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Convención consular entre la República Argentina y la del Paraguay (Asunción, 14 de Marzo de 1877)

Convención consular entre la República Argentina y la del Paraguay.

Asunción, 14 de Marzo de 1877.

El Exmo. señor Presidente de la República Argentina y el Exmo. señor Presidente de la República del Paraguay, reconociendo la conveniencia de determinar las exenciones o prerrogativas de que deben gozar en ambos países sus respectivos Cónsules, así como las atribuciones que deben tener, han resuelto celebrar con tal objeto una Convención, y al efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:

El Exmo. señor Presidente de la República Argentina, al señor Dr. D. Manuel Derqui, Encargado de Negocios de la misma en la República del Paraguay, y el Exmo. Sr. Presidente de la República del Paraguay, al Sr. Dr. D. Benjamín Aceval, su Ministro de Relaciones Exteriores; quienes, después de haber canjeado sus Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Las Altas Partes Contratantes tendrán derecho de nombrar y mantener Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, en las ciudades, puertos y lugares del territorio de la otra, reservándose recíprocamente el derecho de exceptuar cualquier punto que estimaren conveniente; bien entendido que esa reserva no surtirá efecto alguno respecto a uno de los Estados Contratantes, si ella no fuere igualmente aplicada a todas las Naciones.

Art. 2. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, para ser admitidos y reconocidos como tales, deberán presentar la patente de su nombramiento; en vista de la que se le expedirá el correspondiente exequátur, trasmitiéndose las órdenes necesarias a las autoridades locales del lugar en que dichos Agentes deban residir, a fin de que en toda su circunscripción sean reconocidos como tales.

Art. 3. En caso de ausencia u otro impedimento legítimo de los Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares propietarios, o en el de inmediata conveniencia podrán los Agentes Diplomáticos, y, en su defecto, los Cónsules Generales, nombrar Vicecónsules o Agentes Consulares provisorios, solicitando del Gobierno en cuyo territorio residen, el reconocimiento de dichos Agentes. Observando el mismo requisito, podrán los Cónsules nombrar un Canciller o Secretario si no lo tuvieran, y fuese necesario para autorizar sus actos.

Art. 4. Ambos Gobiernos se reservan el derecho de rehusar el exequátur así como el de retirarlo, después de expedido, debiendo en uno y otro caso avisarlo al Gobierno por quien hubiese sido nombrado el Cónsul, exponiendo los motivos que le hubiesen decidido a negar o retirar el exequátur.

Art. 5. En los casos de impedimento, ausencia o muerte de los Cónsules Generales, Cónsules, o Vicecónsules, los Secretarios o Cancilleres que hubiesen sido de antemano presentados como tales a las autoridades respectivas y reconocidos por estas, serán admitidos por su orden jerárquico a ejercer interinamente las funciones consulares con el carácter de Vicecónsules, sin que al efecto pueda ponérseles ningún impedimento por las autoridades locales.

Art. 6. El nombramiento de Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, podrá recaer no solo en ciudadanos del país al que deban servir, sino en ciudadanos de aquel en que tengan que residir, y aun en otros extranjeros.

Art. 7. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, podrán dedicarse al comercio y ejercer cualquiera otra profesión.

Art. 8. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, así como sus Secretarios y Cancilleres, en su caso, no tienen carácter diplomático; por tanto no gozarán de las inmunidades acordadas a los Agentes Públicos, ni de otros derechos, prerrogativas y exenciones que los que les acuerda la presente Convención.

Art. 9. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, serán completamente independientes de las autoridades locales en todo lo concerniente al ejercicio de sus funciones; en cuanto a sus personas y propiedades, en todo aquello que no se relacione con dichas funciones, estarán sometidas a las leyes del país en que residan, como las de los demás particulares.

Art. 10. Cuando los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules, o Agentes Consulares, sean ciudadanos del Estado que los nombre, no podrá imponérseles ninguna carga o servicio público y estarán exentos de contribuciones personales directas y de toda otra contribución extraordinaria. Pero, si dichos Agentes fuesen ciudadanos del país para donde fueron nombrados, o poseyeren en el mismo bienes inmuebles, o fuesen comerciantes, serán considerados en lo que respecta a cargos, obligaciones y contribuciones generales, como los demas ciudadanos del Estado al que pertenecen.

Art. 11. Los Archivos Consulares serán inviolables en todo tiempo, y las autoridades territoriales no podrán bajo ningún pretexto, examinar ni tomar los papeles pertenecientes a dichos Archivos.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice cónsules, o Agentes Consulares, deberán tener los papeles pertenecientes a los Archivos consulares completamente separados de aquellos que se relacionen a su comercio, industria o asuntos particulares.

Art. 12. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, podrán colocar sobre la puerta exterior del Consulado o Vice-Consulado el Escudo de Armas de la Nación de que fueran Agentes con la siguiente inscripción: «Consulado (o Vice-Consulado) de ». En los días de solemnidades públicas, religiosas o nacionales y en otros casos acostumbrados, podrán enarbolar en la casa Consular la bandera de la Nación a que sirven, y podrán hacerlo también en los botes o embarcaciones que los condujeren dentro del puerto, en ejercicio de las funciones de su cargo.

Art. 13. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, o sus Secretarios y Cancilleres, en los casos de su competencia y hasta donde lo permitan las leyes del país, tendrán el derecho de recibir en sus Cancillerías, en el domicilio de las partes y abordo de las naves de su Nación las declaraciones que deben prestar los capitanes, tripulantes, pasajeros, comerciantes y cualquier otro ciudadano de la Nación de que fueren Agentes.

Art. 14. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, podrán trasladarse o enviar un delegado suyo abordo de las naves de su Nación que estén en libre plática, interrogar a los capitanes y tripulantes, examinar los papeles de mar, recibir las declaraciones acerca del viaje y sus incidentes, redactar los manifiestos y facilitar el despacho de los mencionados buques. Podrán también acompañar a capitanes e individuos de la tripulación ante los Tribunales u Oficinas administrativas de la circunscripción en que residen, para servirles de intérpretes en los negocios de que tengan que ocuparse o en las demandas que tengan que interponer.

Art. 15. Tratándose de averías sufridas durante la navegación de los buques de ambas Repúblicas, ya sea que éstos entren voluntariamente, o ya sea que arriben por fuerza mayor, a puertos de uno de los dos países, los Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares, no tendrán otra intervención que la que les acuerdan las leyes respectivas de cada país.

No habiendo estipulación en contrario entre los armadores, fletadores, cargadores y aseguradores, las averías serán arregladas con sujeción a lo que dispongan las leyes respectivas de cada país.

Art. 16. Los buques mercantes de uno de los dos Estados no se hallan, en el otro, exentos de la jurisdicción local; no les es permitido asilar a su bordo a criminales, quienes podrán ser extraídos previo aviso de atención al Agente Consular respectivo. Pero será atribución exclusiva de los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares, mantener el orden interior abordo de los buques de comercio de su Nación, y conocerán por sí solos de las cuestiones que se susciten entre el capitán, los oficiales y tripulantes relativas a contratos de enganches o salarios.

Art. 17. Las autoridades locales intervendrán siempre que abordo de las naves mercantes del otro Estado se produzcan desórdenes de tal naturaleza que perturben la tranquilidad o el orden en tierra o en el puerto, o cuando en esos desórdenes se encuentre complicada alguna persona del país o algún individuo que no pertenezca a la tripulación.

Si los desórdenes no asumen ninguno de los caractéres indicados, las autoridades locales se limitarán a prestar su apoyo a los Agentes Consulares respectivos que los requieran, para hacer arrestar o conducir abordo a todo individuo inscripto en el rol de la tripulación que hubiese tenido participación en los desórdenes.

El arresto no podrá exceder del tiempo que fuese permitido por las disposiciones constitucionales o legales del país donde tuviese lugar.

Art. 18. Los Agentes Consulares podrán requerir el auxilio de las autoridades locales para el arresto, detención y custodia de los desertores de los buques mercantes de su nación. El pedido se hará por escrito a las autoridades competentes y no se rehusará la entrega del desertor siempre que se acompañe el registro del buque, rol de la tripulación u otros documentos que comprueben que el individuo reclamado forma parte de la tripulación del buque y que está obligado a continuar al servicio de éste.

Arrestados los desertores serán puestos a disposición de los Agentes Consulares y podrán continuar en las prisiones públicas a solicitud y expensas de los que los reclamen, hasta ser enviados a los buques a que correspondan o a otros de la misma Nación; pero si el envío no se efectuase dentro de los quince días contados desde aquel en que fuesen puestos a disposición del Agente Consular serán puestos en libertad y no podrán ser arrestados o molestados por la misma causa.

Art. 19. Siempre que en el territorio de una de las dos Repúblicas falleciese un ciudadano de la otra, sin dejar heredero o albacea, le corresponde al Agente Consular respectivo la representación en todas las diligencias para la seguridad de los bienes conforme a las leyes del país en que resida. Podrá el Agente Consular cruzar con sus sellos los puestos por la autoridad local y deberá asistir en el día y hora que esta indicase cuando fuese del caso quitarlos, pero la inasistencia del Agente Consular en el día y hora fijados con una prudente espera no podrá suspender los procedimientos de la autoridad local.

Art. 20. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares como representantes natos de sus compatriotas ausentes, no necesitan de poder especial para cuidar y proteger sus derechos e intereses, pero no podrán percibir, sin poder, dineros o efectos de los mismos.

Art. 21. Siempre que se estime necesaria la asistencia de los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares, a los Tribunales o Juzgados de la República en que ejerzan sus funciones, se les citará por medio de un oficio y se les dará un asiento de preferencia.

Art. 22. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares podrán reclamar contra cualquier infracción de los Tratados existentes, dirigiéndose al efecto a las autoridades de la circunscripción en que residiesen, acudiendo en caso necesario, al Superior Gobierno por medio del Agente Diplomático y, en defecto de este, podrán hacerlo directamente.

Art. 23. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, podrán legalizar toda clase de documentos emanados de las autoridades o funcionarios de su Nación. Tendrán a la vista en su Oficina la tarifa de los derechos Consulares y de cancillería.

Art. 24. Los Cónsules de los dos Estados Contratantes, en las ciudades, puertos y lugares de una tercera Potencia en donde no hubiese Cónsul de la otra, prestarán en cuanto sus facultades se lo permitan a las personas y propiedades de los nacionales de ésta, la misma protección que a las propiedades y personas de los ciudadanos de la Nación, a cuyo servicio estén, sin exigir otros derechos o emolumentos que los autorizados respecto a éstos.

Art. 25. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules, y Agentes Consulares de cada una de las dos Naciones en el territorio de la otra, y sus Secretarios o Cancilleres, gozarán también de los derechos, prerrogativas, exenciones y privilegios que actualmente se conceden o se concedieren en lo futuro a los Agentes Consulares de igual rango de la Nación más favorecida, siempre que esas concesiones sean recíprocas y no se hallen en pugna con las estipulaciones expresas de la presente Convención.

Art. 26. La presente Convención obligará a las dos Repúblicas Contratantes por el término de diez años, contados desde el día en que se efectúe el canje de las ratificaciones. Pero si ninguna de las Altas Partes Contratantes anunciare a la otra, seis meses antes de espirar este plazo, su voluntad de hacerla caducar, continuará en vigor, hasta seis meses después del día en que llegue a conocimiento de una de las Altas Partes Contratantes la denuncia hecha por la otra.

Art. 27. La presente Convención será ratificada por los Gobiernos de las dos Repúblicas, previa su aprobación por los Congresos respectivos, y las ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires en el más breve tiempo posible.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios de una y otra República firman y sellan por duplicado la presente Convención en la ciudad de la Asunción a los catorce días del mes de Marzo de mil ochocientos setenta y siete. —(L. S.) Manuel Derqui.—(L. S.) Benjamín Aceval.

Ley de aprobación.

Departamento de Relaciones Exteriores.—Buenos Aires, Setiembre 19 de 1877. — Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1°. Apruébase la Convención Consular firmada en la Asunción, por el Plenipotenciario Argentino y el del Paraguay, el día 14 de Marzo de 1877.

Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a diecisiete de Setiembre de mil ochocientos setenta y siete.—Mariano Acosta. Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.—Félix Frías. J. Alejo Ledesma, Secretario de la Cámara de Diputados.

Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional. — Avellaneda. — Bernardo de Irigoyen.

Canje de las ratificaciones.

A los 19 días del mes de Febrero del año de mil ochocientos setenta y ocho, reunidos en la Secretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores S. E. el Señor Ministro de Relaciones Exteriores Dr. D. Rufino de Elizalde, y S. E. el Señor Plenipotenciario ad hoc, Don Carlos Saguier, Encargado de Negocios de la República del Paraguay a efecto de proceder al canje de las ratificaciones de la Convención Consular concluida en la Asunción a los 14 días del mes de Marzo de 1877, entre el Gobierno Argentino y el de la República del Paraguay y presentados los instrumentos originales de las dichas ratificaciones fueron canjeadas inmediatamente.

En fe de lo cual los abajo firmados, Dr. D. Rufino de Elizalde, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, y D. Carlos Saguier Plenipotenciario ad hoc y Encargado de Negocios de la República del Paraguay, han firmado por duplicado el presente proceso verbal y lo han sellado con sus sellos particulares. —(L. S.) Carlos Saguier. — (L. S.) Rufino de Elizalde.

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