viernes, abril 26, 2024

Tratado de Amistad, Comercio y Navegación con el Perú (Buenos Aires, 9 de Marzo de 1874)

Tratado de Amistad, Comercio y Navegación con el Perú.

Buenos Aires, 9 de Marzo de 1874.

La República Argentina y la República del Perú, deseando estrechar las relaciones de amistad que felizmente y sin la menor interrupción han subsistido siempre entre ellas, a pesar de no haber sido jamás consagradas por ningún pacto, y regularizar de una manera durable y recíprocamente ventajosa, las relaciones comerciales, han decidido proceder a la conclusión de un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, y al efecto nombraron por sus Plenipotenciarios, a saber:

La República Argentina a S. E. el señor Ministro de Relaciones Exteriores doctor don Cárlos Tejedor.
Y la República del Perú a S. E. el señor Ministro Residente, doctor don Manuel Irigoyen.

Quienes, después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, han estipulado los artículos siguientes:

Artículo 1. La paz y amistad felizmente mantenidas y cultivadas sin la menor interrupción, entre la República Argentina y la República del Perú, serán perpétuamente firmes e inviolables, cuidando con el más vivo interés los Gobiernos de ambas Repúblicas, de mantener entre sí y sus respectivos territorios, pueblos y ciudadanos, sin distinción de personas o lugares, la más cordial inteligencia.

Art. 2. Los argentinos en el Perú y los peruanos en la República Argentina, gozarán recíprocamente de los mismos derechos civiles y garantías que los nacionales, y estarán sometidos a las leyes y jurisdicción del país.

Art. 3. Los argentinos en el Perú y los peruanos en la República Argentina, estarán exentos de todo servicio personal así en el ejército o armada, como en las guardias o milicias Nacionales.
No podrán sin embargo, los que tuvieren domicilio establecido, negar sus servicios en protección de las personas y propiedades en caso que estuviesen amenazadas de algún peligro inminente.

Art. 4. Los argentinos en el Perú y los peruanos en la República Argentina no podrán emplear en sus cuestiones contenciosas otros recursos que los que conceden a los nacionales las leyes de los respectivos países; debiendo precisamente conformarse, como estos, con las resoluciones definitivas de los Tribunales y Juzgados de Justicia, y sin que en ningún caso puedan entablar por ellas ninguna reclamación diplomática.

Art. 5. La intervención diplomática respecto de las cuestiones contenciosas que tengan los argentinos en el Perú o los peruanos en la República Argentina, no tendrá lugar absolutamente sino en caso en que los Juzgados o Tribunales se negasen a administrarles justicia con arreglo a las leyes, o retardasen con violación de ellas, la secuela y terminación de los juicios, y esto con el solo y único objeto de que las leyes sean cumplidas.

Art. 6. La República Argentina y la República del Perú, convienen en que habrá libertad recíproca de comercio y navegación entre sus respectivos ciudadanos y territorios.

Los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas, podrán en consecuencia frecuentar con sus buques todas las costas, puertos y lugares de la otra en que se permita el comercio extranjero; residir en cualquier punto de los territorios de la otra y ocupar las casas y almacenes que necesiten. Dichos ciudadanos gozarán también de entera libertad para viajar y comerciar en cualquier lugar del territorio de la otra, en todo género de efectos, mercaderías, manufacturas y productos de lícito comercio; y abrir tiendas y almacenes por menor, sometiéndose a las mismas leyes, decretos y usos establecidos para los ciudadanos del país, y sin estar sujetos a mayores contribuciones o impuestos que los que pagan o deben pagar los ciudadanos naturales.

Art. 7. Los ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes, no podrán ser detenidos, ni sus naves, tripulaciones, mercaderías, estarán sujetas a embargo o expropiación para expediciones militares, ni para ningún otro objeto público o particular, sin conceder a los interesados la indemnización correspondiente, en el modo y forma que con los nacionales.

Art. 8. Los buques argentinos a su entrada o salida de los puertos del Perú, y los buques peruanos a su entrada o salida de los puertos de la República Argentina, no estarán sujetos a otros o más altos derechos de tonelada, faro, puerto, pilotaje, cuarentena u otros que afectan el cuerpo del buque, que aquellos que pagaren en igualdad de casos los buques nacionales.

Art. 9. Toda clase de mercaderías y artículos de comercio que sean importados legalmente en los puertos y territorios de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, en buques nacionales, podrán serlo también en los buques de la otra Nación, sin pagar otros o más altos derechos e impuestos, cualquiera que sea su denominación, que si las mismas mercaderías o artículos fuesen importados en buques nacionales, ni se hará distinción alguna en el modo de hacer los pagos de los mencionados derechos e impuestos.

Queda expresamente convenido que las estipulaciones de este y del artículo anterior, son aplicables en toda su extensión, a los buques ya sus cargamentos, pertenecientes a cualquiera de las Altas Partes Contratantes que lleguen a los puertos y territorios de la otra, ya sea en el caso que dichos buques hayan salido directamente de los puertos del país a que pertenece, o de los puertos de cualquiera otra Nación.

Art. 10. No se exigirán otros o más altos derechos a la importación en los puertos y territorios de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, de cualquier artículo, producto o manufactura de la otra, que los que se pagan o pagaren por el mismo artículo, producto o manufactura de cualquier otro país; ni se impondrá prohibición alguna a la importación de cualquier artículo, producto o manufactura de cada una de las Partes a los puertos o territorios de la otra, sin que la prohibición se extienda igualmente a todas las demás naciones.

Art. 11. Toda clase de mercaderías y artículos de comercio que puedan exportarse legalmente de los puertos y territorios de las dos Altas Partes Contratantes en buques nacionales, podrán exportarse también en buques de la otra Parte, pagando estos únicamente los mismos derechos y gozando de las mismas primas, descuentos y franquicias, que si la misma mercadería o los mismos artículos de comercio se exportasen en buques de la una o de la otra Parte.

Art. 12. Se declara que las estipulaciones del presente Tratado no se consideran aplicables a la navegación y comercio de cabotaje entre un puerto y otro situado en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes; pues la regulación de este comercio está reservada respectivamente a las leyes particulares de cada una de las Partes.

Sin embargo, los buques de cualquiera de los dos países, podrán descargar parte de sus cargamentos en un puerto habilitado para el comercio extranjero, perteneciente al territorio de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, y continuar con el resto de su carga a cualquier otro puerto del mismo territorio abierto al comercio extranjero, sin pagar otros o mayores derechos de toneladas o de puerto, que los que pagan en tales casos los buques nacionales en circunstancias análogas; y del mismo modo, se les permitirá cargar en diferentes puertos, en el mismo viaje para otros países.

Art. 13. Con el objeto de evitar el contrabando que pueda hacerse en perjuicio de una o otra República, las mercaderías de cualquiera clase y procedencia que se saquen de los puertos de la República Argentina en donde haya aduana, para el Perú, y recíprocamente las mercaderías que se saquen de los puertos del Perú con destino a la República Argentina, se despacharán certificando la aduana: el competente sobordo que exprese la clase, bandera, nombre y porte del buque, el puerto de su procedencia y el de su destino, los nombres del cargador, del remitente de cada cargamento y de la persona a quien se hace envío de éste, el número de bultos de cada cargamento y el total de los que se destinen a cada puerto, y por último el contenido, forma, marcas, números y peso de cada bulto.

Art. 14. Los ciudadanos de una de las Repúblicas Contratantes que se vieren obligados a buscar refugio o asilo con sus buques, en los ríos, puertos u otros lugares del territorio de la otra, por causa de tempestad, persecución de piratas o enemigos, avería en el casco o aparejo, falta de agua, carbón o provisiones, serán recibidos y tratados con humanidad, dándoseles todo favor, auxilio y protección para reparar sus buques, acopiar agua, carbón, víveres, y ponerse en estado de continuar su viaje sin obstáculo ni molestia de ningún género, ni pago de derechos de puerto o cualquiera otras cargas, que los emolumentos del práctico: y sin exigirles que descarguen toda o parte de la carga, si no fuere preciso. Si fuere necesario descargar parte de la carga o toda ella, la que fuese descargada y reembarcada, pagará los gastos por el servicio de los almacenes y por el trabajo.

Cuando se haga preciso vender parte de la carga, únicamente para pagar los gastos del arribo forzado, lo vendido quedará sujeto al pago de los derechos de importación, si por la ley los causare.

Sin embargo, si un buque después de reparado y en perfecto estado para continuar su viaje, se demorase en el puerto más de cuarenta y ocho horas, quedará sujeto al pago de los derechos y demás gastos de puerto; y si durante la permanencia en el mismo puerto hiciese alguna transacción mercantil, tanto el buque como los efectos que descargue y los productos que embarque, estarán sujetos a los derechos y demás impuestos establecidos por las leyes y reglamentos, como si el arribo hubiera sido voluntario.

Es entendido que esta estipulación no altera en lo más mínimo las disposiciones vigentes en cada país, sobre esta materia.

Art. 15. Si algún buque de una de las dos Partes Contratantes naufragare, sufriere avería o fuere abandonado en las costas de la otra, o cerca de ellas, se dará a dicho buque y a su tripulación toda la asistencia y protección que fuere posible; y el buque, cualquiera parte de él, todo su aparejo y pertenencias y todos los efectos y mercaderías que se salvasen o el producto de ellas si se vendieren, serán entregados a sus dueños o agentes debidamente autorizados, según las disposiciones vigentes en cada país, que en nada se considerarán alteradas por estas estipulaciones.

Art. 16. Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes a ciudadanos de una de las Repúblicas Contratantes que fueren apresados por piratas, bien en alta mar, o dentro de los límites de su jurisdicción, y llevados o encontrados en los ríos, radas, bahías, puertos o territorios de la otra, serán entregados a los dueños o a sus agentes, probado que sea su derecho ante los Tribunales competentes. La reclamación debe hacerse dentro del término de un año por los mismos interesados, sus agentes o los de los respectivos Gobiernos, observándose en todo las leyes de cada país y los principios del Derecho de Gentes.

Art. 17. Las estipulaciones de este Tratado, relativas el Comercio, son aplicables a los buques argentinos y peruanos, sea que procedan de los puertos del país a que pertenezcan respectivamente, sea que procedan de los de otro país extranjero. Se considerarán como buques argentinos en el Perú, y como buques peruanos en la República Argentina, todos aquellos que pertenezcan a ciudadanos de la República Argentina o del Perú respectivamente, y que naveguen provistos de las patentes o cartas de mar expedidas en la forma acostumbrada, según las leyes y reglamentos de cada República.

Art. 18. Las dos Repúblicas Contratantes se obligan a no conceder favores, privilegios o exenciones algunas sobre comercio y navegación a otras naciones, sin hacerlos extensivos a los ciudadanos de la otra Parte, quienes lo gozarán gratuitamente si la concesión hubiese sido gratuita, y mediante igual compensación, u otra equivalente, que se arreglará de mutuo acuerdo, si la concesión hubiese sido condicional.

Artículo 19. Deseando las dos Partes Contratantes evitar toda desigualdad en lo concerniente a sus relaciones oficiales internacionales, convienen en conceder a sus Enviados, Ministros, Encargados de Negocios y demás Agentes públicos, los mismos favores, inmunidades y exenciones de que, con arreglo al Derecho de Gentes, gozan o en adelante disfrutarán los de las naciones más favorecidas.

Artículo 20. Como consecuencia del principio de igualdad establecido, en virtud del cual los ciudadanos de cada una de las dos Altas Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra de los mismos derechos que los naturales, se declara: que los daños causados por las facciones o por individuos particulares, y en general por casos fortuitos de cualquier especie, no darán derecho a indemnizaciones especiales, estando solo obligados los Gobiernos de las dos Repúblicas a conceder a los naturales de la otra la misma protección en sus personas y propiedades que las leyes conceden a sus propios ciudadanos.

Artículo 21. Los Agentes Diplomáticos de una de las dos Repúblicas, en países extranjeros, donde no existan Agentes de la otra, harán toda clase de gestiones permitidas por el Derecho Internacional, para proteger los intereses y las personas de sus ciudadanos, en los mismos términos en que deben hacerlo respecto de los de su propio país, siempre que su intervención sea solicitada por la parte interesada y admitida por el Gobierno cerca del cual reside.

Artículo 22. Las Repúblicas Contratantes, deseando mantener tan firmes y duraderas sus relaciones amistosas, cuanto lo permita la previsión humana, convienen: en que si uno o más ciudadanos de una de las dos Partes Contratantes infringiere cualquiera de los artículos de este Tratado, o alguna o algunas de las estipulaciones existentes entre los dos países, el infractor o infractores serán personalmente responsables, sin que por ello se turbe o interrumpa la buena armonía y correspondencia entre las dos Repúblicas, comprometiéndose cada una de ellas, a no proteger a los infractores, ni menos autorizar en ningún sentido semejantes infracciones.

Artículo 23. Las dos Repúblicas convienen en que, si desgraciadamente llegan a interrumpirse las relaciones de amistad entre ellas, no apelarán a las armas, antes de agotar la vía de negociación, y en tanto que no se haya perdido la esperanza de obtener por esta la satisfacción debida. Cuando ocurriese aquel caso, el Gobierno que se crea agraviado, después que haya hecho valer las razones que le asisten y solicitado inútilmente una justa avenencia, consignará en un manifiesto los fundamentos de su queja y los presentará en el despacho de Relaciones Exteriores del Gobierno a quien se imputa la ofensa, anunciando la intención de someter a la decisión de un tercero (de cinco Gobiernos que designará) si antes de seis meses contados desde el día en que ese manifiesto haya sido presentado, no se han dado las explicaciones satisfactorias, sobre el punto o puntos que fueren motivos de queja.
El Gobierno a quien se imputa la ofensa, debe contestar dentro de dichos seis meses y terminará su exposición designando por su parte uno de los cinco Gobiernos propuestos para que sirva de árbitro.
Si el Gobierno ofendido no se diera por satisfecho con las explicaciones del otro, ambos se dirigirán al designado por árbitro, sometiéndole con las piezas justificativas necesarias, la materia sobre que debe recaer la decisión.

Si el Gobierno acusado eludiere la propuesta de arbitramento, o el nombramiento de árbitro, éste se elejirá por el actor de entre los cinco Gobiernos que designó primitivamente.

En general, en todos los casos de naturaleza grave y capaz de producir la guerra, en que no puedan avenirse las dos Partes Contratantes por medio de las vías diplomáticas, ocurrirán a la decisión de un árbitro para arreglar pacífica y definitivamente sus diferencias y no podrá ninguna de ellas declarar la guerra, ni autorizar actos de represalia contra la otra sino en el caso de que ésta rehúse someterse a la decisión arbitral de un Gobierno amigo, o cumplir la sentencia dada por éste.

Artículo 24. En el desgraciado evento de guerra entre las dos Repúblicas, con el fin de disminuir los males de ella, se estipula lo siguiente:

1.° Rotas las hostilidades, los comerciantes, traficantes y otros ciudadanos de todas profesiones, de cualquiera de las Partes, que residan en las ciudades, puertos o territorios de la otra, podrán permanecer, continuar su comercio y negocios, en tanto que se conduzcan pacíficamente, y no cometan ofensa alguna contra las leyes. Y en caso de que su conducta les hiciese sospechosos, podrán ser removidos libremente de un punto a otro del territorio, o si se juzgase oportuno mandarlos salir del país, se les concederá el término de doce meses contados desde la publicación o intimación de la orden, para que en él puedan arreglar y ordenar sus negocios y retirarse con sus familias, efectos y propiedades, a cuyo fin se les dará el necesario salvoconducto.

2.° Los hospitales y ambulancias militares de heridos, las intendencias y el servicio de sanidad, de administración y el transporte de heridos, así como los médicos, cirujanos y capellanes, son neutrales, y como tales gozarán de especiales consideraciones de parte de los beligerantes, mientras desempeñen sus funciones. Concluidas éstas, podrán las indicadas personas retirarse al campamento al que pertenezcan. Es entendido que no se reconocerá la neutralidad de los hospitales o ambulancias custodiadas por una fuerza militar superior a la estrictamente necesaria para guardarlos de ataques de individuos particulares.

Artículo 25. El presente Tratado será perpetuo en cuanto a la estipulación de su artículo primero y en cuanto a los demás durará por el término de diez años, contados desde el día en que las ratificaciones sean canjeadas. Pero si ninguna de las Partes anunciare a la otra por una declaración oficial un año antes de la expiración de este plazo su intención de hacerlo terminar, continuará siendo obligatorio para ambas, hasta un año después de cualquier día en que se haga tal notificación por una de ellas.

Artículo XXXVI. Este Tratado será ratificado por el Poder Ejecutivo de cada una de las dos Repúblicas, previa su aprobación por los respectivos Congresos, y las ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires o en Lima, dentro el más breve término posible.

En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de la una y de la otra República, lo hemos firmado y sellado con nuestros sellos particulares, en Buenos Aires a 9 de Marzo de 1874—(L. S.) C. Tejedor.—(L. S.) Manuel Irigoyen.

Buenos Aires, 19 de Mayo de 1874. —A los efectos del artículo 19 de la Constitución Nacional, remítase al Congreso para su aprobación. — Sarmiento. — C. Tejedor.

Ley de aprobación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Artículo I. Apruébase el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado entre la República Argentina y el Presidente de la República del Perú, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios en Buenos Aires, el día 9 de Marzo de 1874, con las modificaciones siguientes:

1. La supresión total del artículo 5.

2. La adición de las palabras “la cuestión” después de las de “anunciando la intención de someter” en el primer párrafo del artículo XXXIII.

Artículo II. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a los veintiocho días del mes de Setiembre de mil ochocientos setenta y cuatro. — Adolfo Alsina. Carlos M. Saravia, Secretario del Senado. — Luís Saenz Peña. Miguel Sorondo, Secretario de la Cámara de Diputados.

Canje de las ratificaciones.

Habiéndose reunido los infrascritos, para canjear, en virtud de sus plenos poderes especiales, las ratificaciones del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación concluido y firmado en Buenos Aires el 9 de Marzo de 1874, entre el Perú y la República Argentina, y habiéndolo examinado detenidamente se notó, que en el instrumento de ratificación del Gobierno del Perú faltaba el Inciso 3.° del artículo 20 que dice: “3.° Las estipulaciones contenidas en este artículo, declarando que el pabellón cubra la propiedad y las personas, se aplicarán a aquellas Potencias que reconocen o en lo sucesivo reconocieren este principio y no a otras.”

Los Plenipotenciarios que suscriben deliberaron acerca de lo que debía hacerse en presencia de dicha omisión, y habiendo declarado el del Perú que debía considerarse aquel Inciso como si estuviera inserto en el lugar correspondiente del instrumento de ratificación del Gobierno Peruano por ser parte integrante del Tratado a que se refieren la aprobación del Congreso y dicha ratificación, y cuyo texto tiene en su poder el Gobierno Argentino, y habiéndose hallado en lo demás perfectamente conforme los instrumentos de ratificación, acordaron consignar el hecho referido en la presente acta y proceder a verificar su canje.

Así lo hicieron en efecto en la forma acostumbrada, y extendiendo por duplicado este Protocolo que firmaron y sellaron los infrascritos en Buenos Aires a 20 de Diciembre de 1875. — (L. S.) Bernardo de Irigoyen. — (L. S.) Manuel Irigoyen.

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