viernes, abril 26, 2024

CASO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO (BOSNIA Y HERZEGOVINA CONTRA YUGOSLAVIA (SERBIA Y MONTENEGRO)) (MEDIDAS PROVISIONALES) – Providencia de 8 de abril de 1993 – Corte Internacional de Justicia

Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio

Bosnia y Herzegovina v. Yugoslavia (Serbia y Montenegro)

Providencia

8 de abril de 1993

 

Presidente: Sir Robert Jennings
Vicepresidente: Oda
Jueces: Ago, Schwebel, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva, Ajibola

 

El Tribunal Internacional de Justicia,

Compuesto como arriba,

Después de deliberar,

Vistos los artículos 35, 36, 41 y 48 del Estatuto de la Corte, así como los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte,

Vista la Demanda de la República de Bosnia y Herzegovina (en lo sucesivo denominada “Bosnia-Herzegovina”) presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de marzo de 1993, por la que se incoa un procedimiento contra la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) (en lo sucesivo denominada [p 4] “Yugoslavia”) respecto de una controversia relativa a supuestas violaciones por Yugoslavia de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948 (en lo sucesivo denominada “la Convención sobre el Genocidio”), así como los asuntos que Bosnia-Herzegovina considera relacionados con la misma,

Hace la siguiente Providencia:

1. 1. Considerando que, en la demanda antes mencionada, Bosnia y Herzegovina, basando la competencia del Tribunal en el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, relata una serie de acontecimientos ocurridos en Bosnia y Herzegovina desde abril de 1992 hasta el día de hoy que, en su opinión, constituyen actos de genocidio en el sentido de la definición dada en la Convención sobre el Genocidio, en concreto

(i) el asesinato de miembros de un grupo, a saber, los habitantes musulmanes de Bosnia-Herzegovina;

(ii) causar lesiones corporales o mentales graves a miembros de dicho grupo;

(iii) someter deliberadamente a ese grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; e

(iv) imponer medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno de dicho grupo;

y considerando que Bosnia-Herzegovina afirma que los actos denunciados han sido cometidos por antiguos miembros del Ejército Popular Yugoslavo (YPA) y por fuerzas militares y paramilitares serbias bajo la dirección, a instancias y con la ayuda de Yugoslavia; y considerando que Bosnia-Herzegovina afirma que Yugoslavia es, por tanto, plenamente responsable de sus actividades en virtud del Derecho internacional;

2. Considerando que, sobre la base de los hechos alegados en la Demanda, Bosnia-Herzegovina solicita al Tribunal que adjudique y declare lo siguiente

“(a) que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha violado, y continúa violando, sus obligaciones legales hacia el Pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina en virtud de los artículos I, II (a), II (b), II (c), II (d), III (a), III (b), III (c), III (d), III (e), IV y V de la Convención sobre el Genocidio;

(b) que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha violado y continúa violando sus obligaciones legales hacia el Pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina en virtud de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, su Protocolo Adicional I de 1977, las leyes internacionales consuetudinarias de la guerra, incluido el Reglamento de La Haya sobre Guerra Terrestre de 1907, y otros principios fundamentales del derecho internacional humanitario;

(c) que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha violado y continúa violando los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 28 de la Declaración Universal [p 5] de Derechos Humanos con respecto a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina;

(d) que Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en violación de sus obligaciones en virtud del derecho internacional general y consuetudinario, ha matado, asesinado, herido, violado, robado, torturado, secuestrado, detenido ilegalmente y exterminado a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina, y continúa haciéndolo;

(e) que en su trato a los ciudadanos de Bosnia-Herzegovina, Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha violado, y continúa violando, sus obligaciones solemnes bajo los Artículos 1 (3), 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas;

(f) que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha usado y continúa usando la fuerza y la amenaza de fuerza contra Bosnia y Herzegovina en violación de los Artículos 2 (1), 2 (2), 2 (3), 2 (4), y 33 (1), de la Carta de las Naciones Unidas;

(g) que Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en violación de sus obligaciones en virtud del derecho internacional general y consuetudinario, ha utilizado y utiliza la fuerza y la amenaza de la fuerza contra Bosnia y Herzegovina;

(h) que Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en violación de sus obligaciones conforme al derecho internacional general y consuetudinario, ha violado y está violando la soberanía de Bosnia y Herzegovina mediante:

– ataques armados contra Bosnia y Herzegovina por aire y tierra;

– invasión aérea del espacio aéreo bosnio;

– esfuerzos por medios directos e indirectos para coaccionar e intimidar al Gobierno de Bosnia y Herzegovina;

(i) que Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en violación de sus obligaciones en virtud del derecho internacional general y consuetudinario, ha intervenido e interviene en los asuntos internos de Bosnia y Herzegovina;

(j) que Yugoslavia (Serbia y Montenegro), al reclutar, entrenar, armar, equipar, financiar, suministrar y de otro modo alentar, apoyar, ayudar y dirigir acciones militares y paramilitares en y contra Bosnia y Herzegovina por medio de sus agentes y sustitutos, ha violado y está violando sus obligaciones expresas en virtud de la Carta y de los tratados con Bosnia y Herzegovina y, en particular, sus obligaciones en virtud del Artículo 2 (4) de la Carta de las Naciones Unidas, así como sus obligaciones en virtud del derecho internacional general y consuetudinario;

(k) que, en las circunstancias expuestas, Bosnia y Her-[p6]zegovina tiene el derecho soberano de defenderse a sí misma y a su pueblo en virtud del Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional consuetudinario, incluso mediante la obtención inmediata de armas, equipos, suministros y tropas militares de otros Estados;

(l) que, en las circunstancias expuestas, Bosnia y Herzegovina tiene el derecho soberano, en virtud del Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional consuetudinario, de solicitar la asistencia inmediata de cualquier Estado para que acuda en su defensa, incluso por medios militares (armas, suministros de equipo, tropas, etc.);

(m) que la resolución 713 (1991) del Consejo de Seguridad, por la que se impone un embargo de armas a la antigua Yugoslavia, debe interpretarse de manera que no menoscabe el derecho inherente de legítima defensa individual o colectiva de Bosnia y Herzegovina en virtud del Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y de las normas del derecho internacional consuetudinario

(n) Que todas las resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad que hagan referencia a la resolución 713 (1991) o la reafirmen deben interpretarse de manera que no menoscaben el derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva de Bosnia y Herzegovina con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y las normas del derecho internacional consuetudinario;

(o) que la resolución 713 (1991) del Consejo de Seguridad y todas las resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad que se refieran a ella o la reafirmen no deben interpretarse en el sentido de que imponen un embargo de armas a Bosnia y Herzegovina, como exigen los Artículos 24 (1) y 51 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con la doctrina consuetudinaria de ultra vires;

