jueves, abril 25, 2024

CASO DE LA INTERHANDEL (EXCEPCIONES PRELIMINARES) – Fallo de 21 de marzo de 1959 – Corte Internacional de Justicia

Interhandel

Suiza v. Estados Unidos

Sentencia

21 de marzo de 1959

 

Presidente: Klaestad; Vicepresidente: Zafrulla Khan; Jueces: Basdevant, Hackworth, Winiarski, Badawi, Armand-Ugon, Kojevnikov, Sir Hersch Lauterpacht, Moreno Quintana, Cordova, Wellington Koo, Spiro-poulos, Sir Percy Spender; Juez ad hoc: Carry

Representado por: Suiza: M. Georges Sauser-Hall, Profesor emérito de las Universidades de Ginebra y Neuchatel, como Agente; M. Paul Guggenheim, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ginebra y del Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales, en calidad de coagente; asistido por M. Henri Thevenaz, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Neuchatel, en calidad de Asesor y Experto; M. Michael Gelzer, Doctor en Derecho; M. Hans Miesch, Doctor en Derecho, Primer Secretario de Embajada, en calidad de Expertos;

Estados Unidos: el Honorable Loftus Becker, Consejero Jurídico del Departamento de Estado, como Agente; asistido por Sr. Stanley D. Metzger, Asesor Jurídico Adjunto para Asuntos Asuntos Económicos, Departamento de Estado; Sr. Sidney B. Jacoby, Profesor de Derecho, Universidad de Georgetown, como Consejero.

 

[p.6]

El Tribunal,

compuesto como arriba se indica,

dicta la siguiente Sentencia:

El 2 de octubre de 1957, el Embajador de la Confederación Helvética en los Países Bajos presentó ante el Secretario una demanda de fecha 1 de octubre por la que se incoaba un procedimiento ante el Tribunal en relación con un litigio que había surgido entre la Confederación Helvética y los Estados [p 8] Unidos de América con respecto a la reclamación de Suiza de la restitución por los Estados Unidos de los activos de la Société internationale pour participations industrielles et commerciales S.A. (Interhandel). La demanda, que invocaba el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto y la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte por los Estados Unidos de América el 26 de agosto de 1946 y por Suiza el 28 de julio de 1948, fue, de conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto, comunicada al Gobierno de los Estados Unidos de América. De conformidad con el párrafo 3 del mismo artículo, se notificó a los demás Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros facultados para comparecer ante la Corte.

Los plazos para la presentación de la Memoria y la Contramemoria fueron fijados por Providencia de la Corte de 24 de octubre de 1957, y posteriormente prorrogados a petición de las Partes por Providencia de 15 de enero de 1958. El Memorial del Gobierno Suizo fue presentado dentro del plazo fijado por dicha Providencia. Dentro del plazo fijado para la presentación del contramemorial, el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó excepciones preliminares a la competencia del Tribunal. El 26 de junio de 1958, una Providencia por la que se declaraba suspendido el procedimiento sobre el fondo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento del Tribunal, concedió al Gobierno suizo un plazo que expiraba el 22 de septiembre de 1958 para la presentación de un escrito con sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares. El escrito fue presentado en esa fecha y el asunto quedó listo para la vista respecto a las excepciones preliminares. Al no contar el Tribunal con un juez de nacionalidad suiza, el Gobierno suizo, de conformidad con el artículo 31, párrafo 2, del Estatuto, eligió al Sr. Paul Carry, Profesor de Derecho Mercantil de la Universidad de Ginebra, para actuar como Juez ad hoc en el presente asunto.

Las audiencias se celebraron los días 5, 6, 8, 10, enésima, 12, 14 y 17 de noviembre de 1958, en el curso de las cuales el Tribunal escuchó los alegatos orales y las respuestas del Honorable Loftus Becker, en nombre del Gobierno de los Estados Unidos de América, y de M. Sauser-Hall y M. Guggenheim, en nombre del Gobierno suizo. En el curso de los procedimientos escritos y orales, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de la Confederación Suiza, en la Demanda:

“Ruego al Tribunal:
Comunicar la presente Demanda por la que se incoa el procedimiento al Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte; [p 9]

Adjudicar y declarar, comparezca o no el Gobierno de los Estados Unidos de América, después de considerar las alegaciones de las Partes

1. que el Gobierno de los Estados Unidos de América tiene la obligación de restituir los activos de la Société internationale four participations industrielles et commerciales S.A. (Interhandel) a dicha sociedad;

2. con carácter subsidiario, que el litigio es apto para ser sometido a solución judicial, arbitraje o conciliación en las condiciones que corresponda determinar al Tribunal.

El Consejo Federal Suizo se reserva además el derecho de completar y modificar sus alegaciones.”

En nombre del mismo Gobierno, en el Memorial:

“Que la Corte se sirva adjudicar y declarar:

A. Principales alegaciones

1. que el Gobierno de los Estados Unidos de América tiene la obligación de restituir los activos de la Société internationale pour participations industrielles et commerciales S.A. (Interhandel) ;

2. con carácter subsidiario, que en caso de que el Tribunal no considere que se ha aportado la prueba del carácter no enemigo de los bienes de la Société internationale pour participations industrielles et commerciales S.A. (Interhandel), se designe, de conformidad con el artículo 50 del Estatuto del Tribunal, un perito seleccionado por el Tribunal con la misión de

(a) examinar los documentos puestos a disposición de los Tribunales americanos por Interhandel,

(b) examinar los archivos y registros contables del Banco Sturzenegger cuya incautación fue ordenada por las autoridades públicas (Ministère public) de la Confederación Suiza el 15 de junio de 1950, con la reserva, sin embargo, de que el perito en su peritaje se referirá únicamente a aquellos documentos que se relacionen con el caso Interhandel y será instruido para que guarde absoluto secreto sobre los documentos del Banco Sturzenegger, sus clientes y todas las demás personas físicas y jurídicas si tales documentos no son relevantes para el caso pendiente ante la Corte,

con el fin de que el Tribunal pueda determinar el carácter enemigo o no enemigo de los activos de Interhandel en la General Aniline and Film Corporation.

B. Presentaciones alternativas en caso de que el Tribunal no acepte la solicitud suiza de examinar el fondo de la controversia 1. (a) que la Corte es competente para decidir si la controversia es apta para ser sometida al tribunal arbitral previsto en el artículo VI del [p 10] Acuerdo de Washington de 1946, o al tribunal arbitral previsto en el Tratado de Arbitraje y Conciliación entre Suiza y los Estados Unidos del i6 de febrero de 1931;

(b) que en caso de respuesta afirmativa a la alegación (a), bien el tribunal arbitral previsto en el Acuerdo de Washington, bien el tribunal previsto en el Tratado de Arbitraje y Conciliación de 1931, son competentes para examinar la controversia, y que la elección de uno u otro tribunal corresponde al Estado demandante;

2. Con carácter subsidiario:

(a) que la Corte es competente para decidir si el litigio es apto para ser sometido al tribunal arbitral previsto por el artículo VI del Acuerdo de Washington de 1946; (b) que en caso de respuesta afirmativa a la alegación (a), dicho tribunal es competente para examinar la controversia;

3. con carácter subsidiario de segundo grado

(a) que la Corte es competente para decidir si la controversia es apta para ser sometida al tribunal arbitral previsto por el Tratado de Arbitraje y Conciliación de 1931 entre la Confederación Suiza y los Estados Unidos de América;

(b) que en caso de respuesta afirmativa a la presentación (a) dicho tribunal es competente para examinar la controversia; 4. en última instancia:

que la controversia entre la Confederación Suiza y los Estados Unidos de América se someta al examen de la Comisión Permanente de Conciliación prevista en los artículos II-IV del Tratado de Arbitraje y Conciliación de I931.

El Consejo Federal Suizo se reserva, además, el derecho de completar y modificar las comunicaciones precedentes.”

En nombre del Gobierno de los Estados Unidos de América, en las Excepciones Preliminares:
“Que la Corte juzgue y decida:

(1) Primera Objeción Preliminar
que la Corte carece de jurisdicción para conocer de las cuestiones planteadas por la Demanda y el Memorial de Suiza, debido a que la controversia surgió antes del 26 de agosto de 1946, fecha en que se hizo efectiva la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte por este país;

(2) Segunda Excepción Preliminar
que el Tribunal carece de competencia para conocer de las cuestiones planteadas por la demanda y el memorial suizos, por la razón de que la controversia surgió antes del 28 de julio de 1948, [p 11]

fecha en la que la aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal por parte de este país pasó a ser vinculante para este país en lo que respecta a Suiza;

(3) Tercera Excepción Preliminar
que este Tribunal carece de competencia para conocer de las cuestiones planteadas por la demanda y el memorial suizos, por la razón de que Interhandel, cuyo caso defiende Suiza, no ha agotado los recursos locales de que dispone en los tribunales de los Estados Unidos; (4) Cuarta Excepción Preliminar
(a) que este Tribunal carece de competencia para conocer o resolver cualquier cuestión planteada por la Demanda o el Memorial suizos relativa a la venta o disposición de las acciones conferidas de General Aniline and Film Corporation (incluida la transmisión de un título de propiedad válido y claro a cualquier persona o entidad), por la razón de que Estados Unidos de América ha determinado, de conformidad con el párrafo (b) de las Condiciones adjuntas a la aceptación por este país de la competencia de este Tribunal, que dicha venta o disposición es una cuestión esencialmente dentro de la jurisdicción interna de este país; y

(b) que no existe competencia en este Tribunal para conocer o determinar ninguna de las cuestiones planteadas por la Solicitud o Memorial de Suiza relativas a la incautación y retención de las acciones conferidas de General Aniline and Film Corporation, por la razón de que dicha incautación y retención son, de acuerdo con el derecho internacional, asuntos de la jurisdicción interna de Estados Unidos.

Los Estados Unidos de América se reservan el derecho de completar o modificar las alegaciones precedentes y, en general, de presentar cualquier otro argumento jurídico.”

En nombre del Gobierno Suizo, en sus Observaciones y Sumisiones: “Que la Corte se sirva adjudicar y declarar:

1. Desestimar la primera excepción preliminar de los Estados Unidos de América;

2. Desestimar la segunda excepción preliminar de los Estados Unidos de América;

3. Desestimar la tercera excepción preliminar de Estados Unidos de América o unirla al fondo; 4. Desestimar la excepción preliminar 4 (a) de Estados Unidos de América o acumularla al fondo;
desestimar la excepción preliminar 4 (b) de los Estados Unidos de América o adherirse a ella en cuanto al fondo. [p 12]

El Consejo Federal Suizo mantiene y confirma sus alegaciones principales y alternativas expuestas en las páginas 67 y 68 del Memorial de la Confederación Suiza de 3 de marzo de 1958.

El Consejo Federal Suizo complementa sus alegaciones principales con la siguiente alegación alternativa: El Consejo Federal Suizo solicita al Tribunal que declare que los bienes, derechos e intereses que la Société internationale pour participations industrielles et commerciales S.A. (Interhandel) posee en la General Aniline and Film Corporation tienen el carácter de bienes no enemigos (suizos) y, en consecuencia, que declare que, al negarse a devolver dichos bienes, el Gobierno de los Estados Unidos de América infringe el artículo IV, párrafo r, del Acuerdo de Washington de 25 de mayo de 1946 y las obligaciones que le incumben en virtud de las normas generales del derecho internacional.

El Consejo Federal Suizo se reserva además el derecho de complementar y modificar las presentaciones precedentes.”

En nombre del mismo Gobierno, alegaciones depositadas en la Secretaría el 3 de noviembre de 1958:

“A. Presentaciones principales

1. que el Gobierno de los Estados Unidos de América tiene la obligación de restituir los activos de la Société internationale pour participations industrielles et commerciales S.A. (Interhandel) ;

2. con carácter subsidiario, que en caso de que el Tribunal no considere que se ha aportado la prueba del carácter no enemigo de los bienes de la Société internationale pour participations industrielles et commerciales S.A. (Interhandel), se designe a un perito seleccionado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 50 de su Estatuto, con la misión de:
(a) examinar los documentos puestos a disposición de los tribunales americanos por Interhandel,
(b) examinar los archivos y registros contables del Banco Sturzenegger, cuya incautación fue ordenada por las autoridades públicas (Ministère public) de la Confederación Suiza el 15 de junio de 1950, con la reserva, sin embargo, de que el perito en su peritaje se referirá únicamente a aquellos documentos que se refieran al caso Interhandel, y será instruido para que guarde absoluto secreto sobre los documentos del Banco Sturzenegger, sus clientes y todas las demás personas físicas y jurídicas, si tales documentos no son relevantes para el caso pendiente ante el Tribunal,

con el fin de que el Tribunal pueda determinar el carácter enemigo o no enemigo de los activos de Interhandel en la General Aniline and Film Corporation.

B. Presentación principal alternativa

El Consejo Federal Suizo solicita al Tribunal de Justicia que declare que los bienes, derechos e intereses que la Société internationale [p 13] pour participations industrielles et commerdales S.A. (Interhandel) posee en General Aniline and Film Corporation tienen el carácter de propiedad (suiza) no enemiga, y en consecuencia que declare que al negarse a devolver dicha propiedad, el Gobierno de los Estados Unidos está actuando en contra de la decisión del 5 de enero de 1948 de la Autoridad Suiza de Revisión basada en el Acuerdo de Washington, y está violando el Artículo IV, párrafo 1, del Acuerdo de Washington del 25 de mayo de 1946, y las obligaciones que le incumben en virtud de las normas generales del derecho de gentes. C. Observaciones relativas a las alegaciones del Gobierno de Estados Unidos tras sus objeciones preliminares

1. Desestimar la primera objeción preliminar de los Estados Unidos de América;
2.

2. Desestimar la segunda objeción preliminar de Estados Unidos;
3. 3. Desestimar la tercera excepción preliminar de Estados Unidos de América o unirla al fondo del asunto;
4. 4. Desestimar la excepción preliminar 4 (a) de los Estados Unidos de América o acumularla al fondo;

5. Desestimar la excepción preliminar 4 (b) de Estados Unidos de América, o unirla al fondo del asunto;

Con carácter subsidiario
en caso de que el Tribunal estimara una u otra de las excepciones preliminares de los Estados Unidos de América, declararse en todo caso competente para decidir si los Estados Unidos de América tienen la obligación de someter la controversia relativa a la validez de la reclamación del Gobierno suizo bien al procedimiento arbitral previsto en el artículo VI del Acuerdo de Washington de 1946, bien al Tribunal Arbitral previsto en el Tratado de Arbitraje y Conciliación de 1931, bien a la Comisión de Conciliación prevista en el mismo Tratado, y fijar el procedimiento subsiguiente.

D. Presentaciones sobre el fondo en el caso de que la Corte acepte una u otra de las excepciones preliminares de los Estados Unidos de América y acepte la competencia de conformidad con la presentación alternativa según C

1. 1. Declarar que los Estados Unidos de América tienen la obligación de someter la controversia al procedimiento arbitral del Acuerdo de Washington o al Tribunal previsto en el Tratado de Arbitraje y Conciliación de 1931, y que la elección de uno u otro Tribunal corresponde al Estado demandante.

2. Con carácter subsidiario Que los Estados Unidos de América tienen la obligación de someter la controversia al procedimiento arbitral previsto en el artículo VI del Acuerdo de Washington de 1946.[p 14].

3.

Con carácter subsidiario de segundo grado:
que Estados Unidos de América tiene la obligación de someter la controversia al Tribunal Arbitral previsto en el Tratado de Arbitraje y Conciliación de 1931 entre la Confederación Suiza y Estados Unidos de América.

4. En última instancia:
que los Estados Unidos de América tienen la obligación de someter la controversia al examen de la Comisión Permanente de Conciliación prevista en los artículos II a IV del Tratado de Arbitraje y Conciliación de 1931.”

En la audiencia del 6 de noviembre de 1958, el Agente del Gobierno de los Estados Unidos de América reafirmó las alegaciones expuestas en las Excepciones Preliminares. Por su parte, el Agente del Gobierno suizo repitió, en la vista del 12 de noviembre de 1958, las alegaciones que había presentado el 3 de noviembre, reservándose el derecho de modificarlas después de oír las explicaciones que pudieran presentarse en nombre del Gobierno de los Estados Unidos de América.

En la audiencia del 14 de noviembre de 1958, el Agente del Gobierno de los Estados Unidos de América reafirmó y mantuvo sus alegaciones anteriores, subrayando al mismo tiempo que las excepciones preliminares se dirigían contra todas las alegaciones alternativas así como contra las principales presentadas en nombre del Gobierno suizo.

Por último, en la vista del 17 de noviembre de 1958, el Agente del Gobierno suizo mantuvo las alegaciones que había presentado en la Secretaría el 3 de noviembre de 1958, que adquirieron así el carácter de alegaciones finales.

*** Las declaraciones por las que las Partes aceptaron la jurisdicción obligatoria del Tribunal son las siguientes:

Declaración de los Estados Unidos de América de 14 de agosto de 1946 (en vigor desde el 26 de agosto de 1946):

“Yo, Harry S. Truman, Presidente de los Estados Unidos de América, declaro en nombre de los Estados Unidos de América, en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de conformidad con la Resolución de 2 de agosto de 1946 del Senado de los Estados Unidos de América (con la concurrencia de dos tercios de los Senadores presentes), que los Estados Unidos de América reconocen como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias jurídicas que surjan en lo sucesivo sobre (a) La interpretación de un tratado; [p 15]

(b) Cualquier cuestión de derecho internacional;

(c) La existencia de cualquier hecho que, de ser establecido, constituiría una violación de una obligación internacional;

(d) La naturaleza o el alcance de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional; Sin embargo, esta declaración no se aplicará a

(a) Controversias cuya solución las Partes confíen a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan celebrarse en el futuro; o

(b) Controversias relativas a asuntos que sean esencialmente de la jurisdicción interna de Estados Unidos de América, según lo determine Estados Unidos de América; o

(c) Controversias que surjan en virtud de un tratado multilateral, a menos que (1) todas las partes del tratado afectadas por la decisión sean también partes en el caso ante la Corte, o (2) Estados Unidos de América acepte especialmente la jurisdicción; y Disponiéndose, además, que la presente declaración permanecerá en vigor durante un período de cinco años y, posteriormente, hasta la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que pueda notificarse la terminación de la presente declaración.”

Declaración de Suiza del 6 de julio de 1948 (en vigor desde el 28 de julio de 1948):

“El Consejo Federal Suizo, debidamente autorizado a tal efecto por un decreto federal que fue adoptado el 12 de marzo de 1948 por la Asamblea Federal de la Confederación Suiza y entró en vigor el 17 de junio de 1948,

Declara por la presente que la Confederación Suiza reconoce como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias jurídicas relativas a: (a) La interpretación de un tratado;
(b) Cualquier cuestión de derecho internacional;
(c) La existencia de cualquier hecho que, de ser establecido, constituiría una violación de una obligación internacional;
(d) La naturaleza o extensión de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional.

Esta declaración, que se hace en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, surtirá efecto a partir de la fecha en que la Confederación Suiza pase a ser parte en dicho Estatuto y tendrá efecto mientras no haya sido derogada con un preaviso de un año.”

***
El presente procedimiento se refiere únicamente a las objeciones preliminares planteadas por el Gobierno de los Estados Unidos de [p 16] América. No obstante, es conveniente exponer brevemente los hechos y circunstancias presentados por las Partes que constituyen el origen de la presente disputa.

Por sus decisiones del 16 de febrero y 24 de abril de 1942, basadas en la Ley de Comercio con el Enemigo del 6 de octubre de 1917, en su forma enmendada, el Gobierno de los Estados Unidos confiscó casi todas las acciones de General Aniline and Film Corporation (brevemente denominada GAF), una compañía constituida en los Estados Unidos, basándose en que estas acciones pertenecían en realidad a la compañía I.G. Farbenindustrie de Frankfurt o que la GAF estaba de una forma u otra controlada por esa compañía enemiga.

No se discute que hasta 1940 I.G. Farben controló la GAF a través de la Société internationale pour entreprises chimiques S.A. (I.G. Chemie), inscrita en el Registro Mercantil del Cantón de Bâle-Ville en 1928. Sin embargo, según el Gobierno suizo, los vínculos entre la sociedad alemana I.G. Farben y la sociedad suiza I.G. Chemie se rompieron definitivamente con la anulación del contrato de opción y de garantía de dividendos, anulación que se efectuó en junio de 1940, es decir, mucho antes de la entrada de Estados Unidos en la guerra. La sociedad suiza adoptó el nombre de Société internationale pour participations industrielles et commerciales S.A. (denominada brevemente Interhandel) ; el artículo 2 de sus Estatutos modificados en 1940 la define de la siguiente manera: “La empresa es un holding. Su objeto es la participación en empresas industriales y comerciales de todo tipo, especialmente en el campo químico, en Suiza y en el extranjero, pero excluyendo la banca y la compraventa profesional de valores.” La mayor partida del activo de Interhandel es su participación en el GAF. Aproximadamente el 75% de las acciones “A” del GAF y todas sus acciones “B” emitidas pertenecen a Interhandel. Una parte considerable, aproximadamente el 90%, de estas acciones y una suma aproximada de 1.800.000 dólares, han sido cedidas por el Gobierno de los Estados Unidos.

Hacia el final de la guerra, en virtud de un acuerdo provisional entre Suiza, los Estados Unidos de América, Francia y el Reino Unido, se bloquearon los bienes en Suiza pertenecientes a alemanes en Alemania (Decreto del Consejo Federal de 16 de febrero de 1945). Se encomendó a la Caja Suiza de Compensación la tarea de descubrir los bienes en Suiza pertenecientes a alemanes o controlados por ellos. En el curso de estas investigaciones, se planteó la cuestión del carácter de Interhandel, pero como resultado de las investigaciones llevadas a cabo en junio y julio de 1945, la Oficina, considerando probado que Interhandel había roto sus vínculos con la empresa alemana, no consideró necesario proceder al bloqueo de sus bienes.

Por su parte, el Gobierno de los Estados Unidos, considerando que Interhandel seguía estando controlada por I.G. Farben, continuó buscando pruebas de dicho control.

En estas circunstancias, el Departamento Federal [p 17] de Economía Pública y el Departamento Político Federal ordenaron a la Caja Suiza de Compensación que bloqueara provisionalmente los activos de Interhandel, lo que se hizo el 30 de octubre de 1945. A continuación, la Oficina llevó a cabo una segunda investigación (noviembre de 1945-febrero de 1946) que le llevó a la misma conclusión que la primera. El 25 de mayo de 1946 se concluyó un acuerdo entre las tres potencias aliadas y Suiza (el Acuerdo de Washington). En virtud de una de las disposiciones del Acuerdo, Suiza se comprometió a proseguir sus investigaciones y a liquidar los bienes alemanes en Suiza. Fue la Oficina de Compensación la que quedó “facultada para descubrir, tomar posesión y liquidar los bienes alemanes” (Acuerdo, Anexo, II, A), en colaboración con una Comisión Mixta “compuesta por representantes de cada uno de los cuatro Gobiernos” (Anexo, II, B). El Acuerdo establece los detalles de dicha colaboración (Anexo, II, C, D, E, F) y dispone que, en caso de desacuerdo entre la Comisión Mixta y la Caja de Compensación o si la parte interesada así lo desea, el asunto podrá someterse en el plazo de un mes a una Autoridad Suiza de Revisión compuesta por tres miembros y presidida por un Juez. “Las decisiones de la Caja de compensación o de la Autoridad de revisión, en caso de que se le someta el asunto, serán definitivas” (Anexo, III). No obstante, en caso de desacuerdo con la Autoridad suiza de revisión sobre determinadas cuestiones, “los tres Gobiernos aliados podrán, en el plazo de un mes, exigir que la diferencia se someta a arbitraje” (Anexo, III). El Acuerdo de Washington dispone además:

“Artículo IV, párrafo 1.

El Gobierno de los Estados Unidos desbloqueará los activos suizos en los Estados Unidos.

El procedimiento necesario se determinará sin demora. Artículo VI.

En caso de que surjan diferencias de opinión con respecto a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo que no puedan resolverse de otro modo, se recurrirá al arbitraje”.

Tras la conclusión del Acuerdo de Washington, prosiguieron las discusiones sobre Interhandel entre la Caja Suiza de Compensación y la Comisión Mixta, así como entre los representantes de Suiza y Estados Unidos, sin que se llegara a ninguna conclusión aceptada por las dos partes. La Oficina, a la vez que se declaraba dispuesta a examinar cualquier prueba que se le presentara sobre el carácter alemán de Interhandel, siguió aceptando los resultados de sus dos investigaciones; la Comisión Mixta impugnó [p 18] estos resultados y prosiguió sus investigaciones. Por su decisión del 5 de enero de 1948, dictada en apelación por Interhandel, la Autoridad Suiza de Revisión anuló el bloqueo con efecto retroactivo. Había invitado a la Comisión Mixta a participar en el procedimiento, pero ésta declinó la invitación. Esta cuestión no se sometió al arbitraje previsto en el Acuerdo de Washington.

En estas circunstancias, el Gobierno suizo se consideró autorizado a considerar la decisión de la Autoridad Suiza de Revisión como definitiva y con fuerza de cosa juzgada frente a las Potencias partes en el Acuerdo de Washington. En consecuencia, en una nota del 4 de mayo de 1948 al Departamento de Estado, la Legación suiza en Washington invocó esta decisión y el Acuerdo de Washington para solicitar al Gobierno de los Estados Unidos que restituyera a Interhandel la propiedad que había sido conferida a los Estados Unidos. El 26 de julio de 1948, el Departamento de Estado rechazó esta petición, alegando que la decisión de la Autoridad Suiza de Revisión no afectaba a los bienes conferidos a los Estados Unidos y reclamados por I.G. Chemie. El 7 de septiembre de 1948, en una nota al Departamento de Estado, la legación suiza en Washington, basándose todavía en su interpretación del Acuerdo de Washington, sostuvo que la decisión de la Autoridad Suiza de Revisión que reconocía a Interhandel como empresa suiza era legalmente vinculante para los signatarios de dicho Acuerdo. Expresó la esperanza de que el Gobierno de los Estados Unidos liberaría en consecuencia los activos de Interhandel en los Estados Unidos, a falta de lo cual el Gobierno suizo tendría que someter la cuestión al procedimiento arbitral establecido en el artículo VI del Acuerdo de Washington. El 12 de octubre de 1948, el Departamento de Estado contestó a dicha comunicación, manteniendo su opinión anterior de que la decisión de la Autoridad Suiza de Revisión era inaplicable a los bienes adquiridos en los Estados Unidos.

Añadía que la legislación de los Estados Unidos en materia de confiscación y enajenación de bienes del enemigo autorizaba a los extranjeros no enemigos a exigir la restitución de los bienes conferidos y a solicitarla ante los tribunales. El 21 de octubre de 1948, Interhandel, basándose en las disposiciones de la Ley de Comercio con el Enemigo, inició un procedimiento ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Las discusiones directas entre los dos Gobiernos se interrumpieron hasta el 9 de abril de 1953, fecha en la que el Gobierno suizo envió al Gobierno de los Estados Unidos una nota en la que cuestionaba el procedimiento aplicado en los Estados Unidos en el caso Interhandel, afirmaba que dicho procedimiento había conducido a un punto muerto y sugería que se entablaran negociaciones para llegar a un acuerdo satisfactorio. Hasta 1957, el procedimiento ante los tribunales estadounidenses había avanzado poco en cuanto al fondo. Interhandel, aunque había presentado un número considerable de los documentos solicitados, no los presentó todos; alegó que la presentación de determinados documentos estaba prohibida por las autoridades suizas por constituir un delito en virtud del artículo 273 del Código Penal suizo y por violar el secreto bancario (artículo 47 de la Ley Federal de 8 de noviembre de 1934). El recurso interpuesto por Interhandel fue objeto de varios recursos ante los tribunales de Estados Unidos y en un memorándum adjunto a la nota dirigida por el Departamento de Estado al Ministro suizo el 9 de enero de 1957, se decía que Interhandel había fracasado definitivamente en su demanda. Fue entonces cuando el Gobierno suizo, el 2 de octubre de 1957, dirigió al Tribunal la demanda por la que se incoaba el presente procedimiento. La afirmación contenida en la nota del 9 de enero de 1957 de que la demanda de Interhandel había sido finalmente desestimada resultó, sin embargo, prematura, como el Tribunal tendrá ocasión de señalar al examinar la tercera objeción de los Estados Unidos.

Como se ha dicho, el intercambio de notas con respecto a Interhandel que había tenido lugar en 1948, se reanudó en 1953. En su Nota del 9 de abril de 1953, la Legación suiza en Washington sugirió negociaciones entre los dos Gobiernos con vistas a llegar amistosamente a una solución justa y práctica del problema de Interhandel; estas sugerencias se repitieron en las Notas del 1 de diciembre de 1954 y del 1 de marzo de 1955; no fueron aceptadas por el Departamento de Estado. Por último, la Nota suiza del 9 de agosto de 1956 formulaba propuestas para la solución del litigio, bien por medio del arbitraje o la conciliación previstos en el Tratado entre Suiza y los Estados Unidos del 16 de febrero de 1931, bien por medio del arbitraje previsto en el Acuerdo de Washington. Este enfoque no contó con la aprobación del Gobierno de los Estados Unidos, que lo rechazó en su Nota, ya mencionada, del 9 de enero de 1957.

***
El objeto de la reclamación, tal como se expone en las alegaciones finales presentadas en nombre del Gobierno suizo, y haciendo abstracción de ciertos puntos de carácter subsidiario que pueden dejarse de lado por el momento, se expresa esencialmente en dos proposiciones:

(1) con carácter principal, se solicita al Tribunal que declare que el Gobierno de los Estados Unidos tiene la obligación de restituir los activos de la Société internationale four farticifations industrielles et commerciales S.A. (Interhandel);
(2) con carácter subsidiario, se solicita al Tribunal que se pronuncie y declare que Estados Unidos tiene la obligación de someter la controversia a arbitraje o a un procedimiento de conciliación de conformidad con determinadas condiciones establecidas primero en los escritos principales y después en los escritos alternativos.

El Gobierno de los Estados Unidos ha formulado cuatro objeciones preliminares a que el Tribunal se ocupe de las pretensiones del Gobierno suizo. Antes de proceder al examen de estas objeciones, la Corte debe dirigir su atención a la pretensión, formulada por [p 20] primera vez en las Observaciones y Presentaciones del Gobierno Suizo, que es del siguiente tenor:

“El Consejo Federal Suizo solicita a la Corte que declare que los bienes, derechos e intereses que la Société internationale pour participations industrielles et commerciales S.A. (Interhandel) posee en General Aniline and Film Corporation tienen el carácter de propiedad (suiza) no enemiga y, en consecuencia, que declare que, al negarse a devolver dichos bienes, el Gobierno de los Estados Unidos de América infringe el artículo IV, párrafo i, del Acuerdo de Washington de 25 de mayo de 1946 y las obligaciones que le incumben en virtud de las normas generales del derecho internacional.” En sus alegaciones finales, depositadas en la Secretaría el 3 de noviembre de 1958, el Gobierno suizo da la siguiente explicación con respecto a esta reclamación:

“El Gobierno Suizo, después de examinar las Objeciones Preliminares de los Estados Unidos de América, ha llegado a la conclusión de que éstas implican la modificación de las Presentaciones principales y alternativas del Gobierno Suizo, que son las siguientes.”

Sin embargo, la alegación en cuestión, que se califica de “Alegación principal alternativa”, no constituye una mera modificación, sino una nueva alegación que afecta al fondo de la controversia. Sin embargo, el párrafo 3 del artículo 62 del Reglamento de la Corte es categórico:

“Cuando el Secretario reciba una excepción preliminar presentada por una parte, se suspenderá el procedimiento sobre el fondo”. En consecuencia, la nueva presentación suiza relativa a una solicitud de sentencia declarativa, presentada después de la suspensión del procedimiento sobre el fondo, no puede ser examinada por el Tribunal en la fase actual del procedimiento.

***
Primera excepción preliminar

La primera objeción del Gobierno de los Estados Unidos tiene por objeto que se declare la incompetencia de la Corte por haber surgido el presente litigio antes del 26 de agosto de 1946, fecha en la que entró en vigor la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte por parte de los Estados Unidos. En efecto, la declaración de Estados Unidos se refiere a los litigios “que surjan en lo sucesivo”. El Gobierno de los Estados Unidos sostiene que la controversia se remonta al menos a mediados del año 1945, y que las autoridades estadounidenses y suizas intercambiaron opiniones divergentes sobre el carácter de Interhandel en varias ocasiones antes del 26 de agosto de 1946. [p 21]

El Tribunal recordará que el objeto de la presente disputa se indica en la Demanda y en la Presentación Final Principal del Gobierno Suizo que solicita la devolución a Interhandel de los activos conferidos a los Estados Unidos. Un examen de los documentos revela que Suiza formuló por primera vez una petición en este sentido en la Nota de la Legación Suiza en Washington de fecha 4 de mayo de 1948. La respuesta negativa, que el Departamento de Estado describe como su opinión final y ponderada, está fechada el 26 de julio de 1948. Otras dos notas intercambiadas poco después (el 7 de septiembre y el 12 de octubre del mismo año) confirman que las opiniones divergentes de los dos Gobiernos se referían a una cuestión jurídica claramente definida, a saber, la restitución de los activos de Interhandel en los Estados Unidos, y que las negociaciones a tal efecto llegaron rápidamente a un punto muerto. Así pues, el litigio que ahora se somete al Tribunal puede situarse claramente en el 26 de julio de 1948, fecha de la primera respuesta negativa que el Gobierno de los Estados Unidos calificó de opinión final y ponderada por la que rechazaba la demanda de restitución de los activos. Por consiguiente, el litigio surgió con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Declaración de los Estados Unidos. Durante el período indicado por el Gobierno de los Estados Unidos (los años 1945 y 1946), los intercambios de opiniones entre las autoridades suizas, por una parte, y las autoridades aliadas y, en primer lugar, las estadounidenses, por otra, se referían a la búsqueda, el bloqueo y la liquidación de los bienes e intereses alemanes en Suiza; la cuestión del carácter suizo o alemán de Interhandel fue objeto de investigaciones e intercambios de opiniones con el fin de llegar a una decisión sobre el destino de los bienes en Suiza de dicha sociedad. Sólo después de que la decisión de la Autoridad Suiza de Revisión del 5 de enero de 1948, reconociendo definitivamente el carácter no enemigo de los activos de Interhandel y, en consecuencia, poniendo fin al bloqueo provisional de estos activos en Suiza, hubiera adquirido, en opinión del Gobierno Federal, la autoridad de cosa juzgada, dicho Gobierno dirigió por primera vez a los Estados Unidos su reclamación de restitución de los activos de Interhandel en los Estados Unidos.

Las discusiones relativas a Interhandel entre las autoridades suizas y americanas en 1945, 1946 y 1947 tuvieron lugar en el marco de la colaboración establecida entre ellas antes del Acuerdo de Washington y definida en dicho Acuerdo. Los representantes de la Comisión Mixta y los de la Caja Suiza de Compensación se comunicaron mutuamente los resultados de sus indagaciones e investigaciones y debatieron sus opiniones con respecto a Interhandel, sin llegar a conclusiones definitivas. Así, por ejemplo, en el acta de la reunión de la Comisión Mixta del 8 de septiembre de 1947, consta:

“Los representantes de la Caja Suiza de Compensación declararon que sus investigaciones sólo habían arrojado resultados negativos y [p 22] que seguían esperando que los Aliados proporcionaran sus documentos que la Caja Suiza de Compensación estaba dispuesta a discutir con los expertos Aliados.”

El Tribunal no puede ver en estas discusiones entre los funcionarios aliados y suizos una disputa entre Gobiernos que ya había surgido con respecto a la restitución de los bienes reclamados por Interhandel en los Estados Unidos; los hechos y situaciones que han dado lugar a una disputa no deben confundirse con la disputa en sí; los documentos relativos a esta colaboración entre las autoridades aliadas y suizas con el fin de liquidar la propiedad alemana en Suiza no son relevantes para la solución de la cuestión planteada por la primera objeción de los Estados Unidos. Por lo tanto, la primera objeción preliminar debe rechazarse en lo que respecta a la alegación principal de Suiza.

En la alegación alternativa, Suiza solicita al Tribunal que se pronuncie y declare que Estados Unidos tiene la obligación de someter el litigio a arbitraje o conciliación.

Al plantear su objeción ratione temporis a la Demanda del Gobierno suizo, el Gobierno de los Estados Unidos no ha distinguido entre la demanda principal y la demanda alternativa en la Demanda. Sin embargo, es evidente que la pretensión subsidiaria, a pesar de su estrecha relación con la pretensión principal, es, no obstante, una pretensión separada y distinta que no se refiere al fondo de la controversia, sino al procedimiento para su solución.
El punto aquí en disputa es la obligación del Gobierno de los Estados Unidos de someterse a arbitraje o a conciliación, obligación cuya existencia es afirmada por Suiza y negada por los Estados Unidos. Esta parte del litigio sólo puede haber surgido con posterioridad a la relativa a la restitución de los activos de Interhandel en los Estados Unidos, ya que el procedimiento propuesto por Suiza y rechazado por los Estados Unidos se concibió como un medio para resolver el primer litigio. De hecho, el Gobierno suizo presentó esta propuesta por primera vez en su Nota del 9 de agosto de 1956, y el Gobierno de los Estados Unidos la rechazó en su Nota del 9 de enero de 1957.

Por lo tanto, la Primera Objeción Preliminar no puede prosperar en lo que respecta a la Presentación Alternativa de Suiza. ***

Segunda excepción preliminar
Según esta Objeción, el presente litigio, aunque sea posterior a la fecha de la Declaración de los Estados Unidos, surgió antes del 28 de julio de 1948, fecha de entrada en vigor de la Declaración de Suiza. El argumento expuesto en las Excepciones Preliminares es el siguiente: [p 23]

“La Declaración de los Estados Unidos, que entró en vigor el 26 de agosto de 1946, contenía la cláusula que limitaba la competencia del Tribunal a las controversias ‘que surjan en lo sucesivo’, mientras que la Declaración de Suiza, que entró en vigor el 28 de julio de 1948, no contiene ninguna cláusula calificativa de este tipo. Pero el principio de reciprocidad … exige que, entre los Estados Unidos y Suiza, la jurisdicción del Tribunal se limite a las controversias que surjan después del 28 de julio de 1948 …. De lo contrario, se daría efecto retroactivo a la jurisdicción obligatoria del Tribunal”.
En particular, se alegó con respecto a las controversias surgidas después del 26 de agosto de 1946, pero antes del 28 de julio de 1948, que “Suiza, como demandada, podría haber invocado el principio de reciprocidad y alegado que, del mismo modo que Estados Unidos no está obligado a aceptar la jurisdicción de la Corte con respecto a las controversias surgidas antes de su aceptación, tampoco se podría exigir a Suiza que aceptara la jurisdicción de la Corte en relación con las controversias surgidas antes de su aceptación.”

La reciprocidad en el caso de las Declaraciones que aceptan la competencia obligatoria de la Corte permite a una Parte invocar una reserva a dicha aceptación que no ha expresado en su propia Declaración pero que la otra Parte ha expresado en su Declaración. Por ejemplo, Suiza, que no ha expresado en su Declaración ninguna reserva ratione temporis, mientras que Estados Unidos sólo ha aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte respecto de controversias posteriores al 26 de agosto de 1946, podría, si se encontrara en la posición del demandado, invocar en virtud de la reciprocidad contra Estados Unidos la reserva estadounidense si Estados Unidos intentara someter a la Corte una controversia con Suiza surgida antes del 26 de agosto de 1946. Este es el efecto de la reciprocidad a este respecto. La reciprocidad permite al Estado que ha hecho la aceptación más amplia de la competencia del Tribunal basarse en las reservas a la aceptación establecidas por la otra Parte.

Ahí termina el efecto de la reciprocidad. No puede justificar que un Estado, en este caso, Estados Unidos, se base en una restricción que la otra Parte, Suiza, no ha incluido en su propia Declaración.

Por lo tanto, la segunda objeción preliminar debe rechazarse en lo que respecta a la alegación principal de Suiza.
Dado que ya se ha determinado que la controversia relativa a la obligación de los Estados Unidos de aceptar el arbitraje o la conciliación no surgió hasta 1957, la Segunda Excepción Preliminar también debe rechazarse en lo que respecta a la Presentación Alternativa de Suiza. ***

Cuarta excepción preliminar
Dado que la Cuarta Excepción Preliminar de los Estados Unidos se refiere a la jurisdicción del Tribunal en el presente caso, el Tribunal procederá a considerarla antes de la Tercera Objeción que [p 24] es una objeción a la admisibilidad. Esta Cuarta Objeción consiste realmente en dos objeciones que son de diferente carácter y de alcance desigual. El Tribunal tratará en primer lugar la parte (b) de esta objeción.

El Gobierno de los Estados Unidos alega “que este Tribunal carece de competencia para conocer o resolver cualquier cuestión planteada por la Demanda o el Memorial suizos en relación con la confiscación y retención de las acciones conferidas de General Aniline and Film Corporation, por la razón de que dicha confiscación y retención son, de acuerdo con el derecho internacional, asuntos que competen a la jurisdicción interna de los Estados Unidos”.

Al impugnar ante el Tribunal la incautación y retención de estas acciones por las autoridades de los Estados Unidos, el Gobierno suizo invoca el Acuerdo de Washington y el Derecho internacional general. Para determinar si el examen de los motivos así invocados queda excluido de la competencia del Tribunal por la razón alegada por los Estados Unidos, el Tribunal se basará en el curso seguido por la Corte Permanente de Justicia Internacional en su Opinión Consultiva relativa a los Decretos de Nacionalidad dictados en Túnez y Marruecos (Serie B, nº 4), al tratar una divergencia de puntos de vista similar. En consecuencia, el Tribunal de Justicia no pretende, en la fase actual del procedimiento, apreciar la validez de los motivos invocados por el Gobierno suizo ni pronunciarse sobre su interpretación, ya que ello supondría entrar en el fondo del litigio.

El Tribunal de Justicia se limitará a examinar si los motivos invocados por el Gobierno suizo pueden justificar la conclusión provisional de que pueden ser pertinentes en el presente asunto y, en caso afirmativo, si las cuestiones relativas a la validez e interpretación de dichos motivos son cuestiones de Derecho internacional.

Con respecto a su principal alegación de que el Gobierno de los Estados Unidos tiene la obligación de restituir los activos de Interhandel en los Estados Unidos, el Gobierno suizo invoca el artículo IV del Acuerdo de Washington. El Gobierno de los Estados Unidos sostiene que este Acuerdo sólo se refiere a la propiedad alemana en Suiza, y que el Artículo IV “no tiene relevancia alguna en la presente disputa”.

En virtud del Artículo IV de este acuerdo internacional, Estados Unidos ha asumido la obligación de desbloquear los activos suizos en Estados Unidos. Las Partes discrepan en cuanto al significado de los términos “desbloquear” y “activos suizos”.

La interpretación de estos términos es una cuestión de derecho internacional que afecta al fondo del litigio. En la fase actual del procedimiento, basta con que el Tribunal señale que el artículo IV del Acuerdo de Washington puede ser relevante para la solución del presente litigio y que su interpretación se refiere al derecho internacional.

El Gobierno de los Estados Unidos sostiene que, según el derecho internacional, la confiscación y retención de bienes del enemigo [p 25] en tiempo de guerra son asuntos que entran dentro de la jurisdicción interna de los Estados Unidos y no están sujetos a ninguna supervisión internacional. Todas las autoridades y decisiones judiciales citadas por los Estados Unidos se refieren a la propiedad enemiga; pero toda la cuestión es si los activos de Interhandel son propiedad enemiga o neutral.

Habiendo habido una impugnación formal basada en los principios del derecho internacional por parte de un Estado neutral que ha adoptado la causa de su nacional, a los Estados Unidos no les está permitido decir que su decisión es definitiva y no susceptible de impugnación; a pesar del carácter estadounidense de la Compañía, cuyas acciones están en manos de Interhandel, se trata de una cuestión que debe decidirse a la luz de los principios y normas del derecho internacional que rigen las relaciones entre beligerantes y neutrales en tiempo de guerra.

En su alegación alternativa, el Gobierno suizo solicita al Tribunal que se pronuncie y declare que Estados Unidos tiene la obligación de someter el litigio a arbitraje o conciliación. El Gobierno suizo invoca el Artículo VI del Acuerdo de Washington, que establece: “En caso de que surjan diferencias de opinión con respecto a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo que no puedan resolverse de otro modo, se recurrirá al arbitraje”. También invoca el Tratado de Arbitraje y Conciliación entre Suiza y Estados Unidos, del 16 de febrero de 1931. El artículo I de este Tratado dispone: “Toda controversia que surja entre las Partes Contratantes, cualquiera que sea su naturaleza, se someterá, cuando hayan fracasado los procedimientos diplomáticos ordinarios, a arbitraje o conciliación, según decidan en ese momento las Partes Contratantes.”

La interpretación y aplicación de estas disposiciones relativas al arbitraje y a la conciliación implican cuestiones de derecho internacional.

Por lo tanto, la parte (b) de la Cuarta Excepción Preliminar debe ser rechazada. La parte (a) de la Cuarta Objeción solicita que el Tribunal declare que carece de jurisdicción para conocer de la Solicitud del Gobierno Suizo, por la razón de que la venta o disposición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de las acciones del GAF que han sido conferidas como propiedad enemiga “ha sido determinada por los Estados Unidos de América, de conformidad con el párrafo (b) de las Condiciones adjuntas a la aceptación por parte de este país de la jurisdicción de este Tribunal, como un asunto esencialmente dentro de la jurisdicción interna de este país”. Las Objeciones Preliminares afirman que:

“Dicha declinación abarca todas las cuestiones planteadas en la Solicitud y el Memorial suizos (incluidas las cuestiones planteadas por el Tratado suizo-estadounidense de 1931 y el Acuerdo de Washington de 1946)”, pero añaden: “en la medida en que la determinación de las cuestiones afectaría a la venta o disposición de las acciones”. E inmediatamente pasan a decir: “Sin embargo, la determinación de conformidad con el párrafo^ de las Condiciones adjuntas a la aceptación por este país de la jurisdicción obligatoria del Tribunal [p 26] se realiza únicamente en lo que respecta a la venta o disposición de los activos.” Durante los alegatos orales, el Agente de los Estados Unidos continuó manteniendo que el alcance de la parte (a) de la Cuarta Objeción se limitaba a la venta y disposición de las acciones. Al mismo tiempo, mientras insistía en que Interhandel disponía de nuevo de recursos locales y que, a la espera de la decisión final de los Tribunales de Estados Unidos, las acciones en litigio no podían venderse, declaró en varias ocasiones que la parte (a) de la Cuarta Objeción había perdido importancia práctica, que “se ha convertido en algo académico” y que es “algo discutible”.
Aunque el Agente de los Estados Unidos mantuvo la Objeción a lo largo de los alegatos orales, al Tribunal le parece que, así presentada, la parte (a) de la Cuarta Objeción sólo se aplica a la reclamación del Gobierno suizo relativa a la restitución de los activos de Interhandel que han sido transferidos a los Estados Unidos. Teniendo en cuenta la decisión del Tribunal expuesta a continuación con respecto a la Tercera Excepción Preliminar de los Estados Unidos, el Tribunal considera que la parte (a) de la Cuarta Excepción Preliminar carece de objeto en la presente fase del procedimiento.

*** Tercera excepción preliminar

La Tercera Objeción Preliminar pretende que se declare que “no existe competencia en este Tribunal para conocer o resolver las cuestiones planteadas por la Demanda y el Memorial suizos, por la razón de que Inter-handel, cuyo caso defiende Suiza, no ha agotado los recursos locales de que dispone en los tribunales de Estados Unidos”.

Aunque formulada como una objeción a la competencia del Tribunal, esta objeción debe considerarse dirigida contra la admisibilidad de la demanda del Gobierno suizo. En efecto, por su naturaleza debe considerarse como una excepción que quedaría sin objeto si se cumpliera el requisito del agotamiento previo de los recursos internos.

El Tribunal de Justicia ha indicado en qué condiciones el Gobierno suizo, basándose en la idea de que la demanda de Interhandel había sido desestimada definitivamente en los tribunales de los Estados Unidos, se consideró legitimado para entablar un procedimiento mediante su demanda de 2 de octubre de 1957. Sin embargo, la decisión dictada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos el 14 de octubre de 1957, sobre la solicitud de Interhandel presentada el 6 de agosto de 1957, concedió un writ of certiorari y readmitió a Interhandel en el pleito.

La sentencia de dicho Tribunal, de 16 de junio de 1958, revocó la sentencia del Tribunal de Apelación que desestimaba la demanda de Interhandel y devolvió el caso al Tribunal de Distrito. A partir de ese momento, Interhandel pudo recurrir de nuevo a los recursos que le ofrecía la Ley de Comercio con el Enemigo y solicitar la restitución de sus acciones ante los tribunales de Estados Unidos. Su demanda sigue pendiente ante los tribunales estadounidenses. El Tribunal debe tener en cuenta la situación creada.

La regla según la cual deben agotarse los recursos internos antes de poder entablar un procedimiento internacional es una norma bien establecida del derecho internacional consuetudinario; la regla se ha observado generalmente en los casos en que un Estado ha adoptado la causa de su nacional cuyos derechos se alega que han sido ignorados en otro Estado en violación del derecho internacional.

Antes de poder recurrir a un tribunal internacional en tal situación, se ha considerado necesario que el Estado en el que se ha producido la violación tenga la oportunidad de repararla por sus propios medios, en el marco de su propio ordenamiento jurídico interno. A fortiori, la regla debe ser observada cuando existen procedimientos internos pendientes, como en el caso de Interhandel, y cuando las dos acciones, la de la sociedad suiza ante los tribunales de Estados Unidos y la del Gobierno suizo ante este Tribunal, en su principal Sumisión, están destinadas a obtener el mismo resultado: la restitución de los bienes de Interhandel depositados en Estados Unidos.

El Gobierno suizo no cuestiona la norma que exige que los procedimientos judiciales internacionales sólo puedan iniciarse tras el agotamiento de los recursos internos, pero sostiene que en el presente caso se trata de una excepción a esta norma autorizada por la propia norma.

El Tribunal de Justicia no considera necesario insistir en la afirmación del Gobierno suizo de que “los propios Estados Unidos han admitido que Interhandel había agotado las vías de recurso disponibles en los tribunales estadounidenses”. Es cierto que los representantes del Gobierno de los Estados Unidos expresaron esta opinión en varias ocasiones, en particular en el memorándum anejo a la Nota del Secretario de Estado de 9 de enero de 1957.

Esta opinión se basaba en un punto de vista que se ha revelado infundado. De hecho, el procedimiento que Interhandel había iniciado ante los tribunales de los Estados Unidos estaba entonces en curso.

No obstante, el Gobierno suizo ha formulado contra la tercera objeción otras consideraciones que es preciso examinar.

En primer lugar, alega que la norma no es aplicable porque la medida adoptada contra Interhandel y considerada contraria al Derecho internacional no fue adoptada por una autoridad subordinada, sino por el Gobierno de los Estados Unidos. Sin embargo, el Tribunal de Justicia debe conceder una importancia decisiva al hecho de que las leyes de los Estados Unidos ponen a disposición de las personas interesadas que se consideren privadas de sus derechos por medidas adoptadas en aplicación de la Ley sobre el comercio con el enemigo, recursos adecuados para la defensa de sus derechos frente al Ejecutivo. [p 28]

También se ha alegado en nombre del Gobierno suizo que en los procedimientos basados en la Ley de comercio con el enemigo, los tribunales de los Estados Unidos no están en condiciones de pronunciarse de conformidad con las normas del derecho internacional y que el Tribunal Supremo, en su decisión de 16 de junio de 1958, no hizo referencia alguna a las numerosas cuestiones de derecho internacional que, en opinión del Gobierno suizo, constituyen el objeto del presente litigio. Pero las decisiones de los tribunales de los Estados Unidos atestiguan el hecho de que los tribunales de los Estados Unidos son competentes para aplicar el derecho internacional en sus decisiones cuando es necesario. En el presente caso, cuando se sometió el litigio a este Tribunal, el procedimiento ante los tribunales de los Estados Unidos no había llegado al fondo, en el que podrían haberse invocado provechosamente consideraciones de Derecho internacional.

Las Partes han discutido la cuestión de la fuerza vinculante ante los tribunales de los Estados Unidos de instrumentos internacionales que, según la práctica de los Estados Unidos, entran en la categoría de Acuerdos Ejecutivos; se dice que el Acuerdo de Washington pertenece a esa categoría.

En la fase actual del procedimiento no es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esta cuestión. Tampoco es factible, antes de la decisión final de los tribunales nacionales, anticipar qué base pueden adoptar para su sentencia.

Por último, el Gobierno suizo hizo especial hincapié en el argumento de que el carácter de la petición principal de Suiza es el de una demanda de aplicación de la decisión dictada el 5 de enero de 1948 por la Autoridad Suiza de Revisión y basada en el Acuerdo de Washington, decisión que el Gobierno suizo considera una decisión judicial internacional. “Cuando una decisión internacional no ha sido ejecutada, no hay recursos internos que agotar, ya que el perjuicio ha sido causado directamente al Estado lesionado”. Por lo tanto, ha alegado que la no ejecución de la decisión por parte de los Estados Unidos constituye una violación directa del Derecho internacional, que causa un perjuicio inmediato a los derechos de Suiza como Estado demandante. El Tribunal de Justicia señala en primer lugar que ejecutar una decisión es aplicar su parte dispositiva. Ahora bien, en la parte dispositiva de su decisión, la Autoridad Suiza de Revisión “Declara: (1) que se estima el Recurso y se anula la decisión por la que se somete al recurrente al bloqueo de bienes alemanes en Suiza…”. La decisión de la Autoridad Suiza de Revisión se refiere al desbloqueo de los bienes de Interhandel en Suiza; la demanda suiza tiene por objeto obtener la restitución de los bienes de Interhandel en Estados Unidos. Sin prejuzgar la validez de cualesquiera argumentos que el Gobierno suizo pretenda o pueda pretender basar en esa decisión, el Tribunal se limita a observar que tales argumentos no privan al litigio que se le ha sometido del carácter de un litigio en el que el Gobierno suizo parece haber adoptado la causa de su nacional, Interhandel, con el fin de asegurar la [p 29] restitución a esa sociedad de los activos que le han sido conferidos por el Gobierno de los Estados Unidos. Este es uno de los casos que dan lugar a la aplicación de la regla del agotamiento de los recursos internos. Por todas estas razones, el Tribunal confirma la Tercera Excepción Preliminar en lo que concierne a la demanda principal de Suiza.

En su pretensión subsidiaria, el Gobierno suizo solicita al Tribunal que declare su competencia para decidir si Estados Unidos tiene la obligación de someter el litigio a arbitraje o conciliación. El Gobierno de los Estados Unidos sostiene que esta demanda, aunque no es idéntica a la demanda principal, tiene el mismo objeto, a saber, la restitución de los activos de Interhandel en los Estados Unidos, y que por esta razón la Tercera Objeción le es igualmente aplicable. Sostiene que la regla del agotamiento de los recursos internos se aplica a cada una de las Demandas principales y alternativas que pretenden “una resolución de este Tribunal en el sentido de que algún otro tribunal internacional tiene ahora jurisdicción para determinar esa misma cuestión, aunque esa cuestión esté siendo al mismo tiempo activamente litigada en los tribunales de Estados Unidos”.

El Tribunal de Justicia considera que un interés, y sólo uno, el de Interhandel, que ha llevado a esta última a entablar y reanudar un procedimiento ante los tribunales estadounidenses, ha inducido al Gobierno suizo a entablar un procedimiento internacional. Este interés constituye el fundamento de la presente demanda y debe determinar el alcance del recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia por el Gobierno suizo tanto en su forma alternativa como en su forma principal. Por otra parte, los motivos en los que se basa la regla del agotamiento de los recursos internos son los mismos, ya se trate de un tribunal internacional, de un tribunal arbitral o de una comisión de conciliación. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que carece de fundamento cualquier distinción, en lo que respecta a la regla del agotamiento de los recursos internos, entre las distintas demandas o entre los distintos tribunales.

En consecuencia, estima la Tercera Excepción Preliminar también en lo que respecta a la alegación subsidiaria de Suiza.

Por las razones expuestas,

El Tribunal de Justicia,

por diez votos contra cinco, rechaza la Primera Excepción Preliminar del Gobierno de los Estados Unidos de América;

por unanimidad, rechaza la Segunda Excepción Preliminar;

por diez votos contra cinco,

considera que no es necesario pronunciarse sobre la parte (a) de la Cuarta Excepción Preliminar; [p 30]

por catorce votos contra uno
rechaza la parte (b) de la Cuarta Excepción Preliminar; y

por nueve votos contra seis,

confirma la tercera excepción preliminar y declara la inadmisibilidad de la demanda del Gobierno de la Confederación Suiza.

Hecho en francés e inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los demás se remitirán al Gobierno de la Confederación Suiza y al Gobierno de los Estados Unidos de América, respectivamente.

(Firmado) Helge Klaestad,
Presidente.

(Firmado) Garnier-Coignet,
Secretario adjunto.

El Juez Basdevant declara que está de acuerdo con la decisión de inadmisibilidad de la demanda, tal y como se recoge en la parte dispositiva de la sentencia, pero añade que su opinión sobre este punto se alcanzó de una forma que, en ciertos aspectos, difiere de la seguida por el Tribunal. Basándose en las disposiciones del Estatuto y del Reglamento del Tribunal de Justicia, consideró que, para apreciar la validez de las excepciones propuestas, debía centrar su atención en el objeto del litigio y no en una pretensión concreta formulada en relación con el litigio. El objeto del litigio y el objeto de la pretensión están explícitamente diferenciados en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento del Tribunal. En consecuencia, ha dirigido su atención a la declaración contenida en la demanda en el sentido de que ésta somete al Tribunal el litigio relativo a “la restitución por Estados Unidos de los activos” de Interhandel.

Esta indicación del objeto del litigio, confirmada por el examen de la correspondencia, revela el alcance del litigio, demuestra que no se limita a lo que haya podido discutirse en un momento dado entre los dos Gobiernos y, por consiguiente, arroja luz sobre la fecha en que surgió el litigio entre ellos. De este modo, llegó a la conclusión de que el litigio al que se refiere la demanda no surgió hasta después del 28 de julio de 1948, y esta conclusión de hecho es suficiente para justificar el rechazo de las dos primeras excepciones preliminares. [p 31]

En su opinión, el objeto del litigio justifica, en este caso, la exigencia del agotamiento previo de las vías de recurso internas, ya que si, a través de ellas, Interhandel obtiene satisfacción, el objeto del litigio desaparecerá. Se abstuvo de complicar el problema examinando cualquier pretensión particular que pudiera plantearse en relación con el litigio indicado en la demanda.

Al examinar la cuestión de si se han agotado efectivamente las vías de recurso internas, se basó en gran medida en los datos de hecho mencionados en la sentencia. Tambi�n tuvo en cuenta otros hechos: el hecho de que, en la fecha del memorando del 9 de enero de 1957, Interhandel ten�a pendiente un recurso ante los tribunales americanos, la menci�n por parte del Co-Agente suizo (en la vista del 12 de octubre de 1957) de la solicitud presentada ante el Tribunal Supremo, con el comentario de que dicha solicitud tambi�n terminar�a en una decisi�n negativa y, finalmente, la menci�n en el pre�mbulo de la Providencia del Tribunal del 24 de octubre de 1957, de un procedimiento judicial pendiente en los Estados Unidos.

Dado que el efecto previsto de una sentencia sobre una excepción preliminar es determinar si se reanudará o no el procedimiento sobre el fondo, podría haber aceptado que el Tribunal se limitara a pronunciarse sobre la Tercera Excepción que ha estimado. Al declararse la inadmisibilidad del recurso, se pone fin al procedimiento y dejan de plantearse todas las demás cuestiones que estaban relacionadas con él. Considera, no obstante, que es su deber seguir al Tribunal de Justicia en el examen de los demás puntos de los que se ocupó y, en cuanto a ellos, se adhiere al fallo de la sentencia.

El Juez Kojevnikov declara que está de acuerdo con la Sentencia del Tribunal en lo que respecta a la Primera, Segunda, Tercera y parte (a) de la Cuarta Excepción Preliminar del Gobierno de los Estados Unidos. Sin embargo, no puede estar de acuerdo con el razonamiento de la Sentencia relativa a la Segunda Excepción Preliminar ya que, en su opinión, la Sentencia debería haberse basado no en la cuestión de la reciprocidad, que es de gran importancia, sino en las circunstancias de hecho que demuestran que el carácter legal de la disputa entre el Gobierno Suizo y el Gobierno de los Estados Unidos se definió claramente sólo después del 28 de julio de 1948, fecha de la entrada en vigor de la Declaración Suiza.

El Juez Kojevnikov opina además que la Tercera Objeción debería haber sido admitida por el Tribunal, no sólo como alegación relativa a la admisibilidad de la Demanda, sino también con respecto a la competencia del Tribunal.

Por último, considera que la parte b) de la cuarta excepción preliminar, habida cuenta de su objeto, no debería haber sido desestimada, sino que, en el presente asunto, debería haberse unido al fondo si el Tribunal no hubiera acogido la tercera excepción.

M.

Carry, Juez ad hoc, declara que lamenta no poder suscribir las decisiones tomadas por el Tribunal sobre la Tercera y parte (a) de la Cuarta Objeción del Gobierno de los Estados Unidos. Está de acuerdo en general con la opinión disidente del Presidente Klaestad.

Considera que, en cualquier caso, la tercera objeción no debería haber sido aceptada en la medida en que se dirigía contra la reclamación alternativa del Gobierno suizo relativa al arbitraje o la conciliación. Considera que esta pretensión es independiente y distinta de la pretensión principal, ya que no se refiere al fondo del litigio, sino únicamente al procedimiento para su solución. Mediante esta pretensión se invitaba al Tribunal de Justicia a pronunciarse únicamente sobre la arbitrabilidad del litigio, y no sobre la obligación de Estados Unidos de restituir los activos de Interhandel.

Esta última cuestión era competencia exclusiva del tribunal que debía conocer del asunto. De ello se deduce, en su opinión, que la norma relativa al agotamiento de los recursos internos no era aplicable a la pretensión subsidiaria del Gobierno suizo, en la medida en que, mediante dicha pretensión, el Estado demandante pretendía obtener del tribunal internacional un resultado distinto del que Interhandel pretende obtener ante los tribunales estadounidenses. La cuestión del agotamiento de los recursos internos sólo puede plantearse ante el tribunal arbitral que conoce del asunto: el Tribunal no debe, en su opinión, invadir la competencia de dicho tribunal.
Los Jueces Hackworth, Cordova, Wellington Koo y Sir Percy Spender, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, adjuntan a la Sentencia del Tribunal las exposiciones de sus votos particulares.

El Vicepresidente Zafrulla Khan declara que está de acuerdo con el Juez Hackworth.

El Presidente Klaestad y los Jueces Winiarski, Armand-Ugon, Sir Hersch Lauterpacht y Spiropoulos, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, adjuntan a la sentencia del Tribunal de Justicia las declaraciones de sus votos particulares.

(rubricado) H. K.
(rubricado) G.-C.

[p 33] VOTO PARTICULAR DEL JUEZ HACKWORTH

Estoy de acuerdo con las conclusiones del Tribunal en el sentido de que la alegación de Suiza de que el Gobierno de los Estados Unidos tiene la obligación de restituir los activos en los Estados Unidos, reclamados por Interhandel, o, subsidiariamente, de someter el litigio a arbitraje o conciliación, es inadmisible debido a que Interhandel no ha agotado sus recursos ante los tribunales de los Estados Unidos.

Sin embargo, lamento no poder estar de acuerdo con la desestimación por el Tribunal de Primera Instancia de la primera excepción preliminar presentada por Estados Unidos en la que se impugna la competencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de la demanda suiza.

*** La primera objeción preliminar

En mi opinión, esta objeción debería haber sido aceptada por las siguientes razones:

La Declaración de los Estados Unidos aceptando la jurisdicción obligatoria de la Corte fue presentada al Secretario General de las Naciones Unidas el 26 de agosto de 1946. La Declaración se limitaba a las “controversias jurídicas que surjan en lo sucesivo”, es decir, a las controversias surgidas después del 26 de agosto de 1946. En mi opinión, la disputa en cuestión surgió mucho antes de la presentación de la Declaración. Para llegar a una comprensiï¿?n adecuada de la naturaleza intrï¿?nseca de la controversia, es necesario examinarla en su conjunto y desde su inicio.

Separarla en dos fases, una relacionada con el bloqueo de los activos de Interhandel en Suiza y la otra relativa a la adjudicaci�n de los activos reclamados por Interhandel en Estados Unidos, y llegar a conclusiones sobre esa base, me parece un enfoque poco realista y un tanto artificial del problema. Los hechos y la historia de la controversia no se prestan, en mi opini�n, a tal proceso de simplificaci�n.

Es sabido que General Aniline and Film Corporation, una empresa estadounidense, fue creada por I.G. Farbenindustrie, A.G., de Frankfurt, Alemania. También ha quedado acreditado que I.G. Chemie (Interhandel), una sociedad suiza, fue fundada por iniciativa de I.G. Farben, que en un principio la controlaba. El gobierno suizo ha sostenido que este lazo entre Interhandel y I.G. Farben fue terminado en 1940 cuando Interhandel fue reorganizado. Esto nunca ha sido admitido por los Estados Unidos.

Es innecesario e inapropiado para los propósitos actuales tomar una decisión definitiva sobre estos argumentos. Baste decir que, de hecho, el n½cleo de la disputa entre las Partes es, y ha sido desde el principio, de carÆcter doble: el estatuto de enemigo o no enemigo de Interhandel, y el estatuto de enemigo o no enemigo de los activos que se dice que pertenecen a Interhandel. Estas cuestiones han constituido desde el principio la esencia de la disputa entre los dos Gobiernos. Son dos aspectos interrelacionados de un mismo problema. En ningún momento se ha separado uno del otro. Fue debido a la supuesta enemistad de Interhandel que las acciones de la General Aniline and Film Corporation, reclamadas por Interhandel, se consideraron propiedad enemiga en 1942; fue debido a esta misma supuesta enemistad que Estados Unidos intentó bloquear los activos de Interhandel en Suiza. Es una simplificación excesiva del problema concluir, a la luz de los hechos conocidos, que la controversia relativa a los activos en Suiza fue o es algo separado y aparte de la relativa a los activos en los Estados Unidos, o suponer que una comenzó donde la otra terminó. La controversia no puede separarse en dos sectores geográficos, ni es divisible por elementos de tiempo. La misma manzana de la discordia, el estatuto de enemigo o no enemigo de Interhandel y la buena fe de sus pretensiones, destaca en ambas fases de la doble controversia, la relativa a los activos en Suiza y la relativa a los activos en Estados Unidos. Ha sido continua. Los antecedentes históricos atestiguan esta conclusión.

La Providencia emitida por el Secretario del Tesoro el 16 de febrero de 1942, y la emitida por el Custodio de Bienes de Extranjeros el 15 de febrero de 1943, recitan que las acciones de General Aniline and Film Corporation, ahora reclamadas por Interhandel, hab�an sido conferidas como bienes del enemigo. La Providencia mencionada en último lugar describía las acciones como propiedad de I.G. Farbenindustrie A.G., de Frankfurt, Alemania, o en su beneficio.

El mismo día en que se emitió la Providencia del 16 de febrero de 1942, el Departamento de Estado envió un Aide Memoire al Ministro suizo en Washington informándole de la medida adoptada y declarando que se había tomado “porque, a juicio del Secretario del Tesoro, estas acciones están realmente controladas por intereses alemanes”. El Aide Memoire negaba cualquier intención por parte del Gobierno de Estados Unidos de perjudicar, dañar o afectar negativamente de cualquier otro modo a los legítimos intereses suizos. Suiza no hizo ni dijo nada.

Posteriormente, Interhandel tomó algunas medidas para recuperar las acciones, incluida la presentación en 1948 de una demanda civil ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Estos últimos pasos, aunque de interés histórico, no son importantes para los fines actuales.

Mientras tanto, las potencias aliadas en la ocupación de Alemania, y en particular los Estados Unidos, se comprometieron a lograr el bloqueo por parte del Gobierno de Suiza de los activos de Interhandel en ese país. Las discusiones que siguieron son directamente relevantes [p 35] para la cuestión de si la presente disputa surgió antes de la fecha en que los Estados Unidos aceptaron la jurisdicción del Tribunal.

Sin pretender hacer una revisión exhaustiva de estas discusiones, será pertinente, en primer lugar, hacer referencia a algunas de las que tuvieron lugar antes del 26 de agosto de 1946. Aunque a finales de 1945 el Gobierno suizo bloqueó provisionalmente los activos de Interhandel, adoptó casi desde el principio la postura de que Interhandel había roto sus lazos con I.G. Farben en 1940 y que, por lo tanto, no había necesidad de decretar el bloqueo de sus bienes. (Memorial, párr. 18.) Puede decirse que esto marcó el comienzo de una divergencia definitiva de opiniones y, por lo tanto, de una disputa sobre el estatus de Interhandel y sus activos.

La posición del Gobierno suizo se expuso definitivamente por primera vez en una comunicación dirigida por el Sr. R. Hohl, del Departamento Federal Suizo, División de Asuntos Exteriores, al Sr. Daniel J. Reagan, Consejero de la Legación de los Estados Unidos en Berna, el 6 de noviembre de 1945. Esta comunicación, después de referirse a varias conversaciones que el Sr. Reagan había tenido con el predecesor del Sr. Hohl, y a una investigación hecha por la Oficina Suiza de Compensación “que no condujo al descubrimiento de ningún documento que permitiría la conclusión que I.G. Chemie es una compañía bajo el control de Alemania”, añadió:

“Me gustaría informar a sus autoridades de lo anterior y, al hacerlo, hacer hincapié en el punto de que las investigaciones muy exhaustivas en Suiza no han podido establecer la existencia real de un vínculo entre I.G. Chemie e I.G. Farben. Usted también podría informar Washington que las autoridades federales van a mantener este bloqueo temporal hasta el 31 de enero de 1946, y levantarlo después a menos que antes de esa fecha la prueba ha sido proporcionada por parte de los americanos o los aliados que I.G. Chemie tiene que ser considerado una compañía predominantemente bajo la influencia alemana en el sentido de los decretos del 16 de febrero, 27 de abril, y 3 de julio de 1945.” (Objeción preliminar, prueba 12.)

Esta declaración revela un desacuerdo definitivo por las autoridades suizas con las contenciones del Gobierno de los Estados Unidos que Interhandel actuaba como un encubrimiento para I.G. Farben, la única calificación era una oferta para recibir la prueba de los Estados Unidos o sus aliados, y dentro de un tiempo fijo, que I.G. Chemie “tiene que ser considerado una compañía predominantemente bajo la influencia alemana”.

El 19 de enero de 1946, la Legación envió una comunicación al Sr. Hohl en la que, tras referirse a una comunicación anterior en la que se solicitaba que el bloqueo provisional de los activos de Interhandel se prorrogara más allá de la fecha del 31 de enero, se refería también a un cambio comunicado en la estructura de Interhandel. Decía:

“Mi Gobierno me ha pedido que le transmita su preocupación por el hecho de que este cambio en la estructura de [p 36] una empresa que considera controlada por Alemania y que ha sido bloqueada como tal por las autoridades competentes de su Gobierno, haya sido aparentemente permitido por dichas autoridades.

Mi Gobierno solicita que le indique su deseo de que no se permita ningún cambio en la estructura u organización de ninguna empresa actualmente bloqueada en virtud de decretos federales con respecto a activos alemanes. Considera este asunto particularmente importante en vista de las propuestas hechas por su Gobierno para discutir con los Gobiernos Aliados el problema de los activos alemanes en Suiza. Mi Gobierno tiene la intención de volver sobre este tema en cualquier conferencia que pueda celebrarse en un futuro próximo con respecto a este problema.

Mis colegas británicos y franceses me han informado de que le dirigen cartas en un sentido paralelo.” (Ibid., Prueba II.)

Las discusiones propuestas a las que se refiere esta cita tuvieron lugar posteriormente en Washington entre las delegaciones de Francia, Gran Bretaña, Estados Unidos y Suiza, y desembocaron en la firma, el 25 de mayo de 1946, de un Acuerdo conocido como el Acuerdo de Washington. Este Acuerdo preveía, entre otras cosas: (a) la liquidación por Suiza de los bienes en Suiza “poseídos o controlados por alemanes en Alemania” (cuyo producto debía entregarse a la Agencia Aliada de Reparaciones para la rehabilitación de los países devastados o esquilmados por Alemania durante la guerra) ; y (b) el desbloqueo por el Gobierno de los Estados Unidos de los bienes suizos en los Estados Unidos. También preveía (Artículo VI) el arbitraje de las diferencias que pudieran surgir con respecto a la aplicación o interpretación del Acuerdo. (Ibid., prueba 28.) Este Acuerdo ha sido invocado por Suiza en el presente caso y se hará referencia a él en lo sucesivo.
Después de la conclusión del Acuerdo de Washington, las discusiones entre los representantes de Suiza y de los Estados Unidos con respecto a los activos de Interhandel en Suiza continuaron, y el 10 de agosto de 1946, la Oficina Suiza de Compensación envió una comunicación al Sr. Harry Leroy Jones (un representante del Departamento de Justicia de los Estados Unidos) a cargo de la Legación Americana en Berna, diciendo:

“Como usted sabe, hemos realizado dos investigaciones relativas a esta empresa.

Según los resultados de nuestras minuciosas investigaciones, somos de la opinión de que la empresa “Interhandel” no debe ser bloqueada. Sin embargo, la hemos bloqueado provisionalmente en vista de que los representantes de los Estados Unidos han declarado en varias ocasiones que poseen documentos que prueban que la empresa “Interhandel” está controlada por alemanes.

Desgraciadamente, todav�a no hemos podido conocer la naturaleza de estos documentos”. (Ibid., Prueba 14.) [p 37]

Aunque la puerta quedaba entreabierta para una discusión posterior “con el fin de que el asunto en cuestión pueda ser liquidado lo antes posible”, la conclusión suiza de que los activos de Interhandel no debían ser bloqueados tenía una clara nota de finalidad.

Aún más tarde, el 16 de agosto de 1946, en un memorándum del Sr. Conover al Sr. Plitt, Agregado y Consejero, respectivamente, de la Legación Americana, el primero daba cuenta de una conferencia que él y el Sr. Jones habían tenido esa tarde con el Sr. Fontanel del Departamento Político Suizo. Dijo que el Sr. Fontanel explicó que él había llamado al Sr. Petitpierre, Jefe del Departamento Político, y presentó una carta del Sr. Jones; que el Sr. Petitpierre había declarado que I.G. Chemie no sería desbloqueado inmediatamente, “pero que era impropio para el S.C.O. [Oficina Suiza de Compensación] hacer disponible a representantes americanos u otros extranjeros documentos relacionados con una firma que, después de dos investigaciones por el S.C.O., y que “el Sr. Petitpierre, por lo tanto, consideró que correspondía a las autoridades americanas presentar pruebas para contradecir estas conclusiones”. (Ibid., prueba 15.)

También aquí tenemos una declaración del Jefe del Departamento Político del Gobierno suizo en el sentido de que “tras dos investigaciones de la S.C.O., se había determinado que Interhandel era propiedad suiza”, y que “correspondía a las autoridades estadounidenses presentar pruebas para contradecir estas conclusiones”. De estos documentos parece desprenderse que, mientras que los Estados Unidos sostenían que Interhandel era una organización controlada por Alemania, el Gobierno suizo adoptaba la postura definitiva de que Interhandel estaba completamente desprovista de control o intereses alemanes. No cabe duda de que se había producido una diferencia de opinión que equivalía a una disputa, y que dicha disputa se refería tanto a la situación de Interhandel como a sus activos.

La posición suiza, opuesta a la de los Estados Unidos, se había vuelto definitiva, y esto antes del momento de la presentación de la Declaración de los Estados Unidos el 26 de agosto de 1946.

No tiene mucho sentido decir, como se dijo en las presentaciones orales, que este período se dedicó a la cooperación amistosa. Las discusiones fueron amables, sin duda, pero apuntaban en direcciones opuestas. La disputa no se había formalizado en los intercambios diplomáticos de los canales superiores, pero esto no es un criterio. Los funcionarios de ambas partes representaban a sus gobiernos; no actuaban en ninguna otra calidad. Eran los funcionarios encargados del asunto en cuestión. Habían sido designados por sus gobiernos para intentar llegar a un entendimiento, pero en lugar de ello habían llegado a un punto muerto en las cuestiones cruciales. Ninguna de las partes se apartó de su posición[p 38].

Pero se dice que la disputa se refería a activos en Suiza. Así es, pero era mucho más amplio. El fondo de la disputa estaba relacionado con el estatus y las operaciones de Interhandel. ¿Era realmente una empresa neutral o actuaba como tapadera de I.G. Farben, la organización matriz? Suiza dijo que Interhandel se había limpiado de la mancha del carácter enemigo; que ahora era totalmente neutral en su composición y sus activos eran activos de un neutral. Estados Unidos no estaba de acuerdo.

Se mida como se mida, no parece haber escapatoria a la conclusión de que existía una disputa definitiva entre las Partes, una disputa no sólo en cuanto a los activos de Interhandel en Suiza, sino una disputa en cuanto al estatus de la propia Interhandel y la buena fe de sus pretensiones frente a I.G. Farben. Fue a raíz de esta disputa que Suiza reclamó más tarde activos en los Estados Unidos que Suiza consideraba propiedad neutral.

***

Entre la disputa relativa a los activos en Suiza y la presente disputa relativa a los activos en los Estados Unidos, existe un indudable nexo de conexión. Este vínculo queda demostrado por los posteriores intercambios de correspondencia diplomática entre los dos Gobiernos:

El 4 de junio de 1947, la legación suiza en Washington envió un memorándum al Departamento de Estado en el que informaba de que las autoridades suizas competentes habían admitido un recurso de Interhandel contra el bloqueo de sus activos y que parecía muy probable que el bloqueo se levantara pronto. En ese caso, se decía, “las autoridades suizas confían en que se llegue a un acuerdo favorable con respecto a las acciones de la General Aniline and Film Corporation, que pertenecen a Interhandel y que fueron entregadas al Custodio de Bienes Extranjeros en febrero de 1942” (Ibid., prueba 16).

El Departamento de Estado contestó, el 18 de junio de 1947, declarando que la cuestión de la disposición que debía tomarse en el caso Interhandel debía tratarse a través de la Comisión Mixta prevista en el Acuerdo de Washington y que:

“En estas circunstancias, el Gobierno de los Estados Unidos, de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo de Washington de 25 de mayo de 1946, no puede examinar la cuestión planteada en la nota de referencia en ningún otro foro que no sea la Comisión Mixta.

Durante el curso de las negociaciones que condujeron al Acuerdo del 25 de mayo de 1946, los representantes de los Estados Unidos dejaron en claro que una decisión sobre el caso Interhandel no puede tener ningún efecto sobre cualquier arreglo o decisión sobre la acción de adquisición por el Custodio de Propiedad Extranjera de febrero de 1942 de las acciones de la General Aniline and Film Corporation.

El Gobierno de los Estados Unidos no ha cambiado de opinión en este asunto”. (Ibid., Prueba 17.) [p 39] En otra comunicación dirigida al Departamento de Estado el 4 de mayo de 1948, el Ministro de Suiza se refirió a los procedimientos seguidos en Suiza con respecto a Interhandel y declaró que la Autoridad Suiza de Revisión había levantado retroactivamente, el 5 de enero de 1948, el bloqueo de Interhandel. Se decía que, puesto que los tres Gobiernos aliados no habían solicitado en el plazo previsto por el Acuerdo de Washington que la diferencia se sometiera a arbitraje, la decisión de la Autoridad de Revisión “por la que se declaraba a Interhandel empresa suiza ha pasado a ser definitiva y vinculante para todas las partes del Acuerdo”.

La nota concluía

“En virtud del artículo IV del Acuerdo de Washington, el Gobierno de Estados Unidos aceptó la liberación de los activos suizos en Estados Unidos. Por lo tanto, el Ministro agradecería que el Departamento de Estado se pusiera en contacto con los organismos gubernamentales competentes con vistas a que los bienes cedidos sean devueltos a Interhandel.” (Ibid., prueba 19.)

Por nota del 26 de julio de 1948, dirigida al Encargado de Negocios suizo ad interim, el Departamento de Estado rechazó la solicitud de devolución de los bienes adquiridos reclamada por I.G. Chemie (Interhandel) declarando “como opinión final y ponderada de este Gobierno sobre el asunto ” que:

“Como los representantes del Gobierno suizo han sido informados hasta ahora, este Gobierno considera que la decisión de la Autoridad Suiza de Revisión no tiene ningún efecto sobre la cuestión de los activos en los Estados Unidos conferidos por este Gobierno y reclamados por I.G. Chemie.

La decisión de la Autoridad Suiza de Revisión fue tomada sobre una apelación de I.G. Chemie de una orden de bloqueo provisional por la Oficina Suiza de Compensación conforme al Decreto del Consejo Federal Suizo del 16 de febrero de 1945, y no sobre una apelación tomada bajo los términos del Acuerdo de Washington del 25 de mayo de 1946. La cuestión de si los activos en Suiza en poder de I.G. Chemie son activos alemanes que entran dentro de las disposiciones del Acuerdo de Washington todavía está ante la Comisión Mixta. Es evidente que la decisión de la Autoridad Suiza de Revisión, cuando se hace como resultado de una apelación en virtud de un decreto suizo en lugar de como resultado de una apelación por la Comisión Mixta o por una parte interesada en virtud del Acuerdo, no es vinculante para los Estados Unidos, incluso en cuanto a la situación de los activos de I.G. Chemie en Suiza”. (Ibid., Prueba 20.)

Esta correspondencia demuestra ampliamente que la presente disputa relativa a la condición de enemigo o no enemigo de Interhandel y la condición de enemigo o no enemigo de los activos en los Estados Unidos reclamados por Interhandel no es más que una continuación de la disputa pre[p40]viamente existente con respecto a Interhandel y sus activos en Suiza.

Se dice en la cita que se acaba de dar que la decisión de la Autoridad de Revisión no es vinculante para los Estados Unidos “incluso en cuanto a la situación de los activos de I.G. Chemie en Suiza”. De ello parece desprenderse que la fase anterior de la controversia nunca se resolvió, salvo mediante procedimientos ex parte en Suiza, que no fueron reconocidos por los Estados Unidos, y que esa controversia no disminuyó y se trasladó inmediatamente a los activos adquiridos en los Estados Unidos. La insistencia suiza en la fuerza vinculante de la decisión de la Autoridad Suiza de Revisión acentúa la persistencia del litigio.

Las cuestiones relativas al estatus de enemigo o no enemigo de Interhandel y de los activos reclamados no han cambiado desde 1945, cuando se planteó por primera vez entre las Partes el bloqueo de activos en Suiza. Decir que la presente disputa se refiere a la restitución de los activos en los Estados Unidos y que esta disputa surgió el 26 de julio de 1948, cuando la nota del Gobierno suizo del 4 de mayo de 1948, solicitando la restitución de los activos recibió una respuesta negativa por parte de los Estados Unidos, expone sólo una parte del problema. Confunde el objeto del litigio con el objetivo que se pretende alcanzar. Una cosa es el objeto del litigio y otra muy distinta el objetivo que se pretende alcanzar con su solución. Si no existiera un litigio sobre la situación de Interhandel y los activos, presumiblemente no podría existir un litigio sobre la restitución de los activos. El primer litigio, como ya se ha dicho, existe desde 1945. Del resultado de este litigio depende la restitución de los activos.

***
Sobre la base de lo anterior, concluyo que la presente disputa surgió antes de la presentación, el 26 de agosto de 1946, de la Declaración de los Estados Unidos aceptando la jurisdicción obligatoria del Tribunal, y que en virtud de dicha Declaración el Tribunal carecía de jurisdicción para conocer de la reclamación del Gobierno Suizo.

La Primera Objeción debería haber sido aceptada y la Demanda debería haber sido desestimada.

(Firmado) Green H. Hackworth.

[p 41] VOTO PARTICULAR DEL JUEZ CORDOVA

Estoy en desacuerdo con la mayoría del Tribunal tanto en su razonamiento como en su conclusión con respecto a la Primera Objeción Preliminar de Estados Unidos. Estados Unidos alega que, dado que la disputa en este caso surgió antes del 26 de agosto de 1946, la Corte carece de jurisdicción para considerar y adjudicar la reclamación del Gobierno Suizo. Estoy de acuerdo con dicha alegación.

La Declaración de Aceptación de los Estados Unidos de la jurisdicción obligatoria de la Corte limita el sometimiento a su competencia a las “disputas legales que surjan en lo sucesivo”, es decir, después de la fecha de la Declaración, 26 de agosto de 1946. Las cuestiones primordiales para decidir esta Primera Excepción Preliminar, por lo tanto, son la definición de la controversia jurídica internacional que ha sido presentada por Suiza ante la Corte, así como la fecha de su inicio.

La mayoría del Tribunal, me parece, basó su decisión sobre esta Objeción en la suposición de que la disputa legal entre las Partes está constituida por las diferentes actitudes tomadas por ellas sobre la cuestión de la restitución de los activos a la Interhandel por parte de los Estados Unidos. No puedo estar de acuerdo con esta conclusión esencial del Tribunal, y de esta diferencia de puntos de vista se deriva la diferencia en las conclusiones alcanzadas por la mayoría y por mí.

Si la verdadera disputa ante el Tribunal se limita a la restauración de los activos adquiridos de Interhandel entonces, por supuesto, la conclusión de que surgió después del 26 de agosto de 1946 es correcta y correcta es también la decisión de rechazar la primera objeción; pero estoy obligado a diferir con la mayoría porque a mi modo de ver la disputa legal, la verdadera diferencia entre los gobiernos, radica en sus puntos de vista opuestos con respecto al carácter legal de Interhandel, enemigo o neutral.
Las partes en este litigio están completamente de acuerdo en cuanto a la ley que debe aplicarse en este caso. En particular, están de acuerdo sobre los aspectos positivos y negativos del principio de derecho internacional que permite a un Estado beligerante apoderarse de los bienes del enemigo que se encuentren en su territorio y, por otra parte, prohíbe al mismo Estado apoderarse de los bienes pertenecientes a un país neutral o a sus súbditos. Toda la discusión diplomática de los dos Gobiernos y los alegatos de sus Agentes muestran el acuerdo sobre este principio, que por otra parte también está incorporado en la ley de los Estados Unidos, la Ley de Comercio con el Enemigo del 6 de octubre de 1917. Esta ley faculta al Gobierno de los Estados Unidos a incautar y apropiarse de los bienes de los nacionales de un país enemigo pero, al mismo tiempo, excluye [p 42] de tal acción los bienes de los nacionales de un Estado neutral, haciendo posible que los bienes neutrales incautados indebidamente sean devueltos a sus propietarios.

Las Partes están completamente de acuerdo tanto en lo que respecta a la ley aplicable como a la consecuencia inevitable de la aplicación de dicha ley, la entrega legal de los activos de Interhandel por parte de los Estados Unidos o su devolución a la empresa suiza. El Gobierno de los Estados Unidos se incautó de los bienes de Interhandel, constituidos principalmente, y entre otros activos, por el 90 por ciento de las acciones de la General Aniline and Film Corporation, constituida y con actividad comercial en los Estados Unidos. En la confiscación de estos activos, los Estados Unidos se basaron en su argumento de que Interhandel era, de hecho, de propiedad alemana, sirviendo sólo como una capa para la empresa de Frankfurt, I.G. Farben. El Gobierno suizo, después de haber realizado investigaciones, llegó a la conclusión de que no era así; que Interhandel, en el momento de la incautación de sus acciones en la General Aniline and Film Corporation, el 16 de febrero y el 24 de abril de 1942, ya no estaba controlada por intereses alemanes, habiendo roto ya en junio de 1940 todas sus conexiones financieras y administrativas con la empresa alemana.

Esta disputa legal básica entre las Partes, el carácter jurídico de Interhandel, se desarrolla en algunas otras diferencias como, por ejemplo, la devolución de las acciones, o la relacionada con los diferentes procedimientos para resolver dicha disputa como con respecto a la obligación de los Estados Unidos de acatar la decisión de la Autoridad Suiza de Revisión o la obligación del mismo Gobierno de tomar parte en procedimientos conciliatorios o de arbitrar la disputa. Todas estas diferencias secundarias se basan en el Acuerdo de Washington de 25 de mayo de 1946 o en el Tratado de Arbitraje y Conciliación de 16 de febrero de 1931.

En mi opini�n, todas estas diferencias no son m�s que fases de una misma disputa jur�dica: el car�cter neutral o enemigo de Interhandel. Si ambos Gobiernos hubieran estado de acuerdo con respecto al car�cter de Interhandel, ya sea como beligerante o como neutral, este caso nunca hubiera llegado ante la Corte, ni ante los tribunales locales de los Estados Unidos. La reclamación nunca habría existido.

Si el Gobierno suizo hubiera presentado su reclamación ante el Tribunal basándose únicamente en la negativa de los Estados Unidos a acatar la decisión del Acuerdo de Washington o a arbitrar la controversia de conformidad con el Tratado de 1931, podría haberme inclinado a creer que la controversia se habría basado en el incumplimiento de dicho Acuerdo o de dicho Tratado; pero habiendo presentado su demanda sobre la base de la aplicación del principio de derecho internacional del respeto debido por los beligerantes a la propiedad neutral, creo que las alegaciones suizas subsidiarias constituyen sólo un medio para llegar a la misma conclusión buscada por el demandante, el reconocimiento de que Interhandel era una empresa neutral y, como [p 43] corolario, que tiene derecho a la devolución de los activos. En otras palabras, la devoluci�n o restituci�n de los activos a Interhandel no es m�s que una consecuencia pr�ctica de la soluci�n de la verdadera y �nica disputa legal de las Partes�el car�cter de la sociedad suiza�, pero no la disputa b�sica en s� misma.

La devoluci�n de las acciones y dem�s activos, en s� mismo, no es quiz� siquiera una disputa legal.

Así pues, una vez determinada la controversia jurídica, es necesario fijar el momento en que surgió realmente.

Sólo entonces estaremos en condiciones de analizar la primera Excepción Preliminar a la luz de estas dos cuestiones básicas.

El Gobierno de los Estados Unidos embargó la propiedad de Interhandel el 16 de febrero y el 24 de abril de 1942. Esta acción se tomó, como he dicho, sobre la base del supuesto carácter enemigo de Interhandel por parte de las autoridades estadounidenses a pesar de su aparente nacionalidad suiza. Así se notificó al agente diplomático suizo en Washington en un memorándum del 16 de febrero de 1942 (prueba 10 de las objeciones preliminares de Estados Unidos). Este Memorándum también declaraba que dicha acción no significaba, en modo alguno, la intención de apoderarse de ninguna propiedad suiza de buena fe, una declaración que evidentemente significaba que las acciones adquiridas y otros activos de Interhandel no se consideraban propiedad de buena fe de la corporación suiza. Este es el primer documento de nuestro expediente que demuestra que una de las partes manifestó a la otra su posición con respecto al carácter de Interhandel como empresa controlada por el enemigo. El Gobierno suizo no cuestionó inmediatamente dicho carácter enemigo ni, por tanto, el derecho de Estados Unidos a embargar su propiedad.

Decidió primero hacer algunas investigaciones para averiguar cuál era la situación real entre Interhandel y la empresa alemana Farben Industries de Francfort. Según las alegaciones del caso, las dos investigaciones llevadas a cabo por la autoridad suiza competente demostraron que Interhandel y Farben Industries habían roto completamente sus relaciones desde 1940, es decir, incluso antes de que Estados Unidos entrara en la Guerra Mundial; el Gobierno suizo comunicó estas conclusiones a las autoridades americanas, expresando la esperanza de que “se llegara a un acuerdo con respecto a los bienes de Interhandel en Estados Unidos”, los activos y las acciones que habían sido conferidos en 1942.

Esta petición se dio a conocer al Gobierno de los Estados Unidos en el Memorándum del 4 de junio de 1947 (Prueba documental 16, Objeciones preliminares). En otras palabras, el Gobierno suizo nunca habría reclamado la restitución de los activos si no hubiera llegado a la conclusión de que Interhandel era una empresa suiza neutral de buena fe, y los Estados Unidos nunca habrían concedido tales activos si no hubieran creído que Interhandel era en realidad una empresa propiedad del enemigo[p 44].

Existen muchas otras comunicaciones entre los dos Gobiernos sobre diferentes aspectos y matices de las negociaciones relativas al carácter de Interhandel, pero todas ellas estaban relacionadas con el bloqueo provisional en Suiza por parte del Gobierno suizo de las propiedades de Interhandel; el Memorándum de fecha 4 de junio de 1947 parece ser el primer documento del que se tiene constancia en el que se exponen las opiniones opuestas del Gobierno suizo a las tesis de los Estados Unidos con respecto al carácter de empresa propiedad del enemigo de Interhandel en relación con la devolución de los bienes conferidos por los Estados Unidos. Por lo tanto, yo habría aceptado la fecha del 4 de junio de 1947 como la fecha en que surgió la disputa entre los dos Gobiernos con respecto al carácter enemigo o neutral de Interhandel en relación con la devolución de los bienes de la General Aniline and Film Corporation, si no hubiera sido por las expresiones utilizadas por el Departamento de Estado en su Memorándum del 18 de junio de 1947, en el que, en respuesta al ya mencionado Aide Memoire del 4 de junio de 1947 del Gobierno suizo, los Estados Unidos decían (Prueba documental 17 de las Excepciones preliminares):

“Durante el curso de las negociaciones que condujeron al Acuerdo del 25 de mayo de 1946, los representantes de los Estados Unidos dejaron en claro que una decisión sobre el caso Interhandel no puede tener ningún efecto sobre cualquier arreglo o decisión sobre la acción de transferencia por el Custodio de Propiedad Extranjera de febrero de 1942 de las acciones de la General Aniline and Film Corporation.

El Gobierno de los Estados Unidos no ha cambiado de opinión en este asunto”. Es decir, el Gobierno de los Estados Unidos afirma que antes del 25 de mayo de 1946, fecha del Acuerdo de Washington, ya había discutido y rechazado el argumento del Gobierno suizo de que las conclusiones de las autoridades suizas en virtud del Acuerdo de Washington, con respecto al carácter de Interhandel como neutral o enemigo, deberían tener el “efecto de cualquier acuerdo o decisión” sobre la cuestión de la adquisición de sus activos y acciones. Dado que el Gobierno demandante ha dejado completamente sin respuesta esta importantísima afirmación, me siento justificado en mi creencia de que la disputa sobre el carácter legal de Interhandel en relación con la cesión de las acciones y activos por parte de Estados Unidos surgió incluso antes de la fecha del Acuerdo de Washington, el 25 de mayo de 1946. Concluyo, por lo tanto, que la disputa surgió antes de la fecha de la Declaración de los Estados Unidos, 26 de agosto de 1946, y que la Primera Objeción Preliminar debería haber sido aceptada por el Tribunal.

Estoy de acuerdo con la decisi�n del Tribunal de mantener la Tercera Objeci�n Preliminar, pero, en mi opini�n, el razonamiento de la mayor�a, basado principalmente en la necesidad de evitar el peligro de que se sigan dos procedimientos� tanto locales como internacionales� no cubre todas las cuestiones presentadas por Suiza. Creo que el Tribunal [p 45] deber�a haber fundamentado su aplicaci�n del principio de agotamiento de los recursos internos sobre una base mucho m�s amplia.
El Tribunal de Justicia está justificado al concluir que los tribunales locales de los Estados Unidos están tratando exactamente el asunto jurídico que el Tribunal de Justicia tendría que decidir si tuviera que considerar el fondo del asunto antes de que se hubieran agotado los recursos locales; su conclusión de que Interhandel debería agotar primero todos los recursos locales pendientes en los Estados Unidos antes de que este Tribunal pudiera considerar y resolver las mismas cuestiones es, por supuesto, totalmente correcta. Pero, además de la cuestión de la existencia de dos procedimientos paralelos, hay algunas otras razones que, en mi opinión, el Tribunal debería haber tenido también en cuenta al aplicar el principio tanto a las alegaciones principales como a las subsidiarias o alternativas de Suiza.

El argumento relativo a los procedimientos paralelos que el principio de agotamiento de los recursos internos trata de evitar puede oponerse con éxito tanto a la alegación principal como a la subsidiaria relativa al incumplimiento por los Estados Unidos de la decisión de la Autoridad Suiza de Revisión y a su negativa a arbitrar la controversia.

Sin embargo, no puede oponerse a la alegación presentada por Suiza de que el Tribunal debería decidir que los Estados Unidos están obligados a iniciar un procedimiento de conciliación de conformidad con el Tratado de Arbitraje y Conciliación de 1931.

Siendo la conciliación un procedimiento de naturaleza extrajudicial por las partes y que no termina en una decisión vinculante, ciertamente no puede considerarse como un procedimiento internacional paralelo al seguido ante los tribunales locales de los Estados Unidos. Para aplicar el principio de agotamiento de los recursos internos a la pretensión de Suiza en materia de conciliación, es necesario recurrir a otras razones que también lo fundamentan. El principio, como he dicho, se basa y justifica en motivos quizá más importantes que la mera posibilidad de evitar procedimientos y decisiones contradictorios.

La raz�n principal de su existencia radica en la indispensable necesidad de armonizar las jurisdicciones internacional y nacional�asegurando de este modo el respeto debido a la jurisdicci�n soberana de los Estados a la que nacionales y extranjeros deben atenerse y a la protecci�n diplom�tica de los Gobiernos a la que s�lo los extranjeros tienen derecho. Esta armonía, este respeto de la soberanía de los Estados, se realiza dando prioridad a la jurisdicción de los tribunales locales del Estado en los casos de extranjeros que reclaman contra un acto de sus autoridades ejecutivas o legislativas. Esta prioridad, a su vez, sólo se garantiza mediante la observancia del principio del agotamiento de los recursos internos.

El derecho del Estado, en el presente caso Suiza, a proteger a su nacional Interhandel, por un supuesto acto ilícito de un gobierno extranjero, el de los Estados Unidos, no surge legalmente [p 46] hasta que las autoridades judiciales de este último deciden irrevocablemente sobre dicho acto ilícito a través de una decisión de sus autoridades judiciales.

Antes de que los tribunales del Estado demandado hayan dictado su decisión definitiva, el Estado no puede ser considerado responsable internacionalmente porque y por la simple y buena razón de que el daño aún no se ha consumado. Este principio informa todos los sistemas de derecho, tanto civil como penal, tanto local como internacional.

Un Estado no puede ni siquiera ejercer su protecci�n diplom�tica, y mucho menos recurrir a cualquier tipo de procedimiento internacional de reparaci�n hasta que su s�bdito haya agotado previamente los recursos legales que le ofrece el Estado de cuya acci�n se queja.

En el presente caso, no puede afirmarse que el perjuicio sufrido por Interhandel haya sido causado por la confiscación de sus bienes por las autoridades locales de los Estados Unidos hasta que dicha confiscación se haya consumado definitivamente, es decir, hasta que las autoridades judiciales de los Estados Unidos hayan confirmado definitivamente dicha acción mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada. Entonces, y sólo entonces, Interhandel y el Gobierno suizo tendrán derecho a recurrir a este Tribunal Internacional o a cualquier otro procedimiento internacional competente en busca de una reparación por la supuesta violación del derecho de gentes que las autoridades locales ya no estarán en condiciones de conceder. Esta es la razón por la que el principio bien establecido del procedimiento internacional del agotamiento de los recursos internos se basa en la idea fundamental de que una reclamación no está madura, que no hay reclamación internacional, hasta que el extranjero perjudicado haya cumplido con dicho principio.

En el presente caso parece que hubo un error en cuanto al agotamiento de los recursos internos, ya que el propio Gobierno de los Estados Unidos expresó su opinión de que dicho agotamiento ya se había efectuado. Sobre esta falsa impresión, al parecer, el Gobierno suizo presentó ante el Tribunal su demanda de incoación de procedimiento contra los Estados Unidos. Pero una vez disipada esta falsa creencia, la situaci�n jur�dica, seg�n puedo entender, era que dicha solicitud se hab�a presentado err�neamente ante el Tribunal. En otras palabras, me parece que la conclusi�n del Tribunal deber�a haber sido, que las diferentes reclamaciones del Gobierno Suizo ante el Tribunal, la restituci�n de los bienes adquiridos, la obligaci�n de los Estados Unidos de cumplir con la decisi�n de la Autoridad Suiza de Revisi�n y el deber del Gobierno demandado de arbitrar o conciliar la disputa, no podían ser consideradas por el Tribunal no sólo debido a los procedimientos pendientes en los Estados Unidos sino por la razón más general de que una reclamación internacional no existe todavía en ninguna de sus diferentes caras posibles, restauración de la propiedad, sumisión a [p 47] arbitraje o conciliación, o cumplimiento de los términos del Acuerdo de Washington, hasta que los tribunales de los Estados Unidos dicten su última y definitiva decisión sobre la demanda presentada ante ellos por Interhandel.

(Firmado) R. Cordova.

[p 48] VOTO PARTICULAR DEL JUEZ WELLINGTON KOO

Estoy de acuerdo con las conclusiones del Tribunal al estimar la Tercera Excepción Preliminar presentada por los Estados Unidos y al decidir que la demanda principal de Suiza relativa a la restitución de los activos reclamados de Interhandel en los Estados Unidos y su demanda alternativa relativa a la cuestión de la sumisión de la disputa a arbitraje o conciliación son inadmisibles debido a que Interhandel no ha agotado los recursos en los tribunales de los Estados Unidos.

Sin embargo, lamento no poder estar de acuerdo con el rechazo por parte del Tribunal de la Primera Excepción Preliminar planteada por Estados Unidos. Sostengo que esta objeción debería haber sido aceptada, y me propongo exponer las razones de mi opinión.

La Primera Objeción Preliminar se basa en la condición ratione temporis de la Declaración de Estados Unidos del 26 de agosto de 1946, por la que se acepta la jurisdicción obligatoria de este Tribunal en virtud del Artículo 36, párrafo 3, del Estatuto. Esta condición limita la aceptación a “todas las controversias jurídicas que surjan en lo sucesivo…”.

Así pues, la fecha de la Declaración es la fecha crucial. ¿Surgió la presente controversia antes de esta fecha, como alega Estados Unidos, o después, como alega Suiza?

Antes de abordar la cuestión, es necesario, sin embargo, hacer un resumen de los hechos y situaciones que condujeron a la disputa.

Mediante Providencia de 12 de febrero de 1942, el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos ordenó la transferencia del 90% de las acciones de la General Aniline and Film Corporation (GAF), sociedad constituida en el Estado de Delaware, junto con una suma aproximada de 1.800.000 dólares. Estos bienes fueron posteriormente conferidos al Custodio de Bienes de Extranjeros en virtud de las Providencias núm. 5 y núm. 907 emitidas por éste el 24 de febrero de 1942 y el 15 de febrero de 1943, respectivamente. Todas estas Providencias se basaron en la Ley de Comercio con el Enemigo del 6 de octubre de 1917, en su versión enmendada.

GAF posee casi la mitad de las acciones ordinarias de Interhandel, mientras que aproximadamente el 75 por ciento de sus propias acciones y todas sus acciones “B” emitidas pertenecen a Interhandel, que es el nuevo nombre de la antigua empresa I.G. Chemie (Internationale Gesellschaft fur Chemische Unternehmungen Aktiengesellschaft).

Hay que recordar que I.G. Chemie era una sociedad suiza fundada en 1928 con sede en Basilea (Suiza) por I.G. Farben, una sociedad alemana con sede en Frankfurt (Alemania) y en gran parte propiedad de alemanes y controlada por éstos. Suiza afirma que los lazos entre [p 49] las dos corporaciones fueron legalmente y completamente cortados en junio, 1940, después de su reorganización en 1939-1940 mientras los Estados Unidos sostienen que ellos no fueron cortados y que Interhandel continuó ser controlado o influenciado por I.G. Farben después de junio 1940.

De las pruebas presentadas ante el Tribunal se desprende claramente que Estados Unidos adquirió las acciones de GAF en virtud de la Ley de Comercio con el Enemigo porque estaban controladas por Alemania. Así, en el aide-mémoire del 12 de febrero de 1942, la misma fecha que la de la primera Providencia de adquisición entregada al Ministro suizo en Washington por el Secretario de Estado, se afirma:

“Esta acción se toma porque, a juicio del Secretario del Tesoro, estas acciones están realmente controladas por intereses alemanes, y porque es importante que esta compañía sea liberada del control alemán para que sus instalaciones puedan ser utilizadas eficazmente en el esfuerzo bélico de este país.”

Los Estados Unidos han mantenido constantemente este punto de vista del carácter alemán de I.G. Chemie, ahora Interhandel, a través de todos estos años, y no lo ha abandonado o modificado.

Suiza, por otra parte, ha adoptado el punto de vista opuesto desde 1945 y no lo ha revisado en modo alguno.

Esta actitud suiza se manifestó inicialmente como resultado de la primera investigación llevada a cabo por la Caja Suiza de Compensación del 9 de junio al 7 de julio de 1945. Aunque la carta del 6 de noviembre de 1945 del Sr. R. Hohl, de la División de Asuntos Exteriores del Departamento Político Federal Suizo, al Sr. David J. Reagan, de la Legación de los Estados Unidos en Berna, le informaba de una reciente decisión de bloquear los activos de I.G. Chemie por un tiempo limitado, señalaba al mismo tiempo que la decisión se había tomado

“a pesar del hecho que esta investigación no condujo al descubrimiento de ningún documento que permitiría la conclusión que I.G. Chemie es una compañía bajo el control de Alemania” y “para permitir a sus autoridades, si persistieron en considerar esta tenencia como bajo influencia alemana, proporcionar la prueba para ella”. (Anexo 12 a las Objeciones Prehiminares).

De hecho, la misma carta pedía al Sr. Reagan que

“informe a sus autoridades de lo antedicho y al hacer esto para acentuar el punto que las investigaciones completas en Suiza no han podido establecer la existencia real de un lazo entre I.G. Chemie y I.G. Farben”. (Ibid.)

La segunda investigación fue hecha por la Oficina Suiza de Compensación del 5 de noviembre de 1945 al 25 de febrero de 1946. El resultado de esta investigación, según la Caja Suiza de Compensación, [p 50] no hizo más que confirmar el resultado de la primera investigación. A partir de ese momento, la actitud de Suiza sobre el carácter suizo de Interhandel quedó claramente fijada. La correspondencia posterior entre la Caja suiza de compensación y los representantes de los Estados Unidos, en particular las cartas intercambiadas el 10 de agosto de 1946, el 20 de agosto de 1946 y el 22 de agosto de 1946, y el acta de la reunión entre estos representantes y algunos miembros del Consejo federal el 15 de agosto de 1946, aunque el tema inmediato era la cuestión del procedimiento relativo a la investigación conjunta de los activos suizos de Interhandel, mostraban claramente que sus diferencias de opinión sobre este tema se derivaban del conflicto básico de sus puntos de vista sobre el carácter de la empresa.

Los representantes de Estados Unidos consideraban que Interhandel era una empresa controlada por Alemania y, por lo tanto, declararon que:

“se pretendía que hubiera una investigación conjunta de I.G. Chemie para determinar el alcance de la influencia alemana en la que usted específicamente nos proporcionaría sus pruebas. Es de lamentar que nuestros. recuerdos a este respecto difieran”.

(Anexo 4 a las observaciones y conclusiones suizas).

Las autoridades suizas, por otra parte, sólo estaban dispuestas a recibir y considerar las pruebas de los representantes de los Estados Unidos, y se negaron a abrirles los expedientes suizos para su examen, porque se adherían a su opinión de que:
“era improcedente que la Caja suiza de compensación pusiera a disposición de los representantes estadounidenses o de otros países extranjeros documentos relativos a una empresa que, tras dos investigaciones de la Caja suiza de compensación, se había determinado que era de propiedad suiza”.

Una cuestión preliminar a considerar es: ¿qué constituye un litigio internacional? Seg�n el criterio establecido por el Tribunal de Justicia, especialmente en el asunto de los Tratados de Paz (Recopilaci�n 1950, p. 74), se considerar� que existe un litigio internacional cuando las dos partes “mantengan puntos de vista claramente opuestos sobre la cuesti�n”. A la luz de esta definición, la controversia en el presente caso, en mi opinión, es una controversia manifiesta, que consiste en una marcada diferencia de opinión sobre una cuestión de hecho, un conflicto de intereses relativo al carácter de Interhandel, es decir, si sus vínculos con I.G. Farben fueron o no, de hecho, completamente cortados por su reorganización en 1939-1940.

La controversia surgió cuando la Caja Suiza de Compensación concluyó, a partir de sus dos investigaciones realizadas entre junio de 1945 y febrero de 1946, que Interhandel ya no estaba bajo influencia alemana a partir de 1940 y cuando el Gobierno suizo adoptó esta conclusión y basó sus argumentos en ella en todas las conversaciones con los representantes de los Estados Unidos, antes de la [p 51] Declaración de Aceptación de los Estados Unidos de 26 de agosto de 1946, e incluso antes del Acuerdo de Washington de 25 de mayo de 1946.

El Estado demandante alegó también (traducción inglesa de las Observaciones, p. 7) que

“la controversia podría haber surgido como muy pronto el 12 de octubre de 1948, cuando el Departamento de Estado declaró finalmente que no podía estar de acuerdo con la opinión del Consejo Federal de que la decisión de la Autoridad Suiza de Revisión de 5 de enero de 1948 era vinculante para los Estados Unidos en la medida en que establecía, en el sentido del Acuerdo de Washington, que Interhandel era una sociedad suiza”.

Un examen de la correspondencia diplomática entre el Departamento de Estado y la legación suiza en Washington revela el hecho de que no era la primera vez que los Estados Unidos adoptaban la posición que adoptaron en la nota del 12 de octubre de 1948, en el sentido de que la decisión de la Autoridad Suiza de Revisión no era vinculante para los Estados Unidos, porque “no lo era en virtud del Acuerdo”.

En un memorándum a la legación suiza del 18 de junio de 1947, relativo a Interhandel, se afirma:

“La cuestión de la disposición que debe tomarse en este caso es una cuestión que, según los términos del Acuerdo y su anexo, debe tratarse a través de la Comisión Mixta…”.

“Durante el transcurso de las negociaciones que condujeron al Acuerdo del 25 de mayo de 1946, los representantes de los Estados Unidos dejaron en claro que una decisión sobre el caso Interhandel no puede tener ningún efecto en la resolución o decisión sobre la acción de transferencia de las acciones de la General Aniline and Film Corporation por parte del Custodio de Bienes de Extranjeros en febrero de 1942. El Gobierno de los Estados Unidos no ha cambiado de opinión en este asunto”.

De nuevo en su nota del 26 de julio de 1948, el Departamento de Estado dice:

“Como representantes del Gobierno suizo han sido informados hasta ahora, este Gobierno considera la decisión de la Autoridad suiza de Revisión como no teniendo ningún efecto sobre la cuestión de los activos en los Estados Unidos conferidos por este Gobierno y reclamados por I.G. Chemie. ”
En resumen, la posición suiza es que, dado que el artículo IV del Acuerdo de Washington prevé que el Gobierno de los Estados Unidos

“desbloquee los activos suizos en Estados Unidos”,

y puesto que la Autoridad suiza de revisión en virtud del Acuerdo ha determinado el carácter suizo de Interhandel, sus activos en el GAF, conferidos por el Gobierno de los Estados Unidos, deben ser desbloqueados[p 52].

Por otra parte, los Estados Unidos no sólo han negado el efecto vinculante de dicha decisión de la Autoridad Suiza de Revisión, sino que también han cuestionado la relevancia del Acuerdo de Washington en el caso, ya que, en su opinión, dicho artículo IV se refiere únicamente a los activos suizos bloqueados en los Estados Unidos y no tiene nada que ver con los activos alemanes depositados en el Custodio de Bienes Extranjeros.

Esta confrontación de los dos puntos de vista opuestos no se originó con la nota del Departamento de Estado del 12 de octubre de 1948, sino que se remonta a las dos decisiones de la Caja Suiza de Compensación dictadas en el período de junio de 1945 a febrero de 1946, sobre el carácter suizo de Interhandel. La Autoridad Suiza de Revisión se limitó a revisar las decisiones antes mencionadas posteriormente en apelación de Interhandel contra el bloqueo temporal de sus activos y las adoptó como base para su propia decisión.

Fueron las dos decisiones de la Oficina Suiza de Compensaci�n las que marcaron el inicio de la actitud del Gobierno suizo en cuanto al car�cter suizo de Interhandel, actitud que se opone a la de los Estados Unidos.

En cuanto a su posición con respecto a la cuestión de la pertinencia del Acuerdo de Washington para las decisiones de la Caja Suiza de Compensación y de la Autoridad de Revisión, la Nota del Departamento de Estado al Ministro suizo en Washington del 26 de julio de 1948, refiriéndose a su aide-mémoire del 21 de abril de 1948, declara también:

“El Departamento señaló además que ésta había sido la opinión constante del Gobierno de los Estados Unidos desde el 25 de mayo de 1946, y que simultáneamente con la firma del Acuerdo este entendimiento fue declarado a, y entendido por, los funcionarios suizos.”

Es cierto que el Gobierno suizo negó que hubiera rastro alguno en las actas de las negociaciones que desembocaron en el Acuerdo de Washington de 25 de mayo de 1946, de declaraciones hechas por los representantes de los Estados Unidos, y adoptó la posición:

“En todo caso, tales declaraciones no tendrían ningún efecto vinculante para los signatarios del Acuerdo por no estar mencionadas en el Acuerdo ni en su Anexo, ni en las cartas intercambiadas el mismo día”.

Pero es igualmente cierto que la opinión de los Estados Unidos en cuanto al carácter controlado por el enemigo de Interhandel, que es el núcleo de la disputa en el presente caso, no ha cambiado en ninguna medida desde el momento de las negociaciones para el Acuerdo, en mayo de 1946, y de hecho, como se ha demostrado anteriormente, incluso desde el momento de la entrega de las acciones GAF en 1942, al igual que el Gobierno suizo no ha modificado su posición en cuanto al carácter suizo o neutral de Interhandel desde el momento de las dos decisiones de la Caja Suiza de Compensación en noviembre de 1945 y febrero de 1946. La nota de los Estados Unidos de [p 53] 26 de julio de 1948 no hizo más que confirmar su opinión anterior sobre el carácter controlado por el enemigo de Interhandel y no originó esa opinión.

Queda una cuestión por considerar, a saber, si las discusiones entre los representantes de Estados Unidos y las autoridades suizas sobre el carácter alemán o suizo de Interhandel son relevantes para el presente litigio y si no se refieren únicamente a los activos de Interhandel en Suiza.

En mi opinión, su relevancia es evidente. El carácter de Interhandel, alemán o suizo, es decir, enemigo o neutral, es la cuestión crucial en el presente caso en relación con sus activos en los Estados Unidos, al igual que lo era en relación con sus activos en Suiza. Es sobre esta cuestión que las dos Partes están en conflicto desde el momento en que las Autoridades Suizas definieron su actitud sobre la base de la decisión de la Caja Suiza de Compensación en junio de 1945-febrero de 1946, más tarde confirmada por la Autoridad Suiza de Revisión. Ambas partes han mantenido sus respectivas posiciones, no sólo con respecto a los activos de Interhandel en Suiza, sino también con plena conciencia del consiguiente efecto sobre los activos de GAF de Interhandel en los Estados Unidos. Como alegó el abogado suizo en los alegatos orales

“Cuando los bienes pertenecen a personas físicas o jurídicas suizas cuyo carácter suizo ya ha sido confirmado de manera vinculante y justa por la Autoridad de Revisión creada en virtud del Acuerdo de Washington, deben seguir inevitablemente el destino de los bienes desbloqueados en Suiza”.

Es evidente que el verdadero objeto de la controversia ante el Tribunal es la cuestión del carácter enemigo o neutral de Interhandel y no la restitución de sus activos GAF, que es sólo el objeto de la reclamación suiza; y que surgió antes del 26 de agosto de 1946, fecha de la Declaración de los Estados Unidos de aceptación de la jurisdicción del Tribunal.

Por lo tanto, soy de la opinión de que la Primera Objeción Preliminar debería haber sido aceptada por el Tribunal. (Firmado) Wellington Koo.

[p 54] VOTO PARTICULAR DE SIR PERCY SPENDER

En mi opinión, como resultado de la inclusión en la Declaración de Aceptación de la jurisdicción de la Corte por parte de los Estados Unidos de su Reserva (b) que estipula que la Declaración no debe aplicarse a disputas con respecto a asuntos que están esencialmente dentro de la jurisdicción interna de los Estados Unidos según lo determinado por los Estados Unidos, la Corte no tiene ante sí una aceptación válida de su jurisdicción por parte de los Estados Unidos y carece de competencia para conocer de la Solicitud del Gobierno de Suiza. Esta conclusión se desprende del examen de la Objeción 4 (a).

El Tribunal estima la tercera objeción y considera que la demanda del Gobierno suizo es inadmisible.

Teniendo en cuenta esta decisión, el Tribunal opina además que la parte (a) de la cuarta objeción carece de objeto en la fase actual del procedimiento, por lo que no considera necesario pronunciarse al respecto. Hay más que un poco de sabiduría práctica para recomendar este curso a seguir. La objeción plantea cuestiones de gran importancia. No sólo afectan a los intereses de los dos Estados implicados en el presente procedimiento, sino también a los de otros Estados.

Hubiera preferido adoptar hacia la parte (a) de la Cuarta Objeción la misma actitud que ha adoptado el Tribunal, pero después de una considerable reflexión lamento que esto no esté a mi alcance.

Decidir sobre todas las demás objeciones planteadas por Estados Unidos a la jurisdicción del Tribunal y no tratar esta Objeción, es dejar sin respuesta cuestiones que afectan a las raíces mismas de la jurisdicción del Tribunal.

Estados Unidos ha impugnado la competencia por varios motivos. Ha fracasado en sus Objeciones 1, 2 y 4 (b), que son objeciones a la jurisdicción del Tribunal. Ha tenido éxito en su Tercera Objeción, pero ésta ha sido tratada adecuadamente por el Tribunal como una alegación no a su jurisdicción sino a la admisibilidad de la Solicitud del Gobierno Suizo.

Sin embargo, antes de pronunciarse sobre la tercera objeción, el Tribunal de Justicia, en mi opinión, está obligado en primer lugar a asegurarse de que, por lo demás, es competente. No puede estar satisfecho a menos que y hasta que se pronuncie sobre la Objeción 4 (a).

En virtud de esta objeción, Estados Unidos ha invocado la reserva automática contenida en su Declaración de Aceptación. En virtud de la misma, declina someter a la jurisdicción del Tribunal el asunto de la venta y disposición de las acciones de GAF, incluida la transmisión de la titularidad. Esta declinación se aplica a todas las cuestiones planteadas en la Demanda y el Memorial suizos, incluidos, entre otros, el Tratado de Conciliación y Arbitraje entre Suiza y los Estados Unidos de 1931 y el Acuerdo de Washington de 1946.

Esta objeción se mantuvo en las conclusiones y alegaciones finales de Estados Unidos.

Ninguno de los dos Estados en el presente procedimiento estaba dispuesto a examinar de forma demasiado crítica las cuestiones vitales planteadas por la objeción. La Objeción fue tratada con ternura por ambos y por razones comprensibles.
Las cuestiones en cuestión se plantearon en el asunto de los Préstamos Noruegos (I.C.J. Reports 1957, p. 9). También en este caso, cada parte las eludió discretamente. Dado que en ese caso la validez de la reserva de la República de Francia no fue cuestionada por las Partes, porque de hecho ambas Partes en la controversia consideraron que la reserva expresaba su voluntad común en relación con la competencia del Tribunal, éste dio efecto a la reserva tal como estaba y tal como las Partes la reconocieron.

En el presente caso, la validez de la reserva de Estados Unidos fue cuestionada por el Gobierno suizo. En el curso de los alegatos orales, el Coagente de Suiza afirmó (entre otras cosas):

“Como ya hemos dicho en nuestras observaciones, las llamadas reservas automáticas son incompatibles no sólo con el principio mismo del arbitraje obligatorio (artículo 36 (2) … del Estatuto), sino también con el artículo 36 (6) … que confiere a la Corte la facultad de determinar su propia competencia.”

En las alegaciones formales del Gobierno de Suiza formuladas al final del procedimiento oral, se apartó bastante de esto al sostener que la Objeción, limitada ahora en el presente caso al derecho a disponer de las acciones de GAF y a venderlas, estaba en realidad completamente vinculada a la suerte de la Objeción 4 (b) de los Estados Unidos relativa al dominio reservado según el derecho internacional consuetudinario. No puedo estar de acuerdo.

Si la reserva de los Estados Unidos es inválida por incompatibilidad con el artículo 36 del Estatuto de la Corte, sería imposible para la Corte actuar sobre ella. Más que esto, si es inválida esto puede implicar como en mi opinión lo hace la invalidez total de la Declaración de Aceptación de los Estados Unidos haciéndola nula y sin efecto.

La jurisdicción del Tribunal depende de las Declaraciones de Aceptación realizadas por las Partes ante él en este procedimiento.

Que tenga o no jurisdicción depende no sólo del consenso de acuerdo que se derive de la comparación de las dos Declaraciones, sino de si ese consenso es compatible con las disposiciones del Estatuto de la Corte. [p 56]

¿Es, pues, la reserva (b) de Estados Unidos compatible con el artículo 36 del Estatuto? Y si no lo es, ¿cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de esta incompatibilidad? La Corte sólo puede funcionar dentro de su Estatuto y dentro de los límites de su autoridad.

No puede apartarse de los términos del Estatuto. Si la reserva de los Estados Unidos es incompatible con el Estatuto, o si el resultado de su inclusión en su Declaración es hacer a esta última totalmente inoperante como aceptación de la jurisdicción de la Corte, la Corte, en mi opinión, está obligada a declararlo así.

El artículo 36 (6) del Estatuto establece que en caso de controversia sobre la competencia de la Corte, la cuestión se resolverá mediante la decisión de la Corte. Pero la reserva de los Estados Unidos (b) faculta a los Estados Unidos exclusivamente por su propia determinación a decir en caso de controversia si la Corte tiene o no competencia. En caso de controversia sobre la competencia de la Corte, el asunto no queda resuelto por la decisión de la Corte a menos que Estados Unidos así lo acuerde.

Determina si el asunto debe o no ser resuelto por la Corte. Pero es la Corte y sólo la Corte la que, según el Estatuto, debe decidir sobre su jurisdicción.

No es competente para un Estado reservarse el derecho de retirarse de la Corte en caso de controversia sobre si la Corte tiene jurisdicción en un caso particular, la misma cuestión que en virtud del artículo 36 (6) será resuelta por la decisión de la Corte.

En este caso, Estados Unidos ha invocado su reserva y ha tratado así de impedir que la Corte ejerza la autoridad que le ha sido conferida y cumpla el deber que le impone su Estatuto. Esta reserva puede ser utilizada por los Estados Unidos para impedir que la Corte desempeñe su función y para excluir de la competencia de la Corte en cualquier momento cualquier disputa con respecto a cualquier asunto que los propios Estados Unidos determinen como esencialmente dentro de su jurisdicción interna.

El hecho de que la Corte tenga competencia en cualquier momento respecto de cualquier controversia; el hecho de que los Estados Unidos tengan la obligación de aceptar la competencia de la Corte respecto de cualquier controversia, depende de la voluntad o determinación subjetiva de ese Estado, determinación que puede adoptarse incluso después de que la controversia haya sido sometida a la Corte.

Esta reserva es claramente incoherente e incompatible con el artículo 36.6 del Estatuto y con el concepto de jurisdicción obligatoria y obligación recíproca contemplado en el artículo 36.2 del mismo.

Una “obligación” de reconocer la jurisdicción de la Corte, cuya existencia o alcance con respecto a cualquier controversia particular es una cuestión que puede ser determinada por el Estado en cuestión, no es una obligación legal en absoluto.

No es en modo alguno pertinente suponer, como supongo que hago, que los Estados Unidos tratarán de utilizar su reserva con prudencia y sensatez. [p 57]

En mi opinión la reserva (b) de los Estados Unidos es inválida. Si es así, el Tribunal no puede darle ningún efecto.

¿Cuáles son las consecuencias de su invalidez?

La respuesta me parece dependiente de la pregunta de si la reserva, en su totalidad o en parte, es separable del resto de la Declaración.

¿Es permisible descartar la reserva en su totalidad o las palabras “según lo determinen los Estados Unidos”, dejando lo que queda de la Declaración válido y operativo?

La respuesta es claramente, creo yo, “no”, y ello por la razón de que la reserva, cuyo núcleo son las palabras “según determinen los Estados Unidos de América”, no es un mero término, sino una condición esencial de la Aceptación de los Estados Unidos. La reserva podría describirse como una reserva crítica sin la cual la Declaración de Aceptación nunca se habría realizado.

Esto parece razonablemente evidente. En mi opinión, no es permisible recurrir al debate en el Senado de los Estados Unidos cuando la Declaración estaba ante él; ni, si fuera permisible, sería necesario o provechoso. La voluntad y la intención de los Estados Unidos se encuentra en su expresión en su Declaración de Aceptación y en ninguna otra parte. El significado de la reserva, de carácter automático, es claro. Separar esta reserva o las palabras “según lo determinen los Estados Unidos” y sostener que la Declaración después de la separación representa la voluntad y la intención de los Estados Unidos sería ignorar la interpretación adecuada que debe otorgarse a la Declaración en su conjunto. Hacerlo impondría a Estados Unidos una aceptación muy diferente de la que hizo. No tendría justificación legal. En mi opinión, la reserva es una condición vital e inamovible de la Declaración de Aceptación. Si es mala, ni ella ni ninguna de sus partes puede separarse del todo. Si es inválida, como en mi opinión lo es, toda la Declaración es nula.

En mi opinión esto concluye el asunto.

El Tribunal carece de jurisdicción.
Sin embargo, deben considerarse otras posibles interpretaciones de la reserva.

¿No podría interpretarse en el sentido de que la determinación de los Estados Unidos debe ser “razonable” y salvarla así de cualquier incompatibilidad con el artículo 36 (6)?

Esta interpretación de la reserva nos obligaría a ignorar sus términos. Esa es precisamente una de las cosas que la reserva pretendía eliminar de cualquier jurisdicción o revisión por parte del Tribunal. La propia historia de la reserva lo demostraría sobradamente. Pero no hay necesidad de ir más allá de las palabras de la propia reserva. Los Estados Unidos exceptuaron del campo de su aceptación de la jurisdicción de la Corte toda controversia que ellos “y no otro órgano” determinaran como esencialmente dentro de su propia jurisdicción interna, e independientemente de si esta Corte considerara o no que el ejercicio por los Estados Unidos de su poder soberano en esa determinación era o no razonable o que las circunstancias hicieran razonablemente posible que así lo determinara. Estados Unidos, y sólo él, era el único juez de su acción y/o de su razonabilidad.

En el caso de los Préstamos Noruegos, el juez Read, al tratar los términos de una reserva francesa en cierto modo comparable, interpretó que “las controversias relativas a cuestiones que son esencialmente de la jurisdicción nacional, tal como las entiende el Gobierno de la República Francesa” permitían al Tribunal examinar el carácter razonable de las circunstancias en las que se había invocado la reserva. Si las circunstancias eran tales que sería razonablemente posible para Noruega (basándose en ese caso en el principio de reciprocidad) llegar al entendimiento de que el litigio era esencialmente nacional, sería una cuestión que el Tribunal debería determinar. Pero si se daban esas circunstancias, la conclusión alcanzada por el Estado no podía cuestionarse. En otras palabras, si las circunstancias eran tales no correspondía a un Gobierno sino al Tribunal. Ahora bien, si tales circunstancias existían, la conclusión del Gobierno interesado determinaba la cuestión (Recueil 1957, p. 93).

No es necesario examinar las razones de ese distinguido Juez para llegar a esta opinión.

Creo que está razonablemente claro que, si se hubiera enfrentado a la reserva en este caso, habría llegado a una conclusión muy diferente. Por supuesto, el juez se enfrentaba a una reserva automática formulada en términos diferentes. Si se hubiera visto obligado a interpretar sus palabras en el sentido de que el Gobierno pertinente tenía un poder arbitrario para resolver cualquier cuestión de jurisdicción, entonces habría tenido que concluir que la Declaración de Francia era nula y sin valor por ser contraria al artículo 36 (6) del Estatuto. “Es inadmisible, por un proceso de interpretación, reescribir la Cláusula en cuestión como si dijera ‘litigios relativos a materias respecto de las cuales el Gobierno… haya declarado que entiende que son esencialmente de la competencia nacional'”.

(P. 95.) Ello habría conferido una facultad arbitraria. La reserva en este caso es al menos igual de fuerte.

La palabra “determinada” tiene un contenido muy definido.

En mi opinión no hay lugar para interpretar la reserva de los Estados Unidos implicando en ella un concepto de que la determinación debe ser razonable o que no debe ser irrazonable.

Queda por considerar si la reserva debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal es competente para decidir si se invoca de buena fe. [p 59]

Esta reserva dejó la cuestión de la jurisdicción específicamente para ser “determinada” por los Estados Unidos de América y sólo por ellos.

No puede interpretarse que las palabras insertadas por los Estados Unidos como reserva de la Declaración de Aceptación deban leerse en el sentido de que contienen las palabras “siempre que así lo determinen los Estados Unidos de América de buena fe”. No hay lugar para volver a redactar la reserva y darle un significado totalmente diferente del que tienen sus palabras y que claramente se pretendía que tuvieran.

Hacerlo implicaría reescribir la cláusula (b) de la Declaración de Aceptación de los Estados Unidos, distorsionaría el significado de la Declaración imponiendo a los Estados Unidos una reserva muy diferente de la que insertó como condición de su aceptación.

No hay lugar para cuestiones de abuso de poder o buena fe o mala fe en relación con una determinación por parte del Gobierno en cuestión de que la controversia es de su jurisdicción interna.

En mi opinión, la reserva de Estados Unidos a la cláusula (b) de su Declaración de Aceptación no es válida. Ni ella ni ninguna de sus partes puede ser separada de la misma, ya que es de la esencia de la Declaración de Aceptación. La Declaración es incompatible con cualquier obligación legal obligatoria y con el Artículo 36 (6). No tiene fuerza legal como declaración en virtud del artículo 36 (2).
En consecuencia, me veo obligado a concluir que la Declaración de Aceptación de Estados Unidos es, y ha sido desde su inicio, nula y sin valor. Estados Unidos no puede demandar ni ser demandado ante este Tribunal sobre la base de su Declaración. En resumen, nunca se ha sometido legalmente a la jurisdicción del Tribunal.

En consecuencia, soy de la opinión de que el Tribunal no tiene competencia para conocer de la demanda del Gobierno de Suiza, salvo para declararla. Sin embargo, dado que la mayoría del Tribunal opina que la objeción no debe decidirse en la fase actual del procedimiento, considero que es mi deber expresar mi opinión sobre las demás objeciones presentadas por Estados Unidos.

Primera objeción

La Declaraci�n de Aceptaci�n de Estados Unidos de la jurisdicci�n obligatoria de la Corte est� limitada a disputas “que surjan en lo sucesivo”, es decir, que surjan despu�s del 26 de agosto de 1946. En consecuencia, quedan excluidas las controversias surgidas con anterioridad.

El objetivo y la intención de esta disposición son claros. Acepta la competencia del Tribunal sobre los litigios surgidos después de la fecha pertinente. Excluye de ella todos los litigios surgidos antes del 27 de agosto de 1946.

Si un litigio existía antes de esta fecha, no importa en qué forma pueda presentarse posteriormente al Tribunal o cuáles puedan ser o llegar a ser las cuestiones jurídicas directamente relacionadas con el litigio y pertinentes para el mismo, o cuál sea la naturaleza de la reparación solicitada, dicho litigio no es competencia del Tribunal.
Tal disposición, si no ha de interpretarse de manera que exceda la intención del Estado que acepta la competencia del Tribunal, debe recibir una interpretación amplia.

Una “controversia” en el sentido de la disposición no necesita ser enunciada o definida con exactitud o particularidad jurídica.

Basta con que su objeto y su naturaleza sean identificables. Un litigio puede surgir mucho antes de que cristalice en sus componentes o revele todas sus facetas. No es necesaria ninguna formalidad especial. No es necesario que surja en el curso de negociaciones diplomáticas. Puede surgir de forma independiente y preceder a las negociaciones.

Tampoco es condición previa para que surja una “controversia” que un Estado deba indicar que tiene la intención de recurrir a un procedimiento o acción judicial o arbitral internacional a menos que se satisfaga su pretensión.

Un Estado parte en una controversia puede abandonar temporalmente su alegación; puede reavivarla posteriormente y decidir entonces buscar una solución mediante un procedimiento o acción judicial o de otro tipo.

Una disputa puede permanecer latente durante años. La decisión de emprender una acción y la naturaleza de la acción que se emprenda, el foro que se elija o el remedio que se busque no son decisivos para determinar si existe o existió una controversia en un momento dado.

Un litigio puede, como ocurre no pocas veces, entrar en una nueva fase. Por supuesto, puede surgir entre las partes un litigio completamente distinto con el que el litigio existente sólo está relacionado de forma casual. Pero si el fondo del litigio sigue siendo el mismo, el hecho de que haya entrado en una nueva fase o de que posteriormente se añadan o aparezcan otras cuestiones directamente relacionadas con el litigio en las que las partes también están en desacuerdo, o de que se presenten nuevas pretensiones de reparación, no puede alterar el problema tal como se presenta aquí al Tribunal de Justicia.

Si no fuera así, el ingenio jurídico sería normalmente capaz de transmutar un litigio que, a todas luces, está fuera de la jurisdicción del Tribunal de Justicia, en un litigio de su competencia. El Tribunal debe ocuparse del fondo, no de la forma.

“Controversias” en el sentido de la Declaración de los Estados Unidos debe tener la misma interpretación que la misma palabra que aparece en el artículo 36 del Estatuto, con el que coincide en significado. Un Estado que se somete a la jurisdicción de la Corte tiene derecho a confiar en los pronunciamientos judiciales de esta Corte y de su predecesora, en cuanto al significado que debe darse a esta palabra al resolver y acordar los términos de su Declaración de Aceptación[p 61].

La Corte Permanente de Justicia Internacional y este Tribunal han considerado en varias ocasiones el significado de esta palabra. En mi opinión no es necesario ir más allá del pronunciamiento de la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto Mavrommatis Palestine Concessions (P.C.I.J., Series A, No. 2 en p. 14), “una controversia es un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses entre dos personas”. Véase también, German Interests in Polish Upper Silesia (P.C.I.J., Series A, No. 6 en p. 14); Chorzow Factory Case (P.C.I.J., Series A, No. 13 en pp. 10 y 11); Asylum Case (I.C.J. Reports 1950, en p. 403). Nada de lo que aparece en el Right of Passage over Indian Territory (I.C.J. Reports 1957) matiza esta definición.

A la luz de estas observaciones, ¿el litigio objeto de la controversia surgió antes o después del 26 de agosto de 1946?

Para dar la respuesta correcta es necesario determinar en qué consiste el litigio.

El litigio “se refiere” a una supuesta obligación de los Estados Unidos de restituir a Interhandel ciertos activos dentro de los Estados Unidos.

Estos activos eran las acciones de G.A.F. Pero decir que la disputa “se refiere” a un determinado asunto no establece ni identifica la naturaleza de la disputa.

No cabría sino estar completamente de acuerdo con la opinión expresada en la sentencia del Tribunal de que los hechos y situaciones que dan lugar a un litigio no deben confundirse con el propio litigio. Tampoco debe confundirse el “litigio” con la “pretensión” o pretensiones de resarcimiento, que normalmente cabe esperar que sigan al propio litigio, ni con el objeto de cada pretensión.

El presente caso es un ejemplo de la necesidad de distinguir entre el “objeto del litigio”, el “litigio” y la “pretensión”.

Los hechos relevantes en el presente caso que constituyen la controversia no han variado desde el 2 de octubre de 1957, cuando se presentó la solicitud suiza.

Sin embargo, desde esa fecha se han presentado nuevas demandas. Sin embargo, el “litigio” sigue siendo el mismo.

En el párrafo preambular de la demanda suiza se hace referencia a la controversia como surgida “en relación” con la restitución por parte de los Estados Unidos de los activos antes mencionados. A continuación, la demanda expone los hechos en los que se basa. Se refiere a la “controversia” en singular. Afirma, entre otras cosas, que “la controversia” se refiere a la interpretación de un tratado y a cuestiones de derecho internacional y que su solución “implica la interpretación del Acuerdo de Washington y el examen de cuestiones de derecho internacional”.

En ninguna parte de la demanda, salvo en lo que se desprende de los hechos expuestos, se define “la controversia”. Afirmar que la controversia “se refiere a, etc.” no indica ni determina por sí mismo su naturaleza[p 62].
Aunque en la demanda se presentaron dos pretensiones diferentes, Suiza s�lo se refiere a un litigio que hab�a intentado resolver primero mediante negociaci�n, luego recurriendo al arbitraje, etc., y finalmente presentando una demanda ante este Tribunal.

Es ese litigio, sea cual fuere, el que la demanda pide al Tribunal que resuelva por sí mismo sobre el fondo o, alternativamente, que declare que es un litigio apto para ser sometido a “solución judicial, arbitraje o conciliación”.

¿Cuál fue entonces, tras un examen adecuado de los hechos, la naturaleza de la disputa a la que Suiza se refiere?

Creo que está suficientemente claro que se trataba de si Interhandel, propietaria nominal de las acciones de G.A.F. en el momento de la adquisición, era o no de propiedad suiza o de propiedad o control alemán.

Esto, creo, está confirmado por la correspondencia y los documentos que pasaron entre las partes, y está apoyado por la propia demanda y el Memorial.

El argumento fundamental de Suiza, en cualquiera de las diferentes formas en que solicita la reparación, o siempre que se ha exigido la restitución, es que Interhandel era suiza (neutral), no alemana (enemiga). Es de la resolución de esta disputa de lo que depende básicamente cualquier obligación por parte de los Estados Unidos de hacer la restitución.
Si la disputa fuera resuelta por esta Corte en sus méritos, o tratada por arbitraje o conciliación, la disputa “a diferencia de las formas en que se reclama la reparación, que creo han controlado demasiado la decisión de la Corte” es la misma. Y esto sigue siendo as�, tanto si el Gobierno suizo, al solicitar la restituci�n de las acciones a Interhandel, invoca el Art�culo IV del Acuerdo de Washington, la decisi�n de la Autoridad Suiza de Revisi�n o el Tratado de Arbitraje y Conciliaci�n de 1931.

Si el litigio no surgió después del 26 de agosto de 1946, no es competente, en mi opinión, para conocer de él en modo alguno, ni en cuanto al fondo, ni declarando que dicho litigio “es susceptible de ser sometido a un arreglo judicial, a arbitraje o a conciliación”. Un litigio de este tipo es totalmente ajeno a la competencia del Tribunal de Justicia.

Creo que hay ciertas señales antes y después del 26 de agosto de 1946 que orientan nuestra investigación.

(a) La razón principal, si no la única razón substancial por la cual los Estados Unidos mantuvieron repetidamente que el “bloqueo” de Interhandel en Suiza debería ser continuado era porque su activo principal era su participación en G.A.F. entonces siendo administrado por el Custodio de Propiedad Extranjera de los Estados Unidos. Esto lo sabían las autoridades suizas al menos desde julio de 1945 (Expose of Swiss Compensation
[p 63] Office, 24 de septiembre de 1947, Anexo 3 al Memorial Suizo, p.7).

(b) Las autoridades de los Estados Unidos desde julio de 1945 hasta agosto de 1946 “mantuvieron repetidamente a las autoridades suizas que la conexión con I.G. Farben todavía se mantenía”. (Ibid.)

(c) En opinión de la Caja Suiza de Compensación no se pudo probar el interés alemán en Interhandel.

(d) “Al igual que la investigación anterior, la segunda investigación (Nota a pie de página noviembre de 1945-febrero de 1946) estableció que Interhandel no estaba en ningún grado bajo influencia alemana”.

(Solicitud suiza 3 (b).)

(e) “A pesar de este resultado bastante categórico, la Caja Suiza de Compensación siguió bloqueando Interhandel� teniendo en cuenta el hecho de que los miembros aliados de la Comisión Mixta, que entretanto se había creado en virtud del Acuerdo de Washington, no habían estado dispuestos a aceptar las conclusiones de la segunda investigación.” (Ibid.)

(f) La G.A.F. permaneció bajo la administración del Alien Property Custodian a partir de 1942 porque Estados Unidos la consideraba “una empresa bajo control alemán”. (Decisión de la Autoridad Suiza de Revisión, Anexo 19 al Memorial Suizo, párrafo B.)

(g) La cuestión decidida por la Autoridad Suiza de Revisión fue si Interhandel estaba bajo control alemán. (Ibid., párr. 4.)

(h) La Autoridad Suiza de Revisión resolvió esta cuestión a favor de Interhandel y ordenó la anulación del bloqueo. (Ibid., párrafos 11 y 12.) (i) Esta decisión constituye uno de los principales apoyos invocados por el Gobierno suizo en este asunto.

(j) El Memorial del Gobierno de Suiza, en su Parte I “Exposición de los hechos”, afirma que Interhandel intentó muchos años antes de la Segunda Guerra Mundial “liberarse de toda influencia alemana y lo consiguió, como demostraremos”. (Primer párrafo.) En el párrafo 6 “Para decidir si existía un interés alemán preponderante” en Interhandel se examina la distribución de acciones en dicha Sociedad.

En el apartado 7 “Para determinar si” Interhandel “estaba o no sujeta al control alemán” se atribuye cierta importancia a la composición de la maquinaria de la Sociedad de la que se ocupan los apartados siguientes. En el apartado 18, en el que se hace referencia a las dos decisiones de la Oficina Suiza de Indemnización, se afirma que la primera “determinó… que Interhandel había roto completamente sus vínculos con I.G. Farben en 1940 y, por lo tanto, no había necesidad de decretar el bloqueo de sus bienes”, y que la segunda investigación “confirmó que Interhandel no estaba controlada por los alemanes”. En la parte II, bajo el epígrafe “Exposición de motivos”, el párrafo 81 dice: “El Gobierno suizo alega que la propiedad de la G.A.F. es suiza. Por lo tanto, le corresponde probar este hecho. Dicha prueba nos parece que debe aportarse tan pronto como se establezca que el interés preponderante en la Corporación bajo cuyo control está la G.A.F. (en otras palabras, Interhandel) está en manos suizas. Esta conclusión también se desprende de las investigaciones de la Caja Suiza de Compensación y de la decisión de la Autoridad de Revisión, que también abarcan los activos estadounidenses.

Corresponde al demandado aportar pruebas de lo contrario”. (k) Las Alegaciones al Memorial recitan (inter alia):

(i) En virtud del artículo IV del Acuerdo de Washington, Estados Unidos tenía la obligación de desbloquear los activos suizos en Estados Unidos, incluidos los de Interhandel. (1er considerando).

(ii) Interhandel no estaba bajo control enemigo en el momento de la entrada de Estados Unidos en la Segunda Guerra Mundial. (2º considerando.)

(iii) La G.A.F. estaba controlada por Interhandel. (2º considerando.)

(iv) La decisión de la Autoridad Suiza de Revisión reconoce el carácter suizo de Interhandel.

(3er considerando.) (v) Dicha decisión pasó a ser res judicata frente a las partes del Acuerdo y, por tanto, vinculante internacionalmente para los Estados Unidos de América. (4º considerando.)

(vi) Independientemente de la decisión mencionada, el derecho internacional general prohibía la confiscación de bienes privados pertenecientes a nacionales de Estados neutrales. (5º considerando.)

(vii) En consecuencia, los Estados Unidos estaban obligados, como resultado de la decisión de la Autoridad Suiza de Revisión, a restituir los activos de Interhandel. (6º considerando.)

(l) “A pesar” de la decisión de la Autoridad Suiza de Revisión “las autoridades americanas se negaron categóricamente a acceder a la petición suiza de liberación de las acciones de G.A.F. en los Estados Unidos”. (Apartado 4 de la demanda.)

La naturaleza esencial de la disputa mencionada por Suiza en su Demanda y Memorial era si Interhandel, los propietarios nominales de las acciones en el momento de la adquisición, era o no de propiedad “suiza” o de propiedad o control “alemán”, en otras palabras, si Interhandel había roto completamente sus lazos con I.G. Farben.

La disputa así descrita puede expresarse con otras palabras, como de hecho se ha hecho a veces, pero es esa disputa, independientemente de cómo se describa, la que está ahora ante el Tribunal y es de la resolución [p 65] de esa disputa de lo que depende en última instancia la reclamación suiza.

Si Interhandel fuera suiza (neutral) y no “alemana” (enemiga), la reclamación suiza es que su participación en G.A.F. era “suiza” y debería serle restituida. Dentro de esta disputa han surgido, como no es inusual, otras cuestiones entre las Partes que son a su vez objeto de disputa. Pero cuando se examinen se verá que no son más que aspectos o partes o fases de la misma disputa fundamental.

El Gobierno suizo, en su demanda y en su memorial, expuso detalladamente los hechos sobre la base de los cuales afirmaba estar en condiciones de establecer que Interhandel era “suiza” y, en consecuencia, que su participación en G.A.F. era suiza. En su opinión, que fuera “suiza” dependía de si Interhandel era suiza, como afirmaba estar en condiciones de probar. Sin embargo, en apoyo de sus argumentos se ha basado en gran medida en el Acuerdo de Washington.

Afirma que en virtud del Artículo IV, párrafo i del mismo, los Estados Unidos asumieron la obligación de desbloquear los activos suizos, entre los cuales afirma que se encuentran los activos de G.A.F. que supuestamente pertenecen a la empresa “suiza” Interhandel. Si Interhandel era suiza, si, según la Autoridad Suiza de Revisión, había cortado sus conexiones con I.G. Farben, entonces se afirma que esta participación también era suiza. Pero suponiendo que este artículo tuviera alguna relevancia en este caso, la controversia seguía siendo la misma.

Suiza, en las Observaciones y Alegaciones a las Excepciones Preliminares, trató de complementar sus pretensiones con una pretensión alternativa en la que solicitaba al Tribunal que declarase que la “propiedad” que Interhandel “posee” en G.A.F. “tienen el carácter de propiedad (suiza) no enemiga y, en consecuencia (la cursiva es mía), declare que al negarse a devolver dichos bienes, los Estados Unidos actuaron en contra de la decisión de la Autoridad Suiza de Revisión de enero de 1948 y violaron el párrafo 1 del artículo IV del Acuerdo de Washington y las obligaciones que les incumben en virtud de las normas generales del derecho internacional”.

Suponiendo que la decisi�n de la Autoridad Suiza de Revisi�n sea pertinente para este procedimiento, y que esta cuesti�n tambi�n est� en litigio, est� claro que el Gobierno de Suiza se basa en ella como prueba concluyente contra los Estados Unidos de Am�rica sobre la verdadera controversia ante el Tribunal, a saber, en cuanto al car�cter suizo de Interhandel y, por consiguiente, el car�cter suizo de su participaci�n en G.A.F.

La disputa fundamental, a pesar de todas las otras cuestiones dentro de ella, es y siempre ha sido si Interhandel, el tenedor nominal de las acciones en los Estados Unidos de Am�rica era “suizo”. Y la cuesti�n en el marco de la objeci�n es si surgi� una disputa sobre esta cuesti�n antes del 26 de agosto de 1946.

El car�cter “neutral” o “enemigo” de Interhandel era, por supuesto, material bajo el Acuerdo de Washington con el prop�sito de llevar a cabo su objetivo principal, a saber, el descubrimiento, el censo y la liquidaci�n de la propiedad alemana en Suiza.

Pero el carácter de Interhandel tenía un significado tanto para Suiza como para los Estados Unidos de América que iba más allá debido a los activos en los Estados Unidos de América que habían estado a nombre de Interhandel antes de que fueran “adquiridos”. Una vez completado el procedimiento en virtud del Acuerdo, el caso suizo sobre este aspecto es, y en todo momento debe haber sido, que cubría los activos estadounidenses y se aplica a los bienes “adquiridos” en los Estados Unidos de América. (Anexo 22 al Memorial suizo; párrafo 81 del Memorial suizo.) Los Estados Unidos, por su parte, “debido a que los principales activos” de Interhandel eran las acciones en G.A.F., habían “mantenido repetidamente ante las autoridades suizas que la conexión con I.G. Farben aún se mantenía”. (Anexo 3 al Memorial suizo.) Creo que es una conclusión adecuada que tanto los Estados Unidos de América como Suiza, en las discusiones y correspondencia que tuvieron lugar entre los dos países después de mayo de 1946 a más tardar, consideraron que el carácter de Interhandel en relación con la liquidación de la propiedad alemana en Suiza tenía una relación y una relación significativa con las acciones de Interhandel en G.A.F. Interhandel era una sociedad holding.
Interhandel era una sociedad holding. Su activo más importante eran las acciones de G.A.F. Poseía más del 90% de las acciones. Algo menos de la mitad de las acciones ordinarias de Interhandel eran propiedad de G.A.F. Si las autoridades suizas consideraban que Interhandel era “suiza”, aunque eso no podr�a, aparte de los argumentos suizos basados en el art�culo III del Anexo del Acuerdo de Washington (res judicata)�, haber decidido el destino de los “activos” de Interhandel en G.A.F., podr�a adquirir una importancia considerable en relaci�n con ellos y con cualquier supuesta obligaci�n de los Estados Unidos de restituirlos a Interhandel. Por otra parte, si se hubiera determinado que Interhandel era “alemana” o estaba controlada por Alemania, esto habría tenido una importante repercusión práctica en cualquier reclamación de Interhandel para que se le restituyeran las acciones.

Suiza sostiene que antes del 26 de agosto de 1946, las autoridades suizas no se preocupaban por el destino de la participación de Interhandel en G.A.F. Cualquier diferencia de opinión, si la hubiera, que tuviera lugar antes de esa fecha, podría, por lo tanto, se dice, no haber tenido relación con esa participación.

En la medida en que es necesario tratar este argumento, no puedo aceptarlo como exacto. Los Estados Unidos esperaban que Interhandel presentara una demanda en los Estados Unidos para recuperar las acciones en G.A.F. La carta del 20 de agosto de 1946 de la Oficina Suiza de Compensación al Sr. Le Roy Jones, descrito como Jefe de la Sección de Propiedad Extranjera del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (Anexo 3 al Memorial Suizo, p. 9), parece establecer suficientemente que Suiza compartía la opinión de que Interhandel probablemente presentaría tal demanda.

Independientemente de que cualquier diferencia de opinión que tuviera lugar antes de la fecha del Acuerdo de Washington guardara o no relación con la participación de Interhandel en G.A.F., soy de la opinión de que después de la fecha del mismo sí guardaba tal relación, y una relación directa. 1.

La Caja Suiza de Compensación, en virtud del Acuerdo de Washington; era la autoridad facultada para descubrir, tomar posesión y liquidar los bienes en Suiza de los alemanes en Alemania. 2.

La opinión de las autoridades suizas es, y coherente con el caso que plantea debe, me parece, en los momentos pertinentes han sido que: (a) La Autoridad Suiza de Revisión fue creada por el Acuerdo y su deber era, cuando así se requiriera, revisar las decisiones que la Caja Suiza de Compensación debía tomar en virtud del Acuerdo.

(b) El hecho de que la Caja suiza de compensación iniciara sus investigaciones sobre Interhandel antes de la conclusión del Acuerdo no impediría en modo alguno que una decisión de la Autoridad de revisión se adoptara en el marco del Acuerdo en virtud de lo dispuesto en su artículo 1.”.

“En otras palabras, aunque las investigaciones de la Caja Suiza de Compensación comenzaron … antes de la conclusión del Acuerdo … continuaron y se completaron en el marco del Acuerdo” (alegato oral suizo del 9 de noviembre de 1958). La decisión de la Caja Suiza de Compensación “se tomó respetando los artículos del Acuerdo” (Nota suiza del 7 de septiembre de 1948, Anexo 22 al Memorial suizo). La importancia de este punto de vista se hace evidente cuando se ve a la luz del argumento suizo de que la decisión de la Autoridad Suiza de Revisión “confirmando el carácter no alemán de Interhandel se convirtió en res judicata” puesto que era una apelación de la Caja Suiza de Compensación hecha por “la parte (Interhandel) interesada” bajo el Acuerdo.

3. El procedimiento establecido en el artículo III del Anexo del Acuerdo, según el Gobierno suizo, determinaría cuáles eran los activos suizos en los Estados Unidos en virtud del artículo IV del Acuerdo (Nota suiza de 7 de septiembre de 1948, Anexo 22 al Memorial suizo).

“El Acuerdo de Washington especifica en el Artículo IV, Sección I, que el Gobierno de los Estados Unidos tiene la obligación de desbloquear los activos suizos en los Estados Unidos, es decir, todos los activos suizos sin excepción alguna. ¿Quién decide si una propiedad concreta debe calificarse de patrimonio suizo? ¿Quién decide el criterio para distinguir los activos suizos de los activos alemanes bloqueados en Estados Unidos?[p 68].

“Si estudiamos el Acuerdo de Washington a este respecto, una cosa es cierta. Cuando los bienes pertenecen a personas físicas o jurídicas suizas cuyo carácter suizo ya ha sido confirmado de forma vinculante y definitiva por la Autoridad de Revisión en virtud del Acuerdo de Washington, deben seguir inevitablemente el destino de los bienes desbloqueados en Suiza” (alegato oral suizo, nth November, 1958).

4. En virtud del Acuerdo (artículo III de su Anexo), las decisiones de la Autoridad de Revisión, adoptadas en virtud de las disposiciones del Acuerdo, eran definitivas. Pero también lo eran las decisiones de la Caja suiza de compensación, a menos que la Comisión paritaria “no estuviera de acuerdo con la decisión de dicha Oficina”, o a menos que “la parte interesada” deseara que el asunto se sometiera a la Autoridad de revisión.

El artículo III del Anexo establece que “Las decisiones de la Caja de Compensación o de la Autoridad de Revisión, en caso de que el asunto le sea sometido, serán definitivas.”

5. Una decisión de la Oficina Suiza de Compensación era, en el caso del Gobierno de Suiza, según entiendo, el paso inicial en la cadena de pruebas para establecer, en virtud del artículo IV del Acuerdo, si los “activos” de Interhandel en los Estados Unidos eran o no activos “bloqueados”, que en virtud del artículo IV del Acuerdo, los Estados Unidos de América tenían la obligación de desbloquear. Si la Oficina Suiza de Compensaci�n decidi� que Interhandel era “suiza “�como,�por supuesto, ya hab�a hecho� y confirm� su determinaci�n o conclusi�n despu�s del Acuerdo de Washington, y si los Estados Unidos (o la Comisi�n Mixta) no impugnaron su determinaci�n o conclusi�n, la opini�n del Gobierno de Suiza debe haber sido, me parece, que eso decidir� el destino de los “activos” de Interhandel en G. A.F. Si la Comisión Mixta de Poderes se negaba a aceptar la decisión de la Caja Suiza de Compensación y el asunto llegaba a la Autoridad de Revisión, su decisión se convertiría en cosa juzgada de las reclamaciones de Suiza a menos que los Gobiernos Aliados solicitaran el arbitraje. En otras palabras, si el carácter suizo de Interhandel en Suiza, según lo determinado por la Oficina Suiza de Compensación, era admitido o no impugnado o si en la revisión Interhandel era determinada por la Autoridad Suiza de Revisión como suiza, las acciones en G.A.F., según el punto de vista suizo del Acuerdo, “seguirían inevitablemente el destino de la propiedad desbloqueada en Suiza”.

No deja de ser significativo que el 12 de diciembre de 1945, 454.948 acciones “A” de G.A.F. estuvieran depositadas en Suiza en forma de certificados y que Interhandel afirmara que estaban totalmente bajo su control.

¿Tenía o no el Gobierno suizo, a partir de la fecha del Acuerdo, y antes del 26 de agosto de 1946, la opinión de que Interhandel no era “alemana” ni estaba bajo control alemán sino “suiza” y que, por consiguiente, los “activos” de Interhandel eran “suizos” [p 69] y no “alemanes”? Si lo hizo, fue una opinión directamente opuesta a la de las autoridades de Estados Unidos.

Estoy convencido de que así era, independientemente de si esa opinión podía calificarse de “provisional” o sujeta a posibles cambios, o no. Era una opinión firmemente sostenida y presentada en conflicto directo con la mantenida por las autoridades estadounidenses desde 1942. Además me parece bastante claro que en el caso de Suiza, sabía por lo menos que la determinación de la Caja suiza de compensación era un factor no poco importante para establecer el carácter suizo de los “activos” de G.A.F. en los EE.UU. La Caja suiza de compensación era en su caso un eslabón definitivo en el procedimiento necesario para probar que los “activos” de Interhandel en G.A.F. eran activos suizos en los EE.UU. La Caja suiza de compensación era la autoridad suiza competente para este fin.

Independientemente de que las convicciones y los argumentos de las autoridades suizas deban calificarse de provisionales o de otro tipo (cualesquiera que sean los términos que se utilicen para restar importancia a la actitud oficial suiza después del Acuerdo y antes del 26 de agosto de 1946), creo que está suficientemente claro que la actitud suiza debe haber sido que Interhandel era suiza y, por consiguiente, que su participación en G.A.F. era suiza, con la consecuencia que se derivaba de ello si su afirmación sobre la aplicabilidad del artículo IV del Acuerdo era correcta. Decía en términos suficientes para establecer una disputa: “nuestra opinión es que Interhandel es suiza”, “esa es nuestra afirmación”, “esa es nuestra determinación”. Si persisten en afirmar lo contrario, pruébenlo, si pueden.

No pretendo detallar todas las pruebas adicionales que me persuaden de que la disputa existía antes del 26 de agosto de 1946. Me contentaré con lo siguiente:

(a) La Caja Suiza de Compensación investigó a Interhandel en junio-julio de 1945. Llegó a la conclusión lógica de que Interhandel era una empresa suiza…” (párrafo 3 b) de la demanda).

3 (b) de la solicitud). Esta conclusión era diametralmente opuesta a la determinación oficial de los Estados Unidos. (b) La Caja Suiza de Compensación, en contra de su convicción y sólo por indicación de la Política Federal Suiza y otro Departamento, continuó el bloqueo “temporal” de Interhandel.

Esto se hizo, según el Gobierno suizo, bajo la presión o como resultado de las representaciones de los Gobiernos aliados, en particular de los Estados Unidos. El bloqueo se mantuvo no porque hubiera alguna razón para suponer que el Departamento Político suizo discrepara de la conclusión de la Caja Suiza de Compensación, sino debido a la presión o a las representaciones. Posteriormente, la Caja Suiza de Compensación apoyó el recurso de Interhandel ante la Autoridad Suiza de Revisión. Desde al menos julio de 1945, la Oficina Suiza de Compensación [p 70] persistió en su opinión de que Interhandel era “suiza”.

(c) Los Estados Unidos continuaron afirmando en todo momento que Interhandel no era “suiza” sino “alemana”. (d) Una declaración oficial del Gobierno de Suiza contenida en su carta del 6 de noviembre de 1945 (Prueba 12 a las Objeciones Preliminares de los Estados Unidos), después de referirse a la investigación de la Caja Suiza de Compensación, continuó declarando que recientemente se había tomado la decisión de bloquear por un tiempo limitado “para permitir a sus autoridades, si persistieran en considerar esta explotación como bajo influencia alemana, que aporten las pruebas para ello”.

De esta manera se ha tenido en cuenta la importancia que su Gobierno concede al asunto”.

(e) En esta fase (noviembre de 1945), según se desprende de esta carta, la posición suiza puede resumirse como sigue:

Nuestra conclusión es que Interhandel es propiedad suiza. Esta es nuestra opinión.

Ustedes lo discuten. Somos conscientes de la importancia que su Gobierno concede al resultado, pero si persiste en su afirmación de que el “holding” está bajo influencia alemana, demuéstrelo antes del 31 de enero de 1946.

(f) Al menos a partir de febrero de 1946, la Caja Suiza de Compensación se mantuvo firme en su afirmación de que Interhandel era “suiza” y no “alemana”. Se adhirió en todo momento a este argumento. El hecho de que indicara a los funcionarios de los Estados Unidos que si podían presentar pruebas que demostraran que Interhandel estaba bajo control alemán, estaba dispuesta a considerarlas, no disminuye en modo alguno el hecho de que se adhiriera firmemente a su determinación y estuviera en desacuerdo con las autoridades de los Estados Unidos.

(g) El Departamento Político Suizo fue informado no sólo de las determinaciones de la Caja Suiza de Compensación, sino también de las discusiones con los funcionarios de los Estados Unidos. (Véase, por ejemplo, la carta del 10 de diciembre de 1945, del Presidente de la Caja Suiza de Compensación al Sr. Petitpierre, Jefe del Departamento Político del Gobierno de Suiza, Anexo 2 a las Observaciones de Suiza, y la carta a la que se hace referencia a continuación).

S�lo es necesario hacer referencia espec�fica a algunos documentos m�s: 10 de agosto de 1946: Carta de la Caja Suiza de Compensación al Sr. Harry Le Roy Jones.

Esta carta indicaba que: La Caja Suiza de Compensación opinaba que Interhandel no debía ser bloqueada, y ello por la razón de que Interhandel era, en su opinión, “suiza” y no “alemana”.
Se trataba de una opinión diametralmente opuesta y en desacuerdo con la de Estados Unidos [p 71]. Era una diferencia entre los dos países sobre una cuestión de importancia primordial, al menos desde el punto de vista suizo, y no menos importante desde el punto de vista del Control de la Propiedad Extranjera de Estados Unidos en relación con la participación de la G.A.F. en Interhandel. Había una disputa sobre la verdadera cuestión (cf. Anexo 22 al Memorial, pp. 144 y 146). Si se desbloqueaba Interhandel, según la opinión suiza del Acuerdo, el destino de las acciones de G.A.F. “seguía inevitablemente” a ese acontecimiento.

Una vez expuesta su opini�n, se refiere a la opini�n de Estados Unidos a la que se opon�a la opini�n suiza: “Su opini�n de que la empresa Interhandel est� controlada por alemanes”. En esta carta uno decía que Interhandel no está controlada por alemanes, o es nuestra opinión que no lo está; el otro decía que está controlada por alemanes, o es nuestra opinión que lo está.

Y la relación de este choque de opiniones sobre la participación de Interhandel en la G.A.F. es en este momento manifiesta. Acta de la conferencia en el Departamento Político Federal, 16 de agosto de 1946

El acta de la reunión de Estados Unidos figura en la Prueba 15 de sus Observaciones Preliminares. El Sr. Fontanel, que representaba al Departamento Político Federal Suizo, declaró que el Sr. Petitpierre, el jefe oficial de ese Departamento, había dicho que Interhandel no sería desbloqueada inmediatamente, que Interhandel “después de dos investigaciones de la Oficina Suiza de Compensación se había determinado que era propiedad suiza”, y que el Sr. Petitpierre por lo tanto sentía que correspondía a las autoridades estadounidenses presentar pruebas para contradecir estas conclusiones. (Cf. párrafo 81 del Memorial suizo).

El Expediente suizo (Anexo 5 a las Observaciones suizas) apoya esta afirmación, aunque se lee de forma algo diferente. Sin embargo, es suficiente con basarse en las actas suizas. El Sr. Fontanel preguntó al Sr. Le Roy Jones, que representaba a Estados Unidos en la conferencia, en qué fase se encontraba el “asunto” Interhandel.

“Si los americanos desean que se mantenga el bloqueo, tendrían que justificar su petición proporcionándonos, si no pruebas, al menos indicios serios de que I.G. Chemie está bajo control alemán”. En mi opinión, no es posible aceptar el argumento de que, como Suiza no adoptó ninguna de las denominadas “posiciones finales”, no existía ningún litigio. Las partes en litigio cambian frecuentemente de posición. No es necesario un supuesto punto de vista final para establecer una disputa. En cualquier enfoque realista de la cuestión, los Estados Unidos y Suiza estaban entonces en disputa sobre la cuestión real sobre la que ahora están en disputa.

[p 72]

Carta del 20 de agosto de la Caja Suiza de Compensación al Sr. Jones. Esto es seis días antes de la fecha operativa de la Declaración de Aceptación de los Estados Unidos. La G.A.F. aparece claramente en escena. La Oficina Suiza de Indemnización, que en aquel momento opinaba que el interés alemán “no puede probarse” (pág. 9 del Anexo 3 del Memorial), afirmaba que lo que estaba en juego en la solicitud de los Estados Unidos de una investigación más a fondo por parte de la Oficina Suiza de Indemnización, en colaboración con el Departamento de Justicia y la Oficina del Custodio de Bienes de Extranjeros de los Estados Unidos, no era “una mera investigación relativa a la cuestión del bloqueo de I. G. Chemie o de las medidas a adoptar”. G. Chemie o las medidas que debían adoptarse en virtud del Acuerdo de Washington, sino más bien el descubrimiento de documentos en interés de la Oficina del Custodio de Bienes de Extranjeros”.

No es posible, en mi opinión, en cualquier lectura razonable de esta carta, no estar satisfecho de que si la disputa no había surgido antes de esta fecha, como soy de la opinión que había, ciertamente en este momento tenía. Antes de enviar esta carta, la Caja Suiza de Compensación había sometido el asunto al Departamento Político Federal. Toda la carta merece especial atención, pero en particular el párrafo que comienza con las palabras “Considerando que el objeto…, etc.”. La respuesta de dicho Departamento fue que en lo esencial “confirma el punto de vista que ya le he indicado y que he expuesto anteriormente. A saber, por parte suiza, se mantiene la opinión de que corresponde ahora a las autoridades americanas proporcionar a la Caja suiza de compensación los medios de prueba que, en opinión americana, deberían llevar a la Oficina suiza a bloquear definitivamente a I.G. Chemie, es decir, a considerarla… bajo influencia alemana”.
Algunas observaciones finales: En mi opinión, no es permisible tratar esta objeción como divisible en dos partes que corresponden a las presentaciones o reclamaciones principales y alternativas como si hubiera dos disputas separadas, la primera, una en la que el Gobierno de Suiza defiende la causa de su nacional, la segunda, una en la que ella reclama alivio en una capacidad independiente.

Hacerlo así conduce al error. Tal enfoque de esta objeción confunde la forma con el fondo. Desdibuja la distinción entre el objeto de un litigio, el propio litigio y las pretensiones o solicitudes de reparación que se derivan del litigio.

Ignora, en mi opini�n, la unidad esencial de la controversia en este caso, la controversia �nica a la que se refieren la demanda y el memorial suizos. Centra la atenci�n en las presentaciones o pretensiones de desagravio en lugar de en la controversia en s� misma.

Todas las presentaciones y pretensiones de resoluci�n est�n dirigidas a un prop�sito com�n, obtener para Interhandel la restituci�n de sus “activos” en G.A.F. La presentaci�n alternativa o pretensi�n de resoluci�n, que se dirige a un medio por el cual este prop�sito podr�a ser alcanzado, tiene, para usar las palabras del Memorial Suizo (para. 90), “simplemente un car�cter subsidiario”.

Dividir la objeción de la manera indicada me parece que ha conducido al error de buscar, con respecto a la primera presentación o pretensión de reparación, la solicitud inicial de Suiza de que se devolvieran a Interhandel sus “activos” en G.A.F. y la primera respuesta negativa dada por los Estados Unidos a esa solicitud, y descartar así la objeción por esta parte, y luego, a su vez, descartar lo que se consideraba una controversia separada al considerar que debía correr la misma suerte, ya que no podía haber surgido hasta después de la primera.

En cualquier caso, no puedo estar de acuerdo en que una prueba de demanda y denegación en este caso pueda ser decisiva para determinar la fecha del litigio. Siendo el carácter “neutral” o “enemigo” de Interhandel la disputa esencial entre las Partes, el hecho de que ninguna demanda o petición de restitución fuera hecha por Suiza hasta después del 26 de agosto de 1946 es irrelevante para la cuestión planteada por la objeción. En mi opinión, la controversia ya existía cuando se formularon las demandas o solicitudes relacionadas con la reclamación principal o subsidiaria. No carece de importancia que el Memorial de Suiza contenga una serie de párrafos (35-40) bajo el epígrafe “Intentos suizos de resolver el litigio”.

De la lectura de estos párrafos se desprende de inmediato que la controversia que nos ocupa y a la que se refieren tanto la demanda como el memorial de Suiza ya había surgido, como por supuesto debía haber sucedido, antes de que se propusiera o pudiera proponerse el recurso al arbitraje o a la conciliación para resolver la controversia.

Por las razones anteriormente expuestas, creo que la primera objeción debería haber sido estimada.

***
Segunda objeción

Al tratar esta objeción, el Tribunal, siguiendo el curso que siguió en la primera objeción, ha dividido de nuevo lo que, en mi opinión, es un litigio en dos, elevando lo que era puramente una presentación subsidiaria o una solicitud de reparación a un litigio separado y distinto. Ya he expresado mis razones por las que considero que este procedimiento es inadmisible.

Mi enfoque de la segunda objeción asume, contrariamente a la opinión ya expresada por mí sobre la primera, que la disputa surgió después del 26 de agosto de 1946 y antes del 28 de julio de 1948.

Partiendo de esta suposición, estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal de Justicia y con sus motivos[p 74]. Si en lugar de las palabras “que surja en lo sucesivo” se hubieran insertado las palabras “que surja después del 26 de agosto de 1946”, la objeción de los Estados Unidos habría sido, en mi opinión, difícilmente discutible.

En mi opinión, la conclusión a la que habría que llegar sería la misma en ambos casos. Una prueba adecuada en este caso es comparar las Declaraciones de Aceptación de los dos Estados y, al hacerlo, determinar el alcance de la jurisdicción del Tribunal cubierto por cada una de ellas.

Creo que esto nos lleva a la conclusión de que el acuerdo consensuado, la base común, entre las Partes incluye todas las controversias surgidas después de la fecha de entrada en vigor de la Declaración de los Estados Unidos, a saber, el 26 de agosto de 1946. Las Declaraciones de cada Estado coinciden en incluir la controversia en cuestión dentro de su ámbito de aplicación.

La Segunda Objeción debe ser desestimada.

Estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal y sus razones en mantener la Tercera Objeción y en rechazar la Parte (b) de la Cuarta Objeción.

(Firmado) Percy C. Spender.

[p 75] OPINIÓN DISIDENTE DEL PRESIDENTE KLAESTAD

Al no poder coincidir en partes esenciales de la Sentencia, me siento obligado a expresar mi opinión divergente. Trataré las Excepciones Preliminares en el orden que considero apropiado.

I. En la parte (a) de su Cuarta Excepción Preliminar el Gobierno de los Estados Unidos afirma

“que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer o determinar cualquier cuestión planteada por la Solicitud o el Memorial de Suiza relativa a la venta o disposición de las acciones conferidas de General Aniline & Film Corporation (incluida la transmisión de un título bueno y claro a cualquier persona o entidad), por la razón de que Estados Unidos de América ha determinado, de conformidad con el párrafo (b) de las Condiciones adjuntas a la aceptación por este país de la jurisdicción de este Tribunal, que dicha venta o disposición es una cuestión esencialmente dentro de la jurisdicción interna de este país”.

Esta es la primera vez que la cuestión de la validez de la Reserva Americana (b), o una reserva similar, ha estado en disputa entre las Partes de un caso ante la Corte. Es la primera vez que el Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto.

La cuestión de una reserva francesa similar fue discutida en una Opinión Separada y dos Opiniones Disidentes anexas a la Sentencia en el caso de los Préstamos Noruegos. Pero el Tribunal no consideró ni decidió esta cuestión y no estaba en condiciones de hacerlo, ya que la cuestión de la validez de la reserva no era objeto de controversia entre las Partes, que no la habían planteado ante el Tribunal ni la habían discutido. Una situación similar se produjo en la primera fase del presente asunto en relación con una solicitud suiza de indicación de medidas provisionales de protección. El Coagente del Gobierno suizo se refirió a la cuestión de la validez de la reserva americana (b), pero no alegó expresamente su invalidez. En cuanto a esta cuestión, en aquel momento no parecía existir ninguna controversia que requiriera la consideración del Tribunal.

Pero ahora, en la presente etapa del caso, esta cuestión está en disputa entre las Partes.

El Gobierno de los Estados Unidos ha invocado la Reserva, el Gobierno Suizo ha impugnado su validez, y el Gobierno de los Estados Unidos no ha retirado la Objeción invocando la Reserva, sino que, por el contrario, la ha mantenido expresamente en sus alegaciones finales presentadas al Tribunal el 6 de noviembre del año pasado. Es cierto que el Agente del Gobierno de los Estados Unidos declaró que esta Objeción Preliminar [p 76] se ha convertido en “algo académico”, o “algo discutible”. Explicó que en virtud de la Sección 9 (a) de la Ley de Comercio con el Enemigo de los Estados Unidos, el Gobierno de los Estados Unidos tiene prohibido vender bienes adquiridos mientras esté pendiente una demanda para su devolución ante los tribunales estadounidenses, y aseguró al Tribunal que las acciones adquiridas de la General Aniline and Film Corporation no se venderían mientras la demanda de Interhandel estuviera pendiente ante los tribunales estadounidenses. (Procedimiento oral, 5, 6 y 14 de noviembre.) Esto no impide, sin embargo, la venta de estas acciones tan pronto como esta reclamación sea finalmente decidida por los tribunales americanos. El Agente declaró además que el Gobierno de los Estados Unidos no retira esta Objeción Preliminar (ibid., 5 de noviembre).
Y en su último discurso al Tribunal afirmó que “la condición (b) de nuestra Declaración es válida”, y de nuevo reafirmó la parte (a) de la Cuarta Objeción Preliminar y pidió al Tribunal que se pronunciara sobre ella (ibid., 14 de noviembre). En tales circunstancias, me parece claro que la Corte debe considerar ahora la Reserva y pronunciarse sobre la Excepción Preliminar que la invoca. Esta Reserva establece que la Declaración de los Estados Unidos aceptando la jurisdicción obligatoria de la Corte bajo el Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto no se aplicará a:

“b) las controversias relativas a asuntos que sean esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados Unidos de América, según lo determinen los Estados Unidos de América”. El párrafo 6 del artículo 36 del Estatuto de la Corte dispone:

“En caso de controversia sobre la competencia de la Corte, la cuestión será resuelta por la decisión de la Corte”.

En otras palabras: la Reserva Americana establece que la cuestión será resuelta por los Estados Unidos, mientras que el Estatuto establece que será decidida por la Corte. Esta yuxtaposición de los dos textos demuestra que la Reserva está en conflicto con el Estatuto, artículo 36, párrafo 6. El artículo 1 del Estatuto dispone que la Corte “funcionará de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto”. La misma disposición se inserta en el artículo 92 de la Carta de las Naciones Unidas. Por lo tanto, tanto su Estatuto como la Carta impiden al Tribunal aplicar la parte de la cláusula que reserva a los Estados Unidos la determinación de la cuestión. Resulta imposible para el Tribunal actuar sobre la base de las palabras: “según lo determinen los Estados Unidos de América”.

Cabe preguntarse si el hecho de que la Corte no pueda actuar sobre la base de estas palabras que están en conflicto con el Estatuto, también hace [p 77] imposible que la Corte dé efecto a las otras partes de la Declaración de Aceptación que están de acuerdo con el Estatuto.

Se ha expresado la opinión de que la Reserva es inválida por varias razones y que esta invalidez de la Reserva conlleva la invalidez de la Declaración de Aceptación en su conjunto. La consecuencia necesaria de esta opinión sería que el Gobierno de los Estados Unidos no podría demandar ni ser demandado de conformidad con la norma fundamental relativa a la jurisdicción obligatoria de la Corte; ese Gobierno no podría actuar como demandante ni convertirse en demandado en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. En otras palabras, se encontraría en la misma situación jurídica que los Estados que no se han sometido a la jurisdicción obligatoria de la Corte, mediante la presentación de Declaraciones de Aceptación en virtud del artículo 36, párrafo 2.

¿Sería tal consecuencia conforme a la verdadera intención de las autoridades competentes de los Estados Unidos? Este Tribunal, así como el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, siempre han sostenido que la jurisdicción obligatoria del Tribunal depende de la voluntad o intención de los Gobiernos afectados.

Del debate en el Senado de los Estados Unidos sobre la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte, recogido en las Actas del Congreso del 31 de julio y del 1 y 2 de agosto de 1946, se desprende que se expresó el temor de que la Corte pudiera asumir jurisdicción en asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados Unidos, en particular en materia de inmigración y de regulación de aranceles y derechos y asuntos similares. También se hizo referencia a la navegación del Canal de Panamá. Tales fueron las consideraciones subyacentes a la aceptación de la Reserva (b).

Cabe dudar de que el Senado fuera plenamente consciente de la posibilidad de que esta Reserva supusiera la nulidad de toda la Declaración de Aceptación, dejando a Estados Unidos en la misma situación jurídica frente al Tribunal que los Estados que no han presentado tales Declaraciones. ¿Habría aceptado el Senado esta Reserva si se hubiera pensado que los Estados Unidos se colocarían así en tal situación, recuperando por medio de la Reserva lo que de otro modo se les concedía por la aceptación de la Declaración?

El debate en el Senado no parece ofrecer motivos suficientes para tal suposición.

Por mi parte, estoy convencido de que la verdadera intenci�n de las autoridades competentes de los Estados Unidos era emitir una Declaraci�n real y efectiva aceptando la jurisdicci�n obligatoria del Tribunal, aunque�es cierto� con excepciones de gran alcance. Que esta opini�n no es infundada parece demostrarlo la actitud posterior del Gobierno de los Estados Unidos. [p 78] Mediante diversas Solicitudes presentadas en la Secretaría de la Corte el 3 de marzo de 1954, el 29 de marzo de 1955, el 2 de junio de 1955 y el 22 de agosto de 1958, el Gobierno de los Estados Unidos presentó reclamaciones contra Gobiernos que no habían presentado ninguna Declaración aceptando la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. En notas anteriores a estos Gobiernos, el Gobierno de los Estados Unidos les había invitado a presentar tales Declaraciones de Aceptación. Es difícil creer que otros Gobiernos hubieran sido invitados a hacerlo si el propio Gobierno de los Estados Unidos no hubiera tenido la verdadera intención de someterse válida y efectivamente a la jurisdicción obligatoria de la Corte.

Estas consideraciones me han llevado a la conclusión de que la Corte, tanto por su Estatuto como por la Carta, está impedida de actuar sobre la parte de la Reserva que está en conflicto con el Artículo 36, párrafo 6, del Estatuto, pero que esta circunstancia no implica necesariamente que sea imposible para la Corte dar efecto a las otras partes de la Declaración de Aceptación que están en conformidad con el Estatuto.

Por lo tanto, la parte (a) de la Cuarta Objeción Preliminar debe, en mi opinión, ser rechazada.

II. Con respecto a la Primera y Segunda Excepciones Preliminares, estoy de acuerdo en general con el Tribunal.

Sin embargo, debe observarse que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la controvertida y, en el presente caso, disputada cuestión relativa a la validez de la Reserva (b) de la Declaración de Aceptación de Estados Unidos. Si dicha reserva se considerara jurídicamente inválida y si, como se ha sugerido, esta invalidez conllevara la invalidez de la Declaración en su conjunto, la Corte se encontraría sin ninguna aceptación válida por parte de Estados Unidos de su jurisdicción en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. Sin el consentimiento del Gobierno de Estados Unidos, el Tribunal carecería de competencia para actuar en la presente controversia, y no podría plantearse la cuestión de pronunciarse sobre la Primera y Segunda Objeciones Preliminares. La situación jurídica sería similar a la que se produce cuando se presenta una demanda contra un Estado que no ha presentado ninguna Declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 y que no se ha sometido de otro modo a la jurisdicción de la Corte.

III.

En su Tercera Excepción Preliminar, el Gobierno de Estados Unidos impugna la jurisdicción del Tribunal basándose en que Interhandel no ha agotado los recursos locales de que dispone en los tribunales de Estados Unidos. El Tribunal de Justicia ha declarado que una objeción de este tipo no es una excepción a la competencia del Tribunal de Justicia, sino una excepción a la admisibilidad de la demanda. Compartiendo este punto de vista, soy de la opinión de que una resolución sobre esta objeción presupone que el Tribunal ha establecido primero su jurisdicción, cuando dicha jurisdicción es impugnada, [p 79] como ocurre en el presente caso.

Esta Objeción es de carácter temporal y relativo, dependiente del resultado del pleito de Interhandel en los tribunales de Estados Unidos. No se dirige, como las objeciones absolutas a la competencia del Tribunal, contra dicha competencia, que en el presente caso se rige por el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, y las Declaraciones de Suiza y Estados Unidos realizadas en virtud del mismo. La verdadera naturaleza jurídica de esta Excepción Preliminar queda clara cuando se considera que el litigio puede, bajo ciertas condiciones y en una forma modificada, someterse de nuevo al Tribunal tan pronto como se agote definitivamente el recurso de que dispone Interhandel ante los tribunales de los Estados Unidos.

Por estas razones, considero que en primer lugar deberé tratar todas las Excepciones Preliminares a la jurisdicción. Sólo si llego a la conclusión de que todas estas objeciones deben ser rechazadas, se me planteará la cuestión de la aplicación de la regla de los recursos internos. Esta opinión está de acuerdo con la Providencia de 27 de junio de 1936, en el caso Losinger & Co., en el que la Corte Permanente de Justicia Internacional sostuvo que una objeción basada en la regla de los recursos internos es una objeción a la admisibilidad de la demanda, y que la Corte tendrá que pronunciarse sobre esta cuestión si asume la competencia.

IV. En la parte (b) de su Cuarta Objeción Preliminar}’, el Gobierno de los Estados Unidos sostiene:

“que no existe jurisdicción en este Tribunal para conocer o determinar ninguna de las cuestiones planteadas por la Demanda o el Memorial de Suiza en relación con la incautación y retención de las acciones conferidas de General Aniline & Film Corporation, por la razón de que dicha incautación y retención son, de acuerdo con el derecho internacional, asuntos dentro de la jurisdicción interna de los Estados Unidos”.

Sin embargo, ésta no es una descripción exacta del litigio sometido al Tribunal por la demanda y el memorial suizos. Dicha controversia se refiere a la supuesta obligación de los Estados Unidos de restituir los activos de Interhandel en los Estados Unidos y, alternativamente, de someter esta controversia a arbitraje o conciliación.

Lo que el Tribunal tiene que considerar es si esa controversia, según el Derecho internacional, se refiere a asuntos de la jurisdicción interna de los Estados Unidos. Coincido con la opinión del Tribunal de que la disputa relativa a estas cuestiones involucra asuntos de derecho internacional y que, por lo tanto, esta Excepción Preliminar debe ser rechazada.

Sin embargo, debe observarse que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la controvertida y, en el presente caso, disputada cuestión relativa a la Reserva (b) y su relación con otras partes de la Declaración de Aceptación de Estados Unidos.

Si esta Reserva se considerase legalmente válida, es difícil ver cómo es posible que la Corte decida que la [p 80] disputa se relaciona con el derecho internacional y no con asuntos dentro de la jurisdicción interna de los Estados Unidos, en la medida en que esa cuestión, como consecuencia de la invocación de la Reserva, debe ser determinada por los Estados Unidos y no por la Corte, en lo que concierne a “la venta o disposición de las acciones conferidas de la General Aniline & Film Corporation”. Si, por otra parte, la Reserva debe considerarse inválida, y si esta invalidez, como se ha sugerido, implicara la invalidez de la Declaración de Aceptación en su conjunto, no podría plantearse la cuestión de pronunciarse sobre esta Excepción Preliminar. Sin una Declaración válida aceptando la jurisdicción obligatoria del Tribunal, éste carecería de jurisdicción para decidir si la controversia es de carácter nacional o internacional.

Estas consideraciones muestran lo necesario que hubiera sido pronunciarse sobre la parte (a) de la Cuarta Excepción Preliminar antes de pronunciarse sobre la parte (b) de dicha Excepción.

V. Habiendo concluido que todas las excepciones preliminares a la competencia del Tribunal de Justicia deben ser desestimadas, debo ocuparme finalmente de la tercera excepción preliminar a la admisibilidad de la demanda, relativa a la cuestión del agotamiento de los recursos internos de que dispone Interhandel ante los tribunales de Estados Unidos.

Se señala en nombre del Gobierno de los Estados Unidos que “la demanda de Interhandel solicitando la devolución de las acciones está siendo activamente litigada en el tribunal de primera instancia de los Estados Unidos”, y “que ahora existe la posibilidad de que Interhandel pueda obtener la devolución de las acciones en un procedimiento ante los tribunales de los Estados Unidos”.

(Procedimiento oral, 5 y 6 de noviembre). Sin embargo, el Gobierno suizo ha alegado que la reclamación de Interhandel ante los tribunales de los Estados Unidos se basa en la Ley estadounidense de comercio con el enemigo, mientras que la reclamación del Gobierno suizo presentada ante este Tribunal se basa en el Acuerdo internacional de Washington. Se sostiene que los tribunales de los Estados Unidos deben decidir la reclamación de Interhandel sobre la base de la Ley de Comercio con el Enemigo, y que están excluidos de tomar en consideración el Acuerdo de Washington en el que se basa la reclamación del Gobierno suizo.

Si esta afirmación está justificada, cabe preguntarse si el recurso disponible en los tribunales de los Estados Unidos es un recurso efectivo. La controversia que ha suscitado esta cuestión se refiere, sin embargo, al fondo del presente litigio. No puede decidirse en esta fase preliminar del procedimiento sin prejuzgar la solución final.

El Gobierno suizo ha invocado además la decisión del 5 de enero de 1948, dictada por la Autoridad Suiza de Revisión. Sostiene que esta decisión debe asimilarse a un laudo arbitral internacional, y que el Tribunal se encuentra, de hecho, ante la [p 81] cuestión de la ejecución de dicho laudo internacional con fuerza de cosa juzgada entre las Partes del presente litigio. El Gobierno suizo afirma que el hecho de que los Estados Unidos no ejecuten esta decisión constituye una violación directa del derecho internacional que causa un perjuicio directo al propio Estado suizo.

En opinión del Gobierno suizo, la norma de los recursos internos no es aplicable en tal caso. A este respecto, el Gobierno suizo se ha referido a una serie de cuestiones que son objeto de controversia entre las Partes, en particular con respecto al carácter jurídico de la Autoridad Suiza de Revisión y de sus decisiones; con respecto a la interpretación de sus decisiones de 5 de enero de 1948; en cuanto al efecto de esa decisión con respecto a la cuestión controvertida relativa al carácter neutral o enemigo de Interhandel; en cuanto a la consecuencia directa o indirecta de esa decisión con respecto a los activos de Interhandel en los Estados Unidos.

Estas diversas cuestiones forman parte del fondo del litigio. No sólo “tocan” el fondo del litigio, sino que llegan hasta sus raíces.

En mi opinión, estas cuestiones no pueden determinarse en esta fase preliminar del procedimiento. Tampoco puede decidirse actualmente con suficiente certeza si son pertinentes o irrelevantes para la resolución de la tercera excepción preliminar. Sólo cuando el Tribunal, tras un procedimiento regular sobre el fondo, haya obtenido una información más completa respecto a los hechos del caso y las opiniones jurídicas de las Partes, estará en una posición suficientemente segura para determinar si esta alegación suiza está justificada o no. La jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional muestra la cautela con la que actuó dicha Corte cuando, en procedimientos preliminares, se enfrentó a cuestiones similares.

El Gobierno suizo sostiene además que su reclamación también se refiere, por otras razones, a una violación inicial o directa del derecho internacional, que afecta directamente a derechos establecidos en tratados del Estado suizo en circunstancias tales que los Estados Unidos han pasado a ser inmediatamente responsables en virtud del derecho internacional.

A este respecto, se hace referencia en particular al artículo IV del Acuerdo de Washington, en el que el Gobierno suizo basa su principal reclamación de restitución. También se hace referencia al artículo VI del Acuerdo de Washington y al Tratado de Arbitraje y Conciliación entre Suiza y los Estados Unidos de 1931, en los que el Gobierno suizo basa su reclamación alternativa relativa a la supuesta obligación de someter la controversia a arbitraje o conciliación.

La cuestión de si esta alegación está justificada o no, y si tendría el efecto de dispensar al Gobierno suizo de la observancia de la regla relativa al agotamiento de los recursos internos, sólo puede, en mi opinión, apreciarse adecuadamente después de un procedimiento regular que trate del fondo del asunto. [p 82]

Cabe añadir que la pretensión alternativa suiza relativa a la cuestión de si la Corte Internacional de Justicia es competente para decidir si el litigio debe someterse a arbitraje o conciliación, no puede en ningún caso ser resuelta por los tribunales locales de los Estados Unidos.

Por estas diversas razones considero que la Tercera Excepción Preliminar debe unirse al fondo. (Firmado) Helge Klaestad.

[p 83] OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ WINIARSKI [Traducción]

En su última alegación alternativa, el Gobierno suizo solicita al Tribunal que se declare competente para decidir si los Estados Unidos de América tienen la obligación de someter la controversia relativa a la validez de la reclamación suiza a arbitraje o a conciliación. En caso de que el Tribunal se declare competente, el Gobierno suizo presenta una serie de alegaciones sobre el fondo, presentando la demanda formulada en su Solicitud de diversas formas, pero éstas no afectan a la cuestión aquí examinada.

Al estimar la Tercera Objeción del Gobierno de los Estados Unidos, en la medida en que se refiere a esta petición alternativa, el Tribunal declara que el procedimiento sobre el fondo es inadmisible, aunque podría haber conducido a una solución del litigio sobre este punto.

No puedo estar de acuerdo con esta decisión. El Gobierno de Estados Unidos alega que las peticiones alternativas se dirigen al mismo fin que la petición principal, a saber, la restitución a Interhandel de los bienes que reclama en Estados Unidos. Aunque evitan el uso de la palabra restitución, las presentaciones alternativas son sólo formas alternativas en las que se pretende lograr la recuperación pretendida”.

El Tribunal no está obligado a considerar cuál era el propósito del Gobierno suizo al formular su reclamación alternativa relativa al arbitraje y la conciliación.

Esa reclamación se presenta como distinta de la reclamación principal y debe ser examinada como tal. Su objeto está claramente definido. Tiene su origen en la negativa del Gobierno de los Estados Unidos a someter a arbitraje el litigio relativo a Interhandel y, en opinión del Gobierno suizo, el litigio debe resolverse sobre la base del Acuerdo de Washington y del Tratado de 1931. Aquí no se trata de la protección de los derechos e intereses del nacional cuya causa defiende su Gobierno; los derechos e intereses en juego se derivan directamente de instrumentos internacionales que los Estados han suscrito, y a ese tipo de litigio no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos.

Como dice la sentencia, la razón de ser de la norma es permitir que un Estado en el que se alega que los derechos de un nacional extranjero han sido lesionados en violación del Derecho internacional pueda proporcionar una solución por sus propios medios en el marco de sus propias leyes.

Pero cuando los derechos y obligaciones de los dos Estados se derivan directamente de sus tratados y acuerdos, no puede plantearse la cuestión de resolver tal litigio recurriendo a los recursos locales. Los tribunales americanos [p 84] son competentes para pronunciarse sobre los derechos de un nacional suizo; no tienen competencia para pronunciarse sobre la existencia de una obligación por parte de los Estados Unidos de someterse a arbitraje o conciliación. Los problemas jurídicos se encuentran aquí en planos diferentes y su solución debe ser distinta. En mi opinión, la Tercera Excepción Preliminar debe ser desestimada. Si el Tribunal considera que en esta fase del procedimiento no es posible desestimar la objeción sin prejuzgar una cuestión de fondo o, al menos, si piensa que es imposible determinar con certeza que las consecuencias de la desestimación no afectarían al fondo, podría seguir los precedentes y unir la objeción al fondo. Ello le permitiría reanudar el procedimiento y resolver el litigio mediante una única sentencia.

En apoyo de la decisión se dan dos razones en las que no puedo coincidir.

En primer lugar, la Sentencia dice que un mismo interés, y uno solo, el de Interhandel, subyace tanto en el procedimiento reanudado por dicha sociedad ante los tribunales estadounidenses como en el presente procedimiento internacional, y que ese interés debe determinar el alcance de la acción ejercitada por el Gobierno suizo en sus dos escritos.

Suponiendo que el fundamento de ambas acciones sea el mismo inter�s, es dif�cil aceptar que esta consideraci�n, la existencia de un �nico inter�s, prevalezca sobre las razones que limitan la norma de los recursos internos a las reclamaciones de particulares. En el caso que ahora se examina, la pretensi�n formulada en la petici�n alternativa tiene por objeto obtener el reconocimiento de que los Estados Unidos tienen la obligaci�n de someterse a arbitraje o conciliaci�n, y el Gobierno suizo puede tener un gran inter�s en que el Tribunal le ofrezca un recurso legal que le ha sido denegado.

Además, una decisión del Tribunal que desestime la Tercera Objeción de los Estados Unidos en lo que respecta a la presentación alternativa no afectaría en modo alguno al derecho del tribunal arbitral, en caso de que se estableciera uno, de aplicar la norma de los recursos internos de forma totalmente independiente, si se presentara la ocasión, mientras que los procedimientos de conciliación no están obligados a observar dicha norma.

Por todas estas razones, no puedo estar de acuerdo con la decisión del Tribunal que declara inadmisible la pretensión formulada por el Gobierno suizo en su escrito alternativo.

(Firmado) B.Winiarsky.

[p 85] OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ ARMAND-UGON
[Traducción]

Lamentándolo mucho, no puedo estar de acuerdo con la decisión del Tribunal sobre las objeciones nº 3 y 4(a), por lo que creo que es mi deber exponer las razones de mi opinión disidente. I

1. La tercera objeción se basa en la regla del agotamiento de los recursos internos.

No se incluye como una calificación de la declaración americana aceptando la jurisdicción obligatoria de la Corte; se invoca como un principio general del derecho internacional. El motivo es una objeción a la admisibilidad de la demanda; impugna únicamente dicha admisibilidad y no se dirige contra la competencia del Tribunal.

La regla del agotamiento de los recursos internos no afecta a la competencia del Tribunal, que puede ser competente aunque no se hayan agotado los recursos internos. Por consiguiente, la cuestión de la admisibilidad de la demanda queda fuera del ámbito de la competencia. En su sentencia en el asunto del Canal de Corfú, este Tribunal admitió la distinción entre admisibilidad y competencia (Recopilación 1947-1948, pp. 26-27); en otros asuntos ha dicho que el agotamiento de los recursos es un argumento de defensa dirigido contra la admisibilidad de la demanda (Recopilación 1952, p. 114, y 1953, p. 23). La presente sentencia llega a la misma conclusión. El Tribunal Permanente había sostenido el mismo argumento. Por consiguiente, el Tribunal no puede pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda mientras no haya establecido su competencia (Serie A/B, nº 67, p. 24). ***

2. El 2 de octubre de 1957, día en que se presentó la demanda suiza, los recursos internos estaban, en opinión del Gobierno de los Estados Unidos, agotados. El Aide-Mémoire de la nota del Departamento de Estado de fecha 9 de enero de 1957, dice que “el caso (Interhandel) ha sido desestimado sin reservas”. “Interhandel se ha beneficiado de ambos recursos (administrativo y judicial). Tanto su reclamación como su demanda han sido desestimadas”. “Interhandel ha recibido las debidas garantías procesales.

La reclamación de Interhandel sobre las acciones en cuestión ha sido, por tanto, desestimada”. Cuando se presentó la demanda, el Gobierno de los Estados Unidos estaba a punto de proceder a la venta del 70% de las acciones de GAF.

Estas son las circunstancias en las que Suiza presentó su solicitud.

El 3 de octubre de 1957, el Gobierno suizo presentó una solicitud de indicación de medidas provisionales de protección[p 86]. En la audiencia pública del 12 de octubre de 1957, dedicada a las medidas provisionales, el Sr. Dallas S. Townsend, Co-Agente de los Estados Unidos de América, hizo la siguiente declaración:

“Chemie agotó sin éxito sus recursos de apelación ante el Tribunal Supremo, y cuando el período de gracia de seis meses había expirado, sin que Chemie realizara la producción, el Tribunal de Distrito dictó la Providencia y en 1956 sostuvo que la demanda de Chemie quedaba desestimada. Una vez más Chemie apeló sin éxito al Tribunal de Apelaciones y de esta manera intentó volver al caso. El Tribunal de Apelaciones confirmó y ahora Chemie, en su segundo viaje al Tribunal Supremo, está haciendo otro esfuerzo para volver al caso solicitando al Tribunal Supremo que revise la decisión del Tribunal de Apelaciones.

Esta petición está ahora pendiente ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos”. (I.C.J.Reports 1957, pp. 108109, citado en el Memorial, párrafo 79.)

Mientras el Tribunal examinaba, el 3 de octubre de 1957, la solicitud suiza de indicación de medidas provisionales, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos recibió, el 14 de octubre de 1957, una petición de writ of certiorari presentada por Interhandel el 6 de agosto de 1957, en la que se pedía a los abogados de las Partes que debatieran la cuestión de si el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia estaba justificado al desestimar la demanda de Interhandel por aplicación de una norma de procedimiento, basándose en que no había obedecido una Providencia para la presentación de los documentos.

¿Las declaraciones de los representantes del Gobierno americano expresan la opinión oficial de dicho Gobierno? ¿Tiene la solicitud de un writ of certiorari, por su mera presentación, el efecto de reabrir un caso que estaba cerrado desde el 6 de agosto de 1957, fecha de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación? ¿Estaban de acuerdo las partes en que los recursos internos se habían agotado en el momento en que se presentó la solicitud suiza? ¿Era este punto objeto de controversia en el momento de su presentación? A la vista de estas circunstancias, ¿era admisible la solicitud y actuaba el Gobierno suizo de buena fe? Una respuesta definitiva a todas estas preguntas presupone información que los documentos del caso no proporcionan en esta fase del procedimiento.

¿Fue sólo en la fecha de la decisión del Tribunal Supremo de acceder a la solicitud de un writ of certiorari cuando se reabrió el caso FN1? ———————————————————————————————————————
FN1 El examen de esta solicitud condujo a la decisión del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1958, por la que se revocó la sentencia del Tribunal de Apelación.

La última parte de la sentencia del Tribunal Supremo dice: “En la devolución, el Tribunal de Distrito posee una amplia discreción para proceder de la manera que considere más eficaz. Puede que desee dar al Gobierno una oportunidad adicional para impugnar la buena fe del peticionario. Puede que desee explorar planes con vistas a un cumplimiento más completo. O puede decidir com-
——————————————————————————————————————— [p 87] 3. El principio de agotamiento de los recursos internos no es absoluto y rígido; debe aplicarse con flexibilidad según el caso. Algunas situaciones o hechos pueden dar derecho al Tribunal a acceder a una solicitud, aunque no se hayan agotado completamente las vías de recurso. La regla del agotamiento tiene un límite si no se conoce el plazo en el que se agotarán los recursos.

El Tribunal Permanente reconoció esta limitación en su Providencia de 4 de febrero de 1933, en el asunto Prince von Pless, debido a un retraso injustificado por parte del tribunal polaco, y el Tribunal decidió no pronunciarse sobre la aplicabilidad del principio de agotamiento de los recursos internos (Serie A/B, nº 52, p. 16). El asunto Interhandel, planteado por primera vez ante los tribunales estadounidenses el 27 de octubre de 1948, pasó por varias etapas y seguía sin resolverse el 16 de junio de 1958 (casi diez años después). Por lo tanto, tendrá que transcurrir otro período desconocido antes de que se agoten los recursos.

Siendo así, ¿son esos lentos recursos “adecuados” y “efectivos”, como exige el laudo arbitral en el caso de los buques finlandeses? (Reports of International Arbitral Awards, Vol. III, p. 1495.)

4. El fondo de la demanda de Interhandel es obtener de los tribunales americanos la restitución y la toma de posesión inmediata de las acciones conferidas y la entrega por los demandados al demandante de todos los dividendos e intereses correspondientes. Esta reclamación se basa en la quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y en la ley enmendada del 6 de octubre de 1917, relativa al comercio con el enemigo. La Solicitud del Gobierno Suizo en su alegato final A, pide al Tribunal que adjudique y declare que el Gobierno de los Estados Unidos de América tiene la obligación de restituir los activos de Interhandel; se basa en el Artículo IV del Acuerdo de Washington y en el principio de derecho internacional que prohíbe la confiscación de propiedad neutral.

Las dos reclamaciones, la de Interhandel y la del Gobierno suizo, se basan en fundamentos jurídicos diferentes FN1. ———————————————————————————————————————
FN1 mence de una vez el juicio sobre el fondo. Decidimos únicamente que en este expediente la desestimación de la demanda con perjuicio no estaba justificada.

La sentencia del Tribunal de Apelaciones es revocada y el caso es devuelto al Tribunal de Distrito para un nuevo procedimiento de conformidad con esta opinión. Providencia en tal sentido”.

Se ve por tanto que el Tribunal de Distrito puede elegir alternativas o expedientes diferentes.

El Gobierno suizo no actúa en el presente litigio como representante de su nacional; la reparación reclamada no tiene el mismo carácter jurídico que la solicitada por su nacional y el perjuicio sufrido por Suiza no es idéntico al sufrido por Interhandel. El Tribunal Permanente examinó estas cuestiones muy detenidamente en su Sentencia (Serie A, nº 17, pp. 27-28), de la siguiente manera:

“Es un principio de derecho internacional que la reparación de un perjuicio puede consistir en una indemnización correspondiente al daño que los nacionales de
———————————————————————————————————————

La demanda de Interhandel tiene por objeto obtener por métodos de reparación local una decisión de los tribunales estadounidenses en el sentido de que el acto ilícito de cesión (en opinión de Interhandel) constituye una violación del derecho interno, mientras que la demanda del Gobierno suizo se basa en el perjuicio causado por la violación de un acuerdo internacional y del derecho de gentes.

No se sabe si, en esta fase del procedimiento, Interhandel podría o no presentar su demanda ante los tribunales americanos e introducir allí los fundamentos jurídicos invocados por el Gobierno suizo con vistas a que la demanda sea decidida por los tribunales americanos. Se trataría de una modificación de la demanda de Interhandel y habría que comprobar si el procedimiento americano permite tal acción. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en su decisión del 16 de junio de 1958, revocando la decisión anterior en el caso Interhandel, no hace ninguna alusión en sus directrices al Tribunal de Distrito a las cuestiones de derecho internacional que, según la solicitud del Gobierno suizo, constituyen el objeto del litigio.

Según el Agente americano, los tribunales podrían examinar dicho asunto. En cambio, según el Agente suizo, ello sería imposible.

Esta diferencia de opinión gira principalmente en torno a la cuestión de la aplicación por los tribunales nacionales del Acuerdo de Washington en su carácter de Acuerdo Ejecutivo, tratado que, al no haber sido aprobado por el Congreso, no está incorporado al Derecho interno de los Estados Unidos. 5. Incluso si tal acción resultara posible, habría que tener en cuenta que el Gobierno suizo no es parte en el litigio ante los tribunales estadounidenses.

Por lo tanto, parece que los recursos internos que se interpongan ante dichos tribunales podrían no ofrecer una reparación definitiva que satisfaga el caso planteado por el Gobierno suizo. Cuando se trata de una cuestión de derecho internacional, sólo un tribunal internacional puede dictar una resolución definitiva.

El objetivo de la norma de los recursos internos es simplemente permitir que los tribunales nacionales examinen en la primera fase del caso la responsabilidad internacional del Estado demandado tal como se presenta en ———————————————————————————————————————
FN1 el Estado lesionado haya sufrido como consecuencia del hecho contrario al Derecho internacional.

Ésta es incluso la forma más habitual de reparación; es la forma elegida por Alemania en este caso y su admisibilidad no ha sido discutida. Sin embargo, la reparación debida por un Estado a otro no cambia de carácter por el hecho de que adopte la forma de una indemnización para cuyo cálculo se toma como medida el daño sufrido por un particular. Las normas de derecho que rigen la reparación son las normas de derecho internacional vigentes entre los dos Estados interesados, y no la ley que rige las relaciones entre el Estado que ha cometido un hecho ilícito y el particular que ha sufrido el daño. Los derechos o intereses de un particular cuya violación causa un daño se sitúan siempre en un plano diferente al de los derechos pertenecientes a un Estado, derechos que también pueden ser lesionados por el mismo hecho.

El daño sufrido por un particular nunca es, por tanto, idéntico en especie al que sufrirá un Estado; sólo puede ofrecer un baremo conveniente para el cálculo de la reparación debida al Estado.”
———————————————————————————————————————
[p 89] la demanda; este examen debería ser efectuado, por supuesto, por un órgano jurisdiccional nacional. Si dicho tribunal no es competente para realizar un examen completo del asunto suizo desde el punto de vista de su propio Derecho, no se cumpliría la finalidad de la regla de agotamiento. Sin embargo, por el momento y sin más información, el Tribunal de Justicia no puede entrar en el terreno de las hipótesis; debe atenerse a los términos de la demanda Interhandel. La demanda del Gobierno suizo pretende (con razón o sin ella) la reparación de un daño directo causado a un Estado.

El acto ilícito deriva realmente de la falta de ejecución por el Gobierno americano (según Suiza) de la decisión de la Autoridad Suiza de Revisión, que debe considerarse como una sentencia de un tribunal arbitral internacional, en el marco del Acuerdo de Washington, y por tanto vinculante para las Partes en litigio. El examen de la Tercera Objeción supone prejuzgar un punto que sólo puede ser tratado junto con el fondo del asunto.

La regla del agotamiento de los recursos internos no se aplica a un asunto en el que el acto denunciado perjudica directamente a un Estado. Ese acto, ¿es o no una violación del Derecho Internacional?

6. El Tribunal Permanente se mostró muy cauto a la hora de estimar una objeción basada en la regla de los recursos internos y no tuvo ninguna prisa en renunciar a su jurisdicción.
En tres casos unió la objeción al fondo (Serie A/B, nº 54, Serie A/B, nº 67, y Serie A/B, nº 75); mantuvo la objeción en un caso (Serie A/B, nº 76) como una defensa sobre el fondo; en otro caso (Serie A/B, nº 77) el Tribunal la aceptó basándose en una cláusula del tratado. La misma objeción fue desestimada en dos casos (Serie A, No. 6, y Serie A, No. 9). El presente Tribunal también la desestimó en el asunto Ambatielos. (Recueil 1953, pp. 18, 22 y 23).

Se trata, pues, de la primera vez que el Tribunal estima, sin unirla al fondo, una excepción preliminar basada en la regla del agotamiento de los recursos internos y no incluida en la Declaración por la que se acepta la competencia del Tribunal. Los precedentes judiciales mencionados no deberían haber sido abandonados.

7.

En su examen de las excepciones preliminares, el Tribunal debe evitar prejuzgar cuestiones relativas al fondo del litigio, en particular cuando las cuestiones planteadas, de hecho o de Derecho, muestran que las partes están en desacuerdo y cuando estas cuestiones están estrechamente vinculadas al fondo. Cualquier intromisión de este tipo en el fondo de la controversia priva a las partes del derecho que les confieren el Estatuto y el Reglamento de la Corte de presentar escritos y hacer declaraciones orales sobre el fondo de la controversia (Serie A/B, núm. 67, p. 24).

[p 90]

8. La Corte Permanente estableció sabias directivas cuando la objeción por falta de agotamiento de los recursos internos se refiere al fondo del litigio.

En su decisión (Serie A/B, No. 75, p. 55) dijo:

“Considerando que, en la fase actual del procedimiento, no puede adoptarse una decisión ni sobre el carácter preliminar de las objeciones ni sobre la cuestión de si están fundadas, y que tal decisión plantearía cuestiones de hecho y de derecho respecto de las cuales las Partes están en desacuerdo en varios aspectos y que están demasiado estrechamente vinculadas al fondo para que el Tribunal se pronuncie sobre ellas en la fase actual; Considerando que, a la vista de dicho desacuerdo entre las Partes, el Tribunal debe disponer de información exacta sobre las alegaciones jurídicas respectivamente aducidas por las Partes y los argumentos en apoyo de dichas alegaciones;

Considerando que el Tribunal puede ordenar la acumulación de excepciones preliminares al fondo, siempre que el interés de la buena administración de justicia así lo exija.” Por estas razones, en la fase actual del procedimiento, parece que la Tercera Objeción a la alegación principal suiza debería haberse unido al fondo de forma correcta y razonable.

***
II
I. El Gobierno de los Estados Unidos presentó al Tribunal una Cuarta Objeción Preliminar, como sigue:

“(a) Que no existe jurisdicción en este Tribunal para conocer o determinar ninguna cuestión planteada por la Demanda o Memorial suizo en relación con la venta o disposición de las acciones conferidas de General Aniline and Film Corporation (incluyendo la transmisión de un título bueno y claro a cualquier persona o entidad) por la razón de que dicha venta o disposición ha sido determinada por los Estados Unidos de América, de conformidad con el párrafo (b) de las Condiciones adjuntas a la aceptación por este país de la jurisdicción de este Tribunal, como un asunto esencialmente dentro de la jurisdicción interna de este país.” Y añade, además, que la decisión de los Estados Unidos “se aplica a todas las cuestiones planteadas en la Demanda y el Memorial suizos, incluidos, entre otros, el Tratado de Arbitraje y Conciliación entre Suiza y los Estados Unidos de 1931 y el Acuerdo de Washington de 1946”.

[p 91]

2. Esta objeción no ha sido abandonada o retirada por el Gobierno de los Estados Unidos en esta fase del procedimiento. El Gobierno suizo también solicita al Tribunal que se pronuncie sobre esta forma de la Cuarta Objeción.

El artículo 62, párrafo 5, del Reglamento de la Corte establece que “oídas las partes, la Corte decidirá sobre la objeción o la unirá al fondo”. Decidir sobre una excepción significa estimarla, desestimarla o acumularla al fondo. Cuando admite una excepción que pone fin definitivamente a la demanda, el Tribunal de Justicia puede abstenerse de examinar otras excepciones.

En el presente caso, ha admitido una excepción basada en la regla del agotamiento de los recursos internos, que tiene carácter dilatorio. El Gobierno suizo podría tener derecho a presentar de nuevo su demanda, si los recursos internos no han agotado los hechos y los argumentos jurídicos en los que se basa su demanda. La admisi�n de la tercera objeci�n por parte del Tribunal de Primera Instancia no tiene como efecto la desestimaci�n definitiva y completa de la demanda suiza; por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia deber� haberse pronunciado sobre la objeci�n 4 (a), que tendr� ese efecto. Hay otra razón por la que el Tribunal debería haberlo hecho.

El examen de su competencia era necesario para que pudiera considerar debidamente la tercera objeci�n, que pertenece a la clase de objeciones a la admisibilidad. Pero esta objeción sólo podía ser examinada por el Tribunal de Primera Instancia después de haberse declarado competente. 3.

La Declaración de los Estados Unidos formulada en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte dispone que la Declaración no se aplicará a: “b) las controversias relativas a asuntos que sean esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados Unidos de América, según lo determinen los Estados Unidos de América”.

Esta Declaración consta de dos partes, la aceptación de la jurisdicción de la Corte y las reservas a dicha aceptación. Estos dos elementos de un mismo acto jurídico son separables.

Nada justifica que, al leer el texto, los consideremos como un todo indivisible. 4. La declaración de aceptación de la competencia obligatoria es un acto secundario, que puede vincularse a la aplicación de los apartados 2, 3 y 6 del artículo 36 del Estatuto.

Estas cláusulas le proporcionan un sustrato jurídico. La declaración tiene el carácter de un acto secundario dependiente de uno primario. El Tribunal, cuyo deber es salvaguardar su Estatuto, está ciertamente facultado para determinar si la parte secundaria de la declaración es conforme con el texto primario; al hacerlo, puede apreciar la legalidad de las diferentes partes de la declaración para determinar si se han aplicado correctamente las cláusulas pertinentes del Estatuto. La declaración no puede ser contraria al Estatuto. No cabe duda de ello. [p 92]

La última parte del apartado b) de la reserva de los Estados Unidos establece que los Estados Unidos de América determinarán si una controversia sometida a la Corte se refiere a cuestiones que son de la competencia interna de los Estados Unidos de América. La cláusula “según lo determinen los Estados Unidos de América”, tal como se aplica en el presente caso, es incompatible con el párrafo 6 del artículo 36 del Estatuto, que dice: “En caso de controversia sobre la competencia de la Corte, la cuestión será resuelta por la decisión de la Corte.”

5. Los Estados pueden formular reservas al aceptar la competencia de la Corte en virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 36, pero esas reservas no pueden limitar el derecho que el Estatuto confiere a la Corte para determinar la cuestión de su competencia.

Ninguna reserva es admisible en relación con el apartado 6. La Corte es el único juez de su competencia.

“El p�rrafo 6 del art�culo 36�simplemente adopt� una regla consistentemente aceptada por el derecho internacional general en materia de arbitraje internacional”. (Caso Nottebohm, Excepción Preliminar, I.C.J. Reports 1953, p. 119.) Y un poco más adelante la Corte enfatiza aún más: “Pero aunque no fuera así, la Corte, ‘cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas’ (artículo 38, párrafo 1, del Estatuto), debe seguir a este respecto lo que establece el derecho internacional general.

El carácter jurisdiccional de la Corte y la norma de derecho internacional general antes mencionada son suficientes para establecer que la Corte es competente para pronunciarse sobre su propia jurisdicción en el presente caso.” (Ibid., p. 120.)

En esta materia, ningún país que haya anunciado su adhesión a la Cláusula Facultativa puede reservarse el derecho de hacer prevalecer su opinión sobre la competencia de la Corte, una vez que ésta haya conocido de un asunto. A partir de ese momento, las competencias de la Corte no pueden ser recortadas; deben ejercerse tal y como establece el Estatuto.

Corresponde exclusivamente al Tribunal resolver cualquier controversia sobre la competencia. Ningún gobierno puede imponer su punto de vista al Tribunal en esta materia. La cuestión de la competencia de la Corte es una cuestión que sólo la Corte puede resolver en última instancia. Esa intención está claramente establecida en el párrafo 6 del Artículo 36, que es vinculante para todos los Estados que se adhieran al Estatuto de la Corte.

El juez Kellogg lo argumentó correctamente cuando dijo “Debe considerarse que todo Acuerdo Especial que someta un caso a esta Corte tiene, como cláusulas tácitamente anexas al mismo, todos los artículos pertinentes del ‘Estatuto de la Corte, y debe, en caso de duda sobre su significado, ser interpretado en la lucha de tales disposiciones del Estatuto de la Corte” (Serie A, No. 24, p. 33). Lo mismo cabe decir de cualquier declaración fundada en el apartado 2 del artículo 36. [p 93]

6. Las Partes en litigio no pueden apartarse del Estatuto de la Corte unilateralmente o por acuerdo entre ellas. El Tribunal Permanente tuvo ocasión de pronunciarse sobre este último punto. En el caso de las Zonas Francas las partes habían acordado en su Acuerdo Especial solicitar al Tribunal que les hiciera saber extraoficialmente el contenido de sus deliberaciones antes de dictar sentencia.

Dicha solicitud fue denegada por ser contraria a los artículos 54, párrafo 3 (Secreto de las deliberaciones) , y 58 (Lectura de la sentencia en audiencia pública) del Estatuto. La misma Corte declaró en su Providencia del 19 de agosto de 1929:

“A diferencia de lo que permite el Reglamento (artículo 32), el Tribunal no puede, a propuesta de las partes, apartarse de los términos del Estatuto”. Puede darse otro ejemplo: una declaración de las partes por la que no se consideran vinculadas por la sentencia del Tribunal, no puede admitirse, por ser contraria al artículo 59 del Estatuto (Serie A/B, nº 46, p. 161). Las normas de fondo y de procedimiento fijadas por el Estatuto deben considerarse inmutables: ni el Tribunal ni las partes pueden quebrantarlas.

7.

Dado que la reserva con respecto al párrafo 6 del artículo 36 contenida en la letra b) de la Declaración Americana (“según se determine”, etc.) es obviamente contraria a dicho párrafo, y no puede vincularse a la aplicación de ningún texto del Estatuto, la Corte debe considerarla como no escrita e inoperante en el presente caso. Es decir, el Gobierno demandado no puede invocarla en apoyo de su objeción 4 a). La cláusula en cuestión, al no estar prevista en ninguna parte del Estatuto, debe ser declarada sin efecto frente al Tribunal.

Esta conclusión no implica que la aceptación de la competencia de la Corte, dada en la Declaración Americana, carezca totalmente de valor y deba considerarse nula en su totalidad. Tal opinión sería contraria a la clara intención del Estado demandado, que ha sometido casos a la decisión de la Corte tanto como demandante como demandado. La forma en que esta Declaración fue empleada por el Gobierno de los Estados Unidos en esos casos demuestra que la reserva del párrafo (b) no fue un factor determinante en el momento de su formulación y presentación. El Gobierno de los Estados Unidos incluso declaró en el presente caso, al oponerse a la competencia del Tribunal, durante las audiencias sobre la indicación de medidas provisionales de protección, que no tenía “la intención de dar a entender que prevé el uso del párrafo (b) … con respecto a todos los aspectos de la controversia Interhandel que puedan estar implicados en la presentación (suiza)”.

El Gobierno de los Estados Unidos revelará en su momento, tras un estudio más detallado, su posición a este respecto”. De hecho, en las objeciones de los Estados Unidos a la solicitud suiza, el apartado (b) se limita a la “cuestión de la venta o disposición de dichas acciones (GAF), incluida la transmisión de la titularidad buena y clara a cualquier persona o entidad”. En opinión del [p 94] Gobierno de Estados Unidos, el párrafo (b) de su reserva puede separarse del resto de la aceptación e incluso de las demás reservas. La Declaración en su conjunto no está vinculada a la cláusula mencionada en el apartado (b), que es una estipulación accesoria.

En consecuencia, esta objeción 4 (a) debe ser desestimada y la competencia del Tribunal confirmada. (Firmado) Armand-Ugon.

[p 95]

OPINIÓN DISIDENTE DE SIR HERSCH LAUTERPACHT

En su Sentencia, tras rechazar tres excepciones preliminares de los Estados Unidos de América, el Tribunal ha declarado inadmisible la Demanda del Gobierno de Suiza por falta de agotamiento de los recursos internos ante los tribunales de los Estados Unidos. Al hacerlo, el Tribunal ha asumido la competencia tanto en el presente asunto como en cualquier asunto futuro relacionado con el presente procedimiento una vez agotados los recursos internos. En mi opini�n, no habiendo ante el Tribunal ninguna declaraci�n v�lida de aceptaci�n de su jurisdicci�n y ninguna sumisi�n voluntaria a la misma, el Tribunal no est� en condiciones de ejercer ning�n tipo de jurisdicci�n sobre este caso, incluida la de declarar la reclamaci�n inadmisible. Lo mismo, salvo una excepción, se aplica a su competencia para decidir sobre cualquiera de las excepciones preliminares.

Esta excepci�n se deriva de la objeci�n basada en la denominada reserva autom�tica, que excluye de forma perentoria y decisiva cualquier competencia del Tribunal en relaci�n con un aspecto crucial del litigio y que hace irrelevantes las dem�s objeciones. Esta objeción implica también necesariamente la cuestión de la validez de la Declaración de Aceptación del Estado demandado.

***

En su demanda de 2 de octubre de 1957, por la que se incoa el presente procedimiento, el Gobierno de Suiza solicita al Tribunal que declare que
“(1) el Gobierno de los Estados Unidos de América tiene la obligación de restituir los activos de la Société internationale pour participations industrielles et commerciales S. A. (Interhandel) a dicha sociedad;

(2) con carácter subsidiario, que el litigio es apto para ser sometido a solución judicial, arbitraje o conciliación en las condiciones que corresponda determinar al Tribunal”.

En su Memorial y en sus Observaciones a las Excepciones Preliminares de Estados Unidos, el Gobierno de Suiza elaboró y amplió las peticiones principales formuladas en la Solicitud. Sin embargo, la esencia de la Solicitud, es decir, la restituci�n de los activos de Interhandel y la obligaci�n del Gobierno de los Estados Unidos de someter la disputa a arbitraje o conciliaci�n, ha permanecido inalterada. Las sucesivas formulaciones de las conclusiones suizas se reproducen en la sentencia del Tribunal.

El Gobierno de Suiza ha invocado la jurisdicci�n de la Corte bas�ndose en la Declaraci�n de Aceptaci�n, que entr� en vigor el 26 de agosto de 1946, de la jurisdicci�n de la Corte por parte de los Estados Unidos, as� como en su propia Declaraci�n de Aceptaci�n del 28 de julio de 1948. El párrafo 2 (b) de la Declaración de Aceptación de los Estados Unidos disponía que la Declaración no se aplicaría a “controversias relativas a asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados Unidos de América según lo determinado por los Estados Unidos de América”. En sus Objeciones Preliminares, el Gobierno de Estados Unidos invocó la reserva así formulada. Declaró allí, en la Parte (a) de la Cuarta Objeción Preliminar, lo siguiente:

“(a) La venta o disposición por el Gobierno de los Estados Unidos de América de las acciones de General Aniline & Film Corporation, conferidas como activos enemigos bajo la Ley de Comercio con el Enemigo de los Estados Unidos, ha sido determinada por los Estados Unidos de América, de conformidad con el párrafo (b) de las Condiciones adjuntas a la aceptación por este país de la jurisdicción obligatoria de la Corte, como un asunto esencialmente dentro de la jurisdicción interna de los Estados Unidos. En consecuencia, de conformidad con el párrafo (b) de dichas Condiciones, los Estados Unidos de América declinan respetuosamente someter a la jurisdicción del Tribunal la cuestión de la venta o enajenación de dichas acciones, incluida la transmisión de un título bueno y claro a cualquier persona o entidad. Dicha determinación de los Estados Unidos de América de que la venta o enajenación por el Gobierno de los Estados Unidos de las acciones de General Aniline & Film Corporation es un asunto esencialmente de su jurisdicción interna se aplica a todas las cuestiones planteadas en la Solicitud y el Memorial suizos, incluidos, entre otros, el Tratado de Arbitraje y Conciliación entre Suiza y los Estados Unidos de 1931 y el Acuerdo de Washington de 1946.”

En el curso de la vista oral, el Agente de los Estados Unidos de América mantuvo formalmente esa objeción preliminar tanto en su declaración inicial como en su réplica. Sin embargo, al hacerlo, llamó la atención del Tribunal sobre el hecho de que, según la legislación de los Estados Unidos, el Gobierno de los Estados Unidos no podía disponer de los activos de Interhandel mientras el caso estuviera pendiente ante los tribunales de los Estados Unidos. Por esa razón, sugirió que, en la fase actual del procedimiento ante este Tribunal, esa objeción preliminar era “discutible”, es decir, aparentemente, sin importancia práctica. Sin embargo, en su Réplica, aunque insistió en que esa objeción “es en cierto modo discutible en el caso en este momento”, reiteró formalmente esa objeción y pidió al Tribunal “que juzgue y decida como allí se solicita”. Anteriormente había dicho:

“Nuestro uso de la reserva automática limitada a la venta o disposición de las acciones conferidas de G.A.F. no es arbitrario; el Tribunal nunca ha examinado y suponemos que no examinará los motivos que llevan a las naciones a ejercer la reserva automática.” [p 97]

Cabe a�adir que el Gobierno de los Estados Unidos, en una ocasi�n anterior, hab�a invocado esa reserva en relaci�n con la petici�n presentada por el Gobierno de Suiza para que se indicaran medidas provisionales de protecci�n, y como raz�n de su oposici�n a la misma. El Tribunal, en su Providencia de 24 de octubre de 1957, se negó “por razones no relacionadas con dicha reserva” a indicar las medidas preliminares solicitadas (Recueil 1957, p. 105).

*** En el asunto que ahora se somete al Tribunal, el Gobierno de los Estados Unidos ha invocado la reserva autom�tica �nicamente en relaci�n con la venta y disposici�n de los activos de Interhandel, pero no en relaci�n con otros aspectos del litigio, en particular la legalidad de la confiscaci�n original de los activos de la Compa��a.

El Gobierno de los Estados Unidos ha concedido importancia, en repetidas declaraciones, a esa limitación de su confianza en la “reserva automática”. Sin embargo, no parece que tal diferenciación corresponda a los términos u objetos de la solicitud del Gobierno suizo ni que tenga una importancia práctica o jurídica decisiva. La solicitud suiza pide al Tribunal de Justicia que declare y declare que el “Gobierno de los Estados Unidos de América tiene la obligación de restituir los activos de Interhandel”. Ahora bien, está claro que si el Gobierno de los Estados Unidos, basándose en la reserva automática, procede a vender o a disponer de otro modo de los activos de Interhandel, a pesar de cualquier sentencia o procedimiento ante este Tribunal, no estará en posición de “restaurar los activos” de Interhandel. Puede, en cumplimiento de cualquier sentencia del Tribunal de Justicia, ofrecer el pago de una indemnización en lugar de los activos que deben restituirse. Sin embargo, ese no es el objeto de la demanda suiza, que solicita la restituci�n de los activos con los derechos concomitantes y, en opini�n del Gobierno suizo, esenciales de control sobre los asuntos de Interhandel.

En vista de ello, no reviste importancia decisiva el hecho de que el Gobierno de los Estados Unidos se haya abstenido de invocar la reserva en cuesti�n con respecto a la incautaci�n original y posterior retenci�n de las acciones de Interhandel, aspecto de la cuesti�n que no figura en la demanda del Gobierno suizo; con respecto a esa cuesti�n, los Estados Unidos, en la Objeci�n 4 b), impugnan la competencia del Tribunal por tratarse de una cuesti�n que, seg�n el derecho internacional, aunque no seg�n la determinaci�n de los Estados Unidos, corresponde a su jurisdicci�n interna. El hecho m�s relevante es que la reserva autom�tica invocada en la Objeci�n 4 (a) ha sido invocada en relaci�n con el objeto exclusivo de la Solicitud y la Conclusi�n principal avanzada por el Gobierno solicitante[p 98].

Adem�s, en la medida en que en el presente asunto se plantea la cuesti�n de la validez de la reserva autom�tica y de la Declaraci�n en su conjunto, y son estas cuestiones las que inevitablemente exigen una respuesta antes de que el Tribunal pueda asumir de alg�n modo su competencia en la materia, incluso hasta el punto de decidir sobre las dem�s excepciones preliminares, parece irrelevante que la reserva autom�tica abarque todos o s�lo un aspecto del asunto.

Las mismas consideraciones se aplican a la petici�n y conclusi�n alternativas del Gobierno suizo, a saber, la relativa a la obligaci�n de los Estados Unidos de someter la controversia a los procedimientos de arbitraje o conciliaci�n. Como la Objeción Preliminar 4 (a)�la objeción que invoca la reserva automática� de los Estados Unidos se declara específicamente aplicable también a la cuestión del arbitraje y la conciliación, es imposible que el Tribunal se declare competente para decidir sobre ese aspecto de la Solicitud Suiza sin asumir una posición en relación con la validez de la reserva automática y de la Declaración de Aceptación como tal.

Si dicha reserva es efectiva, entonces es imposible que el Tribunal declare que los Estados Unidos est�n obligados a someter la totalidad de la controversia a arbitraje o conciliaci�n, ya que en ese caso, es decir, si la reserva autom�tica es v�lida, un tribunal de arbitraje o una comisi�n de conciliaci�n no tiene competencia para decidir o formular recomendaciones sobre la Solicitud y la Conclusi�n suizas principales, a saber, la obligaci�n de los Estados Unidos de restituir los activos de Interhandel. El Tribunal sólo puede asumir competencia respecto a la obligación de arbitraje o conciliación en el supuesto de que la reserva en cuestión sea ineficaz e inválida o que haya sido invocada injustificadamente y, por tanto, deba ser desestimada por estos motivos o, al menos, que el tribunal de arbitraje o la comisión de conciliación esté facultado para desestimar dicha reserva por estos motivos. Lo mismo cabe decir, por las razones que se expondrán a continuación, de la solicitud de acumular este aspecto del litigio al fondo. El Tribunal de Justicia no puede, en ninguna fase del procedimiento, actuar sin tener en cuenta el acto que pretende atribuirle competencia o, por razones ajenas a consideraciones jurídicas, aplazar una decisión al respecto.

El Tribunal de Justicia tampoco puede considerarse eximido de ese deber por el hecho de que el Gobierno que ha hecho de la reserva autom³tica parte de su Declaraci³n de Aceptaci³n y que la mantiene formalmente, como hace el Gobierno demandado en el presente asunto, considere oportuno en una fase concreta del procedimiento calificarla de carente de importancia pr³ctica, es decir, de “discutible”. Esto es as� por razones m�s convincentes que el hecho de que un Gobierno no puede mantener formalmente una objeci�n y al mismo tiempo invitar al Tribunal a considerarla sin importancia. Si esa objeción se mantiene y si no es desestimada por el Tribunal, el Gobierno interesado puede actuar en consecuencia cuando lo considere conveniente.

En el presente caso se ha alegado en nombre del Gobierno de los Estados Unidos que la legislación de los Estados Unidos le impide vender o disponer de otro modo de los activos de Interhandel mientras una decisión definitiva de un tribunal estadounidense no haya declarado que dichos activos pertenecen válidamente a los Estados Unidos de América. Sin embargo, cabe la posibilidad de que, a menos que los Estados Unidos hayan retirado la reserva automática o que el Tribunal la haya declarado inválida, el Gobierno de los Estados Unidos pueda, con posterioridad a cualquier decisión definitiva de sus tribunales a su favor, proceder a vender o a disponer de otro modo de los activos de Interhandel a pesar de cualquier sentencia del Tribunal que se declare competente con respecto a la solicitud principal o a la solicitud subsidiaria relativa al arbitraje o que simplemente declare inadmisible la solicitud hasta que se hayan agotado los recursos locales ante los tribunales estadounidenses. No es seguro en qu� medida el Gobierno de los Estados Unidos de Am�rica podr�a verse impedido de hacerlo como resultado de cualquier indicaci�n de medidas provisionales de protecci�n, suponiendo que la venta no se hubiera realizado con la m�xima celeridad antes de cualquier solicitud de medidas provisionales, dado que los Estados Unidos han invocado la reserva autom�tica como aplicable a todos los aspectos y etapas de la disputa.

No se puede descartar la posibilidad, aunque no cabe anticiparla, de un cambio en la legislaci�n de los Estados Unidos que actualmente impida al Gobierno vender los activos de Interhandel antes de una decisi�n definitiva de los tribunales estadounidenses.

Por estas razones, cualquiera que sea la exactitud de la sugerencia formulada en nombre de los Estados Unidos de Am�rica de que la cuesti�n de la reserva autom�tica “hab�a pasado a ser discutible” en la fase actual del procedimiento, una correcta administraci�n de la justicia requiere que su validez, as� como, en ese sentido, la de la Declaraci�n de Aceptaci�n en su conjunto, se decida en la primera fase del procedimiento ante el Tribunal. La reserva autom�tica ha sido invocada por el Estado demandado; ha sido mantenida por �ste; ha sido impugnada por el Estado demandante; tiene relevancia jur�dica inmediata. Por lo tanto, no cabe aceptar la alegación del Gobierno de los Estados Unidos de América de que la cuestión de la reserva automática, al haberse convertido de algún modo en “discutible”, debería posponerse a una fase posterior del procedimiento.

Las mismas consideraciones hacen imposible acceder a la propuesta del Gobierno de Suiza de que dicha objeción se una al fondo del asunto. La objeción basada en la reserva automática no puede acumularse adecuadamente al fondo por la razón de que al ser de carácter formal y perentorio, es decir, al depender únicamente de la determinación de los Estados Unidos, no puede por definición ser examinada en cuanto al fondo en relación con el fondo de la controversia.

Porque opera autom�ticamente, con independencia del fondo de la controversia, por su propia propulsi�n, por as� decirlo as�, como resultado del acto f�sico de haber sido invocada. Esto es así a menos que el Tribunal de Justicia decida, en la primera fase del procedimiento, que la cuestión del carácter razonable y de la buena fe de la invocación de la reserva automática debe, en cualquier caso, ser competencia del Tribunal de Justicia. Por estas razones, el Tribunal no tiene, en mi opinión, competencia para declararse competente para considerar, ya sea directamente o uniéndola al fondo, la petición subsidiaria del Gobierno suizo relativa a la obligación de los Estados Unidos de América en materia de arbitraje o conciliación hasta que haya decidido que la reserva automática es inválida y no puede ser invocada, o que, si es válida, el Tribunal tiene la facultad de pronunciarse en cada caso individual sobre la conveniencia de la acción del Gobierno que la invoca.

Pues, como se ha señalado, el Gobierno de los Estados Unidos ha declarado expresamente que la objeción basada en la reserva automática se aplica también a la cuestión del arbitraje y la conciliación. El Tribunal no puede propiamente declararse competente o, al unir la objeción al fondo, prever tal competencia, sin examinar las cuestiones principales y fundamentales decisivas para la posibilidad misma de su competencia.

Estas consideraciones son también pertinentes para la excepción preliminar del Gobierno de los Estados Unidos relativa al no agotamiento de los recursos internos. Cualquier decisión del Tribunal que admita dicha excepción implica la asunción de la competencia del Tribunal tanto en la fase actual como para el futuro en el supuesto de que, una vez agotados sin éxito los recursos internos, Suiza vuelva a presentar su demanda ante el Tribunal. Una sentencia del Tribunal, basada en el hecho de que no se han agotado los recursos internos, implica la garantía para el Estado solicitante de que, una vez que haya hecho todo lo posible para agotar los recursos internos, el Tribunal procederá a la resolución del litigio en cuanto al fondo, sin verse afectado por ninguna otra objeción a su competencia. De lo contrario, no tendr� sentido exigir a la parte perjudicada que agote los recursos internos para, una vez que lo haya hecho, ver desestimada su pretensi�n debido a cualquier otra objeci�n preliminar.

Es en gran parte por esta raz�n que, seg�n la pr�ctica establecida del Tribunal de Justicia, las excepciones preliminares deben examinarse�y rechazarse� antes de examinar la excepci�n de admisibilidad. Si esto es as�, la propia decisi�n del Tribunal de Justicia por la que se declara la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado las v�as de recurso internas exige “una decisi�n previa sobre la validez de la reserva autom�tica y sobre la forma en que ha sido invocada” (p. 101).

***

Adem�s, y este es el aspecto crucial de la cuesti�n jurisdiccional ante la Corte, la reserva autom�tica invocada ahora por los Estados Unidos de Am�rica y contenida en su Declaraci�n de Aceptaci�n plantea, por razones que se esbozar�n en seguida, la cuesti�n de la efectividad y validez de esa Declaraci�n de Aceptaci�n en su conjunto. De la respuesta a esta cuestión depende la posibilidad de que el Tribunal examine cualquier objeción preliminar distinta de la basada en la reserva automática.

Si el Tribunal no se encuentra ante una Declaración de Aceptación efectiva y válida, no tiene objeto examinar ninguna otra excepción preliminar. En mi opini�n, no existe ante el Tribunal una Declaraci�n de Aceptaci�n jur�dicamente efectiva y v�lida por referencia a la cual est� en situaci�n de asumir jurisdicci�n con respecto a cualquier aspecto de la controversia o por referencia a la cual le incumba� o le sea permisible� examinar cualquier objeci�n preliminar distinta de la basada en la reserva autom�tica. En mi opini�n, el Gobierno de los Estados Unidos, habiendo en su Declaraci�n de Aceptaci�n del 26 de agosto de 1946, pretendido aceptar la jurisdicci�n de la Corte sujeta a la reserva de asuntos esencialmente dentro de la jurisdicci�n interna de los Estados Unidos seg�n lo determinado por el Gobierno de los Estados Unidos, no se convirti�, en efecto legal, en parte de un instrumento que le confiere derechos y que le impone obligaciones.

Esto es así por las siguientes razones (a) la reserva en cuestión, si bien constituye una parte esencial de la Declaración de Aceptación, es contraria al párrafo 6 del artículo 36 del Estatuto de la Corte; en consecuencia, la Corte no puede actuar sobre ella; lo que significa que es inválida;

(b) que, con independencia de su incompatibilidad con el Estatuto, esa reserva, al conferir efectivamente al Gobierno de los Estados Unidos el derecho a determinar con carácter definitivo si en un caso concreto tiene la obligación de aceptar la jurisdicción de la Corte, priva a la Declaración de Aceptación del carácter de instrumento jurídico, cognoscible ante un tribunal judicial, expresivo de derechos y obligaciones legales;

(c) que la reserva, siendo una parte esencial de la Declaración de Aceptación, no puede separarse de ella para eliminar de la Declaración el elemento viciado de inconsistencia con el Estatuto y de ausencia de una obligación legal. El Gobierno de los Estados Unidos, al no haber pasado a ser parte de derecho, mediante la supuesta Declaración de Aceptación, en el sistema de la Cláusula Facultativa del artículo 36 (2) del Estatuto, no puede invocarla como demandante; tampoco puede ser citado ante la Corte como demandado por referencia a su Declaración de Aceptación. En consecuencia, no habiendo [p 102] ante la Corte ninguna Declaraci�n de Aceptaci�n v�lida, la Corte no puede actuar sobre ella de ninguna manera, ni siquiera hasta el punto de examinar objeciones a la admisibilidad y jurisdicci�n distintas de la expresada en la reserva autom�tica.

En algunos aspectos, pero no en todos, la situaci�n en el asunto que ahora se somete al Tribunal es la misma que en el asunto Certain Norwegian Loans en el que, sin embargo, fue el Estado demandado el que, acogi�ndose a la aplicaci�n del principio de reciprocidad, invoc� la reserva autom�tica incorporada en la Declaraci�n de Aceptaci�n del Gobierno demandante.
En ese asunto, el Tribunal de Justicia, al abstenerse de entrar en la cuestión de la validez de la reserva automática y de la Declaración de Aceptación, concedió importancia al hecho de que ninguna de las Partes cuestionara estas cuestiones. En mi Voto particular en ese asunto expresé la opinión de que “la validez del instrumento invocado como fundamento de la competencia del Tribunal” debe ser una cuestión que el Tribunal debe decidir de oficio con independencia de que las partes hayan planteado o no esa cuestión (Recueil 1957, p. 61). En el presente asunto, tanto la validez de la reserva automática como la forma de su ejercicio han sido impugnadas por el Estado demandante.

De la respuesta a estas impugnaciones depende la decisión del Tribunal de Justicia sobre uno de los aspectos vitales de su competencia. Además, la respuesta del Tribunal a la impugnación de la validez de la reserva automática plantea inevitablemente la cuestión de la efectividad y la validez de la Declaración de Aceptación como base de cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre cualquier aspecto de la competencia o del fondo. Cualesquiera que sean los inconvenientes y las dificultades, desde diversos puntos de vista, de una decisión sobre estas cuestiones, no es posible que un tribunal judicial la posponga.

***

Mi opinión en cuanto a la validez de la reserva automática y de la Declaración de Aceptación que la incorpora, es la misma que la expresada en mi Voto Particular en el caso de Ciertos Préstamos Noruegos. Con el fin de evitar repeticiones, debo referirme en general a dicho Dictamen para una exposición más detallada de algunos de los motivos en los que se basan mis conclusiones en el presente asunto.

Sin embargo, el presente caso se refiere a diferentes partes, una de las cuales es Estados Unidos de Am�rica, que ha invocado y mantenido la reserva autom�tica incorporada en su Declaraci�n de Aceptaci�n. Teniendo en cuenta la larga asociaci�n de los Estados Unidos de Am�rica con este tipo de reserva y la disponibilidad de pruebas en torno a las circunstancias de su adopci�n por ese Estado en su Declaraci�n de Aceptaci�n, es necesario revisar algunos aspectos de ese Dictamen a la luz de la circunstancia anterior. En la página 57 de dicho Dictamen afirmé lo siguiente:[p 103]

“Como es bien sabido, esa limitación particular es, en lo sustancial, una repetición de la fórmula adoptada, tras considerable debate, por el Senado de los Estados Unidos de América al dar su consentimiento y asesoramiento a la aceptación, en 1946, de la Cláusula Facultativa por ese país.

Ese instrumento no está ante el Tribunal y no me correspondería comentarlo, salvo para señalar que la reserva en cuestión se incluyó en él teniendo en cuenta la importancia decisiva que se le atribuye y a pesar de las dudas, expresadas en diversos sectores, en cuanto a su coherencia con el Estatuto”.

Tales consideraciones no existen en el presente caso. Por el contrario, los antecedentes históricos que rodearon la adopción de dicha Declaración de Aceptación son directamente relevantes para su interpretación.

Es conveniente, antes de proseguir, enunciar el significado de la expresión “reserva automática”. Dicha expresión pretende dar a entender que, una vez invocada dicha reserva por el Gobierno en cuestión, la parte del Tribunal se limita a la función automática de registrar el hecho de que la reserva ha sido invocada y que el Tribunal está obligado a declarar, sin examinar su fondo, que carece de competencia. ***

En el Voto particular en el asunto de los Préstamos noruegos, manifesté (en la p. 43) mi opinión de que el Tribunal no podía actuar sobre la base de la reserva “automática”:

“Considero jurídicamente imposible que el Tribunal actúe haciendo caso omiso de su Estatuto, que le impone el deber y le confiere el derecho de determinar su competencia. Ese derecho no puede ser ejercido por una parte en el litigio. El Tribunal no puede, en ningún caso, considerar admisible la alegación de que las partes han aceptado su competencia con la condición de que sean ellas, y no el Tribunal, las que decidan sobre su competencia. Hacerlo es, en mi opinión, contrario al artículo 36 (6) del Estatuto que, sin ninguna matización, confiere al Tribunal el derecho y le impone el deber de determinar su competencia. Además, también es contrario al artículo 1 del Estatuto de la Corte y al artículo 92 de la Carta de las Naciones Unidas, que establecen que la Corte funcionará de conformidad con las disposiciones de su Estatuto.”

No es necesario reiterar aquí en detalle las razones formuladas en dicho Dictamen y que fundamentan la opinión de que la reserva automática es contraria al Estatuto.

Incluyen algunas consideraciones tales como que si la Corte debe considerar como vinculante la determinación de una de las partes en el sentido de que la Corte carece de competencia, entonces la Corte no puede ejercer el deber que le impone el artículo 36 (6) del Estatuto (excepto para registrar, [p 104] mediante un acto necesariamente automático, el hecho de que carece de competencia por la razón de que una parte en la controversia así lo ha determinado); que la Corte, como lo demuestra su práctica y como lo indica un principio jurídico imperativo, no puede actuar de otra manera que de conformidad con su Estatuto, del cual es guardiana; que si bien los gobiernos son libres de no aceptar la jurisdicci�n de la Corte en absoluto o de aceptarla sujeta a reservas y limitaciones, no pueden hacerlo en derogaci�n de disposiciones expresas del Estatuto; y que esto se aplica con especial fuerza a una disposici�n del Estatuto relativa a una garant�a indispensable�y, de hecho, obvia� de dicha jurisdicci�n obligatoria que puede, por su propia voluntad, ser aceptada por las partes del Estatuto.

El artículo 36 (2) habla del reconocimiento por las partes del Estatuto de la jurisdicción “obligatoria” de la Corte. Pero no se trata de competencia obligatoria si, una vez surgido el litigio y después de haber sido sometido a la Corte, el Estado demandado tiene derecho a decidir si la Corte es competente.”

(I.C.J. Reports 1957, en p. 47.) El Tribunal es el guardián de su Estatuto.

No está en su poder abandonar, en deferencia a una reserva hecha por una parte, una función que en virtud de una disposición expresa del Estatuto es una salvaguarda esencial de su jurisdicción obligatoria. Esto es así, en particular, teniendo en cuenta que el principio consagrado en el artículo 36 (6) del Estatuto es declarativo de uno de los principios más firmemente establecidos en la práctica arbitral y judicial internacional.

Dicho principio consiste en que, en materia de su competencia, un tribunal internacional, y no la parte interesada, tiene la facultad de decidir si la controversia de que conoce está comprendida en el ámbito del instrumento por el que se crea su competencia. ¿Cu�l es el significado jur�dico del hecho de que el Tribunal no pueda actuar sobre�que su Estatuto le impida actuar sobre�la reserva “autom�tica”?

El significado jur�dico de este hecho es que la reserva en cuesti�n es inv�lida, es decir, que el Tribunal, al estar vinculado por su Estatuto, no est� en condiciones de aplicarla; que, por tanto, dicha reserva carece de fuerza y de efectos jur�dicos. No existe ningún elemento de desaprobación o de juicio moral o jurídico adverso, ofensivo a la dignidad de un Estado soberano, en una proposición de esta naturaleza. La invalidez, en la contemplación de la ley, no es otra cosa que la incapacidad inherente para producir resultados jurídicos. Los Estados soberanos son libres de adjuntar a su aceptaci�n cualquier tipo de reserva o limitaci�n, con la �nica salvedad de que la Corte no puede actuar sobre las reservas y limitaciones que sean contrarias al Estatuto. Por lo dem�s, no hay ning�n elemento de ilegalidad en una Aceptaci�n de ese car�cter. El Tribunal no se ocupa de las implicaciones políticas ni de las posibles objeciones a una Declaración que, aunque jurídicamente incapaz de alcanzar ese objetivo, pretende dar expresión y apoyo al principio de [p 105] solución judicial obligatoria de las controversias entre naciones.

La Corte tampoco est� llamada a examinar en detalle argumentos de alg�n car�cter dial�ctico que pretenden infundir a dicha Declaraci�n un elemento de coherencia con el Estatuto, como que al desempe�ar la funci�n autom�tica de registrar la determinaci�n hecha por el Estado en cuesti�n de que un asunto es esencialmente de su jurisdicci�n interna, la Corte ejerce en derecho la funci�n sustantiva y decisiva que le confiere el Art�culo 36 (6) del Estatuto. Es imposible que la Corte conceda importancia al argumento de que como los Gobiernos son libres de aceptar o no las obligaciones de la Cláusula Facultativa del artículo 36 del Estatuto, son libres de hacerlo con reservas de su libre elección ilimitada. Una persona o un Estado pueden ser libres de unirse a una asociación o de adherirse a un tratado. Esto no significa que tengan derecho a unirse o adherirse en sus propios términos haciendo caso omiso de las normas de la asociación o de las disposiciones del tratado. Los gobiernos no tienen un derecho ilimitado a formular reservas. En la Opinión Consultiva sobre las reservas al Convenio sobre el genocidio, el Tribunal rechazó el argumento de que es necesario el consentimiento unánime de todas las partes en el tratado para que el Estado pueda llegar a ser parte en el tratado sujeto a una reserva. Pero el Tribunal se negó igualmente a aceptar la opinión de que el derecho a formular reservas es ilimitado.

Por el contrario, hizo de “la compatibilidad de una reserva con el objeto y el fin del Convenio” la prueba decisiva de su admisibilidad (Recueil 1951, p. 24). Dijo: “El objeto y el fin del Convenio limitan, pues, tanto la libertad de formular reservas como la de oponerse a ellas” (en la p. 24). Por esa razón, si bien la mayoría de los convenios recientes admiten reservas a sus artículos, las excluyen expresamente con respecto a algunos de los artículos esenciales del Convenio.

Los convenios de 1958 relativos al derecho del mar constituyen un ejemplo instructivo de esta práctica. Lo mismo ocurre con los convenios que regulan materias de alcance limitado, como la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (artículo 42 de la Convención).

Debe señalarse que, a diferencia de otros Estados que se adhirieron al sistema de la cláusula facultativa sujeta a la reserva automática, en el caso de los Estados Unidos de América la cuestión de la conformidad de dicha reserva con el Estatuto del Tribunal estuvo claramente presente en la mente de los miembros del órgano legislativo responsable de dicha reserva y fue debatida por ellos.

De hecho, esa cuestión constituyó el tema principal y más destacado de la discusión en el Senado (véase Congressional Record, Vol. 92 (1946), pág. 10763 (Senador Donnell); ibíd. (Senador Connally); págs. 10764 y 10770 (Senador Morse); pág. 10837 (Senador Pepper); págs. 10837-10839 (una discusión general); pág. 10840 (Senador Donnell)).[p 106].

Por lo tanto, no se trata aquí de que un Estado se enfrente a las consecuencias de una acción cuyo alcance jurídico no estaba claro para el órgano responsable de la misma. Esto es así con independencia del hecho, al que se hace referencia detallada en otra parte de las presentes conclusiones, de que dicha acción “aprobada por una mayoría muy sustancial de cincuenta y un votos a favor y doce en contra” estaba en consonancia con la actitud constante del órgano legislativo en cuestión respecto a la resolución arbitral y judicial obligatoria en la medida en que afecta a los Estados Unidos de América.

*** La segunda raz�n por la que, aparte de su incompatibilidad con el Estatuto, es imposible que el Tribunal aplique la reserva en cuesti�n es que, como consecuencia de ello, el instrumento en el que est� contenida no es un instrumento que confiera derechos jur�dicos y cree obligaciones jur�dicas. Esto es así por la razón de que un pretendido compromiso en el que una parte se reserva el derecho exclusivo de determinar el alcance o la existencia misma de su obligación no es un compromiso jurídico y de que el instrumento en que se plasma no es un instrumento jurídico cognoscible ante un órgano jurisdiccional.

Este aspecto de la cuestión se desarrolla en las páginas 43-48 de mi Voto Particular en el asunto de Determinados Préstamos Noruegos, por lo que no es necesario repetir aquí las opiniones allí expresadas, en particular las derivadas de los principios generales del Derecho aplicables por igual a todos los instrumentos, bilaterales o unilaterales, destinados a crear derechos y obligaciones jurídicos. La única elaboración que se requiere a este respecto de esa opinión es la que dicta el hecho de que la reserva automática que ahora se somete al Tribunal es una reserva incorporada en la Declaración de Aceptación de los Estados Unidos de América.

La insistencia en el derecho de determinación unilateral de la existencia de una obligación jurídica de someter una controversia a solución arbitral o judicial ha sido la característica invariable de la práctica de los Estados Unidos y, en particular, de la rama del Gobierno de los Estados Unidos dotada por la Constitución de la facultad de participación decisiva en el proceso de ratificación de los tratados. Aunque ocasionalmente, en tratados distintos de los que prevén con carácter general la solución arbitral o judicial obligatoria, los Estados Unidos de América han aceptado de antemano la jurisdicción de los tribunales internacionales en materia de interpretación y aplicación de dichos tratados, incluidos necesariamente los relativos a la jurisdicción de dichos tribunales para determinar su competencia cuando actúan en calidad de tales, no han querido hacerlo en lo que respecta a los tratados que prevén con carácter general la solución arbitral o judicial obligatoria. Con respecto a esos tratados, la actitud constante del órgano legislativo encargado por la Con-[p107] stitution with advising and consenting to ratification has been to reserve the right, for itself or the United States generally, to determine with regard to any particular dispute whether there was on the United States the obligation of arbitral or judicial settlement as generally provided for in the instrument. Como ya se ha dicho, debe considerarse que cualquier condición de este tipo constituye, en términos de derecho, una negación de la obligación legal de solución judicial o arbitral obligatoria.

Sin embargo, esa ha sido la actitud de los Estados Unidos tanto en general como en relación con el instrumento concreto que ahora se somete al Tribunal, a saber, la Declaración de Aceptación de 26 de agosto de 1946. Los Estados Unidos de América han aceptado las obligaciones del Artículo 36 (2) del Estatuto con la condición de que en cualquier caso particular corresponda al Gobierno de los Estados Unidos de América, y no a la Corte Internacional de Justicia, determinar si un asunto es esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados Unidos de América. Esta condici�n, que abarca una categor�a potencialmente omnicomprensiva de controversias relativas a asuntos que son esencialmente de jurisdicci�n interna, ha sustituido, adem�s de otra amplia reserva de la Declaraci�n Americana de Aceptaci�n relativa a la interpretaci�n de los tratados multilaterales, a la f�rmula tradicional que exig�a el consentimiento del Senado, o del Gobierno de los Estados Unidos de Am�rica, para someter cualquier controversia concreta al tribunal internacional. Este Tribunal, cuya jurisdicci�n se basa �nica y exclusivamente en el consentimiento del Estado demandado, debe respetar esa condici�n esencial de la Declaraci�n de Aceptaci�n.

***

Es importante, como muestra tanto de la coherencia de la determinación de los Estados Unidos de América de preservar el poder último de decisión con respecto a sus compromisos en la materia como del carácter absoluto de esa condición, repasar algunos de los principales acontecimientos en la historia de los intentos, desde el comienzo de la práctica moderna del arbitraje obligatorio a finales del siglo XIX, de asociar a los Estados Unidos de América con la práctica de la solución judicial y arbitral obligatoria. El 11 de enero de 1897, se firmó un tratado general de arbitraje entre los Estados Unidos de América y Gran Bretaña que contenía disposiciones para la resolución de disputas relativas a reclamaciones pecuniarias contra cualquiera de las Partes y controversias que implicaran la determinación de “reclamaciones territoriales”.

Ambos grupos de controversias estaban rodeados de disposiciones de cierto rigor. Así, con respecto a las reclamaciones territoriales, se establecía que las controversias se someterían a un tribunal compuesto por seis miembros, tres de los cuales debían ser jueces del Tribunal Supremo de los Estados Unidos o de los tribunales de circuito [p 108] y los otros tres debían ser jueces del Tribunal Supremo de la Judicatura británica o miembros del Comité Judicial del Consejo Privado. Se estableció que sólo un laudo dictado por una mayoría no inferior a cinco contra uno sería definitivo (a menos que en el plazo de tres meses cualquiera de las partes protestara contra él). Además, se dispuso que, en caso de que uno de los tribunales, constituido para la decisión de asuntos que no implicaran la resolución de reclamaciones territoriales, decidiera que la resolución del asunto que se le había sometido implicaba necesariamente “la decisión de una cuestión litigiosa de principio de grave importancia general que afecte a los derechos nacionales de dicha parte, distinguiéndolos de los derechos privados de los que es meramente representante internacional”, la jurisdicción del tribunal cesaría y el asunto debería “tratarse de la misma manera que si implicara la resolución de una reclamación territorial” (Moore, A Digest of International Law, Vol.

VII (1906), p. 77). A pesar de estas salvaguardias, el Senado se negó a dar su consentimiento al tratado.

En 1904 y 1905 el Gobierno de los Estados Unidos, siguiendo el modelo del tratado de arbitraje celebrado en 1903 entre Gran Bretaña y Francia, negoció tratados de arbitraje con varios Estados, entre ellos Francia, Suiza, Gran Bretaña, Italia y México. Los tratados contenían las reservas entonces habituales de intereses vitales, independencia y honor nacional. El Senado enmendó estos tratados estipulando que el “acuerdo especial” en ellos previsto con respecto a cualquier disputa particular debería adoptar la forma de un tratado que requiriera el consentimiento y el consejo de dos tercios del Senado (Congressional Record, 13 de febrero de 1905, p. 2477).

Cuando en 1907 los Estados Unidos firmaron la Convención de La Haya sobre el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales, el “consejo y consentimiento” con respecto a la ratificación fue dado por el Senado sujeto al “entendimiento” en la materia del Artículo 53 de la Convención relativo a la formulación del “compromis” por el tribunal en caso de que las partes no pudieran ponerse de acuerdo sobre el tema; el “entendimiento” excluía expresamente de la competencia de la Corte Permanente de Arbitraje la facultad de formular el “compromis” (Malloy, Treaties between the United States and Other Powers, Vol. II (1910), pp. 2247, 2248).

El 3 de agosto de 1913, el Gobierno de los Estados Unidos, en un esfuerzo por lograr una medida de arbitraje obligatorio, firmó dos tratados bilaterales de arbitraje general, conocidos comúnmente como los Tratados Taft-Knox, que preveían el sometimiento a arbitraje de las controversias que implicaran una “reclamación de derecho” formulada por una parte contra otra y “justiciables en su naturaleza por ser susceptibles de decisión mediante la aplicación de los principios del derecho o de la equidad”.

Los tratados, que en cada caso preveían un acuerdo especial, establecían que si las partes no estaban de acuerdo sobre si una disputa era justiciable, la cuestión de la justiciabilidad debería ser sometida a una Alta Comisión Mixta de Investigación y que la disputa debería proceder al arbitraje sólo si todos los miembros de la Comisión, excepto uno, informaban que la disputa era justiciable. El Senado enmendó los tratados pero sustituyó el término “tratado”, que requiere el consentimiento de dos tercios del Senado, por “acuerdo” en relación con el requisito de acuerdo especial; suprimió las disposiciones relativas a la determinación de la cuestión por la Comisión Mixta. En consecuencia, el Gobierno de los Estados Unidos se abstuvo de proceder a la ratificaci�n de dichos tratados (Doc. S. 476; 62 Congreso, 1a y 2a Sesi�n).

En ocasiones, la facultad de decisión final por parte del Senado se ha reservado incluso en tratados bilaterales limitados a la solución arbitral de reclamaciones pecuniarias.

Este fue el caso del Acuerdo especial de 18 de agosto de 1910 entre los Estados Unidos de América y Gran Bretaña, que preveía el sometimiento a arbitraje de las reclamaciones pecuniarias entre los dos países. El artículo 1 de dicho Acuerdo disponía que las reclamaciones sometidas a arbitraje “se agruparán en una o más listas que, por parte de los Estados Unidos, serán acordadas por y con el consejo y consentimiento del Senado” (Laudos arbitrales internacionales, Vol. VI, p. 9).

Al término de la Primera Guerra Mundial, la insistencia en el derecho de determinación final en materia de jurisdicción interna se manifestó, en un ámbito diferente, en la quinta reserva de las “Lodge reservations” aprobadas por el Senado el 13 de noviembre de 1919, en relación con el Tratado de Versalles y el Pacto de la Sociedad de Naciones. El Senado reservó a los Estados Unidos “exclusivamente el derecho a decidir qué cuestiones son de su jurisdicción interna”.

Consideraciones similares, como muestra el estudio de las actas de los debates en el Senado, subyacían a la principal reserva de los Estados Unidos cuando el 27 de enero de 1926 el Senado aprobó una Resolución consintiendo la adhesión de los Estados Unidos al Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Dicha reserva establecía que la Corte no admitiría sin el consentimiento de los Estados Unidos una solicitud de opinión consultiva relativa a cualquier controversia o cuestión en la que los Estados Unidos tuvieran o pretendieran tener un interés. Los miembros de la Sociedad de Naciones no estaban en condiciones de aceptar la reserva en esa forma y, en consecuencia, los Estados Unidos no pasaron a ser parte en el Estatuto (Sociedad de Naciones, Diario Oficial, Supl. 75, p. 122; Diario Oficial, 1929, p. 1857).

La insistencia por parte de los Estados Unidos, en materia de tratados de arbitraje obligatorio y arreglo judicial, de que debe reservarse para sí el derecho último de determinar la existencia de la obligación de someter una determinada controversia a arbi-[p 110]tración o arreglo judicial continuó manifestándose en el período anterior y posterior a la Segunda Guerra Mundial. Entre 1928 y 1931, los Estados Unidos concluyeron un gran n½mero de tratados de arbitraje, casi treinta de ellos, incluyendo el Tratado con Suiza del 16 de febrero de 1931, que, aunque invariablemente incorporaban la reserva de asuntos que estaban “dentro de la jurisdicci-n interna de cualquiera de las Partes Contratantes”, establec’an al mismo tiempo la necesidad de un acuerdo especial en cada caso. Dicho acuerdo “deberá ser concertado en cada caso por el Presidente de los Estados Unidos de América, con el asesoramiento y consentimiento del Senado”.

El 5 de enero de 1929, los Estados Unidos de Am�rica firmaron el Tratado General de Arbitraje Interamericano, que conten�a la reserva relativa a las controversias “que sean de la jurisdicci�n interna de cualquiera de las Partes en la controversia y que no est�n sometidas al derecho internacional”. El siguiente “entendimiento” formaba parte de la ratificaci�n de los Estados Unidos de Am�rica: “que el acuerdo especial en cada caso ser� realizado �nicamente por el Presidente, y entonces �nicamente por y con el consejo y consentimiento del Senado, siempre que dos tercios de los Senadores presentes est�n de acuerdo” (Systematic Survey of Treaties for the Pacific Settlement of International Disputes 1928-1948, p. 504).

En el período posterior a su Declaración de Aceptación, del 26 de agosto de 1946, de la jurisdicción obligatoria de la Corte sujeta a la reserva automática, los Estados Unidos han concedido importancia a la extensión del principio implicado en la misma a otros instrumentos, tanto multilaterales como bilaterales, de arreglo judicial o arbitral obligatorio en los que han llegado a ser parte. Así lo hicieron, por ejemplo, en relación con el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas de 30 de abril de 1948 (Pacto de Bogotá) que, en su artículo V, establecía que los procedimientos de solución pacífica previstos en el mismo no se aplicarán “a los asuntos que, por su naturaleza, sean de la jurisdicción interna del Estado” y que “si las partes no estuvieren de acuerdo sobre si la controversia se refiere a una cuestión de jurisdicción interna, esta cuestión preliminar se someterá a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las partes”. Estados Unidos adjuntó a dicho Tratado una reserva que dice, en parte, lo siguiente:

“La aceptación por los Estados Unidos de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, según lo dispuesto en el presente Tratado, está limitada por cualquier limitación jurisdiccional o de otro tipo contenida en cualquier Declaración depositada por los Estados Unidos en virtud del párrafo 4 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, y en vigor en el momento de la presentación de cualquier caso” (ibíd., pág. 1174)[p 111].

Una limitación similar ha sido incorporada en varios acuerdos bilaterales relativos a materias específicas, como la ayuda económica. Así, el Tratado de 3 de julio de 1948 entre los Estados Unidos y China relativo a la ayuda económica dispone lo siguiente:

“Queda entendido que el compromiso de cada Gobierno [relativo a la jurisdicción de la Corte] … está limitado por los términos y condiciones del reconocimiento efectivo que hasta ahora ha otorgado a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte” (Anuario, C.I.J., 1948-1949, págs. 152-155).

***

En vista de esta consistente y persistente afirmación, como aquí se ha analizado, de la libertad de acción en materia de justiciabilidad o arbitrabilidad de cualquier controversia particular, no obstante la obligación general de solución arbitral o judicial, y en vista de la determinación de los Estados Unidos de América de retener el derecho de decisión en cuanto a la existencia de su obligación en cualquier caso particular, debe ser abundantemente claro que la Corte debe dar pleno efecto y peso a esa actitud, tan uniformemente manifestada, de los Estados Unidos de América. Como cuestión de posible evolución, esa actitud puede no ser duradera para siempre; los Estados soberanos, incluidos los Estados Unidos de América, han cambiado ocasionalmente su actitud histórica en asuntos igual o más fundamentales. Pero no es competencia del Tribunal especular o anticipar estos desarrollos. Tampoco puede con ninguna propiedad ser influenciado por cualquier especulación en cuanto a las diferentes actitudes de los poderes legislativo y ejecutivo del Gobierno de los Estados Unidos en esta materia. Debe considerarse que el principio expresado en la reserva autom�tica de la Declaraci�n de los Estados Unidos de Am�rica representa la posici�n coherente y deliberada de ese pa�s.

La Corte no puede arrogarse la competencia de restringir ese derecho de determinación final asumiendo el poder de decidir si ese derecho ha sido ejercido razonablemente o de buena fe. Asumir tal poder significaría negar a los Estados Unidos de América el derecho mismo que estipuló como condición de su Declaración de Aceptación y que, si hubiera alguna duda al respecto, está fundamentado como arraigado en una tradición histórica de sorprendente continuidad. El Tribunal de Justicia no puede aprobar o desaprobar esta tradición. Esto sería así incluso si no existiera la razón adicional y de peso de que la mayor cautela debe guiar al Tribunal, en materia de su jurisdicción, a la hora de atribuir a un Estado soberano mala fe, abuso de derecho o irracionalidad en el cumplimiento de sus obligaciones. [p 112]

No puede derivarse ninguna ayuda a este respecto de la sugerencia de que, al decidir si un asunto es esencialmente de la jurisdicción interna, el Tribunal asumirá que, salvo que existan razones obvias en contra, el Gobierno en cuestión ha tomado la determinación razonablemente y de buena fe. Incluso asumiendo que la diferenciación entre una determinación que es errónea, una que es obvia e irrazonablemente errónea, y una que, aunque irrazonable, no lo es de forma arbitraria y abusiva, proporciona una base adecuada para la decisión judicial en un asunto que afecta a la jurisdicción del propio Tribunal, el hecho es que los Estados Unidos de Am�rica no han concedido al Tribunal�que le ha negado expresamente� el derecho a tomar cualquier decisi�n de este tipo, por muy favorablemente que haya influido de antemano la presunci�n de que los Estados Unidos han actuado correctamente al determinar que un asunto pertenece esencialmente a su jurisdicci�n interna. Es imposible que el Tribunal base su decisi?n en las arenas movedizas de la proposici?n de que una alegaci?n presentada por una parte es plausible, o al menos que se le puede dar el beneficio de ser considerada plausible, aunque sea jur?dicamente totalmente insostenible. Me parece jur�dicamente repugnante aceptar la sugerencia de que al decidir si una cuesti�n est� esencialmente dentro de la jurisdicci�n interna de un Estado, el Tribunal debe guiarse no por la sustancia de la cuesti�n implicada en un caso particular, sino por una presunci�n a favor de la legitimidad de la determinaci�n hecha por el Gobierno responsable de la reserva autom�tica. Cualquier sugerencia de este tipo transmite una máxima de política, no de derecho. Adem�s, la existencia misma, si se admite, de tal presunci�n en favor del Estado que invoca su reserva autom�tica har�a particularmente odiosa y ofensiva una declaraci�n del Tribunal de Justicia en el sentido de que, a pesar de dicha presunci�n, la reserva ha sido invocada irrazonablemente y de mala fe. Por esta razón adicional, cabe objetar cualquier interpretación de la función del Tribunal de Justicia que le coloque en la situación ingrata de tener que pronunciarse en este sentido en relación con su propia competencia.

Las circunstancias del caso que ahora se somete al Tribunal muestran claramente la naturaleza delicada y totalmente discrecional de la tarea a la que el Tribunal podría verse enfrentado si asumiera la función de decidir sobre la exactitud, propiedad o buena fe de la determinación hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de que la venta y disposición de los activos de Interhandel es un asunto que cae esencialmente dentro de la jurisdicción interna de los Estados Unidos. ¿Cuáles son las consideraciones que el Tribunal debe tener en cuenta a este respecto? ¿Es el hecho de que Interhandel esté constituida con arreglo a las leyes de uno de los Estados de los Estados Unidos de América; que sus activos físicos estén situados en los Estados Unidos de América; que se dedique a campos de producción esenciales para [p113] los esfuerzos de defensa y las necesidades en tiempo de guerra de los Estados Unidos de América; que la ley de los Estados Unidos (la Trading with the Enemy Act) faculta al Presidente para embargar la propiedad de Interhandel, venderla o liquidarla en interés y beneficio de los Estados Unidos; y, adem�s, que exige que el Presidente venda dicha propiedad �nicamente a ciudadanos estadounidenses�todos estos hechos confirman, seg�n se afirma, el argumento de que el asunto se encuentra esencialmente dentro de la jurisdicci�n interna de los Estados Unidos? ¿O el Tribunal de Justicia dar� importancia a la opini�n seg�n la cual la venta y enajenaci�n de bienes que han sido o pueden ser objeto de una sentencia de este Tribunal o de un tribunal de arbitraje est�n excluidas por ese mismo hecho del �mbito de la jurisdicci�n interna; que, seg�n la jurisprudencia firmemente establecida del Tribunal de Justicia, el hecho de que una cuesti�n est� regulada por la legislaci�n nacional no impide que est� regulada al mismo tiempo por las obligaciones internacionales del Estado; y que la diferenciación, adoptada por el Gobierno de los Estados Unidos, entre la incautación de los bienes en virtud de la legislación de los Estados Unidos (incautación que se limita a afirmar que pertenece esencialmente a la jurisdicción interna de los Estados Unidos de América) y la venta y enajenación del producto de dicha incautación (cuya venta y enajenación los Estados Unidos determinan de forma concluyente que pertenecen a su jurisdicción interna) es únicamente un acto de voluntad autorizado por los términos de la Declaración de Aceptación pero totalmente ajeno al fondo del asunto? ¿Puede decir el Tribunal que tal diferenciación, aunque irreal, no es irrazonable; o que, aunque irrazonable, no es totalmente arbitraria; o que, si es arbitraria, no es de mala fe, dado que se basa en los términos incondicionales de la Declaración de Aceptación? Estas preguntas, a las que no se pretende dar respuesta en la presente Opinión, muestran la naturaleza de la tarea a la que se enfrenta el Tribunal, si tuviera que juzgar la legalidad o la buena fe de la determinación adoptada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En mi opini�n separada en el caso de Ciertos Pr�stamos Noruegos, se�al� las dificultades especiales que surgen en la aplicaci�n de las pruebas de buena fe y razonabilidad, suponiendo que la aplicaci�n de tales pruebas fuera coherente con los t�rminos de la Declaraci�n de Aceptaci�n, a la noci�n el�stica, indefinida y potencialmente omnicomprensiva de asuntos esencialmente dentro de la jurisdicci�n interna del Estado. Puede comprender pr�cticamente cualquier acto u omisi�n dentro del territorio nacional. Esta amplitud de la noción de materias de jurisdicción interna hace impracticable el intento de revisar la exactitud de la determinación, hecha por un gobierno, de que un asunto es esencialmente de jurisdicción interna. No se trata aquí de descartar por completo el deber permanente de todo Estado de actuar de buena fe. La dificultad decisiva es que en vista de la amplitud de la noci�n de jurisdicci�n nacional, unida en el caso de los Estados Unidos a una insistencia uniforme en el derecho de determinaci�n unilateral, ese derecho asume en efecto la complexi�n de un derecho absoluto no sujeto a revisi�n por el Tribunal. Este no ser� necesariamente el caso si, por ejemplo, un gobierno hiciera una reserva de los asuntos surgidos en el curso de las hostilidades seg�n lo determinado por ese gobierno y si posteriormente procediera a determinar como tal un acontecimiento que surgi� en tiempo de paz no perturbado por ninguna contienda armada, sea o no equivalente a la guerra.

Las consideraciones anteriores se aplican también a la cuestión de si, como solicita Suiza, el Tribunal puede unir al fondo la objeción preliminar del Gobierno de los Estados Unidos de América basada en la reserva automática. Unir la objeción al fondo es afirmar la competencia del Tribunal para decidir, por referencia al fondo del asunto, si el asunto de la venta y disposición de los activos de Interhandel es en derecho esencialmente de la jurisdicción interna, o si puede razonablemente y de buena fe determinarse que lo es. Sin embargo, es exactamente el poder de tomar una decisión de este tipo lo que se le ha negado al Tribunal en virtud de la reserva explícita de los Estados Unidos. Si el Tribunal está facultado para declarar que la determinación adoptada por el Gobierno de los Estados Unidos carece totalmente de fundamento jurídico, de modo que no constituye un ejercicio razonable del derecho reservado en la Declaración, entonces, contrariamente a dicha Declaración, es el Tribunal y no los Estados Unidos de América el que adopta la determinación decisiva en cuestión. La unión de esa objeción al fondo arrogaría a la Corte el poder de una decisión de esa naturaleza; no podría tener otro propósito. No puede tener por objeto permitir al Tribunal decidir sobre la validez de la reserva automática o de la Declaración en su conjunto. En efecto, no es concebible que se pueda responder a estas cuestiones refiriéndose al fondo del litigio. De hecho, la unión de la objeción basada en la reserva automática al fondo implica el reconocimiento en principio de la validez de dicha reserva, así como de la Declaración en su conjunto.

Cualquier decisión del Tribunal que le atribuya una competencia que le niegan los términos expresos del instrumento jurisdiccional invocado por las partes perturba la continuidad de la jurisprudencia establecida del Tribunal. Dicha jurisprudencia se ha basado en el principio aceptado del Derecho internacional de que la competencia de la Corte se basa invariablemente en el consentimiento de las partes, dado de antemano o en relación con un litigio concreto. Ciertamente, una vez que se ha dado ese consentimiento, la Corte no permitirá que la obligación así asumida, o la efectividad de esa obligación, sea vencida por tecnicismos o evasión. Así, el Tribunal ha asumido su competencia en virtud del consentimiento implícito a través del llamado forum prorogatum; en ocasiones, para hacer efectiva su competencia, se ha declarado competente para conceder indemnizaciones en casos en [p 115] los que las partes le conferían competencia para pronunciarse sobre la cuestión principal de la responsabilidad. Pero el Tribunal no ha asumido jurisdicci�n y no puede hacerlo correctamente� si la jurisdicci�n le es expresamente negada. El Tribunal no puede pronunciarse sobre si un Estado ha determinado razonablemente que un asunto es esencialmente de su jurisdicci�n interna si ese Estado se ha reservado expresamente, deliberadamente y como condici�n conspicua de su Declaraci�n de Aceptaci�n, el derecho a determinar esa cuesti�n. Esto es as� en particular en relaci�n con un Estado cuya actitud en la materia ha mostrado durante m�s de medio siglo un pronunciado grado de uniformidad y coherencia.

En efecto, en virtud de su sentencia en el asunto Certain Norwegian Loans, el Tribunal de Justicia no puede, salvo que decida apartarse del principio que en ella se aplica, controlar la oportunidad, la exactitud o la buena fe de la decisi³n adoptada por los Estados Unidos de Am³rica. En este caso, el Tribunal aplicó la reserva automática francesa, invocada por Noruega, sin entrar en la cuestión de si el objeto de la controversia pertenecía realmente, desde el punto de vista jurídico, a la jurisdicción interna de Noruega:

“El Tribunal considera que el Gobierno noruego tiene derecho, en virtud de la condición de reciprocidad, a invocar la reserva contenida en la Declaración francesa de 1 de marzo de 1949; que esta reserva excluye de la competencia del Tribunal la controversia que le ha sido sometida por la demanda del Gobierno francés; que, en consecuencia, el Tribunal carece de competencia para conocer de la demanda.” (Recueil 1957, p. 27.)

La posición quedó aún más clara en el pasaje inmediatamente siguiente. El Tribunal dijo: “En vista de lo anterior, no es necesario que el Tribunal examine el primer motivo de la primera Objeción”, a saber, la objeción de Noruega de que el asunto estaba, de acuerdo con el derecho internacional y no simplemente en virtud de su propia determinación, esencialmente dentro de su jurisdicción nacional.

El hecho mismo de que, en virtud de su Estatuto, la Corte, al interpretar un instrumento jurisdiccional concreto, sea el juez �ltimo de la cuesti�n, le impone una responsabilidad especial y exigente. La circunstancia de que el Tribunal de Justicia no esté facultado para pronunciarse sobre el modo y la justificación del ejercicio de la reserva automática refuerza la opinión de que, en una declaración de aceptación de este tipo, falta el elemento indispensable de la obligación jurídica. Siendo el Tribunal de Justicia un tribunal jurídico, no puede aplicar lo que, desde el punto de vista de los efectos jurídicos, no es esencialmente más que una declaración de principio y de voluntad general de someter los litigios a la jurisdicción del Tribunal de Justicia. [p 116]

Se ha llamado la atención a este respecto sobre las protestas, cuya sinceridad no es susceptible de examen ni de duda, de que la facultad de determinación no se utilizaría caprichosamente, sino teniendo debidamente en cuenta la reputación y las tradiciones de los Estados Unidos en materia de solución judicial y arbitral internacional. Sin embargo, estas mismas seguridades enfatizan el sentido de la ausencia de un v�nculo jur�dico, a diferencia de las consideraciones pol�ticas y morales que restringen la libertad de acci�n de los Estados Unidos a este respecto. Adem�s, mientras que la naci�n que acepta la Cl�usula Facultativa sujeta a la reserva autom�tica puede responder de su propia buena fe y moderaci�n al invocar esa reserva, no est� en condiciones de hacerlo con respecto a los dem�s signatarios de la Cl�usula Facultativa que, en virtud de la reciprocidad, adquieren autom�ticamente frente a ese Estado el derecho a invocar la reserva autom�tica. En el caso de Certain Norwegian Loans, Noruega, que se hab�a adherido a la Cl�usula Facultativa sin reservas, se consider� plenamente legitimada para invocar la reserva autom�tica frente al Estado que la hab�a incorporado en su Declaraci�n de Aceptaci�n. El Tribunal consideró que tenía derecho a hacerlo. Las consecuencias jurÃdicas de la reserva automática no se limitan al Estado que la incorpora en su Declaración de Aceptación; estas consecuencias se multiplican automáticamente, frente al Estado declarante, por el número de los demás signatarios de la Cláusula Facultativa. En efecto, en la medida en que es posible o admisible referirse a una sanción jurídica para un acto totalmente legítimo, ésta es la única sanción jurídica de la reserva automática.

***
Las consideraciones precedentes también proporcionan, sustancialmente, una respuesta a la cuestión de si, aunque el Tribunal de Justicia no pueda actuar sobre la base de la reserva automática, es decir, aunque dicha reserva sea inválida, la Declaración de Aceptación puede, aparte de dicha reserva, ser tratada como subsistente y surtir efectos por el Tribunal de Justicia. En el asunto relativo a ciertos pr�stamos noruegos, expuse en mi Voto Particular, que debe considerarse como parte del presente Dictamen, las razones por las que esta cuesti�n debe responderse negativamente. Estas razones inclu�an el principio general del derecho que rige la materia, a saber, el principio de que una condici�n que, teniendo en cuenta la intenci�n de la parte que la impone, es esencial y est� en la base de la obligaci�n principal, no puede separarse de ella. No se trata de un mero refinamiento del derecho privado o de cualquier sistema municipal, sino, como todos los principios generales del derecho, de una máxima basada en el sentido común y la equidad. A party cannot be held to be bound by an obligation divested of [p 117] a condition without which that obligation would never have been undertaken.

Estas consideraciones de interpretación justa y razonable deben aplicarse a una Declaración en la que un Estado acepta las obligaciones de la Cláusula Facultativa sujeta a la reserva automática. Si dicha reserva es una condición esencial de la Aceptación en el sentido de que sin ella el Estado declarante no habría estado en absoluto dispuesto a asumir la obligación principal, el Tribunal no puede hacer caso omiso de dicha reserva y, al mismo tiempo, considerar que el Estado aceptante está vinculado por la Declaración. En el caso de los Estados Unidos de América, ese aspecto de la situación parece tan convincente que queda fuera del ámbito de la controversia. Como se ha demostrado anteriormente en relaci�n con el derecho afirmado del Gobierno de los Estados Unidos de Am�rica a determinar en cada caso la existencia de la obligaci�n de recurrir a un arreglo judicial o arbitral, esa salvaguarda ha sido la esencia de cada compromiso general que los Estados Unidos de Am�rica han estado dispuestos a asumir en ese �mbito. Teniendo en cuenta estas razones “y las razones que expuse con mayor detalle en el Voto Particular en el caso de Ciertos Préstamos Noruegos (I.C.J. Reports 1957, pp. 55-59)� llego a la conclusi�n de que no existe ante el Tribunal una Declaraci�n de Aceptaci�n v�lida y efectiva por referencia a la cual el Tribunal pueda asumir competencia en el presente caso con respecto a ning�n aspecto de la controversia.

Tampoco existe ninguna posibilidad legal de aplazar la decisión del Tribunal sobre esa cuestión jurisdiccional fundamental. A diferencia de lo que ocurría en el asunto de Determinados Préstamos Noruegos, esa cuestión se plantea ahora directamente ante el Tribunal de Justicia y, por una cuestión de administración ordinaria de justicia, debe decidirse antes de que el Tribunal dicte una sentencia que implique la posibilidad de un futuro procedimiento sobre el fondo. La reserva automática ha sido invocada; aunque se afirma que ha pasado a ser “discutible”, ha sido formalmente mantenida por el Gobierno demandado. Ha sido impugnada por el Gobierno demandante. Ya he expuesto las razones por las que la alegación de que la reserva automática ha pasado a ser “discutible” en el presente asunto no puede aceptarse como una cuestión de hecho o de relevancia jurídica. En el caso de Ciertos Préstamos Noruegos era posible sostener, aunque yo no podía suscribir ese punto de vista, que como ninguna de las partes impugnaba la validez de la reserva automática o de la Declaración como tal, el Tribunal no estaba en posición de plantear la cuestión proprio motu. En el presente caso, la cuesti�n de la validez de la reserva autom�tica y de la forma de su aplicaci�n y, con ella, inevitablemente la cuesti�n de la validez de la Declaraci�n de Aceptaci�n en su conjunto, se plantean directamente ante el Tribunal. Puede haber razones que militen a favor de posponer una decisi�n que sostenga que esa Declaraci�n de Aceptaci�n en particular y, por implicaci�n necesaria, Declaraciones de Aceptaci�n similares, son ineficaces jur�dicamente, ya sean invocadas por o contra el Estado declarante. Sin embargo, no se trata de razones de naturaleza jur�dica.

Hay otro factor adicional de importancia decisiva que, en mi opini�n, hace imposible evitar la cuesti�n jurisdiccional principal tal como la presentan las Partes. En el caso de Ciertos Préstamos Noruegos fue el Estado demandante el que había hecho su Declaración de Aceptación sujeta a la reserva automática; ese Estado no estaba en condiciones de plantear la cuestión de la validez de esa reserva y de su propia Aceptación. El Estado demandado, por razones que no es necesario examinar aquí, actuó pensando que el éxito de su caso estaría mejor garantizado invocando, mediante el funcionamiento mecánico del principio de reciprocidad, la reserva automática incorporada en la Aceptación del Estado demandante. La situación es totalmente diferente en el caso que ahora se somete al Tribunal. El Estado demandado se ha acogido formalmente, con respecto al aspecto crucial del litigio, a la reserva automática contenida en su Declaración de Aceptación. Su derecho a hacerlo efectivamente fue impugnado por el Gobierno demandante por los motivos alternativos de la invalidez de la reserva automática y de la supuesta arbitrariedad con que se había invocado. Cualquiera que sea el fundamento de la impugnación de la reserva automática como tal o la procedencia de la apelación a la misma en el caso sometido al Tribunal, es evidente que la cuestión ha sido planteada ante el Tribunal y que éste no puede cumplir con su deber sin examinarla y darle respuesta.

No es permisible dar importancia a la circunstancia de que una decisión del Tribunal que declare ineficaz e inválida la Declaración de Aceptación hecha por los Estados Unidos de América redundaría, en este caso particular, en beneficio del propio Estado que hizo ese tipo de Declaración. Este no es un caso en el que un Estado se beneficie de su propio error. Como ya se ha dicho, no hay ningún elemento de ilegalidad en una Declaración de Aceptación que sea incompatible con el Estatuto de la Corte. Ninguna norma de derecho internacional prohíbe a los gobiernos realizar actos y hacer declaraciones que sean incapaces de producir efectos jurídicos. La Corte no puede ocuparse de la cuestión de la conveniencia o eficacia, desde otro punto de vista que no sea el jurídico, de una Declaración que pretende aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte pero que, en derecho, no lo hace por la razón de que deja en manos del Estado interesado determinar si una controversia concreta está sujeta a la jurisdicción de la Corte.

Tampoco existe sanción alguna en tratar tal Declaración de Aceptación como jurídicamente inexistente. Pues opera igualmente [p 119] en relación con el Estado declarante y con sus oponentes reales o potenciales. No existe sanción alguna por dar pleno efecto a la condición por la que, y sólo por la que, un Estado ha aceptado la jurisdicción del Tribunal. Estados Unidos no puede ampararse en su Declaraci�n de Aceptaci�n, jur�dicamente ineficaz, para interponer una acci�n ante el Tribunal contra otro Estado; pero por la misma raz�n de que la Declaraci�n es jur�dicamente ineficaz, ning�n Estado puede invocarla contra Estados Unidos. La sanci�n indirecta que existe, y de la que el Tribunal no puede ocuparse, es de naturaleza diferente. Si bien protege indefectiblemente al Gobierno declarante de la jurisdicci�n de la Corte, lo priva, con igual certeza, de los beneficios de esa jurisdicci�n en los casos en que el Gobierno declarante es el demandante.

***
Por las razones que he expuesto y que me obligan a disentir de la Sentencia del Tribunal, he llegado a la conclusión de que, habida cuenta de la invalidez de la reserva automática y, en consecuencia, de la Declaración de Aceptación en su conjunto, el alcance de una sentencia jurisdiccional del Tribunal en el presente asunto debe reducirse al mínimo. El Tribunal no está en condiciones de actuar negativamente declinando su competencia a causa de las Objeciones i y 2 (las Objeciones ratione temporis) y de la Objeción 4 (b) (relativa a cuestiones alegadas, pero no determinadas, por los Estados Unidos de América como de su competencia interna). Pues cualquier decisión negativa de este tipo presupone la existencia de una Declaración de Aceptación válida en relación con la cual puedan examinarse, y contestarse, las objeciones jurisdiccionales. Por la misma razón, el Tribunal de Justicia no puede declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de los recursos internos. Adem�s, cualquier declaraci�n de inadmisibilidad implica la admisibilidad despu�s de que se hayan agotado los recursos internos, una contingencia que no puede contemplarse adecuadamente sobre la base de la actual Declaraci�n de Aceptaci�n de los Estados Unidos de Am�rica. El �nico curso que, en mi opini�n, est� propiamente abierto a la Corte es sostener que en vista de la invalidez de la reserva autom�tica y la consecuente invalidez de la Declaraci�n de Aceptaci�n no hay ante ella un instrumento por referencia al cual pueda asumir jurisdicci�n en relaci�n con cualquier aspecto de la disputa. Estas consecuencias pueden parecer sorprendentes. Sin embargo, sólo lo parecen si no tenemos en cuenta la naturaleza y el contenido del instrumento en virtud del cual se invoca aquí la competencia del Tribunal.

Dado que el Tribunal ha decidido, al menos provisionalmente, proceder sobre la base de que la Declaración de Aceptación de los Estados Unidos es un instrumento jurídico válido reconocible por el Tribunal, consideré que era mi deber participar en la formación de la Sentencia del Tribunal. [p 120]

He concurrido en ella con respecto a la primera y segunda Objeciones ratione temporis. Por el contrario, habría sido partidario de unir al fondo la tercera objeción, relativa al agotamiento de los recursos internos, en la medida en que afecta a la pretensión principal de restitución de los activos de Interhandel. A este respecto, comparto en general las razones expresadas en las opiniones disidentes del Presidente Klaestad y del Juez Armand-Ugon.

Tampoco he podido sumarme a la decisión que sostiene que la reclamación subsidiaria del Gobierno de Suiza relativa a la obligación de los Estados Unidos de someter el litigio a arbitraje o conciliación es inadmisible debido a que Interhandel no ha agotado los recursos internos. No puedo aceptar la alegación de los Estados Unidos de que la demanda de restitución que constituye el objeto de la solicitud suiza y que, en esencia, está siendo ahora objeto de litigio ante los tribunales de los Estados Unidos y la demanda de arbitraje y conciliación del Gobierno suizo son esencialmente una sola controversia. Considero que con respecto a ese aspecto de la demanda de Suiza se aplican, con cierta contundencia, los principios que ahora están firmemente arraigados en la jurisprudencia del Tribunal y que fueron claramente expresados en la Sentencia del Tribunal Permanente en el asunto Chorzów Factory (Serie A, No. 17, p. 28). El Tribunal dijo allí

“…Las normas de derecho que rigen la reparación son las normas de derecho internacional vigentes entre los dos Estados interesados, y no el derecho que rige las relaciones entre el Estado que ha cometido un hecho ilícito y el individuo que ha sufrido el daño. Los derechos o intereses de un particular cuya violación causa un daño se sitúan siempre en un plano diferente al de los derechos pertenecientes a un Estado, derechos que también pueden ser lesionados por el mismo hecho. Por lo tanto, el daño sufrido por un particular nunca es idéntico en especie al que sufrirá un Estado; sólo puede ofrecer un baremo conveniente para el cálculo de la reparación debida al Estado”.

Deben existir razones de peso para cualquier desviación de este principio tan claramente formulado. Ese principio no es un mero refinamiento doctrinal. Un laudo internacional puede dar a un Estado una satisfacción distinta de la restitución de los bienes embargados; un Estado puede tener un interés jurídico, independiente de cualquier indemnización material y restitución, en hacer valer el recurso de arbi-tración previsto en el Tratado. También puede tener un interés jurídico en que se determine lo antes posible su derecho a un procedimiento arbitral sin verse expuesto, una vez agotadas las vías de recurso internas, a un nuevo retraso considerable para establecer ese derecho mediante una decisión de este Tribunal.

Además, las Sentencias de la Corte en el caso Ambatielos (I.C.J. Reports 1952, p. 44, y 1953, p. 18) se basaron en la proposición de que, al decidir si la Corte es competente para [p 121] determinar si un Estado tiene la obligación de someter una controversia a arbitraje, esta Corte no anticipará la decisión de ese tribunal sobre cualquier cuestión que divida a las Partes. Así, el tribunal de arbitraje puede tener opiniones propias sobre el alcance de la obligación, en el presente caso, de cumplir con la regla del agotamiento de los recursos internos. Siendo así, parece desprenderse de las sentencias en el asunto Ambatielos y de las consideraciones generales que esta cuestión debe dejarse a la decisión del tribunal de arbitraje y que el Tribunal no debería negarse a examinar la solicitud de Suiza sobre el tema alegando que no se han agotado los recursos internos.

Por último, en lo que respecta al procedimiento de conciliación, no debe darse por sentado que la exigencia legal del agotamiento de los recursos internos sería aplicada plena o invariablemente por una comisión de conciliación que no está obligada a proceder exclusivamente sobre la base de la ley.

***

Considero necesario añadir algunas observaciones con respecto a la Objeción Preliminar 4(b) en la que el Gobierno de los Estados Unidos impugna la jurisdicción de la Corte sobre la base de que las cuestiones relativas a la incautación y retención de los activos de Interhandel “son, de acuerdo con el derecho internacional, asuntos dentro de la jurisdicción interna de los Estados Unidos” (a diferencia de la cuestión de la venta y disposición de los activos de Interhandel, una cuestión que el Gobierno de los Estados Unidos ha determinado, basándose en la reserva automática, que está dentro de la jurisdicción interna de los Estados Unidos). El Tribunal ha rechazado la Excepción Preliminar 4 (b) haciendo referencia al principio enunciado por la Corte Permanente de Justicia Internacional en la Opinión Consultiva sobre los Decretos de Nacionalidad en Túnez y Marruecos (P.C.I.J., Serie B, No. 4). Estoy de acuerdo con este resultado, aunque es evidente que el criterio adoptado por referencia a dicho dictamen reduce al mínimo el efecto práctico previsto por la reserva en cuestión. En efecto, no es frecuente que se plantee un caso en el que los fundamentos de Derecho internacional invocados por el Estado demandante no sean, tras un examen provisional, pertinentes para la cuestión.

Sin embargo, el interés principal de esta objeción preliminar reside en el hecho de que en la Declaración de Aceptación de los Estados Unidos no hay ninguna reserva que abarque dicha objeción. Al concentrarse en la reserva de asuntos de jurisdicción interna determinados por ellos mismos, los Estados Unidos no adjuntaron de hecho la reserva más habitual de asuntos que, según el derecho internacional, son esencialmente de su jurisdicción interna. Ahora bien, un Estado no tiene derecho a presentar una objeción preliminar contra [p 122] la jurisdicción de la Corte a menos que exista una limitación a tal efecto en la Declaración de Aceptación o en el Estatuto de la Corte. El Tribunal de Justicia, al examinar y rechazar dicha excepción en cuanto al fondo, ha sostenido, implícitamente, que una reserva de este tipo es inherente a toda Declaración de Aceptación y que no es necesario formularla expresamente. Estoy de acuerdo con esa conclusión así formulada indirectamente. En efecto, tal como se ha expuesto, y esta opinión se ve confirmada por la desestimación por el Tribunal de Justicia de esta objeción conforme al criterio generoso y elástico establecido en las conclusiones sobre los Decretos de nacionalidad de Túnez y Marruecos, la ventaja que supone para el Estado demandado el reconocimiento de la existencia implícita de esta reserva es claramente limitada. Cualquiera que sea el ángulo desde el que se aborde la cuestión, poco importa que una reserva de este tipo se incorpore a una declaración de aceptación. En cualquier caso, los Estados están plenamente protegidos contra cualquier injerencia del Tribunal en asuntos que, según el derecho internacional, son esencialmente de su competencia. Están así protegidos, no en virtud de ninguna reserva, sino como consecuencia del hecho de que si un asunto pertenece exclusivamente a la jurisdicción interna de un Estado, no circunscrita por ninguna obligación derivada de una fuente de derecho internacional tal como se formula en el artículo 38 de su Estatuto, la Corte debe inevitablemente rechazar la demanda por carecer de fundamento en el derecho internacional.

Dado que los Estados Unidos no han formulado reserva alguna sobre cuestiones que, seg�n el derecho internacional, son de su competencia interna, la Excepci�n Preliminar 4 (b) debe considerarse propiamente como una defensa sobre el fondo y, normalmente, si existiera una Declaraci�n de Aceptaci�n v�lida, deber�a examinarse, durante el procedimiento sobre el fondo, como un motivo de fondo en el sentido de que no existe ninguna norma de derecho internacional que limite la libertad de acci�n de los Estados Unidos en la materia. Esa defensa, si está justificada, tiene una potencia que trasciende la de cualquier reserva. En vista de las dificultades e incertidumbres a que ha dado lugar en el pasado la reserva de materias de jurisdicción interna, considero útil llamar la atención sobre algunas consideraciones pertinentes al hecho de que el Tribunal haya tratado la reserva inexistente de materias que según el derecho internacional son de jurisdicción interna como si formara parte de la Declaración de Aceptación Americana.

(Firmado) Hersch Lauterpacht.

[p 123] OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ SPIROPOULOS
[Traducción]

Lamento que, por las razones que se exponen a continuación, no pueda coincidir con la opinión del Tribunal respecto a la Tercera Excepción Preliminar de los Estados Unidos de América.

I. El efecto de la objeción relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos sobre la alegación principal de Suiza (en sentido estricto, debería describirse como una “objeción a la admisibilidad”) sólo puede determinarse por referencia a los fundamentos de la acción de Suiza ante el Tribunal. Ahora bien, dicho recurso se basa en una supuesta violación del Acuerdo de Washington y de las normas generales del Derecho internacional.

El Gobierno suizo sostiene que, en virtud del Acuerdo de Washington, los Estados Unidos de América están obligados a “desbloquear” todos los activos suizos en los Estados Unidos, con independencia de la categoría a la que pertenezcan. Esta interpretación es impugnada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, que afirma que el Acuerdo de Washington no se refiere, ni podría referirse, a ningún activo adquirido, aunque se considere suizo, y que, por consiguiente, dichos activos quedan fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo de Washington y se rigen por la Ley de Comercio con el Enemigo.

¿Cuál es la situación jurídica en este caso? Según el Artículo IV del Acuerdo de Washington, el Gobierno de los Estados Unidos de América se ha comprometido a desbloquear los “activos suizos” en los Estados Unidos de América. También se ha comprometido a “determinar sin demora el procedimiento necesario”.

La cuestión que se plantea es si la obligación que incumbe a los Estados Unidos de América se refiere también a los activos que puedan resultar ser suizos y que estén sujetos a la Ley de Comercio con el Enemigo. En caso afirmativo, ¿han determinado los Estados Unidos de América el procedimiento necesario para el desbloqueo de los activos suizos conferidos? ¿Es posible, de conformidad con el artículo IV del Acuerdo de Washington, en caso necesario, considerar la Ley de Comercio con el Enemigo como el procedimiento de desbloqueo adecuado para la liberación de las acciones de GAF? (Se sabe que Interhandel está siguiendo el procedimiento prescrito por la Ley de Comercio con el Enemigo ante los tribunales estadounidenses con vistas a la liberación de las acciones de GAF).

¿Cómo es posible decidir si el principio del agotamiento de los recursos internos es aplicable en este caso, sin saber (a) si los Estados Unidos de América tienen, sobre la base del Acuerdo de Washington, la obligación de liberar las acciones de GAF [p 124] (por tratarse de activos suizos); y (b) si el procedimiento de liberación de la Ley de Comercio con el Enemigo es el procedimiento de “desbloqueo” apropiado desde el punto de vista del Acuerdo de Washington?

2. Según otro argumento básico del Gobierno suizo, la obligación que incumbe a los Estados Unidos de América de desbloquear los activos adquiridos de Interhandel se deriva también de la decisión dictada el 5 de enero de 1948 por la Autoridad Suiza de Revisión, que se basa en el Acuerdo de Washington y que el Gobierno suizo considera una decisión judicial internacional. Dado que la sociedad Interhandel fue reconocida por dicha decisión como “suiza”, todos los activos de dicha sociedad, incluidos por tanto los activos en América, deberían, según el Gobierno suizo, ser considerados como “suizos” por todos los Estados partes del Acuerdo de Washington.

Según el Gobierno suizo, la no ejecución de una decisión internacional por los Estados Unidos de América causa un perjuicio directo al Estado suizo y, según dicho Gobierno, existe aquí una violación directa del Derecho internacional que vulnera inmediatamente los derechos de Suiza como demandante.

3. Para responder a estas cuestiones, es esencial considerar el significado de varios artículos del Acuerdo de Washington. Pero esto no puede hacerse sin considerar el fondo de la controversia. Ahora bien, sólo examinando el fondo del litigio estará el Tribunal de Justicia en condiciones de pronunciarse sobre la cuestión de si el agotamiento de las vías de recurso de que dispone actualmente Interhandel es o no, en virtud del Acuerdo de Washington, una condición necesaria para el examen por el Tribunal de Justicia del fondo del litigio entre los Estados Unidos de América y Suiza.

4. 4. Lo anteriormente expuesto se refiere a la alegación principal de Suiza. Como, en mi opinión, la Tercera Objeción Preliminar de los Estados Unidos de América no debe ser aceptada, no tengo que expresar una opinión sobre el efecto de esta objeción en la presentación alternativa de Suiza. S�lo si hubiera expresado una opini�n favorable a la aceptaci�n de la Tercera Objeci�n de los Estados Unidos se me habr�a planteado el problema del efecto de esa objeci�n sobre la presentaci�n alternativa de Suiza, como, de hecho, se le ha planteado al Tribunal. No obstante, para ser coherente con mi voto en cuanto al efecto de la Tercera Objeci�n sobre la presentaci�n principal suiza, vot� a favor de unir la Tercera Objeci�n Preliminar estadounidense al fondo.

5. 5. Como he llegado a la conclusión de que la Tercera Excepción Preliminar debe unirse al fondo, lógicamente debería dar también mi opinión sobre si la Excepción Preliminar N0.4(0) está bien fundada para considerar el efecto de esa objeción en relación con las alegaciones suizas. Sin embargo, dado que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado sobre esta cuestión, cualquier opinión que yo pudiera expresar sólo tendría un carácter puramente teórico y sería ajena a las cuestiones sobre las que se emitieron los votos del Tribunal de Justicia. Por lo tanto, me abstengo de expresar opinión alguna sobre la cuestión de si la Objeción 4 (a) debe ser estimada, acumulada al fondo o rechazada.

(Firmado) J. Spiropoulos.

Ver también

Nicolas Boeglin

México vs. Ecuador ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ): la CIJ fija fecha para audiencias

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …