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Tratado para la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, entre la Confederación Argentina y S. M. el Emperador de los Franceses (San José de Flores, 10 de Julio de 1853)

Tratado para la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, entre la Confederación Argentina y S. M. el Emperador de los Franceses.

San José de Flores, 10 de Julio de 1853.

En nombre de la Santísima Trinidad. S. E. el señor Director Provisorio de la Confederación Argentina y S. M. el Emperador de los Franceses,

Deseando estrechar los vínculos de amistad que tan felizmente existen entre sus Estados y países respectivos, y convencidos de que de ningún modo podrían mejor alcanzar ese resultado, que tomando de común acuerdo todas las medidas propias para facilitar y desarrollar las relaciones comerciales, han resuelto fijar por un Tratado, todas las condiciones de la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay y apartar así los obstáculos que hasta ahora han embarazado esta navegación.

Con este objeto han nombrado para sus Plenipotenciarios, a saber:

S. E. el señor Director Provisorio de la Confederación Argentina, a los señores D. Salvador María del Carril y D. José Benjamín Gorostiaga.

Y S. M. el Emperador de los Franceses al señor Caballero de Saint Georges, Oficial de la Imperial Orden de la Legión de Honor, Comendador de la Imperial Orden del Cristo del Brasil, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, en Misión Extraordinaria y Especial cerca de la Confederación Argentina.

Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes y haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. La Confederación Argentina, en el ejercicio de sus derechos soberanos, permite la libre navegación de los Ríos Paraná y Uruguay, en toda la parte de su curso que le pertenezca, a los buques mercantes de todas las Naciones, con sujeción únicamente a las condiciones que establece este Tratado y a los reglamentos sancionados, o que en adelante sancionare la Autoridad Nacional de la Confederación.

Art. 2. Por consiguiente, dichos buques serán admitidos a permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederación Argentina, habilitados para ese objeto.

Art. 3. El Gobierno de la Confederación Argentina, deseando proporcionar toda facilidad a la navegación interior, se compromete en mantener balizas y marcas que señalen los canales.

Art. 4. Se establecerá por las autoridades competentes de la Confederación, un sistema uniforme para la recaudación de los derechos de aduana, puerto, fanal, policía y pilotaje en todo el curso de las aguas que pertenecen a la Confederación.

Art. 5. Las Altas Partes Contratantes reconociendo que la Isla de Martín García puede, por su posición, embarazar e impedir la libre navegación de los confluentes del Río de la Plata, convienen en emplear su influjo para que la posesión de dicha isla no sea retenida ni conservada por ningún Estado del Río de la Plata o de sus confluentes, que no hubiera dado su adhesión al principio de la libre navegación.

Art. 6. Si sucediere, (lo que Dios no permita) que la guerra estallase entre cualquiera de los Estados, Repúblicas o Provincias del Río de la Plata o de sus confluentes, la navegación de los ríos Paraná y Uruguay, quedará libre para el pabellón mercantil de todas las naciones. No habrá excepción a este principio, sino en lo relativo a las municiones de guerra, como son las armas de toda clase, la pólvora, el plomo y las balas de cañón.

Art. 7. Se reserva expresamente a S. M. el Emperador del Brasil, y a los Gobiernos de Bolivia, del Paraguay y del Estado Oriental del Uruguay, el poder de hacerse partes al presente Tratado, en el caso de que fueren dispuestos a aplicar sus principios a las partes de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, en los cuales puedan poseer respectivamente derechos fluviales.

Art. 8. Los principales objetos en vista de los cuales los ríos Paraná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo, siendo los de desarrollar las relaciones comerciales de los países ribereños, y de fomentar la inmigración, se conviene que no se concederá ningún favor o inmunidad al pabellón o al comercio de cualquier otra nación que no se extenderá igualmente a los de S. M. el Emperador de los Franceses.

Art. 9. El presente Tratado será ratificado por el Exmo. señor Director Provisorio de la Confederación Argentina, a los dos días de la fecha, debiendo presentarlo para su aprobación al primer Congreso Legislativo de la Confederación, y por S. M. el Emperador de los Franceses, dentro del término de quince meses.

Las ratificaciones deberán canjearse a los dieciocho meses, en el lugar de la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Tratado y lo han sellado con el sello de sus armas.

Hecho en San José de Flores, el día diez de Julio de mil ochocientos cincuenta y tres.— (L. S.)—Salvador María del Carril. — (L. S.)—Chevalier de St. Georges. —(L. S.)—José B. Gorostiaga.

Acta de Canje de las ratificaciones.

El jueves veinte y uno del mes de Septiembre del año mil ochocientos cincuenta y cuatro, S. E. el señor General Urquiza, Presidente de la Confederación Argentina, en presencia de sus Ministros, recibió en audiencia solemne al señor Ministro de Francia, a efecto de proceder al canje de las ratificaciones del Tratado concluido el diez de Julio de mil ochocientos cincuenta y tres entre la Confederación Argentina y Francia, acerca de la libre navegación de los ríos de la República, y presentados los instrumentos originales de las dichas ratificaciones fueron canjeados inmediatamente.

En fe de lo cual los abajo firmados, D. Juan María Gutiérrez Ministro de Relaciones Exteriores de la dicha Confederación, y el caballero Augusto Le Moyne, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. el Emperador de los Franceses, han firmado el presente proceso verbal y lo han sellado con sus sellos particulares.

Hecho por duplicado en la Ciudad del Paraná, Capital interina de la Confederación Argentina, en el día, mes y año arriba indicado. — (L. S.)—Juan María Gutiérrez. — (L. S.)—Chev. A. Le Moyne.

APROBACIÓN DEL CONGRESO CONSTITUYENTE.

El Congreso General Constituyente de la Confederación Argentina.— Sala de Sesiones, Santa-Fé, Septiembre 14 de 1853. — Vistos y examinados los tres Tratados sobre la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, celebrados en San José de Flores, el día 10 de Julio del corriente año entre el Director Provisorio de la Confederación Argentina y S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, S. M. el Emperador de los Franceses y el Presidente de los Estados Unidos, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, declara: l.° Que ellos no importan mas que la aplicación práctica y garantía para su perpetuidad de la libre navegación de los ríos interiores de la Confederación, otorgada a todas las banderas del mundo, erigida en principio de derecho público Argentino por el artículo 26, parte 1.a de la Constitución de la República. 2.o Que la libertad de los ríos interiores al comercio del mundo así garantido, es el mas poderoso elemento de vida, de prosperidad, y de verdadera y práctica constitucionalidad de la Confederación Argentina, que el presente Congreso debe por su misión promover y asegurar eficazmente. En su consecuencia:

Ha acordado y decreta:

Art. 1.o Apruébase la conducta del Director Provisorio de la Confederación Argentina, en la celebración y ratificación de los tres Tratados concluidos el 10 de Julio del presente año en San José de Flores con S.M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, S. M. el Emperador de los Franceses y el Presidente de los Estados Unidos, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios.

Art. 2.o Desde esta fecha y hasta que pueda tener efecto la aprobación estipulada en el artículo 9.o de dicho Tratado, la Confederación Argentina queda obligada de un modo perfecto, al cumplimiento de ellos para con las otras tres Potencias signatarias.

Art. 3.o La presente sanción será suscrita individualmente por el Presidente y Diputados del Congreso en el Gran Libro de Acuerdos y Resoluciones.

Art. 4.o Comuníquese al Director Provisorio de la Confederación Argentina.— Santiago Derqui. — José María Zuviria, Secretario. — Saturnino M. Laspiur, Secretario.

LEY APROBANDO LAS ESTIPULACIONES

De los tres Tratados sobre la libre navegación del Paraná y Uruguay, celebrados con S. M. la Reina de la Gran Bretaña é Irlanda, S. M. el Emperador de Francia y el Presidente de los Estados Unidos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.o Apruébanse las estipulaciones contenidas en los tres Tratados sobre la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, celebrados por el Director Provisorio de la Confederación el 10 de Julio de 1853, con S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, S. M. el Emperador de los Franceses y el Presidente de los Estados Unidos, por medio de sus Plenipotenciarios.

Art. 2.o En consecuencia, la Confederación se reconoce obligada para lo futuro al cumplimiento de dichos Tratados, como lo ha estado hasta el presente en virtud de la sanción expedida por el Soberano Congreso General Constituyente, en catorce de Septiembre del año próximo pasado.

Art. 3.o Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones del Senado en el Paraná, Capital provisoria de la Confederación Argentina a primero de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro.— Salvador María del Carril — Carlos M. Saravia, Secretario.

Ministerio de Relaciones Exteriores.— Paraná, Diciembre 2 de 1854,—Téngase por ley de la Confederación Argentina, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional. – Urquiza. – Juan María Gutiérrez.

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