jueves, abril 25, 2024

CASO RELATIVO A LA FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE EL CAMERÚN Y NIGERIA (EL CAMERÚN CONTRA NIGERIA) (EXCEPCIONES PRELIMINARES) – Fallo de 11 de junio de 1998 – Corte Internacional de Justicia

Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria

Camerún v. Nigeria

Sentencia

11 de junio de 1998

 

Presidente: Schwebel;
Vicepresidente: Weeramantry;
Jueces: Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek;
Jueces ad hoc: Mbaye, Ajibola

Representado por: Camerún: S.E. Sr. Laurent Esso, Ministro de Justicia, Guardián de los Sellos,
en calidad de Agente;
Sr. Douala Moutome, Miembro del Colegio de Abogados de Camerún, ex Ministro,
Sr. Maurice Kamto, Profesor de la Universidad de Yaoundé II, Miembro del Colegio de Abogados de París;
Sr. Peter Ntamark, Decano, Profesor de Derecho, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Yaoundé II, Barrister-at-Law, miembro del Inner Temple, como Co-Agentes;
S.E. Sr. Joseph Owona, Ministro de Juventud y Deportes;
Sr. Joseph-Marie Bipoun Woum, Profesor de la Universidad de Yaoundé II, antiguo Ministro, como Asesores Especiales;
D. Alain Pellet, Profesor, Universidad de París X-Nanterre e Instituto de Estudios Políticos, París, en calidad de Agente Adjunto, Consejero y Abogado;
D. Michel Aurillac, avocat a la cour, Miembro Honorario del Consejo de Estado, antiguo Ministro;
Sr. Jean-Pierre Cot, Profesor de la Universidad de París 1 (Pantheon-Sorbonne), Vicepresidente del Parlamento Europeo, Miembro de los Colegios de Abogados de París y Bruselas, antiguo Ministro;
Sr. Keith Highet, Consejero en Derecho Internacional, Vicepresidente del Comité Jurídico Interamericano de la Organización de Estados Americanos;
Sr. Malcolm N. Shaw, Abogado, Profesor Sir Robert Jennings de Derecho Internacional, Facultad de Derecho, Universidad de Leicester;
Sr. Bruno Simma, Profesor, Universidad de Munich;
Sir Ian Sinclair, K.C.M.G., Q.C., Abogado;
Sr. Christian Tomuschat, Profesor de la Universidad de Berlín, en calidad de Consejeros y Abogados;
Excmo. Sr. D. Pascal Biloa Tang, Embajador de Camerún en Francia;
Excma. Sra. Dña. Isabelle Bassong, Embajadora de Camerún en los Países del Benelux;
Excmo. Sr. D. Martin Belinga Eboutou, Embajador, Representante Permanente de Camerún ante las Naciones Unidas;
Teniente General Pierre Semengue, Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas;
Sr. Robert Akamba, Administrador Civil Principal, encargado de misión, Secretaría de la Presidencia de la República;
D. Etienne Ateba, Ministro Consejero, Encargado de Negocios a.i. en la Embajada de Camerún, La Haya;
D. Ernest Bodo Abanda, Director del Catastro, Miembro de la Comisión Nacional de Fronteras de Camerún;
Sr. Ngolle Philip Ngwesse, Director en el Ministerio de Administración Territorial;
Sr. Thomas Fozein Kwanke, Consejero de Asuntos Exteriores, Director Adjunto en el Ministerio de Relaciones Exteriores;
Sr. Jean Gateaud, ingeniero general geógrafo;
Sr. Bienvenu Obelabout, Director, Administración Central, Secretaría General de la Presidencia de la República;
Sr. Marc Sassen, abogado y asesor jurídico, La Haya;
Sr. Joseph Tjop, Consultor en Mignard, Teitgen, Grisoni y Asociados, Asistente Principal de Enseñanza e Investigación, Universidad de París X-Nanterre;
Sr. Songola Oudini, Director, Administración Central, Secretaría General de la Presidencia de la República, en calidad de Asesores;
Sra. Florence Kollo, Traductora-Intérprete Principal, en calidad de Traductora-Intérprete;
Sr. Pierre Bodeau, Asistente de Enseñanza e Investigación, Universidad de París X-Nanterre;
Sr. Olivier Corten, Profesor titular, Facultad de Derecho, Universidad Libre de Bruselas;
Sr. Daniel Khan, Asistente, Universidad de Munich;
Sr. Jean-Marc Thouvenin, Profesor titular, Universidad de Maine, e Instituto de Estudios Políticos, París, en calidad de asistentes de investigación;
Sr. Guy Roger Eba’a;
Sr. Daniel Nfan Bile, como especialistas en comunicación;
Sra. Rene Bakker
Sra. Florence Jovis
Sra. Mireille Jung, como secretarias;

Nigeria: S.E. el Honorable Alhaji Abdullahi Ibrahim, OFR, SAN, Fiscal General de la Federación y Ministro de Justicia, como Agente;
Chief Richard Akinjide, SAN, FCIArb, ex Ministro, miembro de los Colegios de Abogados de Inglaterra y Gambia, como Co-Agente;
Sr. Ian Brownlie, C.B.E., Q.C., F.B.A., Profesor Chichele de Derecho Internacional Público, Universidad de Oxford, Miembro de la Comisión de Derecho Internacional, Miembro del Colegio de Abogados inglés;
Sir Arthur Watts, K.C.M.G., Q.C., Miembro del Colegio de Abogados inglés;
Sr. James Crawford, S.C., Catedrático Whewell de Derecho Internacional, Universidad de Cambridge, Miembro de la Comisión de Derecho Internacional, Miembro del Colegio de Abogados de Australia, en calidad de Counsel y Advocates;
Sr. Timothy H. Daniel, Socio, D. J. Freeman of the City of London;
Sr. Alan Perry, Socio, D. J. Freeman of the City of London;
Sr. David Lerer, Solicitor, D. J. Freeman of the City of London;
Sr. Christopher Hackford, Solicitor, D. J. Freeman of the City of London;
Ms Louise Cox, trainee Solicitor, D. J. Freeman of the City of London,
como Solicitors;
Sr. A. H. Yadudu, Profesor, Asesor Especial del Jefe del Estado en Asuntos Jurídicos;
Sr. A. Oye Cukwurah, Profesor, Comisión Nacional de Límites, Abuja;
Sr. I. A. Ayua, Profesor, Director General, NIALS;
General de Brigada L. S. Ajiborisha, Director de Operaciones, DHQ;
Sra. Stella Omiyi, Directora, Departamento de Derecho Internacional y Comparado, Ministerio Federal de Justicia;
Sr. K. Mohammed, Director de Investigación y Análisis, Presidencia;
Sr. Jalal A. Arabi, Asesor Jurídico del Secretario del Gobierno de la Federación;
Sr. M. M. Kida, Director Adjunto, Ministerio de Asuntos Exteriores,
Sr. Alhaji A. A. Adisa, Topógrafo General Adjunto de la Federación, Abuja;
Sr. P. M. Mann, Encargado de Negocios, Embajada de Nigeria, La Haya;
Sra. V. Okwecheme, Consejera, Embajada de Nigeria, La Haya;
Sr. Amuzuei, Consejero, Embajada de Nigeria, La Haya;
Sr. Clive Schofield, Cartógrafo, Unidad de Investigación de Fronteras Internacionales, Universidad de Durham;
Sr. Arthur Corner, Cartógrafo, Universidad de Durham;
Sra. Michelle Burgoine, Asistente de Tecnología de la Información, como Asesores;
Mrs. Coralie Ayad, D. J. Freeman of the City of London, como secretaria.

[p.275]

EL TRIBUNAL
compuesto como se ha indicado anteriormente,

previa deliberación,

dicta la siguiente Sentencia:

1. El 29 de marzo de 1994, el Gobierno de la República de Camerún (en lo sucesivo denominado “Camerún”) presentó en la Secretaría del Tribunal una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra el Gobierno de la República Federal de Nigeria (en lo sucesivo denominado “Nigeria”) con respecto a una controversia descrita como “relativa esencialmente a la cuestión de la soberanía sobre la Península de Bakassi”. Camerún declaró además en su demanda que la “delimitación [de la frontera marítima entre los dos Estados] ha seguido siendo parcial y [que], a pesar de muchos intentos de completarla, las dos partes no han podido hacerlo”. En consecuencia, solicitó al Tribunal que, “a fin de evitar nuevos incidentes entre los dos países, … determine el curso de la frontera marítima entre los dos Estados más allá de la línea fijada en 1975”.

Para fundamentar la competencia de la Corte, la demanda se basaba en las declaraciones hechas por las dos Partes aceptando la competencia de la Corte en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte. 2. De conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto, la Demanda fue inmediatamente comunicada al Gobierno de Nigeria por el Secretario.

3.

El 6 de junio de 1994, Camerún presentó en la Secretaría una Demanda Adicional “con el fin de ampliar el objeto de la controversia” a otra controversia descrita en dicha Demanda Adicional como “relativa esencialmente a la cuestión de la soberanía sobre una parte del territorio de Camerún en la zona del Lago Chad”. Camerún también solicitó al Tribunal, en su demanda adicional, “que precisara definitivamente” la frontera entre los dos Estados desde el lago Chad hasta el mar, y le pidió que uniera las dos demandas y “examinara el conjunto en un solo asunto”.

Con el fin de fundar la competencia del Tribunal, la demanda complementaria se refería a la “base de … competencia … ya … indicada” en la demanda de incoación de 29 de marzo de 1994. 4. El 7 de junio de 1994, el Secretario comunicó la Demanda Adicional al Gobierno de Nigeria.

5. En una reunión que el Presidente del Tribunal celebró con los representantes de las Partes el 14 de junio de 1994, el Agente de Nigeria declaró que no tenía inconveniente en que la Demanda Adicional fuera tratada, de acuerdo con el deseo expresado por Camerún, como una modificación de la Demanda inicial, de forma que el Tribunal pudiera tramitar el conjunto en un solo asunto. Mediante Providencia de 16 de junio de 1994, el Tribunal indicó que él mismo no tenía objeción a tal procedimiento, y fijó el 16 de marzo de 1995 y el 18 de diciembre de 1995, respectivamente, como plazos para la presentación del Memorial de Camerún y del Contramemorial de Nigeria. 6. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto, la demanda fue notificada a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

7. Camerún presentó debidamente su Memorial dentro del plazo prescrito en la Providencia de la Corte de fecha 16 de junio de 1994. 8. Dentro del plazo fijado para la presentación de su Memorial de Contestación, Nigeria presentó excepciones preliminares a la competencia del Tribunal y a la admisibilidad de la Demanda. En consecuencia, mediante Providencia de 10 de enero de 1996, el Presidente del Tribunal, señalando que, en virtud del párrafo 3 del artículo 79 del Reglamento del Tribunal, se suspendía el procedimiento sobre el fondo, fijó el 15 de mayo de 1996 como plazo dentro del cual Camerún podría presentar una exposición escrita de sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares.

Camerún presentó dicha declaración dentro del plazo así prescrito, y el asunto quedó listo para la vista respecto a las excepciones preliminares.

9. Dado que la Corte no contaba con ningún juez de la nacionalidad de las Partes, cada Parte ejerció su derecho, en virtud del artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de la Corte, de elegir un juez ad hoc para conocer del caso: Camerún eligió al Sr. Keba Mbaye, y Nigeria eligió al Sr. Bola Ajibola. 10. Mediante escrito fechado el 10 de febrero de 1996 y recibido en la Secretaría el 12 de febrero de 1996, Camerún presentó una solicitud de indicación de medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto. Mediante Providencia de 15 de marzo de 1996, el Tribunal, tras oír a las Partes, indicó determinadas medidas provisionales.

11. Mediante diversas comunicaciones, Camerún insistió en la importancia de una rápida resolución del asunto; también presentó, al amparo de una carta de 9 de abril de 1997, un documento con anexos titulado “Memorándum de la República de Camerún sobre el procedimiento”. Nigeria dio a conocer su opinión sobre esta última comunicación en una carta fechada el 13 de mayo de 1997. 12. Mediante carta de fecha 2 de febrero de 1998, Nigeria solicitó la presentación de un volumen de documentos titulado “Documentos complementarios (Actas de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad)”. Mediante escrito de 16 de febrero de 1998, el Agente de Camerún indicó que Camerún no se oponía a su presentación. El Tribunal admitió dichos documentos en virtud del artículo 56, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal.

13. Mediante carta de fecha 11 de febrero de 1998, el Agente de Camerún solicitó la presentación de ciertos “nuevos documentos relativos a acontecimientos ocurridos desde la presentación del Memorial” de Camerún, y “además solicitó a la Corte que considere los anexos al [Memorando de abril de 1997] como parte integrante del procedimiento”. Habiendo considerado las opiniones expresadas por Nigeria en su mencionada carta de 13 de mayo de 1997 (véase párrafo 11 supra) y en su carta de 24 de febrero de 1998, la Corte admitió los documentos de conformidad con las disposiciones del artículo 56 de su Reglamento.

14. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 53 de su Reglamento, la Corte decidió hacer accesibles al público, en la apertura del procedimiento oral, las excepciones preliminares de Nigeria y el escrito que contenía las observaciones y alegaciones de Camerún sobre las excepciones, así como los documentos anexos a dichos escritos.

[p 281] 15. Se celebraron audiencias públicas entre el 2 de marzo y el 11 de marzo de 1998, en las que el Tribunal escuchó los informes orales y las réplicas de: Por Nigeria: S.E. el Honorable Alhaji Abdullahi Ibrahim,
Sr. Richard Akinjide,
Sr. Ian Brownlie,
Sir Arthur Watts,
Sr. James Crawford.

Por Camerún: Excmo. Sr. Laurent Esso,
Sr. Douala Moutome
Sr. Maurice Kamto,
Sr. Peter Ntamark,
Sr. Joseph-Marie Bipoun Woum,
Sr. Alain Pellet,
Sr. Michel Aurillac,
Sr. Jean-Pierre Cot,
Sr. Keith Highet,
Sr. Malcolm N. Shaw,
Sr. Bruno Simma,
Sir Ian Sinclair,
Sr. Christian Tomuschat.

En las vistas, un miembro del Tribunal formuló una pregunta a las Partes, que respondieron por escrito tras el cierre de la fase oral.

*

16. En su Solicitud, Camerún formuló las siguientes peticiones:

“Sobre la base de la anterior exposición de hechos y fundamentos de derecho, la República del Camerún, al tiempo que se reserva el derecho de complementar, enmendar o modificar la presente Demanda en el curso del procedimiento y de presentar a la Corte una solicitud de indicación de medidas provisionales en caso de que resulten necesarias, solicita a la Corte que adjudique y declare

(a) que la soberanía sobre la Península de Bakassi es camerunesa, en virtud del derecho internacional, y que dicha Península es parte integrante del territorio de Camerún;

(b) que la República Federal de Nigeria ha violado y viola el principio fundamental de respeto de las fronteras heredado de la colonización (uti possidetis juris);

(c) que al utilizar la fuerza contra la República de Camerún, la República Federal de Nigeria ha violado y está violando sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los tratados y del derecho consuetudinario;

(d) que la República Federal de Nigeria, al ocupar militarmente la península camerunesa de Bakassi, ha violado y está violando las obligaciones que le incumben en virtud del derecho de los tratados y del derecho consuetudinario;

(e) que en vista de estas violaciones de obligaciones legales, mencionadas anteriormente, la República Federal de Nigeria tiene el deber expreso de poner fin a su presencia militar en territorio camerunés, y efectuar una retirada inmediata e incondicional de sus tropas de la península camerunesa de Bakassi; [p 282].

(e”) que los hechos internacionalmente ilícitos mencionados en los apartados (a), (b), (c), (d) y (e) anteriores implican la responsabilidad de la República Federal de Nigeria;

(e”) que, en consecuencia, y en razón del daño material e inmaterial infligido a la República de Camerún, la República Federal de Nigeria debe a la República de Camerún una reparación en la cuantía que determine la Corte, la cual se reserva la presentación ante la Corte de una evaluación precisa del daño causado por la República Federal de Nigeria.
(f) Con el fin de prevenir cualquier controversia que pueda surgir entre los dos Estados en relación con su frontera marítima, la República de Camerún solicita a la Corte que proceda a prolongar el curso de su frontera marítima con la República Federal de Nigeria hasta el límite de las zonas marítimas que el derecho internacional sitúa bajo sus respectivas jurisdicciones.”

17. En su Demanda Adicional, Camerún formuló las siguientes peticiones:

“Sobre la base de la anterior exposición de hechos y fundamentos de derecho, y sin perjuicio de las reservas expresadas en el párrafo 20 de su Demanda de 29 de marzo de 1994, la República de Camerún solicita a la Corte que adjudique y declare

(a) que la soberanía sobre la parcela disputada en la zona del Lago Chad es camerunesa, en virtud del derecho internacional, y que dicha parcela es parte integrante del territorio de Camerún;
(b) que la República Federal de Nigeria ha violado y viola el principio fundamental de respeto de las fronteras heredado de la colonización (uti possidetis juris), así como sus recientes compromisos jurídicos relativos a la demarcación de las fronteras en el lago Chad;

(c) que la República Federal de Nigeria, al ocupar, con el apoyo de sus fuerzas de seguridad, parcelas de territorio camerunés en la zona del lago Chad, ha violado y viola las obligaciones que le incumben en virtud del derecho de los tratados y del derecho consuetudinario;

(d) que en vista de estas obligaciones legales, mencionadas anteriormente, la República Federal de Nigeria tiene el deber expreso de efectuar una retirada inmediata e incondicional de sus tropas del territorio camerunés en la zona del lago Chad;

(e) que los hechos internacionalmente ilícitos mencionados en los apartados (a), (b), (c) y (d) anteriores implican la responsabilidad de la República Federal de Nigeria;

(e’) que en consecuencia, y en razón de los daños materiales e inmateriales infligidos a la República del Camerún, la República Federal de Nigeria debe reparar a la República del Camerún en la cuantía que determine la Corte, la cual se reserva la presentación ante la Corte de una evaluación precisa de los daños causados por la República Federal de Nigeria. (f) Que en vista de las repetidas incursiones de grupos y fuerzas armadas nigerianas en territorio camerunés, a lo largo de toda la frontera entre los dos países, de los graves y repetidos incidentes consiguientes, y de la actitud vacilante y contradictoria de la República Federal de Nigeria con respecto a los instrumentos jurídicos que definen la [p 283] frontera entre los dos países y el curso exacto de dicha frontera, la República de Camerún solicita respetuosamente a la Corte que precise definitivamente la frontera entre Camerún y la República Federal de Nigeria desde el lago Chad hasta el mar.”

18. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Camerún,

en el Memorial:

“La República de Camerún tiene el honor de solicitar que la Corte se complazca en adjudicar y declarar:

(a) Que la frontera lacustre y terrestre entre Camerún y Nigeria sigue el curso siguiente:

— desde el punto situado a 14 [grado] 04′ 59″ 9999 de longitud E de Greenwich y 13 [grado] 05′ 00″ 0001 de latitud N, pasa por el punto situado a 14 [grado] 12′ 11″ 7 de longitud E y 12 [grado] 32′ 17″ 4 de latitud N; — desde allí sigue el curso fijado por la Declaración franco-británica de 10 de julio de 1919, tal como se especifica en los párrafos 3 a 60 de la Declaración Thomson-Marchand, confirmada por el Canje de Notas de 9 de enero de 1931, hasta el “pico muy prominente” descrito en esta última disposición y denominado con el nombre habitual de “Monte Kombon”;

— desde el Monte Kombon, la frontera se extiende hasta el “Pilar 64” mencionado en el párrafo 12 del Acuerdo Anglo-Alemán de Obokum de 12 de abril de 1913 y sigue, en ese sector, el curso descrito en la Sección 6 (1) de la Providencia del Consejo de Nigeria Británica (Protectorado y Camerún) de 2 de agosto de 1946;

— desde el Pilar 64 sigue el curso descrito en los párrafos 13 a 21 del Acuerdo de Obokum de 12 de abril de 1913 hasta el Pilar 114 en el río Cross;

— desde allí, hasta la intersección de la línea recta que une Bakassi Point con King Point y el centro del canal navegable del Akwayafe, el límite está determinado por los párrafos 16 a
21 del Acuerdo Anglo-Alemán del 11 de marzo de 1913.

(b) Que, en particular, la soberanía sobre la península de Bakassi y sobre la parcela en litigio ocupada por Nigeria en la zona del lago Chad, en particular sobre Darak y su región, es camerunesa.

(c) Que el límite de las zonas marítimas que pertenecen respectivamente a la República de Camerún y a la República Federal de Nigeria sigue el curso siguiente:

— desde la intersección de la línea recta que une Bakassi Point con King Point y el centro del canal navegable del Akwayafe hasta el “punto 12”, dicho límite está determinado por la “línea de compromiso” inscrita en el British Admiralty Chart No. 3343 por los Jefes de Estado de ambos países el 4 de abril de 1971 (Declaración de Yaoundé) y, desde dicho “punto 12” hasta el “punto G”, por la Declaración firmada en Maroua el 1 de junio de 1975; [p 284]

— a partir del punto G dicha frontera gira entonces hacia el sudoeste en la dirección que indican los puntos G, H, I, J y K representados en el croquis-mapa de la página 556 del presente Memorial y responde a la exigencia de una solución equitativa, hasta el límite exterior de las zonas marítimas que el derecho internacional sitúa bajo las jurisdicciones respectivas de las dos Partes.

(d) Que al impugnar los trazados de la frontera definidos anteriormente en los apartados (a) y (c), la República Federal de Nigeria ha violado y viola el principio fundamental de respeto de las fronteras heredado de la colonización (uti possidetis juris) y sus compromisos jurídicos relativos a la demarcación de fronteras en el Lago Chad y a la delimitación terrestre y marítima.

(e) Que al hacer uso de la fuerza contra la República de Camerún y, en particular, al ocupar militarmente parcelas de territorio camerunés en la zona del lago Chad y la península camerunesa de Bakassi, y al realizar repetidas incursiones, tanto civiles como militares, a lo largo de toda la frontera entre ambos países, la República Federal de Nigeria ha violado y está violando las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional de los tratados y del derecho consuetudinario.

(f) Que la República Federal de Nigeria tiene el deber expreso de poner fin a su presencia civil y militar en territorio camerunés y, en particular, de efectuar una retirada inmediata e incondicional de sus tropas de la zona ocupada del lago Chad y de la península camerunesa de Bakassi y de abstenerse de cometer tales actos en el futuro. (g) Que los hechos internacionalmente ilícitos mencionados anteriormente y descritos en detalle en el cuerpo de este Memorial implican la responsabilidad de la República Federal de Nigeria.

(h) Que, en consecuencia, y debido al daño material e inmaterial infligido a la República de Camerún, la República Federal de Nigeria debe reparar a la República de Camerún en la forma que determine la Corte.

La República del Camerún tiene además el honor de solicitar a la Corte que le permita presentar una evaluación de la cuantía de la indemnización que le corresponde como reparación del daño que ha sufrido como resultado de los hechos internacionalmente ilícitos atribuibles a la República Federal de Nigeria, en una fase posterior del procedimiento. Estas alegaciones se presentan a reserva de las cuestiones de hecho y de derecho y de las pruebas que puedan presentarse posteriormente; la República de Camerún se reserva el derecho de completarlas o modificarlas, según sea necesario, de conformidad con el Estatuto y el Reglamento de la Corte.”

En nombre del Gobierno de Nigeria, en las excepciones preliminares:

Primera objeción preliminar:

“(1) que Camerún, al presentar la Demanda el 29 de marzo de 1994, violó sus obligaciones de actuar de buena fe, actuó abusando del sistema establecido por el artículo 36, [p 285] párrafo 2, del Estatuto, e ignoró el requisito de reciprocidad establecido por el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto y los términos de la Declaración de Nigeria de 3 de septiembre de 1965; (2) que, en consecuencia, las condiciones necesarias para permitir a Camerún invocar su Declaración en virtud del artículo 36, párrafo 2, como fundamento de la competencia de la Corte no existían cuando se presentó la Demanda; y

(3) que, en consecuencia, el Tribunal carece de competencia para conocer de la Demanda”.

Segunda excepción preliminar:

“Durante un período de al menos 24 años antes de la presentación de la Demanda, las Partes han aceptado en sus tratos regulares el deber de resolver todas las cuestiones fronterizas a través de la maquinaria bilateral existente.

(1) Esta conducta conjunta constituye un acuerdo implícito de recurrir exclusivamente al mecanismo bilateral existente y de no invocar la jurisdicción del Tribunal.

(2)Con carácter subsidiario, dadas las circunstancias, la República de Camerún no puede invocar la jurisdicción de la Corte”.

Tercera excepción preliminar:

“Sin perjuicio de la segunda objeción preliminar, la solución de controversias fronterizas dentro de la región del Lago Chad está sujeta a la competencia exclusiva de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad, y en este contexto los procedimientos de solución dentro de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad son obligatorios para las Partes.

El funcionamiento de los procedimientos de solución de controversias de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad implicaba necesariamente, para las relaciones de Nigeria y Camerún inter se, que la jurisdicción de la Corte en virtud del Artículo 36, párrafo 2, no sería invocada en relación con asuntos de competencia exclusiva de la Comisión”. Cuarta objeción preliminar:

“La Corte no debe en este procedimiento determinar la frontera en el Lago Chad en la medida en que esa frontera constituya o esté constituida por el tripoint en el Lago.” Quinta objeción preliminar:

“(1) En la presentación de Nigeria no hay controversia relativa a la delimitación de la frontera como tal en toda la longitud de la frontera desde el tripoint en el Lago Chad hasta el mar, y en particular:

(a) No hay controversia respecto de la delimitación de la frontera como tal dentro del lago Chad, con sujeción a la cuestión del título de Darak y las islas adyacentes habitadas por nigerianos; (b) no hay controversia relativa a la delimitación de la frontera como tal desde el punto triple en el Lago Chad hasta el Monte Kombon;

(c) no hay disputa relativa a la delimitación de la frontera como tal entre el Pilar Fronterizo 64 en el río Gamana y el Monte Kombon; y

(d) no hay controversia relativa a la delimitación de la frontera como tal entre el Pilar 64 en el río Gamana y el mar. [p 286] (2) Esta objeción preliminar es sin perjuicio del título de Nigeria sobre la Península de Bakassi”.

Sexta objeción preliminar:

“(1) que la Demanda (y en lo pertinente, la Enmienda y el Memorial) presentada por Camerún no cumple con el estándar requerido de adecuación en cuanto a los hechos en los que se basa, incluyendo las fechas, circunstancias y ubicaciones precisas de las supuestas incursiones e incidentes por parte de órganos del Estado nigeriano;

(2) que dichas deficiencias hacen imposible (a) que Nigeria tenga el conocimiento al que tiene derecho de las circunstancias que, según Camerún, dan lugar a la responsabilidad internacional de Nigeria y a la consiguiente obligación de reparar; y

(b) para que el Tribunal lleve a cabo un examen judicial justo y efectivo de las cuestiones de responsabilidad del Estado y de reparación planteadas por Camerún, o dicte una resolución judicial al respecto; y

(3) que, en consecuencia, todas las cuestiones de responsabilidad del Estado y de reparación planteadas por Camerún en este contexto deben ser declaradas inadmisibles.” Séptima objeción preliminar:

“No existe ninguna controversia jurídica relativa a la delimitación de la frontera marítima entre las dos Partes que en este momento sea apropiada para su resolución por la Corte, por las siguientes razones

(1) no es posible la determinación de una frontera marítima antes de la determinación de la titularidad con respecto a la Península de Bakassi;

(2) en la coyuntura en que haya una determinación de la cuestión del título sobre la Península de Bakassi, las cuestiones de delimitación marítima no serán admisibles en ausencia de una acción suficiente de las Partes, en pie de igualdad, para efectuar una delimitación ‘por acuerdo sobre la base del derecho internacional'”.

Octava objeción preliminar:

“La cuestión de la delimitación marítima implica necesariamente los derechos e intereses de terceros Estados y es inadmisible.”

Alegaciones finales:

“Por las razones expuestas, la República Federal de Nigeria solicita a la Corte que adjudique y declare que:

carece de jurisdicción sobre las demandas presentadas contra la República Federal de Nigeria por la República de Camerún;

y/o las demandas presentadas contra la República Federal de Nigeria por la República de Camerún son inadmisibles en la medida especificada en estas excepciones preliminares.”

En nombre del Gobierno de Camerún, en la declaración escrita que contiene sus observaciones sobre las excepciones preliminares: [p 287]

“Por las razones expuestas, la República de Camerún solicita a la Corte Internacional de Justicia

(1) que desestime las excepciones preliminares planteadas por la República Federal de Nigeria;

(2) que declare que, por sus declaraciones formales, Nigeria ha aceptado la jurisdicción de la Corte;

(3) Adjudicar y declarar:

— que es competente para decidir sobre la demanda presentada por Camerún el 29 de marzo de 1994, completada por la demanda adicional de 6 de junio de 1994; y

— que la Demanda, así acumulada, es admisible; (4) teniendo debidamente en cuenta la naturaleza particular del caso, que se refiere a una disputa relativa a la soberanía territorial de Camerún y está creando serias tensiones entre los dos países, fijar plazos para los procedimientos ulteriores que permitan al Tribunal proceder al fondo lo antes posible.”

19. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones: En nombre del Gobierno de Nigeria,

en la audiencia del 9 de marzo de 1998:

“Por las razones que se han expuesto por escrito u oralmente, Nigeria alega:

Primera objeción preliminar

1.1. Que Camerún, al presentar la Demanda el 29 de marzo de 1994, violó sus obligaciones de actuar de buena fe, actuó abusando del sistema establecido por el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, e ignoró el requisito de reciprocidad establecido por el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto y los términos de la Declaración de Nigeria de 3 de septiembre de 1965;

1.2. que, en consecuencia, las condiciones necesarias para permitir a Camerún invocar su Declaración en virtud del artículo 36, párrafo 2, como fundamento de la competencia de la Corte no existían cuando se presentó la demanda;

1.3. que, en consecuencia, el Tribunal carece de competencia para conocer de la demanda.

2. Segunda excepción preliminar

2.1. 2.1. Que durante un período de al menos 24 años antes de la presentación de la Demanda, las Partes han aceptado en sus relaciones regulares el deber de resolver todas las cuestiones fronterizas a través de la maquinaria bilateral existente;

2.1.1.Que este curso de conducta conjunta constituye un acuerdo implícito de recurrir exclusivamente a la maquinaria bilateral existente y de no invocar la jurisdicción del Tribunal;

2.1.2. que, con carácter subsidiario, en estas circunstancias, la República de Camerún no puede invocar la competencia del Tribunal.

3. Tercera objeción preliminar

3.1. Que sin perjuicio de la segunda objeción preliminar, [p 288] la solución de controversias fronterizas dentro de la región del Lago Chad está sujeta a la competencia exclusiva de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad, y en este contexto los procedimientos de solución dentro de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad son obligatorios para las Partes;

3.2. que el funcionamiento de los procedimientos de solución de controversias de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad implicaba necesariamente, para las relaciones de Nigeria y Camerún inter se, que la jurisdicción de la Corte en virtud del artículo 36, párrafo 2, no sería invocada en relación con asuntos de competencia exclusiva de la Comisión.

4. Cuarta objeción preliminar

4.1. Que la Corte no debe en este procedimiento determinar la frontera en el Lago Chad en la medida en que dicha frontera constituya o esté constituida por el tripoint en el Lago.

Quinta excepción preliminar

5.1. Que, sin perjuicio del título de Nigeria sobre la península de Bakassi, no existe controversia relativa a la delimitación de la frontera como tal en toda la longitud de la frontera desde el punto triple en el lago Chad hasta el mar, y en particular:

(a) no existe controversia con respecto a la delimitación fronteriza como tal dentro del Lago Chad, sujeta a la cuestión del título de Darak y las islas adyacentes habitadas por nigerianos;

(b) no hay controversia relativa a la delimitación de la frontera como tal desde el punto triple en el Lago Chad hasta el Monte Kombon;

(c) no hay disputa relativa a la delimitación de la frontera como tal entre el mojón 64 en el río Gamana y el Monte Kombon; y

(d) no hay controversia relativa a la delimitación de la frontera como tal entre el mojón 64 en el río Gamana y el mar.

Sexta objeción preliminar

6.1. Que la Demanda (y en la medida en que sea admisible, los escritos posteriores) presentada por Camerún no cumple con el estándar requerido de suficiencia en cuanto a los hechos en los que se basa, incluyendo las fechas, circunstancias y lugares precisos de las supuestas incursiones e incidentes por parte de órganos del Estado nigeriano;

6.2. que dichas deficiencias hacen imposible

(a) que Nigeria tenga el conocimiento al que tiene derecho de las circunstancias que según Camerún dan lugar a la responsabilidad internacional de Nigeria y a la consiguiente obligación de reparar; y

(b) para que el Tribunal lleve a cabo un examen judicial justo y efectivo de las cuestiones de responsabilidad del Estado y de reparación planteadas por Camerún, o tome una decisión judicial al respecto;

6.3. que, en consecuencia, todas las cuestiones de responsabilidad del Estado y de reparación planteadas por Camerún en este contexto deben ser declaradas inadmisibles;

6.4. que, sin perjuicio de lo anterior, cualquier alegación de Camerún sobre la responsabilidad del Estado o la reparación por parte de Nigeria en [p 289] relación con los asuntos mencionados en el párrafo 17 (f) de la Solicitud de enmienda de Camerún de 6 de junio de 1994 es inadmisible.

Séptima objeción preliminar

7.1. Que no existe ninguna controversia jurídica relativa a la delimitación de la frontera marítima entre las dos Partes que en el momento actual sea apropiada para su resolución por el Tribunal, por las siguientes razones

(1) no es posible la determinación de una frontera marítima antes de la determinación de la titularidad con respecto a la Península de Bakassi;

(2) en cualquier caso, las cuestiones de delimitación marítima son inadmisibles en ausencia de una acción suficiente de las Partes, en pie de igualdad, para efectuar una delimitación “por acuerdo sobre la base del derecho internacional”.

Octava objeción preliminar

8.1. Que la cuestión de la delimitación marítima implica necesariamente los derechos e intereses de terceros Estados y es inadmisible más allá del punto G.

En consecuencia, Nigeria solicita formalmente a la Corte que adjudique y declare que

(1) carece de jurisdicción sobre las demandas presentadas contra la República Federal de Nigeria por la República de Camerún; y/o

(2) las demandas presentadas contra la República Federal de Nigeria por la República de Camerún son inadmisibles en la medida especificada en las excepciones preliminares”.

En nombre del Gobierno de Camerún,

en la audiencia del 11 de marzo de 1998:

“Por las razones desarrolladas en los alegatos escritos y en el procedimiento oral, la República de Camerún solicita a la Corte Internacional de Justicia

(a) que desestime las excepciones preliminares planteadas por la República Federal de Nigeria;

(b) con carácter completamente subsidiario, que acumule al fondo, según proceda, las excepciones que considere que no tienen carácter exclusivamente preliminar;

(c) Admitir y declarar: que es competente para pronunciarse sobre la demanda presentada por Camerún el 29 de marzo de 1994, completada por la demanda adicional de 6 de junio de 1994; y que la demanda, así acumulada, es admisible;

(d) teniendo debidamente en cuenta la naturaleza particular del caso, fijar plazos para el procedimiento ulterior que permitan examinar el fondo de la controversia lo antes posible.”

***

20. El Tribunal examinará sucesivamente las ocho excepciones preliminares planteadas por Nigeria.[p 290].

Primera excepción preliminar

21. La primera objeción sostiene que el Tribunal no tiene competencia para conocer de la Demanda de Camerún.

22. A este respecto, Nigeria señala que había aceptado la competencia obligatoria de la Corte mediante una declaración de fecha 14 de agosto de 1965, depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 3 de septiembre de 1965. Camerún también había aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte mediante una declaración depositada ante el Secretario General el 3 de marzo de 1994. El Secretario General transmitió copias de la Declaración de Camerún a las partes en el Estatuto once meses y medio más tarde. Nigeria sostiene, en consecuencia, que no tenía forma de saber, y que de hecho no sabía, en la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 29 de marzo de 1994, que Camerún había depositado una declaración. Por consiguiente, Camerún habría “actuado prematuramente”. Al proceder de este modo, se alega que el demandante “ha violado su obligación de actuar de buena fe”, “ha abusado del sistema instituido por el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto” y ha hecho caso omiso de “la condición de reciprocidad” prevista por dicho artículo y por la declaración de Nigeria. En consecuencia, la Corte no es competente para conocer de la Demanda.

23. Por el contrario, Camerún sostiene que su demanda cumple todos los requisitos exigidos por el Estatuto. Señala que en el caso relativo al Derecho de Paso sobre Territorio Indígena, la Corte sostuvo que

“el Estatuto no prescribe ningún intervalo entre el depósito por un Estado de su Declaración de Aceptación y la presentación de una Solicitud por ese Estado, y que el principio de reciprocidad no se ve afectado por ningún retraso en la recepción de copias de la Declaración por las Partes en el Estatuto” (Derecho de Paso sobre Territorio Indio, Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1957, p. 147).

Camerún indica que no hay razón para no seguir este precedente, a riesgo de socavar el sistema de jurisdicción obligatoria previsto por la Cláusula Facultativa. Añade que la Declaración camerunesa estaba en vigor desde el 3 de marzo de 1994, ya que en esa fecha estaba registrada de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Camerún afirma que, en cualquier caso, Nigeria ha actuado, desde el inicio del presente procedimiento, de tal manera que debe considerarse que ha aceptado la jurisdicción del Tribunal.

24. Nigeria alega en respuesta que el “caso relativo al Derecho de Paso sobre Territorio Indio, fue una primera impresión”, que la Sentencia dictada es anticuada, y que se trata de un caso aislado; que el derecho internacional, especialmente en lo que se refiere a la buena fe, ha evolucionado desde entonces y que de conformidad con el artículo 59 del Estatuto, dicha Sentencia sólo tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes y con respecto a ese caso. Por estas razones, la solución adoptada en 1957 no debería adoptarse aquí. Nigeria no acepta el razonamiento de Camerún basado en el artículo 102 de la Carta. Nigeria también sostiene que no es cuestión de que haya [p 291] consentido a la jurisdicción del Tribunal en el caso y por lo tanto no hay forum prorogatum.

Camerún refuta cada uno de estos argumentos.

25. La Corte observa inicialmente que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto:

“Los Estados Partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, respecto de cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la competencia de la Corte en todas las controversias de orden jurídico”.

según se especifica en dicha cláusula.

El artículo 36, párrafo 4, dispone:

“Tales declaraciones serán depositadas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias de las mismas a las partes en el Estatuto y al Secretario de la Corte”.

En el caso relativo al Derecho de Paso sobre Territorio Indio, la Corte concluyó, a la luz de estas disposiciones, que:

“mediante el depósito de su Declaración de Aceptación ante el Secretario General, el Estado aceptante se convierte en Parte del sistema de la Cláusula Facultativa en relación con los demás Estados declarantes, con todos los derechos y obligaciones que se derivan del artículo 36”. La relación contractual entre las Partes y la competencia obligatoria del Tribunal que de ella se deriva se establecen, “ipso facto y sin acuerdo especial”, por el hecho de la formulación de la Declaración. . . Pues es ese mismo día cuando el vínculo consensual, que es la base de la Cláusula Facultativa, nace entre los Estados interesados.” (Derecho de paso sobre territorio indio, I.C.J. Reports 1957, p. 146.)

Las conclusiones así alcanzadas por el Tribunal en 1957 reflejan la esencia misma de la Cláusula Facultativa que prevé la aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal. Todo Estado parte en el Estatuto, al adherirse a la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36, acepta la competencia en sus relaciones con los Estados que se hayan adherido anteriormente a dicha cláusula. Al mismo tiempo, hace una oferta permanente a los demás Estados parte en el Estatuto que aún no hayan depositado una declaración de aceptación. El día en que uno de estos Estados acepta esta oferta depositando a su vez su declaración de aceptación, se establece el vínculo consensual y no es necesario cumplir ninguna otra condición. Así, como declaró el Tribunal en 1957

“debe considerarse que todo Estado que hace una declaración de aceptación tiene en cuenta la posibilidad de que, en virtud del Estatuto, pueda encontrarse en cualquier momento sometido a las obligaciones de la cláusula facultativa en relación con un nuevo signatario como resultado del depósito por ese signatario de una declaración de aceptación” (ibid., p. 146). [p 292]

26. Además, y como también declaró el Tribunal en el asunto relativo al Derecho de paso sobre territorio indio, el Estado que hace la declaración

“no se preocupa del deber del Secretario General ni de la forma de su cumplimiento. El efecto jurídico de una Declaración no depende de la acción posterior del Secretario General. Además, a diferencia de otros instrumentos, el artículo 36 no establece ningún requisito adicional, por ejemplo, que la información transmitida por el Secretario General deba llegar a las Partes del Estatuto, o que deba transcurrir algún periodo posterior al depósito de la Declaración para que ésta pueda surtir efecto. Cualquier requisito de este tipo introduciría un elemento de incertidumbre en el funcionamiento del sistema de la Cláusula Facultativa. El Tribunal no puede leer en la Cláusula Facultativa ningún requisito de esa naturaleza”. (Ibid., pp. 146-147.)

27. El Tribunal recuerda además que, contrariamente a lo que sostiene Nigeria, esta Sentencia no es aislada. Ha sido reafirmada en el asunto relativo al Templo de Preah Vihear (Excepciones Preliminares, I.C.J. Recueil 1961, p. 31), y en el asunto relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América) (Jurisdicción y Admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 1984, p. 392). En este último caso, el Tribunal señaló que:

“por lo que se refiere a la exigencia del consentimiento como fundamento de su competencia, y más concretamente a las formalidades requeridas para que ese consentimiento se manifieste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, la Corte ya dio a conocer su opinión, entre otros, en el asunto relativo al Templo de Preah Vihear. En esa ocasión declaró: ‘La única formalidad requerida es el depósito de la aceptación ante el Secretario General de las Naciones Unidas en virtud del párrafo 4 del artículo 36 del Estatuto’ (I.C.J. Reports 1961, p. 31)”. (I.C.J. Reports 1984, p. 412, párr. 45.)

28. No obstante, Nigeria impugna esta conclusión señalando que, de conformidad con el artículo 59 del Estatuto, “la decisión de la Corte no tiene fuerza obligatoria sino entre las partes y con respecto a ese caso concreto”. Así, las sentencias dictadas anteriormente, en particular en el asunto relativo al derecho de paso sobre territorio indio, “evidentemente [no tienen] ningún efecto obligatorio directo en el presente asunto”.

Es cierto que, de conformidad con el artículo 59, las sentencias del Tribunal sólo vinculan a las partes y con respecto a un caso concreto. No se trata de que Nigeria se atenga a las decisiones adoptadas por el Tribunal en asuntos anteriores. La verdadera cuestión es si, en este caso, hay motivos para no seguir el razonamiento y las conclusiones de casos anteriores.

*[p 293]

29. A este respecto, Nigeria sostiene en primer lugar que la interpretación dada en 1957 al párrafo 4 del artículo 36 del Estatuto debe ser reconsiderada a la luz de la evolución del derecho de los tratados que se ha producido desde entonces. A este respecto, Nigeria invoca el artículo 78 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969. Dicho artículo se refiere a las notificaciones y comunicaciones efectuadas en virtud de dicha Convención. Dispone lo siguiente

“Salvo que el tratado o la presente Convención dispongan otra cosa, toda notificación o comunicación que haya de hacer cualquier Estado en virtud de la presente Convención deberá:
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ.
(c) si se transmite a un depositario, sólo se considerará recibida por el Estado al que esté destinada cuando este último Estado haya sido informado por el depositario”.

Según Nigeria, esta norma “debe aplicarse a la Declaración de Camerún”. A la luz de las disposiciones de la Convención de Viena, Nigeria sostiene que el Tribunal debería revocar la solución que adoptó anteriormente en el asunto relativo al derecho de paso sobre territorio indio. Camerún afirma, por su parte, que las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte “no son tratados en el sentido de la Convención de Viena” y “claramente no formaba parte de las intenciones de los redactores de la. . . interferir con la jurisprudencia establecida del Tribunal en esta materia”. Esta jurisprudencia, argumenta Camerún, debería seguirse.

30. La Corte señala que el régimen de depósito y transmisión de las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria establecido en el párrafo 4 del artículo 36 del Estatuto de la Corte es distinto del régimen previsto para los tratados por la Convención de Viena. Así pues, las disposiciones de dicha Convención sólo pueden aplicarse a las declaraciones por analogía (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 420, para. 63).

