miércoles, diciembre 4, 2024

Tratado entre SS. MM. Católica y Fidelísima, que determina las Instrucciones para los Comisarios de las dos Coronas en la demarcación de los respectivos límites en la América Meridional, en ejecución del Tratado de Límites (Madrid, 17 de Enero de 1751)

Tratado entre SS. MM. Católica y Fidelísima, que determina las Instrucciones para los Comisarios de las dos Coronas en la demarcación de los respectivos límites en la América Meridional, en ejecución del Tratado de Límites.

Madrid, 17 de Enero de 1751.

En nombre de la Santísima Trinidad.

Habiendo los Serenísimos reyes de Portugal y España concluido felizmente el tratado de límites de sus dominios en América, firmado en Madrid el 13 de Enero del año 1750 y ratificado en forma; y deseando que se establezca la frontera de la manera la mas individual y precisa de modo que con el tiempo no haya lugar ni motivo para la mas leve disputa, convinieron, conforme al artículo 22 de dicho tratado, que se nombrasen comisarios por ambas partes, para que ajusten con la mayor claridad los parajes por donde ha de correr la raya y demarcación, según y conforme se expresa en el referido tratado y artículo: y después, en vista de la demasiada extensión del terreno que se ha de reconocer y demarcar, convinieron en que vayan dos comitivas de comisarios, unos por el río Marañón o Amazonas y otros por el Río de la Plata; a las cuales se otorgaron los poderes, que se pondrán al fin de esta instrucción, nombrando cada uno por su parte personas de confianza, inteligencia y celo, para que concurriendo con los de la otra, establezcan los límites en la forma ajustada: y queriendo que se ejecute con la unión y buena fe correspondiente a la sinceridad de sus intenciones, resolvieron instruir a los referidos comisarios de lo que deben ejecutar en la práctica de los casos que puedan ofrecerse dándoles también reglas y norma para que ellos por sí decidan en aquellos que no estén previstos, a cuyo efecto, nos los abajo firmados ministros de sus Majestades Fidelísima y Católica en uso de los plenos poderes que nos han sido conferidos para el tratado principal su ejecución y cumplimiento, bien impuestos de las intenciones de los serenísimos reyes nuestros amos, hemos acordado los presentes artículos, que los comisarios de ambas coronas observarán en su misión por el Río de la Plata en todo y por todo.

Artículo 1°. Los comisarios portugueses pasarán a alguno de los lugares del distrito de Río Grande de S. Pedro, y los españoles navegarán en derechura a Buenos Aires. Luego que lleguen los de una nación a su destino, avisarán su llegada a los de la otra, advirtiéndoles el tiempo en que poco mas o menos podrán estar prontos para pasar a Castillos Grandes, que será el lugar de las conferencias entre unos y otros, arreglando su jornada conforme a las noticias que se les comunicarán en respuesta a aquel aviso. Y considerando que los comisarios de ambas partes no podrán llegar al mismo tiempo sino por casualidad, y que, por no existir comunicación entre aquellas colonias, será muy difícil que sepan unos de los otros, los primeros que llegaren avisarán al gobernador el paraje para donde deben ir los segundos para que él se los avise y puedan comunicarlo a los primeros, en la forma establecida en este artículo.

Art. 2°. Al mismo tiempo entregarán los portugueses las órdenes de Su Majestad Fidelísima al gobernador de la Colonia del Sacramento, para que prepare la evacuación de esa plaza y de sus puestos y establecimientos del Río de la Plata; y los españoles entregarán al gobernador de Buenos Aires, al provincial de la Compañía de Jesús de la provincia del Paraguay, y al superior de las misiones que ellos tienen en las márgenes de los ríos Uruguay y Paraná, las órdenes que les serán dirigidas por parte de Su Majestad Católica, para que preparen la evacuación del territorio y pueblos de la margen oriental del río Uruguay con la mayor brevedad posible, procurando unos y otros cerciorarse con anticipación acerca del tiempo en que mas o menos podrá estar preparada una y otra evacuación, para fijar después el día en que deban hacerse las recíprocas entregas.

Art. 3°. Antes de partir cada comitiva de su primer destino para Castillos Grandes, cada una en su territorio averiguará las escoltas, indios de servicio, víveres, armas, pertrechos y municiones que se podrán sacar, y en qué tiempo, para que, reunidos después los comisarios de ambas partes, regulen el número y la cantidad que necesiten, el paraje y el modo de conducción. Lo que ejecutarán los gobernadores en virtud del aviso que les comunicará el comisario principal de su nación para cuyo efecto les enviarán Sus Majestades las órdenes correspondientes, designando todo aquello que se ha de sacar para las necesidades de todos, los parajes donde exista, así como lo que se debe remitir por los gobernadores con lista certificada, para con ella justificar el importe del conjunto y de su conducción para que, concluida la fijación de los límites, se ajuste la cuenta de lo que se hubiera suplido por cada una de las partes y se pague el exceso al contado.

Art. 4°. Luego que se hallaren juntos en Castillos Grandes harán edificar una casa de madera o tienda de campaña situada en el terreno de los dos dominios, conforme a lo convenido en el tratado, la cual debe servir para las conferencias; en ella habrá dos entradas opuestas, de modo que los comisarios de cada nación entrarán por el terreno perteneciente a su soberano: habrá en ella una mesa redonda con dos sillas para los comisarios principales, dando las espaldas a la puerta de entrada de cada uno de ellos. Si, para la mas pronta expedición de las materias que deben tratarse en esta casa, quisieren los comisarios principales admitir a las conferencias a los segundos y terceros, podrán hacerlo, en cuyo caso aumentarán el número de sillas colocadas de igual modo, colocando la mesa de modo que estén sentados unos enfrente a los otros y los principales en el medio.

Art. 5°. En estas conferencias y en las demás visitas de urbanidad y reuniones en las cuales puedan sobrevenir dudas respecto del ceremonial, o preferencia, no darán lugar a disputas ni quejas, procurando mas bien conformarse como si fueran vasallos de un mismo soberano, teniendo entendido que en todo esto no está interesada la honra de las dos coronas, las que se fijan únicamente en el fin principal que es la ejecución del tratado.

Art. 6°. Si de las averiguaciones que harán del tiempo en que, mas o menos, podrá estar preparada la evacuación de las plazas, pueblos y establecimientos que se ceden por ambas partes, como les está advertido en el artículo 2° de esta instrucción, resultara no ser posible determinar, con seguridad el día fijo en que deben hacerse las recíprocas entregas, mandará cada uno de los comisarios al terreno que se le cede y que ha de pertenecer a su soberano conforme al tratado, personas que examinen si todo está pronto y arreglado para la entrega; hechas estas averiguaciones, determinarán el día fijo en que se ha de llevar a cabo de una y otra parte, dando bastante tiempo y expidiendo las órdenes necesarias para que los respectivos moradores puedan hacer sus cosechas pendientes, y trasportar los bienes muebles y semovientes que quisieran llevar consigo.

Art. 7.° Y por cuanto los dos serenísimos monarcas quieren que los moradores de las tierras que recíprocamente han de ser entregadas salgan con el menor detrimento que fuera posible en aquellas cosas que no quisieren o no pudieren transportar, ajustarán los comisarios principales el modo mas conveniente, para que las mismas personas que vayan a reconocer si se preparan las recíprocas entregas, como se dice en el artículo anterior, puedan tomar por sus justos precios lo que les parezca útil para el servicio de una y otra corona; compensándose el valor de lo que se tome de una parte, con lo que se tomara de la otra y pagándose el exceso por la corona que quedare deudora, para cuyo efecto se cotejarán las listas de lo que se hubiere tomado por una y otra parte; y quedará por cuenta de las mismas coronas el satisfacer el monto a sus propios vasallos. Y en atención a que en la Colonia de Sacramento y en los demás establecimientos del rio de la Plata que ha de entregar la corona de Portugal, habrá muchos mas bienes muebles difíciles de transportar que en los pueblos del rio Uruguay que ha de entregar la de España, y que estos o la mayor parte de ellos no podrán ser útiles para el servicio de Su Majestad Católica, el comisario principal de España avisará a Buenos Aires y a Montevideo para que acudan los que quisieren comprar aquello que les quieran vender los vecinos de la Colonia y de los referidos establecimientos por los precios en que convinieren.
Serán, sin embargo, exceptuados de esta venta entre particulares los géneros de comercio que se encuentren, pues queriendo sus dueños venderlos se tasarán y se tomarán por parte de Su Majestad Católica por los precios justos y corrientes, sin que de ningún otro pueda (esclarecerse) en estas compras; y también se exceptúan de esta disposición las armas, artillería y municiones de guerra que las dos coronas tengan en los dominios que ceden, conforme a lo estipulado en los artículos 15 y 16.

Art. 8.° Despacharán los comisarios principales tres comitivas de comisarios subalternos, astrónomos, ingenieros y geógrafos, con sus capellanes, cirujanos, escoltas y la gente de servicio en que convinieren, conforme lo exija el país por donde hayan de pasar, nombrando cada uno a los que deban ir por su parte, para que reunidos los de ambas naciones vayan a reconocer la frontera desde Castillos Grandes hasta la boca del rio Jaurú de conformidad al tratado, y a esta instrucción. Llevará cada comitiva dos ejemplares del tratado, impresos en los dos idiomas, un mapa de la parte de los límites que toque a cada una reconocer y pasaportes firmados por los dos comisarios.

Art. 9° La primera comitiva reconocerá desde Castillos Grandes hasta la desembocadura del rio Ibicui en el Uruguay, como se prescribe en el artículo 4° del tratado. A la segunda tocarán los confines que corren desde la boca del Ibicui hasta el paraje que en el lado oriental del Paraná queda frente a la boca del rio Igurei, conforme al artículo 5°. A la tercera los que queden desde la boca del Igurei hasta el rio Jaurú en la forma consignada en el artículo 6°.

Art. 10. Y por cuanto en algunos mapas se halla cambiado el nombre y la situación del rio Igurei, señalado para servir de frontera en la margen occidental del Paraná, se declara que ha de servir de frontera el primer rio caudaloso que desagüe en el Paraná en la margen occidental, arriba del salto grande del mismo Paraná.
Y aunque este rio no se llama Igurei se le anotará como límite con el nombre que tuviere, o se le pondrá nombre de común acuerdo; y desde la boca de él procederá la tercera comitiva a señalar los límites hasta la boca del rio Jaurú, como queda dicho.

Art. 11. Cuando esta tercera comitiva llegare a la boca del referido rio, que se supone ser el Igurei, dejará en él una señal la mas visible que se pueda, ya amontonando piedras, ya cortando árboles a cierta altura, para que los comisarios de la segunda comitiva, que vayan marcando la frontera por la banda opuesta del Paraná, cuando llegaren a avistar aquella señal, conozcan que está concluido el trabajo de la parte que les toca.

Art. 12. La tercera comitiva que ha de dejar esta señal y seguir aguas arriba aquel rio que se tendrá por el Igurei, luego que llegue al origen principal de él, buscará las fuentes mas próximas que corran hacia el Paraguay, o de las cuales se forme el rio que en varios mapas se ve con el nombre de Corrientes o sea otro cualquiera que en aquel paraje tenga su principio, y por estas, aguas abajo, tendrá la misma comitiva que señalar la frontera hasta el rio Paraguay; y se declara que este rio que se tiene por el de Corrientes no es el conocido con este nombre, que desemboca en el rio de la Plata, arriba de la ciudad de Santa Fe, entre los rios Arias y el de Santa Lucía, sino otro distinto que al norte del trópico del Capricornio desagua en el rio Paraguay y que, conforme a la carta manuscrita que se entregará al comisario portugués, corre desde la banda sud del rio Tepau.

Art. 13. Las tres referidas comitivas partirán para sus destinos: la primera desde la playa de Castillos Grandes; la segunda embarcada por el rio Igurei aguas arriba; la tercera también embarcada por el rio de la Plata y por el Paraná hasta el Salto Grande.

Art. 14. Respecto a la forma de evacuación y entrega de las aldeas que el rey católico ha cedido a la corona de Portugal en la margen oriental del rio Uruguay, y a la evacuación y entrega que ha de hacer esta corona de la Colonia del Sacramento y demás puertos y establecimientos del rio de la Plata, observarán de acuerdo lo estipulado en los artículos 15 y 16 del referido tratado. Y por cuanto, en el artículo 16 del mismo tratado, fue estipulado que los misioneros e indios de las poblaciones de la margen oriental del Uruguay las habían de evacuar totalmente para fundar aldeas en otras tierras del dominio español, procurarán que esta evacuación se efectúe antes del día de las entregas.

Convendrán los comisarios principales en un término fijo, durante el cual podrán quedarse en las poblaciones cedidas para que, pasado este, sean obligados a salir antes de la entrega efectiva de la Colonia, a cuyo efecto tomará el comisario los informes que necesitare del P. Provincial de los jesuitas del Paraguay o del superior de ambas misiones.

Art. 15. Los habitantes de la colonia que al tiempo de la entrega de dicha plaza y en la evacuación de ella, quisieren trasladarse para cualquier lugar de los dominios de Su Majestad Fidelísima, obtendrán libre tránsito por los dominios de la Corona de España, dándoseles pasaportes y todo el auxilio que pidieren, con tal que paguen los gastos que hicieren.

Los moradores que después del dicho día de entrega quedaren en la colonia, serán considerados desde ese entonces como vasallos de España.

Art. 16. Confeccionarán los dichos comisarios un reglamento que deberán observar las tres comitivas, y contendrá este todos los casos prácticos que puedan ofrecerse, arreglando la distribución de los víveres, caza y pesca, construcción de los ranchos, campamentos, centinelas, marchas y demás operaciones a las cuales deben concurrir los comisarios de ambas naciones con las comisiones unidas.

El régimen económico de cada comitiva de cada nación, correrá separadamente a cargo del comisario que fuere nombrado comandante de ella.

En caso de guerra con los indios bárbaros, comandará ambas escoltas el comandante de semana que fuere designado en el artículo 18.

Art. 17. El oficial comandante de cada escolta tendrá el gobierno militar de los soldados de su nación, cuidará pri-votivamente de todo lo tocante a la disciplina, alojando las dos escoltas por separado, y marchando de la misma manera. En cuanto a tomar en las marchas la derecha o izquierda, y demás puntos que atañen la honra militar en que pueda ofrecerse disputa sobre preferencia, dispondrán el servicio por turno de las escoltas en el puesto más honroso, relevándose todos los días.

Art. 18. En caso de guerra con los indios, mandará las dos escoltas el comandante que esté de semana, portugués o español, quedando con el mando absoluto (solo para el caso de guerra, o sospecha bien fundada de ella) el comandante de cualquiera de las dos comitivas a quien toque la semana por turno, y las tropas ocuparán el puesto que les toque por turno diario como queda dicho, y se echarán suertes para saber cuál comandante y escolta principiará el turno desde el primer día de reunidos.

Art. 19. Para que no haya dificultad en la práctica de lo que queda determinado en el artículo antecedente, procurarán Sus Majestades que los comandantes de las escoltas sean de igual grado, prohibiendo que ninguno de ellos se pueda fundar en mayor antigüedad de despachos, ni tomar otro pretexto para pretender el mando de las dos escoltas, sino que precisamente deben servir por turno, como queda dicho. Sin embargo, como en caso de muerte o por otros accidentes puede suceder que el comandante de una comitiva sea de inferior graduación al comandante de la otra, quieren Sus Majestades que cuando esto suceda se observe literalmente lo determinado en esta instrucción, sin que el comandante de mayor graduación deje de subordinarse, aunque toque el turno al de graduación inferior, debiendo considerar que en el mando y título son iguales, aunque no lo sean en su graduación.

Art. 20. Declárase que el gobierno y mando militar de las escoltas, y el turno en caso de guerra, que, conforme a los artículos precedentes tocará a los comandantes de ellas, se entenderá cuando el comisario general de la comitiva no sea militar, pues, si lo fuera, tendrá las facultades determinadas en dichos artículos y el comandante de la escolta estará a sus órdenes; también se declara que el comisario principal de España deberá dar pasaportes con salvo conducto a las comitivas que hayan de pasar por los dominios de esta corona, mandando se les asista en todo lo que necesiten; y que los que se escusaren o causaren algún vejamen, serán severamente castigados, a cuyo efecto dará Su Majestad Católica las órdenes correspondientes.

Art. 21. En lo tocante a los delitos se procederá con la siguiente diferencia: de los que se cometieren entre individuos de una de las dos naciones, se instruirá un sumario con la asistencia de los comisarios de ambas, y será remitido a los dos comisarios principales para que determinen y manden ejecutar la pena correspondiente. Si el delito fuera leve lo castigarán los comisarios de la comitiva en la cual suceda, imponiendo a los reos la pena de ordenanza, o, en su falta, otra arbitraria. Y para que no haya duda ni reparo, conceden los dos Serenísimos Reyes a sus comisarios principales toda la jurisdicción que por derecho se requiera y la ejercerán con todos los individuos de las comitivas y subalternos de la expedición, así en lo criminal como en lo civil, en aquello de que se puedan formar causas durante dicha expedición, y en cuanto estuvieren unidos, con facultad de imponer y hacer ejecutar hasta la pena de muerte, sin admitir apelación ni recurso en los casos que exijan pronto castigo para escarmiento; lo que podrán y deberán trasmitir a los comisarios principales que vayan en cada comitiva. Mas, se les advierte a todos que cuando llegue el caso de entender en cualquiera causa criminal o civil entre individuos de las dos naciones, depongan todo el afecto natural y juzguen con la misma imparcialidad a extraños y a propios, atendiendo únicamente a la justicia, a la tranquilidad de las comitivas y al buen éxito de la empresa, pues, de lo contrario, se darán Sus Majestades por muy mal servidas.

Art. 22. Si el delito se cometiere entre individuos de una nación, lo castigará su comisario con los jueces adjuntos que le hubiere señalado el comisario principal. Y si el delito fuere militar, lo castigará su comandante, siempre que no fuere militar el comisario.

Art. 23. Para que los comisarios de cada comitiva tengan una regla fija para su gobierno, incluirán los comisarios principales en el precitado reglamento un título de leyes penales en el cual se determine el castigo que haya de imponerse a cualquiera que hiera, mate o dañe a otro, de hecho o de palabra, conforme a la gravedad del exceso cometido.

Y antes de la salida de las comitivas se harán publicar dichas penas, así como el encargo hecho a los comisarios, de su severa ejecución. Por otra parte, se advertirá secretamente a los mismos comandantes, que no hagan ejecutar pena de muerte u otra corporal sino en el caso que no encontraran otro recurso que una pronta ejecución para evitar desorden, o perturbación entre las dos naciones, teniendo presente que en desiertos tan distantes no puede haber motivo más poderoso para inducir los ánimos a algún grave exceso que el ver ajusticiar a sus compañeros. Por ello encargarán muy particularmente a los comisarios de las comitivas, que en todos los casos en que no fuere indispensablemente necesario el pronto castigo, remitan a los reos conforme queda determinado en el artículo 21.

Art. 24. Sin embargo de lo que queda determinado en los artículos antecedentes, quieren Sus Majestades, que si los comisarios principales advirtieren que alguna de las referidas providencias para el gobierno de las comitivas, remesas de los reos y castigo de los delitos pudiere tener en la práctica algunos inconvenientes, atendiendo al carácter y situación de los países, resolverán lo que les parezca más conveniente para reprimir los excesos y conservar la paz y unión que tanto desean Sus Majestades, para cuyo efecto les conceden todas las facultades necesarias.

Art. 25. Incluirán en la precitada ordenanza los siguientes capítulos: Que los comisarios, geógrafos y demás personas inteligentes de cada comitiva, vayan apuntando los rumbos y distancias del derrotero, las condiciones naturales del país, los habitantes y sus costumbres, los animales, plantas, frutos y otros productos; los ríos, lagos, cerros y otras circunstancias dignas de mencionarse, poniendo de común acuerdo nombres a los que no lo tuvieren, para que sean señalados en los mapas con toda claridad, y procurarán que su trabajo no solo sea exacto en lo concerniente a la demarcación de la raya y geografía del país, sino que también provechoso en lo tocante al adelanto de las ciencias, historia natural y a las observaciones físicas y astronómicas.

Art. 26. Que el cuidado de apuntar todas las referidas noticias se distribuya entre distintas personas de ambas naciones conforme su capacidad y propensión, con el fin de que sean hechas con más exactitud y con menos trabajo.

Art. 27. Que diariamente, a medio día, tomen los geógrafos y astrónomos de ambas naciones la altura del sol, y apunten las variaciones de la aguja, y de noche, cuando el tiempo y otras circunstancias lo permitan, hagan las observaciones astronómicas para determinar las longitudes y verificar las demás posiciones de las tierras.

Art. 28. Que en toda la frontera adonde ella no fuera terminada por ríos o por cumbres de montañas y vertientes de agua que fueren declarados en el tratado, dejen postes o mojones, o señales que les parezcan más adecuadas y durables, para que en ningún tiempo se pueda dudar de la situación de la línea de demarcación, ya sea levantando montículos de tierra o de piedra, ya sea colocando los mojones labrados que se remiten, en lugares que juzguen convenientes para mayor claridad. Y cuando subieren por ríos por donde el tratado determina la raya al encontrar dos brazos que vengan a unirse con el mismo río, seguirán siempre aguas arriba por aquel que fuere más caudaloso. E igualmente donde la raya, conforme al tratado, fuera señalada por algún río que se siga aguas abajo, si sucediera que este se encontrase dividido en dos brazos, se continuará la frontera por el brazo que fuere más caudaloso.

Art. 29. Que todos los días a las horas de descanso se reúnan y compilen dichos apuntes en dos diarios que han de remitirse a las dos cortes, firmados y certificados por los comisarios astrónomos y geógrafos de ambas naciones.

Art. 30. Que estos astrónomos y geógrafos vayan también todos los días confeccionando de común acuerdo el mapa indicado en el artículo 11 del Tratado, incluyendo en él a la región por donde pase la raya, y todo aquello que alcancen a ver o de lo que tuvieren noticias fidedignas; pero distinguirán en el mapa por medio de una línea, lo que hubieren examinado con sus propios ojos, de aquello que alcanzaren a conocer por conjeturas o por informaciones, advirtiendo que todo lo tocante a la frontera lo deben reconocer por sí mismos.

De este mapa irán haciendo diariamente dos ejemplares sin dejar nunca esta operación para el día siguiente.

Y acabada la demarcación de cada comitiva, se tirarán los ejemplares que acordaren entre sí los comisarios principales, firmados y certificados por los comisarios astrónomos y geógrafos de ambas naciones, para que sean remitidos a las dos cortes, al objeto expresado en dicho artículo 11. Y para que estos mapas sean más inteligibles y claros, cuidarán los comisarios principales de que se confeccionen todos en una sola escala y pie, que, en el espacio de una pulgada del pie real de París, se comprenda la vigésima parte de un grado del círculo del ecuador, que se reputa más o menos de dos mil novecientas toesas parisienses, seis mil quinientas varas españolas y veinte y seis mil palmos o dos mil seiscientas brazas portuguesas. Lo mismo se les tiene avisado a los comisarios del lado del Norte, a fin de que las mediciones de una parte correspondan a las de la otra.

Art. 31. Que los comisarios eviten controversias sobre la demarcación, especialmente si fueren por objetos de poca importancia, y antes bien resuelvan entre sí las dudas que ocurrieren, porque no es la intención de Sus Majestades que se deje imperfecta parte alguna de la obra sin motivo muy urgente, ni deberán hacer caso de alguna pequeña porción de terreno, con tal que la raya quede trazada por los límites naturales mas visibles y durables.

Pero si absolutamente no pudieren ponerse de acuerdo, por ser muy importante la materia en duda, se confeccionarán mapas separados del sitio en litigio con escritos firmados por los comisarios astrónomos y geógrafos de ambas partes, en los cuales explicarán las razones de su duda, y que se remitirán a las dos cortes para ser dirimida la cuestión amigablemente.

Y sin embargo de esto proseguirá la comisión a establecer la frontera en lo restante.

Art. 32. Además de las referidas advertencias, incluirán los comisarios principales en el reglamento todas las demás que juzgaren convenientes para la más cómoda expedición de las comisiones, y para que entre ellas se conserve la tranquilidad, unión y buen gobierno; concluida la demarcación que les toque, cada comisario indicará a los de su nación el camino por el cual se deben retirar.

Art. 33. Pondrán el mayor cuidado en la preparación y conducción de los víveres, para que puedan suministrarse puntualmente a las referidas comisiones, en el tiempo y en los lugares que se determinen.

Art. 34. Los dos comisarios principales reconocerán y demarcarán juntamente el lugar donde en la playa del mar principian a dividirse los dos dominios, colocando allí uno de los mojones labrados, destinados a tal objeto. Desde dicho mojón como punto fijo, pasarán a reconocer y demarcar también de igual modo a la falda meridional del cerro de Castillos Grandes, recorriéndola y colocando, si fuera preciso, otros de los mencionados mojones, en parajes que les parezcan mas oportunos hasta las cumbres de los cerros que tomarán para su gobierno, sin fijarse en rumbos, desde los lugares mas elevados, donde nacen las vertientes de las aguas que descienden de las referidas cumbres, a saber: por el lado de los dominios de Portugal para la márgen de la laguna Merim; y por el de los dominios de España para la margen del Río de la Plata. Igualmente continuarán a reconocer y demarcar personalmente todo lo restante de la raya que se siga hasta donde cómodamente la pudieren visitar, y les pareciere necesario acompañar a la primera comisión. Y como la ensenada de Castillos Grandes ha de servir al uso común de ambas naciones, la harán sondear, reconociendo y anotando no sólo su capacidad, mas también a las islas o escollos de la misma ensenada con toda exactitud y minuciosidad.

Art. 35. Si fuera compatible con la práctica y ejecución de lo que en esta instrucción se encarga a los comisarios principales, que aquel nombrado por Su Majestad Fidelísima pase a recibir personalmente de los españoles el territorio oriental del río Uruguay, y el comisario nombrado por Su Majestad Católica vaya a recibir de los portugueses a la Colonia y los establecimientos del Río de la Plata, lo ejecutarán así, confiando su gobierno a la persona que Sus Majestades nombraren, y, a falta de este nombramiento, encargando de él interinamente a aquel que les parezca. Y si no pudieren pasar personalmente mandarán una de su confianza para que en su nombre se reciba de dichos pueblos y establecimientos. En todo caso tratarán de llenar su cometido en Castillos Grandes, y determinarán de común acuerdo el lugar o paraje que les parezca mas oportuno de los dos dominios donde establecerán su residencia y vivirán juntos, para remitir los víveres y dar providencia a las novedades y accidentes que ocurrieren en las comitivas, advirtiéndoles el lugar donde hayan de residir.

Art. 36. Y por cuanto no es posible ejecutar las recíprocas entregas en el término de un año señalado por el artículo 23 del tratado, por causa de la indispensable dilación en el despacho de esta expedición, y atendiendo a los muchos preparativos que deben preceder a la ejecución de dichas recíprocas entregas, determinaron Sus Majestades prorogar el referido término por todo el año de 1751 mediante un acto formal firmado por los ministros de las dos coronas y ratificado por ambos soberanos. Desean sin embargo que se ejecuten antes si fuere posible. Y si por algunos accidentes de mar o de tierra no se pudieren hacer las entregas en todo el año referido, conceden Sus Majestades a los comisarios principales la facultad de prorogar solo por el tiempo indispensable para ejecutarlas; por que es su intención que nada venga a suspender la ejecución del tratado.

Art. 37. Las embarcaciones que condujeren a los comisarios estarán a la orden de los principales, y luego que se ejecutaren las referidas entregas despacharán a la que mejor les parezca con esa noticia, y en ella remitirán los presos para las dos cortes, o variarán a esta disposición conforme a las órdenes que se les comuniquen; y después de concluida la obra se retirarán todos a sus destinos. Todo lo contenido en esta instrucción se ejecutará conforme en ella se determina, y ahora se aprobara, confirmará y ratificará por los dos serenísimos reyes, y se hará el cambio de las ratificaciones en el término de un mes o antes si fuera posible. Queda declarado, que si dichos comisarios hallaren dificultad en alguno de los puntos de esta instrucción o encontraren modo de ejecutarlos con mas facilidad, o si hallaren inconveniente en la práctica de alguno o algunos de ellos, en todos y en cualquier de estos casos, resolverán y ejecutarán lo que mejor les parezca, con tal que se consiga el principal fin, que es ejecutar el tratado con sinceridad y buena fe, sin interpretación ni escusa, como conviene al servicio de Sus Majestades.

En fe de lo cual, y en virtud de las órdenes y poderes que tenemos de los reyes nuestros amos, firmamos la presente instrucción y la sellamos con el sello de nuestras armas. Madrid, 17 de Enero de 1751. Vizconde Tomás da Silva Telles. José de Carvajal y Lancáster.

Artículos separados del Tratado concluido y firmado en diez y siete de Enero de este presente año de 1751, sobre las instrucciones de los respectivos comisarios, QUE DEBEN PASAR AL SUD DE AMÉRICA.

Madrid, 17 de Enero de 1751.

Artículo 1°. Por considerarse con la religión, buena fe y amistad recíprocas, que han sido las reglas inviolables de las dos Majestades contratantes, que, dependiendo la entrega y garantía de la Colonia del Sacramento y de sus adyacentes, únicamente de la obediencia de un Gobernador, que ha de ejecutar sin vacilación ni réplica lo que le fuere ordenado; y dependiendo la entrega y seguridad del territorio y aldeas de la márgen Oriental del Uruguay, de la cooperación de tantos y tan numerosos indios armados, que por cualquier falsa preocupación pudieran resistirse a dicha entrega, cohonestando su resistencia con la persuasión de serles necesario recurrir a la Corte; en estas justas consideraciones para que el Tratado de los límites y cesiones sea en esta parte ejecutado tan inviolablemente como lo requieren su naturaleza y la intención de los dos augustos contratantes, Su Majestad Católica conminará tanto a su principal comisario, como a los gobernadores de Buenos Aires y Montevideo y a todos los demás oficiales y vasallos que tiene en aquella parte, y a los demás indios, con su real indignación si fueren remisos en dicha entrega y seguridad pacífica de las aldeas y territorio cedido a la corona de Portugal; y si, de buena fe, sin demoras, escusas o interpretaciones, no hicieran evacuar, y no evacuaren o entregaren todo el referido territorio y sus aldeas en el día que les fuere señalado para ese efecto, de suerte que allí se puedan establecer y fijarse perpetuamente los vasallos de Su Majestad Fidelísima.

Art. 2.° En orden a los mismos fines, manda también Su Majestad Católica al dicho comisario principal, gobernadores y oficiales de sus dominios en aquella parte, que sin hacer, ni admitir, réplica, excusa o demora alguna, empleen los medios efectivos, y hasta la fuerza de las armas inclusive, si fuere necesario, para que en causa común, con el comisario principal y oficiales de Su Majestad Fidelísima, hagan evacuar dichas aldeas y territorio y hagan todo de paz y justo título a los vasallos de Su Majestad Fidelísima, que allí deben establecerse y perpetuarse en la forma referida.

Art. 3.° Y para que a este respecto cese todo pretexto de dudas en América, Su Majestad Católica ordena terminantemente a sus dichos comisarios, gobernadores y oficiales que aun cuando los indios y habitantes de las aldeas y territorio, opongan dificultades tales a su pronta evacuación que a los mismos comisarios, gobernadores y oficiales españoles parezcan dignas de someterse a la decisión de Su Majestad Católica, hasta en este caso sean obligados a hacer evacuar dichas aldeas y territorios, y poner en pacífica y perpetua posesión de todo a los vasallos de Su Majestad Fidelísima en la forma precitada.

Art. 4.° Estos artículos separados formarán también parte integrante de los tratados a los cuales se deben agregar, y se aprobarán, confirmarán y ratificarán por los dos respectivos monarcas al mismo tiempo.

En fe de lo cual y en virtud de las órdenes y plenos poderes, que nos los abajo firmados hemos recibido de nuestros amos el Rey Fidelísimo de Portugal y el Rey Católico de España, hemos celebrado y firmamos los presentes cuatro artículos separados, para que en todo tiempo y en todo caso formen parte integrante e individual del Tratado, firmado por nos los infrascritos en el mismo día de hoy y le hicimos poner el sello de nuestras armas. Hecho en Madrid a diez y siete de Enero de mil setecientos cincuenta y uno. —Vizconde Tomas da Silva Telles. —José de Carvajal y Lancaster.

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Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR). …