viernes, abril 26, 2024

Tratado entre los reyes de España y Francia sobre varios puntos de policía y buena vecindad entre los respectivos súbditos habitantes en la isla de Santo Domingo, firmado en Aranjuez el 3 de junio de 1777

Tratado entre los reyes de España y Francia sobre varios puntos de policía y buena vecindad entre los respectivos súbditos habitantes en la isla de Santo Domingo, firmado en Aranjuez el 3 de junio de 1777.

No estando aún bastante satisfechos los soberanos de España y Francia con dejar arreglados bajo de un pie sólido e invariable los límites de las posesiones de las dos naciones en la isla de Santo Domingo, han resuelto unánimemente concluir otro tratado sobre varios puntos de policía y buena vecindad entre los habitantes españoles y franceses de la misma isla. Y habiendo examinado con toda atención el ajuste provisional que sobre este mismo asunto hicieron y firmaron en 29 de febrero del año próximo pasado de 1776 los respectivos comandantes don José Solano y el conde de Ennery, se han servido autorizar ahora por medio de los correspondientes plenos poderes, y con las instrucciones necesarias: su Majestad Católica al Excelentísimo Señor Conde de Floridablanca, caballero de la real orden de Carlos III, del consejo de estado, su primer secretario de estado y del despacho, etc., y su Majestad Cristianísima al Excelentísimo Señor Marqués de Ossun, grande de España de primera clase, caballero de sus órdenes, mariscal de campo de sus ejércitos y su embajador en esta corte, a fin de que examinando de nuevo este importante asunto, con todo lo practicado hasta aquí, hagan en los términos más equitativos y justos un tratado definitivo que acabe de radicar entre aquellos naturales la más estrecha unión.

Sentados estos principios, han conferenciado repetidas veces los citados plenipotenciarios, y por último han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1° Los desertores así de tropa como de marinería matriculada de las dos naciones serán restituidos fielmente por una y otra parte luego que los reclamen los oficiales respectivos encargados de este cuidado. Si llegaren desertores conocidos por tales a cualquiera de las colonias, los aprehenderán los comandantes o justicias de los pueblos inmediatos, avisando de ello a los jefes de los mismos reos para que los recojan, si se hallaren en la cercanía de la frontera; pero si la aprehensión fuere ya más adentro en el país, se comunicará el aviso a los oficiales encargados generalmente de reclamarlos. A los que conduzcan esta clase de desertores de tropa o de marinería matriculada de orden de los comandantes o justicias, se deberá pagar cinco esquelines al día por cada conductor y otro tanto por cada caballo, regulando que andarán seis leguas por cada jornada. En territorio español se destinarán dos lanceros, y en territorio francés dos hombres montados de la maréchaussée para la conducción de uno, dos, tres o cuatro desertores, y cuando el número de estos sea mayor, se seguirá la regla de poner un lancero o un hombre montado por cada dos desertores. Pero si en el caso de entregarse los reos al oficial encargado de reclamarlos se pidiere por este algún número de lanceros o de hombres montados para la segura conducción de ellos, se le franquearán en los términos referidos. Por la manutención de cada desertor se abonará por la parte reclamante un esquelín diario, desde el punto de la aprehensión al de la entrega, regulando el esquelín por la octava parte de un peso fuerte.

Artículo 2° Se restituirán fiel y puntualmente los esclavos de ambas naciones luego que sean reclamados por el oficial que tenga este encargo, y si ocurrieren dudas sobre si pertenece a España o a Francia, se le tendrá en arresto hasta que se haga constar la legítima propiedad, y en todo este tiempo se pagará un esquelín diario por su manutención hasta la entrega de cuenta de la nación que lo haya hecho prender del mismo modo que va dicho para desertores militares. Se satisfarán doce pesos fuertes por el arresto de cada esclavo a la nación en cuyo territorio se aprehenda, y por su conducción lo mismo que queda establecido en cuanto a desertores de tropa o de marinería matriculada. Los esclavos casados pertenecerán a la nación en cuyo territorio hayan contraído matrimonio, pagándose su valor según la tasación que hicieren el oficial encargado de recogerlos y el que nombrará por su parte la otra nación. Los hijos de estos matrimonios seguirán la suerte de su madre, pagándose su valor al dueño de ella, según tasación de los mismos árbitros. Pero como a pesar de las sanas intenciones de los dos soberanos y de la vigilancia de sus respectivos comandantes en aquella isla, podrían cometerse algunos abusos en este particular; para precaverlos en lo sucesivo del modo posible, se mandará y encargará al arzobispo de la misma isla, jueces eclesiásticos, curas y demás que convenga estén atentos sobre la expedición de licencias que deben preceder a dichos matrimonios a fin de que no se contraigan ni tengan efecto hasta haber expirado en el término prefijado en general para la reclamación del esclavo por la nación a quien pertenecería, así como hasta que conste la libertad de los que intentaren casarse en domicilio ajeno de su residencia, manejándose así los citados jueces eclesiásticos como los curas párrocos de modo que no haya fraude de parte de los contrayentes, y se observe escrupulosamente la misma buena fe que reina entre sus Majestades.

Restituiránse los esclavos que alegando por pretexto de su fuga las pesquisas de la justicia por algún delito solicitaren no ser entregados por esta consideración. Pero lo serán, dando el gobernador general de la nación que los reclame caución jurada de reconocer por lo tocante al delito, el asilo de la corona bajo cuya protección se ampararen; y obligándose a no castigarlos por aquella causa, si no fuese crimen atroz, o de los exceptuados por tratados o consentimiento general de las naciones. Los que no se hallaren en el caso de la excepción podrán solamente venderse fuera del país a beneficio de su amo, si lo exigiese la seguridad general, o destinarlos a las obras públicas; y se pagará por su arresto y conducción el mismo precio y gastos arriba explicados.

Habiendo sido hasta ahora uso constante de la nación francesa vender jurídicamente los negros de vasallos españoles que se han pasado a ella, a los tres meses de asegurados, si no ha habido reclamación, y que consiguientemente ya no fuesen reclamables al año de la venta: queda por el presente artículo abolida enteramente dicha práctica, estableciendo que se avisará al oficial español más inmediato para que los recoja, en cuyo intermedio se mantendrán en la cárcel, pagándose este gasto por la nación propietaria en los términos que va dicho sobre desertores y fugitivos.

Artículo 3° Protegerá el gobierno de la nación en cuyo territorio ejerzan sus cargos, a los oficiales comisionados para recoger los desertores militares y esclavos fugitivos como si fuesen nacionales. Experimentarán estos en los asuntos que traten, en nombre de su gobernador, la misma justicia que haría a un particular en causa propia el tribunal del país. Tendrán entrada consiguientemente en las cárceles siempre que la pidan; y podrán depositar en ellas para la mayor seguridad los desertores y esclavos reclamados.

Artículo 4° Será nula en adelante toda venta de esclavos, de ganado caballar o de cualquier otro ganado, si no tienen los compradores una certificación del comandante del vendedor; y en caso de reclamarse la prenda vendida se restituirá a expensas del que la haya adquirido indebidamente o de aquel en cuyas manos se halle; pero si hubiera muerto el esclavo o la res, se pagará su valor según precio de compra.

Artículo 5° Se entregarán mutuamente en virtud de reclamación de los respectivos comandantes, tanto los ladrones de esclavos como los cuatreros, que lo son de ganado vacuno, caballar o cualquiera otro luego que se suministre la prueba del robo, y bajo la caución jurada del mismo comandante de que no se impondrá a los reos pena capital ni de mutilación: de suerte que un español que haya robado esclavos o cualquiera ganado a los franceses se entregará al gobierno francés para que le castigue; así como un francés que hubiere robado esclavos o reses a los españoles, será entregado al gobierno de la nación española para que le castigue competentemente.

Artículo 6° Los demás delincuentes se entregarán recíprocamente al gobierno que los reclame bajo caución jurada de que no se les castigará con pena de muerte o mutilación, sino cuando más con galeras o presidio, a la reserva de los crímenes atroces como de lesa Majestad y otros exceptuados por tratados o consentimiento general de las naciones, como va prevenido para los esclavos en el artículo 2°.

Artículo 7° La permanencia de los esclavos cimarrones en lo áspero de las montañas y la propagación de ellos en aquel estado de libertad e independencia, es de notorio perjuicio a los vasallos o hacendados de las dos naciones. Atendiendo pues a la seguridad pública y a cortar de una vez el estímulo que hasta ahora han hallado los mismos esclavos para efectuar la fuga y el alzamiento, de que se han seguido y siguen muchos gastos (las más veces inútiles) para sujetarlos; se establece ahora por el presente artículo, que se continúen por las dos naciones las batidas en los montes de las fronteras contra los expresados cimarrones, poniéndose de acuerdo en los casos que convenga, para lograr mayor fruto de esta especie de guerrilla o cacería: que todos los negros cimarrones que por una u otra parte sean apresados, se entreguen indistintamente en manos de las justicias de la nación que los aprehenda, aplicándolos (ínterin conste la reclamación de sus dueños) al trabajo de obras públicas; que esta reclamación se entienda hecha en el término de un año, que se contará desde el día de la captura del esclavo, y justificarse en este mismo tiempo la pertenencia por el que se diga dueño: que verificada esta se le entregue dicho esclavo, pagando el mismo dueño en premio del arresto y manutención costeada en el país vecino aquella cantidad fija en que deberán convenir desde luego por un instrumento formal (que ha de mirarse como parte de este tratado) los dos comandantes español y francés, para que sirva de regla general y evite dudas, o recursos arbitrarios. Pero que vencido el año y no efectuada la reclamación ni la justificación de pertenencia en debida forma, por este solo hecho quedará el esclavo en propiedad a la nación que lo aprehendió para disponer de él con arreglo a sus leyes peculiares, tanto en la parte penal de la compurgación de sus delitos como en la que pueda favorecer a su libertad.

Artículo 8° La extracción de ganado desde las posesiones y territorio español para la subsistencia de las tropas y colonos de su Majestad Cristianísima se concederá del modo que más convenga al mismo gobierno español, y que sea menos gravoso a los franceses. Consiguientemente franqueará el gobernador comandante general de la parte española los pasaportes necesarios para verificar dicha extracción, tanto a los españoles que lo pidan como a los asentistas de las carnicerías francesas.

Artículo 9° En caso de guerra o ataque imprevisto en la isla contra una de las dos naciones, suministrará la nación no atacada a la que lo fuese todos los socorros posibles en gente, dinero, armas, municiones de guerra, víveres y demás objetos de subsistencias: las armas, municiones y dinero bajo recibo; los víveres y objetos de subsistencias pagándose de contado. Las dos naciones se darán mutuamente asilo, si lo necesitasen, así en sus tierras como en sus puertos, mirando como causa común la defensa de la isla.

Artículo 10° Para la más fácil y pronta ejecución de cuanto va dicho, residirá cerca del gobernador o comandante general de cada nación un oficial de la otra encargado de reclamar los desertores, fugitivos y demás objetos de policía referidos en el presente tratado o relativos a los intereses de su nación.

Artículo 11.° En virtud de los puntos que van convenidos, quedarán anulados y sin ningún efecto todos los ajustes particulares que se hubiesen hecho anteriormente por los generales de las dos naciones para su policía interior, pues se hallan arreglados por el presente tratado todos los principales objetos que tienen conexión con ella.

Artículo 12.° La ratificación de este tratado después de hecha por sus Majestades católica y cristianísima se cangeará en el término de dos meses contados desde el día en que lo firman los plenipotenciarios. Y obtenida esta real aprobación se remitirán copias auténticas del mismo instrumento a los respectivos comandantes español y francés en la isla de Santo Domingo para su más puntual y exacto cumplimiento.

En fe de lo cual, nos los infrascritos ministros plenipotenciarios de su Majestad católica y de su Majestad cristianísima en virtud de los plenos poderes, que van copiados literal y fielmente al pie del presente tratado, lo hemos firmado y puesto en él los sellos de nuestras armas. En Aranjuez a 3 de junio de 1777.—El conde de Florida Blanca, — Ossun.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …