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Tratado entre Venezuela y las Ciudades Hanseáticas de Amistad, Comercio y Navegación (Caracas, 27 de Mayo de 1837)

Tratado entre Venezuela y las Ciudades Hanseáticas de Amistad, Comercio y Navegación

Caracas, 27 de Mayo de 1837.

Habiéndose establecido desde algún tiempo relaciones comerciales entre los territorios venezolano y hanseático, se ha creído útil para la seguridad y fomento de sus mutuos intereses, que dichas relaciones sean confirmadas y protegidas por medio de un tratado de amistad, comercio y navegación.

Con este objeto han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: el Vicepresidente de la República de Venezuela encargado del Poder Ejecutivo, a Santos Michelena, Secretario de Estado en los despachos de hacienda y relaciones exteriores; y el Senado de la República y ciudad libre y hanseática de Lubeck, el Senado de la República y ciudad libre y hanseática de Bremen, y el Senado de la República y ciudad libre y hanseática de Hamburgo, cada uno separadamente, a George Gramlich, su encargado de negocios cerca de la República de Venezuela, quienes después de haberse comunicado sus expresados plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1°
Habrá paz perpetua y perfecta, y amistad sincera e invariable entre la República de Venezuela y las Repúblicas Hanseáticas, y entre sus pueblos y ciudadanos.

Artículo 2°
Habrá igualmente entre la República de Venezuela y las Repúblicas Hanseáticas una recíproca libertad de comercio y navegación. En consecuencia, los ciudadanos de cualquiera de ellas podrán ir libre y seguramente con sus buques y cargamentos a todos aquellos parajes, puertos y ríos en los territorios y dominios de la otra, a los cuales se permite o se permitiere ir a otros extranjeros, entrar, permanecer y residir en ellos; alquilar y ocupar casas y almacenes para los objetos de su comercio, quedando sin embargo sujetos a las leyes y estatutos de los dos países respectivamente.

Artículo 3°
Los ciudadanos de las Repúblicas contratantes, residentes o transeúntes en los territorios de la otra, gozarán en sus personas y propiedades y en el ejercicio de su industria y de su religión, de la misma protección, seguridades, derechos y privilegios concedidos o que se concedieren a los ciudadanos o súbditos de la nación más favorecida: tendrán libre y fácil acceso a los tribunales de justicia para sostener y defender sus derechos e intereses bajo las condiciones impuestas a los naturales de la República en que residan: no podrán ser obligados a servir en el ejército de tropas regulares o marina, ni compelidos a contribuir a los empréstitos forzosos, ni a pagar otras o mayores contribuciones de cualquiera especie o denominación, que las que pagan o pagaren los ciudadanos del país en que se hallen.

Tampoco podrán ser embargadas ni detenidas las embarcaciones, tripulaciones, mercaderías y efectos de su pertenencia para ninguna expedición militar o usos públicos cualesquiera que sean, sin conceder a los interesados una suficiente indemnización.

Artículo 4°
Se ha convenido también, que los ciudadanos de cada una de las partes contratantes, puedan disponer de sus bienes personales dentro de los límites de la jurisdicción de la otra, por venta, donación, testamento, o de otro modo, y sus herederos, siendo ciudadanos de la otra parte sucederán a los dichos bienes personales, ya sea por testamento, o abintestato, y podrán tomar posesión de ellos, bien sea por sí mismos o por otros que obren por ellos, y disponer de los mismos según su voluntad, pagando aquellas cargas solamente que estuvieren sujetos a pagar en igual caso los habitantes del país donde se hallen los dichos bienes. Y si en el caso de bienes raíces, los dichos herederos fuesen impedidos de entrar en posesión de la herencia, por razón de su carácter de extranjeros, se les dará el término de tres años para disponer de ella como juzguen conveniente y para extraer el producto, sin molestia y exentos de todos derechos de deducción por parte de los Gobiernos de los respectivos Estados.

Artículo 5°
En todo lo relativo a la policía de los puertos, carga y descarga de los buques, seguridad de mercaderías, bienes y efectos, los ciudadanos de las partes contratantes estarán sujetos a las leyes y ordenanzas locales, y también gozarán de los mismos derechos y privilegios que los habitantes del país en que residan.

Artículo 6°
Recíprocamente serán considerados y tratados como buques venezolanos y hanseáticos todos los que fueren reconocidos por tales en los países a que respectivamente pertenecen según las leyes y los reglamentos existentes, o que en adelante se promulgaren: bien entendido que todo buque deberá estar provisto de una carta de mar o pasaporte, expedido por la autoridad competente.

Artículo 7°
Los buques de Venezuela que arriben a los puertos de las Repúblicas Hanseáticas, y recíprocamente los buques hanseáticos, que arriben a los de la República de Venezuela, serán tratados y considerados a su entrada, durante su permanencia y a la salida, como buques nacionales procedentes del mismo lugar para el cobro de los derechos de tonelada, anclaje, pilotaje, fanal y cualesquiera otros de puerto o municipales, o emolumentos de los empleados públicos; y también respecto a los derechos de salvamento, en caso de naufragio o avería.

Artículo 8°
Todas las mercaderías y efectos comerciables, sin distinción de origen cuya importación sea permitida en los puertos de la República de Venezuela en buques venezolanos, procedentes de cualquier país extranjero, podrán también importarse en buques hanseáticos, sin pagar otros o mayores derechos de cualquiera especie o denominación, que los que pagan o pagaren las mismas mercaderías y efectos comerciables, importados en buques venezolanos; y recíprocamente, todas las mercaderías y efectos comerciables sin distinción de origen, cuya importación sea permitida en los puertos de las Repúblicas Hanseáticas, en buques hanseáticos, procedentes de cualquier país extranjero, podrán también importarse en buques venezolanos, sin pagar otros o mayores derechos de cualquiera especie o denominación, que los que pagan o pagaren las mismas mercaderías y efectos comerciables, importados en buques hanseáticos.

Lo estipulado en este artículo no contradice ni deroga las leyes que rijan en cualquiera de las Repúblicas contratantes con respecto a cabotaje, para el comercio de los efectos extranjeros despachados ya para el consumo, y el transporte de las producciones indígenas de puerto a puerto; más está también convenido que los ciudadanos de las partes contratantes gozarán en este particular de todos los derechos concedidos o que se concedieren a la Nación más favorecida.

Artículo 9°
Todas las mercaderías y efectos comerciables cuya exportación o reexportación sea permitida de los puertos de la República de Venezuela en buques venezolanos, podrán también ser exportados o reexportados en buques hanseáticos, sin pagar otros o más altos derechos de cualquiera especie o denominación, que los que pagan o pagaren las mismas mercaderías y efectos comerciables exportados o reexportados en buques venezolanos; y recíprocamente todas las mercaderías y efectos comerciables, cuya exportación o reexportación sea permitida de los puertos de las Repúblicas Hanseáticas en buques hanseáticos, podrán también ser exportados o reexportados en buques venezolanos, sin pagar otros o más altos derechos de cualquiera especie o denominación, que los que pagan o pagaren las mismas mercaderías y efectos comerciables, exportados o reexportados en buques hanseáticos. Y los mismos premios, descuentos de derechos o gratificaciones se concederán, sea que la exportación o reexportación de uno u otro país se haga en buques venezolanos o hanseáticos.

Artículo 10
No se pagarán en los territorios de la República de Venezuela ni en los de las Repúblicas Hanseáticas otros o mayores derechos de cualquiera especie o denominación, a la importación o a la reexportación de cualesquiera artículos del producto natural o manufacturado de uno u otro país, que los que se pagan o pagaren sobre semejantes artículos del producto natural o manufacturado de cualquiera otra nación.

Además se estipula, que deberán considerarse y reputarse para los efectos de este artículo como productos naturales y manufacturados, también venezolanos, los de cualquier país confinante con la República de Venezuela, que se exporten por los puertos venezolanos, y como productos naturales y manufacturados, también hanseáticos, todos los de los Estados de la Confederación Germánica que se exporten de los puertos Hanseáticos; bien entendido sin embargo, que en estos casos la concesión solamente favorecerá a las importaciones o reexportaciones de tales productos, que se hicieren en buques venezolanos o hanseáticos indistintamente.

Artículo 11
No se pagarán en la República de Venezuela ni en las Repúblicas Hanseáticas, otros o mayores derechos de cualquiera especie o denominación a la exportación que de una de ellas se haga para la otra, que los que se pagan o pagaren a la exportación de estos artículos para cualquier país extranjero; ni se prohibirá en ninguna de las Repúblicas contratantes la importación, exportación o reexportación de ningún artículo de producción natural o manufacturada de los respectivos países, a menos que esta prohibición se extienda al comercio con todas las naciones.

Artículo 12
La República de Venezuela y las Repúblicas Hanseáticas se obligan mutuamente a no conceder favores particulares a otras naciones con respecto a comercio y navegación, que no se hagan inmediatamente comunes a una y otra parte, quien gozará de ellos libremente, si la concesión fuese hecha libremente o prestando la misma compensación si la concesión fuere condicional.

Artículo 13
Siempre que los ciudadanos de alguna de las partes contratantes se vieren precisados a buscar refugio o asilo en los ríos, bahías, puertos o dominios de la otra, con sus buques por mal tiempo, persecución de piratas, o enemigos, serán recibidos y tratados con humanidad, dándoles toda favor y protección para reparar los daños sufridos, procurar víveres y ponerse en situación de continuar su viaje, sin obstáculo o estorbo de ningún género. En todos los territorios y dominios de una de las dos partes se concederá a los buques de la otra, cuya tripulación haya sido disminuida por enfermedad o cualquier otro motivo, la facultad de enganchar los marineros que necesiten para continuar su viaje, con tal que se cumpla con lo que prescriben las ordenanzas locales y que el enganche sea voluntario.

Artículo 14
Cuando algún buque perteneciente a ciudadanos de alguna de las partes contratantes naufrague, encalle, o sufra alguna avería en las costas o dentro de los dominios de la otra, se le dará toda ayuda y protección, como lo usa y acostumbra la Nación donde suceda la avería con sus propios buques; permitiéndoles la descarga, si fuere necesario, sin cobrar por ello ningún derecho, impuesto o contribución, a menos que las mercaderías o efectos descargados se destinen al consumo.

Artículo 15
Todos los buques, mercaderías y efectos pertenecientes a ciudadanos de una de las partes contratantes, que sean apresados por piratas, bien sea dentro de los límites de su jurisdicción o en alta mar, y fueren llevados o hallados en los ríos, radas, bahías, puertos o dominios de la otra, serán entregados a sus dueños, probando estos en la propia y debida forma sus derechos ante los tribunales competentes, bien entendido que el reclamo ha de hacerse dentro del término de un año, por las mismas partes, sus apoderados o agentes de los respectivos Gobiernos.

Artículo 16
En el caso de que una de las partes contratantes se halle en guerra, mientras que la otra permanezca neutral, se ha convenido que todo lo que la parte beligerante hubiere estipulado o estipulare de favorable al pabellón neutral con otras potencias, servirá también de regla entre la República de Venezuela y las Repúblicas Hanseáticas. Y para evitar cualquier duda acerca de lo que deba ser considerado como contrabando de guerra se ha convenido (salvo el principio general expresado arriba) de restringir la definición de él a los artículos siguientes:

1°. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas y granadas, bombas, pólvora, mechas, balas, con las demas cosas correspondientes al uso de estas armas.

2°. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras y vestidos hechos en forma y a usanza militar.

3°. Bandoleras y caballos, junto con sus armas y arneses.

4°. Y finalmente toda especie de armas, é instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre y otras materias cualesquiera manufacturadas, preparadas y formadas expresamente para hacer la guerra por mar ó tierra.

Artículo 17
En el caso de que algún buque mercante de una de las partes contratantes, pueda ser visitado por un buque de guerra de la otra, se ha convenido que esta visita no se haga sino con un bote armado con los hombres necesarios para su manejo, quedando el buque visitador fuera de tiro de cañón. El examen de los papeles deberá precisamente practicarse a bordo del buque visitado, del cual no podrán sacarse, ni exigirse al capitán u oficiales que vayan a bordo del buque examinador, bajo ningún pretexto. Los comandantes de los buques armados serán responsables con su persona y bienes por la infracción de estas reglas, y de cualquiera conducta irregular e injusta.

Artículo 18.
Para evitar toda duda y abuso en el examen de los papeles relativos a la propiedad de los buques pertenecientes a ciudadanos de las partes contratantes, y de la naturaleza de los cargamentos, han convenido que en el caso de que una de ellas estuviere en guerra, las letras de mar o pasaportes que deban llevar los buques conforme al artículo sexto de este tratado, han de expresar el nombre, propiedad y tamaño del buque, como también el nombre y lugar de la residencia del maestre o comandante; y además han de estar provistos de certificados que contengan los pormenores del cargamento, y el lugar de donde salió, cuyos certificados serán hechos por los oficiales del lugar de su procedencia, en la forma acostumbrada. No podrá ser detenido el buque neutral por defecto de los requisitos mencionados, ni por otro alguno, respecto de la propiedad o naturaleza de su cargamento, si antes de su salida no se tenía conocimiento en el lugar de su procedencia de la declaración de guerra.

Artículo 19.
Se ha convenido además que solo los tribunales establecidos para causas de presas en el país a que estas sean conducidas, tomarán conocimiento de ellas. Y siempre que dichos tribunales de cualquiera de las partes pronuncien sentencia contra algún buque o efectos, o propiedad reclamada por los ciudadanos de la otra, la sentencia o decreto hará mención de las razones o motivos en que aquella se haya fundado; y se entregará sin demora alguna al comandante o agente de dicho buque, si lo solicitare, un testimonio auténtico de la sentencia o decreto, o de todo el proceso, pagando por él los derechos legales.

Artículo 20.
Para la mayor seguridad de los ciudadanos de las Repúblicas contratantes, se ha convenido que si en algún tiempo, desgraciadamente sucediere alguna interrupción de la correspondencia comercial amistosa, o algún rompimiento entre ellas, los ciudadanos de cualquiera de las dos partes contratantes, residentes en los dominios de la otra, tendrán el derecho de permanecer y continuar en el ejercicio de su industria, sin ninguna especie de interrupción, mientras se conduzcan pacíficamente y no quebranten las leyes; y sus efectos y propiedades, ya estén confiados a individuos particulares o al Estado, no estarán sujetos a ocupación o secuestro ni a ningunos otros gravámenes que a aquellos que puedan imponerse a iguales efectos o propiedades pertenecientes a ciudadanos del país en que residan.

Artículo 21.
Los agentes diplomáticos de ambas partes gozarán de los mismos favores, inmunidades, exenciones y privilegios que estén concedidos o se concedieren por una y otra de las Repúblicas contratantes a los agentes diplomáticos de la Nación más favorecida.

Artículo 22.
Las partes contratantes podrán establecer cónsules y vicecónsules en los puertos y lugares de los respectivos territorios, abiertos al comercio extranjero, en donde estén admitidos o se admitieren los de cualquiera otra nación: los cuales gozarán de los mismos derechos, prerrogativas e inmunidades que se hayan concedido o concedieren a los cónsules y vicecónsules de la nación más favorecida. Los archivos y papeles de los consulados serán respetados inviolablemente, y bajo ningún pretexto los ocupará magistrado alguno, ni tendrá en ellos ninguna intervención.

Artículo 23.
Los dichos cónsules tendrán el poder de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prisión, detención y custodia de los desertores de los buques de su país, y para este objeto se dirigirán a las autoridades competentes y pedirán los dichos desertores por escrito, probando con la presentación de los registros de los buques, rol de la tripulación u otros documentos públicos, que aquellos hombres forman parte de las dichas tripulaciones, y probada así la demanda no se rehusará la entrega. Tales desertores, luego que sean arrestados, se pondrán a disposición de los dichos cónsules, y pueden ser depositados en las prisiones públicas, a solicitud y expensas de los que lo reclamen, para ser enviados a los buques a que corresponden, o a otros de la misma Nación. Pero si no fueren reclamados dentro de cuatro meses, contados desde el día de su arresto, serán puestos en libertad, y no volverán a ser presos por la misma causa.

Artículo 24.
Si alguno o algunos de los ciudadanos de una u otra parte infringieren cualquiera de los artículos contenidos en el presente tratado, dichos ciudadanos serán personalmente responsables, sin que por esto se interrumpa la armonía y buena correspondencia entre los gobiernos respectivos, comprometiéndose uno y otro a no proteger de modo alguno al ofensor, o a sancionar semejante violación.

Artículo 25.
Si (lo que a la verdad no puede esperarse) desgraciadamente alguno o algunos de los artículos contenidos en el presente tratado fueren de cualquiera otra manera violados o infringidos, se estipula expresamente que ninguna de las dos partes contratantes ordenará ni autorizará ningunos actos de represalia, ni declarará la guerra contra la otra por quejas de injurias o daños, hasta que la parte que se crea ofendida haya presentado a la otra una exposición de aquellas injurias o daños, verificada con pruebas y testimonios competentes, exigiendo justicia y satisfacción, y esto haya sido negado o diferido sin razón.

Artículo 26.
El presente tratado será perpetuamente obligatorio en todo lo relativo a paz y amistad, y en los puntos concernientes a comercio y navegación permanecerá en su fuerza y vigor por el término de doce años, contados desde el día del canje de las ratificaciones. Sin embargo de lo dicho, si ninguna de las partes notificare a la otra un año antes de expirar el término de su validación, su intención de terminarlo, continuará siempre obligatorio para ambas partes, hasta un año después de haberse notificado la expresada intención.

Artículo 27.
Aunque el presente tratado sea común a las tres Repúblicas Anseáticas de Lubeck, de Bremen y de Hamburgo, se ha convenido también que los Gobiernos soberanos de estas Ciudades no serán responsables insolidario, y que las estipulaciones del tratado quedarán en pleno vigor relativamente al resto de dichas Repúblicas, aunque llegue a cesar respecto de cualquiera de ellas.

Artículo 28.
El presente tratado de amistad, comercio y navegación, luego que sea ratificado por el Vicepresidente, o por la persona encargada del Poder Ejecutivo de la República de Venezuela, previo el consentimiento y aprobación del Congreso de la misma, y por los Senados de las Repúblicas Anseáticas, las ratificaciones serán canjeadas en Caracas, en el término de once meses contados desde este día, o antes si fuere posible.

En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de las partes hemos firmado y sellado las presentes.

Hecho en la ciudad de Caracas a veintisiete de Mayo de mil ochocientos treinta y siete.

(l. s.) Santos Michelena.
(l. s.) George Gramlich.

Habiendo prestado el Congreso de Venezuela su consentimiento y aprobación a este tratado, el Poder Ejecutivo lo ratificó con fecha de 10 de Marzo de 1838, después que ya había sido ratificado por el Presidente del Senado de la República de Bremen el 24 de Noviembre de 1837; por el de la de Lubeck el 29 del mismo; y por el de la de Hamburgo en 7 de Diciembre de dicho año. El 19 de Marzo de 1838 se efectuó el canje de las ratificaciones en Caracas.

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