31. El Tribunal observa además que, en cualquier caso, las disposiciones de la Convención de Viena no tienen el alcance que Nigeria les atribuye. El artículo 78 de la Convención sólo tiene por objeto establecer las modalidades según las cuales deben efectuarse las notificaciones y comunicaciones. No regula las condiciones en las que un Estado manifiesta su consentimiento en obligarse por un tratado ni aquellas en las que un tratado entra en vigor, ya que estas cuestiones se rigen por los artículos 16 y 24 de la Convención. En efecto, la Comisión de Derecho Internacional, en su Informe a la Asamblea General sobre el proyecto que posteriormente se convertiría en la Convención de Viena, precisó que si el futuro artículo 78 incluía in limine una reserva explícita, era “ante todo para evitar cualquier equívoco en cuanto a la relación” entre dicho artículo y los futuros artículos 16 y 24 (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, Vol. II, p. 271). Añadió que, en consecuencia, “prevalecerán las disposiciones específicas [de estos últimos artículos]”.

Según el artículo 16

“Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión establecen el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado en virtud del mismo”:
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ..
(b) su depósito en poder del depositario”.

El artículo 24 dispone además en su apartado 3 que:

“Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado conste en una fecha posterior a la de su entrada en vigor, el tratado entrará en vigor para ese Estado en esa fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.”

En su informe a la Asamblea General, la Comisión de Derecho Internacional había señalado que:

“En el caso del depósito de un instrumento en poder de un depositario, se plantea el problema de saber si el depósito establece por sí mismo el nexo jurídico entre el Estado depositante y los demás Estados contratantes o si el nexo jurídico sólo surge cuando éstos son informados por el depositario.” (Ibid., 1966, Vol. II, p. 201.)

Tras describir las ventajas e inconvenientes de ambas soluciones, concluyó que:

“La Comisión consideró que la regla general existente es claramente que el acto de depósito establece por sí mismo el nexo jurídico. . . Esta fue la opinión adoptada por la Corte Internacional de Justicia en el asunto Derecho de paso sobre territorio indio (excepciones preliminares) en la situación análoga del depósito de los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte. … [Por lo tanto] la regla existente parece estar bien establecida”. (Ibid., 1966, Vol. II, p. 201.)

Esta regla general se refleja en los artículos 16 y 24 de la Convención de Viena: el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de un tratado establece el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado; el tratado entra en vigor para ese Estado el día del depósito.

Así pues, las normas adoptadas en este ámbito por la Convención de Viena corresponden a la solución adoptada por el Tribunal en el asunto relativo al derecho de paso sobre territorio indio. Esta solución debe mantenerse.

32. Nigeria mantiene sin embargo que, en cualquier caso, Camerún no podía presentar una demanda ante el Tribunal sin dejar transcurrir un plazo razonable “que hubiera permitido al Secretario General tomar las [p 295] medidas que le incumbían en relación con la Declaración de Camerún de 3 de marzo de 1994”. El cumplimiento de ese plazo es esencial, tanto más cuanto que, según Nigeria, la Corte, en su Sentencia de 26 de noviembre de 1984 en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, exigió un plazo razonable para la retirada de declaraciones en virtud de la Cláusula Facultativa.

33. La Corte, en la citada Sentencia, observó que los Estados Unidos habían depositado en 1984 ante el Secretario General, tres días antes de la presentación de la Demanda de Nicaragua, una notificación limitando el alcance de su Declaración de aceptación de la jurisdicción de la Corte. El Tribunal observó que dicha Declaración contenía una cláusula que exigía un preaviso de seis meses. Consideró que esa condición debía cumplirse tanto en los casos de terminación como de modificación de la Declaración, y concluyó que la notificación de modificación de 1984 no podía, con efecto inmediato, anular la obligación contraída por los Estados Unidos con anterioridad (I.C.J. Reports 1984, p. 421, párr. 65).

El Tribunal observó, además, en relación con la Declaración de Nicaragua en la que se basaban los Estados Unidos por motivos de reciprocidad, que, en cualquier caso,

“el derecho a la terminación inmediata de las declaraciones de duración indefinida dista mucho de estar establecido. De las exigencias de la buena fe se desprende que deben ser tratadas, por analogía, según el derecho de los tratados, que exige un plazo razonable para la retirada o la terminación de los tratados que no contienen ninguna disposición relativa a la duración de su validez” (ibid., p. 420, párrafo 63).

El Tribunal añadió: “no es necesario seguir examinando la cuestión de qué plazo de preaviso razonable se exigiría legalmente: basta con observar que [tres días] no equivaldrían a un “plazo razonable”” (ibid.).

34. El Tribunal de Justicia considera que la conclusión anterior, relativa a la retirada de declaraciones en virtud de la Cláusula Facultativa, no es aplicable al depósito de dichas declaraciones. La retirada pone fin a los vínculos consensuales existentes, mientras que el depósito establece tales vínculos. El efecto de la retirada es, por tanto, pura y simplemente privar a los demás Estados que ya han aceptado la competencia del Tribunal del derecho que tenían a entablar ante él una acción contra el Estado que se retira. En cambio, el depósito de una declaración no priva a esos Estados de ningún derecho adquirido. Por consiguiente, no se requiere ningún plazo para el establecimiento de un vínculo consensual tras dicho depósito.

35. El Tribunal de Justicia señala además que exigir que transcurra un plazo razonable antes de que una declaración pueda surtir efecto sería introducir un elemento de incertidumbre en el funcionamiento del sistema de la Cláusula Facultativa. Como se expone en el párrafo 26 supra, en el asunto relativo al Derecho de Paso [p 296] sobre Territorio Indio, el Tribunal había considerado que no podía crear tal incertidumbre. Las conclusiones a las que había llegado entonces siguen siendo válidas y se aplican tanto más cuanto que el aumento del número de Estados partes en el Estatuto y la intensificación de las relaciones interestatales desde 1957 han incrementado las posibilidades de controversias jurídicas susceptibles de ser sometidas a la Corte. La Corte no puede introducir en la Cláusula Facultativa un requisito temporal adicional que no existe.

*

36. El segundo argumento de Nigeria es que Camerún omitió informarle de que tenía intención de aceptar la competencia del Tribunal, luego de que había aceptado dicha competencia y, por último, de que tenía intención de presentar una demanda. Nigeria argumentó además que Camerún incluso continuó, durante los tres primeros meses de 1994, manteniendo contactos bilaterales con ella sobre cuestiones fronterizas mientras se preparaba para dirigirse a la Corte. Tal conducta, sostiene Nigeria, infringe el principio de buena fe que hoy desempeña un papel más importante en la jurisprudencia de la Corte que antes, y no debería aceptarse.

37. Camerún, por su parte, alega que no tenía ninguna obligación de informar previamente a Nigeria de sus intenciones, ni de sus decisiones. Añade que, en cualquier caso, “Nigeria no se vio sorprendida en absoluto por la presentación de la Demanda de Camerún y… conocía perfectamente cuáles eran las intenciones de Camerún al respecto varias semanas antes de la presentación”. El principio de buena fe no fue en absoluto ignorado.

38. El Tribunal observa que el principio de buena fe es un principio bien establecido del derecho internacional. Está enunciado en el artículo 2, párrafo 2, de la Carta de las Naciones Unidas; también está consagrado en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969. Ya se mencionaba a principios de este siglo en el laudo arbitral de 7 de septiembre de 1910 en el asunto de los caladeros del Atlántico Norte (Naciones Unidas, Recueil des arrêts arbitraux internationaux, Vol. XI, p. 188). Además, fue confirmada en varias sentencias del Tribunal Permanente de Justicia Internacional (Fábrica de Chorzow, Fondo, Sentencia nº 13, 1928, P.C.I.J., Serie A, nº 17, p. 30; Zonas francas de Alta Saboya y del distrito de Gex, Providencia de 6 de diciembre de 1930, P.C.I.J., Serie A, nº 24, p. 12 y 1932, P.C.I.J., Serie A/B, nº 46, p. 167). Por último, fue aplicado por este Tribunal ya en 1952 en el asunto relativo a los Derechos de los Nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos (Sentencia, I.C.J. Recueil 1952, p. 212), luego en el asunto relativo a la Jurisdicción en materia de Pesca (República Federal de Alemania v. Islandia) (Competencia del Tribunal, Sentencia, I.C.J. Recueil 1973, p. 18), los asuntos relativos a los Ensayos nucleares (I.C.J. Recueil 1974, pp. 268 y 473), y el asunto relativo a las Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua c. Honduras) (Competencia y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 1988, p. 105). [p 297]

39. El Tribunal señala además que aunque el principio de buena fe es “uno de los principios básicos que rigen la creación y el cumplimiento de las obligaciones jurídicas . . no es en sí mismo una fuente de obligación donde de otro modo no existiría ninguna” (Border and Transborder Armed Actions (Nicaragua v. Honduras) Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1988, p. 105, para. 94). No existe ninguna obligación específica en el derecho internacional de que los Estados informen a otros Estados parte en el Estatuto de que tienen la intención de suscribir o han suscrito la Cláusula Facultativa. En consecuencia, Camerún no estaba obligado a informar a Nigeria de que tenía la intención de suscribir o había suscrito la Cláusula Facultativa.

Además:

“Un Estado que acepta la jurisdicción de la Corte debe esperar que una Demanda pueda ser presentada contra él ante la Corte por un nuevo Estado declarante el mismo día en que ese Estado deposite ante el Secretario General su Declaración de Aceptación.” (Derecho de Paso sobre Territorio Indio, Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1957, p. 146.)

Así pues, Camerún no estaba obligado a informar a Nigeria de su intención de interponer un recurso ante el Tribunal. En ausencia de tales obligaciones y de cualquier violación de los derechos correspondientes de Nigeria, Nigeria no puede invocar justificadamente el principio de buena fe en apoyo de sus alegaciones.

40. En cuanto a los hechos, a los que las Partes dedicaron considerable atención, y al margen de consideraciones jurídicas, el Tribunal añadiría que Nigeria no ignoraba las intenciones de Camerún. El 28 de febrero de 1994, Camerún había informado al Consejo de Seguridad de los incidentes que se habían producido poco antes en la península de Bakassi. En respuesta, el 4 de marzo de 1994, Nigeria comunicó al Consejo de Seguridad su sorpresa al observar que “el Gobierno de Camerún había decidido elevar el asunto a un nivel internacional mediante. . . (c) interponer un recurso ante la Corte Internacional de Justicia”. De hecho, el 4 de marzo, Camerún había depositado su declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte, pero aún no había acudido a ella. No obstante, la comunicación de Nigeria al Consejo de Seguridad demostró
que no estaba desinformada de las intenciones de Camerún.

Además, la Corte señala que, el 4 de marzo de 1994, el Diario de las Naciones Unidas, publicado en la Sede de Nueva York para los órganos de las Naciones Unidas y las misiones permanentes, informaba de que Camerún había depositado ante el Secretario General una “declaración por la que se reconoce como obligatoria la competencia de la Corte Internacional de Justicia en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte” (Diario de las Naciones Unidas, viernes 4 de marzo de 1994, Nº 1994/43 (Parte II)).

Por último, el 11 de marzo de 1994, en la reunión general extraordinaria del Órgano Central del Mecanismo de Prevención, Gestión y Resolución de Conflictos de la Organización de la Unidad Africana, dedicada al conflicto fronterizo entre Camerún y Nigeria, se mencionó la presentación del asunto al Consejo de Seguridad y a la Corte Internacional de Justicia por parte de Camerún.

*

41. Nigeria recuerda en tercer lugar que, por su Declaración depositada el 3 de septiembre de 1965, había reconocido

“como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir, con la única condición de reciprocidad, la competencia de la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte”.

Nigeria sostiene que en la fecha en que se presentó la demanda de Camerún, no sabía que Camerún había aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte. En consecuencia, no podía haber presentado una demanda contra Camerún. En esa fecha no había reciprocidad. La condición contenida en la Declaración de Nigeria era operativa; en consecuencia, el Tribunal no es competente para conocer de la Demanda.

42. Camerún rebate esta alegación tanto de hecho como de derecho. Afirma que, en la mente de los Estados parte de la Cláusula Facultativa, la condición de reciprocidad nunca tuvo el significado que Nigeria le atribuye ahora; el Tribunal le había atribuido un significado completamente diferente en varias de sus sentencias. La interpretación que ahora hace Nigeria de su propia declaración es una interpretación nueva para la que no cita ninguna autoridad. En resumen, el propósito de la Declaración de Nigeria, según Camerún, era sólo enfatizar que existe “una única y exclusiva condición para el carácter obligatorio de la jurisdicción de la Corte en este caso, es decir, que Camerún acepte la misma obligación que Nigeria, o en otras palabras, que acepte la jurisdicción de la Corte. Esto Camerún lo hace”.

43. La Corte ha tenido que considerar en numerosas ocasiones qué significado es apropiado dar a la condición de reciprocidad en la aplicación del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. Ya en 1952, sostuvo en el asunto relativo a Anglo-Iranian Oil Co. que, cuando las declaraciones se hacen bajo condición de reciprocidad, “la competencia se confiere a la Corte sólo en la medida en que las dos Declaraciones coincidan en conferirla” (Recueil 1952, p. 103). El Tribunal aplicó de nuevo esta regla en el asunto Certain Norwegian Loans (I.C.J. Reports 1957, pp. 23 y 24) y la precisó en el asunto Interhandel, en el que sostuvo que:

“La reciprocidad en el caso de Declaraciones que aceptan la jurisdicción obligatoria del Tribunal permite a una Parte invocar una reserva a dicha aceptación que no ha expresado en su propia Declaración pero que la otra Parte ha expresado en su Declaración. . . La reciprocidad permite al Estado que ha hecho la aceptación más amplia de la [p 299] competencia de la Corte invocar las reservas a la aceptación establecidas por la otra Parte. Ahí termina el efecto de la reciprocidad”. (Recueil 1959, p. 23.)

En definitiva, “la noción de reciprocidad se refiere al alcance y al fondo de los compromisos contraídos, incluidas las reservas, y no a las condiciones formales de su creación, duración o extinción” (Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Competencia y admisibilidad, Sentencia, Recueil 1984, p. 419, párr. 62). 62). Simplemente exige que el Tribunal compruebe si, en el momento de presentar la demanda por la que se incoa el procedimiento, “los dos Estados aceptaron ‘la misma obligación’ en relación con el objeto del procedimiento” (ibíd., págs. 420 y 421, párr. 64).

Por lo tanto, en los procedimientos judiciales, la noción de reciprocidad, y la de igualdad, “no son concepciones abstractas. Deben estar relacionadas con alguna disposición del Estatuto o de las Declaraciones” (Right of Passage over Indian Territory, Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1957, p. 145). En consecuencia, “el principio de reciprocidad no se ve afectado por ningún retraso en la recepción de las copias de la Declaración por las Partes en el Estatuto” (ibid., p. 147).

Nigeria considera, sin embargo, que ese precedente no es aplicable en este caso. Señala que, aunque en su Declaración de 1965 reconoció la jurisdicción de la Corte como obligatoria en relación con cualquier otro Estado que aceptara la misma obligación, fue más explícita al añadir las palabras “y es decir, con la única condición de reciprocidad”. “Esas palabras adicionales tienen claramente algún significado y efecto… es la complementación de la ‘coincidencia’ requerida por el Artículo 36, párrafo 2, por el elemento de mutualidad inherente al concepto de ‘reciprocidad'”. La condición nigeriana, en otras palabras, buscaba “mitigar los efectos” de la decisión anterior de la Corte en el caso relativo al Derecho de Paso sobre Territorio Indígena, creando una igualdad de riesgo e impidiendo que los procedimientos fueran llevados ante la Corte por sorpresa.

44. En apoyo de su posición, Nigeria invoca la decisión dictada en el asunto relativo a Anglo-Iranian Oil Co., en la que el Tribunal declaró que no podía basar su interpretación de la Declaración iraní por la que se reconocía la competencia del Tribunal

“en una interpretación puramente gramatical del texto. Debe buscar la interpretación que esté en armonía con una forma natural y razonable de leer el texto, teniendo debidamente en cuenta la intención del Gobierno de Irán en el momento en que aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte”. (I.C.J. Reports 1952, p. 104.)

La Corte había llegado a la conclusión de que “es poco probable que el Gobierno de Irán, . . . hubiera estado dispuesto, por iniciativa propia, a aceptar que las controversias relativas” (ibíd., pág. 105) a las capitulaciones que acababa de denunciar se sometieran a un tribunal internacional de justicia. [p 300]

45. El Tribunal considera que la situación en este caso es muy diferente. Nigeria no ofrece pruebas en apoyo de su argumento de que pretendía insertar en su Declaración de 14 de agosto de 1965 una condición de reciprocidad con un significado diferente del que la Corte había extraído de tales cláusulas en 1957. Para protegerse contra la presentación de solicitudes sorpresa, en 1965 Nigeria podría haber insertado en su Declaración una reserva análoga a la que el Reino Unido añadió a su propia Declaración en 1958. Una decena de otros Estados procedieron de este modo. Nigeria no lo hizo entonces. Al igual que la mayoría de los Estados que suscriben la Cláusula Facultativa, se limitó a especificar que los compromisos que asumía, de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, eran recíprocos en relación con cualquier otro Estado que aceptara la misma obligación. A la luz de esta práctica, la frase adicional de la oración, “es decir, con la única condición de reciprocidad” debe entenderse como explicativa y sin añadir ninguna otra condición. Esta interpretación está “en armonía con una manera natural y razonable de leer el texto” (I.C.J. Reports 1952, p. 104) y la condición de reciprocidad de Nigeria no puede ser tratada como una reserva ratione temporis.

46. Por lo tanto, el Tribunal concluye que la forma en que se presentó la demanda de Camerún no era contraria al artículo 36 del Estatuto. Tampoco se hizo en violación de un derecho que Nigeria pueda reclamar en virtud del Estatuto, o en virtud de su Declaración, ya que estaba en vigor en la fecha de presentación de la Solicitud de Camerún.

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47. En consecuencia, se rechaza la primera excepción preliminar de Nigeria. Por lo tanto, el Tribunal no está llamado a examinar el razonamiento presentado por Camerún en virtud del artículo 102 de la Carta, ni las alegaciones alternativas de Camerún basadas en el forum prorogatum. En cualquier caso, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la demanda de Camerún.

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Segunda excepción preliminar

48. Nigeria plantea una segunda excepción preliminar afirmando que

“durante un periodo de al menos 24 años antes de la presentación de la Demanda, las Partes han aceptado en sus tratos regulares el deber de resolver todas las cuestiones fronterizas a través de la maquinaria bilateral existente”.

Según Nigeria, se habría alcanzado un acuerdo implícito con el fin de recurrir exclusivamente a dichos mecanismos y abstenerse de recurrir a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia. Con carácter subsidiario, Nigeria alega que, por su comportamiento, Camerún no puede recurrir a la Corte. Finalmente, Nigeria invoca el principio de buena fe y la regla pacta sunt servanda en apoyo de este argumento.

49. Camerún sostiene que los órganos bilaterales que se ocuparon de las diversas dificultades fronterizas surgidas entre ambos países sólo tuvieron carácter temporal y que no se creó ningún mecanismo institucional permanente. Sostiene que no se ha establecido ningún acuerdo explícito o implícito entre las Partes con miras a conferir jurisdicción exclusiva a dichos órganos. Por último, según Camerún, no se cumplían en este caso las condiciones establecidas en la jurisprudencia del Tribunal para la aplicación del estoppel. Por lo tanto, no había lugar a aplicar el principio de buena fe y la regla pacta sunt servanda.

50. La objeción de Nigeria consta, pues, de dos ramas. Pero antes de tomar una determinación jurídica considerándolas sucesivamente, el Tribunal revisará los hechos relevantes.

51. El primer contacto bilateral mencionado en los escritos se refiere a una disputa local en los distritos de Danare (Nigeria) y Budam (Camerún). Este litigio dio lugar en 1965 a “conversaciones exploratorias” relativas a la demarcación de la frontera en este sector. Habiendo determinado las autoridades alemanas y británicas ese rumbo a principios de siglo, se acordó localizar los mojones existentes con vistas a identificar la frontera y proceder a su demarcación no sólo entre Danare y Budam, sino también en un tramo de unas 20 millas desde Obokum Falls hasta Bashu (mojones nº 114 a 105). Se identificaron los mojones existentes, pero posteriormente no se llevó a cabo ninguna de las obras previstas.

52. Cinco años más tarde, en respuesta a los incidentes ocurridos en la región del río Cross y en la península de Bakassi, los dos Gobiernos decidieron crear una Comisión Mixta de Fronteras. En la primera reunión de esa Comisión, los delegados del Camerún y de Nigeria aprobaron, el 14 de agosto de 1970, una declaración en la que se recomendaba que la delimitación de la frontera se llevara a cabo en tres etapas:

“(a) la delimitación de la frontera marítima;

(b) la delimitación de la frontera terrestre, tal y como se define en el Protocolo anglo-alemán firmado en Obokum el 12 de abril de 1913 y confirmado por el acuerdo anglo-alemán de Londres ‘con respecto a (1) el arreglo de la frontera entre Nigeria y Camerún desde Yola hasta el mar; y (2) la regulación de la navegación en el río Cross’, y el intercambio de cartas entre los Gobiernos británico y alemán el 6 de julio de 1914;

(c) la delimitación del resto de la frontera terrestre”.

La declaración especificaba además las bases sobre las que debía llevarse a cabo la delimitación de la frontera marítima. Recomendaba que se reanudaran los trabajos de demarcación iniciados en 1965. Por último, recomendaba que, al término de cada una de estas etapas, los dos países firmaran un tratado separado para hacer efectiva la frontera así demarcada y trazada.

A continuación se creó un Comité Técnico Conjunto con el fin de aplicar la declaración conjunta. Tal y como se había acordado, inició sus trabajos con la delimitación de la frontera marítima. Durante casi cinco años se celebraron negociaciones a diversos niveles sobre esta cuestión. Concluyeron el 4 de abril de 1971 por lo que se refiere a la frontera marítima en la desembocadura del río Cross, y condujeron el 1 de junio de 1975 a una declaración en Maroua de los dos Jefes de Estado relativa al trazado de la frontera marítima desde la desembocadura del río Cross hasta un punto denominado “G” situado, según las Partes, a unas 17 millas náuticas de la costa.

53. A lo largo de los años siguientes, los contactos entre los dos países sobre estas cuestiones fronterizas se hicieron menos frecuentes. A lo sumo, cabe señalar que se celebraron dos reuniones de la Comisión Mixta. A la primera, en 1978, asistieron los dos Ministros de Asuntos Exteriores. Expusieron sus puntos de vista sobre una serie de problemas fronterizos sin entablar negociaciones y la reunión no dio lugar a ningún acta conjunta. La segunda reunión, celebrada en 1987, reunió a los Ministros responsables de la planificación en los dos países y no abordó cuestiones fronterizas.

54. Las negociaciones sobre estas cuestiones, que se interrumpieron después de 1975, no se reanudaron entre los dos Estados hasta 16 años más tarde, cuando, el 29 de agosto de 1991, los dos Ministros de Asuntos Exteriores adoptaron un comunicado conjunto en el que se afirmaba:

“En cuanto a las cuestiones fronterizas, las dos partes acordaron examinar detalladamente todos los aspectos de la cuestión por los expertos de la Comisión Nacional de Fronteras de Nigeria y los expertos de la República de Camerún en una reunión que se convocaría en Abuja en octubre de 1991, con el fin de hacer las recomendaciones apropiadas para una resolución pacífica de las cuestiones fronterizas pendientes.”

De hecho, una primera reunión de estos expertos tuvo lugar al mismo tiempo que la de los Ministros de Asuntos Exteriores, en agosto de 1991. Le siguió una segunda reunión en Abuja, en diciembre de 1991, y una tercera en Yaoundé, en agosto de 1993. En estas reuniones no se pudo llegar a ningún acuerdo, en particular en lo que se refiere a la Declaración de Maroua, considerada vinculante por Camerún pero no por Nigeria.

55. En resumen, el Tribunal observa que las negociaciones entre los dos Estados relativas a la delimitación o la demarcación de la frontera se llevaron a cabo en diversos marcos y a diversos niveles: Jefes de Estado, Ministros de Asuntos Exteriores, expertos. Las negociaciones estuvieron activas durante el período comprendido entre 1970 y 1975 y luego se interrumpieron hasta 1991.

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56. Pasando a las consideraciones jurídicas, el Tribunal examina ahora la primera rama de la objeción nigeriana. Recuerda en primer lugar que “la negociación [p 303] y el arreglo judicial se enumeran conjuntamente en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas como medios para el arreglo pacífico de las controversias” (Plataforma Continental del Mar Egeo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1978, p. 12, párr. 29). Ni en la Carta ni en el derecho internacional se encuentra ninguna norma general en el sentido de que el agotamiento de las negociaciones diplomáticas constituya una condición previa para que un asunto sea sometido a la Corte. El Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional no contenía tal condición previa, contrariamente a lo propuesto por el Comité Consultivo de Juristas en 1920 (Comité Consultivo de Juristas, Proces-verbaux of the proceedings of the Committee (16 June-24 July 1920) with Annexes, pp. 679, 725-726). Tampoco se encuentra en el artículo 36 del Estatuto de este Tribunal.

Una condición previa de este tipo puede incorporarse y a menudo se incluye en las cláusulas compromisorias de los tratados. También puede incluirse en un acuerdo especial cuyos signatarios se reserven entonces el derecho de recurrir a la Corte sólo después de un cierto lapso de tiempo (cf. Territorial Dispute (Libyan Arab Jamahiriya/Chad), Sentencia, I.C.J. Reports 1994, p. 9). Por último, los Estados siguen siendo libres de insertar en su declaración facultativa de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte una reserva que excluya de ésta las controversias respecto de las cuales las partes implicadas hayan acordado o acuerden posteriormente recurrir a un método alternativo de solución pacífica. En este caso, sin embargo, no se incluyó ninguna reserva de este tipo en las Declaraciones de Nigeria ni de Camerún en la fecha de presentación de la Demanda.

Además, el hecho de que los dos Estados hayan intentado, en las circunstancias expuestas en los párrafos 54 y 55 supra, resolver algunas de las cuestiones fronterizas que los dividen durante los contactos bilaterales, no implicaba que ninguno de ellos hubiera excluido la posibilidad de plantear cualquier controversia fronteriza que le afectara ante otros foros, y en particular ante la Corte Internacional de Justicia. En consecuencia, no se acepta la primera rama de la objeción de Nigeria.

57. Pasando a la segunda parte de la objeción, el Tribunal examinará si las condiciones establecidas en su jurisprudencia para que exista un estoppel están presentes en el presente caso.

El estoppel sólo se produciría si, mediante sus actos o declaraciones, Camerún hubiera dejado sistemáticamente claro que había aceptado resolver el litigio fronterizo sometido al Tribunal únicamente por la vía bilateral. Además, sería necesario que, basándose en tal actitud, Nigeria hubiera cambiado de posición en su propio detrimento o hubiera sufrido algún perjuicio (North Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports 1969, p. 26, para. 30; Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras), Application to Intervene, Judgment, I.C.J. Reports 1990, p. 118, para. 63).

Estas condiciones no se cumplen en este caso. En efecto, como se ha señalado en el párrafo 56 supra, Camerún no atribuyó un carácter exclusivo a las negociaciones llevadas a cabo con Nigeria, ni tampoco, por lo que parece, [p 304] Nigeria. Además, Nigeria no demuestra que haya modificado su posición en su perjuicio o que haya sufrido un perjuicio en el sentido de que, de otro modo, podría haber buscado una solución a los problemas fronterizos existentes entre los dos Estados recurriendo a otros procedimientos, pero se vio impedida de hacerlo por basarse en las posiciones supuestamente adoptadas por Camerún.

58. Por último, el Tribunal de Primera Instancia no está convencido de que Nigeria haya resultado perjudicada por el hecho de que Camerún haya interpuesto un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia en lugar de proseguir las negociaciones que, por otra parte, estaban estancadas en el momento de la presentación de la demanda.
59. Así las cosas, al interponer un recurso ante el Tribunal, Camerún no ignoró las normas jurídicas invocadas por Nigeria en apoyo de su segunda objeción. En consecuencia, Nigeria no está legitimada para invocar el principio de buena fe y la regla pacta sunt servanda, que sólo se refieren al cumplimiento de obligaciones existentes. No se acepta la segunda rama de la objeción de Nigeria.

60. Por consiguiente, se desestima la segunda excepción preliminar en su conjunto.

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Tercera objeción preliminar

61. En su tercera objeción preliminar, Nigeria sostiene que “la solución de controversias fronterizas dentro de la región del lago Chad está sujeta a la competencia exclusiva de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad”.

62. En apoyo de este argumento, Nigeria invoca los textos convencionales que rigen el Estatuto de la Comisión, así como la práctica de los Estados miembros. Sostiene que “los procedimientos de solución de la Comisión son vinculantes para las Partes” y que, por lo tanto, Camerún estaba impedido de plantear la cuestión ante la Corte sobre la base del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto.

63. Por su parte, Camerún alega ante la Corte que

“ninguna disposición del Estatuto de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad establece en favor de dicha organización internacional competencia exclusiva alguna en materia de delimitación de fronteras”.

Añade que tal competencia exclusiva no puede deducirse del comportamiento de los Estados miembros. Por consiguiente, pide al Tribunal que desestime la tercera excepción preliminar.

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64. El Tribunal observa que el Estatuto de la Comisión de la cuenca del lago Chad se adjuntó a un Acuerdo de 22 de mayo de 1964 firmado en esa [p 305] fecha por Camerún, Chad, Níger y Nigeria. Según su preámbulo, este convenio relativo al desarrollo de la cuenca del lago Chad tiene por objeto “formular principios de utilización de los recursos de la cuenca con fines económicos, incluido el aprovechamiento del agua”. El artículo IV del Estatuto desarrolla esos principios al disponer que

“el desarrollo de dicha cuenca y, en particular, la utilización de las aguas superficiales y subterráneas tendrá su connotación más amplia y se refiere, en particular, al desarrollo doméstico, industrial y agrícola, a la recolección de los productos de su fauna y de su flora”.

Además, en virtud del artículo VII del Estatuto, los Estados miembros se comprometen a “establecer normas comunes con el fin de facilitar la navegación en el Lago y en las aguas navegables de la cuenca y garantizar la seguridad y el control de la navegación”.

El artículo I de la Convención establece la Comisión de la Cuenca del Lago Chad. La Comisión está compuesta por dos comisarios por Estado miembro. De conformidad con el Artículo X, párrafo 3, del Estatuto, las decisiones de la Comisión se tomarán por unanimidad.

Las funciones de la Comisión se establecen en el artículo IX del mismo Estatuto. Se trata, entre otras cosas, de preparar “reglamentos generales que permitan la plena aplicación de los principios enunciados en el presente Convenio y en su Estatuto anexo, y de velar por su aplicación efectiva”. La Comisión ejerce diversas competencias con el fin de coordinar la acción de los Estados miembros en materia de utilización de las aguas de la cuenca. Por último, una de sus responsabilidades según el Artículo IX, párrafo (g), es “examinar las quejas y promover la solución de controversias y la resolución de diferencias”.

65. Los Estados miembros también han confiado a la Comisión ciertas tareas que no estaban previstas originalmente en los textos de los tratados. A raíz de los incidentes ocurridos entre Camerún y Nigeria en 1983 en la zona del lago Chad, se convocó una reunión extraordinaria de la Comisión del 21 al 23 de julio de 1983 en Lagos, por iniciativa de los Jefes de Estado interesados, con el fin de confiar a la Comisión determinadas cuestiones fronterizas y de seguridad. A continuación se crearon dos subcomisiones de expertos. Se reunieron del 12 al 16 de noviembre de 1984. Inmediatamente se alcanzó un acuerdo entre los expertos para adoptar “como documentos de trabajo” diversos convenios y acuerdos bilaterales celebrados entre Alemania, Francia y el Reino Unido entre 1906 y 1931 “sobre la delimitación de fronteras en la zona del lago Chad”. Los expertos propusieron al mismo tiempo que la frontera así delimitada se demarcara lo antes posible.

Esta demarcación se llevó a cabo de 1988 a 1990 en el transcurso de tres operaciones de balizamiento de la frontera que implicaron el establecimiento de siete mojones principales y 68 mojones intermedios. El informe final sobre el balizamiento fue firmado por los delegados de los cuatro Estados interesados. Posteriormente, [p 306] el 23 de marzo de 1994, en la Octava Cumbre de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad, celebrada en Abuja, se informó a los Jefes de Estado y de Gobierno de que “el trabajo físico sobre el terreno en el ejercicio de demarcación de fronteras había concluido por completo”. Decidieron entonces “aprobar el documento técnico sobre la demarcación de los límites internacionales de los Estados miembros en el lago Chad”, en el entendimiento “de que cada país deberá adoptar el documento de conformidad con su legislación nacional”. La cuestión de la ratificación de dicho documento se planteó en la Novena Cumbre de Jefes de Estado de la Comisión, celebrada los días 30 y 31 de octubre de 1996 en N’djamena, en ausencia de los Jefes de Estado de Camerún y Nigeria, y en la que no se registró ningún avance. Sin embargo, desde entonces, el 22 de diciembre de 1997, Camerún depositó su instrumento de ratificación, mientras que Nigeria no lo ha hecho.

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66. A la luz de los textos de los tratados y de la práctica así recordada, la Corte examinará las posiciones de las Partes sobre esta cuestión. Por su parte, Nigeria sostiene en primer lugar que “la función y el Estatuto de la Comisión” deben entenderse “en el marco de los organismos regionales” a los que se refiere el artículo 52 de la Carta de las Naciones Unidas. En consecuencia, concluye que “la Comisión tiene una competencia exclusiva en relación con las cuestiones de seguridad y orden público en la región del lago Chad y que estas cuestiones abarcan adecuadamente el asunto de la demarcación de fronteras”.

Camerún argumenta, por su parte, que la Comisión no constituye un acuerdo o agencia regional en el sentido del artículo 52 de la Carta, señalando en particular el hecho de que

“nunca se ha planteado ampliar esta categoría a las organizaciones internacionales regionales de carácter técnico que, como la [Comisión], pueden incluir un mecanismo de arreglo pacífico de controversias o de promoción de ese tipo de arreglo”.

67. El Tribunal observa que el párrafo 1 del artículo 52 de la Carta se refiere a “los acuerdos u organismos regionales encargados de los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que sean susceptibles de acción regional”. Según el apartado 2 de dicho artículo

“los Miembros de las Naciones Unidas que concierten tales arreglos o constituyan tales organismos harán todo lo posible por lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de tales arreglos regionales o por medio de tales organismos regionales, antes de someterlas al Consejo de Seguridad”.

Según el artículo 53, el Consejo de Seguridad puede recurrir a estos acuerdos u organismos para “medidas coercitivas bajo su autoridad”.

De los textos convencionales y de la práctica analizada en los párrafos 64 y [p 307] 65 supra, se desprende que la Comisión de la Cuenca del Lago Chad es una organización internacional que ejerce sus competencias en una zona geográfica determinada; que, sin embargo, no tiene por objeto la solución a nivel regional de las cuestiones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y que, por tanto, no está comprendida en el Capítulo VIII de la Carta.

68. No obstante, aunque fuera de otro modo, la alegación de Nigeria debería ser desestimada. A este respecto, el Tribunal señala que, en el asunto relativo a las Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, no consideró que el proceso de Contadora pudiera “considerarse propiamente un ‘arreglo regional’ a los efectos del Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas”. Pero añadía que, en cualquier caso

“el Tribunal no puede aceptar ni que exista una exigencia de agotamiento previo de los procesos de negociación regional como condición previa para acudir al Tribunal; ni que la existencia del proceso de Contadora constituya en este caso un obstáculo para el examen por el Tribunal de la demanda nicaragüense” (Recueil 1984, p. 440).

Cualquiera que sea su naturaleza, la existencia de procedimientos de negociación regional no puede impedir a la Corte ejercer las funciones que le confieren la Carta y el Estatuto.

69. Nigeria invoca además el artículo 95 de la Carta de las Naciones Unidas según el cual:

“Ninguna disposición de esta Carta impedirá que los Miembros de las Naciones Unidas encomienden la solución de sus diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan celebrarse en el futuro”.

Según Nigeria, la Comisión de la Cuenca del Lago Chad debería considerarse como un tribunal comprendido en las disposiciones de este texto. Esto significaría que, si el Tribunal se pronunciara sobre esta alegación de Camerún, “estaría violando el principio de autonomía de la competencia jurisdiccional” y “estaría ejerciendo una jurisdicción de apelación”.

El Tribunal considera que la Comisión de la Cuenca del Lago Chad no puede ser considerada como un tribunal. No dicta ni laudos arbitrales ni sentencias y, por tanto, no es ni un órgano arbitral ni judicial. En consecuencia, esta alegación de Nigeria también debe ser anulada.

70. Nigeria sostiene además que el Convenio de 22 de mayo de 1964, confirmado por la práctica de los Estados miembros de la Comisión, atribuye a ésta una competencia exclusiva para la solución de controversias fronterizas. De ello deduce que el Tribunal no puede admitir las alegaciones de Camerún que le piden que determine la frontera entre los dos países en este sector. [p 308]

El Tribunal de Justicia no puede suscribir este razonamiento. Señala, en primer lugar, que ninguna disposición del Convenio atribuye competencia y, a fortiori, competencia exclusiva a la Comisión en materia de resolución de litigios fronterizos. En particular, tal competencia no puede deducirse del artículo IX, letra g), del Convenio (véase el apartado 64 supra).

El Tribunal observa además que los Estados miembros de la Comisión le encargaron posteriormente que llevara a cabo la demarcación de fronteras en la región sobre la base de los acuerdos y tratados mencionados en el informe de los expertos de noviembre de 1984 (véase el párrafo 65 supra). Así pues, como señaló Nigeria, “la cuestión de la demarcación de fronteras era claramente competencia de la [Comisión]”. Esta demarcación fue concebida por los Estados interesados como una operación física que debía llevarse a cabo sobre el terreno bajo la autoridad de la Comisión con miras a evitar que se repitieran los incidentes que habían surgido en 1983.

Pero la Comisión nunca ha sido competente, y a fortiori con carácter exclusivo, para pronunciarse sobre el litigio territorial que enfrenta ahora a Camerún y Nigeria ante el Tribunal de Justicia, litigio que por otra parte aún no existía en 1983. En consecuencia, la alegación de Nigeria debe ser desestimada.

71. Nigeria también argumenta que, de 1983 a 1994, “Camerún había manifestado clara y sistemáticamente su aceptación del régimen de recurso exclusivo a la Comisión de la Cuenca del Lago Chad”; Camerún apeló entonces a la Corte en contra de los compromisos que había contraído. Se argumentó que esta conducta había perjudicado a Nigeria, que se había visto privada de los procedimientos de “consulta” y “negociación” ofrecidos por la Comisión. Nigeria alega que Camerún no puede presentar su demanda.

El Tribunal de Justicia señala que en este caso no se cumplen las condiciones establecidas en su jurisprudencia para que se produzca un impedimento, tal y como se expone en el apartado 57 anterior. En efecto, Camerún no ha aceptado que la Comisión sea competente para resolver el litigio fronterizo que ahora se somete al Tribunal. Este argumento también debe ser desestimado.

72. Con carácter subsidiario, Nigeria alega finalmente que, en razón de la demarcación en curso en la Comisión de la Cuenca del Lago Chad, la Corte “no puede excluir la consideración de la necesidad de moderación judicial por razones de decoro judicial” y debería declinar pronunciarse sobre el fondo de la Demanda del Camerún, como hizo en 1963 en el asunto relativo a los Cameruneses del Norte.

En ese caso, el Tribunal había señalado que la Asamblea General de las Naciones Unidas había puesto fin al acuerdo de administración fiduciaria respecto del Camerún Septentrional mediante la resolución 1608 (XV); observó que la controversia entre las partes “acerca de la interpretación y aplicación [de ese acuerdo, por lo tanto, se refería a un tratado] que ya no estaba en vigor”; continuó diciendo que “no puede haber oportunidad para un acto futuro de interpretación o aplicación de ese tratado de conformidad con cualquier sentencia que el [p 309] Tribunal pudiera dictar”. Concluyó que, por lo tanto, cualquier sentencia “carecería de objeto” y que “no serviría de nada emprender un examen del fondo del asunto”. Observando que los límites de su función judicial “no le permiten examinar las reclamaciones que le han sido presentadas [por Camerún, se había considerado incapaz de] pronunciarse sobre el fondo de [esas] reclamaciones” (Camerún del Norte, Sentencia, I.C.J. Recueil 1963, págs. 37-38).

El Tribunal considera que la situación en el presente caso es totalmente diferente. En efecto, mientras que en 1963 Camerún no impugnó la validez de la resolución de la Asamblea General por la que se ponía fin a la administración fiduciaria, Nigeria, en el presente caso, no considera que el documento técnico sobre la demarcación de las fronteras, aprobado en la Cumbre de Abuja de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad, sea un documento que resuelva definitivamente los problemas fronterizos en esa región. Nigeria se reservó su posición ante el Tribunal de Justicia en cuanto al carácter vinculante de dicho documento. Sostiene que el documento requiere ratificación y recuerda que no lo ha ratificado. Por último, precisó en la Novena Cumbre de la Comisión, celebrada en Yamena en 1996, que “Nigeria no podía
ni siquiera empezar a tramitar la ratificación a menos que la cuestión estuviera fuera del Tribunal”.

Camerún, por su parte, considera que Nigeria está obligada a completar el proceso de aprobación del documento en cuestión y que, incluso a falta de ello, la frontera entre los dos países en este sector está “legalmente definida”, “marcada sobre el terreno” e “internacionalmente reconocida”.

No corresponde al Tribunal en este momento pronunciarse sobre estos argumentos opuestos. Sólo tiene que señalar que Nigeria no puede afirmar a la vez que el procedimiento de demarcación iniciado en el seno de la Comisión del Lago Chad no se completó y que, al mismo tiempo, dicho procedimiento hizo que las alegaciones de Camerún fueran discutibles. Por lo tanto, no existe ninguna razón de decoro judicial que deba hacer que el Tribunal decline pronunciarse sobre el fondo de dichas alegaciones.

73. A la luz de las consideraciones anteriores, procede desestimar la tercera excepción preliminar de Nigeria.

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Cuarta excepción preliminar

74. El Tribunal pasará ahora a la cuarta objeción preliminar planteada por Nigeria. Esta objeción sostiene que:

“La Corte no debe en este procedimiento determinar la frontera en el Lago Chad en la medida en que esa frontera constituya o esté constituida por el tripoint en el Lago”.

75. Nigeria sostiene que la ubicación del tripoint dentro del lago Chad afecta directamente a un tercer Estado, la República del Chad, y que la Corte [p 310] por lo tanto no puede determinar este tripoint. Nigeria sostiene que la conclusión de la Sala en el caso relativo a la controversia fronteriza (Burkina Faso/República de Malí)

“que su jurisdicción no está restringida simplemente porque el punto final de la frontera se encuentre en la frontera de un tercer Estado que no es parte en el procedimiento. Los derechos del Estado vecino, Níger, están en cualquier caso salvaguardados por la aplicación del artículo 59 del Estatuto…”. (Recueil 1986, p. 577, párr. 46).

no es aplicable en el presente caso. Dice que hay una diferencia porque el caso de la controversia fronteriza de 1986 se inició mediante un Acuerdo Especial, que reflejaba el acuerdo de las Partes de que se delimitara toda la frontera. Además, en el caso Frontier Dispute Níger fue tratado como un tercero en su totalidad, mientras que en el presente caso existe la Comisión de la Cuenca del Lago Chad en la que cooperan los Estados ribereños del Lago Chad. Debido a esa cooperación, los acuerdos fronterizos o de otro tipo relativos al lago Chad entre Nigeria y Camerún no son res inter alios acta para los demás Estados miembros de la Comisión. Por lo tanto, ni Níger ni Chad son simples terceros en este caso. Según Nigeria, “el régimen del lago Chad está sujeto a la cooperación multilateral y no es susceptible de la bilateralización a fondo” que la Sala adoptó en el asunto del litigio fronterizo.

Nigeria también alega que no es cierto que Chad, como tercera parte, esté implicado de forma meramente teórica o contingente en la cuestión de las fronteras; ha habido enfrentamientos entre Nigeria y Chad en y en relación con el lago Chad. Por último, Nigeria cuestiona la distinción que hizo la Sala en el asunto Frontier Dispute entre delimitación marítima y terrestre. “Los criterios de equidistancia, proporcionalidad y equidad se han aplicado a la delimitación de fronteras lacustres, especialmente en grandes lagos”. La posición de Nigeria es tal que justificaría la conclusión de que su cuarta objeción preliminar se refiere no sólo a la competencia del Tribunal (por analogía con el principio en el caso del Oro Monetario Sacado de Roma en 1943, Cuestión Preliminar, Sentencia, I.C.J. Reports 1954, p. 19), sino también a la admisibilidad de la Demanda, ya que la objeción está, en su opinión, bien fundada sobre cualquiera de las dos bases.

76. Camerún alega que la Corte debe ejercer su jurisdicción sobre la totalidad de la frontera en disputa, hasta el punto final norte dentro del Lago Chad; la cuarta objeción preliminar de Nigeria entra directamente en conflicto con la jurisprudencia consistente relativa a los tripoints. Camerún rechaza en particular el argumento nigeriano que distingue la decisión sobre el litigio fronterizo del presente caso: la ausencia de un acuerdo especial, y por lo tanto el consentimiento de Nigeria a la incoación del procedimiento, es irrelevante; Nigeria no cita ningún precedente en el que se haya hecho una diferenciación entre “Estados totalmente terceros” y Estados que no serían [p 311] realmente terceros Estados. Los acuerdos fronterizos inter se de los que están ausentes terceros Estados son frecuentes. El artículo 59 basta como protección de los derechos de los terceros Estados. En opinión de Camerún, el concepto de participación teórica de un tercer Estado en una cuestión fronteriza no es pertinente. Este concepto, cuyas implicaciones no se explican claramente, carece de apoyo. Por último, el Camerún impugna los esfuerzos realizados por Nigeria para excluir la aplicabilidad del fallo sobre la controversia fronteriza a la delimitación en los lagos.

77. El Tribunal observa que, en la medida en que la referencia de Nigeria a la Comisión de la Cuenca del Lago Chad debe entenderse como referida a una competencia exclusiva de la Comisión para la delimitación de fronteras en el Lago Chad, este argumento ha sido tratado en el marco de la tercera objeción preliminar. Dado que la tercera objeción preliminar no ha sido estimada, el Tribunal no necesita tratar este argumento de nuevo.

78. La Corte observa además que las presentaciones de Camerún dirigidas a ella en la Solicitud Adicional (párr. 17) y tal como se formulan en el Memorial de Camerún (Memorial de Camerún, pp. 669-671, párr. 9) no contienen una solicitud específica para determinar la localización del tripunto Nigeria-Camerún-Chad en el Lago. La Solicitud Adicional pide al Tribunal “que especifique definitivamente la frontera entre Camerún y la República Federal de Nigeria desde el Lago Chad hasta el mar” (para. 17 (f) de la Solicitud Adicional), mientras que el Memorial solicita a la Corte que adjudique y declare:

“que la frontera lacustre y terrestre entre Camerún y Nigeria sigue el curso siguiente:

— desde el punto situado en la longitud 14 [grado] 04′ 59″ 9999 E de Greenwich y la latitud 13 [grado] 05′ 00″ 0001 N, pasa luego por el punto situado en la longitud 14 [grado] 12′ 11″ 7 E y la latitud 12 [grado] 32′ 17″ 4 N;” (para. 9.1 (a), p. 669).

No obstante, estas alegaciones influyen en la localización del punto triple. Podrían dar lugar a una confirmación de la localización del punto triple aceptada en la práctica hasta ahora sobre la base de los actos y acuerdos de las antiguas potencias coloniales y la demarcación realizada por la Comisión (véase el párrafo 65 supra), o podrían dar lugar a una nueva determinación de la situación del punto triple, posiblemente como consecuencia de las reclamaciones de Nigeria sobre Darak y las islas adyacentes. Por lo tanto, estas reclamaciones no pueden ser consideradas en cuanto al fondo por el Tribunal en esta fase del procedimiento. Sin embargo, la Corte observa, en la presente etapa, que se dirigen contra Camerún y que a su debido tiempo la Corte estará en condiciones de tomar su decisión a este respecto sin pronunciarse sobre los intereses que pueda tener Chad, como la Corte demostrará más adelante.

79. 79. Por lo tanto, el Tribunal pasa ahora al quid de la cuarta excepción preliminar de Nigeria, a saber
la afirmación de que los intereses legales del Chad [p 312] se verían afectados por la determinación del tripoint, y que por lo tanto la Corte no puede proceder a dicha determinación.

La Corte recuerda que siempre ha reconocido como uno de los principios fundamentales de su Estatuto que ninguna controversia entre Estados puede ser decidida sin el consentimiento de éstos a su jurisdicción (Oro monetario retirado de Roma en 1943, Sentencia, I.C.J. Recueil 1954, p. 32). No obstante, el Tribunal también ha subrayado que no está necesariamente impedido de pronunciarse cuando la sentencia que se le pide que dicte pueda afectar a los intereses jurídicos de un Estado que no es parte en el asunto; y el Tribunal sólo ha declinado ejercer su competencia cuando los intereses del tercer Estado “constituyen el objeto mismo de la sentencia que debe dictarse sobre el fondo” (Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1992, p. 261, para. 55; Timor Oriental (Portugal c. Australia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1995, pp. 104-105, párr. 34).

El Tribunal observa que las alegaciones presentadas por Camerún se refieren a la frontera entre Camerún y Nigeria y sólo a esa frontera. Estas alegaciones no se refieren a la frontera entre Camerún y la República del Chad, ni tal y como figura en la Solicitud Adicional de Camerún ni tal y como se formula en el Memorial. Ciertamente, la petición de “especificar definitivamente la frontera entre Camerún y la República Federal de Nigeria desde el lago Chad hasta el mar” (párr. 17 (f) de la Solicitud Adicional) puede afectar al tripoint, es decir, al punto en el que se encuentran las fronteras de Camerún, Chad y Nigeria. Sin embargo, la petición de especificar la frontera entre Camerún y Nigeria desde el lago Chad hasta el mar no implica que el tripoint pueda alejarse de la línea que constituye la frontera entre Camerún y Chad. Ni Camerún ni Nigeria impugnan el curso actual de esa frontera en el centro del lago Chad, tal como se describe en el “documento técnico sobre la demarcación de las fronteras” mencionado en el párrafo 65 supra. Los incidentes entre Nigeria y el Chad en el lago, a los que se refiere Nigeria, afectan a Nigeria y al Chad, pero no al Camerún ni a su frontera con el Chad. Cualquier redefinición del punto en el que la frontera entre Camerún y Nigeria se encuentra con la frontera entre Chad y Camerún sólo podría, dadas las circunstancias, conducir a un desplazamiento del punto triple a lo largo de la línea de la frontera en el Lago entre Chad y Camerún. Así pues, los intereses jurídicos del Chad como tercer Estado que no es parte en el asunto no constituyen el objeto mismo de la sentencia que se dicte sobre el fondo de la Demanda del Camerún; y por lo tanto, la ausencia del Chad no impide que el Tribunal proceda a una especificación de la frontera entre el Camerún y Nigeria en el Lago.

80. La Corte observa también que, en el caso relativo a la Disputa Territorial (Jamahiriya Árabe Libia/Chad), el punto triple en el que la frontera entre Libia y Chad se encuentra con la frontera occidental de Sudán, en el meridiano 24 al este de Greenwich, se determinó sin la participación de Sudán. Los puntos extremos orientales de las principales líneas tomadas en consideración por la Corte en ese caso para la delimitación de la frontera entre Libia y el Chad estaban situados en diversos lugares de la frontera occidental del Sudán.

Además, en ese asunto, la Corte, en ausencia del Níger, fijó la frontera occidental entre Libia y el Chad hasta el punto de intersección del meridiano 15 este y el paralelo 23 [grado] de latitud norte, punto en el que, según el Chad, se encuentran las fronteras del Chad, Libia y el Níger.

81. La situación de hecho en que se basaba el asunto relativo al litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí) era muy diferente de la del presente asunto en el sentido de que la parte pertinente de la frontera del Níger en ese momento no estaba delimitada; por consiguiente, en ese asunto la fijación del punto triple implicaba inmediatamente al Níger como tercer Estado, lo que, sin embargo, no impedía a la Sala trazar la frontera entre Burkina Faso y la República de Malí hasta su punto más alejado. La decisión sobre el fondo de la demanda de Camerún determinará si la ubicación del punto triple en el lago Chad debe modificarse con respecto a su posición actual. Tal cambio no tendría ninguna consecuencia para Chad.

82. Por último, el Tribunal de Justicia observa que, dado que ni Camerún ni Nigeria impugnan el trazado actual de la frontera, en el centro del lago Chad, entre Camerún y la República del Chad (véase el apartado 79 supra), no tiene que abordar -aunque ello fuera posible en la presente fase preliminar- la alegación presentada por Nigeria relativa a los principios jurídicos aplicables a la determinación de las fronteras en los lagos y especialmente en los grandes lagos como el lago Chad.

83. En consecuencia, se rechaza la cuarta excepción preliminar.

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Quinta objeción preliminar

84. En su quinta objeción preliminar Nigeria alega que no existe controversia relativa a la “delimitación de la frontera como tal” en toda la longitud de la frontera desde el tripoint en el lago Chad hasta el mar, sujeto, dentro del lago Chad, a la cuestión del título sobre Darak y las islas adyacentes, y sin perjuicio del título sobre la península de Bakassi.

85. 85. En el curso del procedimiento oral, quedó claro que, además de Darak y Bakassi, existen reclamaciones concurrentes de Nigeria y Camerún con respecto a la aldea de Tipsan, que cada Parte afirma que se encuentra en su lado de la frontera. Asimismo, en el transcurso del procedimiento oral, un miembro del Tribunal preguntó a las Partes si la afirmación de Nigeria de que no existe controversia en cuanto a la frontera terrestre entre los dos Estados (sin perjuicio de los problemas existentes en la península de Bakassi y la región de Darak) significa,

“que, aparte de estos dos sectores, existe un acuerdo entre Nigeria y Camerún sobre las coordenadas geográficas de esta frontera tal y como resultan de los textos invocados por Camerún en su Demanda y en su Memorial”.

La respuesta dada a esta cuestión por Nigeria se examinará más adelante (párrafo 91).

86. Para Camerún, su frontera existente con Nigeria fue delimitada con precisión por las antiguas potencias coloniales y por decisiones de la Sociedad de Naciones y actos de las Naciones Unidas.

Estas delimitaciones fueron confirmadas o completadas por acuerdos celebrados directamente entre Camerún y Nigeria después de su independencia. Camerún solicita que la Corte “especifique definitivamente la frontera entre Camerún y Nigeria desde el Lago Chad hasta el mar” (Solicitud Adicional, para. 17 (f)) a lo largo de una línea cuyas coordenadas figuran en el Memorial de Camerún.

El hecho de que Nigeria reclame la titularidad de la península de Bakassi y Darak, así como de las islas adyacentes, significa, en opinión de Camerún, que Nigeria impugna la validez de estos instrumentos jurídicos y, por tanto, pone en tela de juicio toda la frontera que se basa en ellos. Esto, en opinión de

Camerún, lo confirma la ocurrencia, a lo largo de la frontera, de numerosos incidentes e incursiones. Las reivindicaciones de Nigeria sobre Bakassi, así como su posición con respecto a la Declaración de Maroua, también ponen en duda la base de la frontera marítima entre los dos países. En opinión del Camerún, y contrariamente a lo que afirma Nigeria, ha surgido una controversia entre los dos Estados en relación con la totalidad de la frontera.

87. El Tribunal recuerda que,

“en el sentido aceptado en su jurisprudencia y en la de su predecesora, una controversia es un desacuerdo sobre una cuestión de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses entre las partes (véase Mavrommatis Palestine Concessions, sentencia núm. 2, 1924, P.C.I.J., Series A, No. 2, p. 11; Northern Cameroons, Judgment, I.C.J. Reports 1963, p. 27; y Applicability of the Obligation to Arbitrate under Section 21 of the United Nations Headquarters Agreement of 26 June 1947, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1988, p. 27, para. 35)” (Timor Oriental (Portugal c. Australia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1995, pp. 99-100, párr. 22);

y que,

“para establecer la existencia de una controversia, ‘debe demostrarse que la pretensión de una parte cuenta con la oposición positiva de la otra’ (Sudáfrica, Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1962, [p 315] p. 328); y además, ‘la existencia de una controversia internacional es una cuestión que debe determinarse objetivamente’ (Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania, Primera Fase, Opinión Consultiva, I.C.J. Recueil 1950, p. 74)” (ibid., p. 100).

Sobre la base de estos criterios, no cabe duda de la existencia de controversias con respecto a Darak y las islas adyacentes, Tipsan, así como la península de Bakassi. Esta última disputa, como indica Camerún, podría tener relación con la frontera marítima entre las dos Partes.

88. Todos estos litigios se refieren a la frontera entre Camerún y Nigeria. Sin embargo, dada la gran longitud de dicha frontera, que se extiende a lo largo de más de 1.600 km desde el lago Chad hasta el mar, no puede afirmarse que estos litigios afecten por sí mismos a una porción tan grande de la frontera que constituyan necesariamente un litigio relativo a la totalidad de la misma.

89. Además, el Tribunal observa que, con respecto a la totalidad de la frontera, no existe ninguna impugnación explícita por parte de Nigeria. Sin embargo, un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, un conflicto de puntos de vista o intereses legales, o la oposición positiva de la reclamación de una parte por la otra no tienen que ser necesariamente declarados expressis verbis. En la determinación de la existencia de un litigio, como en otros asuntos, la posición o la actitud de una parte puede establecerse por inferencia, cualquiera que sea la opinión profesada por dicha parte. A este respecto, el Tribunal no encuentra persuasivo el argumento de Camerún de que la impugnación por Nigeria de la validez de los títulos existentes sobre Bakassi, Darak y Tipsan, pone necesariamente en tela de juicio la validez como tales de los instrumentos en los que se basa el curso de toda la frontera desde el punto triple en el lago Chad hasta el mar, y por lo tanto prueba la existencia de una controversia relativa a la totalidad de la frontera.

90. La ocurrencia de incidentes fronterizos ciertamente debe tenerse en cuenta en este contexto. Sin embargo, no todo incidente fronterizo implica un cuestionamiento de la frontera. Además, algunos de los incidentes mencionados por Camerún tuvieron lugar en zonas de difícil acceso y donde la demarcación de la frontera puede haber estado ausente o haber sido imprecisa. Y no todas las incursiones o incidentes alegados por Camerún son necesariamente atribuibles a personas por cuyo comportamiento pudiera comprometerse la responsabilidad de Nigeria. Incluso tomados en conjunto con las disputas fronterizas existentes, los incidentes e incursiones reportados por Camerún no establecen por sí mismos la existencia de una disputa concerniente a toda la frontera entre Camerún y Nigeria.

91. Sin embargo, el Tribunal observa que Nigeria ha sido constantemente reservada en la forma en que ha presentado su propia posición sobre el asunto. Aunque Nigeria conocía la preocupación y las inquietudes de Camerún, ha repetido, y no ha ido más allá, la declaración de que no existe [p 316] disputa relativa a la “delimitación de la frontera como tal”. Nigeria ha mostrado la misma cautela al responder a la pregunta formulada por un miembro del Tribunal en el procedimiento oral (véase el párrafo 85 anterior). Esta pregunta se refería a si existe acuerdo entre las Partes sobre las coordenadas geográficas de la frontera tal y como reclama Camerún sobre la base de los textos en los que se basa. La respuesta dada por Nigeria es la siguiente

“La frontera terrestre entre Nigeria y Camerún no se describe por referencia a coordenadas geográficas. Más bien, los instrumentos pertinentes (todos ellos anteriores a la independencia de Nigeria y Camerún) y la práctica bien establecida, tanto antes como después de la independencia, fijan la frontera por referencia a características físicas tales como arroyos, ríos, montañas y carreteras, como era común en aquellos días. Desde la independencia, los dos Estados no han concluido ningún acuerdo bilateral que confirme expresamente o describa de otro modo la frontera anterior a la independencia por referencia a coordenadas geográficas. No obstante, el curso de la frontera, que estaba bien establecido antes de la independencia y los procedimientos conexos de las Naciones Unidas, ha seguido siendo aceptado en la práctica desde entonces por Nigeria y Camerún.”

92. El Tribunal observa que, en esta respuesta, Nigeria no indica si está o no de acuerdo con Camerún sobre el curso de la frontera o sobre su base legal, aunque claramente difiere con Camerún sobre Darak y las islas adyacentes, Tipsan y Bakassi. Nigeria afirma que la frontera terrestre existente no se describe por referencia a coordenadas geográficas, sino por referencia a características físicas. En cuanto a la base jurídica sobre la que descansa la frontera, Nigeria hace referencia a “instrumentos pertinentes” sin especificar cuáles son estos instrumentos, aparte de decir que son anteriores a la independencia y que, desde la independencia, no se han celebrado entre las Partes acuerdos bilaterales “que confirmen expresamente o describan de otro modo la frontera anterior a la independencia por referencia a coordenadas geográficas”. Esta redacción parece sugerir que los instrumentos existentes pueden requerir confirmación. Además, Nigeria se refiere a la “práctica bien establecida tanto antes como después de la independencia” como una de las bases jurídicas de la frontera cuyo curso, afirma, “ha seguido siendo aceptado en la práctica”; sin embargo, no indica cuál es esa práctica.

93. El Tribunal se ocupa de la presentación de Camerún que pretende una determinación definitiva de su frontera con Nigeria desde el lago Chad hasta el mar (véase el párrafo 86 supra). Nigeria sostiene que no existe controversia sobre la delimitación de esa frontera como tal en toda su longitud desde el punto triple en el lago Chad hasta el mar (véase el párrafo 84 supra) y que la solicitud de Camerún de determinar definitivamente [p 317] esa frontera no es admisible en ausencia de tal controversia. Sin embargo, Nigeria no ha indicado su acuerdo con Camerún sobre el curso de dicha frontera o sobre su base jurídica (véase el párrafo 92 supra) y no ha informado al Tribunal de la posición que adoptará en el futuro sobre las reclamaciones de Camerún. Nigeria tiene derecho a no presentar argumentos que considere de fondo en la fase actual del procedimiento; sin embargo, dadas las circunstancias, el Tribunal se encuentra en una situación en la que no puede negarse a examinar la presentación de Camerún alegando que no existe controversia entre los dos Estados. Debido a la posición de Nigeria, el alcance exacto de esta disputa no puede determinarse en la actualidad; sin embargo, existe una disputa entre las dos Partes, al menos en lo que respecta a las bases jurídicas de la frontera. Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre esta controversia.

94. Por consiguiente, se rechaza la quinta objeción preliminar planteada por Nigeria.

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Sexta objeción preliminar

95. La Corte pasará ahora a la sexta objeción preliminar de Nigeria, que consiste en que no hay base para una determinación judicial de que Nigeria tenga responsabilidad internacional por supuestas incursiones fronterizas.

96. Nigeria sostiene que las presentaciones de Camerún no cumplen con el estándar requerido por el artículo 38 del Reglamento de la Corte y los principios generales del derecho en relación con la presentación adecuada de los hechos en los que se basa la solicitud de Camerún, incluyendo las fechas, las circunstancias y los lugares precisos de las supuestas incursiones e incidentes en y dentro del territorio de Camerún. Nigeria sostiene que lo que Camerún ha presentado al Tribunal no proporciona a Nigeria el conocimiento que necesita y al que tiene derecho para preparar su respuesta. Del mismo modo, en opinión de Nigeria, el material presentado es tan escaso que no permite a la Corte llevar a cabo una determinación judicial justa y efectiva de las cuestiones de responsabilidad del Estado y reparación planteadas por Camerún, ni pronunciarse al respecto. Mientras que Nigeria reconoce que un Estado tiene cierta latitud para ampliar posteriormente lo que ha dicho en su Solicitud y en su Memorial, se dice que Camerún está esencialmente restringido en su elaboración a lo presentado en su Solicitud.

97. Camerún insiste en que declaró claramente en sus alegaciones que los hechos a los que se refería para establecer la responsabilidad de Nigeria sólo tenían carácter indicativo y que podría, en caso necesario, ampliar esos hechos cuando llegara al fondo. Camerún hace referencia a los requisitos establecidos en el artículo 38, párrafo 2, del Reglamento y que exigen una presentación “sucinta” de los hechos. Sostiene que las partes son libres de desarrollar [p 318] los hechos del caso presentados en la demanda o de precisarlos en el curso del procedimiento.

98. La decisión sobre la sexta excepción preliminar de Nigeria gira en torno a la cuestión de si se cumplen en el presente caso los requisitos que debe reunir una demanda y que se enuncian en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento del Tribunal. Los requisitos establecidos en el artículo 38, párrafo 2, son que la demanda deberá “especificar la naturaleza exacta de la demanda, junto con una exposición sucinta de los hechos y fundamentos en que se basa”. El Tribunal de Justicia señala que “sucinta”, en el sentido corriente que debe darse a este término, no significa “completa” y ni el contexto en el que se utiliza el término en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento del Tribunal de Justicia ni el objeto y la finalidad de dicha disposición indican que deba interpretarse en ese sentido. Por lo tanto, el artículo 38, párrafo 2, no excluye adiciones posteriores a la exposición de los hechos y fundamentos en que se basa una demanda.

99. El artículo 38, párrafo 2, tampoco establece que la latitud de un Estado solicitante para desarrollar lo que ha dicho en su solicitud esté estrictamente limitada, como sugiere Nigeria. Esa conclusión no puede inferirse del término “sucinta”; tampoco puede extraerse de los pronunciamientos del Tribunal sobre la importancia del momento de la presentación de la solicitud como fecha crítica para la determinación de su admisibilidad; estos pronunciamientos no se refieren al contenido de las solicitudes (Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Estados Unidos de América), Excepciones preliminares, Sentencia, 1998, párr. 43; y Questions of Interpretation and Application of the 1971 Montreal Convention arising from the Aerial Incident at Lockerbie (Libyan Arab Jamahiriya v. United Kingdom), Preliminary Objections, Judgment, 1998, para. 44). Una interpretación tan estrecha tampoco se correspondería con la conclusión del Tribunal de que,

“si bien en virtud del artículo 40 de su Estatuto se indicará el objeto del litigio sometido a la Corte, el artículo 32 (2) del Reglamento de la Corte [hoy art. 38, párr. 2] exige que el demandante “en la medida de lo posible” haga ciertas cosas. Estas palabras se aplican no sólo a la especificación de la disposición en la que el Solicitante funda la competencia del Tribunal, sino también a la indicación de la naturaleza precisa de la demanda y a la exposición sucinta de los hechos y fundamentos en los que se basa la demanda.” (Northern Cameroons (Cameroon v. United Kingdom), Preliminary Objections, Sentencia, I.C.J. Reports 1963, p. 28.)

El Tribunal también recuerda que se ha convertido en una práctica establecida que los Estados que presentan una demanda ante el Tribunal se reserven el derecho a presentar hechos y consideraciones jurídicas adicionales. El límite de la libertad de presentar tales hechos y consideraciones es “que el resultado no sea transformar la controversia sometida a la Corte por la demanda en [p 319] otra controversia que sea de carácter diferente” (Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Jurisdicción y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Reports 1984, p. 427, párr. 80). En este caso, Camerún no ha transformado así la controversia.

100. En cuanto al sentido que debe darse al término “sucinto”, el Tribunal de Primera Instancia se limita a señalar que la demanda de Camerún contiene una exposición suficientemente precisa de los hechos y fundamentos en los que la demandante basa su pretensión. Esta exposición cumple los requisitos establecidos en el artículo 38, apartado 2, por lo que la demanda es admisible.

No obstante, esta observación no prejuzga la cuestión de si, habida cuenta de la información facilitada al Tribunal de Primera Instancia, los hechos alegados por la demandante están probados o no, y si los motivos que invoca son fundados o no. Estas cuestiones pertenecen al fondo del asunto y no pueden prejuzgarse en esta fase del procedimiento.

101. Por último, el Tribunal de Primera Instancia no puede estar de acuerdo en que la falta de claridad y exhaustividad suficientes de la Demanda de Camerún y su carácter inadecuado, tal como lo percibe Nigeria, hagan imposible que Nigeria responda eficazmente a las alegaciones que se han presentado o hagan imposible que, en última instancia, el Tribunal de Primera Instancia adopte una resolución justa y eficaz a la luz de las alegaciones y de las pruebas que tiene entonces ante sí. Es la parte demandante la que debe soportar las consecuencias de una demanda que presenta de forma inadecuada los hechos y fundamentos en los que se basa la pretensión. Como ha declarado el Tribunal en el asunto relativo a las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América)

“en última instancia… sin embargo, es el litigante que trata de establecer un hecho quien soporta la carga de probarlo; y en los casos en que las pruebas pueden no estar disponibles, una presentación puede en la sentencia ser rechazada como no probada, pero no debe ser descartada como inadmisible in limine sobre la base de una falta anticipada de pruebas”. (Ibid., p. 437, párrafo 101.)

102. En consecuencia, el Tribunal rechaza la sexta objeción preliminar planteada por Nigeria.

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Séptima objeción preliminar

103. En su séptima objeción preliminar Nigeria sostiene que no existe ninguna controversia jurídica relativa a la delimitación de la frontera marítima entre las dos Partes que sea en este momento apropiada para ser resuelta por la Corte.

104. Nigeria afirma que esto es así por dos razones: en primer lugar, no es posible la determinación de una frontera marítima antes de la determinación de la titularidad con respecto a la Península de Bakassi. En segundo lugar, en el momento en que haya una determinación de la cuestión del título sobre la Península de Bakassi [p 320], las cuestiones de delimitación marítima no serán admisibles en ausencia de una acción previa suficiente de las Partes, en pie de igualdad, para efectuar una delimitación “por acuerdo sobre la base del derecho internacional”. En opinión de Nigeria, el Tribunal no puede conocer adecuadamente la solicitud unilateral de un Estado en relación con la delimitación de una zona económica exclusiva o un límite de la plataforma continental si ese Estado no ha hecho ningún intento de llegar a un acuerdo con el Estado demandado sobre ese límite, en contra de lo dispuesto en los artículos 74 y 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Cualquier solicitud unilateral de este tipo, en opinión de Nigeria, es inadmisible.

105. El Camerún opina que el primer argumento invocado por Nigeria no se refiere ni a la competencia ni a la admisibilidad de su Demanda, sino simplemente al método por el cual se aborda mejor el fondo del asunto, decisión que corresponde a la discreción de la Corte. En cuanto al segundo argumento esgrimido por Nigeria, Camerún niega que la celebración de negociaciones sea una condición previa para incoar un procedimiento ante la Corte en casos de delimitación. Camerún considera que los párrafos 2 idénticos de los artículos 74 y 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no prohíben recurrir a la solución de terceros, sino que obligan a hacerlo para evitar delimitaciones unilaterales.

Camerún afirma que, en cualquier caso, había negociado suficientemente con Nigeria antes de acudir al Tribunal, y que acudió al Tribunal sólo cuando quedó claro que cualquier nueva negociación estaría condenada al fracaso. A este respecto, sostiene que desde la ocupación efectiva de la península de Bakassi por Nigeria, toda negociación sobre la delimitación de la frontera marítima se ha vuelto imposible.

106. La Corte abordará inicialmente el primer argumento presentado por Nigeria. La Corte acepta que será difícil, si no imposible, determinar la delimitación de la frontera marítima entre las Partes mientras no se haya determinado el título sobre la Península de Bakassi. El Tribunal observa, sin embargo, que la Demanda de Camerún no sólo solicita al Tribunal

“que proceda a prolongar el curso de su frontera marítima con la República Federal de Nigeria hasta el límite de las zonas marítimas que el derecho internacional sitúa bajo sus respectivas jurisdicciones” (Solicitud de Camerún de 29 de marzo de 1994, p. 15, párr. 20 (f)),

sino también,

“adjudicar y declarar

(a) que la soberanía sobre la península de Bakassi es camerunesa, en virtud del derecho internacional, y que dicha península es parte integrante del territorio de Camerún” (ibid., párr. 20). [p 321]

Dado que, por lo tanto, ambas cuestiones están sometidas al Tribunal de Justicia, le corresponde a éste ordenarlas de tal modo que pueda abordar cada una de ellas en cuanto al fondo. Se trata de una cuestión que queda al arbitrio del Tribunal de Justicia y que no puede ser objeto de una excepción preliminar. Por consiguiente, debe desestimarse esta alegación.

107. En cuanto a la segunda alegación de Nigeria, el Tribunal observa que, mientras que su primera alegación se refería a la totalidad de la frontera marítima, la segunda parece referirse únicamente a la delimitación desde el punto G hacia el mar. Esto fue aceptado por el abogado de Nigeria y parece corresponder al hecho de que hubo extensas negociaciones entre las dos Partes en el período entre 1970 y 1975 sobre la frontera marítima desde la recalada en Bakassi hasta el punto G, que resultaron en la controvertida Declaración de Maroua.

Además, el Tribunal recuerda que, al conocer de los asuntos que se le someten, debe atenerse a la petición precisa que se le presenta. Nigeria solicita aquí al Tribunal que declare que,

“en la coyuntura en la que se encuentra la determinación de la cuestión de la titularidad sobre la península de Bakassi, las cuestiones de delimitación marítima no serán admisibles en ausencia de una acción suficiente de las Partes, en pie de igualdad, para efectuar una delimitación ‘por acuerdo sobre la base del derecho internacional'”.
Por lo tanto, lo que está en disputa entre las Partes y lo que el Tribunal tiene que decidir ahora es si la supuesta ausencia de un esfuerzo suficiente de negociación constituye un impedimento para que el Tribunal acepte o no la reclamación de Camerún como admisible.

Esta cuestión es de carácter genuinamente preliminar y debe ser decidida en virtud del artículo 79 del Reglamento de la Corte.

108. A este respecto, Camerún y Nigeria se remiten a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de la que son partes. El artículo 74 de la Convención, relativo a la zona económica exclusiva, y el artículo 83, relativo a la plataforma continental, disponen, en sus primeros párrafos idénticos, que la delimitación

“entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará mediante acuerdo basado en el derecho internacional, tal como se menciona en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de lograr una solución equitativa”.

A continuación, el apartado 2 establece que “si no se llega a un acuerdo en un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV”. Uno de estos procedimientos es el sometimiento del asunto al Tribunal para su solución por la vía contenciosa.

109. Sin embargo, la Corte observa que, en el presente caso, no se le ha sometido un asunto sobre la base del artículo 36, párrafo 1, del Estatuto y, en aplicación [p 322] del mismo, de conformidad con la Parte XV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativa a la solución de las controversias que surjan entre las partes en la Convención con respecto a su interpretación o aplicación. Se ha presentado sobre la base de declaraciones realizadas en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, declaraciones que no contienen ninguna condición relativa a las negociaciones previas que deben llevarse a cabo en un plazo razonable.

Por lo tanto, el segundo argumento de Nigeria no puede prosperar.

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110. Además de lo expuesto por las Partes, podría plantearse la cuestión de si, más allá del punto G, la controversia entre las Partes ha sido definida con suficiente precisión para que la Corte pueda conocer válidamente de ella. El Tribunal observa no sólo que las Partes no han planteado este punto, sino que Camerún y Nigeria entablaron negociaciones con vistas a determinar la totalidad de la frontera marítima. Fue durante estas negociaciones cuando se redactó la Declaración de Maroua relativa al curso de la frontera marítima hasta el punto G. Esta declaración se consideró posteriormente vinculante. Esta declaración fue posteriormente considerada vinculante por Camerún, pero no por Nigeria. Las Partes no han podido ponerse de acuerdo sobre la continuación de las negociaciones más allá del punto G, como desea Camerún. El resultado es que existe una disputa sobre este tema entre las Partes que, en última instancia y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, es lo suficientemente precisa como para ser llevada ante el Tribunal.

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111. Por consiguiente, el Tribunal rechaza la séptima excepción preliminar.

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Octava excepción preliminar

112. La Corte tratará ahora la octava y última de las excepciones preliminares presentadas por Nigeria. Con esta objeción Nigeria sostiene, en el contexto de la séptima objeción preliminar y como complemento de la misma, que la cuestión de la delimitación marítima implica necesariamente los derechos e intereses de terceros Estados y es, en esa medida, inadmisible.

113. Nigeria se refiere a la particular configuración cóncava del Golfo de Guinea, al hecho de que cinco Estados bordean el Golfo y a que no existen delimitaciones acordadas entre ninguno de esos dos Estados en la zona en disputa [p 323]. En estas circunstancias, la delimitación de las zonas marítimas pertenecientes a dos de los Estados ribereños del Golfo afectará necesaria y estrechamente a los demás. Nigeria sostiene también que la situación entre el Camerún y Nigeria es distinta de la que subyace en el asunto relativo a la controversia fronteriza (Burkina Faso/República de Malí) (sentencia, I.C.J. Recueil 1986, pág. 554), ya que ese asunto se refería a una frontera terrestre a cuya delimitación se aplican principios distintos de los que se aplican a la delimitación de las fronteras marítimas. El asunto relativo a la plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta) (solicitud de autorización para intervenir, sentencia, I.C.J. Recueil 1984, pág. 3) era diferente del presente asunto en el sentido de que se conocían las zonas a las que se referían las reclamaciones del tercer Estado (Italia); y en el asunto relativo a la plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) (solicitud de autorización para intervenir, sentencia, I. C.J. Reports 1981, p. 3), el Tribunal se limitó a establecer principios aplicables a la delimitación de la plataforma continental en un contexto determinado, sin trazar realmente ninguna línea concreta. Nigeria reconoce que, en virtud del artículo 59 del Estatuto, los terceros Estados no están formalmente vinculados por las decisiones de la Corte; sin embargo, sostiene que el artículo 59 del Estatuto ofrece una protección insuficiente, ya que en situaciones específicas, a pesar de dicho artículo, las decisiones de la Corte pueden tener efectos jurídicos y prácticos claros y directos sobre terceros Estados, así como sobre el desarrollo del Derecho internacional.

114. Camerún sostiene que la delimitación marítima que solicita a la Corte en parte que confirme y en parte que determine, concierne únicamente a las Partes de la presente controversia. En opinión del Camerún, los intereses de todos los demás Estados están preservados por el artículo 59 del Estatuto y por el principio según el cual toda delimitación entre dos Estados es res inter alios acta. Refiriéndose a la jurisprudencia de la Corte, Camerún afirma que la Corte no ha dudado en proceder a delimitaciones marítimas en casos en los que los derechos de terceros Estados estaban más claramente en cuestión que en el presente caso. Camerún considera también que la práctica de los tratados estatales confirma que una delimitación no se ve imposibilitada en modo alguno por la existencia de intereses de Estados vecinos.

115. 115. El Tribunal observa, al igual que las Partes, que el problema de los derechos e intereses de terceros Estados sólo se plantea en relación con la prolongación, solicitada por el Camerún, de la frontera marítima hacia el mar más allá del punto G. En cuanto al tramo de la frontera marítima desde el punto G hacia el interior hasta el punto de recalada en la península de Bakassi, ciertamente ha surgido una controversia debido a las reivindicaciones rivales de las Partes sobre Bakassi y al hecho de que la Declaración de Maroua es considerada vinculante por el Camerún pero no por Nigeria.

Sin embargo, este litigio no afecta a los derechos e intereses de terceros Estados. Esto es así porque la ubicación geográfica del punto G está claramente [p 324] más cerca del territorio continental nigeriano/camerunés que la ubicación del tripunto Camerún-Nigeria-Guinea Ecuatorial del territorio continental.

116. Lo que el Tribunal debe examinar en el marco de la octava excepción preliminar es, por tanto, si la prolongación de la frontera marítima más allá del punto G implicaría derechos e intereses de terceros Estados y si ello le impediría proceder a dicha prolongación. El Tribunal observa que la situación geográfica de los territorios de los demás Estados ribereños del Golfo de Guinea, y en particular Guinea Ecuatorial y Santo Tomé y Príncipe, demuestra que es evidente que la prolongación de la frontera marítima entre las Partes hacia el mar más allá del punto G acabará por adentrarse en zonas marítimas en las que los derechos e intereses de Camerún y Nigeria se superpondrán a los de terceros Estados. Por lo tanto, parece que los derechos e intereses de terceros Estados se verán afectados si el Tribunal accede a la petición de Camerún. El Tribunal recuerda que ha afirmado “que uno de los principios fundamentales de su Estatuto es que no puede decidir una controversia entre Estados sin el consentimiento de esos Estados a su jurisdicción” (Timor Oriental (Portugal c. Australia), Sentencia, I.C.J. Reports 1995, p. 101, párr. 26). Sin embargo, declaró en el mismo asunto que “no está necesariamente impedido de pronunciarse cuando la sentencia que se le pide pueda afectar a los intereses jurídicos de un Estado que no es parte en el asunto” (ibid., p. 104, párr. 34).

Del mismo modo, en el asunto relativo a ciertas tierras fosfáticas en Nauru (Nauru c. Australia), adoptó el mismo enfoque:

“una conclusión de la Corte respecto de la existencia o el contenido de la responsabilidad atribuida a Australia por Nauru bien podría tener consecuencias para la situación jurídica de los otros dos Estados interesados, pero no será necesaria ninguna conclusión respecto de esa situación jurídica como base para la decisión de la Corte sobre las reclamaciones de Nauru contra Australia. En consecuencia, el Tribunal no puede declinar el ejercicio de su competencia”. (I.C.J. Reports 1992, pp. 261-262, párr. 55.)

Por lo tanto, en el presente caso, el Tribunal no puede pronunciarse sobre la octava excepción preliminar como cuestión previa. Para determinar por dónde discurriría una frontera marítima prolongada más allá del punto G, dónde y en qué medida satisfaría las posibles reclamaciones de otros Estados, y cómo afectaría su fallo a los derechos e intereses de estos Estados, la Corte tendría que ocuparse necesariamente del fondo de la petición de Camerún. Al mismo tiempo, el Tribunal no puede descartar la posibilidad de que el impacto de la sentencia solicitada por Camerún sobre los derechos e intereses de los terceros Estados pudiera ser tal que el Tribunal se viera impedido de dictarla en ausencia de estos Estados, y que en consecuencia la octava excepción preliminar de Nigeria tuviera que ser estimada al menos en parte. La cuestión de si estos terceros Estados
ejercer sus derechos a intervenir en este procedimiento de conformidad con el Estatuto queda por ver.

117. El Tribunal concluye que, por lo tanto, la octava objeción preliminar de Nigeria no posee, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar.

***

118. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(por catorce votos contra tres,

Desestima la primera excepción preliminar;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Jueces Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek; Juez ad hoc Mbaye;

EN CONTRA: Vicepresidente Weeramantry; Juez Koroma; Juez ad hoc Ajibola;

(por dieciséis votos contra uno,

Rechaza la segunda excepción preliminar;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Jueces Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek; Jueces ad hoc Mbaye, Ajibola;

EN CONTRA: Juez Koroma;

(por quince votos contra dos,

Rechaza la tercera excepción preliminar;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Jueces Oda,
Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek; Juez ad hoc Mbaye;

EN CONTRA: Juez Koroma; Juez ad hoc Ajibola;

(d) por trece votos contra cuatro,

Rechaza la cuarta excepción preliminar;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Jueces Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Kooijmans, Rezek; Juez ad hoc Mbaye;

EN CONTRA: Jueces Oda, Koroma, Parra-Aranguren; Juez ad hoc Ajibola;

(por trece votos contra cuatro,

Rechaza la quinta excepción preliminar;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Jueces Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek; Juez ad hoc Mbaye;

EN CONTRA: Jueces Oda, Koroma, Vereshchetin; Juez ad hoc Ajibola.

(f) por quince votos contra dos,

Rechaza la sexta excepción preliminar;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Jueces Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren,
Kooijmans, Rezek; Juez ad hoc Mbaye;

EN CONTRA: Juez Koroma; Juez ad hoc Ajibola;

(g) por doce votos contra cinco,

Rechaza la séptima excepción preliminar;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Jueces Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Rezek; Juez ad hoc Mbaye;

EN CONTRA: Jueces Oda, Koroma, Higgins, Kooijmans; Juez ad hoc Ajibola;

(por doce votos contra cinco,

1) Declarar que la octava excepción preliminar no tiene, en las circunstancias del caso, carácter exclusivamente preliminar;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Jueces Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Rezek; Juez ad hoc Mbaye;

EN CONTRA: Jueces Oda, Koroma, Higgins, Kooijmans; Juez ad hoc Ajibola;

(por catorce votos contra tres,

Declara que, sobre la base del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, es competente para pronunciarse sobre la controversia;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Jueces Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek; Juez ad hoc Mbaye;

EN CONTRA: Vicepresidente Weeramantry; Juez Koroma; Juez ad hoc Ajibola;

(por catorce votos contra tres,

Declara que la demanda presentada por la República de Camerún el 29 de marzo de 1994, modificada por la demanda adicional de 6 de junio de 1994, es admisible.

A FAVOR: Presidente Schwebel; Jueces Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek; Juez ad hoc Mbaye;

EN CONTRA: Vicepresidente Weeramantry; Juez Koroma; Juez ad hoc Ajibola.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el once de junio de mil [p 327] novecientos noventa y ocho, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán al Gobierno de la República de Camerún y al Gobierno de la República Federal de Nigeria, respectivamente.

(Firmado) Stephen M. SCHWEBEL,
Presidente.

(Firmado) Eduardo VALENCIA-OSPINA,
Secretario

Los Jueces ODA, VERESHCHETIN, HIGGINS, PARRA-ARANGUREN y KOOIJMANS adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia.

El Vicepresidente Sr. WEERAMANTRY, el Juez Sr. KOROMA y el Juez ad hoc Sr. AJIBOLA adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia.

(Rubricado) S.M.S.
(Incoado) E.V.O. [p 328]

Voto particular del juez Oda

ÍNDICE

Apartados

I. OBSERVACIONES INTRODUCTORIAS

1-4

II. LA SOLICITUD DE CAMERÚN EN SU CONJUNTO

5-15

1. Estructura de la candidatura de Camerún de 1994

6-11

2. 2. Las alegaciones contenidas en el Memorial de Camerún de 1995

12-15

III. SOLICITUD DE DELIMITACIÓN DE UNA LÍNEA FRONTERIZA

16-28

1. El trazado de una frontera marítima

17-23

2. Límite lacustre y terrestre

24-26

3. Parte III Ч Conclusión

27-28

IV. LAS CONTROVERSIAS JURÍDICAS QUE PUEDEN SOMETERSE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL

29-31

V. CONCLUSIONES

32-33

[p 329]

I. OBSERVACIONES INTRODUCTORIAS

1. He votado a favor del subpárrafo (3), así como del subpárrafo (1) (a), de la parte dispositiva de la Sentencia, ya que estoy de acuerdo en que la Corte, sobre la base del artículo 36 (2) del Estatuto de la Corte, tiene competencia para pronunciarse sobre algunas de las cuestiones presentadas unilateralmente por Camerún. Comparto la opinión expresada en la Sentencia sobre la interpretación y aplicación de la Cláusula Facultativa del Estatuto.

He dado a esta opinión el título de opinión “separada”, en lugar de opinión “disidente”, principalmente porque, a pesar de mis votos negativos en algunos puntos relativos a la admisibilidad, apoyo, en general, la competencia de la Corte para conocer de algunas de las reclamaciones de las Solicitudes de Camerún.

2. También voté a favor del subpárrafo (4), ya que creo que algunas, pero no todas, las cuestiones de la Solicitud son admisibles. Pero emití mi voto sobre algunos de los subapartados del subapartado (1) y sobre el subapartado (2) a regañadientes, ya que a los Jueces no se les permite, por ningún motivo, abstenerse de votar sobre la parte dispositiva de la Sentencia. De lo contrario, me habría abstenido de votar sobre algunas de las objeciones de Nigeria relativas a la admisibilidad de la demanda de Camerún, debido a que las pretensiones de Camerún se presentaron de forma un tanto irregular, como explicaré más adelante, mientras que las objeciones de Nigeria no se corresponden necesariamente con dichas pretensiones y no parecen haber sido formuladas de forma adecuada.

Así pues, al tratar, tanto en la Sentencia en su conjunto como en su parte dispositiva, de abordar las objeciones de Nigeria de forma aislada, el Tribunal ha adoptado un enfoque que, en mi opinión, no es del todo adecuado.

3. La demanda de Camerún carece de precisión y algunas partes de la misma no constituyen, en mi opinión, una pretensión que pueda presentarse adecuadamente ante el Tribunal mediante una demanda unilateral de una de las partes en una controversia. Entre las alegaciones que ha formulado Camerún, sólo algunas cuestiones muy limitadas pueden considerarse comprendidas en el ámbito de competencia del Tribunal. Al igual que la solicitud de Camerún carece de precisión y es inadecuada, las objeciones de Nigeria también son bastante irregulares.

La cuestión de si la solicitud de Camerún es admisible o no es irrefutablemente competencia del Tribunal. Aunque el Tribunal se encuentra todavía en la fase jurisdiccional debido a la presentación de excepciones preliminares por parte de Nigeria, no tiene por qué limitarse a debatir las objeciones de Nigeria, sino que también debe examinar más detenidamente, por iniciativa propia, el fondo de la solicitud de Camerún.

Además, Nigeria, al plantear una serie de excepciones preliminares, parece haber confundido la cuestión de la admisibilidad de las demandas con las cuestiones que deben discutirse en la fase de fondo. Así pues, el Tribunal se enfrenta a una situación extremadamente difícil en esta fase jurisdiccional del caso.

4. El Tribunal debería haber intentado de oficio escudriñar si [p 330] alguna de las reclamaciones de Camerún formuladas en su Solicitud son o no admisibles Ч con o sin referencia a las objeciones de Nigeria.

II. LA SOLICITUD DE CAMERÚN EN SU CONJUNTO

5. La posición de Camerún ha carecido de claridad desde el principio. Su Solicitud me parece tan irregular que, desde el punto de vista del Tribunal, sólo debería haber sido recibida tras una serie de modificaciones. Comenzaré con un examen de los aspectos irregulares de la propia Solicitud de Camerún, que tantas dificultades nos causa en la tramitación del presente asunto.

1. La estructura de la Solicitud de Camerún de 1994

6. Del examen de los diversos documentos del Tribunal, observo que el 29 de marzo de 1994 Camerún presentó en la Secretaría una demanda de apertura del procedimiento y el 6 de junio de 1994 una demanda complementaria a la demanda de apertura del procedimiento. Habiendo escuchado los deseos de Camerún, y habiéndose cerciorado asimismo de que Nigeria “no tenía inconveniente en que la Demanda adicional fuera tratada, de conformidad con los deseos expresados por Camerún, como una modificación de la Demanda inicial” (el subrayado es nuestro), el Tribunal decidió, el 16 de junio de 1994, tramitar estas dos Demandas originalmente distintas como un solo asunto (véase la Sentencia, párr. 5).

7. El documento de la Corte titulado Solicitud de incoación del procedimiento presentada en la Secretaría de la Corte el 29 de marzo de 1994 Ч Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria) (que lleva la leyenda “Lista General de 1994 No. 94”) contiene:

(I) la carta del Embajador de Camerún en los Países Bajos, dirigida al Secretario, con fecha 28 de marzo de 1994 (p. 3);

(II) la demanda por la que se incoa el procedimiento (sin fecha, pero presentada en Secretaría el 29 de marzo de 1994) (en lo sucesivo, “demanda-I”) (p. 5); y

(III) la demanda complementaria a la demanda de incoación presentada por la República de Camerún presentada en la Secretaría del Tribunal el 29 de marzo de 1994 (en la que no se indica fecha pero que fue efectivamente presentada en la Secretaría el 6 de junio de 1994) (en lo sucesivo, “demanda-II”) (p. 77).

La confusa estructura de estos documentos presentados por el Tribunal transmite una impresión de irregularidad del asunto.

8. Las dos demandas, Demanda-I y Demanda-II, constan cada una de cinco secciones (cuyos títulos son idénticos en ambas demandas), a saber, Sección I (Objeto de la controversia), Sección II (Hechos), Sección III (Competencia del Tribunal), Sección IV (Fundamentos jurídicos [p 331] en los que Camerún basa su caso) y Sección V (Decisión solicitada). En cada Demanda, el contenido de la Sección III es aproximadamente el mismo. En cada caso la Sección indica, explícita o implícitamente si no en términos idénticos, que ambas Partes han aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte de conformidad con el Artículo 36 (2) del Estatuto, sin ninguna reserva. Por el contrario, las otras cuatro Secciones tanto de la Demanda-I como de la Demanda-II tienden a complementarse entre sí.

9. Solicitud-I. En la Sección I (Objeto de la controversia), los párrafos 1 y 2 tratan de las controversias relativas esencialmente a la cuestión de la soberanía sobre la península de Bakassi, mientras que el párrafo 3, sin referirse a ninguna controversia en particular, menciona simplemente la cuestión de la frontera marítima en el Golfo de Guinea más allá del punto terminal (a saber, el punto G) de la línea fronteriza alegada por Camerún en la desembocadura del río Cross.

La Sección II (Los Hechos) traza la historia durante el siglo pasado de algunas partes de la frontera en el llamado “interior”, incluyendo la Península de Bakassi. Se menciona únicamente la zona terrestre, en particular la península de Bakassi. Si se mencionan aquí incidentes fronterizos o agresiones, se limitan principalmente a la península de Bakassi. El tema de la delimitación marítima no se menciona en absoluto en esta sección.

En la Sección IV (Los fundamentos jurídicos en los que Camerún basa su caso) se habla mucho del menoscabo por parte de Nigeria de la soberanía y la integridad territorial de Camerún, principalmente en la península de Bakassi, y de la violación por parte de Nigeria de la prohibición del uso de la fuerza. Tampoco se menciona la frontera marítima en esta sección.

En la sección V (Decisión solicitada), los siete puntos (a), (b), (c), (d), (e), (e’) y (e”), que se citan íntegramente en el párrafo 16 de la sentencia, y sobre los que Camerún solicita al Tribunal que se pronuncie y declare, parecen referirse a cuestiones e incidentes relativos a la península de Bakassi. Únicamente en el punto (f), Camerún, “[p]ara evitar que surja cualquier disputa entre los dos Estados”, solicita a la Corte “que proceda a prolongar el curso de su frontera marítima con [Nigeria] hasta el límite de las zonas marítimas que el derecho internacional sitúa bajo las respectivas jurisdicciones”, en otras palabras, el curso del límite de la plataforma continental y la zona económica exclusiva dentro del Golfo de Guinea.

La mayoría de las cuestiones mencionadas a lo largo de la Solicitud-I, excepto la delimitación marítima en el Golfo de Guinea, están relacionadas principalmente con los incidentes fronterizos en la península de Bakassi. Estas cuestiones parecen constituir la verdadera “disputa legal” entre los dos Estados para la que el Tribunal indicó medidas provisionales en 1996 (I.C.J. Reports 1996, p. 11).

Puede observarse que las secciones I, II, IV y V, tituladas “Objeto de [p 332] la controversia”, “Los hechos”, “Los fundamentos de derecho” y “Decisión solicitada”, respectivamente, se presentan así de manera aleatoria.

10. Solicitud-II. La sección I (Objeto de la controversia) trata de la cuestión relativa al lago Chad, pero en esa misma sección Camerún se refiere al curso de la frontera desde el lago Chad hasta el mar. Se dice que el desafío de Nigeria a la soberanía de Camerún adoptó la forma de “una introducción masiva de nacionales nigerianos en la zona en disputa, seguida de una introducción de fuerzas de seguridad nigerianas”.

En la Sección II (Los Hechos) la mayor parte de la discusión se dedica al tema del Lago Chad, pero también se hace referencia en el párrafo 6 a la “presencia ilegal y masiva” de nacionales nigerianos en varias partes a lo largo de la frontera desde el Lago Chad hasta el mar. En el apartado 7 sólo se menciona la presencia prolongada de las fuerzas de seguridad nigerianas en la parte camerunesa del lago Chad.

En la Sección IV (Los fundamentos jurídicos en los que Camerún basa su caso) se menciona ampliamente la supuesta ocupación por parte de Nigeria del territorio de Camerún, pero esto sólo afecta a la parte de Camerún en el lago Chad.

En la Sección V (Decisión solicitada), los seis puntos (a), (b), (c), (d), (e) y (e’) (que se citan íntegramente en el párrafo 17 de la Sentencia) parecen referirse únicamente al Lago Chad, pero en el punto (f) Camerún solicita que el Tribunal especifique la frontera “desde el Lago Chad hasta el mar” en vista de las repetidas incursiones de Nigeria en el territorio de Camerún.

En la Demanda-II, al igual que en la Demanda-I, las cuatro Secciones I, II, IV y V, tituladas “Objeto de la Controversia”, “Los Hechos”, “Los Fundamentos de Derecho” y “Decisión Solicitada”, respectivamente, se presentan de forma aleatoria.

11. 11. También debe señalarse que, debido a la forma aleatoria de presentación y a la naturaleza irregular de cada sección correspondiente de la demanda-I y de la demanda-II (excepto la sección III (La competencia del Tribunal)), las secciones no están suficientemente interrelacionadas. Esto hace que el presente asunto sea extremadamente complicado y que resulte muy difícil una comprensión adecuada de las cuestiones implicadas.

2. Las alegaciones contenidas en el Memorial de Camerún de 1995.

12. El 16 de marzo de 1995 Camerún presentó su Memorial dentro del plazo prescrito en la Providencia del Tribunal de fecha 16 de junio de 1994 (Recueil 1994, p. 104). De hecho, el texto de “la decisión que se pide al Tribunal que dicte” leído por el Secretario del Tribunal, a petición del Presidente, al comienzo de los alegatos orales el 2 de marzo de 1998 fue tomado únicamente de la Sección V (Decisión solicitada) tal y como aparece tanto en la Demanda-I como en la Demanda-II. Las “alegaciones” presentadas por Camerún en su Memorial ni siquiera se mencionaron ese día en la declaración del Secretario.

La parte principal de las “alegaciones” contenidas en el Memorial de Camerún se cita parcialmente a continuación (el texto completo se cita en la Sentencia, párrafo 18). Camerún solicita al Tribunal

“que adjudique y declare

(a) Que la frontera lacustre y terrestre entre Camerún y Nigeria sigue el curso siguiente: [Camerún indica una línea desde el lago Chad hasta el mar que refleja la supuesta frontera existente prevista por tratados o documentos internacionales].

(b) Que, en particular, la soberanía sobre la península de Bakassi y sobre la parcela en litigio ocupada por Nigeria en la zona del lago Chad, en particular sobre Darak y su región, es camerunesa.

(c) Que el límite de las zonas marítimas que pertenecen respectivamente a [Camerún] y a [Nigeria] sigue el curso siguiente: [Camerún indica 1) una línea que cubre la zona en alta mar prevista en la Declaración de Maroua de 1975 (primer párrafo de la presentación (c)) y 2) una línea más allá de la zona en alta mar, como se indicó anteriormente, para la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental (segundo párrafo de la presentación (c))].

(d) Que al impugnar los trazados de la frontera definidos anteriormente en los apartados a) y c), [Nigeria] ha violado y viola el principio fundamental de respeto de las fronteras heredado de la colonización (uti possidetis juris) y sus compromisos jurídicos relativos a la demarcación de fronteras en el lago Chad y la delimitación terrestre y marítima.

(e) Que al utilizar la fuerza contra [Camerún] y, en particular, al ocupar militarmente parcelas de territorio camerunés en la zona del lago Chad y la península camerunesa de Bakassi, y al realizar repetidas incursiones, tanto civiles como militares, a lo largo de la frontera entre ambos países, [Nigeria] ha violado y está violando sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los tratados y del derecho consuetudinario.

(f) Que [Nigeria] tiene el deber expreso de poner fin a su presencia civil y militar en territorio camerunés y, en particular, de efectuar una retirada inmediata e incondicional de sus tropas de la zona ocupada del lago Chad y de la península camerunesa de Bakassi y de abstenerse de tales actos en el futuro;

(g) Que los hechos internacionalmente ilícitos arriba mencionados y descritos en detalle en el cuerpo de este Memorial implican la responsabilidad de [Nigeria].

(h) Que, en consecuencia, y en razón del daño material e inmaterial infligido a [Camerún], la reparación en la forma que determine la Corte es debida por [Nigeria] a [Camerún]”. (Memorial de Camerún, Vol. I, p. 341.)[p 334].

13. Al igual que en la sección titulada “Decisión solicitada” en la Demanda-I y en la Demanda-II, estas ocho presentaciones ((a)-(h)) en el Memorial de 1995 son complejas y se presentan de manera complicada. Estoy algo sorprendido de encontrar que estas “presentaciones” no se corresponden particularmente bien con la “Decisión solicitada” (Sección V) en la Solicitud-I y Solicitud-II; ni lo que Camerún pide al Tribunal que adjudique y declare, en su Memorial de 1995, constituye siquiera una enmienda a la “Decisión solicitada” en las Solicitudes de 1994. Por lo tanto, es difícil, dada esta confusa presentación, determinar las verdaderas intenciones de Camerún al presentar el presente caso ante el Tribunal.

En consecuencia, considero que Camerún no ha formulado adecuadamente las cuestiones expuestas bajo el título “Objeto de la controversia” (Sección I) y “Decisión solicitada” (Sección V) en la Solicitud-I y la Solicitud-II, respectivamente, cuestiones que podrían haber sido, y de hecho deberían haber sido, ampliadas en las “alegaciones” presentadas en el Memorial. En mi opinión, las pretensiones de Camerún requieren una aclaración y, en efecto, el Tribunal tiene que subsanar las aparentes irregularidades en las Solicitudes y en las “alegaciones” para que puedan ser presentadas en debida forma.

14. Un examen minucioso de los escritos revela las siguientes incoherencias en cuanto a los detalles. En primer lugar, observo que

Ч presentación (a) relativa al lago y al límite del terreno corresponde al punto (f) de la Sección V (Decisión solicitada) de la Solicitud-II;

Ч presentación (c), segundo subpárrafo, relativa al límite de la zona marítima (zona económica exclusiva y plataforma continental) corresponde a una parte del punto (f) de la Sección V (Decisión solicitada) de la Solicitud-I,

y que mediante estas presentaciones Camerún simplemente solicita al Tribunal que especifique una línea fronteriza ya sea en tierra o en el mar. La presentación (c), primer subpárrafo, relativa a la frontera en el área costa afuera no se menciona en absoluto en la Solicitud de 1994 y Camerún sostiene además a este respecto en la presentación (d) que Nigeria, al impugnar el curso planteado por Camerún en las presentaciones (a) y (c), ha violado y está violando los intereses de Camerún.

15. En segundo lugar, observo que las presentaciones también incluyen las disputas fronterizas reales, que constituyen “disputas legales”. Así:

Ч presentación (b), relativa a la soberanía sobre la Península de Bakassi y sobre la parcela en el área del Lago Chad, en particular sobre Darak y su región, corresponde a los siete puntos (a) a (e”) inclusive de la Sección V (Decisión Solicitada) de la Solicitud-I y a los seis puntos (a) a (e’) inclusive de la Sección V (Decisión Solicitada) de la Solicitud-II, respectivamente;

La alegación (e), que se refiere a repetidas incursiones a lo largo de la frontera entre los dos países, corresponde a la alegación establecida en el punto (f) de la Sección V (Decisión solicitada) de la Solicitud-II, [p 335] a saber, que Nigeria, mediante el uso de la fuerza contra Camerún y, en particular, al ocupar militarmente parcelas de territorio camerunés en la zona del lago Chad y de la península camerunesa de Bakassi, y al realizar repetidas incursiones a lo largo de toda la frontera entre ambos países “ha violado y viola las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional de los tratados y del derecho consuetudinario”;

Ч presentaciones (e), (f), (g) y (h), relativas a la supuesta violación por parte de Nigeria de sus obligaciones en virtud del derecho internacional, la retirada por parte de Nigeria de “su presencia militar”, la supuesta “responsabilidad” que debe asumir Nigeria y el pago de una “reparación”, que se relacionan esencialmente con las “disputas legales” mencionadas anteriormente, se mencionan de hecho en los puntos (b) a (e”) de la Sección V (Decisión solicitada) de la Solicitud-I y también en los puntos (b) a (e’) de la Sección V de la Solicitud-II.

III. SOLICITUD DE DELIMITACIÓN DE UNA LÍNEA FRONTERIZA

16. Como se ha indicado anteriormente, en una parte de su Demanda Camerún solicita al Tribunal que especifique la línea fronteriza con Nigeria tanto en el mar como en tierra, y que prolongue la frontera marítima.

1. El trazado de una línea fronteriza marítima

17. El primer punto principal es la cuestión marítima. A este respecto, la Solicitud y las “alegaciones” de Camerún no son del todo coherentes. En su Solicitud-I de 1994, Camerún “[p]ara evitar cualquier disputa entre los dos Estados en relación con su frontera marítima” solicita a la Corte

“que proceda a prolongar el curso de su frontera marítima con [Nigeria] hasta el límite de las zonas marítimas que el derecho internacional sitúa bajo sus respectivas jurisdicciones”. (Sección V, punto (f); énfasis añadido).

Se trata claramente de una solicitud únicamente de delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental entre Camerún y Nigeria en el Golfo de Guinea.

Por el contrario, en la presentación (c) de su Memorial de 1995, Camerún no sólo se refiere a la cuestión de la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental más allá de esas estrechas zonas costeras en el Golfo de Guinea (segundo párrafo de la presentación (c)), sino que también pide a la Corte que declare el curso de la frontera en las zonas de la desembocadura del río Cross cerca de la costa (primer párrafo de la presentación (c)).

18. Delimitación marítima en la desembocadura del río Cross. La delimitación en la zona marítima de la desembocadura del río Cross depende [p 336] totalmente de qué país, Camerún o Nigeria, tiene la soberanía sobre la península de Bakassi. La línea de delimitación hasta el punto G, indicada por Camerún en virtud de la Declaración de Maroua de 1975, se basa en la firme suposición de que la península de Bakassi se encuentra en territorio camerunés.

Es muy posible que la frontera marítima de Camerún en la desembocadura del río Cross sólo pueda ser impugnada por Nigeria en relación con su supuesta reivindicación de soberanía sobre la península de Bakassi. De lo contrario, la frontera marítima en la desembocadura del río Cross no podría ser una “disputa legal”. A menos que se resuelva la territorialidad de esa región, la cuestión de la delimitación marítima en esta zona marítima costera carecería obviamente de sentido. Repito que la alegación (c), primer subapartado, no es per se un tema que pueda presentarse ante este Tribunal.

Por cierto, sin embargo, me gustaría reiterar que esta cuestión relativa a la frontera en las zonas marítimas costeras en la desembocadura del río Cross no fue referida o mencionada en absoluto en la Solicitud-I de 1994.

19. 19. Delimitación marítima en el Golfo de Guinea. La delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental entre Estados vecinos más allá del límite de sus mares territoriales tampoco puede ser una cuestión en el presente caso a menos que, como en el caso de las zonas marítimas en la desembocadura del río Cross, como se ha mencionado anteriormente, la frontera terrestre entre Camerún y Nigeria en la costa sea resuelta por esos Estados vecinos. Más concretamente, la cuestión de la delimitación marítima en toda la vasta zona del Golfo de Guinea no puede plantearse independientemente de la territorialidad de la península de Bakassi. De hecho, las Partes ni siquiera han negociado sobre tal delimitación, y nunca ha surgido una “disputa legal” entre los dos Estados sobre la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

20. De manera más general, la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental deberá, según la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, “efectuarse mediante acuerdo basado en el derecho internacional… a fin de llegar a una solución equitativa” (arts. 74 y 83).

En caso de que sea necesaria una delimitación de la línea de frontera marítima de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental entre Estados vecinos, debe existir, en general, la firme voluntad de las partes de delimitar sus respectivas zonas, para lo cual debe proseguir la negociación. Las partes interesadas, tras la negociación, pueden determinar la línea mediante acuerdo y, si no se ponen de acuerdo, pueden recurrir a un juicio de terceros. Sin embargo, el mero hecho de que las partes no hayan podido llegar a un acuerdo sobre la delimitación en sus negociaciones no constituye una “controversia jurídica”.

21. No ha habido ninguna negociación entre Camerún y Nigeria [p 337] con miras a decidir sobre la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental, ni ha surgido una “controversia jurídica” entre Camerún y Nigeria que pudiera caer dentro del ámbito del artículo 36 (2) del Estatuto de la Corte.

Si la Corte considera que la Solicitud de Camerún relativa a la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental puede ser atendida sobre la base de que existe una “disputa legal” en las circunstancias propias de este caso, entonces habrá cientos de disputas similares que podrían ser llevadas a la Corte desde todas partes del mundo.

22. A lo largo de los últimos 20 años, he manifestado mi convicción de que la delimitación marítima puede tratarse más adecuadamente recurriendo al arbitraje que a la solución judicial. Sin embargo, admito que el Tribunal no puede, en principio, negarse a recibir una solicitud de demarcación de una frontera marítima si dicha solicitud es presentada conjuntamente por las partes. Cabe señalar que en el pasado se han sometido a la Corte casos de delimitación por acuerdo especial en virtud del artículo 36 (1) del Estatuto de la Corte Ч a saber, los casos relativos a la Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos); el caso relativo a la Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia); el caso relativo a la Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta); el caso de cámara relativo a la Delimitación de la Frontera Marítima en la Zona del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos de América); el caso de cámara relativo a la Controversia Fronteriza (Burkina Faso/República de Malí); y el caso de cámara relativo a la Controversia Fronteriza Terrestre, Insular y Marítima (El Salvador/Honduras).

23. En conclusión, la solicitud del Camerún de que la Corte especifique el límite o prolongue el límite marítimo indicado en el punto (f) de la Sección V (Decisión Solicitada) de la Solicitud-I y en la presentación (c), tanto en el primer como en el segundo subpárrafo, no es un asunto que pueda ser presentado unilateralmente a la Corte. El Tribunal debería haber rechazado la solicitud de Camerún, como se mencionó anteriormente, ya que no es competente para conocer de tal solicitud unilateral.

2. El lago y la frontera terrestre

24. El segundo punto principal que me gustaría tratar en relación con el trazado de una línea fronteriza es la cuestión de la frontera lacustre y terrestre entre Camerún y Nigeria. El punto (f) de la Sección V (Decisión solicitada) de la Solicitud-II establece:

“[e]n vista de las repetidas incursiones de grupos y fuerzas armadas nigerianos en territorio camerunés, a lo largo de toda la frontera entre los dos países, los graves y repetidos incidentes consiguientes, y la actitud vacilante y contradictoria de [Nigeria] con respecto a los instrumentos jurídicos que definen la frontera entre los dos [p 338] países y el curso exacto de esa frontera, [Camerún] pide respetuosamente a la Corte que especifique definitivamente la frontera entre Camerún y [Nigeria] desde el lago Chad hasta el mar”. (Énfasis añadido.)

En la presentación (a) Camerún solicita a la Corte “que adjudique y declare . . . que la frontera lacustre y terrestre entre Camerún y Nigeria toma el . . . curso [indicado por Camerún en términos concretos]”.

25. El hecho es que se han producido ciertos incidentes de intrusión por parte de las fuerzas armadas o autoridades nigerianas en las zonas fronterizas que Camerún reclama como territorio propio, tal y como está demarcado por la línea de demarcación existente interpretada a partir de los documentos diplomáticos o los hechos históricos. Se han registrado disputas de este tipo en cierta parcela en la zona del lago Chad y en la península de Bakassi, así como en algunas otras zonas fronterizas.

Camerún considera que todos los incidentes denunciados en estas zonas son simples invasiones de su territorio por parte de Nigeria. Por el contrario, Nigeria puede ciertamente negarse a aceptar que estos incidentes fueran allanamientos y puede considerar que las zonas o lugares donde se produjeron los incidentes eran su propio territorio. Estos son ejemplos de típicas disputas fronterizas que constituyen “disputas legales” y, cuando una “disputa legal” relativa a incidentes fronterizos se presenta ante la Secretaría del Tribunal, el Tribunal ciertamente necesitaría determinar si la frontera reclamada por el Solicitante ha sido violada y si histórica o legalmente es la frontera legítima.

Sin embargo, la petición de Camerún de que el Tribunal especifique definitivamente la frontera en el lago y en tierra es una cuestión muy diferente. Las alegaciones de Camerún no deberían haberse referido a la demarcación de la línea fronteriza.

El simple hecho de que un Estado desee precisar la frontera entre él y un Estado vecino no constituye un “litigio jurídico” entre dichos Estados. La solicitud unilateral de Camerún de que se señale una línea fronteriza entre su territorio y el de Nigeria, desde el lago Chad hasta el mar, no puede considerarse constitutiva de una “controversia jurídica”, en los términos del artículo 36.2 del Estatuto, que pueda presentarse unilateralmente a la Corte Internacional de Justicia para su resolución.

26. No niego que la Corte Internacional de Justicia sea competente para llevar a cabo la indicación de una línea fronteriza si los Estados le remiten tal asunto en virtud del artículo 36 (1) del Estatuto. Si Camerún hubiera deseado, con el consentimiento de Nigeria, revisar la frontera que reivindica como legítima sobre la base de un título legal o histórico, podría haberlo hecho mediante negociaciones con este último país. Si tales negociaciones fracasaban, las partes serían libres de solicitar una decisión de la Corte Internacional de Justicia mediante un acuerdo. Sin embargo, este caso no entra dentro de esa categoría. [p 339]

3. Parte III Ч Conclusión

27. Al concluir mi argumentación en las secciones 1 y 2 de la Parte III anterior, estoy obligado a señalar, en primer lugar, que las decisiones del Tribunal solicitadas en el punto (f) de la Sección V de la Demanda-I y la Demanda-II de Camerún, respectivamente, y en las presentaciones (c) y (a) en el Memorial de Camerún, a saber, especificar el curso de una línea fronteriza o la frontera Ч ya sea en el mar o en tierra Ч entre Camerún y Nigeria, no puede ser un tema para ser presentado unilateralmente ante este Tribunal. Esto es muy diferente de una “disputa legal” que puede ser objeto de una solicitud unilateral en un caso entre Estados que han aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte bajo el Artículo 36 (2) del Estatuto.

No es función de ningún órgano judicial acceder a una solicitud unilateral de demarcación de una línea fronteriza, que no puede considerarse que constituya una “controversia jurídica”, ya que las cuestiones que pueden plantearse unilateralmente en virtud del artículo 36.2 del Estatuto se limitan a las “controversias jurídicas”.

28. En este sentido, el punto (f) de la Sección V (Decisión Solicitada) tanto en la Demanda-I como en la Demanda-II, así como los puntos (c) y (a) del Memorial, deben ser anulados. En otras palabras, la solicitud de Camerún de que el Tribunal indique una línea fronteriza, ya sea en el mar o en tierra, no puede considerarse comprendida en el ámbito de competencia del Tribunal.

Como considero que las objeciones cuarta, quinta, séptima y octava de Nigeria se refieren a este punto en ese sentido, he votado a favor de dichas objeciones.

IV. LAS CONTROVERSIAS JURÍDICAS QUE PUEDEN SOMETERSE AL TRIBUNAL

29. La única parte de la Demanda de Camerún que puede ser considerada como la presentación de una “controversia jurídica” en virtud del artículo 36 (2) del Estatuto Ч que la Corte tiene competencia para conocer Ч está relacionada con incidentes reales que tuvieron lugar como disputas territoriales y fronterizas en las tierras fronterizas entre los dos Estados.

Yo sugeriría que en el presente caso las solicitudes de Camerún deberían haber estado relacionadas con las siguientes “disputas legales”:

(1) con respecto a la península de Bakassi, cuyo territorio Camerún reclama como propio, se ha informado de un gran número de intrusiones por parte de las autoridades nigerianas, como se indica en los puntos (a) a (e”) de la Sección V (Decisión solicitada) de la Solicitud-I;

(2) por lo que se refiere al lago Chad, que está dividido entre los cuatro países que limitan en sus orillas, Camerún describió algunas incursiones de [p 340] autoridades nigerianas en su parcela en esa zona, como se indica en los puntos (a) a (e’) de la Sección V (Decisión solicitada) de la Solicitud-II; y,

(3) en lo que respecta a determinadas zonas fronterizas desde el lago Chad hasta el mar, Camerún describe incursiones como las indicadas en el punto (f) de la Sección V (Decisión solicitada) de la Solicitud-II.

30. Estas tres cuestiones principales, como se ha indicado anteriormente y como se demuestra en la Solicitud-I y en la Solicitud-II, se presentan de nuevo en las “alegaciones” del Memorial de la siguiente manera:

“[Camerún] . . solicita[n] que el Tribunal… adjudique y declare:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(b) Que en particular . . . la soberanía sobre la península de Bakassi y sobre la parcela en litigio ocupada por Nigeria en la zona del lago Chad, en particular sobre Darak y su región, es camerunesa.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(e) Que al utilizar la fuerza contra [Camerún] y, en particular, al ocupar militarmente parcelas de territorio camerunés en la zona del lago Chad y la península camerunesa de Bakassi, y al realizar repetidas incursiones, tanto civiles como militares, a lo largo de la frontera entre ambos países, [Nigeria] ha violado y está violando sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los tratados y del derecho consuetudinario”.

En relación con estos incidentes de invasión, Camerún sostuvo que Nigeria debía asumir la responsabilidad y pagar una reparación por las repetidas incursiones en esas áreas.

31. Concluyo que el Tribunal es competente para conocer de las demandas de Camerún relativas a las “controversias jurídicas” derivadas de la supuesta intrusión de Nigeria en el territorio en el que Camerún tiene supuestamente derecho a la soberanía y territorialidad; en otras palabras, por la supuesta violación por Nigeria de la soberanía de Camerún en la península de Bakassi y en cierta parcela en la zona del lago Chad, así como en otras zonas fronterizas.

Las cuestiones de si Nigeria ha invadido o no territorio reclamado por Camerún, a saber, en la península de Bakassi y en la zona del lago Chad y en otros lugares, y, en otras palabras, si las zonas pertinentes en las que supuestamente se ha producido dicha invasión eran o no territorio de Camerún en el momento de los incidentes y, por tanto, si Nigeria ha violado los derechos de Camerún y debe asumir la responsabilidad y pagar una reparación por dicha violación, deberían constituir sin duda el fondo del asunto en una fase posterior del procedimiento en el presente caso. Nigeria podría reclamar dichas zonas basándose en cualquier hecho diplomático o histórico del que dispusiera, y tal situación podría constituir una “disputa legal”. [p 341]

V. CONCLUSIONES

32. Tal vez no sea necesario extraer ninguna conclusión adicional a lo que he expuesto anteriormente. Sin embargo, si se me permite repetirlo, Camerún no puede presentar unilateralmente ante el Tribunal un caso relativo a la simple demarcación de una línea fronteriza, ya sea en tierra o en el mar. Por el contrario, la supuesta incursión de Nigeria en el supuesto territorio de Camerún, por cuya violación del derecho internacional Nigeria puede ser responsable y puede estar obligada a pagar una reparación, es el tipo de “disputa legal” que Camerún puede llevar unilateralmente a la Corte. La cuestión de si la línea fronteriza que Camerún ha reclamado es legítima o no debe ser decidida por la Corte en la fase de fondo, pero, repito, no debe ser una cuestión de la simple demarcación de una línea fronteriza entre dos Estados.

33. En relación con la Demanda de Camerún, Nigeria es ciertamente libre de impugnar la competencia del Tribunal para conocer de dicha Demanda y su admisibilidad. De hecho, Nigeria así lo hizo. Sostengo, sin embargo, que aparte de la objeción de Nigeria a la jurisdicción del Tribunal (primera objeción preliminar), la mayoría de las objeciones planteadas por esa Parte en relación con los incidentes fronterizos y la línea fronteriza del territorio (segunda, tercera y sexta objeciones preliminares) son cuestiones que deberían tratarse en la fase de fondo.

(Firmado) Shigeru ODA [p 342]

Voto particular del juez Vereshchetin

Argumento de Camerún de que existe una controversia relativa a la totalidad de la frontera desde el punto triple en el lago Chad hasta el mar Ч Objeción de Nigeria en cuanto a la existencia de tal controversia Ч Carácter no exclusivamente preliminar de esta objeción.

He votado con la mayoría de los Jueces en todos los puntos de la parte dispositiva de la Sentencia, excepto en el punto 1 e). No puedo votar “a favor” de esa parte de la Sentencia por considerar que la conclusión en la que se basa no está debidamente respaldada por las pruebas ofrecidas por la parte demandante y no supera la prueba de la determinación objetiva.

El onus probandi de la alegación de que la República de Nigeria disputa la totalidad de la frontera entre los dos Estados recae principalmente sobre la demandante, es decir, la República de Camerún. En el razonamiento de la Sentencia, relativo a la quinta objeción preliminar de Nigeria, el Tribunal rechazó prácticamente todos los argumentos principales de Camerún presentados en apoyo de su alegación. En particular, el Tribunal declaró que

“no encuentra persuasivo el argumento de Camerún de que la impugnación por Nigeria de la validez de los títulos existentes sobre Bakassi, Darak y Tipsan, pone necesariamente en tela de juicio la validez como tales de los instrumentos en los que se basa el trazado de toda la frontera desde el punto triangular en el lago Chad hasta el mar, y por lo tanto prueba la existencia de una controversia relativa a la totalidad de la frontera” (párrafo 89 de la Sentencia).

El Tribunal también sostuvo que:

“Incluso tomados en conjunto con las disputas fronterizas existentes, los incidentes e incursiones denunciados por Camerún no establecen por sí mismos la existencia de una disputa relativa a la totalidad de la frontera entre Camerún y Nigeria.” (Párr. 90 de la Sentencia.)
La consecuencia lógica de esta evaluación de los argumentos de Camerún habría sido la estimación de la quinta objeción preliminar de Nigeria o, al menos, la conclusión de que la objeción correspondiente no tenía un carácter exclusivamente preliminar y, por lo tanto, requería una mayor consideración por parte de la Corte en la etapa de fondo.

En lugar de ello, el propio Tribunal asumió la carga de la prueba de la reclamación del Solicitante, y habiendo analizado brevemente un único documento Ч la respuesta de Nigeria a una pregunta formulada a las Partes por un Miembro del Tribunal Ч llegó a una conclusión que, en contradicción con su anterior [p 343] razonamiento, reconoce la existencia de una disputa entre los dos Estados relativa a la frontera en su conjunto. Los parámetros geográficos de los sectores en litigio de las fronteras terrestre y lacustre se han ampliado así a 1.600 km.

Ciertamente, los procedimientos contenciosos internacionales no presuponen la confianza pasiva del Tribunal en las pruebas aportadas por los Estados litigantes. La determinación objetiva de la existencia o no de una controversia jurídica y, más aún, la adjudicación sobre el fondo de una controversia puede requerir un papel más activo de la Corte de oficio, incluyendo el interrogatorio de las Partes, la obtención de pruebas independientes, etc. Sin embargo, no puedo estar de acuerdo con el peso dado por el Tribunal a la respuesta proporcionada por Nigeria. Esa respuesta no podía ser determinante para una conclusión tan importante del Tribunal. Tampoco puedo suscribir la valoración de la respuesta realizada por el Tribunal.

De la respuesta dada por Nigeria o, más en general, de las posiciones adoptadas por las Partes en el curso de los procedimientos escritos y orales, no se desprende necesariamente que “la pretensión de una Parte [relativa a la totalidad de la frontera] cuente con la oposición positiva de la otra”, como exige la jurisprudencia reiterada del Tribunal para establecer la existencia de una controversia (South West Africa, Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1962, p. 328).

Para que el Tribunal se pronuncie sobre la existencia de una controversia entre las dos Partes en cuanto a los fundamentos jurídicos de la totalidad de la frontera existente, debe haberse establecido previamente que la República de Nigeria impugna la validez del título jurídico relativo a la totalidad de la frontera invocado por la República de Camerún, o invoca un título jurídico diferente, o atribuye una interpretación diferente a un determinado instrumento jurídico relativo a la totalidad de la frontera. Ninguna de estas conclusiones puede inferirse “positivamente” de los documentos o declaraciones presentados al Tribunal.

De hecho, la respuesta de Nigeria reconoce que la frontera entre los dos Estados ha sido “fijada” por “los instrumentos pertinentes (todos los cuales son anteriores a la independencia de Nigeria y Camerún)”. También afirma que “el curso de la frontera, que estaba bien establecido antes de la independencia y los procedimientos conexos de las Naciones Unidas, ha seguido siendo aceptado en la práctica desde entonces por Nigeria y Camerún” (véase la respuesta de Nigeria reproducida en el párrafo 91 de la sentencia). En mi opinión, esta posición, aunque expresada con cautela y de forma algo vaga, no entra en conflicto con la posición de Camerún, según la cual la frontera existente ha sido delimitada por los instrumentos jurídicos suscritos por las antiguas potencias coloniales y por las decisiones y actos de la Sociedad de Naciones y de las Naciones Unidas.

Las repetidas declaraciones de Nigeria en el sentido de que no hay disputa en cuanto a la “delimitación de la frontera como tal” y las formulaciones reservadas y cautelosas en la respuesta antes citada pueden significar la renuencia de Nigeria a desplegar sus argumentos jurídicos sobre el fondo. Es cierto que también pueden considerarse pruebas del probable surgimiento de una disputa más amplia. Sin embargo, el alcance real de tal disputa, si lo hubiera, sus parámetros y consecuencias concretas sólo podrán aclararse en la fase de fondo, cuando el Tribunal haya comparado los mapas presentados por ambas Partes y haya escuchado y evaluado más a fondo la sustancia de la interpretación que cada Parte hace de los respectivos instrumentos jurídicos.

Esto lleva a la conclusión de que la objeción en cuestión no posee un carácter exclusivamente preliminar en el sentido del artículo 79, párrafo 7, del Reglamento de la Corte. En esta fase, la Corte no puede desestimar fácilmente la objeción de Nigeria, según la cual, con excepción de los sectores concretamente definidos de la frontera común, “no existe controversia relativa a la delimitación de la frontera como tal en toda la longitud de la frontera desde el punto triangular en el lago Chad hasta el mar”. Además, en sus alegaciones Nigeria ha especificado largos tramos, por no decir la mayor parte, de la frontera, que permanecen fuera de las zonas en disputa (véanse, por ejemplo, las alegaciones finales en nombre de Nigeria en el procedimiento oral, párrafo 19 de la Sentencia). 19 de la Sentencia).

Por lo tanto, desde el punto de vista fáctico, las reclamaciones concurrentes de Camerún y Nigeria sobre territorios situados en tres sectores de su frontera común, a saber, en las zonas de la península de Bakassi, Darak y las islas adyacentes y Tipsan, junto con incidentes esporádicos en algunos otros sectores de la frontera, no justifican la conclusión general de que ya ha surgido manifiestamente una controversia relativa a toda la longitud de la frontera entre los dos Estados. Por lo tanto, la conclusión del Tribunal sobre la existencia de tal controversia no está bien fundada en los hechos. Está igualmente mal fundada desde el punto de vista jurídico, ya que el Tribunal no ha determinado objetivamente que la base jurídica de la totalidad de la frontera sea cuestionada por una de las Partes.

(Firmado) Vladlen S. VERESHCHETIN [p 345]

Voto particular del juez Higgins

Facultad discrecional de la Corte en relación con la secuencia en que resuelve las cuestiones de que conoce Ч Carácter suficientemente preciso de una controversia Ч Existencia o no de una controversia en virtud del artículo 38 del Estatuto Ч Facultades de la Corte de oficio en relación con las objeciones a la jurisdicción.

Como se recuerda en el primer párrafo de la Sentencia del Tribunal, Camerún inició el 29 de marzo de 1994 un procedimiento contra Nigeria en relación con una controversia “relativa esencialmente a la cuestión de la soberanía sobre la Península de Bakassi”. Camerún recordaba en su demanda que la delimitación de su frontera marítima con Nigeria había sido parcial y que las dos Partes no habían podido completarla. En consecuencia, solicitó al Tribunal, “con el fin de evitar nuevos incidentes entre los dos países, … determinar el curso de la frontera marítima entre los dos Estados más allá de la línea fijada en 1975”.

Nigeria, en su séptima objeción preliminar, declaró:

“No existe ninguna controversia jurídica relativa a la delimitación de la frontera marítima entre las dos Partes que en este momento sea apropiada para su resolución por la Corte, por las siguientes razones

(1) no es posible la determinación de una frontera marítima antes de la determinación de la titularidad con respecto a la Península de Bakassi;

(2) en la coyuntura en que haya una determinación de la cuestión del título sobre la Península de Bakassi, las cuestiones de delimitación marítima no serán admisibles en ausencia de una acción suficiente de las Partes, en pie de igualdad, para efectuar una delimitación ‘por acuerdo sobre la base del derecho internacional'”.

En sus alegaciones escritas, Nigeria presentó ciertos argumentos en apoyo de esta objeción preliminar. Estos argumentos fueron desarrollados y elaborados en los alegatos orales ante el Tribunal. Como recuerda el Tribunal en los párrafos 104 a 108 de su Sentencia, Nigeria alegó que, dado que la determinación del título de propiedad de la península de Bakassi debe preceder a la delimitación de la frontera marítima, una reclamación sobre esta última era inadmisible. Nigeria también afirmó que no había habido negociaciones sobre ninguna delimitación más allá del punto identificado como “G” en la línea fronteriza marítima propuesta por Camerún.

El Tribunal recuerda las respuestas de Camerún a estos puntos en el párrafo 105 y ha dictado sentencia sobre ellos en los párrafos 106 a [p 346] 110. Estoy esencialmente de acuerdo con lo que dice en los apartados 106 a 109 pero no en el apartado 110.

Hay un aspecto relacionado con la primera parte de la objeción de Nigeria que me parece importante. Me refiero a la cuestión de si existe, de hecho y de derecho, una disputa relativa a las zonas marítimas de Camerún y Nigeria hasta el límite de sus respectivas jurisdicciones. Nigeria, en sus alegaciones escritas y orales sobre su séptima objeción preliminar, se ha centrado en la supuesta ausencia de negociaciones relevantes. Sostiene que, como cuestión de derecho internacional general y en virtud de los artículos 74 y 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, un Estado debe negociar su frontera marítima y no imponerla unilateralmente y que, por lo tanto, el Tribunal carece de jurisdicción y/o la demanda sobre delimitación marítima es inadmisible. Pero puede ser que la verdadera relevancia de la cuestión de la negociación resida más bien en proporcionar una indicación sobre si existe en absoluto una disputa sobre este asunto. Esto, en lugar de si la negociación es una condición previa “independiente” para presentar una demanda sobre una frontera marítima, me parece la verdadera cuestión.

En su solicitud, Camerún declara que su propósito al solicitar la delimitación marítima es evitar nuevos incidentes. El Tribunal no ha sido informado de ningún “incidente” marítimo más allá de los mares territoriales. Además, el párrafo (f) de su solicitud original está redactado en los siguientes términos:

“Con el fin de evitar que surja cualquier disputa entre los dos Estados en relación con su frontera marítima, la República de Camerún solicita a la Corte que proceda a prolongar el curso de su frontera marítima con la República Federal de Nigeria hasta el límite de las zonas marítimas que el derecho internacional sitúa bajo sus respectivas jurisdicciones.” (Énfasis añadido.)

De quién fue la culpa de que no se llegara a un acuerdo más allá del punto G, y si el expediente demuestra que se debió al cambio de postura de Nigeria respecto a la Declaración de Maroua o a que ambas partes aceptaron que la delimitación más allá de G debía hacerse sobre una base multilateral para tener en cuenta el interés de otros Estados de la región, es algo que en cierto sentido no viene al caso. Estas cuestiones, que adquieren cierta importancia si la cuestión clave es si existe un deber de negociar antes de presentar una demanda de delimitación marítima (y en caso afirmativo, si se trata de una cuestión preliminar o sustantiva), se vuelven menos pertinentes si la verdadera cuestión preliminar es si existe una disputa entre las partes en cuanto a la frontera marítima hasta el límite de sus respectivas jurisdicciones.

Una cuestión inicial que he considerado detenidamente es si es apropiado preocuparse por esta cuestión en absoluto, dado que Nigeria no ha optado por plantear la cuestión en estos términos. Aunque el Tribunal siempre puede plantear cuestiones de derecho de oficio, en principio corresponde al Estado demandado decidir qué cuestiones de jurisdicción e inadmisibilidad desea plantear. Si un Estado está dispuesto a aceptar la jurisdicción de la Corte en relación con un asunto, generalmente no le corresponde a la Corte Ч a pesar de su derecho a plantear cuestiones de oficio Ч plantear otras objeciones jurisdiccionales. Sin embargo, creo que existe una excepción a este principio cuando el asunto se refiere a los requisitos del artículo 38 del Estatuto. El artículo 38 no es una cláusula que los demandados puedan aceptar o a la que puedan renunciar a voluntad. Prescribe las condiciones fundamentales para que el Tribunal pueda ejercer su jurisdicción. Y es allí donde se describe la función de la Corte como “decidir de conformidad con el derecho internacional las controversias que le sean sometidas”.

Por lo tanto, la propia Corte siempre debe estar convencida de que existe una controversia. La Corte ha recordado, al pronunciarse sobre la quinta excepción preliminar de Nigeria, los diversos requisitos legales elaborados en su jurisprudencia sobre la cuestión de la existencia de una controversia (véanse los párrafos 87-89 supra). No es necesario repetirlos aquí. Pero, en mi opinión, estos requisitos legales deberían haberse comprobado sistemáticamente en relación con la séptima excepción preliminar y no sólo en relación con la quinta.

El expediente muestra que la intención de las Partes era delimitar toda su frontera marítima. Hubo algunas discusiones sobre la totalidad de dicha frontera, incluso yendo más allá de lo acordado hasta el punto G. Al mismo tiempo, la línea específica que se negoció y acordó, en 1975, fue la línea hasta el punto G. Nigeria ha informado al Tribunal, y Camerún no lo ha negado, que “la primera vez que Nigeria vio la línea [de reclamación de Camerún], o de hecho cualquier línea de reclamación de plataforma continental o ZEE de Camerún, fue cuando recibió el Memorial de Camerún” (CR 98/2, p. 40).

Nigeria se apartó de la Declaración de Maroua y el expediente muestra que las reuniones celebradas a nivel de Expertos Conjuntos estaban comprensiblemente preocupadas por el estatus legal de dicha Declaración. La información proporcionada al Tribunal también muestra que había existido la intención de que el progreso más allá del punto G fuera sobre una base multilateral, dada la proximidad, en particular, de Guinea Ecuatorial más allá de ese punto. Se habían barajado posibles formas de involucrar a Guinea Ecuatorial en las discusiones.

No importa si la imposibilidad de llegar a un acuerdo más allá del punto G se debió principalmente a la disputa sobre el estatus de la Declaración de Maroua; o a las dificultades para comprometer el interés de Guinea Ecuatorial en la delimitación; o a lo que Camerún denomina la invasión de la Península de Bakassi por parte de Nigeria en diciembre de 1993. Tampoco es jurídicamente pertinente que las Partes entablaran negociaciones con miras a regular la totalidad de la frontera, o incluso que hubiera algunas discusiones sobre la frontera más allá del punto G. Estos elementos son, en efecto, pertinentes para la cuestión tal como [p 348] la formularon las Partes Ч a saber, si existe la obligación de negociar antes de presentar una demanda de límites marítimos ante el Tribunal y, en caso afirmativo, si se trata de una cuestión de procedimiento o de fondo y, en caso afirmativo, a quién puede atribuirse la culpa y si existen circunstancias en las que las negociaciones resultaron imposibles y, por tanto, jurídicamente innecesarias.

Pero la existencia o no de una controversia es una cuestión diferente y es “una cuestión de determinación objetiva” (Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania, Primera Fase, Opinión Consultiva, Recueil 1950, p. 74). Se aplican elementos muy diferentes de los que las Partes han debatido. Tiene que haber una “pretensión de una parte [a la que] se oponga positivamente la otra” (South West Africa cases, Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1962, p. 328). A estos efectos, no basta con decir que, como la península de Bakassi está en litigio, de ello se deduce necesariamente que la frontera marítima está en litigio. Y, en contraste con la posición con respecto a la frontera terrestre, no hay (más allá del punto G) ninguna línea de tratado existente que constituya la reclamación de una Parte y que la otra Parte Ч incluso implícitamente Ч parezca no aceptar. Ninguna línea de reclamación específica más allá del punto G había sido, antes de la institución de estos procedimientos, avanzada por Camerún y rechazada por Nigeria.

El hecho de que Nigeria y Camerún no hayan sido capaces de mantener negociaciones detalladas, y aún menos de llegar a un acuerdo, más allá del punto G no significa que exista una disputa sobre H a K. De hecho, Nigeria no ha ofrecido ninguna opinión sobre por dónde debería discurrir la línea después del punto G.

Lo que el Tribunal decida sobre el fondo en cuanto a la titularidad sobre la península de Bakassi tendrá inevitablemente implicaciones para el trazado de la frontera marítima hasta los límites de la jurisdicción de los dos Estados. Esto es así tanto si la decisión favorece a Camerún como a Nigeria. El Tribunal no tiene forma de saber si cualquier línea específica que pudiera, como consecuencia, ser propuesta por una de las Partes sería aceptada o rechazada por la otra. La cuestión no es que no pueda trazarse una frontera marítima antes de que se determine el título territorial de Bakassi y, como sostiene Nigeria, deba rechazarse por inadmisible una solicitud al Tribunal para que determine la línea. Como bien dice el Tribunal, el tratamiento de los elementos territoriales y marítimos quedaría dentro de su propia discreción y no puede ser la base de una objeción preliminar (párrafo 106). La cuestión es más bien que la reclamación, tal y como se formula en la Solicitud de Camerún en el párrafo (f), no está vinculada a una disputa definida y, por lo tanto, también carece de cierta realidad. [p 349]

Tampoco puede darse el caso de que cuando existe jurisdicción sobre una disputa territorial, y las partes no han sido capaces en consecuencia (y quizás también por otras razones) de acordar una frontera marítima, existe ipso facto y sin necesidad de demostrar nada más, una disputa sobre la totalidad de su frontera marítima hasta los límites permitidos por el derecho internacional. Tal argumento, de haber sido formulado de esta manera, habría sido inconsistente con la jurisprudencia de la Corte sobre el concepto de disputa a los efectos del Artículo 38 del Estatuto, y habría tenido implicaciones políticas perturbadoras.

Es porque el párrafo 110 no me ha satisfecho en este asunto, y a pesar de mi acuerdo con el resto de lo que la Sentencia tiene que decir sobre la séptima objeción preliminar de Nigeria, que he tenido que votar en contra del párrafo (g) del dispositif.

Como creo que la Corte no tiene actualmente jurisdicción sobre la cuestión de la delimitación marítima más allá del punto G, la octava objeción preliminar de Nigeria se vuelve sin propósito y cae, y la respuesta de la Corte a ella también. Es por esa razón, y sólo por esa razón, que he votado en contra del párrafo 2 del dispositif. Mis opiniones sobre la séptima objeción preliminar tienen ciertas consecuencias para la octava. Pero, por lo demás, no discrepo de lo que dice el Tribunal de Justicia en los apartados 115 a 117.

(Firmado) Rosalyn HIGGINS [p 350]

Voto particular del juez Parra-Aranguren

Cuarta objeción preliminar de Nigeria Ч La determinación de los Estados “afectados” por la decisión de la Corte pertenece al fondo Ч No puede dejarse en manos de las Partes, sino que debe ser hecha por la Corte Ч La decisión, en la etapa jurisdiccional, de que los intereses de Chad no están afectados, excluye la posibilidad de su eventual intervención posterior de acuerdo con el Artículo 62 del Estatuto de la Corte Ч La objeción no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar.

1. He votado en contra del apartado 1 d) del fallo de la Sentencia por el que se rechaza la cuarta excepción preliminar planteada por Nigeria por las siguientes razones:

2. La cuarta excepción preliminar de Nigeria solicita a la Corte que no determine en este procedimiento la frontera en el Lago Chad en la medida en que dicha frontera constituya o esté determinada por el tripunto Nigeria-Camerún-Chad en el Lago Chad, porque su ubicación afecta a un tercer Estado, la República del Chad. Nigeria también declaró que la cuestión planteada por su objeción no se ve afectada si

“se considera que afecta a la competencia de la Corte (por analogía con el principio del asunto relativo al oro monetario sacado de Roma en 1943, sentencia, Recueil 1954, pág. 32, aplicado por la Corte, más recientemente, en el asunto relativo a Timor Oriental (Portugal c. Australia), sentencia, Recueil 1995, pág. 90) o a la admisibilidad del procedimiento (por analogía con asuntos como el relativo a Camerún del Norte, Recueil 1963, pág. 32)”. (Excepciones preliminares de la República Federal de Nigeria, p. 84, párr. 4.11).

3. La cuestión de los terceros Estados “afectados” por la decisión sobre el fondo fue examinada por el Tribunal en su Sentencia de 26 de noviembre de 1984 en el asunto relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Competencia y Admisibilidad. En esa ocasión se afirmó que:

“se trata de una cuestión relativa a cuestiones de fondo relacionadas con el fondo del asunto: evidentemente, la cuestión de los Estados que pueden verse ‘afectados’ por la decisión sobre el fondo no constituye en sí misma un problema jurisdiccional” (Recueil 1984, p. 425, párr. 76).

4. Estoy de acuerdo con el principio plasmado en la cita anterior. Por lo tanto, apoyo el párrafo 78 de la Sentencia, en el que se sostiene que las reclamaciones de Nigeria sobre Darak y las islas adyacentes podrían [p 351] dar lugar a una nueva determinación de la situación del tripoint Nigeria-Camerún-Chad en el lago Chad, y que estas reclamaciones no pueden ser consideradas por el Tribunal en esta fase del procedimiento.

5. No puedo aceptar, sin embargo, la afirmación que figura al final del párrafo 78, en la que se concluye que la Corte, a su debido tiempo, estará en condiciones de adoptar su decisión respecto de la redeterminación del triángulo Nigeria-Camerún-Chad “sin pronunciarse sobre los intereses que pueda tener el Chad, como la Corte demostrará más adelante”. Esta afirmación es claramente contraria a la jurisprudencia de la Corte en el caso Nicaragua, citada anteriormente, que considero correcta. En consecuencia, en mi opinión no es posible que la Corte, en esta etapa del procedimiento, decida si la redeterminación del tripoint Nigeria-Camerún-Chad en el Lago Chad puede o no hacerse “sin pronunciarse sobre los intereses que pueda tener Chad”.

6. El párrafo 79 de la Sentencia repite que la petición formulada por Camerún de

“‘precisar definitivamente la frontera entre Camerún y la República Federal de Nigeria desde el lago Chad hasta el mar’ (párr. 17 (f)) de la Demanda Adicional), puede afectar al tripoint, es decir, al punto en el que confluyen las fronteras de Camerún, Chad y Nigeria”;

y para demostrar por qué no se ven afectados los intereses jurídicos de la República de Chad el Tribunal declara:

“Sin embargo, la petición de precisar la frontera entre Camerún y Nigeria desde el lago Chad hasta el mar no implica que el tripunto pueda alejarse de la línea que constituye la frontera entre Camerún y Chad. Ni Camerún ni Nigeria impugnan el trazado actual de esa frontera en el centro del lago Chad, tal como se describe en el “documento técnico de demarcación de la frontera . . . . .’ mencionado en el párrafo 65 supra. . . Cualquier redefinición del punto en el que la frontera entre Camerún y Nigeria se encuentra con la frontera entre Chad y Camerún sólo podría, dadas las circunstancias, conducir a un desplazamiento del punto triple a lo largo de la línea de la frontera en el lago entre Chad y Camerún. Así pues, los intereses jurídicos del Chad como tercer Estado que no es parte en el asunto no constituyen el objeto mismo de la sentencia que se dicte sobre el fondo de la Demanda del Camerún; y por lo tanto, la ausencia del Chad no impide que el Tribunal proceda a una especificación de la frontera entre el Camerún y Nigeria en el Lago.”

7. Como declaró el Tribunal en su sentencia de 26 de noviembre de 1984, dictada en el asunto Nicaragua, “[c]iertamente la determinación de los Estados ‘afectados’ no puede dejarse a las partes, sino que debe hacerla el Tribunal” (I.C.J. [p 352] Recueil 1984, p. 425, párr. 75). En consecuencia, en mi opinión, no corresponde a Camerún y Nigeria decidir si los intereses de la República del Chad están afectados o no, como se sugiere en el párrafo 79 de la Sentencia.

8. Estoy de acuerdo con la afirmación del párrafo 79 de que “los intereses jurídicos del Chad como tercer Estado que no es parte en el asunto no constituyen el objeto mismo de la sentencia que se dicte sobre el fondo de la Demanda del Camerún”; pero no puedo aceptar que, en esta fase del procedimiento, el Tribunal pueda decidir si los intereses de la República del Chad se ven “afectados” por la determinación del tripoint Nigeria-Camerún-Chad en el Lago Chad, y en caso afirmativo, en qué medida. Tal determinación corresponde al fondo del asunto, como decidió la Corte en el caso Nicaragua, porque “sólo cuando las líneas generales de la sentencia que debe dictarse resulten claras podrán identificarse los Estados ‘afectados'” (I.C.J. Reports 1984, p. 425, párr. 75).

9. Estoy de acuerdo con el párrafo 81 de la Sentencia, cuando afirma que “[S]i la ubicación del tripoint en el lago Chad debe efectivamente modificarse con respecto a su posición actual se desprenderá de la Sentencia sobre el fondo de la Demanda de Camerún”. Por lo tanto, me resulta muy difícil entender cómo el Tribunal, en esta fase del procedimiento, puede decidir también en el mismo párrafo que un eventual y desconocido cambio del tripoint Nigeria-Camerún-Chad en el Lago Chad “no tendría consecuencias para Chad”.

10. Según el artículo 62 del Estatuto, “[s]i un Estado considera que tiene un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión de la causa, podrá presentar a la Corte una solicitud para que se le permita intervenir”. En consecuencia, al afirmar que el interés de la República del Chad no se ve afectado por la determinación del tripoint Nigeria-Camerún-Chad en el Lago Chad, como hace en los párrafos 78, 79 y 81 de la Sentencia, el Tribunal está, al mismo tiempo, excluyendo cualquier posible intervención de la República del Chad en una fase posterior del presente caso entre Camerún y Nigeria. En mi opinión, se trata de una decisión bastante sorprendente, en particular porque el Tribunal no tiene la menor idea de cuál es el punto de vista de la República del Chad al respecto.

11. En la citada Sentencia de 26 de noviembre de 1984, dictada en el caso Nicaragua, la Corte examinó en particular la reserva formulada por los Estados Unidos, al depositar su declaración de la Cláusula Facultativa, de excluir las controversias surgidas en virtud de tratados multilaterales a menos que todas las partes en el tratado afectado por la decisión fueran también partes en el caso; y declaró:

“dado que la técnica procesal anteriormente disponible de acumulación de excepciones preliminares al fondo ha sido suprimida desde la revisión de 1972 del Reglamento de la Corte, la Corte no tiene más remedio que [p 353] acogerse al artículo 79, párrafo 7, del actual Reglamento de la Corte, y declarar que la objeción basada en la reserva de tratado multilateral de la Declaración de Aceptación de los Estados Unidos no posee, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar, y que en consecuencia no constituye un obstáculo para que la Corte conozca del procedimiento incoado por Nicaragua en virtud de la Demanda de 9 de abril de 1984” (I. C.J. Recueil 1984, pp. 425-426, párr. 76).

12. Las razones expuestas por el Tribunal en aquella ocasión son aplicables a la cuarta excepción preliminar planteada por Nigeria en la que solicita al Tribunal que no determine en el presente procedimiento la frontera en el lago Chad en la medida en que dicha frontera constituye o está determinada por el tripunto Nigeria-Camerún-Chad en el lago Chad, porque su ubicación afecta directamente a un tercer Estado, la República del Chad. En consecuencia, en mi opinión, el Tribunal debería haber declarado que la objeción no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar.

(Firmado) Gonzalo PARRA-ARANGUREN [p 354]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ KOOIJMANS

Si existe controversia entre las Partes en cuanto a la continuación de la frontera marítima más allá del punto G Ч Ninguna pretensión específica planteada por el Solicitante en la fecha de presentación de la Solicitud a la que se opusiera positivamente el Demandado Ч La séptima objeción preliminar debería haber sido estimada parcialmente Ч La octava objeción preliminar, en consecuencia, sin objeto Ч Propiedad judicial, aplicación unilateral y derechos e intereses de terceros Estados en casos de delimitación de la frontera marítima.

1. He votado a favor de los apartados 3 y 4 del dispositif, que declaran que el Tribunal es competente para resolver el litigio y que la Demanda de Camerún es admisible. Esto no significa, sin embargo, que apoye las conclusiones del Tribunal con respecto a todas y cada una de las objeciones preliminares planteadas por Nigeria. He votado en contra de la conclusión del Tribunal en el apartado 1 (g) de que la séptima objeción preliminar debe ser rechazada. En consecuencia, tuve que votar también en contra de la conclusión del Tribunal en el apartado 2 de que la octava excepción preliminar no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar. A continuación deseo exponer mis puntos de vista en relación con estas cuestiones.

2. En su séptima objeción preliminar, Nigeria alegó que no existe ninguna disputa legal relativa a la delimitación de la frontera marítima entre las dos Partes que en este momento sea apropiada para ser resuelta por el Tribunal. A este respecto, Nigeria se basó en dos argumentos: en primer lugar, afirmó que no es posible determinar una frontera marítima antes de determinar la titularidad de la península de Bakassi. Comparto plenamente la opinión del Tribunal de que, dado que Camerún también ha solicitado al Tribunal que decida sobre la cuestión del título de la Península de Bakassi, la cuestión planteada por Nigeria es una cuestión de método y que queda a discreción del Tribunal cómo tratar estas dos cuestiones (párrafo 106 de la Sentencia).

3. El segundo argumento de Nigeria es que la cuestión de la delimitación marítima es inadmisible en ausencia de negociaciones previas suficientes con respecto a la frontera marítima más allá del punto G. Nigeria no niega que se han llevado a cabo extensas negociaciones con respecto al curso de la frontera desde la recalada en Bakassi hasta el punto G; estas negociaciones condujeron a la Declaración de Maroua, cuyo carácter vinculante es impugnado por Nigeria. Nigeria no niega, por lo tanto, que exista una disputa legal entre las Partes en relación con esa parte de la frontera. Sostiene, sin embargo, que nunca ha habido negociaciones serias sobre la [p 355] determinación de la frontera entre el punto G y “el límite de las zonas marítimas que el derecho internacional sitúa bajo la jurisdicción respectiva de las Partes”, mientras que tales negociaciones están prescritas por los artículos 74 y 83, párrafos 2, de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982.

4. Soy de la opinión de que, cualquiera que sea la interpretación que deba darse a estos artículos de la Convención sobre el Derecho del Mar con respecto a la necesidad de negociaciones previas antes de que una cuestión de delimitación marítima pueda someterse unilateralmente a la solución de terceros, tales negociaciones deben tener la posibilidad de conducir a un acuerdo. En el presente caso, es evidente que las negociaciones no podrían haber conducido a un resultado positivo. Puede decirse que la disputa que se ha desarrollado sobre el valor jurídico de la Declaración de Maroua ha hecho inútiles las negociaciones sobre la continuación hacia el mar de la línea acordada en dicha Declaración. Y esta situación se ha visto agravada por la posterior disputa sobre el estatus legal de la península de Bakassi. Si las negociaciones no pueden conducir a resultados, no pueden considerarse una condición previa necesaria en el sentido de los artículos 73 y 84 de la Convención de 1982, incluso si estos artículos se interpretaran en el sentido de que hacen indispensables dichas negociaciones.

5. Nigeria sostiene además que las negociaciones que condujeron a la Declaración de Maroua sólo trataron de la delimitación de lo que ambas Partes consideraban entonces su mar territorial y que nunca se pretendió que las negociaciones bilaterales abarcaran también la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental (NPO, p. 119; CR 98/2, p. 41). Sea cual fuere el carácter y, en particular, la intensidad de esas negociaciones más generales, la afirmación de Camerún de que las negociaciones que habían tenido lugar desde 1970 siempre se habían llevado a cabo con miras a delimitar la totalidad de la frontera marítima es, en mi opinión, correcta. Esto queda confirmado por el hecho de que ya en la Declaración de la Comisión Mixta de Fronteras Nigeria-Camerún de junio de 1971 se afirma que la delimitación de la frontera marítima debería hacerse a su debido tiempo para incluir la delimitación de la frontera en la plataforma continental de conformidad con la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental de 1958 (NPO, Ann. 21, p. 240). Además, incluso en aquel primer momento, se reconoció que:

“dado que las plataformas continentales de Nigeria, Camerún y Guinea Ecuatorial parecen tener una zona común, debería llamarse la atención de los Jefes de Estado de Camerún y Nigeria sobre este hecho para que se adopten las medidas oportunas” (ibid., Ann. 21, p. 241).

En una fase posterior, incluso después de la ruptura de las negociaciones como resultado de la disputa sobre la Declaración de Maroua, se especificó que dicha acción apropiada adoptaría la forma de una “reunión tripartita para examinar la cuestión [p 356] de la determinación del punto triple como condición esencial para la delimitación de las fronteras marítimas entre los tres países (Tercera Sesión de la Reunión Conjunta Nigeria-Camerún de Expertos en Cuestiones de Fronteras, agosto de 1993, NPO, Ann. 55, p. 3).

6. Aunque comparto la opinión del Tribunal de que la supuesta ausencia de negociaciones previas suficientes no es impedimento para la admisibilidad de la reclamación de Camerún, no puedo seguir al Tribunal cuando dice que, en consecuencia, rechaza la séptima objeción preliminar en su totalidad. A este respecto, es necesario recordar la formulación de Nigeria de que no existe ninguna disputa legal relativa a la delimitación de la frontera marítima entre las dos Partes que en este momento sea apropiada para ser resuelta por la Corte (énfasis añadido). El Estatuto de la Corte establece explícitamente que su jurisdicción se refiere a la decisión sobre controversias (Art. 38, para. 1 y Art. 36, párrafo 2; este último también es aplicable en el presente caso). Por lo tanto, para que el Tribunal sea competente es de vital importancia determinar si existe un litigio y, en caso afirmativo, identificar dicho litigio. Como dice el profesor Rosenne

“La función del concepto de litigio es expresar en un término jurídicamente discreto la cuestión en relación con la cual el Tribunal de Justicia está facultado para dictar una resolución judicial que tenga fuerza definitiva y vinculante para las partes.ФFN1

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FN1 Shabtai Rosenne, The Law and Practice of the International Court, 1920 – 1996, 1997 , p. 519.
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Y la propia Corte declaró en los casos de las Pruebas Nucleares

“La Corte, como tribunal de justicia, está llamada a resolver controversias existentes entre Estados. Así pues, la existencia de una controversia es la condición primordial para que el Tribunal ejerza su función jurisdiccional.” (Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, pp. 270-271, para. 55.)

7. A lo largo de su historia, el presente Tribunal y su predecesor han prestado gran atención a determinar qué es una controversia que se presta a una decisión judicial. Sus conclusiones han sido recordadas en la presente Sentencia (párr. 87) donde el Tribunal aborda la quinta excepción preliminar. El Tribunal se remite a los asuntos del África Sudoccidental, en los que declaró que “[d]ebe demostrarse que la pretensión de una parte cuenta con la oposición positiva de la otra” (South West Africa, Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1962, p. 328). También se refirió a otra declaración del Tribunal, a saber, “[S]i existe una controversia internacional es una cuestión que debe determinarse objetivamente” (Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania, Primera Fase, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1950, p. 74). Ambas afirmaciones se repitieron recientemente en la Sentencia dictada en el asunto Timor Oriental (Portugal contra Australia), Recueil 1995, p. 100, apartado 22). Tras un minucioso análisis, el Tribunal llegó con [p 357] respecto a la quinta objeción preliminar a la conclusión de que existe una controversia entre las dos Partes, al menos en lo que se refiere a los fundamentos jurídicos de la totalidad de la frontera existente, aunque todavía no sea posible determinar su alcance exacto. Suscribo plenamente esta conclusión.

8. En mi opinión, el Tribunal debería haber aplicado los mismos criterios con respecto a la cuestión de si existe una controversia entre Camerún y Nigeria en cuanto a la delimitación de la frontera marítima desde el punto G hasta el límite exterior de las distintas zonas marítimas. Es indudablemente cierto que Nigeria no ha planteado este punto como un argumento independiente y que, en consecuencia, Camerún no ha considerado oportuno tratar de definir el objeto exacto de esta controversia. En mi opinión, esto no exime al Tribunal de Justicia de la tarea de determinar de oficio si existe un litigio que sea objeto de la demanda. Como dijo el Tribunal de Justicia en los asuntos South West Africa:

“Una mera afirmación no basta para probar la existencia de una controversia, como tampoco una mera negación de la existencia de la controversia prueba su inexistencia”. (South West Africa, Preliminary Objection, Judgment, I.C.J. Reports 1962, p. 328), tras lo cual el Tribunal, independientemente de los argumentos de las Partes, decidió que existía una controversia. Por lo tanto, corresponde a la Corte “determinar objetivamente si existe una controversia internacional”.

9. En su Demanda, presentada el 29 de marzo de 1994, Camerún solicitó

“a la Corte […]

(f)A fin de prevenir cualquier controversia que surja entre los dos Estados en relación con su frontera marítima, que prolongue el curso de [esta] frontera con la República Federal de Nigeria hasta el límite de las zonas marítimas que el derecho internacional sitúa bajo sus respectivas jurisdicciones”.

No se proporcionaron más fundamentos jurídicos para esta petición ni ningún otro detalle que la sustentara en la Demanda que, por lo tanto, difícilmente parece cumplir las condiciones del Artículo 38, párrafo 2, del Reglamento de la Corte en lo que se refiere a esta parte de la demanda.

En su Memorial, fechado el 16 de junio de 1994, Camerún especificó su petición solicitando a la Corte que adjudicara y declarara:

“(c) que los límites de las zonas marítimas que pertenecen respectivamente a la República de Camerún y a la República Federal de Nigeria sigan el curso siguiente:
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
Ч a partir del punto G, dicha frontera gira hacia el sudoeste en la dirección indicada por los puntos G, H, I, J [p 358] y K, representados en el mapa esquemático de la página 556 de este Memorial y cumple los requisitos para una solución equitativa, hasta el límite exterior de las zonas marítimas que el derecho internacional sitúa bajo la jurisdicción respectiva de las dos Partes”.

En la página 556 del Memorial se reprodujo un mapa titulado “La Dщlimitation Equitable” en el que se indicaban los diversos puntos mencionados en las alegaciones; en los párrafos 5.107 a 5.128 del Memorial figura una exposición de motivos sobre la ubicación de estos puntos.

10. La fecha crítica para la competencia del Tribunal y para la admisibilidad de una Demanda y, por tanto, de la determinación de la existencia de una controversia es la de la presentación de la Demanda. Esta ha sido la jurisprudencia establecida del Tribunal y ha sido confirmada recientemente en la Sentencia sobre las Excepciones Preliminares en el caso Lockerbie (Libia c. Estados Unidos de América, 27 de febrero de 1998, párrafos 36 y 43). 10. ¿Puede decirse realmente que en el día en que se presentó la Demanda existía con respecto a la frontera marítima más allá del punto G una reclamación de Camerún a la que se oponía “positivamente” Nigeria, un “desacuerdo sobre una cuestión de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses” entre las Partes?

11. Aunque Nigeria planteó la cuestión de la inexistencia de una disputa sólo en el contexto de una supuesta ausencia de negociaciones previas, llamó la atención del Tribunal sobre el hecho de que nunca se le había presentado una reclamación específica por parte de Camerún con respecto a la continuación de la línea fronteriza proyectada más allá del punto G. En sus objeciones preliminares declaró:

“Nigeria, por su parte, todavía no ha tenido la oportunidad de considerar, en el contexto de las negociaciones diplomáticas, ninguna propuesta para la delimitación de las respectivas zonas marítimas… más allá del ‘punto G’. . más allá del ‘punto G’. Se enteró de la posición real de Camerún en cuanto a la delimitación más allá del ‘punto G’ sólo cuando recibió el Memorial”. (NPO, p. 120, párr. 7.15.) (Énfasis añadido.)

12. Si Rosenne tiene razón al decir que la existencia de una controversia puede establecerse a partir del examen de las posiciones de las Partes, tal como se expresan en la historia diplomática del asuntoFN2, ¿qué más aprendemos de esa historia diplomática que existe un claro desacuerdo sobre la ubicación del punto G.? el punto de partida de la frontera marítima “prolongada”, y el hecho de que las Partes están de acuerdo en que para la delimitación de sus zonas marítimas la participación de terceros países, en particular [p 359] Guinea Ecuatorial, es esencial para el trazado de sus fronteras marítimas (NPO, Ann. 55, p. 465), un acuerdo que se confirmó en 1993, mucho después de que surgiera la disputa sobre el carácter vinculante de la Declaración de Maroua…

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FN2 op. cit., p. 519
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¿Cómo puede describirse jurídicamente el objeto de una disputa de este tipo? ¿Cuáles son las pretensiones jurídicas opuestas que facultan al Tribunal para dictar una resolución judicial con fuerza definitiva y vinculante para las Partes? Puede decirse realmente que “existe una controversia jurídica que en el momento actual es apropiada para ser resuelta por el Tribunal?”

13. Merece la pena mencionar también que Ч en la medida en que habría una disputa en cuanto a la frontera “prolongada” más allá del punto G Ч toda la cuestión está ofuscada por el hecho de que es exactamente la ubicación impugnada del punto G lo que es determinante para la solución de esa disputa. Ahora bien, puede decirse que esto es tanto una cuestión de método como la relación entre el título disputado de Bakassi y el tramo inicial de la frontera marítima hasta el punto G, y que el orden en que se tratarán las diversas cuestiones queda a discreción del Tribunal. Aquí, sin embargo, la posición de los puntos H-K está indisolublemente ligada a la localización del punto G tal y como se establece en la Declaración de Maroua. Cualquier determinación de la Corte, que sea diferente de la reclamación de Camerún, desestabilizará totalmente su reclamación con respecto a la continuación hacia el mar de la frontera marítima en caso de que la reclamación específica, tal como se reformula en su Memorial, fuera aceptada como un elemento de la disputa.

14. Todo esto habría sido diferente, por supuesto, si las dos Partes hubieran concluido un acuerdo para someter la cuestión de la determinación de la frontera marítima a la Corte y hubieran podido alegar sus puntos de vista divergentes u opuestos, pidiendo a la Corte que definiera los principios jurídicos y las normas aplicables a la delimitación de las zonas marítimas o que la determinara ella misma. Habría sido difícil para el Tribunal evitar o incluso negarse a dictar una resolución de este tipo, aunque los elementos constitutivos del litigio no estuvieran redactados en términos muy claros o precisos.

Sin embargo, es otra cosa muy distinta Ч y difícilmente deseable, en mi opinión Ч que el Tribunal pueda ser unilateralmente requerido por un Estado con la petición de determinar una frontera marítima en zonas más remotas, si las negociaciones con otro Estado sobre la delimitación de zonas más interiores han sido infructuosas, sin una clara diferencia de puntos de vista sobre los criterios jurídicos para la delimitación también en estas zonas más remotas.

15. Por todas estas razones, soy de la opinión de que la Corte no debería haber concluido que la séptima objeción preliminar debe ser rechazada en su totalidad, sino que debería haber sido parcialmente sostenida; no existe una disputa legal entre las Partes en cuanto a la continua-[p 360]ción de la frontera marítima más allá del punto G, como lo requiere el Artículo 36, párrafo 2 del Estatuto.

16. Esta posición tiene también sus consecuencias para mi voto sobre la octava objeción preliminar. Comparto la opinión de la Corte de que el problema de los derechos e intereses de terceros Estados sólo se plantea para la prolongación de la frontera marítima hacia el mar más allá del punto G y que la controversia sobre la frontera entre el punto de recalada en la península de Bakassi y el punto G no afecta a los derechos e intereses de terceros Estados (párrafo 115 de la sentencia).

Dado que, en mi opinión, el Tribunal debería haberse abstenido de asumir la tarea de determinar la frontera marítima más allá del punto G al estimar parcialmente la séptima objeción preliminar, tampoco podría votar a favor de la conclusión del Tribunal con respecto a la octava objeción, ya que esta objeción, en mi opinión, debería haber sido declarada sin objeto.

17. Esto no debe interpretarse en el sentido de que no estoy de acuerdo con la conclusión del Tribunal de Justicia de que una objeción de este carácter en sí no posee un carácter exclusivamente preliminar y sólo puede decidirse en relación con el fondo.

Considero, sin embargo, que en el presente caso el Tribunal, por razones de corrección judicial, podría o incluso debería ya in limine litis haber estimado esta objeción en lugar de reservar esa posibilidad para la fase del fondo.

18. Nigeria, en su octava excepción preliminar, afirmó “[q]ue la cuestión de la delimitación marítima implica necesariamente los derechos e intereses de terceros Estados y es inadmisible más allá del punto G”.

En la presente Sentencia el Tribunal

“observa que la situación geográfica de los territorios de los demás Estados ribereños del Golfo de Guinea, y en particular Guinea Ecuatorial y Santo Tomé y Príncipe, demuestra que es evidente que la prolongación de la frontera marítima entre las Partes hacia el mar más allá del punto G acabará por toparse con zonas marítimas en las que los derechos e intereses de Camerún y Nigeria se superpondrán a los de terceros Estados. Por lo tanto, parece que los derechos e intereses de terceros Estados se verán afectados si el Tribunal accede a la petición de Camerún (párrafo 116; énfasis añadido).

Esto lleva al Tribunal a la conclusión de que

“no puede descartar la posibilidad de que el impacto de la Sentencia solicitada por Camerún sobre los derechos e intereses de terceros Estados pudiera ser tal que la Corte se viera impedida de dictarla en ausencia de estos Estados . . .” (ibid.).

El eje sobre el que todo pivota, por tanto, parece ser la voluntad de dichos terceros Estados de ejercer su derecho a intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto en el presente procedimiento. [p 361]

19. En el asunto de la Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta) el Tribunal declaró que

“no ha sido dotada de jurisdicción para determinar qué principios y normas rigen las delimitaciones con terceros Estados, o si las reclamaciones de las Partes fuera de esa zona prevalecen sobre las reclamaciones de esos terceros Estados en la región”.

Esta fue la conclusión lógica de la constatación del Tribunal de que su decisión

“debe limitarse a la zona en la que, según ha informado Italia al Tribunal, este Estado no tiene ninguna reivindicación sobre los derechos de la plataforma continental. El Tribunal, al haber sido informado de las pretensiones de Italia . . garantiza así a Italia la protección que buscaba” (Recueil 1985, p. 26, párr. 21; el subrayado es nuestro).

20. Por lo tanto, en los casos de delimitación de fronteras marítimas, el conocimiento de los puntos de vista de los terceros Estados implicados es esencial para que el Tribunal pueda desempeñar su tarea judicial tal como se lo solicitan las Partes si se ha presentado una demanda mediante Acuerdo. Ello sería aún más cierto en lo que respecta a la posición de Guinea Ecuatorial, si el presente caso hubiera sido planteado por Acuerdo, habida cuenta de que ambas Partes han considerado la determinación del triple punto una condición esencial para la delimitación de las fronteras marítimas entre los tres países. Si hubiera habido una Aplicación por Acuerdo, el presente caso, aparte de los factores geográficos, habría reflejado el caso Libia/Malta.

21. El presente caso, sin embargo, ha sido presentado mediante una demanda unilateral en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. La demandante solicita a la Corte que determine la frontera marítima con el demandado, mientras que ella misma, junto con el demandado, ha admitido que dicha delimitación requiere la participación de un tercer Estado y, por tanto, negociaciones con el mismo. En tales condiciones, no parece adecuado ni razonable “obligar” a ese tercer Estado a exponer sus puntos de vista y su posición mediante una intervención en virtud del artículo 62, incluso antes de que hayan comenzado las negociaciones con los Estados vecinos. Por supuesto, el tercer Estado es libre de no intervenir, pero en ese caso el Tribunal podría Ч y en el presente caso con toda probabilidad Ч verse impedido de dictar la sentencia requerida por el demandante. Dado que no existe una solicitud acordada por ambas Partes, consideraciones de corrección judicial podrían en el presente caso haber llevado al Tribunal a la decisión de estimar la octava excepción preliminar en la fase preliminar del procedimiento.

(Firmado) Pieter H. KOOIJMANS [p 362]

Voto particular discrepante del Vicepresidente Weeramantry

Artículo 36, párrafos 2 y 4 y Artículo 38, párrafo 1 (c), del Estatuto Ч Necesidad de comunicación de la aceptación antes de que se forme la relación consensual Ч Deber impuesto a la Secretaría por el Artículo 36, párrafo 4 Ч Utilización en virtud del Artículo 38, párrafo 1 (c) de las perspectivas del derecho comparado en relación con la formación del consenso Ч Necesidad de un intervalo de tiempo entre el depósito de la declaración y la formación del vínculo consensual Ч Evitar la sorpresa de la parte que se pretende vincular Ч Fortalecimiento de la jurisdicción de la Corte mediante el debido cumplimiento del artículo 36, párrafo 4.

Tengo algunas reservas con respecto a las conclusiones del Tribunal sobre la objeción 1. Dado que los principios implicados son de considerable importancia para la jurisprudencia del Tribunal, considero necesario exponer estas reservas con cierto detalle.

En pocas palabras, mis preocupaciones se centran en la proposición de que el depósito de una declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto es todo lo que se requiere para establecer el vínculo consensual necesario en virtud de la Cláusula Facultativa. De esta proposición se deduce que en el momento en que se presenta una declaración en virtud del artículo 36, párrafo 2, la parte que presenta la declaración tiene derecho a llevar a otro declarante ante el Tribunal, con independencia de que esa otra parte tenga conocimiento de que se ha presentado dicha declaración. Me parece que tal proposición no puede ser conforme ni con el Derecho expreso ni con la filosofía esencial que rige la cláusula facultativa.

Tal opinión niega una disposición específica de la ley aplicable contenida en el artículo 36, párrafo 4, del Estatuto, y es contraria a la filosofía de consenso en la que se basa la estructura de la jurisdicción del Tribunal, así como de esta disposición en particular. También está en desarmonía con los principios de igualdad, equidad, buena fe y reciprocidad. Además, da lugar a la situación bastante incongruente de que, durante el período intermedio entre la presentación de la declaración y la comunicación de este hecho, existe una gran desigualdad entre las partes en relación con su derecho práctico de acceso al Tribunal. El derecho a llevar al adversario ante el Tribunal es, en cualquier circunstancia, un derecho valioso. Es aún más valioso Ч e injustamente Ч si el adversario no sabe que tiene el derecho correspondiente. Si este estado de cosas unilateral prevalece durante casi un año Ч lo que podría ocurrir, como hemos visto, debido a retrasos en la comunicación por parte de la Secretaría Ч tanto mayor es la ventaja para una de las partes y la consiguiente falta de igualdad y reciprocidad. El declarante puede regular su conducta y dirigir sus [p 363] negociaciones desde la posición ventajosa de su conocimiento cierto de que el asunto es ahora justiciable ante el Tribunal, mientras que su oponente negocia en la ignorancia de este elemento vital de información sobre sus derechos.

No creo que tales resultados estuvieran dentro de la contemplación de quienes redactaron el Estatuto del Tribunal, especialmente teniendo en cuenta su particular preocupación por la cuestión de la comunicación, como se refleja en la redacción del propio artículo.

La autoridad para la proposición que subyace a la sentencia del Tribunal es el a menudo invocado caso del Derecho de PasoFN1, pero, con mucho respeto, me parece que ese caso, aunque seguido en la jurisprudencia posterior del Tribunal, necesita ser reexaminado. Afecta a un aspecto demasiado fundamental de la jurisdicción del Tribunal como para seguir siendo la principal autoridad en esta cuestión. Después de 40 años de desarrollo del derecho internacional, en las esferas de conceptos tales como la equidad, la reciprocidad y la buena fe, una hipótesis tan arrolladora como la creación inmediata de un derecho a demandar, independientemente del conocimiento de la otra parte al respecto, necesita ser revisada.

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FN1 Right of Passage over Indian Territory (Portugal v. India), Preliminary Objections, I.C.J. Reports 1957 , p. 125.
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Es necesario referirse a los hechos de este caso concreto. Nigeria presentó su declaración en 1965. Camerún presentó su Declaración el 3 de marzo de 1994, y presentó su solicitud ante el Tribunal tres semanas más tarde. El Secretario General no comunicó la Declaración de Camerún durante casi un año, y Nigeria afirma que recibió por primera vez la intimación formal de la Solicitud de Camerún por parte del Secretario el 29 de marzo de 1994.

Camerún se basa en referencias informales a tal posibilidad en las comunicaciones entre los Estados, y en otras fuentes de las que Nigeria podría haber obtenido esta información. En los tratos entre Estados sobre un asunto de tal importancia y formalidad, se requeriría algo más que una comunicación que es a la vez informal e indefinida. Se plantea la cuestión de si, en cualquier caso, el anuncio de la declaración en el Diario de las Naciones Unidas habría sido notificación suficiente a Nigeria de la declaración de Camerún. Es necesario observar a este respecto que no todas las misiones en los Estados Unidos están tan bien equipadas con personal profesional como para llevar un control de todos los tratados depositados y relacionar las declaraciones en virtud del artículo 36, párrafo 2, con las preocupaciones inmediatas de su país. A este respecto, cito el siguiente pasaje de la obra de Rosenne The Law and Practice of the International Court of Justice:

“El anuncio del depósito de una declaración se publica inmediatamente en el Diario de las Naciones Unidas que se edita cada día laborable en Nueva York. Este anuncio se hace a título informativo. Va acompañado de una nota a pie de página en la que se especifica que la fecha indicada es la fecha de recepción de los documentos pertinentes, lo que significa que habrá que revisar los documentos para determinar el depósito real. Dada la interpretación del Tribunal del artículo 36, párrafo 4, este anuncio no es un método satisfactorio para poner el depósito de una declaración en conocimiento inmediato de las partes del Estatuto, ya que el Diario de las Naciones Unidas no es un documento de circulación general, sino el programa de trabajo del día en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Es poco probable que las Misiones Permanentes en Nueva York aprecien la importancia de los anuncios de este tipo que aparecen en el Diario.ФFN2

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FN2 The Law and Practice of the International Court of Justice: 1920 – 1996 , 1997, Vol. II, p. 759.
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A continuación abordaré las razones por las que considero que la decisión sobre el derecho de paso debe ser revisada, comenzando por las disposiciones estrictamente jurídicas, para pasar después a las razones conceptuales que las sustentan.

Dicha decisión, que recibe el refrendo de la Sentencia del Tribunal en el presente asunto, sostiene que:

“Un Estado que acepta la competencia de la Corte debe contar con que un nuevo Estado declarante puede presentar una demanda contra él ante la Corte el mismo día en que ese Estado deposita ante el Secretario General su declaración de aceptación. Pues es ese mismo día cuando nace entre los Estados interesados el vínculo consensual que constituye la base de la Cláusula Facultativa. “FN3

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FN3 I.C.J. Reports 1957 , p. 146.
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Mi primer punto de desacuerdo con el asunto del derecho de paso se basa en su tratamiento desigual de las dos cláusulas obligatorias contenidas en el párrafo 4 del artículo 36 del Estatuto. Los dos requisitos estipulados por el [p 365] Artículo 36, párrafo 4, son el depósito ante el Secretario General y la transmisión por el Secretario General de copias a las partes del Estatuto y al Secretario de la Corte. El Tribunal, en Derecho de paso, trata la primera petición como esencial y prácticamente descarta la otra. No creo que dos requisitos estatutarios paralelos puedan tratarse de forma tan diferente, especialmente cuando ambos están redactados en términos imperativos.

En segundo lugar, una regla importante de la interpretación legal es que, en la medida de lo posible, debe darse plena eficacia a todas las palabras del instrumento objeto de interpretación. El Tribunal debe evitar necesariamente cualquier interpretación que reduzca palabras o cláusulas importantes de la Ley a mero exceso que no tenga efecto legal alguno. Con arreglo a la interpretación del derecho de paso, las palabras “que transmitirá copias del mismo a las partes en el Estatuto y al Secretario del Tribunal” bien podrían haberse omitido del Estatuto. Tal interpretación no me parece conforme con las reglas reconocidas de interpretación jurídica. El Tribunal tiene el deber de hacer efectivas todas las disposiciones de su Estatuto, en lugar de fomentar la inobservancia de secciones del mismo mediante interpretaciones que les privan de significado o sentido.

La sentencia del Tribunal significa que si la Secretaría ignorara por completo estas palabras, el resultado jurídico seguiría siendo el mismo. Este punto de vista es aún más cuestionable cuando el requisito legal no es una imposición arbitraria, sino que se basa, como se demostrará, en normas y conceptos universales bien aceptados pertinentes para la creación de relaciones consensuales.

Es cierto que esta sentencia ha sido seguida en la jurisprudencia posterior del Tribunal en los asuntos Templo de Preah Vihear y Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América). Sin embargo, ninguna jurisprudencia contraria puede anular los requisitos imperativos del Estatuto de la Corte y, si efectivamente el Estatuto hace obligatoria dicha comunicación, debe tratarse como tal.

En tercer lugar, debe considerarse que el depósito de la declaración y la comunicación del Secretario General constituyen conjuntamente el conjunto de condiciones que deben satisfacerse para dar eficacia jurídica a la declaración. Es evidente que el primer requisito debe cumplirse, ya que, sin él, la declaración no podría ser operativa. El artículo en cuestión no establece este requisito por sí solo, sino que lo combina con otro en términos igualmente obligatorios.
Un elemento constitutivo no puede separarse de este paquete legal mediante un proceso de interpretación judicial. Tampoco puede destacarse un elemento y neutralizarse el otro cuando el propio Estatuto no da indicaciones en ese sentido. Para que nazca el derecho jurídico configurado por el artículo 36, los hechos que concurran a su creación deben ajustarse al molde que, a tal efecto, proyecta la disposición estatutaria rectora.

Una cuarta razón por la que la decisión de Right of Passage debe ser revisada es que podría alentar a la Secretaría a adoptar una postura más relajada en relación con las obligaciones que le impone el apartado 4 del artículo 36. En efecto, la interpretación que hace Right of Passage del apartado 4 del artículo 36 no se ajusta a la realidad. Dado que la interpretación dada por Right of Passage al requisito de comunicación priva a dicho requisito de todo impacto efectivo sobre la materia que debía regular, no es de extrañar que la Secretaría, actuando presumiblemente sobre la base de dicha sentencia, se tome su tiempo Ч hasta un año Ч en transmitir la comunicación requerida.

Si, de hecho, en las Naciones Unidas se ha producido una práctica de retraso en la comunicación debido a la creencia de que una de estas condiciones imperativas no lo es, a pesar de que el Estatuto diga lo contrario, es importante que se rectifique la práctica y que los procedimientos se ajusten a los requisitos vinculantes del Estatuto.

Es cierto que el segundo de estos requisitos no está bajo el control de la parte que deposita la declaración, pero es de suponer que los actos oficiales se llevarán a cabo debidamente, sobre todo cuando se refieren a cuestiones de importancia tan fundamental para los derechos de los Estados, como la renuncia voluntaria a una parte de su autonomía soberana Ч ya que las declaraciones de los Estados en virtud del artículo 36 equivalen nada menos que a esto. El debido cumplimiento por parte de la Secretaría de su responsabilidad de transmitir dichas copias en un asunto como éste no puede significar otra cosa que la transmisión inmediata de dichas declaraciones. Esta es otra razón por la que creo que el Tribunal debería aprovechar esta oportunidad para revisar dicha Sentencia, y subrayar la naturaleza imperativa de esta responsabilidad estatutaria. El retraso de casi un año que se ha producido en la comunicación en este caso no es, en ningún caso, un cumplimiento adecuado del Estatuto.

Mi quinta objeción al caso del derecho de paso es que saca de contexto la expresión “ipso facto y sin acuerdo especial”, y la trata como una indicación del momento en que las partes quedaron vinculadas consensualmente. Esta disposición no estaba destinada a producir tal resultado, ni puede soportar tal interpretación. Lo que el artículo 36, párrafo 2, establece es que cuando se presenta una declaración, no es necesario ningún acuerdo especial, ya que la declaración tiene fuerza obligatoria por sí misma. En ninguna parte de esta disposición se pretende indicar cuándo se hace operativa dicha declaración.

Me sumo a lo que el Vicepresidente Badawi observó sobre esta interpretación en su opinión disidente en el asunto del Derecho de paso cuando criticó el aislamiento de la expresión “ipso facto” de su contexto. [p 367] Esto condujo a un resultado por el que, en sus palabras, “la idea completa contenida en el Estatuto ha sido desmembrada y desatendida”.

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FN4 I.C.J. Reports 1957 , p. 157.
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Como sexta objeción, señalo el perjuicio que la interpretación del derecho de paso puede causar a una parte. Una sentencia que confirme que la presentación de una declaración se hace operativa al momento siguiente de su presentación podría resultar embarazosa para un Estado que esté negociando con otro. Sin saberlo, se le podría cortar subrepticiamente el terreno bajo los pies, tal vez después de haber hecho alguna concesión vital, en la creencia de que el asunto está todavía en fase de negociación. Este aspecto se desarrolla más adelante en este dictamen.

Una séptima razón es que la declaración que constituye el acto de aceptación no es una declaración en una forma estándar. Es infinitamente variable en sus términos, y el mero hecho del depósito no puede ser un indicio de los términos en los que se enmarca la declaración. La parte a la que se pretende obligar tiene derecho a conocer esos términos. Si se considera que está vinculada consensualmente, no puede considerarse razonablemente que esté vinculada a términos que desconoce. Este factor milita tan fuertemente en contra del contenido central del concepto de consenso que, incluso si se hubiera mantenido por sí solo, habría sido, en mi opinión, concluyente.

Una octava y última razón por la que, en mi opinión, la decisión sobre el derecho de paso necesita ser reexaminada es que podría tener un efecto adverso en el desarrollo de la jurisdicción del Tribunal. La interpretación del Tribunal bien podría dar lugar a una reticencia por parte de los Estados a realizar tales declaraciones en primera instancia. De hecho, la sentencia del Tribunal en el asunto del derecho de paso fue seguida poco después por la introducción de una serie de reservas a las declaraciones ya presentadas en virtud del artículo 36. Por ejemplo, la Declaración del Reino Unido de 26 de noviembre de 1958 exceptuaba del ámbito de aplicación de su Declaración los litigios

“cuando la aceptación de la competencia obligatoria de la Corte en nombre de cualquier otra Parte en la controversia haya sido depositada o ratificada menos de doce meses antes de la presentación de la demanda por la que se somete la controversia a la Corte “FN5.

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FN5 Anuario de la C.I.J. 1959 – 1960 , p. 255.
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Así pues, el 14 de septiembre de 1959, la India presentó una declaración modificada, restringiendo la competencia de la Corte respecto de futuras solicitudes a los casos en que la aceptación de la competencia obligatoria de la Corte se hubiera depositado o ratificado más de doce meses antes de la presentación de una solicitud por la que se sometiera la controversia a la Corte FN6 .

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FN6 Ibid. , p. 242.
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[p 368]

Es de esperar que otros Estados tomen medidas similares para protegerse contra las solicitudes por sorpresa si se confirma este punto de vista de la ley, mientras que algunos otros que contemplan la presentación de una declaración de este tipo podrían pensárselo mejor. Todo ello no favorece la ampliación de la competencia obligatoria del Tribunal.

De hecho, mientras el Tribunal deliberaba sobre su sentencia, la propia Nigeria tomó medidas, el 29 de abril de 1998, para enmendar su Declaración, con el fin de imponer un plazo de doce meses antes de que la aceptación de la jurisdicción del Tribunal por un Estado sea operativa contra Nigeria.

Esto por lo que se refiere a la interpretación de la disposición legal aplicable.

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Paso ahora a examinar algunas consideraciones conceptuales que subyacen a la disposición legal y refuerzan las conclusiones ya alcanzadas.

Dado que la denominada cláusula de jurisdicción obligatoria es consensual en su arquitectura, hay que asegurarse de que los resultados de la sentencia del Tribunal se ajustan al concepto jurídico de consenso.

Un Estado que presenta una declaración en virtud del artículo 36, párrafo 2, realiza un doble acto jurídico. Por un lado, está haciendo una oferta a cualquier otro Estado que no haya presentado aún una declaración de que quedará vinculado por sus términos a dicho Estado, una vez que éste haga una declaración de conformidad con el artículo 36. Por otra parte, una declaración realizada en virtud del artículo 36 es una aceptación de las ofertas realizadas por otros Estados que ya hayan presentado dicha declaración. Por lo tanto, una declaración debidamente hecha en virtud del artículo 36 es tanto una oferta a algunos Estados como una aceptación de la oferta ya hecha por otros Estados.

Es cierto que estamos examinando una cuestión de derecho internacional, pero este análisis nos muestra también que nos encontramos en el ámbito del derecho de las obligaciones consensuales, del que extraemos nuestros principios generales y requisitos de fundamentación. No debemos desviarnos de los principios básicos de este cuerpo jurídico, reconocidos universalmente, por la circunstancia de que estemos operando en el territorio del derecho internacional. Cuando cualquier situación de Derecho internacional dependa del consenso, los principios generalmente aceptados relativos a las obligaciones consensuales se aplicarán a dicha situación, salvo que se modifiquen o deroguen expresamente.

¿Cómo se forma una obligación consensual? El producto jurídico acabado resulta del proceso clásico del encuentro de voluntades que sigue a una confluencia de oferta y aceptación. Este principio es aceptado por la mayoría de los sistemas jurídicos, salvo raras excepciones FN7. Este principio es aceptado tanto por el Derecho angloamericano como por los sistemas jurídicos romanistasFN8 . De hecho, existen diferencias sustanciales entre los distintos sistemas jurídicos en lo que respecta a cuestiones como el estatuto y la revocabilidad de la oferta FN9, pero el principio básico de que las mentes del oferente y del destinatario deben coincidir no se ve afectado por estas consideraciones, y pertenece al núcleo común de los sistemas jurídicos.

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FN7 Por ejemplo, una rara excepción, que los estudios de derecho comparado señalan como atípica, es la doctrina LЎfte de los países escandinavos, en virtud de la cual las obligaciones no se derivan del acuerdo de las partes, sino del deber asumido por cada parte en su declaración contractual. Véase K. Zweigert y H. KЎtz, An Introduction to Comparative Law , 2ª ed., 1984, tr. Tony Weir, p. 382. Nunca se ha sugerido que el Artículo 36, párrafo 2, siguiera tal modelo conceptual.
FN8 Ibid. pp. 381 ss.
FN9 Ver P. de Cruz, Comparative Law in a Changing World , 1995, pp. 302 y ss. sobre la regla general de revocabilidad de las ofertas en el common law, la regla general de irrevocabilidad en el derecho alemán y la posición algo intermedia del derecho francés. Véase también S.A. Nussbaum, “Comparative Effects of the Anglo – American Offer and Acceptance Doctrine”, (1936) 36 Columbia Law Review , p. 920.
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Probablemente, el estudio más exhaustivo disponible sobre el contenido básico del consenso en una amplia variedad de sistemas jurídicos es la monumental obra de Schlesinger sobre la Formación de los contratos FN10. En efecto, Schlesinger parece haber previsto casos como el presente, en los que el Tribunal necesita cerciorarse de los fundamentos universalmente acordados del consenso.

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FN10 Rudolf B. Schlesinger (ed.), Formation of Contracts: A Study of the Common Core of Legal Systems , 2 Vols., 1968.
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Uno de los propósitos de este estudio, como se indica expresamente en el mismo, era prestar asistencia a los jueces de tribunales internacionales que tuvieran ocasión, en virtud del Artículo 38, párrafo 1 (c), del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de tratar cuestiones relativas a la formación de acuerdos FN11. Schlesinger estaba examinando la “reserva de conceptos y preceptos jurídicos tradicionalmente utilizados y compartidos por una serie de sistemas jurídicos nacionales “FN12, y expresó la esperanza de que los jueces internacionales “hicieran un amplio uso de los ‘principios generales’ como materiales de primera calidad para la construcción de un cuerpo sistemático de derecho internacional “FN13.

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FN11 Ibid. Vol. 1, pp. 7 – 8.
FN12 Ibid. , p. 8.
FN13 Op. cit. , p. 8.
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El presente caso de interpretación de una disposición legal que surge del concepto de consenso o acuerdo es una ocasión adecuada para el uso de dicha investigación académica para los fines del derecho internacional. En particular, sería útil para comprobar si la interpretación adoptada en [p 370] el caso del derecho de paso se ajusta a los “principios generales” que asisten al acuerdo tal y como se entiende universalmente.

Schlesinger señala preliminarmente las siguientes proposiciones generales:

“I A. En todos los sistemas jurídicos considerados, el primer requisito de un “contrato”, en el sentido esencial de la palabra, es la existencia de un acuerdo, es decir, de manifestaciones de asentimiento mutuo por parte de dos o más personas. Sean o no de naturaleza promisoria, estas manifestaciones, por regla general, deben ser referibles entre sí. [Ibídem, p. 71″.

“III .

En todos los sistemas jurídicos considerados, los contratos se forman normalmente (aunque no necesariamente. . .) mediante una oferta y una aceptación que se producen en una secuencia determinable.ФFN15

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FN15Schlesinger, op. cit. , p. 74. Las circunstancias excepcionales, que son poco frecuentes, se tratan en la Sección C1 de la Segunda Parte de la obra de Schlesinger].
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Una vez establecida esta norma de oferta y aceptación, la siguiente cuestión a examinar es si es necesario comunicar la aceptación. A este respecto, Schlesinger observa lo siguiente, en la sección del Informe General que trata de la cuestión:

“¿Es necesaria la comunicación de la aceptación?

El problema que se va a tratar en este Informe está relacionado con el interés del oferente en obtener conocimiento sobre la celebración del contrato.

Normalmente, aunque no necesariamente, dicho conocimiento se obtiene a través de la comunicación, es decir, un acto del destinatario destinado a poner la aceptación en conocimiento del oferente.

Con la posible excepción del Derecho francés, todos los sistemas considerados coinciden, por principio, en que la comunicación de la aceptación es necesaria para la celebración de un contrato.Ф FN16

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FN16 Ibid. , p. 147.
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También observa que las diferencias entre el Derecho francés y los demás sistemas considerados pueden ser más aparentes que reales FN17 .

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FN17 Ibid. nota 2.
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Existen, en efecto, circunstancias excepcionales en las que los sistemas jurídicos no exigen una comunicación específica de aceptación, por ejemplo, en los contratos de forma [p 371] estándar o en los contratos de adhesión FN18. El Vicepresidente Badawi, en el asunto del Derecho de paso, distinguió esta categoría de contratos de las declaraciones previstas en el artículo 36 en los siguientes términos:

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FN18 Cuando una oferta permanente se hace en condiciones estándar, por ejemplo, por un transportista público, se convierte en un contrato en el momento de la aceptación del acto de servicio, como cuando un pasajero sube a un autobús. No hay lugar para la negociación o para variaciones individuales de los términos en tal situación, y se considera que el encuentro de voluntades tiene lugar cuando se realiza el acto relevante. No hay analogía entre tales situaciones y las ofertas de aceptación de la jurisdicción del Tribunal, que son infinitamente variables en sus términos.
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“En efecto, mientras que la característica esencial del contrato de “adhesión” o de “adhesión” es la uniformidad, la de las Declaraciones es la variedad y la diversidad. Cada Declaración expresa las condiciones, los fines y la política del Estado que la formula. Además, en los “contratos de adhesión” una de las partes se encuentra de hecho en una posición en la que es imposible discutir los términos del contrato. Está obligada a contratar y presta su adhesión a la voluntad omnímoda de la otra. En esta categoría se incluyen, entre otros, los contratos de servicios, de transporte y de seguros. ¿Qué analogía puede haber entre tales contratos y las Declaraciones de aceptación de jurisdicción? “FN19

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FN19 I.C.J. Reports 1957 , Opinión disidente, pp. 157 – 158.
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Otra categoría excepcional consiste en las ofertas postales, respecto de las cuales se ha propuesto una variedad de teoríasFN20 para resolver las dificultades que surgen del tiempo tomado en tránsito, la revocación pendiente de transmisión, y similares. Todas las teorías han sido objeto de controversia, pero todas están diseñadas para hacer frente a las dificultades especiales derivadas de este modo particular de comunicación. También puede darse el caso de que el oferente prescriba un modo inusual de aceptación, y el cumplimiento de este método obvie la necesidad de comunicación, que por lo tanto se considera renunciada FN21. Es en estos casos, cuando existen buenas razones para apartarse de la norma, que el derecho contractual renuncia al requisito de comunicación de la aceptación. Éste no es un caso así. De hecho, la presente situación es la opuesta al caso en que la ley renuncia a la comunicación real, ya que el Estatuto de hecho exige expresamente la comunicación por acción del Secretario General.

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FN20 Se han desarrollado diversas teorías en relación con la aceptación de las ofertas postales: la teoría de la declaración (según la cual el contrato se perfecciona tan pronto como el destinatario declara su aceptación), la teoría de la expedición (según la cual el contrato se perfecciona cuando se envía una carta o telegrama aceptando la oferta), y la teoría de la información (según la cual la comunicación de la aceptación debe ser recibida por el oferente). Véase de Cruz, op. cit. , p. 308. Todas ellas están concebidas para hacer frente a las diversas dificultades prácticas que surgen en el contexto de las ofertas postales. Véase también la referencia a estas teorías en la opinión disidente del Vicepresidente Badawi en Right of Passage over Indian Territory, I.C.J. Reports 1957 , p. 156.
FN21 Como en el caso clásico del common law de Carlill v. Carbolic Smoke Ball Co. , donde un acto prescrito por el oferente se consideró sin más que constituía aceptación. Sin embargo, incluso en ese caso se afirmaba que “no cabe duda de que, como norma jurídica ordinaria, la aceptación de una oferta realizada debe notificarse a la persona que hace la oferta, a fin de que las dos mentes puedan unirse” ([(1893] 1 Q.B. 256; 62 L.J.Q.B. 257). Véase la referencia a este caso en Schlesinger, op. cit. vol. II, p. 1309.
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Salvo en tales circunstancias excepcionales, o cuando las partes renuncian expresamente a la comunicación, hay muy buenas razones para concluir que no puede haber consenso en ausencia de comunicación de la aceptación. Sin ella, el oferente se encontraría en un estado de ignorancia de que está vinculado por una relación contractual. En palabras de Nigeria, el “vínculo consensual” entre ella y Camerún con respecto a la competencia de la Corte “no puede decirse que exista con respecto a otro Estado de cuya participación en el sistema establecido por el artículo 36.2 del Estatuto Nigeria no sabía nada “FN22 . Esto es contrario a las consideraciones de equidad que deberían regir tales relaciones; y las circunstancias excepcionales en las que una comunicación meramente ficticia se considera suficiente no se reproducen en el caso de las declaraciones del párrafo 2 del artículo 36. Esta conclusión se ve reforzada por el requisito de comunicación incluido en el propio artículo 36, apartado 2.

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FN22 Excepciones preliminares de Nigeria, Vol. I, p. 40, párr. 1.23.
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El procedimiento de depósito de la declaración ante la Secretaría no equivale claramente a una notificación a todo el mundo, como sería el caso, por ejemplo, del depósito y registro de una escritura en un Registro de la Propiedad dentro de un sistema jurídico nacional. De hecho, el Estatuto no exigiría específicamente la comunicación si el mero hecho del depósito constituyera una notificación constructiva a todo el mundo.

Un principio importante implicado en todas las consideraciones anteriores es el principio de protección del oferente.

Vuelvo a citar las conclusiones de Schlesinger, en relación con el reconocimiento por parte de los ordenamientos jurídicos de la necesidad de proteger al oferente. Se refiere al hecho de que

“la mayoría de los sistemas jurídicos considerados protegerán de alguna manera el interés del oferente en obtener el conocimiento de que el contrato se ha celebrado. Dicha protección se otorga imponiendo al aceptante el deber de informar al oferente, sin demora o al menos en un plazo razonable, de la celebración del contrato. Sin embargo, estos sistemas difieren en cuanto al alcance del deber y las consecuencias del incumplimiento.FN23. “

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FN23 Schlesinger, op. cit. vol. I, p. 148.
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No puedo hacer nada mejor que concluir esta discusión con una referencia a lo que el propio Grocio tiene que decir sobre el asunto, no en sus tratados sobre el [p 373] derecho romano-holandés, sino en el propio De Jure Belli ac Pacis. Sus conclusiones son las siguientes:

“Si la aceptación debe darse a conocer al promitente; explicación, con una distinción

También se suele plantear la cuestión de si es suficiente que la aceptación sea manifiesta o si, en realidad, la aceptación también debe darse a conocer al promitente antes de que la promesa alcance su pleno efecto.

Es cierto que una promesa puede hacerse de ambas maneras, ya sea así: Deseo que sea válida si es aceptada”; o bien: Deseo que sea válida si entiendo que ha sido aceptada”. En las promesas que tienen que ver con obligaciones mutuas se asume el segundo significado, pero en las promesas meramente generosas es mejor que se crea que está presente el primer significado, a menos que aparezca otra cosa.FN24.”

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FN24 Hugo Grocio, De Jure Belli ac Pacis , Kelsey (tr.), 1925, Vol. II, Bk. II, p. 338.
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Las declaraciones previstas en el apartado 2 del artículo 36 se refieren a obligaciones mutuas, y no cabe duda de que entran en la categoría en la que el oferente debe saber que su oferta ha sido aceptada FN25 .

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FN25 Para esta y otras referencias que se remontan a las discusiones de los glosadores medievales sobre el tema de la comunicación de la aceptación, véase Weeramantry, The Law of Contracts , 1967, Vol. I, pp. 121 – 124.
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Este análisis de los principios generales del Derecho relativos a la formación del consenso mediante el proceso de oferta y aceptación muestra su aplicabilidad al asunto examinado por el Tribunal. También indica cómo la decisión del Tribunal de Justicia se aparta de dichos principios y, por tanto, debilita los cimientos del verdadero consenso en el que debe basarse en cualquier circunstancia la jurisdicción del Tribunal de Justicia.

Para completar el examen de la cuestión sometida al Tribunal de Justicia, es preciso examinar dos cuestiones accesorias: la necesidad de un intervalo de tiempo entre el depósito de la declaración y la constitución del vínculo consensual, y la cuestión del perjuicio que puede causar a una parte la interpretación del Derecho que el Tribunal de Justicia ha hecho suya.

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Un intervalo de tiempo entre el depósito de la declaración y la constitución del vínculo consensual proporciona un colchón de seguridad necesario para garantizar que la parte a la que se pretende vincular mediante la declaración no sea cogida por sorpresa.

La doctrina sobre el artículo 36, apartado 4, refuerza este punto. Me refiero, en particular, a Shabtai Rosenne, quien señala que el apartado 4 del artículo 36 se añadió en una fase tardía de la Conferencia de San Francisco y que inmediatamente quedó sujeto a interpretaciónFN26. La opinión del propio Rosenne es que, si alguna vez se revisara el Estatuto, debería haber “un breve intervalo entre la fecha de depósito y la fecha en que el depósito del instrumento produce sus efectos “FN27. Las razones manifiestas para tal precaución ya se han discutido. Este punto de vista subraya la necesidad de que los Estados que van a quedar vinculados tengan conocimiento de la declaración. Este resultado sería inevitable si se diera a los términos del apartado 4 del artículo 36 su significado natural y no el significado truncado que les dio la decisión en el asunto Right of Passage.

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FN26 The Law and Practice of the International Court of Justice: 1920 – 1996 , op. cit. Vol. II, p. 753.
FN27 Ibid. p. 755, nota 56.
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De hecho, la convicción de Rosenne de la necesidad de tal intervalo era tan fuerte que hizo presentaciones a la Comisión de Derecho Internacional en este sentido cuando estaba considerando el Artículo 78 de la Convención de Viena, una consideración que sin duda estuvo fuertemente influenciada por la jurisprudencia prevaleciente sobre el Derecho de PasoFN28. En efecto, este eminente jurista, al tratar del “pequeño plazo que transcurre antes de que los demás Estados tengan conocimiento de que el tratado está en vigor entre ellos y el Estado que deposita el instrumento”, sugirió que este plazo se fijara en 90 días, “permitiendo así tanto la observancia de las prácticas administrativas normales del depositario como la recepción de la notificación por las autoridades del país de origen de los Estados interesados y la observancia de sus prácticas administrativas normales “FN29.

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FN28 Véase (1965) Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II, p. 73, Documento A/CN.4/L.108.
FN29 Ibid.
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Esta sugerencia tenía por objeto permitir diferentes prácticas de depositario, ya que las notificaciones se transmitían a veces “a través de los propios puestos diplomáticos de un gobierno en el extranjero, a veces a través de puestos diplomáticos acreditados ante el depositario, y a veces por correo”. El objetivo esencial de la recomendación era, sin duda, garantizar que el Estado que pretendía obligarse estuviera informado de la existencia del instrumento que le vinculaba en una relación consensual.

Dudo mucho que la interpretación del apartado 4 del artículo 36, según su sentido natural, pueda desestabilizar la competencia del Tribunal. Más bien, una aclaración de esa disposición y de las razones que la sustentan regularizaría y reforzaría esa jurisdicción. También daría a los Estados que hacen tales declaraciones la confianza de que no serán tomados por sorpresa, reforzando así su voluntad de aceptar la competencia facultativa de la Corte.

Sin duda, los métodos modernos de duplicación y transmisión de documentos podrían agilizar considerablemente este proceso, pero me parece que el “pequeño lapso de tiempo” estipulado por Rosenne es esencial.

También es pertinente hacer referencia al pleno reconocimiento otorgado por el artículo 78 (c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados a la necesidad de comunicar las notificaciones relativas a los tratados, si se quiere obligar al destinatario. Se trata de una aplicación de la regla consensual normal. El Tribunal se refiere efectivamente a esta disposición, pero observa que, en lo que se refiere a las declaraciones en virtud del artículo 36, el rщgimen de depósito y transmisión de las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria está prescrito por el artículo 36, párrafo 4, del Estatuto del Tribunal (Sentencia, párrafo 30). Estoy respetuosamente de acuerdo, pero ese mismo rщgimen prescribe un método de transmisión de la comunicación, y por lo tanto debe ser seguido.

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Me refiero, por último, a la cuestión de los posibles perjuicios a las partes que pueden derivarse de la interpretación que el Tribunal de Justicia da al artículo 36. Ya me he referido a la primera cuestión.

Ya me he referido al primer elemento del perjuicio: que durante el período comprendido entre el depósito de una declaración y la comunicación de dicha declaración a la parte que debe ser emplazada, la parte que deposita la declaración se encuentra en una situación de ventaja con respecto a la otra, en la medida en que la primera sabe que el Tribunal de Justicia es competente y la segunda no. La atribución de competencia al Tribunal es un acto jurídico importante con importantes repercusiones sobre la soberanía del Estado. Si una de las partes conoce sus derechos en virtud de esta disposición y la otra no, se crea una disparidad entre las partes, que vulnera fundamentalmente el principio básico de igualdad en el que se basa la competencia del Tribunal.

Esta desigualdad puede tener repercusiones prácticas en el curso de las negociaciones informales entre las partes, que preceden a la interposición formal de un recurso. Creo que, en interés de la resolución pacífica de los litigios y de los principios generales de nuestra jurisprudencia, debe fomentarse y promoverse esta negociación informal, y sólo puedo ver el efecto de esta sentencia como una inhibición de este proceso.

Es importante que cuando las partes estén negociando de buena fe entre sí no exista ni siquiera teóricamente la posibilidad de que una de esas partes presente una declaración y una demanda ante el Tribunal casi simultáneamente. Esto podría suponer, en un hipotético caso, un abuso del proceso del Tribunal. No se da a entender en absoluto que tal sea el caso aquí, pero la decisión del Tribunal abre la puerta a tal posibilidad en el futuro.

Es importante para la paz y la buena voluntad internacionales que los procesos de negociación entre las partes tengan pleno alcance, sin el temor de una terminación repentina e inesperada, seguida del arrastre de un demandado reacio al Tribunal. El efecto nocivo que podría tener en la voluntad de los Estados de presentar una declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 podría ser perjudicial para el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte. Esta es una razón importante por la que debería evitarse tal interpretación.

En el proceso de negociaciones de buena fe, se hacen concesiones, se aceptan hechos, se alcanzan compromisos, se ofrecen admisiones y disculpas. Es posible que se intercambien documentos que plasmen tales actos. Es importante que todo ello se lleve a cabo sobre una base de apertura e igualdad.

***

Por todas estas razones, soy de la opinión de que Nigeria ha presentado un caso de falta de consenso con respecto a la declaración de Camerún en virtud del Artículo 36, párrafo 2, en el momento en que se presentó la solicitud de Camerún.

Una interpretación del Artículo 36, párrafo 4, según su significado natural, daría lugar a una mayor confianza por parte de los Estados a la hora de hacer declaraciones en virtud del Artículo 36, párrafo 2. Cualquier incertidumbre en cuanto a si se ha establecido el consenso podría eliminarse mediante el rápido cumplimiento por parte de la Secretaría de sus obligaciones estatutarias en virtud del Artículo 36, párrafo 4, que los métodos modernos de reproducción y comunicación de documentos hacen mucho menos intensivos en trabajo y tiempo de lo que eran cuando se redactó el Estatuto. Una atención adecuada a esta obligación estatutaria podría dar lugar a una comunicación en cuestión de pocos días, eliminando así toda incertidumbre.

Otras ventajas de este punto de vista son que permitiría el funcionamiento de la jurisdicción consensual dentro de los principios consensuales que se encuentran en su fundamento mismo, garantizaría la equidad y la reciprocidad entre las partes, y permitiría el funcionamiento de las declaraciones en virtud del artículo 36 dentro de los términos expresos del artículo que les dio forma.

(Firmado) Christopher G. WEERAMANTRY [p 377]

Opinión disidente del juez Koroma

Cláusula facultativa (Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto) Ч Requisitos obligatorios previos a la invocación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Ч Confianza en la Sentencia en el caso del Derecho de Paso Ч No reconocimiento o aplicación del principio de stare decisis por la Corte Ч Artículo 59 del Estatuto Ч Artículo 38 del Estatuto establece una jerarquía en cuanto a la aplicación de la ley Ч Artículo 36, párrafo 4, del Estatuto Ч Depósito de la declaración y requisito de transmisión por el Secretario General Ч Distinción con el artículo 78 del Derecho de los Tratados Ч Comunicación relativa a los Tratados-. tendencia en el derecho internacional Ч Si se requiere un periodo de tiempo tras el depósito de una declaración antes de que el Tribunal se ocupe de un asunto Ч Principio de buena fe Ч Cómo debería haber sido considerado por el Tribunal Ч Condición de reciprocidad Ч Necesidad de reciprocidad e igualdad Ч Alegaciones relativas a la inadmisibilidad de la demanda Ч No traspasar el umbral de la fase jurisdiccional y de admisibilidad al fondo.

En su respuesta a la primera objeción preliminar de Nigeria de que la Corte no ha sido investida de jurisdicción para conocer de la demanda de Camerún, ya que no se había cumplido la condición precedente para que el demandante invocara el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, la Corte, al rechazar la objeción, sostuvo que la forma en que se presentó la demanda de Camerún no era contraria al artículo 36 del Estatuto, ni se hizo en violación de ningún derecho que Nigeria pueda reclamar en virtud del Estatuto o en virtud de su Declaración; y que, en cualquier caso, es competente para pronunciarse sobre la demanda de Camerún. Dado que estoy en total desacuerdo con la afirmación de que la forma de presentar la demanda era coherente con los requisitos obligatorios del artículo 36 del Estatuto, que no se hizo en violación de los derechos de Nigeria en virtud del Estatuto y que, en cualquier caso, la Corte es competente para pronunciarse sobre la demanda de Camerún, creo que me corresponde exponer la base de mi desacuerdo.

Mi opinión es que, para invocar la competencia de la Corte en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, deben haberse cumplido dos requisitos obligatorios. En primer lugar, un Estado debe haber hecho una declaración de que reconoce como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la competencia de la Corte en todas las controversias jurídicas que entren en el ámbito de dicha disposición. En segundo lugar, dicha declaración debe ser depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas, quien está obligado a transmitir copias de la misma a las partes en el Estatuto y al Secretario de la Corte. [p 378]

Nigeria, en su primera objeción preliminar, declaró que había aceptado la competencia de la Corte en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto el 14 de agosto de 1965, y que había depositado una declaración a tal efecto ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 3 de septiembre de 1965; Camerún había hecho lo mismo el 3 de marzo de 1994, y el Secretario General de las Naciones Unidas había transmitido copias a las partes en el Estatuto once meses y medio más tarde, antes de que Camerún hubiera presentado su demanda ante la Corte el 29 de marzo de 1994 incoando el presente recurso. Nigeria alegó que no tenía conocimiento de que Camerún hubiera depositado una declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo 36 hasta que fue informada por el Secretario de la presentación de la demanda de Camerún. A la luz de lo anterior, alegó que los requisitos del Artículo 36, párrafo 2, en relación con su propia declaración, no se habían cumplido cuando Camerún presentó su Demanda, en otras palabras, que Camerún había actuado prematuramente y no había cumplido las condiciones necesarias para que el Tribunal fuera investido de jurisdicción; y que el Tribunal, por consiguiente, carece de jurisdicción para conocer de la Demanda.

Como se ha indicado anteriormente, el Tribunal rechazó este razonamiento y llegó a la conclusión de que era competente para pronunciarse sobre la demanda de Camerún. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal se basó de forma abrumadora y sustantiva en la sentencia que había dictado en el asunto relativo al derecho de paso sobre territorio indio (Excepciones preliminares, I.C.J. Reports 1957, p. 125).

Si bien es comprensible que la Corte busque orientación en sus decisiones anteriores, uno de los aspectos inquietantes de la presente sentencia parece ser la renuencia o la falta de voluntad por parte de la Corte de emprender una investigación o examen jurídico y judicial del significado del artículo 36 del Estatuto, cuyo significado ha sido objeto de controversia entre las dos Partes en esta primera objeción preliminar. Para reforzar y justificar su abrumadora confianza en el caso del Derecho de Paso, el Tribunal a su vez citó los casos que se habían decidido sobre la base de la decisión en el caso del Derecho de Paso, como justificación de su razonamiento en el presente caso. No estoy seguro de si, de hecho, se ha ganado mucho en términos de claridad jurídica o en la impartición de justicia con este método de acumulación judicial, como respuesta judicial a este problema jurídico concreto. Para ilustrar el punto, el Tribunal comenzó su Sentencia citando el Artículo 36, párrafos 2 y 4, del Estatuto y procedió inmediatamente a citar con aprobación un pasaje de la Sentencia del Tribunal en el caso del Derecho de Paso, como sigue, que:

“mediante el depósito de su Declaración de Aceptación ante el Secretario General, el Estado aceptante se convierte en Parte del sistema de la Cláusula Facultativa en relación con los demás Estados declarantes, con todos los derechos y obligaciones que se derivan del artículo 36″. La relación contractual entre las Partes y la competencia obligatoria de la Corte que de ella se deriva se establecen, ‘ipso facto y sin acuerdo especial’, por el hecho de la formulación de la Declaración. . . Pues es ese mismo día cuando el vínculo consensual, que es la base de la Cláusula facultativa, nace entre los Estados interesados.”

El Tribunal citó además esa sentencia y afirmó con aprobación que el Estado que hace la Declaración

“no está concernido por el deber del Secretario General ni por la forma de su cumplimiento. El efecto jurídico de una Declaración no depende de la acción u omisión posterior del Secretario General. Además, a diferencia de otros instrumentos, el artículo 36 no establece ningún requisito adicional, por ejemplo, que la información transmitida por el Secretario General deba llegar a las Partes del Estatuto, o que deba transcurrir algún periodo posterior al depósito de la Declaración para que ésta pueda surtir efecto. Cualquier requisito de este tipo introduciría un elemento de incertidumbre en el funcionamiento del sistema de la Cláusula Facultativa. El Tribunal no puede leer en la Cláusula Facultativa ningún requisito de esa naturaleza” (Right of Passage over Indian Territory, Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1957, pp. 146-147).

En el apartado 27 de la presente sentencia, el Tribunal, refiriéndose al asunto del derecho de paso, declaró que “esta sentencia no es una sentencia aislada”, y a continuación pasó a citar una serie de asuntos que se habían resuelto sobre la base de dicho asunto. En el apartado 28, el Tribunal se refirió al artículo 59 del Estatuto y reconoció que no se debía cuestionar el hecho de que Nigeria se atuviera a decisiones tomadas en casos anteriores. Sin embargo, el Tribunal siguió basándose en el asunto del derecho de paso y volvió a hacer referencia al mismo en el apartado 39 de la presente sentencia.

La cuestión que ahora se pretende plantear es el hecho de que el Tribunal no aprovechó la oportunidad que presentaba el presente caso, así como las circunstancias que lo rodeaban, para llevar a cabo una reevaluación tanto jurídica como judicial del artículo 36 del Estatuto, una disposición que no sólo es fundamental para las dos Partes en este caso, sino también crucial para determinar si se ha invocado correctamente la jurisdicción obligatoria y si el Tribunal ha conocido legítimamente del asunto. En vista del hecho de que esta disposición es tan crucial para ambas Partes para el establecimiento de la jurisdicción de la Corte, y en vista del hecho de que la Sentencia en el caso del Derecho de Paso no sólo fue dictada hace más de 40 años sino que ha sido objeto de repetidas peticiones de reconsideración, habría sido más que oportuno que la Corte emprendiera una reevaluación tanto de la disposición del Estatuto como de la propia Sentencia. Lamentablemente, el Tribunal parece haber adoptado un enfoque acrítico de dicha sentencia, basándose principalmente en ella para adoptar su decisión en el presente asunto. Cualesquiera que sean los méritos o deméritos de esa Sentencia, y muchos eminentes estudiosos de la jurisprudencia del Tribunal han discrepado con ella, [p 380] Nigeria solicitó específicamente al Tribunal que revisara la Sentencia, dadas las circunstancias del presente caso, y en interés de la justicia. Desde que se dictó la sentencia, no sólo se han producido muchos cambios en la práctica de los Estados, sino que el derecho internacional se ha desarrollado de una manera que debería tener alguna relación con el caso del derecho de paso y con el significado del artículo. En mi opinión, aunque la sentencia en el caso del derecho de paso tiene relación con el presente caso, no debería haber controlado su resultado, como parece que ha hecho.

Además, es un principio importante de este Tribunal que no reconoce el principio de stare decisis Ч el principio de precedente vinculante no se aplica en el Tribunal. También forma parte de la jurisprudencia del Tribunal que incluso cuando los principios jurídicos son aceptados por el Tribunal en un caso particular, no se consideran vinculantes para otros Estados o en otros litigios. El Tribunal tiene el poder y el deber de apartarse de decisiones anteriores cuando sea necesario y en interés de la justicia. En mi opinión, el presente caso es uno de ellos.

Con respecto a este caso, debe recordarse que el artículo 38 del Estatuto establece que la Corte, al decidir controversias, debe hacerlo de conformidad con el derecho internacional, y debe aplicar:

“a) las convenciones internacionales, generales o particulares, que establezcan normas expresamente reconocidas por los Estados contendientes;
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(d) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, las resoluciones judiciales . . como medios subsidiarios para la determinación de las normas jurídicas”.

En otras palabras, el artículo establece una jerarquía en cuanto a la aplicación de la ley, y el Tribunal está llamado a determinar Ч averiguar Ч cuál es la ley existente respecto al litigio que se le ha sometido y a aplicar dicha ley. En general, el Tribunal de Justicia tiende a desarrollar el Derecho, a interpretarlo y a no considerarse obligado por decisiones anteriores.

Es un principio bien establecido del derecho internacional, y aceptado por la jurisprudencia del Tribunal, que la jurisdicción del Tribunal se basa en el consentimiento. En otras palabras, un Estado no puede ser obligado a someterse a la jurisdicción de la Corte sin su consentimiento. En este sentido, para que la Corte asuma la competencia sobre la base de una declaración realizada en virtud del artículo 36 del Estatuto, la Corte tiene que asegurarse de que se le ha conferido la competencia; dicha atribución no puede presumirse. Los párrafos 2 y 4 del artículo 36 disponen lo siguiente:

“2. Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma [p 381] obligación, la competencia de la Corte en todas las controversias jurídicas relativas a:

(a) la interpretación de un tratado;

(b) cualquier cuestión de derecho internacional;

(c) la existencia de cualquier hecho que, de ser establecido, constituiría una violación de una obligación internacional;

(d) la naturaleza o el alcance de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. Tales declaraciones se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias de las mismas a las partes en el Estatuto y al Secretario de la Corte.”

Cuando se interpreta esta disposición y se le da su significado llano y natural, se deduce que, para que un Estado esté en condiciones de invocar la competencia de la Corte, en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto y de someter a la Corte un asunto, debe, en primer lugar, haber hecho una declaración por la que reconozca la competencia de la Corte; tal declaración debe haber sido depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas, quien debe haber transmitido copias de la misma a las partes en el Estatuto y al Secretario de la Corte.

En otras palabras, cuando un Estado hace una declaración de conformidad con el artículo, ese Estado no sólo asume las obligaciones consagradas en la disposición, incluida la obligación de aceptar la competencia de la Corte, sino que también reconoce que esa aceptación, si el Estatuto ha de cumplirse, sólo puede efectuarse después de que el Secretario General haya transmitido copias de la declaración, y en ausencia de esa transmisión, las Partes en el sistema de la Cláusula Facultativa no pueden tener conocimiento de que otro Estado ha pasado a ser Parte en el sistema. Si bien es cierto que el objeto y fin del Sistema Facultativo es asegurar la aceptación anticipada de la jurisdicción de la Corte, lo cierto es que, al hacer una declaración, un Estado no se está comprometiendo a llevar a otra parte ante la Corte, sino indicando su voluntad de ser llevado ante la Corte. Si no se transmiten copias de la declaración, no se tendrá conocimiento de que el Estado declarante puede ser llevado ante el Tribunal.

Basándose en la Sentencia del caso Derecho de Paso, en la que el Tribunal había afirmado que “el efecto jurídico de una Declaración no depende de la acción o inacción posterior del Secretario General”, y en un caso posterior que

“La única formalidad requerida es el depósito de la aceptación ante el Secretario General de las Naciones Unidas en virtud del párrafo 4 del artículo 36 del Estatuto” (I.C.J. Reports 1961, p. 31; Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), I.C.J. Reports 1984, p. 418). [p 382]

la Corte estimó que exigir la transmisión de una declaración, lo que implicaría dejar transcurrir un plazo razonable antes de que pudiera decirse que surte efecto, sería introducir un elemento de incertidumbre en el funcionamiento de la Cláusula Facultativa, lo que en opinión de la Corte no sería útil en un momento en que la intensificación de las relaciones entre los Estados ha multiplicado las posibilidades de controversias jurídicas susceptibles de ser sometidas a la Corte. El Tribunal parece interpretar la obligación del Secretario General de transmitir copias de una declaración a las partes en el Estatuto y al Secretario como la introducción de un requisito temporal adicional en el sistema de la Cláusula Facultativa.

Interpretar la disposición de este modo significaría que la obligación del Secretario General no sólo no es obligatoria, sino incluso superflua; que carece de interés o importancia que el Secretario General cumpla esta función estatutaria. Tal interpretación no sólo sería contraria a la intención y al sentido claro de la disposición, sino que la transmisión es necesaria e indispensable para que los Estados Partes tengan conocimiento de que otro Estado ha hecho tal declaración, estableciendo así el vínculo consensual necesario para establecer la competencia de la Corte. Por tanto, la obligación funcional del Secretario General no sólo no es superflua, sino que es obligatoria para que el sistema de la Cláusula Facultativa funcione tal y como fue concebido. Contrariamente al razonamiento del Tribunal, en mi opinión, la transmisión de la declaración por el Secretario General garantizaría que se evitara esa “incertidumbre” que el Tribunal temía que se introdujera si el Secretario General desempeñara su función en la forma prescrita en el Estatuto de la Corte. Por el contrario, sólo puede conducir a la seguridad jurídica de las Partes del Estatuto.

El Tribunal, al intentar distinguir el depósito y la transmisión de una declaración de conformidad con el párrafo 4 del artículo 36 del Estatuto del rщimen establecido para los tratados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, declaró que el artículo 78 de la Convención sólo tiene por objeto establecer las modalidades según las cuales deben efectuarse las notificaciones y comunicaciones; que la disposición no regula las condiciones en las que un Estado manifiesta su consentimiento en obligarse y aquellas en las que un tratado entra en vigor. En mi opinión, este intento de distinción no tiene en cuenta la alegación de Nigeria en relación con dicho artículo. El artículo 78 dispone lo siguiente:

“Salvo que el tratado o la presente Convención dispongan otra cosa, toda notificación o comunicación que haya de hacer cualquier Estado en virtud de la presente Convención deberá:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(c) si se transmite a un depositario, sólo se considerará recibida por el Estado al que estaba destinada cuando este último Estado haya sido informado por el depositario . . .”.[p 383]

Según Nigeria, esa norma “debe aplicarse a la Declaración de Camerún”.

Nigeria había argumentado que, desde 1957, la tendencia en el derecho internacional ha sido que cuando un Estado hace una comunicación relacionada con un tratado a un depositario para que la transmita a otros Estados, sólo debe considerarse que esos otros Estados la han recibido cuando han sido informados de ella por el depositario actuando en cumplimiento de su obligación de informar a otros Estados de tales comunicaciones; y que, aunque una declaración hecha en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto no es un tratado como tal, en la medida en que ambas Partes estén de acuerdo en que tal declaración debe ser tratada como un tratado, entonces la Declaración de Camerún, hecha después de la entrada en vigor de la Convención de Viena, está sujeta a esa disposición.

El hecho de que el Tribunal desestime esta alegación afirmando que el artículo 78 c) no regula las condiciones en las que un Estado manifiesta su consentimiento en obligarse y aquellas en las que un tratado entra en vigor, no constituye una respuesta adecuada a la alegación de que, tal y como ha evolucionado el Derecho, sólo debe considerarse que otros Estados han recibido comunicaciones relativas a un tratado si se ha cumplido la obligación de transmitirlas. Como sabe el Tribunal de Justicia, el consentimiento en obligarse por un tratado puede manifestarse bien mediante el intercambio de instrumentos entre los Estados Partes, bien mediante su depósito en poder del depositario, bien mediante su notificación a los Estados Partes o al depositario. En el caso de los tratados multilaterales, a los que pueden asimilarse por su naturaleza las declaraciones hechas en virtud del Estatuto, el derecho tal como se ha desarrollado es que la transmisión de un tratado no puede considerarse efectuada hasta que el depositario lo haya remitido a los demás Estados. Por esta razón, los artículos 16 y 24 de la Convención de Viena deben interpretarse a la luz del artículo 78 (c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y de los principios que enuncia. En otras palabras, sólo se puede considerar que las declaraciones realizadas en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto del Tribunal han establecido el vínculo consensual entre los Estados pertinentes a efectos de la competencia del Tribunal después de que hayan sido transmitidas por el Secretario General.

La Corte se remite a las opiniones expresadas por la Comisión de Derecho Internacional cuando examinaba el problema del depósito de un instrumento ante un depositario, y llegó a la conclusión de que el acto de depósito establece el nexo jurídico. Esas opiniones son correctas en lo que respecta al depósito de un tratado; no menoscaban la validez del argumento de que la transmisión es un requisito para el establecimiento de un vínculo consensual en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. No se trata de que las declaraciones sean tratados, que no lo son como tales, sino que, incluso como actos unilaterales, establecen una serie de compromisos bilaterales con otros Estados que aceptan la misma obligación de jurisdicción obligatoria, en los que deben observarse las condiciones, reservas y cláusulas de limitación temporal. Por lo tanto, aunque las normas de los tratados no se aplican a las declaraciones como tales, que se rigen por el Estatuto, en particular por el artículo 36, apartado 4, en este [p 384] punto tanto el Estatuto como el Derecho de los tratados coinciden. El párrafo 4 del artículo 36 exige que el Secretario General transmita copias de una declaración a fin de consumar el vínculo consensual entre las partes en la Cláusula Facultativa para que se establezca la competencia de la Corte. En otras palabras, el depósito de la declaración es el inicio del proceso de cumplimiento de las condiciones previas para que se establezca la competencia de la Corte, ya que una declaración por sí misma no puede establecer la competencia de la Corte, a menos y hasta que haya sido depositada y transmitida por el Secretario General. Sólo después de dicha transmisión, los Estados que son Partes o que llegarán a serlo aceptan la consecuencia y reconocen que existe jurisdicción entre ellos y el Estado que ha hecho la declaración.

Nigeria objetó que Camerún no podía presentar una solicitud ante el Tribunal sin dejar transcurrir un plazo razonable “que hubiera permitido al Secretario General tomar las medidas que se le exigían en relación con la Declaración de Camerún de 3 de marzo de 1994”. Nigeria, al defender este punto de vista, se había basado en la Sentencia del Tribunal de 26 de noviembre de 1984 en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), en el que el Tribunal declaró que se requiere un plazo razonable para la retirada de declaraciones en virtud de la Cláusula Facultativa. En ese caso, el Tribunal declaró, entre otras cosas, que

“el derecho a la terminación inmediata de las declaraciones de duración indefinida dista mucho de estar establecido. De las exigencias de la buena fe se desprende que deben ser tratadas, por analogía, según el derecho de los tratados, que exige un plazo razonable para la retirada o la terminación de los tratados que no contienen ninguna disposición relativa a la duración de su validez” (ibid., p. 420, apartado 63).

El Tribunal considera que en este caso “no se requiere ningún plazo” para establecer un vínculo consensual, a diferencia de una retirada que pondría fin a dicho vínculo. Esta conclusión del Tribunal parece contradecir la evolución del Derecho. Hoy en día, y a pesar de la sentencia en el asunto Derecho de paso, los instrumentos jurídicos internacionales tienden a imponer un plazo para que surtan efecto después de haber sido ratificados y depositados. Por otra parte, la conclusión del Tribunal, si se examina detenidamente, no parece responder a la objeción formulada. La objeción no era que se requiriera un plazo razonable para el establecimiento de un vínculo consensual, sino que Camerún no debería haber presentado su solicitud ante el Tribunal sin conceder un plazo razonable “que hubiera permitido al Secretario General tomar las medidas que se le requerían en relación con la Declaración de Camerún de 3 de marzo de 1994”. En otras palabras, ¿cuándo podría un Estado que ha hecho una declaración en virtud de la Cláusula Facultativa recurrir al Tribunal? Cabría pensar que, tanto en virtud del Estatuto como de conformidad con los principios jurídicos, se requeriría un plazo razonable antes de poder recurrir a la Corte. En primer lugar, en virtud del propio Estatuto, se requerirá un plazo razonable para que el Secretario General pueda transmitir copias de la Declaración a los demás Estados Partes en la Cláusula Facultativa, así como al Secretario. En segundo lugar, aunque sólo fuera para evitar la alegación de mala fe, un Estado seguramente no desearía que se considerase que está recurriendo a la Corte tan pronto después de haber depositado su declaración que el Secretario General no ha tenido tiempo de cumplir con su deber estatutario.

En tercer lugar, si no se exige un plazo razonable para la transmisión de una declaración antes de la interposición de una demanda, los demás Estados Partes en la Cláusula Facultativa no estarían en condiciones de saber que se ha efectuado tal depósito, que el Estado declarante está facultado para ejercer su derecho, o que los demás Estados Partes en el Estatuto tienen conferido tal derecho y están facultados para ejercerlo también. Por lo tanto, en mi opinión, tanto en virtud del Estatuto como desde una posición de principio, se requiere un tiempo razonable después del depósito de una declaración antes de que se pueda recurrir a la Corte. En relación con esta cuestión, Nigeria sostiene que, aunque durante los tres primeros meses de 1994 siguió manteniendo contactos con ella sobre cuestiones fronterizas, Camerún se estaba preparando de hecho para recurrir a la Corte. Tal conducta, sostiene Nigeria, infringe el principio de buena fe y no debe ser aceptada.

Si bien el Tribunal reconoció el principio de buena fe como “uno de los principios básicos que rigen la creación y el cumplimiento de las obligaciones jurídicas . .”, pero que “no es en sí mismo una fuente de obligación donde de otro modo no existiría ninguna”, (Border and Transborder Armed Actions (Nicaragua v. Honduras), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1988, p. 105, para. 94), concluyó que no existe una obligación específica para los Estados de informar a otros Estados Partes en el Estatuto de que tienen la intención de suscribir o han suscrito la Cláusula Facultativa. Camerún no estaba obligado a informar a Nigeria de sus intenciones. Para justificar esta conclusión, el Tribunal citó con aprobación su declaración en el asunto Derecho de paso, según la cual:

“Un Estado que acepta la jurisdicción de la Corte debe esperar que una Demanda pueda ser presentada contra él ante la Corte por un nuevo Estado declarante el mismo día en que ese Estado deposite ante el Secretario General su Declaración de Aceptación”. (Right of Passage over Indian Territory, Preliminary Objections, Sentencia, I.C.J. Reports 1957, p. 146.)

En mi opinión, esta afirmación no sólo es demasiado amplia sino que, de aplicarse, el efecto sería no sólo hacer confuso el sistema de la Cláusula Facultativa, sino que también sería una empresa arriesgada. Por lo tanto, cuando el Tribunal decidió seguir este dictum, a lo que no estaba obligado, decidió la cuestión de forma demasiado simple al afirmar que “[n]o existe en el derecho internacional ninguna obligación específica de informar a otros Estados Partes en el Estatuto de que tienen la intención de suscribir o han suscrito la Cláusula Facultativa”. Tal vez [p 386] el Tribunal también podría haber considerado esta cuestión desde la perspectiva de lo que reconoce también como parte de su jurisprudencia, a saber, el principio de buena fe. Como afirmó el Juez Vicepresidente Alfaro, la buena fe debe prevalecer en las relaciones internacionales, en la medida en que la incongruencia de conducta u opinión de un Estado en perjuicio de otro es incompatible con la buena fe. (Case concerning the Temple of Preah Vihear (Cambodia v. Thailand), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1962, p. 42.)

El juez Sir Percy Spender pensaba que los principios operaban

“para impedir que un Estado impugne ante el Tribunal una situación contraria a una declaración clara e inequívoca que haya hecho previamente a otro Estado, ya sea expresa o implícitamente, y en la que, dadas las circunstancias, el otro Estado tenía derecho a confiar y de hecho confió, y como resultado de la cual ese otro Estado ha resultado perjudicado o el Estado que la hizo ha obtenido algún beneficio o ventaja para sí mismo” (ibíd., Recueil 1962, págs. 143 y 144).

Aunque la tendencia del Tribunal ha sido aplicar la buena fe únicamente en situaciones en las que se dice que existe una obligación legal, quizás el Tribunal podría haber adoptado una postura menos abstracta al aplicar el principio a este caso. Pues, a pesar de la ausencia de una obligación legal de un Estado de informar a otro Estado de su intención de suscribir la Cláusula Facultativa, el Tribunal podría haber determinado si las negociaciones bilaterales sobre problemas fronterizos que ambos Estados habían estado llevando a cabo creaban una representación expresa o implícita en la que uno u otro habían llegado a confiar como medio para resolver sus problemas fronterizos. En su lugar, el Tribunal dedicó su atención a considerar si Nigeria conocía o no las intenciones de Camerún de llevar el asunto ante el Tribunal. El Tribunal tampoco dijo qué efecto o valor debía darse al Diario de las Naciones Unidas de 4 de marzo de 1994, que él mismo había presentado, y en el que se informaba de que Camerún había depositado ante el Secretario General su declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto por la que reconocía la jurisdicción obligatoria del Tribunal. ¿Esta mejor prueba debe sustituir a la obligación estatutaria del Secretario General de transmitir copias de una declaración a las Partes del Estatuto? Si esa es la intención, debe señalarse que, tanto por razones de principio como de experiencia práctica, el Diario no puede sustituir a la obligación estatutaria del Secretario General en virtud del párrafo 4 del artículo 36 del Estatuto. Además, por experiencia, ninguna delegación puede confiar únicamente en el Diario, susceptible como es de tantos caprichos, como cauce oficial a los efectos del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto.

Sea como fuere, no se puede dejar de observar la incoherencia de este apartado de la Sentencia. En el apartado 30 de la sentencia, el Tribunal [p 387] afirma que el rщgimen de la Cláusula Facultativa prescrito en el apartado 4 del artículo 36 del Estatuto es distinto del rщgimen establecido para los tratados por la Convención de Viena. Posteriormente, sin embargo, el Tribunal consideró que la norma general relativa a los tratados se aplica igualmente a una declaración realizada en virtud de la Cláusula Facultativa. Con todo respeto, no puede ser en ambos sentidos. Como se ha señalado anteriormente, aunque las declaraciones realizadas en virtud de la Cláusula Facultativa no deben considerarse tratados, ello no significa que las relaciones que se establecen no presenten las características de una relación convencional, es decir, que, en determinados aspectos, la norma que rige las relaciones convencionales regiría las declaraciones realizadas en virtud de la Cláusula Facultativa. Esto se debe al hecho de que, en mi opinión, el vínculo consensual que finalmente se establece entre los Estados Partes es el resultado de la oferta y la aceptación de la declaración de la otra parte y es vinculante. En virtud del artículo 78 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, sólo se considerará que los Estados han recibido una comunicación convencional, como un instrumento de ratificación, cuando hayan sido informados de ella por el depositario en cumplimiento de su obligación.

Me parece que, cuando el Tribunal afirmó en la Sentencia del asunto del Derecho de paso que “el día en que un Estado deposita su Declaración de Aceptación en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, se establece un vínculo consensual con otros Estados que han hecho Declaraciones similares o idénticas”, ello presupone que, tras el depósito de una declaración ante el Secretario General que actúa como depositario, éste habría cumplido a su vez su deber estatutario transmitiendo copias de esa declaración a las demás partes. Si estas copias son conformes con declaraciones similares o idénticas, el vínculo consensual así establecido se remitiría a la fecha del depósito o a la fecha estipulada como fecha en la que el vínculo surtió efecto para el título jurisdiccional. Esta interpretación también parece estar en armonía con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, que dispone lo siguiente:

“1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualquier Miembro de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaría lo antes posible y publicados por ella.

2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas.” (Énfasis añadido.)

La intención de esta disposición “de que todo tratado sea registrado en la Secretaría y publicado por ella” es, como se ha reconocido, asegurar que un tratado, una vez concluido, reciba publicidad, así como su contenido. Por paridad de razonamiento, cuando el párrafo 4 del artículo 36 del Estatuto insta a una parte a depositar su instrumento de declaración ante el Secretario General, quien transmitirá copias del mismo, la implicación es que [p 388] con la transmisión se pone a un Estado sobre aviso para aceptar tal declaración o que su declaración hecha previamente ha sido aceptada. Me parece que sólo entonces se habría establecido un vínculo consensual y, por tanto, se habría conferido competencia al Tribunal. Sugerir que una declaración surte efecto de forma instantánea y automática sin transmisión, como ha sostenido el Tribunal, privaría a otros Estados del conocimiento de que se ha hecho tal declaración, y faltaría el vínculo consensual necesario e indispensable para el establecimiento de la competencia del Tribunal.

El Tribunal también sostuvo, en el párrafo 35 de la Sentencia, que conceder el plazo razonable que requiere la transmisión de una declaración para que surta efecto introduciría un elemento de incertidumbre en el rщgimen de la Cláusula Facultativa. Con todo respeto, fue este rechazo de un plazo razonable antes de que una declaración pudiera surtir efecto en el caso del Derecho de Paso lo que tuvo un efecto perturbador en ese rщgimen, aunque no fuera intencionado. A raíz de esa sentencia, algunos Estados que habían formulado previamente una declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto adoptaron medidas para protegerse contra la incoación de un procedimiento por sorpresa introduciendo en sus declaraciones otras reservas, además de la de reciprocidad. El Reino Unido, por ejemplo, modificó su declaración para incluir la siguiente reserva:

“las controversias respecto de las cuales cualquier otra Parte en la controversia haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente en relación con la controversia o a los efectos de la misma; o cuando la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en nombre de cualquier otra Parte en la controversia haya sido depositada o ratificada menos de doce meses antes de la presentación de la demanda por la que se somete la controversia a la Corte” (Anuario 1959-1960, p. 255).

Francia, por su parte, excluyó las controversias con cualquier Estado que, en la fecha en que se produjeron los hechos o situaciones que dieron lugar a la controversia, no hubiera aceptado la jurisdicción obligatoria del Tribunal.

Desde entonces, otros Estados han formulado reservas similares a sus declaraciones en el marco del sistema de cláusulas facultativas, y la tendencia parece haber continuado. En otras palabras, en lugar de la certidumbre que predijo el Tribunal en su Sentencia en el asunto del Derecho de Paso, la experiencia ha ido en la dirección contraria. El Tribunal lo reconoció indirectamente cuando afirmó en la presente sentencia que

“si, en 1965, Nigeria hubiera pretendido protegerse contra la presentación de solicitudes sorpresa, podría haber insertado en su Declaración una reserva análoga a la que el Reino Unido añadió a su propia Declaración en 1958. Otros diez Estados procedieron de este modo. Nigeria no lo hizo”. [p 389]

En otras palabras, el Tribunal está diciendo que una declaración en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto implica riesgos para un Estado y que, como resultado de su decisión en el caso del Derecho de Paso, los Estados han considerado necesario y están considerando necesario, con el fin de protegerse contra las solicitudes por sorpresa, tomar medidas que no habían entendido que el artículo 36, párrafo 4, implicaba cuando depositaron por primera vez sus declaraciones.

También sostiene Nigeria que, cuando Camerún presentó su demanda el 3 de marzo de 1994, actuó prematuramente y, por lo tanto, no cumplió el requisito de reciprocidad como condición que debe cumplirse antes de que pueda invocarse contra él la competencia de la Corte en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. Nigeria alegó además que, para que exista el vínculo consensual entre ella y Camerún en virtud del párrafo 2 del artículo 36, invocar la jurisdicción de la Corte implica que debe existir no sólo “coincidencia” y “reciprocidad”, sino también reciprocidad, de modo que cada uno se encuentre en la misma posición con respecto al otro que el otro con respecto a sí mismo. Nigeria alegó además que, en el momento en que Camerún incoó su procedimiento, ignoraba cualquier posibilidad de incoar un procedimiento contra Camerún; esa ignorancia, alegó, dio lugar a la falta de reciprocidad. Nigeria también alegó que la precipitación con la que Camerún presentó su Demanda afectó negativamente a su posición, incluida su posición como Demandada ante este Tribunal, ya que los recursos que ha tenido que dedicar a este procedimiento, tanto ahora como en la fase anterior de medidas provisionales, y el acoso que ha sufrido por parte de Camerún en el plano internacional, han tenido una dimensión material clara y sustancial.

En respuesta a esta alegación, el Tribunal afirmó, entre otras cosas, y remitiéndose a su dictamen en el asunto del Derecho de Paso, que “el principio de reciprocidad no se ve afectado por ningún retraso en la recepción de copias de la Declaración por las Partes en el Estatuto” (I.C.J. Reports 1957, p. 147; sentencia, párr. 43).

Tal respuesta, con todo respeto, no parece satisfacer esta objeción particular de Nigeria. A mi entender, la queja no se refiere al retraso como tal, sino a una cuestión de fondo, a saber, que la reciprocidad en virtud de la Cláusula Facultativa debería garantizar la igualdad jurisdiccional. En la medida en que se había presentado una solicitud contra una Parte, pero una que no estaba en condiciones de invocar la jurisdicción del Tribunal si hubiera sentido la necesidad de hacerlo Ч en esa medida, la igualdad jurisdiccional que debería existir entre las dos Partes no había existido. Nigeria alega que, hasta que no fue informada por el Secretario de la demanda presentada por Camerún, no estaba en condiciones de presentar una demanda contra Camerún, ya que no podía haber sido consciente de que Camerún se había convertido en parte del sistema de la Cláusula Facultativa. Parece como si la disposición hubiera previsto este problema y lo hubiera resuelto ordenando al Secretario General que cumpliera su función estatutaria de [p 390] transmitir una declaración, y, puesto que esto permitiría la recepción o aceptación de dicha declaración, la igualdad recíproca entre las Partes habría quedado así establecida.

Puede alegarse que el transcurso de un plazo razonable antes de que una declaración pueda surtir efecto permitiría a un Estado modificar su declaración. La norma consuetudinaria que rige la modificación es que una declaración no puede modificarse después de que se haya desarrollado una controversia. Según el Tribunal, como se afirmó en el asunto Nottebohm

“En el momento en que se presentó la Demanda, las Declaraciones de Guatemala y de Liechtenstein estaban ambas en vigor. La regularidad de la toma de posesión del Tribunal por esta Demanda no ha sido discutida. La posterior caducidad de la Declaración de Guatemala, por haber expirado el plazo para el que fue suscrita, no puede invalidar la Demanda si ésta era regular: en consecuencia, la caducidad de la Declaración no puede privar a la Corte de la competencia que resultaba de la aplicación conjunta del artículo 36 del Estatuto de las dos Declaraciones.
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Un hecho extrínseco como la posterior caducidad de la Declaración . . . por denuncia, no puede privar a la Corte de la competencia ya establecida”. (C.I.J. Recueil 1953, pp. 122-123.)

Para resumir sobre este punto, puesto que la Declaración de Nigeria en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto se basaba en la reciprocidad, para que hubiera habido igualdad recíproca con Camerún, Nigeria debería haber estado en una posición en la que, si hubiera querido invocar la jurisdicción de la Corte al mismo tiempo que Camerún presentaba su Demanda, habría podido hacerlo. Según el material de que dispone el Tribunal, no estaba en condiciones de ejercer tal derecho si lo hubiera deseado, por lo que faltaba el elemento de igualdad recíproca y mutualidad. La jurisdicción de la Corte no puede ser impuesta a un Estado en contra de su voluntad claramente expresada.

Nigeria, en sus alegaciones, también había solicitado a la Corte que declarase que las demandas presentadas por la República de Camerún eran inadmisibles en la medida especificada en las excepciones preliminares, una objeción basada en el derecho y en los hechos; en otras palabras, que la Corte se pronunciase sobre la Demanda de forma distinta a su fondo último.

En mi opinión, al tomar tal decisión, en un sentido u otro, el Tribunal debería haber resistido la tentación de lo que podría leerse como una toma de posición sobre el fondo del asunto, que todavía se encuentra en la fase de excepciones preliminares. Tal y como entiendo el material presentado al Tribunal, pronunciarse sobre si se impugna la totalidad de la frontera entre los países o si el Tribunal está o no en condiciones de delimitar la frontera marítima cuando podrían estar implicados los derechos de terceros países no hubiera requerido entrar en el fondo de la controversia. En el apartado 103 bis de la Sentencia, el Tribunal debería haber precisado que la competencia del Tribunal no puede establecerse sobre la base de una declaración hecha en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, si tal declaración fuera contraria a las disposiciones o a las obligaciones asumidas en un tratado anterior en condiciones distintas de las establecidas en dicho Tratado. Por otra parte, me veo obligado a señalar que, por algunas de sus sentencias, el Tribunal parecería haber ido demasiado lejos al adoptar posiciones que pueden parecer perjudiciales cuando llegue a la fase de fondo del asunto y, en ese sentido, habría traspasado el umbral en un asunto que todavía se encuentra en la fase jurisdiccional y de admisibilidad. Existe un reconocimiento general en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de que, durante la fase preliminar de un asunto del que conoce, el Tribunal no podría prejuzgar Ч ni siquiera de forma remota Ч su auto, sentencia u opinión consultiva sobre el fondo de un asunto al decidir cuestiones de competencia.

Conclusión

A la vista de las razones que he expuesto anteriormente, lamento no poder apoyar la declaración del Tribunal de Justicia de que es competente para pronunciarse sobre la demanda de Camerún. La decisión del Tribunal debería haberse regido por las disposiciones del Estatuto. La jurisdicción no puede ser impuesta a un Estado

contrario a la disposición claramente expresada del Estatuto. El Tribunal no debería haber permitido que su decisión se rigiera por la Sentencia en el caso del Derecho de Paso. También es lamentable que el Tribunal no haya aprovechado esta oportunidad para revisar la decisión en el caso del Derecho de Paso.

(Firmado) Abdul G. KOROMA [p 392]

Opinión disidente del juez Ajibola

Introducción: Por qué debe revisarse el caso relativo al Derecho de Paso sobre Territorio Indio.

Primera objeción preliminar Ч Por qué el Tribunal no debería rechazarlo Ч Cuestiones de reciprocidad Ч Necesidad de reexaminar los requisitos del artículo 36 (2) y (4) del Estatuto Ч Concepto contractual de buena fe Ч Elemento de sorpresa y acto “inamistoso” Ч Análisis y comparación del caso del Derecho de Paso sobre Territorio Indio vis-р-vis este caso Ч Diferencias y cuestión de precedente Ч Otras consideraciones de peso.

Tercera objeción preliminar Ч Motivo de desacuerdo con la decisión del Tribunal Ч Competencia de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad Ч Si la LCBC es una agencia regional en el sentido del artículo 52 de la Carta Ч Si la LCBC es un tribunal en el sentido del artículo 95 de la Carta.

Cuarta objeción preliminar y razón para votar a favor.

Quinta objeción preliminar y razón para votar en contra de la decisión de la mayoría de los Miembros del Tribunal Ч Incumplimiento por parte del Tribunal de abordar esta objeción tal y como fue formulada por Nigeria.

Sexta objeción preliminar y razón para votar en contra de la decisión del Tribunal.

Séptima objeción preliminar y razón para votar a favor de mantener la segunda parte de la objeción de Nigeria Ч Aplicación e interpretación de los artículos 74 y 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Octava objeción preliminar y razones para votar en contra de la decisión del Tribunal.

Razones para votar a favor de la decisión de los miembros mayoritarios del Tribunal sobre la segunda objeción preliminar y la primera parte de la séptima objeción preliminar.

Conclusión: Necesidad de que las Partes acudan al Tribunal mediante acuerdo especial Ч Necesidad de cautela.

INTRODUCCIÓN

La primera objeción preliminar de Nigeria, presentada el 17 de diciembre de 1995 en este caso, da a la Corte otra oportunidad para examinar críticamente su jurisprudencia sobre la disposición del Artículo 36 (2) del Estatuto, y más particularmente el Artículo 36 (4), que trata la cuestión de la Cláusula Opcional en lo que se refiere a la jurisdicción de la Corte. Desgraciadamente, el Tribunal decidió seguir su jurisprudencia en el caso del Derecho de Paso sobre Territorio Indio de 1957, con el que estoy en total desacuerdo; de ahí mi razón básica para adjuntar esta opinión disidente a la Sentencia del Tribunal. Pero además de estar en desacuerdo con el Tribunal con respecto a su decisión sobre la primera objeción preliminar de Nigeria, en la que se reafirmó esta [p 393] jurisprudencia Ч decidida hace más de 40 años Ч, también expreso mi desacuerdo con la decisión alcanzada por el Tribunal sobre otras seis objeciones preliminares planteadas por Nigeria.

I. LA PRIMERA OBJECIÓN PRELIMINAR

La primera objeción preliminar de Nigeria es la objeción más importante dirigida a la Corte, y fue ampliamente argumentada por ambas Partes. De hecho, si la objeción hubiera sido aceptada por el Tribunal, se habría desestimado la totalidad de las solicitudes de Camerún, presentadas el 29 de marzo de 1994 y el 6 de junio de 1994 respectivamente, y en mi opinión el Tribunal debería haber desestimado las solicitudes sobre la base de esta objeción.

Me parece que esta primera excepción preliminar es fundamental y que va a la raíz misma de la demanda de Camerún. La objeción se refiere esencialmente a la interpretación de los requisitos de los apartados 2 y 4 del artículo 36 del Estatuto del Tribunal. Para llegar a una decisión sobre si esta objeción preliminar debe ser rechazada o estimada, es necesario examinar algunas cuestiones relevantes planteadas por Nigeria y Camerún en sus respectivos argumentos y presentaciones.

Entre estas cuestiones se encuentran:

1. La reciprocidad o coincidencia expresada en el Artículo 36 (2) en la frase “en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación”, y el uso de la palabra “reciprocidad” en la Declaración de Cláusula Facultativa de Nigeria.

2. La cuestión de la buena fe y el elemento sorpresa.

3. Los requisitos contenidos en el artículo 36 (4) del Estatuto de la Corte, a saber:

“Tales declaraciones serán depositadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias de las mismas a las partes en el Estatuto y al Secretario de la Corte”. (Énfasis añadido.)

4. Sentencia en el asunto relativo al derecho de paso sobre territorio indio (I.C.J. Reports 1957, p. 125).

A. Reciprocidad

El argumento de Nigeria es que Camerún, al presentar

“su solicitud el 29 de marzo, actuó prematuramente y, por lo tanto, no cumplió el requisito de reciprocidad como condición que debe cumplirse antes de que pueda invocarse la jurisdicción de la Corte contra Nigeria” (CR 98/1, pág. 29).

Camerún presentó su Declaración de la Cláusula Facultativa el 3 de marzo de 1994 y presentó su Demanda tres semanas después (es decir, el 29 de marzo [p 394] de 1994), mientras que Nigeria había aceptado la competencia de la Corte en virtud del artículo 36 (2) del Estatuto ya el 14 de agosto de 1965.

El argumento de Camerún es que esta objeción planteada por Nigeria es “insostenible”. Camerún argumenta que:

“Según el derecho internacional pertinente en la materia, así como la jurisprudencia firme de este Tribunal, un Estado parte en el sistema de la Cláusula Facultativa puede entablar una acción contra otro Estado parte en ese sistema inmediatamente después del depósito de su declaración de aceptación ante el Secretario General de las Naciones Unidas.” (CR 98/3, p. 47, párr. 54.)

Cabe señalar, en esta objeción preliminar, que existen dos aspectos en relación con el uso y la aplicación de la palabra “reciprocidad”: la “reciprocidad estatutaria” consagrada en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte (es decir, “en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación”) y la palabra “reciprocidad” utilizada por Nigeria en su Declaración de la Cláusula Facultativa, en la que Nigeria reconoce

“como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir, con la única condición de reciprocidad…”. (énfasis añadido).

Por lo tanto, para que Camerún pueda invocar la competencia de la Corte contra Nigeria debe superar los dos obstáculos: (a) satisfacer la solicitud de “reciprocidad” indicada por Nigeria y también (b) satisfacer la “reciprocidad estatutaria” en virtud del artículo 36 (2) del Estatuto.

Un examen minucioso de la Declaración de la Cláusula Facultativa de Nigeria ha sido objeto de argumentos por parte de los abogados de ambas partes y cada uno ha dado diferentes interpretaciones al uso de la palabra “reciprocidad”.

Sin embargo, si hay que dar a las palabras su significado ordinario, la Declaración de la Cláusula Facultativa de Nigeria contiene una clara expresión de reciprocidad en términos de coincidencia, cuando afirma, entre otras cosas, “en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación”, y otro requisito de reciprocidad cuando declara “con la única condición de reciprocidad”. El primer requisito está redactado exactamente igual que en el apartado 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte. Por lo tanto, no basta con que Camerún haya intentado satisfacer el requisito estatutario de reciprocidad presentando su propia Declaración de Cláusula Facultativa como hizo Nigeria en 1965; también debe haberse asegurado de que lo ha hecho de buena fe y no subrepticiamente.

¿Qué hay de subrepticio en la acción de Camerún? Es que no notificó formalmente a Nigeria (quizás mediante una nota diplomática) su intención de presentar este caso ante el Tribunal. Después de todo, ambas partes son vecinas. Ambas partes argumentan que, de alguna manera, Nigeria conocía la acción propuesta por Camerún, que fue anunciada en los medios de comunicación y debatida en otros foros como las reuniones de la Organización de la [p 395] Unidad Africana. En mi opinión, esto no viene a cuento. Nigeria debería haber sido notificada formalmente; en mi opinión, este es un requisito previo evidente que Camerún no puede ignorar y sobre el que se profundizará más adelante.

B. El requisito del artículo 36 (4) del Estatuto de la Corte

El artículo 36 (4) obliga a todo Estado que presente su Declaración a depositarla ante el Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General transmitirá a su vez copias de la misma a las partes del Estatuto y al Secretario de la Corte. Este párrafo se añadió al artículo 36 durante la fase de deliberaciones en el Comité IV/I de la Conferencia de San Francisco.

Shabtai Rosenne, en The Law and Practice of the International Court, 1920-1996, se refirió al comentario de Hudson sobre este punto en particular. Hudson consideró

“que la inserción de esta disposición en el Estatuto era un ‘detalle de orden interno pero que, en vista de las incertidumbres que habían surgido, podría resultar útil'” (Vol. II, p. 753).

Ninguna de las Partes niega que tal declaración esté comprendida en la disposición del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, que también exige el registro de tales documentos en la Secretaría. La cuestión aquí no es que Camerún no registrara la Declaración de la Cláusula Facultativa ante el Secretario General, sino que la Declaración no fue transmitida a Nigeria hasta casi un año después. ¿Cuál es entonces la consecuencia de este lapso, teniendo en cuenta el hecho de que Nigeria exige reciprocidad? Por supuesto, la Declaración de la Cláusula Facultativa de Nigeria se había comunicado desde 1965 a todos los Miembros de las Naciones Unidas, incluido Camerún, y se había publicado desde entonces. La reciprocidad en este contexto requiere que Nigeria hubiera sido informada de la Declaración de Cláusula Facultativa de Camerún antes de que su Demanda fuera presentada ante el Tribunal, para evitar ser sorprendida y tener la seguridad de que Camerún había actuado de buena fe.

C. El concepto contractual

En su Sentencia en el asunto del Derecho de Paso sobre Territorio Indio en 1957, el Tribunal observó que por el mero hecho de depositar su declaración de aceptación ante el Secretario General de las Naciones Unidas, el Estado aceptante se convierte automáticamente en parte del sistema de la Cláusula Facultativa en relación con cualquier otro Estado declarante. El Tribunal empleó la palabra “contractual” y declaró que:

“La relación contractual entre las Partes y la jurisdicción obligatoria del Tribunal resultante de la misma quedan establecidas…”. (Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1957, p. 146.)

Por consiguiente, si se considera que tal depósito de una declaración de aceptación es una oferta a los Estados partes en el [p 396] Estatuto que todavía no han depositado sus declaraciones, la cuestión importante es saber cuándo (ratione personae y ratione temporis) puede decirse que tal oferta ha sido aceptada por un nuevo Estado declarante. La decisión del Tribunal en 1957 y en todos los demás casos similares, como el caso del Templo de Preah Vihear, es que tal oferta se considera aceptada en la fecha del depósito de la nueva declaración de aceptación ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Tribunal declaró en este asunto que:

“La única formalidad requerida es el depósito de la aceptación ante el Secretario General de las Naciones Unidas en virtud del apartado 4 del artículo 36 del Estatuto”. (Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1961, p. 31.)

Aunque el tema de la formación de contratos por correspondencia varía de un sistema jurídico nacional a otro, es indiscutible que una oferta debe comunicarse al destinatario antes de que un contrato pueda considerarse vinculante. El juez Badawi, en su opinión discrepante en el asunto Derecho de paso, confirmó este punto de vista cuando observó:

“Cualquiera que sea ese momento, la posición en el presente caso es que, en cualquier caso, y cualquiera que sea el criterio o el momento que pueda adoptarse con respecto a la formación de un contrato por correspondencia, fue anterior a ese momento. El presente caso es similar a uno en el que existe una oferta que aún no ha sido despachada”. (Recueil 1957, p. 157.)

Es difícil concebir una situación en la que un contrato se considere vinculante para una parte cuando ésta desconoce el contenido y los términos de dicho contrato. Por lo tanto, es condición indispensable que se notifique a la otra parte que su oferta ha sido aceptada. Esta es la omisión evidente en este caso. Nigeria no fue informada de la Declaración de Camerún antes de que (Camerún) presentara su Demanda ante el Tribunal. Además, en su opinión disidente, el juez Badawi concluyó que:

“La oferta de Portugal, contenida en su Declaración y dirigida a los demás Estados, no había sido aceptada por India ni, de hecho, comunicada a India”. (Ibid., p. 156.)

Cuando el Tribunal fue requerido por la India en 1957 para decidir sobre sus objeciones preliminares, se invocaron dos cuestiones vitales de fondo (y no de procedimiento) al interpretar la disposición del artículo 36 (4); ambas condiciones son patentemente obligatorias porque en ambos casos la palabra utilizada en el artículo es “deberá”. En cuanto a la primera condición, el Tribunal decidió acertadamente que la declaración debe ser depositada por el Estado declarante ante el Secretario General de las Naciones Unidas. Pero el Tribunal omitió exigir el cumplimiento de la segunda condición previa, es decir, “transmitir copias [p 397] de la misma a las partes en el Estatuto y al Secretario de la Corte”. Esta también es una condición suspensiva que el Estado declarante debe cumplir antes de poder invocar válidamente la competencia de este Tribunal. No existe otro significado o interpretación ordinaria (de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969) que garantice que ambas condiciones reciban la misma interpretación y significado. Dicha transmisión es el único medio válido y vinculante de notificación oficial a otros Estados parte, y en este caso a Nigeria. Para permitir a Camerún presentar una solicitud adecuada ante el Tribunal, es esencialmente necesario que Nigeria haya sido notificada de la Declaración de Camerún, lo que no se hizo hasta once meses y medio después, momento en el que Camerún ya había presentado su Solicitud. Lamentablemente, el Tribunal ha seguido sistemáticamente su decisión de 1957 durante más de cuarenta años, basándose en esta jurisprudencia sobre el derecho de paso sobre territorio indio.

El razonamiento del Tribunal de que el requisito de transmisión es puramente procesal se basó en la opinión de que afirmar lo contrario podría generar incertidumbre en cuanto al momento en que se puede invocar la jurisdicción. Pero todo lo que se exige al Estado declarante es que se asegure ante la Oficina del Secretario General de las Naciones Unidas de que esta condición de transmisión ha sido cumplida por la Secretaría antes de presentar su solicitud, del mismo modo que debe asegurarse de que su instrumento de declaración ha sido debidamente depositado ante el Secretario General. Un Estado declarante que sepa que la condición de transmisión es un requisito previo, al igual que el depósito, se cercioraría de que ambas condiciones se han cumplido antes de presentar su solicitud; en mi opinión, la cuestión de la incertidumbre puede resolverse de este modo sin mucha pérdida de tiempo. Si el requisito de la transmisión se hace obligatorio, el Estado declarante cumpliría, no obstante, ambas condiciones haciendo las averiguaciones necesarias ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

Otro punto que podría haber persuadido al Tribunal en 1957 para decidir que la cuestión de la transmisión es meramente procesal se refería a la naturaleza de la Declaración de Aceptación de la India de 28 de febrero de 1940, en la que aceptaba la jurisdicción del Tribunal por un período determinado “a partir de la fecha de hoy”. Esta es la diferencia obvia entre el caso sobre el Derecho de Paso sobre Territorio Indio y el presente caso. La Declaración de Nigeria se basa en la reciprocidad y, como tal, es esencial que se le dé la debida notificación y efecto.

D. Buena fe y elemento sorpresa

El argumento de Nigeria es que la solicitud de Camerún al Tribunal fue una sorpresa y quizás se presentó de forma clandestina. Nigeria alega además la ausencia de buena fe por parte de Camerún. Camerún niega todas estas acusaciones y afirma que Nigeria fue informada [p 398] de la intención de Camerún de interponer el recurso ante el Tribunal. Camerún hace referencia a una reunión anterior en la que menciona el arbitraje como medio para resolver la disputa.

Desde 1957, cuando el Tribunal decidió el caso sobre el Derecho de Paso sobre Territorio Indio, la doctrina de la buena fe en el derecho internacional se ha desarrollado considerablemente. Existe la Declaración de Relaciones Amistosas de la Asamblea General de 1970 (Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General), que insta a los Estados a cumplir de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta. El artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 también establece que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. La Carta de las Naciones Unidas, en el apartado 2 de su artículo 2, exige que los Miembros cumplan de buena fe las obligaciones que les impone la Carta. El Tribunal también ha hecho referencia al principio de buena fe en gran parte de su jurisprudencia. En 1974, en el asunto relativo a los Ensayos Nucleares (Nueva Zelanda contra Francia), el Tribunal observó que:

“Uno de los principios básicos que rigen la creación y el cumplimiento de las obligaciones jurídicas, cualquiera que sea su fuente, es el principio de buena fe. La confianza es inherente a la cooperación internacional, en particular en una época en la que esta cooperación en numerosos ámbitos es cada vez más esencial.” (Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, p. 473, párrafo 49.)

Una cuestión de buena fe que es muy relevante para esta objeción preliminar en particular es el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América). En este caso, Estados Unidos pretendió actuar el 6 de abril de 1984 de forma que modificaba su Declaración de 1946, que de hecho impedía suficiente e inmediatamente la solicitud presentada por Nicaragua el 9 de abril de 1984. (Nicaragua había presentado su Declaración de Cláusula Facultativa el 24 de septiembre de 1929).

En ese caso, el Tribunal consideró que existía base suficiente para su competencia. En su sentencia, el Tribunal observó lo siguiente:

“Pero el derecho de terminación inmediata de las declaraciones de duración indefinida dista mucho de estar establecido. De las exigencias de la buena fe se desprende que deben ser tratadas, por analogía, según el derecho de los tratados, que exige un plazo razonable para la denuncia o la terminación de los tratados que no contienen ninguna disposición relativa a la duración de su validez. Dado que Nicaragua, de hecho, no ha manifestado ninguna intención de retirar su propia declaración, no es necesario seguir examinando la cuestión de qué plazo de preaviso razonable sería legalmente necesario: basta con observar que del 6 al 9 de abril no equivaldría a un “plazo razonable”.” (Competencia y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 1984, p. 420; énfasis añadido). [p 399]

Por lo tanto, si el Tribunal ha dado un paso adelante desde que dictó su Sentencia en 1957 en el asunto del Derecho de Paso al aceptar el requisito de la buena fe como condición previa para la terminación de una declaración de la Cláusula Facultativa, es lógico que ahora pueda dar un paso más y hacer lo mismo en este asunto.

En opinión del Tribunal, el principio de buena fe desempeña un papel importante en las declaraciones de la Cláusula Facultativa con respecto a la reciprocidad.

El Tribunal observó además en el mismo caso de Nicaragua que:

“De hecho, las declaraciones, aunque sean actos unilaterales, establecen una serie de compromisos bilaterales con otros Estados que aceptan la misma obligación de jurisdicción obligatoria, en los que se tienen en cuenta las condiciones, las reservas y las cláusulas de limitación temporal. En el establecimiento de esta red de compromisos, que constituye el sistema de Cláusulas Facultativas, el principio de buena fe desempeña un papel importante; el Tribunal ha subrayado la necesidad en las relaciones internacionales de respetar la buena fe y la confianza en términos particularmente inequívocos…”. (Ibid., p. 418; énfasis añadido).

Si, ex hypothesi, Nigeria, siendo consciente del hecho de que Camerún estaba a punto de presentar su Solicitud el 29 de marzo de 1994 hubiera retirado su Declaración de Cláusula Facultativa, digamos el 26 de marzo de 1994, poniendo a Camerún en una situación similar a la de Nicaragua, la Corte habría decidido que Nigeria no actuó de buena fe y que dicha retirada no invalidaría la Solicitud de Camerún. Ahora se pide al Tribunal que se ocupe de “la otra cara de la moneda” y, en mi opinión, debería dictar una “sentencia recíproca” rechazando la solicitud de Camerún como solicitud presentada de mala fe.

Camerún ha alegado enérgicamente que iniciar un procedimiento ante el Tribunal no puede considerarse un acto inamistoso. Sin embargo, es práctica habitual entre los Estados que los casos se dirijan al Tribunal cuando la negociación y el acuerdo han fracasado. No es inusual que los Estados consideren el litigio como un acto inamistoso, especialmente en ausencia de un Acuerdo Especial. Un buen ejemplo se encuentra en las gestiones realizadas por Perú y Colombia en el caso del Asilo de 1950, antes de que la Demanda fuera finalmente presentada por Colombia el 15 de octubre de 1949. El Acuerdo “Acta de Lima” firmado el 31 de agosto de 1949, que permite a cualquiera de las partes presentar su Demanda ante la Corte, establece en su segundo párrafo lo siguiente:

“No habiendo podido los Plenipotenciarios del Perú y de Colombia llegar a un acuerdo sobre los términos en que podrían someter conjuntamente la controversia a la Corte Internacional de Justicia, convienen en que podrá iniciarse el procedimiento ante la jurisdicción reconocida de la Corte, a solicitud de cualquiera de las Partes, sin que ello pueda considerarse como un acto inamistoso hacia la otra, o como un acto susceptible de afectar las buenas relaciones entre los dos países. La Parte que ejerza este derecho anunciará amistosamente a la otra Parte, con una antelación razonable, la fecha en que se presentará la solicitud.” (C.I.J. Recueil 1950, p. 268; el subrayado es nuestro).

Por lo tanto, no es inusual que un Estado considere una solicitud presentada ante el Tribunal como “no amistosa” cuando la misma se realiza sin previo aviso del solicitante o de otras fuentes esperadas.

E. El caso relativo al Derecho de Paso sobre Territorio Indio

Hay que considerar dos puntos bajo este epígrafe:

(a) que el presente caso es fácilmente distinguible del caso del Derecho de Paso;

(b) que, incluso si no es distinguible del caso del Derecho de Paso, el Tribunal no debería seguir ese precedente.

1. Las diferencias

En primer lugar, se puede observar claramente que la cuestión de la buena fe no fue fuertemente argumentada por India, mientras que en el caso de Nigeria la ausencia de buena fe por parte de Camerún fue fuertemente argumentada sobre la base de los hechos disponibles y la ley.

En segundo lugar, el 28 de febrero de 1940, cuando India hizo su Declaración de la Cláusula Facultativa, aceptó la jurisdicción del Tribunal durante un periodo especificado “a partir de la fecha de hoy” (Derecho de paso sobre territorio indio, Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1957, p. 146). No existe ninguna disposición de este tipo en la Declaración de Nigeria; por el contrario, exige reciprocidad a cualquier Estado declarante.

La cuestión de la reciprocidad no fue muy planteada por India, a diferencia de Nigeria, por lo que el Tribunal no hizo mucho hincapié en ella. La situación en el presente caso es diferente de la situación en el caso del derecho de paso, que se refería a ciertos enclaves en la India, cuyo derecho de paso reclamaba Portugal. En el presente caso, Camerún pretende que se determinen todas sus fronteras terrestres y marítimas con Nigeria. También en este caso están en juego los derechos de terceros Estados. En la zona del lago Chad están en juego los intereses de Chad y Níger, y en la zona marítima los intereses de Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe y Gabón.

2. La cuestión del precedente

Como preludio a su libro Precedent in the World Court, el juez Mohamed Shahabuddeen escribe:
[p 401]

“Las decisiones de la Corte Internacional de Justicia están casi tan repletas de referencias al precedente como las decisiones de un tribunal de derecho común. Aunque las decisiones anteriores no son vinculantes, la Corte se basa en ellas como expresiones autorizadas de sus opiniones sobre puntos de derecho decididos.” (Énfasis añadido.)

El principio de stare decisis no se aplica en este Tribunal de Justicia y, por ello, carece de norma de precedente. El artículo 59 del Estatuto del Tribunal de Justicia establece expresamente que una resolución del Tribunal de Justicia sólo es vinculante entre las partes y con respecto a ese asunto concreto. El artículo 62 del Estatuto permite que un Estado que considere que tiene un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la decisión de la Corte en un caso concreto presente a la Corte una solicitud de autorización para intervenir.

En la práctica, sin embargo, en la mayoría de los casos el Tribunal se basa en sus decisiones anteriores y las sigue.

Si bien esta práctica es deseable para garantizar un cierto grado de certeza en la jurisprudencia del Tribunal, hay ocasiones en las que es necesario que el Tribunal, por una razón u otra, no siga sus decisiones anteriores. El presente caso es uno de ellos.

Esta última práctica no es desconocida en el Tribunal y se había empleado en algunos asuntos: en el asunto de los Tratados de Paz, el Tribunal renunció a seguir la norma estricta que había establecido en el asunto Carelia Oriental en relación con la emisión de una opinión consultiva. Del mismo modo, en el asunto Barcelona Traction, el Tribunal no siguió su decisión en el asunto Nottebohm sobre la cuestión de la protección diplomática.

Últimamente, Shabtai Rosenne se ha interesado mucho por los casos relacionados con las declaraciones de la Cláusula Facultativa en virtud del artículo 36 (4) vis-р-vis el caso del Derecho de Paso. En su reciente publicación An International Law Miscellany (Miscelánea de Derecho Internacional), Rosenne señala:

“En el presente Tribunal se ha seguido esta táctica de litigio en cinco casos de gran implicación política: El caso de las Pruebas Nucleares (Australia contra Francia), el caso de la Plataforma Continental del Mar Egeo, el caso de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, y los dos casos Cuestiones de Interpretación y Aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del Incidente Aéreo de Lockerbie. Además, en todos estos casos se produjo el fenómeno del “demandado renuente” (en el primero y en el tercero, un miembro permanente del Consejo de Seguridad) y, en los dos primeros de ellos, dicho demandado renuente se negó a participar en el procedimiento, lo que agravó las dificultades de competencia y admisibilidad.

La existencia de este procedimiento bien establecido, junto con los últimos cinco precedentes, plantea serias dudas sobre la aplicación continuada [p 402] sin control de la doctrina aceptada por el Tribunal en el asunto del Derecho de paso. El apartado 4 se insertó en el artículo 36 del Estatuto en la Conferencia de San Francisco casi como una cuestión de rutina y, como todo texto, está abierto a más de una interpretación. Desde entonces, se han producido importantes avances tanto en lo que se refiere al derecho general del depositario de instrumentos multilaterales, formulado por primera vez (como se ha dicho) en las Convenciones de Viena, como en la práctica de los Estados, ejemplificada en los casos mencionados.” (P. 92.)

Y finalmente ofreció algunas sugerencias, como sigue:

“Cabe preguntarse si lo que ha ocurrido desde el asunto del derecho de paso no justifica una reconsideración de la doctrina de ese asunto si se presentara la oportunidad de hacerlo. En cualquier caso, es de esperar que, si se presenta la ocasión de revisar el Estatuto, se preste más atención a las implicaciones del párrafo 4 del artículo 36 de la que se prestó en 1945, y que se encuentre un método para proteger a los Estados que han aceptado la competencia en virtud del párrafo 2 del depósito por sorpresa de una declaración en Nueva York y la iniciación inmediata de un procedimiento acompañado de una solicitud de indicación de medidas provisionales de protección antes de que el demandado pueda tener (no ‘tenga’) conocimiento de que se ha depositado la declaración; y que las disposiciones relativas a la formulación de declaraciones, su modificación y su terminación, así como otros instrumentos relacionados, se coordinarán con lo que es actualmente el derecho y la práctica establecidos en relación con el ejercicio de las funciones del depositario de tratados multilaterales y otros instrumentos internacionales. ” (Ibid., pp. 92-93.)

De todo lo dicho y citado anteriormente, se desprende que la decisión en el caso relativo al Derecho de Paso sobre Territorio Indio debe ser revisada en general y considerar dicha jurisprudencia como mala ley, porque la decisión no tuvo en cuenta adecuadamente la segunda condición obligatoria prevista en el artículo 36 (4) del Estatuto de la Corte, a saber, que los Estados partes “deberán” ser notificados antes de que la jurisdicción pueda ser invocada por cualquier Estado declarante. Ambas condiciones, de “depósito” y “transmisión”, son obligatorias, tal y como se establece en dicho apartado 4 del artículo 36, disposición que debe ser cumplida por cualquier Estado litigante que pretenda presentar su demanda.

F. Otras consideraciones imperiosas

Muchas circunstancias de este caso particular son lo suficientemente convincentes como para persuadir al Tribunal de aceptar el argumento de Nigeria, incluso por razones objetivas. En primer lugar, Nigeria y Camerún son vecinos y lo seguirán siendo para siempre, por lo que no va en interés de la paz y la buena vecindad en esa región que una de las Partes sea arrastrada [p 403] a la Corte en contra de su deseo. El registro ante la Corte es que ambas Partes ya están involucradas en la resolución de parte de la disputa. La delimitación y demarcación se han llevado a cabo en algunas áreas y sería de mala fe que el asunto se llevara a la Corte mientras que otros medios de solución de la disputa de las Partes están pendientes.

Además, muchos casos de delimitación en disputas terrestres y marítimas han sido instituidos en este Tribunal mediante Acuerdo Especial. Un ejemplo muy reciente y exitoso es el caso relativo a la Disputa Territorial (Jamahiriya Árabe Libia/Chad), que se concluyó y dictó sentencia el 3 de febrero de 1994; a finales de mayo de ese año Libia había cumplido la Sentencia del Tribunal. Existen otros diez casos similares: Minquiers y Ecrehos (Reino Unido/Francia), I.C.J. Reports 1953; Sovereignty over Certain Frontier Land (Bélgica/Países Bajos), I.C.J. Reports 1959; North Sea Continental Shelf (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), I. C.J. Reports 1969; Plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), I.C.J. Reports 1982; Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos de América), I. C.J. Reports 1984; Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya/Malta), I.C.J. Reports 1985; Frontier Dispute (Burkina Faso/Mali), I.C.J. Reports 1986; Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua Intervening), I. C.J. Reports 1992; y los litigios territoriales pendientes Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein y Kasikili/Sedudu Island (Botswana/Namibia).

Otros tres asuntos se incoaron por solicitud unilateral: Templo de Preah Vihear (Camboya c. Tailandia), I.C.J. Reports 1962; Plataforma continental del Mar Egeo (Grecia c. Turquía),I.C.J. Reports 1978; y Delimitación marítima en la zona entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega), I.C.J. Reports 1993; sin embargo, estos casos tratan o bien de delimitación marítima o bien de disputas fronterizas, pero no de ambas como en el presente caso.

Es un principio fundamental bien aceptado del derecho internacional que la jurisdicción del Tribunal se basa en el consentimiento de los Estados implicados. La Corte se hizo eco de esta opinión en el reciente caso de Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahrein:

“No cabe duda de que la competencia de la Corte sólo puede establecerse sobre la base de la voluntad de las Partes, como lo demuestran los textos pertinentes”. (I.C.J. Reports 1995, p. 23, párrafo 43.) [p 404].

Rosenne también comenta lo siguiente sobre este mismo principio establecido:

“Existe un principio incontrovertido de derecho internacional general según el cual ningún Estado está obligado a someter ninguna controversia con otro Estado ni a dar cuenta de sí mismo a ningún tribunal internacional. El acuerdo de las partes en la controversia es el requisito previo para la adjudicación sobre el fondo”. (The Law and Practice of the International Court, 1920-1996, Vol. II, p. 563.)

Con esta base consensual de jurisdicción, se puede argumentar firmemente en este caso que, a menos que dicho consentimiento sea genuinamente dado, y no forzado, la Corte debe ejercer cautela judicial al proceder con el caso sobre el fondo. La objeción de Nigeria se basa en el argumento de que la demanda fue una sorpresa y que Nigeria no recibió la notificación previa requerida ni por parte de Camerún ni por parte del Secretario General de las Naciones Unidas antes de que Camerún presentara la demanda.

Del mismo modo, también es importante que el Tribunal considere la cuestión de la justicia que subyace a esta objeción preliminar, y se pregunte si una jurisdicción impuesta a Nigeria, como demandado involuntario, promovería la paz y la buena vecindad entre las Partes y en esa región. Este concepto de justicia no es abstracto; debe definirse y determinarse de acuerdo con la disposición del Artículo 2, párrafo 3, de la Carta. Rosenne define la jurisdicción de la siguiente manera:

“En términos generales, la expresión jurisdicción se refiere a la facultad del Tribunal de ‘hacer justicia’ entre los Estados litigantes, de decidir el caso que se le ha sometido con carácter definitivo y vinculante para dichos Estados. La expresión ‘hacer justicia’ ha sido utilizada por el Tribunal en varias ocasiones, especialmente en la opinión consultiva UNAT”. (The Law and Practice of the International Court, 1920-1996, Vol. II, p. 536.)

Es por todas las razones expuestas que me he sentido convencido de que la Corte debe estimar la primera excepción preliminar de Nigeria y, por lo tanto, desestimar las demandas de Camerún.

II. LA TERCERA OBJECIÓN PRELIMINAR

La tercera objeción preliminar de Nigeria es que “la solución de controversias fronterizas dentro de la región del Lago Chad está sujeta a la competencia exclusiva de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad” (CR 98/5, p. 64). Nigeria sostiene que las disposiciones del Estatuto de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad, anexo a un acuerdo de fecha 22 de mayo de 1964, son vinculantes para los cuatro Estados signatarios de dicho acuerdo, incluido [p 405] Camerún. Sostiene además que las disposiciones del Estatuto junto con los acuerdos y otros entendimientos entre los cuatro Estados partes del Acuerdo son vinculantes para ellos, y por lo tanto Camerún no puede presentar su demanda en virtud del artículo 36 (2) del Estatuto de la Corte. Los otros dos miembros de la Comisión son Chad y Níger. Camerún niega el significado que Nigeria atribuye a la función y el poder de la Comisión. Ambas Partes se remiten al Estatuto de la Comisión, así como a las asignaciones que le han hecho los cuatro Estados miembros de la Comisión.

Un examen cuidadoso de los deberes de la Comisión es más que suficiente para conferirle la tarea de tratar todas las solicitudes que ahora están siendo presentadas por Camerún a este Tribunal. Estas atribuciones pueden ser vistas en dos partes: las que están contenidas en el Estatuto, es decir, bajo el Artículo IX, párrafos

“c) mantener el enlace entre las Altas Partes Contratantes con miras a la utilización más eficaz de las aguas de la Cuenca;

(d) seguir la marcha de la ejecución de los estudios y trabajos en la cuenca del Chad previstos en la presente Convención y mantener informados a los Estados miembros al respecto al menos una vez [al] año, mediante informes sistemáticos y periódicos que cada Estado le presentará;
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
(g) examinar las quejas y promover la solución de controversias y la resolución de diferencias;” (el subrayado es nuestro),

y aquellas que le sean asignadas por la autoridad de los Estados miembros. Como prueba de ello, se asignaron, entre otras, dos subcomisiones de expertos para llevar a cabo la demarcación y delimitación de fronteras en la zona del lago Chad, teniendo como documentos de trabajo diversos convenios y acuerdos celebrados entre las antiguas Potencias coloniales. Es importante destacar que a las subcomisiones se les asignó el deber no sólo de delimitar las fronteras, sino también de demarcarlas. Este ejercicio se llevó a cabo entre 1989 y 1990; en 1994 la tarea estaba totalmente terminada y a la espera de la firma y ratificación del documento pertinente por parte de los distintos Jefes de Estado. Aunque el documento fue ratificado por Camerún el año pasado (después de la presentación de este caso ante el Tribunal), Nigeria no respondió en consecuencia, presumiblemente debido a la demanda de Camerún pendiente ante el Tribunal.

Un argumento importante y convincente a favor de mantener esta objeción preliminar es el hecho de que la Comisión ya había realizado y completado el trabajo que ahora Camerún pide a la Corte que lleve a cabo. Los cuatro Estados miembros no discuten el trabajo final de la Comisión y lo único que queda por hacer es la ratificación del instrumento resultante. Aparte del hecho de que es difícil, dadas las circunstancias, establecer un caso de disputa entre Nigeria y [p 406] Camerún dentro de la cuenca del lago Chad (a excepción de Darak y las islas adyacentes), se puede concluir que las Partes, habiendo presentado sus reclamaciones a la Comisión, están obligadas por su decisión. El enigma, o la confusión, que podría surgir a este respecto es la aparente bifurcación de la autoridad judicial dentro de la cuenca del lago Chad que podría producirse si los cuatro Estados miembros acordaran ratificar el instrumento de la Comisión en el futuro.

En su argumento adicional, Nigeria hace referencia al artículo 52 de la Carta de las Naciones Unidas, y considera que la misión de la Comisión se inscribe en el marco de los acuerdos regionales “u organismos encargados de los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que sean apropiados para la acción regional…”. La cuestión aquí es si la Comisión de la Cuenca del Lago Chad puede considerarse una organización regional. En mi opinión, la Comisión puede ser considerada como tal y, por lo tanto, entra en el ámbito de aplicación del artículo 52 de la Carta. La razón de ello no es descabellada: como ya se ha mencionado, el apartado g) del párrafo IX del Estatuto de la Comisión faculta a ésta para examinar denuncias, promover el arreglo de controversias y resolver diferencias. El mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tal y como se estipula en el Artículo 52 (1) de la Carta, está en consonancia con las atribuciones conferidas a la Comisión por este grupo regional de Estados.

Otro punto planteado por Nigeria durante su argumentación en el procedimiento oral se refiere al Artículo 95 de la Carta de las Naciones Unidas, que establece que:

“Ninguna disposición de esta Carta impedirá que los Miembros de las Naciones Unidas encomienden la solución de sus diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan celebrarse en el futuro”.

La cuestión crucial aquí es si la Comisión de la Cuenca del Lago Chad es un tribunal. En mi opinión lo es, porque está investida de todos los poderes, funciones y obligaciones de un tribunal y es competente para actuar como tal. La palabra “tribunal” es un término genérico que engloba varias jurisdicciones de resolución de disputas. En Law Terminology, un documento de las Naciones Unidas, la palabra “tribunal” se define como “persona u órgano que ejerce funciones jurisdiccionales fuera del sistema judicial ordinario, es decir, que ejerce funciones cuasijudiciales”; se hace referencia a los tribunales como:

“a menudo establecidos por la autoridad estatutaria, en cuyo caso se denominan a veces tribunales estatutarios. Aunque están fuera del sistema judicial ordinario, están sujetos a la jurisdicción supervisora del Tribunal Superior de Justicia mediante el proceso de revisión judicial. Pueden denominarse tribunal, junta, comisión, comité o consejo y se dividen en tres categorías: tribunal administrativo, tribunal nacional, tribunal de investigación…”. . .” (Énfasis añadido.) [p 407]

Después de todo, la misión de la Comisión no sólo incluye la delimitación y demarcación de fronteras dentro de la cuenca del lago Chad; también incluye la función de solución de controversias y, por lo tanto, se califica como un tribunal arbitral o administrativo, según sea el caso. De ahí que Nigeria invoque con razón la disposición del artículo 95 de la Carta. Un examen del artículo 94 de la Carta, que trata de la cuestión del cumplimiento “de la decisión de la Corte Internacional de Justicia”, distingue claramente a este Tribunal de la creación de un tribunal como el previsto en el artículo 95 como órgano alternativo que podría crearse en lugar de presentar una demanda ante la Corte.

Por lo tanto, un punto es claro con respecto a esta objeción preliminar: que a la Comisión se le había asignado y se le sigue asignando el deber de delimitar y demarcar la frontera entre ambas Partes en la Cuenca del Lago Chad, y la posterior asignación del mismo trabajo a la Corte es, por lo tanto, inadmisible. De ahí mi conclusión de que el Tribunal carece de jurisdicción. Además, el encargo de la Comisión, realizado para y en nombre de los cuatro Estados miembros, es un asunto conjunto, aparentemente indivisible. Por lo tanto, ambas Partes en el presente caso están obligadas a reconocer y acatar la competencia exclusiva de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad.

Finalmente sobre esta objeción preliminar, es necesaria una nota de precaución: que la Corte no debe ser llamada a llevar a cabo lo que ya ha sido realizado por las Partes a través de la Comisión.

Por todas estas razones, considero que la tercera objeción preliminar de Nigeria debe ser aceptada.

III. CUARTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

El Tribunal rechaza la cuarta objeción preliminar de Nigeria de que:

“La Corte no debe en este procedimiento determinar la frontera en el Lago Chad en la medida en que esa frontera constituya o esté constituida por el tripoint en el Lago”. (NPO, Vol. I p. 84, párr. 4.12.)

Sin embargo, sostengo una opinión contraria. La razón para hacerlo es que, teniendo en cuenta la posición del tripoint, es difícil, si no imposible, atender la petición de Camerún.

Camerún no está de acuerdo con esta objeción preliminar y argumenta que la jurisprudencia del Tribunal no apoya el argumento de Nigeria. Ambas partes mencionaron la disputa fronteriza (Burkina Faso/Malí), en la que la Sala del Tribunal admitió que tenía jurisdicción para juzgar el caso a pesar del hecho de que el punto final de la frontera se encuentra en la frontera de otro tercer Estado. La opinión de Camerún es que el caso de la Disputa Fronteriza, así como el caso de la Disputa Territorial (Libia/Chad), son jurisprudencia que no puede distinguirse del presente caso como alega Nigeria.

Como ya he mencionado anteriormente en esta opinión, un caso de esta naturaleza requiere el consenso inequívoco de ambas Partes para que el Tribunal pueda conocer del asunto. Por ejemplo, tanto el caso de la Disputa Fronteriza como el de la Disputa Territorial fueron llevados ante la Corte mediante un Acuerdo Especial. Otro factor importante a favor del argumento de Nigeria es el hecho de que sus intereses y los de Chad y Níger están entrelazados dentro de la cuenca del lago Chad, con respecto a la cual la Comisión ha cumplido sus obligaciones de demarcación y delimitación.

Pero la posición de Chad con respecto al tripoint es más relevante en este caso si se compara con los casos de Disputa Fronteriza y Disputa Territorial. Se han mencionado enfrentamientos anteriores entre Nigeria y Chad en la misma zona que podrían o no afectar al tripoint. Por lo tanto, puede decirse que los intereses de Chad y, en cierta medida, los de Níger constituyen el objeto de este caso que, en mi opinión, no puede ser juzgado en cuanto al fondo sin que Chad intervenga como parte. Por supuesto, la respuesta inmediata al respecto podría ser la invocación del artículo 59 del Estatuto, en el sentido de que la decisión del Tribunal sólo es vinculante para las partes. Sin embargo, se trata de un caso que está en la línea de los asuntos Timor Oriental (Portugal contra Australia) y Ciertas tierras fosfáticas en Nauru (Nauru contra Australia). El caso anterior del Oro Monetario Retirado de Roma también es pertinente en este caso. Camerún ha señalado que sus demandas se refieren únicamente a la cuestión de la frontera entre él y Nigeria. La cuestión aquí no es lo que Camerún presenta o dice, sino lo que, en la práctica, se encuentra sobre el terreno en cuanto a la posición del tripoint entre Chad y las Partes. Definitivamente, la frontera entre Camerún y Nigeria afectará a la frontera entre Camerún y Chad en virtud del tripoint. Una situación deseable que ciertamente conferiría jurisdicción a la Corte sería la toma de posesión de la Corte por medio de un acuerdo especial entre Camerún, Nigeria y Chad. Por todas estas razones mi conclusión es que la cuarta objeción preliminar de Nigeria debe ser estimada.

IV. LA QUINTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

En mi opinión, el Tribunal debería estimar la quinta excepción preliminar presentada por Nigeria, que lamentablemente rechazó, de ahí mi desacuerdo con la decisión del Tribunal. Hay dos razones importantes que subyacen a mi decisión de adoptar una opinión contraria a la del Tribunal: en efecto, el Tribunal no ha respondido a la objeción preliminar tal y como fue formulada y presentada por Nigeria, y además las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal son contradictorias en sus términos.

Nigeria en su quinta objeción preliminar sostiene que no hay disputa entre ella y Camerún “en relación con la delimitación de la frontera como tal en toda la longitud de la frontera desde el punto triple en el lago Chad hasta el mar”. Sostiene que simplemente no hay pruebas de tal disputa, ni en la Solicitud original de Camerún ni en su Solicitud Adicional presentada el 6 de junio de 1994. Además, particulariza la objeción de la siguiente manera:

“(1) no hay disputa con respecto a la delimitación de la frontera como tal dentro del Lago Chad, sujeta a la cuestión del título de Darak y las islas adyacentes habitadas por nigerianos;

(2) no existe controversia relativa a la delimitación de la frontera como tal desde el punto triple en el Lago Chad hasta el Monte Kombon;

(3) no hay disputa relativa a la delimitación de la frontera como tal entre el Pilar Fronterizo 64 en el río Gamana y el Monte Kombon; y

(4) no hay controversia relativa a la delimitación de la frontera como tal entre el Pilar Fronterizo 64 en el río Gamana y el mar”. (NPO, Vol. I, p. 87.)

Camerún niega la afirmación de Nigeria y argumenta que, de hecho, no sólo existen disputas dentro de la zona de la cuenca del lago Chad y en la frontera con el mar, sino que también existen disputas de delimitación marítima. La pregunta formulada a Nigeria por el Tribunal no se limitaba a la frontera terrestre, sino que se refería a toda la frontera. En consecuencia, en la conclusión alcanzada por el Tribunal, su conclusión es que existe una disputa entre las Partes relativa a la “frontera en su conjunto”. Por lo tanto, está claro que, estrictamente hablando, la quinta objeción preliminar de Nigeria, tal y como fue presentada ante el Tribunal, no ha sido tratada específicamente. El Tribunal debería haberse limitado a la objeción preliminar tal y como fue formulada por Nigeria y, por lo tanto, no puede decirse que la quinta objeción preliminar de Nigeria haya sido tratada adecuadamente.

Como afirma Nigeria, ha habido una demarcación parcial de la frontera. De hecho, Nigeria señala que “algo más de 200 millas de la frontera actual han sido claramente demarcadas mediante la erección de mojones” (CR 98/2, p. 21). Camerún no niega esta afirmación. Nigeria va más allá y afirma:

“Incluso adoptando una visión generosa de la extensión de la frontera afectada por estos incidentes locales (digamos, ╝ de una milla de frontera por cada ‘incidente’) afectan, incluso si todos ellos fueran relevantes (que no lo son), quizás a unas 10 o una docena de millas de su longitud. Esto no puede interpretarse como una duda o controversia sobre la longitud total de esa frontera de 1.000 millas”. (CR 98/2, p. 25.)

Así pues, puede concluirse que, contrariamente a lo que afirma Camerún, la zona en litigio puede considerarse relativamente menor o incluso insignificante. [En cualquier caso, al menos de los hechos alegados de los incidentes y disputas presentados por las Partes se desprende claramente que no se trata de que toda la longitud de la frontera desde el lago Chad hasta el mar esté en disputa.

Otro aspecto de la quinta objeción preliminar de Nigeria se refiere al alcance jurídico y geográfico de la disputa fronteriza. Parece que, en opinión del Tribunal, Nigeria no ha aclarado definitivamente su posición respecto al curso de la frontera, o al menos no está de acuerdo con la afirmación de Camerún. Del mismo modo, el Tribunal no puede determinar a partir de la respuesta dada por Nigeria (basada en la pregunta que se le formuló como ya se ha mencionado) cuál es su propia opinión sobre el alcance jurídico de la disputa, ya sea ahora o en el futuro. Dado que Nigeria no ha presentado su Memorial de Contestación, no está obligada a revelar su línea de defensa en esta fase del procedimiento. Por lo tanto, como concluyó el Tribunal, “el alcance exacto de esta controversia no puede determinarse en la actualidad” (párrafo 93). Sin embargo, el Tribunal concluyó que “existe, no obstante, una controversia entre las dos Partes, al menos en lo que respecta a los fundamentos jurídicos de la frontera” (ibid.). En mi opinión, se trata de afirmaciones contradictorias con las que no estoy de acuerdo. De hecho, la reclamación de Camerún en su demanda debería haberse limitado a los lugares de la frontera en disputa y al área de incidentes, que ascienden a menos del 5 por ciento de toda la frontera.

Una vez más, el Tribunal debería haber limitado su sentencia a la objeción preliminar formulada por Nigeria y ampliada en los cuatro puntos enumerados. Basándose en este punto de vista, el Tribunal concluyó inicialmente y con razón que:

“Sobre la base de estos criterios, no puede haber ninguna duda sobre la existencia de disputas con respecto a Darak y las islas adyacentes, Tipsan, así como la Península de Bakassi”. (Párr. 87 de la Sentencia.)

Por lo tanto, el Tribunal debería haberse ocupado y de hecho limitado exclusivamente a esta clara área de disputas fronterizas, no negada por ambas Partes. Esta opinión es confirmada por el Tribunal cuando observa:

“Todas estas disputas se refieren a la frontera entre Camerún y Nigeria. Sin embargo, dada la gran longitud de esa frontera, que se extiende a lo largo de más de 1.600 km desde el lago Chad hasta el mar, no puede decirse que estas controversias en sí mismas se refieran a una porción tan grande de la frontera que necesariamente constituirían una controversia relativa a la totalidad de la frontera.” (Párr. 88.)

En efecto, el Tribunal, en esta objeción preliminar, consideró que toda la zona desde el lago Chad hasta el mar estaba en disputa, en lugar de los lugares mencionados por Nigeria.

El hecho de que el Tribunal no limitara su decisión a la objeción preliminar de Nigeria tal y como estaba formulada pone en tela de juicio su Sentencia a la vista de la regla non [p 411] ultra petita. El Tribunal abordó una cuestión similar en las alegaciones del caso Asylum (I.C.J. Reports 1950, p. 402). No corresponde al Tribunal ampliar o extender el alcance de la objeción preliminar tal y como ha sido formulada y presentada por un solicitante, ni se pide al Tribunal que la modifique suo motu; la objeción debe ser considerada y decidida tal y como ha sido planteada por el solicitante en su objeción preliminar.

Por ejemplo, Francia y el Reino Unido, en su Acuerdo Especial en el caso Minquiers y Ecrehos, pidieron al Tribunal que decidiera cuál de las partes es propietaria de este grupo de islas. El Tribunal tal vez podría haber decidido que las islas tenían la condición de “res nullius” o de “condominio” (I.C.J. Reports 1953, p. 52), pero se vio obligado a limitarse a determinar “cuál de las Partes ha presentado la prueba más convincente de la titularidad de uno u otro de estos grupos, o de ambos” (ibíd.).

Rosenne, en The Law and Practice of the International Court, 1920-1996, opina que,

“en principio, es deber de la Corte, al decidir sobre la base del derecho internacional las controversias que se le someten, limitarse a los términos de su competencia Ч el acuerdo especial, las presentaciones, o la cuestión sometida a opinión consultiva, según sea el caso. Esto Ч la regla non ultra petita Ч da a las partes la última palabra en cuanto a la capacidad del Tribunal para resolver su litigio.” (Vol. I, p. 173.)

En conclusión, si el Tribunal hubiera seguido este principio y se hubiera limitado al contenido de la quinta objeción preliminar, tal y como fue formulada y argumentada por Nigeria, podría haber llegado a una decisión diferente a la alcanzada respecto a esta objeción.

Por todas estas razones he votado en contra de la decisión del Tribunal.

V. LA SEXTA OBJECIÓN PRELIMINAR

He votado en contra de la decisión sobre la sexta objeción preliminar porque estoy convencido de que Nigeria está justificada en su objeción de que la Demanda presentada por Camerún no cumple con el estándar requerido de adecuación en cuanto a los hechos en los que se basa su Demanda, particularmente en relación con las fechas, circunstancias y lugares precisos de las supuestas incursiones e incidentes por parte de Nigeria, en supuesta violación de su responsabilidad internacional. Una lectura cuidadosa de las solicitudes de Camerún revela incongruencias, irregularidades, imprecisiones y errores.

Algunas de estas incongruencias son patentes en las solicitudes presentadas el 29 de marzo de 1994 y el 6 de junio de 1994. En cuanto al requisito que debe cumplir Camerún, sus solicitudes deben especificar, [p 412]

“en la medida de lo posible, los fundamentos de derecho en los que se dice que se basa la competencia de la Corte; también deberá especificar la naturaleza precisa de la demanda, junto con una exposición sucinta de los hechos y fundamentos en los que se basa la demanda (Art. 38 (2) del Reglamento; énfasis añadido).

Si bien es cierto que Camerún ha especificado suficientemente los fundamentos jurídicos en los que se basan sus demandas, no ha especificado adecuadamente la naturaleza exacta de la demanda ni ha proporcionado una “exposición sucinta de los hechos y fundamentos en los que se basa la demanda”.

Para que Camerún invoque la responsabilidad internacional de Nigeria y la consiguiente obligación de reparar, no basta con que haga declaraciones generales y sin fundamento sobre los incidentes. Camerún debe proporcionar todos los detalles sobre el lugar, el momento y la naturaleza de los supuestos incidentes, y también dejar claro con precisión cómo éstos fueron lo suficientemente graves como para poner en cuestión la responsabilidad internacional de Nigeria reconocida por el derecho internacional.

Es cierto, como afirmó el Tribunal, que “sucinto” no significa “completo”, pero connota concisión, y éste es un requisito que Camerún no cumplió en sus solicitudes. En su alegato oral, Nigeria sostuvo que,

“el Estado demandado, y el Tribunal, necesitan, como mínimo, saber cuatro cosas Ч los hechos esenciales sobre lo que se alega que ocurrió, cuándo se supone que ocurrió, exactamente dónde se supone que ocurrió (especialmente en relación con cualquier frontera relevante), y por qué se cree que el demandado tiene responsabilidad internacional por el incidente (CR 98/2, p. 28).

En sus alegaciones, Camerún declaró que, para establecer la responsabilidad de Nigeria, sus Solicitudes eran sólo indicativas de la naturaleza de dicha responsabilidad y que las alegaciones contenidas en las mismas se ampliarían cuando el asunto llegase a la fase de fondo.

Por muy “indicativa” que pueda ser una declaración de este tipo, debe ser suficientemente clara en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad de Nigeria. Y puesto que Camerún falla en este aspecto, el Tribunal no debería rechazar la sexta excepción preliminar de Nigeria.

VI. SÉPTIMA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

La séptima objeción preliminar de Nigeria sostiene que no existe “ninguna disputa legal relativa a la delimitación de la frontera marítima entre las dos Partes que en este momento sea apropiada para ser resuelta por la Corte” (NPO, Vol. I, p. 113). En apoyo de esta afirmación, Nigeria dio dos razones: [p 413]

“(1) En primer lugar, no es posible la determinación de una frontera marítima antes de la determinación del título con respecto a la península de Bakassi.

(2) En segundo lugar, en la coyuntura en que haya una determinación de la cuestión del título sobre la Península de Bakassi, las cuestiones de delimitación marítima no serán admisibles en ausencia de una acción suficiente de las Partes, en pie de igualdad, para efectuar una delimitación ‘por acuerdo sobre la base del derecho internacional'”. (Ibid.)

En cuanto a la primera razón, estoy de acuerdo con la conclusión a la que llega el Tribunal de que se trata simplemente de una cuestión de método. Es cierto que el Tribunal determina su procedimiento y podría fácilmente organizar su propio proceso de adjudicación para garantizar que las disputas terrestres se traten en primer lugar, antes de embarcarse en la disputa marítima. De hecho, esto no me parece una cuestión de objeción preliminar y como tal ha sido correctamente rechazada.

Sin embargo, mantengo una opinión contraria a la conclusión alcanzada por el Tribunal sobre la segunda vertiente de la séptima objeción preliminar de Nigeria. En este caso se trata de una cuestión importante de derecho internacional, ya que está relacionada con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Lo que Nigeria alega aquí es que la cuestión de la delimitación marítima es inadmisible en ausencia de negociación y acuerdo de las Partes en pie de igualdad para efectuar una delimitación. En otras palabras, Nigeria alega que Camerún no intentó primero una delimitación por acuerdo basado en el derecho internacional en virtud de los principios y disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Las disposiciones pertinentes son los artículos 74 y 83. Los apartados 1 y 2 del artículo 74 establecen lo siguiente:

“1. La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará mediante acuerdo basado en el derecho internacional, según lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de lograr una solución equitativa.

2. Si no puede llegarse a un acuerdo en un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.” (Énfasis añadido.)

El artículo 83, párrafos 1 y 2, dispone lo siguiente:

“1. La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará mediante acuerdo basado en el derecho internacional, a que se refiere el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de lograr una solución equitativa.

2. Si no puede llegarse a un acuerdo en un plazo razonable, [p 414] los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.” (Énfasis añadido.)

Como se ha citado anteriormente, las disposiciones de los dos Artículos son similares, pero mientras uno trata de la zona económica exclusiva (Art. 74), el otro aborda la cuestión de la plataforma continental (Art. 83). Además, ambas Partes son signatarias del Convenio, que también han ratificado. La cuestión ahora es si estas disposiciones son vinculantes para ambas; en mi opinión, no hay ninguna duda al respecto. Antes de interponer una demanda ante este Tribunal, es condición previa que ambas Partes intenten realmente llegar a un acuerdo sobre la solución de su litigio de límites marítimos, a falta de lo cual el asunto podría someterse al Tribunal. Se trata de disposiciones obligatorias para ambas Partes. Camerún, por su parte, sostiene que no había ninguna razón de peso para negociar o llegar a un acuerdo antes de presentar una demanda ante el Tribunal, y fue más allá al afirmar que se hicieron intentos para llegar a un acuerdo pero fracasaron. Si bien puede ser cierto que se intentó negociar y llegar a un acuerdo sobre la delimitación de sus fronteras marítimas hasta el punto G, no hay pruebas que indiquen que se intentara llegar a un acuerdo sobre sus disputas marítimas más allá de ese punto. Por lo tanto, interponer un recurso ante el Tribunal sin cumplir las disposiciones establecidas anteriormente, en virtud de la Convención sobre el Derecho del Mar, es una omisión fatal que hace que dicho recurso sea inadmisible. En cualquier caso, la Corte, de conformidad con el artículo 38 del Estatuto, debe aplicar el derecho internacional y “los convenios internacionales, sean generales o particulares…” (párrafo. 1 (a)). Esta ha sido siempre la posición del derecho internacional general y fue afirmada por primera vez por el Tribunal en 1969 en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, que hacen hincapié en la necesidad de que las partes tengan la oportunidad de negociar, cuando sostuvo que,

“las partes tienen la obligación de entablar negociaciones con miras a llegar a un acuerdo, y no simplemente de pasar por un proceso formal de negociación como una especie de condición previa para la aplicación automática de un determinado método de delimitación en ausencia de acuerdo; tienen la obligación de conducirse de manera que las negociaciones tengan sentido…”. (I.C.J. Reports 1969, p. 47).

En el asunto de la Sala del Golfo de Maine se expresó una directriz clara en el sentido de que, en primer lugar, debe buscarse un acuerdo, tras unas negociaciones que deben llevarse a cabo de buena fe con la intención clara y honesta de alcanzar un resultado satisfactorio. Y la Sala llegó a afirmar en su Sentencia que:

“Cuando, sin embargo, no pueda lograrse tal acuerdo, la delimitación deberá efectuarse recurriendo a un tercero que posea la competencia necesaria”. (Recueil 1984, p. 299.) [p 415].

Por lo tanto, es irrelevante determinar si se trata de una cuestión de procedimiento o de fondo. Lo que está claro es que el proceso de negociación e intento de llegar a un acuerdo de buena fe debe preceder a cualquier referencia a una adjudicación de terceros. En cualquier caso, creo firmemente que sin cumplir la condición previa de negociación e intento de llegar a un acuerdo, Camerún incumplió un requisito de fondo y no uno meramente procesal. No se trata de una cuestión de competencia en virtud del artículo 36 (2) del Estatuto, sino de una cuestión de admisibilidad. Mi conclusión es que las demandas de Camerún no son admisibles en lo que respecta a una disputa sobre la frontera marítima.

VII. LA OCTAVA OBJECIÓN PRELIMINAR

La última objeción preliminar de Nigeria me parece sólida y debería ser aceptada por la Corte. Lamentablemente, el Tribunal también la rechaza. Aquí, Nigeria argumenta “que la cuestión de la delimitación marítima implica necesariamente los derechos e intereses de terceros Estados y es a tal efecto inadmisible” (NPO, Vol. I, p. 133). Afirma que hay cinco Estados implicados en el Golfo, que es “claramente cóncavo”. Estos Estados son Guinea Ecuatorial, Gabón, Santo Tomé y Príncipe, y las dos Partes en el presente caso. Nigeria, en su argumentación, intenta distinguir y diferenciar la situación de este caso particular de otros casos como los de la Disputa Fronteriza, la Plataforma Continental (Libia/Malta) así como la Plataforma Continental (Túnez/Libia). Camerún, por su parte, argumenta lo contrario, que todos estos casos son pertinentes y que deberían seguirse en el presente caso. Además, invoca la disposición del artículo 59 en el sentido de que una sentencia en este caso no sería vinculante para otros Estados que las Partes.

El objeto de esta objeción preliminar se refiere a la delimitación marítima más allá del punto G, que se refiere a la zona económica exclusiva. De acuerdo, que un ejercicio de delimitación entre las Partes no puede afectar a los intereses de terceros Estados como tales, pero, en este caso concreto, es difícil efectuar cualquier delimitación marítima más allá del punto G sin poner en tela de juicio los intereses de otros Estados, en particular Guinea Ecuatorial y Santo Tomé y Príncipe. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, éste no puede decidir un litigio entre dos partes sin el consentimiento de aquellos Estados cuyos intereses se vean directamente afectados, a menos que intervengan en tal asunto.

Por todas estas razones, la Corte debería rechazar la demanda de Camerún basada en la delimitación marítima de la zona más allá del punto G y estimar la octava objeción preliminar de Nigeria. [p 416]

VIII. LA SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR Y LA PRIMERA PARTE DE LA SÉPTIMA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

Sin embargo, estoy de acuerdo con la decisión de la Corte de rechazar la segunda objeción preliminar de Nigeria, en la que sostiene que durante un período de veinticuatro años antes de la presentación de la Solicitud de Camerún ambas Partes habían aceptado el deber de resolver todas las disputas fronterizas a través de “la maquinaria fronteriza existente” y que esto constituye un acuerdo implícito y que Camerún está por lo tanto impedido de invocar la jurisdicción de la Corte. Creo que, teniendo en cuenta todos los hechos presentados por ambas partes en este caso, Camerún no está impedido de invocar la jurisdicción de la Corte y que este deber no puede anular la disposición del artículo 33 de la Carta que permite a las partes buscar la solución de sus controversias mediante “negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial… u otros medios pacíficos de solución de sus diferencias”. . u otros medios pacíficos de su elección”. Además, Nigeria remitió su queja sobre el incidente armado de 1981 a la Organización de la Unidad Africana. En estas circunstancias, es difícil estar de acuerdo con Nigeria en que se trata de un caso de pacta sunt servanda o estoppel.

Además, estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal, como ya se ha mencionado anteriormente, de que la primera parte de la séptima objeción preliminar de Nigeria se refiere a la cuestión de la metodología y, como tal, la objeción, que en mi opinión no es convincente, ha sido correctamente rechazada por el Tribunal.

CONCLUSIÓN

La conclusión general a la que he llegado con respecto a las ocho excepciones preliminares presentadas por Nigeria es que, mientras que estoy de acuerdo en general con las decisiones del Tribunal sobre la segunda y la primera parte de la séptima excepciones preliminares, no estoy de acuerdo con las decisiones alcanzadas por el Tribunal sobre la primera, tercera, cuarta, quinta, sexta y segunda parte de la séptima y octava excepciones preliminares respectivamente.

Como ya se ha mencionado, la objeción más importante planteada por Nigeria es la primera, que se refiere al artículo 36 del Estatuto, en particular a sus párrafos 2 y 4. No hace falta decir que habría sido necesario que la Corte hubiera examinado el artículo 36 del Estatuto. Huelga decir que no habría habido necesidad de que el Tribunal examinara las siete excepciones preliminares restantes si se hubiera estimado la primera.

También soy de la opinión de que el caso del Derecho de Paso sobre Territorio Indio ya no es buena jurisprudencia. En 1957, cuando el Tribunal tuvo la primera oportunidad de interpretar la disposición del artículo 36 (4), la decisión, aunque afirmaba positiva y efectivamente la posición jurídica en cuanto al depósito de la declaración de aceptación como condición previa para invocar la jurisdicción del Tribunal, no hizo lo mismo con respecto [p 417] a la segunda condición previa: que las copias de tales instrumentos deben transmitirse a todos los Estados miembros. Eso es precisamente lo que el Tribunal está llamado a regularizar en este caso, cosa que no hizo. Esta es una oportunidad única para que el Tribunal lo haga, con el fin de no arrastrar a un demandado renuente al Tribunal sin su consentimiento real. Hacerlo puede no ir en interés de la paz dentro de ese enclave. La mayoría de los casos de esta naturaleza que han llegado al Tribunal lo han hecho a través de Acuerdos Especiales y hubiera sido mejor para las Partes ser persuadidas por el Tribunal para llevar el caso de esta manera. No sería un intento único, teniendo en cuenta lo ocurrido en el caso relativo a la Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahrein. Existen otras consideraciones de carácter imperativo que justifican un ejercicio de cautela por parte del Tribunal. Si se considera el hecho de que Camerún está buscando la delimitación de toda la frontera marítima y terrestre entre él y Nigeria, el hecho de que ha habido alegaciones y contraalegaciones de incidentes fronterizos y el hecho de que las Partes tienen sobre el terreno varias comisiones para llevar a cabo la demarcación, delimitación y solución pacífica de las controversias Ч todos estos hechos son razones convincentes por las que las Partes deben ser instadas a acudir a la Corte por medio de un Acuerdo Especial.

Además, es esencial que la Corte maneje este asunto con cuidado para asegurar que la paz reine dentro de esa región al final de este litigio. En este sentido, también es necesario actuar con cautela para garantizar que la jurisdicción de la Corte no sea un ejercicio inútil si, por ejemplo, lo que se le pide a la Corte es finalmente realizado por la Comisión de Límites del Lago Chad.

Por último, al tratar casos entre Estados, debe observarse la adhesión a los principios generales del derecho internacional expresados en el párrafo 1 del Artículo 2 de la Carta (relativo al principio de la igualdad soberana de los Miembros). Como se ha señalado anteriormente, la jurisdicción del Tribunal se basa en el consentimiento genuino de las partes y no debe hacerse nada que derogue este principio básico. Como se observó en la opinión disidente del Juez Chagla en el caso del Derecho de Paso sobre Territorio Indio:

“Me gustaría hacer una observación general con respecto a la cuestión de la jurisdicción del Tribunal. Se ha dicho que un buen juez extiende su jurisdicción. Este dicho puede ser cierto para un juez de un tribunal municipal; ciertamente no lo es para la Corte Internacional. La base misma de la competencia de esta Corte es la voluntad del Estado, y esa voluntad debe demostrar claramente que ha aceptado la competencia de la Corte con respecto a cualquier controversia o categoría de controversias. Por lo tanto, mientras que un tribunal municipal puede interpretar liberalmente las disposiciones de la ley que le confieren competencia, la Corte Internacional, en cambio, debe interpretar estrictamente las disposiciones [p 418] del Estatuto y del Reglamento y los instrumentos ejecutados por los Estados para determinar si el Estado que objeta su competencia la ha aceptado de hecho”. (C.I.J. Recueil 1957, p. 180.)

(Firmado) Bola AJIBOLA.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …