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Convención postal entre la República Argentina y la República del Perú (Buenos Aires, 9 de Marzo de 1874)

Convención postal entre la República Argentina y la República del Perú

Buenos Aires, 9 de Marzo de 1874.

La República Argentina y la República del Perú, deseando estrechar sus buenas relaciones por medio de una Convención Postal, han nombrado con tal fin sus Plenipotenciarios, a saber:

La República Argentina al Ministro de Relaciones Exteriores Dr. D. Carlos Tejedor.

Y la República del Perú al Dr. D. Manuel Irigoyen, Ministro Residente.

Los cuales después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, han estipulado los artículos siguientes:

Artículo I. La correspondencia oficial y particular que se cambie entre la República Argentina y la República del Perú, será expedida en balijas especiales por las vías marítimas, fluviales o terrestres ya establecidas o que en adelante se establecieren entre ambos Estados.

Art. II. Las cartas o comunicaciones particulares de la República Argentina para el Perú o del Perú para la República Argentina serán previamente franqueadas en las Oficinas de Correos de los respectivos Estados y circularán libres de todo porte por las estafetas del país a que fueren destinadas y sin gravamen alguno del destinatario.

Art. III. Las cartas o pliegos certificados y franqueados, conforme a tarifa, serán también entregados sin costo alguno a la persona a quien fueren dirigidos o a sus legítimos representantes, mediante un recibo que será enviado a la Administración remitente para su descargo.

Art. IV. Las Oficinas Postales de los Estados Contratantes, no podrán remitir directamente, ni en tránsito especies metálicas u otros objetos afectos al pago de derechos de Aduana.

Art. V. La correspondencia oficial de ambos Gobiernos, las de sus respectivos Agentes Diplomáticos y Consulares, las publicaciones oficiales, caracterizándose con los respectivos sellos y los periódicos serán libres de franqueo y estarán exentos de todo porte en el país a que fuesen destinados.

Art. VI. Los folletos, catálogos, prospectos, revistas, anuncios o avisos impresos, grabados litografiados o autografiados, aunque contengan mapas o planos, estampas o papeles de música, con tal que formen parte de las mismas publicaciones periódicas, que fueren expedidos de la República Argentina para la República del Perú o de ésta a aquélla, estarán sujetos a la tarifa legal de la Administración de Correos del país de su procedencia, pero exentos de todo porte o gravamen en el lugar de su destino.

Art. VII. Los periódicos y los papeles impresos de que trata el artículo anterior, deberán ser fajados o ligados de modo que queden descubiertas las extremidades y puedan ser fácilmente vistas y reconocidas, siendo prohibido el uso de cualquier señal, palabra o escritura de mano, fuera de la designación del lugar de su procedencia, nombre de la persona que envía y nombre y residencia de la persona a quien están dirigidos.

Art. VIII. Los paquetes de periódicos y demás impresos que contengan palabras o frases manuscritas, cartas ordinarias u objetos extraños a los indicados en el artículo VI no tendrán curso alguno, o podrán ser reputados como correspondencia particular y gravados con el porte de estafeta a cargo del destinatario, conforme a las leyes y reglamentos especiales de cada país.

Art. IX. Las cartas, pliegos o comunicaciones manuscritas, certificadas o simplemente franqueadas, que por cualquier motivo no pudiesen ser entregadas al destinatario, serán devueltas todos los meses, sin ser abiertas y sin gravamen alguno a la Administración de Correos del país expeditor; los periódicos y demás objetos impresos quedarán a disposición de la Administración de Correos que los haya recibido; las cartas o comunicaciones mal dirigidas o expedidas por error o equivocación serán inmediatamente devueltas a la oficina de su procedencia, sin ningún gravamen.

Art. X. La correspondencia oficial o la particular franqueada en las oficinas postales de la República Argentina o del Perú que fuere dirigida en tránsito por el territorio de la otra, a cualquier Estado extranjero, será encaminada con prontitud y la posible seguridad a su destino sin gravamen alguno.

Este artículo solo tendrá, sin embargo, vigor y aplicación cuando el Estado por cuyo territorio deba pasar en tránsito la correspondencia expresada, no esté obligado a hacer gastos o expensas de transporte marítimo en vapores extranjeros, en cuyo caso, esta correspondencia de tránsito será remitida a su destino por la primera vía que no esté sujeta a las mencionadas condiciones.

En caso de que no existiese ninguna vía libre de gravamen, la correspondencia marchará siempre a su destino, dejándose a cargo del destinatario el porte respectivo. La correspondencia oficial correrá siempre libre de todo gravamen.

Art. XI. Las Administraciones de Correos de ambos países, podrán establecer de común acuerdo, cuando lo exigieren las necesidades, todas las medidas de detalle y orden que fueren necesarias para la fiel ejecución de este Convenio.

Art. XII. La presente Convención Postal empezará a regir a los tres meses después de canjeadas las ratificaciones y continuará en vigor hasta un año después que cualquiera de las Altas Partes Contratantes haya comunicado a la otra su intención de darla por terminada.

Art. XIII. Esta Convención será ratificada por los Gobiernos de las dos Repúblicas, previa su aprobación por los Congresos respectivos, y las ratificaciones se canjearán en Buenos Aires o en Lima, a la mayor brevedad posible.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firmaron y sellaron por duplicado la presente Convención, en Buenos Aires a los 9 días del mes de Marzo del año de 1874.

Buenos Aires, Mayo 19 de 1874.—A los efectos del artículo 19 de la Constitución Nacional, remítase al Congreso para su aprobación.—Sarmiento.—C. Tejedor.

Ley de aprobación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1°. Apruébase la Convención Postal firmada el día nueve de Marzo de mil ochocientos setenta y cuatro entre los Plenipotenciarios de las Repúblicas Argentina y del Perú.

Art. 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a los veinte y dos días de Julio de mil ochocientos setenta y cuatro. — Adolfo Alsina. Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.—Luis Sáenz Peña. Bernardo Solveyra, Secretario de la Cámara de Diputados.

Canje de las ratificaciones.

El 24 de Julio de 1875 reunidos en la Secretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores S.E. el Señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República Argentina Dr. D. Pedro Antonio Pardo y S.E. el Sr. Ministro Plenipotenciario de la República del Perú Dr. D. Manuel Irigoyen a efecto de proceder al canje de las ratificaciones de la Convención Postal concluida el día 9 de Marzo de 1874 entre el Gobierno Nacional y el de la República del Perú, y presentados los instrumentos originales de las dichas ratificaciones fueron canjeadas inmediatamente.

En fe de lo cual los abajo firmados Dr. D. Pedro Antonio Pardo, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, y Dr. D. Manuel Irigoyen, Ministro Plenipotenciario de la República, han firmado el presente proceso verbal y lo han sellado con sus sellos particulares.

Hecho por duplicado en Buenos Aires el día, mes y año arriba indicados. — (L.S.) Pedro Antonio Pardo.— (L.S.) M. Irigoyen.

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