(p) que, de conformidad con el derecho de autodefensa colectiva reconocido por el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, todos los demás Estados Partes en la Carta tienen derecho a acudir en defensa inmediata de Bosnia y Herzegovina -a petición de ésta-, incluso proporcionándole inmediatamente armas, equipo y suministros militares, y fuerzas armadas (soldados, marineros, aviadores, etc.);

(q) que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y sus agentes y sustitutos tienen la obligación de cesar y desistir inmediatamente de sus violaciones de las anteriores obligaciones legales, y tiene el deber particular de cesar y desistir inmediatamente

– de su práctica sistemática de la denominada “limpieza étnica” de los ciudadanos y del territorio soberano de Bosnia y Herzegovina; [p 7]

– del asesinato, la ejecución sumaria, la tortura, la violación, el secuestro, el caos, las heridas, el abuso físico y mental, y la detención de los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina;

– de la devastación gratuita de aldeas, pueblos, distritos, ciudades e instituciones religiosas en Bosnia y Herzegovina;

– del bombardeo de centros de población civil en Bosnia y Herzegovina, y especialmente de su capital, Sarajevo;

– de la continuación del asedio de cualquier centro de población civil en Bosnia y Herzegovina, y especialmente de su capital, Sarajevo;

– de la inanición de la población civil en Bosnia y Herzegovina;

– de la interrupción, interferencia u hostigamiento de los suministros de ayuda humanitaria a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina por parte de la comunidad internacional;

– de todo uso de la fuerza -ya sea directo o indirecto, manifiesto o encubierto- contra Bosnia y Herzegovina, y de todas las amenazas de uso de la fuerza contra Bosnia y Herzegovina;

– de toda violación de la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de Bosnia y Herzegovina, incluida toda intervención, directa o indirecta, en los asuntos internos de Bosnia y Herzegovina;

– de todo apoyo de cualquier tipo -incluido el suministro de entrenamiento, armas, municiones, finanzas, suministros, asistencia, dirección o cualquier otra forma de apoyo- a cualquier nación, grupo, organización, movimiento o individuo que participe o planee participar en acciones militares o paramilitares en o contra Bosnia y Herzegovina;

(r) que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) tiene la obligación de pagar a Bosnia y Herzegovina, por derecho propio y como parens patriae de sus ciudadanos, reparaciones por los daños causados a las personas y a los bienes, así como a la economía y al medio ambiente bosnios, por las violaciones del derecho internacional antes mencionadas, en la cuantía que determine el Tribunal. Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho de presentar al Tribunal una evaluación precisa de los daños causados por Yugoslavia (Serbia y Montenegro)”;

3. Considerando que, mediante solicitud presentada en la Secretaría el 20 de marzo de 1993, inmediatamente después de la presentación de la Demanda, Bosnia-Herzegovina, invocando el artículo 41 del Estatuto del Tribunal y los artículos 73, 74, 75 y 78 del [p 8] Reglamento del Tribunal, y basándose en los hechos expuestos en la Demanda, solicitó con carácter urgente que el Tribunal indicara las siguientes medidas provisionales para que estuvieran en vigor mientras el Tribunal conociera de este asunto:

“1. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro), junto con sus agentes y sustitutos en Bosnia y en otros lugares, debe cesar y desistir inmediatamente de todos los actos de genocidio y actos genocidas contra el Pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina, incluyendo pero no limitándose a asesinatos; ejecuciones sumarias; torturas; violaciones; caos; la llamada ‘limpieza étnica’; la devastación gratuita de pueblos, aldeas, distritos y ciudades; el asedio de aldeas, pueblos, distritos y ciudades; la inanición de la población civil; la interrupción, interferencia u hostigamiento de los suministros de ayuda humanitaria a la población civil por parte de la comunidad internacional; el bombardeo de centros de población civil; y la detención de civiles en campos de concentración o de otro tipo.

2. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debe cesar y desistir inmediatamente de proporcionar, directa o indirectamente, cualquier tipo de apoyo -incluyendo entrenamiento, armas, armamento, municiones, suministros, asistencia, finanzas, dirección o cualquier otra forma de apoyo- a cualquier nación, grupo, organización, movimiento, milicia o individuo que participe o planee participar en actividades militares o paramilitares en o contra el Pueblo, Estado y Gobierno de Bosnia y Herzegovina.

3. Que la propia Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debe cesar y desistir inmediatamente de todo tipo de actividades militares o paramilitares por parte de sus propios funcionarios, agentes, sustitutos o fuerzas en o contra el Pueblo, Estado y Gobierno de Bosnia y Herzegovina, y de cualquier otro uso o amenaza de uso de la fuerza en sus relaciones con Bosnia y Herzegovina.

4. Que, en las actuales circunstancias, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina tiene derecho a solicitar y recibir apoyo de otros Estados para defenderse a sí mismo y a su Pueblo, incluso mediante la obtención inmediata de armas, equipos y suministros militares.

5. Que, en las circunstancias actuales, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina tiene derecho a solicitar la ayuda inmediata de cualquier Estado para que acuda en su defensa, incluso mediante el suministro inmediato de armas, equipos y suministros militares, y fuerzas armadas (soldados, marineros, aviadores, etc.).

6. Que, en las circunstancias actuales, cualquier Estado tiene derecho a acudir en defensa inmediata de Bosnia y Herzegovina -a petición de ésta-, incluso mediante el suministro inmediato de armas, equipo y suministros militares, y fuerzas armadas (soldados, marineros y aviadores, etc.)”; [p 9].

4. Considerando que el 20 de marzo de 1993, día en que se recibieron en la Secretaría la Demanda y la solicitud de indicación de medidas provisionales, el Secretario notificó al Gobierno de Yugoslavia la presentación de la Demanda y de la solicitud, y le comunicó el texto de las mismas, por telefax, y le envió copias certificadas de la Demanda y de la solicitud por correo certificado urgente el 22 de marzo de 1993, de conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto y los artículos 38, párrafo 4, y 73, párrafo 2, del Reglamento de la Corte;

5. Que, en espera de la notificación prevista en el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto y en el artículo 42 del Reglamento de la Corte, mediante el envío del texto bilingüe impreso de la demanda a los Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte, el Secretario informó a dichos Estados, el 25 de marzo de 1993, de la presentación de la demanda y de su objeto, así como de la solicitud de indicación de medidas provisionales;

6. Que el 25 de marzo de 1993, el Secretario, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento de la Corte, dirigió la notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto a los Estados, distintos de las Partes en la controversia, que sobre la base de la información suministrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en su calidad de depositario (ST/LEG/SER.E/10 y suplementos hasta la fecha) parecían ser Partes en la Convención sobre el Genocidio, y además dirigió al Secretario General de las Naciones Unidas la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto de la Corte;

7. Considerando que el 25 de marzo de 1993 el Secretario informó a las Partes de que el Tribunal celebraría sesiones públicas los días 1 y 2 de abril de 1993 para oír las observaciones de las Partes sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales; que el 29 de marzo de 1993 Yugoslavia solicitó el aplazamiento de dichas sesiones a una fecha de principios de mayo de 1993, pero que el Tribunal decidió el 30 de marzo de 1993 que, habida cuenta de la urgencia que el artículo 74 del Reglamento del Tribunal confiere a una solicitud de medidas provisionales, no podía acceder a dicha solicitud;

8. Que el 31 de marzo de 1993, el Agente de Bosnia-Herzegovina presentó en la Secretaría del Tribunal un documento de fecha 8 de junio de 1992 que, en opinión de Bosnia-Herzegovina, constituía un fundamento de la competencia del Tribunal adicional al especificado en la Demanda;

9. Considerando que en las observaciones escritas, presentadas al Tribunal el 1 de abril de 1993, sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales, el Gobierno de Yugoslavia

“recomienda al Tribunal que, de conformidad con el artículo 41 de su Estatuto y el artículo 73 de su Reglamento de Procedimiento, ordene la aplicación de medidas provisionales, en particular

– que ordene a las autoridades controladas por A. Izetbegovic que cumplan estrictamente el último acuerdo de alto el fuego en la ‘República de Bosnia y Herzegovina’ que entró en vigor el 28 de marzo de 1993; [p 10]

– que ordene a las autoridades bajo el control de A. Izetbegovic que respeten los Convenios de Ginebra para la Protección de las Víctimas de Guerra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, ya que el genocidio de los serbios que viven en la “República de Bosnia y Herzegovina” se está llevando a cabo mediante la comisión de gravísimos crímenes de guerra que violan la obligación de no atentar contra los derechos humanos esenciales;

– que ordene a las autoridades leales a A. Izetbegovic el cierre inmediato y la disolución de todas las prisiones y campos de detención de la “República de Bosnia y Herzegovina” en los que los serbios están siendo detenidos por su origen étnico y sometidos a actos de tortura, lo que supone un peligro real para su vida y su salud;

– que ordene a las autoridades controladas por A. Izetbegovic que permitan, sin demora, a los residentes serbios abandonar con seguridad Tuzla, Zenica, Sarajevo y otros lugares de la “República de Bosnia y Herzegovina”, donde han sido objeto de acoso y malos tratos físicos y mentales, y teniendo en cuenta que pueden correr la misma suerte que los serbios de Bosnia oriental, que fue escenario de matanzas y masacres de algunos miles de civiles serbios;

– que ordene a las autoridades leales a A. Izetbegovic que pongan fin inmediatamente a toda nueva destrucción de iglesias y lugares de culto ortodoxos y de otro patrimonio cultural serbio, y que liberen y dejen de maltratar a todos los sacerdotes ortodoxos que se encuentran en prisión;

– que ordene a las autoridades bajo el control de A. Izetbegovic que pongan fin a todos los actos de discriminación basados en la nacionalidad o la religión y a la práctica de la “limpieza étnica”, incluida la discriminación relativa a la entrega de ayuda humanitaria, contra la población serbia en la “República de Bosnia y Herzegovina””;

10. Habiendo oído las observaciones orales sobre la solicitud de medidas provisionales presentadas en las audiencias públicas celebradas los días 1 y 2 de abril de 1993 por los siguientes representantes

en nombre de Bosnia-Herzegovina

Excmo. Sr. Muhamed Sacirbey y
Sr. Francis A. Boyle, Agentes;

en nombre de Yugoslavia:

Sr. Ljubinko Zivkovic y
Sr. Shabtai Rosenne, Agentes en funciones;[p 11]

y habiendo recibido las respuestas de las Partes a una pregunta formulada por un miembro del Tribunal durante las vistas;

11. Visto el “Supplementary Submission” sobre los hechos alegados en apoyo de la Demanda y de la solicitud transmitida al Tribunal el 1 de abril de 1993 por fax por el Agente de Bosnia-Herzegovina;

**

12. Considerando que en las observaciones escritas mencionadas en el párrafo 9 supra, Yugoslavia formuló lo que denominó “una objeción preliminar con respecto a la legitimidad del Solicitante”, alegando que ni el Presidente de la República de Bosnia-Herzegovina, Sr. A. Izetbegovic, que nombró a los Agentes de dicho Estado y autorizó la incoación del presente procedimiento, ni el Gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina, son legalmente elegidos; mientras que Yugoslavia alega que la legitimidad y el mandato del Gobierno y del Presidente de la República de Bosnia y Herzegovina son impugnados no sólo por los representantes del pueblo serbio, sino también por los representantes del pueblo croata, y además que el mandato del Sr. Izetbegovic expiró el 20 de diciembre de 1992, y fue impugnado por este motivo por el Primer Ministro de Bosnia-Herzegovina en una carta dirigida al Presidente del Subcomité de Asuntos Europeos del Comité de Relaciones Exteriores del Senado de los Estados Unidos con fecha de 24 de febrero de 1993, distribuida, a petición del Primer Ministro de Bosnia-Herzegovina, por el Secretario General de las Naciones Unidas como documento de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad;

13. Considerando que el Agente de Bosnia-Herzegovina declaró que el Presidente Izetbegovic es reconocido por las Naciones Unidas como Jefe de Estado legítimo de la República de Bosnia-Herzegovina; que se ha sometido el asunto al Tribunal en virtud de la autoridad de un Jefe de Estado, tratado como tal en las Naciones Unidas; considerando que el poder de un Jefe de Estado para actuar en nombre del Estado en sus relaciones internacionales está universalmente reconocido, y reflejado, por ejemplo, en el Artículo 7, párrafo 2 (a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; considerando que, en consecuencia, el Tribunal puede, a los efectos del presente procedimiento sobre una solicitud de medidas provisionales, aceptar la seisin como acto de dicho Estado;

*

14. Considerando que en una solicitud de medidas provisionales el Tribunal no necesita, antes de decidir si las indica o no, cerciorarse finalmente de que tiene competencia sobre el fondo del asunto, sin embargo no debe indicar tales medidas a menos que las disposiciones invocadas por el demandante o que se encuentran en el [p 12] Estatuto parezcan, prima facie, ofrecer una base sobre la cual pueda establecerse la competencia del Tribunal; Considerando que esta consideración abarca la competencia tanto ratione personae como ratione materiae, aunque, en la medida en que casi todos los Estados son hoy partes en el Estatuto de la Corte, en general sólo es esta última la que requiere ser considerada;

15. Considerando que el artículo 35, párrafo 1, del Estatuto de la Corte dispone que “La Corte estará abierta a los Estados partes en el presente Estatuto”, y el artículo 93, párrafo 1, de la Carta de las Naciones Unidas que “Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”; y considerando que en la demanda se sostiene que “Como Miembros de la Organización de las Naciones Unidas, la República de Bosnia y Herzegovina y Yugoslavia (Serbia y Montenegro) son partes en el Estatuto”; considerando, sin embargo, que en la demanda Bosnia y Herzegovina indica que la “continuidad” de Yugoslavia con la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia, Miembro de las Naciones Unidas, “ha sido enérgicamente impugnada por toda la comunidad internacional, y [sic] incluso por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas . .. así como por la Asamblea General”, y se hace referencia (entre otras) a la resolución 777 (1992) del Consejo de Seguridad y a la resolución 47/1 de la Asamblea General;

16. Considerando que la resolución 777 (1992) del Consejo de Seguridad, de 19 de septiembre de 1992, dice, en lo pertinente:

“El Consejo de Seguridad,

………………………………………………..

Considerando que el Estado anteriormente conocido como República Federativa Socialista de Yugoslavia ha dejado de existir,

Recordando en particular la resolución 757 (1992), en la que se señala que ‘la pretensión de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) de que continúe automáticamente la condición de Miembro de las Naciones Unidas de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia no ha sido generalmente aceptada’,

1. Considera que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no puede seguir siendo automáticamente miembro de las Naciones Unidas en calidad de miembro de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia; y, por consiguiente, recomienda a la Asamblea General que decida que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) solicite su admisión como miembro de las Naciones Unidas y que no participe en los trabajos de la Asamblea General;…”.

y considerando que el 22 de septiembre de 1992 la Asamblea General adoptó la resolución 47/1, que dice, en lo pertinente: [p 13]

“La Asamblea General,

Habiendo recibido la recomendación del Consejo de Seguridad, de 19 de septiembre de 1992, de que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) solicite su admisión como Miembro de las Naciones Unidas y de que no participe en los trabajos de la Asamblea General

1. Considera que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no puede seguir siendo automáticamente miembro de las Naciones Unidas en calidad de miembro de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia; y, por consiguiente, decide que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) solicite su admisión como miembro de las Naciones Unidas y que no participe en los trabajos de la Asamblea General”;

17. Considerando que el Secretario General Adjunto y Asesor Jurídico de las Naciones Unidas dirigió una carta el 29 de septiembre de 1992 a los Representantes Permanentes ante las Naciones Unidas de Bosnia-Herzegovina y Croacia, en la que afirmaba que la “opinión ponderada de la Secretaría de las Naciones Unidas sobre las consecuencias políticas de la adopción por la Asamblea General de la resolución 47/1” era la siguiente:

“Si bien la Asamblea General ha declarado inequívocamente que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no puede continuar automáticamente la pertenencia de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia a las Naciones Unidas y que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debe solicitar su adhesión a las Naciones Unidas, la única consecuencia práctica que la resolución extrae es que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no participará en los trabajos de la Asamblea General. Queda claro, por tanto, que los representantes de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ya no pueden participar en los trabajos de la Asamblea General, sus órganos subsidiarios, ni en las conferencias y reuniones convocadas por ella.

Por otra parte, la resolución no pone fin ni suspende la pertenencia de Yugoslavia a la Organización. En consecuencia, el asiento y la placa con el nombre permanecen como antes, pero en los órganos de la Asamblea los representantes de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no pueden sentarse detrás del signo “Yugoslavia”. Las misiones yugoslavas en la Sede y las oficinas de las Naciones Unidas podrán seguir funcionando y podrán recibir y distribuir documentos. En la Sede, la Secretaría seguirá enarbolando la bandera de la antigua Yugoslavia, ya que es la última bandera de Yugoslavia utilizada por la Secretaría. La resolución no quita a Yugoslavia el derecho a participar en los trabajos de órganos [p 14] distintos de los de la Asamblea. La admisión en las Naciones Unidas de una nueva Yugoslavia en virtud del artículo 4 de la Carta pondrá fin a la situación creada por la resolución 47/1″;

18. Considerando que, si bien la solución adoptada no está exenta de dificultades jurídicas, la cuestión de si Yugoslavia es o no Miembro de las Naciones Unidas y, como tal, parte en el Estatuto de la Corte, es una cuestión que la Corte no necesita determinar definitivamente en la presente fase del procedimiento;

19. Considerando que el artículo 35 del Estatuto, después de disponer que la Corte estará abierta a las partes en el Estatuto, continúa:

“2. Las condiciones en que la Corte estará abierta a otros Estados serán fijadas por el Consejo de Seguridad, a reserva de las disposiciones especiales contenidas en los tratados en vigor, pero en ningún caso colocarán a las partes en situación de desigualdad ante la Corte”;

Considerando, por tanto, que el Tribunal de Justicia considera que un Estado puede entablar válidamente un procedimiento contra otro Estado que sea parte en una disposición especial de un tratado en vigor, pero que no sea parte en el Estatuto, e independientemente de las condiciones establecidas por el Consejo de Seguridad en su resolución 9 de 1946 (cf. S.S. “Wimbledon”, P.C.I.J. 1923, Serie A, nº 1, p. 6); que una cláusula compromisoria de un convenio multilateral, como el artículo IX del Convenio sobre el genocidio invocado por Bosnia-Herzegovina en el presente asunto, podría, en opinión del Tribunal, ser considerada prima facie como una disposición especial contenida en un tratado en vigor; que, en consecuencia, si Bosnia-Herzegovina y Yugoslavia son ambas partes en el Convenio sobre el genocidio, los litigios a los que se aplica el artículo IX son en cualquier caso prima facie competencia ratione personae del Tribunal;

*

20. Considerando que el Tribunal debe, por tanto, examinar ahora su competencia ratione materiae; que el artículo IX del Convenio sobre el Genocidio, en el que Bosnia-Herzegovina pretende fundar en su demanda la competencia del Tribunal, dispone que

“Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio, incluidas las relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio o por cualquiera de los demás actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia”;
[p 15]

21. Considerando que la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia firmó la Convención sobre el Genocidio el 11 de diciembre de 1948 y depositó un instrumento de ratificación, sin reservas, el 29 de agosto de 1950; que ambas Partes en el presente caso corresponden a partes del territorio de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia;

22. Considerando que en el momento de la proclamación de la República Federativa de Yugoslavia (es decir, de la Demandada en el presente procedimiento), el 27 de abril de 1992, se adoptó en su nombre una declaración formal en el sentido de que

“La República Federativa de Yugoslavia, continuando la personalidad estatal, jurídica y política internacional de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, cumplirá estrictamente todos los compromisos que la República Federativa Socialista de Yugoslavia asumió internacionalmente”;

y considerando que esta intención de Yugoslavia de cumplir los tratados internacionales de la antigua Yugoslavia fue confirmada en una Nota oficial de la Misión Permanente de Yugoslavia ante las Naciones Unidas, dirigida al Secretario General, con fecha 27 de abril de 1992;

23. Considerando que Bosnia-Herzegovina transmitió el 29 de diciembre de 1992 al Secretario General de las Naciones Unidas, depositario de la Convención sobre el Genocidio, una Notificación de Sucesión en los siguientes términos

“el Gobierno de la República de Bosnia-Herzegovina, habiendo examinado la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948, de la que era parte la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia, desea suceder en la misma y se compromete a cumplir fielmente todas las estipulaciones contenidas en ella con efecto a partir del 6 de marzo de 1992, fecha en la que la República de Bosnia-Herzegovina obtuvo la independencia”;

y considerando que el Secretario General comunicó el 18 de marzo de 1993 la siguiente Notificación del Depositario a las partes de la Convención sobre el Genocidio:

“El 29 de diciembre de 1992 se depositó en poder del Secretario General la notificación de sucesión del Gobierno de Bosnia y Herzegovina en el Convenio mencionado, con efecto a partir del 6 de marzo de 1992, fecha en que Bosnia y Herzegovina asumió la responsabilidad de sus relaciones internacionales”;

24. Considerando que Yugoslavia ha impugnado la validez y el efecto de la Notificación de 29 de diciembre de 1992, sosteniendo que ninguna norma de derecho internacional general otorga a Bosnia-Herzegovina el derecho a proclamar unilateralmente que ahora es parte del Convenio sobre Genocidio por el mero hecho de que la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia era parte del Convenio y que, por tanto, el Convenio era aplicable a lo que ahora es el territorio [p 16] de Bosnia-Herzegovina, que el procedimiento de “declaración de sucesión” previsto en el Convenio de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de Tratados (Convenio que no está en vigor) se desarrolló para los casos de descolonización y sólo es aplicable en dichos casos, por lo que no está abierto a Bosnia-Herzegovina; y que la Notificación de 29 de diciembre de 1992, si se interpreta como un instrumento de adhesión en virtud del artículo XI de la Convención sobre el Genocidio, sólo puede “surtir efecto el nonagésimo día siguiente al depósito del instrumento”, de conformidad con el artículo XIII de la Convención; mientras que Yugoslavia concluye que el Tribunal tiene jurisdicción en virtud de la Convención sobre el Genocidio, si es que la tiene, sólo respecto de hechos posteriores a la expiración de 90 días a partir de la Notificación de 29 de diciembre de 1992;

25. Considerando que el Tribunal observa que el Secretario General ha tratado a Bosnia-Herzegovina, no como adherente, sino como sucesora del Convenio sobre Genocidio, y que si esto fuera así no se plantearía la cuestión de la aplicación de los artículos XI y XIII del Convenio; Considerando, no obstante, que el Tribunal de Justicia señala que, aun suponiendo que Bosnia y Herzegovina fuera tratada como si se hubiera adherido al Convenio sobre el genocidio, con el resultado de que podría decirse que la demanda era prematura en el momento de su presentación, “esta circunstancia quedaría ahora cubierta” por el hecho de que transcurrió el plazo de 90 días entre la presentación de la demanda y el procedimiento oral sobre la solicitud (cfr. Mavrommatis Palestine Concessions, sentencia nº 2, 1924, P.C.I.J.,
Serie A, núm. 2, p. 34); que el Tribunal, al decidir si indica o no medidas provisionales, no se ocupa tanto del pasado como del presente y del futuro; que, en consecuencia, aun cuando su competencia adolezca de la limitación temporal alegada por Yugoslavia -sobre la que no tiene que pronunciarse ahora-, ello no es necesariamente un obstáculo para el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 41 del Estatuto;

26. Considerando que el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, de la que son partes tanto Bosnia-Herzegovina como Yugoslavia, parece ofrecer al Tribunal una base sobre la que podría fundarse la competencia del Tribunal en la medida en que el objeto de la controversia se refiera a “la interpretación, aplicación o cumplimiento” de la Convención, incluidas las controversias “relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio o por cualquiera de los demás actos enumerados en el artículo III” de la Convención;

*

27. Considerando que, el 31 de marzo de 1993, el Agente de Bosnia-Herzegovina presentó, como fundamento adicional de la competencia del Tribunal en este caso, una carta, fechada el 8 de junio de 1992, dirigida al Presidente de la Comisión de Arbitraje de la Conferencia Internacional para la Paz en [p 17] Yugoslavia por el Sr. Momir Bulatovic, Presidente de la República de Montenegro, y el Sr. Slobodan Milosevic, Presidente de la República de Yugoslavia.
Slobodan Milosevic, Presidente de la República de Serbia; considerando que el Tribunal estima que el hecho de que esta carta no haya sido invocada en la demanda como fundamento de la competencia no constituye en sí mismo un obstáculo para que pueda ser invocada en el curso ulterior del procedimiento (cf. Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), I.C.J. Reports 1984, pp. 426-427, párr. 80);

28. Considerando que la carta de 8 de junio de 1992 se refería a una carta que el Presidente de la Comisión de Arbitraje había dirigido el 3 de junio de 1992 a los Presidentes de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, Croacia, Macedonia, Montenegro, Serbia y Eslovenia y a la Presidencia de la República Federativa de Yugoslavia, solicitando una declaración de la posición de sus respectivos países sobre tres cuestiones planteadas por el Presidente de la Conferencia para la Paz en Yugoslavia; Considerando que la primera cuestión era si la República Federativa de Yugoslavia era un nuevo Estado que requería el reconocimiento de los Estados miembros de la Comunidad Europea, la segunda cuestión era si la disolución de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia podía considerarse completa, y la tercera era:

“En caso afirmativo, ¿sobre qué bases y por qué medios deben resolverse los problemas de sucesión de Estados que se plantean entre los diferentes Estados surgidos de la República Federativa Socialista de Yugoslavia?”.

29. Considerando que, en la carta conjunta de 8 de junio de 1992, el Presidente de Montenegro y el Presidente de Serbia impugnaron la competencia de la Comisión para pronunciarse sobre las tres cuestiones que se le planteaban, y continuaron diciendo, en la traducción inglesa facilitada por Bosnia-Herzegovina a partir del original serbocroata

“2. La posición de principio de la FR Yugoslavia es que todas las cuestiones implicadas en la solución global de la crisis yugoslava deben resolverse en un acuerdo entre la FR Yugoslavia y todas las antiguas repúblicas yugoslavas.

3.
La República Federativa de Yugoslavia considera que todas las controversias jurídicas que no puedan resolverse mediante un acuerdo entre la República Federativa de Yugoslavia y las antiguas repúblicas yugoslavas deben someterse a la Corte Internacional de Justicia, como principal órgano judicial de las Naciones Unidas.

En consecuencia, y en vista de que todas las cuestiones planteadas en su carta son de naturaleza jurídica, la FR Yugoslavia propone que, en caso de que no se llegue a un acuerdo entre los participantes en la Conferencia, estas cuestiones sean resueltas por la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con su Estatuto”; [p 18].

30. Considerando que Bosnia-Herzegovina interpreta este texto como una oferta de la República Federativa de Yugoslavia de someter todas las disputas legales pendientes entre ella y Bosnia-Herzegovina a la Corte, y basándose en esta oferta el Agente de Bosnia-Herzegovina en las audiencias declaró que Bosnia-Herzegovina

“por la presente somete al Tribunal todas las disputas legales entre ella y … Yugoslavia que han sido expuestas en nuestra Solicitud [y] Petición de medidas provisionales”,

y declaró

“que esta expresión formal de la intención de someterse a la jurisdicción de este Tribunal por parte de las autoridades apropiadas … proporciona una jurisdicción adicional para que el Tribunal decida todas las disputas legales pendientes entre nosotros”;

y solicitó al Tribunal “que considere esta base jurisdiccional adicional … en apoyo de [la] solicitud de indicación de medidas provisionales”;

31. Considerando, sin embargo, que en la fase actual del procedimiento, y sobre la base de la información de que dispone el Tribunal, no está en absoluto claro para el Tribunal si la carta de 8 de junio de 1992 pretendía ser un “compromiso inmediato” por parte de los dos Presidentes, vinculante para Yugoslavia, de aceptar incondicionalmente la sumisión unilateral al Tribunal de una amplia gama de disputas legales (cfr. Aegean Sea Continental Shelf, I.C.J. Reports 1978, p. 44, párr. 108); o si pretendía ser únicamente un compromiso de someter al Tribunal las tres cuestiones planteadas por el Presidente del Comité; o si no era más que la enunciación de una política general de favorecer la solución judicial, que no encarnaba una oferta o un compromiso;

32. Considerando que, por lo tanto, el Tribunal no puede considerar que la carta de 8 de junio de 1992 constituya una base prima facie de competencia en el presente caso y, por consiguiente, debe proceder únicamente sobre la base de que tiene competencia prima facie, tanto ratione personae como ratione materiae, en virtud del artículo IX del Convenio sobre el genocidio;

*

33. Considerando que Yugoslavia ha llamado la atención sobre las numerosas resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la situación en la antigua Yugoslavia, y sobre el hecho de que, a este respecto, el Consejo de Seguridad ha adoptado decisiones sobre la base del artículo 25 de la Carta, y ha indicado expresamente que actúa en virtud del capítulo VII de la Carta; considerando que Yugoslavia sostiene que mientras el Consejo de Seguridad esté actuando de conformidad con el artículo 25 y en virtud de dicho Capítulo, “sería prematuro e inapropiado que el Tribunal indicara medidas provisionales, y ciertamente medidas provisionales del tipo que [p 19] han sido solicitadas”; considerando que el Tribunal entiende que esta objeción se dirige principalmente a aquellas medidas solicitadas por Bosnia-Herzegovina que van más allá de los asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio sobre Genocidio, y que por esa razón el Tribunal no puede considerar; considerando, sin embargo, que en cualquier caso, como el Tribunal ha observado en un asunto anterior, si bien existe en la Carta

“una disposición para una clara delimitación de funciones entre la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, respecto de cualquier controversia o situación, en el sentido de que la primera no debe hacer recomendación alguna respecto de esa controversia o situación a menos que el Consejo de Seguridad así lo requiera, no existe una disposición similar en ninguna parte de la Carta respecto del Consejo de Seguridad y la Corte. El Consejo tiene asignadas funciones de naturaleza política, mientras que la Corte ejerce funciones puramente judiciales. Por lo tanto, ambos órganos pueden desempeñar sus funciones separadas pero complementarias con respecto a los mismos hechos” (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, pp. 434-435, para. 95);

*

34. Considerando que la facultad de la Corte para indicar medidas provisionales, en virtud del artículo 41 del Estatuto de la Corte, tiene por objeto preservar los derechos respectivos de las partes en espera de la decisión de la Corte, y presupone que no se causará un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de controversia en un procedimiento judicial; y que de ello se desprende que la Corte debe preocuparse de preservar mediante tales medidas los derechos que posteriormente la Corte pueda declarar que pertenecen a la demandante o a la demandada;

35. Considerando que el Tribunal de Justicia, una vez establecida la existencia de una base sobre la que pueda fundarse su competencia, no debe indicar medidas para la protección de los derechos controvertidos distintas de las que puedan constituir en última instancia el fundamento de una sentencia en el ejercicio de dicha competencia; que, en consecuencia, el Tribunal de Justicia limitará su examen de las medidas solicitadas, así como de los motivos alegados para la solicitud de tales medidas, a las comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio sobre el genocidio;

**

36. Considerando que los bienes jurídicos que se pretende proteger mediante la indicación de medidas provisionales se enumeran en la solicitud de Bosnia-Herzegovina de que se indiquen tales medidas del siguiente modo: [p 20]

“(a) el derecho de los ciudadanos de Bosnia-Herzegovina a sobrevivir físicamente como Pueblo y como Estado;

(b) los derechos del Pueblo de Bosnia-Herzegovina a la vida, la libertad y la seguridad, así como los demás derechos humanos básicos especificados en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948;

(c) el derecho del Pueblo y del Estado de Bosnia y Herzegovina a estar libres en todo momento de actos de genocidio y otros actos genocidas perpetrados contra Ellos por Yugoslavia (Serbia y Montenegro), actuando junto con sus agentes y sustitutos en Bosnia y en otros lugares;

(d) el derecho del Pueblo y Estado de Bosnia y Herzegovina a estar libres en todo momento del uso o amenaza de uso de la fuerza contra Ellos por un Estado extranjero actuando conjuntamente con sus agentes y sustitutos en Su territorio soberano y en cualquier otro lugar;

(e) el derecho de Bosnia y Herzegovina a dirigir sus asuntos y a determinar las cuestiones de su jurisdicción interna sin injerencia ni intervención de ningún Estado extranjero que actúe directamente o por medio de agentes y sustitutos, o de ambos;

(f) El derecho de autodeterminación del Pueblo de Bosnia y Herzegovina;

(g) el derecho básico de existencia soberana para el Pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina”;

37. Considerando que Yugoslavia solicita igualmente la protección de determinados derechos mediante las medidas provisionales recomendadas por ella, expuestas en el párrafo 9 supra;

38. Considerando, sin embargo, que en lo que respecta a las medidas solicitadas tanto por Bosnia-Herzegovina como por Yugoslavia, el Tribunal se limita, como se ha observado anteriormente, a la consideración de aquellos derechos contemplados en el Convenio sobre Genocidio que podrían ser objeto de una sentencia del Tribunal en el ejercicio de su competencia en virtud del artículo IX de dicho Convenio;

39. Considerando que la definición de genocidio que figura en el artículo II del Convenio sobre el genocidio reza, en lo pertinente

“En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos siguientes cometidos con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

(a) Matanza de miembros del grupo;

(b) Causar graves daños físicos o mentales a miembros del grupo;

(c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

(d) Imponer medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;…”; [p 21].

40. Considerando que la Demandante ha presentado ante el Tribunal, en la Exposición de Hechos de su Demanda, y en el documento posterior titulado “Presentación Suplementaria”, relatos de actividades militares y paramilitares, incluyendo el bombardeo y bombardeo de ciudades y pueblos, la destrucción de casas y la migración forzada de civiles, y de actos de violencia, incluyendo ejecuciones, asesinatos, torturas y violaciones que, en las circunstancias en que se han producido, demuestran, en opinión del Solicitante, que se han cometido y se seguirán cometiendo actos de genocidio contra, en particular, los habitantes musulmanes de Bosnia-Herzegovina;

41. Considerando que Bosnia-Herzegovina alega en la Solicitud que los actos allí denunciados han sido cometidos por antiguos miembros del Ejército Popular Yugoslavo (YPA) y por fuerzas militares y paramilitares serbias bajo la dirección, a instancias y con la asistencia de Yugoslavia, y que, por tanto, Yugoslavia es plenamente responsable de sus actividades con arreglo al Derecho internacional; y considerando que en su solicitud de indicación de medidas provisionales Bosnia-Herzegovina sostiene igualmente que los hechos expuestos en la Demanda demuestran que Yugoslavia está cometiendo actos de genocidio, tanto directamente como por medio de sus agentes y sustitutos, y que no hay razón para creer que Yugoslavia vaya a desistir voluntariamente de esta conducta mientras el caso esté pendiente ante el Tribunal;

42. Considerando que Yugoslavia observa que la situación no es de agresión de un Estado contra otro, sino una guerra civil, y afirma que no tiene soldados en el territorio de Bosnia-Herzegovina, que no apoya militarmente a ningún bando en el conflicto, y que no apoya ni instiga en modo alguno la comisión de los crímenes citados en la Demanda; que Yugoslavia y sus órganos subordinados, incluidos los militares, no han cometido ni están cometiendo ninguno de los actos a los que se refiere el artículo III del Convenio sobre Genocidio; y que las alegaciones presentadas en la Demanda carecen de fundamento; y considerando que Yugoslavia también ha alegado que lo que Bosnia-Herzegovina solicita es una sentencia provisional sobre el fondo del asunto, que no está contemplada en el artículo 41 del Estatuto (cf. Demanda de Bosnia-Herzegovina contra Bosnia-Herzegovina).
Fábrica de Chorzow (Indemnizaciones), Providencia de 21 de noviembre de 1927, P.C.I.J., Serie A, nº 12, p. 10);

43. Considerando que Yugoslavia en sus observaciones escritas sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales “solicita al Tribunal que establezca la responsabilidad de las autoridades” de Bosnia-Herzegovina por actos de genocidio contra el pueblo serbio en Bosnia-Herzegovina, e indica su intención de presentar pruebas a tal efecto; y considerando que Yugoslavia alegó en las audiencias que se están llevando a cabo actos de genocidio y genocidio contra los serbios que viven en Bosnia-Herzegovina; considerando que Bosnia-Herzegovina, por su parte, sostiene sin embargo que no existe base de hecho o de derecho para la indicación de medidas provisionales contra ella, no habiendo pruebas creíbles de que su Gobierno haya cometido actos de genocidio contra nadie; [p 22].

44. Considerando que la Corte, en el marco del presente procedimiento sobre una solicitud de medidas provisionales, debe, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto, examinar las circunstancias que se hayan señalado a su atención y que requieran la indicación de medidas provisionales, pero no puede hacer constataciones definitivas de hecho o de imputabilidad, y que el derecho de cada Parte a impugnar los hechos que se le imputan, a impugnar la atribución a ella de responsabilidad por esos hechos y a presentar alegaciones en cuanto al fondo, debe permanecer inalterado por la decisión de la Corte;

45. Considerando que el artículo I del Convenio sobre el genocidio establece que:

“Las Partes Contratantes confirman que el genocidio, tanto si se comete en tiempo de paz como en tiempo de guerra, es un crimen de derecho internacional que se comprometen a prevenir y a castigar”;

Considerando que todas las Partes en el Convenio se han comprometido, por tanto, a “prevenir y castigar” el crimen de genocidio; que, en opinión del Tribunal, en las circunstancias que se le han señalado y que se han descrito anteriormente, en las que existe un grave riesgo de que se cometan actos de genocidio, Yugoslavia y Bosnia-Herzegovina, independientemente de que tales actos en el pasado les sean o no legalmente imputables, tienen la clara obligación de hacer todo lo que esté en su mano para impedir que se cometan tales actos en el futuro;

46. Considerando que el Tribunal no está llamado, a los efectos de su decisión sobre la presente solicitud de indicación de medidas provisionales, a establecer ahora la existencia de violaciones del Convenio sobre Genocidio por cualquiera de las Partes, sino a determinar si las circunstancias exigen la indicación de medidas provisionales a adoptar por las Partes para la protección de los derechos en virtud del Convenio sobre Genocidio; y considerando que la Corte está convencida, teniendo en cuenta la obligación impuesta por el artículo I de la Convención sobre el Genocidio, de que la indicación de medidas es necesaria para la protección de tales derechos; y considerando que el artículo 75, párrafo 2, del Reglamento de la Corte reconoce la facultad de la Corte, cuando se ha presentado una solicitud de medidas provisionales, de indicar medidas que sean en todo o en parte distintas de las solicitadas, o que deberían ser adoptadas o cumplidas por la parte que ha presentado la solicitud;

*

47. Considerando que Bosnia-Herzegovina invoca también el artículo VIII de la Convención sobre el genocidio, que dispone que

“Cualquiera de las Partes Contratantes podrá recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas para que adopten, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que consideren apropiadas para la prevención y represión de actos de genocidio o de cualquiera de los demás actos enumerados en el artículo III”, [p 23].

y Bosnia-Herzegovina pide a la Corte que “actúe inmediata y eficazmente para hacer todo lo que esté a su alcance para prevenir y reprimir” los actos de genocidio denunciados o amenazados; que la Corte considera que el artículo VIII, aun suponiendo que sea aplicable a la Corte como uno de los “órganos competentes de las Naciones Unidas”, no parece conferirle ninguna función o competencia adicional a las previstas en su Estatuto; que, en consecuencia, la Corte en esta fase del procedimiento no está obligada a hacer más que considerar qué medidas provisionales pueden exigirse en virtud del artículo 41 del Estatuto;

*

48. Considerando que en su solicitud de indicación de medidas provisionales Bosnia-Herzegovina ha sostenido también que el Tribunal debe ejercer su facultad de indicar medidas provisionales con el fin de prevenir el agravamiento o la extensión del litigio siempre que considere que las circunstancias así lo exigen; que de la información de que dispone el Tribunal se desprende que existe un grave riesgo de que se adopten medidas que puedan agravar o extender el litigio existente sobre la prevención o sanción del crimen de genocidio, o dificultar su solución;

