jueves, abril 25, 2024

Cuestión del monasterio de Saint-Naoum (frontera albanesa) [1924] Corte Permanente de Justicia Internacional, Ser. B, No. 9

Expediente V.2

Opinión consultiva nº 9

4 de septiembre de 1924

TRIBUNAL PERMANENTE DE JUSTICIA INTERNACIONAL

Quinta sesión (ordinaria)

 Cuestión del monasterio de Saint-Naoum (frontera albanesa)

Opinión consultiva

Presentes: Presidente: Mm. Loder

 Vicepresidente: Weiss,

 Jueces: Lord Finlay, Mm. Moore, de Bustamante, Altamira, Oda, Anzilotti, Huber, Pessoa,

I.

 El 17 de junio de 1924, el Consejo de la Sociedad de las Naciones adoptó la siguiente Resolución:

El Consejo de la Sociedad de las Naciones, habiendo sido informado por la Conferencia de Embajadores, actuando en nombre de los Gobiernos del Imperio Británico, Francia, Italia y Japón, de la cuestión de la delimitación de la frontera entre Albania y el Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenos en el Monasterio de Saint-Naoum; y habiéndose comprometido a dar a la Conferencia su opinión con vistas a la solución del problema;

Considerando que la decisión de la Conferencia del 6 de diciembre de 1922 ha sido impugnada mediante argumentos que, junto con los argumentos de la otra parte, figuran en los documentos remitidos al Consejo;

Tiene el honor de solicitar a la Corte Permanente de Justicia Internacional que emita una opinión consultiva sobre la siguiente cuestión: “¿Han agotado las Principales Potencias Aliadas, por decisión de la Conferencia de Embajadores del 6 de diciembre de 1922, en lo que concierne a la frontera entre Albania y el Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenos en el Monasterio de Saint-Naoum, la misión, tal como ha sido reconocida por las Partes interesadas, que contempla una Resolución unánime de la Asamblea de la Sociedad de Naciones del 2 de octubre de 1921?”

El Consejo solicita a los Gobiernos interesados que faciliten al Tribunal Permanente todos los documentos o informaciones pertinentes. Tiene el honor de transmitir a la Corte el expediente que le ha sido comunicado por la Conferencia de Embajadores y que, en caso necesario, podrá ser completado posteriormente.

 Se autoriza al Secretario General a presentar a la Corte esta solicitud, acompañada de todos los documentos pertinentes, a explicar a la Corte las medidas adoptadas por el Consejo en la materia, a prestar toda la asistencia necesaria para el examen de la cuestión y, en caso necesario, a tomar medidas para hacerse representar ante la Corte.

 De conformidad con esta Resolución, el Secretario General de la Sociedad de Naciones transmitió el mismo día a la Corte la siguiente solicitud de opinión consultiva:

 “A la Corte Permanente de Justicia Internacional.

El Secretario General de la Sociedad de las Naciones, en cumplimiento de la Resolución del Consejo de 17 de junio de 1924, y en virtud de la autorización dada por el Consejo,

Tiene el honor de presentar a la Corte Permanente de Justicia Internacional una solicitud pidiendo a la Corte, de conformidad con el artículo 14 del Pacto, que emita una opinión consultiva al Consejo sobre la cuestión que ha sido remitida a la Corte por la Resolución de 17 de junio de 1924.

 El Secretario General estará dispuesto a prestar toda la asistencia que la Corte pueda requerir en el examen de la cuestión y, en caso necesario, se hará representar ante la Corte.”

 De conformidad con el artículo 73 del Reglamento de la Corte, la demanda fue comunicada por la Secretaría a los miembros de la Liga, por conducto del Secretario General, y a los Estados mencionados en el anexo del Pacto.

 A la Solicitud se adjuntó el expediente relativo a la cuestión de Saint-Naoum que la Conferencia de Embajadores había enviado al Consejo de la Sociedad de Naciones y al que el Consejo se refirió en la Resolución citada anteriormente. Además, el Secretario General de la Sociedad de Naciones había pedido a la Conferencia que enviara directamente al Tribunal todos los mapas que pudieran serle de utilidad y que la Conferencia tuviera a su disposición, así como el texto de los “Protocolos de Londres y Florencia de 1913”.

 La Conferencia cumplió debidamente con esta exigencia .

 A petición directa del Tribunal, la Conferencia también le ha proporcionado una serie de documentos complementarios.

 Por otra parte, algunos miembros del Tribunal expresaron su deseo de obtener una información más completa sobre determinados puntos, por lo que se encargó al Secretario que enviara una lista de estos puntos al Secretario General de la Sociedad de Naciones. El Secretario General transmitió esta lista a la Conferencia de Embajadores y ésta envió a la Corte informaciones o documentos relativos a estos puntos. .

 El Tribunal ha tenido también ante sí todos los documentos de la Sociedad de Naciones relativos a la cuestión de Saint-Naoum propiamente dicha, a la admisión de Albania en la Sociedad de Naciones y al arreglo de las fronteras de este país.

 Los Gobiernos albanés y serbo-croata-esloveno han presentado al Tribunal memorandos relativos a “la frontera albanesa en la región de Saint-Naoum” y a “la cuestión del Monasterio de Saint-Naoum”, respectivamente.

 A petición del Gobierno Real de los Serbios, Croatas y Eslovenos y del Gobierno de Albania, respectivamente, el Tribunal oyó, en el curso de una sesión pública celebrada el 23 de julio de 1924, las declaraciones orales hechas, en nombre del Gobierno Serbio-Croata-Esloveno, por S.E. M. Spalaikovitch, su Ministro en París, y, en nombre del Gobierno Albanés, por M. Gilbert Gidel, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de París.

 El Gobierno griego, considerando que estaba en condiciones de proporcionar informaciones útiles para la elaboración del dictamen, expresó su deseo de poder exponer su punto de vista sobre la cuestión

de Saint-Naoum. El Tribunal accedió a esta petición y, en la sesión antes mencionada, escuchó al Excmo. Sr. M. Kapsambelis, Ministro griego en La Haya.

 Los representantes de los Gobiernos implicados han facilitado al Tribunal, por iniciativa propia o a petición de éste, “una serie de documentos complementarios” .

 ***

II.

 Antes de entrar en el examen de la cuestión sobre la que se ha solicitado al Tribunal una opinión consultiva, conviene indicar brevemente las circunstancias que condujeron a la solicitud de esta opinión consultiva.

 Al término de la segunda guerra de los Balcanes, en 1912, las Grandes Potencias acordaron en principio la creación de un Estado independiente de Albania, que sería neutralizado y puesto bajo el control administrativo y financiero de las Potencias. El Tratado de Londres de 17/30 de mayo de 1913 (artículo 3) les reservaba “la tarea de fijar las fronteras de Albania y cualesquiera otras cuestiones relativas a Albania”. En consecuencia, la cuestión de la fijación de las fronteras del nuevo Estado fue sometida a la Conferencia de Embajadores que se reunió en Londres en 1913. La Conferencia adoptó a este respecto algunas decisiones que se conocen con el nombre de “Protocolo de Londres”. En virtud de una de estas decisiones se creó una Comisión de Delimitación, que trabajó en 1913 y concluyó sus trabajos con el Protocolo final firmado en Florencia el 17 de diciembre del mismo año,

 Albania, que se había constituido en primer lugar como principado bajo la soberanía del príncipe de Wied, se convirtió en República en 1914; pero la Gran Guerra impidió la fijación completa de las fronteras del nuevo Estado, que también fue invadido por los ejércitos beligerantes.

 Cuando la Conferencia de Paz se reunió en París en 1919, se consideró competente para tratar, entre otras, la cuestión albanesa.

 A partir de 1920, Albania entabló relaciones con la Sociedad de Naciones, en la que solicitó ser admitida. Esta solicitud fue aceptada por decisión de la Asamblea de la Sociedad de Naciones en diciembre de 1920. La resolución relativa a su admisión reservaba expresamente la cuestión de la fijación de las fronteras del nuevo Estado miembro.

 Una vez admitida en la Sociedad de Naciones, Albania planteó ante el Consejo la cuestión de la evacuación de su territorio -tal como había sido fijada por la Conferencia de Londres de 1913- por las tropas serbias y griegas. Esta cuestión hacía urgente la del arreglo de las fronteras; pues Serbia y Grecia sostenían que las Potencias Principales eran las únicas competentes para tratar de esto último, mientras que Albania sostenía que la Sociedad de las Naciones, como sucesora del concierto europeo de naciones, debía poseer esta competencia. Sin embargo, la Asamblea de la Sociedad de las Naciones, por voto unánime del 2 de octubre de 1921, dejó a las Potencias principales la tarea de fijar las fronteras albanesas, recomendando a Albania que aceptara en ese momento la decisión que las Potencias tomaran sobre este asunto.

 En este punto, la Conferencia de Embajadores tomó su decisión del 9 de noviembre de 1921, de la que el Tribunal se ocupará detalladamente más adelante. Sin embargo, una comisión de investigación enviada a Albania por la Sociedad de las Naciones llamó la atención sobre las dificultades que habían surgido con respecto a la línea de la frontera albanesa en la región del monasterio de Saint-Naoum, entre otras; y posteriormente la Comisión de Delimitación establecida por la decisión antes mencionada tuvo que hacer frente a dificultades en la misma región. [El gobierno británico llamó la atención de la Conferencia de Embajadores sobre estas dificultades.

 La Conferencia, enterada así del asunto, pidió a la Comisión de Delimitación que le transmitiera, de acuerdo con las instrucciones dadas a la Comisión, los dictámenes razonados de cada uno de los Comisarios aliados y de los Comisarios de los Estados interesados. Los dictámenes de todos los Comisarios fueron enviados por separado a la Conferencia el 5 de noviembre de 1922. Además, los Gobiernos albanés y serbo-croata-esloveno presentaron sendas notas especiales relativas a la historia del monasterio de Saint-Naoum y a su importancia desde otros puntos de vista. Estas gestiones condujeron posteriormente a la decisión adoptada por la Conferencia el 6 de diciembre de 1922, por la que el Monasterio fue asignado a Albania. Esta es la decisión que constituye el objeto de la presente solicitud de dictamen consultivo.

 [Cinco meses más tarde, el Gobierno yugoslavo solicitó la revisión de esta decisión. Siguió un intercambio de notas con las delegaciones albanesa y yugoslava, tras el cual la Conferencia consideró necesario someter la cuestión a un nuevo examen y encargó a tal fin a un pequeño Comité la preparación de un informe. Como no se pudo llegar a un acuerdo en el seno del Comité, la Conferencia pidió un dictamen a su comité jurídico, el llamado comité de redacción. Como, sin embargo, las opiniones divergentes con respecto a la asignación del Monasterio de Saint-Naoum continuaron prevaleciendo, la Conferencia tomó entonces una decisión que fue comunicada al Secretario General de la Sociedad de Naciones mediante una carta del 5 de junio de 1924, firmada por M. Poincare y que decía lo siguiente:

 [En nombre de la Conferencia de Embajadores, y de acuerdo con su resolución del 4 de junio de 1924, tengo el honor de rogarle tenga la bondad de someter al Consejo de la Sociedad de Naciones, en su próxima sesión, la siguiente comunicación:

La decisión de la Conferencia de Embajadores con respecto a la frontera serbo-albanesa en el Monasterio de Saint-Naoum ha suscitado ciertas protestas calculadas para poner en peligro el mantenimiento de la paz. Por consiguiente, la Conferencia, antes de pronunciarse, tiene el honor de someter al Consejo de la Sociedad de Naciones, de acuerdo con los precedentes, la siguiente pregunta para dictamen:

 “¿Han agotado las Principales Potencias Aliadas, por decisión de la Conferencia de Embajadores del 6 de diciembre de 1922, en lo que concierne a la frontera serbo-albanesa del Monasterio de Saint-Naoum, la misión que les fue reconocida por la Asamblea de la Sociedad de las Naciones el 2 de octubre de 1921? “

En caso de que la Sociedad de Naciones considere que la Conferencia no ha agotado su misión, ¿qué solución debería adoptarse con respecto a la cuestión de la frontera serbo-albanesa en Saint-Naoum?”.

 La Conferencia le enviará lo antes posible, en apoyo de esta solicitud de dictamen, un memorándum de los hechos al que se adjuntarán los documentos relativos a la cuestión planteada.

 Esta es la carta que dio lugar a la Resolución del Consejo del 17 de junio de 1924, arriba mencionada.

***

 III.

 La cuestión planteada al Tribunal, por la Resolución del Consejo del 17 de junio de 1924, es saber si las Principales Potencias Aliadas, por la decisión de la Conferencia de Embajadores del 6 de diciembre de 1922, han agotado (épuisé) en lo que se refiere al límite en el Monasterio de Saint-Naoum, “la misión, tal como ha sido reconocida por las Partes interesadas”, que fue “contemplada (visée) por la Resolución unánime de la Asamblea de la Sociedad de Naciones del 2 de octubre de 1921”.

 Esta investigación no plantea ninguna cuestión en cuanto a si la Conferencia de Embajadores, al dictar su decisión del 6 de diciembre de 1922, estaba autorizada a actuar como agente de las Principales Potencias Aliadas y Asociadas a tal efecto. Era evidentemente necesario que las principales potencias aliadas, al fijar las fronteras de Albania, actuaran a través de algún organismo, y la Conferencia de Embajadores era el organismo autorizado para desempeñar esa función.

 La Resolución de la Asamblea del 2 de octubre de 1921

hace constar el hecho de que el Estado serbo-croato-esloveno y Grecia habían reconocido a las Principales Potencias Aliadas y Asociadas “como el organismo apropiado para fijar las fronteras de Albania”, y estos Estados y Albania votaron con los demás Miembros de la Sociedad de las Naciones a favor de la Resolución del 2 de octubre de 1921, que fue adoptada por unanimidad, y sus representantes han dado también en varias ocasiones su aquiescencia a la competencia de dicho organismo.

 La propia Conferencia de Embajadores, en su resolución del 4 de junio de 1924, califica su misión de misión “reconocida como perteneciente a las principales potencias aliadas por la Asamblea de la Sociedad de Naciones el 2 de octubre de 1921” .

 Con posterioridad a esta resolución de la Asamblea, la Conferencia de Embajadores adoptó su decisión del 9 de noviembre de 1921. Esta decisión fue firmada por los representantes del Imperio Británico, Francia, Italia y Japón en la Conferencia, y en su título se describe como una decisión tomada por los gobiernos de estos países con el fin de fijar las fronteras de Albania. Comienza con un preámbulo en el que se declara que el trazado de las fronteras de Albania, tal como fue establecido en 1913 por la Conferencia de Embajadores de Londres, queda confirmado, y que, además, las fronteras meridionales de Albania han sido delimitadas in situ por la Comisión de Delimitación, que redactó el Protocolo final de sus trabajos en Florencia el 17 de diciembre de 1913. Posteriormente, las decisiones de la Conferencia se enumeran bajo cinco epígrafes, de los cuales los que interesan al Tribunal en la presente cuestión son los siguientes:

 (1) El reconocimiento por los Gobiernos signatarios del Gobierno de Albania, constituido como Estado soberano e independiente.

 (2) La constitución de una Comisión de Delimitación compuesta por cuatro miembros nombrados por dichos Gobiernos, para trazar in situ la línea fronteriza norte y nordeste de Albania en las condiciones establecidas en la decisión.

 (3) Instrucciones dadas a esta Comisión para que, entre otras cosas, rectifique la línea fijada en 1913 por la Conferencia de Embajadores de Londres, en particular en cuatro localidades diferentes, una de las cuales es el distrito de Lim, donde la línea debe trazarse “de manera que se asigne a Albania la ciudad de Lim y se aseguren así, en las orillas del lago Ochrida, las comunicaciones económicas entre Elbasan y Koritza”.

 (4) Facultades para que la Comisión tome en consideración las peticiones formuladas en nombre de los gobiernos de los Estados situados a uno y otro lado de la línea fronteriza que ha de trazarse, velando, sin embargo, por que las rectificaciones que puedan hacerse no impliquen el traslado de más de un mínimo de la población.

 (5) La preparación por la Comisión, al término de sus trabajos, de un Protocolo que será sometido a la aprobación de los Gobiernos signatarios de la presente decisión.

 El carácter de la decisión del 9 de noviembre de 1921 ha sido discutido ante el Tribunal. Su fundamento jurídico se encuentra en el hecho de que las Potencias Principales, actuando a través de la Conferencia de Embajadores, tenían el poder de tomar una decisión.

 El Reino Serbio-Croata-Esloveno

ha declarado que se sometió a esta decisión, como se desprende de la nota dirigida a la Conferencia el 14 de noviembre de 1921 por S.E. M. Pachitch, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Asuntos Exteriores del Reino Serbio-Croata-Esloveno. En esa nota, M. Pachitch dice:

 “Colocado en esta situación, el Gobierno Real declara, con el mayor pesar y bajo protesta, que se somete a la decisión de la Conferencia de Embajadores, a fin de evitar las peligrosas consecuencias de la no aceptación, permaneciendo al mismo tiempo firmemente convencido de que los acontecimientos ulteriores relacionados con el orden y la paz en los Balcanes reivindicarán las anticipaciones del Gobierno Real, y los trabajos de fijación de la frontera sobre el terreno suministrarán la prueba de la justicia de su punto de vista.”

 Albania, por su parte, declaró en una nota del 16 de noviembre de 1921 que aceptaba la decisión, al mismo tiempo que expresaba su pesar y protestaba contra la alteración de las fronteras en su perjuicio.

 La decisión del 9 de noviembre de 1921, tomada en ejecución de la misión que el Consejo Supremo y posteriormente la Asamblea de la Sociedad de las Naciones, así como los Estados interesados, habían reconocido como propia de la Conferencia de Embajadores, y que estos últimos Estados habían aceptado, es definitiva hasta donde alcanza. En la Opinión consultiva nº 8 relativa al asunto de Jaworzina, el Tribunal, en una cuestión muy parecida a la de Saint-Naoum, expuso las consideraciones jurídicas generales que determinan la naturaleza y los efectos de una decisión de este tipo. El Tribunal se remite ahora a este dictamen.

 La Conferencia de Embajadores continuó sus trabajos y el 17 de enero de 1922 aprobó instrucciones detalladas para la Comisión de Delimitación .

 En el año 1922, cuando esta Comisión estaba trabajando, Gran Bretaña, el 27 de septiembre, envió una nota a la Conferencia de Embajadores, señalando que había surgido una diferencia de opinión en la Comisión de Delimitación Serbo-Albanesa con respecto al Monasterio de Saint-Naoum, como consecuencia del hecho de que el texto del Protocolo de Londres de 1913, modificado por la Conferencia de Embajadores el 9 de noviembre de 1921, era susceptible de diferentes interpretaciones.

 Fue en esta fase cuando la Conferencia de Embajadores, después de considerar todos los datos que le fueron presentados, tomó la siguiente decisión el 6 de diciembre de 1922:

 “Se decidió informar a la Comisión de Límites serbo-albanesa y a los Gobiernos albanés y yugo-eslavo que la Conferencia ha acordado asignar el Monasterio de Saint-Naoum a Albania.”

 Las razones de esta decisión se especifican en la carta enviada por la Conferencia al ministro serbo-croato-esloveno en París el 23 de diciembre de 1922. Estas razones eran, en primer lugar, que el Protocolo de Londres de 1913 especificaba que la orilla occidental y meridional del lago Ochrida, desde el pueblo de Lim hasta el monasterio de Saint-Naoum, debía formar parte de Albania; y, en segundo lugar, que como esta cláusula no establecía explícitamente a cuál de los dos Estados -Yugoslavia o Albania- debía atribuirse este monasterio, la Conferencia se vio obligada a pronunciarse sobre la cuestión.

 La decisión del 6 de diciembre de 1922, que, a juicio de la Conferencia, constituía un acto necesario para el cumplimiento de la misión que le había sido confiada, se basa en los mismos poderes que la del 9 de noviembre de 1921; tiene, pues, el mismo carácter definitivo y los mismos efectos jurídicos que aquella decisión.

 El Estado serbo-croata-esloveno ha protestado contra la decisión del 6 de diciembre de 1922, basándose en que la misión de la Conferencia de Embajadores no consistía simplemente en fijar las fronteras de Albania, sino en fijar estas fronteras de conformidad con las decisiones del Protocolo de Londres de 1913.

 El Estado serbo-croata-esloveno sostiene que la decisión del 9 de noviembre de 1921 le confirió un derecho adquirido, al establecer el principio de que la frontera debía ser la fijada en 1913, salvo disposición expresa en contrario; y que, como no se adoptó ninguna disposición especial en relación con el Monasterio de Saint-Naoum, los términos del Protocolo de 1913, que lo atribuía a Serbia, seguían en vigor.

 Es evidente que este argumento está indisolublemente relacionado con la cuestión de si la frontera albanesa en el monasterio de Saint-Naoum se fijó realmente en 1913 o no. Si no fue así, también está claro que del Protocolo de Londres no puede derivarse ningún derecho adquirido en favor del Estado serbio-croata-esloveno en lo que respecta a la delimitación de esta frontera. La Comisión de Investigación de la Sociedad de Naciones y la Comisión de Delimitación Albanesa opinaron que la línea fronteriza en este punto había quedado sin fijar.

 Esta opinión fue compartida por la Conferencia de Embajadores, que por esta razón, y para completar la tarea que se les había confiado, consideraron lógicamente que era su deber decidir el punto dejado en duda. Todos los actos posteriores de la Conferencia, y en particular la decisión de 1922, fueron el resultado de esta convicción.

 El Tribunal opina que los documentos que se le han presentado y los argumentos aducidos sobre este punto no bastan para demostrar que la Conferencia de Embajadores se equivocó al considerar que la frontera albanesa de Saint-Naoum no había sido fijada definitivamente en 1913.

 Considera también que la Conferencia, cuya misión consistía en “fijar las fronteras de Albania”, disponía, en el cumplimiento de su misión, de un cierto margen de apreciación, entre otros, sobre este punto.

 Las razones en las que se basa el Tribunal a este respecto son las siguientes.

 El 19 de marzo de 1913 se hizo una propuesta en nombre del Gobierno italiano en los siguientes términos:

 [Traducción.]

“La frontera dejará la orilla meridional del lago Ochrida entre el monasterio de Saint-Naoum, que quedará fuera de Albania, y el pueblo de Starova.”

 En términos similares se expresa un anexo a un despacho enviado el 22 de abril de 1913 por el representante austrohúngaro en Londres al Ministerio de Asuntos Exteriores en Viena:

 La frontera partirá de la orilla occidental del lago Ochrida, cerca de la aldea de Lin y, atravesando el lago, se dirigirá hacia la orilla meridional hasta un punto situado entre el monasterio de Saint-Naoum, que quedará fuera de Albania, y la aldea de Starova” .

 Por otra parte un documento certificado transmitido a la Corte por la Conferencia de Embajadores, el 21 de junio de 1924, y llamado: Protocole établi par la Conférence de Londres de 1913, pour la délimitation de la frontière méridionale de l’Albanie, contiene el siguiente párrafo:

 [Los límites de los territorios en los que actuará serán, al oeste, las montañas que separan la región costera atribuida a Albania, hasta Phthelia, del valle de Argyrocastro. Al noreste, el límite de la antigua Casa otomana de Koritza. Entre estas dos regiones, la línea indicada en el memorándum de M. Venizelos constituirá el límite septentrional de los trabajos de la Comisión. Al sur y al sudeste, los trabajos se extenderán hasta la línea propuesta por Austria e Italia. “

La región costera hasta Phthelia, incluida la isla de Sasseno, la región al norte de la línea griega, así como la antigua Casa de Koritza, con la orilla occidental y meridional del lago Ochrida, desde el pueblo de Lim hasta el monasterio de Saint-Naoum formarán parte de Albania.”

 La decisión del 11 de agosto de 1913 dice lo siguiente:

 (1) Los territorios sobre los que se extenderán los trabajos de la Comisión no pueden quedar indeterminados. Sus límites serán, al oeste, las montañas que separan la región costera atribuida a Albania hasta Phthelia, del valle de Argyrocastro. Al nordeste, la frontera de la antigua Casa otomana de Koritza; entre estas dos regiones, la línea indicada en el memorándum presentado por M. Venizelos a la reunión constituirá el límite septentrional de los trabajos de la Comisión; mientras que al sur y al sudeste se extenderá hasta la línea propuesta por Austria-Hungría.

“(2) Por la presente se decide que toda (intégralement) la región costera hasta Phthelia, incluida la isla de Sasseno, la región al norte de la línea griega y la antigua Casa otomana de Koritza, junto con la orilla occidental y meridional del lago Ochrida, desde el pueblo de Lin hasta el monasterio de Sveti-Naoum, formarán parte de Albania”.

 Esta decisión, de la que el Tribunal posee una copia certificada conforme, reproduce textualmente la comunicación hecha por el Conde Mensdorff el 8 de agosto y que fue apoyada por el Marqués Imperiali, el Príncipe Lichnowsky y Sir Edward Grey, mientras que los Embajadores de Francia y Rusia, deseando consultar a sus Gobiernos, se reservaron su opinión.

 Hay que observar que la palabra intégralement (la totalidad de) no se encuentra en el documento transmitido al Tribunal el 21 de junio de 1924. Sin embargo, en opinión del Tribunal, esta palabra no tiene importancia.

 El Estado serbo-croata-esloveno sostiene que la propuesta italiana antes citada sirve para demostrar que las decisiones de 1913, y por consiguiente también la decisión de 1921, deben interpretarse en el sentido de que el monasterio de San Naum ha sido asignado a Serbia, porque esa propuesta, a la que aluden los documentos de la Conferencia de Londres antes citados al hablar de la “línea propuesta por Austria e Italia”, o “por Austria-Hungría”, contiene las palabras “. . . el monasterio de San Naum que permanecerá fuera de Albania”.

 A este respecto, sin embargo, conviene hacer las siguientes observaciones:

 El conjunto de la propuesta del 19 de marzo constituye una línea fronteriza completa para Albania del Sur, desde el lago Ochrida hasta el mar Jónico. Lo mismo puede decirse de la línea austríaca del 22 de abril.

 Sin embargo, si el objeto de las propuestas en cuestión era establecer la frontera serbo-albanesa, no era éste el caso del “Protocolo” ni de la decisión del 11 de agosto. Esta última, en su primer párrafo, tiene por objeto la determinación “de la circunscripción sobre la que se extenderán los trabajos de la Comisión de Delimitación” y, en su segundo párrafo, la decisión sobre los territorios “que se asignarán a Albania”. El Tribunal cita el texto de la decisión del 11 de agosto como la decisión final; señala, sin embargo, que los términos del “Protocolo, etc.” no están en contradicción con este texto, sino que lo confirman.

 Según el primer párrafo, el límite del distrito en el que la Comisión debe trabajar al sur del lago Ochrida es la línea austro-italiana que pasa al oeste de Saint-Naoum. Sin embargo, el distrito en cuestión se define -y esto es importante señalarlo- contando desde el lado antiguamente otomano. Esto se desprende de las expresiones, que de otro modo serían ininteligibles, que estipulan que el límite de la zona trabajada debe ser (contando desde Grecia) al oeste “las montañas que separan la región costera asignada a Albania, hasta Phthelia, del valle de Argyrocastro”, y “al nordeste la frontera de la antigua Casa otomana de Koritza”, mientras que entre los distritos de Koritza y Argyrocastro la línea de Venizelos formaría “el límite septentrional de la zona” y “al sur y sudeste (contando desde Serbia), la zona se extendería hasta la línea propuesta por Austria-Hungría”.

 En el distrito situado al sur del lago Ochrida, la línea austro-italiana constituía, pues, el límite occidental de los trabajos de la Comisión .

 Esta interpretación sirve para explicar ciertos hechos de naturaleza militar presentados por Serbia, a saber, que en 1913, debido a un ultimátum de Austria, el primer país retiró sus tropas más allá de esa línea; que en 1915 la ocupación de las Potencias Centrales se detuvo en la misma línea; y que en el Armisticio esta línea formó además la línea de demarcación entre la ocupación serbia y la italiana.

 La conclusión anterior se ve confirmada por la carta enviada el 4 de abril de 1922 por la Conferencia de Embajadores a la delegación albanesa en París, relativa al establecimiento de una zona neutral entre el monte Gramos y el lago Ochrida. El objeto de esta zona era “permitir a la Comisión (de Delimitación) plena libertad de acción para llevar a cabo su trabajo”; su frontera occidental era una línea que en la vecindad de Saint-Naoum casi coincide con la línea austro-italiana de 1913 (“una línea que comienza, desde el lago Ochrida a nivel de Stratowa y siguiendo la carretera Fogradec – Kortza desde Stratowa…. (22/IV/22)” – “. . . . Starowa, desde allí seguiría el terreno elevado al este de la carretera Stratowa – Koritcha (22/IV/13)”. La diferencia se explica naturalmente por las consideraciones de carácter militar que debían influir en la fijación de uno de estos límites.

 En cuanto a la frontera que la Comisión debía fijar en esta circunscripción, la decisión de Londres del 11 de agosto de 1913, en su segundo párrafo, la fija al determinar qué circunscripciones formarán “en lo sucesivo” parte integrante de Albania y da sus límites. De ello se deduce que la referencia, contenida en el primer párrafo de la decisión del 11 de agosto, a la línea austrohúngara no tiene necesariamente el significado que Serbia desea darle. La frontera de Saint-Naoum, lejos de haber sido fijada a favor de este último país, había quedado en efecto indeterminada, como pensaba la Conferencia de Embajadores. De hecho, en lo que respecta a su determinación, el segundo párrafo de la decisión del 11 de agosto no parece dar más orientación que la única expresión: jusqu’à. Por lo que se refiere a esta expresión, hay que observar lo siguiente:

 Una interpretación posible de la expresión jusqu’à es que Saint-Naoum está incluida en Albania; otra, que está excluida de ese país. El Tribunal de Justicia considera imposible afirmar cuál de estas interpretaciones debe aceptarse. Se han citado numerosos casos de utilización de esta expresión (jusqu’à) tanto en sentido inclusivo como exclusivo. El Tribunal de Justicia no considera posible afirmar que el significado de esta palabra en relación con un lugar como el Monasterio de Saint-Naoum implique necesariamente su inclusión o su exclusión. Sin embargo, debe observarse que en el mismo párrafo, junto a la expresión jusqu’à Saint-Naoum, se encuentra la expresión: jusqu’à Phtelia, cuyo significado se desprende de los hechos del caso: Phthelia inclusive”.

 Un mapa que se ha presentado al Tribunal y que se describe como el enviado por Yugoslavia a la Conferencia de Embajadores con la nota de protesta del 19 de junio de 1923, es decir, el mapa anexo a las instrucciones dadas a los comisarios austrohúngaros de la Comisión de Delimitación de la Frontera Albanesa, contiene una línea fronteriza que deja Saint-Naoum fuera de Albania. Se alega que el mapa representa la decisión de Londres. Aun admitiendo, sin embargo, que la línea marcada en este mapa es la que se menciona al final del primer párrafo de la decisión del 11 de agosto de 1913, debe observarse que esta línea, según lo que se ha dicho anteriormente, no representaba necesariamente la frontera albanesa. Además, el mapa en cuestión no está firmado y su carácter auténtico no está establecido.

 El Estado serbio-croata-esloveno se ha basado además en un principio que, según alega, fue adoptado en la Conferencia de Londres, a saber, que todas las zonas en disputa en las fronteras de Albania y Serbia que contienen santuarios ortodoxos cristianos de importancia nacional o histórica, que durante las guerras balcánicas habían sido rescatados de la dominación musulmana, debían ser asignadas a Serbia. Sin embargo, no existe ningún documento oficial relativo a la adopción de este principio, ni nada que justifique la conclusión de que este principio se aplicó a Saint-Naoum.

 En resumen, el análisis de los textos emanados de la Conferencia de Londres no lleva a ninguna conclusión definitiva.

 De lo anterior se desprende que existen argumentos de peso a favor de las posibles interpretaciones alternativas de los términos de esos textos en lo que se refiere al monasterio de Saint-Naoum. En estas circunstancias, es imposible afirmar que sus términos sean lo suficientemente precisos como para indicar cómo debe discurrir la frontera de Saint-Naoum. De hecho, la línea fronteriza en el Monasterio sólo ha sido fijada por la decisión del 6 de diciembre de 1922.

 Esta decisión también ha sido criticada por estar basada en informaciones erróneas o por haber sido adoptada sin tener en cuenta ciertos hechos esenciales. El Tribunal de Justicia se remite a lo que ya ha dicho sobre el carácter definitivo de las resoluciones de que se trata, y no se pronuncia sobre la cuestión de si tales resoluciones pueden ser revisadas -salvo reserva expresa en tal sentido- en caso de que se demuestre la existencia de un error esencial o de que se invoquen hechos nuevos. Ahora bien, aun suponiendo que fuera admisible la revisión en tales condiciones, éstas no concurren en el presente asunto.

 Estos argumentos obligan al Tribunal a comprobar si, además del conjunto de circunstancias que condujeron a dicha decisión, existen hechos nuevos o desconocidos en el momento en que se adoptó la decisión; en otras palabras, si, como alegan el Estado serbio-croata-esloveno y Grecia, la Conferencia de Embajadores asignó el Monasterio a Albania simplemente porque desconocía hechos nuevos, o ignoraba hechos ya existentes, que, de haber sido tomados en consideración, habrían conducido a una decisión contraria.

 En cuanto a los hechos nuevos, no hay ninguno en el presente caso. Es cierto que, según una comunicación recibida por el Tribunal de la Conferencia de Embajadores, la Conferencia no tuvo conocimiento de los documentos enviados por el Estado serbio-croata-esloveno en apoyo de su demanda de revisión hasta junio de 1923. Pero, en opinión del Tribunal, los documentos nuevos no equivalen por sí mismos a hechos nuevos. Ningún hecho nuevo – propiamente dicho – ha sido alegado.

 En cuanto a los hechos desconocidos, Yugoslavia se ha basado principalmente en las propuestas hechas en 1913 en la Conferencia de Embajadores, que, en su opinión, son de particular importancia a los efectos de la interpretación de la decisión tomada en Londres.

 Sin embargo, es difícil creer que los miembros de la Conferencia de Embajadores no tuvieran conocimiento de estos documentos, que no son secretos en ningún sentido. La aplicación del Protocolo de Londres para determinar la frontera serbo-albanesa fue propuesta por la propia Conferencia de Embajadores, y la Conferencia lo hizo obviamente con pleno conocimiento de causa, es decir, después de conocer los documentos relativos a la Conferencia de Londres de 1913.

 Además, cabe señalar que los documentos invocados por el Estado serbio-croata-esloveno no prueban en absoluto -como ya se ha demostrado- que el Protocolo de Londres atribuyera el monasterio de Saint-Naoum a Serbia.

 En estas circunstancias, tampoco hay motivo para solicitar la revisión de la decisión del 6 de diciembre de 1922.

 Por estas razones, el

Tribunal opina

que las principales Potencias Aliadas, por la decisión de la Conferencia de Embajadores del 6 de diciembre de 1922, han agotado, en lo que concierne a la frontera entre Albania y el Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenos en el Monasterio de Saint-Naoum, la misión, tal como ha sido reconocida por las Partes interesadas, contemplada por una Resolución unánime de la Asamblea de la Sociedad de las Naciones del 2 de octubre de 1921.

 Hecho en francés y en inglés, siendo el texto francés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, a cuatro de septiembre de mil novecientos veinticuatro, en dos ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y el otro se remitirá al Consejo de la Sociedad de Naciones.

(Firmado) Loder,Presidente.

(Firmado) Å. Hammarskjöld, Secretario.

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