jueves, abril 25, 2024

Convención postal entre la República Argentina y el Imperio de Brasil (Río de Janeiro, 21 de Julio de 1870)

Convención postal entre la República Argentina y el Imperio de Brasil.

Río de Janeiro, 21 de Julio de 1870.

Domingo Faustino Sarmiento, Presidente de la República Argentina, a todos los que la presente vieren —Salud.—Por cuanto entre la República Argentina y S. M. el Emperador de Brasil se negoció, concluyó y firmó una Convención Postal, en la ciudad de Río de Janeiro, el día veintiuno de Julio de mil ochocientos setenta, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados al efecto: Convención, cuyo tenor es el siguiente:

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina y Su Majestad el Emperador de Brasil, deseando estrechar por medio de una Convención Postal las buenas relaciones que existen entre ambos Estados, nombraron para este fin sus Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina al Sr. Brigadier General D. Wenceslao Paunero, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de dicha República.
Y Su Majestad el Emperador de Brasil al Sr. D. Juan Mauricio Wanderley, Barón de Cotegipe, Miembro de su Consejo, Senador y Grande del Imperio, Comendador de la Orden de la Rosa, Ministro y Secretario de Estado de los Negocios de la Marina e interino de los Negocios Extranjeros, etc.

Los cuales después de canjear sus respectivos plenos poderes, que hallaron en buena y debida forma, convinieron en los siguientes artículos:

Artículo 1. Entre la Administración de Correos de la República Argentina y la Administración de Correos del Imperio de Brasil habrá un cambio recíproco y regular de correspondencia por intermedio de los correos terrestres y marítimos de ambos países.

Art. 2. Toda la correspondencia de que trata el artículo primero, así como los periódicos e impresos contenidos en las valijas, deberán ser previamente franqueados mediante el pago de los portes territoriales del país de su procedencia y no podrán bajo pretexto alguno quedar sujetos en el país de su destino, a cualquier impuesto que recaiga sobre la persona a quien van destinados.

Art. 3. La correspondencia oficial de ambos Gobiernos con sus respectivas Legaciones y viceversa, no está sujeta a franqueo y será entregada libre de porte en el país de su destino.

Art. 4. Los Correos de la República Argentina y de Brasil establecerán, de común acuerdo y de conformidad con las Convenciones en vigor, no solo las condiciones a que quedará sujeto el cambio recíproco de valijas cerradas o de correspondencias fuera de la valija respectiva (correspondencias avulsas) de o para los países a que la República Argentina o Brasil puedan servir de intermediarios, sino también los impuestos a los que se sujetará la correspondencia cambiada entre ambos países Contratantes por medio de los paquetes de la Real Compañía Británica, o de la Compañía de las «Mensajerías Imperiales» o de cualesquiera otros vapores que exijan pago por el transporte marítimo de las valijas.

Art. 5. Las Administraciones de Correos de ambos países podrán cambiar correspondencia certificada (registrada) con arreglo a las respectivas tarifas en vigor, y esta correspondencia solo será entregada mediante recibo otorgado por los destinatarios o por sus legítimos representantes, siendo estos recibos devueltos a la Administración remitente, para que pueda comprobar a los interesados la entrega.

Art. 6. Las Administraciones de Correos no recibirán con destino a uno de los países Contratantes, o en tránsito, oro, plata o cualquier otro artículo que esté sujeto a derechos de aduana.

Art. 7. Para la mejor ejecución de este Convenio, las Administraciones de Correos de ambos Estados, harán de común acuerdo un Reglamento, el cual podrá ser modificado siempre que se crea necesario.

Art. 8. El presente Convenio será puesto en ejecución en el día que fuere señalado por ambas Administraciones de Correos de la República Argentina y de Brasil y continuará en vigor hasta que una de las dos Partes Contratantes notifique a la otra con un año de anticipación, su intención de ponerle término.

Art. 9. La presente Convención será ratificada y las ratificaciones serán canjeadas en Río de Janeiro, a la mayor brevedad posible.

En fe de lo cual nosotros, Plenipotenciarios de Su Excelencia el Presidente de la República Argentina y de Su Majestad el Emperador de Brasil, firmamos y sellamos la presente Convención.

Hecha en la Ciudad de Río de Janeiro, a los veintiún días del mes de Julio del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo, de mil ochocientos y setenta.—(L. S.) W. Paunero.—(L. S.) Barón de Cotegipe.

Por tanto: Vista y examinada la Convención preinserta y después de haber obtenido la competente autorización del Congreso Nacional, la ha aceptado, confirmado y ratificado como lo hace por la presente prometiendo y obligándose a nombre de la República Argentina, a hacer observar y cumplir fiel e inviolablemente todo lo contenido y estipulado en todos y cada uno de los artículos de la mencionada Convención.
En fe de lo cual firma con su mano el presente instrumento de ratificación sellado con el gran sello de las armas de la República y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.
Dada en la Casa de Gobierno en Buenos Aires, a quince de Agosto del año de nuestro señor Jesucristo de mil ochocientos setenta y tres.—Sarmiento.—Tejedor.

Leyes de aprobación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1.° Apruébase la Convención Postal celebrada por el Plenipotenciario Argentino en Río de Janeiro y el Gobierno del Imperio de Brasil, con las modificaciones siguientes:
1.ª El artículo tercero, en esta forma: «La correspondencia oficial de ambos Gobiernos, con sus respectivas Legaciones y viceversa, no está sujeta a franqueo y será entregada libre de porte en el país de su destino.»
2.ª En lugar del artículo cuarto el siguiente: «Cuando las correspondencias y publicaciones antes mencionadas, lo mismo que la correspondencia pública franqueada según el artículo segundo pasaren en tránsito por uno de los dos países, estará este último obligado a encaminarlas a su destino; y si para ello hubiese necesidad de franquearlas, el franqueo se hará por cuenta del Gobierno a que pertenezca el correo de tránsito sin responsabilidad del otro.»
Art. 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en Buenos Aires a los seis días del mes de Agosto de mil ochocientos setenta y dos.—Adolfo Alsina. Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.—Octavio Garrigós. Ramón B. Muñiz, Secretario de la Cámara de Diputados.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1.° Restablécese el texto primitivo del artículo cuarto de la Convención Postal celebrada por el Poder Ejecutivo Nacional con S. M. el Emperador de Brasil, quedando en consecuencia sin efecto la modificación hecha en él por ley de seis de Agosto de mil ochocientos setenta y dos.
Art. 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a los dieciocho días de Junio de mil ochocientos setenta y tres.— Adolfo Alsina. Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.—Octavio Garrigós. Bernardo Solveira, Secretario de la Cámara de Diputados.

Canje de las ratificaciones.

Los abajo firmados, Encargado de Negocios Interino de la República Argentina y el Ministro y Secretario de Estado de Negocios Extranjeros de Brasil, habiéndose reunido en esta Secretaría de Estado para proceder al cambio de las ratificaciones de la Convención Postal, firmada en esta Corte el 21 de Julio de 1870, habiendo examinado y confrontado cuidadosamente las referidas ratificaciones, que hallaron enteramente conformes, verificaron su cambio con las formalidades de estilo, declarando en ese acto que el favor concedido por el artículo tercero de la referida Convención a la correspondencia oficial de ambos Gobiernos con sus Legaciones es extensivo a los Agentes Consulares de los dos Estados, debiendo la correspondencia oficial con estos empleados ser igualmente exenta de porte en el país de su destino.

En testimonio de lo cual los abajo firmados labraron el presente instrumento, que firmaron por duplicado, siendo uno en Portugués y otro en Español, y sellaron con sus respectivos sellos.

Secretaría de Estado de Negocios Extranjeros, Río de Janeiro a los dieciocho días del mes de Diciembre de 1873.—(L. S.) José M. Frías.—(L. S.) Vizconde de Caravellas.

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