viernes, abril 26, 2024

CASO DE LAS PESQUERÍAS – Fallo de 18 de diciembre de 1951 – Corte Internacional de Justicia

CASO DE LAS PESQUERÍAS

Reino Unido v. Noruega

Sentencia

18 de diciembre de 1951

 

Presidente: Basdevant;
Vicepresidente: Guerrero;
Jueces: Alvarez, Hackworth, Winiarski, ZoRicid, De Visscher, Sir Arnold McNair, Klaestad, Badawi Pasha, Read, Hsu Mo

Representado por:

Reino Unido: Sir Eric Beckett, K.C.M.G., K.C., Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente; asistido por The Right Honourable Sir Frank Soskice, K.C., M.P., Fiscal General; Profesor C. H. M. Waldock, C.M.G., O.B.E., K.C., Chichele Professor of Public International Law in the University of Oxford; Mr. R. O. Wilberforce, Member of the English Bar; Mr. D. H. N. Johnson, Assistant Legal Adviser, Foreign Office, as Counsel;
Comandante R. H. Kennedy, O.B.E., R.N. (retirado), Departamento Hidrográfico, Almirantazgo; Sr. W. H. Evans, Departamento Hidrográfico, Almirantazgo;
M. Annaeus Schjodt, Jr., del Colegio de Abogados de Noruega, Consejero Jurídico de la Embajada Británica en Oslo; Sr. W. N. Hanna, Rama Militar, Almirantazgo; Sr. A. S. Armstrong, Departamento de Pesca, Ministerio de Agricultura y Pesca, como asesores expertos;

Noruega: M. Sven Arntzen, Abogado del Tribunal Supremo de Noruega, como Agente y Consejero; asistido por M. Maurice Bourquin, Profesor de la Universidad de Ginebra y del Graduate Institute of International Studies, como Consejero; M. Paal Berg, antiguo Presidente del Tribunal Supremo de Noruega; M. C. J. Hambro, Presidente del Odelsting; M. Frede Castberg, Profesor de la Universidad de Oslo; M. Lars J. Jorstad, Ministro Plenipotenciario; Capitán Chr. Meyer, de la Marina Real Noruega; M. Gunnar Rollefsen, Director de la Oficina de Investigación del Departamento de Pesca de Noruega; M. Reidar Skau, Juez del Tribunal Supremo de Noruega; M. E. A. Colban, Jefe de División del Ministerio Real de Asuntos Exteriores de Noruega; Capitán W. Coucheron-Aamot, de la Marina Real Noruega; M. Jens Evensen, del Colegio de Abogados de los Tribunales de Apelación de Noruega; M. Andre Salomon, Doctor en Derecho, en calidad de expertos; M. Sigurd Ekeland, Secretario del Ministerio Real de Asuntos Exteriores de Noruega, en calidad de secretario.

 

[p .117]

El Tribunal,

compuesto como arriba,

dicta la siguiente Sentencia: El 28 de septiembre de 1949, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte presentó en la Secretaría una demanda por la que se incoaba un procedimiento ante el Tribunal contra el Reino de Noruega, cuyo objeto era la validez o no, con arreglo al derecho internacional, de las líneas de delimitación de la zona de pesca noruega establecidas por el Real Decreto de 12 de julio de 1935, modificado por un Decreto de 10 de diciembre de 1937, para la parte de Noruega situada al norte de los 66° 28,8′ (o 66° 28’48”) de latitud norte. La Solicitud se refiere a las Declaraciones por las que el Reino Unido y Noruega han aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte de conformidad con el Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto.

Esta Solicitud pedía a la Corte

“(a) que declare los principios del derecho internacional que deben aplicarse para definir las líneas de base, por referencia a las cuales el Gobierno noruego tiene derecho a delimitar una zona de pesca, que se extienda hasta [p 119] 4 millas marinas de dichas líneas y que esté exclusivamente reservada a sus propios nacionales, y que defina dichas líneas de base en la medida en que parezca necesario, a la luz de los argumentos de las Partes, para evitar nuevas diferencias jurídicas entre ellas;

(b) conceder daños y perjuicios al Gobierno del Reino Unido con respecto a todas las interferencias de las autoridades noruegas con los buques pesqueros británicos fuera de la zona que, de conformidad con la decisión del Tribunal en virtud de la letra a), el Gobierno noruego tiene derecho a reservar para sus nacionales”.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto, la demanda fue notificada a los Estados con derecho a comparecer ante la Corte. También fue transmitida al Secretario General de las Naciones Unidas.

Los escritos fueron presentados dentro de los plazos fijados por la Orden de 9 de noviembre de 1949, prorrogados posteriormente por las Órdenes de 29 de marzo y 4 de octubre de 1950 y 10 de enero de 1951. En aplicación del artículo 44, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, fueron comunicados a los Gobiernos de Bélgica, Canadá, Cuba, Islandia, Suecia, Estados Unidos de América y Venezuela, a petición de éstos y con la autorización de la Corte. El 24 de septiembre de 1951, el Tribunal, en aplicación del artículo 44, párrafo 3, del Reglamento, a instancia del Gobierno de Noruega, y con el acuerdo del Gobierno del Reino Unido, autorizó que los Alegatos fuesen accesibles al público.

El caso estaba listo para la vista el 30 de abril de 1951, y la apertura del procedimiento oral se fijó para el 25 de septiembre de 1951. Se celebraron audiencias públicas los días 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre, 1, 5, 6, 8, 9, 10, enésima, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 29 de octubre. En el curso de las audiencias, el Tribunal escuchó a Sir Eric Beckett, Agente, Sir Frank Soskice, el Sr. Wilberforce y el Profesor Waldock, Abogados, en nombre del Gobierno del Reino Unido; y al Sr. Arntzen, Agente y Abogado, y al Profesor Bourquin, Abogado, en nombre del Gobierno de Noruega. Además, el Comandante Kennedy dio explicaciones técnicas en nombre del Gobierno del Reino Unido.

Al final de su alegato, el Agente del Gobierno del Reino Unido presentó las siguientes alegaciones:

“El Reino Unido sostiene que el Tribunal debe decidir que los límites marítimos que Noruega tiene derecho a hacer valer frente al Reino Unido deben trazarse de acuerdo con los siguientes principios: [p 120]

(1) Que Noruega tiene derecho a un cinturón de aguas territoriales de anchura fija -la anchura no puede, como máximo, exceder de 4 millas marinas.

(2) Que, en consecuencia, el límite exterior de las aguas territoriales de Noruega nunca debe estar a más de 4 millas marinas de algún punto de la línea de base.

(3) Que, sin perjuicio de los apartados (4) (9) y (10) siguientes, la línea de base debe ser la línea de bajamar en tierra permanentemente seca (que forma parte del territorio noruego) o la línea de cierre propia (véase (7) siguiente) de las aguas interiores noruegas.

(4) Que, cuando haya una elevación de bajamar situada a menos de 4 millas marinas de tierra permanentemente seca, o de la línea de cierre propia de las aguas interiores noruegas, el límite exterior de las aguas territoriales puede estar a 4 millas marinas del borde exterior (en marea baja) de esta elevación de bajamar. En ningún otro caso podrá tenerse en cuenta una elevación de bajamar.

(5) Que Noruega tiene derecho a reclamar como aguas interiores noruegas, por razones históricas, todos los fiordos y sunds que entren dentro del concepto de bahía tal y como se denota en el derecho internacional, independientemente de que la entrada propia de la hendidura tenga una anchura superior o inferior a 10 millas marinas.

(6) Que la definición de una bahía en el derecho internacional es una hendidura bien marcada, cuya penetración tierra adentro es tan proporcional a la anchura de su boca como para constituir la hendidura algo más que una mera curvatura de la costa. (7) Que, cuando una zona de agua es una bahía, el principio que determina dónde debe trazarse la línea de cierre, es que la línea de cierre debe trazarse entre los puntos de entrada geográficos naturales en los que la hendidura deja de tener la configuración de una bahía.

(8) Que un estrecho legal es cualquier estrecho geográfico que conecta dos porciones de alta mar. (9) Que Noruega tiene derecho a reclamar como aguas territoriales noruegas, por motivos históricos, todas las aguas de los fiordos y sunds que tengan el carácter de un estrecho legal. Cuando los cinturones marítimos, trazados desde cada costa, se superponen en cada extremo del estrecho, el límite de las aguas territoriales está formado por los bordes exteriores de estos dos cinturones marítimos. Sin embargo, cuando las bandas marítimas trazadas de este modo no se superponen, el límite sigue los bordes exteriores de cada una de estas dos bandas marítimas, hasta que se cruzan con la línea recta que une los puntos de entrada naturales del estrecho, después de cuya intersección el límite sigue dicha línea recta.

(10) Que, en el caso del Vestfjord, el límite exterior de las aguas territoriales noruegas, en el extremo suroeste del fiordo, es la línea verde picada que figura en las Cartas Nos. 8 y 9 del Anexo 35 de la Réplica. [p 121]

(11) Que Noruega, en virtud de su título histórico sobre fiordos y Sunds, tiene derecho a reclamar, ya sea como aguas territoriales o como aguas interiores, las zonas de agua situadas entre la franja insular y el continente de Noruega. Para determinar qué zonas deben considerarse situadas entre las islas y el continente, y si estas zonas son aguas territoriales o aguas interiores, debe recurrirse a los números (6) y (8) anteriores, que son las definiciones de bahía y de estrecho legal.

(12) Que Noruega no tiene derecho, frente al Reino Unido, a hacer valer ninguna reclamación sobre aguas no cubiertas por los principios precedentes. Entre Noruega y el Reino Unido, las aguas situadas frente a la costa de Noruega al norte del paralelo 66° 28,8′ N., que no son noruegas en virtud de los principios antes mencionados, son alta mar.

(13) Que Noruega tiene la obligación internacional de pagar al Reino Unido una indemnización por todos los apresamientos, desde el 16 de septiembre de 1948, de buques pesqueros británicos en aguas que son de alta mar en virtud de la aplicación de los principios precedentes.”

Posteriormente, el Agente del Gobierno del Reino Unido presentó las siguientes Conclusiones, al final de su respuesta oral:

“El Reino Unido sostiene que el Tribunal debe decidir que los límites marítimos que Noruega tiene derecho a hacer valer frente al Reino Unido deben trazarse de acuerdo con los siguientes principios:

(1) Que Noruega tiene derecho a un cinturón de aguas territoriales de anchura fija -la anchura no puede, como máximo, exceder de 4 millas marinas.

(2) Que, en consecuencia, el límite exterior de las aguas territoriales de Noruega nunca debe estar a más de 4 millas marinas de algún punto de la línea de base.

(3) Que, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados (4), (9) y (10) siguientes, la línea de base debe ser la línea de bajamar en tierra permanentemente seca (que forma parte del territorio noruego) o la propia línea de cierre (véase el apartado (7) siguiente) de las aguas interiores noruegas. (4) Que, cuando haya una elevación de bajamar situada a menos de 4 millas marinas de tierra permanentemente seca, o de la línea de cierre propia de las aguas interiores noruegas, el límite exterior de las aguas territoriales noruegas puede estar a 4 millas marinas del borde exterior (en marea baja) de esta elevación de bajamar. En ningún otro caso podrá tenerse en cuenta una elevación de bajamar.

(5) Que Noruega tiene derecho a reclamar como aguas interiores noruegas, por motivos históricos, todos los fiordos y sunds que entren dentro de la concepción de una bahía tal y como se define en el derecho internacional (véase el nº (6) más abajo), tanto si la línea de cierre propia de la indendación tiene más o menos de 10 millas marinas de longitud.[p 122].

(6) Que la definición de una bahía en derecho internacional es una hendidura bien marcada, cuya penetración tierra adentro es en tal proporción a la anchura de su boca como para constituir la hendidura más que una mera curvatura de la costa.
(7) Que, cuando una zona de agua es una bahía, el principio que determina dónde debe trazarse la línea de cierre, es que la línea de cierre debe trazarse entre los puntos de entrada geográficos naturales en los que la hendidura deja de tener la configuración de una bahía.

(8) Que un estrecho legal es cualquier estrecho geográfico que conecta dos porciones de alta mar.

(9) (a) Que Noruega tiene derecho a reclamar como aguas territoriales noruegas, por motivos históricos, todas las aguas de los fiordos y sunds que tengan el carácter de estrechos legales.

(b) Cuando los cinturones marítimos trazados desde cada costa se superponen en cada extremo del estrecho, el límite de las aguas territoriales está formado por los bordes exteriores de estos dos cinturones marítimos. Sin embargo, cuando los cinturones marítimos trazados de este modo no se superponen, el límite sigue los bordes exteriores de cada uno de estos dos cinturones marítimos hasta su intersección con la línea recta que une los puntos de entrada naturales del estrecho, después de cuya intersección el límite sigue dicha línea recta.

(10) Que, en el caso del Vestfjord, el límite exterior de las aguas territoriales noruegas, en el extremo suroeste del fiordo, es la línea verde picada que figura en las Cartas nº 8 y 9 del Anexo 35 de la Réplica.

(11) Que Noruega, en virtud de su título histórico sobre fiordos y Sunds (véanse los números (5) y (9) (a) anteriores), tiene derecho a reclamar, ya sea como aguas interiores o como aguas territoriales, las zonas de agua situadas entre la franja insular y el territorio continental de Noruega. Para determinar qué zonas deben considerarse situadas entre la franja insular y el continente, y si estas zonas son aguas interiores o territoriales, deben aplicarse los principios de los Nos. (6), (7), (8) y (9) (b) deben aplicarse a las hendiduras en la franja insular y a las hendiduras entre la franja insular y el continente: aquellas áreas que se encuentran en hendiduras que tienen el carácter de bahías, y dentro de las líneas de cierre adecuadas de las mismas, se consideran aguas interiores; y aquellas áreas que se encuentran en hendiduras que tienen el carácter de estrechos legales, y dentro de los límites adecuados de los mismos, se consideran aguas territoriales.

(12) Que Noruega no tiene derecho, frente al Reino Unido, a hacer valer ninguna reclamación sobre aguas no cubiertas por los principios precedentes. Entre Noruega y el Reino Unido, las aguas situadas frente a la costa de Noruega al norte del paralelo 66° 28,8′ N., que no son noruegas en virtud de los principios antes mencionados, son alta mar. [p 123]

(13) Que el Real Decreto noruego de 12 de julio de 1935 no es oponible al Reino Unido en la medida en que éste reclame como aguas noruegas (aguas interiores o territoriales) zonas de aguas no comprendidas en los números (I)-(II).

(14) Que Noruega tiene la obligación internacional de pagar al Reino Unido una indemnización por todos los apresamientos, desde el 16 de septiembre de 1948, de buques pesqueros británicos en aguas que son de alta mar en virtud de la aplicación de los principios precedentes.
Como alternativa a los puntos 1 a 13 (en caso de que el Tribunal decida determinar en su sentencia los límites exactos de las aguas territoriales que Noruega tiene derecho a hacer valer frente al Reino Unido), que Noruega no tiene derecho frente al Reino Unido a reclamar como aguas noruegas ninguna zona de agua situada frente a las costas noruegas al norte del paralelo 66° 28,8′ N. que se encuentre fuera de la línea verde trazada en las cartas que forman el Anexo 35 de la Contestación.

Como alternativa a los números (8) a (n) (en caso de que el Tribunal considere que las aguas del Indreleia son aguas interiores noruegas), se sustituyen los números (8) a (II) por los siguientes

I. Que, en el caso del fiordo Vestfjord, el límite exterior de las aguas territoriales noruegas en el extremo suroeste del fiordo es una línea trazada a 4 millas marinas a partir de una línea que une el faro Skomvar en Rost con el faro Kalsholmen en Tennholmerne hasta la intersección de la primera línea con los arcos de círculos de la línea verde picada que figura en las cartas 8 y 9 del anexo 35 de la Réplica.

II. Que Noruega, en virtud de su título histórico sobre fiordos y Sunds, tiene derecho a reclamar como aguas interiores las zonas de agua situadas entre la franja insular y el territorio continental de Noruega. Para determinar qué zonas deben considerarse situadas entre la franja insular y el continente, deben aplicarse los principios de los números (6) y (7) anteriores a las hendiduras de la franja insular y a las hendiduras entre la franja insular y el continente, considerándose situadas entre la franja insular y el continente las zonas situadas en hendiduras que tienen el carácter de bahías y dentro de las líneas de cierre propias de las mismas”.

Al final de su alegato, el Agente noruego presentó, en nombre de su Gobierno, las siguientes alegaciones, que no modificó en su dúplica oral:

“Visto que el Real Decreto noruego de 12 de julio de 1935 no es incompatible con las normas de derecho internacional que obligan a Noruega, y

teniendo en cuenta que Noruega posee, en cualquier caso, un título histórico sobre todas las aguas incluidas dentro de los límites establecidos por dicho decreto, [p 124]

Con la venia del Tribunal,

en una sola sentencia,

rechazando todas las alegaciones en contrario,

adjudicar y declarar que la delimitación de la zona de pesca fijada por el Real Decreto noruego de 12 de julio de 1935 no es contraria al Derecho internacional.”

***
Los hechos que llevaron al Reino Unido a someter el asunto al Tribunal de Justicia son brevemente los siguientes.
Los hechos históricos expuestos ante el Tribunal de Justicia establecen que, como consecuencia de las quejas del Rey de Dinamarca y del Rey de Noruega, a principios del siglo XVII, los pescadores británicos se abstuvieron de faenar en las aguas costeras noruegas durante un largo período, desde 1616-1618 hasta 1906.

En 1906 aparecieron algunos pesqueros británicos en las costas de Finnmark oriental. A partir de 1908 volvieron en mayor número. Se trataba de arrastreros equipados con artes mejorados y potentes. La población local se inquietó, y el Gobierno noruego tomó medidas para especificar los límites dentro de los cuales la pesca estaba prohibida a los extranjeros.

El primer incidente se produjo en 1911, cuando un arrastrero británico fue apresado y condenado por haber infringido estas medidas. Se entablaron negociaciones entre los dos Gobiernos. Éstas se vieron interrumpidas por la guerra de 1914. A partir de 1922 se repitieron los incidentes. En 1924 se iniciaron nuevas conversaciones. En 1932, los arrastreros británicos, ampliando el alcance de sus actividades, aparecieron en los sectores situados frente a la costa noruega al oeste del Cabo Norte, y el número de advertencias y detenciones aumentó. El 27 de julio de 1933, el Gobierno del Reino Unido envió un memorándum al Gobierno noruego quejándose de que en la delimitación del mar territorial las autoridades noruegas habían hecho uso de líneas de base injustificables. El 12 de julio de 1935 se promulgó un Real Decreto noruego por el que se delimitaba la zona de pesca noruega al norte de los 66° 28,8′ de latitud norte.

El Reino Unido realizó gestiones urgentes en Oslo en el curso de las cuales se planteó la cuestión de remitir el litigio al Tribunal Permanente de Justicia Internacional. A la espera del resultado de las negociaciones, el Gobierno noruego hizo saber que las patrulleras pesqueras noruegas tratarían con indulgencia a los buques extranjeros que faenasen a cierta distancia dentro de los límites de pesca. En 1948, al no llegarse a un acuerdo, el Gobierno noruego abandonó su aplicación indulgente del Decreto de 1935; [p 125] los incidentes se hicieron entonces cada vez más frecuentes. Un número considerable de arrastreros británicos fueron detenidos y condenados. Fue entonces cuando el Gobierno del Reino Unido incoó el presente procedimiento.

***

El Real Decreto noruego de 12 de julio de 1935 relativo a la delimitación de la zona de pesca noruega expone en el preámbulo las consideraciones en que se basan sus disposiciones. A este respecto, se refiere a “títulos nacionales de derecho bien establecidos”, “las condiciones geográficas que prevalecen en las costas noruegas”, “la salvaguardia de los intereses vitales de los habitantes de las partes más septentrionales del país”; además, se basa en los Reales Decretos de 22 de febrero de 1812, 16 de octubre de 1869, 5 de enero de 1881 y 9 de septiembre de 1889.

El Decreto establece que “las líneas de delimitación hacia alta mar de la zona de pesca noruega en lo que respecta a la parte de Noruega situada al norte de los 66° 28,8′ de latitud norte …. serán paralelas a líneas de base rectas trazadas entre puntos fijos en tierra firme, islas o rocas, partiendo del punto final de la línea fronteriza del Reino en la parte más oriental del Varangerfjord y llegando hasta Trama en el condado de Nordland”. En un anexo se indican los puntos fijos entre los que se trazan las líneas de base.

El objeto del litigio se indica claramente en el punto 8 de la demanda: “El objeto del litigio es la validez o no, con arreglo al derecho internacional, de las líneas de delimitación de la zona de pesca noruega establecidas por el Real Decreto de 1935 para la parte de Noruega situada al norte de los 66° 28,8′ de latitud norte”.

Y más adelante: “…. la cuestión controvertida entre los dos Gobiernos es si las líneas prescritas por el Real Decreto de 1935 como líneas de base para la delimitación de la zona de pesca se han trazado o no de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional”.

Aunque el Decreto del 12 de julio de 1935 se refiere a la zona de pesca noruega y no menciona específicamente el mar territorial, no cabe duda de que la zona delimitada por este Decreto no es otra que la zona marítima que Noruega considera su mar territorial. Así es como las Partes argumentaron la cuestión y así es como la sometieron a la decisión del Tribunal.

Las Alegaciones presentadas por el Agente del Gobierno noruego corresponden al objeto de la controversia tal y como se indica en la Demanda.

Las proposiciones formuladas por el Agente del Gobierno del Reino Unido al final de su primera intervención y revisadas por él al final de su réplica oral bajo el epígrafe de “Conclusiones” son de carácter más complejo y deben ser tratadas en detalle. [p 126]

Los puntos I y 2 de estas “Conclusiones” se refieren a la extensión del mar territorial de Noruega. Esta cuestión no es objeto de la presente disputa. De hecho, el límite de 4 millas reclamado por Noruega fue reconocido por el Reino Unido en el curso del procedimiento. Los puntos 12 y 13 parecen ser verdaderas alegaciones que concuerdan con la concepción que tiene el Reino Unido del Derecho internacional, tal como se expone en los puntos 3 a 11.

Los puntos 3 a 11 parecen ser un conjunto de proposiciones que, en forma de definiciones, principios o reglas, pretenden justificar determinadas alegaciones y no constituyen una exposición precisa y directa de una pretensión. Dado que el objeto del litigio es muy concreto, el Tribunal de Justicia no puede aceptar la sugerencia formulada por el Agente del Gobierno del Reino Unido en la sesión de 1 de octubre de 1951, en el sentido de que el Tribunal de Justicia dicte una sentencia que se limite, por el momento, a pronunciarse sobre las definiciones, principios o reglas enunciados, sugerencia a la que, por otra parte, se opuso el Agente del Gobierno noruego en la sesión de 5 de octubre de 1951. Se trata de elementos que podrían aportar razones en apoyo de la Sentencia, pero que no pueden constituir la decisión. De ello se deduce además que, incluso entendidos de este modo, estos elementos sólo pueden tenerse en cuenta en la medida en que parezcan pertinentes para decidir la única cuestión controvertida, a saber, la validez o no, con arreglo al Derecho internacional, de las líneas de delimitación establecidas por el Decreto de 1935.

El punto 14, que trata de obtener una decisión de principio sobre la obligación de Noruega de pagar al Reino Unido una indemnización por todas las detenciones de buques pesqueros británicos en aguas consideradas de alta mar desde el 16 de septiembre de 1948, no necesita ser examinado, ya que las Partes habían acordado dejar esta cuestión para una solución posterior en caso de que se planteara.
La reclamación del Gobierno del Reino Unido se basa en lo que considera el derecho internacional general aplicable a la delimitación de la zona de pesca noruega.

El Gobierno noruego no niega que existan normas de derecho internacional a las que deba ajustarse esta delimitación. Sostiene que las proposiciones formuladas por el Gobierno del Reino Unido en sus “Conclusiones” no poseen el carácter que dicho Gobierno les atribuye. Además, invoca su propio sistema de delimitación que, según afirma, se ajusta en todos los aspectos a las exigencias del Derecho internacional.

El Tribunal examinará sucesivamente estos diversos aspectos de la reclamación del Reino Unido y de la defensa del Gobierno noruego. [p 127]

***
La zona costera afectada por el litigio tiene una longitud considerable. Se encuentra al norte de los 66° 28,8′ de latitud norte, es decir, al norte del Círculo Polar Ártico, e incluye la costa del territorio continental de Noruega y todas las islas, islotes, rocas y arrecifes, conocidos con el nombre de “skjærgaard” (literalmente, muralla de roca), junto con todas las aguas interiores y territoriales noruegas. La costa continental, que sin tener en cuenta fiordos, bahías y pequeñas hendiduras tiene más de 1.500 kilómetros de longitud, presenta una configuración muy particular. Muy quebrada en toda su longitud, se abre constantemente en hendiduras que a menudo penetran grandes distancias tierra adentro: el fiordo de Por Sanger, por ejemplo, penetra 75 millas marinas tierra adentro. Hacia el oeste, la configuración terrestre se adentra en el mar: las islas grandes y pequeñas, de carácter montañoso, los islotes, rocas y arrecifes, algunos siempre sobre el agua, otros emergiendo sólo con marea baja, no son en realidad sino una prolongación del territorio continental noruego. El número de formaciones insulares, grandes y pequeñas, que componen el ” skjærgaard “, es estimado por el Gobierno noruego en ciento veinte mil. Desde el extremo sur de la zona en litigio hasta el Cabo Norte, la “skjærgaard” se extiende a lo largo de toda la costa del continente; al este del Cabo Norte, la “skjærgaard” termina, pero la línea costera sigue estando interrumpida por fiordos grandes y profundamente dentados.

Dentro del “skjærgaard”, casi todas las islas tienen sus bahías grandes y pequeñas; innumerables brazos de mar, estrechos, canales y meros cursos de agua sirven de vía de comunicación para la población local, que habita las islas igual que el continente. La costa del continente no constituye, como en prácticamente todos los demás países, una clara línea divisoria entre la tierra y el mar. Lo que importa, lo que realmente constituye la línea costera noruega, es la línea exterior del ” skjærgaard “.

Toda esta región es montañosa. El Cabo Norte, una roca escarpada de poco más de 300 metros de altura, puede verse desde una distancia considerable; hay otras cumbres que se elevan por encima de los mil metros, de modo que la costa noruega, tierra firme y “skjaergaard”, es visible desde muy lejos.

A lo largo de la costa se encuentran bancos relativamente poco profundos, verdaderas terrazas submarinas que constituyen caladeros donde los peces son especialmente abundantes; estos caladeros eran conocidos por los pescadores noruegos y explotados por ellos desde tiempos inmemoriales. Dado que estos bancos se encontraban dentro del alcance de la vista, los caladeros más deseables siempre se localizaban e identificaban mediante el método de las alineaciones (“meds”), en puntos donde se cruzaban dos líneas trazadas entre puntos seleccionados en la costa o en islas. [p 128]

En estas regiones áridas, los habitantes de la zona costera viven esencialmente de la pesca.

Tales son las realidades que deben tenerse en cuenta al apreciar la validez de la alegación del Reino Unido de que los límites de la zona de pesca noruega establecidos en el Decreto de 1935 son contrarios al Derecho internacional.

Dado que las Partes están de acuerdo en la cifra de 4 millas para la anchura del mar territorial, el problema que se plantea es a partir de qué línea de base debe calcularse esta anchura. Las conclusiones del Reino Unido son explícitas en este punto: la línea de base debe ser la línea de bajamar en tierra permanentemente seca que forma parte del territorio noruego, o la línea de cierre de las aguas interiores noruegas.

El Tribunal de Justicia no tiene dificultad en considerar que, a efectos de medir la anchura del mar territorial, es la línea de bajamar, por oposición a la línea de pleamar, o la media entre las dos mareas, la que se ha adoptado generalmente en la práctica de los Estados. Este criterio es el más favorable para el Estado ribereño y muestra claramente el carácter de las aguas territoriales como anexas al territorio terrestre. El Tribunal observa que las Partes están de acuerdo en cuanto a este criterio, pero que difieren en cuanto a su aplicación.

Las Partes también están de acuerdo en que, en el caso de una elevación de bajamar (roca de desecación), el borde exterior en bajamar de esta elevación de bajamar puede tenerse en cuenta como punto de base para calcular la anchura del mar territorial. Las Conclusiones del Gobierno del Reino Unido añaden una condición que Noruega no admite, a saber, que, para ser tenida en cuenta, una roca de desecación debe estar situada a menos de 4 millas de tierra permanentemente seca. Sin embargo, el Tribunal no considera necesario abordar esta cuestión, ya que Noruega ha conseguido demostrar, después de que ambas Partes hayan dado su interpretación de las cartas, que de hecho ninguna de las rocas de desecación utilizadas por ella como puntos de base se encuentra a más de 4 millas de tierra permanentemente seca.

El Tribunal se ve obligado a decidir si la marca de bajamar pertinente es la de tierra firme o la del “skjaergaard”. Dado que el continente limita en su sector occidental con el “skjaergaard”, que constituye un todo con el continente, es la línea exterior del “skjaergaard” la que debe tenerse en cuenta para delimitar el cinturón de aguas territoriales noruegas. Esta solución viene dictada por las realidades geográficas.

Se han contemplado tres métodos para aplicar la regla de la línea de bajamar. El más sencillo parece ser el método del paralelismo de trazado, que consiste en trazar el límite exterior del cinturón de aguas territoriales siguiendo la costa en todas sus sinuosidades. Este método puede aplicarse sin dificultad a una costa ordinaria, no demasiado accidentada.

Cuando una costa está profundamente [p 129] recortada, como la de Finnmark oriental, o cuando está bordeada por un archipiélago como el “skjærgaard” a lo largo del sector occidental de la costa que nos ocupa, la línea de base es independiente de la línea de bajamar y sólo puede determinarse mediante una construcción geométrica. En tales circunstancias, la línea de la línea de bajamar ya no puede presentarse como una regla que obligue a seguir la línea de costa en todas sus sinuosidades. Tampoco se pueden calificar de excepciones a la regla las numerosas derogaciones que exigiría una costa tan accidentada: la regla desaparecería bajo las excepciones. Una costa así, considerada en su conjunto, exige la aplicación de un método diferente, es decir, el método de las líneas de base que, dentro de límites razonables, pueden apartarse de la línea física de la costa.

Es cierto que los expertos de la Segunda Subcomisión de la Segunda Comisión de la Conferencia de Codificación del Derecho Internacional de 1930 formularon la regla de la línea de bajamar de forma un tanto estricta (“siguiendo todas las sinuosidades de la costa”). Pero al mismo tiempo se vieron obligados a admitir numerosas excepciones relativas a bahías, islas cercanas a la costa y grupos de islas. En el presente caso este método de la traza paralela, que fue invocado contra Noruega en el Memorial, fue abandonado en la Réplica escrita, y posteriormente en el alegato oral del Agente del Gobierno del Reino Unido. En consecuencia, ya no es relevante para el caso. Por otra parte”, se dice en la Réplica, “el método courbe tangente -o, en inglés, ‘envolventes de arcos de círculos’- es el método que el Reino Unido considera correcto”.

El método de los arcos de círculo, que se utiliza constantemente para determinar la posición de un punto o de un objeto en el mar, es una técnica nueva en la medida en que se trata de un método de delimitación del mar territorial. Esta técnica fue propuesta por la delegación de Estados Unidos en la Conferencia de 1930 para la codificación del derecho internacional. Su objetivo es garantizar la aplicación del principio según el cual el cinturón de aguas territoriales debe seguir la línea de la costa. No es obligatorio por ley, como admitió el Abogado del Gobierno del Reino Unido en su respuesta oral. En estas circunstancias, y aunque algunas de las conclusiones del Reino Unido se basan en la aplicación del método de los arcos de círculo, el Tribunal de Justicia considera que no debe examinar dichas conclusiones en la medida en que se basan en este método.

El principio según el cual el cinturón de aguas territoriales debe seguir la dirección general de la costa permite fijar ciertos criterios válidos para cualquier delimitación del mar territorial; estos criterios se dilucidarán más adelante. El Tribunal se limitará en esta fase a constatar que, para aplicar este principio, varios Estados han considerado necesario seguir el método de las líneas de base rectas y que no han encontrado objeciones de principio por parte de otros Estados. Este método consiste en seleccionar puntos apropiados en la [p 130] línea de bajamar y trazar líneas rectas entre ellos. Esto se ha hecho, no sólo en el caso de bahías bien definidas, sino también en casos de curvaturas menores de la línea de costa en los que se trataba únicamente de dar una forma más simple al cinturón de aguas territoriales.

Se ha alegado, en nombre del Reino Unido, que Noruega sólo puede trazar líneas rectas a través de las bahías. El Tribunal de Justicia no puede compartir esta opinión. Si el cinturón de aguas territoriales debe seguir la línea exterior del “skjærgaard”, y si el método de las líneas de base rectas debe admitirse en determinados casos, no hay ninguna razón válida para trazarlas sólo a través de bahías, como en Finnmark oriental, y no trazarlas también entre islas, islotes y rocas, a través de las zonas marítimas que las separan, incluso cuando dichas zonas no entran dentro del concepto de bahía. Basta con que se sitúen entre las formaciones insulares del “skjaergaard”, inter fauces terrarum.

El Gobierno del Reino Unido admite que las líneas rectas, independientemente de su longitud, sólo pueden utilizarse en las condiciones establecidas en el punto 5 de sus Conclusiones, a saber

“Noruega tiene derecho a reclamar como -aguas interiores noruegas, por razones históricas, todos los fiordos y sunds que entren dentro de la concepción de una bahía tal como se define en el derecho internacional (véase el nº (6) más abajo), tanto si la línea de cierre propia de la hendidura tiene más o menos de 10 millas marinas de longitud.”

Debe hacerse una observación preliminar con respecto a este punto.

En opinión del Gobierno del Reino Unido, Noruega tiene derecho, por razones históricas, a reclamar como aguas interiores todos los fiordos y sunds que tengan el carácter de bahía. También tiene derecho, por motivos históricos, a reclamar como aguas territoriales noruegas todas las aguas de los fiordos y sunds que tengan el carácter de estrechos legales (Conclusiones, punto 9), y, ya sea como aguas interiores o territoriales, las zonas de agua situadas entre la franja insular y el continente (punto 11 y segunda conclusión alternativa II).

Por “aguas históricas” se entienden normalmente las aguas que se tratan como aguas interiores pero que no tendrían ese carácter de no ser por la existencia de un título histórico. El Gobierno del Reino Unido se refiere a la noción de títulos históricos tanto respecto de las aguas territoriales como de las aguas interiores, considerando tales títulos, en ambos casos, como excepciones al Derecho internacional general. En su opinión, Noruega puede justificar la reivindicación de que estas aguas son territoriales o interiores basándose en que ha ejercido la jurisdicción necesaria sobre ellas durante un largo período sin oposición de otros Estados, una especie de -possessio longi temporis, con el resultado de que su jurisdicción sobre estas aguas debe ser reconocida ahora aunque constituya una excepción a las normas vigentes. [p 131]

La soberanía noruega sobre estas aguas constituiría una excepción, títulos históricos que justificarían situaciones que de otro modo entrarían en conflicto con el derecho internacional.

Como se ha dicho, el Gobierno del Reino Unido admite que Noruega tiene derecho a reclamar como aguas interiores todas las aguas de fiordos y sunds que entren dentro del concepto de bahía definido en el derecho internacional, independientemente de que la línea de cierre de la hendidura tenga más o menos de diez millas marinas de longitud. Sin embargo, el Gobierno del Reino Unido sólo admite este extremo sobre la base de un título histórico; por lo tanto, debe considerarse que dicho Gobierno no ha abandonado su tesis de que la regla de las diez millas debe considerarse una norma de Derecho internacional.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera necesario señalar que, aunque la regla de las diez millas ha sido adoptada por algunos Estados tanto en su Derecho nacional como en sus tratados y convenios, y aunque algunas decisiones arbitrales la han aplicado entre estos Estados, otros Estados han adoptado un límite diferente. Por consiguiente, la regla de las diez millas no ha adquirido la autoridad de una norma general de derecho internacional.

En cualquier caso, la regla de las diez millas parece inaplicable frente a Noruega, ya que este país siempre se ha opuesto a cualquier intento de aplicarla a la costa noruega.

El Tribunal aborda ahora la cuestión de la longitud de las líneas de base trazadas a través de las aguas situadas entre las diversas formaciones del “skjaergaard”. Basándose en la analogía con la supuesta regla general de las diez millas relativa a las bahías, el Gobierno del Reino Unido sigue manteniendo sobre este punto que la longitud de las líneas de base no debe exceder de diez millas.

A este respecto, la práctica de los Estados no justifica la formulación de ninguna regla general de derecho. Los intentos que se han hecho para someter a los grupos de islas o archipiélagos costeros a condiciones análogas a las limitaciones relativas a las bahías (distancia entre las islas no superior al doble de la anchura de las aguas territoriales, o diez o doce millas marinas), no han pasado de la fase de propuestas.

Además, al margen de la cuestión de la limitación de las líneas a diez millas, es posible que puedan preverse varias líneas. En estos casos, el Estado ribereño parece ser el más indicado para apreciar las condiciones locales que determinan la elección.

Por consiguiente, el Tribunal no puede compartir la opinión del Gobierno del Reino Unido de que “Noruega, en materia de líneas de base, reclama ahora el reconocimiento de un sistema excepcional”. Como se verá más adelante, lo único que el Tribunal puede ver en ello es la aplicación del Derecho internacional general a un caso concreto. [p 132]

Las Conclusiones del Reino Unido, puntos 5 y 9 a n, se refieren a las aguas situadas entre las líneas de base y el territorio continental noruego. Se pide al Tribunal que declare que, por razones históricas, estas aguas pertenecen a Noruega, pero que se dividen en dos categorías: aguas territoriales y aguas interiores, de conformidad con dos criterios que las Conclusiones consideran bien fundados en el Derecho internacional: las aguas comprendidas en la concepción de una bahía se consideran aguas interiores, y las que tienen el carácter de estrechos legales se consideran aguas territoriales.

Como ha admitido el Reino Unido, el ” skjærgaard ” constituye un todo con el continente noruego; las aguas comprendidas entre las líneas de base del cinturón de aguas territoriales y el continente son aguas interiores. Sin embargo, según el argumento del Reino Unido, una parte de estas aguas constituye aguas territoriales. Se trata, entre otras, de las aguas seguidas por la ruta de navegación conocida como Indreleia. Se alega que, dado que estas aguas tienen este carácter, se derivan ciertas consecuencias en cuanto a la determinación de las aguas territoriales al final de esta vía navegable considerada como un estrecho marítimo.

El Tribunal se ve obligado a observar que el Indreleia no es en absoluto un estrecho, sino más bien una ruta de navegación preparada como tal mediante ayudas artificiales a la navegación proporcionadas por Noruega. En estas circunstancias, el Tribunal no puede aceptar la opinión de que el Indreleia, a efectos del presente asunto, tiene un estatuto diferente del de las demás aguas incluidas en el ” skjærgaard “.

Así pues, el Tribunal, limitándose por el momento a las conclusiones del Reino Unido, considera que el Gobierno noruego, al fijar las líneas de base para la delimitación de la zona de pesca noruega mediante el Decreto de 1935, no ha violado el Derecho internacional.

***
De ello no se deduce en absoluto que, a falta de normas que tengan el carácter técnicamente preciso alegado por el Gobierno del Reino Unido, la delimitación realizada por el Gobierno noruego en 1935 no esté sujeta a ciertos principios que permiten juzgar su validez con arreglo al Derecho internacional. La delimitación de las zonas marítimas tiene siempre un aspecto internacional; no puede depender únicamente de la voluntad del Estado ribereño expresada en su Derecho interno. Si bien es cierto que el acto de delimitación es necesariamente un acto unilateral, porque sólo el Estado ribereño es competente para llevarlo a cabo, la validez de la delimitación con respecto a otros Estados depende del derecho internacional. [p 133]

A este respecto, algunas consideraciones básicas inherentes a la naturaleza del mar territorial, ponen de manifiesto ciertos criterios que, aunque no sean totalmente precisos, pueden proporcionar a los tribunales una base adecuada para sus decisiones, que pueden adaptarse a los diversos hechos en cuestión.

Entre estas consideraciones, hay que mencionar la estrecha dependencia del mar territorial con respecto al dominio terrestre. Es la tierra la que confiere al Estado ribereño un derecho sobre las aguas situadas frente a sus costas. De ello se desprende que, si bien debe concederse a dicho Estado la latitud necesaria para poder adaptar su delimitación a las necesidades prácticas y a las exigencias locales, el trazado de las líneas de base no debe apartarse de manera apreciable de la dirección general de la costa.

Otra consideración fundamental, de especial importancia en este caso, es la relación más o menos estrecha que existe entre determinadas zonas marítimas y las formaciones terrestres que las dividen o rodean. La verdadera cuestión que se plantea en la elección de las líneas de base es, en efecto, la de saber si determinadas zonas marítimas situadas en el interior de dichas líneas están lo suficientemente estrechamente vinculadas al dominio terrestre como para estar sometidas al régimen de las aguas interiores. Esta idea, que está en la base de la determinación de las normas relativas a las bahías, debe aplicarse liberalmente en el caso de una costa cuya configuración geográfica es tan inusual como la de. Noruega.

Por último, hay una consideración que no debe pasarse por alto y cuyo alcance va más allá de los factores puramente geográficos: la de determinados intereses económicos propios de una región, cuya realidad e importancia están claramente demostradas por un largo uso.

Noruega presenta el Decreto de 1935 como la aplicación de un sistema tradicional de delimitación, un sistema que, según ella, está en total conformidad con el derecho internacional. El Gobierno noruego se ha referido a este respecto a un título histórico, cuyo significado fue aclarado por el abogado de Noruega en la sesión del 12 de octubre de 1951: “El Gobierno noruego no se basa en la historia para justificar derechos excepcionales, para reivindicar zonas marítimas que el derecho general negaría; invoca la historia, junto con otros factores, para justificar la forma en que aplica el derecho general.” Esta concepción de un título histórico está en consonancia con la forma en que el Gobierno noruego entiende las normas generales del Derecho internacional. En su opinión, estas normas de derecho internacional tienen en cuenta la diversidad de los hechos y, por lo tanto, admiten que el trazado de las líneas de base debe adaptarse a las condiciones especiales que se dan en las diferentes regiones. En su opinión, el sistema de delimitación aplicado en 1935, un sistema caracterizado por el uso de líneas rectas, no infringe el derecho general; se trata de una adaptación que las condiciones locales hacen necesaria. [p 134]

El Tribunal debe determinar con precisión en qué consiste este supuesto sistema de delimitación, cuál es su efecto jurídico frente al Reino Unido y si fue aplicado por el Decreto de 1935 de manera conforme al derecho internacional.

Las Partes coinciden en que, sobre la cuestión de la existencia de un sistema noruego, el Real Decreto de 22 de febrero de 1812 tiene una importancia cardinal. Este Decreto está redactado en los siguientes términos “Deseamos establecer como regla que, en todos los casos en que se trate de determinar el límite de nuestra soberanía territorial en el mar, dicho límite se calculará a la distancia de una legua marina ordinaria de la isla o islote más alejado del continente, no cubierto por el mar; de lo cual se informará a todas las autoridades competentes mediante rescripto.”

Este texto no indica claramente cómo debían trazarse las líneas de base entre las islas o islotes más alejados del continente. En particular, no dice expresamente que las líneas deban adoptar la forma de líneas rectas trazadas entre estos puntos. No obstante, cabe señalar que el Decreto de 1812 se interpretó siempre de esta manera en Noruega a lo largo de los siglos XIX y XX.

El Decreto de 16 de octubre de 1869, relativo a la delimitación de Sunnmore, y la Exposición de Motivos de este Decreto, son particularmente reveladores en cuanto a la concepción tradicional noruega y la interpretación noruega del Decreto de 1812. Fue por referencia al Decreto de 1812, y basándose específicamente en “la concepción” adoptada por ese Decreto, que el Ministerio del Interior justificó el trazado de una línea recta de 26 millas de longitud entre los dos puntos más exteriores del “skjaergaard”. El Decreto de 9 de septiembre de 1889, relativo a la delimitación de Romsdal y Nordmdre, aplicó el mismo método, trazando cuatro líneas rectas, respectivamente de 14,7 millas, 7 millas, 23,6 millas y 11,6 millas de longitud.

El Decreto de 1812 fue interpretado de forma similar por la Comisión de Límites de las Aguas Territoriales (Informe del 29 de febrero de 1912, pp. 48-49), al igual que en el Memorándum de 3 de enero de 1929, enviado por el Gobierno noruego al Secretario General de la Sociedad de Naciones, en el que se decía: “La dirección establecida por este Decreto debe interpretarse en el sentido de que el punto de partida para calcular la anchura de las aguas territoriales debe ser una línea trazada a lo largo del ‘skjaergaard’ entre las rocas más alejadas y, donde no haya ‘skjærgaard’, entre los puntos extremos”. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo noruego en 1934, en el asunto St. Just, confirió autoridad definitiva a esta interpretación. Esta concepción concuerda con las características geográficas de la costa noruega y no es contraria a los principios del derecho internacional. [p 135]

No obstante, cabe señalar que, mientras que el Decreto de 1812 designaba como puntos de base “la isla o islote más alejado del continente que no esté cubierto por el mar”, la práctica gubernamental noruega interpretó posteriormente esta disposición en el sentido de que el límite debía contarse a partir de las islas e islotes más alejados “que no estén cubiertos continuamente por el mar”.

El Decreto de 1812, aunque bastante general en sus términos, tenía como objeto inmediato la fijación del límite aplicable a efectos de la neutralidad marítima. Sin embargo, en cuanto el Gobierno noruego se vio obligado por las circunstancias a delimitar su zona de pesca, consideró que dicho Decreto establecía principios que debían aplicarse para fines distintos de la neutralidad. Las Exposiciones de Motivos de 1 de octubre de 1869, 20 de diciembre de 1880 y 24 de mayo de 1889 son concluyentes a este respecto. También demuestran que la delimitación efectuada en 1869 y en 1889 constituyó una aplicación razonada de un sistema definido aplicable a toda la línea costera noruega, y no fue una mera legislación de interés local exigida por requisitos especiales. Cabe citar, en particular, el siguiente pasaje de la Exposición de Motivos del Decreto de 1869: “Mi Ministerio supone que la regla general antes mencionada [a saber, la regla de las cuatro millas], reconocida por el derecho internacional para la determinación de la extensión de las aguas territoriales de un país, debe aplicarse aquí de manera que la zona marítima situada dentro de una línea trazada paralelamente a una línea recta entre las dos islas o rocas más exteriores no cubiertas por el mar, Svinöy al sur y Storholmen al norte, y una legua geográfica al noroeste de dicha línea recta, debe considerarse territorio marítimo noruego.”

La Exposición de Motivos de 1869 presenta todos los elementos que componen lo que el Gobierno noruego describe como su sistema tradicional de delimitación: puntos de base proporcionados por las islas o islotes más alejados del continente, el uso de líneas rectas que unen estos puntos, la ausencia de cualquier longitud máxima para dichas líneas. La sentencia del Tribunal Supremo noruego en el asunto St. Just confirmó esta interpretación y añadió que el Decreto de 1812 nunca se había entendido ni aplicado “de forma que la frontera siguiera las sinuosidades de la costa o que su posición se determinara mediante círculos trazados alrededor de los puntos del Skjærgaard o del continente más alejado del mar, un método que sería muy difícil adoptar o aplicar en la práctica, teniendo en cuenta la configuración especial de esta costa”. Por último, se establece que, según el sistema noruego, las líneas de base deben seguir la dirección general de la costa, lo que es conforme con el Derecho internacional.

Igualmente significativa a este respecto es la correspondencia mantenida entre Noruega y Francia entre 1869 y 1870. El 21 de diciembre de 1869, sólo dos meses después de la promulgación [p 136] del Decreto del 16 de octubre relativo a la delimitación de Sunnmöre, el Gobierno francés pidió al Gobierno noruego una explicación sobre esta promulgación. Lo hizo basándose en “los principios del derecho internacional”. En una segunda nota fechada el 30 de diciembre del mismo año, señaló que la distancia entre los puntos de base era superior a 10 millas marinas, y que la línea que unía estos puntos debería haber sido una línea quebrada que siguiera la configuración de la costa. En nota del 8 de febrero de 1870, el Ministerio de Asuntos Exteriores, tratando también la cuestión desde el punto de vista del derecho internacional, contestó lo siguiente:

“Por la misma Nota del 30 de diciembre, Vuestra Excelencia llamó mi atención sobre la fijación del límite de pesca en el Archipiélago de Sunnmöre por una línea recta en lugar de una línea quebrada. Según la opinión de su Gobierno, como la distancia entre los islotes de Svinöy y Storholmen es superior a 10 millas marinas, el límite de pesca entre estos dos puntos debería haber sido una línea quebrada que siguiera la configuración de la línea costera y se acercara a ella más que el límite actual. A pesar de la adopción en algunos tratados de la distancia arbitraria de 10 millas marinas, no me parece que esta distancia haya adquirido fuerza de ley internacional. Menos aún parece tener fundamento en la realidad: una bahía, debido a las diversas formaciones de la costa y del fondo marino, puede tener un carácter totalmente diferente del de otra bahía de la misma anchura. Me parece más bien que las condiciones locales y las consideraciones de lo que es factible y equitativo deben ser decisivas en casos concretos. La configuración de nuestras costas no se parece en nada a la de las costas de otros países europeos, y este hecho por sí solo hace imposible la adopción de cualquier regla absoluta de aplicación universal en este caso.

Me atrevo a afirmar que todas estas razones militan a favor de la línea establecida por el Decreto de 16 de octubre. Una línea quebrada, que se ajustara estrechamente a las hendiduras de la línea costera entre Svinoy y Storholmen, habría dado lugar a una frontera tan complicada y tan indistinta que habría sido imposible ejercer supervisión alguna sobre ella….”.

Un lenguaje de este tipo sólo puede interpretarse como la expresión ponderada de una concepción jurídica que el Gobierno noruego considera compatible con el Derecho internacional. Y, de hecho, el Gobierno francés no insistió en el asunto. En una nota del 27 de julio de 1870, se dice que, manteniendo su posición de principio, estaba dispuesto a aceptar la delimitación establecida por el Decreto del 16 de octubre de 1869, por basarse en “un estudio práctico de la configuración de la línea costera y de las condiciones de los habitantes”.

El Tribunal, habiendo establecido así la existencia y los elementos constitutivos del sistema noruego de delimitación, constata además que este sistema fue aplicado sistemáticamente por las autoridades noruegas [p 137] y que no encontró oposición por parte de otros Estados.

Sin embargo, el Gobierno del Reino Unido ha intentado demostrar que el Gobierno noruego no ha seguido sistemáticamente los principios de delimitación que, según afirma, forman su sistema, y que ha admitido implícitamente que sería necesario algún otro método para cumplir con el derecho internacional. Los documentos a los que se refirió principalmente el Agente del Gobierno del Reino Unido en la audiencia del 20 de octubre de 1951 se refieren al período comprendido entre 1906 y 1908, período en el que los arrastreros británicos hicieron su primera aparición frente a las costas noruegas, y que, por lo tanto, merece especial atención.

El Gobierno del Reino Unido señaló que la ley de 2 de junio de 1906, que prohibía la pesca a los extranjeros, se limitaba a prohibir la pesca en las “aguas territoriales noruegas”, y dedujo del carácter muy general de esta referencia que no existía ningún sistema definido. El Tribunal no puede aceptar esta interpretación, ya que el objeto de la ley era renovar la prohibición de pescar y no emprender una delimitación precisa del mar territorial.

El segundo documento invocado por el Gobierno del Reino Unido es una carta fechada el 24 de marzo de 1908, dirigida por el Ministro de Asuntos Exteriores al Ministro de Defensa Nacional. El Gobierno del Reino Unido pensaba que esta carta indicaba una adhesión de Noruega a la regla de la línea de bajamar contraria a la posición noruega actual. Esta interpretación no puede aceptarse; se basa en una confusión entre la regla de la marca de bajamar tal y como la entiende el Reino Unido, que exige que se sigan todas las sinuosidades de la línea costera en marea baja, y la práctica general de seleccionar la marca de bajamar en lugar de la de pleamar para medir la extensión del mar territorial.

El tercer documento mencionado es una nota, fechada el 9 de noviembre de 1908, del Ministro noruego de Asuntos Exteriores al Encargado de Negocios francés en Christiania, en respuesta a una petición de información sobre si Noruega había modificado los límites de sus aguas territoriales. En ella el Ministro decía: “Interpretando las regulaciones noruegas en esta materia, mientras que al mismo tiempo conforme a la regla general de la ley de naciones, este ministerio dio su opinión que la distancia de la costa se debe medir de la marca de la marea baja y que cada islote no cubierto continuamente por el mar debe ser contado como punto de partida.” El Gobierno del Reino Unido argumentó que al referirse a “la regla general del Derecho de gentes”, en lugar de a su propio sistema de delimitación que implica el uso de líneas rectas, y, además, al declarar que “todo islote no cubierto continuamente por el mar debe considerarse como punto de partida”, el Gobierno noruego se había apartado completamente de lo que hoy describe como su sistema. [p 138]

Hay que recordar que la solicitud de información a la que respondía el Gobierno noruego no se refería a la utilización de líneas rectas, sino a la anchura de las aguas territoriales noruegas. El objetivo de la respuesta del Gobierno noruego era que no se había producido ninguna modificación en la legislación noruega. Además, es imposible basarse en unas pocas palabras extraídas de una sola nota para llegar a la conclusión de que el Gobierno noruego había abandonado una postura que sus documentos oficiales anteriores habían indicado claramente.

El Tribunal de Justicia considera que no debe concederse demasiada importancia a las escasas incertidumbres o contradicciones, reales o aparentes, que el Gobierno del Reino Unido afirma haber descubierto en la práctica noruega. Pueden entenderse fácilmente a la luz de la variedad de los hechos y las condiciones imperantes en el largo período transcurrido desde 1812, y no son tales como para modificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal.

A la luz de estas consideraciones, y en ausencia de pruebas convincentes de lo contrario, el Tribunal está obligado a sostener que las autoridades noruegas aplicaron su sistema de delimitación de forma con-sistente e ininterrumpida desde 1869 hasta el momento en que surgió la disputa.

Desde el punto de vista del derecho internacional, ahora es necesario considerar si la aplicación del sistema noruego encontró alguna oposición por parte de Estados extranjeros.

Noruega ha podido argumentar sin ninguna contradicción que ni la promulgación de sus Decretos de delimitación en 1869 y en 1889, ni su aplicación, dieron lugar a ninguna oposición por parte de Estados extranjeros. Puesto que, además, estos Decretos constituyen, como se ha demostrado anteriormente, la aplicación de un sistema bien definido y uniforme, es en efecto este mismo sistema el que se beneficiaría de una tolerancia general, base de una consolidación histórica que lo haría oponible a todos los Estados.

La tolerancia general de los Estados extranjeros con respecto a la práctica noruega es un hecho indiscutible. Durante un período de más de sesenta años, el propio Gobierno del Reino Unido no la impugnó en modo alguno. De hecho, no se pueden considerar como objeciones las discusiones a las que dio lugar el incidente de Lord Roberts en 1911, ya que la controversia que surgió a este respecto se refería a dos cuestiones, la del límite de las cuatro millas y la de la soberanía noruega sobre el Varangerfjord, ambas ajenas a la posición de las líneas de base. Al parecer, sólo en su Memorándum de 27 de julio de 1933, el Reino Unido hizo una protesta formal y definitiva sobre este punto.

El Gobierno del Reino Unido ha alegado que no conocía el sistema noruego de delimitación y que, por lo tanto, el sistema carecía de la notoriedad esencial para proporcionar la base de un título histórico exigible contra él. El Tribunal no puede aceptar este punto de vista. Como Estado ribereño del Mar del Norte, muy interesado en la pesca en esta zona, como Potencia marítima tradicionalmente preocupada por el derecho del mar y preocupada en particular por defender la libertad de los mares, el Reino Unido no podía ignorar el Decreto de 1869 que había provocado inmediatamente una petición de explicaciones por parte del Gobierno francés. Y, conociéndolo, no podía tener ninguna duda sobre el significado de sus términos, que lo describían claramente como la aplicación de un sistema. La misma observación se aplica a fortiori al Decreto de 1889 relativo a la delimitación de Romsdal y Nordmore, que debió parecer al Reino Unido una manifestación reiterada de la práctica noruega.

La actitud de Noruega con respecto al Convenio de Pesca (Policial) del Mar del Norte de 1882 es otro hecho que debió de llamar inmediatamente la atención de Gran Bretaña. Apenas existe un convenio pesquero de mayor importancia para los Estados costeros del Mar del Norte o de mayor interés para Gran Bretaña. La negativa de Noruega a adherirse a este Convenio planteó claramente la cuestión de la delimitación de su dominio marítimo, especialmente en lo que respecta a las bahías, la cuestión de su delimitación mediante líneas rectas de las que Noruega impugnó la longitud máxima adoptada en el Convenio. Teniendo en cuenta que unos años antes, la delimitación de Sunnmore por el Decreto de 1869 se había presentado como una aplicación del sistema noruego, no se puede evitar la conclusión de que, a partir de ese momento, todos los elementos del problema de las aguas costeras noruegas habían quedado claramente expuestos. Las medidas adoptadas posteriormente por Gran Bretaña para conseguir la adhesión de Noruega al Convenio demuestran claramente que era consciente de la cuestión y estaba interesada en ella.

El Tribunal observa que, ante una situación que sólo podía reforzarse con el paso del tiempo, el Gobierno del Reino Unido se abstuvo de formular reservas.

La notoriedad de los hechos, la tolerancia general de la comunidad internacional, la posición de Gran Bretaña en el Mar del Norte, su propio interés en la cuestión y su prolongada abstención justificarían en cualquier caso la aplicación por Noruega de su sistema contra el Reino Unido.

El Tribunal llega así a la conclusión de que el método de las líneas rectas, establecido en el sistema noruego, fue impuesto por la geografía peculiar de la costa noruega; que incluso antes de que surgiera la controversia, este método se había consolidado por una práctica constante y suficientemente prolongada, ante la cual la actitud de los gobiernos atestigua que no lo consideraban contrario al derecho internacional. [p 140]

***

Se plantea ahora la cuestión de saber si el Decreto de 12 de julio de 1935, que en su preámbulo se expresa como una aplicación de este método, se ajusta a él en el trazado de las líneas de base, o si, en ciertos puntos, se aparta de este método en una medida considerable.

La tabla anexa al Decreto de 12 de julio de 1935 indica los puntos fijos entre los que se trazan las líneas de base rectas. El Tribunal observa que estas líneas son el resultado de un minucioso estudio iniciado por las autoridades noruegas ya en 1911. Las líneas de base recomendadas por la Comisión de Asuntos Exteriores del Storting para la delimitación de la zona de pesca y adoptadas y hechas públicas por primera vez mediante el Decreto de 12 de julio de 1935, son las mismas que las que las denominadas Comisiones de Límites de las Aguas Territoriales, nombradas sucesivamente el 29 de junio de 19-11 y el 12 de julio de 1912, habían trazado en 1912 para Finnmark y en 1913 para Nordland y Troms. El Tribunal señala además que las Comisiones de 1911 y 1912 defendieron estas líneas y, al hacerlo, se refirieron constantemente, como hizo el propio Decreto de 1935, al sistema tradicional de delimitación adoptado por actos anteriores y, más concretamente, por los Decretos de 1812, 1869 y 1889.

A falta de pruebas convincentes que demuestren lo contrario, el Tribunal no puede concluir fácilmente que las líneas adoptadas en estas circunstancias por el Decreto de 1935 no se ajusten al sistema tradicional noruego. Sin embargo, surgió una diferencia puramente fáctica entre las Partes en relación con los tres puntos de base siguientes : Nº 21 (Vesterfallet i Gaasan), Nº 27 (Tokkebaaen) y Nº 39 (Nordboen). Esta diferencia carece ahora de objeto. Un telegrama fechado el 19 de octubre de 1951, del Servicio Hidrográfico de Noruega al Agente del Gobierno Noruego, que fue comunicado al Agente del Gobierno del Reino Unido, ha confirmado que estos tres puntos son rocas que no están sumergidas continuamente. Dado que esta afirmación no ha sido impugnada por el Gobierno del Reino Unido, puede considerarse que la utilización de estas rocas como puntos de base es conforme con el sistema tradicional noruego.

Por último, el Gobierno del Reino Unido ha alegado que algunas, al menos, de las líneas de base adoptadas por el Decreto son, con independencia de que se ajusten o no al sistema noruego, contrarias a los principios enunciados anteriormente por el Tribunal de Justicia como rectores de toda delimitación del mar territorial. El Tribunal examinará si, desde el punto de vista de estos principios, algunas de las líneas de base que han sido criticadas con cierto detalle carecen realmente de justificación.

El Gobierno noruego admite que las líneas de base deben trazarse respetando la dirección general de la [p 141] costa y que deben trazarse de manera razonable. El Gobierno del Reino Unido alega que determinadas líneas no siguen la dirección general de la costa, o no la siguen con suficiente fidelidad, o que no respetan la conexión natural existente entre determinadas zonas marítimas y las formaciones terrestres que las separan o rodean. Por estas razones, se alega que la línea trazada es contraria a los principios que rigen la delimitación del dominio marítimo.

El Tribunal de Justicia observa que estas imputaciones, que asumieron un alcance muy general en el procedimiento escrito, se han reducido posteriormente.

El Gobierno del Reino Unido ha dirigido sus críticas más particularmente contra dos sectores, cuya delimitación representaban como casos extremos de desviación de la dirección general de la costa: el sector de Sværholthavet (entre los puntos de base n y 12) y el de Lopphavet (entre los puntos de base 20 y 21). El Tribunal abordará la delimitación de estos dos sectores desde este punto de vista.

La línea de base entre los puntos n y 12, de 38,6 millas marinas de longitud, delimita las aguas del Sværholt situadas entre el cabo Nordkyn y el cabo Norte. El Gobierno del Reino Unido niega que la cuenca así delimitada tenga carácter de bahía. Su argumentación se basa en una consideración geográfica. En su opinión, el cálculo de la penetración de la cuenca en el interior debe detenerse en la punta de la península de Sværholt (Sværholtklubben). Al ser la penetración en el interior obtenida de este modo de sólo n,5 millas marinas, frente a las 38,6 millas de anchura en la entrada, se alega que la cuenca en cuestión no tiene el carácter de una bahía. El Tribunal no puede compartir esta opinión. Considera que la dársena en cuestión debe contemplarse a la luz de todos los factores geográficos en juego. El hecho de que una península sobresalga y forme dos amplios fiordos, el Lakse-fjord y el Porsangerfjord, no puede privar a la cuenca del carácter de bahía. Son las distancias entre la línea de base en litigio y el punto más interior de estos fiordos, 50 y 75 millas marinas respectivamente, las que deben tenerse en cuenta para apreciar la proporción entre la penetración tierra adentro y la anchura en la desembocadura. El Tribunal concluye que Sværholthavet tiene carácter de bahía.

La delimitación de la cuenca del Lopphavet también ha sido criticada por el Reino Unido. Como se ha señalado anteriormente, su crítica a la selección del punto base nº 21 puede considerarse abandonada. La cuenca del Lopphavet constituye un conjunto geográfico mal definido. No puede considerarse que tenga carácter de bahía. Está formada por una extensa superficie de agua salpicada de grandes islas separadas por ensenadas que desembocan en los distintos fiordos. La línea de base ha sido cuestionada por no respetar la dirección general de la costa. Hay que señalar que, por muy justificada que esté la regla en cuestión, [p 142] carece de toda precisión matemática. Para aplicar correctamente la regla, hay que tener en cuenta la relación entre la desviación denunciada y lo que, según los términos de la regla, debe considerarse como la dirección general de la costa. Por lo tanto, uno no puede limitarse a examinar únicamente un sector de la costa, salvo en un caso de abuso manifiesto; tampoco puede basarse en la impresión que pueda deducirse únicamente de una carta a gran escala de este sector. En el caso que nos ocupa, la divergencia entre la línea de base y las formaciones terrestres no es tal que suponga una distorsión de la dirección general de la costa noruega.

Incluso si se considerara que en el sector objeto de examen la desviación es demasiado pronunciada, hay que señalar que el Gobierno noruego se ha basado en un título histórico claramente referible a las aguas de Lopphavet, a saber, el privilegio exclusivo de pescar y cazar ballenas concedido a finales del siglo XVII al teniente comandante Erich Lorch en virtud de un contrato de cesión. Comandante Erich Lorch en virtud de una serie de licencias que demuestran, entre otras cosas, que las aguas situadas en las proximidades de la roca hundida de Gjesbaaen o Gjesboene y los caladeros correspondientes se consideraban de soberanía exclusiva de Noruega. No obstante, cabe señalar que los caladeros a los que se hace referencia en este caso están formados por dos bancos, uno de los cuales, el Indre Gjesboene, está situado entre la línea de base y el límite reservado a la pesca, mientras que el otro, el Ytre Gjesboene, está situado más hacia el mar y más allá del límite de pesca establecido en el Decreto de 1935.

Estas antiguas concesiones tienden a confirmar el argumento del Gobierno noruego de que la zona de pesca reservada antes de 1812 era de hecho mucho más extensa que la delimitada en 1935. Se sugiere que incluía todos los bancos de pesca desde los que se podía ver tierra, siendo el alcance de la visión, como reconoce el Gobierno del Reino Unido, el principio de delimitación vigente en aquella época. El Tribunal considera que, aunque no siempre está claro a qué zonas concretas se aplican, los datos históricos aportados en apoyo de esta tesis por el Gobierno noruego dan cierto peso a la idea de la pervivencia de derechos tradicionales reservados a los habitantes del Reino sobre los bancos de pesca incluidos en la delimitación de 1935, en particular en el caso de Lopphavet. Tales derechos, fundados en las necesidades vitales de la población y atestiguados por usos muy antiguos y pacíficos, pueden tenerse legítimamente en cuenta al trazar una línea que, además, al Tribunal le parece que se ha mantenido dentro de los límites de lo moderado y razonable.

En cuanto al Vestfjord, tras el debate oral, su delimitación ya no presenta la importancia que tuvo en las primeras fases del procedimiento. Dado que el Tribunal ha declarado que las aguas del Indreleia son aguas interiores, las aguas del Vestfjord, al igual que las aguas de todos los demás fiordos noruegos, sólo pueden considerarse aguas interiores. En estas circunstancias, cualquier diferencia que todavía pueda existir entre las opiniones del Gobierno del Reino Unido y las del Gobierno noruego sobre este punto, es insignificante. Se reduce a la cuestión de si la línea de base debe trazarse entre los puntos 45 y 46 fijados por el Decreto de 1935, o si la línea debe terminar en el faro de Kalsholmen en Tenholmeme. El Tribunal de Justicia considera que esta cuestión es de carácter puramente local y de importancia secundaria, y que su solución debe dejarse en manos del Estado ribereño.

Por las razones expuestas,

El Tribunal de Justicia,

rechazando todas las alegaciones en contrario,

Declara

por diez votos contra dos

que el método empleado para la delimitación de la zona de pesca por el Real Decreto noruego de 12 de julio de 1935 no es contrario al derecho internacional; y

por ocho votos contra cuatro

que las líneas de base fijadas por dicho Decreto en aplicación de este método no son contrarias al derecho internacional.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos del Tribunal y los otros transmitidos al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y al Gobierno del Reino de Noruega, respectivamente.

(Firmado) Basdevant,
Presidente.

(Firmado) E. Hambro,
Secretario.

[p 144] El Juez Hackworth declara que está de acuerdo con la parte dispositiva de la Sentencia, pero desea subrayar que lo hace porque considera que el Gobierno noruego ha probado la existencia de un título histórico sobre las zonas de agua en disputa.

Los Jueces Álvarez y Hsu Mo, haciendo uso del derecho que les confiere el Artículo 57 del Estatuto, adjuntan a la Sentencia del Tribunal declaraciones de sus votos particulares.

Los Jueces Sir Arnold McNair y Read, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, adjuntan a la sentencia sus votos particulares discrepantes.

(Rubricado) J. B.
(Iniciales) E. H.

[p 145] VOTO PARTICULAR DEL JUEZ ALVAREZ

[Traducción]

I

El Reino Unido ha presentado ante la Corte Internacional de Justicia una demanda en la que impugna la validez del Decreto noruego de 12 de julio de 1935, por el que se delimitan las zonas de pesca noruegas frente a una parte de la costa noruega. Considera que la delimitación así efectuada es contraria a los preceptos del Derecho internacional y solicita al Tribunal de Justicia que precise los principios de Derecho internacional aplicables para definir las líneas de base por referencia a las cuales el Gobierno noruego tiene derecho a delimitar sus zonas de pesca.

En el curso del procedimiento oral, el Gobierno del Reino Unido presentó algunas conclusiones nuevas, en particular sobre cuestiones de Derecho, y solicitó al Tribunal que se pronunciara también sobre ellas.
En su Contramemoria y Dúplica, y en sus alegaciones ante el Tribunal, Noruega sostuvo que la delimitación de estas zonas de pesca establecida en el Decreto de 1935 no entraba en conflicto con los preceptos del derecho internacional y que correspondía, en todo caso, a derechos históricos que poseía desde hacía mucho tiempo y que ella indicaba.

El presente litigio es de gran importancia, no sólo para las Partes en el caso, sino también para todos los demás Estados.

Al comienzo de su intervención ante el Tribunal, el Fiscal General dijo: “Es de común acuerdo que este caso no sólo es muy importante para el Reino Unido y Noruega, sino que la decisión del Tribunal sobre el mismo será de la mayor importancia para el mundo en general como precedente, ya que la decisión del Tribunal en este caso debe contener importantes pronunciamientos sobre las normas de derecho internacional relativas a las aguas costeras. El hecho de que tantos gobiernos hayan solicitado copias de nuestros Alegatos en este caso es prueba de que ésta es la opinión general.”

II

Al examinar el presente asunto, me propongo seguir un método diferente del que se adopta habitualmente, en particular en lo que se refiere al Derecho. Consiste en sacar a la luz y retener los hechos principales, luego considerar los puntos de derecho que dominan todo el caso y, por último, los que se refieren a cada cuestión importante. [p 146]

La aplicación de este método puede parecer, a primera vista, un tanto académica; pero es esencialmente práctica, ya que tiene por objeto proporcionar respuestas directas a las cuestiones sometidas al Tribunal de Justicia.

Además, este método es necesario debido a la doble tarea que el Tribunal tiene actualmente: la resolución de los casos que se le someten y el desarrollo del derecho de gentes.
Se suele afirmar que el Tribunal actual es una continuación del Tribunal anterior y que, por consiguiente, debe seguir los métodos y la jurisprudencia de dicho Tribunal. Esto es cierto sólo en parte, ya que en el intervalo que transcurrió entre las operaciones de los Tribunales, se produjo una Guerra Mundial que implicó cambios rápidos y profundos en la vida internacional y afectó en gran medida al derecho de gentes.

Estos cambios han subrayado la importancia de la segunda función del Tribunal. En efecto, ahora sucede con más frecuencia que antes que, sobre un tema determinado, no se encuentren preceptos aplicables, o que los que existen presenten lagunas o parezcan obsoletos, es decir, que ya no correspondan a las nuevas condiciones de la vida de los pueblos. En todos estos casos, la Corte debe desarrollar el derecho de gentes, es decir, remediar sus lagunas, adaptar los principios existentes a estas nuevas condiciones e, incluso si no existen principios, crear principios conformes a dichas condiciones. La Corte ya ha emprendido con gran éxito la creación de derecho en un caso que permanecerá famoso en los anales del derecho internacional (Opinión Consultiva del n de abril de 1949, sobre “Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas”). El Tribunal, en este caso, puede desempeñar eficazmente la misma tarea.

La adaptación del derecho de gentes a las nuevas condiciones de la vida internacional, hoy en día necesaria, es algo muy distinto del “Restatement” preconizado por los juristas anglosajones como medio de poner fin a la crisis del derecho internacional, que consiste simplemente en enunciar el derecho tal como ha sido establecido y aplicado hasta el presente, sin preocuparse demasiado de los cambios que pueda haber sufrido recientemente o que pueda sufrir en el futuro.

III

No me detendré en el examen pormenorizado de los hechos alegados por las Partes ni en las pruebas presentadas por éstas en apoyo de sus alegaciones, porque la Sentencia del Tribunal de Justicia los trata extensamente. En las páginas que siguen me centraré únicamente en las cuestiones de Derecho que plantea el presente asunto.

Durante siglos, debido a la inmensidad del mar y a las limitadas relaciones entre los Estados, el uso del mar no estuvo sujeto a ninguna regla; cada Estado podía utilizarlo como quisiera. [p 147]

Desde finales del siglo XVIII, los publicistas proclamaron, y el derecho de gentes reconoció como necesario para los Estados, el ejercicio de poderes soberanos por parte de éstos sobre una zona del mar limítrofe con sus costas. La extensión de esta zona marítima, denominada mar territorial, se fijó primero en el alcance de los cañones contemporáneos, y más tarde en 3 millas marinas. En realidad, la cuestión correspondía al derecho interno de cada país. Varios países de América Latina incorporaron disposiciones relativas a esta cuestión en sus códigos civiles.

Como consecuencia de la creciente importancia de la cuestión del mar territorial, en 1930 se convocó en La Haya una Conferencia Mundial con el fin de establecer normas que regulasen algunos de sus aspectos y tratar otros dos asuntos. Esta Conferencia, en la que se habían depositado grandes esperanzas, no estableció ningún precepto relativo al mar territorial. Dejó claro que no existían normas bien definidas al respecto, que sólo había una serie de convenios entre ciertos Estados, ciertas tendencias y ciertos usos y prácticas.
En las audiencias se afirmó que un gran número de Estados en esta Conferencia habían aceptado que la extensión del mar territorial se fijara en tres millas marinas, y también habían aceptado como establecidos los medios para calcular esta extensión; y esta afirmación fue cuestionada. No es necesario detenerse mucho en este punto porque, de hecho, la Conferencia, como ya se ha dicho, no adoptó ninguna disposición sobre la cuestión. Además, las condiciones de la vida internacional han cambiado considerablemente desde entonces; por lo tanto, es probable que los Estados que en 1930 aceptaron una anchura de tres millas marinas no la acepten hoy en día.

IV

¿Cuál debería ser la posición adoptada por el Tribunal, en estas circunstancias, para resolver el presente litigio?

Las Partes, en sus Alegaciones y en sus Alegatos Orales, han avanzado una serie de teorías, así como sistemas, prácticas e, incluso, normas que consideraban constitutivas del Derecho Internacional. El Tribunal ha creído necesario tomarlas en consideración. Estos argumentos, en mi opinión, marcaron el comienzo de una grave distorsión del caso.

De acuerdo con la doctrina uniformemente aceptada, los tribunales judiciales internacionales deben, a falta de principios previstos por los convenios, o de principios consuetudinarios sobre una cuestión determinada, aplicar los principios generales del derecho. Esta doctrina está expresamente confirmada en el artículo 38 del Estatuto del Tribunal.

A este respecto, cabe señalar que el arbitraje internacional entra ahora en una nueva fase. No basta con insistir en los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas; hay que tener en cuenta también, como he dicho, las modificaciones que estos [p 148] principios pueden haber sufrido como consecuencia de los grandes cambios que se han producido en la vida internacional, y los principios deben adaptarse a las nuevas condiciones de la vida internacional; en efecto, si no existen principios ” que cubran una cuestión determinada, hay que crear principios que se ajusten a esas condiciones.

La toma en consideración de estos principios generales y su adaptación son tanto más necesarias en el presente caso cuanto que el Reino Unido ha solicitado al Tribunal de Justicia que declare que el Decreto noruego de 1935 es contrario a los principios de Derecho internacional actualmente en vigor.

V

¿Cuáles son los principios de Derecho internacional a los que el Tribunal de Justicia debe recurrir y, en su caso, adaptar? ¿Y cuáles son los principios que en realidad debe crear?

En primer lugar, debe observarse que se hace frecuente referencia a los principios del derecho de gentes, en los convenios y en algunas sentencias del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, pero no se dice cuáles son esos principios ni dónde pueden encontrarse.

Por lo tanto, es necesario hacer algunas aclaraciones sobre este punto.

En primer lugar, muchos de los principios, en particular los grandes principios, tienen su origen en la conciencia jurídica de los pueblos (el factor psicológico). Esta conciencia resulta de la vida social e internacional; las exigencias de esta vida social e internacional dan lugar naturalmente a ciertas normas consideradas necesarias para regir la conducta de los Estados inter se.

Como consecuencia del actual carácter dinámico de la vida de los pueblos, los principios del derecho de gentes se crean continuamente y sufren modificaciones más o menos rápidas como consecuencia de los grandes cambios que se producen en dicha vida.

Para que los principios de derecho resultantes de la conciencia jurídica de los pueblos tengan algún valor, deben tener una manifestación tangible, es decir, deben ser expresados por órganos autorizados.

Hasta ahora, esta conciencia jurídica de los pueblos se ha reflejado en convenciones, costumbres y opiniones de juristas cualificados.

Pero se han producido profundos cambios en este sentido. Los convenios siguen siendo una forma muy importante de expresión de la conciencia jurídica de los pueblos, pero por lo general sólo establecen nuevos principios, como fue el caso del Convenio sobre el genocidio. Por otra parte, las costumbres tienden a desaparecer como resultado de los rápidos cambios de la vida internacional moderna; y un nuevo caso enérgicamente expuesto puede ser suficiente para dejar obsoleta una antigua costumbre. El derecho consuetudinario, al que se hace referencia con tanta frecuencia en el curso de los argumentos, sólo debe aceptarse con prudencia.

Los otros medios por los que la conciencia jurídica de los pueblos puede expresarse en la actualidad son las resoluciones de las asambleas diplomáticas, en particular las de las Naciones Unidas y sobre todo las decisiones del Tribunal Internacional de Justicia. También hay que referirse a la legislación reciente de algunos países, a las resoluciones de las grandes asociaciones dedicadas al estudio del derecho de gentes, a los trabajos de la Comisión de Codificación creada por las Naciones Unidas y, por último, a las opiniones de juristas cualificados.

Estos son los nuevos elementos en los que se basará el nuevo derecho internacional, aún en proceso de formación. Este derecho tendrá, por consiguiente, un carácter totalmente diferente del derecho internacional tradicional o clásico, que ha prevalecido hasta el presente.

VI

Consideremos ahora los elementos por medio de los cuales los principios generales puestos a la luz deben adaptarse a las condiciones existentes de la vida internacional y por medio de los cuales deben crearse, si es necesario, nuevos principios.

El punto de partida es el hecho de que, al régimen individualista tradicional sobre el que se ha fundado hasta ahora la vida social, le está sustituyendo cada vez más un nuevo régimen, un régimen de interdependencia, y que, en consecuencia, la ley de la interdependencia social está ocupando el lugar de la antigua ley individualista.

Las características de este derecho, en lo que se refiere al derecho internacional, pueden enunciarse como sigue:

(a) Este derecho rige no sólo una comunidad de Estados, sino una sociedad internacional organizada.

(b) No es exclusivamente jurídico; tiene también aspectos políticos, económicos, sociales, psicológicos, etc. De ello se deduce que la distinción tradicional entre cuestiones jurídicas y políticas, y entre el dominio del derecho y el dominio de la política, se ve considerablemente modificada en la actualidad.

(c) No sólo se ocupa de delimitar los derechos de los Estados, sino también de armonizarlos.

(d) Tiene especialmente en cuenta el interés general.

(e) También tiene en cuenta todos los aspectos posibles de cada caso.

(f) Establece, además de derechos, obligaciones para con la sociedad internacional; y a veces los Estados sólo pueden ejercer determinados derechos si han cumplido los deberes correlativos. (Título V de la “Declaración de los Grandes Principios del Derecho Internacional Moderno” aprobada por tres grandes asociaciones dedicadas al estudio del derecho de gentes).

(g) Condena el abuso de derecho. [p 150]

(h) Se adapta a las necesidades de la vida internacional y se desarrolla paralelamente a ella.
¿Cuáles son los principios que, de acuerdo con lo anterior, la Corte debe poner de manifiesto, adaptar si es necesario, o incluso crear, en relación con el dominio marítimo y, en particular, el mar territorial?

Pueden enunciarse del siguiente modo

1. Habida cuenta de la gran variedad de las condiciones geográficas y económicas de los Estados, no es posible establecer normas uniformes, aplicables a todos, que regulen la extensión del mar territorial y la forma de calcularla.

2. Por consiguiente, cada Estado puede determinar la extensión de su mar territorial y la forma de calcularla, siempre que lo haga de manera razonable, que esté en condiciones de ejercer un control sobre la zona de que se trate y de cumplir los deberes impuestos por el Derecho internacional, que no atente contra los derechos adquiridos por otros Estados, que no cause perjuicio a los intereses generales y que no constituya un dbus de droit.

Al fijar la anchura de su mar territorial, el Estado debe indicar las razones, geográficas, económicas, etc., que la justifican.

A la luz de este principio, ya no es necesario debatir cuestiones de líneas de base, líneas rectas, líneas de cierre de diez millas marinas para las bahías, etc., como se ha hecho en este caso.
Del mismo modo, si un Estado adopta una anchura demasiado grande para su mar territorial, teniendo en cuenta su territorio terrestre y las necesidades de su población, o si las líneas de base que indica parecen elegidas arbitrariamente, ello constituirá un abuso de derecho.

3. Los Estados tienen ciertos derechos sobre su mar territorial, en particular derechos de pesca; pero también tienen ciertos deberes, en particular los de ejercer vigilancia frente a sus costas, facilitar la navegación mediante la construcción de faros, el dragado de ciertas zonas del mar, etc.

4. Los Estados pueden modificar la extensión del mar territorial que hayan fijado, siempre que aporten motivos suficientes que justifiquen la modificación.

5. Los Estados pueden fijar una zona mayor o menor más allá de su mar territorial sobre la que pueden reservarse determinados derechos: aduanas, derechos de policía, etc.

6. Los derechos indicados anteriormente tienen un gran peso si son establecidos por un grupo de Estados, y especialmente por todos los Estados de un continente.

Los países de América Latina han reservado, individual o colectivamente, amplias zonas de sus aguas costeras para fines específicos: mantenimiento de la neutralidad, servicios aduaneros, etc., y, por último, para la explotación de las riquezas de la plataforma continental. [p 151]

7. Cualquier Estado directamente interesado puede formular una objeción a la decisión de otro Estado sobre la extensión de su mar territorial o de la zona situada más allá de él, si alega que se han violado las condiciones establecidas anteriormente para la determinación de estas zonas. Las controversias derivadas de tales objeciones deberán resolverse de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

8. Del mismo modo, para las grandes bahías y estrechos no puede haber reglas uniformes. El estatuto internacional de cada gran bahía y estrecho debe ser determinado por los Estados ribereños directamente interesados, teniendo en cuenta el interés general. La situación debe ser la misma que en el caso de los grandes ríos internacionales: cada caso debe estar sujeto a sus propias normas especiales.

En la Conferencia celebrada en Barcelona en 1921 sobre las vías navegables, sostuve que era imposible establecer reglas generales y uniformes para todos los ríos internacionales, en vista de la gran variedad de condiciones de todo tipo que existen entre ellos; y este punto de vista fue aceptado.

En resumen, en el caso de las rutas marítimas y fluviales, no es posible contemplar el establecimiento de normas uniformes; las normas deben ajustarse a las realidades de la vida internacional. En lugar de uniformidad de normas es necesaria la variedad; pero siempre debe tenerse en cuenta el interés general.

9. 9. Un principio que debe ser objeto de una consideración especial es el relativo a la prescripción. Este principio, bajo el nombre de derechos históricos, fue ampliamente debatido en el curso de las audiencias.

El concepto de prescripción en derecho internacional es bastante diferente del que tiene en derecho interno. Como consecuencia del importante papel desempeñado por la fuerza en la formación de los Estados, no existe prescripción .en lo que respecta a su estatuto territorial. El mapa político de Europa ha sufrido numerosos cambios a lo largo de los siglos XIX y XX; hoy en día es muy diferente del que existía antes de la Gran Guerra, sin que se aplique el principio de prescripción.

No obstante, en algunos casos, la prescripción desempeña un papel en el derecho internacional y presenta ciertas características importantes. Se reconoce, en particular, en el caso de la adquisición y el ejercicio de ciertos derechos.

En apoyo del efecto de la prescripción en tales casos, cabe mencionar dos obras eruditas muy importantes, que adoptan la opinión colectiva de los juristas.

La primera de ellas es la “Declaración de los Grandes Principios del Derecho Internacional Moderno” que dispone, en su artículo 20: “Ningún Estado tiene derecho a oponerse, en su propio interés, a que se dicten normas sobre una cuestión de interés general. [p 152]

“Sin embargo, cuando haya ejercido derechos especiales durante un tiempo considerable, habrá que tenerlo en cuenta al dictar normas”.

La otra obra erudita es el “Proyecto de reglas para el mar territorial en tiempo de paz” adoptado por el Instituto de Derecho Internacional en la Sesión de 1928 en Estocolmo. El artículo 2 de este proyecto establece:

“La anchura del mar territorial es de 3 millas marinas. (Se pensó entonces que esto era suficiente).

Los usos internacionales pueden justificar el reconocimiento de una anchura superior o inferior a 3 millas”.

Para que la prescripción surta efecto, es necesario que los derechos que se pretenden fundar en ella estén bien establecidos, que se hayan disfrutado ininterrumpidamente y que cumplan las condiciones establecidas en el punto 2 anterior.

El Derecho internacional no establece ningún plazo específico necesario para que la prescripción surta efecto. Un uso comparativamente reciente relativo al mar territorial puede tener más efecto que un uso antiguo insuficientemente probado.

10. También es necesario prestar especial atención a otro principio del que se ha hablado mucho: el derecho de los Estados a hacer todo lo que no esté expresamente prohibido por el Derecho internacional. Este principio, antes correcto, en la época de la soberanía absoluta, ya no lo es en la actualidad: la soberanía de los Estados está en adelante limitada no sólo por los derechos de otros Estados, sino también por otros factores antes indicados, que constituyen lo que se llama el nuevo derecho internacional: la Carta de las Naciones Unidas, las resoluciones aprobadas por la Asamblea de las Naciones Unidas, los deberes de los Estados, los intereses generales de la sociedad internacional y, por último, la prohibición del abuso de derecho.

11. Todo Estado que alegue un principio de Derecho internacional debe probar su existencia; y el que alegue que un principio de Derecho internacional ha sido derogado o ha perdido su vigencia y requiere ser renovado, debe igualmente aportar la prueba de esta alegación.
12. El acuerdo entre las Partes sobre la existencia de un principio de derecho, o sobre su aplicación, por ejemplo, sobre la manera de elegir las líneas de base que determinan la extensión del mar territorial, etc., no puede influir en la decisión de la Corte sobre la cuestión.

13. El Derecho internacional prevalece sobre el Derecho interno. Los actos cometidos por un Estado que violen el derecho internacional implican la responsabilidad de dicho Estado.

14. 14. Un Estado no está obligado a protestar contra una violación del Derecho internacional, a menos que tenga o deba tener conocimiento de dicha violación; pero sólo el Estado directamente afectado está facultado para someter la cuestión al órgano internacional competente. (Artículo 39 de [p 153] la “Declaración de los Grandes Principios del Derecho Internacional Moderno”).

VII

De acuerdo con las consideraciones expuestas, llego a las siguientes conclusiones sobre las cuestiones sometidas a la Corte:

(1) Noruega -como todos los demás Estados- tiene derecho, de conformidad con los principios generales del derecho de gentes actualmente en vigor, a determinar no sólo la anchura de su mar territorial, sino también la forma de calcularla.

(2) El Decreto noruego de 1935, que delimitó el mar territorial noruego, no es contrario a ninguna disposición expresa del derecho internacional. Tampoco es contrario a los principios generales del derecho internacional, porque la delimitación es razonable, no infringe derechos adquiridos por otros Estados, no perjudica los intereses generales y no constituye un abuso de derecho.

Al promulgar el Decreto de 1935, Noruega tuvo en cuenta simplemente las necesidades de la población de las zonas en cuestión.

(3) En vista de lo anterior, es innecesario considerar si Noruega adquirió o no por prescripción un derecho a establecer una anchura de más de tres millas marinas para su mar territorial y la forma en que deben seleccionarse sus líneas de base.

(4) Si Noruega tiene derecho a fijar la extensión de su mar territorial, como se ha dicho, es evidente que puede prohibir a otros Estados que pesquen dentro de los límites de ese mar sin que éstos puedan quejarse de violación de sus derechos.

(5) La respuesta a las alegaciones de las Partes con respecto a la existencia de ciertos preceptos del derecho de gentes que consideran vigentes en la actualidad ha sido dada en las páginas precedentes.

(Firmado) A. Alvarez.

[p 154] VOTO PARTICULAR DEL JUEZ HSU MO

Estoy de acuerdo con la conclusión del Tribunal de que el método de las líneas rectas utilizado en el Real Decreto noruego de 12 de julio de 1935, para la delimitación de la zona de pesca, no es contrario al derecho internacional. Pero lamento no poder compartir la opinión del Tribunal de que todas las líneas de base rectas fijadas por dicho Decreto son conformes a los principios del derecho internacional.

Es necesario subrayar el hecho de que el método de Noruega de delimitar el cinturón de su mar territorial septentrional trazando líneas rectas entre punto y punto, isla e isla, constituye una desviación de lo que considero una norma general del derecho internacional, a saber, que, salvo en los casos de bahías e islas, el cinturón de mar territorial debe medirse, en principio, a partir de la línea de la costa en marea baja. El Derecho internacional permite, en determinadas circunstancias, desviarse de esta regla general. Cuando las desviaciones son justificables, deben ser reconocidas por otros Estados. Está justificado que Noruega utilice el método de las líneas rectas debido a sus condiciones geográficas especiales y a su práctica constante en el pasado, aceptada por la comunidad internacional en su conjunto. Si no fuera por estos hechos físicos e históricos, el método empleado por Noruega en su Decreto de 1935 debería considerarse contrario al derecho internacional. Por lo tanto, al examinar la cuestión de la validez o no validez de las líneas de base efectivamente trazadas por Noruega, debe tenerse en cuenta que lo que hay que considerar no es tanto la aplicación directa de la norma general como el grado de desviación de la norma general. La cuestión en cada caso es: cuánto se desvía la línea de la configuración de la costa y si tal desviación, en virtud del sistema que el Tribunal ha considerado correctamente que Noruega ha establecido, debe reconocerse como necesaria y razonable.

Así pues, el examen de cada línea de base no puede llevarse a cabo prescindiendo totalmente de la línea de costa. Sea cual sea la forma en que se determine el cinturón de mar territorial, siempre es cierto que el mar territorial debe su existencia a la tierra y no puede desligarse completamente de ella. La propia Noruega reconoce que las líneas de base deben trazarse de forma razonable y ajustarse a la dirección general de la costa.

La expresión “ajustarse a la dirección general de la costa”, siendo de adopción propia de Noruega y constituyendo uno de los elementos de un sistema establecido por ella misma, no debe recibir una interpretación [p 155] demasiado liberal, tan liberal que la línea de costa sea ignorada casi por completo. No puede interpretarse en el sentido de que Noruega es libre de trazar líneas rectas como le plazca, siempre que no supongan una distorsión deliberada del contorno general de la costa vista en su conjunto. Debe interpretarse a la luz de las condiciones locales de cada sector con la ayuda de una carta a escala relativamente grande. Si las palabras “para ajustarse a la dirección general de la costa” tienen algún significado jurídico, deben significar que las líneas de base, por rectas que sean, deben seguir la configuración de la costa en la medida de lo posible y no deben atravesar innecesaria e irrazonablemente grandes extensiones de agua, sin tener en cuenta las tierras o islas situadas dentro de ellas.

Tras examinar los diferentes sectores del mar territorial delimitados por el Decreto de 1935, encuentro dos casos evidentes en los que no puede considerarse que la línea de base se haya trazado de forma justificada. Me refiero a la línea de base entre los puntos 11 y 12, que atraviesa Svserholthavet, y a la línea de base entre los puntos 20 y 21, que atraviesa Lopphavet.

En el primer caso, la línea de base, de 39 millas de longitud, delimita una amplia zona del mar como aguas interiores noruegas. La cuestión que hay que determinar aquí es si la línea debe considerarse como la línea de cierre de una bahía o si es simplemente una línea que une un punto base con otro. Si se trata de lo primero, será necesario determinar si la zona en cuestión constituye una bahía en derecho internacional. En mi opinión, la zona es una combinación de bahías, grandes y pequeñas, ocho en total, pero no una bahía en sí misma. No es una bahía en sí misma simplemente porque no tiene la forma de una bahía. Tratar una serie de bahías adyacentes como una entidad, ignorando por completo sus respectivas líneas de cierre, daría lugar a la creación de una bahía artificial y ficticia, que no cumple los requisitos de una bahía, ni en el sentido físico ni en el jurídico. No existe ninguna norma de derecho internacional que permita la creación de este tipo de bahía.

El Agente del Gobierno noruego ha argumentado que el hecho de que la península de Svserholt sobresalga en las aguas en cuestión para formar los dos fiordos de Laksefjord y Porsanger-fjord no puede privar a estas aguas del carácter de bahía. Pero geográfica y jurídicamente, es precisamente la existencia de esta península lo que hace que los dos fiordos sean bahías separadas y distintas, y es este hecho, unido a la protuberancia de penínsulas más pequeñas a ambos lados de los dos fiordos, lo que confiere a esta parte de la costa (la sección entre los puntos 11 y 12), no el carácter de una bahía, sino simplemente el carácter de una curvatura, una gran concavidad formada por las líneas de cierre de varias bahías independientes. Habiendo creado la naturaleza varias bahías, vecinas pero distintas entre sí, el Estado ribereño no puede, en ejercicio de su soberanía, convertirlas en una sola bahía trazando una larga línea entre dos puntos extremos.

Si la línea de base sobre Sværholthavet no es la línea de cierre de una bahía, debe ser sólo una de las líneas rectas que unen un punto de base con otro. En ese caso, no veo cómo puede considerarse que esa línea se ajusta a la dirección general de la costa. Para seguir la configuración general de la costa, debería tener en cuenta al menos algunos de los puntos que sirven de inicio o de final de las líneas de cierre de las bahías ahora delimitadas por la línea larga en cuestión. Omitir todos los puntos de tierra que se interponen entre los dos puntos extremos nos 11 y 12 y encerrar toda la concavidad trazando una línea excesivamente larga equivale a utilizar el método de la línea recta para extender hacia el mar la anchura de cuatro millas del mar territorial. La aplicación del método de este modo no puede, en mi opinión, considerarse razonable.

En el caso de Lopphavet, la línea que une los puntos 20 y 21, de 44 millas de longitud, afecta a un área de agua de varios cientos de millas cuadradas. Noruega no reivindica que esta extensión de agua sea una bahía y, de hecho, ni por asomo podría considerarse una bahía. Dado que Lopphavet no es una bahía, no existe ninguna razón legal para que la línea de base se salte dos importantes islas, Loppa y Fuglöy, cada una de las cuales forma una unidad del “skjaergaard”. Al ignorar estas islas, la línea de base se desvía excesivamente de la dirección general de la costa. Por este motivo, no puede considerarse justificable.

El agente del Gobierno noruego señaló durante el procedimiento oral que la cuenca de Lopphavet desembocaba en el Indreleia, que debía considerarse aguas interiores noruegas. No creo que el Indreleia tenga nada que ver con la región en cuestión. Pues el Indreleia, según las cartas facilitadas por el Gobierno noruego, atraviesa el Kaagsund entre las islas de Arnöy y Kaagen y prosigue hacia el norte y el noreste entre las islas de Loppa y Loppakalven, por un lado, y el continente, por otro, doblando finalmente en el Soroysund. No atraviesa en absoluto Lopphavet fuera de las islas de Arnoy, Loppa y Söröy. Por consiguiente, no se superpone a ninguna porción de la inmensa zona de este sector delimitada por la larga línea de base como aguas interiores noruegas.

Hasta ahora he examinado la cuestión de la validez o no de las dos líneas de base, la que afecta a Sværholthavet y la que afecta a Lopphavet, exclusivamente desde el punto de vista de su conformidad o disconformidad con la dirección general de la costa. Queda por considerar si Noruega puede basar su reclamación con respecto a las dos regiones en motivos históricos. En mi opinión, a pesar de todos los documentos que ha presentado, no ha conseguido establecer ningún título histórico sobre las aguas en cuestión.

En apoyo de su título histórico, Noruega se ha basado en la pesca habitual de la población local y la prohibición de la pesca por parte de extranjeros. Por lo que respecta a las actividades pesqueras de los habitantes de la costa, basta con señalar que los particulares, al emprender empresas por iniciativa propia, en su propio beneficio y sin delegación de autoridad alguna por parte de su Gobierno, no pueden conferir la soberanía al Estado, y ello a pesar del paso del tiempo y de la ausencia de molestias por parte de los habitantes de otros países. En cuanto a la prohibición por el Gobierno noruego de la pesca por extranjeros, es sin duda un tipo de acción del Estado que milita a favor de la pretensión de prescripción de Noruega. Pero los Rescriptos en los que se ha basado contienen un defecto fatal: la falta de precisión. Porque no muestran ninguna zona de agua precisa y bien definida en la que se pretendiera aplicar la prohibición y en la que se aplicara realmente. Y la precisión es vital para cualquier reclamación prescriptiva de zonas de agua que de otro modo podrían ser alta mar.

Con respecto a las licencias de pesca concedidas en tres ocasiones por el Rey de Dinamarca y Noruega a Erich Lorch, Teniente Comandante de la Armada Dano-Noruega a finales del siglo XVII, no creo que sean suficientes para conferir a Noruega un título histórico sobre Lopphavet. En primer lugar, la concesión por parte del soberano danés-noruego a uno de sus súbditos de lo que en aquel momento se consideraba un privilegio especial difícilmente puede considerarse una prueba concluyente de la adquisición del título histórico de Lopphavet frente a todos los Estados extranjeros. En segundo lugar, las concesiones se limitaban a las aguas cercanas a determinadas rocas y no abarcaban toda la zona de Lopphavet. Por último, no hay pruebas que demuestren que las concesiones se explotaron excluyendo la participación de todos los extranjeros durante un período lo suficientemente largo como para permitir al Gobierno noruego obtener derechos preceptivos sobre Lopphavet.

Mi conclusión es, por tanto, que ni por la prueba de conformidad con la dirección general de la costa, ni por motivos históricos, las dos líneas de base trazadas a través de Sværholthavet y Lopphavet, respectivamente, pueden considerarse justificables en virtud de los principios del derecho internacional.

(Firmado) Hsu Mo.

[p 158] OPINIÓN DISIDENTE DE SIR ARNOLD McNAIR

En este caso el Tribunal tiene que decidir si ciertas zonas de agua frente a la costa de Noruega son alta mar o aguas noruegas, territoriales o interiores. Si son de alta mar, los pescadores extranjeros están autorizados a pescar en ellas. Si son aguas noruegas, los pescadores extranjeros sólo tienen derecho a pescar en ellas con el permiso de Noruega. Simpatizo plenamente con el pequeño pescador de bajura que siente que su medio de vida se ve amenazado por competidores más poderosamente equipados, especialmente cuando esos competidores son extranjeros; pero las cuestiones planteadas en este caso se refieren a la línea que divide las aguas noruegas de alta mar, y esas son cuestiones que sólo pueden decidirse sobre una base jurídica.

***
El preámbulo y la parte dispositiva del Decreto de 1935 son los siguientes:

“Sobre la base de títulos nacionales de derecho bien establecidos ;

en razón de las condiciones geográficas que prevalecen en las costas noruegas

en salvaguardia de los intereses vitales de los habitantes de las zonas más septentrionales del país

y de conformidad con los Reales Decretos de 22 de febrero de 1812, 16 de octubre de 1809, 5 de enero de 1881 y 9 de septiembre de 1889,

se establecen líneas de delimitación hacia alta mar de la zona de pesca noruega en lo que respecta a la parte de Noruega situada al norte de los 66° 28,8′ de latitud norte.

Estas líneas de delimitación serán paralelas a líneas de base rectas trazadas entre puntos fijos en tierra firme, islas o rocas, partiendo del punto final de la línea fronteriza del Reino en la parte más oriental del Varangerfjorden y llegando hasta Traena, en el condado de Nordland.

Los puntos fijos entre los que se trazarán las líneas de base se indican detalladamente en un calendario anexo al presente Decreto.”

[Lista]

El Sr. Arntzen, agente y abogado noruego, dijo al Tribunal (5 de octubre) que: [p 159]

“El Decreto de 1935 se basa en los siguientes principios: la zona territorial noruega tiene una anchura de cuatro millas marinas. Se mide a partir de líneas rectas que se ajustan a la dirección general de la costa y se trazan entre las islas, islotes y arrecifes más alejados de manera que nunca se pierda de vista la tierra.”

Aunque el Decreto de 1935 no utiliza la expresión “mar territorial” o “aguas” o “zona”, no puede negarse que el presente litigio se refiere al mar territorial noruego. La sentencia del Tribunal es enfática en este punto. El mismo punto se desprende claramente de la solicitud del Reino Unido por la que se incoa el procedimiento y se insistió en él en la argumentación escrita y oral de Noruega en numerosas ocasiones. Así, el 9 de octubre, el abogado noruego, Profesor Bourquin, dijo:

“¿Cuál es el objeto de la disputa? Se refiere a las líneas de base, es decir, a las líneas a partir de las cuales deben calcularse las cuatro millas del mar territorial noruego….”.

Y de nuevo, en su respuesta oral dijo el 25 de octubre:

“Lo que [Noruega] reclama -aparte de su título histórico- es que los límites impuestos por el derecho internacional con respecto a la delimitación de su territorio marítimo no han sido infringidos por el Decreto de 1935 y que, por lo tanto, este Decreto puede oponerse al Reino Unido sin necesidad de ninguna aquiescencia especial por parte del Reino Unido”.

Es evidente que este litigio no es tal. No se trata del derecho de un Estado marítimo a declarar la existencia de una zona contigua más allá de sus aguas territoriales, en cuya zona se propone adoptar medidas para la conservación de las poblaciones de peces. Una ilustración de ello se encuentra en la “Proclamación del Presidente Truman con respecto a la pesca costera en ciertas zonas de alta mar, fechada el 28 de septiembre de 1945” (American Journal of Internatiomal Law, Vol. 40, 1946, Official Documents, p. 46); bastará citar la siguiente declaración:

” El carácter de alta mar de las áreas en las que se establecen tales zonas de conservación y el derecho a su navegación libre y sin obstáculos no se ven afectados en modo alguno”.

No es éste el caso, pues aquí se trata de determinar si determinadas zonas de aguas marinas en litigio forman parte de la alta mar o de las aguas territoriales o interiores del Estado ribereño.

En el curso del procedimiento en el caso, el Reino Unido ha hecho ciertas admisiones o concesiones que pueden resumirse como sigue:

(a) que a efectos de este caso Noruega tiene derecho a un límite de cuatro millas;
(b) que las aguas de los fiordos y sunds (incluyendo el Varangerfjord y el Vestfjord) que caen dentro de la concepción de una bahía, son, sujeto a un punto menor que afecta el estatus del [p 160] Vestfjord que no propongo discutir, aguas internas noruegas; y

(c) que (tal como se definen en las Conclusiones del Reino Unido) las aguas situadas entre la franja insular y el continente son aguas noruegas, ya sean territoriales o interiores.

Las Partes también están en conflicto sobre otro punto menor, a saber, el estatus de las aguas en ciertas porciones de Indrelcia. sobre el cual no me propongo decir nada.

***

Resumiré ahora la parte relevante de la ley de aguas territoriales tal y como yo la entiendo:

(a) A todo Estado cuyo territorio terrestre está bañado por el mar, el derecho internacional le atribuye una porción correspondiente de territorio marítimo que consiste en lo que la ley llama aguas territoriales (y en algunos casos, además, aguas nacionales). El Derecho internacional no dice a un Estado: “Tienes derecho a reclamar aguas territoriales si las quieres”. Ningún Estado marítimo puede negárselas. El Derecho internacional impone a un Estado marítimo ciertas obligaciones y le confiere ciertos derechos derivados de la soberanía que ejerce sobre su territorio marítimo. La posesión de este territorio no es facultativa, no depende de la voluntad del Estado, sino que es obligatoria.

(b) Aunque la delimitación real de las fronteras de las aguas territoriales es competencia de cada Estado porque cada Estado conoce mejor su propia costa, los principios seguidos para llevar a cabo esta delimitación son competencia de la ley y no de la discreción de cada Estado. Como dijo el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en 1946 en el asunto Estados Unidos contra Estado de California, 332 U.S. 19, 35

” La regla de las tres millas no es sino un reconocimiento de la necesidad de que un gobierno próximo al mar debe ser capaz de protegerse de los peligros inherentes a su ubicación. Debe tener facultades de dominio y regulación en interés de sus ingresos, su salud y la seguridad de su pueblo frente a guerras libradas en sus costas o demasiado cerca de ellas. Y en la medida en que la nación haga valer sus derechos en virtud del derecho internacional, cualquier cosa de valor que pueda ser descubierta en los mares próximos a sus costas y dentro de su cinturón protector, será naturalmente apropiada para su uso. Pero todo lo que cualquier nación haga en mar abierto, que menoscabe su utilidad común para las naciones, o que otra nación pueda acusar de menoscabarla, es una cuestión que debe considerarse entre las naciones como tales, y no entre sus unidades gubernamentales separadas.” (Citado y reafirmado en 1950 en United States v. State of Texas, 339 U.S. 707, 718.) [p 161]

(c) El método de delimitación de las aguas territoriales es objetivo y, si bien el Estado ribereño es libre de hacer pequeños ajustes en su frontera marítima cuando lo requieran los intereses de claridad y su objeto práctico, no está autorizado por la ley a manipular su frontera marítima para dar efecto a sus intereses económicos y otros intereses sociales. Existe un consenso abrumador entre los Estados marítimos en el sentido de que la línea de base de las aguas territoriales, cualquiera que sea su extensión, es una línea que sigue la línea de la costa a lo largo de la línea de bajamar y no una serie de líneas imaginarias trazadas por el Estado ribereño con el fin de dar efecto, incluso dentro de límites razonables, a sus intereses económicos y otros intereses sociales y a otros factores subjetivos.

En 1894 Bonfils (Droit international public, § 491) describió la mer juridictionnelle ou littorale, como:

“la bande de l’océan qui entoure et enceint les côtes du territoire continental ou insulaire et sur laquelle l’État peut, du rivage que baignent les eaux de cette mer, faire respecter sa puissance”.

(d) El cálculo de la extensión de las aguas territoriales a partir de la tierra es lo normal y natural; su cálculo a partir de una línea trazada sobre el agua es anormal y requiere justificación, por ejemplo, demostrando que la línea trazada sobre el agua se traza a partir de la línea terminal de las aguas interiores de una bahía cerrada o de una bahía histórica o de la desembocadura de un río, lo que se tratará más adelante. No hay que perder de vista el funcionamiento práctico del límite de las aguas territoriales. Es cierto que existen en beneficio del Estado ribereño y no del navegante extranjero que se acerca a ellas. Sin embargo, para que pueda respetarlos, es importante que su límite se establezca de tal forma que, una vez que sepa cuántas millas reclama el Estado ribereño, pueda -ya sea un pescador o el comandante de un buque beligerante en tiempo de guerra- mantenerse fuera de ellos siguiendo la práctica marítima ordinaria de tomar referencias cruzadas desde puntos de la costa, siempre que ésta sea visible, o de cualquier otra forma. Este aspecto práctico de la cuestión se ve confirmado por la práctica de los Tribunales de Premios al tratar de determinar si un premio ha sido capturado en aguas territoriales neutrales o en alta mar; véase, por ejemplo, The Anne (1818) Prize Cases in the United States Supreme Court, página 1012; The Heina (1915), Fauchille, Jurisprudence française en matière de prises, I, página 119; II, página 409, un barco noruego capturado por un crucero francés en 1914 en un punto a cuatro millas y cinco sextos de una isla que forma parte de las Antillas danesas ; y por decisiones sobre pesca ilegal dentro de aguas territoriales, e. g. Ship May v. The King, Canada Law Reports, Supreme Court, 1931, página 374, o sobre otra entrada ilegal en aguas territoriales, The Ship “Queen City” v. The King, ibid.., página 387. [p 162]

(e) También debe hacerse referencia a la declaración en el Informe sobre Aguas Territoriales aprobado por el Comité de Codificación de la Liga en 1927 para su transmisión a los gobiernos para sus comentarios, en particular la página 37 del documento de la Liga C.196.M.70.1927.V., donde, después de referirse a lo que llama el límite hacia el mar del mar territorial, el Informe continúa:

“También debe mencionarse la línea que limita los derechos de dominio del Estado ribereño en el lado de tierra. Esta cuestión es mucho más sencilla. La práctica general de los Estados, todos los proyectos de codificación y la doctrina dominante coinciden en considerar que esta línea debe ser la línea de bajamar a lo largo de toda la costa.”

(f) En 1928 y 1929 varios gobiernos enviaron respuestas a las preguntas que les había formulado el Comité de los Cinco que hizo los últimos preparativos para la Conferencia de Codificación de La Haya de 1930 (Sociedad de las Naciones, C.74.M.39.1929.V., págs. 35 y ss.).

Según entiendo estas respuestas -el lenguaje no siempre es absolutamente claro- diecisiete gobiernos se declararon a favor de la opinión de que la línea de base de las aguas territoriales es una línea que sigue la línea de costa a lo largo de la línea de bajamar y en contra de la opinión de que la línea de base consiste en una serie de líneas que conectan los puntos más exteriores del continente y las islas. Los siguientes Gobiernos adoptaron este último punto de vista: Noruega, Suecia, Polonia, la Rusia soviética y, probablemente, Letonia. (En este sentido, mi análisis se corresponde estrechamente con el del párrafo 298 del Contramemorial).

Cabe añadir que Polonia sólo había recuperado la soberanía sobre su territorio marítimo once años antes, tras un intervalo de más de un siglo, y que Letonia no se convirtió en Estado hasta 1918. Todos los Estados partes en el Convenio de Pesca del Mar del Norte de 1882, Bélgica, Dinamarca, Francia, Alemania, Gran Bretaña y los Países Bajos, según entiendo sus respuestas, aceptaron la regla de la línea de bajamar siguiendo la línea de la costa; lo mismo hicieron los Estados Unidos de América. Los gobiernos no son propensos a subestimar sus reclamaciones.

(g) También es instructivo fijarse en la respuesta danesa porque Dinamarca fue, junto con Noruega, el autor conjunto del Real Decreto de 1812, en el que el Decreto noruego de 1935 pretende basarse, y Dinamarca dijo al Comité de la Sociedad de Naciones que el Decreto de 1812 seguía en vigor en Dinamarca. La respuesta danesa afirma que:

“El párrafo 2 del artículo 3 del reglamento introducido por Real Decreto de 19 de enero de 1927, relativo a la admisión de buques de guerra pertenecientes a Potencias extranjeras en los puertos y aguas territoriales daneses en tiempo de paz, contiene la cláusula siguiente:

Las aguas interiores danesas comprenden, además de los puertos, entradas de puertos, radas, bahías y fosos, las aguas situadas entre las islas, islotes y arrecifes que no estén permanentemente sumergidos y en la costa de los mismos”.
(Termina la cita del Decreto de 1927).

” A lo largo de la costa, la línea de bajamar se toma como base para determinar la anchura de las aguas territoriales. La distancia entre la costa y las islas no se tiene en cuenta, siempre que sea inferior al doble de la anchura de la zona territorial.”

(h) Pero aunque esta regla del límite que sigue la línea de la costa a lo largo de la línea de bajamar se aplica tanto a las costas rectas como a las costas curvas y recortadas, existe una excepción en el caso de aquellas recortadas que poseen una configuración tal, tanto por su profundidad como por la anchura entre sus cabos, que constituyen aguas sin litoral, cualquiera que sea el nombre que se les dé. Es habitual y cómodo llamarlas “bahías”, pero lo que realmente importa no es su denominación sino su forma.

Un reconocimiento reciente de la concepción jurídica de las bahías se encuentra en la respuesta de los Estados Unidos de América dada en 1949 o 1950 a la Comisión de Derecho Internacional, publicada por las Naciones Unidas en el Documento A/CN.4/19, página 104, de 23 de marzo de 1950:

“Los Estados Unidos han adoptado desde el principio la posición de que sus aguas territoriales se extienden una legua marina, o tres millas geográficas (cerca de 3J millas inglesas) a partir de la costa, con excepción de las aguas o bahías que no tienen salida al mar y que se encuentran incuestionablemente dentro de la jurisdicción del Estado adyacente.”

(A continuación siguen un gran número de referencias que ilustran esta afirmación).

Existen dos clases de bahías en las que la franja marítima se mide a partir de una línea de cierre trazada a través de ella entre sus cabos, es decir, en el punto en que deja de tener la configuración de una bahía. La primera categoría está formada por bahías cuyos cabos están tan próximos que realmente pueden calificarse de sin litoral. Según la letra y la lógica estrictas de la ley, una línea de cierre debe conectar los cabos siempre que la distancia entre ellos no sea superior al doble de la anchura acordada o admitida de las aguas territoriales, sea cual sea en cada caso concreto. En la práctica, a menudo se ha reconocido que una distancia algo mayor “entre cabos justifica el cierre de una bahía”. Hay una serie de tratados que han adoptado las diez millas, en particular el Convenio anglo-francés de 1839, y el Convenio de Pesca del Mar del Norte de 1882, que fue firmado y ratificado por Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, Gran Bretaña y los Países Bajos. Todavía no se puede decir que una [p 164] línea de cierre de diez millas forme parte de una norma de derecho consuetudinario, aunque probablemente no se podría hacer ninguna objeción razonable a esa cifra. En cualquier caso, Noruega no está vinculada por tal norma. Pero el hecho de que no haya acuerdo sobre la cifra no significa que no exista regla alguna en cuanto a la línea de cierre de las curvaturas que poseen el carácter de bahía, y que un Estado pueda hacer lo que quiera con sus bahías; porque la regla primaria que rige las aguas territoriales es que forman un cinturón o bande de mer que sigue la línea de la costa en toda su extensión, y si algún Estado alega que este cinturón no debe entrar en una bahía particular y seguir su configuración, entonces es deber de ese Estado demostrar por qué esa bahía constituye una excepción a esta regla general.

La otra categoría de bahía cuyos cabos pueden unirse con el fin de delimitar las aguas del lado de tierra como aguas interiores es la bahía histórica, y para constituir una bahía histórica no basta con reivindicar una bahía como tal, aunque tales reivindicaciones no son infrecuentes. Se requieren pruebas de una larga y constante afirmación de dominio sobre la bahía y del derecho a excluir a los buques extranjeros, salvo con permiso. La cuestión fue examinada por el Consejo Privado británico en el caso de Conception Bay en Terranova en Direct United States Cable Company v. Anglo-American Telegraph Company (1877) 2 Appeal Cases 394. Merece la pena señalar las pruebas en las que se basó ese caso para justificar la reivindicación de una bahía histórica. Existía un Convenio de 1818 entre los Estados Unidos de América y Gran Bretaña que excluía a los pescadores estadounidenses de la bahía de la Concepción, seguido de una Ley del Parlamento británico de 1819, que imponía penas a “cualquier persona” que se negara a salir de la bahía cuando lo requiriera el Gobernador británico. El Consejo Privado dijo:

“Es cierto que la Convención sólo obligaría a las dos naciones que eran partes en ella y, en consecuencia, que, aunque una fuerte afirmación de la propiedad por parte de Gran Bretaña, consentida por un Estado tan poderoso como los Estados Unidos, la Convención, aunque de peso, no es decisiva. Pero la Ley ya mencionada …. va más allá”…. “Ninguna afirmación más fuerte de dominio exclusivo sobre estas bahías podría ser enmarcada”. [Esta ley] “es una afirmación inequívoca de la legislatura británica de dominio exclusivo sobre esta bahía como parte del territorio británico. Y como esta afirmación de dominio no ha ‘sido cuestionada por ninguna nación desde 1819 hasta 1872, cuando se hizo una nueva Convención, esto sería muy fuerte en los tribunales de cualquier nación para demostrar que esta bahía es por prescripción parte del territorio exclusivo de Gran Bretaña…. “.

[p165 ] Las reclamaciones para cercar y apropiarse de zonas de alta mar mediante la unión de cabos se han hecho de vez en cuando, pero por lo general en el caso de piezas particulares de agua y no en la escala exhaustiva del Decreto de 1935. Existe un corpus jurídico considerable que condena esta práctica. Esta teoría, según la cual el Estado ribereño es libre de trazar una línea que una los cabos de su costa y de reivindicar las aguas situadas hacia tierra a partir de dicha línea como aguas propias, se ha denominado a veces “teoría de los cabos” o “la théorie” o “la doctrine des caps”.

Hay dos decisiones de un árbitro llamado Bates en arbitrajes entre los Estados Unidos de América y el Reino Unido en 1853 o 1854 (Moore’s International Arbitrations, Vol. 4, pp. 4342-5): el Washington, apresado mientras pescaba dentro de una línea que unía los cabos de la bahía de Fundy, que tiene de 65 a 75 millas de ancho y de 130 a 140 millas de largo y “tiene varias bahías en sus costas”, y el Argus, apresado mientras pescaba a 28 millas de la tierra más cercana y dentro de una línea que unía dos cabos en el lado noreste de la isla de Cabo Bretón; desconozco la distancia entre ellos. En ambos casos, los apresamientos fueron condenados y se concedió una indemnización a los propietarios de los buques. En el Washington el árbitro dijo:

” Se alegó en nombre del Gobierno británico que por costas, bahías, etc., se entiende una línea imaginaria, trazada a lo largo de la costa de cabo a cabo, y que la jurisdicción de Su Majestad se extiende tres millas marinas fuera de esta línea; cerrando así todas las bahías de la costa o litoral, y esa gran masa de agua llamada la bahía de Fundy contra los americanos y otros, haciendo de esta última una bahía británica. Esta doctrina de los cabos es nueva, y ha recibido un límite apropiado en la Convención entre Francia y Gran Bretaña del 2 de agosto de 1839, en la que ‘se acuerda que la distancia de tres millas fijada como límite para el derecho exclusivo de pesca en las costas de los dos países se medirá, con respecto a las bahías cuya desembocadura no exceda de diez millas de anchura, desde una línea recta trazada de cabo a cabo'”.

Luego, en 1881, el Sr. Evarts, Secretario de Estado americano, envió un despacho al representante americano en España que contenía el siguiente pasaje (Moore’s Digest of International Law, i, p. 719):

“Si la línea que delimita hacia el mar la zona de las tres millas sigue las hendiduras de la costa o se extiende de cabo a cabo es la siguiente cuestión a discutir.

La teoría de los promontorios, como se la denomina, ha sido uniformemente rechazada por nuestro Gobierno, como se desprende de las opiniones de los Secretarios antes mencionados. Las siguientes autoridades adicionales pueden ser citadas en este punto:
………………………………………………………………………………………………
En la opinión del árbitro de la Comisión de Londres de 1853 creo que se refiere al Washington o al Argus], se sostuvo [p 166] que: No puede afirmarse como regla general que las naciones tengan un derecho exclusivo de pesca sobre todas las aguas adyacentes hasta una distancia de tres millas marinas más allá de una línea imaginaria trazada de cabo a cabo”. “

Concluyó:

“Por lo tanto, podemos considerar establecido que, en lo que concierne a la costa oriental de Norteamérica, la posición de este Departamento ha sido uniformemente que la soberanía de la costa no se extiende, en lo que concierne a la autoridad territorial, más allá de tres millas desde la línea de bajamar, y que el límite hacia el mar de esta zona de aguas territoriales sigue la costa del continente, extendiéndose donde hay islas para colocar alrededor de tales islas el mismo cinturón. Esto excluye necesariamente la posición según la cual el límite hacia el mar debe trazarse de cabo a cabo, y hace que siga de cerca, a una distancia de tres millas, el límite de la costa del continente o de las islas adyacentes pertenecientes al soberano conti-nental.”

Y “la théorie des caps” es condenada por Fauchille, Droit international public, párr. 493 (6), con las palabras: “Elle ne saurait juridiquement prévaloir: elle est une atteinte manifeste à la liberté des mers”.

***

Examinaré ahora el Decreto de 1935 y dirigiré la atención a los resultados producidos por las “líneas de base rectas” que establece. Es difícil, sin la ayuda visual de gráficos a gran escala, transmitir una imagen correcta de las líneas de base y de las líneas exteriores de delimitación establecidas por el Decreto de 1935. La zona afectada comienza en Traena, en la costa noroeste, no lejos de la entrada del Vestfjord, y rodea el Cabo Norte hasta la frontera con Rusia, cerca de Grense-Jacobselv. La longitud total de la línea exterior es de unas 560 millas marinas, sin contar fiordos y otras inden-taciones. Hay 48 puntos fijos -a menudo elegidos arbitrariamente- entre los que se trazan las líneas de base. Doce de estos puntos base están situados en tierra firme o en islas, 36 de ellos en rocas o arrecifes. Algunas de las rocas se están secando y otras están permanentemente sobre el agua. La longitud de las líneas de base y de las líneas exteriores correspondientes varía mucho. En algunos lugares, donde hay dos o más rocas en un punto de inflexión, la longitud de las líneas de base puede ser sólo de unos pocos cables. En otros lugares la longitud es muy grande, por ejemplo

entre 5 y 6……….25 millas
7 ” 8……….19 ”
8 ” 9……….25 ”
11 ,, 12……….39 ”
12 ” 13……….19 ”
18 ” 19……….26½ ” [p 167] 19 y 20……….19,6 millas
20 ,, 21……….44 ”
21 ” 22……….18 ”
25 ” 26……….19½ ”
27 ” 28……….18 “

He omitido las líneas de base que conectan los puntos de base 1 y 2 y los puntos de base 45 y 46, que son respectivamente 30 y 40 millas, porque son las líneas de cierre de Varangerfjord y Vestfjord, y estos fiordos, como los otros, han sido admitidos por el Reino Unido como aguas noruegas, sujetas a una pequeña controversia en cuanto a la posición exacta de la línea de cierre de este último. También he omitido mencionar todas las líneas de base de menos de 18 millas.

La línea de base que conecta los puntos de base 20 y 21 (44 millas) se apoya durante un breve momento en Vesterfall en Gasan (21), una roca seca a ocho millas de la isla más cercana, y luego continúa, con una curva casi imperceptible, en la misma dirección durante otras 18 millas hasta el punto de base 22, una roca seca ; así entre los puntos de base 20 y 22 obtenemos una línea casi completamente recta de 62 millas. De nuevo, la línea base que conecta los puntos base 18 y 20, ambos rocas sobre el agua, discurre absolutamente recta a lo largo de 46,1 millas.

Para ilustrar la distancia entre muchas partes de las líneas exteriores y la tierra, tomaré dos sectores que me parecen particularmente difíciles de conciliar con la concepción ordinaria del cinturón marítimo, a saber, el comprendido por los puntos de base 11 y 12 (separados 39 millas), una zona a veces llamada Sværholthavet, y el comprendido por los puntos de base 20 y 21 (separados 44 millas), una zona a veces llamada Lopphavet. En cada caso, propongo avanzar a lo largo de la línea exterior y tomar, a intervalos de 4 millas, medidas en millas desde la línea exterior hasta la tierra más cercana en tierra firme o en una isla:

Sværholthavet: Las medidas a tierra firme o a islas desde la línea exterior, a intervalos de 4 millas procediendo desde el punto base 11 al punto base 12 son las siguientes: 4 millas en el punto base 11, luego 5⅓, 8⅓, 11, 13, 12 (o 11 desde un faro), 11 (o 9 desde un faro), 8, 6, y casi 5;

Lopphavet: Las medidas a tierra firme o islas desde la línea exterior, a intervalos de 4 millas procediendo de 20 a 21, son las siguientes: 4 millas en el punto base 20, luego 6, 8½, 12, 16, 16, 18, 17, 14½, I2½ (u 8 desde el punto base 21, una roca seca), 12 (o 5 desde el punto base 21).

Además, cada una de estas dos zonas -Sværholthavet y Lopphavet- no presenta en ningún sentido la configuración de una bahía y comprende un gran número de fiordos y sunds [p 168] con y sin nombre que han sido admitidos por el Reino Unido como aguas interiores noruegas dentro de sus propias líneas de cierre. En una parte de Lopphavet la línea exterior dista más de 20 millas de la línea de cierre de un fiordo. En opinión del Tribunal (véase p. 141) Lopphavet “no puede considerarse que tenga el carácter de una bahía”; y puedo referirme a una circunstancia adicional que milita en contra de la opinión de que la totalidad de esta gran área son aguas noruegas : es decir, que según el (Almirantazgo Británico) Norway Pilot, Parte III, página 607, la aproximación al puerto de Hammerfest a través de Sdroysundet, que sale de Lopphavet hacia Hammerfest, “es la más corta y, en general, la mejor entrada a Hammerfest desde el oeste, especialmente con mal tiempo”; véase The Alleganean (Moore, International Arbitrations, iv, pp. 4332-4341, “que no puede convertirse en la vía de paso de una nación a otra”- como una de las condiciones para considerar que la bahía de Chesapeake es una bahía histórica cerrada). Otra zona cuestionable es la comprendida por las líneas que conectan los puntos base 24 y 26, que suman 36 millas.

Estas tres ilustraciones se encuentran entre los casos extremos. Una línea de base más normal es la que une los puntos de base 5 (un punto en la isla de Reinoy) y 6 (Korsneset, un promontorio en tierra firme); esta línea de base, de 25 millas de longitud, pasa por delante de Persfjord, Syltefjord y Makkaufjord, todos ellos admitidos por el Reino Unido como aguas interiores noruegas, pero la línea no presta atención a sus líneas de cierre; sin embargo, en ningún lugar la distancia entre la línea exterior y la tierra o la línea de cierre de un fiordo es superior a unas seis millas.

Llamo especialmente la atención sobre el hecho de que muchas, si no la mayoría, de las líneas de base del Decreto de 1935 delimitan muchas zonas de agua que contienen fiordos o bahías, y prestan poca o ninguna atención a sus líneas de cierre; en el caso del Washington, mencionado anteriormente, el árbitro, al rechazar la pretensión de tratar la bahía de Fundy como una bahía cerrada, llamó la atención dos veces sobre el hecho de que comprendía otras bahías dentro de sí misma: “tiene varias bahías en sus costas”, y vuelve a referirse a “la línea imaginaria …. cerrando así todas las bahías de la costa”.

El resultado de las líneas trazadas por el Decreto es una colección de zonas de agua, de diferentes formas y tamaños y diferentes longitudes y anchuras, que están lejos de formar un cinturón o banda de aguas territoriales como se entiende comúnmente. Me resulta difícil conciliar este modelo de aguas territoriales con la práctica casi universal de definir las aguas territoriales en términos de millas, ya sean tres o cuatro o cualquier otro número. ¿Por qué hablar de tres o cuatro millas si un Estado es libre de trazar líneas que produzcan un cinturón marítimo de tres o cuatro millas de ancho en los puntos de base y apenas en ninguna otra parte? ¿Por qué hablar de medir las aguas territoriales a partir de la línea de bajamar, cuando esto ocurre en 48 [p 169] puntos de base y en casi ningún otro lugar? Se dice que este patrón es consecuencia inevitable de la configuración de la costa noruega, pero más adelante demostraré que no es así.

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Noruega ha intentado justificar el Decreto de 1935 por diversos motivos, de los cuales los principales son los siguientes (A, B, C y D):

(A) Que un Estado tiene derecho a delimitar sus aguas territoriales en la forma necesaria para proteger sus intereses económicos y otros intereses sociales. Esto es una novedad para mí. Revela una de las cuestiones fundamentales que dividen a las Partes, a saber, la diferencia entre las visiones subjetiva y objetiva de la delimitación de las aguas territoriales.

En mi opinión, la manipulación de los límites de las aguas territoriales con el fin de proteger intereses económicos y otros intereses sociales carece de justificación jurídica; además, la aprobación de tal práctica tendría una tendencia peligrosa en la medida en que animaría a los Estados a adoptar una apreciación subjetiva de sus derechos en lugar de ajustarse a una norma internacional común.

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(B) Que el modelo de aguas territoriales resultante del Decreto de 1935 viene exigido por el carácter excepcional de la costa noruega.

Mucho se ha dicho y escrito en la presentación del caso noruego para la delimitación hecha por el Decreto de 1935 del carácter especial de la costa noruega, la pobreza y esterilidad de la tierra en el norte de Noruega y la importancia vital de la pesca para la población, etc., y de los skerries y “skjærgaard”, que recorre las costas sur, oeste y norte y termina en el Cabo Norte (alegato oral noruego, 9 de octubre). Este motivo debe considerarse con cierto detalle tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho. Noruega no tiene el monopolio de las hendiduras, ni siquiera de los escollos. Basta con echar un vistazo a un atlas para darse cuenta de que, aunque Noruega tiene una línea costera muy larga y con muchas hendiduras, hay muchos países en el mundo que poseen zonas de línea costera con muchas hendiduras. No es necesario ir más allá de la Commonwealth británica. La costa de Canadá está muy recortada en casi todas sus partes. Casi toda la costa occidental de Escocia y gran parte de la costa occidental de Irlanda del Norte están muy recortadas y se parecen mucho a la costa noruega.

Skerry es una palabra de origen noruego que abunda en Escocia, tanto como “skerry” como “sgeir” (la forma gaélica). El New Oxford [p 170] Dictionary y cualquier atlas de Escocia ofrecen muchas ilustraciones. De este diccionario extraigo dos citas: Scoresby, Journal of Whale Fishery (1823), página 373: “Las islas, o skerries, que …. bordean la costa prohibida del lado occidental de las Hébridas”; W. McIlwraith, Guide to Wigtownshire (1875) (en el suroeste de Escocia), página 62: “Las rocas se extienden hacia el mar en escarpados salientes y skerries”. El siguiente pasaje aparece en la Encyclopœdia Britannica (1947), volumen 20, subtítulo “Escocia”, página 141: “La costa occidental de las Highlands está atravesada por largos y estrechos fiordos. La tierra firme se adentra abruptamente en el mar y está bordeada por cadenas y grupos de islas….”. Los fiordos escoceses deben considerarse en relación con los de Irlanda occidental y Noruega. Toda esta línea costera del noroeste de Europa es testigo de una inmersión reciente”.

Como se demostró al Tribunal mediante cartas, en respuesta a una sugerencia contenida en el párrafo 527 del Memorial de contestación, la costa noroccidental de Escocia no sólo está fuertemente recortada sino que posee, además, una modesta “franja insular”, las Hébridas Exteriores, que se extienden desde el Butt of Lewis en dirección suroeste hasta Barra Head a lo largo de casi cien millas, situándose el extremo sur a unas treinta y cinco millas del faro de Skerryvore. En la actualidad, la línea de aguas territoriales británicas alrededor de esta franja insular, dentro y fuera de ella, sigue sin dificultad la línea de la costa y de las islas y, salvo en las líneas de cierre de los lagos que no superan las diez millas, no implica líneas de base rectas que unan los puntos más alejados de las islas. Lo mismo ocurre con la costa noroccidental de Escocia, muy accidentada y montañosa, situada en el interior de las Hébridas Exteriores y frente a ellas.

Otro factor que debe tenerse en cuenta, al evaluar la relevancia del carácter especial de la costa noruega, es que no queda mucho de ese carácter especial después de las admisiones (mencionadas anteriormente) hechas por el Reino Unido en el curso del procedimiento oral. La principal peculiaridad que permanece es el borde exterior dentado de la franja insular o “skjaergaard”. Al estimar el efecto del “skjærgaard” como factor especial, debe recordarse también que, corriendo hacia el noroeste, termina en el Cabo Norte, que está cerca del punto base 12.

Otro aspecto especial de la costa noruega que se ha subrayado en la argumentación noruega, y que se menciona en la Sentencia del Tribunal, es su carácter montañoso; por ejemplo, el Profesor Bourquin dijo el 5 de octubre:

Por ejemplo, el profesor Bourquin dijo el 5 de octubre: “La costa en litigio es una costa abrupta que se eleva por encima del nivel del mar; este hecho es de gran importancia para nuestro caso. Se trata, pues, de una costa visible desde muy lejos. Un navegante que se acerca desde el mar divisa muy pronto una costa montañosa como la de Noruega. Desde este punto de vista, una costa como la de Noruega no puede compararse con una costa llana como, por ejemplo, la de los Países Bajos”.

El argumento noruego también insiste repetidamente en que las líneas de base del Decreto de 1935 se han trazado de tal forma que la tierra es visible desde todos los puntos de la línea exterior. No puedo ver la relevancia de este punto porque no conozco ningún principio o norma de derecho que permita una franja más amplia de aguas territoriales a un país que posee una costa montañosa, como Noruega, que a uno que posee una costa llana, como los Países Bajos.

En resumen, por las siguientes razones, no puedo conciliar el Decreto de 1935 con la concepción de las aguas territoriales reconocida por el derecho internacional

(a) porque la delimitación de las aguas territoriales por el Decreto de 1935 se inspira, entre otros factores, en la política de protección de los intereses económicos y otros intereses sociales del Estado ribereño;

(b) porque, excepto en los 48 puntos de base precisos, el límite de cuatro millas no se mide desde tierra sino desde líneas imaginarias trazadas en el mar, que prestan poca o ninguna atención a las líneas de cierre de hendiduras legalmente cerradas, como los fiordos, excepto Varangerfjord y Vestfjord;

(c) porque el Decreto de 1935, lejos de intentar delimitar el cinturón o banda de territorio marítimo atribuido por el derecho internacional a todo Estado ribereño, comprende dentro de sus límites zonas de distancias constantemente variables desde la línea exterior hasta tierra y que se parecen poco a un cinturón o banda;

(d) porque el Decreto de 1935 ignora la necesidad práctica experimentada de vez en cuando de determinar, de la manera habitual entre los marinos, si un buque extranjero se encuentra o no dentro del límite de las aguas territoriales.

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(C) Que el Reino Unido no puede oponerse al sistema noruego plasmado en el Decreto de 1935 por haber aceptado previamente el sistema.

Suponiendo que un sistema tan peculiar pudiera, en cualquier parte del mundo y en cualquier período de tiempo, ser reconocido como un sistema legal de delimitación de las aguas territoriales, se plantearía la cuestión de si el Reino Unido se había impedido a sí mismo oponerse a él al consentirlo. La respuesta a esta cuestión implica dos preguntas:

¿Cuándo surgió el litigio?

¿Cuándo, en su caso, tuvo conocimiento el Gobierno del Reino Unido de este sistema, o cuándo debería haberlo tenido de no ser por su propia negligencia; en terminología jurídica inglesa, cuándo recibió notificación real o implícita del sistema?

¿Cuándo surgió el litigio? Hay que tener en cuenta tres fechas: 1906, 1908 y 1911. No creo que importe mucho cuál tomemos. En cuanto a 1906, el capítulo IV del Memorial de contestación se titula “Historia del litigio desde 1906”. El documento del Storting nº 17/1927 (que se describirá más adelante) dice (p. 122) que “en 1905 los arrastreros ingleses empezaron a pescar en las aguas del norte de Noruega y Rusia”, y el Memorial de contestación, párrafo 91, afirma que “los arrastreros británicos hicieron su primera aparición frente a la costa de Finnmark oriental hacia 1906”. Se produjo cierta aprensión entre la población local. Se aprobó una Ley de 2 de junio de 1906 que prohibía a los extranjeros pescar en aguas territoriales noruegas, y “desde 1907, todos los años se han estacionado buques de protección pesquera en las aguas del norte de Noruega” (ibidem, párrafo 93).

En cuanto a 1908, el abogado noruego dijo al Tribunal (25 de octubre) que “ya en 1908 Noruega organizó su servicio de patrulla pesquera sobre la base de las mismas líneas que posteriormente se fijaron en el Decreto de 1935”. Es extraño que estas líneas no fueran comunicadas al Reino Unido en 1908. Según el Anexo 56 de la Contramemoria, un Informe realizado por el Jefe General del Estado Mayor de la Armada Noruega,

“Las instrucciones dadas a los buques de protección de la pesca naval ya en 1906 especificaban dos formas de actuación con respecto a los arrastreros: advertencia y detención.

La primera advertencia, después de que los arrastreros empezaran a visitar nuestras aguas árticas, se dio en el verano de 1908 al arrastrero británico Golden Sceptre”.

En cuanto a 1911, el 9 de marzo de ese año, cuando el arrastrero británico Lord Roberts fue arrestado en Varangerfjord y el capitán fue multado por infringir la Ley del 2 de junio de 1906, se intercambiaron notas entre los Gobiernos británico y noruego y el Ministro de Asuntos Exteriores noruego se entrevistó con Sir Edward Grey, Ministro de Asuntos Exteriores británico, en Londres. En dicha entrevista, el Ministro noruego, M. Irgens, “insistió en la conveniencia de que Inglaterra no presentara en ese momento una protesta por escrito” (ibidem, párrafo 98 a), pero el n de julio de 1911, el Gobierno británico envió una protesta a Noruega (Contramemoria, Anexo 35, No. 1), en la que sostenían que “nunca habían reconocido los fiordos Varanger y Vest como aguas territoriales, ni habían participado en ningún acuerdo internacional con el fin de conferir el derecho de jurisdicción más allá del límite de las tres millas de cualquier parte [p 173] de las costas noruegas”. El 13 de octubre de 1951, el Sr. Arntzen dijo en el curso de su alegato oral

” El Gobierno noruego se alegra de ver sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia la controversia que ha durado tanto tiempo. Creo que puede ser relevante recordar que M. Irgens, el Ministro de Asuntos Exteriores noruego, en el momento de sus conversaciones [es decir, en 1911] con Sir Edward Grey sobre el incidente del Lord Roberts en 1911, ya hablaba de la posibilidad del arbitraje como solución a la disputa”.

En años posteriores fueron apresados muchos otros arrastreros, y la disputa se amplió, pero no fue hasta el curso de estos procedimientos cuando el Reino Unido admitió que las aguas del fiordo de Varanger dentro de la línea reclamada por Noruega eran aguas noruegas.

Entre el arresto del Lord Roberts en 1911 y el 5 de mayo de 1949, sesenta y tres barcos pesqueros británicos y de otras nacionalidades fueron arrestados por pescar en supuestas aguas noruegas, y muchos otros fueron advertidos (véase Contramemoria, Anexo 56).

Debo examinar ahora los Decretos en los que pretende basarse el Decreto de 1935 y algunos de los cuales se han mencionado como prueba de que el Reino Unido había adquirido o debería haber adquirido conocimiento del sistema noruego antes de que comenzara el litigio.

(i) El Real Decreto de 22 de febrero de 1812. El documento del Storting nº 17/1927 nos dice (pp. 506, 507) que tras una discusión entre el Almirantazgo y el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Dinamarca-Noruega, se decidió solicitar al Rey una resolución real y la Cancillería definió el asunto como

“si la soberanía territorial, o el punto a partir del cual se fija el derecho soberano de protección, debe medirse desde tierra firme o desde los estribos más extremos”.

A continuación, los reyes de Dinamarca y Noruega promulgaron el Decreto cuya traducción figura en la página 134 de la sentencia del Tribunal. El Decreto no menciona las líneas rectas entre islas o islotes, ni la conexión de los cabos del continente mediante ninguna línea.

Este es el primero de los Decretos mencionados en el preámbulo como la base del Decreto de 1935, y ha sido tratado por el agente noruego y el abogado como la base y el punto de partida de una serie de Decretos realizados en el siglo XIX y del Decreto [p 174] de 1935, una especie de Carta Magna. La sentencia del Tribunal le atribuye una “importancia cardinal”. Por lo tanto, merece un examen detenido. Para ello, debo referirme de nuevo al Documento del Storting nº 17 de 1927, que es un Informe realizado por una sección del “Comité Ampliado de Asuntos Exteriores y Constitución del Storting noruego” en abril de 1927, posteriormente traducido al inglés e impreso y publicado por Sijthoff en Leyden en 1937, bajo el título The Extent of Jurisdiction in Coastal Waters, por Christopher B. V. Meyer, Capitán de la Marina Real Noruega.

En las páginas 492 y siguientes, este documento pasa revista a un gran número de Decretos y Proclamaciones de los siglos XVII y XVIII, entre otros el del 9 de junio de 1691 (Anexo 6, I, al Contramemorial), y otro del 13 de junio de 1691 (Anexo 6, II) que, como se observará, se refiere a la zona comprendida entre el Naze en Noruega y el Arrecife de Jutlandia. Luego se refiere al Decreto de 1812 y nos dice que “en realidad no pretendía ser más que un reglamento para el propósito real : casos de premios en las costas del sur”. Además, en la página 507, se nos dice que la Resolución Real “fue comunicada …. a todos los Gobernadores de Dinamarca y Noruega cuyas jurisdicciones lindan con el mar, a todos los tribunales de premios de Dinamarca y Noruega y al Real Tribunal Supremo del Almirantazgo”. Se comunicó “para información” con la orden adicional: “sin embargo, nada de esto debe publicarse en imprenta”.

La página 507 contiene la siguiente nota a pie de página:

“( ) N.R.A. Chanc., borradores. Por lo que se sabe, la resolución se imprimió por primera vez en 1830 en Historisk underretning om landvaernet de J. Chr. Berg. El Dr. Ræstad afirma que hasta entonces era poco conocida y que, al parecer, no se había recurrido a ella anteriormente, ni en Dinamarca ni en Noruega. “

Luego siguen varias citas del Kongens Stromme del Dr. Raestad, comentando la expresión “en todos los casos”, que debe señalarse porque su interpretación de “en todos los casos” difiere de la que está a punto de citarse de este documento, y porque el Dr. Rasstad declaró que, aunque el Decreto de 1812 “estaba destinado a cuestiones de neutralidad”, “el límite de una legua en aquel momento era el límite real -en todo caso el límite mínimo real- también para otros fines distintos de la neutralidad”. A continuación se nos dice (p. 509) que

“a la luz de las investigaciones más recientes parece bastante claro que el término ‘en todos los casos’ sólo significa ‘en todos los casos de premios’. La Resolución de 22 de febrero de 1812 sólo completó los anteriores rescriptos de neutralidad decidiendo la cuestión que quedó abierta en 1759: si la legua debía medirse desde tierra firme o desde los bajeles anexos, etc. El límite de una legua de 1812 no tenía, por tanto, mayor alcance que el límite de una legua [p 175] mencionado en las anteriores Resoluciones Reales del siglo XVIII, es decir, sólo se aplicaba a cuestiones de neutralidad, y sólo se estableció para orientación de las autoridades nacionales, no de las Potencias extranjeras.”

La relevancia de estos pasajes es que demuestran:

(a) que el Decreto de 1812 fue poco conocido durante unos 18 años;

(b) que estaba destinado a fines administrativos y no a la orientación de Estados extranjeros ;

(c) que, en opinión de algunas personas, sólo se aplicaba a los casos de premios e incluso entonces, según este documento, sólo a los casos de premios en las costas del sur. En la página 510, el informe habla de “la regla del 22 de febrero de 1812 relativa a los casos de premios”.

Está claro que entre 1869 y 1935 “la regla del 22 de febrero de 1812” adquirió una connotación más amplia, como veremos a continuación.

No importa si las opiniones expresadas en el documento Storting nº 17/1927 sobre el significado del Real Decreto de 1812 son correctas o incorrectas. Lo que es importante desde el punto de vista de la supuesta notoriedad del sistema noruego es que tales opiniones sobre el verdadero significado del Decreto de 1812 y su conexión con el sistema noruego podían ser sostenidas por personas responsables en Noruega en una fecha tan tardía como el año 1927.

(ii) El incidente de Les Quatre Frères de 1868. Este pesquero francés fue expulsado del Vestfjord por las autoridades noruegas. El Gobierno francés protestó alegando que el Vestfjord no formaba parte de las aguas territoriales noruegas y “sirve de paso para la navegación hacia el Norte”. Siguió una correspondencia entre los dos Gobiernos, y el Ministro de Asuntos Exteriores de Noruega y Suecia, el 7 de noviembre de 1868, reclamó el Vestfjord “como mar interior”, lo que parece haber cerrado el incidente.

(iii) Un Real Decreto del 16 de octubre de 186g dispuso

“Que una línea recta trazada a una distancia de 1 legua geográfica paralela a una línea recta que va del islote de Storhofinen a la isla de Svinôy se considerará como el límite de la franja marítima de la costa de la Bailía de Sunnmöre, dentro de la cual la pesca estará reservada exclusivamente a los habitantes del país.”

Esta fue, según el profesor Bourquin (6 de octubre), la primera aplicación del Decreto de 1812 a la pesca. La línea de base recta que unía las dos islas mencionadas tenía 26 millas de longitud.

El Contramemorial contiene en su Anexo 16 una Exposición de Motivos presentada por el Ministro del Interior a la Corona con fecha de 1 de octubre de 1869, sobre la que hay que hacer algunas observaciones muy comprimidas
[En primer lugar, representa el grito del hombre pequeño en el bote abierto contra el hombre grande en el bote con cubierta. Dice que la zona en cuestión “ha sido invadida en los últimos años por un número creciente de barcos con cubierta, tanto suecos como noruegos, desde los que se practicaba la pesca con líneas pesadas”, etc. Al parecer, los suecos empezaron en 1866 y los noruegos siguieron su ejemplo. En otro pasaje se afirma que los pescadores locales “se quejaban amargamente de que los intrusos en los caladeros que antes visitaban exclusivamente los noruegos eran principalmente extranjeros, suecos”. También se expresó el temor de que pronto aparecieran en los bancos pesqueros barcos de pesca de otros países, especialmente de Francia. En consecuencia, se había pedido al ministro “que se formara una opinión sobre la posibilidad de reclamarlos como propiedad noruega”. (La referencia a Francia probablemente estaba motivada por el incidente del Vestfjord del año anterior, que estaría fresco en la mente departamental).

La Exposición de Motivos invoca el precedente del Decreto de 1812. Además, hay una carta del 1 de noviembre de 1869 (Anexo No. 28 al Contramemorial) del Ministro noruego del Interior al Ministro sueco de Asuntos Civiles, informándole del Decreto hecho el 16 ( ? ultimo), y contiene el pasaje: “se ha deseado poner este asunto en conocimiento del Ministerio Real para que éste publique la información en aquellos distritos suecos desde los que parten las flotas pesqueras hacia las costas noruegas”. (No hay constancia de ninguna notificación del Decreto a ningún otro Estado.) La penúltima frase de esta carta es la siguiente:

“Además, si se dejara abierta la pesca en estas zonas, hay razones para creer que los pescadores de muchos países extranjeros las visitarían, con el resultado de una disminución de los productos de la pesca para todos.”

El Decreto era un documento público. Una gran parte de la Exposición de Motivos se cita en el Informe noruego de una Comisión sobre la Delimitación de las Aguas Territoriales de 1912, pero, que yo sepa, la Exposición de Motivos no se publicó en el momento de hacer el Decreto.

Dos meses más tarde, el Gobierno francés, probablemente preocupado por el incidente del Vestfjord del año anterior, tuvo conocimiento del Decreto de 1869 y se produjo una correspondencia diplomática entre los dos Gobiernos, en la que el Gobierno francés sostenía que “los límites para la pesca entre [Svinöy y Storholmen] deberían haber sido una línea quebrada que siguiera la configuración de la costa, lo que la habría acercado más [p 177] a esa costa que el límite actual”. El último punto de esta correspondencia es una Nota del Encargado de Negocios francés en Estocolmo al Ministro de Asuntos Exteriores de Noruega y Suecia, fechada el 27 de julio de 1870, que se refería a “las futuras consecuencias …. que podrían derivarse de nuestra adhesión a los principios establecidos en el Decreto”, y afirmaba que “este peligro …. podría evitarse fácilmente si se comprendiera que el límite fijado por el Decreto del 16 de octubre no se basa en un principio de derecho internacional, sino en un estudio práctico de la configuración de las costas y de las condiciones de los habitantes”, y ofrecía reconocer la delimitación de facto y unirse a “un estudio común de las costas que se encomendaría a dos oficiales navales competentes”. Al parecer, el Gobierno francés deseaba protegerse contra un reconocimiento de principio de iure. Entretanto, el 19 de julio estalló la guerra franco-prusiana, y desde entonces el asunto no ha cambiado.

(iv) Un Real Decreto de 9 de septiembre de 1889 amplió el límite fijado por el Decreto de 1869 hacia el norte, frente a los distritos de Romsdal y Nordmöre, mediante una serie de cuatro líneas rectas, que unían islas, por un total de unas 57 millas, de modo que los dos Decretos de 1869 y 1889 establecían líneas de base rectas de una longitud total de unas 83 millas. El Decreto de 1889 también estuvo motivado por una Exposición de Motivos presentada por el Ministro del Interior a la Corona, que se incluyó en una publicación llamada Departements- Tidende de 9 de marzo de 1890. Esta Exposición de Motivos, que también hace referencia al Decreto de 1812, indica la necesidad de facultar al Prefecto responsable de Nordmöre y Romsdal para dictar normas que prohíban a los barcos pesqueros fondear en determinados puntos de los caladeros durante febrero y marzo. No hace referencia alguna a los buques extranjeros.

Por lo tanto, se plantea la cuestión de si los dos Decretos de 1869 y 1889, que afectan a una longitud total de frontera marítima de unas 83 millas, y que conectan islas pero no cabos del continente, deberían haber sido considerados por los Estados extranjeros cuando tuvieron conocimiento de ellos, o deberían haber tenido conocimiento por omisión por su parte, como un aviso de que Noruega había adoptado un sistema peculiar de delimitación de su territorio marítimo, que con el tiempo se describiría como si hubiera sido desde el principio de aplicación universal a lo largo de toda la línea costera que asciende (sin tener en cuenta las sinuosidades de los fiordos) a unos 3.400 kilómetros (unas 1.830 millas marinas), o si estos Decretos podrían considerarse adecuadamente como reguladores de una situación puramente local, y principalmente doméstica. No veo cómo puede decirse que estos dos Decretos notificaron al Reino Unido la existencia de un sistema de líneas de base rectas aplicable a toda la costa. En el curso del debate oral Counsel for the United Kingdom admitted that [p 178] the United Kingdom acquiesced in the lines laid by these Decrees as lines applicable to the areas which they cover.

(v) Un Decreto de 5 de enero de 1881 prohibió la caza de ballenas durante los cinco primeros meses de cada año natural

“a lo largo de las costas de Finnmark, a una distancia máxima de una legua geográfica de la costa, calculando esta distancia desde la isla o islote más alejado, que no esté cubierto por el mar. Por lo que respecta al Varangerfjord, el límite mar adentro de la franja prohibida es una línea recta trazada desde el cabo Kibergnes hasta el río Grense-Jakobselv. Debe entenderse, sin embargo, que la matanza o caza de ballenas durante el periodo mencionado también estará prohibida más allá de esa línea a distancias inferiores a una legua geográfica de la costa cercana a Kibergnes”.

Así pues, aunque fija expresamente una línea de base recta a través de la desembocadura del Varangerfjord (que ya no es objeto de controversia en este caso), el Decreto no sugiere ni da indicación alguna de que haya instituido un sistema de líneas de base rectas desde los puntos más alejados del continente y las islas y rocas en cualquier otra parte “a lo largo de las costas de Finnmark”. Me resulta difícil entender cómo puede decirse que este Decreto haya dado noticia de un sistema noruego de líneas de base rectas desde Træna en el oeste hasta la frontera rusa en el este.

(vi). La Conferencia de La Haya de 1881 sobre la pesca en el Mar del Norte, que dio lugar al Convenio de 1882. La Sentencia del Tribunal se refiere a este incidente y extrae de él ciertas conclusiones. Esta Conferencia fue convocada por iniciativa de Gran Bretaña con vistas a la firma de un Convenio relativo a la vigilancia de la pesca en el Mar del Norte. Estuvieron representados los siguientes Estados: Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, Gran Bretaña, Suecia y Noruega. El delegado de este último país fue M. E. Bretteville, Teniente de Navío e Inspector Jefe de la Pesca del Arenque. La intención era que el Convenio se aplicara en alta mar y no en aguas territoriales, por lo que era necesario definir la extensión de las aguas territoriales dentro de la zona afectada. Las actas de las reuniones se encuentran en el Libro Blanco británico C. 3238, publicado en 1882.

El límite septentrional de la aplicación del Convenio fue fijado por el artículo 4 en el paralelo del 61º grado de latitud, que se encuentra al sur de la zona en litigio en este caso.

En la segunda sesión de la Conferencia, se discutió la cuestión de las Aguas Territoriales, y la siguiente declaración aparece en los procès-verbaux: [p 179]

“El delegado noruego, M. E. Bretteville, no podía aceptar la propuesta de fijar los límites territoriales en 3 millas, en particular con respecto a las bahías. También opinó que la policía internacional no debía perjudicar los derechos que pudieran haber adquirido determinadas Potencias, y que las bahías debían seguir perteneciendo al Estado al que pertenecían actualmente.”

Estrictamente hablando, no era necesario que el delegado noruego se refiriera al Decreto de 1869 porque el Convenio trata de la zona al sur del paralelo del grado 61 de latitud, pero si Noruega ya había adoptado un sistema de líneas de base rectas en 1881 como de aplicación general en toda la costa, es sorprendente que no hiciera referencia a él en una Conferencia en la que estaban representados todos los Estados principalmente interesados en la pesca en el Mar del Norte, y como resultado de la cual todos, excepto Noruega y Suecia, aceptaron las disposiciones del Artículo II de la Convención, del que el siguiente es un extracto:

“Artículo II

Los pescadores de cada país gozarán del derecho exclusivo de pesca dentro de una distancia de 3 millas desde la línea de bajamar a lo largo de toda la extensión de las costas de sus respectivos países, así como de las islas y riberas dependientes.

En lo que respecta a las bahías, la distancia de 3 millas se medirá a partir de una línea recta trazada a través de la bahía, en la parte más próxima a la entrada, en el primer punto donde la anchura no exceda de 10 millas.”

El Convenio fue finalmente firmado y ratificado por todos los Estados representados, excepto Noruega y Suecia.

Este incidente, al que concedo especial importancia, me induce a plantear dos cuestiones:

(a) Si el sistema noruego de delimitación de las aguas territoriales por medio de líneas de base rectas existía desde 1869 (sólo 12 años antes), ¿podría el delegado noruego, el Inspector Jefe de Pesca del Arenque, haber encontrado una oportunidad más adecuada para revelar su existencia que una Conferencia de Gobiernos interesados en la pesca en el Mar del Norte? De hecho, ¿podría no haberlo hecho si el sistema existiera, ya que habría supuesto una razón concluyente para no poder participar en el Convenio de 1882?

(b) ¿Podría alguno de los Gobiernos que ratificaron este Convenio, sabiendo que Noruega reclamaba cuatro millas como anchura de las aguas territoriales y reclamaba sus fiordos como aguas interiores, verse afectado por la abstención de Noruega al tener conocimiento de la existencia de un sistema que un día en el futuro revelaría largas [p 180] líneas de base rectas trazadas a lo largo de un tramo de línea de costa de unas 560 millas de longitud (sin contar fiordos y otras hendiduras), y que es aplicable a toda la costa?

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El párrafo 96 del Memorial de contestación, al tratar de los acontecimientos del año 1908, afirma que

“cabe preguntarse por qué Noruega no utilizó desde el principio la fuerza en todas sus aguas territoriales para aplicar las leyes existentes relativas a los pescadores extranjeros” …. “A este respecto hay que recordar que Noruega acababa de adquirir un servicio diplomático propio, tras la disolución de la unión con Suecia en 1905”.

Es posible que este hecho pueda explicar la ausencia de cualquier afirmación categórica del sistema noruego de líneas de base rectas como sistema de aplicación universal a lo largo de las costas noruegas y la notificación de dicho sistema a los Estados extranjeros. Pero incluso si esta es la explicación, es difícil ver por qué debería constituir una razón por la que los Estados extranjeros deberían verse afectados por la notificación de este sistema e impedidos de protestar contra él cuando se aplica contra ellos.

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En estas circunstancias, no considero que el Reino Unido tuviera conocimiento, o debiera haberlo tenido de no haber sido por una omisión por su parte, de la existencia de un sistema noruego de largas líneas de base rectas que conectan los puntos más alejados, antes de que esta disputa comenzara en 1906, 1908 o 1911.

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Debo referirme muy brevemente a ciertos incidentes ocurridos después del inicio del litigio, aunque no tienen relación con la cuestión de la aquiescencia. Algunos de ellos se tratan en la Sentencia del Tribunal o en otros Votos Particulares.

En 1911, el Gobierno noruego nombró una “Comisión para los Límites de las Aguas Territoriales en Finnmark”, que presentó un informe el 29 de febrero de 1912. Una copia de la Parte I, General, fue traducida al francés y enviada “extraoficialmente” al Gobierno del Reino Unido.

El siguiente pasaje aparece en la página 20 de esta Parte I:

” En général, dans les cas particuliers, on prendra le plus sûrement une décision en conformité avec la vieille notion juridique norvégienne, si l’on considère la ligne fondamentale comme étant [p 181] tirée entre les points les plus extrêmes dont il pourrait être question, nonobstant la longueur de la ligne.”

Este es claramente el lenguaje de una propuesta. Hay que tener en cuenta los tiempos de los verbos.

El mismo día, “la Comisión presentó el Informe nº 2 ‘Parte Especial y Confidencial’, que contenía propuestas para la fijación definitiva de las líneas de base alrededor de Finnmark” (Contramemoria, párrafo 104). En 1913 se elaboró un informe confidencial sobre las líneas de base propuestas en las costas de las otras dos provincias afectadas, Nordland y Troms (ibidem, apartado 105). Parece (ibidem) que los puntos de base propuestos en estos informes confidenciales son los que finalmente se adoptaron mediante el Decreto de 1935; los informes confidenciales no se hicieron públicos hasta 1950, cuando aparecieron como Anexos 36 y 37 del Memorial de contestación.

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La Sentencia del Tribunal se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo de Noruega en el caso St. Just en 1934, en la que se condenó a ese buque británico por pescar en aguas territoriales en virtud de la Ley de 1906. Se trata claramente de una decisión de gran autoridad. A partir de 1934, es concluyente en Noruega en cuanto al significado del Decreto de 1812 y en cuanto a su efecto, haya sido o no aplicado específicamente a partes de la costa por Decretos posteriores. Pero este Tribunal, aunque vinculado por la interpretación dada en la decisión St. Just de la ley interna noruega, no está de ninguna manera impedido de examinar las implicaciones internacionales de esa ley. Es una regla bien establecida que un Estado nunca puede alegar una disposición, o la falta de una disposición, de su derecho interno o un acto u omisión de su poder ejecutivo como defensa ante una acusación de que ha violado el derecho internacional. Esto se decidió ya en el Arbitraje de Ginebra de 1870-1871 sobre el tema de las Reclamaciones del Alabama, cuando el Gobierno británico alegó que había ejercido todos los poderes que poseía en virtud de su legislación vigente con el fin de evitar que el Alabama saliera de un puerto británico y navegara contra la navegación federal estadounidense, una omisión que costó a Gran Bretaña una gran suma de dinero.

La decisión de St. Just es importante en el sentido de que, tras ella, no se puede negar la existencia de un sistema noruego de líneas de base rectas ni dentro de Noruega ni en el plano internacional. Sólo ocho años antes se había producido el caso Deutsckland (un caso de intento de un buque alemán de vender bebidas alcohólicas de contrabando) (Anexo 9 del Memorial y Anexo 47 del Memorial de Contestación y Anexo 31 de la Réplica), en el que [p 182] el Tribunal Supremo noruego, por mayoría de 5 a 1, anuló una condena dictada por un tribunal inferior que había sido confirmada por el Tribunal de Apelación. En el caso Deutschland, que ahora ha sido anulado por el St. Just, fue posible que un jurista noruego tan distinguido como el difunto Dr. Ræstad (muy citado por ambas Partes en este caso) dijera en el Dictamen facilitado por él a petición del Fiscal General que:

” Sin embargo, se plantea la cuestión de si en el presente caso la extensión del territorio marítimo debe determinarse a partir de islas, islotes y arrecifes aislados, o -como ha hecho el Tribunal de Primera Instancia- a partir de líneas de base imaginarias trazadas entre dos islas, islotes o arrecifes y, en caso necesario, cómo deben trazarse estas líneas de base. A este respecto, es preciso hacer una distinción. Por una parte, se plantea el problema de si, según el Derecho internacional, un Estado tiene derecho a declarar que determinadas partes del mar adyacente caen bajo su soberanía en ciertos aspectos o en todos ellos. Por otra parte, puede plantearse la cuestión de si un Estado, en virtud del Derecho internacional o en virtud de sus propias leyes, está facultado para considerar que su legislación nacional en el caso determinado se extiende a esas mismas partes del mar adyacente cuando todavía no se ha establecido que su soberanía llegue hasta allí. Un Estado puede tener cierta competencia sin haber hecho uso de ella”.

y más adelante

” Ni las cartas patentes [es decir, en efecto, el Decreto de 1812] ni, si existen, las normas complementarias del derecho consuetudinario, prescriben cómo y entre qué islas, islotes o rocas deben trazarse las líneas de base….”.

No importa mucho si las opiniones del Dr. Raestad son correctas o incorrectas. Lo que es importante, desde el punto de vista de la notoriedad del sistema noruego de líneas de base rectas, es que, en el año 1926, un abogado de su categoría y poseedor de su conocimiento de la ley que rige las aguas territoriales noruegas previera los posibles métodos alternativos de trazado de líneas de base, ya que el argumento noruego es que el Reino Unido debe haber sido consciente durante mucho tiempo del sistema noruego de líneas de base rectas que conectan los puntos más alejados de tierra firme, islas y rocas, y lo había aceptado.

El siguiente pasaje aparece en el caso Deutschland en la sentencia del Juez Bonnevie, que dictó la primera sentencia como miembro de la mayoría:

” También es de dominio público que las autoridades públicas han reivindicado, desde tiempos inmemoriales, ciertas zonas, como por ejemplo el Vestfjord y el Varangerfjord, como aguas territoriales noruegas en su totalidad, y que los límites territoriales deben trazarse sobre la base de líneas rectas en la desembocadura del fiordo (sic), sin tener en cuenta el hecho de que zonas muy extensas fuera del límite de las cuatro millas quedan así incluidas en territorio noruego. Pero, [p 183] para la mayor parte de la extensa costa del país, no se han presentado documentos que prueben la existencia de disposiciones más precisas, excepto para la costa del condado de More, para la que se hace referencia a los dos reales decretos de 1869 y 1889 antes mencionados.”

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Entre 1908 y la publicación del Decreto de 1935, el Reino Unido solicitó en repetidas ocasiones al Gobierno noruego que le facilitara información sobre los límites de pesca en el norte de Noruega; véase el Informe de la Comisión de Asuntos Exteriores del Storting de 24 de junio de 1935 (Memorial, Anexo 15), en el que se afirma que “El Gobierno británico ha solicitado en repetidas ocasiones que se fije el límite exacto de esta parte de la costa para poder comunicarlo a las organizaciones de arrastreros”. La respuesta noruega a estas peticiones ha sido que el asunto todavía estaba siendo considerado por una Comisión o de alguna otra manera, por ejemplo, en la carta del nth de agosto de 1931, del Ministerio noruego de Asuntos Exteriores, “la posición es que el Storting todavía no ha adoptado un punto de vista con respecto a la señalización final de estas líneas en todos los detalles”.

La impresión que me he formado es que lo que en la argumentación de este caso se ha denominado “el sistema noruego” estaba en gestación desde 1911, que la decisión St. Just de 1934 (que anulaba la decisión Deutschland) marca su primera enunciación pública como sistema aplicable a toda la costa, y que el Decreto de 1935 es su primera aplicación concreta por el Gobierno a gran escala. Me resulta imposible creer que ya existiera como sistema en la época de la decisión Deutschland de 1926.

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(D) Otro motivo por el que los abogados noruegos han intentado justificar el Decreto de 1935 es que, en cualquier caso, las aguas comprendidas dentro de las líneas exteriores fijadas por dicho Decreto se encuentran dentro de los antiguos caladeros de Noruega, sobre los que adquirió un título histórico hace mucho tiempo.

Creo que es cierto que las aguas que de otro modo tendrían el estatus de alta mar pueden ser adquiridas por un Estado por medio de un título histórico, en cualquier caso si son contiguas a las aguas territoriales o nacionales; véase Lord Stowell en The Twee Gebroeders (1801), 3 Christopher Robinson’s Admiralty Report 336, 339. Pero, como dijo en ese caso, las aguas que se encuentran dentro de las líneas exteriores fijadas en ese Decreto están bien dentro de los antiguos caladeros de pesca que Noruega adquirió hace mucho tiempo. Pero, como dijo en ese caso

“Hablando estrictamente, la naturaleza de la reclamación presentada en esta ocasión es contraria a la inclinación general de la ley; porque es una reclamación de propiedad privada y exclusiva, sobre un tema en el que debe presumirse un uso general, o al menos común. Es una reivindicación que sólo puede surgir en porciones del mar, o en ríos que fluyen a través de diferentes Estados…. En el mar, fuera del alcance de los disparos de cañón, se presume el uso universal…. Se presume la propiedad de porciones de mar…. Pero la presunción general ciertamente es muy contraria a tales derechos exclusivos, y el título es una cuestión que debe establecerse, por parte de quienes reclaman en virtud de él, de la misma manera que todas las demás demandas legales, mediante pruebas claras y competentes”.

Otra norma jurídica que me parece relevante para la cuestión del título histórico es que normalmente se requiere alguna prueba del ejercicio de la jurisdicción del Estado, y que la actividad independiente de los particulares tiene poco valor a menos que pueda demostrarse que han actuado en cumplimiento de una licencia o de alguna otra autoridad recibida de sus Gobiernos o que de alguna otra forma sus Gobiernos han hecho valer la jurisdicción a través de ellos.

Cuando se examinan los documentos que se han presentado en este caso en apoyo del título histórico, me parece que, con una excepción que mencionaré, se caracterizan por la falta de precisión en cuanto a las aguas que fueron objeto de pesca. Tenemos expresiones como “cerca de nuestra fortaleza de Varshus”, “frente a las costas de Finnmark”, “las aguas frente a la costa de este país”, “cerca de la tierra”, “pescar muy cerca de la costa”, “pesca ilegal que han estado practicando en ciertas localidades”, “las aguas de Finnmark”, “fiordos o sus aguas adyacentes”, “caza de ballenas en las aguas que bañan la costa de Noruega y sus provincias, en particular Islandia y las Islas Feroe”, etc., etc.

La excepción es el caso de las licencias concedidas a Eric Lorch en el siglo XVII (véase el anexo 101 de la Dúplica noruega). En 1688 recibió una licencia para pescar, entre otros lugares, en “las aguas …. de la roca hundida de Gjesbaen”; en 1692 recibió una licencia para cazar ballenas; en 1698 recibió otra licencia para cazar ballenas, que menciona, entre otros lugares, “las aguas …. de la roca hundida de Gjesbaen”. Las dos ultimas licencias establecen que esta prohibido a “todos los extraños y personas sin licencia cazar ballenas en o fuera de los fiordos o sus aguas adyacentes, en un radio de diez leguas desde tierra”.

No sé exactamente dónde está situada la roca llamada Gjesbaen o Gjes-baene, más allá de la declaración en el párrafo 36 del Memorial de Contestación de que está “cerca de la palabra Alangstaran”, que está marcada en la Carta Noruega 6 (Anexo 75 a la Dúplica) como fuera de la línea noruega exterior del Decreto de 1935. En la misma carta de la región conocida como Lopphavet aparecen dos bancos de pesca llamados “Ytre Gjesboene” y, al sur de éste, “Indre Gjesboene”, el primero fuera de la línea exterior del Decreto de 1935 y el segundo entre la línea exterior y la línea de base de dicho Decreto. Las dimensiones de los bancos de pesca no están [p 185] claras. La longitud de la línea de base (del punto 20 al 21) que discurre frente a Lopphavet es de 44 millas, de modo que aunque las licencias constituyeran prueba suficiente para demostrar un título histórico sobre un banco de pesca frente a “la roca hundida de Gjesbaen”, no podrían afectar a una zona tan extensa como Lopphavet. Las tres licencias abarcan un período de diez años y no hay pruebas de la duración de la pesca ni de su historia posterior.

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En estas circunstancias, considero que la delimitación de las aguas territoriales realizada por el Decreto noruego de 1935 es contraria al Derecho internacional y que su efecto será lesionar el principio de la libertad de los mares y fomentar nuevas invasiones de la alta mar por parte de los Estados ribereños. Por lo tanto, lamento no poder estar de acuerdo con la Sentencia del Tribunal.

(Firmado) Arnold D. McNair.

[p 186] OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ J. E. READ

Aunque estoy de acuerdo con la mayoría del Tribunal en aceptar las alegaciones noruegas en lo que respecta al Indreleia y al Vestfjord, no puedo estar de acuerdo con las partes de la sentencia que se refieren a otras secciones de la costa en cuestión. Por lo tanto, es necesario que exponga las razones que me han llevado a la conclusión de que el establecimiento de algunas de las líneas de base por el Real Decreto noruego de 1935 no era conforme con el Derecho internacional.

El Gobierno del Reino Unido se ha basado en una regla o principio de derecho internacional, que se ha denominado la regla de la línea de la costa. El argumento es que la franja de aguas territoriales debe medirse desde la línea de costa en el sentido más amplio de este término: desde la marca de bajamar en la costa continental y en las islas; y desde el límite exterior de las aguas interiores. Se admite que el punto de partida de las líneas de base puede ser la franja exterior del “skjaergaard”.

El Gobierno de Noruega sostiene que el Estado ribereño tiene derecho a establecer su cinturón o zona de aguas territoriales medido a partir de líneas rectas trazadas entre las islas, rocas o puntos continentales más alejados, sin restricción alguna en cuanto a la longitud de las líneas. Noruega admite algunas limitaciones : geográficas, como la visibilidad y la conformación a la dirección general de la costa ; y otras de carácter político, social o económico, como las necesidades de la población costera y la ubicación de los bancos de pesca.

Noruega sostiene además que, incluso si el derecho internacional reconoce una Regla de la Línea de Costa, ésta no es aplicable a la costa ártica de Noruega, porque la regla no es ni puede ser aplicada a líneas de costa quebradas, y especialmente a la singular costa noruega.

Antes de examinar los aspectos jurídicos del litigio, es necesario analizar algunos hechos.

Noruega, mediante el Decreto de 1935, ha reivindicado una reclamación sobre amplias zonas de los mares frente a las costas de Finnmark, Troms y parte de Nordland. El límite exterior de estas áreas se muestra en las cartas noruegas, 3-9, por una línea azul gruesa, que puede ser referida como la Línea Azul. Es paralela y dista 4 millas marinas de las líneas de base que conectan los puntos 1-48.

El Reino Unido concede a Noruega el derecho a una franja marginal de 4 millas, medidas desde la costa en la línea de bajamar y desde las líneas de cierre de fiordos y Sunds y otras aguas interiores. La extensión de las aguas así concedidas está indicada por la línea verde punteada [p 187] en estas cartas, que puede denominarse Línea Verde. Esta línea necesitaría pequeñas modificaciones para garantizar una correspondencia exacta con la “línea verde picada” marcada en las cartas británicas. También sería necesario un reajuste sustancial en las cartas 5-9 para tener en cuenta la decisión del Tribunal en relación con el Indreleia y el Vestfjord, pero esto puede obviarse por el momento.

Las partes del mar entre la Línea Azul y la Línea Verde están en disputa. Están indicadas en las cartas británicas utilizadas durante el Juicio Oral con manchas amarillas. El Reino Unido afirma que son alta mar; Noruega, que son aguas territoriales. Será conveniente referirse a ellas como Zonas en Disputa.
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Volviendo a los aspectos legales del problema, no tengo ninguna duda de que la Regla de la Línea de Costa es una norma establecida del derecho internacional.

El colapso de las reivindicaciones de dominio marítimo, basadas en el mare clausum y doctrinas similares -incluidas las afirmadas por el Reino de Dinamarca y Noruega- trajo consigo el régimen del mare liberum, la libertad de los mares; en virtud del cual los mares estaban abiertos a todos los hombres de todas las naciones para todos los fines. La presión de los beligerantes en la guerra naval destruyó las antiguas pretensiones; pero las necesidades de la defensa y la neutralidad llevaron a los Estados, incluso bajo el nuevo régimen, a afirmar nuevos derechos exclusivos sobre cinturones o zonas basadas en la costa.

El reconocimiento de tales zonas por los beligerantes estaba estrechamente vinculado al poder del Estado ribereño para ejercer un control efectivo y, en un principio, se limitó a las áreas situadas al alcance de los cañones de los puntos fortificados. Con el tiempo, se amplió para abarcar todas las zonas susceptibles de ser cubiertas por disparos de cañón, estuvieran fortificadas o no. Del alcance de los cañones al límite de las 3 millas hubo un paso fácil: un cinturón de aguas territoriales de 1 legua marina de anchura, sometido a la autoridad exclusiva del Estado ribereño y del que quedaban excluidas las operaciones beligerantes extranjeras. Algunos países han reivindicado zonas más amplias o áreas más extensas ; pero, desde hace mucho tiempo, ninguno ha discutido el derecho de un Estado ribereño a afirmar su soberanía sobre un cinturón de aguas territoriales medidas a partir de la costa. [p 188]

A lo largo del siglo XIX, se hizo necesario prestar más atención a las bahías. El establecimiento de una franja de aguas territoriales medidas a partir de la costa respondía a la mayoría de las necesidades de los Estados ribereños en materia de defensa y seguridad. Estas aguas formaban parte del mar por naturaleza. Sin embargo, las bahías plantean un problema especial. Se adentraban en el país y estaban en gran parte delimitadas por sus cabos. La aplicación del concepto de un cinturón de aguas territoriales de anchura fija a las bahías más grandes llevaría el mar, tanto la alta mar como el mar territorial, al corazón del país. Trataría aguas que, por su naturaleza, son interiores, como parte del mar abierto, y llevaría a contrabandistas y buques de guerra y pescadores extranjeros al interior del Estado ribereño, en perjuicio de su seguridad e intereses vitales. La solución de este problema se desarrolló a lo largo de dos líneas diferentes.

Primero: se tendió a reconocer el derecho del Estado ribereño a reclamar como aguas interiores las bahías que penetraban en la costa, a pesar de que la distancia entre los cabos fuera superior al doble de la anchura de la faja marginal, por ejemplo, más de 6 u 8 millas. Los registros de la práctica de los Estados plasmados en los documentos preparados para la Conferencia de La Haya, 1930, indicaban que había una disposición por parte de la mayoría de los Estados a reconocer tales reclamaciones sobre bahías de no más de 10 millas de ancho.

Sin embargo, había Potencias marítimas que afirmaban el derecho a reclamar como aguas interiores bahías de mayor anchura, o incluso a reclamar todas las bahías independientemente de la distancia entre cabos; pero no había indicios de que la comunidad internacional reconociera tales reclamaciones más amplias. Además, había algunos Estados que respetaban el límite de las seis millas.

Segundo: se reconocía que, independientemente de la amplitud, el Estado ribereño podía considerar aguas interiores aquellas bahías sobre las que había ejercido soberanía, sin impugnación, durante mucho tiempo. Esta es la doctrina de las aguas históricas, y no se limita a las bahías, sino que puede aplicarse a la reivindicación de derechos sobre aguas históricas que no poseen todas las características de una bahía. Los derechos del Estado ribereño están, en este caso, plenamente respaldados por el derecho consuetudinario.

En lo que respecta a estos tres tipos de aguas -el cinturón de aguas territoriales, las bahías de 10 millas y las aguas históricas- no existe ningún caso en el que se haya impugnado con éxito la reclamación de un Estado ribereño desde el Arbitraje de Pesca del Atlántico Norte. Por lo tanto, todas ellas pueden considerarse establecidas por las normas del derecho internacional consuetudinario. Si las reclamaciones de bahías de mayor amplitud pueden o no apoyarse, aparte de los factores históricos, es una cuestión que no es necesario considerar en este caso. También hay que señalar [p 189] que, en el caso de todos los tipos de bahías o aguas históricas, el cinturón marginal de las aguas territoriales se mide desde el límite exterior de las aguas interiores.

En este caso, Noruega reivindica el derecho a medir la franja de 4 millas no a partir de la línea de costa, sino a partir de largas líneas de base rectas. Estas líneas parten de la línea de la costa en Finnmark Oriental y de la línea de la franja exterior del “skjaergaard” entre el Cabo Norte y el Vestfjord. El Tribunal se pregunta:

-si el derecho internacional consuetudinario reconoce el derecho de un Estado ribereño a utilizar líneas de base rectas para la delimitación de su cinturón de aguas territoriales de manera que se aparten de la línea de la costa e invadan la alta mar, privando así a otros Estados de los derechos y privilegios que les correspondían en virtud de las normas del derecho internacional.

Se ha sostenido que tal reclamación puede derivarse de la soberanía del Estado ribereño, pero no veo cómo puede ser así. Aquí, no estamos tratando con el ejercicio, por parte de un Estado, de la soberanía dentro de su dominio. Estamos tratando con la acción de un Estado que extiende su dominio y pretende excluir a todos los demás Estados de las zonas de alta mar. Se trata de una expansión del dominio marítimo destinada a privar a otros Estados de derechos y privilegios que, antes de la extensión, tenían derecho a disfrutar y ejercer, en virtud de las normas del Derecho internacional.

En estas circunstancias, me resultaría muy difícil justificar el sistema noruego como un ejercicio de poderes inherentes a la soberanía del Estado.

La cuestión sigue siendo: si la acción de un Estado, invadiendo la alta mar y privando a otros Estados de sus derechos y privilegios, puede estar justificada por el derecho internacional consuetudinario.

Se ha oscurecido el verdadero carácter jurídico del problema. Se ha tratado como si la cuestión se refiriera a la existencia o inexistencia de una norma de Derecho internacional consuetudinario que restrinja el ejercicio del poder soberano por parte de los Estados ribereños. Se ha supuesto que el Reino Unido debe demostrar la existencia de tal norma restrictiva para impugnar la validez del Decreto de 1935. Se ha sugerido que el caso británico debe fracasar, a menos que pueda probarse que dicha norma restrictiva se basa en el Derecho internacional consuetudinario.
El problema jurídico real que nos ocupa es diferente. Mediante el Decreto de 1935, Noruega ha intentado ampliar el dominio marítimo noruego e invadir extensas [p 190] zonas de alta mar, y ha apresado y condenado buques extranjeros. En consecuencia, debemos considerar si tal proceder está justificado. Dejando de lado, por el momento, el factor histórico, debemos comenzar examinando el alcance del poder para delimitar su dominio marítimo, otorgado a un Estado ribereño por el derecho internacional.

En este punto, no tengo ninguna duda. El poder de un Estado para delimitar su dominio marítimo es el mismo que su poder para delimitar cualquier otra parte de su dominio. Puede extender su dominio de cualquier forma que no menoscabe los derechos de otros Estados o de la comunidad internacional: por ejemplo, puede ocupar tierra de nadie, res nullius; o puede anexionarse territorio ocupado, con el consentimiento del soberano territorial. No puede ir más allá de los límites territoriales de su soberanía existente, si tal proceder menoscaba derechos o privilegios conferidos a otros Estados por el derecho internacional.

No se plantea ninguna cuestión de res nullius o anexión en el caso del mar. Todas las naciones gozan de todos los derechos y privilegios en y sobre todo el mar más allá del límite de las aguas territoriales. De ello se deduce que la facultad de un Estado ribereño de delimitar su dominio marítimo no puede utilizarse para invadir la alta mar y menoscabar esos derechos y privilegios. Su facultad se limita a la delimitación de zonas ya sujetas a su soberanía.

En consecuencia, es necesario examinar la extensión real de las aguas territoriales noruegas, tal como las reconocía el derecho internacional consuetudinario antes de la promulgación del Decreto de 1935. Ciertamente consistía en un cinturón de aguas territoriales de 4 millas marinas de anchura: pero la cuestión es determinar los puntos de partida a partir de los cuales debe medirse el cinturón.

Pocos Estados han delimitado sus dominios marítimos, y el camino seguido por Noruega, en 1869, 1881, 1889 y 1935, fue inusual. En general, la cuestión se ha dejado a los tribunales nacionales, a los tribunales de premios, a los tribunales arbitrales y a los procedimientos diplomáticos en los innumerables casos que han surgido y que se han tratado en la práctica de los Estados. A lo largo del último siglo y medio, ha habido cientos de casos en los que buques extranjeros han sido apresados por las autoridades de los Estados ribereños. Han surgido en la guerra naval, en el contrabando, en la protección de la pesca y en otros asuntos. Han dado lugar a problemas jurídicos, nacionales e internacionales. La demarcación de las aguas territoriales o de las zonas aduaneras o el establecimiento de la distancia de la costa casi siempre ha estado en cuestión, y ha sido decidida por tribunales nacionales o internacionales, o resuelta mediante negociaciones diplomáticas. En la guerra naval, se han dado instrucciones a los comandantes, y los apresamientos han sido tratados por tribunales de premios. [p 191]

El derecho internacional consuetudinario es la generalización de la práctica de los Estados. Esto no puede establecerse citando casos en los que los Estados ribereños han hecho amplias reclamaciones, pero no han mantenido sus reclamaciones mediante la afirmación real de soberanía sobre buques extranjeros intrusos. Tales reclamaciones pueden ser importantes como puntos de partida que, si no se cuestionan, pueden convertirse en títulos históricos con el paso del tiempo.

La única prueba convincente de la práctica de los Estados se encuentra en las confiscaciones, en las que el Estado ribereño afirma su soberanía sobre las aguas en cuestión mediante la detención de un buque extranjero y el mantenimiento de su posición en el curso de la negociación diplomática y el arbitraje internacional.
En este caso, es necesario descartar los apresamientos realizados por Noruega al inicio del litigio y desde entonces. El Reino Unido protestó inmediatamente y, por lo tanto, no deben tenerse en cuenta. Las incautaciones realizadas en bahías no deben tenerse en cuenta, ya que es sabido que los Estados ribereños pueden medir la franja de aguas territoriales a partir de líneas de base rectas que unen las cabeceras de las bahías.

Dejando a un lado estos casos, que son irrelevantes para la presente cuestión, puede examinarse la práctica de los Estados. Para empezar, el expediente de este caso muestra que Noruega ha mantenido un límite de cuatro millas para las aguas territoriales desde 1745. Durante una parte del tiempo se utilizó sólo para la neutralidad y los premios, pero durante gran parte del tiempo se aplicó a la pesca. Durante todo el periodo transcurrido desde 1747, los pescadores extranjeros han faenado en las proximidades de la costa noruega; los rusos en el norte y, durante los últimos ochenta o noventa años, los pescadores franceses y suecos en el sur. Además, ha habido muchas guerras navales en las que Noruega era neutral, y los registros muestran que las infracciones de la neutralidad y las incursiones de corsarios constituían una grave amenaza para el país. Cabe destacar que no hay ni un solo caso en el que Noruega haya afirmado su soberanía en alguna de las Zonas en Disputa -o, de hecho, sobre aguas medidas desde largas líneas de base en otras partes del país- apresando a un pescador furtivo extranjero o mediante una acción emprendida contra un corsario, premio o buque de guerra intruso.

La misma situación se da en el caso de otros Estados ribereños. Ninguna de las Partes ha citado ningún caso en el que un Estado ribereño haya apresado un buque extranjero y justificado y mantenido el apresamiento, en el plano internacional, basándose en largas líneas de base que se apartan de la dirección y sinuosidades de la costa. Ha sido una práctica universal -en las negociaciones diplomáticas, en los tribunales de premios, en los tribunales nacionales (en la medida en que aplicaban el derecho internacional) y en los tribunales internacionales- basarse en la medición del cinturón territorial desde la tierra (o aguas interiores) más cercana.

Ha habido casos en los que se ha intentado sin éxito justificar las confiscaciones basándose en largas líneas de base rectas que se apartaban de la línea y dirección de la costa. Son los casos de Moray Firth, en los que los tribunales confirmaron los embargos basándose en la legislación local, pero en los que el Gobierno del Reino Unido abandonó la posición así defendida en el plano internacional. También están los casos citados en Moore (Internatinal Law Digest, “The ‘Headland’ Theory”, Vol. I, pp. 785-788), en los que los intentos de justificar las confiscaciones sobre esta base se vieron frustrados, bien en el curso de negociaciones diplomáticas, bien por los tribunales internacionales.

La práctica de los Estados a la hora de hacer valer y ejecutar las reclamaciones sobre aguas territoriales es clara, inequívoca y coherente. Se ha basado en la medición del cinturón terri-torial desde la tierra más cercana. Me veo obligado a concluir que la “teoría del cabo”, la reivindicación por parte de un Estado ribereño de un cinturón de aguas territoriales medido a partir de largas líneas de base que parten de la línea de la costa, no tiene apoyo en el derecho internacional consuetudinario.

No creo que el Tribunal deba pronunciarse sobre los distintos métodos utilizados por los hidrógrafos para determinar los límites de las aguas territoriales en las cartas. Sin embargo, debo señalar que el llamado “método de los arcos de círculo” no es ni más ni menos que una expresión técnica, utilizada para describir la forma en que se ha aplicado la regla de la línea de costa en la práctica internacional del último siglo y medio.
En los primeros tiempos, los cañones de la costa, al ser atravesados, trazaban arcos por la salpicadura de sus disparos. Más tarde, el cañón imaginario trazaba arcos imaginarios que se cruzaban y marcaban el límite a base de cañonazos. Entonces, como ahora, los cañones imaginarios, montados en concavidades menores de la costa, eran desaprovechados, porque sus arcos se encontraban dentro de los límites de la intersección de los disparos de los cañones montados en cabos menores. La sustitución del límite de 3 ó 4 millas no supuso ninguna diferencia. El pescador, el contrabandista, el capitán del barco de recaudación de impuestos y el capitán del crucero fijaban el límite de las aguas territoriales midiéndolo desde la tierra más cercana. Innumerables tribunales nacionales, tribunales internacionales y tribunales de premios fijaron los límites de la misma manera. Las patrullas aéreas [p
193] las patrullas aéreas han seguido el mismo camino. Todos llegaron al mismo resultado; y no hubo ninguna diferencia en cuanto al lugar donde surgió el problema o la nacionalidad de los barcos. Es más, todos llegaron exactamente al mismo resultado que obtiene un hidrógrafo, trazando círculos en una carta.

Antes de pasar al aspecto histórico del problema, debo abordar el argumento noruego de que, incluso si el derecho internacional reconoce una regla de la línea de costa, no es aplicable a las líneas de costa rotas o, en cualquier caso, no a la costa única en cuestión.

No es realista sugerir que la costa septentrional de Noruega es única o excepcional porque tiene una línea de costa quebrada en Finnmark Oriental, o porque Finnmark Occidental, Troms y Nordland están bordeados por un archipiélago costero, profundamente recortado por fiordos y sunds. En otras partes del mundo se utilizan nombres diferentes, pero hay muchos otros casos de líneas costeras y archipiélagos quebrados. El Tribunal ha visto la costa oeste de Escocia en las cartas elaboradas en las vistas. Hay archipiélagos costeros, bahías profundamente dentadas y líneas costeras quebradas en las costas norte, sur, este y oeste de Canadá, en la franja de Alaska, en Sudamérica y, sin duda, en otras partes del mundo. No puede haber mayor peligro para la estructura del derecho internacional que ignorar las normas generales del derecho positivo y basar una decisión en el carácter excepcional, real o imaginario, o en la singularidad del caso considerado.

No puedo pasar por alto el hecho de que el rechazo de “The Headland Theory” por el derecho internacional positivo se basó, en gran medida, en los precedentes recogidos en Moore’s International Digest, citados anteriormente. Surgieron en la costa de Nueva Escocia y la Isla del Príncipe Eduardo, una línea costera profundamente dentada y quebrada por bahías y otras ensenadas, bordeada en muchos lugares por grupos de islas, rocas y arrecifes, una costa a la que podían aplicarse fácilmente los términos “excepcional” y “única”.

Por lo tanto, llego a la conclusión de que las normas del derecho internacional que, en circunstancias comparables, son aplicables a otros países en otras partes del mundo, deben aplicarse a la costa de Noruega.

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Habiendo llegado a la conclusión de que la pretensión noruega de medir su cinturón de aguas territoriales a partir de largas líneas de base rectas que parten de la línea de la costa no tiene apoyo en el derecho internacional consuetudinario [p 194], es necesario considerar la cuestión del título histórico. Este aspecto del problema se ha planteado de dos maneras, ambas implican decisiones sobre las mismas cuestiones básicas de hecho. Ambas están relacionadas con la existencia y aplicación del sistema noruego.

El Sistema Noruego implica la afirmación, por parte de Noruega, de la soberanía sobre todos los fiordos y Sunds, y sobre un cinturón de 4 millas de aguas territoriales, medidas desde líneas de base que conectan puntos en el continente, o en las islas, islotes o rocas más alejadas no sumergidas continuamente por el mar. El sistema implica la apreciación y selección de los puntos de base por parte de Noruega, teniendo en cuenta las necesidades sociales y económicas de la población local. No existe limitación alguna en cuanto a la longitud de las líneas. En cambio, se reconoce que deben ser razonables y que deben ajustarse a la dirección general de la costa. Por dirección general se entiende una dirección ficticia relacionada con el país en su conjunto, y no con el sector de la costa considerado. El sistema no admite ninguna necesidad de ajustarse a la dirección real ni de la franja exterior del “skjærgaard” ni de la costa continental.

El primer aspecto histórico del problema se refiere a la doctrina de las aguas históricas. Si puede demostrarse que el sistema noruego se aplicó realmente a las zonas en litigio, éstas pueden considerarse aguas históricas, y el caso británico fracasa.

La segunda forma en que se plantea se refiere a las doctrinas generales del derecho internacional. Si se puede demostrar que el Sistema Noruego ha sido reconocido por la comunidad internacional, se deduce que se ha convertido en la doctrina del derecho internacional aplicable a Noruega, ya sea como derecho especial o como derecho regional, y el caso británico falla.

En ambos casos la carga de probar los siguientes hechos recae sobre Noruega:

1º- que el Sistema Noruego surgió como parte del derecho de Noruega;

2º- que se dio a conocer al mundo de tal manera que otras naciones, incluido el Reino Unido, lo conocían o debe suponerse que lo conocían; y

3º-que ha habido aquiescencia por parte de la comunidad internacional, incluido el Reino Unido.

En cuanto a la cuestión de las aguas históricas, existe el punto adicional mencionado anteriormente, a saber, que debe demostrarse que el Sistema se aplicó realmente a las Zonas en litigio. En el segundo caso, tratando el Sistema como derecho especial o regional, bastaría con demostrar que Noruega había afirmado su competencia para aplicar sus [p 195] disposiciones a las costas de Noruega en general, incluidas las Zonas Conflictivas. Sin embargo, sería necesario demostrar que el Decreto de 1935 se ajustaba a los requisitos del Sistema.

Este caso, por lo tanto, gira en torno a la fecha en que el Sistema Noruego entró en vigor, como un sistema: parte del derecho público de Noruega; aplicable o aplicado a la costa en cuestión; conocido por el mundo; y aceptado por la comunidad internacional.

***
Será conveniente comenzar examinando la cuestión: si el Sistema se aplicó realmente a las Zonas en Disputa antes del inicio de la disputa. En caso negativo, las alegaciones noruegas fracasan, en lo que respecta a la doctrina de las aguas históricas en sentido estricto.
Como la sentencia del Tribunal no se basa en el título histórico en este sentido, es posible tratarlo brevemente. Para ello, se puede considerar el sector de la costa en el que se dispone de más pruebas: la zona en litigio entre los puntos de base 5 y 6 en Finnmark Oriental. La cuestión es si el sistema noruego se aplicó a esta zona en litigio de modo que quedara sujeta a la doctrina de las aguas históricas.

El Tribunal Supremo de Noruega decidió, en el caso St. Just, que la aplicación del Sistema Noruego, en ese sector, significaba la afirmación de derechos noruegos exclusivos sobre un cinturón de aguas de cuatro millas de anchura medido desde la línea de base entre los puntos 5 y 6.

Pruebas no contradichas, presentadas por el Agente noruego, demuestran que el Ministerio de Asuntos Exteriores noruego, al defender la incautación del Kanuck en 1923, se basó en la medición de las aguas territoriales noruegas desde la línea de base de Harbakken-Kavringen (9,4 millas) y no en el Sistema noruego. Así lo prueba la Nota noruega del 9 de febrero de 1924 y lo confirma la declaración jurada del Sr. Esmarch, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores noruego (Contramemoria, Anexo 41).

En 1930-1931, la correspondencia diplomática entre Sir Charles Wingfield y el Sr. Esmarch, derivada de la incautación del Lord Weir, confirma firmemente esta posición. No se contradice por ninguna prueba presentada en el expediente. La declaración de Sir Charles Wingfield fue cuestionada por el agente noruego, que no aportó ninguna prueba en contrario. La declaración fue que el motivo invocado para justificar la incautación del [p 196]

Lord Weir era “que en la noche del 15 de septiembre había pescado en un punto situado a 3,6 millas náuticas fuera de la línea Haabrandnesset-Klubbespiret: es decir, a más de 4 millas náuticas de la tierra más cercana”. El agente noruego tuvo acceso a los registros del Tribunal en Noruega. La correspondencia diplomática se expuso en el Memorial, Anexo 10. Tuvo cuatro oportunidades de presentar pruebas contradictorias: en la Contramemoria, en la Dúplica y en las dos fases del procedimiento oral. No decidió hacerlo y, dadas las circunstancias, me veo obligado a aceptar la declaración de Sir Charles Wingfield. Demuestra: (1) que, en 1930-1931, las autoridades judiciales y policiales noruegas medían las aguas territoriales a partir de la línea de base de Haabrandnesset-Klubbespiret (las mismas líneas de cierre de Syltefjord que se adoptaron posteriormente en la Réplica en p. 248); (2) que, en 1930-1931, Noruega no estaba aplicando el Sistema Noruego a la costa de Finnmark Oriental; (3) que Sir Charles Wingfield presentó solicitudes específicas de información sobre la naturaleza y el alcance de las reclamaciones noruegas; (4) que la respuesta del Sr. Esmarch no fue satisfactoria e, incluso en esa fecha tardía, no proporcionó ninguna información que permitiera al Gobierno británico apreciar la naturaleza y el alcance del Sistema Noruego.

Las pruebas relativas a los incidentes de Kanuck y Lord Weir demuestran, más allá de toda duda razonable, que el Sistema Noruego no se estaba afirmando ni aplicando en la Zona en Disputa en 1923, 1930 o 1931. Por otra parte, está igualmente claro que el sistema noruego se aplicaba en el año 1933. Just el 3 de noviembre de 1933. En ese caso, el St. Just fue incautado, procesado y condenado por haber pescado dentro de una franja territorial de 4 millas de anchura medida desde una línea que unía los puntos de base 5 y 6. Estos puntos de base no se habían establecido en ese momento. Estos puntos de base no habían sido autorizados por el Decreto de 1935. Sólo es posible suponer que en algún momento entre el 9 de agosto de 1931 y la incautación, el Gobierno noruego decidió comenzar a hacer valer y hacer cumplir una reclamación de un cinturón territorial medido a partir de largas líneas de base que conectan los puntos más alejados de tierra firme, islas, etc. En otras palabras, durante este período el Gobierno noruego decidió poner en vigor el Sistema Noruego.

Por lo tanto, está claramente establecido que el Sistema Noruego no se aplicó realmente a las Zonas en Disputa hasta después del 9 de agosto de 1931. Esa fecha fue muy posterior al surgimiento de la disputa, y el argumento noruego fracasa en lo que respecta al título histórico en sentido estricto. [p 197]

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Habiendo tratado la reclamación de las Zonas en Disputa como aguas históricas en sentido estricto, la cuestión sigue siendo: si el Sistema Noruego puede ser tratado como una doctrina de derecho internacional especial, afirmada por Noruega, y reconocida por la comunidad internacional.

Para ello, no es necesario demostrar que se aplicó realmente en las Zonas en Disputa antes de 1933 o 1935. Bastaría con probar que Noruega había afirmado de forma constante y persistente el derecho a aplicar el Sistema a la costa noruega en general, y que la comunidad internacional había dado su aquiescencia a esta reivindicación.

Para empezar, debo explicar que no considero importantes los datos históricos más antiguos. Creo que Noruega ha demostrado suficientemente que, a finales del siglo XVIII y en virtud del derecho internacional de la época, Noruega reivindicaba derechos exclusivos sobre un cinturón de aguas que, en lo que respecta a los derechos de pesca, se basaba en el alcance de la visión. Este cinturón era mucho más extenso que el delimitado por el Decreto de 1935. El dominio marítimo, en aquel momento y a efectos de pesca, se extendía más allá de las Líneas Azules y, desde luego, incluía casi todas las Zonas en Disputa. Estos amplios derechos noruegos no diferían mucho de los derechos de otros países en los que el derecho internacional primitivo reconocía derechos de pesca exclusivos basados en el alcance de la visión.

Cabe preguntarse: ¿cómo y cuándo perdió Noruega estos derechos? En Noruega se desintegraron o cayeron en desuso del mismo modo que en otros países marítimos. En Noruega, como en otros lugares, es difícil señalar un decreto concreto o una acción gubernamental especial que marque el final. Sin embargo, es posible señalar, con razonable certeza, la fecha.

En el siglo XVIII, los únicos extranjeros que se dedicaban a la pesca en la costa septentrional eran los rusos. Estaban excluidos de un cinturón de aguas a una legua de la costa, pero se les permitía pescar en lo que entonces se consideraban aguas noruegas más allá de ese límite, previo pago de derechos que cubrían tanto los privilegios de pesca como los de tierra. Estos acuerdos se basaban en negociaciones diplomáticas y en el Rescripto de 1747.

Con el tiempo, sin embargo, se reconoció en general que la pesca por los rusos más allá del límite de 4 millas era un derecho y no dependía del permiso de las autoridades noruegas. [p 198]

La Comisión Real establecida en 1825-1826 para examinar las medidas relativas al desarrollo económico de Finnmark, consideró la pesca más allá del límite de la I-liga como una concesión especial otorgada a los pescadores rusos. La Comisión Real Legislativa adoptó un punto de vista diferente y se inclinó por la opinión de que la pesca más allá del límite de la legua I estaba, en principio, libre de restricciones.

La Comisión de Finnmark había propuesto incorporar al artículo 40 de su proyecto de ley sobre el comercio en Finnmark Oriental y Occidental palabras específicas que habrían dejado claro que la pesca rusa más allá del límite de la I-liga era permisiva. Estas palabras no se incluyeron, y en el Artículo 40 de la Ley de 1830 la expresión utilizada rezaba como sigue: “Si los rusos, a causa de la pesca que practican más allá de la distancia de 1 legua de la costa, quisieran desembarcar, los lugares donde desembarquen no deberán ser….”. Por lo tanto, es evidente que prevaleció la opinión de la Real Comisión Legislativa. (Véase Dúplica, Anexos, pp. 31-32.)

Esta posición se ve confirmada por la declaración en el Informe de la Comisión de Límites de las Aguas Territoriales de fecha 29 de febrero de 1912, que puede ser referido como el Informe de 1912, página 18: “Cualquiera que haya sido el objeto del Rescripto, una práctica legal fue, sin embargo, pronto a desarrollar por lo que las cuotas se pagaron por la estancia en tierra, y la pesca más allá de la distancia de 1 legua (1 mil) se consideró como la pesca en alta mar.”

Por lo tanto, no cabe duda de la fecha. En 1830 ya se reconocía definitivamente que la pesca más allá del límite de las 4 millas se consideraba pesca en alta mar. Los antiguos derechos exclusivos de los caladeros de alta mar más allá de ese límite habían desaparecido en lo que respecta a Finnmark. Si esta situación se daba o no en otras partes de Noruega no está claramente establecido en el expediente. No hay razón para creer que hubiera alguna diferencia en otras partes del país; pero, en cualquier caso, en el año 1862 era seguro que el límite de 4 millas se había establecido para toda la costa y para todos los fines, incluida la pesca. (Véase Contramemoria, Anexo nº 14.)

En consecuencia, ahora es necesario considerar cómo y cuándo surgió el Sistema Noruego como parte del derecho público de Noruega.

El origen de ciertos elementos del sistema noruego -el límite de las cuatro millas y las reivindicaciones relativas a los fiordos y sunds y el “skjaergaard”- hay que buscarlo en el siglo XVIII o antes: pero el uso de largas líneas de base rectas que parten de la costa es una invención moderna.

El fundamento de la doctrina de la línea de base se ha atribuido al Real Decreto de 1691, que prohibía las capturas “a la vista de nuestras costas, que se calculan a 4 ó 5 leguas de las rocas exteriores”. No puedo aceptar esta opinión, porque creo que este Decreto quería decir lo que decía. “Cuatro o cinco leguas desde las rocas periféricas” significaba una distancia medida desde las rocas, y no desde líneas de base imaginarias a muchas millas mar adentro de las rocas periféricas. “A la vista de la costa” significaba rango de visión. El alcance visual, por su propia naturaleza, debe medirse a partir de algo visible, una roca o la línea de costa. Es inconcebible que el Decreto haya querido medir a partir de líneas de base imaginarias, invisibles a corta distancia y, a fortiori, invisibles a una distancia de cuatro o cinco leguas. No hay nada en el lenguaje utilizado en las leyes o decretos posteriores, entre 1691 y 1868, que indique algún cambio de la antigua y tradicional práctica de medición a partir de la línea de costa y las rocas, arrecifes e islas más alejados.
Esta opinión se ve confirmada por el hecho de que no hay ni un solo caso, surgido antes del inicio de la disputa y citado en el expediente de este caso, en el que las reclamaciones noruegas de aguas medidas a partir de líneas de base rectas (aparte, por supuesto, de las bahías) se hicieran valer contra un barco extranjero furtivo o intruso, en virtud de los Decretos de 1691, 1745, 1747, 1756 o 1812, o en virtud de la Ley de 1830.

La primera sugerencia de una doctrina básica se encuentra en la Exposición de Motivos del Ministerio del Interior que dio lugar al Decreto Sunnmöre de 1869, y en la Nota noruega nº 4 de la correspondencia diplomática con Francia, de 8 de febrero de 1870. El sistema noruego se ha reformulado muchas veces, y en el curso de la reformulación ha habido refinamientos y definiciones y posiblemente incluso adiciones, pero el núcleo del sistema se encuentra en estos dos documentos.

Por consiguiente, aunque la cuestión no está exenta de dudas, partiré de la base de que el sistema noruego nació en 1869.

No basta con probar que el sistema noruego nació para establecerlo como doctrina especial del Derecho internacional. Debe probarse que se dio a conocer al mundo de tal manera que otras naciones, incluido el Reino Unido, lo conocían o debe suponerse que lo conocían.

El primer intento de Noruega de basarse en esta doctrina fue en el Decreto Sunnmore de 1869. No hay ningún texto de este Decreto (o del Decreto similar de 1889) en el expediente de este caso. Dadas las circunstancias, es necesario basarse en una cita contenida en el párrafo 59 del Memorial de contestación que no pretende exponer el texto completo del Decreto, pero que probablemente lo hace, y que dice lo siguiente: [p 200]

“59. El Real Decreto de 16 de octubre de 1869 dispone que ‘una línea recta a una distancia de una legua geográfica, paralela a una línea recta que une el islote de Storholmen y la isla de Svinoy debe considerarse como el límite de la franja marítima frente a la bailía de Sondmore, dentro de la cual la pesca estará reservada exclusivamente a los habitantes autóctonos’.”

El texto del Decreto es inequívoco. Establece una línea de demarcación para un sector de la costa noruega alejado de las Zonas en Disputa (lo mismo ocurre con el Decreto de 1889). No dice nada sobre las costas de Finnmark, Troms o Nordland. No pretende establecer ningún principio de aplicación general. En sí mismo, no tiene ninguna relación con el caso que nos ocupa. Por otra parte, establece una larga línea de base que conecta dos islas remotas.

La cuestión que hay que decidir es si la promulgación de un Decreto, limitado en su alcance y aplicable sólo a la costa particular de Sunnmbre en 1869, seguido de un Decreto similar que continuaba la línea y utilizaba líneas de base largas y rectas para la costa particular de Romsdal en 1889, fue suficiente para dar a conocer al mundo la existencia del Sistema Noruego.

La concesión británica de que las aguas cubiertas por los Decretos Sunnmore y Romsdal son aguas históricas noruegas justificaría la conclusión de que estos Decretos eran suficientemente conocidos, pero no hacían ninguna reclamación que se extendiera más allá de estas dos localidades.

Por otra parte, ni la Nota de Noruega a Francia ni la Exposición de Motivos se pusieron en conocimiento de otros gobiernos y, desde luego, no en conocimiento del Gobierno británico.

El abogado de Noruega repasó las razones para suponer que los británicos conocían el sistema noruego. Demostró que los Decretos de 1869 y 1889 se habían publicado en una gaceta llamada “Boletín de los Ministerios” y en libros como Fulton y los Informes del Instituto de Derecho Internacional. Argumentó a favor de la opinión de que los Decretos eran bien conocidos en todo el mundo, pero no señaló ningún caso en el que la Exposición de Motivos o la Nota a Francia, nº 4, fueran comunicadas al Gobierno británico o, de hecho, a cualquier otro gobierno extranjero.

En estas circunstancias, no puedo llegar a la conclusión de que el Gobierno británico o, de hecho, cualquier otro gobierno extranjero, excepto Francia, tuviera alguna razón para creer que se había creado un Sistema Noruego en 1869-1889, o que estos Decretos fueran algo más que medidas locales ad hoc.

No pretendo revisar todos los actos oficiales y declaraciones públicas del Gobierno noruego ni examinar los textos de las Leyes y Decretos que delimitan las aguas noruegas, ya sea con fines pesqueros, de premio o de otro tipo. Por mi parte basta [p 201]

decir que abarcan un largo periodo de tiempo, y que indican:

1º-que no existía un Sistema Noruego bajo el cual se afirmaran derechos exclusivos sobre la pesca en las Zonas en Disputa;

2º-que los actos públicos del Gobierno noruego fueron, durante este período, coherentes con las reivindicaciones de un cinturón de aguas territoriales, de cuatro millas de anchura, medidas desde la costa;

3º-que no había nada en estos actos públicos y documentos que llevara a los británicos, o a cualquier otro gobierno extranjero, a creer que Noruega estaba reclamando las Zonas en Disputa; o un derecho, en lo que respecta a todo el país, a medir las aguas territoriales a partir de largas líneas de base que parten de la línea y dirección de la costa.

Estas circunstancias aumentan enormemente la dificultad a la que me enfrento cuando se me pide que determine que ha habido una notificación constructiva al Gobierno Británico de la existencia del Sistema Noruego, o de tales reclamaciones por parte del Gobierno Noruego. A lo sumo, se podría suponer que el Gobierno británico tenía conocimiento de que existía la posibilidad de que Noruega pudiera, en algún momento futuro, probar un curso en otras partes de la costa, similar al que se había seguido en los Decretos de Sunnmore y Romsdal.

Es imposible pasar por alto el hecho de que las pruebas indican claramente que el Gobierno del Reino Unido no tenía conocimiento real del sistema noruego ni de la naturaleza y el alcance de los derechos reclamados por Noruega. Ya se ha hecho referencia al intento de Sir Charles Wingfield de obtener información y a la negativa del Sr. Esmarch a dar cualquier indicación real de la naturaleza y el alcance de las reclamaciones noruegas. Hay otros casos de consultas, y el agente noruego dio una lista exhaustiva de las respuestas dadas (Declaraciones ante el Tribunal, pp. 175-176). Un examen de estas respuestas muestra que en ningún momento antes del inicio del litigio se facilitó al Gobierno del Reino Unido información que pudiera considerarse una notificación real o implícita de que Noruega estaba reivindicando el derecho a establecer un cinturón de aguas territoriales medidas a partir de largas líneas de base que partían de la línea de la costa.

Hay una de las “respuestas”, a la que se refirió el Agente noruego, que requiere una consideración especial, a saber, el Informe de 1912. Se trataba de un informe de una comisión noruega destinado a informar y orientar a las autoridades ejecutivas y legislativas noruegas. Contenía amplias citas de las [p 202] Exposiciones de Motivos de los Decretos de 1869 y 1889; mostraba que los comisionados eran partidarios del método de medición de las aguas territoriales a partir de largas líneas de base rectas; y presentaba propuestas concretas, similares a las adoptadas en el Decreto de 1935, en el Anexo nº 1 (complementado por un informe posterior de otra comisión en 1913-Contramemoria, Anexos 36 y 37). El Gobierno noruego retuvo estos documentos, por lo que al Gobierno británico le resultó imposible comprender el alcance de las reclamaciones. Sin embargo, en el cuerpo del Informe de 1912 quedaba suficiente para demostrar que Noruega podría estar reclamando el derecho a medir su cinturón de aguas territoriales a partir de largas líneas de base rectas.

En consecuencia, se plantea la cuestión de si esta comunicación del Informe de 1912 constituyó una notificación al Gobierno británico de la existencia del sistema noruego y, en caso afirmativo, si hubo aquiescencia por parte de dicho Gobierno para que las reclamaciones que constituían dicho sistema se convirtieran en normas de Derecho internacional consuetudinario.

Aquí, sin entrar en la cuestión de si el Informe era una advertencia adecuada de la existencia del Sistema, consideraré si el hecho de que el Gobierno británico no hiciera protestas específicas al recibir el Informe de 1912 y la Nota noruega de 29 de noviembre de 1913, puede considerarse como aceptación de las reclamaciones noruegas.

Las circunstancias de esta comunicación son bastante claras. La controversia sobre la extensión de las aguas noruegas había surgido a raíz del apresamiento del arrastrero británico Lord Roberts en el Varangerfjord en marzo de 1911 (Contramemoria, Anexo 38). La diferencia entre los dos Gobiernos, tal como se entendía en aquel momento, se expuso en la Nota del Ministro británico de 22 de agosto de 1913 de la siguiente manera:

“Los puntos de vista de los dos Gobiernos pueden definirse brevemente como que, mientras el Gobierno de Su Majestad sostiene que, en ausencia de cualquier acuerdo específico en contrario, la jurisdicción no puede ejercerse en aguas más allá de una distancia de tres millas marinas desde la línea de bajamar, Noruega reclama como dentro de su jurisdicción territorial todas las aguas hasta una distancia de cuatro millas marinas, junto con toda la zona comprendida en ciertos fiordos.”

El Ministro propuso un modus vivendi, y, en su propuesta, dejó claro que el Gobierno de Su Majestad debe insistir en dejar intacta la cuestión de principio, y no puede admitir que, a falta de un entendimiento especial, el Gobierno noruego tenga derecho a resolver arbitrariamente el punto en disputa a su favor.” [p 203]

En la Nota del Ministerio de Asuntos Exteriores noruego de 29 de noviembre de 1913, relativa a la propuesta, se hacía referencia al Informe de 1912:

“Las razones aducidas por Noruega en apoyo de la delimitación de sus aguas territoriales, se exponen en el informe de una Comisión nombrada en 1911. En su momento, mi predecesor, el Sr. Irgens, le envió extraoficialmente algunas copias de una traducción francesa de este informe. En él se exponían los principios del derecho internacional que, en opinión del Gobierno noruego, eran favorables a su punto de vista, junto con las circunstancias particulares de las aguas territoriales noruegas, incluido el reconocimiento otorgado a las mismas, explícita o implícitamente, por las potencias extranjeras”.

A continuación, el Ministerio sugirió modificaciones de la propuesta. Estas negociaciones no llegaron a buen puerto, probablemente debido a la intervención de la guerra.

El Informe de 1912 fue transmitido y adoptado por el Ministerio de Asuntos Exteriores noruego como una declaración de los principios del derecho internacional que apoyaban la posición noruega. Esto se hizo, sin embargo, en el curso de las negociaciones para el establecimiento de un modus vivendi. Por su propia naturaleza, un modus vivendi implica la reserva y preservación de las posiciones jurídicas de ambas Partes en la controversia. Si no se hubiera dicho nada, habría sido necesario dar a entender la intención de ambas Partes de no admitir nada y mantener intactas sus posiciones jurídicas. En este caso, sin embargo, las negociaciones se desarrollaron sobre la base de una estipulación expresa de dejar “intacta la cuestión de principio”.

En estas circunstancias, creo que el Gobierno británico estaba justificado al considerar que todos los aspectos de las negociaciones, incluidos el Informe de 1912 y la Nota de 29 de noviembre de 1913, estaban cubiertos por la reserva básica. La omisión de formular una reserva u objeción específica en esta fase no puede considerarse prueba de aquiescencia o aceptación del sistema noruego.

Además, desde el momento del apresamiento del Lord Roberts, en 1911, hasta el presente, las Partes han mantenido una controversia sobre la extensión de las aguas noruegas y sobre los derechos de los buques británicos en zonas que el Gobierno británico consideraba parte de la alta mar. Parte de la controversia se ha resuelto con las concesiones británicas en relación con el límite de las cuatro millas, los fiordos y los sunds, y el reconocimiento de la franja exterior del “skjærgaard” como línea costera. Aparte de estas concesiones, el Gobierno británico nunca ha admitido el derecho a medir las aguas territoriales a partir de largas líneas de base que parten de la línea de la costa o del “skjærgaard”, y ha mantenido en todo momento la tesis de que las aguas deben medirse a partir de la línea de bajamar. La transmisión del Informe de 1912 se realizó después del inicio del litigio.

La posición de las Partes respecto al conocimiento de las reclamaciones noruegas o la notificación de la existencia del Sistema noruego puede resumirse. Poco después del inicio de la controversia, en la correspondencia intercambiada en 1913 y mencionada anteriormente, el Gobierno británico recibió algunos indicios de que Noruega podría estar haciendo amplias reclamaciones en relación con la demarcación de las aguas territoriales, pero ninguna información definitiva sobre el alcance de la reclamación; y, como ya he indicado, la información se recibió en circunstancias tales que la falta de protesta inmediata no podría haberse considerado como aquiescencia, incluso si se hubiera indicado el alcance de la reclamación. En 1923-1924, en el momento del incidente de Kanuck, tanto el Gobierno británico como el Ministerio de Asuntos Exteriores noruego desconocían la naturaleza y el alcance de las reclamaciones que ahora se consideran implicadas en el sistema noruego. El Gobierno británico fue informado por el difunto Sir Francis Lindley de que el Gobierno noruego se basaba en la aplicación de la regla de las 10 millas para el Persfjord. El Ministerio de Asuntos Exteriores noruego pensaba que se basaba en la línea de cierre Harbakken-Kavringen para el fiordo, de 9,4 millas marinas de longitud. La comunicación del Ministerio de Asuntos Exteriores noruego al Secretario General de la Sociedad de Naciones, de marzo de b, reveló al mundo el hecho de que Noruega reivindicaba el derecho a delimitar el cinturón de aguas territoriales a partir de largas líneas de base rectas, aunque incluso en esa fecha tardía aún no estaba claro que Noruega reivindicara el derecho a utilizar líneas de base que se apartaran de la línea y dirección de la costa o de la franja exterior del “skjasrgaard”. En la correspondencia surgida a raíz de la incautación de Lord Weir se produjo un marcado cambio por ambas partes. La nota de Sir Charles Wingfield indicaba claramente que el Gobierno británico se había enterado de que Noruega reclamaba el derecho a utilizar líneas de base largas y rectas, y que sospechaba que la reclamación noruega podía ser incluso más amplia que la que implicaba la línea de cierre del Syltefjord en la que se basaban entonces las autoridades noruegas. El Gobierno británico solicitaba información definitiva sobre la naturaleza y el alcance de la reclamación noruega. La Nota del Sr. Esmarch muestra claramente que el Ministerio de Asuntos Exteriores noruego era entonces consciente de que se estaban preparando reclamaciones mucho más extensas, pero que todavía era imposible dar información real sobre la naturaleza y el alcance de las reclamaciones. El Memorandum Britanico al Gobierno Noruego, del 27 de Julio de 1933, expuesto en el Memorial de Contestacion, Anexo n, muestra que incluso entonces el Gobierno todavia estaba esperando una declaracion autorizada en cuanto a la demanda noruega. Está claro, por lo tanto, que el Gobierno británico, a pesar de las repetidas peticiones, no pudo obtener ninguna información definitiva sobre la [p 205] verdadera naturaleza y carácter del sistema noruego antes de la sentencia en el caso St. Just y la publicación del Real Decreto noruego de 1935.

En estas circunstancias, no puedo evitar llegar a la conclusión de que no se ha probado que el sistema noruego se diera a conocer al mundo a tiempo y de tal manera que otras naciones, incluido el Reino Unido, lo conocieran o debiera suponerse que tenían un conocimiento constructivo.

Quizás haya que matizar la conclusión anterior. Del registro de incautaciones y advertencias a los arrastreros se desprende que Noruega, en 1923, comenzó a hacer valer y aplicar derechos exclusivos en las aguas en disputa. Hay un caso aislado de advertencia al arrastrero británico Caulonia en 1913, en un punto fuera de la Línea Verde; pero ningún otro caso de incautación o advertencia en un punto fuera de esa línea antes de 1923. Entre 1923 y 1949, se produjeron veinticuatro apresamientos y veintitrés advertencias a arrastreros en puntos situados dentro de las Zonas en Disputa.
Por lo tanto, no cabe duda de que Noruega, a partir de 1923, afirmó y aplicó enérgicamente amplios derechos exclusivos. Por otro lado, esto era demasiado tarde para apoyar una reclamación sobre la existencia del Sistema Noruego como doctrina de derecho internacional consuetudinario vinculante para el Reino Unido. La primera de las confiscaciones, la del Kanuck en 1923, fue objeto de negociaciones diplomáticas. Aunque sería totalmente correcto atribuir al Gobierno del Reino Unido el conocimiento de que Noruega, durante el período comprendido entre 1923 y 1933, estaba haciendo valer reivindicaciones muy amplias en lo que respecta a la extensión de las aguas territoriales, todo ello tuvo lugar después de que surgiera la presente controversia. Era demasiado tarde para dar efecto a una doctrina especial o regional de derecho internacional vinculante para el Gobierno del Reino Unido.

No pretendo comentar los diferentes sectores de la costa, ni indicar, en detalle, las partes de las Zonas en Disputa que son susceptibles de objeción por no haber sido delimitadas de conformidad con los principios del derecho internacional. En Finnmark Oriental considero que las Zonas Disputadas entre los puntos de base 5 y 12 son susceptibles de objeción seria, y allí considero que la Línea Verde indica justamente hasta qué punto la Línea Azul no es conforme con el derecho internacional. Entre los puntos de base 12 y 35, aunque hay lugares en los que la Línea Azul se aparta de la línea y dirección de la franja exterior del “skjærgaard”, la Línea Verde [p 206] es insatisfactoria por dos razones: (i) porque necesita ser rectificada de acuerdo con la presentación alternativa británica; y (2) porque sería necesaria una mayor rectificación para tener en cuenta las penetraciones en la franja del “skjærgaard” que en realidad tienen las características de bahías encerradas por grupos de islas.

Entre los puntos de base 35 y 48, aunque la cuestión no está exenta de dudas, no me inclino a cuestionar la Línea Azul.

En consecuencia, a la vista de todas las consideraciones anteriores, llego a la conclusión de que la delimitación de la zona de pesca fijada por el Real Decreto noruego de 12 de julio de 1935 no se ajusta a las normas y principios del derecho internacional.

(Firmado) J. E. Read.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …