viernes, abril 26, 2024

Convención de familia entre su Majestad Católica el Señor Rey Don Felipe V y el Gran Duque de Toscana Juan Gastón, concluida en Florencia a 25 de julio de 1731

Convención de familia entre su Majestad Católica el Señor Rey Don Felipe V y el Gran Duque de Toscana Juan Gastón, concluida en Florencia a 25 de julio de 1731.

En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amén.

La divina Providencia que se ha dignado inspirar al Serenísimo Juan Gastón I, Gran Duque de Toscana, y a la Serenísima Ana María Luisa, Electriz Viuda Palatina, su hermana, los mismos sinceros y ardientes deseos que tuvo siempre el Serenísimo Gran Duque Cosme III, su padre, de gloriosa memoria, de concurrir a las providencias que se tomasen por las potencias principales para proveer a la falta de sucesión de su familia del modo que pareciese más eficaz y oportuno para conservar y asegurar mejor en todo acontecimiento la tranquilidad pública, y la particular de sus estados y provincias, y promover la felicidad y mayores comodidades de su pueblo, se ha dignado por último de coronar el mérito de unas intenciones tan rectas uniendo los ánimos de las principales potencias al cumplimiento de una obra tan grande, mediante el pacífico establecimiento de la sucesión en la soberanía de estos estados de un príncipe, que además de estar tan estrechamente unido con esta Serenísima Casa por los vínculos de la sangre, como lo está el Serenísimo Príncipe Don Carlos, Infante de España, hijo primogénito de Su Majestad Católica y de la actual Reina de España, y por esta razón deseado sobre todos los demás por Sus Altezas, ha sido siempre el objeto de los votos universales de estos pueblos por la dignidad de su nacimiento y por sus demás prendas hereditarias y personales, que con razón hacen esperar a la Toscana toda, bajo el gobierno de tan gran príncipe, la continuación de las prosperidades y la quietud de que ha gozado bajo el dominio de los Grandes Duques de la Serenísima Casa Reinante. Y como para dar la última mano a un negocio de esta importancia, diferido hasta ahora a causa de la incertidumbre del entero concurso y satisfacción de Su Majestad Imperial y de las demás principales Potencias de la Europa; deseado igualmente por Su Majestad Cristianísima, por el Serenísimo Gran Duque y por la Serenísima Electriz, Viuda Palatina, y asegurado, finalmente, después que se han allanado con felicidad ciertas dificultades que habían sobrevenido, por los últimos tratados; ha parecido conveniente negociar y concluir directamente entre Su Majestad Católica y Sus Altezas Reales un tratado y convención de familia a familia en que se regulen los varios intereses que miran no solo al más feliz y conveniente establecimiento de la sucesión del sobredicho Serenísimo Infante en los dichos estados mientras vive el Serenísimo Gran Duque (a quien Dios prospere por muchos años) como su inmediato sucesor, sino también a la conservación de la soberanía, autoridad y tranquilidad de Sus Altezas Reales, al decoro e intereses de la Serenísima Electriz, Viuda Palatina y a las ventajas comunes de este estado y sus pueblos: y para este efecto se ha dignado Su Majestad Católica autorizar con su Real Plenipotencia al Padre Maestro Fray Salvador Ascanio, del Orden de Predicadores, su Ministro en esta Corte de Toscana; por tanto, Su Alteza Real se ha determinado igualmente a elegir y destinar con igual Plenipotencia al Caballero Prior Marqués Carlos Rinuccini, del Consejo de Estado, y Secretario de Guerra, y al Caballero Prior Jacobo Giraldi, del Consejo de Estado: y habiéndose los dichos Ministros Plenipotenciarios comunicado y cambiado recíprocamente sus Plenipotencias, y tenido entre sí varias conferencias, han convenido en un tratado de familia, según se ha dicho aquí arriba, y en una alianza y amistad perpetua entre Su Majestad Católica, sus herederos y sucesores por una parte, y el Serenísimo Gran Duque y sus sucesores por otra, del modo y con las condiciones que se expresan en los artículos siguientes:

Artículo 1°. Para establecer sobre la base más sólida e inalterable una alianza perpetua y una sincera amistad entre la familia real de España y la casa reinante de Toscana: los reinos y coronas de Su Majestad y los estados de Su Alteza Real, así el Serenísimo Gran Duque, como la Serenísima Electriz Viuda Palatina, su hermana, convienen, acuerdan y consienten plenamente, que no obstante cualquier otra disposición que pudiere haberse dado anteriormente en Toscana lo tocante a la sucesión, según el estado en que se hallaban entonces los negocios públicos, si Su Alteza Real (que Dios guarde) muriere sin dejar hijos varones, el Serenísimo Príncipe Infante Don Carlos sea y deba ser su inmediato sucesor en la soberanía de todos sus estados que componen al presente el Gran Ducado de Toscana; y sucesivamente el primogénito de sus hijos varones; y que por su falta deba pasar el pleno derecho de la dicha sucesión al mayor de los Serenísimos Príncipes sus hermanos, e hijos de Su Majestad Católica y de la actual Reina de España.

Artículo 2°. Queriendo Su Alteza Real y Su Alteza Electoral que este reglamento de sucesión en la soberanía de sus estados tenga el efecto más seguro y tranquilo, se obligan a comunicar la presente convención al Senado, después de cambiadas las ratificaciones de ella, y hacerla registrar en las actas de él, y jurar allí su inviolable y religiosa observancia, si el Rey Católico lo deseare así.

Artículo 3°. Sus Majestades Católicas prometen también en nombre del Serenísimo Infante Don Carlos y del que sucediere en sus derechos, que se mantendrán los fondos y deudas públicas y las rentas destinadas para este efecto; y que también será mantenido el orden militar de San Esteban en su estado y esplendor.

Artículo 4°. Prometen también que se conservará la constitución del gobierno de Toscana en lo económico, civil y jurisdiccional, conservando todo derecho, privilegio y prerrogativa a la ciudad de Florencia, que será la principal residencia del Serenísimo Infante sucesor, y a todas las demás ciudades y lugares, y especialmente de todo género de magistrado; y se practicarán con los súbditos todas aquellas gracias, y se admitirán aquellas facultades y exenciones que se han practicado y admitido en el gobierno de la Serenísima Casa Reinante; y finalmente que se conferirán a los nacionales los empleos civiles y económicos, los obispados y beneficios eclesiásticos.

Artículo 5°. Que a las personas, efectos, embarcaciones y comercio de los naturales de Toscana se concederán y mantendrán en España las mismas franquicias, exenciones y ventajas que están concedidas a las naciones más amigas y favorecidas de la corona, en el comercio.

Artículo 6°. Que al Serenísimo Gran Duque reinante, en todo lo que se convenga y haga para asegurar la sucesión inmediata del Serenísimo Infante, no se le cause durante su vida el más mínimo obstáculo en el libre ejercicio de su soberanía, sino que deba continuar en regir y gobernar sus estados y pueblo con aquel absoluto poder e independencia con que los ha regido y gobernado hasta ahora; y el Rey Católico para manifestar desde luego la particular y afectuosa estimación que hace de Su Alteza Real, se obliga a tratar a la persona y ministros del Gran Duque y de sus sucesores del modo y con los mismos títulos que en la Corte de España y por los ministros de ella se trataba a la persona y ministros del Serenísimo Señor Duque de Saboya, antes que fuese reconocido y tratado como Rey de Cerdeña.

Artículo 7°. Sus Altezas se obligan a que todos los bienes raíces de tierra fructífera e infructífera, así feudales como alodiales, que les pertenecen y están situados dentro del continente y en los confines de sus estados, que tuvieren y poseyeren a la hora de su muerte, pasarán al Serenísimo Infante, como Gran Duque de Toscana, y a los demás Grandes Duques sus sucesores: y prometen también dejar al Serenísimo Infante y a los demás Grandes Duques todos los patronatos de los beneficios eclesiásticos de su casa y estado, de que pudiesen disponer por cualquier causa.

Artículo 8°. Que todos los bienes muebles y alhajas de cualquier especie, precio y valor que sean, y en cualquier parte que se tengan, conserven y estén colocados, queden y deban quedar en el libre y absoluto dominio de Sus Altezas, así en cuanto al uso como en la propiedad, y que puedan disponer de ellos libremente tanto en vida como en muerte, quedando igualmente a su libre disposición todos los efectos y bienes que tienen y poseen fuera de estos estados de Toscana, y señaladamente los que provienen de las herencias de las Serenísimas Grandes Duquesas de Toscana, Victoria de Urbino y Margarita de Francia, su abuela y madre respectivas; y todos los créditos que les pertenecen en particular en cualquier lugar que sea, a excepción de la artillería, armas, municiones y cualesquier otras cosas concernientes al servicio de la guerra y de la marina.

Artículo 9°. Sus Altezas se obligan a ceder, como ceden desde ahora al Serenísimo Infante para cuando sea Gran Duque de Toscana, y a los Grandes Duques sus sucesores, todos los demás créditos que no se especifican aquí arriba, y que los antepasados de su casa reinante contrajeron con las potencias extranjeras, excepto con la Corona de España; y la facultad y derecho que tienen o pueden tener Sus Altezas para alegar y hacer valer los derechos que les competen sobre los estados, efectos y bienes que no posee al presente su Casa para el engrandecimiento y extensión del estado y dominio de Toscana.

Artículo 10°. Recíprocamente, Sus Majestades Católicas se dan por contentos y prometen en nombre del Serenísimo Príncipe Infante y del que sucediere en sus derechos, que si la Serenísima Electriz sobreviviese al Serenísimo Gran Duque su hermano, podrá y deberá tomar y retener durante su vida el título de Gran Duquesa, y gozar de los honores y prerrogativas de que han gozado las demás Grandes Duquesas de Toscana, y particularmente la de ser mantenida con su corte de los fondos públicos.

Artículo 11°. Que si al tiempo de morir el Serenísimo Gran Duque no se hallare en los estados de Toscana el Serenísimo Príncipe Infante, y sobreviviere la Serenísima Electriz, podrá esta y deberá tomar inmediatamente con el título de Regente, y en nombre del Serenísimo Infante, entonces Gran Duque, la absoluta administración del gobierno, y mantenerla hasta que llegue a los dichos estados; y que Su Alteza Electoral tendrá, con el título de Regente y Tutora, el gobierno hasta que el Serenísimo Príncipe Infante, ausente o presente, haya cumplido los dieciocho años de su edad, y en cualquier otra ocasión, aunque sea mayor de dieciocho años, cuando se halle ausente de los dichos estados de Toscana.

Artículo 12°. Que cuando llegue a la mayor edad el Serenísimo Infante, entonces Gran Duque, deberá admitir a la Serenísima Electriz en todos los consejos de estado, gracia y justicia, y conferir a su nominación los empleos civiles y económicos, los beneficios y dignidades eclesiásticas, y dejar a Su Alteza Electoral la superintendencia de los lugares píos, y de la insigne universidad de Pisa.

Artículo 13°. Se convidará y suplicará por parte de Su Majestad Católica, y de Su Alteza Real a Su Majestad Imperial, a Su Majestad Cristianísima, a Su Majestad Británica y a los Señores Estados Generales de las Provincias-Unidas de los Países-Bajos a que se constituyan garantes de la presente convención, que Su Majestad Católica en nombre del Serenísimo Infante, y Su Alteza Real se obligan a ratificar, y hacer que se cambien las ratificaciones aquí en Florencia dentro de tres meses, contados desde el día de la firma o antes si es posible.

En fe de lo cual, nos los infrascritos Ministros Plenipotenciarios de Su Majestad Católica y de Su Alteza Real de Toscana, en virtud de nuestras Plenipotencias que recíprocamente nos hemos comunicado, y cuya copia se pondrá aquí abajo, hemos firmado el presente Tratado y Convención de Familia, y hecho poner en ella el sello de nuestras armas.

Hecho en Florencia a 25 de julio de 1731.

Fray Salvador Ascanio
Don Carlos Rinuccini
Don Jacobo Giraldi

Artículo Separado.

Se ha convenido en el presente artículo separado, que tendrá la misma fuerza y vigor que si estuviese inserto en la convención firmada hoy, que Su Alteza Real para dar la prueba más auténtica de sus sinceras y afectuosas intenciones hacia Su Majestad Católica y su familia real, consiente, con tal que lo apruebe Su Majestad Imperial, que el Serenísimo Infante Don Carlos, durante la vida y gobierno del Serenísimo Gran Duque pueda venir a la Toscana y residir en ella del modo que se arreglará, sin ser gravoso al tesoro de Su Alteza Real ni al país, y sin perjuicio alguno de la soberanía y plena autoridad de Su Alteza Real, quien se persuade a que Su Majestad Católica en consideración al dicho consentimiento, y a las eficaces y graves razones que se han representado y se representan de nuevo, se dignará por un efecto de su clemencia real de exonerar a las plazas y demás lugares de los estados de Toscana de la pesada e incómoda carga de recibir guarniciones españolas, o de cualquier otra nación, respecto de que el país puede ser suficientemente guardado y defendido por sus propias guarniciones, las cuales pueden aumentarse en tiempo de necesidad con el dinero que la España tuviere por conveniente dar para este efecto, y del modo en que se conviniere.

En caso que surta efecto la firme confianza que se tiene de que Su Majestad Católica se obligará a hacer que no entren en las plazas y lugares de Toscana ningunas tropas españolas o de cualquier otra nación, permitirá Su Alteza Real que se hagan pasar por la Toscana las tropas españolas que se enviaren a los estados de Parma, según el reglamento que en este caso se hiciese para la marcha y el buen orden, a fin que no sean gravosas.

Se suplicará y convidará por Su Majestad Católica y por Su Alteza Real a Su Majestad Imperial, a Su Majestad Cristianísima, a Su Majestad Británica y a los Señores Estados Generales de las Provincias-Unidas de los Países-Bajos a que también se constituyan garantes del presente artículo separado, el cual será ratificado, así por Su Majestad como por Su Alteza Real, y el cambio de las ratificaciones se hará en Florencia en el término de tres meses, contados desde la fecha del presente artículo o antes si es posible. En fe de lo cual, etc. Fray Salvador Ascanio – Carlos Rinuccini – Jacobo Giraldi.

El anterior tratado se ratificó por Su Majestad Católica, y por Su Alteza el Gran Duque en 4 de septiembre del mismo año con la declaración siguiente, que se inserta en ambas ratificaciones…. “que lo contenido en los artículos 4, 7, 8,11 y 12 se entienda que no perjudica a los derechos de la soberanía que ha recaído y recayere en el Serenísimo Príncipe Infante Don Carlos, y que al presente tiene el Serenísimo Gran Duque y han tenido sus predecesores; ni a lo estipulado con el Serenísimo Emperador y con el Serenísimo Rey de la Gran Bretaña, cuyos tratados han de subsistir en toda su fuerza y vigor; de forma que por el presente tratado no se entiendan derogados ni limitados en ninguna de sus cláusulas que afianzan la inmediata sucesión y dominio de los estados que actualmente posee el Serenísimo Gran Duque Don Juan Gastón y han poseído sus predecesores, al Serenísimo Infante Don Carlos, mi muy caro y muy amado hijo. Y por lo que mira al artículo 13o, que se entienda, no se podrá convidar alguna de las potencias nombradas para el fin expresado en él, sin que antes preceda el mutuo y recíproco acuerdo; y que el término de las ratificaciones no ha de pasar o exceder de dos meses.”

Declaración del Duque de Liria, plenipotenciario de Su Majestad Católica, sobre que el presente tratado o convención no deroga ni se opone en nada al tratado concluido en Viena en 22 de julio de 1731.

Por cuanto antes de que llegase a Florencia la noticia del tratado concluido en Viena el día 22 de julio de este año entre Su Sacra Majestad Imperial Católica, Su Sacra Real Majestad Católica y Su Sacra Real Majestad Británica, se firmó y selló en la misma ciudad por los mismos plenipotenciarios de Su Real Majestad Católica y de Su Alteza Real el Gran Duque de Toscana el día 25 del mismo mes de julio cierta convención que solo mira a que las conveniencias particulares de Su Alteza Real y de su hermana la Serenísima Electriz, Viuda Palatina, se regulen sin perjuicio alguno de los tratados ajustados por las principales potencias de la Europa, principalmente de la Cuádruple Alianza, de la Paz de Viena concluida el día 7 de junio del año de 1725 y del sobredicho tratado de 22 de julio del presente año, en virtud de cierta convención de familia a familia, y de un modo que por lo tocante a los derechos pretendidos por otros principes que no habían concurrido a la dicha convención no se contravenga a los referidos tratados; a fin de quitar toda duda se ha juzgado necesario declarar por un instrumento solemne la mente de Su Sacra Real Majestad Católica en cuanto a la dicha convención: por lo cual, yo el infrascrito Ministro Plenipotenciario de Su Sacra Real Majestad Católica en virtud de mi Plenipotencia debidamente comunicada y reconocida antes de ahora, declaro y prometo por el presente instrumento en nombre de Su dicha Real Majestad Católica, que por la convención firmada y sellada en Florencia el día 25 de julio de este año, no se deroga en nada a aquellas cosas a que Su Real Majestad Católica se obligó por el tratado concluido en Viena de Austria el día 22 del mismo mes para con las demás partes contratantes del dicho tratado; y que la referida convención no puede o debe de ningún modo ceder en perjuicio de Su Sacra Majestad Imperial Católica, del Sacro Romano Imperio, ni de Su Sacra Real Majestad Británica.

Y recíprocamente nos los infrascritos Ministros Plenipotenciarios de Su Sacra Majestad Imperial Católica y de Su Sacra Real Majestad Británica en virtud de nuestras Plenipotencias también debidamente comunicadas y reconocidas antes, aceptamos en la mejor forma que es posible la expresada declaración hecha en nombre de Su Sacra Real Majestad Católica sobre la convención firmada en Florencia el día 25 de julio de este presente año.

En fe de lo cual, nos los infrascritos hemos firmado el presente instrumento de declaración, sobre el cual se ha convenido al mismo tiempo de entregarse recíprocamente las ratificaciones; y le hemos corroborado con nuestros sellos.

Hecho en Viena día 9 de septiembre año de 1731.

Eugenio de Saboya
El Duque de Liria y Jérica
Tomás Robinson
Felipe Luis, Conde de Sinzendorff

Reglamento para la recepción del Infante de España Don Carlos en los estados de Toscana.

Queriendo el Serenísimo Gran Duque y la Serenísima Electriz Palatina, su hermana, dar las mayores y más afectuosas pruebas de su estimación al Serenísimo Príncipe Infante Don Carlos, se regla y acuerda, que cuando el Serenísimo Príncipe llegue y desembarque en Liorna será recibido y tratado por el gobierno con todos los respetos y honores debidos a la dignidad de su clase y a la de sucesor inmediato del Serenísimo Gran Duque, del mismo modo que se practicó siempre con el Serenísimo Gran Príncipe Fernando, de gloriosa memoria.

Se hallarán en Liorna uno o muchos caballeros expresamente enviados por Su Alteza para recibir y servir allí al Serenísimo Príncipe Infante, el cual se dejará en el cuarto que ocupaba el sobredicho Serenísimo Gran Príncipe Fernando. Y sabiendo Sus Altezas que el Serenísimo Príncipe no puede tener prontos sus propios equipajes al tiempo de su llegada, tendrán cuidado de que haya en Liorna con un destacamento de guardias de corps caballos de la caballeriza de Su Alteza Real, y algunos oficiales de su cocina y casa para que sirvan al Serenísimo Príncipe durante la corta mansión que hiciere en esta ciudad y en su arribo a Florencia, en donde empezará el Serenísimo Príncipe a mantenerse a sus propias expensas, y toda su corte, según se ha convenido.

Que luego que llegue el Serenísimo Infante a Florencia pasará en derechura al palacio, en donde hallará preparado para su alojamiento uno de los cuartos, el más bien alhajado y más inmediato al de Su Alteza Electriz Palatina, para que Su Alteza Electriz esté tanto más cerca de la persona del Serenísimo Príncipe y pueda tener para su importante conservación y para todas las demás cosas concernientes al servicio de su persona, como es la elección de gentiles hombres y demás criados que pareciere conveniente recibir en Toscana, el mismo cuidado que tendría Su Alteza Electriz con su propio hijo.

En todas las demás ocasiones el Serenísimo Príncipe Infante Don Carlos será tratado por Sus Altezas, y distinguido por todos con las mismas señales de honor y estimación que se practicaron en esta corte con el Serenísimo Gran Príncipe Fernando.

Su Alteza Real permitirá al Serenísimo Príncipe Infante Don Carlos que forme y mantenga a sus expensas una guardia particular compuesta de nobles toscanos, si juzgare a propósito formar un cuerpo de ellos.

En fe de lo cual, ha sido acordado el presente reglamento por los infrascritos Ministros Plenipotenciarios de España y Toscana en virtud de sus Plenipotencias, y han hecho poner en él el sello de sus armas.

Hecho en Florencia a 25 de julio de 1731.

Fray Salvador Ascanio Carlos Rinuccini
Jacobo Giraldi

Notas:

(1) El 17 de octubre de este año salió de Barcelona el Infante Don Carlos y llegó a Liorna en fines del mismo mes. Le acompañaban los seis mil hombres destinados a las guarniciones de Toscana bajo las órdenes del general conde Charni. Para el trasporte y acompañamiento se había reunido una escuadra anglo-hispana. El almirante Wager mandaba diez y seis navíos ingleses; el general marqués Mari veinte y cinco navíos españoles; siete galeras también españolas a las órdenes de don Andrés Regio conducían al infante, y en cuarenta y seis embarcaciones de transporte iban los seis regimientos de tropas españolas. Para el desembarco en Liorna se formó el siguiente

Reglamento.

Después que su excelencia el conde de Charni, capitán y comandante general de su Majestad Católica en Italia, haya prestado, conforme a los tratados, el juramento de fidelidad al Gran Duque de Toscana, así en su nombre como por los oficiales de las tropas españolas, le será lícito introducir en los dichos estados aquel número de las mismas tropas que no exceda de seis mil hombres, los cuales serán enteramente pagados y mantenidos a costa de la España, sin que el tesoro del Gran Duque ni el país estén obligados a subvenir a su gasto de ninguna manera, conforme a los tratados y convenciones entre las partes contratantes.

  1. Para este efecto entrarán en Pisa dos batallones de dichas tropas con trescientos dragones para alojarse allí en los cuarteles que se les hubieren preparado y señalado. También se introducirán dos batallones en Porto-Ferraro; y por lo que mira a Liorna, se quedarán allí de sesenta a setenta dragones españoles con la infantería que cupiere en los almacenes de la Porto Maree, de las Cantinas y del Aceite; y la restante acamparán en tiendas de campaña hasta que el conde de Charni, de concierto con el gobierno, convenga sobre cuarteles en la dicha plaza, y regle todo lo que necesitare así para el servicio del lugar como para su defensa, sin pretender con ningún pretexto distribuir las dichas tropas en otros parajes de los estados del Gran Duque de Toscana.
  2. El conde de Charni tendrá en Liorna, tanto para la defensa de su Alteza real y de su soberanía como para su servicio y el de la sucesión inmediata del infante don Carlos, el mando supremo de lo militar; y las tropas españolas juntamente con las de su Alteza real, harán el servicio según la alternativa de los oficiales de los cuerpos de unas y otras, conforme a su grado. Además de esto, las dos terceras partes de las tropas serán españolas y las restantes toscanas. El conde de Charni quedará encargado de distribuir la guarnición en todos los puestos que juzgare conveniente, sin exceptuar las fortalezas antigua y nueva: pero no podrá mezclarse de ninguna manera en los negocios del gobierno civil, económico, político y de comercio; ni tampoco en el departamento de la sanidad, lo que dependerá únicamente del gobierno de Liorna, electo y diputado para ello. Y si sucediere que el dicho gobierno necesite para este efecto de algunas tropas, el conde de Charni estará obligado a dárselas con sus oficiales, los cuales deberán ir a recibir las órdenes del dicho gobernador y ejecutarlas fielmente. El gobernador podrá elegir el oficial que se ha de encargar de la orden.
  3. En cuanto a las galeras del Gran Duque, podrá Su Alteza Real reducir su número o destacarlas, como le pareciere; y quedarán en todo y por todo bajo su mando inmediato, como también el cuerpo de tropas toscanas, que es parte de la guarnición de Liorna; el cual podrá reducir a su arbitrio, pero no aumentarle más de una tercera parte. Por lo que mira a la jurisdicción que deberá ejercer el gobernador del Gran Duque, independiente de todos los demás, y por lo tocante a las órdenes que se le enviaren, de cualquier naturaleza que sean, se ejecutará uno y otro por el oficial que se hallare de guardia; con cuyo motivo estará obligado el conde de Charni a dar en particular órdenes generales a sus oficiales.
  4. La salva se hará según el modo usado en la rada, y si se quisiere hacer alguna novedad en ello, deberán ponerse de acuerdo el conde de Charni y el gobernador. El dicho gobernador continuará en tener su guardia compuesta de soldados y oficiales toscanos.
  5. Se convendrá de la misma manera sobre la autoridad que han de tener los oficiales españoles en Porto-Ferraro sobre las tropas de su nación, como también sobre la del gobernador del Gran Duque. Se tendrá un inventario justo y certificado de toda la artillería y aprestos pertenecientes al Gran Duque; y los comandantes españoles tendrán un duplicado de él. Su Alteza Real tendrá siempre la libertad de poder sacar provisiones, municiones de guerra y aprestos de Liorna y Porto-Ferraro; pero solo de lo que se reconociere pertenecer y estuviere a la disposición de los tres ministros de Su Alteza Real, a fin que se pueda proveer a la defensa del país, a la seguridad de las plazas y a las urgencias de sus guarniciones; pero si a los españoles llegaren a faltarles provisiones y otras cosas semejantes podrán sacarlas de los almacenes del Gran Duque a un precio moderado.

En fe de lo cual, los ministros de Su Majestad Británica y de Su Alteza Real, autorizado con las plenipotencias necesarias, han firmado de su propia mano y sellado con sus sellos el presente reglamento.

Fray Salvador Ascanio
Manuel, Conde de Charni
El Marqués de Mary
Carlos Rinuccini
Carlos Wager
Francisco Colman

Ver también

Nicolas Boeglin

México vs. Ecuador ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ): la CIJ fija fecha para audiencias

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …