viernes, abril 26, 2024

Convenio entre los reyes de España y Portugal para la libre navegación de los ríos Tajo y Duero; concluido en Lisboa el 30 de agosto de 1829

Convenio entre los reyes de España y Portugal para la libre navegación de los ríos Tajo y Duero; concluido en Lisboa el 30 de agosto de 1829.

En el nombre de la Santísima Trinidad.
Su Majestad católica el rey de España y su Majestad fidelísima el rey de Portugal, deseando eficazmente promover la felicidad de sus respectivos vasallos y estados, y conociendo las ventajas que les resultarán de la libre navegación del río Tajo en los dominios de ambas coronas vivificándose por este medio el comercio de los dos países, convinieron en celebrar un tratado en que se estableciesen las condiciones, cláusulas y restricciones que deben observarse entre las dos Altas Partes Contratantes para llevar a efecto la mencionada libertad de la navegación del río Tajo.
Para este saludable fin dieron sus dichas Majestades católica y fidelísima sus plenos poderes necesarios a sus respectivos plenipotenciarios, a saber: su Majestad católica al excelentísimo señor don Joaquín de Acosta Montealegre, caballero profeso en la orden Militar de Santiago, condecorado con varias cruces de distinción, con la gran cruz de la corona de hierro de Austria, su gentilhombre de cámara con entrada, y su consejero honorario de estado; y su Majestad fidelísima al excelentísimo señor Manuel Francisco de Barros y Souza de Mosquita de Macedo Leitao, Carvalhosa, vizconde de Santarém, de su consejo de estado, oficial mayor de su real casa, comendador de la orden de Santiago en la villa de Setúbal y de la orden de la Torre y Espada, caballero de la orden de nuestro señor Jesucristo, alcaide mayor de las villas de Santarém, Golegã y Almeirim, donatario de Pontevel, Ercira y Lapa; guarda mayor del real archivo de la torre de Tombo, su ministro y secretario de estado para los negocios extranjeros, e inspector general de correos y postas del reino, los cuales después de conferenciar y tratar la materia con la debida circunspección y examen, y bien instruidos de la intención de los dos serenísimos reyes sus amos, y siguiendo sus soberanas órdenes, convinieron en los artículos siguientes:

Artículo 1°
Su Majestad católica y su Majestad fidelísima convienen en que la navegación del río Tajo desde Aranjuez hasta el Océano, y viceversa, sea libre a sus respectivos vasallos.

Artículo 2°
Habiendo concedido su Majestad católica a una compañía con el título de Real Compañía de la Navegación del Tajo un privilegio exclusivo por 25 años, como premio remunerativo de los gastos que tiene que hacer para desembarazar el río Tajo para su navegación, su Majestad fidelísima concede a las embarcaciones de dicha compañía el que puedan navegar libremente en el mencionado río en la parte que atraviesa sus estados desde la frontera de España hasta el Océano, quedando sujeta a las condiciones ofrecidas por el brigadier don Francisco Javier de Gabanes, que forman parte de las piezas anexas al protocolo del 28 de julio de este año, como si se hiciese aquí expresa y especial mención de ellas, y además a todas aquellas que puedan evitar el contrabando.

Artículo 3°
La Real Compañía de la Navegación del Tajo estará obligada a indemnizar, tanto al estado como a los vasallos de su Majestad fidelísima, de todos los perjuicios que puedan resultar al mismo estado y vasallos de las obras que practicare, cuya indemnización deberá ser hecha con la contemplación que las leyes acostumbran tener con los propietarios que, por justos motivos, son compelidos a ceder a otro sus propiedades.

Artículo 4°
Habrá en Lisboa o en sus inmediaciones, conforme su Majestad fidelísima juzgare conveniente, un depósito para el fin indicado en la condición 5a de las ofrecidas por el brigadier don Francisco Javier de Gabanes.

Artículo 5°
Las dos Altas Partes Contratantes se obligan en lo futuro a mantener expedita la navegación del río Tajo, cada una en la parte respectiva de su territorio, haciendo aquellas obras necesarias al efecto; y esto únicamente por el tiempo que sea indispensable para ejecutar los reparos que estorbaren el tránsito de los barcos.

Artículo 6°
Las dos Altas Partes Contratantes convienen en que la percepción del derecho de navegación y el sistema de policía de esta, sean uniformes para los vasallos de ambos estados, del mismo modo que está establecido entre potencias que gozan de las aguas de un mismo río.

Artículo 7°
Sus Majestades católica y fidelísima fijarán de acuerdo las tarifas del derecho de navegación, de que trata el artículo antecedente, percibiéndose en cada uno de los respectivos estados en su propio provecho el que resultare de la navegación de la parte del río que atraviesa su territorio.

Artículo 8°
Ninguno de los respectivos gobiernos podrá aumentar el derecho que se fije en consecuencia del Artículo 7°, sin ser de común acuerdo y cuando así pareciere conveniente; ni imponer bajo cualquiera otra denominación ningún otro que pese sobre los navegantes.

Artículo 9°
En cuanto a los derechos de aduanas, modo de percibirlos, reglas administrativas y seguridad para evitar los fraudes contra las leyes fiscales, cada uno de los respectivos gobiernos procederá en los referidos puntos conforme a su independencia natural, por el método y forma que mejor conviniere a sus intereses.

Artículo 10°
El presente tratado será ratificado, y el canje de sus ratificaciones se hará en la ciudad de Lisboa, dentro de un mes después de firmado, o antes si fuese posible.

En fe de lo cual, y en virtud de las órdenes y plenos poderes que los infrascritos hemos recibido de nuestros amos el Rey Católico de España y el Rey Fidelísimo de Portugal, firmamos el presente tratado y lo sellamos con el sello de nuestras armas.
Hecho en la ciudad de Lisboa a 31 de agosto de 1829.

Joaquín de Acosta Montealegre
Vizconde de Santarém

ARTÍCULO ADICIONAL
Sus Majestades Católica y Fidelísima han acordado entre sí que la navegación del río Duero será libre a los respectivos vasallos de ambas coronas, bajo las condiciones, cláusulas y restricciones, no solo estipuladas en el presente tratado, como si se hiciese expresa mención de ellas en este artículo, sino también de aquellas que se acordaren en lo futuro entre sus dichas Majestades.

En fe de lo cual, y en virtud de las órdenes y plenos poderes que los infrascritos hemos recibido de nuestros amos el Rey Católico de España y el Rey Fidelísimo de Portugal, firmamos el presente artículo adicional y lo sellamos con el sello de nuestras armas.
Hecho en la ciudad de Lisboa a 31 de agosto de 1829.

Joaquín de Acosta Montealegre
Vizconde de Santarém

El Rey Fidelísimo don Miguel ratificó este tratado en 29 de setiembre y su Majestad Católica don Fernando VII en 7 de octubre de dicho año.

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