jueves, abril 25, 2024

SITUACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL DEL ÁFRICA SUDOCCIDENTAL Opinión consultiva de 11 de julio de 1950 – Corte Internacional de Justicia

Estatuto internacional del Sudoeste de África

Opinión Consultiva

11 de julio de 1950

 

Presidente: Basdevant;
Vicepresidente: Guerrero;
Jueces: Alvarez, Hackworth, Winiarski, Zoricic, De Visscher, Sir Arnold McNair, KI-aestad, Badawi Pasha, Krylov, Read, Hsu Mo, Azevedo

[p128]

El Tribunal,

compuesto como arriba,

emite la siguiente Opinión Consultiva:

El 6 de diciembre de 1949, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la siguiente resolución :

” La Asamblea General,

Recordando sus anteriores resoluciones 65 (1) de 14 de diciembre de 1946, 141 (II) de 1 de noviembre de 1947 y 227 (III) de 26 de noviembre de 1948 relativas al Territorio del Africa Sudoccidental,

Considerando que es conveniente que la Asamblea General, para su ulterior examen de la cuestión, obtenga una opinión consultiva sobre sus aspectos jurídicos,

1. Decide someter las siguientes cuestiones a la Corte Internacional de Justicia con una solicitud de opinión consultiva que se transmitirá a la Asamblea General antes de su quinto período ordinario de sesiones, de ser posible:

“¿Cuál es el estatuto internacional del Territorio del África Sudoccidental y cuáles son las obligaciones internacionales de la Unión Sudafricana derivadas del mismo, en particular:

(a) ¿Sigue teniendo la Unión Sudafricana obligaciones internacionales en virtud del Mandato para África Sudoccidental y, en caso afirmativo, cuáles son esas obligaciones?

(b) ¿Son aplicables las disposiciones del Capítulo XII de la Carta y, en caso afirmativo, de qué manera, al Territorio del África Sudoccidental?

(c) ¿Tiene la Unión Sudafricana competencia para modificar el estatuto internacional del Territorio de África Sudoccidental o, en caso de respuesta negativa, dónde reside la competencia para determinar y modificar el estatuto internacional del Territorio?”.

2. Pide al Secretario General que transmita la presente resolución a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la Corte, acompañada de todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión.

El Secretario General incluirá entre estos documentos el texto del artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones; el texto del Mandato para el África Sudoccidental Alemana, confirmado por el Consejo de la Sociedad el 17 de diciembre de 1920; la documentación pertinente relativa a los objetivos y las funciones del Sistema de Mandatos; el texto de la resolución adoptada por la Sociedad de Naciones sobre la cuestión de los Mandatos el 18 de abril de 1946; el texto de los artículos 77 y 80 de la Carta y los datos sobre la discusión de estos artículos en la Conferencia de San Francisco y en la Asamblea General ; el informe de la Cuarta Comisión y las actas oficiales, incluidos los anexos, del examen de la [p130]cuestión del África Sudoccidental en el cuarto período de sesiones de la Asamblea General. “

Por carta de 19 de diciembre de 1949, presentada en la Secretaría el 27 de diciembre, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitió al Tribunal una copia certificada conforme de la resolución de la Asamblea General.

El 3 de diciembre de 1949, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 66 del Estatuto, el Secretario notificó la solicitud a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte. Además, como la cuestión sometida a la Corte para opinión consultiva por la Asamblea General se refería al Capítulo XII de la Carta, el Secretario, en la misma fecha, informó a todos los Miembros de las Naciones Unidas, por medio de una comunicación especial y directa según lo dispuesto en el Artículo 66, párrafo 2, del Estatuto, que la Corte estaba dispuesta a recibir de ellos declaraciones escritas sobre la cuestión. Mediante providencia de la misma fecha, el Presidente, no hallándose reunida la Corte, señaló el lunes 20 de marzo de 1950 como fecha de expiración del plazo para la presentación de escritos, reservándose el resto del procedimiento para ulterior decisión.

Se recibieron declaraciones escritas dentro del plazo prescrito de los siguientes Estados: Egipto, Unión Sudafricana, Estados Unidos de América, India y Polonia.

El 7 de marzo de 1950, el Consejo de Administración de la Liga Internacional de los Derechos del Hombre envió una comunicación al Tribunal solicitando permiso para presentar declaraciones escritas y8 orales sobre la cuestión. El 16 de marzo, el Tribunal decidió que recibiría de esta organización una declaración escrita que se presentaría antes del 10 de abril y se limitaría a las cuestiones jurídicas que se habían sometido al Tribunal. Ese mismo día, la Liga recibió la notificación correspondiente, pero no envió ninguna comunicación dentro del plazo establecido.

Por carta de 23 de enero de 1950, el Secretario General de las Naciones Unidas anunció que había designado al Dr. I. Kerno, Subsecretario General encargado del Departamento Jurídico, como su representante ante la Corte, y que el Dr. Kerno estaba autorizado a presentar cualquier declaración escrita u oral susceptible de proporcionar información a la Corte sobre la cuestión.

Por cartas de 1 y 20 de marzo de 1950, presentadas en la Secretaría el 8 de marzo y el 10 de abril respectivamente, el Secretario General transmitió a la Secretaría los documentos que se le había ordenado presentar de conformidad con la resolución de la Asamblea General y el artículo 65 del Estatuto. Todos estos documentos se enumeran en la lista anexa al presente dictamen.

Mediante telegramas fechados el 15 de marzo y el 29 de abril, el Gobierno de Filipinas anunció su intención de presentar una declaración oral. El Gobierno de la Unión Sudafricana anunció la misma intención mediante carta de 28 de marzo. [p131]

En las sesiones públicas celebradas del 16 al 23 de mayo de 1950, el Tribunal escuchó las declaraciones orales presentadas :

en nombre del Secretario General de las Naciones Unidas por el Dr. Ivan Kerno, Subsecretario General encargado del Departamento Jurídico;

en nombre del Gobierno de Filipinas por el Juez José D. Ingles, miembro de la Delegación Permanente de Filipinas ante las Naciones Unidas;

en nombre del Gobierno de la Unión Sudafricana por el Dr. L. Steyn, K.C., Asesor Jurídico Superior del Ministerio de Justicia del Gobierno Sudafricano.

***

La solicitud de dictamen comienza con una pregunta general del siguiente tenor :

“¿Cuál es el estatuto internacional del Territorio de África Sudoccidental y cuáles son las obligaciones internacionales de la Unión Sudafricana derivadas del mismo?”.

El Tribunal de Justicia considera que el examen de las tres cuestiones particulares que se le plantean proporcionará una respuesta suficiente a esta cuestión general y que no es necesario examinar la cuestión general por separado. Por lo tanto, comenzará inmediatamente con el examen de las cuestiones particulares.

Pregunta (a) :

“¿Sigue teniendo la Unión Sudafricana obligaciones internacionales en virtud del Mandato para el África Sudoccidental y, en caso afirmativo, cuáles son esas obligaciones?”.

El Territorio de África Sudoccidental era una de las posesiones alemanas de ultramar respecto de las cuales Alemania, en virtud del artículo 119 del Tratado de Versalles, renunció a todos sus derechos y títulos en favor de las Principales Potencias Aliadas y Asociadas. A la hora de tomar una decisión con respecto al futuro de estas posesiones, así como de otros territorios que, como consecuencia de la guerra de 1914-1918, habían dejado de estar bajo la soberanía de los Estados que anteriormente los gobernaban, y que estaban habitados por pueblos que aún no podían asumir plenamente su autogobierno, se consideraron de primordial importancia dos principios: el principio de no anexión y el principio de que el bienestar y el desarrollo de dichos pueblos constituyen “un deber sagrado de la civilización”.

Con el fin de poner en práctica estos principios, se creó un régimen internacional, el Sistema de Mandatos, en virtud del artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones. Debía establecerse una “tutela” para estos pueblos, y esta tutela debía confiarse a ciertas naciones avanzadas y ser ejercida por ellas “como mandatarios en nombre de la Sociedad”[p132].

En consecuencia, las Principales Potencias Aliadas y Asociadas acordaron que se confiriese a Su Majestad Británica un Mandato sobre el Territorio del Sudoeste de África, para que fuese ejercido en su nombre por el Gobierno de la Unión Sudafricana, y propusieron los términos de este Mandato. Su Majestad Británica, en nombre y representación del Gobierno de la Unión Sudafricana, acordó aceptar el Mandato y se comprometió a ejercerlo en nombre de la Sociedad de Naciones de acuerdo con los términos propuestos. El 17 de diciembre de 1920, el Consejo de la Sociedad de Naciones, al confirmar el Mandato, definió sus términos.

De acuerdo con estos términos, la Unión Sudafricana (el “Mandatario”) tenía plenos poderes de administración y legislación sobre el Territorio como parte integrante de la Unión y podía aplicar las leyes de la Unión al Territorio, con las modificaciones locales que las circunstancias pudieran requerir. Por otra parte, el Mandatario debía observar una serie de obligaciones, y el Consejo de la Liga debía supervisar la administración y velar por el cumplimiento de dichas obligaciones.

Los términos de este Mandato, así como las disposiciones del artículo 22 del Pacto y los principios en él consagrados, demuestran que la creación de esta nueva institución internacional no implicaba ninguna cesión de territorio ni transferencia de soberanía a la Unión Sudafricana. El Gobierno de la Unión debía ejercer una función internacional de administración en nombre de la Liga, con el objeto de promover el bienestar y el desarrollo de los habitantes.

El Gobierno de la Unión sostiene ahora que este mandato ha caducado porque la Liga ha dejado de existir. Este argumento se basa en una concepción errónea de la situación jurídica creada por el artículo 22 del Pacto y por el propio Mandato. La Sociedad no era, como alega ese Gobierno, un “mandatario” en el sentido en que se utiliza este término en el derecho nacional de ciertos Estados. Sólo había asumido una función internacional de supervisión y control. El “Mandato” sólo tenía el nombre en común con las diversas nociones de mandato en el derecho nacional. El objeto del Mandato regulado por normas internacionales superaba con mucho el de las relaciones contractuales reguladas por el Derecho nacional. El Mandato fue creado, en interés de los habitantes del territorio y de la humanidad en general, como una institución internacional con un objeto internacional: un fideicomiso sagrado de la civilización. Por lo tanto, no es posible extraer ninguna conclusión por analogía de las nociones de mandato del derecho nacional o de cualquier otra concepción jurídica de ese derecho. Las normas internacionales que regulan el Mandato constituyeron un estatuto internacional para el Territorio reconocido por todos los Miembros de la Sociedad de Naciones, incluida la Unión Sudafricana. [p133]

El carácter esencialmente internacional de las funciones confiadas a la Unión Sudafricana se desprende, en particular, del hecho de que, en virtud del artículo 22 del Pacto y del artículo 6 del Mandato, el ejercicio de estas funciones estaba sometido a la vigilancia del Consejo de la Sociedad de Naciones y a la obligación de presentarle informes anuales; también se desprende del hecho de que cualquier Miembro de la Sociedad de Naciones podía, según el artículo 7 del Mandato, someter a la Corte Permanente de Justicia Internacional cualquier litigio con el Gobierno de la Unión relativo a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del Mandato.

La autoridad que el Gobierno de la Unión ejerce sobre el Territorio se basa en el Mandato. Si el Mandato caducara, como sostiene el Gobierno de la Unión, la autoridad de este último también habría caducado. Mantener los derechos derivados del Mandato y negar las obligaciones derivadas del mismo no podría justificarse.

Estas obligaciones internacionales, asumidas por la Unión Sudafricana, eran de dos tipos. Una clase estaba directamente relacionada con la administración del Territorio, y correspondía al sagrado fideicomiso de civilización al que se refiere el artículo 22 del Pacto. El otro estaba relacionado con la maquinaria de aplicación y estrechamente vinculado a la supervisión y el control de la Liga. Correspondía a las “seguridades para el cumplimiento de este fideicomiso” mencionadas en el mismo artículo.

El primer grupo de obligaciones se define en el artículo 22 del Pacto y en los artículos 2 a 5 del Mandato. La Unión asumió la obligación general de promover al máximo el bienestar material y moral y el progreso social de los habitantes. Asumió obligaciones particulares relativas a la trata de esclavos, los trabajos forzados, el tráfico de armas y municiones, los licores y bebidas embriagantes, la instrucción y los establecimientos militares, así como obligaciones relativas a la libertad de conciencia y al libre ejercicio de los cultos, incluidas obligaciones especiales con respecto a los misioneros.

Estas obligaciones representan la esencia misma del sagrado fideicomiso de la civilización. Su razón de ser y su objeto original permanecen. Puesto que su cumplimiento no dependía de la existencia de la Sociedad de Naciones, no podían llegar a su fin por el mero hecho de que este órgano supervisor dejara de existir. Tampoco podía depender de ello el derecho de la población a que el Territorio fuera administrado de acuerdo con estas normas.

Esta opinión se ve confirmada por el párrafo 1 del artículo 80 de la Carta, que mantiene los derechos de los Estados y los pueblos y los términos de los instrumentos internacionales existentes hasta que los territorios en cuestión se sometan al régimen de administración fiduciaria. Es cierto que esta disposición sólo dice que nada de lo dispuesto en el Capítulo XII se interpretará en el sentido de alterar los derechos de los Estados o de los pueblos ni los términos de los instrumentos internacionales existentes. Pero en lo que respecta a los territorios bajo mandato, a los que se refiere el párrafo 2 de este artículo, esta disposición presupone que los derechos de los Estados y de los pueblos no caducarán automáticamente al disolverse la Sociedad de Naciones. Evidentemente, la intención era salvaguardar los derechos de los Estados y de los pueblos en todas las circunstancias y en todos los aspectos, hasta que cada territorio se sometiera al régimen de administración fiduciaria.

Este punto de vista resulta, por otra parte, de la Resolución de la Sociedad de Naciones del 18 de abril de 1946, que decía :

“Recordando que el Artículo 22 del Pacto aplica a ciertos territorios colocados bajo Mandato el principio de que el bienestar y el desarrollo de los pueblos que aún no pueden valerse por sí mismos en las condiciones extenuantes del mundo moderno constituyen un deber sagrado de la civilización…”:
……………………………………………………………………………………………………

3. Reconoce que, al terminar la existencia de la Liga, sus funciones con respecto a los territorios bajo mandato llegarán a su fin, pero observa que los Capítulos XI, XII y XIII de la Carta de las Naciones Unidas consagran principios que corresponden a los declarados en el Artículo 22 del Pacto de la Liga ;

4. Toma nota de las intenciones expresadas por los Miembros de la Sociedad que administran actualmente territorios bajo Mandato de continuar administrándolos para el bienestar y desarrollo de los pueblos interesados, de conformidad con las obligaciones contenidas en los respectivos Mandatos, hasta que se hayan convenido otros arreglos entre las Naciones Unidas y las respectivas Potencias obligatorias.”

Como se desprende de esta resolución, la Asamblea dijo que las funciones de la Liga con respecto a los territorios bajo mandato llegarían a su fin; no dijo que los Mandatos mismos llegaran a su fin. Al limitarse a esta declaración, y al tomar nota, por otra parte, de las intenciones expresas de las Potencias obligatorias de continuar administrando los territorios bajo mandato de conformidad con sus respectivos Mandatos, hasta que se hubieran convenido otros arreglos entre las Naciones Unidas y esas Potencias, la Asamblea manifestó su entendimiento de que los Mandatos debían continuar existiendo hasta que se establecieran “otros arreglos”.

La Unión Sudafricana ha expresado en varias ocasiones una opinión similar. En declaraciones hechas a la Sociedad de Naciones, así como a las Naciones Unidas, el Gobierno de la Unión ha reconocido que sus obligaciones en virtud del Mandato continuaron [p135] después de la desaparición de la Sociedad. En una declaración hecha el 9 de abril de 1946, en la Asamblea de la Sociedad de las Naciones, el representante del Gobierno de la Unión, después de haber declarado la intención de su Gobierno de solicitar el reconocimiento internacional del Territorio del Sudoeste de África como parte integrante de la Unión, declaró: “Mientras tanto, la Unión continuará administrando el Territorio escrupulosamente de acuerdo con las obligaciones del Mandato para el adelanto y la promoción de los intereses de los habitantes, como lo ha hecho durante los últimos seis años en que no pudieron celebrarse reuniones de la Comisión de Mandatos.” Después de haber dicho que ,la desaparición de la Comisión de Mandatos y del Consejo de la Liga “impediría necesariamente el cumplimiento completo de la letra del Mandato”, añadió: “No obstante, el Gobierno de la Unión considerará que la disolución de la Liga no disminuye en modo alguno sus obligaciones en virtud del Mandato, que seguirá cumpliendo con la plena y adecuada apreciación de sus responsabilidades hasta el momento en que se acuerden otras disposiciones relativas al futuro estatuto del Territorio.”

En un memorándum presentado el 17 de octubre de 1946 por la Legación Sudafricana en Washington al Secretario General de las Naciones Unidas, se expresaba una opinión similar. Aunque la Liga había desaparecido en aquel momento, el Gobierno de la Unión seguía refiriéndose a su responsabilidad en virtud del Mandato. Decía: “Esta responsabilidad del Gobierno de la Unión como Mandatario es necesariamente inalienable”. El 4 de noviembre de 1946, el Primer Ministro de la Unión, en una declaración ante la Cuarta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, repitió la declaración que el representante de la Unión había hecho anteriormente ante la Sociedad de Naciones.

En una carta de 23 de julio de 1947, dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, la Legación de la Unión se refirió a una resolución del Parlamento de la Unión en la que se declaraba “que el Gobierno debe continuar rindiendo informes a la Organización de las Naciones Unidas como lo ha hecho hasta ahora bajo el Mandato”. En dicha carta se afirmaba además: “Dadas las circunstancias, el Gobierno de la Unión no tiene otra alternativa que mantener el statu quo y continuar administrando el Territorio en el espíritu del Mandato existente”.

Estas declaraciones constituyen el reconocimiento por parte del Gobierno de la Unión de la continuación de sus obligaciones en virtud del Mandato y no una mera indicación de la conducta futura de dicho Gobierno. Las interpretaciones que las partes hacen de los instrumentos jurídicos, aunque no son concluyentes en cuanto a su significado, tienen un considerable [p136] valor probatorio cuando contienen el reconocimiento por una parte de sus propias obligaciones en virtud de un instrumento. En este caso, las declaraciones de la Unión Sudafricana apoyan las conclusiones ya alcanzadas por el Tribunal.

***

El Tribunal examinará ahora el segundo grupo de obligaciones antes mencionado. Estas obligaciones se referían al mecanismo de aplicación y estaban estrechamente vinculadas a las funciones de supervisión de la Sociedad de Naciones, en particular la obligación de la Unión Sudafricana de someterse a la supervisión y el control del Consejo de la Sociedad y la obligación de presentarle informes anuales de conformidad con el artículo 22 del Pacto y el artículo 6 del Mandato. Dado que el Consejo desapareció por la disolución de la Liga, se plantea la cuestión de si estas funciones de supervisión deben ser ejercidas por la nueva organización internacional creada por la Carta, y si la Unión Sudafricana tiene la obligación de someterse a la supervisión de este nuevo órgano y de rendirle informes anuales.

Podrían surgir algunas dudas por el hecho de que las funciones de supervisión de la Liga con respecto a los territorios bajo mandato no sometidos al nuevo sistema de administración fiduciaria no se transfirieron expresamente a las Naciones Unidas ni fueron asumidas expresamente por esa organización. No obstante, parece haber razones decisivas para responder afirmativamente a la pregunta mencionada.

La obligación que incumbe a un Estado mandatario de aceptar la supervisión internacional y de presentar informes es una parte importante del Sistema de Mandatos. Cuando los autores del Pacto crearon este sistema, consideraron que el cumplimiento efectivo del sagrado encargo de la civilización por las Potencias obligatorias exigía que la administración de los territorios bajo mandato estuviera sujeta a supervisión internacional. Los autores de la Carta tenían en mente la misma necesidad cuando organizaron un Sistema Internacional de Administración Fiduciaria. La necesidad de supervisión sigue existiendo a pesar de la desaparición del órgano supervisor en el Sistema de Mandatos. No puede admitirse que la obligación de someterse a supervisión haya desaparecido por el mero hecho de que el órgano supervisor haya dejado de existir, cuando las Naciones Unidas cuentan con otro órgano internacional que desempeña funciones de supervisión similares, aunque no idénticas.

Estas consideraciones generales se ven confirmadas por el apartado 1 del artículo 80 de la Carta, tal como esta cláusula ha sido interpretada anteriormente. Pretende salvaguardar, no sólo los derechos de los Estados, sino también los derechos de los pueblos de los territorios bajo mandato hasta que se concluyan los Acuerdos de Administración Fiduciaria. El propósito debe haber sido proporcionar una protección real [p137] a esos derechos; pero no se podrían salvaguardar eficazmente esos derechos de los pueblos sin una supervisión internacional y la obligación de presentar informes a un órgano supervisor.

La Asamblea de la Sociedad de Naciones, en su Resolución del 18 de abril de 1946, expresó una opinión similar. Reconoció, como ya se ha dicho, que las funciones de la Sociedad con respecto a los territorios bajo mandato llegarían a su fin, pero señaló que los Capítulos XI, XII y XIII de la Carta de las Naciones Unidas contienen principios que corresponden a los declarados en el Artículo 22 del Pacto. Además, tomó nota de las intenciones de los Estados mandatarios de continuar administrando los territorios de conformidad con las obligaciones contenidas en los Mandatos hasta que se acordaran otros arreglos entre las Naciones Unidas y las Potencias mandatarias. Esta resolución presupone que las funciones de supervisión ejercidas por la Liga serían asumidas por las Naciones Unidas.

La competencia de la Asamblea General de las Naciones Unidas para ejercer dicha supervisión y para recibir y examinar informes se deriva de las disposiciones del artículo 10 de la Carta, que autoriza a la Asamblea General a discutir cualesquiera cuestiones o asuntos dentro del ámbito de la Carta y a hacer recomendaciones sobre dichas cuestiones o asuntos a los Miembros de las Naciones Unidas. Esta competencia fue ejercida de hecho por la Asamblea General en la Resolución 141 (II) de 1 de noviembre de 1947, y en la Resolución 227 (III) de 26 de noviembre de 1948, confirmada por la Resolución 337 (IV) de 6 de diciembre de 1949.

Por las razones expuestas, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que la Asamblea General de las Naciones Unidas está legalmente capacitada para ejercer las funciones de supervisión anteriormente ejercidas por la Sociedad de Naciones con respecto a la administración del Territorio, y que la Unión Sudafricana tiene la obligación de someterse a la supervisión y control de la Asamblea General y de rendirle informes anuales.

El derecho de petición no se mencionaba en el artículo 22 del Pacto ni en las disposiciones del Mandato. Pero el 31 de enero de 1923, el Consejo de la Sociedad de Naciones adoptó ciertas normas relativas a este asunto. Las peticiones dirigidas a la Sociedad por comunidades o sectores de la población de los territorios bajo mandato debían ser transmitidas por los Gobiernos obligatorios, que debían adjuntar a estas peticiones los comentarios que considerasen convenientes. Gracias a esta innovación, la función de control del Consejo se hizo más eficaz.

El Tribunal opina que “este derecho, que los habitantes del África del Sudoeste habían adquirido de este modo, está mantenido por el artículo 80, [p138] párrafo 1, de la Carta, tal como esta cláusula ha sido interpretada anteriormente. A la vista del resultado al que ha llegado el Tribunal de Justicia en relación con el ejercicio de las funciones de supervisión por las Naciones Unidas y la obligación del Gobierno de la Unión de someterse a dicha supervisión, y teniendo en cuenta el hecho de que el envío y el examen de las peticiones forman parte de dicha supervisión, el Tribunal de Justicia opina que las peticiones deben ser transmitidas por dicho Gobierno a la Asamblea General de las Naciones Unidas, que está legalmente habilitada para conocer de ellas.

De lo anterior se desprende que el África Sudoccidental debe seguir siendo considerada como un territorio bajo el Mandato del 17 de diciembre de 1920. Por lo tanto, el grado de supervisión que debe ejercer la Asamblea General no debe exceder el que se aplicaba bajo el Sistema de Mandatos, y debe ajustarse, en la medida de lo posible, al procedimiento seguido a este respecto por el Consejo de la Sociedad de Naciones. Estas observaciones son especialmente aplicables a los informes anuales y a las peticiones.

Según el artículo 7 del Mandato, las controversias entre el Estado mandatario y otro Miembro de la Sociedad de Naciones relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del Mandato, si no se resuelven mediante negociación, deben someterse a la Corte Permanente de Justicia Internacional. Teniendo en cuenta el Artículo 37 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y el Artículo 80, párrafo 1, de la Carta, la Corte opina que esta cláusula del Mandato sigue en vigor y que, por lo tanto, la Unión Sudafricana tiene la obligación de aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte según dichas disposiciones.

***

Varios Gobiernos hicieron referencia al Capítulo XI de la Carta en declaraciones escritas y orales presentadas ante el Tribunal. Teniendo en cuenta los resultados a los que ha llegado el Tribunal, la cuestión de si las disposiciones de dicho capítulo son aplicables no se plantea a efectos del presente Dictamen. No figura entre las cuestiones sometidas al Tribunal y no es necesario examinarla.

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Cuestión b):

“¿Son aplicables las disposiciones del Capítulo XII de la Carta y, en caso afirmativo, de qué manera, al Territorio de África Sudoccidental?”.

La Carta no somete automáticamente los territorios bajo mandato al nuevo sistema internacional de administración fiduciaria[p139].

Según los artículos 75 y 77, este sistema debe aplicarse a los territorios incluidos en él mediante acuerdos de administración fiduciaria. África del Sudoeste, siendo un territorio bajo Mandato (Artículo 77 a), puede ser colocado bajo el Sistema de Administración Fiduciaria de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XII. En este sentido, dicho capítulo es aplicable al Territorio.

La pregunta (b) pregunta además de qué manera el Capítulo XII es aplicable al Territorio. De una serie de documentos presentados al Tribunal de conformidad con la Resolución de la Asamblea General de 6 de diciembre de 1949, así como de las observaciones escritas y orales de varios Gobiernos, se desprende que la Asamblea General, al preguntar sobre la forma de aplicación del Capítulo XII, se refería a la cuestión de si la Carta impone a la Unión Sudafricana la obligación de someter el Territorio al régimen de administración fiduciaria mediante un Acuerdo de administración fiduciaria.

Los artículos 75 y 77 muestran, en opinión del Tribunal, que esta cuestión debe responderse negativamente. El lenguaje utilizado en ambos artículos es permisivo (“que se someta al mismo”). Ambos se refieren a acuerdos posteriores por los que los territorios en cuestión puedan ser incluidos en el Sistema de Administración Fiduciaria. Un “acuerdo” implica el consentimiento de las partes implicadas, incluida la Potencia mandataria en el caso de territorios bajo Mandato (Artículo 79). Las partes deben ser libres de aceptar o rechazar los términos de un acuerdo previsto. Ninguna parte puede imponer sus términos a la otra. Además, el párrafo 2 del artículo 77 presupone un acuerdo no sólo con respecto a sus términos particulares, sino también con respecto a qué territorios se incluirán en el régimen de administración fiduciaria.

Se ha sostenido que la palabra “voluntariamente”, utilizada en el Artículo 77 con respecto a la categoría (c) solamente, muestra que la colocación de otros territorios bajo Administración Fiduciaria es obligatoria. Sin embargo, esta palabra por sí sola no puede invalidar el principio derivado de los artículos 75, 77 y 79 considerados en su conjunto. La obligación de un Estado de poner un territorio bajo tutela se habría expresado de forma directa. La palabra “voluntariamente” incorporada en la categoría (c) puede explicarse por haber sido utilizada por abundancia de precaución y como garantía añadida de libertad de iniciativa a los Estados que tienen territorios incluidos en esa categoría.

También se ha alegado que el apartado 2 del artículo 80 impone a los Estados obligados la obligación de negociar y celebrar acuerdos de administración fiduciaria. El Tribunal no encuentra justificación para este argumento. El párrafo se limita a afirmar que el primer párrafo del artículo no se interpretará en el sentido de que da motivos para retrasar o aplazar la negociación y conclusión de acuerdos para colocar a los territorios bajo mandato y a otros territorios bajo el régimen de administración fiduciaria, tal como se establece en el artículo 77. No hay nada que sugiera que la [p140] disposición pretendía ser una excepción al principio derivado de los Artículos 75, 77 y 79. La disposición tiene un carácter totalmente negativo y no puede decirse que cree una obligación de negociar y celebrar un acuerdo. Si las partes de la Carta hubieran tenido la intención de crear una obligación de este tipo para un Estado imperativo, dicha intención se habría expresado necesariamente en términos positivos.

Se ha sostenido además que el párrafo 2 del Artículo 80 crea una obligación para los Estados obligatorios de entablar negociaciones con miras a celebrar un acuerdo de administración fiduciaria. Pero una obligación de negociar sin ninguna obligación de concluir un acuerdo difícilmente puede derivarse de esta disposición, que se refiere expresamente al retraso o aplazamiento de “la negociación y conclusión” de acuerdos. No se limita únicamente a las negociaciones. Además, se refiere a la negociación y celebración de acuerdos para colocar “territorios bajo mandato y otros territorios bajo el régimen de administración fiduciaria, según lo dispuesto en el artículo 77”. En otras palabras, se refiere no sólo a los territorios bajo mandato, sino también a los territorios mencionados en el artículo 77 (b) y (c). Sin embargo, es evidente que no puede haber obligación de entablar negociaciones con miras a concluir acuerdos de administración fiduciaria para esos territorios.

Se sostiene que el sistema de administración fiduciaria creado por la Carta no tendría más que una existencia teórica si las Potencias obligadas no tuvieran la obligación de entablar negociaciones con miras a concertar acuerdos de administración fiduciaria. Este argumento no es convincente, ya que la mera obligación de negociar no garantiza por sí misma la conclusión de Acuerdos de Administración Fiduciaria. El sistema de administración fiduciaria tampoco se creó únicamente para los territorios bajo mandato.

Es cierto que, mientras que los Miembros de la Sociedad de Naciones consideraban que el Sistema de Mandatos era el mejor método para cumplir el sagrado encargo de civilización previsto en el artículo 22 del Pacto, los Miembros de las Naciones Unidas consideraban que el Sistema Internacional de Administración Fiduciaria era el mejor método para cumplir una misión similar. Es igualmente cierto que la Carta sólo ha contemplado y regulado un único sistema, el Sistema Internacional de Administración Fiduciaria. No contempló ni reguló un Sistema de Mandatos coexistente. Por tanto, cabe concluir que se esperaba que los Estados mandatarios siguieran el curso normal indicado por la Carta, a saber, celebrar Acuerdos de Administración Fiduciaria. Sin embargo, el Tribunal no puede deducir de estas consideraciones generales ninguna obligación jurídica para los Estados obligatorios de concluir o negociar tales acuerdos. No corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los deberes políticos o morales que estas consideraciones puedan implicar.
Por estas razones, el Tribunal considera que la Carta no impone a la Unión la obligación de someter a Sudáfrica al régimen de administración fiduciaria. [p141]

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Cuestión c) :

“¿ Tiene la Unión Sudafricana competencia para modificar el estatuto internacional del Territorio de África del Sudoeste o, en caso de respuesta negativa, dónde reside la competencia para determinar y modificar el estatuto internacional del Territorio ?”

El estatuto internacional del Territorio resulta de las normas internacionales que regulan los derechos, poderes y obligaciones relativos a la administración del Territorio y a la supervisión de dicha administración, tal y como se recogen en el artículo 22 del Pacto y en el Mandato. Es evidente que la Unión no tiene competencia para modificar unilateralmente el estatuto internacional del Territorio ni ninguna de estas normas internacionales. Así lo demuestra el Artículo 7 del Mandato, que establece expresamente que se requiere el consentimiento del Consejo de la Sociedad de Naciones para cualquier modificación de los términos del Mandato.

Se solicita además al Tribunal que diga dónde reside la competencia para determinar y modificar el estatuto internacional del Territorio.

Antes de responder a esta pregunta, la Corte repite que la forma normal de modificar el estatus internacional del Territorio sería colocarlo bajo el Sistema de Administración Fiduciaria mediante un Acuerdo de Administración Fiduciaria de conformidad con las disposiciones del Capítulo XII de la Carta.

La competencia para modificar de otro modo el estatuto internacional del Territorio dependía de las normas que regían la enmienda del artículo 22 del Pacto y la modificación de los términos del Mandato.

El artículo 26 del Pacto establecía el procedimiento para modificar las disposiciones del Pacto, incluido el artículo 22. Por otra parte, el artículo 7 del Mandato estipulaba que se requería el consentimiento del Consejo de la Liga para cualquier modificación de los términos de dicho Mandato. Las normas así establecidas han dejado de ser aplicables tras la disolución de la Sociedad de Naciones. Pero no se puede concluir de ello que no exista un procedimiento adecuado para modificar el estatuto internacional del África Sudoccidental.

El artículo 7 del Mandato, al exigir el consentimiento del Consejo de la Sociedad de Naciones para cualquier modificación de sus términos, puso en funcionamiento con este fin el mismo órgano que estaba investido de poderes de supervisión con respecto a la administración de los Mandatos. De acuerdo con la respuesta dada más arriba a la pregunta a), dichos poderes de supervisión pertenecen ahora a la Asamblea General de las Naciones Unidas. Por otra parte, los artículos 79 y 85 de la Carta exigen que la Potencia mandante concluya un Acuerdo de administración fiduciaria y que la Asamblea General lo apruebe [p142] antes de que el sistema de administración fiduciaria internacional pueda sustituir al sistema de mandatos. Estos artículos también confieren a la Asamblea General autoridad para aprobar alteraciones o enmiendas de los Acuerdos de Administración Fiduciaria. Por analogía, puede deducirse que el mismo procedimiento es aplicable a cualquier modificación del estatuto internacional de un territorio bajo Mandato que no tenga por objeto someter el territorio al Régimen de Administración Fiduciaria. Esta conclusión se ve reforzada por las medidas adoptadas por la Asamblea General y la actitud adoptada por la Unión Sudafricana, que es actualmente la única Potencia mandataria existente.

El 22 de enero de 1946, ante la Cuarta Comisión de la Asamblea General, el representante de la Unión Sudafricana explicó la relación especial entre la Unión y el Territorio bajo su Mandato. No se intentaría -dijo- redactar un acuerdo hasta que se hubiera comprobado la voluntad libremente expresada tanto de la población europea como de la nativa. Y continuó: “Una vez hecho esto, la decisión de la Unión se sometería al juicio de la Asamblea General”.

El 9 de abril de 1946, ante la Asamblea de la Sociedad de Naciones, el representante de la Unión declaró que “es intención del Gobierno de la Unión, en la próxima sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, formular sus argumentos para conceder a África del Sudoeste un estatuto en virtud del cual sería reconocida internacionalmente como parte integrante de la Unión”.

De acuerdo con estas declaraciones, el Gobierno de la Unión, por carta de 12 de agosto de 1946, de su Legación en Washington, solicitó que la cuestión de la conveniencia de la integración territorial y la anexión a la Unión Sudafricana del Territorio bajo mandato del África Sudoccidental se incluyera en el orden del día de la Asamblea General. En una carta posterior, de 9 de octubre de 1946, se solicitó que el texto del punto que debía incluirse en el Orden del Día se modificara como sigue: “Declaración del Gobierno de la Unión Sudafricana sobre el resultado de sus consultas con los pueblos del Africa Sudoccidental en cuanto al futuro estatuto del Territorio bajo mandato, y aplicación que ha de darse a los deseos así expresados”.

El 4 de noviembre de 1946, ante la Cuarta Comisión, el Primer Ministro de la Unión Sudafricana declaró que la Unión comprendía claramente “que su responsabilidad internacional le impedía aprovecharse de la situación de guerra para modificar el estatuto del África Sudoccidental sin consultar debidamente a todos los pueblos del Territorio o a los órganos internacionales competentes”.

Al someter así la cuestión del futuro estatuto internacional del Territorio al “juicio” de la Asamblea General como “órgano internacional competente”, el Gobierno de la Unión reconocía la competencia de la Asamblea General en la materia[p143].

La Asamblea General, por su parte, afirmó su competencia mediante la Resolución 65 (1) del 14 de diciembre de 1946. Observó con satisfacción que el paso dado por la Unión demostraba el reconocimiento del interés y la preocupación de las Naciones Unidas en la materia. Expresó el deseo “de que las Naciones Unidas y la Unión Sudafricana lleguen a un acuerdo sobre el estatuto futuro del Territorio bajo Mandato del África Sudoccidental”, y concluyó: “La Asamblea General, por lo tanto, no puede acceder a la incorporación del Territorio del Sudoeste de África a la Unión Sudafricana”.

Tras la adopción de esta resolución, el Gobierno de la Unión decidió no proceder a la incorporación del Territorio, sino mantener el statu quo. La Asamblea General tomó nota de esta decisión en su Resolución 141 (II) de 1 de noviembre de 1947.

Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal concluye que la competencia para determinar y modificar el estatuto internacional del África Sudoccidental corresponde a la Unión Sudafricana, que actúa con el consentimiento de las Naciones Unidas.

Por estas razones,

El Tribunal opina,

Sobre la Cuestión General :

por unanimidad,

que el Sudoeste de África es un territorio bajo el Mandato internacional asumido por la Unión Sudafricana el 17 de diciembre de 1920;

Sobre la Cuestión (a) :

por doce votos contra dos,

que la Unión Sudafricana continúa teniendo las obligaciones internacionales enunciadas en el Artículo 22 del Pacto de la Sociedad de las Naciones y en el Mandato para el Africa Sudoccidental, así como la obligación de transmitir las peticiones de los habitantes de dicho Territorio, las funciones de supervisión que deben ser ejercidas por las Naciones Unidas, a las que deben presentarse los informes anuales y las peticiones, y la referencia a la Corte Permanente de Justicia Internacional que debe ser sustituida por una referencia a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el Artículo 7 del Mandato y el Artículo 37 del Estatuto de la Corte;[p144].
Sobre la Cuestión (b) :

por unanimidad,

que las disposiciones del Capítulo XII de la Carta son aplicables al Territorio de África Sudoccidental en el sentido de que proporcionan un medio por el cual el Territorio puede ser sometido al Régimen de Administración Fiduciaria;

y por ocho votos contra seis,

que las disposiciones del Capítulo XII de la Carta no imponen a la Unión Sudafricana la obligación legal de someter al Territorio al Régimen de Administración Fiduciaria ;

Sobre la Cuestión (c) :

por unanimidad,

que la Unión Sudafricana, actuando por sí sola, no tiene competencia para modificar el estatuto internacional del Territorio de África Sudoccidental, y que la competencia para determinar y modificar el estatuto internacional del Territorio corresponde a la Unión Sudafricana, actuando con el consentimiento de las Naciones Unidas.

Hecho en francés e inglés, dando fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el once de julio de mil novecientos cincuenta, en dos ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y el otro se remitirá al Secretario General de las Naciones Unidas.

(Firmado) Basdevant,
Presidente.

(Firmado) E. Hambro,
Secretario

El Vicepresidente Guerrero lamenta no poder coincidir con la opinión del Tribunal sobre la respuesta a la pregunta de la letra b) y declara que, en su opinión, la Carta impone a la Unión Sudafricana la obligación de someter el Territorio de [p145] África Sudoccidental al régimen de administración fiduciaria y que, por consiguiente, la Unión está obligada, en virtud del párrafo 2 del artículo 80 de la Carta, a no retrasar ni aplazar la negociación y conclusión de un acuerdo para someter el Territorio al régimen de administración fiduciaria. De lo contrario, el artículo 80 de la Carta carecería de sentido. Sobre este punto y sobre el texto en general, el Sr. Guerrero comparte las opiniones expresadas por el Juez De Visscher.

Los Jueces Zoričic y Badawi Pasha declaran que lamentan no poder adherirse a la respuesta dada por el Tribunal a la segunda parte de la pregunta de la letra b). Comparten en general las opiniones expresadas sobre este punto en la opinión disidente del Juez De Visscher.

El Juez Sir Arnold McNair y el Juez Read, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, han adjuntado a las conclusiones del Tribunal de Justicia las exposiciones de sus votos particulares.

Los Jueces Álvarez, De Visscher y Krylov, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, adjuntan a las conclusiones del Tribunal de Justicia los motivos de sus votos particulares discrepantes.
.
(Inicial), J. B.

(Inicial) E. H. [p146]

opinión separada de sir arnold mcnair

Estoy de acuerdo con las Respuestas dadas por la mayoría del Tribunal a la Cuestión General y a las Cuestiones (b) y (c). En cuanto a la Cuestión (a), lamento que 1 difiera en cuanto a la obligación de presentar informes y en cuanto a la transferencia de la supervisión administrativa del Consejo de la Sociedad de Naciones (incluido su Reglamento de Procedimiento en materia de Peticiones) a las Naciones Unidas. Dado que mi enfoque de los principales problemas difiere en cierta medida del de la mayoría, expondré mis propias razones para responder a cada pregunta, excepto en lo que se refiere a la pregunta b).

Cuestión general y cuestión (a)

Los problemas cruciales planteados por la Cuestión (a) sometida al Tribunal de Justicia son : ¿Cuál es el efecto de la disolución de la Sociedad de Naciones en abril de 1946 sobre el Mandato para el África Sudoccidental, y cuáles, en su caso, de las obligaciones derivadas del mismo siguen siendo vinculantes para la Unión Sudafricana (a la que también me referiré como “la Unión”)?

La solución propuesta por el Abogado del Gobierno de la Unión para el primero de estos problemas puede . muy sencilla : el Mandato se basa en la analogía del contrato de mandato en derecho privado, siendo la Liga el Mandante y la Unión el Mandatario ; la relación no puede subsistir sin un Mandante en un extremo y un Mandatario en el otro ; “entre la Liga y el Gobierno de la Unión, el Mandato llegó por tanto a su fin, lo que significa que, a partir de la disolución de la Liga, no ha habido Mandato” ; “los Mandatos caducaron y el propio Pacto dejó de ser un documento jurídicamente válido” ; y “la disolución de la Liga tuvo el efecto de extinguir todos los derechos y obligaciones jurídicos internacionales en virtud del sistema de Mandatos”. Esta conclusión permitía inferir que el Gobierno de la Unión sería libre a partir de entonces para regular el futuro estatuto de África Sudoccidental como un asunto interno.

Por tres razones distintas me he formado la opinión de que un Mandato es una institución más duradera y más compleja de lo que sugiere esta solución, y no puedo aceptarla. Mis razones se basan en : [p147]

1. La naturaleza jurídica del sistema de Mandatos.
2. El carácter objetivo del artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones.
3. Los términos del Mandato para el África Sudoccidental y su naturaleza jurídica.

***

I. La naturaleza jurídica del Sistema de Mandatos. Los principales documentos responsables de la creación del Sistema de Mandatos son el Artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones y los diversos Mandatos confirmados en cumplimiento del mismo por el Consejo de la Sociedad. La principal norma de política proclamada por el artículo 22 del Pacto es que a ciertos territorios “habitados por pueblos que todavía no pueden valerse por sí mismos en las difíciles condiciones del mundo moderno, debe aplicarse el principio de que el bienestar y el desarrollo de esos pueblos constituyen un deber sagrado de la civilización y de que las garantías para el cumplimiento de este deber deben quedar plasmadas en el presente Pacto”. Esta política se aplicó a ciertas colonias y territorios, incluido el suroeste de África, “que, como consecuencia de la [entonces] última guerra, han dejado de estar bajo la soberanía de los Estados que antes los gobernaban”. El primer documento (o, en todo caso, uno de los primeros documentos que contiene una exposición de esta nueva política es el Memorándum del General Smuts, titulado “The League of Nations : A Practical Suggestion”, que se encuentra en el volumen II, páginas 23-60, del libro de Hunter Miller, “The Drafting of the Covenant”. Este Memorándum, en lo que se refiere al Sistema de Mandatos, trata de política y principios más que de maquinaria legal. Su autor opinaba que la “autoridad, control o administración” de estos territorios dependientes debía corresponder a la Sociedad, pero que, dado que “la administración internacional conjunta, en la medida en que se ha aplicado a territorios o pueblos, ha resultado deficiente dondequiera que se ha intentado”, sería preferible que la Sociedad, en lugar de ejercer ella misma estos poderes, los delegara en un “Estado obligatorio”. Más allá de esto, el Memorándum no discute la naturaleza jurídica de las relaciones entre la Liga y el Mandatario. De la página 508 del volumen 1 del mismo libro, parece probable que, en el curso de los trabajos preparatorios de los tratados de paz, la resolución crítica relativa al sistema de los mandatos fuera presentada y adoptada en inglés; en el texto francés aparecen las palabras “mandat”, “mandataire” y “tutelle”[p148].

¿Cuál es el deber de un tribunal internacional cuando se enfrenta a una nueva institución jurídica cuyo objeto y terminología recuerdan a las normas e instituciones del derecho privado? ¿Hasta qué punto es útil o necesario examinar lo que a primera vista pueden parecer analogías relevantes en los sistemas de Derecho privado y obtener ayuda e inspiración de ellos? El Derecho internacional ha reclutado y sigue reclutando muchas de sus normas e instituciones de los sistemas de Derecho privado. El artículo 38 (1) (c) del Estatuto de la Corte atestigua que este proceso sigue activo, y se observará que este artículo autoriza a la Corte a “aplicar …. (c) los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas”. La forma en que el derecho internacional toma prestado de esta fuente no es mediante la importación de instituciones de derecho privado “llave en mano”, listas para funcionar y totalmente equipadas con un conjunto de normas. Sería difícil conciliar tal proceso con la aplicación de “los principios generales del derecho”. En mi opinión, la verdadera visión del deber de los tribunales internacionales en esta materia es considerar cualquier característica o terminología que recuerde a las normas e instituciones del Derecho privado como una indicación de política y principios, más que como una importación directa de estas normas e instituciones. Cito una frase de una sentencia del Presidente del Tribunal Supremo Innes en la decisión del Tribunal Supremo de Sudáfrica en el asunto Rex c. Christian, South African Law Reports [1924], Appellate Division, 101, 112 :

“El artículo 22 [del Pacto] describe la administración de los territorios y pueblos con los que trata como una tutela que la Potencia gobernante debe ejercer obligatoriamente en nombre de la Liga. Esos términos se emplearon probablemente, no en su sentido jurídico estricto, sino como indicación de la política que debía seguir la autoridad gobernante. La relación entre la Liga y el mandatario no podía describirse con exactitud jurídica como la de mandante y mandatario”.

Tratemos pues de descubrir la política y los principios subyacentes al artículo 22 y a los mandatos. No se puede atribuir ningún significado técnico a las palabras “sagrado fideicomiso de la civilización”, pero son una descripción adecuada de la política de los autores del Sistema de Mandatos, y las palabras “sagrado fideicomiso” no se utilizaron aquí por primera vez en relación con los pueblos dependientes (véase Duncan Hall, Mandates, Dependencies and Trusteeships, pp. 97-100). Cualquier abogado inglés al que se le encargara preparar los instrumentos jurídicos necesarios para dar efecto a la política del Artículo 22 inevitablemente recordaría el trust del derecho inglés y estadounidense, y se vería influido por él, aunque pronto se daría cuenta de la necesidad de una gran adaptación a los fines de la nueva institución internacional. La opinión del profesor Brierly, expuesta en el British Year Book of International Law, 1929, páginas 217-219, de que el principio rector del sistema de los mandatos [p149] y su cita de un artículo de M. Lepaulle, son aquí muy pertinentes, y vale la pena señalar que la base histórica de la aplicación legal del fideicomiso inglés es que era algo que obligaba a la conciencia del fideicomisario; por eso se aplicaba legalmente. También parece probable que la concepción del sistema de mandatos deba algo a la tutelle francesa.

Casi todos los sistemas jurídicos poseen alguna institución por la que los bienes (y a veces las personas) de quienes no son sui juris, como un menor o un demente, pueden ser confiados a alguna persona responsable en calidad de fideicomisario, tuteur o curateur. El trust angloamericano sirve a este propósito y a otro aún más afín al sistema de mandatos, a saber, la atribución de bienes a fideicomisarios y su gestión por parte de éstos con el fin de que el público o alguna clase de público pueda obtener beneficios o de que se sirva a algún fin público. El fideicomiso se ha utilizado con frecuencia para proteger a los débiles y a los dependientes, en los casos en los que hay “mucho poder por un lado y poco poder por el otro”, y los tribunales ingleses han seguido durante muchos siglos una política enérgica en la administración y aplicación de los fideicomisos.

Hay tres principios generales que son comunes a todas estas instituciones:

(a) que el control del trustee, tuteur o curateur sobre la propiedad está limitado de un modo u otro; no se encuentra en la posición del propietario completo normal, que puede hacer lo que quiera con lo suyo, porque se le impide administrar la propiedad en su propio beneficio personal;
(b) que el fideicomisario, el tuteur o el curateur tiene algún tipo de obligación legal, basada en la confianza y la conciencia, de llevar a cabo el fideicomiso o la misión que se le ha confiado en beneficio de alguna otra persona o para algún fin público ;
(c) que cualquier intento por parte de una de estas personas de absorber en su propio patrimonio los bienes que le han sido confiados sería ilegal y estaría impedido por la ley.

Estos son algunos de los principios generales del derecho privado que arrojan luz sobre esta nueva institución, y estoy convencido de que en su futuro desarrollo la ley que rige el fideicomiso es una fuente de la que puede derivarse mucho. La importancia del Sistema de Mandatos viene marcada por el hecho de que, tras la experiencia de un cuarto de siglo, la Carta de las Naciones Unidas previó un “Sistema Internacional de Administración Fiduciaria”, que fue descrito por una [p150] Resolución de la Asamblea de la Sociedad de 18 de abril de 1946, como la encarnación de “principios correspondientes a los declarados en el artículo 22 del Pacto de la Sociedad”.

Sobre la soberanía bastarán unas pocas palabras. El sistema de mandatos (y los “principios correspondientes” del sistema internacional de administración fiduciaria) es una nueva institución, una nueva relación entre el territorio y sus habitantes, por una parte, y el gobierno que los representa internacionalmente, por otra, una nueva especie de gobierno internacional que no encaja en la antigua concepción de la soberanía y que es ajena a ella. La doctrina de la soberanía no tiene aplicación en este nuevo sistema. La soberanía sobre un territorio bajo mandato está en suspenso; siempre y cuando los habitantes del territorio obtengan el reconocimiento como Estado independiente, como ya ha sucedido en el caso de algunos de los mandatos, la soberanía revivirá y recaerá en el nuevo Estado. Lo que importa al considerar esta nueva institución no es dónde reside la soberanía, sino cuáles son los derechos y deberes del Mandatario con respecto a la zona del territorio que administra. La respuesta a esta pregunta depende de los acuerdos internacionales por los que se crea el sistema y de las normas jurídicas que de ellos se derivan. Su esencia es que el Mandatario sólo adquiere un título limitado sobre el territorio que se le confía, y que la medida de sus poderes es la necesaria para llevar a cabo el Mandato. “Los derechos del Mandatario, como los del mandatario, tienen su fundamento en sus obligaciones ; son ‘instrumentos que se le dan para realizar la obra que se le ha encomendado’ ; tiene ‘todos los instrumentos necesarios para tal fin, pero sólo esos'”. (Véase Brierly, citado anteriormente).

Algunas confirmaciones prácticas de estas sugerencias de los principios pertinentes pueden obtenerse de las sentencias dictadas por los Tribunales de dos Mandatarios: la Unión Sudafricana y la Commonwealth de Australia. (Como los Informes de estas decisiones no están disponibles en todas partes, debo citar extractos de los mismos). En Rex v. Christian, ya citado, ante el Tribunal Supremo de Sudáfrica, el Honorable J. de Villiers, Juez de ,4ppeal, dijo :

“Es cierto que no hay cesión del territorio al Gobierno de la Unión, como en el caso de otras posesiones que anteriormente pertenecían a Alemania. Por el artículo 257 se dice que África del Sudoeste se transfiere al Gobierno de la Unión en su calidad de mandatario. Pero, como demostraré, con ello se quiere decir que el Gobierno de la Unión está obligado por los términos del tratado, así como por su honor, a cumplir escrupulosamente los términos del Mandato. El sudoeste de África se transfiere al pueblo de la Unión no como propiedad absoluta, sino del mismo modo que un fideicomisario está en posesión de los bienes del cestui que trust o un tutor de los bienes de su [p151] pupilo. El primero tiene la administración y el control de los bienes, pero éstos deben administrarse exclusivamente en interés del segundo. Los términos jurídicos empleados en el artículo 22 -fideicomiso, tutela, mandato- no pueden tomarse literalmente como expresión de los conceptos definitivos que representan en derecho. Deben entenderse más bien como indicativos del espíritu con el que la nación avanzada que se ve honrada con un mandato debe administrar el territorio confiado a su cuidado y cumplir sus deberes para con los habitantes del territorio, más especialmente para con las poblaciones indígenas. No voy a pronunciarme sobre la medida en que los principios jurídicos de estas instituciones municipales análogas deben aplicarse en estas relaciones internacionales. Pero se me permitirá decir que, en mi opinión, el uso del término demuestra que, en la medida en que esos principios jurídicos son razonablemente aplicables a estas nuevas instituciones, deben aplicarse lealmente. No cabe duda de que se plantearán cuestiones muy difíciles. En derecho municipal, un mandante puede, por ejemplo, revocar su autoridad a su mero antojo. Tal es la norma. ¿Podría hacerse esto en el caso de África del Sudoeste, donde el Gobierno de la Unión, si es que existe un mandante, debe ser considerado como un mandante conjunto junto con todas las demás partes contratantes? (P. 121.)

Y Sir J. W. Wessels, Juez de Apelación, dijo :

“Esto nos deja con el poder imperativo. Ahora bien, aunque el término poder imperativo parece implicar que el mandatario actúa como agente de la Sociedad de Naciones o de las potencias asociadas, en realidad no es así. Ni el Tratado de Versalles ni el mandato de la Sociedad de Naciones han designado a la Unión Sudafricana como mero agente. No se trata en este caso del superior del demandado….”. (P. 136.)

Comparto esta opinión de que el carácter jurídico de los Mandatos no puede explicarse por referencia al contrato de derecho privado de mandato o agencia. Las palabras “Mandato” y “Mandatario” se emplearon como términos no técnicos para denotar que el Mandatario estaba haciendo algo “en nombre de la Liga”, y eso es todo lo que puede extraerse de su uso. Es sobre todo a partir de los principios del fideicomiso como puede obtenerse ayuda del lado del derecho privado.

En Ffrost v. Stevenson (1937), 58 Commonwealth Law Reports 528, Annual Digest and Reports of Public International Law Cases, 1935-1937, Caso No. 29, el Tribunal Superior de Australia, en apelación del Tribunal Supremo de Nueva Gales del Sur, tuvo que decidir, sobre una cuestión de extradición, si “el Territorio bajo Mandato de Nueva Guinea [también un Mandato C] es o no un lugar fuera de los Dominios de Su Majestad en el que Su Majestad tiene jurisdicción….”. El Tribunal Superior dio una respuesta afirmativa. Esta decisión implicaba una consideración de la naturaleza de un Mandato y de los poderes de un Mandatario, y los siguientes extractos de las sentencias del Presidente del Tribunal Supremo Latham y del Juez Evatt son de interés. El primero dijo :
“La concesión de mandatos introdujo un nuevo principio en el derecho internacional….”. (P. 550.)

“La posición de un mandatario en relación con un territorio bajo mandato debe considerarse sui generis. El Tratado de Paz, leído en su conjunto, evita la cesión de territorio al mandatario, y, en ausencia de pruebas definitivas de lo contrario, debe, creo, considerarse que Nueva Guinea no ha pasado a formar parte de los dominios de la Corona.” (P. 552.)

“Debe considerarse que la intención de esta disposición [el artículo 257 del Tratado de Paz] era prever la transferencia del territorio al mandatario, pero sólo en su calidad de tal. El mandatario, como una especie de fideicomisario internacional, recibe el territorio sujeto a las disposiciones del mandato que limitan el ejercicio de los poderes gubernamentales del mandatario. Así, el artículo citado, al tiempo que reconoce que el territorio debe transferirse efectivamente al mandatario, hace hincapié en las condiciones y limitaciones del poder gubernamental que constituyen la esencia del sistema obligatorio. Así, el título bajo el cual el territorio debe ser mantenido como territorio obligatorio es diferente de aquel bajo el cual un territorio transferido por simple cesión habría sido mantenido. El artículo muestra que la intención era lograr la transferencia de un territorio sin hacer de ese territorio en el sentido ordinario una posesión del mandatario. Un territorio que es una “posesión” puede ser cedido por una potencia a otra potencia de modo que esta última tenga autoridad completa en relación con dicho territorio. Tal cesión por parte de una potencia mandataria sería bastante incoherente con toda la concepción de un mandato. Un territorio mandado no es una posesión de una potencia en el sentido ordinario”. (Pp. 552, 553.)

Mr. Justice Evatt, después de referirse a una serie de decisiones británicas sobre el estatuto de los protectorados, dijo :

“Es bastante falaz deducir del hecho de que, en cumplimiento de sus deberes internacionales en virtud del mandato, la Commonwealth de Australia ejerce una jurisdicción plena y completa sobre el territorio como si poseyera en él una soberanía ilimitada, que el territorio (a) es una posesión británica, o (b) se encuentra dentro de los dominios del Rey, o (c) ha sido alguna vez asimilado o incorporado dentro de la Commonwealth o de sus territorios….”. (P. 551.)

“Por lo tanto, se puede afirmar que, a pesar de ciertas diferencias de opinión en cuanto a cuestiones como la soberanía en relación con los territorios bajo mandato, toda autoridad reconocida en derecho internacional acepta la opinión de que el Territorio bajo Mandato de Nueva Guinea no forma parte de los dominios del Rey. Una y otra vez este hecho [p153]ha sido reconocido por los principales juristas de Europa, incluidos muchos que han analizado de cerca tales asuntos en relación con la organización y administración de la Sociedad de Naciones.” (P. 582.)

Luego adoptó la opinión del Profesor Brierly, mencionada anteriormente, en cuanto al “principio rector del Sistema de Mandatos”.

También debe hacerse referencia a la sentencia del Sr. Justice Evatt en Jolley v. Mainka (1933), 49 Commonwealth Law Reports 242, en las páginas 264-292, Annual Digest, 1933-1934, Case No. 17, relativa al mismo Territorio bajo Mandato.

***

2. El carácter objetivo del artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones

De vez en cuando sucede que un grupo de grandes Potencias, o un gran número de Estados tanto grandes como pequeños, se arrogan la facultad de crear mediante un tratado multipartito algún nuevo régimen o estatuto internacional, que pronto adquiere un grado de aceptación y durabilidad que se extiende más allá de los límites de las propias partes contratantes y le confiere una existencia objetiva. Este poder se utiliza cuando está en juego algún interés público, y su ejercicio se produce a menudo en el curso del arreglo de paz al final de una gran guerra. En 1920, el Consejo de la Liga tuvo que ocuparse de un litigio entre Finlandia y Suecia, que, entre otras cosas, implicaba el examen de la condición existente de una Convención fechada el 30 de marzo de 1856, entre Francia y Gran Bretaña, por una parte, y Rusia, por otra, por la que Rusia, en cumplimiento del deseo de los otros dos Estados, declaraba “que las islas Aaland no serán fortificadas, y que no se mantendrá ni creará en ellas ninguna base militar o naval”. (Esta Convención se adjuntó y se convirtió en parte integrante del Tratado General de Paz de la misma fecha, celebrado entre siete Estados, que puso fin a la guerra de Crimea). Suecia alegó que este estatuto de desmilitarización seguía en vigor en 1920 a pesar de los numerosos acontecimientos intervinientes, y que ella, aunque no era parte en la Convención ni en el Tratado de Paz de 1856, tenía derecho a beneficiarse de él; su reclamación se basaba en la alegación de una servidumbre internacional. Como el Tribunal Permanente de Justicia Internacional aún no existía, el Consejo de la Liga creó una Comisión de Juristas: el Profesor F. Larnaude (Presidente), el Profesor A. Struycken y el Profesor Max Huber, y les remitió ciertas cuestiones jurídicas. Recibieron declaraciones escritas y escucharon argumentos orales en nombre de Finlandia y Suecia. Los juristas rechazaron el argumento basado en una supuesta servidumbre e informaron de que las disposiciones del Convenio y del Tratado de 1856 para la desmilitarización seguían en vigor[p154].

“Estas disposiciones [dijeron] se establecieron en interés europeo. Constituían un estatuto internacional especial. relativo a consideraciones militares, para las islas Aaland. De ello se deduce que hasta que estas disposiciones sean debidamente sustituidas por otras, todo Estado interesado [incluida Suecia, que no era parte] tiene derecho a insistir en su cumplimiento. También se deduce que cualquier Estado en posesión de las Islas debe ajustarse a las obligaciones que le incumben, derivadas del sistema de desmilitarización establecido por estas disposiciones.”

El Informe [FN1] contiene muchas expresiones que iluminan esta conclusión, por ejemplo

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[L. N. Off. Jo. Oct. 1920, Spec. Sup. No. 3.
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“Las Potencias, en muchas ocasiones desde 1815, y especialmente en la conclusión de los tratados de paz, han intentado crear un verdadero derecho objetivo, un verdadero estatuto político cuyos efectos se hacen sentir fuera del círculo inmediato de las partes contratantes”,

y de nuevo, “el carácter de un acuerdo que regula los intereses europeos”, “el derecho europeo” y “la naturaleza objetiva del acuerdo”.

Puede parecer que se está muy lejos de las Islas Aaland y de Sudáfrica, pero la referencia a este caso viene exigida por el alto rango de los miembros de la Comisión y por la relevancia de su razonamiento para los problemas actuales. También puedo referirme a la declaración del Tribunal Permanente en el asunto SS. Wimbledon case (Series A. No. 1, p. 22) de que como resultado del Artículo 380 del Tratado de Versalles de 1919 el Canal de Kiel “se ha convertido en una vía navegable internacional destinada a proporcionar bajo garantía de tratado un acceso más fácil al Báltico en beneficio de todas las naciones del mundo”–lo que se denominó “su nuevo régimen”.

El Sistema de Mandatos me parece un caso a fortiori. La ocasión era el final de una guerra mundial. Las partes en los tratados de paz que incorporaban el Pacto de la Liga y establecían el sistema eran treinta. El interés público se extendía mucho más allá de Europa. El artículo 22 proclamaba “el principio de que el bienestar y el desarrollo de esos pueblos constituyen un deber sagrado de la civilización y de que las garantías para el cumplimiento de este deber deben incorporarse al Pacto”. Una gran parte del mundo civilizado coincidía en abrir un nuevo capítulo en la vida de entre quince y veinte millones de personas, y este artículo fue el instrumento adoptado para hacer efectivo su deseo. En mi opinión, el nuevo régimen establecido en cumplimiento de este “principio” tiene más que una base puramente contractual, y los territorios sometidos a él están dotados de un estatuto jurídico especial, destinado a durar [p155] hasta que sea modificado en la forma indicada por el artículo 22. La disolución de la Liga ha producido ciertas dificultades, pero, como explicaré, se trata de dificultades mecánicas, y la política y los principios de la nueva institución han sobrevivido al impacto de los acontecimientos de 1939 a 946, y de hecho han sido reencarnados por la Carta bajo el nombre de “Sistema Internacional de Administración Fiduciaria”, con un nuevo aliento de vida

3. Los términos del Mandato para África del Suroeste y su naturaleza jurídica

¿Qué obligaciones y otros efectos jurídicos produjo el Mandato para África Sudoccidental? Del primer párrafo del artículo 22 del Pacto se desprende que la soberanía alemana ya había desaparecido antes de la concesión del Mandato el 17 de diciembre de 1920. No se dice nada más sobre la soberanía. El penúltimo párrafo nos dice que el Consejo de la Liga definirá “el grado de autoridad, control o administración que ejercerá el Mandatario”: éste no es el lenguaje de la soberanía e indica alguna nueva relación entre un Estado y el territorio del que se va a hacer responsable: un título de carácter más limitado que el título normal del Estado soberano, un título que es posesorio más que propietario.

El Mandato en este caso es un documento fechado el 17 de diciembre de 1920, por el cual, después de un preámbulo que contiene importantes considerandos, el Consejo de la Liga : “Confirmando dicho Mandato, define sus términos como sigue” en siete artículos. El Artículo I dice que : “El territorio sobre el que se confiere un mandato a Su Majestad Británica para y en nombre del Gobierno de la Unión Sudafricana …. comprende el territorio que anteriormente constituía el Protectorado Alemán del África Sudoccidental”. El Artículo 2 establece que : “El Mandatario tendrá plenos poderes de administración y legislación sobre el Territorio sujeto al presente Mandato como parte integrante de la Unión Sudafricana, y podrá aplicar las leyes de la Unión Sudafricana al territorio, con las modificaciones locales que las circunstancias requieran. El Mandatario promoverá al máximo el bienestar material y moral y el progreso social de los habitantes sujetos al presente Mandato”. Este lenguaje no convierte al Territorio en parte del territorio de la Unión Sudafricana, y niega cualquier inferencia en ese sentido. El artículo 3 se refiere a la trata de esclavos, los trabajos forzados, el tráfico de armas y municiones y el suministro de bebidas alcohólicas a los nativos. El Artículo 4 prohíbe el entrenamiento militar de los nativos “salvo para fines de policía interna y defensa local [p156] del territorio”, el establecimiento de bases militares o navales y la construcción de fortificaciones. El artículo 5 prevé “la libertad de conciencia y el libre ejercicio de todos los cultos”, así como la admisión, el desplazamiento y la residencia de misioneros nacionales de cualquier Estado miembro de la Sociedad de Naciones. El artículo 6 dispone que :

“El mandatario presentará al Consejo de la Sociedad de Naciones un informe anual, a satisfacción del Consejo, que contendrá información completa sobre el Territorio e indicará las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones contraídas en virtud de los artículos 2, 3, 4 y 5.”

El artículo 7 dispone que :

“Se requiere el consentimiento del Consejo de la Sociedad de las Naciones para cualquier modificación de los términos del presente Mandato.

El Mandatario conviene en que, si surgiera cualquier controversia entre el Mandatario y otro Miembro de la Sociedad de las Naciones en relación con la interpretación o la aplicación de las disposiciones del Mandato, dicha controversia, si no pudiera resolverse mediante negociaciones, se someterá a la Corte Permanente de Justicia Internacional prevista en el Artículo 14 del Pacto de la Sociedad de las Naciones….”.

Estas obligaciones poseen dos caracteres distintos. Las disposiciones del Mandato son en parte contractuales ‘y en parte “dispositivas” (sobre este término véase Westlake, International Law (2ª edición), ii, pp. 60, 294). En la terminología inglesa, es a la vez un “contract” y un “conveyance”, es decir, un documento que transfiere o crea derechos relacionados con la propiedad o la posesión. Además de los derechos y obligaciones personales antes mencionados, también creaba ciertos derechos y obligaciones “reales”. Unido al efecto del asentimiento de las Principales Potencias Aliadas y Asociadas, en cuyo favor Alemania renunció a sus derechos y títulos sobre el África Sudoccidental y que se describen expresamente en el preámbulo del Mandato como los proponentes del mismo, el Mandato transfirió al Mandatario, o creó y reconoció en manos del Mandatario, ciertos derechos de posesión y gobierno (administrativos y legislativos) que son válidos in rem-erga omnes, es decir, contra todo el mundo, o en cualquier caso contra todo Estado que fuera Miembro de la Liga o reconociera de cualquier otro modo el Mandato ; Además, existen ciertas obligaciones que vinculan a todo Estado responsable del control del territorio y que están a disposición de otros Estados.

En resumen, el Mandato creó un estatuto para África del Suroeste. Este hecho es importante para evaluar el efecto de la disolución de la Liga. Este estatuto -válido in rem- aporta el elemento de [p157] permanencia que permitiría a la condición jurídica del Territorio sobrevivir a la desaparición de la Liga, aunque no subsistieran obligaciones personales entre la Unión y otros antiguos Miembros de la Liga. Los derechos “reales” creados por un acuerdo internacional tienen un mayor grado de permanencia que los derechos personales, porque estos derechos adquieren una existencia objetiva que es más resistente que los derechos personales a los efectos dislocadores de los acontecimientos internacionales. La importancia de este punto radica en que hace innecesario determinar los papeles respectivos de las Principales Potencias Aliadas y Asociadas y del Consejo de la Liga en la creación del Mandato o considerar si dichas Potencias pasaron a ser functi oficio tras la asignación y confirmación del Mandato, como alegó el abogado del Gobierno de la Unión, o no. Como dijo el Presidente del Tribunal Supremo Marshall en Chirac v. Chirac (1817), 2 Wheaton 259, 277 (citado en Moore, Digest of International Law, Sección 780), hablando de un tratado que había expirado :

“Un derecho una vez adquirido no requiere, para su preservación, la existencia continuada del poder por el cual fue adquirido. Si un tratado, o cualquier otra ley, ha cumplido su cometido otorgando un derecho, la expiración del tratado o de la ley no puede extinguir ese derecho”.

***

Paso ahora a considerar el efecto de la disolución de la Liga.

La disolución de la Liga el 19 de abril de 1946 no puso fin automáticamente a los Mandatos. Cada Mandato debe considerarse por separado para determinar la fecha y el modo de su terminación. Tomemos el caso de Palestina. Es instructivo observar que el 29 de noviembre de 1947, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó una resolución por la que se aprobaba un plan de partición de Palestina, que se basaba firmemente en la opinión de que el Mandato de Palestina aún continuaba, como se desprende de los Artículos I y 2 de la Parte A y del Artículo 12 de la Parte B del Plan. De nuevo, en el Tratado de Paz con Italia del 10 de febrero de 1947, se consideró necesario (Artículo 40) que Italia renunciara a todos sus derechos bajo el Sistema de Mandatos y con respecto a cualquier territorio bajo mandato.

El Mandato para África Sudoccidental nunca se dio por terminado formalmente, y no puedo encontrar ningún acontecimiento del que pueda decirse que haya provocado su terminación de forma implícita. El párrafo 3 de la Resolución de la Asamblea de la Liga relativa a los Mandatos, fechada el 18 de abril de 1946, no dice que los Mandatos lleguen a su fin sino que, “al terminar la existencia de la Liga, sus funciones con respecto a los Territorios bajo Mandato llegarán a su fin”[p158].

¿Cuáles son, pues, las obligaciones y demás efectos jurídicos del Mandato que subsisten hoy en día? El Mandatario debía a la Sociedad y a sus Miembros la obligación general de cumplir los términos del Mandato y también ciertas obligaciones específicas, como la obligación del Artículo 6 de presentar un informe anual al Consejo de la Sociedad. Las obligaciones contraídas con la propia Liga han llegado a su fin. Las obligaciones debidas a los antiguos miembros de la Sociedad, en todo caso a los que lo eran en la fecha de su disolución, subsisten, salvo en la medida en que su cumplimiento implique la cooperación efectiva de la Sociedad, lo que ahora es imposible. (Más adelante me referiré al artículo G y al primer párrafo del artículo 7.) Además, subsiste el estatuto internacional creado para el África Sudoccidental, es decir, el de un territorio gobernado por un Estado en virtud de un título limitado definido en un Mandato.

Aunque ya no existe ninguna Liga que supervise el ejercicio del Mandato, sería un error pensar que no existe ningún control sobre el mismo. Todos los Estados que eran miembros de la Liga en el momento de su disolución siguen teniendo un interés jurídico en el correcto ejercicio del Mandato. El Mandato proporciona dos tipos de mecanismos para su supervisión: judicial, mediante el derecho de cualquier Miembro de la Liga, en virtud del artículo 7, a llevar al Mandatario ante el Tribunal Permanente, y administrativa, mediante informes anuales y su examen por la Comisión Permanente de Mandatos de la Liga.

El control judicial ha sido expresamente preservado por medio del artículo 37 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia adoptado en 1945 :

“Cuando un tratado o una convención en vigor prevea la remisión de un asunto a un tribunal instituido por la Sociedad de Naciones, o a la Corte Permanente de Justicia Internacional, el asunto será remitido, entre las partes del presente Estatuto, a la Corte Internacional de Justicia”.

Este artículo efectuó una sucesión por la Corte Internacional a la jurisdicción obligatoria conferida a la Corte Permanente por el Artículo 7 del Mandato ; pues no puede haber duda de que el Mandato, que encarna obligaciones internacionales, pertenece a la categoría de tratado o convención ; en la sentencia de la Corte Permanente en el caso Mavrommatis Palestine Concessions (Jurisdiction), Serie A, No. 2, p. 35, se hizo referencia al Mandato de Palestina como un “acuerdo internacional” ; y me he esforzado por demostrar que el acuerdo entre el Mandatario y otros Miembros de la Sociedad plasmado en el Mandato sigue estando “en vigor”. La expresión “Miembro de la Sociedad de Naciones”
[p159] es descriptiva, en mi opinión, no condicional, y no significa “mientras la Sociedad exista y ellos sean miembros de ella”; su interés en el cumplimiento de las obligaciones del Mandato no les fue conferido por el mero hecho de ser miembros de la Sociedad, como pone de manifiesto un examen del contenido del Mandato. Además, el Estatuto de la Corte Internacional le faculta para pedir a las partes “cualquier documento” o “cualquier explicación” (artículo 49); y para encomendar a cualquier “individuo, órgano, oficina, comisión u otra organización que elija, la tarea de llevar a cabo una investigación…” (artículo 50). El artículo 94 de la Carta faculta al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para “hacer recomendaciones o decidir las medidas que deban tomarse para dar efecto al fallo” de la Corte, en caso de que una de las partes de un caso no ejecute una sentencia de la Corte. Además, la Asamblea General o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas pueden solicitar a la Corte que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica (artículo 96 de la Carta).

Por otra parte, la supervisión administrativa por parte del Consejo de la Sociedad, asesorado por la Comisión de Mandatos Permanentes, ha caducado, incluida la obligación impuesta por el artículo 22 del Pacto y el artículo 6 del Mandato de presentar, en palabras del Mandato, “al Consejo de la Sociedad de Naciones un informe anual a satisfacción del Consejo….”. Esta supervisión ha caducado porque la Sociedad y su Consejo y la Comisión de Mandatos Permanentes -los órganos que fueron designados (i) para recibir los informes, (ii) para estar satisfechos con ellos y (iii) para examinarlos y asesorar sobre ellos- ya no existen, por lo que se ha hecho imposible cumplir con esta obligación. (Cuando el Consejo debatía un mandato concreto, se invitaba al mandatario, si no era miembro del Consejo, a sentarse con el Consejo, con pleno derecho a voz y voto).

Sin embargo, en las declaraciones presentadas por algunos gobiernos al Tribunal, se alegó por varios motivos que la Unión Sudafricana tiene, no obstante, la obligación de aceptar la supervisión administrativa del Mandato por parte de las Naciones Unidas y, en particular, de enviar informes anuales a dicha Organización.

El primer argumento era que había habido una sucesión automática por parte de las Naciones Unidas a los derechos y funciones del Consejo de la Liga a este respecto; pero esto es pura inferencia, ya que la Carta no contiene ninguna disposición para una sucesión tal como el artículo 37 del Estatuto de la Corte Internacional opera en el caso de la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente en relación con los Mandatos. La sucesión de las Naciones Unidas en las funciones administrativas de la Sociedad de Naciones en relación con los mandatos podría haberse preservado expresamente y conferido a las Naciones Unidas de manera similar, pero no se hizo. En la Conferencia de San Francisco de mayo de 1945, cuando se estaba redactando la Carta [p160], el Gobierno de la Unión distribuyó a las delegaciones presentes una declaración en la que daba a entender que a su debido tiempo reclamaría “que se pusiera fin al Mandato y que el Territorio se incorporara como parte de la Unión Sudafricana” (impreso en Documentos Oficiales de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 1er período de sesiones, 2ª parte, Cuarta Comisión, 1ª parte, p. 201). Pero o bien se esperaba que, a pesar de esta insinuación, el Gobierno de la Unión optaría voluntariamente por convertir su Mandato en un Acuerdo de Administración Fiduciaria en virtud de los Capítulos XII y XIII de la Carta, o bien se pasó por alto la cuestión de preservar la supervisión administrativa del Mandato.

Un segundo argumento se basaba en la expresión que figura en el párrafo 1 del Artículo 80 de la Carta, según la cual “nada de lo dispuesto en este Capítulo [XII] se interpretará en el sentido de que modifica en manera alguna los derechos de cualesquiera Estados o pueblos, ni los términos de los instrumentos internacionales vigentes en que sean partes los Miembros de las Naciones Unidas”. Pero la causa del cese de la supervisión de la Liga y del artículo 6 del Mandato no es nada de lo contenido en el capítulo XII de la Carta, sino la disolución de la Liga, por lo que es difícil ver la relevancia de este artículo.

Un tercer argumento se basaba en declaraciones hechas en nombre del Gobierno de la Unión en cartas y discursos de sus delegados en las reuniones de los órganos de las Naciones Unidas y, en general, en la conducta de dicho Gobierno desde la disolución de la Liga. Un ejemplo de estos pasajes -uno que recibió un considerable grado de prominencia- ocurre en el siguiente extracto de un discurso del Sr. Leif Egeland, delegado del Gobierno de la Unión, en una reunión de la Asamblea de la Liga el 9 de abril de 1946 :

“…: es intención del Gobierno de la Unión, en la próxima sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, formular sus argumentos a favor de conceder a África del Sudoeste un estatuto en virtud del cual sea reconocida internacionalmente como parte integrante de la Unión. Como sabrá la Asamblea, ya está administrada en virtud de los términos del Mandato como parte integrante de la Unión. Mientras tanto, la Unión continuará administrando el Territorio escrupulosamente, de acuerdo con las obligaciones del Mandato, para el avance y la promoción de los intereses de los habitantes, como ha hecho durante los últimos seis años en los que no pudieron celebrarse reuniones de la Comisión de Mandatos.

La desaparición de los órganos de la Liga que se ocupan de la supervisión de los Mandatos, principalmente la Comisión de Mandatos y el Consejo de la Liga, impedirá necesariamente el cumplimiento completo de la letra del Mandato. No obstante, el Gobierno de la Unión considerará que la disolución de la Liga no disminuye en modo alguno sus obligaciones en virtud del Mandato, que continuará cumpliendo con el pleno y adecuado reconocimiento de sus responsabilidades hasta el momento en que se acuerden otras disposiciones relativas al futuro estatuto del territorio”.

También hay muchas declaraciones en el sentido de que el Gobierno de la Unión continuará administrando el Territorio “en el espíritu del Mandato”. Estas declaraciones son en su conjunto contradictorias e incoherentes; y no encuentro en ellas pruebas adecuadas de que el Gobierno de la Unión haya dado su consentimiento a una sucesión implícita por parte de las Naciones Unidas de la supervisión administrativa ejercida por la Liga hasta el estallido de la guerra en 1939, o haya contraído una nueva obligación con las Naciones Unidas para revivir el sistema de supervisión anterior a la guerra.

Una cuarta alegación se basa en una Resolución sobre los Mandatos adoptada por la Asamblea de la Sociedad el 18 de abril de 1946, en virtud de la cual, la Asamblea

“3. Reconoce que, al terminar la existencia de la Sociedad, sus funciones con respecto a los Territorios bajo Mandato llegarán a su fin, pero observa que los Capítulos XI, XII y XIII de la Carta de las Naciones Unidas incorporan principios que corresponden a los declarados en el Artículo 22 del Pacto de la Sociedad;

4. Toma nota de las intenciones expresadas por los Miembros de la Sociedad que administran actualmente Territorios bajo Mandato de continuar administrándolos para el bienestar y desarrollo de los pueblos interesados, de conformidad con las obligaciones contenidas en los respectivos Mandatos, hasta que se hayan convenido otros arreglos entre las Naciones Unidas y las respectivas Potencias Man-datorias.”

Mediante esta Resolución la Asamblea reconoció que las funciones de la Liga habían llegado a su fin ; pero no pretendió transferirlas, con el consentimiento de todos los Estados interesados en ellas, a las Naciones Unidas. No veo cómo puede interpretarse que esta Resolución haya creado una obligación legal por parte de la Unión de presentar informes anuales a las Naciones Unidas y de transferir a dicha Organización la supervisión de su Mandato antes de la guerra por parte de la Liga. A lo sumo podría imponer la obligación de cumplir aquellas obligaciones del Mandato -y son muchas- que no implicaban la actividad de la Liga.

En estas circunstancias, no puedo encontrar ningún fundamento jurídico que justifique que el Tribunal sustituya al Consejo de la Sociedad por las Naciones Unidas a los efectos de ejercer la supervisión administrativa del Mandato y la recepción y el examen de los informes. Equivaldría a imponer una nueva obligación al Gobierno de la Unión y sería una pieza de legislación judicial. Al decir esto, no paso por alto la competencia de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en virtud del artículo 10 de la Carta, para discutir el Mandato para el África Sudoccidental y hacer recomendaciones al respecto, pero esa competencia no depende de ninguna teoría de sucesión implícita, sino de las disposiciones de la Carta.

Por estas razones, opino que las obligaciones internacionales continuas de la Unión Sudafricana en virtud del Mandato para el África Sudoccidental no incluyen la obligación de aceptar la supervisión administrativa de las Naciones Unidas y de presentar informes anuales a dicha Organización.

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Cuestión b)

Comparto la opinión de la mayoría del Tribunal de Justicia respecto a esta cuestión.

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Cuestión c)

Queda por examinar el efecto de la disolución de la Sociedad sobre el primer párrafo del artículo 7 del Mandato, en virtud del cual “se requerirá el consentimiento del Consejo de la Sociedad de las Naciones para cualquier modificación de los términos del presente Mandato”, disposición que figura en todos los Mandatos. El efecto de este párrafo es que los Miembros de la Sociedad, como Estados interesados en el Mandato, facultaron al Consejo de la Sociedad en su nombre para consentir cualquier modificación del Mandato que el Consejo pudiera considerar apropiada.

La parte de la que se esperaba que introdujera cualquier modificación que el paso de los años pudiera demostrar que era necesaria era el Mandatario pero, como he intentado demostrar al responder a la Cuestión (a), el título del Mandatario es limitado y no tiene poder, actuando solo, para modificar el estatus internacional del Territorio, ya sea incorporándolo a su propio territorio o de otro modo.

¿Cuál es entonces el efecto de la desaparición de la Liga y la consiguiente imposibilidad de obtener el consentimiento de su Consejo? En mi opinión, el efecto es que el primer párrafo del Artículo 7 del Mandato ha caducado. Pero este acontecimiento no altera en modo alguno la calidad o la cuantía del título del Mandatario ni amplía su poder para modificar los términos del Mandato, porque las obligaciones internacionales que afectan al Territorio (excepto las que, como he dicho, ya han caducado) y el estatuto internacional del Territorio siguen existiendo. Además, la Carta proporciona un [p163] método por el cual el estatus internacional del Territorio puede ser modificado legalmente por el Mandatario, a saber, negociando con las Naciones Unidas y colocándolo bajo un acuerdo de administración fiduciaria, como se describe en los Capítulos XII y XIII de la Carta.

El último día de existencia de la Liga, el 18 de abril de 1946, la Asamblea adoptó una Resolución sobre el tema de los Mandatos cuyos párrafos 3 y 4 se han citado anteriormente en la página 112.

Mi respuesta a la pregunta (c) es que el efecto de esta Resolución es que la Liga y los Estados que eran Miembros de ella en la fecha de su disolución consintieron en cualquier arreglo para la modificación de los términos del Mandato que pudiera acordarse entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la Unión, y que la competencia para determinar y modificar el estatuto internacional del Territorio corresponde a la Unión Sudafricana actuando con el consentimiento de las Naciones Unidas.

{Firmado) Arnold D. McNair. [p164]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ READ

Estoy de acuerdo con la parte de la Opinión que responde a las Cuestiones (b) y (c) -que tratan de la aplicación del Capítulo XII de la Carta y de la competencia para determinar y modificar el estatuto internacional de Sudáfrica- y estoy de acuerdo en general con las razones que justifican las respuestas. También estoy de acuerdo con la parte de la respuesta a la Pregunta (a) que se refiere a la continuación de las obligaciones internacionales sustantivas de la Unión Sudafricana derivadas del Mandato. Sin embargo, no puedo estar de acuerdo con la parte de la respuesta que se refiere a la responsabilidad ante las Naciones Unidas y la supervisión por parte de éstas, ni con las razones que la justifican. En consecuencia, y con pesar, me siento obligado a exponer las razones que me han llevado a disentir.

Se pregunta al Tribunal de Justicia si la Unión sigue “teniendo obligaciones internacionales en virtud del mandato para África Sudoccidental y, en caso afirmativo, ¿cuáles son esas obligaciones?”. Para responder a esta pregunta, es necesario examinar las obligaciones internacionales derivadas del Mandato tal como existían antes de la disolución de la Liga, considerar el efecto de la disolución y determinar si otros factores han afectado a la persistencia de dichas obligaciones.

Para ello, no es necesario volver sobre el tema tratado en las conclusiones del Tribunal de Justicia. Basta con señalar que el estatuto internacional de África del Sudoeste era el de un territorio bajo mandato. La Unión Sudafricana ejercía la mayoría de los poderes inherentes a la soberanía, pero los elementos residuales no eran ejercidos ni poseídos por la Unión. Estaba sujeta a tres tipos de obligaciones internacionales.

Las primeras, y las más importantes, eran obligaciones destinadas a asegurar y proteger el bienestar de los habitantes. No beneficiaban a los miembros de la Liga, aunque todos y cada uno de ellos tenían el derecho legal de insistir en su cumplimiento. La más importante, la piedra angular del Sistema de Mandatos, era “el principio de que el bienestar y el desarrollo de esos pueblos constituye un deber sagrado de la civilización”, principio que se estableció en el párrafo I del Artículo 22 del Pacto.

El segundo tipo de obligaciones comprendía las que se debían a los Miembros de la Sociedad y redundaban en su beneficio: por ejemplo, respecto de los misioneros y los nacionales[p165].

La tercera clase de obligaciones comprendía los deberes legales que se referían a la supervisión y ejecución de las primeras y las segundas. Estaba la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente, establecida por el Artículo 7 del Acuerdo de Mandato ; y estaba el sistema de informe, responsabilidad, supervisión y modificación, bajo los párrafos 7, S y 9 del Artículo 22, y los Artículos 6 y 7 del Acuerdo de Mandato. Esta tercera clase de obligaciones constituía el nuevo elemento del sistema de mandatos, y no debe subestimarse su importancia. Al mismo tiempo, no debe sobrestimarse. La desaparición de las obligaciones incluidas en la primera y la segunda clase pondría fin al Sistema de Mandatos. La desaparición del régimen de informe, rendición de cuentas, supervisión y modificación, a través del Consejo y de la Comisión Permanente de Mandatos, podría debilitar el Sistema de Mandatos; pero no le pondría fin. De hecho, los antecedentes demuestran que la parálisis de esos organismos durante seis años de guerra no tuvo ningún efecto perjudicial sobre el mantenimiento del bienestar y el desarrollo de los pueblos.

Estas obligaciones tienen un punto en común. Cada Miembro de la Liga tenía un interés legal, frente a la Potencia Mandataria, en los asuntos “relativos a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del Mandato” ; y tenía el derecho legal de hacer valer su interés frente a la Unión invocando la jurisdicción obligatoria del Tribunal Permanente (Artículo 7 del Acuerdo de Mandato). Además, cada Miembro, en el momento de la disolución, tenía derechos legales sustantivos contra la Unión con respecto al Mandato. Un número considerable de Miembros de la Liga no eran signatarios de la Carta, y desde entonces no han sido admitidos como miembros de las Naciones Unidas. Es un principio de derecho internacional que las partes de un tratado multilateral, independientemente de su número o importancia, no pueden perjudicar los derechos legales de otros Estados. Las Naciones Unidas, al firmar y ratificar la Carta, podían establecer y establecieron la competencia de la Organización para desempeñar funciones en relación con los territorios bajo mandato. No podían, en derecho, transferir funciones de la Liga a la Organización, sin el consentimiento y la autoridad de la Liga, o de los Miembros de la Liga cuyos derechos jurídicos se verían así perjudicados. En consecuencia, si bien la Carta había entrado en vigor y la organización de las Naciones Unidas se había constituido antes de la disolución de la Liga, los derechos jurídicos de muchos Estados, que no eran miembros de la nueva Organización, en lo que respecta a los territorios bajo mandato, incluida África Sudoccidental, seguían plenamente vigentes.

Teniendo en cuenta la naturaleza del estatuto internacional del África Sudoccidental en virtud del sistema de mandatos, es necesario considerar el efecto de la disolución de la Liga. En este asunto, coincido [p166] con la opinión de mis colegas de que el estatuto internacional de África Sudoccidental, como territorio bajo mandato, sobrevivió a la Liga. También estoy de acuerdo con su opinión de que las obligaciones internacionales de la Unión en virtud del Mandato continuaron. Por otro lado, difiero de la mayoría en dos puntos: (1) considero significativa la supervivencia de los derechos e intereses legales de los Miembros de la Liga ; y (2) en el efecto de la disolución sobre algunas de las obligaciones auxiliares bajo el Mandato.

En cuanto al primer punto, las mismas razones que justifican la conclusión de que el Mandato y las obligaciones de la Unión no cesaron por la disolución de la Liga, conducen inevitablemente a la conclusión de que los derechos e intereses jurídicos de los Miembros, en virtud del Mandato, subsistieron. Si las obligaciones de la Unión, uno de los “Mandatos en nombre de la Liga”, continuaron, los derechos e intereses jurídicos de los Miembros de la Liga deben, por paridad de razonamiento, haberse mantenido. Por lo tanto, es necesario encontrar y basarse en alguna disposición del Mandato que, en virtud de las normas del derecho internacional, pueda menoscabar o extinguir los derechos e intereses jurídicos de los Miembros de la Sociedad, incluidos los que no son miembros de las Naciones Unidas. Ninguna disposición de la Carta podría bastar a tal efecto. Sólo la acción de la Liga, o el consentimiento de los Miembros de la Liga, podrían tener ese efecto.

El segundo punto se refiere a las obligaciones auxiliares, el tercer tipo de obligaciones mencionadas anteriormente como derivadas del Mandato. No existe ningún problema, en lo que respecta a la jurisdicción obligatoria del Tribunal Permanente, que fue transferida a este Tribunal por el artículo 37 del Estatuto.

Las obligaciones en relación con la presentación de informes y la rendición de cuentas a la Liga y la supervisión por parte de ésta, en virtud de los párrafos 7 y 8 del artículo 22 del Pacto y los artículos 6 y 7 del Acuerdo de Mandato, presentan más dificultades. El cumplimiento de estas obligaciones implica directamente la participación del Consejo y de la Comisión de Mandatos Permanentes. La Liga, por su Resolución del 18 de abril de 1946, párrafo 3, reconoció “que, al terminar la existencia de la Liga, sus funciones con respecto a los territorios bajo mandato llegarán a su fin”, y señaló “que los Capítulos XI, XII y XIII de la Carta de las Naciones Unidas contienen principios que corresponden a los declarados en el Artículo 22 del Pacto de la Liga”. Ya no era posible que la Unión enviara informes a un Consejo inexistente, ni que rindiera cuentas a una Comisión de Mandatos Permanentes inexistente, ni que fuera supervisada por ella. Por lo tanto, es necesario examinar detenidamente las medidas adoptadas en Ginebra, en abril de 1946, para determinar [p167] el efecto de la terminación de la existencia de la Liga sobre estas obligaciones auxiliares.

La Asamblea que se reunió en Ginebra en abril de 1946 no era una Asamblea ordinaria dedicada a asuntos rutinarios. No intentaba modificar el Pacto ni las disposiciones de los Mandatos. Se trataba de la disolución de la Liga. Su resolución más importante decía lo siguiente

“1. (1) Con efecto a partir del día siguiente a la clausura del presente período de sesiones de la Asamblea, la Sociedad de las Naciones dejará de existir, salvo para el único fin de la liquidación de sus asuntos según lo dispuesto en la presente resolución.”

No cabe duda de que la Asamblea logró su propósito. La Sociedad, de hecho, ha llegado a su fin. La única cuestión, que ha sido planteada por eminentes juristas, es si la Asamblea era legalmente competente para hacer lo que hizo.

Soy de la opinión de que la Asamblea era competente para liquidar la Liga, por dos motivos.

El primero es el que indica el preámbulo: “Considerando que, en virtud del párrafo 3 del artículo 3 del Pacto, la Asamblea puede ocuparse de cualquier asunto comprendido en la esfera de acción de la Liga.” La mortalidad es un atributo esencial de la organización humana. En el ámbito del derecho municipal, es posible prever, por vía legislativa, una liquidación vigilada, pero, en derecho internacional, no existe un super-Estado ni una autoridad legislativa suprema. En el caso de una organización internacional, y a falta de disposiciones expresas en sus estatutos, la facultad legal de liquidación surge por implicación necesaria. En virtud del Pacto, la Asamblea, que representa a todos los Miembros, estaba claramente justificada para proceder partiendo del supuesto de que esta facultad de liquidación podía ser ejercida por ella, y por ningún otro órgano u organismo de la Liga.

El segundo motivo se basa en un principio general del derecho reconocido por las naciones civilizadas. Cualquier situación jurídica, o sistema de relaciones jurídicas, puede llegar a su fin con el consentimiento de todas las personas que tengan derechos e intereses jurídicos que puedan verse afectados por su terminación. La Asamblea, al liquidar la Liga, no estaba simplemente revestida de la autoridad que le confería el Pacto. Su acción, al liquidar la Sociedad y el Sistema de Mandatos, expresó el consentimiento de todos los Miembros de la Sociedad, presentes o ausentes, a las medidas adoptadas ; y renunció, en su nombre, a cualquier derecho u objeción que pudieran haber planteado al curso de acción aprobado por sus resoluciones.

La Asamblea, al disponer la liquidación del Sistema de Mandatos, se enfrentó a problemas prácticos, algunos de los cuales son relevantes en el presente caso. Existía la necesidad de permitir a las Potencias mandatarias concluir acuerdos de administración fiduciaria. La Potencia mandataria, como tal, no era la soberana del territorio. No tenía ningún derecho de disposición, ningún jus disponendi : era simplemente un Mandatario en nombre de la Liga. Sólo la Sociedad y sus Miembros podían autorizar a un Mandatario a celebrar un acuerdo de administración fiduciaria o, de hecho8, a tomar cualquier medida que pudiera menoscabar los derechos u obligaciones derivados de un Mandato o poner fin a un Mandato. Del mismo modo, sólo la Liga podía prever legalmente la propuesta de la Unión, que implicaba la terminación del Mandato para África del Sudoeste mediante la incorporación del Territorio como parte integrante de la Unión con el reconocimiento internacional conferido por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Además, en vista de las disposiciones de la Carta, habría necesariamente un período de duración indefinida entre la disolución de la Liga y la conclusión de acuerdos de administración fiduciaria u otra disposición de los Mandatos. Para cubrir este período, podría ser esencial, en interés del bienestar y el desarrollo de los pueblos de los territorios bajo Mandato, adoptar alguna disposición para el desempeño de las funciones de la Sociedad, en lo que respecta a la rendición de cuentas, la supervisión y la modificación, por parte de las Naciones Unidas.
La acción de la Asamblea se expresó en la Resolución del 18 de abril de 1946, que incluía la siguiente disposición :

“4. Toma nota de las intenciones expresadas por los Miembros de la Liga que administran actualmente territorios bajo Mandato de continuar administrándolos para el bienestar y desarrollo de los pueblos interesados, de conformidad con las obligaciones contenidas en los respectivos Mandatos, hasta que se hayan convenido otros arreglos entre las Naciones Unidas y las respectivas Potencias obligatorias.”

La resolución no estaba expresada en lenguaje técnico-jurídico, sino más bien como un documento político. Sin embargo, establecía la intención de la Sociedad y de sus Miembros de que los Mandatos sobrevivieran a la Sociedad. Expresaba el consentimiento de la Sociedad y sus Miembros a la enajenación de los Mandatos mediante otros acuerdos convenidos entre las Naciones Unidas y las respectivas Potencias mandatarias. El lenguaje utilizado era lo suficientemente amplio como para abarcar los problemas prácticos antes mencionados: dar autoridad legal a un Mandatario para poner fin a un Mandato mediante la celebración de un acuerdo de administración fiduciaria; sancionar la terminación de un Mandato mediante la emancipación, incorporación o fusión; o permitir una modificación de un Mandato mediante el establecimiento de la presentación de informes y la rendición de cuentas a las Naciones Unidas o la supervisión por parte de éstas. Estos fines sólo podrían lograrse mediante arreglos convenidos entre las Naciones Unidas y la Potencia mandataria. No cabe duda de que la competencia de la Asamblea y de los Miembros para liquidar la Liga se extendía [p169] al Sistema de Mandatos e incluía medidas ejecutorias de este tipo, que eran elementos esenciales de una liquidación efectiva.

Como resultado de las consideraciones anteriores, es posible resumir la posición, en lo que respecta al estatuto internacional del África Sudoccidental y a las obligaciones internacionales de la Unión derivadas del mismo, tras la terminación de la existencia de la Liga :

Primero: el Mandato subsiste, junto con todas las obligaciones esenciales y sustantivas de la Unión.

Segundo : los derechos e intereses legales de los Miembros de la Liga, con respecto al Mandato, sobrevivieron con una excepción importante – en el caso de los Miembros que no se convirtieron en partes del Estatuto de este Tribunal, su derecho a demandar a la Unión ante el Tribunal Permanente caducó.

Tercero : las obligaciones en materia de informe y rendición de cuentas a la Liga y sus órganos, y de supervisión por parte de los mismos, así como en materia de modificación, se vieron afectadas por la imposibilidad de cumplimiento, debido a la desaparición del Consejo y de la Comisión de Mandatos Permanentes.

Cuarto: la posición, en cuanto a informe, responsabilidad y supervisión, estaba sujeta a modificación por acuerdo convenido entre las Naciones Unidas y la Unión.

En cuanto a los demás factores que pueden haber afectado a la continuidad de las obligaciones internacionales de la Unión, hay uno que no puede pasarse por alto. Un territorio, mantenido bajo Mandato por un Miembro de las Naciones Unidas, no se deja a la administración incontrolada de la Potencia Mandataria. En el presente caso, la Unión, en caso de controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del Mandato, está sometida a la jurisdicción obligatoria de este Tribunal, en virtud de las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo de Mandato y del artículo 37 del Estatuto, reforzadas por el artículo 94 de la Carta. La importancia de estas disposiciones no puede medirse por la frecuencia de su ejercicio. La mera existencia de un tribunal judicial, dotado de jurisdicción obligatoria, basta para garantizar el respeto de las obligaciones jurídicas. Además, la Asamblea General dispone de amplios poderes en virtud del artículo 10 y de otros artículos de la Carta. Por lo tanto, la Carta no carece de disposiciones adecuadas para tratar la situación de un territorio bajo Mandato durante el período comprendido entre la disolución de la Sociedad y la terminación del Mandato, ya sea mediante la conclusión de un acuerdo de administración fiduciaria o de cualquier otra forma.

Queda la cuestión -el cuarto punto del resumen anterior- de si la posición, en lo que respecta a la presentación de informes, la rendición de cuentas [p170] y la supervisión, ha sido modificada desde entonces por un acuerdo concertado entre las Naciones Unidas y la Unión Sudafricana; o, en otras palabras, ¿hubo un “acuerdo concertado entre” las Naciones Unidas y la Unión en virtud del cual las Naciones Unidas debían sustituir al Consejo y a la Comisión de Mandatos Permanentes de la Liga en lo que respecta a la presentación de informes, la rendición de cuentas y la supervisión?

No es necesario discutir la naturaleza jurídica de un acuerdo internacional. Es suficiente, para los propósitos actuales, afirmar que un “acuerdo convenido entre” las Naciones Unidas y la Unión incluye necesariamente dos elementos: un encuentro de las mentes; y una intención de constituir una obligación legal.

Se ha sugerido, en las declaraciones escritas de los gobiernos y en la argumentación, que hubo un acuerdo entre la Unión y las Naciones Unidas, y que estas últimas sustituyeron a los órganos de la Liga, en lo que respecta a la presentación de informes, la rendición de cuentas y la supervisión. Al revisar las pruebas en las que se basa esta sugerencia, será conveniente concentrarse en la única cuestión de si hubo un encuentro de las mentes; es decir, si se llegó a un acuerdo entre la Unión y las Naciones Unidas, en el curso de los procedimientos ante la Asamblea General y sus Comisiones.

En una reunión de la Cuarta Comisión, el 13 de noviembre de 1946, el representante de la Unión hizo la propuesta original, con las siguientes palabras :

“En particular, la Unión, de conformidad con el párrafo (e) del Artículo 73 de la Carta, transmitiría regularmente al Secretario General de las Naciones Unidas ‘con fines de información, con sujeción a las limitaciones que pudieran exigir las normas de seguridad y constitucionales, datos estadísticos y de otra índole técnica relativos a las condiciones económicas, sociales y educativas’ en África Sudoccidental….”.

Esta propuesta se renovó de vez en cuando y su naturaleza y alcance fueron confirmados, explicados y aclarados por diferentes representantes de la Unión. No es necesario citar todos los casos. Afortunadamente, consta en acta una declaración, que recibió la aprobación unánime de la Cuarta Comisión, y que ofrece una explicación detallada de la propuesta tal como la entendieron tanto el representante de la Unión como los miembros de la Cuarta Comisión. El Informe del Relator, de 27 de octubre de 1947, decía :

“En la trigésima tercera sesión de la Comisión, celebrada el 37 de septiembre de 1947, en respuesta a una petición del representante de Dinamarca para que se ampliara la propuesta de mantener el statu quo en el Africa Sudoccidental y de continuar administrando el Territorio con arreglo al espíritu del mandato, en particular en lo que respecta a las Naciones Unidas y sus órganos, el representante de la Unión Sudafricana explicó que el informe anual que su Gobierno presentaría sobre el Africa Sudoccidental contendría el mismo tipo de información sobre el Territorio que se exige para los Territorios no autónomos en virtud del apartado e) del Artículo 73 de la Carta. Su Gobierno [p171] suponía que el informe no sería examinado por el Consejo de Administración Fiduciaria y que no se trataría como si de hecho se hubiera concluido un acuerdo de administración fiduciaria. Explicó además que, puesto que la Sociedad de las Naciones había dejado de existir, ya no podía ejercerse el derecho a presentar peticiones, puesto que ese derecho presupone una jurisdicción que sólo existiría cuando hubiera un derecho de control o supervisión, y en opinión de la Unión Sudafricana no existe tal jurisdicción en las Naciones Unidas con respecto al África Sudoccidental.”

Los términos de una carta del representante permanente adjunto de la Unión, de 31 de mayo de 1948, muestran que la propuesta ya no podía considerarse en pie. Incluso si la propuesta original hubiera podido considerarse hecha con vistas a una obligación legal, ya no podría considerarse así después de que la Unión hubiera indicado que la transmisión de información era voluntaria. Por lo tanto, es necesario determinar si la Unión y las Naciones Unidas llegaron a un acuerdo antes de esa fecha.

De las actas se desprende claramente que el Gobierno de la Unión no estaba dispuesto a presentar ninguna propuesta que fuera más allá de los siguientes elementos :

(a) el compromiso de transmitir informes anuales, de conformidad y en los términos del artículo j3 (e) de la Carta, para información de las Naciones Unidas ;

(b) en virtud de las disposiciones de la Carta, esta información estaría a disposición de la Asamblea General, en el ejercicio de sus funciones en virtud del artículo 10 y otros artículos de la Carta, en cualquier asunto en el que las funciones pudieran afectar a Sudáfrica.

Del expediente también se desprende claramente que la Asamblea General no estaba dispuesta a aceptar un acuerdo sobre una base tan limitada.

Por otra parte, es dudoso que la Asamblea General estuviera dispuesta, en algún momento, a aceptar cualquier acuerdo que no implicara un acuerdo de administración fiduciaria para África Sudoccidental. Es cierto que la Asamblea General no estaba dispuesta a aceptar ningún arreglo que no implicara lo siguiente: informes de la misma naturaleza y alcance que los que se debían al Consejo en virtud de las disposiciones del artículo 22 del Pacto y del Acuerdo de Mandato; sustitución del Consejo y de la Comisión de Mandatos Permanentes por las Naciones Unidas, en lo que respecta a la presentación de informes, la rendición de cuentas y la supervisión; examen de los informes por el Consejo de Administración Fiduciaria. Es igualmente cierto que la Unión no estaba dispuesta a aceptar un acuerdo que incluyera estos elementos.

En estas circunstancias, es necesario concluir que no hubo ningún acuerdo entre la Unión y las Naciones Unidas en materia de informes, responsabilidad y supervisión[p172].

En ausencia de tal acuerdo, las únicas bases posibles para las obligaciones en cuestión serían la sucesión por parte de las Naciones Unidas de las funciones, poderes y responsabilidades de la Liga respecto a los Mandatos. Tal sucesión no podría basarse en las disposiciones de la Carta, ya que, como he señalado anteriormente, ninguna disposición de la Carta podría afectar jurídicamente a una institución fundada en el Pacto, ni menoscabar o extinguir los derechos e intereses jurídicos de los Miembros de la Sociedad que no son miembros de las Naciones Unidas. No podría basarse en implicaciones o inferencias extraídas de la naturaleza de la Liga y de las Naciones Unidas o de cualquier similitud en las funciones de las organizaciones. Tal sucesión no podría ser implícita, ni de hecho ni de derecho, en ausencia de consentimiento, expreso o implícito, por parte de la Liga, las Naciones Unidas y la Potencia mandataria. No hubo tal consentimiento.

La referencia a los términos de la Resolución de la Asamblea General, 12 de febrero de 1946, XIV-1 (1), Cláusula 3 C, muestra que la acción de la Asamblea General era incompatible con la doctrina de la sucesión. El párrafo 3 decía :

“3. La Asamblea General declara que las Naciones Unidas están dispuestas en principio, y con sujeción a las disposiciones de la presente resolución y de la Carta de las Naciones Unidas, a asumir el ejercicio de ciertas funciones y poderes anteriormente confiados a la Sociedad de las Naciones, y adopta las siguientes decisiones, enunciadas en A, B y C infra.”

La decisión C decía :

“C. Funciones y atribuciones en virtud de Tratados. Convenios, acuerdos y otros instrumentos internacionales de carácter político

La Asamblea General examinará por sí misma, o someterá al órgano apropiado de las Naciones Unidas, cualquier petición de las partes para que las Naciones Unidas asuman el ejercicio de funciones o poderes confiados a la Sociedad de Naciones por tratados, convenciones internacionales, acuerdos y otros instrumentos que tengan carácter político.”

El Mandato implica funciones y poderes de carácter político. Se basa en un tratado y un acuerdo. Las partes son la Liga y la Unión Sudafricana. En esencia, la decisión C establece que la Asamblea General examinará una solicitud de la Unión Sudafricana y otras partes interesadas para que las Naciones Unidas asuman las funciones de la Liga en lo que respecta a la presentación de informes, la rendición de cuentas y la supervisión del Mandato del África Sudoccidental. No se ha recibido ninguna solicitud de este tipo, y la Asamblea General no ha tenido ocasión de actuar en virtud de la decisión C. Sin embargo, la existencia misma de esta disposición expresa hace imposible justificar una sucesión basada en la implicación[p173].

En el caso de la Liga, no hubo consentimiento a la sucesión en el caso de Mandatos ; y es imposible implicar el consentimiento, en vista de la disposición expresa del párrafo 4 de la Resolución del 18 de abril de 1946, citada y discutida anteriormente, con respecto a los arreglos entre las Naciones Unidas y las Potencias Mandatarias. Se observará que las disposiciones del párrafo 4 son complementarias y están en total acuerdo con las de la decisión C. Esto puede explicarse por el hecho de que los miembros de la Primera Comisión de la Liga, que redactaron la resolución, eran plenamente conscientes de las disposiciones de la decisión C.

En consecuencia, en ausencia de un “arreglo convenido entre” las Naciones Unidas y la Unión, y en ausencia de sucesión por las Naciones Unidas de las funciones políticas de la Liga, con respecto a los Mandatos, me veo obligado a concluir que la Unión Sudafricana no tiene la obligación, derivada del Mandato, de presentar informes anuales, en virtud del párrafo 7 del artículo 22 del Pacto y del artículo 6 del Acuerdo de Mandato, a las Naciones Unidas. Por las mismas razones, la Unión no tiene ninguna obligación, derivada del Mandato, de rendir cuentas a las Naciones Unidas y de ser supervisada por éstas.

Con respecto al denominado derecho de petición, serían aplicables las consideraciones anteriores. Hay, sin embargo, razones adicionales, que me impiden estar de acuerdo con la respuesta dada por el Tribunal y las razones por las que se justifica. La regulación de las peticiones se basó en el reglamento adoptado por el Consejo de la Liga el 31 de enero de 1923. Las obligaciones que la Unión haya podido contraer como consecuencia de la adopción de estas normas no pueden considerarse “obligaciones internacionales derivadas del mandato para el África Sudoccidental”, en el sentido de la letra a). Además, incluso si las Naciones Unidas asumieran las funciones de la Liga en lo que respecta a los territorios bajo mandato, de ello no se deduciría que la Asamblea General estuviera vinculada por las normas de procedimiento adoptadas por el Consejo de la Liga en lo que respecta a las peticiones o a cualquier otro aspecto del problema. La Asamblea General podría dictar sus propias normas, actuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta.

(Firmado) J. E. Read. [p174]

OPINIÓN DISIDENTE DEL SR. ÁLVAREZ

[Traducción.]

I

Las cuestiones que ahora se someten a la Corte en la solicitud de opinión consultiva de la Asamblea General de las Naciones Unidas son de gran importancia no sólo desde el punto de vista del derecho internacional, sino también desde los puntos de vista social, económico y político internacional.

Desde el punto de vista social, por primera vez en la historia de la humanidad, los Estados, mediante un gran cambio en su concepción internacional, han proclamado (artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones) que el bienestar y el desarrollo de los pueblos que aún no pueden gobernarse a sí mismos constituyen, para los países civilizados, un deber sagrado de la civilización. Con este fin, establecieron una nueva institución, el Sistema de Mandatos. Esta idea ha sido retomada y desarrollada en la Carta de las Naciones Unidas en el establecimiento del Sistema de Administración Fiduciaria.

Desde el punto de vista económico, una de las preocupaciones de Nuestro tiempo es la mejora de los territorios subdesarrollados para obtener los mejores resultados posibles en beneficio de la comunidad en general. Acaba de inaugurarse una conferencia económica en la que los delegados de casi todas las naciones del mundo han establecido un programa de ayuda técnica a esos pueblos y se ha creado un fondo común financiero a tal efecto.

Desde el punto de vista de la política internacional, las instituciones del Mandato y del Trusteeship han modificado considerablemente la posición internacional de ciertos continentes preparando a muchos pueblos atrasados para la independencia.

Pero es desde el ángulo del derecho internacional que la creación de esas instituciones presenta el mayor interés. De este modo se han introducido en el derecho internacional el espíritu y ciertas características de lo que puede llamarse el nuevo derecho internacional. Con el mismo espíritu y recurriendo a las mismas características, será posible en el futuro crear instituciones similares para los intereses generales o continentales.

II

Las cuestiones relativas al Territorio del África del Sudoeste sometidas al dictamen del Tribunal se han complicado e incluso oscurecido en las discusiones que han tenido lugar desde hace varios años entre diversos Gobiernos y en los Consejos y Asambleas de la Sociedad de Naciones y de las Naciones Unidas[p175].

Se han tratado desde diversos ángulos: desde el ángulo del derecho privado, cuando se examinaba la naturaleza del mandato, su terminación, la naturaleza de las obligaciones, la caducidad de los contratos, etc., y desde el ángulo del derecho internacional, cuando se discutían la soberanía, los tratados y sus finalidades, ciertas disposiciones del Pacto de la Sociedad de Naciones y de la Carta de las Naciones Unidas. Esto se hizo sobre la base de las opiniones tradicionales en estas materias, y aplicando el método clásico de interpretación de los convenios y tratados.

En realidad, la cuestión es totalmente nueva y entra dentro del nuevo derecho internacional. Por consiguiente, el Tribunal tiene el deber de examinarla, no sólo a la luz de los principios establecidos en el Pacto o en la Carta, sino también, como veremos más adelante, de conformidad con la naturaleza, los objetivos y los propósitos de este derecho.

III

Por ello, en primer lugar, debemos considerar brevemente la naturaleza de este nuevo Derecho internacional y el nuevo criterio que debe aplicarse a las cuestiones sometidas al Tribunal.

Este Derecho es el resultado y la consecuencia de las grandes transformaciones que han tenido lugar en la vida de las naciones desde la primera guerra mundial, y sobre todo después del cataclismo de 1939.

La comunidad de Estados, que hasta entonces había permanecido anárquica, se ha convertido de hecho en una sociedad internacional organizada. Esta transformación es un hecho que no requiere la consagración de un acuerdo internacional. Esta sociedad está formada no sólo por Estados, grupos e incluso asociaciones de Estados, sino también por otras entidades internacionales. Tiene una existencia y una personalidad distintas de las de sus miembros. Tiene sus propios fines. Por otra parte, las relaciones internacionales presentan diversos aspectos : políticos, económicos, psicológicos, etc., y poseen hoy en día un carácter dinámico, una complejidad y una variedad que no mostraban antaño.

Todas estas transformaciones han tenido una gran influencia en el derecho internacional: ha surgido un nuevo derecho internacional. Es nuevo por tres razones: incluye nuevas cuestiones, además de las tradicionales, en una forma nueva; se basa en la reconstrucción básica de los principios fundamentales del derecho internacional clásico, y los armoniza con las nuevas condiciones de la vida de los pueblos; por último, se basa en el nuevo régimen social que ha aparecido, el régimen de interdependencia, que está sustituyendo al régimen individualista que, hasta ahora, ha proporcionado la base de la vida nacional e internacional. Este nuevo régimen ha dado lugar a lo que puede denominarse interdependencia social, que está ocupando el lugar del tradicional indi7iidzialismo. Prefiero la expresión “interdependencia social” a la de “solidaridad social”, que tiene diversas connotaciones.

Los fines del nuevo derecho internacional, basado en la interdependencia social, difieren de los del derecho internacional clásico: armonizar los derechos de los Estados, promover la cooperación entre ellos y dar un amplio margen a los intereses comunes; su finalidad es también favorecer el progreso cultural y social. En resumen, su finalidad es realizar lo que puede llamarse la justicia social internacional.

Para alcanzar estos fines, este derecho debe hacer hincapié en la noción de obligación de los Estados, no sólo entre sí, sino también hacia la comunidad internacional. Debe limitar la soberanía internacional absoluta de los Estados de acuerdo con las nuevas exigencias de la vida de los pueblos, y debe ceder ante las necesidades cambiantes de esa vida.

Por estas características, el nuevo derecho internacional no tiene un carácter exclusivamente jurídico. Tiene también características políticas, económicas, sociales y psicológicas.

No es una mera abstracción, una especulación doctrinal sin fundamento en los hechos, como algunos pretenden. En realidad, arraiga en las nuevas condiciones y en las nuevas exigencias de la vida de los pueblos, en numerosas instituciones sociales recientes de varios países, en “la conciencia jurídica internacional que se ha despertado principalmente a partir de la convulsión de 1914; en el Pacto de la Sociedad de Naciones y, en particular, en la Carta de las Naciones Unidas (preámbulo, Art. 1, 2, Capítulos IV, V, IX, X, XI, XII, XIII, etc.) y en varias resoluciones y proyectos de las Asambleas de esas organizaciones ; y en las declaraciones de los jefes de los antiguos países aliados que han recibido posteriormente el apoyo de los pueblos. También surge de varias resoluciones de las últimas Conferencias Panamericanas, algunas de las cuales tienden a incorporar nuevas grandes ideas morales, políticas y sociales, ya sea en el derecho internacional continental, ya sea en el derecho internacional mundial.

Por lo tanto, el nuevo derecho internacional tiene una base más positiva que el derecho internacional clásico, que descansa en principios y reglas a menudo derivados de la especulación y de doctrinas y costumbres, muchas de las cuales han quedado obsoletas.

Este nuevo derecho está en formación. Corresponde a la Corte Internacional de Justicia desarrollarlo mediante sus sentencias o sus opiniones consultivas, y sentando precedentes valiosos. Las teorías de los juristas también deben participar en el desarrollo de este derecho.

En este punto, quiero insistir en la idea que ya he expresado en anteriores opiniones individuales: el Tribunal no debe aplicar el derecho internacional tal y como existía antes de las convulsiones de 1914 y 1939, sino que debe aplicar el derecho que existe actualmente. [p177]

En efecto, desde entonces, la vida internacional de los pueblos y, por consiguiente, el derecho de gentes, han experimentado constantemente profundos cambios y han asumido nuevas orientaciones y tendencias que deben ser tomadas en consideración.

El Tribunal debe, por lo tanto, declarar cuál es el nuevo derecho internacional que se basa en las exigencias y condiciones actuales de la vida de los pueblos : de lo contrario, estaría aplicando un derecho que es obsoleto en muchos aspectos, y haría caso omiso de estas exigencias y condiciones, así como del espíritu de la Carta, que es la fuente principal del nuevo derecho internacional.

Al hacerlo, puede decirse que el Tribunal crea el derecho; lo crea modificando el derecho clásico; de hecho, se limita a declarar lo que es el derecho actual. Este es el nuevo e importante objetivo del Tribunal.

Por otra parte, la Corte ya ejerció esta facultad de crear el derecho en su Opinión Consultiva relativa a la Reparación de los daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas; en esa ocasión declaró que las Naciones Unidas tenían derecho a presentar una reclamación internacional; hasta entonces sólo se había reconocido este derecho a los Estados.

La acción de la Corte Internacional de Justicia, combinada con la de la Asamblea de las Naciones Unidas, que dispone de poderes internacionales muy amplios (artículo 10 de la Carta), contribuirá en gran medida al rápido desarrollo del nuevo derecho internacional.

IV

Para encontrar la solución a las cuestiones planteadas al Tribunal en el presente asunto, examinemos ahora, según los elementos del nuevo Derecho internacional, cuáles son las características de las obligaciones internacionales y cómo deben interpretarse los convenios y las normas de Derecho internacional.

Dado que el nuevo Derecho internacional se basa en la interdependencia social, se pueden encontrar muchos casos en los que los Estados contraen obligaciones sin que se conozca al beneficiario de los derechos relacionados con dichas obligaciones. El beneficiario es la comunidad internacional. Por la misma razón, no es necesario que todas las obligaciones se establezcan expresamente en un texto. Dada la diversidad y la complejidad de las relaciones internacionales, no es posible prever todas las contingencias. Muchas obligaciones se derivan de la propia naturaleza de las instituciones o de las exigencias de la vida social.
Por otra parte, además de las obligaciones jurídicas existen también obligaciones morales y obligaciones de carácter político internacional o deberes. Estas últimas derivan de la interdependencia de los Estados y de la organización internacional. El deber de cooperar indicado en la Carta de las Naciones Unidas es un ejemplo típico de esta última [p178] categoría de obligaciones. El incumplimiento de tales obligaciones puede dar lugar a sanciones políticas aplicadas por las Naciones Unidas.

En cada caso, el Tribunal debe decidir si un Estado tiene o no determinadas obligaciones y cuál es su naturaleza.

Los convenios y normas de derecho internacional deben interpretarse aplicando un criterio distinto del que prevalecía hasta ahora.

En la actualidad, se busca el sentido literal estricto del texto y, para aclararlo, se recurre a los travaux préparatoires. También se recurre a los postulados, axiomas y preceptos tradicionales del derecho general, en particular del derecho romano, e incluso del derecho natural (salvo en los países anglosajones, donde se atiende sobre todo a los precedentes diplomáticos), y a los postulados, axiomas y preceptos del derecho internacional clásico. No sólo no se extraen las consecuencias inmediatas de estos elementos, sino que se hacen deducciones, llevando la lógica demasiado lejos. Para ello se pone en juego toda una técnica jurídica y, como resultado, a menudo se encuentran soluciones poco razonables e inaceptables para la opinión pública.

Recientemente se han publicado importantes estudios de publicistas de autoridad sobre la interpretación de los tratados, pero siguen la línea tradicional y, por tanto, son criticables.

En el futuro, los postulados, axiomas y principios generales del derecho o del derecho internacional, hasta ahora aceptados, sólo podrán ser invocados después de haber sido sometidos a la prueba de un examen minucioso, porque muchos de ellos han quedado obsoletos y pueden ser sustituidos por otros que constituirán la base del nuevo derecho internacional. Esta labor de reconstrucción es principalmente una cuestión de doctrina, pero también debe llevarla a cabo la Corte Internacional de Justicia siempre que se presente la oportunidad.

También hay que desterrar la lógica extrema, la dialéctica y la técnica exclusivamente jurídica. Nunca deben olvidarse la realidad, las exigencias de la vida de las naciones, el interés común, la justicia social.

Un texto aislado puede parecer claro, pero puede dejar de serlo cuando se considera en relación con otros textos sobre la misma cuestión y con el espíritu general de la institución de que se trate. En este último caso, el espíritu debe prevalecer.

También puede ocurrir que un texto contenga expresiones de alcance jurídico claramente definido, pero que, en razón de la naturaleza de la institución, estas expresiones parezcan haber sido tomadas en un sentido diferente. Este es exactamente el caso de las cuestiones que ahora se plantean al Tribunal: las palabras “Mandato” y “Administración fiduciaria” tienen un significado distinto en el Pacto y en la Carta que en el Derecho interno[p179].

Examinemos ahora la naturaleza del Mandato conferido a la Unión Sudafricana y sus consecuencias sobre las cuestiones sometidas al Tribunal a la luz de las disposiciones del Pacto de la Sociedad de Naciones y de la Carta de las Naciones Unidas, y del espíritu del nuevo derecho internacional. A este respecto, no me detendré en las declaraciones del Gobierno de la Unión o de sus representantes, ya que éstas han sido examinadas en las conclusiones del Tribunal.

Según el artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones, el bienestar y el desarrollo de los habitantes de las colonias y territorios que, como consecuencia de la guerra, han dejado de estar bajo la soberanía de los Estados que los gobernaban anteriormente, y que no son capaces de subsistir por sí mismos en las duras condiciones del mundo moderno, constituyen un deber sagrado de la civilización. El artículo continúa: “el mejor método para dar efecto práctico a este principio es que la tutela de tales pueblos se confíe a naciones avanzadas que, en razón de sus recursos, su experiencia o su posición geográfica, puedan asumir mejor esta responsabilidad, y que estén dispuestas a aceptarla”. El artículo 22 establece también las condiciones y garantías para el cumplimiento de esa gran confianza.

La Carta de las Naciones Unidas no sólo ha recogido estas ideas, sino que las ha desarrollado (Capítulos XI y XII).

Nuestro punto de partida debe ser la existencia del sagrado fideicomiso de la civilización. Las ideas y objetivos contenidos en esta expresión y los principios generales del nuevo derecho internacional deben ser Nuestra brújula en Nuestra búsqueda de respuestas a las preguntas planteadas a la Corte. No debemos recurrir a una interpretación textual de ciertos artículos del Pacto o de la Carta, ni a consideraciones menores.

El artículo 119 del Tratado de Versalles dispone que “Alemania renuncia en favor de las Principales Potencias Aliadas y Asociadas a todos sus derechos y títulos sobre sus posesiones ultramarinas”.

El Mandato sobre África del Sudoeste establecido por el Consejo de la Sociedad el 17 de diciembre de 1920 dice: “Las Principales Potencias Aliadas y Asociadas acordaron que, de conformidad con el artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones, se confiera un Mandato a Su Majestad Británica para ser ejercido en su nombre por el Gobierno de la Unión Sudafricana para administrar el territorio antes mencionado”.

La Unión recibió así no un mandato ordinario, sino un sagrado fideicomiso de civilización, que es otra cosa muy distinta. El acto que se ha creado no es un fidei-commissum, un fideicomiso o un contrato derivado de cualquier otra institución nacional o internacional similar. El mandato ordinario es un contrato principalmente en interés [p180] del mandante, regulado por las normas del derecho civil, mientras que la misión que nos ocupa es un cargo honorífico y desinteresado en beneficio de determinadas poblaciones. Se trata de una función internacional regulada por principios conformes a su naturaleza. Es imposible, por tanto, aplicar, ni siquiera por analogía, las normas nacionales aplicables al Mandato o a las otras instituciones que he mencionado. Tampoco se trata de un tratado entre la Sociedad de Naciones y la Unión Sudafricana. La Sociedad de Naciones no ha contraído ninguna obligación y ha adquirido derechos muy importantes indicados en el Mandato. También tiene otros derechos políticos que no se han previsto expresamente, como el derecho a poner fin al Mandato.

VI

Del sagrado fideicomiso de civilización que caracteriza el Mandato internacional y del nuevo derecho internacional se derivan consecuencias muy importantes que nos permitirán encontrar la respuesta a las cuestiones planteadas al Tribunal.

He aquí las más importantes :

1° Desde la creación del sistema de los Mandatos existen en derecho internacional cuatro categorías de pueblos : los que todavía son colonias o protectorados ; los de civilizaciones atrasadas que no han sido sometidos a un Mandato o a un Trusteeship ; los que han sido sometidos a uno de esos regímenes ; y finalmente, los que han alcanzado un grado suficiente de civilización y son Estados plenamente desarrollados. En el pasado, los pueblos de la segunda y tercera categorías cayeron, como los de la primera, bajo la dominación de otros pueblos, por ejemplo, de las grandes Potencias. Ahora están protegidos y deben prepararse para la vida independiente.

Sólo a los pueblos de la cuarta categoría les concede el derecho internacional ciertos atributos que no concede a otros grupos, por importantes que sean: independencia, personalidad, soberanía, igualdad jurídica. Estos atributos son inherentes al Estado e inalienables.

Dado que los pueblos de la segunda y tercera categoría, que pueden denominarse “Estados en formación”, aún no gozan de la condición y los atributos de los Estados plenamente desarrollados, no es necesario que intentemos determinar, como se ha hecho extensamente, dónde reside la soberanía, si en Sudáfrica Sudoccidental o en la Unión Sudafricana. De hecho, no se plantea ninguna cuestión de soberanía: la cuestión no se plantea con respecto a Sudáfrica Occidental. En cuanto a la Unión Sudafricana, no puede ejercer una soberanía que no posea el Territorio del Hombre. No ha adquirido ninguna soberanía sobre el Territorio. Sólo tiene ciertas facultades, particularmente [p181] en materia de administración, en virtud de la misión que le ha sido confiada.

2° El Tribunal, al examinar las cuestiones que se le plantean, debe examinar críticamente los postulados aplicables, los elementos fundamentales y los grandes principios del derecho internacional tradicional. En particular

a) debe subrayar la preeminencia del derecho internacional sobre el derecho interno ;

b) debe adaptar el concepto de soberanía a la interdependencia social ;

c) debe reconocer y declarar que los Estados pueden tener ciertas obligaciones aunque éstas no estén formalmente expresadas en un texto.

3° La cuestión del estatuto internacional de los territorios bajo mandato entra de lleno en el ámbito del derecho internacional. No puede decirse en modo alguno que forme parte de la jurisdicción interna del Estado mandatario. Por consiguiente, la cuestión debe ser regulada por los principios del derecho internacional. Cualquier acto del Estado mandatario contrario al derecho internacional o a la naturaleza de la institución del mandato, como un plebiscito, una anexión más o menos disimulada, etc., es nulo y puede incluso implicar la responsabilidad del Estado.

4° Mientras que el derecho internacional tradicional se ocupa del problema de la sucesión de Estados, no considera la sucesión entre órganos internacionales ni tampoco la sucesión entre instituciones internacionales porque se trata de problemas nuevos y deben tratarse según el espíritu del nuevo derecho internacional.

Pueden darse tres casos :

A) Una organización, por ejemplo la Sociedad de Naciones, se liquida y no es sustituida por ninguna otra. En ese caso, no cabe duda de que todos los órganos subordinados dejan de funcionar: el Consejo, la Asamblea, etc. Pero los efectos de las resoluciones adoptadas por ellos no cesan. Asimismo, ciertas instituciones creadas por estos órganos continúan. Por lo tanto, los Mandatos conferidos siguen existiendo, y es imposible aplicar aquí las normas de derecho privado en el sentido de que el Mandato termina con la desaparición del mandatario.

Como hemos visto, el Mandato creado por la Sociedad de Naciones es una confianza sagrada de la civilización, una función social que no puede terminar con la Sociedad de Naciones, aunque ningún otro órgano ocupe su lugar. Los países que han creado esta institución deben salvaguardar esos territorios en el presente y en el futuro. Si pierden interés, estos territorios pueden volver a la posición que ocupaban antes de ser sometidos a Mandato : pueden ser colonizados, incluso anexionados por otros Estados, incluida la antigua Potencia obligatoria sin que ello constituya una violación de las normas del derecho internacional tradicional[p182].

B) Desaparece una organización internacional como la Sociedad de Naciones y se crea otra, sin que se indique si esta última sustituyó a la primera. Si la primera organización ha creado una institución, como el Mandato, que tiene por objeto el mismo sagrado fideicomiso de civilización que la administración fiduciaria creada por la segunda institución, debe considerarse que esta última sucede ipso facto a la primera. No puede haber interrupción en el cumplimiento continuo de este fideicomiso.

C) La nueva organización indica en qué condiciones una institución creada por ella sucederá a una institución similar creada por la organización anterior. En el presente caso, la Carta ha declarado que los territorios bajo mandato quedarán bajo administración fiduciaria en virtud de acuerdos entre las Naciones Unidas y la antigua Potencia obligatoria (Artículos 75 y 77). Mientras no se concluya este acuerdo, el estatuto territorial de África Sudoccidental es el de un territorio bajo mandato, con las obligaciones que de ello se derivan para la Unión Sudafricana. El Mandato, como ya he dicho, continúa. Volveré a referirme a este punto en el nº VII.

5° El Estado mandatario, en este caso la Unión Sudafricana, no puede modificar unilateralmente el estatuto internacional del territorio bajo Mandato, África del Sudoeste, ni puede modificar ninguna de sus obligaciones derivadas del Mandato.

6° Se ha discutido la cuestión de si la Unión Sudafricana tenía la obligación de informar sobre su administración a las Naciones Unidas. Algunos sostienen que esta obligación sólo existía con respecto a la Sociedad de Naciones, y que la desaparición de ésta ha puesto fin a las obligaciones resultantes. Este razonamiento, que se basa en la aplicación de los principios que regulan el mandato en derecho privado, no puede aceptarse. Las Naciones Unidas han ocupado el lugar de la Sociedad de Naciones y, en consecuencia, la Asamblea de las Naciones Unidas tiene derecho a solicitar la presentación del informe y a ejercer el control y la supervisión de la administración del Territorio del Sudoeste Africano. Con respecto a este informe y control no necesitamos limitarnos a las obligaciones derivadas del Mandato. También podemos considerar las que resultan de las disposiciones de los artículos S7 y 88 de la Carta.

7° La obligación de la Unión Sudafricana de transmitir a las Naciones Unidas las peticiones de los habitantes del África Sudoccidental ha sido ampliamente discutida. Esta obligación se deriva de la naturaleza del Mandato conferido por la Sociedad de Naciones. No es necesario que haya sido expresamente prevista.

8° Puede suceder que un Estado obligado no cumpla con las obligaciones resultantes de su Mandato. En ese caso, la Asamblea de las Naciones Unidas puede hacer amonestaciones y, si es necesario, revocar el Mandato. Tiene este derecho en virtud del artículo 10 de la Carta. [p183]

9° La Asamblea puede dar por terminado un mandato si se comprueba que la población local es capaz de gobernarse a sí misma, y puede hacerlo a pesar de la opinión contraria del Estado mandatario.

10° La Asamblea de las Naciones Unidas también puede poner fin a un mandato por consideraciones políticas. Los mandatos internacionales no son, como ya hemos dicho, contratos o tratados ordinarios. Son un fideicomiso, una función social. La Asamblea que tiene la facultad de conferir esa confianza tiene también la facultad de revocarla. Al hacerlo, sin embargo, no debe abusar de su derecho.
11° El Estado mandatario, en este caso la Unión Sudafricana, no puede anexionarse unilateralmente el territorio mandatado (África del Sudoeste) ni proclamar su independencia.

12° Puede ocurrir que la Potencia obligatoria informe que la población local sobre la cual ejerce un mandato nunca podrá, por razones antropológicas o de otra índole, alcanzar un grado de civilización suficiente para ser capaz de autogobernarse. En tal caso, la Asamblea de las Naciones Unidas deberá pedir una investigación y, si se demuestra que estas afirmaciones son ciertas, podrá autorizar a la Potencia obligatoria a anexionarse este territorio, ya que no puede permanecer sin un protector o un guía.

VII

Debemos prestar especial atención a la cuestión de si la Unión Sudafricana está obligada a transformar el Mandato que le confirió la Sociedad de Naciones en Administración Fiduciaria mediante la conclusión de un acuerdo con las Naciones Unidas. Debemos determinar el alcance exacto y el espíritu de los artículos 75 y 77, e incluso del artículo 80, núm. 2, de la Carta.

Se ha dicho que, en virtud de estos artículos, la Unión Sudafricana no tiene la obligación legal de celebrar un acuerdo con las Naciones Unidas para transformar su Mandato en Administración Fiduciaria, y que sólo tiene la obligación de negociar este acuerdo.

En mi opinión, la Unión Sudafricana tiene la obligación legal no sólo de negociar este acuerdo, sino también de celebrarlo. Esta obligación se deriva del espíritu de la Carta, que no deja lugar a la coexistencia futura del Sistema de Mandatos y el Sistema de Administración Fiduciaria. Sólo este último debe existir por ser el más apropiado.

Por otra parte, la palabra “podrán” del artículo 75 y la frase “que puedan establecerse en virtud del mismo [el régimen de administración fiduciaria] mediante ulteriores acuerdos de administración fiduciaria” del artículo 77, citadas en apoyo de la opinión de que no existe obligación jurídica [p184] de celebrar tal acuerdo, también pueden aplicarse al caso de que exista esta obligación.

¿Qué hacer si no se llega a un acuerdo? Entonces es necesario recurrir al arbitrat2ori. No sería posible admitir que, en una sociedad organizada en régimen de interdependencia, un acuerdo destinado a fijar un estatuto internacional importante no pueda establecerse únicamente por la oposición, la negligencia o la mala fe de una de las partes. Habría entonces que buscar una solución amistosa o someter el caso al Tribunal Internacional de Justicia.

Aun admitiendo que no exista una obligación jurídica de concluir un acuerdo, existe al menos una obligación política, un deber que se deriva de la interdependencia social y que puede ser sancionado por la Asamblea de la ONU.

Este es el lugar para referirse a la Resolución de la Asamblea de la Sociedad de Naciones de 1946, que decía : “La Asamblea …. toma nota de las intenciones expresadas por los Miembros de la Sociedad que administran actualmente territorios bajo Mandato de continuar administrándolos para el bienestar y el desarrollo de los pueblos interesados, de conformidad con las obligaciones contenidas en los respectivos Mandatos, hasta que se hayan convenido otros arreglos entre las Naciones Unidas y las respectivas Potencias obligatorias.”

VIII

Las consideraciones precedentes permiten formular las respuestas a las preguntas formuladas a la Corte por la Asamblea de las Naciones Unidas :

I. El estatuto internacional del territorio sudafricano es el mismo que existía bajo la Sociedad de las Naciones hasta que se llegue a un acuerdo entre la Unión Sudafricana y las Naciones Unidas.

(a) Por consiguiente, la Unión Sudafricana tiene las mismas obligaciones internacionales que en virtud del Mandato que le confirió la Sociedad de las Naciones y las que se derivan del artículo 22 del Pacto. En particular, tiene la obligación de informar sobre su administración a la Asamblea de las Naciones Unidas. Esta última está facultada para ejercer el control a este respecto. Tiene esta facultad en virtud del artículo IO de la Carta.

(b) Las disposiciones del Capítulo XII de la Carta se aplican al Territorio de África Sudoccidental. Esto está en armonía con el espíritu de la Carta.

La Unión Sudafricana, en virtud de los artículos 75, 77 y 80, n.º 2, de la Carta, y especialmente de acuerdo con el espíritu de la Carta, tiene la obligación legal de negociar y concluir un acuerdo con las Naciones Unidas para poner el África Sudoccidental bajo Administración Fiduciaria. Si no se puede llegar a este acuerdo, el caso debe ser sometido a arbitraje. [p185]

Aunque se admita que Sudáfrica no tiene ninguna obligación legal de concluir este acuerdo, tiene en todo caso la obligación o el deber político internacional de concluirlo. Si es imposible llegar a tal acuerdo, las Naciones Unidas deben entonces tomar las medidas apropiadas que están facultadas para tomar en virtud del artículo IO de la Carta.

(c) La Unión Sudafricana no es competente para modificar unilateralmente el estatuto internacional del África Sudoccidental. Esta competencia corresponde a la Unión Sudafricana actuando de concierto con las Naciones Unidas en virtud del artículo 79 de la Carta.

(Firmado) A. Alvarez. [p186]

OPINIÓN DISIDENTE DEL SR. DE VISSCHER

[Traducción.]

Lamento no poder estar de acuerdo con la segunda parte de la respuesta del Tribunal a la pregunta de la letra b). Reconozco que las disposiciones del Capítulo XII de la Carta no imponen a la Unión Sudafricana la obligación legal de celebrar un Acuerdo de Administración Fiduciaria, en el sentido de que la Unión es libre de aceptar o rechazar los términos particulares de un proyecto de acuerdo. En cambio, considero que estas disposiciones imponen a la Unión Sudafricana la obligación de participar en las negociaciones con vistas a celebrar un acuerdo. A este respecto, la respuesta del Tribunal de Justicia no se corresponde con mi opinión sobre las obligaciones que se derivan de la Carta para el poder mandatario. Mi opinión se basa en una interpretación de las pruebas que difiere de la adoptada en el Dictamen del Tribunal.

El Dictamen dice : “La Carta sólo ha contemplado y regulado un único sistema, el Sistema Internacional de Administración Fiduciaria. No contempló ni reguló un Sistema de Mandatos coexistente”. Además, los artículos pertinentes del Capítulo XII que tratan del Sistema Internacional de Administración Fiduciaria son claramente imperativos: Artículo 75 : “Las Naciones Unidas establecerán bajo su autoridad un Sistema Internacional de Administración Fiduciaria….” L’Organisation des N’ations Unies établira, sous son autorité, un régime de tutelle….” ; Artículo 77 : “The Trusteeship System shall apply….” ; “Le Régime de Tutelle s’appliquera….”.

El Sistema de Mandatos fue mantenido por el artículo 80 de la Carta sólo como medida transitoria. Sólo los términos del primer párrafo: “y hasta que se hayan concluido dichos acuerdos” excluyen la posibilidad de una coexistencia prolongada de los dos regímenes. En cuanto al apartado 2 del artículo 80, su alcance jurídico en este contexto está claramente definido. Dispone que el párrafo anterior, que mantiene el statu quo hasta que se hayan concluido dichos acuerdos (la denominada cláusula de salvaguardia), “no se interpretará en el sentido de que justifique la demora o el aplazamiento de la negociación y conclusión de acuerdos para someter a los territorios bajo mandato y a otros territorios al régimen de administración fiduciaria previsto en el artículo 77”.

Considero que el Dictamen no otorga a estas disposiciones el lugar que les corresponde en el marco general de las disposiciones del Capítulo XII y, en consecuencia, no deduce de ellas todas las consecuencias que se derivan de las mismas. El Dictamen minimiza su importancia hasta el punto de considerarlas simplemente como la expresión de la expectativa de que “los Estados obligados seguirían el curso normal indicado por la Carta, a saber, concluir acuerdos de administración fiduciaria”.

Es una regla de interpretación reconocida que las cláusulas de un tratado no sólo deben considerarse en su conjunto, sino que también deben interpretarse de forma que se evite en la medida de lo posible privar a una de ellas de efecto práctico en beneficio de otras. Esta regla es particularmente aplicable a la interpretación del texto de un tratado de carácter constitucional como la Carta de las Naciones Unidas, sobre todo cuando, como en este caso, sus disposiciones crean un régimen internacional bien definido, y por ello pueden considerarse complementarias entre sí.

No puedo creer fácilmente que los autores de la Carta hubieran advertido a las Potencias obligadas, mediante una disposición expresa y particularmente enfática, que la negociación y la conclusión de los Acuerdos de Administración Fiduciaria no podrían, en razón del statu quo temporalmente garantizado en virtud del párrafo 1 del artículo 80, “dar motivos de demora o aplazamiento” si el alcance de esta disposición equivaliera simplemente a la expresión de una expectativa o, a lo sumo, de un deseo o un consejo. Los términos del apartado 2 del artículo 80 no favorecen esta interpretación.

El carácter negativo de la frase no es un argumento a favor de la ausencia de obligación. La advertencia hecha a las Potencias obligatorias de que el statu quo a que se refiere el párrafo anterior no da ningún motivo válido para retrasar o aplazar los acuerdos que, como se demostrará más adelante, son el instrumento para la aplicación del Régimen de Administración Fiduciaria, es claramente, en mi opinión, una indicación a esas Potencias para que estén dispuestas, a la mayor brevedad, a negociar con miras a concluir tales acuerdos. Lo que el párrafo 2 del Artículo 80 pretendía evitar era que una Potencia obligada, invocando por una parte la desaparición de la Sociedad de las Naciones, se negara por otra a reconocer a las Naciones Unidas o a considerar la posibilidad de someterse al único régimen contemplado en la Carta, a saber, el régimen de administración fiduciaria. Lo que esta misma disposición pretendía promulgar era que la Potencia obligatoria tomara las medidas apropiadas para la negociación de un Acuerdo de Administración Fiduciaria.

Si, como ya se ha dicho, debemos esforzarnos por conciliar los textos en lugar de oponerlos entre sí, e intentar dar a cada uno lo que le corresponde preservando su efecto práctico dentro del sistema en su conjunto, nos vemos abocados a las siguientes conclusiones.

La redacción de los artículos 75, 77 y 79 es permisiva en el sentido de que la puesta bajo administración fiduciaria está supeditada a la conclusión de acuerdos posteriores, siendo la Potencia mandataria libre de aceptar o rechazar los términos de un acuerdo propuesto. [p188]

Aquí es donde aparece el denominado carácter “facultativo” de la tutela. Es imposible, sin embargo, reconciliar estas disposiciones permisivas con el Artículo 80, párrafo 2, y con la clara intención de los autores de la Carta de sustituir el Sistema de Mandatos por el Sistema de Administración Fiduciaria, sin admitir que la Potencia obligatoria, si bien sigue siendo libre de rechazar los términos particulares de un acuerdo propuesto, tiene la obligación legal de estar dispuesta a participar en las negociaciones y a llevarlas a cabo de buena fe con miras a concluir un acuerdo.

Que una obligación así entendida puede constituir el objeto válido y práctico de un compromiso internacional ha sido claramente reconocido por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el siguiente pasaje de su Opinión Consultiva del 15 de octubre de 1931 : “La Corte está ciertamente justificada al considerar que el compromiso que incumbe a los dos Gobiernos de conformidad con la Resolución del Consejo es no sólo el de entablar negociaciones, sino también el de proseguirlas en la medida de lo posible con miras a concluir acuerdos.” El Tribunal añadió, sin embargo : “Pero la obligación de negociar no implica la obligación de llegar a un acuerdo. ” [FN1]

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[Publicaciones de la Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B, fasc. No. 42, p. 116.
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Es razonable pensar que el párrafo 2 del artículo 80, que menciona “la conclusión” además de “la negociación”, no tenía otro sentido : la obligación de estar dispuesto a negociar con vistas a concluir un acuerdo.

Tampoco debemos pasar por alto el valor psicológico de la apertura de negociaciones, sobre todo cuando el objeto de las mismas, como ocurre en este caso, es únicamente aplicar en la práctica principios que forman parte de un régimen internacional preestablecido. La apertura de tales negociaciones es a menudo un paso decisivo hacia la conclusión de un acuerdo.

Han surgido dificultades de interpretación en relación con la palabra “voluntariamente”, que aparece en el artículo 77 únicamente con respecto a los territorios de la categoría (c). Me parece imposible que esta disposición, que contrasta tan claramente con la ausencia de cualquier indicación similar relativa a los territorios de las categorías (a) y (b), se haya insertado sin ningún propósito definido y no corresponda en el marco general del sistema a un interés bien definido.

La palabra “voluntariamente” tiene aquí el significado de “espontáneamente”. Define el acto unilateral por el que un Estado, estando libre de toda obligación, decide por propia iniciativa someter un territorio al régimen de tutela mediante la celebración de un acuerdo posterior, tal como se indica en el capítulo XII. Sería desvirtuar el sentido natural de la palabra “voluntariamente” y privarla de su significado en el contexto tratarla como equivalente de por acuerdo, convirtiéndola así en sinónimo de los términos “mediante [p189] Acuerdos de Administración Fiduciaria” que aparecen al principio del artículo 77, o de los términos “un acuerdo ulterior” del apartado 2 del mismo artículo. El acuerdo de administración fiduciaria es una condición común a las tres categorías de territorios enumerados por el artículo 77 como territorios que pueden ser sometidos a administración fiduciaria, mientras que, por el contrario, la decisión voluntaria, es decir, la decisión espontánea de un Estado de someter a administración fiduciaria un territorio de la categoría c), es una condición propia de la última categoría. La decisión precede al acuerdo; en ningún caso se identifica con él.

El término “voluntariamente”, que encuentra así su lugar propio en el contexto y su efecto práctico, muestra que sólo en lo que respecta a los territorios de la categoría (c) la Carta ha contemplado la celebración de un Acuerdo de Administración Fiduciaria libre de cualquier obligación preexistente, incluso en el ámbito de las negociaciones. La diferencia en la redacción es fácil de explicar teniendo en cuenta las diferencias entre los territorios enumerados en el artículo 77 desde el punto de vista del interés internacional que presentaban respectivamente en el momento de la redacción de la Carta: los de la categoría (a) ya estaban sujetos a un régimen internacional y, además, eran claramente conocidos y definidos; los de la categoría (b) estaban separados de Estados enemigos por la victoria común de las Potencias Aliadas. Por diversas razones, ambos poseían un elemento internacional, que los caracterizaba como objetos prima facie de una regulación por acuerdo internacional. La posición de los territorios de la categoría (c) era muy diferente a este respecto. Se dejaba plena libertad de decisión a los Estados responsables de su administración para someterlos “voluntariamente” al sistema y, en consecuencia, para consentir en las negociaciones a tal efecto o negarse a participar en ellas.

La Carta ha creado un sistema internacional que nunca habría tenido más que una existencia teórica si las Potencias obligatorias no se hubieran considerado obligadas a negociar acuerdos para convertir sus Mandatos en Acuerdos de Administración Fiduciaria. De hecho, aparte de los casos de adhesión a la independencia y del caso de Palestina, todas las Potencias obligatorias, salvo la Unión Sudafricana, han consentido esta conversión. La obligación de estar dispuestos a negociar con vistas a concluir un acuerdo representaba el mínimo de cooperación internacional sin el cual todo el régimen contemplado y regulado por la Carta se habría visto frustrado. A este respecto, hay que tener en cuenta que en la interpretación de un gran instrumento constitucional internacional, como la Carta de las Naciones Unidas, no bastan los conceptos individualistas que suelen ser adecuados en la interpretación de los tratados ordinarios. Según el artículo 76 de la Carta, “los objetivos fundamentales del Régimen de Administración Fiduciaria” se ajustan a “los propósitos de las Naciones Unidas consignados en el Artículo I de esta Carta”. Al [p190] reconocer su obligación de estar dispuesta a negociar con miras a concertar un Acuerdo de Administración Fiduciaria, una Potencia obligada, sin comprometer por ello su libertad de aceptar o rechazar los términos de tal Acuerdo, coopera en un campo particularmente importante en la consecución de los más altos objetivos de las Naciones Unidas.

(Firmado) Ch. De Visscher. [p191]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ KRYLOV

[Traducción.] Comparto la Opinión del Tribunal sobre la Cuestión General y sobre las Cuestiones (a) y (c) planteadas por la Asamblea. Observo, sin embargo, que el análisis del artículo 79, tal como lo hace el Tribunal, no agota todas las cuestiones que pueden plantearse a este respecto.

Pero no puedo estar de acuerdo con la segunda parte de la respuesta dada por el Tribunal a la Cuestión (b). Mis razones son las siguientes:

En su dictamen, el Tribunal de Justicia señala que: (a) la Carta sólo contemplaba el régimen de administración fiduciaria; (b) la Carta no contemplaba la continuación del régimen de mandatos además del régimen de administración fiduciaria. Por otra parte, el Tribunal opina que la Carta no impone a la Unión Sudafricana la obligación de someter el Territorio al régimen de administración fiduciaria.

En su razonamiento, el Tribunal subraya la redacción permisiva del Capítulo XII de la Carta, con respecto a la celebración de Acuerdos de Administración Fiduciaria. Sin embargo, en mi opinión, esto se debe al hecho de que el Territorio bajo Mandato no tiene por qué estar sometido necesariamente al Régimen de Administración Fiduciaria, ya que puede proclamarse independiente (y ésta es la única otra posibilidad).

Creo que tanto la letra como el espíritu de la Carta conducen a una única interpretación, a saber: que la Unión Sudafricana tiene la obligación legal de negociar con vistas a celebrar un Acuerdo de Administración Fiduciaria para someter el Territorio bajo mandato al Régimen de Administración Fiduciaria. Al prohibir expresamente la posibilidad de posponer o retrasar la negociación y la conclusión de Acuerdos de Administración Fiduciaria, el Artículo 80, párrafo 2, implica la existencia de una obligación legal de negociar con vistas a concluir tales acuerdos. Cualquier otra interpretación privaría al Artículo 80, párrafo 2, de cualquier significado, lo que sería contrario a una norma bien establecida de interpretación de los tratados internacionales.

La obligación de la Potencia mandataria de negociar con miras a concluir el Acuerdo de Administración Fiduciaria queda también claramente demostrada en el apartado c) del párrafo I del Artículo 77 de la Carta. Este artículo declara que los territorios coloniales sólo podrán ser sometidos al régimen de administración fiduciaria por los Estados responsables de su administración mediante procedimiento voluntario. Así, la Carta contiene disposiciones diferentes para los territorios mencionados en los apartados (a) y (b) de este párrafo. En particular, los territorios bajo Mandato [p192] deben someterse al Régimen de Administración Fiduciaria por el método ya indicado (negociación con vistas a concluir un acuerdo).

La respuesta del Tribunal a la segunda parte de la pregunta b) puede prolongar la coexistencia del sistema de mandato y del sistema de administración fiduciaria. Esto sería contrario a las intenciones de los autores de la Carta, que esperaban que los Estados mandatarios siguieran sin demora el curso normal indicado por la Carta y concluyeran Acuerdos de Administración Fiduciaria.

(Firmado) S. Krylov. [p193]

ANEXO

Lista de documentos presentados a la Corte por el Secretario General de las Naciones Unidas en aplicación del artículo 65 del Estatuto

1
DOCUMENTOS TRANSMITIDOS A LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA POR EL SECRETARIO GENERAL IX DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN 338 (IV) ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL EL 6 DE DICIEMBRE DE 1949

ÍNDICE

I. Documentación relativa al sistema de mandatos

Carpeta I.

Tratado de Paz entre las Potencias Aliadas y

Potencias Aliadas y Asociadas y Alemania, 28 de junio,

1919 – Parte IV – Derechos e intereses alemanes

fuera de Alemania (extracto) – Artículos 118-

127.

Tratado de Paz entre las Potencias Aliadas y

Potencias Aliadas y Asociadas y Alemania, 28 de junio,

1919 – Parte 1 – El Pacto de la Sociedad

de las Naciones (extracto) – Artículo 22.

Sociedad de Naciones – Actas de la Primera

Asamblea – Reuniones de las Comisiones (II)

– Actas de la Sexta Comisión –

Asignación de mandatos (Anexo 17 b; Apéndice 2).

Términos de los mandatos de la Sociedad de Naciones – Man-

de los mandatos de la Sociedad de las Naciones para el África Sudoccidental Alemana.

Documento republicado por las Naciones Unidas

[A/70].

Sociedad de las Naciones – Serie de los Tratados – Publicación de los tratados y compromisos internacionales registrados en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones – Nº 310. – Tratado relativo al restablecimiento de la paz entre Alemania y los Estados Unidos de América, firmado en Berlín el 25 de agosto de 1921 (extracto).

[Volumen XII, 1922, números 1, 2, 3 y 4.]

Constitución de una Comisión Permanente de Mandatos aprobada por el Consejo el 1 de diciembre de 1920.

Véase infra: Sociedad de Naciones – Responsabilidades de la Sociedad derivadas del artículo 22 (Mandatos) – Informe del Consejo a la Asamblea – Anexo 14.[p194].

Sociedad de Naciones – Diario Oficial – Actas de la decimosexta sesión del Consejo – Segunda sesión (extracto) – 531. Indemnizaciones a los miembros de la Comisión de Mandatos Permanentes. [3er Año, No. 2 – Febrero, 1922.]

Sociedad de Naciones – Diario Oficial – Acta de la cuadragésima sexta sesión del Consejo – Cuarta sesión (extracto) – Cuestión del nombramiento de un miembro adicional en la Comisión de Mandatos Permanentes. [8° año, N° 10 – octubre de 1927.]

Sociedad de las Naciones – Comisión de Mandatos Permanentes – Reglamento sometido a la aprobación del Consejo de la Sociedad de las Naciones. C.404. M.295. 1921. VI.]

Reglamento interno de la Comisión de Mandatos Permanentes.

Véase más arriba Sociedad de las Naciones – Diario Oficial – Actas de la decimosexta sesión del Consejo – Segunda sesión (extracto) – Párrafo 535. [3er año, núm. 2 – febrero de 1922].

Sociedad de Naciones – Comisión de Mandatos Permanentes – Reglamento interno. [C.404(2). M. 295(2). 1921. VI.]

Obligaciones que incumben a la Sociedad de Naciones

en virtud del artículo 22 del Pacto

(Mandatos). (Informe presentado por el

Representante belga, M. Hymans, y aprobado por el

por el Consejo de la Sociedad de Naciones

Sebactian el 5 de agosto de 1920).

Véase infra Sociedad de Naciones – Responsabilidades

de la Sociedad derivadas del artículo 22 (Mandatos) – Informe del Consejo a la Asamblea

– Anexo 4.

Sociedad de Naciones – Responsabilidades de la Sociedad derivadas del artículo 22 (Mandatos) – Informe del Consejo a la Asamblea [20/48/161].

Sociedad de las Naciones – Diario Oficial – 4° año, N° 3, marzo de 1923 – Vigésimo tercer período de sesiones del Consejo – Procedimiento relativo a las peticiones relativas a los habitantes de los territorios bajo mandato (Anexo 457). [C.44(1). M.73 1923. VI.]

[p195]

Sociedad de Naciones – Comisión de Mandatos Permanentes – Actas de la duodécima sesión (incluido el Informe de la Comisión al Consejo) – Anexo 4: Resumen del procedimiento a seguir en materia de peticiones relativas a los territorios bajo mandato. [C.545. M.194. 1927. VI.]

Sociedad de Naciones – Mandatos “C” – Cuestionario destinado a facilitar la preparación de los informes anuales de las Potencias obligatorias, lC.397. M.299. 1921. VI.]

Sociedad de las Naciones – Mandatos “B” y “C” – Lista de cuestiones que la Comisión de Mandatos Permanentes desea que se traten en los informes anuales de las Potencias obligatorias. [A. 14. 1926. VI.]

El sistema de mandatos: Origen, principios, aplicación.

Véase la Serie de Publicaciones de la Sociedad de las Naciones, Ginebra, abril de 1945. [VI. A. Mandatos, 1945, VI. A. I.]

Sociedad de las Naciones – Diario Oficial – Suplemento especial núm. 194 – Actas de los períodos ordinarios de sesiones vigésimo (conclusión) y vigésimo primero de la Asamblea:

Segunda sesión plenaria (extracto) – Discurso

por el Sr. Leif Egeland (Unión de Sudáfrica).

Sudáfrica).

Cuarta sesión plenaria (extracto) – Discurso

del Profesor Bailey (Australia).

Séptima sesión plenaria (extracto).

Acta de la Primera Comisión (Cuestiones generales) – Tercera sesión (extracto): I0. Asunción por las Naciones Unidas de determinadas funciones, poderes y actividades de la Liga (continuación): Sistema de mandatos.

Anexo 24 C. – Mandatos [resolución].

II. Carta de las Naciones Unidas

Carpeta 2.

Capítulos XII y XIII de la Carta [p196].

III. Actas de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre organización internacional, San Francisco, 1945

Carpeta 3.

Reunión de los jefes de las delegaciones para organizar la Conferencia.

Reunión de los jefes de las delegaciones para organizar la Conferencia, 26 de abril de 1945 [29, DC/4] (extracto).

Sesiones plenarias de la Conferencia.

Actas de las sesiones.

Acta literal de la segunda sesión plenaria, 27 de abril de 1945, discurso del Sr. Forde (Australia) [20, P/6].

Véase el Volumen I*, págs. 177 y 178.

Addendum al acta literal de la quinta sesión plenaria, 30 de abril de 1945 [42, P/10 (a)].

Véase el volumen 1, pp. 401 a 405

Acta literal de la séptima sesión plenaria, I de mayo de 1945 [58, P/15], discurso del Sr. Fraser (Nueva Zelanda)

Véase el tomo 1, p. 512.

Comisión II – Asamblea General.

Actas de las sesiones.

Resumen de la reunión de la Mesa de la Comisión y de las Comisiones, 3 de mayo de 1945 [83, II/3].

Véase Tomo 8.

pp. 4 a 9.

Mandato de la Comisión II, Declaración del Presidente, 3 de mayo de 1945 [74, II/2].

Véase el Volumen 8, págs. 15 y 16.

Comisión II/4 – Sistema de administración fiduciaria.

Actas de las sesiones.

Informe resumido de la primera sesión, 5 de mayo de 1945 [113, II/4/2].

Véase el Volumen 10, págs. 423 y 424.

* Todas las referencias de esta columna se refieren a los volúmenes de los Documentos de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, San Francisco, 1945, United Nations Information Organizations, Londres, Nueva York.

[p197]

Informe resumido de la segunda sesión, 10 de mayo de 1945

[24I, II/4/7]

Véase el Volumen 10, págs. 428 y 429.

Informe resumido de la 3a. sesión, II de mayo de 1945 [260, II/4/8].

Véase el Volumen 10, pp. 433 y 434.

Informe resumido de la 4.a sesión, 14 de mayo de 1945 [310, II/4/II].

Véase el Volumen 10,pp. 439 a 441.

Informe resumido de la 5ª sesión, 15 de mayo de 1945

[364, II/4/13]

Véase el Volumen 10, págs. 446 y 447.

Informe resumido de la 6.a sesión, 17 de mayo de 1945

[404, II/4/17]

Véase el Volumen 10, págs. 452 a 454.

Corrigenda al informe resumido de la 6a. sesión, 17 de mayo de 1945 [404, II/4/17 (1)].

Véase el tomo 10, pág. 454.

Informe resumido de la 7a sesión, 18 de mayo de 1945

[448, II/4/18]

Véase el Volumen 10, págs. 459 y 460.

Informe resumido de la 8ª sesión, 22 de mayo de 1945

[512, II/4/21]

Véase el Volumen 10, pp. 468 a 470.

Informe resumido de la novena sesión, 23 de mayo de 1945

[552, II/4/23]

Véase el Volumen 10, pp. 475-478.

Informe resumido de la 10.a sesión, 24 de mayo de 1945 [580, II/4/24].

Véase el Volumen 10, págs. 485 a 488.

Informe resumido de la 11.a sesión, 31 de mayo de 1945 [712, II/4/30].

Véase el Volumen 10, pp. 496 a 500.

Informe resumido de la 12.a sesión, 1 de junio de 1945

[735, II/4/31]

Véase el Volumen 10, págs. 506 y 507.

Informe resumido de la 13ª sesión, 8 de junio de 1945

[877, II/4/35]

Véase el Volumen 10, pp. 513 a 518.

Informe resumido de la 14.a sesión, 15 de junio de 1945 [1018, II/4/38].

Véase el Volumen 10, págs. 543 a 548.

Informe resumido de la 15.a sesión, 18 de junio de 1945 [1090, II/4/43].

Véase el Volumen 10, págs. 561 a 564.

Informe resumido de la 16.a sesión, 20 de junio de 1945 [1143, II/4/46].

Véase el Volumen 10, págs. 601 a 603.

[p198]

Documentos.

Dictamen de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México [2, G/7 (c)].

Ver Tomo 3, pp 139 a 142, 145 a 148 y 162.

Observaciones del Gobierno de Venezuela

[2, G/7 (d) (l)]

Véase Volumen 3, pp. 222 y 223.

Comentarios y enmiendas de la delegación de Ecuador [2, G/7 (p)].

Véase Volumen 3, p. 427.

Enmienda presentada en nombre de Australia

[2, G/14 (l)]

Véase Volumen 3, pp. 548 y 549.

Sistema Internacional de Administración Fiduciaria, anteproyecto francés [2, G/26 (a)].

Véase el Volumen 3, pp. 604 a 606.

Régimen internacional de administración fiduciaria, capítulo adicional propuesto por los Estados Unidos [2, G/26 (c)].

Véase el Volumen 3, págs. 607 y 608.

Administración fiduciaria territorial, proyecto de capítulo propuesto por el Reino Unido para su inclusión en la Carta de las Naciones Unidas [2, G/26 (d)].

Véase el Volumen 3, pp. 609 a 614.

Proyecto de propuestas de la delegación china sobre la administración fiduciaria territorial internacional [2, G/26 (e)].

Ver Volumen 3, pp. 615 a 617.

Análisis de las ponencias presentadas por Australia, China, Francia, Reino Unido y Estados Unidos [230, II/4/5].

Véase el Volumen 10, pp. 641 a 655.

Enmiendas de la delegación soviética al proyecto de los Estados Unidos sobre el sistema de administración fiduciaria [2, G/26 (f)].

Véase el Volumen 3, págs. 618 y 619.

Suplemento al análisis de los documentos presentados por Australia, China, Francia, Reino Unido y

Estados Unidos – Análisis de la propuesta sobre administración fiduciaria de la Unión Soviética titulada “Enmiendas de la delegación soviética al proyecto de Estados Unidos sobre el sistema de administración fiduciaria” [324, II/4/5 (a)

Ver Volumen 10, pp. 671 a 673.

[p199] Propuesta de documento de trabajo para el capítulo sobre territorios dependientes y régimen de administración fiduciaria internacional [323, II/4/12].

Véase el Volumen 10, pp. 677 a 683.

Propuesta de nueva parte (c) a añadir al documento de trabajo presentado por la delegación de Australia [575, II/4/12 (a)].

Véase el Volumen 10, pp. 695 y 696.

Enmienda propuesta por la delegación de Guatemala, 14 de mayo de 1945 [386, II/4/15].

Véase Tomo 10, pág. 463.

Enmienda revisada propuesta por la delegación de Guatemala, 16 de mayo de 1945 [405, II/4/15 (l)].

Véase Tomo 10, p.465

Disposiciones adicionales que deben incluirse en el capítulo relativo a la administración fiduciaria, presentadas por la delegación de Egipto [871, II/4/34].

Véase Tomo 10, p. 510.

Documento de trabajo para el capítulo sobre territorios dependientes y acuerdos de administración fiduciaria internacional [892, II/4/36].

Véase el Volumen 10, pp. 525 a 528.

Propuesta de texto para el capítulo sobre los territorios dependientes y los acuerdos de administración fiduciaria internacional [912, II/4/37].

Ver Tomo 10, pp.533 a 536

Texto de la sección B del capítulo sobre los territorios dependientes y los acuerdos de administración fiduciaria internacional [1010, II/4/37 (l)].

Véase el Volumen 10, pp. 555 a 558

Nueva redacción del documento de trabajo, Sección A [WD. 390,

II/4/42]

Véase Volumen 10, pp. 570 y 571.

Proyecto de informe del ponente de la Comisión II/4 [1091, II/4/44].

Ver Volumen 10, pp. 574 a 580

Anexo A al informe del relator de la Comisión II/4

Ver Volumen 10, pp. 581 a 585.

Anexo B al informe del relator de la Comisión II/4

Ver Tomo 10, p. 586.

Informe del relator de la Comisión II/4 [1115, II/4/44 (I) (a)] [p200

[p200] Anexo A al informe del relator de la Comisión II/4

Ver Volumen 10, pp. 607 a 613.

Véase el Volumen 10, pp. 614 a 618.

Anexo B al informe del relator de la Comisión II/4

Ver Volumen 10, p. 619.

Anexo C – Declaración conjunta de los delegados del Reino Unido y de los Estados Unidos

Ver Volumen 10, pp. 620 y 621.

Anexo D – Declaración del delegado de Francia

Ver Tomo 10, p. 622.

Subcomité II/4/A.

Documentos.

Texto del documento de trabajo aprobado y enmendado en el pleno de la Comisión en la décima sesión, 24 de mayo de 1945 [WD. 33, II/4/A/I].

Véase el Volumen 10, págs. 701 a 703.

Texto del párrafo A-I aprobado por la Subcomisión en la reunión del I de junio de 1945

[727, II/4/A/2]

Véase Tomo 10, pág. 707.

Sección B del capítulo relativo a los territorios dependientes y a los acuerdos de administración fiduciaria internacional [1044, II/4/37 (2)].

Véase Tomo 10, pp. 709 a 712.

Comisión II – Asamblea General.

Actas de las sesiones.

Actas literales de la 3a. sesión de la Comisión II, 20 de junio de 1945 [1144, II/16].

Ver Tomo 8, pp. 125 a 154.

Corrección de errores del acta literal de la 3.ª sesión de la Comisión II, 20 de junio de 1945 [1208, II/16 (I)].

Véase el Volumen 8, pp. 155 a 159.

Comité de Coordinación.

Actas de las sesiones.

Acta resumida de la 37ª sesión, 20 de junio de 1945 [WD. 437, CO/201] (extracto). [Sólo en inglés.]

Acta resumida de la 40ª sesión, 22 de junio de 1945 [WD. 440, CO/204] (extracto). [Sólo en inglés.]

[p201] Resumen de los debates de la 41ª sesión, 23 de junio de 1945 [WD. 441, CO/205] (extracto). [Sólo en inglés.]

Documentos.

Capítulo de Administración Fiduciaria, Sección A, adoptado por la

Comisión II/4, 20 de junio de 1945. [WD. 414,

CO/174.]

Capítulo de Administración Fiduciaria, Sección B, adoptado por la

Comisión II/4, 15 de junio de 1945. [WD. 374,

CO/154.]

Trusteeship Chapter, Section B, adopted by Committee 1114, IS June, 1945 [WD. 393, CO/154 (I)]. [Sólo en inglés].

Capítulo XII, Declaración relativa a los territorios no autónomos. [WD. 411, CO/171].

Capítulo XII, Política relativa a los territorios no autónomos.

Territorios no autónomos [1134, CO/171 (I)].

Véase el Volumen 15, pp. 104 a 106.

Capítulo XII (A), Sistema internacional de administración fiduciaria. [WD. 412, CO/172].

Capítulo XII (X), Sistema internacional de administración fiduciaria [1138, CO/1172 (I)].

Véase el Volumen 15, pp. 107 a 113.

Capítulo XII (B), El Consejo de Administración Fiduciaria.

[WD. 413, CO/173].

Capítulo XII (Y), El Consejo de Administración Fiduciaria.

[1137, CO/173 (I)]

Véase el Volumen 15, pp. 114 a 116.

Proyecto de Carta de las Naciones Unidas aprobado definitivamente en inglés por el Comité de Coordinación y el Comité Consultivo de Juristas el 22 de junio de 1945. El texto en francés fue aprobado en parte por el Comité Consultivo de Juristas el 22 de junio de 1945 [1159, CO/181].

Véase el Volumen 15, págs. 170 a 212.

Sesiones plenarias de la Conferencia.

Actas de las sesiones.

Acta literal de la 9ª sesión plenaria, 25 de junio de 1945 [1210, P/20]:

Discurso del ponente de la Comisión II

Véase el Volumen 1, págs. 622 y 623,

Discurso del ponente de la Comisión

Cornmittee

Discurso de Lord Halifax

pp. 626 y 629, p. 631.

[Acta literal de la sesión plenaria de clausura, 26 de junio de 1945 [1209 P/19]:

Ver Tomo 1, p. 661,

Discurso del Sr. Koo (China)

Discurso del Sr. Gromyko (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas)

p. 664,

Discurso del Mariscal de Campo Smuts (Unión Sudafricana)

p. 678.

Documentos.

Informe del ponente de la Comisión II a la sesión plenaria [1177, II/18].

Véase el Volumen 8, pp. 249 a 256.

Informe revisado del ponente de la Comisión

II a la sesión plenaria [1180, II/18 (1)].

Véase el Volumen 8, pp. 265 a 272.

Carta de las Naciones Unidas y Estatuto

de la Corte Internacional de Justicia

Ver Volumen 15, pp.335 a 364

IV. Actas de la Asamblea General, primera parte del Primer

Sesión

Carpeta 4.

Inclusión de un punto en el orden del día.

Documentos.

Orden del día de la primera parte de la Primera Sesión de la Asamblea General.

Referencia de los puntos del orden del día de la Asamblea General y del informe de la Comisión Preparatoria a las Comisiones de la Asamblea General – Informe de la Asamblea General (Anexo 2 c)

A/9.

Carpeta 5.

Sesiones plenarias de la Asamblea General.

Actas de las sesiones.

12ª sesión plenaria (extracto) – Discusión del informe de la Comisión Preparatoria – Discurso del Sr. Nicholls (Unión Sudafricana).

Carpeta 6.

Cuarta Comisión.

Actas y documentos.

Actas resumidas de las sesiones 1ª a 12ª y anexos.

[p203] Carpeta 7.

Sesiones plenarias de la Asamblea General.

Actas y documentos.

27ª sesión plenaria – Pueblos no autónomos: informe de la Cuarta Comisión: resoluciones (A/34).

Pueblos no autónomos – Informe de la Cuarta Comisión a la Asamblea General (Anexo 13)

A/34.

Carpeta 8.

Sesiones plenarias de la Asamblea General.

Resolución.

Resoluciones aprobadas previo informe de la Cuarta Comisión – 9 (I). Pueblos no Autónomos.

V. Actas de la Asamblea General, segunda parte del Primer

Sesión

Carpeta 9.

Inclusión de un punto en el orden del día.

Documentos.

Orden del día de la segunda parte de la Primera Sesión de la Asamblea General.

Asignación de los puntos del orden del día a las Comisiones – Informe de la Mesa a la Asamblea General (Anexo 30)

A/163.

Carpeta 10.

Cuarta Comisión.

Actas de las sesiones.

Decimocuarta sesión.

Decimoquinta sesión.

Decimosexta sesión.

Decimoséptima sesión.

Decimoctava reunión.

Decimonovena reunión.

20ª reunión.

[p204]Carpeta II.

Cuarta Comisión.

Documentos.

Procedimiento sugerido para el examen de los puntos del orden del día de la Cuarta Comisión – Memorándum preparado por la Secretaría Anexo 10)

A/C.4/59.

Declaración del Sr. Novikov, representante de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (Anexo II)

A/C.4/57.

Comunicaciones relativas a los Acuerdos de Administración Fiduciaria- – Memorándum preparado por la Secretaría (Anexo 12)

A/117.

Informe del Secretario General sobre los acuerdos de administración fiduciaria (Anexo 12 a)

A/135.

Delegación de la India: proyecto de resolución relativo a la Autoridad Administradora en los Territorios en Fideicomiso (Anexo 12 b)

A/C.4/33.

Delegación de China: proyecto de resolución sobre los acuerdos de administración fiduciaria (Anexo 12 c)

A/C.4/64.

Declaración de la Unión Sudafricana sobre el resultado de sus consultas con los pueblos del África Sudoccidental en relación con el estatuto futuro del Territorio bajo mandato y la aplicación que ha de darse a los deseos así expresados (Anexo 13).

A/123.

Declaración del Mariscal de Campo el Muy Honorable J. C. Smuts, representante de la Unión Sudafricana (Anexo 13 a)

A/C.4/41.

Delegación de Egipto: proyecto de resolución sobre el procedimiento relativo al examen de la declaración del Gobierno de la Unión Sudafricana con referencia al África Sudoccidental (Anexo 13 b).

A/C.4/47.

Delegación de la India: proyecto de resolución relativo

África Sudoccidental (Anexo 13 c)

A/C.4/65.

Comunicaciones recibidas por la Secretaría relativas a los territorios a los que podría aplicarse el régimen de administración fiduciaria de conformidad con el Artículo 77 de la Carta – Memorándum preparado por la Secretaría

Anexo 16

A/C.4/37.

Anexo 16 a

A/C.4/37/Add. I.

Anexo 16 b

A/C.4/37/Add.2

Informe de la Subcomisión 2 (Anexo 21)

A/C.4/68.

[Carpeta 12.

Subcomisión 2 de la Cuarta Comisión.

Actas de las sesiones.

1ª sesión (extracto).

2ª sesión (extracto).

7ª reunión (extracto).

8ª sesión.

Novena reunión.

10ª reunión.

13ª reunión (extracto).

Carpeta 13.

Subcomisión 2 de la Cuarta Comisión.

Documentos.

Composición de la Subcomisión 2 y procedimiento propuesto-Memorándum de la Secretaría (Anexo I)

A/C.4/Sub.2/2

Procedimiento a seguir en relación con los trabajos restantes de la Subcomisión – Propuesta presentada por el ponente (Anexo I a)

A/C.4/Sub.2/13.

Procedimiento a seguir en relación con la declaración del Gobierno de la Unión de Sudáfrica – Propuesta presentada por el ponente (Anexo 4)

A/C.4/Sub.2/30.

Proyecto de informe del ponente para su presentación

a la Cuarta Comisión (Anexo 5)

A/C.4/Sub.2/43.

Carpeta 14.

Cuarta Comisión.

Actas y documento.

21ª sesión.

25ª sesión (extracto).

Declaración de la Unión Sudafricana sobre el resultado de sus consultas con los pueblos del África Sudoccidental en cuanto al estatuto futuro del territorio bajo mandato y aplicación que ha de darse a los deseos así expresados – Informe de la Cuarta Comisión (Anexo 76).

A/250.

Carpeta 15.

Sesiones plenarias de la Asamblea General.

Actas y documentos.

64ª sesión (extracto) – Futuro estatuto de

África Sudoccidental: informe de la Cuarta

Comisión: resolución.

[Nota: Véase la carpeta 14 para:

Informe de la Cuarta Comisión

A/250.]

Carpeta 16.

Sesiones plenarias de la Asamblea General.

Resolución.

Resoluciones aprobadas sobre los informes de la Cuarta Comisión – 65 (I). Estatuto futuro del África Sudoccidental.

VI. Actas de la Asamblea General , segundo período de sesiones

Carpeta 17.

Inclusión de un punto en el orden del día. Documentos.

Orden del día de la Segunda Sesión de la Asamblea General.

Distribución del trabajo entre las Comisiones.

Carpeta 18.

Cuarta Comisión.

Actas de las reuniones.

29ª sesión.

30ª sesión.

31ª sesión.

32ª sesión.

33ª sesión.

38ª reunión.

39ª reunión.

40ª reunión.

44ª reunión (extracto).

[45ª reunión.

47ª reunión (extracto).

Carpeta 19.

Cuarta Comisión.

Documentos.

Nota del Secretario General sobre las comunicaciones recibidas por el Secretario General – Anexo 3 c

A.C.4/94.

Comunicaciones recibidas por el Secretario General: memorándum sobre África Sudoccidental por el Reverendo Michael Scott, con un prefacio de Freda Troupe – Anexo 3 d

A/C.4/95.

Comunicaciones recibidas por el Secretario General: carta del Reverendo Michael Scott transmitiendo peticiones de los habitantes del Africa Sudoccidental – Anexo 3 e.

A/C.4/96.

Comunicaciones recibidas por el Secretario General: cablegrama del Reverendo Michael Scott – Anexo 3 f

A/C.4/97.

Declaración de la delegación de la Unión Sudafricana relativa a los documentos A/C.4/95 y A/C.4/96 – Anexo 3 g

A/C.4/118.

Proyecto de resolución presentado por la delegación

de la India – Anexo 3 i

A/C.4/99

Polonia: enmiendas a la resolución propuesta por la India (A/C.4/99)

Véase carpeta 18, 38ª sesión, p. 49.

A/C.4/103.

Enmiendas propuestas por la delegación de Cuba al proyecto de resolución presentado por la delegación de la India (A/C.4/99) – .Anexo 3 i

Enmienda propuesta por la delegación de Panamá al proyecto de resolución presentado por la delegación de India (A/C.4/99) – Anexo 3j

A/C.4/113.

Enmiendas propuestas por la delegación de Filipinas al proyecto de resolución presentado por la delegación de India (A/C.4/99) – Anexo 3 k

A/C.4/115/Rev.I

Revisión por la delegación de la India del proyecto de resolución presentado por la delegación de la India (A/C.4/99) – Anexo 3 l

A/C.4/99/Rev.I

Polonia: enmienda a la resolución revisada propuesta por la India (A/C.4/99/Rev. I)

Véase carpeta 18, 45ª sesión, p. 96.

A/C.4/122.

[Proyecto de resolución presentado por la delegación de Dinamarca – Anexo 3 m

A/C.4/100.

Perú: enmienda a la resolución propuesta por Dinamarca (A/C.4/I00)

Véase carpeta 18, 39ª sesión, p. 56.

A/C.4/114.

Enmiendas propuestas por la delegación de Bélgica al proyecto de resolución presentado por la delegación de Dinamarca (A/C.4/100) – Anexo 3 n

A/C.4/116.

Enmienda propuesta por la delegación de Dinamarca al proyecto de resolución presentado por la delegación de Dinamarca (A/C.4/100) – Anexo 3 o

A/C.4/117.

Revisión propuesta por la delegación de Dinamarca al proyecto de resolución presentado por la delegación de Dinamarca (A/C.4/100) – Anexo 3 p

A/C.4/100/Rev. I.

Países Bajos: enmienda a la resolución revisada

propuesta por Dinamarca (A/C.4/100/Rev. I)

Véase carpeta 18, 45ª sesión, p. 94.

A/C.4/121.

[Nota: Véase la carpeta 21 para:

Informe de la Cuarta Comisión (A/422)

A/C.4/126.]

Carpeta 20.

Sesiones plenarias de la Asamblea General.

Actas de las sesiones.

104ª sesión plenaria – Cuestión del África Sudoccidental: informe de la Cuarta Comisión (A/422 y A/429) (extracto).

105ª sesión plenaria – Continuación del debate sobre los nuevos acuerdos de administración fiduciaria propuestos.

Carpeta 21.

Sesiones plenarias de la Asamblea General.

Documentos.

Examen de los nuevos acuerdos de administración fiduciaria propuestos, si los hubiere: cuestión del África Sudoccidental – Informe de la Cuarta Comisión – Anexo 13

A/422.

Examen de los nuevos acuerdos de administración fiduciaria propuestos: cuestión del África Sudoccidental – Comunicación del Gobierno de [p209] la Unión Sudafricana sobre el estatuto futuro del África Sudoccidental (Resoluciones 9 (I) de 9 de febrero de 1946 y 65 (i) de 14 de diciembre de 1946 de la Asamblea General) – Nota del Secretario General.

A/334.

Examen de los nuevos acuerdos de administración fiduciaria propuestos: cuestión del África Sudoccidental – Comunicación del Gobierno de la Unión Sudafricana sobre “las medidas adoptadas por el Gobierno de la Unión para informar a la población del África Sudoccidental de los resultados de los debates celebrados en el último período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas en relación con el futuro del Territorio” (Resoluciones de la Asamblea General 9 (1), de 9 de febrero de 1946, y 65 (I), de 14 de diciembre de 1946) – Nota del Secretario General.

A/334 /Add. I.

Examen de los nuevos acuerdos de administración fiduciaria propuestos, si los hubiere: cuestión del África Sudoccidental- – Dinamarca: enmienda al proyecto de resolución presentado por la Cuarta Comisión (A/422)

Véase carpeta 20, 104ª sesión, pp. 575-576.

A/429.

Carpeta 22.

Sesiones plenarias de la Asamblea General.

Resoluciones.

Resoluciones adoptadas sobre la base de los informes de la Cuarta Comisión – 141 (II). Examen de los nuevos acuerdos de administración fiduciaria propuestos, si los hubiere: cuestión del África Sudoccidental.

VII. Actas del Consejo de Administración Fiduciaria, Segunda Sesión

Carpeta 23.

Carpeta 23. Inclusión de un punto en el orden del día.

Documento.

Orden del día de la segunda sesión del Consejo de Administración Fiduciaria

T/47/Rev. I.

Carpeta 24.

Consejo de Administración Fiduciaria.

Actas.

6ª sesión (extracto).

10ª sesión (extracto).

[15ª reunión.

18ª reunión (extractos).

Carpeta 25.

Consejo de Administración Fiduciaria.

Documentos.

Resolución 141 (II) de la Asamblea General, de 1 de noviembre de 1947, relativa a la cuestión del Africa Sudoccidental: Nota del Secretario General

T/52.

Informe del Gobierno de la Unión Sudafricana sobre la administración del Africa Sudoccidental en el año 1946.

Comunicaciones recibidas por el Secretario General relativas al Africa Sudoccidental: Nota de la Secretaría

T/55

Comunicaciones recibidas por el Secretario General relativas al Africa Sudoccidental: Nota de la Secretaría

T/55/Add. I.

Cuestiones que deben transmitirse al Gobierno de la Unión Sudafricana [Informe del Comité de Redacción)

Véase Carpeta 26 – Resolución 28 (II) del Consejo de Administración Fiduciaria – Anexo y Carpeta 24 – 18ª reunión, pp. 30 a 32.

T/96.

Carpeta 26. Consejo de Administración Fiduciaria.

Consejo de Administración Fiduciaria.

Resolución.

Resoluciones adoptadas por el Consejo de Administración Fiduciaria durante su segunda sesión – 28 (II). Informe del Gobierno de la Unión Sudafricana sobre la administración del Africa Sudoccidental en el año 1946.

VIII. Actas del Consejo de Administración Fiduciaria, Tercera Sesión

Carpeta 27.

Inclusión de un punto en el orden del día.

Documento.

Orden del día.

[p211] Carpeta 28.

Consejo de Administración Fiduciaria.

Actas.

31ª sesión (extracto).

41ª reunión.

42ª sesión (extracto).

Carpeta 29.

Consejo de Administración Fiduciaria.

Documentos.

Respuesta del Gobierno de la Unión Sudafricana al cuestionario del Consejo de Administración Fiduciaria relativo al informe a las Naciones Unidas sobre la administración del África Sudoccidental para el año 1946.

T/175.

Comunicaciones recibidas por el Secretario General en virtud del artículo 24 del reglamento del Consejo de Administración Fiduciaria

T/181.

Comunicaciones recibidas por el Secretario General en virtud del artículo 24 del reglamento del Consejo de Administración Fiduciaria

T/181/Add. 1.

Comunicaciones recibidas por el Secretario General en virtud del artículo 24 del reglamento del Consejo de Administración Fiduciaria

T/181/Add. 2.

Comunicaciones recibidas por el Secretario General en virtud del artículo 24 del reglamento del Consejo de Administración Fiduciaria

T/181/Add. 3.

Comunicaciones recibidas por el Secretario General en virtud del artículo 24 del reglamento del Consejo de Administración Fiduciaria

T/181/Add. 4.

Comunicaciones recibidas por el Secretario General en virtud del artículo 24 del reglamento del Consejo de Administración Fiduciaria

T/181/Add. 5.

Comunicaciones recibidas por el Secretario General en virtud del artículo 24 del reglamento del Consejo de Administración Fiduciaria

T/181/Add. 6.

Comunicaciones recibidas por el Secretario General en virtud del artículo 24 del reglamento del Consejo de Administración Fiduciaria

T/181/Add. 7.

Informe del Comité de Redacción sobre el informe relativo a la administración del Territorio en Fideicomiso del África Sudoccidental para 1946

T/209.

Informe del Consejo de Administración Fiduciaria sobre sus períodos de sesiones segundo y tercero – Capítulo VII – África Sudoccidental – Informe sobre la administración del África Sudoccidental correspondiente a 1946

A/603.

IX. Actas de la Asamblea General, primera parte del Tercer

Sesión

Carpeta 30.

Inclusión de un punto en el orden del día. Documentos.

Orden del día de la Asamblea General, Tercera Sesión.

Distribución del trabajo entre las Comisiones.

Carpeta 31.

Cuarta Comisión.

Actas de las sesiones.

76ª sesión.

77ª sesión.

78ª sesión.

79ª sesión.

80ª reunión.

81ª reunión.

82ª reunión.

83ª sesión.

84ª sesión.

85ª sesión.

Carpeta 32.

Cuarta Comisión.

Documentos.

Informe de la Cuarta Comisión

A/734.

Dinamarca, Noruega y Uruguay: proyecto de resolución

Véase A/734, pp. 405 y 406.

A/C.4/163/ Corr. I.

Dinamarca, Noruega y Uruguay: proyecto de resolución revisado

resolución

Véase A/734, págs. 407 y 411.

A/C.4/163/Rev. I.

[India: proyecto de resolución

Véase A/734, págs. 407 y 408.

A/C.4/164.

Grecia: enmienda al proyecto de resolución de Dinamarca, Noruega y Uruguay (A/C.4,/163)

Véase A/734, págs. 406 y 407.

A/C.4/166.

Cuba: enmienda al proyecto de resolución presentado por Dinamarca, Noruega y Uruguay (A/C.4/163)

Sec A/734, pp. 408 y 409.

A/C.4/166.

India: subenmienda a la enmienda de Cuba (A/C.4/166) al proyecto de resolución de Dinamarca, Noruega y Uruguay (A/C.4/163/ Rev. 1)

Véase carpeta 31, 82ª sesión, pp. 358 y 359.

A/C.4/167.

India: subenmienda a la enmienda de Cuba (A/C.4/166) al proyecto de resolución de Dinamarca, Noruega y Uruguay (A/C.4/163/ Rev. 1).

Véase A/734. pp. 408 y 410.

A/C.4/167/Rev. I.

Birmania y Filipinas: enmienda al proyecto de resolución revisado de Dinamarca, Noruega y Uruguay (A/C.4/163/Rev. 1)

Véase carpeta 31, 83ª sesión, p. 371.

A/C.4/168.

Bélgica: enmienda al proyecto de resolución de Dinamarca, Noruega y Uruguay (A/C.4/163/Rev.1)

Véase carpeta 31, 82ª sesión, p. 362.

A/C.4/169.

India: enmienda al proyecto de resolución revisado de Dinamarca, Noruega y Uruguay (A/C.4/163/Rev. 1)

Véase carpeta 31, 84ª sesión, p. 373.

A/C.4/170.

Informe del Gobierno de la Unión Sudafricana sobre la administración del África Sudoccidental: informe del Consejo de Administración Fiduciaria – Carta de fecha 19 de noviembre de 1948 dirigida al Presidente de la Cuarta Comisión por la Delegación de la Unión Sudafricana.

A/C.4/171.

Proyecto de informe de la Cuarta Comisión

Mismo texto que A /734.

A/C.4/172.

[Nota – Véase la carpeta 29 para:

Informe del Consejo de Administración Fiduciaria relativo a sus períodos de sesiones segundo y tercero – Capítulo VII – África Sudoccidental – Informe sobre la administración del África Sudoccidental correspondiente a 1946.

A/603.]

[p214] Carpeta 33.

Sesiones plenarias de la Asamblea General.

Actas y documentos.

164ª sesión plenaria – Informe del Gobierno de la Unión Sudafricana sobre la administración del África Sudoccidental. Informe del Consejo de Administración Fiduciaria: informe de la Cuarta Comisión.

[Nota – Véase la carpeta 29 para:

Informe del Consejo de Administración Fiduciaria relativo a sus períodos de sesiones segundo y tercero – Capítulo VII – África Sudoccidental – Informe sobre la administración del África Sudoccidental correspondiente a 1946.

A/603.

Véase la carpeta 32 para:

Informe de la Cuarta Comisión

A/734.]

Carpeta 34.

Sesiones plenarias de la Asamblea General.

Resolución.

227 (III). Cuestión del África Sudoccidental.

X. Actas del Consejo de Administración Fiduciaria, Quinta Sesión

Carpeta 35.

Reuniones del Consejo de Administración Fiduciaria.

Actas de las reuniones.

Primera sesión.

25ª sesión.

27ª reunión.

Carpeta 36.

Consejo de Administración Fiduciaria.

Documentos.

Cuestión del África Sudoccidental – Nota del

Secretario General

T/371.

Cuestión del África Sudoccidental: proyecto de resolución

presentado por Filipinas

T/383.

[p215] [Nota – Ver carpeta 42 para:

Carta del Sr. J. R. Jordaan, representante permanente adjunto de la Unión Sudafricana ante las Naciones Unidas, dirigida al Secretario General

A/929.]

Carpeta 37.

Ley Constitucional de Sudáfrica.

Carta del Sr. J. R. Jordaan, representante permanente adjunto de la Unión Sudafricana ante las Naciones Unidas, dirigida al Secretario General.

Ley Constitucional de África Sudoccidental, 1925 – Leyes de África Sudoccidental, 1925: Proclamaciones y principales avisos del Gobierno emitidos en África Sudoccidental, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1925 (extracto).

A/929.

Carpeta 38.

Consejo de Administración Fiduciaria.

Resolución.

III (V). Cuestión del África Sudoccidental.

XI. Actas de la Asamblea General, Cuarto período de sesiones

Carpeta 39.

Inclusión de un punto en el orden del día.

Documento.

Orden del día de la Asamblea General – Cuarta Sesión

Distribución del trabajo entre las Comisiones.

A/994, A/994/Add. 1

y A/994/Add. 2.

Carpeta 40.

Cuarta Comisión.

Actas de las sesiones.

128ª sesión.

129ª sesión.

130ª sesión.

[131ª sesión.

132ª reunión.

133ª reunión.

134ª reunión.

135ª reunión.

136ª sesión.

137ª sesión.

138ª sesión.

139ª sesión.

140ª sesión.

141ª sesión.

Carpeta 41.

Cuarta Comisión.

Documentos.

India: proyecto de resolución.

Véase la carpeta 42 – Cuestión del África Sudoccidental: informe del Consejo de Administración Fiduciaria – Informe de la Cuarta Comisión – Párrafo 29 (A/1180).

A/C.4/L.53.

Dinamarca, Noruega, Siria y Tailandia: proyecto de

resolución

Véase la carpeta 42 – Cuestión del África Sudoccidental: informe del Consejo de Administración Fiduciaria – Informe de la Cuarta Comisión – Párrafo 34 (i) (A/1180).

A/C.4/L.54.

India: proyecto de resolución

Véase Carpeta 42 – Cuestión del África Sudoccidental: informe del Consejo de Administración Fiduciaria – Informe de la Cuarta Comisión – Párrafo 34 ii) (A/1180).

A/C.4/L.55.

Guatemala: propuesta

A/C.4/L.56.

Guatemala: propuesta revisada

Véase la carpeta 42 – Cuestión del África Sudoccidental: informe del Consejo de Administración Fiduciaria – Informe de la Cuarta Comisión – Párrafo 7 (A1180).

A/C.4/L.56/Rev. I.

República Dominicana: enmienda a la propuesta presentada por Guatemala (A/C.4/L.56) Véase carpeta 40, 132ª sesión, párrafo 2.

A/C.4/L.58.

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas: enmienda al proyecto de resolución presentado por la India (A/C.4/L.53)

Véase la carpeta 42 – Cuestión del África Sudoccidental: informe del Consejo de Administración Fiduciaria [p217] – Informe de la Cuarta Comisión – Párrafo 32 (A/1180).

A/C.4/L.61.

Guatemala: enmienda al proyecto de resolución

presentado por India (A/C.4/L.53)

Véase carpeta 40, 136ª sesión, párrafos 48 y 49.

Dinamarca, India, Noruega, Siria y Tailandia:

proyecto de resolución

Véase la carpeta 40 – Cuestión del África Sudoccidental: informe del Consejo de Administración Fiduciaria – Informe de la Cuarta Comisión – Párrafo 35 (A/1180).

A/C.4/L.64.

Comunicaciones recibidas por el Secretario General

A/C.4/L.57 y A/C.4/L.57/Corr. I.

Resolución aprobada por la Cuarta Comisión

en su 134ª sesión, celebrada el 23 de noviembre de 1949

Véase Carpeta p – Cuestión del África Sudoccidental: informe del Consejo de Administración Fiduciaria – Informe de la Cuarta Comisión – Párrafo 10 (A/1180).

A/C.4/L.60.

Informe de la Subcomisión 7 a la Cuarta Comisión.

A/C.4/L.62.

Cuestión del África Sudoccidental: informe del Consejo de Administración Fiduciaria – Proyecto de informe de la Cuarta Comisión.

Véase la carpeta 42 – Cuestión del África Sudoccidental: informe del Consejo de Administración Fiduciaria – Informe de la Cuarta Comisión – (A/1180).

A/C.4/L.65.

Documentos presentados por el Reverendo Michael Scott

A/C.4/L.66.

Carpeta 42.

Sesiones plenarias de la Asamblea General.

Actas y documentos.

269ª sesión plenaria.

Carta del Sr. J. R. Jordaan, representante permanente adjunto de la Unión Sudafricana ante las Naciones Unidas, dirigida al Secretario General.

A/929.

Informe del Consejo de Administración Fiduciaria sobre sus períodos de sesiones cuarto y quinto. Cuestión del África Sudoccidental

A/933.

Nota del Secretario General

A/962.

[Cuestión del África Sudoccidental: informe del Consejo de Administración Fiduciaria – Informe de la Cuarta Comisión

A/1180.

Argentina, Bélgica, Brasil, Canadá, China, Dinamarca, Estados Unidos de América, Guatemala, Iraq, Líbano, México, Noruega, República Dominicana, Siria, Tailandia, Turquía, Uruguay: enmienda al proyecto de resolución II propuesto por la Cuarta Comisión (A/1180).

Véase 269ª sesión plenaria, párrafo 53.

A/1197.

Carpeta 43.

Sesiones plenarias de la Asamblea General.

Resoluciones.

Resoluciones aprobadas sobre los informes de la Cuarta Comisión – 337 (IV). Cuestión del África Sudoccidental: reiteración de resoluciones anteriores y presentación de informes. 338 (IV). Cuestión de África Sudoccidental: solicitud de opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia.

2

DOCUMENTOS PRESENTADOS A LA CORTE POR EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS A PETICIÓN DE LA CORTE

XXVIII

Territorios no autónomos

Resumen de la información transmitida al Secretario General durante 1946.

Publicaciones de las Naciones Unidas, número de venta: 1947 VIB I.

Cuarto período de sesiones

Comité Especial encargado de examinar las informaciones transmitidas en virtud del apartado c) del Artículo 73 de la Carta.

Territorios no autónomos.

Fecha de recepción de las informaciones relativas a los territorios enumerados. Punto IV del Orden del Día Provisional

A/ AC.28.W.6

[p219]Cuarta Sesión

Información de los territorios no autónomos. Resumen y análisis de la información transmitida en virtud del Artículo 73 (e) de la Carta.

Informe del Secretario General.

A/915

Cuarta Sesión

Información sobre los territorios no autónomos.

Resumen y análisis de la información transmitida en virtud del inciso e) del Artículo 73 de la Carta

A/915 Adición I.

Informe del Secretario General.

Ver también

Nicolas Boeglin

México vs. Ecuador ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ): la CIJ fija fecha para audiencias

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …