos del Gobernante de Bahrein.

125. El Agente Político británico escribió el 5 de enero de 1939 al Gobernante de Qatar, con referencia a la “reclamación detallada de las islas Hawar con [su] carta fechada el 27 de mayo de 1938”. El Agente Político adjuntó a su [p80] comunicación la reconvención presentada por Bahrein y declaró lo siguiente:

“Le ruego ahora, amigo mío, que estudie detenidamente la respuesta del Gobierno de Bahrein y que me informe tan pronto como le sea posible si desea presentar algún argumento más en apoyo de su reclamación o si tiene alguna prueba más que mostrar. Cuando haya recibido su respuesta y todas las demás pruebas que desee presentar, todo el asunto será sometido al Gobierno de Su Majestad a través del Honorable Residente Político en el Golfo Pérsico para su decisión final.”

126. El Gobernante de Qatar informó al Agente Político británico el 19 de marzo de 1939 que “una respuesta al caso Hawar necesita un estudio cuidadoso y una oportunidad para tal estudio”, pero que aun así la respuesta “le llegará en breve con las Declaraciones, objeciones y protestas que pueda tener”.

127. El 30 de marzo de 1939, el Gobernante de Qatar envió al Agente Político británico una carta de 15 páginas con sus comentarios sobre las reclamaciones de Bahrein en relación con las islas Hawar. También adjuntaba pruebas testimoniales en apoyo de sus propias reclamaciones.

128. El Agente Político británico, Sr. H. Weightman, envió entonces un informe el 22 de abril de 1939 al Residente Político británico, Teniente Coronel Fowle, informando sobre las reclamaciones presentadas por Qatar sobre las Islas Hawar. En dicho informe, el Agente Político enumeraba los documentos del caso y examinaba los diversos argumentos esgrimidos, así como las pruebas presentadas por las partes. A continuación concluía

“13. En resumen. El Jeque de Qatar no ha aportado prueba alguna. Se basa únicamente en una afirmación no corroborada de soberanía, en la proximidad geográfica y en las supuestas declaraciones de ciertas personas no identificadas. Por parte de Bahrein hay pruebas de que la ocupación original de Hawar por los Dawasir se llevó a cabo bajo la autoridad del Al Khalifah, que los Zellaq Dawasir han frecuentado estas islas durante un gran número de años, que los tribunales establecidos por los Shaikhs de Bahrein han promulgado decisiones en relación con disputas sobre la propiedad allí, que las cuestiones de propiedad de las trampas para peces se han sometido a la decisión del Tribunal de la Sharia de Bahrein, que hace siete años se notificaron procesos de Bahrein en Hawar, que los barcos propiedad de los Dawasir de Hawar están registrados en Bahrein y que el yeso o juss se excava en Hawar bajo licencia del Gobierno de Bahrein. No puedo afirmar con seguridad que estos Dawasir hayan ocupado Hawar durante los últimos 150 años en todas las estaciones del año, aunque los que residen allí ahora afirman que es así. Por otro lado, los cementerios, las cisternas de agua, las ruinas del antiguo fuerte que yo mismo he visto y el tipo de casa en uso son pruebas de una ocupación constante [p81] al menos durante la mayor parte del año. Y, por último, en ausencia de cualquier indicio de ocupación o de ejercicio de jurisdicción por parte del Jeque de Qatar, la construcción de un puesto de policía por parte del Gobierno de Bahrein hace unos 18 meses, la construcción de una mezquita en el pueblo del norte bajo las órdenes de Su Alteza el Jeque de Bahrein y los esfuerzos realizados para perforar un pozo artesiano constituyen, a la luz de la historia más antigua, una asunción válida y adecuada de la autoridad constitucional por parte del Gobierno de Bahrein. Las pequeñas islas estériles y deshabitadas y los islotes rocosos que forman el grupo completo de Hawar presumiblemente caen bajo la autoridad del Gobernante que se establezca en la isla principal de Hawar, particularmente porque se han erigido marcas en todas ellas por el Gobierno de Bahrein.”

129. El 29 de abril de 1939 el teniente coronel Fowle remitió el informe de Weightman al Secretario de Estado para la India y observó que era “una exposición muy clara del caso”, y que confirmaba su opinión.

130. Algunas semanas más tarde, el 13 de junio de 1939, el Sr. C. W. Baxter del Foreign Office informó al Secretario de Estado, Oficina de la India, que

Lord Halifax está de acuerdo con la propuesta de los Marqueses de Betland de solicitar al Gobierno de la India, si no ven ningún inconveniente, que dé instrucciones al Residente político en el Golfo Pérsico para que informe a los Jeques de Bahrein y Qatar de que el Gobierno de Su Majestad ha decidido que estas islas pertenecen al Jeque de Bahrein”.

131. El 1 de julio de 1939, el Vicesecretario del Gobierno de la India informó al Residente político de que “el Gobierno de la India coincide en la opinión de que las islas Hawar pertenecen a Bahrein y no a Qatar y le solicita que informe a los jeques en cuestión tal y como se ha propuesto.”

132. La decisión británica fue comunicada el 11 de julio de 1939 al Gobernante de Bahrein por el Residente Político. La comunicación decía:

“Con referencia a la correspondencia que finaliza con la carta de su Consejero núm. 1972/SF, fechada el 22 de diciembre de 1938 (Shawwal 29, 1357), sobre el tema de la propiedad de las islas Hawar, el Gobierno de Su Majestad me ha ordenado informarle de que, tras un cuidadoso examen de las pruebas presentadas por Su Alteza y el jeque de Qatar, han decidido que estas islas pertenecen al Estado de Bahrein y no al Estado de Qatar.

Informo en consecuencia al Jeque de Qatar”.

133. El mismo día, 11 de julio de 1939, el Residente Político británico comunicó la decisión británica al Gobernante de Qatar en términos similares, como sigue: [p82]

“Con referencia a la correspondencia que finaliza con su carta fechada el 30 de marzo de 1939 (9 de Safar, 1358) sobre el tema de la propiedad de las Islas Hawar me dirijo al Gobierno de Su Majestad para informarle de que, tras una cuidadosa consideración de las pruebas presentadas por usted y Su Alteza el Jeque de Bahrein, han decidido que estas Islas pertenecen al Estado de Bahrein y no al Estado de Qatar.

Informo a Su Alteza el Jeque de Bahrein en consecuencia”.

134. El Gobernante de Qatar reaccionó a la decisión británica en una carta enviada el 4 de agosto de 1939 al Residente Político británico, en la que afirmaba:

“Naturalmente quedé profundamente asombrado por la noticia y en mi asombro traté de encontrar la causa de lo que el Gobierno de Su Majestad ha convertido en la base de su opinión sobre esta cuestión, mientras que yo les había proporcionado pruebas, evidencias y contextos que consideré adecuados para aclarar la posición y condiciones correctas de estas Islas.”

Y añadió:

“Soy incapaz de permanecer callado sobre el caso, que preferiblemente es el resultado de la abstrusidad, ambigüedad y no esclarecimiento de los hechos relevantes. Por lo tanto, protesto por segunda vez pidiendo que se aclare la cuestión, y apelo a la humanidad de Su Señoría y al sentido de la justicia del Gobierno de Su Majestad para que examinen el caso con la debida justicia y equidad, ya que estoy perfectamente seguro de que el Gobierno de Su Majestad y el sentido de la justicia y la humanidad de Su Señoría no estarían de acuerdo en que se cometiera ninguna transgresión sobre mi territorio o mis derechos naturales.”

La carta del Gobernante de Qatar terminaba solicitando que “la cuestión pueda ser considerada de nuevo y que se hagan de nuevo averiguaciones al respecto”; y “reservándome mis derechos sobre las islas Hawar hasta que la verdadera posición se haya aclarado”.

135. Mediante carta de 25 de septiembre de 1939, el Residente Político británico respondió al Gobernante de Qatar, informándole de que la decisión notificada por carta de 11 de julio de 1939 “era una decisión definitiva y el asunto no puede volver a plantearse”. Algún tiempo después, el 18 de noviembre de 1939, el Gobernante de Qatar escribió al Residente Político acusando recibo de su carta del 25 de septiembre, pero afirmando que “pase lo que pase, mi creencia en la Justicia del Gobierno de Su Majestad permanece inquebrantable” y que tenía “una confianza inquebrantable en que el Gobierno de Su Majestad reflexionará sobre el asunto y lo revisará de una manera más clara que hasta ahora”.

136. Una vez recordados estos hechos, el Tribunal pasa a examinar el argumento de Qatar que cuestiona la validez de la decisión británica de 1939. [p83]

137. En primer lugar, Qatar alega que nunca dio su consentimiento para que la cuestión de las islas Hawar fuera decidida por el Gobierno británico. El Tribunal observa, sin embargo, que tras el Canje de Cartas de 10 y 20 de mayo de 1938 (véanse párrafos 118 y 119 supra), el Gobernante de Qatar consintió el 27 de mayo de 1938 en confiar la decisión de la cuestión de las Islas Hawar al Gobierno británico (véase párrafo 120 supra). Ese día había presentado su reclamación al Agente Político británico. Por último, al igual que el Gobernante de Bahrein, había consentido en participar en los procedimientos que debían conducir a la decisión de 1939 (véanse los apartados 118 a 133 supra). La competencia del Gobierno británico para adoptar la decisión relativa a las Islas Hawar derivaba de estos dos consentimientos; por tanto, el Tribunal no tiene necesidad de examinar si, en ausencia de dicho consentimiento, el Gobierno británico habría tenido autoridad para hacerlo en virtud de los tratados que convertían a Bahrein y Qatar en Estados protegidos de Gran Bretaña, a saber, los tratados de 1880 y 1892 con Bahrein y el tratado de 1916 con Qatar (véanse los apartados 44 y 48 supra).

138. 138. Qatar sostiene en segundo lugar que los funcionarios británicos responsables de la cuestión de las islas Hawar eran parciales y habían prejuzgado el asunto. En consecuencia, se alega que el procedimiento seguido infringió “la norma que prohíbe la parcialidad en un responsable de la toma de decisiones en el plano internacional”. También se alega que no se dio a las partes una oportunidad equitativa y justa de presentar sus argumentos y que la decisión no estaba motivada.

139. El Tribunal comenzará por recordar que la decisión de 1939 no es un laudo arbitral (véanse los párrafos 113-114 supra). Ello no significa, sin embargo, que carezca de todo efecto jurídico. Muy al contrario, los escritos, y en particular el Canje de Notas mencionado anteriormente (véanse los apartados 118 y 119 supra), demuestran que Bahrein y Qatar consintieron en que el Gobierno británico resolviera su litigio sobre las Islas Hawar. Por lo tanto, la decisión de 1939 debe considerarse como una decisión vinculante desde el principio para ambos Estados y que siguió siendo vinculante para esos mismos Estados después de 1971, cuando dejaron de ser Estados protegidos británicos (véase el apartado 65 supra).

140. La validez de esa decisión no estaba ciertamente sujeta a los principios procesales que rigen la validez de los laudos arbitrales. Sin embargo, como se comprometió el Agente Político británico el 20 de mayo de 1938, y como se repitió en la carta del Gobernante de Qatar de 27 de mayo de 1938 (véanse los párrafos 119 y 120 supra), esta decisión debía dictarse “a la luz de la verdad y de la justicia”.

141. 141. A este respecto, el Tribunal observa en primer lugar que el Gobernante de Qatar, en esa última carta, encomendó la cuestión de las Islas Hawar al Gobierno británico para que tomara una decisión, a pesar de que siete días antes el Agente Político británico le había informado de que “por [p84] su ocupación formal de las Islas desde hace algún tiempo, el Gobierno de Bahrein posee una reclamación prima facie sobre las mismas” y que, por lo tanto, correspondía al Gobernante de Qatar presentar una “reclamación formal… apoyada por una exposición completa y exhaustiva de las pruebas” en las que se basaba (véase el párrafo 119 supra). Se siguió este procedimiento y los funcionarios británicos competentes constataron que “el Jeque de Qatar no había aportado prueba alguna” para contrarrestar los efectos alegados por Bahrein, en particular su ocupación de las islas desde 1937 (véase el párrafo 128 supra). En estas circunstancias, si bien es cierto que los funcionarios británicos competentes procedieron sobre la premisa de que Bahrein poseía prima facie la titularidad de las islas y que la carga de probar lo contrario recaía sobre el Gobernante de Qatar, Qatar no puede sostener que fuera contrario a la justicia proceder sobre la base de esta premisa cuando Qatar había sido informado antes de aceptar el procedimiento de que así ocurriría y había consentido que el procedimiento se desarrollara sobre esa base.

142. Los procedimientos que condujeron a la decisión británica de 1939 resumida anteriormente (véanse los apartados 118 a 133 supra) muestran además que tanto Qatar como Bahrein tuvieron la oportunidad de presentar sus argumentos en relación con las Islas Hawar y las pruebas que los apoyaban. Qatar presentó su reclamación en sus cartas de 10 y 27 de mayo de 1938. Las alegaciones contrarias de Bahrein se presentaron el 22 de diciembre de 1938, con un anexo que contenía las declaraciones de varios testigos. Qatar comentó esta declaración de Bahrein en su carta de 30 de marzo de 1939, a la que también se adjuntaron pruebas testimoniales en apoyo de sus argumentos. De este modo, los dos Gobernantes pudieron presentar sus argumentos y cada uno de ellos dispuso de un tiempo que el Tribunal considera suficiente para ello; por lo tanto, no puede acogerse la alegación de Qatar de que fue objeto de un trato desigual.

143. Por último, el Tribunal de Justicia señala que, si bien no se comunicó a los Gobernantes de Bahrein y de Qatar la motivación en que se basaba la Decisión de 1939, esta falta de motivación no influye en la validez de la Decisión adoptada, ya que no se había impuesto al Gobierno británico ninguna obligación de motivación cuando se le encomendó la resolución del asunto.

144. Además, en el presente caso, la reacción del Gobernante de Qatar fue informar al Residente Político británico de que estaba “profundamente asombrado” por la decisión, pero no alegó que fuera inválida por falta de motivos. Qatar declaró que había aportado pruebas suficientes para respaldar su postura y se limitó a solicitar al Gobierno británico que reexaminara su decisión. Por lo tanto, la alegación de Qatar de que la decisión británica de 1939 es inválida por falta de motivos no puede ser estimada.

145. Por último, el hecho de que el Jeque de Qatar hubiera protestado en varias ocasiones contra el contenido de la decisión británica de 1939 después de haber [p85] sido informado de ella no puede hacer que la decisión le sea inoponible, contrariamente a lo que sostiene Qatar.

146. En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluye que la decisión adoptada por el Gobierno británico el 11 de julio de 1939 es vinculante para las Partes.

147. Por todas estas razones, el Tribunal concluye que Bahrein tiene soberanía sobre las islas Hawar y que, por tanto, no puede acoger las alegaciones de Qatar sobre esta cuestión.

148. La conclusión así alcanzada por el Tribunal sobre la base de la decisión británica de 1939 hace innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre los argumentos de las Partes basados en la existencia de un título original, los effectivites y la aplicabilidad del principio de uti possidetis juris al presente caso.

149. La Corte considerará ahora las reclamaciones de las Partes sobre la Isla Janan. A este respecto, la Corte comenzará observando que Qatar y Bahrein tienen ideas diferentes de lo que debe entenderse por la expresión “isla Janan”. Según Qatar

“Janan es una isla de aproximadamente 700 metros de largo y 175 metros de ancho situada frente al extremo suroeste de la isla principal de Hawar. La isla se encuentra a 2,9 millas náuticas o 5.360 metros del punto más cercano de la línea de bajamar de Qatar y a 17 millas náuticas del punto más cercano de Bahrein (Ras al Barr). . . Se encuentra a 1,6 millas náuticas o 2.890 metros de la isla principal de Hawar”.

Para Bahréin, el término abarca

“dos islas, situadas entre una y dos millas náuticas frente a la costa sur de Jazirat Hawar, que se funden en una sola isla en marea baja. Las dos islas tienen una superficie combinada de poco más de 0,1 km <2> y se llaman Janan y Hadd Janan. Generalmente, sin embargo, se hace referencia a ellas juntas simplemente como ‘Janan'”.

A este respecto, Qatar afirma que,

“en la ubicación de ‘Hadd Janan’, tal y como se indica en las cartas de Bahrein, hay una pequeña zona de fondo arenoso que se encuentra bajo el agua en marea baja. Por lo tanto, dejando de lado la cuestión de si la reclamación de Bahrein de dos islas sería admisible, dado que la cuestión sometida al Tribunal a este respecto se titulaba “la isla de Janan”, los hechos geográficos simplemente no proporcionan una base para que Bahrein reclame una segunda isla”.

Bahrein niega esta alegación de Qatar en los siguientes términos “para evitar todo malentendido, Bahrein rechaza la implicación de que la jurisdicción [del Tribunal] [p86] sobre el título de Janan no se extiende, ya sea directa o incidentalmente, a Hadd Janan”, añadiendo: “Ya sea Hadd Janan una extensión de Janan o una formación insular dentro de las aguas territoriales de Janan, el hecho es que pertenece a Bahrein”.

150. El Tribunal observa que Qatar no ha planteado formalmente la cuestión de la admisibilidad de la reclamación de Bahrein relativa a “Hadd Janan”. En cualquier caso, dado que, para Qatar, Hadd Janan es “una pequeña zona de fondo arenoso bajo el agua en marea baja”, y, para Bahrein, forma una sola isla con Janan en marea baja, el Tribunal se considera autorizado a tratar Janan y Hadd Janan como una sola isla.

151. Qatar reivindica la soberanía sobre la isla de Janan y se basa en primer lugar en su argumentación relativa a las islas Hawar. Sostiene que: “las razones que ha aducido para demostrar que las islas Hawar pertenecen a Qatar, en particular los principios que rigen la proximidad y la soberanía sobre las islas situadas en aguas territoriales, … se aplican igualmente a Janan”. Sostiene, en particular, que “toda isla que se encuentre parcialmente dentro de un límite de 3 millas trazado a partir de la línea de bajamar a lo largo del continente goza del beneficio del régimen aplicable a las islas situadas totalmente dentro de ese límite de 3 millas”.

152. Por su parte, Bahrein sostiene que “sólo la mitad de Janan… se encuentra dentro del límite de las 3 millas” y que “la proximidad no es una base para la titularidad en derecho internacional”, añadiendo que “de hecho, existe la proximidad de Janan a los Hawars, sobre los que Bahrein tiene soberanía”.

153. Qatar alega en segundo lugar que

“en 1939, cuando el Gobierno británico decidió erróneamente que las islas Hawar pertenecían a Bahrein y no a Qatar, las cartas dirigidas a los respectivos Gobernantes de los dos Estados por el Residente Político británico en el Golfo Pérsico no contenían indicación alguna sobre el significado de la expresión “islas Hawar”. . . No fue hasta 1947, en el momento de la determinación de una delimitación de los fondos marinos, cuando los británicos circunscribieron el grupo de las islas Hawar trazando un enclave que dejaba a Janan en el exterior. Además, la decisión británica anunciada en las cartas del 23 de diciembre de 1947 contenía la siguiente declaración: “Debe señalarse que la isla de Janan no se considera incluida en las islas del grupo de Hawar”. . . A los ojos del Gobierno británico, las cosas estaban muy claras: al decidir en 1939 sobre la atribución de las islas Hawar, no habían reconocido en modo alguno la soberanía de Bahrein sobre la isla de Janan. La aclaración que hicieron sobre este punto en 1947, en cierto sentido, a sus ojos, prolongó su decisión anterior.”

154. Bahrein rechaza este argumento de Qatar en los siguientes términos: [p87]

“El expediente muestra que el Laudo de 1939 reconocía la soberanía de Bahrein sobre Janan como parte de los Hawars. La lista de islas que Bahrein presentó al Gobierno británico incluía Janan. Janan fue considerada parte de las Hawars durante las negociaciones de las concesiones petrolíferas en la década de 1930. Janan fue balizada por Bahréin en 1939, tras la decisión de 1939 y así sucesivamente. En la década de 1940, una serie de comunicaciones británicas incoherentes trataron a Janan de forma contradictoria. En su Memorial de contestación, Bahrein revisó esas comunicaciones para demostrar que los diferentes objetivos y las confusiones, a menudo comprensibles, sobre las islas del grupo de Hawars pueden situarse fácilmente en su contexto. En cualquier caso, incluso los funcionarios británicos aceptaron la finalidad del arbitraje de 1939. Bahrein sostiene ante el Tribunal que ese arbitraje, que estableció la soberanía de Bahrein sobre los Hawars, incluía a Janan”.

155. Bahrein argumenta además que “Bahrein también ha establecido . . . su soberanía sobre la isla de Janan sobre la base del uso de dicha isla por los súbditos bahreiníes y el ejercicio de la autoridad del Gobernante de Bahrein sobre la isla”. A este respecto, cita, entre otras cosas, el uso regular de Janan por los pescadores bahreiníes, a quienes “se exigía obtener el permiso del Gobernante de Bahrein antes de que pudieran erigir cabañas en la isla”, y el hecho de que la isla “había sido balizada por Bahrein en 1939, tras la decisión británica por la que se adjudicaban las islas Hawar a Bahrein”.

156. Por su parte, Qatar sostiene que “el hecho de que los súbditos bahreiníes utilizaran Janan para actividades pesqueras en sus alrededores [no puede] servir como indicio de soberanía”, y niega que “los pescadores bahreiníes que visitaban esta isla tuvieran que obtener una autorización previa del Gobernante de Bahrein para poder levantar cabañas o simples refugios”. En cuanto al argumento de Bahrein relativo al balizamiento de Janan, Qatar sostiene que “este tipo de actividad no puede considerarse en sí misma como una manifestación de soberanía” y que “en general sólo puede tenerse en cuenta como una forma de consideración subsidiaria”. Continúa afirmando lo siguiente:

“Según la jurisprudencia internacional más consolidada, sólo puede atribuirse valor probatorio a las actividades relacionadas con el ejercicio de las funciones del Estado: legislación, administración, jurisdicción.

De la instalación de luces, balizas o boyas no puede deducirse que el Estado que las realizaba actuaba como soberano territorial.”

157. El Tribunal, como ha hecho en relación con las reclamaciones de las Partes sobre las Islas Hawar, comenzará por considerar los efectos de la decisión británica de 1939 sobre la cuestión de la soberanía sobre la Isla Janan. Como ya se ha dicho, en esa decisión el Gobierno británico concluyó [p88] que las islas Hawar “pertenecían al Estado de Bahrein y no al Estado de Qatar”. No se mencionaba la isla de Janan. Tampoco se especificaba qué debía entenderse por la expresión “Islas Hawar”. En consecuencia, las Partes han debatido largamente sobre la cuestión de si Janan debía considerarse parte de las Islas Hawar y si, en consecuencia, pertenecía a la soberanía de Bahrein en virtud de la decisión de 1939 o si, por el contrario, no estaba cubierta por dicha decisión.

158. 158. En apoyo de sus respectivos argumentos, Qatar y Bahrein han citado documentos anteriores y posteriores a la decisión británica de 1939. Qatar se ha basado, en particular, en una “decisión” del Gobierno británico de 1947 relativa a la delimitación de los fondos marinos entre los dos Estados. El Tribunal examinará a continuación estos documentos, tal y como fueron presentados por las Partes en apoyo de sus respectivos argumentos.

159. Bahrein recordó que había presentado cuatro listas al Gobierno británico – en abril de 1936, agosto de 1937, mayo de 1938 y julio de 1946 – con respecto a la composición de las islas Hawar. Explicó de la siguiente manera, con respecto a cada una de esas listas, las circunstancias de su presentación:

“La primera lista se presentó a finales de abril de 1936, en el contexto de las negociaciones para una concesión petrolífera sobre la zona no asignada de Bahrein. . . La declaración contenía una lista de las islas que el Gobernante consideraba en aquel momento parte de las Islas Hawar. En ningún caso pretendía ser una lista exhaustiva.

La importancia de la lista de 1936 radica en el hecho de que la isla Janan se incluyó en lo que parece ser la primera declaración formal por escrito de Bahréin de su soberanía sobre las islas Hawar… la lista de 1936 fue ignorada por el agente político británico al hacer su recomendación en 1947 sobre la delimitación del fondo marino entre Bahréin y Qatar.

La segunda lista se presentó en agosto de 1937 en respuesta a una solicitud del Gobierno británico de una lista en la que figuraran las islas que el Gobernante de Bahrein consideraba entre sus dominios. En esa lista no se menciona específicamente la isla de Janan. Sin embargo, tampoco se hace mención alguna de las otras islas que se identificaban en la lista anterior, incluida la isla principal de Hawar . . . a la luz de la zona de concesión claramente delimitada que Bahrein ofrecía a PCL [Petroleum Concessions Ltd.] en aquel momento, con la aquiescencia de Gran Bretaña, queda meridianamente claro que se entendía que la isla de Janan era una de las ‘nueve’ [islas] que se consideraba que constituían el ‘archipiélago de Howar’ . . .

La tercera lista se presentó . . . en mayo de 1938, como anexo a una declaración preliminar de pruebas presentada en relación con el arbitraje de las Islas Hawar . . .

El anexo . . . proporciona[n] una lista de las islas o rocas [p89] que habían sido marcadas con una baliza bahreiní, en la fecha en que se presentó la lista. . . . La baliza bahreiní de Janan no se construyó hasta después del 21 de febrero de 1939 (correspondiente a 1358 A.H.) . . .

La última de las cuatro listas se presentó en julio de 1946. Se describía como una lista completa de “los mojones que se erigieron en los diversos arrecifes e islas… construidos durante 1357 y 1358 [es decir, 1938 y 1939]”. Todas las islas numeradas del 1 al 18 de la lista se consideraron parte de las islas Hawar. La isla de Janan figuraba en el número 15 de la lista. (Esto confirma el hecho de que la lista de 1938 era sólo un listado limitado de las islas balizadas de Bahrein)”.

160. Qatar, por su parte, se ha referido a las cartas de 23 de diciembre de 1947, redactadas en términos idénticos y enviadas por el agente político británico en Bahrein a los gobernantes de Qatar y Bahrein, en las que el Gobierno británico delimitaba el fondo marino entre ambos Estados (véase el párrafo 61 supra). En dichas cartas se reconocía a Bahrein derechos de soberanía sobre

“la isla de Hawar, las islas del grupo de Hawar y las aguas territoriales pertenecientes a las mismas y delimitadas de nuevo de conformidad con los principios habituales del derecho internacional…”. Cabe señalar que la isla de Janan no se considera incluida en las islas del grupo de Hawar”.

Qatar ha explicado que:

“en el momento del examen de la delimitación de la frontera marítima, fue la lista de 1938, enviada con la “declaración preliminar” de Belgrave de 29 de mayo de 1938, la que pasó a considerarse como la lista específica sobre cuya base se adoptó la decisión de 11 de julio de 1939.”

161. Bahrein, sin embargo, alegó a este respecto que en 1947 “el Agente Político británico [no había] tenido en cuenta la lista presentada por el Gobernante de Bahrein en 1936 . . . y [se había] basado en cambio arbitraria y erróneamente en la lista de islas y rocas balizadas presentada en 1938”. Sostuvo además que:

“El propósito de las cartas de 1947 no era notificar a los Gobernantes una ‘decisión’ que estuvieran obligados a respetar. Era simplemente informarles de que las autoridades británicas considerarían en lo sucesivo que el lecho marino estaba dividido por la línea descrita en las cartas, en particular en el curso de sus relaciones con las dos compañías petroleras, PCL [Petroleum Concessions Ltd.] y BAPCO [Bahrain Petroleum Company]”.

162. Por último, Qatar ha alegado lo siguiente:

“Es cierto que Bahrein impugna la exclusión de Janan del grupo de islas de Hawar criticando a las autoridades británicas por basarse, al hacer esta exclusión, en la lista establecida por Belgrave en su [p90] carta de 29 de mayo de 1938. Según Bahrain, al elaborar esta lista, Belgrave no pretendía identificar todas las islas del grupo de Hawar, sino simplemente enumerar aquellas en las que se habían colocado balizas. Sin embargo, Bahrain no menciona que, . Belgrave declaró expresamente: ‘En cada una de las islas hay una baliza de piedra’. . .

Si cada una de las islas Hawar tuviera una baliza, no importaría que la lista fuera una lista de las islas o de los números de las balizas. Janan no había sido “balizada”… en esa fecha y, por lo tanto, no figuraba en la lista. Como la carta de Belgrave afirmaba que cada isla del grupo Hawar había sido balizada, y enumeraba esas islas o esas balizas, esto debe significar que la isla Janan no era considerada, en el momento en que los británicos estaban a punto de tomar su decisión, como parte del grupo de las islas Hawar. La decisión de 1947, por lo tanto, no hizo más que confirmar a este respecto un hecho aceptado en 1938-1939.”

163. El Tribunal observa que las tres listas presentadas antes de 1939 por Bahrein al Gobierno británico con respecto a la composición del grupo de Hawar no son idénticas. En particular, la isla de Janan sólo aparece por su nombre en una de esas tres listas. En cuanto a la cuarta lista, que es diferente de las tres anteriores, sí hace referencia expresa a la isla de Janan, pero no fue presentada al Gobierno británico hasta 1946, varios años después de la adopción de la decisión de 1939. Así pues, no puede extraerse ninguna conclusión definitiva de estas diferentes listas.

164. El Tribunal examinará ahora las cartas enviadas el 23 de diciembre de 1947 por el Agente Político británico en Bahrein a los Gobernantes de Qatar y Bahrein. Mediante dichas cartas, el Agente Político que actuaba en nombre del Gobierno británico informó a los dos Estados de la delimitación de sus fondos marinos efectuada por el Gobierno británico. Este Gobierno, que había sido responsable de la decisión de 1939 sobre las islas Hawar, pretendía, en la última frase del apartado 4 (ii) de estas cartas, dejar claro que “la isla Janan no se considera incluida en las islas del grupo Hawar” (véase el párrafo 61 supra). En consecuencia, el Gobierno británico no “reconoció” al Jeque de Bahrein “derechos de soberanía” sobre dicha isla y, al determinar los puntos fijados en el apartado 5 de dichas cartas (véase el apartado 61 supra), así como al trazar el mapa adjunto a las mismas, consideró que Janan pertenecía a Qatar. El Tribunal de Justicia considera que el Gobierno británico, al proceder de este modo, ofreció una interpretación autorizada de la Decisión de 1939 y de la situación resultante de ésta.

165. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal no puede aceptar el argumento de Bahrein de que en 1939 el Gobierno británico reconoció “la soberanía de Bahrein sobre Janan como parte de los Hawar”. Considera que [p91] Qatar tiene soberanía sobre la isla de Janan, incluido Hadd Janan, sobre la base de la decisión adoptada por el Gobierno británico en 1939, tal como fue interpretada en 1947. Por tanto, el Tribunal no puede estimar la alegación de Bahrein sobre este punto.

166. El Tribunal de Justicia pasa ahora a la cuestión de la delimitación marítima.

167. 167. Las Partes están de acuerdo en que la Corte debe emitir su decisión sobre la delimitación marítima de conformidad con el derecho internacional. Ni Bahrein ni Qatar son parte de las Convenciones de Ginebra sobre el Derecho del Mar de 29 de abril de 1958; Bahrein ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, pero Qatar sólo es signatario de la misma. El Derecho internacional consuetudinario, por lo tanto, es el Derecho aplicable. Ambas Partes, sin embargo, están de acuerdo en que la mayoría de las disposiciones de la Convención de 1982 que son relevantes para el presente caso reflejan el derecho consuetudinario.

168. En virtud de los términos de la “fórmula de Bahrein” adoptada en diciembre de 1990 (véanse los párrafos 67 y 69 supra), las Partes solicitaron a la Corte que “trazara una frontera marítima única entre sus respectivas zonas marítimas de lecho marino, subsuelo y aguas suprayacentes”.

En sus alegaciones finales, que son idénticas a las presentadas en el procedimiento escrito, Qatar solicitó a la Corte que “trace una única frontera marítima entre las zonas marítimas del lecho marino, el subsuelo y las aguas suprayacentes que pertenecen respectivamente al Estado de Qatar y al Estado de Bahrein…”.

Bahrein, por su parte, solicitó al Tribunal que adjudicara y declarara que “la frontera marítima entre Bahrein y Qatar es la descrita en la Segunda Parte del Memorial de Bahrein”. De este Memorial y de los mapas anexos al mismo se deduce que Bahrein también solicita al Tribunal que trace una única frontera marítima.

Por lo tanto, ambas Partes solicitaron al Tribunal que trazara una única frontera marítima (véase el croquis-mapa núm. 2 a continuación).

169. Debe tenerse en cuenta que el concepto de “frontera marítima única” puede abarcar varias funciones. En el presente caso, la frontera marítima única será el resultado de la delimitación de varias jurisdicciones. En la parte sur de la zona de delimitación, situada donde las costas de las Partes están enfrentadas, la distancia entre estas costas no supera las 24 millas náuticas. Por lo tanto, la frontera que el Tribunal deberá trazar delimitará exclusivamente sus mares territoriales y, en consecuencia, una zona sobre la que gozan de soberanía territorial.

170. Sin embargo, más al norte, donde las costas de los dos Estados ya no están enfrentadas sino que son más bien comparables a costas adyacentes, la delimitación que se llevará a cabo será una delimitación entre el

[p92]

Croquis-Mapa No. 2 Líneas propuestas por Quatar y Bahrein

[p93] plataforma continental y zona económica exclusiva pertenecientes a cada una de las Partes, áreas en las que los Estados sólo tienen derechos soberanos y jurisdicción funcional. Así, ambas Partes han diferenciado entre un sector meridional y otro septentrional.

171. En el procedimiento oral, Qatar alegó que no se había pedido al Tribunal que determinara, por una parte, una línea de delimitación de los respectivos mares territoriales y, por otra, una línea de delimitación de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva de cada Estado, sino que se pronunciara sobre el trazado de una única línea de delimitación, independientemente de la designación o del estatuto internacional de las distintas zonas marítimas. Qatar también llamó la atención sobre el hecho de que, cuando se inició el procedimiento en 1991, los mares territoriales de ambos Estados tenían una anchura de 3 millas náuticas y que, en consecuencia, la zona de delimitación en el sector meridional también tenía un carácter multifuncional.

172. Mediante decreto de 16 de abril de 1992, Qatar amplió la anchura de su mar territorial a 12 millas marinas; Bahrein hizo lo propio mediante decreto de 20 de abril de 1993. En consecuencia, las aguas del sector meridional consisten ahora exclusivamente en mares territoriales que se superponen parcialmente. Según Qatar, sería difícil aceptar, sin embargo, que la extensión de la anchura de los mares territoriales a 12 millas náuticas haya cambiado radicalmente los parámetros del problema de la delimitación.

173. El Tribunal observa que el concepto de frontera marítima única no procede del derecho convencional multilateral, sino de la práctica de los Estados, y que encuentra su explicación en el deseo de los Estados de establecer una línea fronteriza ininterrumpida que delimite las distintas zonas de jurisdicción marítima que les corresponden, parcialmente coincidentes. En el caso de zonas jurisdiccionales coincidentes, la determinación de una frontera única para los diferentes objetos de delimitación

“sólo puede llevarse a cabo mediante la aplicación de un criterio, o una combinación de criterios, que no otorgue un trato preferente a uno de esos objetos en detrimento del otro y que, al mismo tiempo, sea igualmente adecuado para la división de cualquiera de ellos”,

como declaró la Sala del Tribunal en el asunto del Golfo de Maine (Recueil 1984, p. 327, apartado 194). En ese caso, se pidió a la Sala que trazara una única línea que delimitara tanto la plataforma continental como la columna de agua suprayacente.

174. La delimitación de los mares territoriales no presenta problemas comparables, ya que los derechos del Estado ribereño en la zona en cuestión no son funcionales sino territoriales, e implican la soberanía sobre el fondo marino y las aguas suprayacentes y la columna de aire. Por lo tanto, al llevar a cabo esa parte de su tarea, la Corte tiene que aplicar ante todo los principios y normas del derecho internacional consuetudinario que se refieren a la delimitación del mar territorial, teniendo en cuenta al mismo tiempo que su tarea última es trazar una frontera marítima única que sirva también para otros fines.

175. Las Partes convienen en que las disposiciones del artículo 15 de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982, titulado “Delimitación del mar territorial [p94] entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente”, forman parte del derecho consuetudinario. Este artículo establece:

“Cuando las costas de dos Estados estén situadas frente a frente o sean adyacentes entre sí, ninguno de los dos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario entre ellos, a extender su mar territorial más allá de la línea media cuyos puntos sean equidistantes del punto más próximo de las líneas de base a partir del cual se mide la anchura de los mares territoriales de cada uno de los dos Estados. La disposición anterior no se aplicará, sin embargo, cuando sea necesario, en razón de títulos históricos o de otras circunstancias especiales, delimitar los mares territoriales de los dos Estados de una manera que difiera de aquélla.”

176. El artículo 15 de la Convención de 1982 es prácticamente idéntico al apartado 1 del artículo 12 de la Convención de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua, y debe considerarse que tiene carácter consuetudinario. A menudo se denomina norma de la “equidistancia/circunstancias especiales”. El planteamiento más lógico y ampliamente practicado consiste en trazar primero provisionalmente una línea de equidistancia y considerar después si dicha línea debe ajustarse a la luz de la existencia de circunstancias especiales. Una vez delimitados los mares territoriales pertenecientes a las Partes, la Corte determinará las normas y principios del derecho consuetudinario que deben aplicarse a la delimitación de las plataformas continentales de las Partes y de sus zonas económicas exclusivas o zonas de pesca. La Corte decidirá además si el método a elegir para esta delimitación difiere o es similar al enfoque que se acaba de esbozar.

177. La línea de equidistancia es la línea cada uno de cuyos puntos es equidistante de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de los mares territoriales de cada uno de los dos Estados. Sólo puede trazarse cuando se conocen las líneas de base. Hasta la fecha, ninguna de las Partes ha especificado las líneas de base que se utilizarán para determinar la anchura del mar territorial, ni han elaborado mapas o cartas oficiales que reflejen dichas líneas de base. Sólo durante el presente procedimiento han proporcionado a la Corte puntos de base aproximados que, en su opinión, podrían ser utilizados por la Corte para la determinación de la frontera marítima.

178. Por lo tanto, la Corte determinará en primer lugar las costas pertinentes de las Partes, a partir de las cuales se determinará la ubicación de las líneas de base y los puntos de base pertinentes que permitan medir la línea de equidistancia.

179. Qatar ha argumentado que, a efectos de esta delimitación, es el método de continente a continente el que debe aplicarse para construir la línea de equidistancia. Afirma que la noción de “tierra firme” [p95] se aplica tanto a la península de Qatar, que debe entenderse que incluye la isla principal de Hawar, como a Bahrein, cuyas islas que deben tomarse en consideración son al-Awal (también llamada isla de Bahrein), junto con al-Muharraq y Sitrah. Para Qatar, la aplicación del método de continente a continente tiene dos consecuencias principales.

En primer lugar, no tiene en cuenta las islas (excepto las islas mencionadas, Hawar por parte de Qatar y al-Awal, al-Muharraq y Sitrah por parte de Bahréin), islotes, rocas, arrecifes o elevaciones de bajamar que se encuentren en la zona en cuestión. Según Qatar, la zona de delimitación contiene “[una] multitud de formaciones insulares, rocosas, coralinas o arenosas”. Se dice que estas características son de poca importancia “debido a su pequeño tamaño, su ubicación y, en el caso de las elevaciones de bajamar, su caracterización legal”. La mayoría son islas muy pequeñas y deshabitadas, o incluso simples rocas bastante inhabitables, y corresponden en realidad a lo que la jurisprudencia internacional suele denominar “accidentes geográficos menores”, es decir, repitiendo las palabras utilizadas en la Sentencia dictada por la Sala que conoce del asunto del Golfo de Maine:

“el … tipo de accidentes geográficos menores que … deben descartarse si se desea que una línea de delimitación dé lugar, en la medida de lo posible, a una división equitativa de las zonas en las que se superponen las respectivas proyecciones marítimas de las costas de los dos países” (Recueil 1984, p. 332, párr. 210).

Qatar sostiene que lo que se aplica a los islotes es válido a fortiori para las elevaciones de bajamar.

En segundo lugar, en opinión de Qatar, la aplicación del método de cálculo de tierra firme a tierra firme significaría también que la línea de equidistancia debe construirse por referencia a la línea de pleamar. Debe establecerse una clara distinción entre la determinación del límite exterior del mar territorial de un Estado u otra entidad territorial y la delimitación de una frontera marítima entre dos Estados con costas opuestas. Para Qatar, el hecho de que la línea de bajamar sea “la línea de base normal” para determinar el límite exterior del mar territorial no significa necesariamente que esa misma línea de bajamar sea la línea de base a partir de la cual debe construirse una línea de equidistancia. En opinión de Qatar, la regla de la línea de bajamar no es obligatoria como norma de aplicación general, y el uso de la línea de pleamar está justificado tanto por motivos técnicos como jurídicos, precisamente para lograr una delimitación equitativa. Qatar sostiene en particular que la línea de bajamar es por definición precaria, subjetiva o incluso arbitraria, en la medida en que puede variar con el tiempo, mientras que la línea de pleamar puede trazarse de forma segura y objetiva, al ser relativamente invariable. [p96]

180. Bahrein sostiene que es un archipiélago de facto o un Estado de islas múltiples, caracterizado por una variedad de accidentes marítimos de diverso carácter y tamaño. Todas estas características están estrechamente interrelacionadas y juntas constituyen el Estado de Bahrein; reducir ese Estado a un número limitado de las llamadas islas “principales” sería una distorsión de la realidad y una remodelación de la geografía. Dado que es la tierra la que determina los derechos marítimos, los puntos de base pertinentes están situados en todos aquellos accidentes marítimos sobre los que Bahrein tiene soberanía.

Bahrein sostiene además que, según el derecho internacional convencional y consuetudinario, es la línea de bajamar la que es determinante para la anchura del mar territorial y para la delimitación de las aguas territoriales superpuestas.

181. Por último, Bahrein ha afirmado que, como Estado archipelágico de facto, tiene derecho a declararse Estado archipelágico en virtud de la Parte IV de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982 y a trazar las líneas de base permisivas del artículo 47 de dicha Convención, es decir, “líneas de base archipelágicas rectas que unan los puntos más alejados de las islas periféricas y los arrecifes desecantes del archipiélago”. Bahrein justifica su derecho a declararse Estado archipelágico alegando que la relación mar-tierra en Bahrein se sitúa, en todos los momentos de medición de las mareas, muy dentro de la relación espacial reglamentaria del artículo 47 antes mencionado, a saber, una relación “entre 1 a 1 y 9 a 1”. Bahrein señala que ha hecho valer sus reivindicaciones archipielágicas en su correspondencia diplomática con otros Estados y durante las negociaciones multilaterales a lo largo del último siglo. Además, afirma que ha estado dispuesto a declararse Estado archipielágico, pero que se ha visto constreñido a hacerlo por el compromiso de no modificar el statu quo asumido en el marco de la mediación del Rey de Arabia Saudí, y que sólo se extinguirá con la sentencia de este Tribunal. Afirma además que su derecho a declararse Estado archipielágico es una opción que puede ejercerse libremente, y que no está supeditada al reconocimiento por terceros ni sujeta a limitaciones temporales.

182. Qatar ha rebatido la afirmación de Bahrein de que tiene derecho a declararse Estado archipielágico en virtud de la Parte IV de la Convención de 1982; sostiene, entre otras cosas, que la Parte IV no se ha convertido en Derecho consuetudinario y que, por consiguiente, no es oponible a ella. Además, Bahrein nunca ha presentado una reivindicación de estatuto archipielágico, ni en lo que respecta a sus relaciones con Qatar ni con respecto a otros Estados; la razón fundamental de ello es que Bahrein tendría dificultades para demostrar que cumple los requisitos pertinentes de la Convención de 1982, en particular el requisito relativo a la proporción entre la superficie de agua y la superficie de tierra previsto en el artículo 47, apartado 1. En sus alegaciones finales, Qatar solicitó al Tribunal que declarase que cualquier alegación de Bahréin relativa a las líneas de base archipelágicas carece de pertinencia a efectos de la delimitación marítima en el presente asunto.

183. Con respecto a la pretensión de Bahrein de que tiene derecho al estatuto de Estado archipelágico en el sentido de la Convención sobre el Derecho del [p97] Mar de 1982, el Tribunal observa que Bahrein no ha hecho de esta pretensión una de sus alegaciones formales y que, por tanto, no se pide al Tribunal que adopte una posición sobre esta cuestión. Sin embargo, lo que se pide a la Corte es que trace una única frontera marítima de conformidad con el derecho internacional. La Corte sólo puede llevar a cabo esta delimitación aplicando aquellas normas y principios del derecho consuetudinario que sean pertinentes en las circunstancias imperantes. La Sentencia de la Corte tendrá fuerza vinculante entre las Partes, de conformidad con el artículo 59 del Estatuto de la Corte, y en consecuencia no podría ser puesta en cuestión por la acción unilateral de cualquiera de las Partes, y en particular, por cualquier decisión de Bahrein de declararse Estado archipielágico.

184. En consecuencia, la Corte pasará ahora a la determinación de las costas pertinentes a partir de las cuales se mide la anchura de los mares territoriales de las Partes. A este respecto, el Tribunal recuerda que, en virtud de las normas de Derecho internacional aplicables, la línea de base normal para medir esta amplitud es la línea de bajamar a lo largo de la costa (art. 5, Convención sobre el Derecho del Mar de 1982).

185. En casos anteriores el Tribunal ha dejado claro que los derechos marítimos derivan de la soberanía del Estado ribereño sobre la tierra, principio que puede resumirse como “la tierra domina el mar” (Plataforma Continental del Mar del Norte, I.C.J. Reports 1969, p. 51, para. 96; Plataforma continental del mar Egeo, Recueil 1978, p. 36, párr. 86).

Así pues, es la situación territorial terrestre la que debe tomarse como punto de partida para la determinación de los derechos marítimos de un Estado ribereño. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 121 de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982, que refleja el derecho internacional consuetudinario, las islas, independientemente de su tamaño, gozan a este respecto de la misma condición, y por lo tanto generan los mismos derechos marítimos, que los demás territorios terrestres.

186. Para determinar lo que constituyen las costas pertinentes de Bahrein y cuáles son las líneas de base pertinentes del lado de Bahrein, el Tribunal debe establecer en primer lugar qué islas se encuentran bajo soberanía de Bahrein.

187. En la parte anterior de la Sentencia (véanse los apartados 98 a 165) el Tribunal ha concluido que las Islas Hawar pertenecen a Bahrein y que Janan pertenece a Qatar. 188. Otras islas que pueden identificarse en la zona de delimitación y que son relevantes a efectos de delimitación en el sector sur son Jazirat Mashtan y Umm Jalid, islas que en marea alta tienen un tamaño muy pequeño, pero que en marea baja tienen una superficie considerablemente mayor. Bahréin reivindica tener soberanía sobre estas islas, reivindicación que no es impugnada por Qatar.

188. Sin embargo, las Partes están divididas sobre la cuestión de si Fasht al Azm debe considerarse parte de la isla de Sitrah o si se trata de una elevación de marea baja que no está conectada naturalmente con la isla de Sitrah. En 1982 Bahrein emprendió obras de recuperación para la construcción de una planta petroquímica, durante las cuales se dragó un canal artificial que conectaba las aguas a ambos lados de Fasht al Azm. [p98]

189. Según Qatar, Fasht al Azm es una elevación de bajamar que siempre ha estado separada de la isla de Sitrah por un canal natural (un “canal de pescadores”) que era navegable incluso con marea baja; este canal natural se rellenó durante las obras de construcción de 1982, como demuestra una circular técnica de un experto de Bahrein de marzo de 1982.

Bahrein no niega que existan y hayan existido ensenadas naturales en Fasht al Azm, que en marea baja no es en absoluto un banco de arena plano, pero niega que estas ensenadas hayan constituido alguna vez un canal que hubiera sido navegable en marea baja, separando la isla de Sitrah de Fasht al Azm. Bahrein ha facilitado al Tribunal varias cartas marítimas y parcelas, tanto de origen británico como bahreiní, ninguna de las cuales indica la existencia de un canal natural que separe Sitrah de Fasht al Azm que no se seque en marea baja, en particular en la zona mencionada en la circular técnica de 1982.

Ambas Partes han presentado informes de expertos que llegan a conclusiones divergentes en cuanto a la existencia de dicho canal permanentemente navegable.

190. Tras un cuidadoso análisis de los diversos informes, documentos y cartas presentados por las Partes, el Tribunal no ha podido establecer si existía un paso permanente que separara la isla de Sitrah de Fasht al Azm antes de que se emprendieran las obras de reclamación de 1982. Por las razones que se explican a continuación, la Corte puede, no obstante, llevar a cabo la delimitación solicitada en este sector sin determinar la cuestión de si Fasht al Azm debe considerarse como parte de la isla de Sitrah o como una elevación de bajamar (véanse los párrafos 218 a 220 infra).

191. Otra cuestión sobre la que las Partes tienen opiniones totalmente opuestas es si Qit’at Jaradah es una isla o una elevación de baja marea. Qit’at Jaradah es un accidente marítimo, situado al noreste de Fasht al Azm. Cuando el Gobierno británico decidió en 1947 trazar una línea divisoria del fondo marino entre Bahrein y Qatar, en vista de las operaciones de las compañías petroleras en la zona en cuestión, informó a los dos Estados, mediante cartas fechadas el 23 de diciembre de 1947, de que reconocía al Gobernante de Bahrein “derechos soberanos en las zonas de los bajos de Dibal y Jaradah que se encuentran por encima del nivel de bajamar de la marea viva”, aunque estos dos accidentes marítimos estuvieran situados en el lado qatarí de la línea. Añadió que “estos bajos no deben considerarse como islas con aguas territoriales” (véase el párrafo 61 supra).

192. De lo anterior se desprende claramente que el Gobierno británico opinaba que Qit’at Jaradah y Fasht ad Dibal no eran islas en el momento en que se trazó la línea divisoria de 1947. Bahrein, sin embargo, alegó que existen fuertes indicios de que, incluso antes de 1947, Qit’at Jaradah era una isla que permanecía seca en marea alta y que, en cualquier caso, ciertamente lo era después de esa fecha. Se refirió a este respecto a varios informes de testigos presenciales que concluían que era evidente que parte de su banco de arena no había estado cubierto por el agua durante algún tiempo. Bahrein afirmó además [p99] que Qit’at Jaradah, después de que la parte superior de su superficie hubiera sido retirada por orden de Qatar en 1986, recuperó su condición de isla por acreción natural.

193. Qatar sostiene que Qit’at Jaradah no está, ni ha estado nunca, reflejada en las cartas náuticas como una isla, sino siempre como una elevación de bajamar, y que ello se ajusta a su verdadero carácter. Incluso si hay períodos en los que no ha estado completamente sumergida en marea alta, su estado físico ha estado cambiando constantemente, y por lo tanto debe considerarse a efectos legales que no es más que un banco de arena, a pesar de los intentos realizados por Bahrein en 1985-1986 para alterar su naturaleza.

194. Bahrein encargó a un experto que examinara la situación geográfica; este experto concluyó que Qit’at Jaradah -aunque pequeña en tamaño- está permanentemente sobre el agua, y es por tanto una isla. Qatar pidió a dos expertos que evaluaran esta conclusión; éstos consideraron que los estudios realizados en 1998 por el experto de Bahrein “no proporcionaban una base para determinar definitivamente si se trata de un islote o de una elevación de bajamar”.

195. El Tribunal recuerda que la definición jurídica de isla es “una superficie de tierra formada naturalmente, rodeada de agua, que se encuentra por encima del agua en marea alta” (Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua de 1958, Art. 10, párr. 1; Convención sobre el Derecho del Mar de 1982, Art. 121, párr. 1). El Tribunal ha analizado detenidamente las pruebas presentadas por las Partes y ha sopesado las conclusiones de los expertos antes mencionados, en particular el hecho de que los propios expertos designados por Qatar no sostuvieran que estuviera científicamente probado que Qit’at Jaradah es una elevación de bajamar. Sobre estas bases, el Tribunal concluye que la característica marítima de Qit’at Jaradah satisface los criterios antes mencionados y que se trata de una isla que, como tal, debe ser tomada en consideración para el trazado de la línea de equidistancia.

196. Bahrein alega que Qit’at Jaradah se encuentra bajo soberanía bahreiní, ya que ha manifestado su autoridad sobre ella de diversas formas, y que ésta fue reconocida por el Gobierno británico en 1947. A este respecto, se ha referido a una serie de actividades, entre ellas la erección de un faro, la orden de perforación de un pozo artesiano, el otorgamiento de una concesión petrolífera y la concesión de licencias para trampas de pesca. Qatar sostiene que Qit’at Jaradah, al ser una elevación de baja marea, no puede ser objeto de apropiación y que, al estar situada en la parte del mar territorial que pertenece a Qatar, Qatar tiene derechos soberanos sobre ella.

197. El Tribunal observa en primer lugar que Qit’at Jaradah es una isla muy pequeña situada dentro del límite de 12 millas de ambos Estados. Según el informe del experto encargado por Bahrein, en marea alta su longitud y anchura son de unos 12 por 4 metros, mientras que en marea baja son de 600 y 75 metros. En marea alta, su altitud es de aproximadamente 0,4 metros.

Ciertos tipos de actividades invocadas por Bahrein, como la perforación de [p100] pozos artesianos, se considerarían, por sí solas, controvertidas como actos realizados a titre de souverain. La construcción de ayudas a la navegación, en cambio, puede ser jurídicamente relevante en el caso de islas muy pequeñas. En el presente caso, teniendo en cuenta el tamaño de Qit’at Jaradah, las actividades llevadas a cabo por Bahrein en dicha isla deben considerarse suficientes para apoyar la alegación de Bahrein de que tiene soberanía sobre ella.

198. En este contexto, el Tribunal recuerda que la Corte Permanente de Justicia Internacional observó en el asunto Estatuto jurídico de Groenlandia oriental que

“Es imposible leer las actas de las decisiones en los casos relativos a la soberanía territorial sin observar que en muchos casos el tribunal se ha conformado con muy poco en cuanto al ejercicio real de los derechos de soberanía, siempre que el otro Estado no pudiera hacer valer una pretensión superior.” (P.C.I.J., Serie A/B, núm. 53, p. 46.)

199. Bahrein ha invocado actos de autoridad similares para apoyar su pretensión de que tiene soberanía sobre Fasht ad Dibal. A este respecto, Bahrein recuerda que el Gobierno británico reconoció en 1947 que Bahrein tenía derechos de soberanía sobre Fasht ad Dibal, aunque no pudiera ser considerada como una isla dotada de aguas territoriales.

200. Ambas Partes están de acuerdo en que Fasht ad Dibal es una elevación de bajamar. Mientras que Qatar mantiene, al igual que hizo con respecto a Qit’at Jaradah, que Fasht ad Dibal no puede ser objeto de apropiación como elevación de bajamar, Bahréin sostiene que las elevaciones de bajamar son, por su propia naturaleza, territorio y, por tanto, pueden ser objeto de apropiación de acuerdo con los criterios relativos a la adquisición de territorio. “Cualquiera que sea su ubicación, las elevaciones de bajamar están siempre sujetas a la ley que rige la adquisición y preservación de la soberanía territorial, con su sutil dialéctica de títulos y efectividades.”

201. Según las disposiciones pertinentes de las Convenciones sobre el Derecho del Mar, que reflejan el derecho internacional consuetudinario, una bajamar es una zona de tierra formada naturalmente que está rodeada por el agua y por encima de ella en marea baja, pero sumergida en marea alta (Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua de 1958, párrafo 1 del artículo 11; Convención sobre el Derecho del Mar de 1982, párrafo 1 del artículo 13).

En virtud de estas disposiciones, la línea de bajamar de una elevación de marea baja puede utilizarse como línea de base para medir la anchura del mar territorial si está situada total o parcialmente a una distancia no superior a la anchura del mar territorial del continente o de una isla. Si una elevación de bajamar está situada en su totalidad a una distancia superior a la anchura del mar territorial, no tiene mar territorial propio. Los Convenios antes mencionados establecen además que no se trazarán líneas de base rectas hacia y [p101] desde las elevaciones de bajamar, a menos que se hayan construido en ellas faros o instalaciones similares que estén permanentemente por encima del nivel del mar (Convenio de 1958, párrafo 3 del artículo 4; Convenio de 1982, párrafo 4 del artículo 7). Según Bahrein, este es el caso con respecto a todas las elevaciones de bajamar que son relevantes en el presente caso para el proceso de delimitación.

202. Cuando una elevación de bajamar está situada en la zona de superposición del mar territorial de dos Estados, ya sea con costas opuestas o adyacentes, ambos Estados tienen derecho, en principio, a utilizar su línea de bajamar para medir la anchura de su mar territorial. La misma línea de bajamar forma parte entonces de la configuración costera de los dos Estados. Esto es así incluso si la línea de bajamar está más cerca de la costa de un Estado que de la del otro, o más cerca de una isla perteneciente a una de las partes que de la costa continental de la otra. A efectos de delimitación, los derechos concurrentes derivados por ambos Estados ribereños de las disposiciones pertinentes del derecho del mar parecerían necesariamente neutralizarse mutuamente.

203. En opinión de Bahrein, sin embargo, depende de los efectivos presentados por los dos Estados ribereños cuál de ellos tiene un título superior sobre la elevación de bajamar en cuestión y, por tanto, está facultado para ejercer el derecho atribuido por las disposiciones pertinentes del derecho del mar, al igual que en el caso de las islas que están situadas dentro de los límites de la anchura del mar territorial de más de un Estado.

Bahrein sostiene que ha presentado pruebas suficientes del despliegue de su autoridad soberana sobre todas las elevaciones de bajamar situadas en el mar entre las islas principales de Bahrein y la costa de la península de Qatar.

204. El fundamento de esta pretensión de Bahrein depende de la respuesta que se dé a la cuestión de si las elevaciones de bajamar son territorio y pueden ser objeto de apropiación de conformidad con las normas y principios de adquisición territorial. En opinión del Tribunal de Justicia, la cuestión en el presente asunto no es si las elevaciones de bajamar forman o no parte de la configuración geográfica y, como tales, pueden determinar la línea de costa legal. Las normas pertinentes del Derecho del mar les atribuyen explícitamente esa función cuando se encuentran dentro del mar territorial de un Estado. Tampoco cabe duda de que un Estado ribereño tiene soberanía sobre las elevaciones de bajamar que están situadas dentro de su mar territorial, ya que tiene soberanía sobre el propio mar territorial, incluidos su lecho marino y su subsuelo. La cuestión decisiva para el presente caso es si un Estado puede adquirir soberanía por apropiación sobre una elevación de bajamar situada dentro de la anchura de su mar territorial cuando esa misma elevación de bajamar se encuentra también dentro de la anchura del mar territorial de otro Estado.

205. El derecho internacional de los tratados no se pronuncia sobre la cuestión de si las bajamares pueden ser consideradas como “territorio”. La Corte [p102] tampoco tiene conocimiento de una práctica uniforme y generalizada de los Estados que pueda haber dado lugar a una norma consuetudinaria que permita o excluya inequívocamente la apropiación de las elevaciones bajo la marea. Sólo en el contexto del derecho del mar se han establecido una serie de normas permisivas con respecto a las elevaciones de bajamar que están situadas a una distancia relativamente corta de una costa.

206. Las escasas normas existentes no justifican la suposición general de que las elevaciones de bajamar sean territorio en el mismo sentido que las islas. Nunca se ha discutido que las islas constituyen tierra firme y están sujetas a las reglas y principios de la adquisición territorial; la diferencia de efectos que el derecho del mar atribuye a las islas y a las elevaciones de bajamar es considerable. Así pues, no está establecido que, en ausencia de otras normas y principios jurídicos, las elevaciones de bajamar puedan, desde el punto de vista de la adquisición de soberanía, asimilarse plenamente a las islas o a otros territorios terrestres.

207. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda la regla según la cual una bajamar situada más allá de los límites del mar territorial carece de mar territorial propio. Por lo tanto, una elevación de bajamar, como tal, no genera los mismos derechos que las islas u otro territorio. Además, se reconoce generalmente y está implícito en las disposiciones pertinentes de los Convenios sobre el Derecho del Mar que, mientras que una bajamar situada dentro de los límites del mar territorial puede utilizarse para determinar su anchura, no ocurre lo mismo con una bajamar situada a menos de 12 millas náuticas de dicha bajamar, pero fuera de los límites del mar territorial. En estas circunstancias, el Derecho del Mar no permite la aplicación del método denominado “de salto”. A este respecto es irrelevante que el Estado ribereño haya tratado dicha elevación de bajamar como de su propiedad y haya realizado algunos actos de gobierno con respecto a ella; no genera un mar territorial.

208. El párrafo 3 del artículo 4 de la Convención de 1958 sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua y el párrafo 4 del artículo 7 de la Convención de 1982 sobre el Derecho del Mar disponen que no se trazarán líneas de base rectas hacia y desde las elevaciones bajo la marea a menos que se hayan construido en ellas faros o instalaciones similares que estén permanentemente sobre el nivel del mar. Estas disposiciones son otra indicación de que las elevaciones de bajamar no pueden equipararse a las islas, que en cualquier circunstancia pueden considerarse puntos de base para las líneas de base rectas.

209. Por consiguiente, el Tribunal opina que en el presente caso no hay motivo para reconocer el derecho de Bahrein a utilizar como línea de base la línea de bajamar de las elevaciones de marea baja situadas en la zona de superposición de reclamaciones, ni para reconocer a Qatar tal derecho. En consecuencia, el Tribunal concluye que, a efectos del trazado de la línea de equidistancia, no deben tenerse en cuenta dichas elevaciones de bajamar.

210. Bahrein ha alegado que, como Estado con múltiples islas, su costa está formada por las líneas que unen sus islas más alejadas y las elevaciones de bajamar que se encuentran dentro de sus aguas territoriales. Sin referirse explícitamente al artículo 4 de la Convención de 1958 sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua ni al artículo 7 de la Convención de 1982 sobre el Derecho del Mar, Bahrein aplicó en su razonamiento y en los mapas facilitados al Tribunal el método de las líneas de base rectas. Esto también se desprende claramente de su afirmación de que la zona de mar al oeste de las islas Hawar, entre estas islas y la isla principal de Bahrein, está formada por aguas interiores de Bahrein.

211. Bahrein sostiene que, como Estado con múltiples islas caracterizado por un conjunto de islas frente a la costa de sus islas principales, tiene derecho a trazar una línea que conecte las islas más alejadas y las elevaciones de bajamar. Según Bahrein, en tales casos la franja exterior debe servir como línea de base para el mar territorial.

212. El Tribunal de Justicia observa que el método de las líneas de base rectas, que constituye una excepción a las reglas normales para la determinación de las líneas de base, sólo puede aplicarse si se cumplen una serie de condiciones. Este método debe aplicarse de forma restrictiva. Tales condiciones son, en primer lugar, que o bien la línea de costa esté profundamente recortada y recortada, o bien que exista una franja de islas a lo largo de la costa en su proximidad inmediata.

213. El hecho de que un Estado se considere un Estado con múltiples islas o un Estado archipielágico de facto no le permite apartarse de las reglas normales para la determinación de las líneas de base a menos que se cumplan las condiciones pertinentes. Las costas de las islas principales de Bahréin no forman una costa profundamente dentada, ni Bahréin lo alega. Sostiene, sin embargo, que los accidentes marítimos frente a la costa de las islas principales pueden asimilarse a una franja de islas que constituyen un conjunto con el continente.

214. El Tribunal de Justicia no niega que los accidentes marítimos al este de las islas principales de Bahrein formen parte de la configuración geográfica global; sin embargo, sería ir demasiado lejos calificarlos de franja de islas a lo largo de la costa. Se trata de islas relativamente pequeñas. Además, en el presente caso sólo es posible hablar de un “conjunto de islas” o de un “sistema insular” si las islas principales de Bahréin se incluyen en ese concepto. En tal situación, el método de las líneas de base rectas sólo es aplicable si el Estado se ha declarado Estado archipelágico en virtud de la Parte IV de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982, lo que no es el caso de Bahrein en el presente asunto.

215. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que Bahrein no tiene derecho a aplicar el método de las líneas de base rectas. Así, cada accidente marítimo tiene [p104] su propio efecto para la determinación de las líneas de base, entendiéndose que, por los motivos antes expuestos, no se tendrán en cuenta las elevaciones de bajamar situadas en la zona de superposición de los mares territoriales. Sobre esta base debe trazarse la línea de equidistancia.

216. Sin embargo, Fasht al Azm requiere una mención especial. Si se considerara que forma parte de la isla de Sitrah, los puntos de base para determinar la línea de equidistancia se situarían en la línea de bajamar oriental de Fasht al Azm. Si no se considerara parte de la isla de Sitrah, Fasht al Azm no podría proporcionar tales puntos de base. Como el Tribunal no ha determinado si este accidente forma parte de la isla de Sitrah (véase el párrafo 190 supra), ha trazado dos líneas de equidistancia que reflejan cada una de estas hipótesis (véanse los mapas esquemáticos Nos. 3, 4, 5 y 6 infra).

217. El Tribunal se pregunta ahora si existen circunstancias especiales que hagan necesario ajustar la línea de equidistancia trazada provisionalmente para obtener un resultado equitativo en relación con esta parte de la frontera marítima única que debe fijarse (véase el asunto relativo a la Delimitación marítima en la zona entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega), Sentencia, Recueil 1993, p. 60, párr. I.C.J.). 50, p. 62, párr. 54).

218. La primera cuestión que debe examinarse es la de Fasht al Azm. El Tribunal considera que si Fasht al Azm se considerara parte de la isla de Sitrah, no sería apropiado tomar la línea de equidistancia como límite marítimo ya que, en vista del hecho de que menos del 20 por ciento de la superficie de esta isla está permanentemente sobre el agua, esto situaría el límite desproporcionadamente cerca de la costa continental de Qatar (véanse los mapas esquemáticos Nos. 3 y 5 infra). Si, por otro lado, Fasht al Azm se considerara una elevación de marea baja, la línea de equidistancia rozaría Fasht al Azm y, por este motivo, también sería una línea de delimitación inapropiada (véanse los mapas esquemáticos nº 3 y 6 más abajo). El Tribunal considera que, en cualquiera de las dos hipótesis, existen por tanto circunstancias especiales que justifican la elección de una línea de delimitación que pase entre Fasht al Azm y Qit’at ash Shajarah.

219. La siguiente cuestión que debe examinarse es la de Qit’at Jaradah. El Tribunal observa que Qit’at Jaradah es una isla muy pequeña, deshabitada y sin vegetación. Esta minúscula isla, que -como ha determinado el Tribunal (véase el apartado 197 supra)- se encuentra bajo soberanía bahreiní, está situada aproximadamente a medio camino entre la isla principal de Bahrein y la península de Qatar. En consecuencia, si se utilizara su línea de bajamar para determinar un punto base en la construcción de la línea de equidistancia, y se tomara esta línea como línea de delimitación, se produciría un efecto desproporcionado

[p105]

Croquis-Mapa nº 3. Línea de equidistancia que toma en consideración todas las islas y las cotas de bajamar situadas en el mar territorial de un solo Estado

[p106]

Croquis-Mapa No. 4. Ampliación del Croquis-Mapa No. 3 (Región de las Islas Hawar)

[p107]

Croquis-Mapa No. 5. Ampliación del croquis-mapa núm. 3 (Fasht al Azm considerado como parte de la isla de Sitrah)

[p108]

Croquis-Mapa nº 6. Ampliación del croquis nº 3 (Fasht al Azm considerado como una elevación de marea baja)

[p109] a un accidente marítimo insignificante (véanse los croquis nº 3, 5 y 6).

En situaciones similares, el Tribunal se ha visto obligado a veces a eliminar el efecto desproporcionado de las islas pequeñas (véase Plataforma continental del Mar del Norte, I.C.J. Recueil 1969, p. 36, para. 57; Plataforma continental (Jamahiriyal Árabe Libio/Malta), Sentencia, I.C.J. Recueil 1985, p. 48, párr. 64). Así pues, el Tribunal considera que en este caso se da una circunstancia especial que justifica la elección de una línea de delimitación que pase inmediatamente al este de Qit’at Jaradah.

220. El Tribunal observó anteriormente (véase el párrafo 216 supra) que, al no determinar si Fasht al Azm forma parte de la isla de Sitrah o es una elevación de bajamar separada, es necesario trazar provisionalmente dos líneas de equidistancia. Si no se da efecto a Qit’at Jaradah y en el caso de que se considere que Fasht al Azm forma parte de la isla de Sitrah, la línea de equidistancia así ajustada atraviesa Fasht ad Dibal dejando la mayor parte de ella en el lado qatarí. Si, por el contrario, se considera que Fasht al Azm es una elevación de bajamar, la línea de equidistancia ajustada discurre al oeste de Fasht ad Dibal. En vista del hecho de que bajo ambas hipótesis, Fasht ad Dibal se encuentra en gran parte o totalmente en el lado qatarí de la línea de equidistancia ajustada, el Tribunal considera apropiado trazar la línea fronteriza entre Qit’at Jaradah y Fasht ad Dibal. Como Fasht ad Dibal se encuentra, por tanto, en el mar territorial de Qatar, cae por esa razón bajo la soberanía de ese Estado.

221. La Corte está ahora en condiciones de determinar el curso de la parte de la frontera marítima única que delimitará los mares territoriales de las Partes. Antes de hacerlo, la Corte observa, sin embargo, que no puede fijar el punto más meridional de la frontera, ya que su ubicación definitiva depende de los límites de las respectivas zonas marítimas de Arabia Saudita y de las Partes. El Tribunal también considera apropiado, de acuerdo con la práctica común, simplificar lo que de otro modo sería una línea de delimitación muy compleja en la región de las Islas Hawar.

222. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte decide que, a partir del punto de intersección de los límites marítimos respectivos de Arabia Saudita, por una parte, y de Bahrein y Qatar, por otra, que no puede fijarse, la frontera seguirá una dirección noreste, luego girará inmediatamente en dirección este, tras lo cual pasará entre Jazirat Hawar y Janan; posteriormente girará hacia el norte y pasará entre las islas Hawar y la península de Qatar y continuará en dirección norte, dejando la elevación de bajamar de Fasht Bu Thur, y Fasht al Azm, en el lado bahreiní, y las elevaciones de bajamar de Qita’a el Erge y Qit’at ash Shajarah en el lado qatarí; por último, pasará entre Qit’at Jaradah y Fasht ad Dibal, dejando Qit’at Jaradah del lado bahreiní y Fasht ad Dibal del lado qatarí.

223. El Tribunal de Justicia observa que, debido a la línea así adoptada, las zonas marítimas de Qatar situadas al sur de las islas Hawar y las situadas al norte de dichas islas sólo están conectadas por el canal [p110] que separa las islas Hawar de la península. Este canal es estrecho y poco profundo, y poco apto para la navegación.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia subraya que, dado que Bahrein no tiene derecho a aplicar el método de las líneas de base rectas (véase el apartado 215 supra), las aguas situadas entre las islas Hawar y las demás islas bahreiníes no son aguas interiores de Bahrein, sino el mar territorial de dicho Estado. Por consiguiente, los buques qataríes, al igual que los de todos los demás Estados, gozarán en estas aguas del derecho de paso inocente reconocido por el Derecho internacional consuetudinario. Del mismo modo, los buques bahreiníes, como los de todos los demás Estados, gozan de este derecho de paso inocente en el mar territorial de Qatar.

224. La Corte se ocupará ahora del trazado de la frontera marítima única en la parte de la zona de delimitación que abarca tanto la plataforma continental como la zona económica exclusiva (véase el párrafo 170 supra).

225. En su Sentencia de 1984, la Sala del Tribunal que conocía del asunto del Golfo de Maine señaló que era previsible una demanda creciente de delimitación única para evitar los inconvenientes inherentes a una pluralidad de delimitaciones separadas; según la Sala, “en lo sucesivo se dará inevitablemente preferencia a los criterios que, por su carácter más neutro, se presten mejor a ser utilizados en una delimitación polivalente” (Recueil 1984, p. 327, párr. 194).

226. El propio Tribunal se refirió a la estrecha relación entre plataforma continental y zona económica exclusiva a efectos de delimitación en su sentencia en el asunto relativo a la Plataforma continental (Libia/Malta). Observó que

“aunque el presente asunto se refiere únicamente a la delimitación de la plataforma continental y no a la de la zona económica exclusiva, los principios y normas que subyacen a este último concepto no pueden dejarse de lado. Como demuestra la Convención de 1982, las dos instituciones – plataforma continental y zona económica exclusiva – están unidas en el derecho moderno”. (I.C.J. Reports 1985, p. 33, párrafo 33.)

Y el Tribunal prosiguió diciendo que, en caso de delimitación, “debe atribuirse mayor importancia a elementos, como la distancia a la costa, que son comunes a ambos conceptos” (ibíd.).

227. El Tribunal adoptó un enfoque similar en el asunto Jan Mayen, en el que también se le pidió que trazara una única frontera marítima. Con respecto a la delimitación de la plataforma continental, el Tribunal declaró que

“incluso si fuera apropiado aplicar… el derecho consuetudinario relativo a la plataforma continental tal y como se ha desarrollado en los casos resueltos [el Tribunal se había referido a los casos del Golfo de Maine y de la Jamahiriyal Árabe Libia Malta], está en consonancia con los precedentes comenzar con la línea mediana como línea provisional y preguntarse a continuación si existen ‘circunstancias especiales’ [el término utilizado en el Art. 6 de la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958, que era la ley aplicable en el caso] requieren algún ajuste o desplazamiento de esa línea” (Recueil 1993, p. 61, párr. 51).

228. Después de haber llegado a una conclusión análoga con respecto a las zonas de pesca, el Tribunal declaró:

“Parece pues que, tanto para la plataforma continental como para las zonas de pesca en el presente caso, procede iniciar el proceso de delimitación por una línea mediana trazada provisionalmente”. (Ibid.,p. 62, párr. 53.)

229. El Tribunal prosiguió diciendo que estaba llamado además a examinar aquellos factores que pudieran sugerir un ajuste o desplazamiento de la línea mediana con el fin de lograr un “resultado equitativo”. El Tribunal concluyó

“Así pues, resulta evidente que las circunstancias especiales son aquellas circunstancias que podrían modificar el resultado producido por una aplicación sin reservas del principio de equidistancia. El derecho internacional general, tal y como se ha desarrollado a través de la jurisprudencia del Tribunal y de la jurisprudencia arbitral, así como a través de los trabajos de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ha empleado el concepto de “circunstancias relevantes”. Este concepto puede describirse como un hecho necesario a tener en cuenta en el proceso de delimitación”. (Ibid., p. 62, párrafo 55.)

230. El Tribunal seguirá el mismo enfoque en el presente caso. Para la delimitación de las zonas marítimas más allá de la zona de 12 millas trazará primero provisionalmente una línea de equidistancia y luego considerará si existen circunstancias que deban conducir a un ajuste de esa línea.

231. El Tribunal de Justicia señala además que la regla equidistancia/circunstancias especiales, aplicable en particular a la delimitación del mar territorial, y la regla principios equitativos/circunstancias pertinentes, tal como se ha desarrollado desde 1958 en la jurisprudencia y en la práctica de los Estados con respecto a la delimitación de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva, están estrechamente interrelacionadas.

232. El Tribunal examinará a continuación si existen circunstancias que pudieran hacer necesario ajustar la línea de equidistancia para lograr un resultado equitativo.

233. El Tribunal recuerda en primer lugar que en su Sentencia en el asunto relativo a la Plataforma Continental (Jamahiriyal Árabe Libio/Malta) dijo:

“el método de la equidistancia no es el único aplicable al presente litigio, y ni siquiera goza del beneficio de una presunción [p112] a su favor. Así pues, en virtud del Derecho vigente, debe demostrarse que el método de la equidistancia conduce a un resultado equitativo en el caso de que se trate.” (Recueil 1985, p. 47, párr. 63).

234. El Tribunal desea, además, repetir lo que dijo en su Sentencia en el asunto de la Plataforma Continental del Mar del Norte:

“Delimitar de manera equitativa es una cosa, pero no es lo mismo que adjudicar una parte justa y equitativa de una zona previamente no delimitada, aunque en varios casos los resultados puedan ser comparables, o incluso idénticos.” (I.C.J. Recueil 1969, p. 22, párr. 18.)

En el mismo sentido se pronunció el Tribunal en la Sentencia del asunto Jan Mayen:

“La tarea de un tribunal es definir la línea fronteriza entre las zonas bajo jurisdicción marítima de dos Estados; el reparto de la zona es, por tanto, consecuencia de la delimitación, y no a la inversa”. (Recueil 1993, p. 67, párr. 64).

235. Bahrein ha alegado que existe un número significativo de bancos de perlas, muchos de los cuales están situados al norte de la península de Qatar, que han pertenecido a Bahrein desde tiempos inmemoriales y que constituyen una circunstancia especial que debe tenerse en cuenta al llevar a cabo la delimitación.

Qatar niega que Bahréin haya tenido nunca derechos exclusivos sobre la explotación de los bancos de perlas. Aunque no niega que los pescadores bahreiníes se hayan dedicado a la pesca de perlas en la zona en cuestión y que el Gobernante de Bahréin tuviera jurisdicción personal sobre estos pescadores y sus embarcaciones, Qatar alega que estas pesquerías siempre se han considerado comunes a todas las tribus de las costas del Golfo.

Qatar también alegó que la reclamación de Bahrein había perdido su relevancia en cualquier caso, porque la pesca de perlas había dejado de existir hace más de medio siglo.

236. El Tribunal toma nota en primer lugar del hecho de que la industria de la pesca de perlas dejó efectivamente de existir hace un tiempo considerable.

Observa además que, de las pruebas que se le han presentado, se desprende que el buceo de perlas en la zona del Golfo se consideraba tradicionalmente un derecho común de la población costera. Cabe mencionar a este respecto la respuesta dada en marzo de 1903 por el Residente Político británico en el Golfo a un empresario francés que deseaba dedicarse al buceo de perlas y había planteado la posibilidad de solicitar permiso al Gobernante de Bahrein; el Residente Político dijo a este empresario que “los bancos de perlas eran propiedad común de los árabes de la costa y que el Jefe de Bahrein no tenía derecho a dar permiso a nadie para participar en las operaciones de buceo”. Por otra parte, incluso si se diera por establecido que la pesca de perlas había sido realizada por un grupo de pescadores de un solo Estado, esta actividad no parece haber conducido en ningún caso al reconocimiento de un derecho cuasi territorial exclusivo sobre los propios caladeros o sobre las aguas suprayacentes.

Por lo tanto, el Tribunal no considera que la existencia de bancos de perlas, aunque explotados predominantemente en el pasado por pescadores de Bahrein, constituya una circunstancia que justifique un desplazamiento hacia el este de la línea de equidistancia, como solicita Bahrein.

237. En su demanda de 1991, Qatar solicitó al Tribunal que trazara la frontera marítima única “teniendo debidamente en cuenta la línea que divide el fondo marino de los dos Estados, tal como se describe en la decisión británica de 23 de diciembre de 1947” (véase el párrafo 31 supra). Según Qatar

“la línea de 1947 constituye en sí misma una circunstancia especial en la medida en que fue trazada para permitir a cada uno de los dos Estados interesados ejercer efectivamente su derecho inherente sobre el fondo marino. Si bien no puede decirse que de esa decisión se haya derivado ningún título histórico, la situación así creada, sin embargo, no carece de él.”

Durante el procedimiento oral, Qatar moduló esta opinión al afirmar que

“la naturaleza de la línea de 1947 […] no se refiere tanto a la línea en sí, tal como fue trazada, sino más bien a los elementos sobre cuya base la línea fue trazada por los británicos; en nuestra opinión, el factor importante es, sobre todo, que esta línea fue trazada partiendo de las costas principales y fue construida de manera simplificada sobre la base de unos pocos puntos significativos”.

238. Bahrein ha impugnado la relevancia de la línea de 1947 para el presente proceso de delimitación por varios motivos. Afirmó, entre otras cosas, que su trazado no cumple los requisitos del derecho contemporáneo y que simplemente sirvió al propósito de regular las actividades de las compañías petroleras y no fue la intención de sus autores ni fue entendido por sus destinatarios como un documento con fuerza legal vinculante.

239. El Tribunal no necesita determinar el carácter jurídico de la “decisión” contenida en las cartas de 23 de diciembre de 1947 dirigidas a los Gobernantes de Bahrein y Qatar con respecto a la división del lecho marino. Le basta con señalar que ninguna de las Partes la ha aceptado como una decisión vinculante y que sólo han invocado partes de la misma para apoyar sus argumentos.

240. El Tribunal observa además que la decisión británica sólo se refería a la división del fondo marino entre las Partes. Sin embargo, la delimitación que debe efectuar el Tribunal es en parte una delimitación del mar territorial y en parte una delimitación combinada de la plataforma continental [p114] y de la zona económica exclusiva. Por lo tanto, no puede considerarse que la línea de 1947 tenga relevancia directa para el presente proceso de delimitación.

241. Qatar también ha alegado que existe una disparidad significativa entre las longitudes costeras de las Partes, y que la relación entre su costa continental y la de las islas principales de Bahréin es de 1,59:1. Se ha referido a decisiones anteriores del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la delimitación de la plataforma continental. Se ha referido a decisiones anteriores del Tribunal en las que éste ha calificado una disparidad sustancial entre las longitudes de las costas como una circunstancia especial o relevante que exige una corrección adecuada de la línea de delimitación provisionalmente alcanzada.

242. Bahrein ha declarado que la supuesta disparidad es el resultado de la suposición de Qatar de que las islas Hawar están bajo su soberanía; si se considera que estas islas pertenecen a Bahrein, las longitudes de las costas pertinentes serían casi iguales.

243. Teniendo en cuenta el hecho de que el Tribunal ha decidido que Bahrein tiene soberanía sobre las Islas Hawar, la disparidad en la longitud de los frentes costeros de las Partes no puede considerarse como tal como para necesitar un ajuste de la línea de equidistancia.

244. La Corte considerará ahora si existen otras razones que pudieran requerir un ajuste del trazado de la línea de equidistancia para lograr una solución equitativa.

245. Al trazar la línea que delimita las plataformas continentales y las zonas económicas exclusivas de las Partes, la Corte no puede ignorar la ubicación de Fasht al Jarim, un accidente marítimo de gran tamaño situado parcialmente en el mar territorial de Bahrein. Las Partes han expresado opiniones divergentes sobre la naturaleza jurídica de este accidente marítimo pero, en cualquier caso, dada la ubicación del accidente, su línea de bajamar puede utilizarse como línea de base a partir de la cual se mide la anchura no sólo del mar territorial, sino también de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva.

246. El Tribunal recuerda que en el asunto Jamahiriyal Árabe Libio/Malta, antes citado, declaró:

“la equidad de una línea de equidistancia depende de que se tome la precaución de eliminar el efecto desproporcionado de ciertos ‘islotes, rocas y salientes costeros menores’, para utilizar el lenguaje del Tribunal en su Sentencia de 1969” (Recueil 1985, p. 48, párr. 64).

247. El Tribunal recuerda además que, en el sector septentrional, las costas de las Partes son comparables a las costas adyacentes que lindan con las mismas zonas marítimas que se extienden hacia el Golfo. Las costas septentrionales de los territorios pertenecientes a las Partes no son marcadamente diferentes en carácter o extensión; ambas son planas y tienen una pendiente muy suave. El único elemento notable es Fasht al Jarim como una proyección remota de la costa de Bahrein en la zona del Golfo, que, si se le diera pleno efecto, “distorsionaría la frontera y [p115] tendría efectos desproporcionados” (Continental Shelf case (France/United Kingdom), Naciones Unidas, Reports of International Arbitral Awards, Vol. XVIII, p. 114, párr. 244).

248. En opinión del Tribunal, tal distorsión, debida a un accidente marítimo situado muy mar adentro y del que a lo sumo una ínfima parte está por encima del agua en marea alta, no conduciría a una solución equitativa que estuviera de acuerdo con todos los demás factores pertinentes antes mencionados. En las circunstancias del caso, consideraciones de equidad exigen que Fasht al Jarim no tenga ningún efecto en la determinación de la línea fronteriza en el sector norte.

249. En consecuencia, el Tribunal decide que la frontera marítima única en este sector estará formada, en primer lugar, por una línea que, desde un punto situado al noroeste de Fasht ad Dibal, coincidirá con la línea de equidistancia ajustada para tener en cuenta la falta de efecto de Fasht al Jarim. A continuación, la frontera seguirá esta línea de equidistancia ajustada hasta encontrarse con la línea de delimitación entre las zonas marítimas respectivas de Irán, por una parte, y de Bahrein y Qatar, por otra.

250. La Corte concluye de todo lo anterior que la frontera marítima única que divide las diversas zonas marítimas del Estado de Qatar y del Estado de Bahrein estará formada por una serie de líneas geodésicas que unirán, en el orden especificado, los puntos con las siguientes coordenadas:

(Sistema Geodésico Mundial, 1984)

Punto Latitud Norte Longitud Este

1

25 [grado]

34′

34″

50 [grado]

34′

3″

2

25 [grado]

35′

10″

50 [grado]

34′

48″

3

25 [grado]

34′

53″

50 [grado]

41′

22″

4

25 [grado]

34′

50″

50 [grado]

41′

35″

5

25 [grado]

34′

21″

50 [grado]

44′

5″

6

25 [grado]

33′

29″

50 [grado]

45′

49″

7

25 [grado]

32′

49″

50 [grado]

46′

11″

8

25 [grado]

32′

55″

50 [grado]

46′

48″

9

25 [grado]

32′

43″

50 [grado]

47′

46″

10

25 [grado]

32′

6″

50 [grado]

48′

36″

11

25 [grado]

32′

40″

50 [grado]

48′

54″

12

25 [grado]

32′

55″

50 [grado]

48′

48″

13

25 [grado]

33′

44″

50 [grado]

49′

4″

14

25 [grado]

33′

49″

50 [grado]

48′

32″

15

25 [grado]

34′

33″

50 [grado]

47′

37″

16

25 [grado]

35′

33″

50 [grado]

46′

49″

17

25 [grado]

37′

21″

50 [grado]

47′

54″

18

25 [grado]

37′

45″

50 [grado]

49′

44″

19

25 [grado]

38′

19″

50 [grado]

50′

22″

20

25 [grado]

38′

43″

50 [grado]

50′

26″

21

25 [grado]

39′

31″

50 [grado]

50′

6″

22

25 [grado]

40′

10″

50 [grado]

50′

30″

23

25 [grado]

41′

27″

50 [grado]

51′

43″

24

25 [grado]

42′

27″

50 [grado]

51′

9″

25

25 [grado]

44′

7″

50 [grado]

51′

58″

26

25 [grado]

44′

58″

50 [grado]

52′

5″

27

25 [grado]

45′

35″

50 [grado]

51′

53″

28

25 [grado]

46′

0″

50 [grado]

51′

40″

29

25 [grado]

46′

57″

50 [grado]

51′

23″

30

25 [grado]

48′

43″

50 [grado]

50′

32″

31

25 [grado]

51′

40″

50 [grado]

49′

53″

32

25 [grado]

52′

26″

50 [grado]

49′

12″

33

25 [grado]

53′

42″

50 [grado]

48′

57″

34

26 [grado]

0′

40″

50 [grado]

51′

00″

35

26 [grado]

4′

38″

50 [grado]

54′

27″

36

26 [grado]

11′

2″

50 [grado]

55′

3″

37

26 [grado]

15′

55″

50 [grado]

55′

22″

38

26 [grado]

17′

58″

50 [grado]

55′

58″

39

26 [grado]

20′

2″

50 [grado]

57′

16″

40

26 [grado]

26′

11″

50 [grado]

59′

12″

41

26 [grado]

43′

58″

51 [grado]

3′

16″

42

27 [grado]

2′

0″

51 [grado]

7′

11″

[p116]

Por debajo del punto 1, la frontera marítima única seguirá, en dirección sudoeste, un loxódromo con un acimut de 234 [grados] 16′ 53″, hasta encontrarse con la línea de delimitación entre las zonas marítimas respectivas de Arabia Saudí, por una parte, y de Bahréin y Qatar, por otra. Más allá del punto 42, la frontera marítima única seguirá, en dirección norte-noreste, un loxódromo con un acimut de 12 [grados] 15′ 12″, hasta encontrarse con la línea de delimitación entre las zonas marítimas respectivas de Irán, por una parte, y de Bahrein y Qatar, por otra.

251. El trazado de esta frontera ha sido indicado, a título meramente ilustrativo, en el croquis-mapa núm. 7 adjunto a la Sentencia.

252. Por las razones expuestas,

El Tribunal,

(1) Por unanimidad, [p117]

1. Declara que el Estado de Qatar tiene soberanía sobre Zubarah;

(2) (a) Por doce votos contra cinco,

Declara que el Estado de Bahrein tiene soberanía sobre las Islas Hawar;

Votos a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Jueces Oda, Herczegh, Fleischhauer, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal; Juez ad hoc Fortier;

En contra: Jueces Bedjaoui, Ranjeva, Koroma, Vereshchetin; Juez ad hoc Torres Bernrdez;

(b) Por unanimidad,

Recuerda que los buques del Estado de Qatar gozan, en el mar territorial de Bahrein que separa las islas Hawar de las demás islas de Bahrein, del derecho de paso inocente reconocido por el derecho internacional consuetudinario;

(3) Por trece votos contra cuatro,

Declara que el Estado de Qatar tiene soberanía sobre la isla de Janan, incluida Hadd Janan;

Votos a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Jueces Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal; Juez ad hoc Torres Bernardez;

En contra: Jueces Oda, Higgins, Kooijmans; Juez ad hoc Fortier;

(4) Por doce votos contra cinco,

Declara que el Estado de Bahrein tiene soberanía sobre la isla de Qit’at Jaradah;

Votos a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Jueces Oda, Herczegh, Fleischhauer, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal; Juez ad hoc Fortier;

En contra: Jueces Bedjaoui, Ranjeva, Koroma, Vereshchetin; Juez ad hoc Torres Bernardez;

(5) Por unanimidad,

Declara que la elevación de la bajamar de Fasht ad Dibal se encuentra bajo la soberanía del Estado de Qatar;

(6) Por trece votos contra cuatro,

Decide que la frontera marítima única que divide las diversas zonas marítimas del Estado de Qatar y del Estado de Bahrein se trazará como se indica en el párrafo 250 de la presente Sentencia;

Votos a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Jueces Oda, Herczegh, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal; Juez ad hoc Fortier;

En contra: Jueces Bedjaoui, Ranjeva, Koroma; Juez ad hoc Torres Bernerdez. [p118]

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el dieciséis de marzo de dos mil uno, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se remitirán al Gobierno del Estado de Qatar y al Gobierno del Estado de Bahrein, respectivamente.

(Firmado) Gilbert Guillaume,

Presidente.

(Firmado) Philippe Couvreur,

Secretario.

El Juez Oda adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal; los Jueces Bedjaoui, Ranjeva y Koroma adjuntan un voto particular disidente a la sentencia del Tribunal; los Jueces Bedjaoui, Ranjeva y Koroma adjuntan un voto particular disidente a la sentencia del Tribunal.

Herczegh, Vereshchetin y Higgins adjuntan declaraciones a la sentencia del Tribunal de Justicia; los Jueces Parra-Aranguren, Kooijmans y Al-Khasawneh adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia; el Juez ad hoc Torres Bernárdez adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal de Justicia; el Juez ad hoc Fortier adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal de Justicia.

(Rubricado) G.G.

(Iniciado) Ph.C. [p119]

Voto particular del Juez Oda

Voto particular conjunto de los Jueces Bedjaoui, Ranjeva y Koroma

Declaración del Juez Herczegh

Declaración del Juez Vereshchetin

Declaración del Juez Higgins

Voto particular del Juez Parra-Aranguren

Voto particular del Juez Sr. Kooijmans

Voto particular del Juez Sr. Al-Khasawneh

Voto particular discrepante del Juez Sr. Torres Bernárdez

Voto particular del Juez Sr. Fortier

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