**

49. Considerando que el crimen de genocidio “sacude la conciencia de la humanidad, ocasiona grandes pérdidas a la humanidad […] y es contrario a la ley moral y al espíritu y los objetivos de las Naciones Unidas”, en palabras de la resolución 96 (I) de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1946, sobre “el crimen de genocidio”, que la Corte recordó en su Opinión Consultiva sobre las reservas al Convenio sobre el genocidio (Recueil 1951, p. 23);

**

50. Que a la luz de las diversas consideraciones expuestas, la Corte estima que las circunstancias le obligan a indicar medidas provisionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de la Corte;

51. Considerando que la resolución dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del fondo del asunto, ni las cuestiones relativas a la admisibilidad de la demanda, ni las relativas al fondo en sí mismas, y deja a salvo el derecho de los Gobiernos de Bosnia-Herzegovina y Yugoslavia a presentar alegaciones respecto a dichas cuestiones;

*** [p 24]

52. 52. Por las razones expuestas,

El Tribunal de Justicia,

Señala, a la espera de su decisión definitiva en el procedimiento incoado el 20 de marzo de 1993 por la República de Bosnia-Herzegovina contra la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), las siguientes medidas provisionales:

A. (1) Por unanimidad,

El Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debe adoptar inmediatamente, en cumplimiento del compromiso contraído en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 9 de diciembre de 1948, todas las medidas a su alcance para impedir la comisión del delito de genocidio;

(2) Por 13 votos contra 1,

El Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debe garantizar, en particular, que las unidades armadas militares, paramilitares o irregulares que pueda dirigir o apoyar, así como las organizaciones y personas que puedan estar sujetas a su control, dirección o influencia no cometan actos de genocidio, conspiración para cometer genocidio, incitación directa y pública a cometer genocidio o complicidad en genocidio, ya sea contra la población musulmana de Bosnia y Herzegovina o contra cualquier otro grupo nacional, étnico, racial o religioso;

A favor: Presidente Sir Robert Jennings; Vicepresidente Oda; Jueces Ago, Schwebel, Bedjaoui, Ni, Evensen, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva, Ajibola;

En contra: Juez Tarassov;

B. Por unanimidad,

El Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y el Gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina no deben tomar ninguna medida y deben asegurarse de que no se tome ninguna medida que pueda agravar o extender la disputa existente sobre la prevención o castigo del crimen de genocidio, o hacer más difícil su solución.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el ocho de abril de mil novecientos noventa y tres, en cuatro ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los demás se remitirán respectivamente al Gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina, al Gobierno [p 25] de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y al Secretario General de las Naciones Unidas para su transmisión al Consejo de Seguridad.

(Firmado) R. Y. Jennings,
Presidente.

(Firmado) Eduardo Valencia-Ospina,
Secretario.

El Juez Tarassov adjunta una declaración a la Providencia.

(Rubricado) R.Y.J.

(Rubricado) E.V.O.

[p 26] Declaración del juez Tarassov

Las atrocidades atroces que han tenido lugar en el territorio del antiguo Estado de Yugoslavia me conmueven no menos que a mis colegas. Sin embargo, no he podido unirme a ellos en la votación de todos los apartados de la parte dispositiva de la Providencia, y deseo decir por qué.

En general, estoy de acuerdo con las consideraciones y conclusiones de la Providencia, incluida su exclusión de los numerosos elementos de la solicitud de medidas provisionales que van mucho más allá de la competencia limitada del Tribunal en virtud del artículo IX del Convenio sobre genocidio. Apoyo las medidas provisionales indicadas por el Tribunal en el párrafo 52 A (1) y en el párrafo 52 B. Estoy de acuerdo en que el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia “debe adoptar inmediatamente… todas las medidas a su alcance para impedir la comisión del crimen de genocidio” – lo que significa, por supuesto, medidas a su alcance real. En mi opinión, las mismas medidas deberían adoptarse en el mismo sentido con respecto al Gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina, que es responsable de los actos cometidos en su territorio. Lamentablemente, el Tribunal no consideró necesario disponerlo así. Estoy de acuerdo en que el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia y el Gobierno de Bosnia y Herzegovina no deben emprender ninguna acción y deben garantizar que no se emprenda ninguna acción que pueda agravar o ampliar la disputa existente sobre la prevención o el castigo del genocidio o dificultar su solución. Por consiguiente, he votado a favor de estos apartados de la parte dispositiva de la Providencia.

Sin embargo, lamento no haber podido votar a favor de la disposición del apartado 2 del párrafo 52 A, según la cual el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia deberá, en particular, “garantizar” que las unidades armadas militares, paramilitares o irregulares que “puedan” ser dirigidas o apoyadas por él, y las organizaciones o personas que “puedan estar sujetas a su control, dirección o influencia” no cometan ningún acto de genocidio, “de conspiración para cometer genocidio”, de incitación al genocidio o de “complicidad en el genocidio”. En mi opinión, estos pasajes de la Providencia se prestan a la interpretación de que el Tribunal considera que el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia está efectivamente implicado en tales actos genocidas, o al menos que es muy posible que lo esté.
Por lo tanto, en mi opinión, estas disposiciones están muy cerca de un pre-juicio sobre el fondo, a pesar del reconocimiento del Tribunal de que, en una Providencia que indica medidas provisionales, no está facultado para llegar a determinaciones de hecho o de derecho. Además, estos pasajes imponen requisitos prácticamente ilimitados, mal definidos y vagos para el ejercicio de la responsabilidad por parte de la Demandada en cumplimiento de la Providencia del Tribunal, y exponen a la Demandada a una culpa injustificable por no cumplir con esta medida provisional. La falta de equilibrio en estas disposiciones es aún más clara si se tiene en cuenta la forma en que el Tribunal ha señalado a un elemento de la población de Bosnia y Herzegovina. La demandante, al referirse a las medidas que solicitaba (apartado 3 de la Providencia) y a los derechos legales que pretendía que se protegieran (apartado 36 de la Providencia), no especificó un grupo concreto para su protección, sino que utilizó con toda propiedad términos como “los ciudadanos” o “el Pueblo” de Bosnia y Herzegovina.

Además, estas objetables disposiciones carecen no sólo de equilibrio, sino de sentido práctico. ¿Está realmente dentro del ámbito de lo práctico que el Gobierno yugoslavo “garantice” que todas las personas que puedan pretender estar sujetas a su influencia no conspiren para cometer genocidio o inciten al genocidio? ¿Especialmente cuando las personas acusadas de tales actos no son sus ciudadanos y no se encuentran dentro de su jurisdicción territorial? Alguien puede afirmar que está bajo la influencia del Gobierno yugoslavo sin que ese sea el hecho. Estoy convencido de que el Tribunal no debería dar a entender que el Gobierno yugoslavo puede tener responsabilidad por la comisión de actos que de hecho pueden estar fuera de su control.

(Firmado) Nikolai K. Tarassov.

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