jueves, abril 25, 2024

RESERVAS A LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO – Opinión consultiva de 28 de mayo de 1951 – Corte Internacional de Justicia

Reserva a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio

Opinión Consultiva

28 de mayo de 1951

 

Presidente: Basdevant;
Vicepresidente: Guerrero;
Jueces: Alvarez, Hackworth, Winiarski, Zoricic, De Visscher, Sir Arnold McNair, Klaestad, Badawi Pasha, Read, Hsu Mo

 

[p15]

El Tribunal,

compuesto como arriba,

emite la siguiente Opinión Consultiva :

El 16 de noviembre de 1950, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la siguiente resolución :

“La Asamblea General,

Habiendo examinado el informe del Secretario General relativo a las reservas a las convenciones multilaterales,

Considerando que algunos Estados han objetado ciertas reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio,

Considerando que la Comisión de Derecho Internacional está estudiando todo el tema del derecho de los tratados, incluida la cuestión de las reservas,

Considerando que durante el quinto período de sesiones de la Asamblea General, y en particular en la Sexta Comisión, se han expresado diferentes opiniones sobre las reservas,

1. Pide a la Corte Internacional de Justicia que emita una Opinión Consultiva sobre las siguientes cuestiones :

En lo que concierne a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, en el caso de que un Estado ratifique la Convención o se adhiera a ella con una reserva formulada en el momento de la ratificación o de la adhesión, o en el momento de la firma seguida de la ratificación :

1.
¿Puede considerarse que el Estado que ha formulado la reserva es parte en el Convenio manteniendo su reserva si ésta es impugnada por una o varias de las partes en el Convenio, pero no por otras?

II.

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cuál es el efecto de la reserva entre el Estado autor de la reserva y : (a) ¿Las partes que se oponen a la reserva?

(b) ¿Las que la aceptan?

III. ¿Cuál sería el efecto jurídico, en relación con la respuesta a la primera cuestión, si una objeción a una reserva es formulada :

(a) ¿Por un signatario que aún no la ha ratificado?

(b) ¿Por un Estado facultado para firmar o adherirse pero que aún no lo ha hecho?

2. Invita a la Comisión de Derecho Internacional :

(a) A estudiar, en el marco de sus trabajos sobre la codificación del derecho de los tratados, la cuestión de las reservas a las convenciones multilaterales, tanto desde el punto de vista de la codificación como del desarrollo progresivo del derecho internacional; a dar prioridad a este estudio y a presentar un informe al respecto, especialmente en lo que concierne a las convenciones multilaterales de las que el Secretario General es depositario, informe que deberá ser examinado por la Asamblea General en su sexto período de sesiones ;

(b) a tener en cuenta, en el marco de este estudio, todas las opiniones expresadas durante el quinto período de sesiones de la Asamblea General, y en particular en la Sexta Comisión ;

3. Encarga al Secretario General que, en espera de que la Corte Internacional de Justicia emita su Opinión Consultiva, de que la Comisión de Derecho Internacional le remita un informe y de que la Asamblea General adopte nuevas medidas, siga su práctica anterior con respecto a la recepción de reservas a las convenciones y con respecto a la notificación y solicitud de aprobación de las mismas, todo ello sin perjuicio de los efectos jurídicos de las objeciones a las reservas a las convenciones que pueda recomendar la Asamblea General en su sexto período de sesiones.”

Por carta de 17 de noviembre de 1950, presentada en Secretaría el 17 de noviembre, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitió a la Corte una copia certificada conforme de la resolución de la Asamblea General.

El 25 de noviembre de 1950, de conformidad con el Artículo 66, párrafo I, del Estatuto de la Corte, el Secretario notificó la solicitud a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

El 1 de diciembre de 1950, el Presidente -dado que el Tribunal no estaba reunido- dictó una orden por la que designaba el 20 de enero de 1951 como fecha de expiración del plazo para la presentación de escritos y reservaba el resto del procedimiento para una decisión ulterior. En virtud de esta orden, tales declaraciones podían ser presentadas al Tribunal por todos los Estados con derecho a ser partes en la Convención sobre el Genocidio, a saber, cualquier Miembro de las Naciones Unidas, así como cualquier Estado no miembro al que la Asamblea General hubiera dirigido una invitación a tal efecto. Además, también podían presentar declaraciones escritas todas las organizaciones internacionales que, a juicio de la Corte, pudieran facilitar información sobre las cuestiones sometidas a su consideración para una Opinión Consultiva, a saber, la Organización Internacional del Trabajo y la Organización de los Estados Americanos.

En la misma fecha, el Secretario dirigió la comunicación especial y directa prevista en el párrafo a del artículo 66 del Estatuto a todos los Estados facultados para comparecer ante la Corte, que habían sido invitados a firmar y ratificar la Convención sobre el Genocidio o a adherirse a ella, bien en virtud del artículo XI de dicha Convención, bien en virtud de una resolución adoptada por la Asamblea General el 3 de diciembre de 1949, que hace referencia al artículo XI; por aplicación de las disposiciones del artículo 63, párrafo 1, y del artículo 68 del Estatuto, la misma comunicación fue dirigida a otros Estados invitados a firmar y ratificar la Convención o a adherirse a ella, en virtud de la resolución de la Asamblea General, a saber, los siguientes Estados : Albania, Austria, Bulgaria, Camboya, Ceilán, Corea, Finlandia, Hungría, Irlanda, Italia, Jordania, Laos, Mónaco, Portugal, Rumania y Vietnam. Por último, la comunicación del Secretario se dirigió a la Organización Internacional del Trabajo y a la Organización de Estados Americanos.

Los siguientes gobiernos y organizaciones internacionales depositaron declaraciones escritas dentro del plazo establecido: la Organización de Estados Americanos, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Hachemita de Jordania, los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Secretario General de las Naciones Unidas, Israel, la Organización Internacional del Trabajo, Polonia, Checoslovaquia, los Países Bajos, la República Popular de Rumania, la República Socialista Soviética de Ucrania, la República Popular de Bulgaria, la República Socialista Soviética de Bielorrusia y la República de Filipinas.

Mediante despacho fechado el 14 de diciembre de 1950 y recibido el 29 de enero de 1951, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitió a la Secretaría los documentos que le habían sido solicitados en virtud del artículo 65 del Estatuto del Tribunal. Todos estos documentos se enumeran en la lista adjunta al presente dictamen. Como la República Federal Alemana había sido invitada el 20 de diciembre de 1950 a adherirse a la Convención sobre el Genocidio, el Secretario, mediante un telegrama y una carta de 17 de enero de 1951, que constituían la comunicación especial y directa prevista en el párrafo 2 del artículo 66 del Estatuto, informó al Gobierno Federal Alemán de que la Corte estaba dispuesta a recibir una declaración escrita y a escuchar una declaración oral en su nombre; no se tomó ninguna medida en respuesta a esta sugerencia.

Por carta de 9 de marzo de 1951, depositada en la Secretaría el 15 de marzo, el Secretario General de las Naciones Unidas anunció que había designado al Dr. Ivan S. Kerno, Subsecretario General encargado del Departamento Jurídico, como su representante ante la Corte, y que el Dr. Kerno estaba autorizado a presentar cualquier declaración que pudiera ayudar a la Corte. El Gobierno del Reino Unido, el Gobierno francés y el Gobierno de Israel declararon, en cartas fechadas respectivamente el 17 de enero, el 12 de marzo y el 19 de marzo de 1951, que tenían la intención de presentar declaraciones orales.

En las sesiones públicas celebradas del 10 al 14 de abril de 1951, el Tribunal escuchó las declaraciones orales presentadas :

en nombre del Secretario General de las Naciones Unidas por el Dr. Ivan S. Kerno, Subsecretario General encargado del Departamento Jurídico;

en nombre del Gobierno de Israel por el Sr. Shabtai Rosenne, Asesor Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores ;

en nombre del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el Muy Honorable Sir Hartley [p19] Shawcross, K.C., M.P., Attorney General, y por el Sr. G. G. Fitzmaurice, C.M.G., Segundo Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores ;
en nombre del Gobierno de la República Francesa, por M. Charles Rousseau, Profesor de la Facultad de Derecho de París, Consejero Jurídico Adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores.

***
En las comunicaciones que han dirigido al Tribunal de Justicia, algunos Gobiernos han alegado que el Tribunal de Justicia no es competente para ejercer sus funciones consultivas en el presente asunto.

Una primera objeción se basa en el argumento de que la formulación de una objeción a una reserva formulada por un Estado al Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio constituye una controversia y que, para evitar pronunciarse sobre dicha controversia, el Tribunal debería abstenerse de responder a las cuestiones 1 y II. A este respecto, el Tribunal puede limitarse a recordar los principios que estableció en su Dictamen de 30 de marzo de 1950 (Recueil 1950, p. 71). En principio, no debe denegarse una respuesta a una solicitud de dictamen. La disposición permisiva del artículo 65 del Estatuto reconoce que el Tribunal tiene la facultad de decidir si las circunstancias de un caso concreto pueden llevarle a negarse a responder a la solicitud de dictamen. Al mismo tiempo, el artículo 68 del Estatuto reconoce que la Corte tiene la facultad de decidir en qué medida las circunstancias de cada caso deben llevarla a aplicar a los procedimientos consultivos las disposiciones del Estatuto que se aplican en los casos contenciosos. El objeto de esta solicitud de dictamen es orientar a las Naciones Unidas respecto a su propia actuación. En efecto, es indiscutible que la Asamblea General, que redactó y adoptó el Convenio sobre el genocidio, y el Secretario General, que es el depositario de los instrumentos de ratificación y adhesión, tienen interés en conocer los efectos jurídicos de las reservas a dicho Convenio y, más concretamente, los efectos jurídicos de las objeciones a dichas reservas. Siguiendo una argumentación similar, se ha sostenido que la solicitud de dictamen constituiría una injerencia inadmisible de la Asamblea General y de los Estados hasta ahora extraños a la Convención en la interpretación de ésta, ya que sólo los Estados que son partes en la Convención están facultados para interpretarla o para solicitar una interpretación de la misma. Debe señalarse a este respecto que, no sólo la Asamblea General tomó la iniciativa con respecto a la Convención sobre el genocidio, redactó sus términos y la abrió a la firma y adhesión de los Estados, sino que disposiciones expresas de la Convención (artículos XI y XVI) asocian a la Asamblea General con la vida de la Convención; y, por último, que la Asamblea General se asoció de hecho a ella esforzándose por asegurar la adopción de la Convención por el mayor número posible de Estados.
Estados como fuera posible. En estas circunstancias, no cabe duda de que la determinación precisa de las condiciones de participación en la Convención constituye un interés permanente que concierne directamente a las Naciones Unidas y que no ha desaparecido con la entrada en vigor de la Convención. Además, la facultad de la Asamblea General de solicitar una Opinión Consultiva al Tribunal no menoscaba en modo alguno el derecho inherente de los Estados Partes en el Convenio en materia de interpretación del mismo. Este derecho es independiente de la facultad de la Asamblea General y puede ejercerse en sentido paralelo. Además, los Estados que son partes en el Convenio gozan de la facultad de someter la cuestión al Tribunal en la forma prevista en el artículo IX del Convenio. Se ha formulado otra objeción al ejercicio de la competencia consultiva de la Corte : se basa en el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, que dispone que las controversias relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento de dicha Convención se someterán a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia. Se ha afirmado que no existe controversia en el presente caso y que, en consecuencia, el efecto del artículo IX es privar a la Corte, no sólo de toda competencia contenciosa, sino también de toda facultad para emitir una Opinión Consultiva. El Tribunal no puede compartir esta opinión. La existencia de un procedimiento de solución de controversias, como el previsto en el artículo IX, no excluye por sí misma la competencia consultiva de la Corte, ya que el artículo 96 de la Carta confiere a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad, en términos generales, el derecho a solicitar a esta Corte que emita una Opinión Consultiva “sobre cualquier cuestión jurídica”. Además, el artículo IX, antes de poder aplicarse, presupone la condición de “partes contratantes” ; en consecuencia, no puede invocarse contra una solicitud de dictamen cuyo objeto mismo es determinar, en relación con las reservas y objeciones a las mismas, las condiciones en que un Estado puede llegar a ser parte.

En conclusión, el Tribunal de Justicia considera que ninguna de las objeciones formuladas contra el ejercicio de su función consultiva está fundada.
***

El Tribunal de Justicia observa que las tres cuestiones que le han sido sometidas para dictamen presentan ciertas características comunes.

Las tres cuestiones están expresamente limitadas por los términos de la Resolución de la Asamblea General al Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, y la misma Resolución invita a la Comisión de Derecho Internacional a estudiar la cuestión general de las reservas a los convenios multilaterales tanto desde el punto de vista de la codificación como desde el del desarrollo progresivo del Derecho internacional. Al tener así las cuestiones un objeto claramente definido, las respuestas que la Corte está llamada a darles se limitan necesaria y estrictamente a dicha Convención.

El Tribunal buscará estas respuestas en las normas de derecho relativas al efecto que debe darse a la intención de las partes en los convenios multilaterales[p21]. Las tres cuestiones tienen un carácter puramente abstracto. No se refieren ni a las reservas que, de hecho, ciertos Estados han formulado al Convenio, ni a las objeciones que otros Estados han hecho a tales reservas. Ni siquiera se refieren a las reservas que puedan formularse en el futuro con respecto a un artículo determinado, ni a las objeciones a que podrían dar lugar dichas reservas.

La primera cuestión se formula en los siguientes términos :

“¿Puede considerarse que el Estado autor de la reserva es parte en el Convenio, manteniendo al mismo tiempo su reserva, si ésta es objetada por una o varias de las partes en el Convenio, pero no por otras?”. El Tribunal observa que esta cuestión se refiere, no a la posibilidad de formular reservas al Convenio sobre el genocidio, sino únicamente a la cuestión de si un Estado contratante que ha formulado una reserva puede, manteniéndola aún, ser considerado parte en el Convenio, cuando existe una divergencia de opiniones entre las partes contratantes en relación con esta reserva, algunas aceptando la reserva, otras negándose a aceptarla.

Está bien establecido que, en sus relaciones convencionales, un Estado no puede quedar obligado sin su consentimiento y que, por consiguiente, ninguna reserva puede ser oponible a un Estado sin su acuerdo. También es un principio generalmente reconocido que un convenio multilateral es el resultado de un acuerdo libremente concluido sobre sus cláusulas y que, en consecuencia, ninguna de las partes contratantes está facultada para frustrar o menoscabar, mediante decisiones unilaterales o acuerdos particulares, la finalidad y la razón de ser del convenio. A este principio se vinculó la noción de integridad del convenio tal como fue adoptado, noción que en su concepto tradicional implicaba la proposición de que ninguna reserva era válida a menos que fuera aceptada por todas las partes contratantes sin excepción, como habría sido el caso si se hubiera enunciado durante las negociaciones.

Este concepto, que se inspira directamente en la noción de contrato, tiene un valor indiscutible como principio. Sin embargo, por lo que se refiere al Convenio sobre el genocidio, conviene referirse a una serie de circunstancias que conducirían a una aplicación más flexible de este principio. Entre estas circunstancias cabe destacar el carácter claramente universal de las Naciones Unidas, bajo cuyos auspicios se celebró el Convenio, y el amplísimo grado de participación previsto en el artículo XI del Convenio. La amplia participación en convenios de este tipo ya ha dado lugar a una mayor flexibilidad en la práctica internacional relativa a los convenios multilaterales. El recurso más generalizado a las reservas, la admisión muy amplia del asentimiento tácito a las reservas, la existencia de prácticas que llegan a admitir que el autor de reservas [p22] rechazadas por algunas partes contratantes sea considerado, no obstante, parte en el convenio en relación con las partes contratantes que han aceptado las reservas, son manifestaciones de una nueva necesidad de flexibilidad en el funcionamiento de los convenios multilaterales.

También hay que señalar que, aunque el Convenio sobre el genocidio se aprobó finalmente por unanimidad, no deja de ser el resultado de una serie de votaciones por mayoría. El principio de mayoría, si bien facilita la celebración de convenios multilaterales, también puede hacer necesario que algunos Estados formulen reservas. Esta observación se ve confirmada por el gran número de reservas que se han formulado en los últimos años a los convenios multilaterales.

En este estado de la práctica internacional, la ausencia de un artículo que prevea reservas en un convenio multilateral no permite deducir que los Estados contratantes tengan prohibido formular determinadas reservas. También hay que tener en cuenta que la ausencia de tal artículo, o incluso la decisión de no insertarlo, puede explicarse por el deseo de no dar lugar a una multiplicidad de reservas. El carácter de un convenio multilateral, su objeto, sus disposiciones, su modo de elaboración y de adopción, son factores que deben tenerse en cuenta para determinar, a falta de disposición expresa al respecto, la posibilidad de formular reservas, así como su validez y sus efectos.

Aunque durante los trabajos preparatorios se decidió no insertar un artículo especial sobre las reservas, no es menos cierto que la facultad de los Estados de formular reservas se contempló en fases sucesivas de la redacción de la Convención.

A este respecto, cabe citar el siguiente pasaje de los comentarios al proyecto de Convención preparados por el Secretario General: “…. (1) Parece que las reservas de alcance general no tienen cabida en una convención de este tipo que no trata de los intereses privados de un Estado, sino de la preservación de un elemento del orden internacional…. ; (2) tal vez en el curso de los debates en la Asamblea General sea posible permitir ciertas reservas limitadas.”

Aún más decisivo a este respecto es el debate sobre las reservas en la Sexta Comisión en las sesiones (1 y 2 de diciembre de 1948) que precedieron inmediatamente a la adopción del Convenio sobre el genocidio por la Asamblea General. Algunos delegados anunciaron claramente que sus gobiernos sólo podrían firmar o ratificar el Convenio con determinadas reservas.

Además, la facultad de formular reservas al Convenio parece estar implícitamente admitida por los propios términos de la Cuestión 1.

El Tribunal reconoce que se llegó a un entendimiento en el seno de la Asamblea General sobre la facultad de formular reservas[p23] al Convenio sobre el genocidio y que está permitido concluir de ello que los Estados que se convirtieron en partes en el Convenio dieron su asentimiento al mismo. Ahora debe determinar qué tipo de reservas pueden formularse y qué tipo de objeciones pueden hacerse a las mismas.

La solución de estos problemas debe encontrarse en las características especiales del Convenio sobre el genocidio. Los orígenes y el carácter de dicho Convenio, los objetivos perseguidos por la Asamblea General y las partes contratantes, las relaciones que existen entre las disposiciones del Convenio, inter se, y entre éstas y dichos objetivos, proporcionan elementos de interpretación de la voluntad de la Asamblea General y de las partes. Los orígenes de la Convención muestran que la intención de las Naciones Unidas era condenar y castigar el genocidio como “un crimen de derecho internacional” que implica la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, una negación que conmociona la conciencia de la humanidad y provoca grandes pérdidas a la humanidad, y que es contraria a la ley moral y al espíritu y los objetivos de las Naciones Unidas (Resolución 96 (1) de la Asamblea General, 11 de diciembre de 1946). La primera consecuencia que se deriva de esta concepción es que los principios en los que se basa la Convención son principios que las naciones civilizadas reconocen como vinculantes para los Estados, incluso sin ninguna obligación convencional. Una segunda consecuencia es el carácter universal tanto de la condena del genocidio como de la cooperación necesaria “para liberar a la humanidad de tan odioso flagelo” (Preámbulo de la Convención). Así pues, la Asamblea General y las partes contratantes pretendieron que la Convención sobre el genocidio tuviera un alcance definitivamente universal. De hecho, fue aprobada el 9 de diciembre de 1948 mediante una resolución adoptada por unanimidad por cincuenta y seis Estados. También hay que considerar los objetivos de una convención de este tipo. La Convención se adoptó manifiestamente con un fin puramente humanitario y civilizador.

En efecto, es difícil imaginar una convención que pueda tener este doble carácter en mayor grado, ya que su objeto es, por una parte, salvaguardar la existencia misma de ciertos grupos humanos y, por otra, confirmar y refrendar los principios más elementales de la moral. En una convención de este tipo, los Estados contratantes no tienen intereses propios; sólo tienen, todos y cada uno, un interés común, a saber, la realización de esos altos fines que son la razón de ser de la convención. Por consiguiente, en una convención de este tipo no se puede hablar de ventajas o desventajas individuales para los Estados, ni del mantenimiento de un perfecto equilibrio contractual entre derechos y deberes.

Los elevados ideales que inspiraron el Convenio constituyen, en virtud de la voluntad común de las partes, el fundamento y la medida de todas sus disposiciones.
Las consideraciones que preceden, aplicadas a la cuestión de las reservas, y más particularmente a los efectos de las objeciones a las reservas, conducen a las conclusiones siguientes[p24].

El objeto y la finalidad de la Convención sobre el genocidio implican que la intención de la Asamblea General y de los Estados que la adoptaron era que participara el mayor número posible de Estados. La exclusión total de la Convención de uno o más Estados no sólo restringiría el ámbito de su aplicación, sino que restaría autoridad a los principios morales y humanitarios que constituyen su base. Es inconcebible que las partes contratantes contemplaran fácilmente que una objeción a una reserva menor produjera tal resultado. Pero menos aún podrían las partes contratantes haber tenido la intención de sacrificar el objeto mismo del Convenio en favor de un vano deseo de asegurar el mayor número posible de participantes.

El objeto y la finalidad del Convenio limitan, pues, tanto la libertad de formular reservas como la de oponerse a ellas. De ello se desprende que es la compatibilidad de una reserva con el objeto y el fin del Convenio lo que debe constituir el criterio de la actitud de un Estado al formular la reserva en el momento de la adhesión, así como de la apreciación de un Estado al oponerse a la reserva.

Tal es la norma de conducta que debe guiar a todo Estado en la apreciación que debe hacer, individualmente y desde su propio punto de vista, de la admisibilidad de toda reserva.

Cualquier otro punto de vista conduciría bien a la aceptación de reservas que frustran los fines que la Asamblea General y las partes contratantes tenían en mente, bien al reconocimiento de que las partes en el Convenio tienen la facultad de excluir de él al autor de una reserva, aunque sea de escasa importancia, que puede ser perfectamente compatible con dichos fines. No obstante, se ha alegado que cualquier Estado facultado para ser parte en el Convenio sobre el genocidio puede hacerlo formulando la reserva que desee en virtud de su soberanía. El Tribunal no puede compartir esta opinión.

Es obvio que una aplicación tan extrema de la idea de la soberanía del Estado podría conducir a un completo desconocimiento del objeto y fin del Convenio.

Por otra parte, se ha argumentado que existe una norma de derecho internacional que supedita el efecto de una reserva al asentimiento expreso o tácito de todas las partes contratantes. Esta teoría se basa esencialmente en una concepción contractualista de la integridad absoluta del convenio tal como ha sido adoptado. Sin embargo, esta opinión no puede prevalecer si, habida cuenta del carácter del convenio, de su objeto y de su modo de adopción, puede establecerse que las partes tuvieron la intención de derogar dicha norma admitiendo la facultad de formular reservas al mismo. Por otra parte, no parece que la concepción de la integridad absoluta de un convenio se haya transformado en una norma de Derecho internacional. El papel considerable que el asentimiento tácito ha desempeñado siempre en la estimación del efecto que debe darse a las reservas [p25] apenas permite afirmar que existe tal regla, determinando con suficiente precisión el efecto de las objeciones hechas a las reservas. En efecto, los ejemplos de objeciones formuladas a las reservas parecen demasiado raros en la práctica internacional para haber dado lugar a tal regla.

No se puede reconocer que el informe que fue adoptado sobre el tema por el Consejo de la Sociedad de Naciones el 17 de junio de 1927 haya tenido este efecto. En el mejor de los casos, la recomendación formulada en esa fecha por el Consejo constituye el punto de partida de una práctica administrativa que, tras ser observada por la Secretaría de la Sociedad de Naciones, se impuso, por así decirlo, en el curso ordinario de las cosas al Secretario General de las Naciones Unidas en su calidad de depositario de los convenios celebrados bajo los auspicios de la Sociedad. Pero no puede concluirse que el problema jurídico del efecto de las objeciones a las reservas haya quedado así resuelto. La opinión del propio Secretario General de las Naciones Unidas está plasmada en el siguiente pasaje de su informe del 21 de septiembre de 1950: “Si bien se reconoce universalmente que debe recabarse el consentimiento de los demás gobiernos interesados antes de que puedan quedar obligados por los términos de una reserva, no ha habido unanimidad ni en cuanto al procedimiento que debe seguir un depositario para obtener el consentimiento necesario ni en cuanto al efecto jurídico de la objeción de un Estado a una reserva.”

Cabe preguntarse, sin embargo, si la Asamblea General de las Naciones Unidas, al aprobar el Convenio sobre el genocidio, tuvo presente la práctica según la cual el Secretario General, en el ejercicio de sus funciones de depositario, no consideraba definitivamente aceptada una reserva hasta que se hubiera comprobado que ninguno de los demás Estados contratantes se oponía a ella. Si este fuera el caso, podría argumentarse que la intención implícita de las partes contratantes era condicionar la eficacia de cualquier reserva al Convenio sobre Genocidio al asentimiento de todas las partes.

El Tribunal no considera que esta opinión se corresponda con la realidad. Debe señalarse, en primer lugar, que la existencia de una práctica administrativa no constituye en sí misma un factor decisivo para determinar qué opiniones podían tener los Estados contratantes del Convenio sobre el genocidio acerca de los derechos y deberes que de él se derivan. También hay que señalar que existía entre los Estados americanos miembros tanto de las Naciones Unidas como de la Organización de los Estados Americanos, una práctica diferente que llega hasta el punto de permitir que un Estado que formula una reserva se convierta en parte con independencia de la naturaleza de las reservas o de las objeciones planteadas por otros Estados contratantes. Los trabajos preparatorios de la Convención no contienen nada que justifique la afirmación de que los Estados contratantes tenían implícitamente en mente una práctica definida. Tampoco hay indicios de ello en la actitud posterior de los Estados contratantes: ni las reservas formuladas por algunos Estados ni la posición adoptada por otros Estados frente a esas reservas permiten [p26] concluir que se hubiera dado asentimiento a una u otra de esas prácticas. Por último, no carece de interés observar, habida cuenta de la preferencia que generalmente se atribuye a una práctica establecida, que el debate sobre las reservas a los tratados multilaterales que tuvo lugar en la Sexta Comisión durante el quinto período de sesiones de la Asamblea General revela una profunda divergencia de opiniones, ya que algunas delegaciones se aferraban a la idea de la integridad absoluta de la Convención, mientras que otras eran partidarias de una práctica más flexible que propiciara la participación del mayor número posible de Estados.

De las consideraciones anteriores se desprende que, debido a su carácter abstracto, no puede darse una respuesta absoluta a la primera cuestión. La apreciación de una reserva y el efecto de las objeciones que se le puedan hacer dependen de las circunstancias particulares de cada caso.

***

Tras haber respondido a la primera cuestión, el Tribunal de Justicia examina a continuación la segunda cuestión, formulada del siguiente modo:

“En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cuál es el efecto de la reserva entre el Estado autor de la reserva y : (a) ¿las partes que se oponen a la reserva?

(b) las que la aceptan”.

Las consideraciones en las que se basa la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera cuestión son, en gran medida, igualmente aplicables en este caso.

Como ya se ha señalado, cada Estado parte en el Convenio tiene derecho a apreciar la validez de la reserva y ejerce este derecho individualmente y desde su propio punto de vista. Dado que ningún Estado puede quedar vinculado por una reserva a la que no ha dado su consentimiento, de ello se desprende necesariamente que cada Estado que la objete considerará o no, sobre la base de su apreciación individual dentro de los límites del criterio del objeto y fin antes enunciado, que el Estado autor de la reserva es parte en el Convenio. En el curso ordinario de los acontecimientos, tal decisión sólo afectará a las relaciones entre el Estado que formula la reserva y el Estado objetor; por otra parte, como se señalará más adelante, tal decisión podría tener por objeto la exclusión total del Convenio en un caso en que se expresara mediante la adopción de una posición en el plano jurisdiccional.

Los inconvenientes que se derivan de esta posible divergencia de puntos de vista -que un artículo relativo a la formulación de reservas podría haber obviado- son reales; se ven atenuados por el deber común de los Estados contratantes de guiarse en su juicio por la compatibilidad o incompatibilidad de la reserva con el [p27] objeto y fin del Convenio. Debe suponerse claramente que los Estados contratantes desean preservar intacto al menos lo que es esencial para el objeto del Convenio; si faltara este deseo, es evidente que el propio Convenio se vería menoscabado tanto en su principio como en su aplicación.

Puede ocurrir que la divergencia de opiniones entre las partes en cuanto a la admisibilidad de una reserva no tenga de hecho ninguna consecuencia. Por el contrario, puede ocurrir que algunas partes que consideren que el asentimiento dado por otras partes a una reserva es incompatible con la finalidad del Convenio, decidan adoptar una posición en el plano jurisdiccional con respecto a esta divergencia y resolver la controversia que así se plantee, bien por acuerdo especial, bien por el procedimiento previsto en el artículo IX del Convenio.

Por último, puede ocurrir que un Estado, aunque no alegue que una reserva es incompatible con el objeto y el fin del Convenio, se oponga a ella, pero que un entendimiento entre ese Estado y el Estado que formula la reserva tenga por efecto que el Convenio entre en vigor entre ellos, salvo en lo que se refiere a las cláusulas afectadas por la reserva.
Así las cosas, la tarea del Secretario General se simplificaría y se limitaría a recibir las reservas y objeciones y a notificarlas.

***
La pregunta III se formula en los siguientes términos :

“¿Cuál sería el efecto jurídico, por lo que se refiere a la respuesta a la primera cuestión, si una objeción a una reserva es formulada :

(a) ¿Por un signatario que aún no ha ratificado?
(b) ¿Por un Estado facultado para firmar o adherirse pero que aún no lo ha hecho?”.El Tribunal de Justicia observa que los términos de esta pregunta la vinculan a la primera. Algunos Estados consideran que este vínculo presupone una respuesta negativa a la primera cuestión.

El Tribunal de Justicia considera, sin embargo, que la tercera cuestión podría plantearse en cualquier caso. En efecto, aunque la respuesta a la primera cuestión no tienda a excluir de la condición de parte en el Convenio a un Estado que ha formulado una reserva a la que otro Estado ha formulado una objeción, el hecho es que el Convenio no entra en vigor entre el Estado que formula la reserva y el Estado que formula la objeción. Aunque la objeción tuviera este efecto jurídico reducido, seguiría planteándose la cuestión de si los Estados mencionados en las letras a) y b) de la cuestión III tienen derecho a provocar tal resultado mediante su objeción.

Una visión extrema del derecho de tales Estados parecería 3e que estas dos categorías de Estados tienen derecho a ser partes en [p28] la Convención y que, en virtud de este derecho, pueden objetar a las reservas de la misma manera que cualquier Estado que sea parte en la Convención con plenos efectos jurídicos, es decir, la exclusión de la Convención del Estado que formula la reserva. Al negarles este derecho, se dice, se verían obligados o bien a renunciar totalmente a su derecho de participar en la Convención, o bien a convertirse en parte de lo que es, de hecho, una Convención diferente. El dilema no se corresponde con la realidad, ya que los Estados afectados siempre tienen derecho a ser partes en el Convenio en sus relaciones con otros Estados contratantes.

Desde la fecha en que la Convención sobre el Genocidio se abrió a la firma, cualquier Miembro de las Naciones Unidas y cualquier Estado no miembro al que la Asamblea General hubiera dirigido una invitación a firmar, tenía derecho a ser Parte en la Convención. A tal efecto, existían dos posibilidades: la firma, a partir del 9 de diciembre de 1948 y hasta el 31 de diciembre de 1949, seguida de la ratificación, o la adhesión a partir del 1 de enero de 1950 (artículo XI del Convenio). El Tribunal recuerda que el derecho a ser parte del Convenio no expresa una noción muy clara. Es inconcebible que un Estado, aunque haya participado en la preparación del Convenio, pueda, antes de adoptar una u otra de las dos vías previstas para convertirse en parte del Convenio, excluir a otro Estado. Al no poseer ningún derecho derivado de la Convención, dicho Estado no puede invocar tal derecho por su condición de Miembro de las Naciones Unidas o por la invitación a firmar que le ha dirigido la Asamblea General.

El caso de un Estado signatario es diferente. Sin entrar en la cuestión del efecto jurídico de la firma de un convenio internacional, que varía necesariamente según los casos, el Tribunal de Justicia considera que la firma constituye un primer paso para la participación en el Convenio.

Es evidente que, sin ratificación, la firma no convierte al Estado signatario en parte del Convenio; no obstante, establece un estatuto provisional a favor de dicho Estado. Este estatuto puede perder valor e importancia después de la entrada en vigor del Convenio. Pero, tanto antes como después de la entrada en vigor, este estatuto justificaría que se concediera un trato más favorable a los Estados signatarios en materia de objeciones que a los Estados que no han firmado ni se han adherido.

A diferencia de estos últimos, los Estados signatarios han adoptado algunas de las medidas necesarias para el ejercicio del derecho a ser parte. A la espera de la ratificación, el estatuto provisional creado por la firma confiere al signatario un derecho a formular como medida cautelar objeciones que tienen en sí mismas un carácter provisional. Éstas desaparecerían si la firma no fuera seguida de la ratificación, o se harían efectivas en el momento de la ratificación[p29].

Mientras no se produzca esta ratificación, la objeción de un Estado signatario no puede, por tanto, tener efectos jurídicos inmediatos respecto del Estado que formula la reserva. Se limitaría a expresar y proclamar la actitud eventual del Estado signatario cuando se convierta en parte del Convenio.

El interés jurídico de un Estado signatario en oponerse a una reserva quedaría así ampliamente salvaguardado. El Estado autor de la reserva estaría avisado de que, en cuanto concluyan los procesos constitucionales o de otro tipo que provocan el transcurso del tiempo antes de la ratificación, se encontrará ante una objeción válida que surtirá plenos efectos jurídicos y, en consecuencia, deberá decidir, en el momento en que se formule la objeción, si desea mantener o retirar su reserva. En estas circunstancias, poco importa que la ratificación se produzca en un plazo más o menos largo. La situación resultante será siempre la de una ratificación acompañada de una objeción a la reserva. En caso de que no se produjera la ratificación, la notificación sólo habría sido en vano.

Por estas razones,

El Tribunal opina,

En lo que se refiere al Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, en el caso de que un Estado ratifique o se adhiera al Convenio sujeto a una reserva formulada bien en el momento de la ratificación, bien en el momento de la adhesión, bien en el momento de la firma seguida de la ratificación,

Sobre la Cuestión I :

por siete votos a favor y cinco en contra

que un Estado que haya formulado y mantenido una reserva que haya sido objetada por una o varias de las partes en el Convenio, pero no por otras, puede ser considerado parte en el Convenio si la reserva es compatible con el objeto y la finalidad del Convenio; en caso contrario, dicho Estado no puede ser considerado parte en el Convenio.

Sobre la Cuestión II :

por siete votos a favor y cinco en contra

(a) que si una parte en la Convención objeta una reserva que considera incompatible con el objeto y el fin de la Convención, puede de hecho considerar que el Estado que formula la reserva no es parte en la Convención ;

(b) que si, por el contrario, una parte acepta la reserva por considerarla compatible con el objeto y la finalidad del Convenio, [p30] puede de hecho considerar que el Estado autor de la reserva es parte en el Convenio ;

Sobre la Cuestión III:

por siete votos contra cinco,

(a) que una objeción a una reserva formulada por un Estado signatario que todavía no ha ratificado el Convenio sólo puede tener el efecto jurídico indicado en la respuesta a la Cuestión 1 en el momento de la ratificación. Hasta ese momento, sólo sirve para advertir al otro Estado de la actitud que eventualmente adoptará el Estado signatario;

(b) que una objeción a una reserva formulada por un Estado que tiene derecho a firmar o adherirse, pero que aún no lo ha hecho, carece de efectos jurídicos.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veintiocho de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, en dos ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y el otro se transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas.

(Firmado) Basdevant,
Presidente.

(Firmado) E. Hambro,
Secretario.

El Vicepresidente Guerrero, los Jueces Sir Arnold McNair, Read y Hsu Mo, si bien están de acuerdo en que la Corte tiene competencia para emitir un Dictamen, declaran que no pueden adherirse al Dictamen de la Corte y han hecho uso del derecho que les confieren los artículos 57 y 68 del Estatuto y han adjuntado al Dictamen la declaración común de su opinión disidente.

El Juez Sr. Álvarez, declarándose incapaz de suscribir las conclusiones del Tribunal de Justicia, se ha acogido al derecho que le confieren los artículos 57 y 68 del Estatuto y ha adjuntado a las conclusiones la declaración de su voto particular discrepante.

(Rubricado) J. B.

(Iniciales) E.H. [p31]

OPINIÓN DISIDENTE DE LOS JUECES GUERRERO, SIR ARNOLD MCNAIR, READ, HSU MO

Lamentamos no poder estar de acuerdo con la Opinión del Tribunal, aunque estamos de acuerdo en que el Tribunal tiene competencia para emitir una Opinión.

También consideramos que el papel del Tribunal en este asunto es limitado. No se pide al Tribunal que declare cuál es, en su opinión, el mejor sistema para regular la formulación de reservas a los convenios multilaterales. Los Estados que participan en la preparación de un convenio multilateral, ya sea por medio de una conferencia diplomática o de la maquinaria de las Naciones Unidas, son libres de insertar en el texto disposiciones que definan los límites dentro de los cuales, y los medios por los cuales, pueden proponerse reservas y éstas pueden surtir efecto. El Tribunal de Justicia no se ocupa de estas cuestiones de política. Se solicita su opinión sobre el derecho existente y su aplicación a las reservas al Convenio sobre el genocidio, que no contiene ninguna disposición expresa que regule esta cuestión. Pero el Tribunal no puede pasar por alto la posibilidad de que su dictamen pueda tener un efecto más amplio, sobre todo teniendo en cuenta que el Dr. Kemo, representante del Secretario General de las Naciones Unidas, al dirigirse al Tribunal, trató el asunto en general y expresó la esperanza de que el dictamen fuera útil para tratar el problema general de las reservas a los convenios multilaterales.

Las tres cuestiones se califican en la Opinión mayoritaria de “puramente abstractas”. Son abstractas en el sentido de que no mencionan ningún Estado concreto ni ninguna reserva en particular. Consideramos, sin embargo, que será más realista nuestro examen del problema si indicamos que antes de finales de 1950 el Secretario General había recibido notificación de dieciocho reservas, propuestas, unas por un Estado, otras por otro, siendo el número total de Estados ocho, y que dichas reservas se refieren al artículo IV (supresión de toda inmunidad de jurisdicción de los “gobernantes, funcionarios públicos o particulares constitucionalmente responsables”), al artículo VI (jurisdicción de los tribunales municipales), al artículo VII (extradición), al artículo IX (jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia) y al artículo XII (la “cláusula colonial”). Cada uno de los ocho Estados que han formulado reservas lo ha hecho en relación con el artículo IX.

Al examinar las exigencias del derecho internacional en cuanto a la propuesta de reservas y las condiciones de su eficacia, la Corte no se encuentra ante un vacío jurídico. El consentimiento de [p32] las partes es la base de las obligaciones convencionales. El derecho que rige las reservas no es más que una aplicación particular de este principio fundamental, tanto si el consentimiento de las partes a una reserva se da antes de la propuesta de reserva como si se da al mismo tiempo o más tarde. El hecho de que en tantas convenciones multilaterales de los últimos cien años, ya hayan sido negociadas por grupos de Estados, por la Sociedad de Naciones o por las Naciones Unidas, las partes se hayan puesto de acuerdo para crear nuevas normas de derecho o para declarar normas de derecho existentes, de modo que esta actividad se califica a menudo de “legislativa” o “cuasi legislativa”, no debe ocultar que la base jurídica de estas convenciones, y lo esencial que hace que entren en vigor, es el consentimiento común de las partes.

La práctica de proponer reservas a los tratados (aunque no siempre se utilice la palabra “reservas”) tiene al menos un siglo de antigüedad, pero no recibió mucha atención por parte de los juristas hasta el siglo actual. Las citas siguientes muestran claramente que la práctica de los gobiernos ha dado lugar a una norma de derecho que exige el consentimiento unánime de todas las partes en un tratado antes de que una reserva pueda surtir efecto y el Estado que la propone pueda llegar a ser parte.

(a) De Fauchille : Traité de droit international public (tome 1, 3me partie, paragraphe 823I), publicado en 1926, puede extraerse el siguiente pasaje [traducción del francés] :

“En nuestra opinión, las reservas a la firma no son admisibles a menos que todos los Estados contratantes estén de acuerdo en aceptarlas, ya sea expresa o tácitamente: el resultado final sería un nuevo tratado, muy diferente del negociado en un principio. Si los Estados que firman sin reservas no están de acuerdo, tendrán derecho a insistir en que los Estados contratantes que formularon reservas las retiren o acepten la posición de que el convenio no se aplique en relación con otros Estados interesados.”

(b) Sir William Malkin, en su artículo titulado “Reservations to Multilateral Conventions”, en el British Year Book of International Law de 1926, en la página 159, trazó el desarrollo gradual, durante el medio siglo anterior y más, de la práctica de proponer reservas y la variedad de formas que ha adoptado. Su conclusión es la siguiente

“De todos los casos examinados anteriormente, en los que se ha formulado una reserva a una disposición de un convenio, no hay prácticamente ninguno en el que no se haya podido demostrar que el consentimiento de las demás Potencias contratantes se ha dado de forma expresa o implícita. Cuando la reserva está incorporada en un documento (que debe haber sido objeto de discusión y acuerdo previos) firmado por los representantes de las demás Potencias contratantes, el consentimiento es expreso; cuando la reserva había sido anunciada previamente en una sesión de la conferencia y se repitió en el momento de la firma sin que se formulara objeción alguna, el consentimiento es implícito. Y ciertamente no hay ningún caso entre los examinados que pueda citarse como precedente en favor de la teoría de que un Estado tiene derecho a hacer las reservas que quiera a una convención sin el asentimiento de las demás partes contratantes”.

(c) De Hildebrando Accioly, Tratado di direito internacional publico, publicado en 1934 (p. 448) [traducción del portugués] :

“1288. Sea como fuere, el principio general universalmente admitido es que la ratificación no puede ser objeto de reservas, ya sea por la autoridad ratificante, ya sea por el órgano constitucional competente para autorizar la ratificación, a menos que las demás partes contratantes acepten esas reservas o que el propio tratado prevea la posibilidad de formular reservas. Este principio fue consagrado hace algunos años en una resolución adoptada por la Asamblea de la Sociedad de Naciones el 25 de septiembre de 1931, a propósito de la entrada en vigor del Protocolo relativo a la revisión del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional”. (Dicha resolución se expresa en los siguientes términos : “La Asamblea considera que una reserva sólo puede ser formulada en el momento de la ratificación si todos los demás Estados signatarios están de acuerdo o si tal reserva ha sido prevista en el texto del Convenio.”) (Sociedad de las Naciones, Diario Oficial, Suplemento especial nº 92, octubre de 1931, p. 10.)

(d) De Podesta Costa, Manual de derecho internacional público (2a edicion) (1947), página 189 [traducción del español] :

“La presentación de una reserva equivale a una nueva propuesta hecha a la otra parte. Si ésta la acepta, existe un consenso de opinión y una nueva cláusula se incorpora al tratado; si no la acepta, sólo hay una expresión unilateral de intención que no puede constituir una fuente de obligaciones. Esta es la norma básica que rige la materia”.

La aplicación de esta regla en la práctica queda ilustrada por la Convención sobre la Esclavitud de 1926. Se trataba de una importante convención humanitaria y, tras un prolongado estudio de la esclavitud por parte de la Asamblea de la Sociedad de Naciones, un comité designado por la Asamblea redactó un proyecto de convención. Fue aprobada por la Asamblea el 25 de septiembre de 1926 (aparentemente sin disensiones), y a continuación se abrió a la firma, ratificación y adhesión. El 11 de agosto de 1930, el Secretario General presentó un informe (A.17.1930.VI) sobre el estado de las firmas, ratificaciones y adhesiones. El siguiente pasaje puede extraerse de la página 2 de este documento :

“Las adhesiones de Hungría (16 de abril de 1927) y de los Estados Unidos de América (21 de marzo de 1929) fueron dadas con ciertas reservas, que han sido sometidas a la aceptación de las partes en el Convenio. Catorce Estados no han contestado aún en lo que se refiere [p34] a las reservas húngaras; faltan por recibir diez respuestas en lo que se refiere a las reservas de los Estados Unidos.”

En la lista anexa de ratificaciones y adhesiones figuran los nombres de los Estados Unidos de América y de Hungría, a reserva, en cada caso, de la nota siguiente :

“Sujeto a una reserva que ha sido sometida a la aceptación de los Estados signatarios”.

En la página 6 del mismo documento está impresa una carta dirigida al Secretario General por la Delegación húngara, que contiene el siguiente pasaje :

“b) El Gobierno húngaro ya ha dado a conocer su adhesión a la Convención sobre la Esclavitud de 25 de septiembre de 1926. Esta adhesión será efectiva tan pronto como los gobiernos de los siguientes países hayan declarado su aceptación de la reserva formulada por Hungría en el momento de su adhesión….”. [Aquí siguen los nombres de once países].

En 1927 el derecho y la práctica en materia de reservas llamaron la atención del Consejo de la Sociedad de Naciones. En 1925, el Gobierno austriaco había adjuntado una reserva a su firma de la Convención sobre el opio y las drogas de ese año, a la que, junto con otros Estados, Austria había sido invitada a adherirse. (Esta convención humanitaria, que tiene mucho en común con la Convención sobre el Genocidio en cuanto a su estructura, se negoció en conferencias celebradas bajo los auspicios de la Sociedad de Naciones). Dicha reserva implicaba la no aceptación de determinadas obligaciones que formaban parte del sistema de control del tráfico de estupefacientes ideado por la Conferencia. Se discutió si Austria podía o no formular esta reserva sin obtener el asentimiento de los Estados partes en la Convención. La cuestión fue sometida por el Consejo de la Sociedad de Naciones a la Comisión de la Sociedad para la Codificación Progresiva del Derecho Internacional, que nombró una Subcomisión, con el Sr. Fromageot como ponente, para estudiar el tema. El Informe de dicha Subcomisión se encuentra en el Documento de la Sociedad de las Naciones C.357.M.130.1927.V., y de él puede extraerse la siguiente frase

“Para que cualquier reserva pueda ser válidamente formulada con respecto a una cláusula del tratado, es esencial que esta reserva sea aceptada por todas las partes contratantes, como habría sido el caso si se hubiera presentado en el curso de las negociaciones. En caso contrario, la reserva, al igual que la firma a la que se adjunta, es nula”.

A continuación, la Comisión de Codificación aprobó el Informe y lo remitió al Consejo de la Sociedad de Naciones. El Consejo lo adoptó el 17 de junio de 1927, ordenó que se distribuyera a los miembros de la Sociedad y pidió “al Secretario General que se [p35] guíe por los principios del Informe en cuanto a la necesidad de aceptación por parte de todos los Estados contratantes al tratar en el futuro las reservas formuladas después de la clausura de una conferencia en la que se concluya una convención, a reserva, naturalmente, de las decisiones especiales que adopte la propia conferencia”.

Evidentemente, el Consejo de la Sociedad de Naciones no tenía poder legislativo. Lo que hizo fue dar su aprobación a la declaración de la ley preparada por el Comité de Codificación. La ley, así enunciada, fue seguida posteriormente por la Sociedad de Naciones y más tarde por las Naciones Unidas, como veremos en el caso de la Convención sobre el Genocidio.

***
Desde 1927, si bien los convenios multilaterales han variado (como ya lo hacían antes de esa fecha) en lo que respecta a las cláusulas relativas a las reservas, la norma de derecho aplicable a las reservas a falta de disposición expresa ha permanecido clara. Por lo que se refiere a las actividades de las Naciones Unidas, el Secretario General -quien está en condiciones de saberlo- declaró en su Informe sobre las “Reservas a los convenios multilaterales”, de fecha 20 de septiembre de 1950 (A. 1372), a la Asamblea General :

“5. A falta de estipulaciones en una convención determinada sobre el procedimiento que debe seguirse para formular y aceptar reservas, el Secretario General, en su calidad de depositario, se ha atenido al principio general de que una reserva sólo puede aceptarse definitivamente después de que se haya comprobado que no hay objeción por parte de ninguno de los demás Estados directamente interesados….”.

“7. Al seguir la práctica antes mencionada, el Secretario General no ha hecho, por supuesto, más que seguir la práctica ya establecida por la Sociedad de las Naciones….”.

En particular, citó (en los párrafos II a 16 de ese Informe) cuatro casos de la práctica, y es instructivo observar que los dos primeros se produjeron en el mismo año en que la Convención sobre el Genocidio fue aprobada por la Asamblea General y abierta a la firma, y antes de que ésta tuviera lugar. La primera fue la reserva que los Estados Unidos de América deseaban adjuntar a su adhesión a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. El Secretario General dice (párrafo 12) :

“12….. Sólo después de que la Asamblea [Mundial de la Salud] aceptara por unanimidad la ratificación por no ser incompatible con la Constitución, el Secretario General procedió a notificar que los Estados Unidos habían pasado a ser parte.” [p36]

Esta Constitución entró en vigor el 7 de abril de 1948.

El segundo caso figura en el siguiente párrafo 13 de su Informe:

“13. Antes de la entrada en vigor de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados, el Secretario General distribuyó el texto de las reservas formuladas por varios Estados al aceptar dicha Constitución. Finalmente, cuando se hubo depositado el último instrumento de aceptación necesario para permitir la entrada en vigor, el Secretario General lo notificó a los Estados interesados, solicitando sus observaciones antes de una fecha determinada. Sólo después de transcurrida esa fecha declaró que la Constitución había entrado en vigor”.

Esta Constitución entró en vigor el 20 de agosto de 1948.

La Convención sobre el Genocidio fue aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1918 y quedó abierta a la firma dos días después.

Los otros dos casos citados por el Secretario General se refieren a las reservas formuladas a un Protocolo de modificación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio por la Unión de Sudáfrica y Rodesia del Sur en 1949. (Estos cuatro casos se describen con cierto detalle en el American
Journal of International Law, Vol. 44, enero de 1950, pp. 120-127.)

De nuevo, el representante del Secretario General dijo a la Corte el 10 de abril de 1951 que

“El principio que el Secretario General ha seguido hasta ahora se basa en la teoría de que todos los Estados más directamente interesados deben dar su consentimiento a las reservas….”.

Y a principios de su discurso del 11 de abril, dijo :

“…. Quisiera subrayar que la práctica del Secretario General es una continuación de la seguida constantemente por la Sociedad de Naciones”.

Se ha objetado que la declaración citada del Informe del Comité de Codificación de 1927, que ha constituido la base de la práctica de la Sociedad de Naciones y de las Naciones Unidas desde entonces, no es una norma jurídica sino una mera “práctica administrativa”. A este respecto, cabe decir tres cosas: en primer lugar, que el Comité de Codificación de la Sociedad de Naciones parece haberlo considerado como una norma de derecho; en segundo lugar, que los responsables de la preparación del Harvard Research Draft Convention on the Law of Treaties (véanse los artículos 14, 15, 16 y el comentario) han aceptado como correcto el principio del asentimiento unánime a las reservas establecido en 1927; en tercer lugar, que no cabe duda de que este principio, ya se trate de una norma de derecho o de una norma de la práctica, era seguido por las Naciones Unidas cuando se negoció y se abrió a la firma la Convención sobre el Genocidio. [p37]

Si bien el principio de derecho que rige las reservas es claro, permite a los gobiernos negociadores la mayor flexibilidad a la hora de establecer disposiciones expresas en los tratados. Sobre este trasfondo de principio, la ley no dicta la práctica que deben adoptar, sino que les deja libertad para hacer lo que más les convenga en función de la naturaleza de cada convenio y de las circunstancias en que se negocia. He aquí algunos ejemplos:

(a) El Departamento de Derecho Internacional y Organización de la Unión Panamericana ha presentado a la Corte una valiosa Declaración de fecha 14 de diciembre de 1950, de la que se desprende que, en el caso de los tratados negociados en el marco de la Unión Panamericana, cuando un Estado, al ratificar un tratado, formula o mantiene una reserva, ésta se comunica a los demás Estados signatarios, y el tratado no entra en vigor entre el Estado que formula la reserva y cualquier Estado que decline aceptarla, pero el Estado que formula la reserva se convierte, no obstante, en parte en el tratado.

Existe, sin embargo, una diferencia significativa entre el procedimiento de la Unión Panamericana y el de las Naciones Unidas, que se expresa en esta Declaración de la siguiente manera :

“El procedimiento de la Unión Panamericana permite a un Estado proceder a su ratificación a pesar de que uno o varios de los Estados signatarios puedan oponerse a la reserva, mientras que el procedimiento seguido por el Secretario General de las Naciones Unidas tiene por efecto impedir que el Estado en cuestión se convierta en Parte en la convención si un solo Estado de los que ya la han ratificado manifiesta su desaprobación a la reserva propuesta.” (La cursiva es nuestra.)

(Evidentemente, la Unión Panamericana no tiene ninguna duda sobre cuál es el procedimiento de las Naciones Unidas y sobre sus efectos).

Lo que importa destacar es que el procedimiento de la Unión Panamericana descansa en reglas adoptadas por el Consejo de Administración de la Unión, aprobadas por la Conferencia Internacional Americana celebrada en Lima en 1938; es decir, depende del acuerdo previo de las partes contratantes.

(b) Otro procedimiento es ilustrado por el Acta General para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales adoptada en Ginebra el 26 de septiembre de 1928. El artículo 39 preveía expresamente que “una parte, al adherirse a la presente Acta General, podrá condicionar su aceptación a” reservas relativas a tres clases de controversias precisamente especificadas en dicho artículo. La misma práctica se adoptó en el Acta General revisada adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de abril de 1949. [p38]

Otro ejemplo lo ofrece el artículo 64 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 en los siguientes términos :

“1. Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva relativa a una disposición particular del Convenio, en la medida en que una ley vigente en ese momento en su territorio no esté conforme con dicha disposición. No se admitirán reservas de carácter general en virtud del presente artículo.

2. Toda reserva formulada en virtud del presente artículo contendrá una breve exposición de la ley de que se trate.”

De nuevo, el Convenio sobre la declaración de fallecimiento de personas desaparecidas, de 1950, negociado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ofrece, en su artículo 19, un ejemplo de facultad expresa de adjuntar cualquier reserva a un instrumento de adhesión, unida a una disposición expresa que permite a cualquier Estado contratante que no acepte cualquier reserva, notificar al Secretario General “que considera que dicha adhesión no ha entrado en vigor entre el Estado que formula la reserva y el Estado que no la acepta. En tal caso, se considerará que el Convenio no está en vigor entre esos dos Estados.”

(c) Cabe señalar otros casos en los que se incluyeron disposiciones expresas en convenciones multilaterales o acuerdos colaterales : prescribiendo las partes de las convenciones a las que se podían formular libremente reservas ; estableciendo una medida especial de control de las reservas o un régimen especial de consentimiento ; o permitiendo de otro modo a los Estados ser partes en las convenciones con obligaciones limitadas. Cabe mencionar los siguientes :

Convenio relativo a la simplificación de formalidades aduaneras, Ginebra, 3 de noviembre de 1923 ; Protocolo de la misma fecha.

Convenio relativo a las Estadísticas Económicas, Ginebra, 14 de diciembre de 1926: Art. 17, y Protocolo de la misma fecha: modificado por el Protocolo de 9 de diciembre de 1948.

Convenio relativo a la Represión de la Falsificación de Moneda, Ginebra, 20 de abril de 1929; Protocolo de la misma fecha.

Convenio Sanitario para la Navegación Aérea, La Haya, 12 de abril de 1933 : Art. 67.

Convenio para la Prevención y la Sanción del Terrorismo, Ginebra, 16 de noviembre de 1937 : Art. 23.

Convención sobre la Circulación Vial, Ginebra, 19 de septiembre de 1949 : Art. 2 (1), y Acta Final de la Conferencia sobre Transportes por Carretera y Automóviles: párrafo 7.

Protocolo sobre la señalización vial, Ginebra, 19 de septiembre de 1949; y Acta Final de la Conferencia sobre la Circulación Vial y Automovilística: párrafo 7. [p39]

En estos casos, los gobiernos negociadores acuerdan de antemano que prefieren que un Estado se adhiera al convenio sin ciertas disposiciones a que no lo haga. Pero hay una diferencia fundamental entre las reservas permitidas de antemano por el tratado y las pretensiones ex post facto de los Estados de que tal o cual reserva es compatible con el objeto y fin de un convenio y que, por lo tanto, un Estado tiene derecho unilateral a formularla, a reserva de que su pretensión sea impugnada por motivos de compatibilidad. El hecho de que exista un método reconocido de marcar de antemano y por acuerdo las disposiciones contra las que se permitirá una reserva es la prueba más fehaciente posible de que los gobiernos que negociaron el Convenio sobre el genocidio no contemplaron la posibilidad de conceder a las partes intencionales un derecho unilateral a formular reservas que considerasen compatibles con el objeto del Convenio.

(d) Otra práctica queda ilustrada por el Convenio de La Habana de Derecho Internacional Privado de 1928 (Código Bustamante), cuyo artículo 3 dispone que :

“Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente Convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo, y las disposiciones a que se refiera la reserva no serán obligatorias para ella.”

El valor de permitir flexibilidad a las partes en el establecimiento de reservas fue señalado por el Secretario General en el párrafo 47 (c) de su Informe a la Asamblea General sobre “Reservas a los Convenios Multilaterales”, de fecha 20 de septiembre de 1950, que es como sigue :

“Es inevitable que cualquier norma seguida por el Secretario General, a falta de disposiciones expresas en el convenio, no se adapte a las circunstancias de cada convenio o de cada relación propuesta entre partes determinadas. Esta dificultad puede resolverse mediante el uso consciente, en la redacción de dicho convenio, de los artículos finales que mejor se adapten a cualquier situación especial. Si, por ejemplo, se desea prevenir ciertas objeciones para que un convenio sea aceptable para el mayor número posible de Estados, siempre es posible incluir un artículo que apruebe expresamente determinadas reservas27. (La cursiva es nuestra.) Si en casos especiales se desea permitir a los signatarios, y no sólo a las partes, rechazar las reservas propuestas, podría aplicarse la fórmula de la Sociedad de Naciones antes mencionada, utilizada en el Convenio para la Prevención y la Sanción del Terrorismo28.”

(La nota 27 se refiere al apartado 1 del artículo 39 del Acta general revisada para el arreglo pacífico de controversias internacionales ; la nota 28 al artículo 23 del Convenio sobre el terrorismo). [p40]

***
Veamos ahora cómo se trató la cuestión de las reservas durante la preparación de la Convención sobre el Genocidio. El Secretario General preparó un “Proyecto de Convenio sobre el crimen de genocidio” en cumplimiento de una resolución del Consejo Económico y Social, y este documento está fechado el 26 de junio de 1947. Constaba de un proyecto de artículos seguido de comentarios. El pasaje que trata de las reservas es el siguiente :

“Artículo XVII

(Reservas.) Por el momento no se presenta ninguna proposición.

Comentario.

En el estado actual de los trabajos preparatorios, es dudoso que deban admitirse las reservas y que deba incluirse en la Convención un artículo relativo a las reservas.

Nos limitaremos a las siguientes observaciones:

(1) Parece que las reservas de alcance general no tienen cabida en una convención de este tipo que no trata de los intereses privados de un Estado, sino de la preservación de un elemento del orden internacional.

Por ejemplo, la convención protegerá o no a tal o cual grupo humano. Es impensable que, a este respecto, el ámbito de aplicación de la convención varíe en función de las reservas que puedan acompañar a la adhesión de determinados Estados.

(2) Tal vez en el curso de los debates en la Asamblea General sea posible permitir ciertas reservas limitadas.

Estas reservas podrían ser de dos tipos : o bien reservas que serían definidas por la propia convención, y que todos los Estados tendrían la opción de expresar, o bien cuestiones de detalle que algunos Estados podrían desear reservar y que la Asamblea General podría decidir permitir.”

Del párrafo final se desprende que lo que el Secretario General tenía en mente era que los delegados tuvieran la posibilidad de definir las reservas admisibles en la propia Convención o de obtener para ellas la autorización expresa de la Asamblea General, es decir, que, de conformidad con una práctica no infrecuente, las reservas admisibles se acordaran de antemano. Ya se han dado ejemplos de esta práctica; no se adoptó en este caso.

El proyecto de Convenio se remitió en primer lugar a todos los Estados miembros para que formularan sus observaciones. Los Estados Unidos de América fueron los únicos que comentaron esta parte del Proyecto, y su comentario se limitó a la declaración: “Debería omitirse un artículo sobre el tema de las ‘reservas'”. A continuación, el Proyecto se remitió a un órgano conocido como “Comité ad hoc sobre genocidio”, que nombró un [p41] subcomité, compuesto por los representantes de Polonia, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y Estados Unidos de América, para que lo estudiara. Este subcomité “no vio ninguna necesidad de formular reservas” (Documento E/AC/25/10, página 5), y esta conclusión fue adoptada por unanimidad por el Comité Ad Hoc en pleno el 27 de abril de 1948 (E/AC/25/SR/23, página 7). Por consiguiente, el Proyecto preparado, revisado por el Comité Ad Hoc, no contenía ninguna disposición relativa a las reservas. Ni en la Sexta Comisión ni en las sesiones plenarias de la Asamblea General se formuló ninguna propuesta de artículo relativo a las reservas y, por consiguiente, el texto de la Convención actualmente en vigor no contiene ninguna disposición al respecto.

Después de que la Sexta Comisión aprobara el texto definitivo de la Convención en sus sesiones 132ª y 133ª, celebradas los días 1 y 2 de diciembre de 1948, los representantes de varios gobiernos se reservaron su posición con respecto a tal o cual artículo o con respecto a la totalidad de la Convención, y en las páginas 88 y 89 del volumen impreso que contiene, entre otras cosas, la “Exposición escrita del Secretario General” presentada a la Corte, figura un resumen de este debate. En el curso de ese debate, el ponente, Sr. Spiropoulos, refiriéndose a este debate, dijo :

“Esas reservas podían formularse en el momento de la firma del Convenio. Sin embargo, si un gobierno formulaba reservas con respecto a un convenio, no podía ser considerado parte de ese convenio a menos que las demás partes contratantes aceptaran esas reservas, expresa o tácitamente.”

El Presidente de la Sexta Comisión, al cerrar el debate sobre este punto, dijo que “el sentido de esas declaraciones constaría en el acta resumida de la sesión de la forma habitual. [Consideró que no era necesario abrir un debate sobre las implicaciones jurídicas de las reservas que se habían formulado”.

No nos parece posible deducir de la manera en que se trató la cuestión de las reservas a lo largo de los trabajos preparatorios que hubiera acuerdo alguno para conferir a los Estados que desearan firmar, ratificar o adherirse a esta Convención un derecho a formular reservas que no se tratara de conformidad con el derecho y la práctica normales observados por las Naciones Unidas.

Para resumir nuestra argumentación hasta este punto, somos de la opinión :

(a) que la norma de derecho internacional existente y la práctica actual de las Naciones Unidas son en el sentido de que, sin el consentimiento de todas las partes, una reserva propuesta en relación con una convención multilateral no puede surtir efecto y el Estado que formula la reserva no puede convertirse en parte de la misma ;

(b) que los Estados que negocian una convención son libres de modificar tanto la norma como la práctica mediante la necesaria disposición expresa en la convención y con frecuencia así lo hacen ;[p42].

(c) que los Estados que negociaron el Convenio sobre el genocidio no lo hicieron :

(d) que, por lo tanto, contrataron sobre la base de que la ley existente y la práctica actual se aplicarían de la forma habitual a cualquier reserva que pudiera proponerse.

***
En estas circunstancias, ¿puede admitirse que los Gobiernos negociadores acordaron, durante la preparación del Convenio sobre el genocidio, que las reservas serían permitidas y aceptadas por las Partes en el Convenio en la medida en que fueran compatibles con el objeto y la finalidad del Convenio; y además que cada una de las Partes en el Convenio existentes debería apreciar la admisibilidad de la reserva, individualmente y desde su propio punto de vista, y determinar su actuación ulterior, a la luz de este criterio?

Este intento de clasificar las reservas en “compatibles” e “incompatibles” implicaría una clasificación correspondiente de las disposiciones de la Convención en dos categorías, de menor y mayor importancia; cuando una disposición concreta formara parte del “objeto y fin de la Convención”, una reserva formulada contra ella se consideraría “incompatible”, y el Estado autor de la reserva no sería considerado parte en la Convención; cuando una disposición concreta no formara parte del “objeto y fin”, cualquier parte que considerara “compatible” una reserva formulada contra ella podría considerar parte al Estado autor de la reserva. Todo Estado que deseara ser parte en la Convención tendría libertad para afirmar que una disposición concreta no formaba parte del “objeto y fin”, que una reserva contra ella era “compatible con el objeto y fin de la Convención” y que, por lo tanto, tenía derecho a formular esa reserva, siempre a reserva de una objeción por cualquiera de las partes existentes basada en que la “reserva” no es “compatible”.

Lamentamos que, por las siguientes razones, no podamos aceptar esta doctrina :

(a) Propone una nueva regla para la que no encontramos base legal. No encontramos en ninguna decisión de esta Corte, de la Corte Permanente de Justicia Internacional o de cualquier otro tribunal internacional, ni en ningún libro de texto, ningún indicio de autoridad que apoye la existencia de tal distinción entre las disposiciones de un tratado a los efectos de formular reservas, o de una facultad conferida a un Estado para hacer tal distinción y basar en ella una reserva. En el derecho y en la práctica de las Naciones Unidas, tampoco podemos encontrar ninguna prueba de que exista tal distinción o facultad.

Si, por lo tanto, tal norma ha de aplicarse a la Convención sobre el Genocidio, tendría que deducirse de las intenciones de las partes. Hay que recordar que los representantes de los gobiernos que negociaron este Convenio controlaban por completo su maquinaria, sus cláusulas de procedimiento, y eran libres de insertar en el texto cualquier estipulación en materia de reservas que les pareciera conveniente. Se abstuvieron de hacerlo, aunque, como se ha demostrado, la cuestión de prever reservas se debatió en varias fases de las negociaciones. Resulta difícil deducir su intención de que las reservas se rijan por un nuevo criterio de “compatibilidad” del hecho de que se abstuvieran de adoptar la disposición obvia y sencilla necesaria para hacer efectiva dicha intención. Si hubieran tenido la intención de permitir determinadas reservas, disponían de un método bien reconocido para hacerlo, al que ya nos hemos referido, a saber, acordar de antemano y especificar en el texto de la Convención las reservas que sus gobiernos estaban dispuestos a aceptar. Como hemos visto, el Secretario General, en el Proyecto de este Convenio preparado por él y fechado el 26 de junio de 1947, llamó la atención sobre este procedimiento, por lo que debió estar presente en la mente de los gobiernos. Pero los gobiernos responsables de esta Convención no adoptaron tal procedimiento y acordaron el texto sobre la base del derecho y la práctica existentes, que exigen el asentimiento unánime a todas las reservas.

¿Puede decirse, entonces, que los gobiernos que negociaron y votaron a favor de esta Convención a través de sus delegados lo hicieron en la creencia de que cualquier Estado, al firmarla, ratificarla o adherirse a ella, tendría la libertad de dividir sus disposiciones entre las que forman parte del “objeto y fin de la Convención” y las que no, y de formular reservas contra cualquiera de estas últimas, que entrarían en vigor sin el consentimiento de las demás partes? No encontramos ninguna prueba de tal creencia.

Por el contrario, esa norma es tan nueva y la prueba de la compatibilidad de una reserva con “el objeto y el fin de la Convención” es tan difícil de aplicar que es inconcebible que la Asamblea General haya podido pasar la cuestión en silencio y suponer que todos los Estados contratantes conocían perfectamente la existencia [p44] de esa prueba en el derecho y la práctica internacionales y eran capaces de aplicarla correcta y eficazmente. Por lo tanto, nos sentimos obligados a concluir que las partes celebraron este Convenio sobre la base del derecho y la práctica existentes, y en estas circunstancias no vemos cómo se les puede imputar la intención de adoptar una norma nueva y diferente.

(b) Además, tenemos dificultades para ver cómo puede funcionar la nueva norma. Cuando se propone una nueva regla para la solución de controversias, debe ser fácil de aplicar y calculada para producir resultados definitivos y coherentes. No creemos que la norma examinada cumpla ninguno de estos requisitos.

(i) Se basa en la expresión “si la reserva es compatible con el objeto y el fin del Convenio”. ¿Cuál es el “objeto y fin” del Convenio sobre el genocidio? ¿Reprimir el genocidio? Por supuesto, pero ¿es más que eso? ¿Comprende alguno o todos los artículos de aplicación de la Convención? Este es el quid de la cuestión. No hay más que verlos para darse cuenta de la importancia de esta cuestión. Como mostramos al principio de Nuestra Opinión, estos son los artículos que están causando problemas.

(ii) Se dice que, sobre la base del criterio de compatibilidad, cada parte debe hacer su propia apreciación individual de una reserva y llegar a su propia conclusión. Así, un Estado que formula una reserva puede o no ser parte en la Convención según los diferentes puntos de vista de los Estados que ya son partes. En tal sistema, es evidente que no habrá finalidad ni certeza en cuanto a la condición de parte del Estado que formula la reserva mientras la admisibilidad de cualquier reserva que haya sido objetada se deje a la determinación subjetiva de cada Estado. Sólo se determinará objetivamente cuando la cuestión de la compatibilidad de la reserva se someta a decisión judicial; pero es posible que las partes nunca recurran a este procedimiento por diversas razones. Si la cuestión se resuelve judicialmente, el resultado será, según se declare judicialmente que la reserva es compatible o incompatible, que el Estado o Estados objetores deberán reconocer por primera vez que el Estado autor de la reserva es también parte en el Convenio, o que el Estado autor de la reserva dejará de ser parte en relación con las demás partes que hayan aceptado la reserva. Tal estado de cosas sólo puede causar la mayor confusión entre los Estados interesados. Esta falta de finalidad o de certeza es especialmente deplorable en el caso del funcionamiento de las cláusulas relativas a la entrada en vigor del Convenio (artículo XIII) y a su terminación por denuncia (artículo XV). Podemos añadir que, tal como entendemos las cuestiones planteadas al Tribunal, lo que la Asamblea General desea saber es si, en determinadas circunstancias, un Estado que formula una reserva puede o no ser considerado por la ley como parte en el tratado, y no si, o cuándo, una parte existente, a la luz [p45] de su apreciación individual, puede considerar o no como parte a un Estado que formula una reserva.

(iii) Se sugiere que algunos Estados contratantes que tengan opiniones divergentes sobre la compatibilidad de una reserva decidan resolver la controversia así planteada adoptando el procedimiento previsto en el artículo IX del Convenio; este artículo prevé la competencia obligatoria del Tribunal, pero hay que señalar que ocho Estados ya han formulado reservas contra este mismo artículo o en relación con él.

(iv) Por lo que se refiere a las objeciones que no se basan en la incompatibilidad, se sugiere que el Estado que formula la reserva y el Estado que formula la objeción entablen un debate y que un acuerdo entre ellos tendría por efecto que el Convenio entrara en vigor entre ellos, salvo en lo que se refiere a las cláusulas afectadas por la reserva. Pero no podemos considerar que la admisibilidad de una reserva sea un asunto privado que deba resolverse entre dos Estados. Además, es evidente que diferentes pares de Estados pueden llegar a entendimientos diferentes sobre las mismas reservas y que algunos Estados pueden considerar que un Estado que formula una reserva es parte mientras que otros no.

(v) Cuando se planteó por primera vez la cuestión de las reservas a esta Convención en el quinto período de sesiones de la Asamblea General, aún no existían las condiciones necesarias para que la Convención entrara en vigor. Fue necesario examinar cómo iba a funcionar el artículo XIII, que exige veinte ratificaciones o adhesiones para que la Convención entre en vigor, en caso de que algunas de las ratificaciones o adhesiones fueran acompañadas de reservas. Supongamos que una de las veinte primeras ratificaciones o adhesiones presentadas al Secretario General fuera acompañada de una reserva que uno o varios de los Estados que ratificaron o se adhirieron anteriormente estuvieran dispuestos a aceptar, mientras que los demás Estados que ratificaron o se adhirieron anteriormente no estuvieran dispuestos a aceptarla. En opinión de algunos Estados, el requisito de veinte ratificaciones o adhesiones se habría cumplido y el Convenio entraría en vigor el nonagésimo día después de la fecha del último depósito. En opinión de otros, el requisito no se cumpliría. ¿Estaría en vigor el Convenio? Y supongamos que más tarde se determinara judicialmente que la reserva mencionada no era “compatible con el objeto y la finalidad del Convenio”, ¿qué ocurriría? ¿Dejaría de estar en vigor el Convenio a partir de ese momento? ¿Y se consideraría ab initio que nunca ha estado en vigor? Tales problemas se plantean forzosamente cuando la cuestión de si un Estado es o no parte sigue siendo dudosa y, como ya hemos indicado, la importancia de esta cuestión no se limita al artículo XIII. Al dirigirse a la Corte el 10 de abril de 1951, el representante del Secretario General demostró, mediante numerosos ejemplos, lo esencial que es para el desempeño de sus funciones como depositario de esta Convención y de muchas otras convenciones multilaterales saber con certeza si un Estado es o no parte; dijo a la Corte que el Secretario General es el depositario de más de sesenta convenciones multilaterales que han sido redactadas o revisadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

Lamentamos, por tanto, no encontrar en la nueva norma propuesta ningún medio fiable para resolver los problemas a los que han dado y pueden seguir dando lugar las reservas a esta Convención, ni ningún medio que pueda producir resultados definitivos y coherentes.

***

Creemos que la integridad de los términos de la Convención es de mayor importancia que la mera universalidad en su aceptación. Si bien es indudablemente cierto que los representantes de los gobiernos, al redactar y adoptar la Convención sobre el Genocidio, deseaban que se adhiriera a ella el mayor número posible de Estados, ciertamente no era su intención lograr la universalidad a cualquier precio. No hay pruebas que demuestren que deseaban asegurar una amplia aceptación de la Convención, incluso a expensas de la integridad o uniformidad de sus términos, independientemente de los deseos de los Estados que han aceptado todas las obligaciones en virtud de la misma.

Es un hecho innegable que la tendencia de todas las actividades internacionales en los últimos tiempos ha sido hacia la promoción del bienestar común de la comunidad internacional con la correspondiente restricción del poder soberano de los Estados individuales. Así, cuando se hace un esfuerzo común para promover un gran objetivo humanitario, como en el caso de la Convención sobre el Genocidio, cada Estado interesado espera naturalmente que los demás Estados interesados no busquen ninguna ventaja o conveniencia individual, sino que lleven a cabo las medidas acordadas de común acuerdo. De ahí que cada parte deba tener derecho a juzgar la aceptabilidad de una reserva y a decidir si excluye o no del Convenio al Estado autor de la reserva, [p47] y no conocemos ningún caso en que se haya abusado de este derecho. Por lo tanto, no es la universalidad a cualquier precio lo que constituye la primera consideración. Es más bien la aceptación de obligaciones comunes -manteniendo el paso con Estados de ideas afines- para alcanzar un objetivo elevado para toda la humanidad, lo que tiene una importancia primordial. Así las cosas, resulta irresistible la conclusión de que es necesario aplicar a la Convención sobre el Genocidio con mayor exactitud que nunca la norma existente que exige el consentimiento de todas las partes a cualquier reserva a una convención multilateral. En interés de la comunidad internacional, sería mejor perder como parte en el Convenio a un Estado que insistiera frente a las objeciones en una modificación de los términos del Convenio, que permitirle ser parte contra el deseo de un Estado o Estados que han aceptado irrevocable e incondicionalmente todas las obligaciones del Convenio.

El dictamen del Tribunal pretende limitar la aplicación de la nueva norma al Convenio sobre el genocidio. Prevemos dificultades para encontrar un criterio que establezca la singularidad de este Convenio y lo diferencie de los demás convenios humanitarios que han sido, o serán, negociados bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados y adoptados por ellos. Pero si la Convención sobre el genocidio es de alguna manera única, su singularidad consiste en la importancia de considerarla como un todo y de mantener la integridad y la indivisibilidad de su texto, mientras que nos parece que la nueva norma propuesta por la mayoría favorecerá la formulación de reservas.

***
En conclusión, la enormidad del crimen de genocidio difícilmente puede exagerarse, y cualquier tratado para su represión merece la interpretación más generosa ; pero la Convención sobre el Genocidio es un instrumento que está destinado a producir efectos jurídicos mediante la creación de obligaciones jurídicas entre las partes en él, y por lo tanto hemos considerado necesario examinarlo en el contexto del derecho.[p48].

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Sobre la primera cuestión Nuestra respuesta es negativa.

En consecuencia, no se nos plantea la cuestión II.

En cuanto a la Cuestión III, disentimos de la respuesta dada por la mayoría; habida cuenta de la importancia dominante que concedemos a las cuestiones planteadas por la Cuestión 1, no nos proponemos añadir las razones de nuestro disentimiento en cuanto a la Cuestión III.

(Firmado) J. G. Guerrero
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(Firmado) Arnold D. McNair.

(Firmado) John E. Read.

(Firmado) Hsu Mo.

[p49] OPINIÓN DISIDENTE DE M. ALVAREZ
I
[Traducción]

La Asamblea General de las Naciones Unidas, en su sesión plenaria del 16 de noviembre de 1950, solicitó a la Corte Internacional de Justicia un dictamen sobre ciertas cuestiones relativas a las reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio ; la admisión de estas reservas había suscitado objeciones por parte de ciertos Estados, así como diferencias de opinión entre los propios representantes de las Naciones Unidas.

Como bien dijo el Fiscal General del Reino Unido en su declaración oral ante el Tribunal, este Tribunal tiene la facultad y el deber tanto de dedicarse en primer lugar al examen de las cuestiones relativas al Convenio sobre el Genocidio como de formular sus conclusiones de manera que puedan ser, en la medida de lo posible, aplicables, no sólo a los convenios de este tipo que puedan elaborarse en el marco de las Naciones Unidas, sino también a los convenios multilaterales en general.

Por otra parte, es natural que el Tribunal proceda de este modo: debe, para que su Opinión esté debidamente fundada, considerar el tema desde un ángulo más amplio que el indicado en la Solicitud que le ha transmitido la Asamblea de las Naciones Unidas.

Se ha señalado, en el curso de los debates que han tenido lugar sobre este tema, que no existen reglas precisas o precedentes bien establecidos en derecho internacional sobre las reservas a las convenciones multilaterales en general; se nos han mencionado tres tipos de prácticas, una de las cuales se denominó la práctica panamericana.

Hasta el presente, las convenciones multilaterales han sido establecidas bajo el sistema individualista, basado en la soberanía absoluta de los Estados. Según este sistema, los Estados sólo están obligados en la medida en que consienten en estarlo; en consecuencia, son libres de formular las reservas que deseen a estos convenios. Además, estos convenios se han multiplicado desde principios de siglo y se refieren a una gran diversidad de materias; constituyen una parte importante de lo que se denomina legislación internacional.

La multiplicidad de reservas formuladas a estos convenios multilaterales, junto con las adhesiones a los mismos y las denuncias, ha producido mucha incertidumbre, porque es difícil estar seguro de los Estados entre los que estos convenios [p50] están en vigor. Ha surgido así una verdadera crisis, sobre la que algunas personas -entre las que me incluyo- han llamado la atención desde hace algún tiempo, en el derecho internacional de los tratados. La tarea del Secretario General de la Sociedad de Naciones y, después, de las Naciones Unidas, en relación con el registro de estos convenios, se ha vuelto extremadamente complicada; y, sin duda, es en parte para remediar esta situación por lo que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha enviado a la Corte la solicitud de dictamen que ahora nos ocupa.

II
En el futuro, a la hora de valorar los convenios multilaterales -y en concreto el relativo al genocidio- nos veremos obligados a abandonar los criterios tradicionales, ya que nos encontramos ante una situación internacional muy diferente de la que existía antes del último cataclismo social; este último ha provocado una profunda y rápida evolución de los hechos y las ideas en el ámbito internacional.

En consecuencia, un punto muy importante invita a la consideración del Tribunal.

Según la opinión corriente, este Tribunal debe aplicar los principios de derecho internacional considerados como existentes en el momento en que emite su sentencia o dictamen, sin considerar si han sufrido cambios más o menos bruscos, o si están de acuerdo con las nuevas condiciones de la vida internacional ; corresponde -se nos dice- a la Comisión de Derecho Internacional creada por las Naciones Unidas determinar las modificaciones que deben introducirse en el derecho internacional.

Es imposible aceptar este punto de vista. Como resultado de los grandes cambios en la vida internacional que han tenido lugar desde el último cataclismo social, es necesario que el Tribunal determine el estado actual del derecho en cada caso que se le presente y, cuando sea necesario, actúe constructivamente a este respecto, tanto más cuanto que, en virtud de la Resolución 171 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1947, tiene libertad para desarrollar el derecho internacional, y de hecho para crear derecho, si es necesario, ya que es imposible definir exactamente dónde termina el desarrollo de este derecho y dónde comienza su creación. Proceder de otro modo sería no comprender la naturaleza del derecho internacional, que debe reflejar siempre la vida internacional de la que nace, si no quiere quedar desacreditado.

El método que acabo de indicar es el que se aplica al derecho constitucional interno. Si, por ejemplo, como consecuencia de una revolución, un nuevo régimen político republicano se establece en el lugar de una monarquía, es obvio que tanto las viejas como las nuevas instituciones deben ser aplicadas e interpretadas de conformidad con el nuevo régimen.

Hay razones más poderosas para seguir el mismo camino en lo que respecta al derecho internacional. Tras el cataclismo social [p51] que acabamos de atravesar, ha surgido un nuevo orden y, con él, un nuevo derecho internacional. Por consiguiente, debemos aplicar e interpretar tanto las instituciones antiguas como las nuevas de conformidad con este nuevo orden y este nuevo derecho.

III

Para no salirme del ámbito de la solicitud de dictamen, me limitaré a indicar las características del nuevo Derecho internacional, en lo que se refiere a los convenios multilaterales de carácter especial.

A este respecto, este Derecho incluye en su ámbito cuatro categorías de convenios multilaterales, tres de las cuales eran desconocidas anteriormente : (a) los que tienen por objeto el desarrollo de la organización internacional mundial o la creación de organizaciones regionales, como la organización europea, de gran interés en la actualidad; (b) los que tienen por objeto determinar el estatuto territorial de ciertos Estados; tales convenios existen en Europa desde principios del siglo XIX y constituyen lo que puede llamarse el “derecho público europeo”; (c) los convenios que tienen por objeto establecer nuevos e importantes principios de derecho internacional; (d) los convenios que tienen por objeto regular cuestiones de interés social o humanitario con el fin de mejorar la situación de las personas.

Entre los convenios mencionados en las letras c) y d) se encuentra el Convenio sobre el genocidio. El nuevo derecho internacional, que refleja la nueva orientación de la conciencia jurídica de las naciones, condena el genocidio -como condena la guerra- como crimen contra la civilización, aunque esto no se admitió hasta hace muy poco.

Los convenios de las cuatro categorías anteriores presentan características que los diferencian notablemente de los convenios multilaterales ordinarios.

Para empezar, tienen carácter universal; son, en cierto sentido, la Constitución de la sociedad internacional, el nuevo derecho constitucional internacional. No se establecen en beneficio de intereses privados, sino del interés general; imponen obligaciones a los Estados sin concederles derechos, y en este sentido se diferencian de los convenios multilaterales ordinarios, que confieren derechos además de obligaciones a sus partes.

Además, estas convenciones no se formulan únicamente bajo los auspicios de las Naciones Unidas, sino en el seno de sus Asambleas; en ellas son debatidas ampliamente por todos los Estados, que tienen la posibilidad de comentarlas como estimen oportuno; y las convenciones propuestas por estas Asambleas pueden ser modificadas por ellas hasta el último momento.

Las decisiones de estas Asambleas se toman por mayoría de votos (art. 18 de la Carta). La antigua regla de la unanimidad queda así abolida, o más bien sólo existe en los casos excepcionales mencionados en el [p52] citado artículo 18. Esta regla del voto por mayoría es, además, conforme a nuestras ideas de organización internacional, de interdependencia de los Estados y de interés general; la soberanía nacional debe doblegarse ante la voluntad de la mayoría que representa este interés general.

(Señalemos, de paso, que las sentencias y dictámenes de este Tribunal se emiten por mayoría).

Así, de hecho, estas Asambleas de las Naciones Unidas cumplen, en estos casos, una función legislativa.

Conviene recordar que, en ocasiones, algunos Estados han otorgado a la Asamblea General de las Naciones Unidas verdaderos poderes legislativos sometiéndose de antemano a sus decisiones sobre cuestiones que le han sometido. Encontramos un caso típico en el tratado de paz firmado entre Italia y las cuatro Grandes Potencias, en la parte que se refiere al futuro de las antiguas colonias italianas. La Asamblea General de 1949 determinó su destino; y su resolución relativa a Eritrea contiene las grandes líneas de una Constitución.

Además de las convenciones multilaterales que acabamos de mencionar, las Asambleas de las Naciones Unidas aprueban Declaraciones y Resoluciones de gran importancia. Estas Declaraciones no requieren ratificación y, en razón de su naturaleza, no son susceptibles de reservas; aún no han adquirido carácter vinculante, pero pueden adquirirlo si reciben el apoyo de la opinión pública, que en varios casos ha condenado un acto contrario a una Declaración con más fuerza que si se hubiera tratado de una mera violación de una convención de menor importancia.

Por último, la Asamblea General de las Naciones Unidas es el lugar de encuentro en el que los Estados discuten asuntos políticos de interés general (diplomacia abierta) ; al hacerlo, la Asamblea se encuentra en una buena posición para conciliar el Derecho y la Política.

En resumen, la Asamblea de las Naciones Unidas tiende a convertirse en un verdadero poder legislativo internacional. Para que llegue a serlo, basta con que los gobiernos y la opinión pública le den su apoyo. La opinión pública es un factor importante que entra en juego en el nuevo derecho internacional.

De la naturaleza de las cuatro categorías de convenios multilaterales que acabamos de mencionar y de su modo de elaboración se derivan algunas consecuencias de gran importancia práctica.

En primer lugar, dichos convenios son casi verdaderas leyes internacionales.

En segundo lugar, estos convenios firmados por una gran mayoría de Estados deben obligar a los demás, aunque no los hayan aceptado expresamente: tales convenios establecen una especie de costumbre obligatoria, o más bien principios que deben ser observados por todos los Estados en razón de su interdependencia y de la existencia de una organización internacional.

De lo anterior se desprende que dichos convenios no deben interpretarse en relación con los trabajos preparatorios que los precedieron; son distintos de dichos trabajos y han adquirido vida propia; pueden compararse a los buques que abandonan los astilleros en los que han sido construidos y zarpan independientemente, sin estar ya vinculados al astillero. Estos convenios deben interpretarse sin tener en cuenta el pasado y sólo con vistas al futuro.

Tampoco deben interpretarse a la luz de argumentos extraídos del Derecho contractual nacional, ya que su naturaleza es totalmente diferente.

IV

Examinemos a continuación la cuestión particular de las reservas a las que pueden someterse los convenios de los que acabo de hablar y, en particular, el relativo al genocidio.

Estos convenios, por su naturaleza y por la forma en que han sido formulados, constituyen un todo indivisible. Por lo tanto, no deben ser objeto de reservas, ya que ello sería contrario a los fines que persiguen, a saber, el interés general y también el interés social.

En apoyo de esta opinión, cabe remitirse a lo que ha sucedido en el caso de ciertos instrumentos de nuestra organización internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas y el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Tras largos debates que precedieron a su formulación, estos instrumentos fueron aceptados sin reservas por todos los Estados participantes ; y, en la actualidad, los países que desean participar en las Naciones Unidas están dispuestos a firmar esta Carta y este Estatuto en los mismos términos.

Estos instrumentos, sin duda, han dado lugar a muchas críticas, y si se hubiera permitido a los Estados formular reservas al respecto, lo habrían hecho; no obstante, los aceptaron tal cual, porque no podían hacer otra cosa. En efecto, en estos instrumentos interviene un factor psicológico: Los Estados no están dispuestos a permanecer al margen de estas convenciones, ya que, si lo hicieran, se encontrarían en una posición incómoda en la sociedad internacional.

Quienes defienden la admisibilidad de las reservas, incluso en las cuatro categorías de declaraciones a las que me he referido, sostienen que los Estados desean formular reservas y que, si no se les permitiera, no firmarían estos instrumentos.

A esto se puede responder que, cuando dichas convenciones fueron debatidas en las Asambleas de las Naciones Unidas, los Estados tuvieron la oportunidad de formular críticas u objeciones sobre los puntos que quisieran y que, por consiguiente, no pueden después [p54] volver sobre esos puntos. Sería inadmisible que un instrumento aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas y destinado a constituir uno de los fundamentos de nuestra vida internacional pudiera ser destruido, o incluso sacudido, por la acción independiente de uno o varios Estados, que participaron efectivamente en la elaboración de los convenios de que se trata.

Para evitar estas dificultades, los convenios de este tipo deben establecerse en sus puntos esenciales sin entrar en detalles, de modo que puedan ser aceptados por el mayor número posible de Estados; un pacto menos ambicioso, sobre el que todas las partes estén de acuerdo, es preferible a un pacto más elaborado al que se hayan formulado numerosas reservas.

Por lo que se refiere, en particular, al Convenio sobre el genocidio, se afirma que puede ser objeto de reservas porque esta posibilidad fue mencionada en la Asamblea General de las Naciones Unidas, porque algunos Estados se adhirieron a este Convenio con reservas y, por último, porque la cuestión de las reservas se menciona en la solicitud de dictamen del Tribunal.

A esto cabe responder que si se contemplan reservas a esta Convención, ello es consecuencia de la pervivencia de ideas anticuadas sobre las convenciones multilaterales; se sigue considerando este tema en relación con el viejo criterio, sin tener en cuenta su nuevo aspecto.

Se ha propuesto buscar una solución al problema enunciado en la Petición recurriendo a sistemas doctrinales o prácticos. Según un punto de vista, las reservas, para ser válidas, deben ser aceptadas por todos los Estados contratantes. Según otro sistema más reciente -el adoptado por este Tribunal- las reservas son inadmisibles si no son compatibles con los fines y objetivos del Convenio.

Ninguno de estos puntos de vista es satisfactorio. Por lo que se refiere a este último, los Estados que formulan reservas podrían alegar que sus reservas no son contrarias a la finalidad de la Convención, mientras que los Estados que las objetan podrían alegar lo contrario. Y, si se tiene en cuenta que en este caso correspondería a la Corte Internacional de Justicia resolver el litigio, este tribunal se encontraría tan sobrecargado de controversias de esta naturaleza que sus funciones quedarían totalmente desvirtuadas.

La mejor solución sería establecer claramente que las reservas son inadmisibles en las cuatro categorías de convenios multilaterales que se han mencionado, y en particular en el relativo al genocidio : el factor psicológico al que se ha hecho referencia entraría entonces en juego, y los Estados firmarían estos convenios sin reservas.

Sin embargo, si se quiere mantener la admisibilidad de las reservas en estos convenios, sería necesario que los convenios lo indicaran expresamente y explicaran el efecto jurídico que tendrían. En ese caso, dichos convenios pasarían a ser convenios multilaterales ordinarios y dejarían de ser convenios fundamentales de derecho internacional.

Si el alcance de las reservas no estuviera determinado en el propio convenio, habría que admitir que sólo implicarían el resultado jurídico mínimo.

Estos resultados podrían ser entonces los siguientes :

Si las reservas propuestas por un Estado no son aceptadas por uno o varios de los demás Estados partes en la convención, el Estado autor de la reserva no será considerado parte en la convención.

Si las reservas son aceptadas por la mayoría de los demás Estados, la convención se transforma y otra convención ocupa su lugar; los Estados que no han aceptado las reservas no son partes en la nueva convención.

Por último, si las reservas son aceptadas por algunos Estados pero objetadas por otros, no existe convenio alguno.

V

Las consideraciones precedentes sobre el nuevo derecho internacional relativo a los convenios multilaterales de los tipos indicados, y en particular al Convenio sobre el Genocidio, proporcionan un nuevo criterio que debemos emplear para encontrar una solución a las cuestiones planteadas al Tribunal en la demanda.

A la primera de estas cuestiones, respondo con un rotundo NO : como acabo de decir, el Convenio sobre Genocidio no admite reservas. En cualquier caso, aunque se permitieran, deberían producir el mínimo efecto jurídico a favor de los Estados que formulan la reserva.

La segunda cuestión no procede examinarla, habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión.

Por lo que respecta a la tercera cuestión, respondo que debe darse efecto jurídico a las objeciones formuladas a las reservas de un Estado comprendido en las categorías enunciadas en mis apartados a) y b).

Las conclusiones que he expuesto pueden contribuir a evitar que los Estados formulen reservas a la Convención.

(Firmado) A. Alvarez.

[p56] ANEXO

Lista de documentos presentados al Tribunal

1. Documentos presentados durante el procedimiento escrito

A. Documentos presentados por el Secretario General de las Naciones Unidas

(a) Documentos transmitidos con la Solicitud (Artículo 65, párrafo 2, del Estatuto)

(I) Actas de la Asamblea General, 5ª Sesión

a Inclusión del punto en el orden del día (Actas de las deliberaciones)

1. Actas de la Mesa: 69ª sesión. Idem, 70ª sesión.

2. 2. Actas de la Asamblea General: 285ª sesión plenaria.

b Inclusión del punto en el orden del día (documentos)

3. Aprobación del orden del día de la 5ª sesión y atribución de los puntos a las comisiones: Informe de la Mesa (extracto).

4. Asignación de los puntos del orden del día de la 5a Sesión: Carta de 26 de septiembre de 1950 del Presidente de la Asamblea General al Presidente de la 6ª Comisión (extracto).

(II) Debates en la 6ª Comisión y en la Asamblea General (Actas de los debates)

6ª Comisión:

5. 217ª sesión.

6. 218ª sesión.

7. 219ª sesión.

8. 220ª sesión.

9. 221ª sesión.

10. 222ª sesión.

11. 223ª sesión.

12. 224ª sesión.

13. 225ª sesión.

II. Correcciones a las actas resumidas de las sesiones 221ª, 222ª y 225ª.

Asamblea General:

15. 305ª sesión plenaria. [p57]

(iii) debate en la sexta comisión y en la asamblea general

(documentos)

16. Informe del Secretario General a la Asamblea (primera fase).

17. Estados Unidos de América: proyecto de resolución.

18. Estados Unidos de América: proyecto de resolución revisado.

19. Reino Unido: enmiendas al proyecto de resolución presentado por los Estados Unidos de América.

20. Uruguay: enmiendas al proyecto de resolución presentado por los Estados Unidos de América.

21. Uruguay: memorándum.

22. Francia: enmiendas al proyecto de resolución presentado por los Estados Unidos de América.

23. 23. Irán: enmiendas al proyecto de resolución presentado por los Estados Unidos de América.

24. Chile: enmienda al proyecto de resolución enmendado por Uruguay.

25. Suecia: enmienda a las enmiendas del Reino Unido al proyecto de resolución presentado por los Estados Unidos de América.

26. Nota del secretario general.

27. Nota del Secretario General (adición).

28. Egipto, Francia, Grecia, Irán, Reino Unido: proyecto de resolución común.

29. Bélgica, Dinamarca, Noruega, Países Bajos, Suecia: enmienda al proyecto de resolución común presentado por Egipto, Francia, Grecia, Irán, Reino Unido.

30. 30. Bélgica, Chile, Dinamarca, Egipto, Estados Unidos de América, Francia, Grecia, Irán, Noruega, Países Bajos, Reino Unido, Suecia, Uruguay: proyecto de resolución común que sustituye a los documentos anteriores.

31. Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas: enmienda al proyecto de resolución común de Bélgica, Chile, Dinamarca, Egipto, Estados Unidos de América, Francia, Grecia, Irán, Noruega, Países Bajos, Reino Unido, Suecia y Uruguay.

32. Informe de la Sexta Comisión a la Asamblea General (fase final).

33. Bélgica, Chile, Dinamarca, Egipto, Estados Unidos de América, Francia, Grecia, Irán, Noruega, Países Bajos, Reino Unido, Suecia y Uruguay: enmienda al proyecto de resolución presentado por la Sexta Comisión.

34. Resolución aprobada por la Asamblea General en su 305a sesión plenaria, el 16 de noviembre de 1950. [p58]

(b) Documentos anexos a la exposición escrita

Número del documento anexo

Inglés

Francés

Primera parte. – Notificación por el Secretario General del depósito de veinte instrumentos de ratificación o de adhesión:

I. Notificación (19 de octubre de 1950)

1

4

II. Proceso verbal (14 de octubre de 1950)

2

2

III. Corrección de errores de la notificación (1 de noviembre de 1950)

3

5

Segunda parte. – Notificaciones de reservas por el Secretario General:

1. Notificaciones de reservas formuladas a la firma por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:

A. Notificación a los Estados que aún no habían ratificado o no se habían adherido:

1. Notificación (30 de diciembre de 1949)

6

9

2. Proceso verbal de firma (16 de diciembre de 1949)

7

11

3. Corrección de errores de la notificación (13 de enero de 1950)

8

10

B. Notificación a los Estados que ya habían ratificado:

1. Notificación (30 de diciembre de 1949)

12

2. Proceso verbal de firma (16 de diciembre de 1949)

7

C. Carta del Subsecretario General a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (13 de enero. 1950)

13

II. Notificaciones de reservas formuladas a la firma por la República Socialista Soviética de Bielorrusia:

A. Notificación a los Estados que aún no habían ratificado o no se habían adherido:

1. Notificación (30 de diciembre de 1949)

14

16

2. Proceso verbal de firma (16 de diciembre de 1949)

15

17

B. Notificación a los Estados que ya habían ratificado:

1. Notificación (30 de diciembre de 1949)

18

2. Proceso verbal de firma (16 de diciembre de 1949)

15

[p59] C. Carta del Subsecretario General a la República Socialista Soviética de Bielorrusia (13 de enero de 1950)

19

III. Notificación de las reservas formuladas a la firma por la República Socialista Soviética de Ucrania:

A. Notificación a los Estados que aún no habían ratificado o no se habían adherido:

1. Notificación (29 de diciembre de 1949)

20

22

2. Proceso verbal de firma (16 de diciembre de 1949)

21

23

3. Corrección de errores de la notificación (13 de enero de 1950)

8

10

B. Notificación a los Estados que ya habían ratificado:

1. Notificación (30 de diciembre de 1949)

24

2. Proceso verbal de firma (16 de diciembre de 1949)

21

23

C. Carta del Subsecretario General a la República Socialista Soviética de Ucrania (13 de enero de 1950)

25

IV. Notificaciones de reservas formuladas a la firma por Checoslovaquia:

A. Notificación a los Estados que aún no habían ratificado o no se habían adherido:

1. Notificación (29 de diciembre de 1949)

26

28

2. Proceso verbal de firma (28 de diciembre de 1949)

27

29

B. Notificación a los Estados que ya habían ratificado o se habían adherido:

1. Notificación (30 de diciembre de 1949)

30

2. Proceso-verbal de firma (28 diciembre, 1949)

27

29

C.. Carta del Subsecretario General a Checoslovaquia (13 de enero de 1950)

31

V. Notificaciones de reservas en el instrumento de ratificación de Filipinas:

A. Notificación a los Estados que aún no habían ratificado o no se habían adherido:

1. Notificación (21 de julio de 1950)

32

34

2. Instrumento de ratificación

33

35

B. Notificación a los Estados que ya habían ratificado o se habían adherido:

1. Notificación (31 de julio de 1950)

36

37

2. Instrumento de ratificación

33

35

[p60] C. Carta del Consejero General y Director Principal a Filipinas (31 de julio de 1950)

38

VI. Notificaciones de reservas en el instrumento de adhesión de Bulgaria:

A. Notificación a los Estados que aún no habían ratificado o no se habían adherido:

1. Notificación (3 de agosto de 1950

39

41

2. Instrumento de adhesión

40

42

B. Notificación a los Estados que ya habían ratificado o se habían adherido

1. Notificación (3 de agosto de 1950)

43

44

2. Instrumento de adhesión

40

42

C. Carta del Consejero General y Director Principal a Bulgaria (3 de agosto de 1950)

45

VII. Notificaciones de reservas en el instrumento de adhesión de Rumania:

A. Notificación a los Estados que aún no habían ratificado o no se habían adherido .

1. Notificación (21 de noviembre de 1950)

46

48

2. Reservas de Rumanía

47

49

B. Notificación a los Estados que ya habían ratificado o se habían adherido:

1. Notificación (21 de noviembre de 1950)

50

51

2. Reservas de Rumanía

47

49

VIII. Notificaciones de reservas en el instrumento de adhesión de Polonia:

A. Notificación a los Estados que aún no habían ratificado o no se habían adherido:

1. Notificación (29 de noviembre de 1950)

52

54

2. Instrumento de adhesión

53

55

B. Notificación a los Estados que ya habían ratificado o se habían adherido

1. Notificación (18 de diciembre de 1950)

56

57

2. Instrumento de adhesión

53

55

C. Carta del Subsecretario General a Polonia (7 de diciembre de 1950)

57a

IX. Notificaciones de recepción del instrumento de ratificación de Checoslovaquia por el que se mantienen las reservas:[p61].

A. Notificación a todos los Estados interesados (5 de enero de 1951)

58

59

B. Carta del Subsecretario General a Checoslovaquia (12 de enero de 1951)

60

Tercera parte. – Invitaciones a Estados no miembros a ser partes, que contienen notificaciones de reservas:

1. Carta a Indonesia:

A. Carta (27 de marzo de 1950)

61

B. Anexos a la carta:

1. 2. Acta de firma de la U.R.S.S. (16 de diciembre de 1949)

7

2. Acta de la firma de la R.R.S.S. de Bielorrusia (16 de diciembre de 1949)

13

3. Acta de la firma de la R.S.S. de Ucrania (16 de diciembre de 1949)

18

4. Acta de la firma de Checoslovaquia (28 de diciembre de 1949)

23

II. Carta a Liechtenstein:

A. Carta (10 de abril de 1950)

62

B. Anexos de la carta (idénticos a los anexos de la carta a Indonesia)

III. Carta a Viet Nam, Camboya y Laos:

A. Carta (31 de mayo de 1950)

63

B. Anexos de la carta (idénticos a los anexos de la carta a Liechtenstein)

IV. Carta a la República Federal de Alemania

A. Carta (20 de diciembre de 1950)

64

B. Anexos de la carta(Idénticos a los anexos de la carta a Indonesia con la adición de lo siguiente:)

1. Instrumento de ratificación de Filipinas

33

2. Instrumento de adhesión de Bulgaria

40

3. Reservas de Rumanía

47

4. Instrumento de adhesión de Polonia [p62]

53

Cuarta parte. – Correspondencia relativa a la manifestación por los Gobiernos de desacuerdo u objeción a las reservas precedentes:

1. Correspondencia relativa a la posición de Ecuador:

1. Nota circular (5 de mayo de 1950)

65

69

B. Anexos a la nota circular:

1. Nota de Ecuador (10 de febrero de 1950)

66

70

2. Carta del Subsecretario General a Ecuador (21 de marzo de 1950)

67

71

3. Nota de Ecuador (31 de marzo de 1950)

68

72

C. Nota de Ecuador (16 de agosto de 1950)

73

II. Correspondencia relativa a la posición de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:

A. Carta de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (2 de marzo de 1950)

74

B. Carta del Secretario General (23 de marzo de 1950)

75

C. Carta de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (10 de octubre de 1950)

76

III. Correspondencia relativa a la posición de Guatemala

A. Nota circular (2 de agosto de 1950)

77

81

B. Anexos a la nota circular:

1. Carta del Subsecretario General a Guatemala (19 de enero de 1950)

78

82

2. Nota de Guatemala (16 de junio de 1950)

79

83

3. Carta del Consejero General y Director Principal a Guatemala (14 de julio de 1950)

80

84

C. Nota circular (7 de septiembre de 1950)

85

87

D. Anexo a la nota circular:Nota de Guatemala (31 de julio de 1950)

86

88

E. Nota circular (18 de octubre de 1950)

89

91

F. Anexo a la nota circular:Nota de Guatemala (26 de septiembre. 1950)

90

92

[IV. Cartas del Reino Unido:

A. Carta del Reino Unido (31 de julio de 1950)

93

B. Nota del Reino Unido (30 de septiembre de 1950)

94

C. Nota del Reino Unido (6 de diciembre de 1950)

95

V. Correspondencia relativa a la posición de Australia:

A.Nota circular (4 de octubre de 1950)

96

98

B. Anexo a la nota circular:Carta de Australia (26 de septiembre de 1950)

97

99

C. Nota circular (II de diciembre de 1950)

100

102

D. Anexo a la nota circular:Carta de Australia (15 de noviembre de 1950)

101

103

E. Nota de Filipinas (15 de diciembre de 1950)

104

Quinta parte. – Reconocimientos de los Gobiernos que ratifican o se adhieren, previa notificación de reservas, sin comentarios al respecto:

1. Carta a Panamá (13 de enero de 1950)

105

II. Carta a Guatemala (19 de enero de 1950)

78

82

III. Carta a Israel (15 de marzo de 1950)IV. Carta a Mónaco (10 de abril de 1950)

106

107

V. Carta a la Jordania hachemita (4 de mayo de 1950)

108

VI. Carta a Liberia (19 de junio de 1950)

109

VII. Carta a Arabia Saudí (21 de julio de 1950)

110

VIII. Carta a Turquía (7 de agosto de 1950)

111

IX. Carta a Vietnam (30 de agosto de 1950)

112

X. Carta a Yugoslavia (7 de septiembre de 1950)

113

XI. Carta a El Salvador (6 de octubre de 1950)

114

XII. Carta a Ceilán (15 de noviembre de 1950)

115

XIII. Carta a Camboya (15 de noviembre de 1950)

116

[XIV. Carta a Costa Rica (15 de noviembre,1950)

117

XV. Carta a Francia (15 de noviembre de 1950)

118

XVI. Carta a Haití (15 de noviembre de 1950)

119

XVII. Carta a Corea (15 de noviembre de 1950)

120

XVIII. Carta a Laos (12 de enero de 1951)

121

Sexta Parte. – Respuestas de los Gobiernos a lo que antecede:

1. Correspondencia relativa a la posición de El Salvador:

A. Nota circular (25 de noviembre de 1950)

122

124

B. Anexo a la nota circular:

Nota de El Salvador (27 de octubre de 1950)

123

125

II. Correspondencia relativa a la posición de Viet Nam:

A. Nota circular (6 de diciembre de 1950)

126

128

B. Anexo a la nota circular:Carta de Viet Nam (3 de noviembre de 1950)

127

129

C. Nota de Viet Nam (22 de diciembre de 1950)

130

D. Carta del Subsecretario General (12 de enero de 1951)

131

III. Correspondencia relativa a la posición de Francia:A. Carta de Francia (6 de diciembre de 1950)

132

B. Carta del Subsecretario General (12 de enero de 1951)

133

IV. Correspondencia relativa a la posición de Camboya:

A. Carta de Camboya (6 de diciembre de 1950)

134

B. Carta del Subsecretario General (12 de enero de 1951)

135

Proyecto de Convención sobre el crimen de genocidio

136

Comunicaciones recibidas por el Secretario General

137

[p65] Comentarios de los Gobiernos sobre el Proyecto de Convención preparado por la Secretaría. Comunicaciones de Organizaciones no gubernamentales

138

Informe del Comité Ad Hoc sobre Genocidio

139

Resumen de los debates de la 26ª sesión del Comité ad hoc sobre genocidio

140

Informe de la Sexta Comisión

141

El Comité ad hoc sobre genocidio: Disposiciones finales

142

Comité Especial sobre el Genocidio. Acta resumida de la 23ª sesión

143

Genocidio. Proyecto de Convención e Informe del Consejo Económico y Social. Enmienda

144

Genocidio. Proyecto de Convenio e Informe del Consejo Económico y Social. Enmiendas

145

Comité ad hoc sobre el genocidio. Resumen de los debates de la 20ª sesión

146

Comité Especial sobre el Genocidio. Resumen de los debates de la 24ª sesión

147

Genocidio. Proyecto de Convención e Informe del Consejo Económico y Social. Enmiendas

148

U.R.S.S.: enmiendas al proyecto de convención para la prevención y sanción del genocidio propuestas por la Sexta Comisión

149

U.R.S.S.: enmienda a la propuesta del Reino Unido1 de añadir al Proyecto de Convención sobre el Genocidio un nuevo artículo que extienda la aplicación de la Convención a los territorios respecto de los cuales cualquier Estado desempeñe las funciones de autoridad gobernante y administradora

150

Documentos Oficiales de la Tercera Sesión de la Asamblea General. Parte 1. Sesiones plenarias de la Asamblea General Sesiones plenarias de la Asamblea General. Actas resumidas de las sesiones. 21 de septiembre-12 de diciembre de 1948

151

Actas Oficiales del Tercer Período de Sesiones de la Asamblea General. Parte 1. Cuestiones jurídicas. Cuestiones jurídicas. Sexta Comisión. Actas resumidas de las sesiones. 21 de septiembre-10 de diciembre de 1948

152

Ídem. Anexos

153

[p66]

B. Documentos presentados por la Organización Internacional del Trabajo

(I) Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

(II) Convenios y recomendaciones 1919-1949 (volumen que contiene los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo de 1919 a 1949).

(III) Correspondencia oficial relativa a la ratificación de ciertos convenios internacionales del trabajo.

(a) Polonia

1. Carta del 16 de junio de 1920, del Ministro de Trabajo de Polonia al Director de la O.I.L.

2. Respuesta del Director de la O.I.L. al Ministro de Trabajo de Polonia, 10 de julio de 1920.

3. Resumen de la correspondencia anterior, tal como fue comunicada a los Miembros de la Organización en el “Boletín Oficial de la Oficina Internacional del Trabajo”.

(b) India

1. Extracto de una carta del Secretario de Estado para la India al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, 12 de julio de 1921.

2. Extracto de la respuesta del Secretario General interino de la Sociedad de Naciones al Secretario de Estado para la India del 22 de julio de 1921.

3. 3. Carta del Director de la Oficina Internacional del Trabajo al Secretario de Estado para la India, de 24 de septiembre de 1921.

(c) Cuba

1. 1. Carta del Secretario General de la Sociedad de las Naciones al Director de la Oficina Internacional del Trabajo del 11 de julio de 1928.

2. 2. Carta del Director de la O.I.L. al Secretario General de la Sociedad de Naciones del 31 de julio de 1928.

3. Carta del Secretario General de la Sociedad de Naciones al Director de la O.I.L. de 23 de agosto de 1928.

4. Carta del Director de la O.I.L. al Subsecretario de Estado de Relaciones Exteriores de Cuba, 3 de agosto de 1928.

5. Carta del Director de la O.I.L. al Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo de Cuba del 3 de agosto de 1928.

6. Carta del Subsecretario de Estado de Relaciones Exteriores de Cuba al Director de la O.I.L. de 20 de febrero de 1930.

(d) Perú

1. Decisión del Gobierno peruano de 6 de marzo de 1936. [p67]

2. Carta del Director interino de la O.I.L. al Ministro de Asuntos Exteriores del Perú, de 15 de mayo de 1936.

3. Respuesta del Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, 8 de julio de 1936.

(IV) Memorándum presentado por el Director de la O.I.L. al Comité de Expertos para la codificación progresiva del derecho internacional y extracto del informe presentado por el Comité al Consejo de la Sociedad de las Naciones, 1927.

(a) Texto del Memorándum presentado por el Director de la O.I.L. al Comité de Expertos para la codificación progresiva del derecho internacional.

(b) Extracto del informe de la Comisión de Expertos para la codificación progresiva del derecho internacional relativo a la admisibilidad de las reservas a las convenciones generales, presentado al Consejo de la Sociedad de Naciones, 15 de junio de 1927.

(c) Extracto de la Resolución adoptada por el Consejo de la Sociedad de Naciones el 17 de junio de 1927.

(V) Extracto del informe presentado al Consejo de Administración de la O.I.L., en su 60.ª sesión (Madrid, octubre de 1932), por su Comité de Orden Permanente, y documento presentado por la O.I.L. al Comité.

(a) Extracto del informe de la Comisión del Reglamento.

(b) Documento presentado por la O.I.L. a la Comisión de Reglamento.

(VI) Comunicaciones de la O.I.L. al Secretario General de las Naciones Unidas relativas al registro de los convenios internacionales del trabajo.

(a) Carta del Consejero Jurídico de la O.I.L. al Secretario General de las Naciones Unidas de fecha 10 de agosto de 1949.

(b) Carta del Asesor Jurídico de la O.I.L. al Secretario General de las Naciones Unidas del 27 de junio de 1950.

(VII) Ejemplos de ratificaciones de Convenios Internacionales del Trabajo sujetas a condiciones suspensivas, limitaciones geográficas y entendimientos que no han sido considerados como constitutivos de reservas.

(a) Ejemplo de ratificación sujeta a condiciones suspensivas: 1. Ratificación condicional por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte del Convenio sobre la simplificación de la inspección de emigrantes a bordo de los buques, 1926 (Convenio núm. 21).

(b) Ejemplos de ratificaciones sujetas a limitaciones geográficas:

1. Ratificación formal por la India de los Convenios relativos a la indemnización de los trabajadores por enfermedades profesionales, 1925 (Convenio núm. 18), y a la igualdad de trato de los trabajadores nacionales y extranjeros en materia de indemnización de los trabajadores por accidentes, 1925 (Convenio núm. 19).

2. Ratificación formal por Australia de ciertos convenios internacionales del trabajo. [p68]

3. 3. Ratificación formal por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte del Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948 (Convenio nº 87).

(c) Ejemplos de ratificaciones sujetas a entendimientos que no se han considerado constitutivos de reservas:

1. Ratificación formal por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte del Convenio relativo a los estatutos de la gente de mar, 1926 (Convenio núm. 22).

2. 2. Ratificación formal por la India del Convenio relativo al Estatuto de la gente de mar, 1926 (Convenio núm. 22).

3. Ratificación formal por Australia del Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1936 (Convenio Xo, 57).

4. Ratificación formal por los Estados Unidos de América de los Convenios sobre el mínimo; requisito de capacidad profesional para capitanes y oficiales a bordo de buques mercantes, 1936 (Convenio núm. 53); sobre las vacaciones anuales pagadas de la gente de mar, 1936 (Convenio núm. 54); sobre la responsabilidad del armador en caso de enfermedad, accidente o muerte de la gente de mar, 1936 (Convenio núm. 55); sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación. 1936 (Convenio núm. 57); sobre la edad mínima de admisión de los niños al trabajo marítimo (revisado en 1936) (Convenio núm. 58).

II. Documentos presentados durante el procedimiento oral

A. Documentos presentados por el Secretario General de las Naciones Unidas

(1) Informe sobre el Derecho de los Tratados elaborado por el Profesor Brierley para la Comisión de Derecho Internacional.

(2) Informe Analítico de la j3ª Reunión de la Comisión.

(3) Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre las deliberaciones de la Sesión (junio-julio, 1950).

(4) Carta del Subsecretario General, Departamento Jurídico, de 5 de febrero de 1951, relativa a la comunicación de Ecuador.

(5) Carta del Secretario General Adjunto, Departamento Jurídico, de 5 de febrero de 1951, relativa a la comunicación de Ecuador.

(6) Carta del Ministro de Asuntos Exteriores de Irán al Secretario General, de 15 de enero de 1951.

(7) Carta del Subsecretario General, Departamento Jurídico, al Ministro de Asuntos Exteriores de Irán.

(8) Carta del Subsecretario General, Departamento Jurídico, de 28 de febrero de 1951, relativa a las comunicaciones de Australia.

(9) Carta del Representante Permanente interino de Australia ante las Naciones Unidas al Secretario General, de 19 de marzo de 1951. [p69]

(10) Carta del Secretario Permanente, Ministerio de Asuntos Exteriores, Ceilán, al Subsecretario General, Departamento Jurídico, de 27 de enero de 1951.

(11) Carta del Secretario General Adjunto, Departamento Jurídico, al Ministro de Asuntos Exteriores, Ceilán, de 5 de marzo de 1951.

(12) Carta del Subsecretario General, Departamento Jurídico, sobre la comunicación de Ceilán, de 7 de marzo de 1951.

(13) Carta de la Delegación Permanente de Noruega ante las Naciones Unidas al Subsecretario General, Departamento Jurídico, de 9 de febrero de 1951.

(14) Carta del Subsecretario General, Departamento Jurídico, al Representante Permanente de Noruega ante las Naciones Unidas, 16 de febrero de 1951.

B. Documentos presentados por el representante de Israel

(1) Traducción al inglés de la ley israelí sobre el crimen de genocidio (prevención y castigo). 5710-1950.

(2) “The Genocide Convention, its Origin and Interpretation”, por Nehemiah Robinson. 1949. Instituto de Asuntos Judíos del Congreso Judío Mundial.

C. Correspondencia dirigida al registro por la Embajada de Australia en La Haya y el Encargado de Negocios de la Misión de Filipinas ante las Naciones Unidas

(1) Carta de la Embajada de Australia en La Haya al Registro, 3 de abril de 1951.

(2) Telegrama del Encargado de Negocios, Misión de Filipinas ante las Naciones Unidas, al Registrador, 6 de abril de 1951.

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