viernes, abril 26, 2024

Convenio entre don Juan Álvarez y Mendizábal por parte del general don Miguel Ricardo do Álava, ministro de su Majestad católica en Londres, y el mayor general sir Loftus Otway por la del coronel de Lacy Evans M. P. para organizar una legión auxiliar británica al servicio de España; ajustado y firmado en aquella corte en junio de 1835

Convenio entre don Juan Álvarez y Mendizábal por parte del general don Miguel Ricardo do Álava, ministro de su Majestad católica en Londres, y el mayor general sir Loftus Otway por la del coronel de Lacy Evans M. P. para organizar una legión auxiliar británica al servicio de España; ajustado y firmado en aquella corte en junio de 1835.

Artículo 1°. El coronel Evans será admitido inmediatamente al servicio de la reina de España y autorizado a levantar una fuerza auxiliar de diez mil hombres. Los gastos de este reclutamiento y el equipo del mismo será por cuenta de su Majestad católica.

Artículo 2°. El general Álava nombrará una casa de esta ciudad (Londres) para obrar como agente en todo lo que concierna a esta expedición, y para emprender la preparación del equipo y todos los otros artículos que se requieran, y atender a los pagos que deban hacerse. El sistema que deba seguirse en este asunto es el objeto de las siguientes disposiciones.

Artículo 3°. El coronel Evans obtendrá el rango de teniente general, cuyo nombramiento o despacho será de la misma fecha que este contrato, y tendrá bajo sus órdenes el cuerpo que se ocupa de formar, con el cual o con una parte de él, según el servicio lo exija, saldrá para los puertos de España que el gobierno señale.

Artículo 4°. Los artículos en que se fijen las condiciones bajo que deberán ser admitidos los oficiales y soldados que compongan dicho cuerpo, serán redactados con consentimiento del coronel Evans.

Artículo 5°. El coronel Evans disfrutará durante el tiempo que permanezca en activo servicio la paga y gratificaciones de su rango, como teniente general, y cuando se halle de cuartel la mitad de dicho abono durante su vida, pagadera en cualquier punto que escoja para su residencia en España o fuera de España.

Artículo 6°. Se pagará al coronel Evans para su equipo la suma de mil y quinientas libras esterlinas.

Artículo 7°. La indemnización de otros gastos en que puede incurrir el coronel Evans para sostener durante su ausencia del país su asiento en el parlamento; el perjuicio que puede sufrir en su carrera política por la cesación de sus deberes públicos; el seguro de su vida en beneficio de su familia, y los servicios que espera prestar a su Majestad católica, son consideraciones cuyo aprecio abandona al honor conocido y probidad del gobierno español.

Este convenio será ratificado y firmado por las partes que nominalmente representan a los respectivos infrascritos contratantes.

Condiciones bajo las cuales se admite al servicio de España la legión auxiliar británica.

1a. El término de servicio no pasará de dos años.

2a. La paga y emolumentos serán los mismos que en el servicio británico, atendido el rango y empleo de cada individuo.

3a. Cada persona estará sujeta en todo lo concerniente al servicio militar, a los artículos u ordenanzas de guerra del ejército inglés, y las leyes e instituciones de España en todas las demás circunstancias.

4a. Concluido el servicio, cada oficial recibirá una recompensa igual al total de la paga de la mitad del tiempo que haya servido, sin perjuicio de toda otra que el gobierno español le confiera por servicios especiales en vista de la recomendación de los comandantes de las fuerzas.

5a. Cada sargento y cabo recibirá a la conclusión de su respectivo servicio una recompensa igual a la paga de dos, cuatro, o seis meses, según la conducta que haya observado, y a discreción de sus oficiales superiores.

6a. Perderán las recompensas designadas en el artículo precedente los oficiales, sargentos y cabos que hagan dimisión o dejen el servicio sin la aprobación del comandante de las fuerzas por causa de heridas o enfermedad adquirida en él, anterior a la expiración del tiempo por que estaba enganchado.

7a. En el caso de que el gobierno español juzgue oportuno separar del servicio a algún individuo, este recibirá la recompensa correspondiente al tiempo que le falte para cumplir, según lo determinado en los artículos 4o y 5o.

8a. Los heridos, inválidos y viudas de aquellos que mueran en acción de guerra o durante su servicio, tendrán derecho a las pensiones correspondientes a sus respectivos rangos y empleos conforme a lo que se observa sobre este particular en el ejército inglés.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …