viernes, abril 26, 2024

Tratado de comercio y de navegación entre el rey de España don Felipe V y el emperador de Alemania Carlos VI, concluido en Viena el 1° de mayo de 1725.

Tratado de comercio y de navegación entre el rey de España don Felipe V y el emperador de Alemania Carlos VI, concluido en Viena el 1° de mayo de 1725.

En el nombre de la Santísima e indivisa Trinidad. Amén.

Habiendo, por voluntad de Dios sumamente bueno y grande que rige a su arbitrio los corazones de los príncipes, llegado el caso de que se haya restablecido y firmemente asegurado la paz entre el serenísimo y muy poderoso príncipe y señor, el señor Carlos VI de este nombre, emperador siempre augusto de romanos y rey de Alemania, de España, de las Dos Sicilias, de Hungría, de Bohemia, de Dalmacia, de Croacia y de Esclavonia; archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante, de Milán, de Mantua, de Estiria, de Carintia, de Carniola, de Limburgo, de Luxemburgo, de Güeldres, de la Silesia alta y baja y de Wirtenberg; príncipe de Suabia; marqués del sacro romano imperio, de Burgovia, de Moravia y de la superior e inferior Lusacia; conde de Habsburgo, de Flandes, del Tirol, de Ferrete, de Kyburgo, de Gorizia y de Namur; landgrave de Alsacia, señor de la Marca de Esclavonia, del puerto Naon y de las Salinas, etcétera, etcétera; y el serenísimo y muy poderoso príncipe y señor, el señor Felipe V de este nombre, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias orientales y occidentales, islas y tierra firme del mar Océano; archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante y de Milán; conde de Habsburgo, de Flandes, del Tirol y de Barcelona; señor de Vizcaya y de Molina, etcétera, y entre sus reinos, estados y dominios: y pareciendo conveniente establecerla más amplia y firmemente con un tratado particular de navegación y comercio, en que decidiendo y resolviendo anticipadamente las controversias que de semejante tratado se pudiesen suscitar, se dé providencia con más seguridad por este medio a la recíproca conveniencia y bien público de los reinos, estados y súbditos de ambos príncipes contratantes.

Por tanto nosotros, los infrascritos ministros, embajadores y plenipotenciarios de los sobredichos serenísimos contratantes, autorizados de pleno poder para ello, después de haber tenido conferencias sobre lo que toca a la navegación y comercio libre, convenimos en los artículos siguientes, habiendo permutado antes las plenipotencias.

Artículo 1°
En virtud de la paz establecida entre Su Majestad Cesárea Católica y Su Real Majestad Católica, será lícito a todos los súbditos de ambos, de cualquier estado, calidad y condición que sean, entrar, salir o morar en cualesquiera reinos, provincias y dominios suyos con toda libertad y seguridad; sin que para ello se necesite de patente especial, salvoconducto, ni de otro particular permiso, bastando la sola publicación de la paz, con la cual se suplen semejantes requisitos; y gozarán recíprocamente por tierra y por mar de aquella misma protección pública así en sus personas como en sus dependencias, de que por otra parte gozan en todo y por todo sus propios naturales súbditos, sin ningún temor ni riesgo de perjuicio o daño alguno, según por este tratado se ha convenido.

Artículo 2°
Se permite desde luego plenamente a los navíos, así de guerra como mercantes, pertenecientes a los sobredichos contratantes o a sus súbditos, el que puedan recíprocamente frecuentar sus puertos, playas, ensenadas y provincias, sin necesidad de pedir antes otra alguna licencia; antes bien se les dará libre y amigable entrada en ellos, y se les suministrará por su justo precio todo lo que hubieren menester, así de bastimentos y víveres, como para reparo de sus navíos u otras necesidades, para que puedan con toda seguridad hacerse a la mar; sin que se les pueda pedir derechos algunos, ni impuestos bajo de cualquier nombre o título que finalmente sea. Y esto mismo se ha de entender por lo que toca a las Indias orientales; pero con tal que no ejerzan comercio alguno en ellas, ni puedan comprar sino lo que puramente necesitaren de víveres, o para reparos y pertrechos de sus navíos.

Artículo 3°
Por lo que toca a los navíos de guerra, como pueden con más facilidad ser ocasión de siniestra sospecha, se les prohíbe la entrada en los puertos y ensenadas menos fortificados, sino es que para librarse de alguna tormenta o de caza de enemigos, se hallasen precisados a guarecerse en ellos; pero pasado el riesgo del enemigo, o serenado el mar, y provistos de lo necesario, sin más detención partirán de allí. Tampoco enviarán de su escuadra muchos marineros juntos a tierra, sino tan solamente los que les permitiere el magistrado o gobernador del lugar; y últimamente obrarán en todo de manera que aparten de sí cualquier justo temor o siniestra sospecha que pudiesen ocasionar, lo que especialmente se ha de observar en las Indias orientales, en donde más que en otras partes, suele haber más desconfianza.

Artículo 4°
No obstante lo referido, los navíos de guerra o armados en corso, podrán entrar con toda seguridad en dichos puertos con las presas tomadas al enemigo, y volver de la misma manera a sacarlas sin pagar ningún portazgo ni tributo, a menos de que habiendo pedido antes y obtenido el permiso, quisiesen venderlas en todo o en parte en aquel lugar; en cuyo caso habrán de pagar los mismos derechos de que más abajo se ha convenido por lo tocante a mercaderías.

Artículo 5°
Los navíos de transporte o mercantes, de cualquier porte que sean, que o por librarse del temporal, o de la infestación de enemigos, o por otro cualquier motivo, entraren en algún puerto, habrán de manifestar al gobernador del lugar sus pasaportes y sus pólizas de carga, concebidas en la fórmula abajo inserta: con la cual podrán salir y apartarse libremente de allí, sin molestia, extorsión ni oposición alguna, y sin que se les pueda precisar por ningún motivo a descargar sus mercancías, ni a que se las visiten.

Artículo 6°
Pero se exceptúa el caso en que alguna de dichas naves fuese destinada para puerto enemigo, y por las cartas de fletamento constase estar cargada de géneros prohibidos; porque en semejante caso se ha convenido que se registre la tal nave, pero que no se haga sin asistencia del juez conservador de la nación, si acaso le hubiere, y del cónsul; y que sea con tal moderación y cuidado que no se derramen las mercaderías, ni reciban algún daño, ni rompan los lios o envoltorios. Las mercaderías prohibidas que se hallaren a bordo serán confiscadas, excepto el buque con los demás géneros; sin que por esto sea lícito exigir al capitán del navío multa pecuniaria ni costas, aunque fuese con pretexto de visita o de autos formados.

Artículo 7°
Pero para quitar las contiendas que podrían originarse sobre la palabra mercancías prohibidas, que vulgarmente se dicen de contrabando, ha parecido conveniente declarar, que bajo de este nombre se comprende a todos los géneros o materias, así labradas como por labrar, que sirven para la guerra, como son cualesquier armas ofensivas o defensivas, y con especialidad cañones, morteros, falconetes, pedreros, petardos, salchichones con azufre, granadas incendiarias y de mano, balas de artillería y de fusil; y también pedreros, fusiles y escopetas largas o pistolas, y además de esto espadas, bayonetas, morriones, corazas y tahalíes, o bridones, pólvora, salitre, tablazón y maderaje para la construcción o reparo de navíos, alquitrán y jarcia: todo lo cual está sujeto a confiscación; pero solo en el caso de que por la póliza de cargo, que se habrá de manifestar a los ministros, constase que van destinadas para socorro de los enemigos, o dirigidas a algún puerto de estos. Fuera de esta prohibición están comprendidas también todas aquellas mercaderías de cada país, cuya saca y extracción está vedada por sus propias leyes, excepto el trigo y todo género de granos, vinos, también aceites y frutas, y todo lo comestible, además del cobre, hierro y acero; y últimamente, todo lo que pertenece al uso de vestidos de ambos sexos, y aun vestidos enteros, como no vayan destinados para vestir regimientos o compañías enteras.

Artículo 8°
Si algún navío de guerra imperial se encontrase en alta mar con un navío mercante perteneciente a súbditos del rey de España, o si sucediese lo contrario, no se acercará el de guerra al mercante más que a tiro de cañón, enviándole el bote con dos o tres hombres tan solamente, a quienes el capitán del buque mercante tendrá que manifestar su póliza de carga, por la cual se venga en conocimiento del lugar de donde salió, a cuál va destinado y de las mercaderías que lleva. Y en caso de constar que lleva entre ellas algunas de contrabando, destinadas para los enemigos del comandante del navío de guerra; en tal caso, y no de otra manera, los géneros prohibidos se adjudicarán al fisco, quedando salvos el buque, la tripulación y demás mercaderías. Se deberá dar crédito a las pólizas de carga que el capitán del navío exhibiere y donde pareciere necesario, se convendrá recíprocamente de cierta marca distintiva que se estampará en las pólizas, con la cual se dará a estas mayor fe.

Artículo 9°
Además se ha convenido también que la libertad del comercio y de la navegación ha de ser tan amplia y libre que en el caso de que alguno de los serenísimos contratantes estuviese en guerra con uno o muchos principes o estados, los súbditos del otro serenísimo contratante puedan sin embargo, y les sea lícito, proseguir sus navegaciones y comercio a aquellas partes con toda seguridad, y de la misma manera que antes de empezarse la guerra, sea que se continúe después por vía recta, o de un puerto enemigo a otro también enemigo, y esto, así en la ida como en la vuelta, sin molestia, obstáculo ni impedimento alguno. Pero se exceptúa el caso de que el puerto adonde quisiesen entrar, estuviese actualmente sitiado o bloqueado y cerrado por el mar. Y para quitar toda duda de lo que se ha de entender bajo de este nombre, se ha convenido que no se debe tener por actualmente sitiado ningún puerto, si no estuviese de tal manera cerrado con dos navíos de guerra a lo menos por mar, o con una batería de cañones de batir por tierra, que no se pudiese intentar la entrada sin exponerse a los tiros de la artillería.

Artículo 10°
Además de esto se ha pactado y convenido en que todas las mercaderías, de cualquier especie que sean, pertenecientes a súbditos de uno u otro de los serenísimos contratantes que se encontraren en algún navío enemigo, sean confiscadas juntamente con el buque, aunque no fuesen de la clase de las prohibidas.

Artículo 11°
Los súbditos de los sobredichos serenísimos contratantes gozarán recíprocamente en los dominios de ambos de aquellas exenciones de portazgos o tributos de que estaban en pacífica posesión en tiempo del rey Carlos II, pero en los términos más ampliamente explicados abajo en el artículo 13.

Artículo 12°
Cualquier navío que perteneciere a Su Majestad Cesárea, y con motivo de comercio entrare en los puertos de España, deberá hacer dos declaraciones de las mercaderías que hubiere resuelto descargar y vender allí, conviene a saber, la una para el arrendador de las rentas o para el administrador de la aduana, y la otra para el juez de contrabandos; y no le será lícito abrir antes los escotillones del navío hasta que se le dé el permiso y hayan llegado los guardas de la aduana; ni podrá tampoco en ningún tiempo desembarcar cosa alguna de sus mercaderías sin que primero se le haya dado licencia por escrito de pasarlas a la aduana; antes bien se prohibe a los jueces de rentas ya los dependientes de la aduana registrar balones, cajas, toneles ni fardo o lío alguno que traigan mercaderías, ni en el navío ni en la playa, hasta que estén en la aduana; y aun después de depositadas efectivamente en ella, no se han de abrir sin asistencia del dueño o de su factor, para que pueda el mismo propietario atender mejor a sus intereses, pagar sus derechos y pedir sobre ello certificaciones y cartas de pago, y después volver a recoger sus géneros y hacer se les ponga el sello de la aduana del lugar. Y ejecutado así, podrá el dueño llevar seguramente a su casa sus mercaderías sin que estén sujetas después a nueva visita; y podrá asimismo trasportarlas de una casa a otra y de un almacén a otro, como sea en el recinto de la población y desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, habiendo participado antes a los arrendadores de alcabalas y cientos si es con el fin de venderlas, en cuyo caso se habrán de pagar los derechos que estuviesen por pagar; o si era con intento de no venderlas, en cuyo caso se deberán dar al dueño la certificación y el testimonio acostumbrado.

Artículo 13°
Además de esto, como no hay cosa más perjudicial al progreso recíproco del comercio que la variedad de derechos con que están recargadas las mercaderías; deseando su real Majestad católica remediar este mal en toda la extensión de sus dominios de Europa, de algunos años a esta parte, a favor de la nación inglesa, consintió y determinó que suprimiendo los antiguos derechos de las mercaderías que en su introducción o extracción antes de ahora se solían cobrar, o los que después del fallecimiento de Carlos II se impusieron; todo género de derechos se reduzca en todas partes a una suma determinada, hecha la regulación a razón de diez por ciento, la que se deberá pagar así por la introducción como por la extracción, hecho el cómputo según la estimación y valor de ellas; y esto se verificará no solo en los puertos de Cádiz, Santa María y otros de la corona de Castilla, sino también en otros, como son los de Aragón, Valencia y Cataluña, exceptuadas solamente las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa, en las cuales se pagarán los derechos de entrada y de salida en la misma forma y modo que hasta aquí se ha observado, y se observa el día de hoy con los franceses, ingleses y holandeses.

Pero los mercaderes, o aquellos a quienes pertenecieren los géneros, pagando una vez el diez por ciento en la introducción o extracción de España, los podrán transportar libremente a cualquier parte por mar o por tierra o por los ríos, a todas las partes de España, sin tener que adeudar ningún otro derecho o imposición nueva en cualquier puerto o paraje adonde llevaren dichas mercaderías; y para esto bastará manifestar las certificaciones y despachos en que conste el primer pago y los fardos con el plomo y marcas acostumbradas. Se exceptúan, sin embargo, los derechos de alcabalas, cientos y millones, sobre lo cual se ha hecho una transacción separadamente (1).

Habiendo expresamente convenido la sacra cesárea Majestad y la sacra real católica Majestad que respectivamente los súbditos de uno y otro, en todos sus estados, territorios y provincias existentes en cualquier región del mundo, tengan y gocen todos los derechos, exenciones, gracias y libertades que fueron, son y fueren jamás concedidas a las naciones más amigas, y especialmente a los súbditos y habitadores de la Gran Bretaña, a los de las Provincias Unidas de los Países Bajos y a las ciudades hanseáticas; por tanto su real católica Majestad promete y declara en estas que concede a los súbditos de su cesárea Majestad pleno y efectivo uso de todo lo que se contiene en este artículo; de suerte que no sean obligados a pagar, así por la entrada como por la salida o tránsito de las mercaderías, otro derecho que el dicho diez por ciento, del mismo modo que lo han solido pagar los ingleses, excepto los derechos de alcabalas, millones y cientos respecto de los cuales se ha tratado lo siguiente.

Artículo 14°
Los súbditos de la sacra cesárea Majestad podrán diferir la paga de alcabalas y de los llamados cientos todo el tiempo que tuvieren sus mercaderías con todo cuidado guardadas en los almacenes; pero si quisieren extraer de allí dichas mercaderías con el fin de transportarlas a otro lugar del reino, o de venderlas en aquel mismo, o de llevarlas a su casa, les sea absolutamente permitido lo mismo, con tal que hechos los testimonios convenientes, afiancen la paga de los derechos, la que deberá hacerse dos meses después de la venta; lo cual ejecutado, se les darán las guías con que puedan transportar las mercaderías, marcadas y señaladas con el plomo, a otra parte, o a cualquier lugar o puerto de los dominios de España en Europa, y venderlas por junto, o como vulgarmente se dice por mayor. Y si algún dependiente destinado a la cobranza de dichos derechos, habiéndosele mostrado y visto los despachos de la primera paga, y reconocidas las marcas y el plomo, intentare cobrar otra vez los derechos, o se opusiere al transporte de dichas mercaderías, el tal pagará la multa de dos mil ducados aplicados al real erario: lo que se ha de entender solamente de la primera venta. Pero si el mercader quisiere vender sus géneros por partes o por menudo, deberá igualmente pagar los derechos según los particulares reales reglamentos; y los oficiales no les podrán pedir más que quince reales de vellón por el despacho de las certificaciones o cartas de pago, de que se habló arriba.

Artículo 15°
La misma regla se ha de guardar respecto de los derechos de millones que se pagan por el pescado y demás víveres; de suerte que no se adeuden ni se puedan cobrar en su introducción todo el tiempo que sus dueños los tengan depositados en los almacenes públicos; pero en caso que las quieran transportar a los pueblos interiores del reino, o venderlas en aquel mismo, o llevarlas a su casa, entonces se obligarán por escrito, dando la competente fianza, a la paga de dicho derecho de millones, que deberá verificarse a los dos meses de la fecha de dicha obligación; lo cual ejecutado, se les concederán sin dilación los despachos necesarios por dichos colectores o administradores del referido derecho, entregándoles las mercaderías marcadas con el plomo y señaladas con los marchamos; y las podrán transportar a cualesquier lugares donde se suelen gastar, y venderlas sin gravamen de nueva exacción de millones. Y si algún dependiente o comisario recaudador de millones, después de habérsele manifestado los debidos despachos, el plomo, las marcas y señales se atreviere a cobrar otra vez el mismo derecho, o se opusiere al transporte o venta de las mercaderías, el referido pagará la multa de dos mil ducados aplicados, como se dijo arriba, al real erario.

Artículo 16°
Por lo que mira a los puertos de Guipúzcoa y Vizcaya, no sujetos a las leyes de Castilla, en ellos se guardará el arancel que se expresa en el artículo 15 en orden a los derechos prescritos a las demás naciones.

Artículo 17°
Siendo mercaderías sumamente necesarias los mástiles de navío, vergas y palos para la construcción de bajeles mayores y menores; es nuestra voluntad exceptuarlas de la regla general, de tal suerte que su introducción sea libre de toda exacción de derechos, por cualquier título o motivo que fueren impuestos.

Artículo 18°
Para quitar todo motivo de disputa que pueda sobrevenir entre los arrendadores de rentas y los dueños de las mercaderías con ocasión de tasarlas, se ha convenido que el arancel de los derechos, llamado vulgarmente tarifa, y el tratado de comercio entre su Majestad Católica y el rey de la Gran Bretaña del año de 1716 en fuerza de la ejecución del artículo 3° del tratado de Utrech se observe por verdadera regla en este punto entre los súbditos de su Majestad Cesárea y los arrendadores o administradores de rentas; de suerte que generalmente se pague el diez por ciento.

Artículo 19°
Por razón de los diversos géneros que acaso no se hallen expresados en dicha tarifa, ha parecido se esté a la antigua costumbre, según la cual se deberá hacer el avalúo por el arrendador de rentas o su sustituto; pero con esta ley y condición, que sea libre al propietario de las mercaderías cederlas al arrendador por el precio en que las avaluó, y este estará obligado a pagar luego incontinenti lo mismo en dinero efectivo.

Artículo 20°
La sal de Hungría pagará el mismo derecho que la sal de España, y lo mismo se observará con la sal de España en los dominios de su Majestad Cesárea.

Artículo 21°
Concede el rey Católico a los súbditos de su Majestad Cesárea que residieren en los puertos y ciudades de los reinos de Andalucía, Murcia, Aragón, Valencia y Cataluña, y también en las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, que arrienden las casas acomodadas para su habitación, y tiendas en que guarden las mercaderías, y gocen de los mismos privilegios, libertades y exenciones de que gozan en este punto los ingleses y holandeses: y el mismo derecho y privilegio recíproco concede su Majestad Cesárea a los súbditos del rey de España en sus reinos y provincias.

Artículo 22°
Entre los mencionados privilegios son los principales los siguientes: la facultad de mudar domicilio a su voluntad, sin que preceda licencia alguna: inmunidad en todo género de reconocimiento, visita y molestia en sus habitaciones y tiendas por razón de sus mercaderías, sino en el caso de haber alguna grave sospecha, o de poderse probar algún fraude contra los derechos reales, en cuyo caso tendrá lugar la visita, con la prevención de que esta se haga con la asistencia del cónsul, que será expresamente llamado para esto, no causando en lo demás otra molestia al mercader o a sus mercaderías. Pero si el mercader fuere convencido de que introdujo fraudulentamente las mercaderías, se le confiscarán; y además de esto pagará las costas de la visita, quedando libre su persona y las demás mercaderías. De la misma suerte su Majestad Cesárea promete a los súbditos de su Majestad Católica las mismas libertades y privilegios en sus reinos.

Artículo 23°
Los súbditos de los referidos serenísimos contratantes, que establecieren sus domicilios para sus negocios en los dominios de uno u otro, en ninguna parte estarán obligados a manifestar sus libros de cuentas, sino es para deducir alguna prueba; ni con pretexto alguno será lícito a nadie aprehender dichos libros, o sacarlos de su poder: los que también podrán escribir en la lengua que quieran, sin que sean obligados a extenderlos en otra.

Artículo 24°
Los súbditos de una y otra parte de cualquier calidad o condición que sean, no podrán ser presos en sus personas, ni por los gobernadores y ministros de justicia por causas de deudas públicas o privadas que no contrajeron ellos, o de las cuales no hubiesen sido fiadores; ni tampoco por semejantes causas podrán ser embargados sus bienes y mercaderías durante la paz, o sobreviniendo su rompimiento. Y en este artículo se comprende en particular a los capitanes de navío, oficiales de mar y marineros, y también a los buques mayores y menores con toda su carga.

Artículo 25°
De la misma suerte las dichas naves, así de guerra como de comercio o de transporte, o de cualquier especie que sean, por ninguna orden general ni particular podrán ser embargadas, sea para el uso de la guerra o para conducir víveres, sino es habiéndose tratado especial, libre y espontáneamente sobre esto con los capitanes o con los mismos dueños de las naves. Y mucho menos podrán ser obligados por fuerza los oficiales de mar o marineros a dejar sus navíos para servir en alguna escuadra que se quiera tripular, o en otra fuerza militar que se levante, aunque sea por breve tiempo y con muy urgente motivo; pero si de su voluntad se ofrecieren a servir, será libre el alquilarlos.

Artículo 26°
Por lo que toca a la inmunidad personal, concedida por el presente tratado a todos los comerciantes de cada uno de las dos partes y a sus familias, se extenderá no solo a la exención del servicio militar, sino también a la de tutelas, curadorías y administraciones de cualesquier bienes, negocios o personas, si no es que ellos por su voluntad quisiesen admitir semejantes cargos.

Artículo 27°
Les será libre nombrar abogados, doctores, agentes y procuradores cuando tuvieren necesidad de ellos; y si quisieren tener propios y particulares corredores, podrán elegir uno o dos de los que hubiere en el pueblo, los cuales, presentados, serán recibidos y reconocidos por habilitados para procurar por sí solos los negocios que se les cometieren.

Artículo 28°
En todos los puertos y principales plazas de comercio, en que pareciere bien al emperador y al rey, se establecerán cónsules nacionales que defiendan los mercaderes súbditos de una y otra parte, los cuales cónsules gozarán de los mismos derechos, facultades, libertades e inmunidades de que gozan los de las otras naciones más amigas.

Artículo 29°
Tendrán estos cónsules particular facultad y autoridad en los pleitos entre mercaderes y capitanes de navíos, o entre estos y sus marineros de conocer de ellos arbitrariamente y decidirlos, ya provengan de soldadas y salarios, ya de otra causa, de cuya sentencia no se podrá apelar a los jueces locales, sino a los que fueren constituidos por el príncipe cuyos súbditos son.

Artículo 30°
Por lo que toca a los jueces conservadores que en los antecedentes reinados ejercían en España el oficio de un magistrado muy considerable, y que antiguamente era concedido por los reyes a las naciones más favorecidas, con potestad de conocer y juzgar privativamente sobre todas las causas de sus nacionales, así civiles como criminales; se ha convenido que si su Majestad Real Católica concediere en adelante este privilegio a otra nación, cualquiera que sea, se deba entender concedido igualmente el mismo a los súbditos de Su Majestad Cesárea. Pero en el ínterin se mandará severamente a todos los jueces ordinarios y magistrados que les administren pronta justicia, y la ejecuten sin dilación, parcialidad ni favor alguno. Además de esto, su Majestad Católica consiente que de las sentencias en las causas pertenecientes a los súbditos de su Majestad Cesárea se pueda apelar solamente al consejo de comercio y no a otro tribunal.

Artículo 31°
El derecho de extranjería u otros semejantes, de ningún modo se ha de ejercer con súbdito alguno de los dos serenísimos contratantes; sino antes bien, los herederos de los difuntos que fallecieren en cualquier parte, país o provincia en que se hallaren, les sucedan sin impedimento alguno en todos sus bienes muebles o inmuebles, ya hubiesen muerto con testamento o abintestato, según las leyes de suceder y heredar que rijan en la tierra donde se hallaren las herencias. Y en caso que dos o muchos litigaren entre sí sobre la herencia, entonces los jueces del país determinarán el pleito por sentencia definitiva.

Artículo 32°
Si alguna vez sucediere que un mercader o súbdito de los referidos serenísimos contratantes muriere en los dominios del otro, entonces su cónsul o algún ministro público de ellos que se hallare presente, irá a la casa del difunto y tomará inventario de todas las mercaderías y efectos, y asimismo de sus papeles y libros, y los guardará fielmente para los herederos, según el poder que tuviere: pero si acaeciere que un mercader o súbdito muera en camino o en algún pueblo donde no haya cónsul ni ministro público de su nación, entonces el juez del lugar hará el inventario en presencia de testigos con el mayor ahorro de gastos que fuere posible, y consignará y depositará los efectos inventariados en la cabeza de la casa o en el dueño de ella para que los guarde con toda fidelidad; lo cual ejecutado, dará aviso de todo al ministro de la nación que resida en la corte, o al cónsul del pueblo donde estuviere la familia del difunto, para que los dichos puedan enviar persona que recoja los bienes inventariados y pague las deudas.

Artículo 33°
Si una embarcación de alguno de los dos serenísimos contratantes o de algún súbdito suyo, naufragase en dominios de uno de ellos, en tal caso ni los oficiales del real patrimonio ni los de rentas podrán pretender derecho alguno sobre ella. Y se prohibirá severamente todo robo a cualesquier personas particulares; antes bien el señor, o el magistrado del pueblo más cercano estará obligado a dar todo socorro y ayuda a los perdidos, y a salvar del buque naufragado todo lo que pudiere, y ponerlo en recaudo. Pero por el derecho de salvamento gozarán del cinco por ciento según la estima de las mercaderías, y se les satisfarán los gastos hechos en tan piadosa obra. Pero si la embarcación, aunque muy maltratada, quedase entera, y no hubieren perecido los oficiales ni los marineros; a estos les tocará el cuidado de salvar las cosas, a los cuales se dará pronto socorro y asistencia, suministrándoles por su justo precio lo que necesitaren.

Artículo 34°
Su Majestad Católica no permitirá ni por policía ni por otro algún pretexto se ponga limitación alguna al precio de las mercaderías de los súbditos de Su Majestad Cesárea , antes les será lícito venderlas al precio que permite el uso común del comercio; y de la misma libertad gozarán los súbditos del rey Católico en los dominios de Su Majestad Cesárea.

Artículo 35°
Si se confiscaren los bienes de algún mercader español o de algún súbdito de Su Majestad Cesárea y se hallaren entre ellos algunos efectos pertenecientes a otro mercader o a otra persona particular, en este caso los efectos se restituirán al dueño, aunque estuviesen vendidos, con tal que todavía no se haya pagado el dinero en todo o en parte. Y en caso que dichas mercaderías o efectos que se hallaron en poder del mercader, cuyos bienes se aprehendieron, estén solamente en depósito, y el depositario las hubiere vendido sin permiso del principal, entonces se considerará el valor de dichas mercaderías como verdadero depósito, y se pagará por derecho de antelación a dicho principal.

Artículo 36°
Se permite a los súbditos y embarcaciones de Su Majestad Cesárea llevar todo género de frutos y mercaderías de las Indias orientales a cualquiera de los dominios y estados del rey de España, e introducirlas, con tal que conste por los testimonios de la compañía de las Indias que se ha formado en la Flandes austriaca que son de los países adquiridos y de las colonias o factorías de dicha compañía, o que hayan provenido de ella; y bajo de esta consideración lograrán los mismos privilegios concedidos a los súbditos de las Provincias Unidas por las reales cédulas de 15 de junio y de 3 de julio del año de 1663, que se publicaron en 30 de junio y 4 de julio de dicho año. Además, su Majestad Católica declara que concede a los súbditos de Su Majestad Cesárea todo lo que fue concedido a los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos por el tratado del año de 1648, tanto respecto de las Indias, como de todas las demás cosas que no siendo repugnantes a este tratado, ni tampoco a la paz concluida entre ambas Majestades fueren capaces de aplicarse a él.

Artículo 37°
Por lo que mira al comercio de las islas de Canarias, los súbditos de Su Majestad Cesárea gozarán de las mismas exenciones que gozan los ingleses y holandeses.

Artículo 38°
Los bienes y otras cualesquier cosas que se ocultaren por temor de confiscación en tiempo de guerra quedarán en pleno derecho a sus propietarios; y ninguno con motivo de que las ocultó contra la prohibición será molestado.

Artículo 39°
También las deudas de súbditos de una y otra parte contraídas por razón de comercio o por otro contrato, como no sean confiscadas en el tiempo intermedio, se pagarán íntegramente, más sin los intereses, no obstante la guerra que sobrevino.

Artículo 40°
Al contrario, no se restituirán las mercaderías ni los demás bienes muebles ocupados por el fisco, de una y otra parte, antes de la conclusión de la paz, para evitar los infinitos pleitos que de ello podrían nacer.

Artículo 41°
Las patentes de represalias concedidas en lo pasado por cualquier causa, de una u otra parte, se declaran por nulas; y sus Majestades reciprocamente prometen que no las quieren conceder en adelante en odio y perjuicio de sus súbditos, si no es en caso de manifiesta denegación de justicia; lo que no se tendrá por probado sino después de la demora y dilación de dos años corridos desde la presentación de la primera demanda; pasados los cuales, el actor presentará la súplica a su príncipe para obtener la cédula de represalia, quien la comunicará al ministro del otro príncipe, si se hallare en la corte, o al encargado de negocios. Y después de estos oficios todavía se aguardará la sentencia definitiva otros seis meses, pasados los cuales, por último, se podrán expedir las letras de represalia.

Artículo 42°
A los súbditos de Su Majestad Cesárea y a los de Su Majestad Católica estrechamente se les prohibirán las comisiones que llaman de armar, y patentes de represalias para hacer el corso como enemigos contra los súbditos de alguno de los dos, y que también las reciban de otro príncipe. Y si alguno contraviniere a este artículo, será tratado como pirata, no solo en las provincias contra las que recibió dicha comisión, siendo cojido en el mismo hecho de su corso, sino también en todas las de aquel príncipe a cuyo dominio estuviere sujeto; y así a la primer queja se procederá contra el tal criminalmente hasta la ejecución.

Artículo 43°
Siendo formal voluntad de las Majestades sacra cesárea católica y real católica, que se observe tan fielmente la paz, concordia y amistad de los súbditos de una y otra parte, que donde se ofrezca se den mutuo socorro y auxilio; se ha convenido que si algún bajel perteneciente a súbditos de su Majestad Cesárea fuere apresado por enemigo común, y el dicho bajel se recuperare otra vez por alguna nave de guerra o escuadra de su Majestad Católica, y esta recuperación se hiciere dentro de las primeras cuarenta y ocho horas después de hallarse en poder de los enemigos, cederá en premio al reapresador la quinta parte de la embarcación y de su carga. Pero si dentro de otras segundas cuarenta y ocho horas fuere libertada la nave apresada, tendrá la tercera parte el que la reapresó. Y por último, si dentro de las terceras cuarenta y ocho horas se recobrare el bajel, se deberá la mitad del buque y de su carga al reapresador, volviendo la otra mitad a los propietarios. Lo mismo se observará si el navío recobrado perteneciere a súbditos de Su Majestad Católica, y el que lo reapresare fuese de guerra, o escuadra de Su Majestad Cesárea.

Artículo 44°
Y aunque se debe esperar que la paz nuevamente establecida entre Su Majestad Cesárea Católica y Su Real Católica Majestad y sus sucesores, reinos y dominios, con el favor de Dios dure muy dilatado tiempo, sin quebrantarse de una ni otra parte por algún pretexto u ofensa: no obstante como todas las cosas humanas están expuestas a alteraciones, se ha convenido, que si se originase nueva guerra entre Sus Majestades (lo que Dios no permita), se conceda el espacio de seis meses a los mercaderes y súbditos que a la sazón se hallen en los puertos, ciudades, dominios y provincias del otro, dentro de los cuales, los dichos, con toda seguridad, así ellos como sus familias, sus bienes, muebles y mercaderías juntamente con sus navíos, su carga, sus capitanes, oficiales de mar y todo lo que les perteneciere, puedan restituirse y volverse a su patria, y también cobrar sus deudas legítimamente contraídas para su utilidad y provecho, con sus demás derechos y acciones, sobre lo cual se les administrará pronta justicia.

Artículo 45°
Y para que el precedente artículo no quede sujeto a escrúpulo alguno de ambigüedad, se declara en la forma siguiente, conviene a saber: que a los dichos mercaderes, por espacio de dichos seis meses, se les permitirá y concederá continuar su comercio, vender, comprar, permutar y transportar por mar y por tierra sus personas y todas sus mercaderías, sus familias, las de sus factores y domésticos, sin la menor molestia ni embarazo, con la misma libertad que pudieran durante la paz, y como si no hubiese intervenido la guerra, con tal que se porten moderada y pacíficamente, y se abstengan de cualesquier ocultas maquinaciones contra el estado. Podrán demandar en juicio a sus acreedores durante el término de dichos seis meses, y se les administrará tan pronta justicia que se pronuncie la sentencia antes de la conclusión del término, y si fuere posible se ponga en ejecución. Y si después de hecha toda diligencia no se pudiere pronunciar o ejecutar la sentencia definitiva antes de pasado dicho término, se permitirá a los referidos súbditos que estuvieren para ausentarse, ya sean actores ya reos, sigan por sus apoderados y demanden sus derechos y acciones a lo que se les debiere en fuerza de la sentencia ya pronunciada; lo cual se les adjudicará, no obstante en este punto el motivo de la guerra encendida entre los principes.

Artículo 46°
También se ha convenido en favor de dichos súbditos respectivamente, y de los mercaderes y de los demás que en dicho término hayan de salir del país, que pidiendo pasaportes se les concedan, en los que se especificará el lugar de donde salen, aquel a que van, el número de personas, y las cosas que llevan consigo, a los cuales pasaportes, por mar y por tierra, se les guardará el debido honor y respeto por todo el tiempo señalado, el que se extenderá al doble de lo que de otra suerte se necesitare para el viaje del lugar de donde salen al otro adonde se dirigen, aunque fuese cierto que no se les pueda poner algún impedimento ni obstáculo en su tránsito. En la misma forma se darán los pasaportes a las naves surtas en los puertos, para que con su carga puedan volver a su país libres y seguras.

Artículo 47°
Últimamente se ha convenido que todo lo que universalmente fue estipulado en favor de la nación británica en los tratados de Madrid de 5 de mayo de 1667 y de de julio de 1670, y en los tratados de paz y de comercio de Utrecht del año de 1713, y recientemente en el tratado o convención estipulado en que aquí se ha expresado solo de paso, o no está suficientemente explicado en favor de los súbditos de Su Majestad Cesárea, en cuanto se les puede aplicar, se tenga por especialmente expreso e inserto: entendiéndose también lo mismo de las ventajas que fueron concedidas a los súbditos de las Provincias Unidas por el tratado de paz de Münster el año de 1648, por el tratado de navegación de La Haya año de 1650, y por el tratado de paz y comercio de Utrecht de 1714; de suerte que si ocurriere duda en este o aquel caso sobre lo que se hubiere de observar en España o en los demás reinos de Su Majestad Católica respecto de los súbditos de Su Majestad Cesárea, los referidos tratados y lo que por los precedentes reyes de España y por Su Majestad Católica hoy reinante, fue concedido a las dos dichas naciones debajo de las mencionadas fechas, deberán servir de norma y regla en los casos dudosos, o en los omitidos en este instrumento.

Y el presente tratado se ratificará por la Sacra Cesárea Católica Majestad, y la Sacra Real Católica Majestad; y se entregarán recíprocamente los instrumentos de las ratificaciones dentro de tres meses, o antes si se pudiere.

En fe de lo cual, nosotros los infrascritos comisarios y embajadores extraordinarios y plenipotenciarios de Su Cesárea Católica Majestad y de Su Real Católica Majestad, firmamos de nuestra mano y sellamos con nuestro sello el presente tratado de navegación y comercio en Viena de Austria en 1° de Mayo de 1725.

Eugenio de Saboya.
Felipe Ludovico, conde de Sinzendorff.
Gundacaro, conde de Starhemberg.
El barón de Ripperdá.

Su Majestad Católica don Felipe V ratificó este tratado en Aranjuez el 26 de mayo, y el emperador Carlos VI en su palacio de Luxemburgo a 16 de junio del citado año de 1725.

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