jueves, abril 18, 2024

Presuntas violaciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América) (excepciones preliminares) – Resumen del fallo de 3 de febrero de 2021 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

Presuntas violaciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América) (excepciones preliminares)

Resumen del fallo de 3 de febrero de 2021

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El 3 de febrero de 2021, la Corte Internacional de Justicia dictó un fallo sobre las excepciones preliminares planteadas por los Estados Unidos de América en la causa relativa a las Presuntas violaciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América). La Corte concluyó que en virtud del artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 tenía competencia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta por la República Islámica de Irán el 16 de julio de 2018, y que dicha demanda era admisible.

La composición de la Corte fue la siguiente: Yusuf, Presidente; Xue, Vicepresidenta; Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa, Magistrados; Momtaz, Magistrado ad hoc; Gautier, Secretario.

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Historia de las actuaciones (párrs. 1 a 23)

La Corte comienza recordando que el 16 de julio de 2018, la República Islámica del Irán (de aquí en más “el Irán”) presentó una demanda contra los Estados Unidos de América (de aquí en más “los Estados Unidos”) sobre una controversia relativa a presuntas violaciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares suscrito por ambos Estados en Teherán el 15 de agosto de 1955 y que entró en vigor el 16 de junio de 1957. “En lo sucesivo “Tratado de Amistad” o “Tratado de 1955””.

En su demanda, el Irán procuró fundamentar la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, y en el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955. Ese mismo día, el Irán presentó también una solicitud para que se adoptaran medidas provisionales.

Mediante una providencia de 3 de octubre de 2018, la Corte ordenó las siguientes medidas provisionales:

“1) Los Estados Unidos de América, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955, deben, por todos los medios a su discreción, eliminar los obstáculos que las medidas anunciadas el 8 de mayo de 2018 supongan para la libertad de exportación al territorio de la República Islámica del Irán de:

i) medicamentos y dispositivos médicos;
ii) alimentos y productos agrícolas básicos; y
iii) piezas de repuesto, equipos y servicios conexos, en particular los servicios de posventa, el mantenimiento, las reparaciones y las inspecciones necesarias para la seguridad de la aviación civil;

2) Los Estados Unidos de América deben asegurarse de que se concedan los permisos y autorizaciones necesarios y que los pagos y otras transferencias de fondos no queden sujetos a ninguna restricción cuando se refieran a uno de los bienes y servicios mencionados en el punto 1);

3) Ambas partes se abstendrán de llevar a cabo actos que puedan agravar el conflicto o prolongar la controversia ante la Corte o dificultar su solución.

El 23 de agosto de 2019, los Estados Unidos plantearon algunas excepciones preliminares.

I. Antecedentes de hecho (párrs. 24 a 38)

En las presentes actuaciones, el Irán alega violaciones por parte de Estados Unidos del Tratado de Amistad, que fue suscrito por las partes el 15 de agosto de 1955 y entró en vigor el 16 de junio de 1957. Las partes están de acuerdo en que en la fecha de presentación de la demanda, es decir el 16 de julio de 2018, el Tratado de Amistad estaba en vigor. De acuerdo con el Artículo XXIII, párrafo 3, del Tratado de Amistad, cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, mediante notificación a la otra Alta Parte Contratante por escrito con un año de antelación, dar por terminado el presente Tratado al final del período inicial de diez años o en cualquier momento ulterior. Mediante nota diplomática de fecha 3 de octubre de 2018 dirigida por el Departamento de Estado de los Estados Unidos al Ministerio de Relaciones Exteriores del Irán, los Estados Unidos, de conformidad con el artículo XXIII, párrafo 3, del Tratado de Amistad, dieron aviso de la rescisión del Tratado.

Por lo que respecta a los hechos que constituyen el trasfondo del asunto, la Corte recuerda que el Irán es parte del Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares de 1 de julio de 1968. En virtud del artículo III de ese Tratado, cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado se compromete a aceptar las salvaguardias estipuladas en un acuerdo que ha de negociarse y concertarse con el Organismo Internacional de Energía Atómica (de aquí en más el “OIEA”, u “Organismo”), “a efectos únicamente de verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ese Estado en virtud de este Tratado con miras a impedir que la energía nuclear se desvíe de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos”. El Acuerdo entre el Irán y el Organismo para la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares está en vigor desde el 15 de mayo de 1974.

En un informe de 6 de junio de 2003, el Director General del OIEA dijo que el Irán había incumplido sus obligaciones en virtud del Acuerdo de Aplicación de Salvaguardias. En 2006, la Junta de Gobernadores del Organismo pidió al Director General que informara del asunto al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El 31 de julio de 2006, el Consejo de Seguridad, con arreglo al Artículo 40 del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, aprobó la resolución 1696 (2006), en la que tomó conocimiento, con profunda preocupación, de la decisión del Irán de reanudar las actividades relacionadas con el enriquecimiento y exigió la suspensión de todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento y reprocesamiento, incluidas las de investigación y desarrollo, medida que verificaría el OIEA.

El 23 de diciembre de 2006, el Consejo de Seguridad, actuando en virtud del artículo 41 del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, aprobó la resolución 1737 (2006), en la que observó, con grave preocupación, entre otras cosas, que el Irán no había suspendido “en forma completa y sostenida todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento y el reprocesamiento, conforme a lo dispuesto en la resolución 1696 (2006)“. En la resolución 1737 (2006), el Consejo decidió que el Irán debía suspender todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento y reprocesamiento, incluidas las de investigación y desarrollo, medida que verificaría el OIEA. Además, decidió que todos los Estados debían adoptar las medidas necesarias para impedir el suministro, la venta o la transferencia de todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a las actividades del Irán relacionadas con la energía nuclear. Posteriormente, el Consejo de Seguridad aprobó otras resoluciones sobre la cuestión nuclear iraní en 2007, 2008, 2010 y 2015.

El 26 de julio de 2010, el Consejo de la Unión Europea aprobó la Decisión 2010/413/PESC y, el 23 de marzo de 2012, el Reglamento núm. 267/2012 relativo a las “medidas restrictivas contra el Irán” en materia nuclear, que prohíbe la exportación de armas, restringe las transacciones financieras, impone la congelación de activos y restringe los viajes de determinadas personas.

Los Estados Unidos, mediante los decretos 13574, de 23 de mayo de 2011, 13590, de 21 de noviembre de 2011, 13622, de 30 de julio de 2012, 13628, de 9 de octubre de 2012 (secciones 5 a 7, y 15) y 13645, de 3 de junio de 2013, impusieron una serie de “sanciones adicionales” referentes a la energía nuclear en relación con diversos sectores de la economía iraní.

El 14 de julio de 2015, Alemania, China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Francia, el Reino Unido, la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y el Irán acordaron el Plan de Acción Integral Conjunto (de aquí en más “PAIC”), referente al programa nuclear del Irán. El propósito declarado de ese instrumento era garantizar el carácter exclusivamente pacífico del programa nuclear del Irán y dar lugar a un levantamiento completo de todas las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como de las sanciones multilaterales y nacionales relacionadas con el programa nuclear del Irán. El 20 de julio de 2015, el Consejo de Seguridad aprobó la resolución 2231 (2015), por la que hizo suyo el Plan e instó a que se aplicara plenamente dentro de los plazos previstos en él.

El PAIC describe, en particular, las medidas que debe adoptar el Irán en un plazo determinado, en relación con las limitaciones acordadas para todas las actividades de enriquecimiento de uranio y relacionadas con el enriquecimiento de uranio, y aborda la cooperación del Irán con el PAIC. Prevé la finalización de todas las sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad y la Unión Europea, respectivamente, así como el cese de la aplicación de determinadas sanciones por los Estados Unidos.

El 16 de enero de 2016, el Presidente de los Estados Unidos emitió el decreto 13716, que revoca o modifica un cierto número de decretos anteriores sobre “sanciones del ámbito nuclear” impuestas al Irán o a nacionales iraníes.

El 8 de mayo de 2018, el Presidente de los Estados Unidos emitió un Memorando Presidencial de Seguridad Nacional en el que anunciaba el fin de la participación de los Estados Unidos en el PAIC y ordenaba la reimposición de las sanciones estadounidenses que se hubieran levantado o eliminado en el marco del PAIC. En el Memorado, el Presidente de los Estados Unidos indicó que las fuerzas iraníes o respaldadas por el Irán estaban llevando a cabo actividades militares en la región circundante y que el Irán seguía siendo un Estado patrocinador del terrorismo.

El 6 de agosto de 2018, el Presidente de Estados Unidos emitió el decreto 13846, que reimpone “ciertas sanciones” al Irán, sus nacionales y empresas. Los decretos anteriores por los cuales se aplicaban los compromisos de los Estados Unidos en virtud del PAIC fueron revocados.

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La Corte recuerda que los Estados Unidos plantearon cinco excepciones preliminares. Las dos primeras se referían a la competencia ratione materiae de la Corte para conocer de la causa en virtud del párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de Amistad. En la tercera excepción planteada por los Estados Unidos se impugnaba la admisibilidad de la demanda del Irán por presunta utilización abusiva de los medios procesales y por motivos de oportunidad judicial. Las dos últimas se basan en los apartados b) y d) del artículo XX, párrafo 1, del Tratado de Amistad. Aunque, según el demandado no se refieren ni a la competencia de la Corte ni a la admisibilidad de la demanda, el demandado solicita que se adopte una decisión al respecto con anterioridad a cualquier otra actuación sobre el fondo del asunto.

La Corte comienza por considerar cuestiones relacionadas con su competencia.

II. Competencia de la Corte ratione materiae en virtud del artículo XXI del Tratado de Amistad (párrs. 39 a 84)

La Corte señala que los Estados Unidos impugnan la competencia de la Corte para conocer de la demanda del Irán. Sostiene que la controversia ante la Corte queda fuera del ámbito de aplicación ratione materiae del artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de Amistad, que es la base de la competencia invocada por el Irán, que establece que:

Toda controversia entre las partes respecto a la interpretación o aplicación del presente tratado que no se arregle satisfactoriamente por la vía diplomática se someterá a la Corte Internacional de Justicia a menos que las Altas Partes Contratantes convengan en resolverla por algún otro medio pacífico.

La Corte observa que, según el demandado, la controversia que el Irán pretende someter a la Corte queda fuera del ámbito de aplicación de la cláusula compromisoria por dos razones que, en su opinión, son de carácter alternativo.

En primer lugar, los Estados Unidos sostienen que el verdadero objeto de este caso es una controversia sobre la aplicación del PAIC, que es un instrumento totalmente distinto del Tratado de Amistad, sin relación alguna con él. Por lo tanto, en opinión del demandado, el objeto de la controversia que el Irán pretende que resuelva la Corte no es la interpretación o aplicación del Tratado en el sentido del segundo párrafo del artículo XXI antes citado.

En segundo lugar, los Estados Unidos argumentan que la gran mayoría de las medidas impugnadas por el Irán quedan fuera del ámbito de aplicación ratione materiae del Tratado de Amistad, ya que se refieren principalmente al comercio y a las transacciones entre el Irán y terceros países, o sus empresas y nacionales, y no entre el Irán y los Estados Unidos, o sus empresas y nacionales.

La Corte comienza examinando la primera de esas dos excepciones, que, de estar bien fundada, haría que todas las reclamaciones del Irán quedaran excluidas de la competencia de la Corte; entonces, de ser necesario, examinará la segunda excepción, que se refiere solo a la mayoría de las reclamaciones en cuestión, y no a su totalidad.

1. Primera excepción preliminar a la competencia: la cuestión objeto de la controversia (párrs. 42 a 60)

La Corte observa que las partes están de acuerdo en que existe una controversia entre ellas, pero discrepan en cuanto a si esa controversia se refiere a la interpretación y aplicación del Tratado de Amistad, como afirma el Irán, o exclusivamente al PAIC, como sostienen los Estados Unidos. En este último caso, la controversia quedaría fuera del ámbito de aplicación ratione materiae de la cláusula compromisoria del Tratado de Amistad.

Como ha recordado reiteradamente la Corte, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 40, párrafo 1 del Estatuto el demandante debe indicar a la Corte lo que considera “objeto de la controversia”, corresponde a la Corte determinar, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, el objeto de la controversia que se le plantea.

La determinación del objeto de la controversia por parte de la Corte se realiza sobre una base objetiva, prestando especial atención a la formulación de la controversia elegida por el demandante. Para determinar el objeto de la controversia, la Corte se basa en la demanda, así como en los escritos y en las alegaciones orales de las partes. En particular, tiene en cuenta los hechos que el demandante señala como base de su reclamación.

La Corte señala que en la presente causa, según los escritos presentados en su demanda y en su memoria, el Irán pretende esencialmente que la Corte declare que las medidas reimpuestas en virtud de la decisión de los Estados Unidos expresada en el Memorando Presidencial del 8 de mayo de 2018 incumplen diversas obligaciones de los Estados Unidos en virtud del Tratado de Amistad y, en consecuencia, que se restablezca la situación anterior a dicha decisión. Los Estados Unidos alegan que las medidas impugnadas constituyen violaciones del Tratado de Amistad. Por lo tanto, existe una divergencia de opiniones que entraña una controversia relativa al Tratado de Amistad.

Según la Corte, es cierto que esta controversia surgió en un contexto político particular, el de la decisión de los Estados Unidos de retirarse del PAIC. Sin embargo, la Corte recuerda que, como ha tenido ocasión de observar:

Las controversias jurídicas entre Estados soberanos por su propia naturaleza suelen producirse en contextos políticos y, a menudo, no constituyen más que un elemento de una controversia

política más amplia y prolongada entre los Estados en cuestión. Sin embargo, nunca antes se ha planteado la opinión de que, debido a que una controversia jurídica sometida a la Corte no es más que un aspecto de una controversia política, la Corte debe abstenerse de resolver para las partes las cuestiones jurídicas que se plantean entre ellas. (Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán (Estados Unidos de América c. Irán), fallo de 24 de mayo de 1980 (I.C.J. Reports 1980, párr. 37.)

El hecho de que la controversia entre las partes haya surgido en relación con la decisión de los Estados Unidos de retirarse del PAIC y en el contexto de la misma, no excluye por sí mismo que la controversia se refiera a la interpretación o aplicación del Tratado de Amistad. Determinados actos pueden entrar en el ámbito de aplicación de más de un instrumento y una controversia relativa a esos actos puede referirse a la interpretación o aplicación de más de un tratado u otro instrumento. Teniendo en cuenta que las medidas adoptadas por los Estados Unidos tras su decisión de retirarse del PAIC pueden constituir incumplimientos de determinadas obligaciones en virtud del Tratado de Amistad, dichas medidas se refieren a la interpretación o aplicación de dicho Tratado.

La Corte considera que, aunque fuera cierto, como sostiene el demandado, que un fallo de la Corte que hiciera lugar a las pretensiones del Irán en virtud del Tratado de Amistad tendría como resultado el restablecimiento de la situación que existía cuando los Estados Unidos aún participaban en el PAIC, de ello no se debe deducir que la controversia planteada ante la Corte por el Irán se refiera al PAIC y no al Tratado de Amistad.

La Corte observa que los Estados Unidos han dejado claro que no afirma que la existencia de un vínculo entre la controversia y su decisión de retirarse del PAIC baste por sí misma para impedir que la Corte se declare competente para conocer de las reclamaciones del Irán en virtud del Tratado de Amistad, o que la competencia en virtud del Tratado quede excluida únicamente porque la controversia se inscribe en un contexto más amplio que incluye el PAIC. El argumento del demandado es que el propio objeto de las reclamaciones del Irán en este caso se refiere exclusivamente al PAIC y no al Tratado de Amistad. La Corte no ve cómo podría sustentar tal análisis sin tergiversar las reclamaciones del Irán tal y como las formuló el demandante. El deber de la Corte de aislar la verdadera cuestión del caso e identificar el objeto de la reclamación no le permite modificar el objeto de las alegaciones, especialmente cuando estas han sido formuladas con claridad y precisión. En particular, la Corte no puede deducir el tema de la controversia del contexto político en el que se han iniciado las actuaciones, en lugar de basarse en lo que el demandante le ha pedido.

Por las razones expuestas, la Corte no puede dar lugar a la primera excepción preliminar a la competencia planteada por los Estados Unidos.

2. Segunda excepción preliminar a la competencia: “medidas de terceros países” (párrs. 61 a 83)

La Corte señala que, según los Estados Unidos, la Corte carece de competencia para conocer de la gran mayoría de las reclamaciones del Irán, ya que dichas reclamaciones se refieren a medidas que afectan principalmente al comercio o a las transacciones entre el Irán y terceros países, o entre sus nacionales y empresas, que los Estados Unidos califican de “medidas de terceros países”, mientras que el Tratado de Amistad solo es aplicable al comercio y a las transacciones entre las partes. A este respecto, la Corte recuerda que, según su jurisprudencia consolidada, para determinar su competencia ratione materiae en virtud de una cláusula compromisoria relativa a las controversias sobre la interpretación o la aplicación de un tratado, no puede limitarse a constatar que una de las partes sostiene que existe tal controversia y la otra lo niega. Debe comprobar si los actos objeto de la reclamación de la demandante están comprendidos en las disposiciones del tratado que contiene la cláusula compromisoria. Ello puede hacer necesario interpretar las disposiciones que definen el alcance del tratado.

La Corte señala que la objeción relativa a las medidas de terceros países no se refiere a todas las reclamaciones del Irán, sino solo a la mayoría de ellas. De hecho, el demandado afirmó que una de las cuatro categorías en las que divide las medidas puestas en marcha o reimpuestas en virtud del Memorando Presidencial del 8 de mayo de 2018 no podía ser caracterizada como medidas de terceros países y, por lo tanto, no queda incluida en la segunda excepción preliminar a la competencia. Esta cuarta categoría consiste en la revocación de determinadas licencias que habían hecho posible llevar a cabo ciertas transacciones comerciales o financieras con el Irán durante el período de aplicación del PAIC. Según el demandado, las licencias en cuestión, que fueron revocadas en virtud del Memorando de 8 de mayo de 2018, beneficiaban a “personas estadounidenses” y su retirada no está incluida en la excepción que ahora se examina.

De ello se desprende que, incluso si la Corte aceptara la segunda excepción a la competencia —y suponiendo que no aceptara ninguna de las otras excepciones preliminares, cada una de las cuales se refiere a todas las reclamaciones del Irán— no llegarían a su fin las actuaciones. En cualquier caso, tendrían que continuar con el examen del fondo del asunto respecto a la categoría de medidas impugnadas por el Irán que, según los Estados Unidos, no son “medidas de terceros países”. No obstante, la Corte señala que, en lo que respecta a esta categoría, los Estados Unidos han declarado que se reservan el derecho de argumentar que algunas o todas las reclamaciones del Irán basadas en la revocación de determinados permisos quedan fuera del ámbito de aplicación del Tratado en una fase posterior de las actuaciones, en caso de que estas prosigan.

La Corte observa que las partes están en desacuerdo acerca de la pertinencia del concepto de “medidas de terceros países” y sobre los efectos que deberían derivarse de la aplicación de dicho concepto en esta causa. Mientras que, según los Estados Unidos la Corte debería declararse incompetente para conocer de la mayoría de las reclamaciones del Irán dado que la gran mayoría de las medidas denunciadas por el demandante se dirigen contra personas, empresas o entidades “no estadounidenses”, el Irán, en cambio, sostiene que el concepto de “medidas de terceros países” no es pertinente. Según el demandante, solo es necesario examinar cada una de las categorías de medidas controvertidas para determinar si están comprendidas en el ámbito de aplicación de las distintas disposiciones del Tratado de Amistad que afirma haber sido violadas.

Además, la Corte observa que las partes discrepan en la interpretación de las disposiciones del Tratado que el Irán alega que han sido violadas por Estados Unidos, en lo que se refiere a su alcance territorial y a su ámbito de aplicación. Según el Irán, las disposiciones que no contienen una limitación territorial expresa deben interpretarse de forma general como aplicables a las actividades ejercidas en todos los lugares, mientras que, según los Estados Unidos, del objeto y de la finalidad del Tratado de Amistad se desprende que solo se refiere a la protección de las actividades comerciales y de inversión de una de las partes, o de sus nacionales o sociedades, en el territorio de la otra o en el marco de los intercambios comerciales entre ellas. Además, el Irán sostiene que el Tratado prohíbe a los Estados Unidos menoscabar los derechos garantizados al Irán y a los nacionales y empresas iraníes, no solo a través de medidas aplicadas directamente a esos nacionales o empresas, o a “personas estadounidenses” en sus relaciones con el Irán, sino también a través de medidas dirigidas en primer lugar contra un tercero, cuyo objetivo real es, sin embargo, impedir que el Irán, sus nacionales y sus empresas disfruten de sus derechos en virtud del Tratado. Los Estados Unidos no están de acuerdo con esa opinión.

La Corte observa que todas las medidas de las que se queja el Irán —las que se pusieron en marcha o se reestablecieron a raíz del Memorándum Presidencial de 8 de mayo de 2018— tienen por objeto debilitar la economía iraní. En efecto, sobre la base de las declaraciones oficiales de las propias autoridades de los Estados Unidos, el Irán, sus nacionales y sus empresas son el objetivo de lo que el demandado describe como “medidas de terceros países”, así como de las medidas dirigidas directamente contra las entidades iraníes y de las dirigidas contra las “personas estadounidenses” que pretenden prohibirles realizar transacciones con el Irán, sus nacionales o sus empresas.

No obstante, no puede deducirse de lo anterior que todas las medidas en cuestión puedan constituir violaciones de las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del Tratado de Amistad. Lo decisivo a este respecto es saber si cada una de las medidas — o categoría de medidas— consideradas es de tal naturaleza que menoscaba los derechos del Irán en virtud de las diversas disposiciones del Tratado de Amistad que el demandante alega que han sido violadas.

Por el contrario, el hecho de que algunas de las medidas impugnadas —sean o no “la gran mayoría”, como sostienen los Estados Unidos— se dirijan directamente a terceros Estados o a nacionales o empresas de terceros Estados no basta para que queden automáticamente excluidas del ámbito del Tratado de Amistad. Solo a través de un examen detallado de cada una de las medidas en cuestión, de su alcance y de sus efectos reales, podrá la Corte determinar si ellas afectan al cumplimiento de las obligaciones de los Estados Unidos derivadas de las disposiciones del Tratado de Amistad invocadas por el Irán, teniendo en cuenta el significado y el alcance de esas distintas disposiciones.

En resumen, la Corte considera que la segunda objeción preliminar de los Estados Unidos se refiere al alcance de determinadas obligaciones invocadas por el demandante en el presente asunto y plantea cuestiones de hecho y de derecho que corresponden al fondo del asunto. Si la causa pasa a la etapa de examen del fondo del asunto, esas cuestiones serían decididas por la Corte en esa fase, sobre la base de los argumentos presentados por las Partes.

A la luz de lo anterior, la Corte considera que no se puede dar lugar a la segunda excepción preliminar a la competencia planteada por los Estados Unidos.

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Por todas las razones expuestas, la Corte considera que es competente ratione materiae para conocer de la demanda del Irán sobre la base del Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de Amistad de 1955.

III. Admisibilidad de la demanda del Irán (párrs. 85 a 96)

La excepción a la admisibilidad planteada por los Estados Unidos se basa en el argumento de que las reclamaciones del Irán suponen una utilización abusiva de los medios procesales y conllevarían una injusticia que plantearía graves cuestiones de oportunidad judicial. Esto se debe a que el Irán ha invocado el Tratado de Amistad en una causa que implica una controversia que solo se refiere a la aplicación del PAIC. La Corte observa que los Estados Unidos no abordaron su excepción a la admisibilidad de la demanda del Irán durante las audiencias orales, sino que mantuvieron expresamente dicha excepción.

Como había señalado antes la Corte, solo en circunstancias excepcionales debe esta rechazar una demanda basada en un motivo de competencia válido por utilización abusiva de los medios procesales. La Corte ha especificado que tiene que haber “pruebas claras” de que la conducta del demandante supone una utilización abusiva de los medios procesales.

En la presente causa, la Corte señala que ya ha comprobado que la controversia que presenta el demandante se refiere a supuestos incumplimientos de las obligaciones derivadas del Tratado de Amistad y no a la aplicación del PAIC. La Corte también ha considerado que la cláusula compromisoria incluida en el Tratado de Amistad brinda una base válida para su competencia con respecto a las reclamaciones del demandante. Si la Corte acaba por considerar que efectivamente se han incumplido determinadas obligaciones del Tratado de Amistad, ello no implicaría conceder al Irán ninguna “ventaja ilegítima” en relación con su programa nuclear, como sostienen los Estados Unidos. Dicha conclusión se basaría en el examen por parte de la Corte de las disposiciones del tratado que entran dentro de su competencia.

En opinión de la Corte, no existen circunstancias excepcionales que justifiquen la consideración de la demanda del Irán como inadmisible por utilización abusiva de los medios procesales. En particular, el hecho de que el Irán solo cuestionara la coherencia con el Tratado de Amistad de las medidas que se habían levantado junto con el PAIC y que luego se restablecieron en mayo de 2018, sin examinar otras medidas que afectan al Irán y a sus nacionales o empresas, puede reflejar una decisión política. Sin embargo, el fallo de la Corte no puede ocuparse de la motivación política que pueda llevar a un Estado en cierto momento, o en determinadas circunstancias, a optar por la vía judicial. En cualquier caso, el hecho de que la mayoría de las reclamaciones del Irán se refieran a medidas que se habían levantado junto con el PAIC y que posteriormente se restablecieron, no indica que la presentación de estas reclamaciones constituya una utilización abusiva de los medios procesales.

A la luz de lo anterior, la Corte concluye que la excepción a la admisibilidad de la demanda planteada por los Estados Unidos debe ser rechazada.

IV. Excepciones sobre la base del Artículo XX, párrafo 1 b) y d), del Tratado de Amistad (párrs. 97 a 113)

La Corte pasa a continuación a las excepciones basadas en el artículo XX, párrafo 1, del Tratado de Amistad, que dice lo siguiente:

1. El presente Tratado no impedirá la aplicación de medidas:

b) relativas a material fisionable, subproductos radiactivos de los mismos, o sus fuentes;

d) necesario para cumplir las obligaciones de una Alta Parte Contratante para el mantenimiento o el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, o necesario para proteger sus intereses esenciales de seguridad.

La Corte recuerda que en la causa Oil Platforms, consideró que “el Artículo XX, párrafo 1 d), [del Tratado de Amistad] no restringe su competencia en la presente causa, sino que se limita a ofrecer a las Partes una posible defensa sobre el fondo. Una opinión similar se expresó en la causa relativa a ciertos activos iraníes, en la que la Corte señaló que la interpretación dada al artículo XX, párrafo 1, con respecto al apartado d) también se aplica al apartado c), que se refiere a las medidas que regulan la producción o el tráfico de armas, municiones y material de guerra. La Corte observó que, a este respecto, no hay motivos pertinentes para distinguir [el apartado c)] del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX”. La Corte considera que tampoco hay motivos pertinentes para hacer una distinción con respecto al apartado b), que solo puede ofrecer una posible defensa en cuanto al fondo.

La Corte señala que las partes no ponen en tela de juicio que las alegaciones basadas en el artículo XX del Tratado de Amistad no afectan ni a la competencia de la Corte ni a la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, el demandado argumenta que las excepciones formuladas sobre la base del artículo XX, párrafo 1 b) y d), pueden ser presentadas como preliminares de acuerdo con el artículo 79 del Reglamento de la Corte como “otra[s] excepción[es] sobre la[s] que se pide que se adopte una decisión antes de proseguir las actuaciones sobre el fondo del asunto”. Por las siguientes razones, las dos excepciones planteadas por los Estados Unidos sobre la base del Artículo XX, párrafo 1 b) y d), no pueden considerarse preliminares. Una decisión relativa a estas cuestiones requiere un análisis de cuestiones de derecho y de hecho que debe dejarse para la fase de examen sobre el fondo del asunto.

El demandante sostiene que el apartado b), que se refiere a las medidas relativas a material fisionable, subproductos radiactivos de los mismos o sus fuentes, debe interpretarse en el sentido de que solo se refiere a medidas como las que se refieren específicamente a la exportación o importación de material fisionable. Sin embargo, el demandado argumentó que el apartado b) se aplica a todas las medidas, sea cual sea su contenido, que se refieran al programa nuclear del Irán, porque puede decirse que todas ellas están relacionadas con el uso de material fisionable. La cuestión del significado que debe darse al apartado b) y la de sus implicaciones para la presente causa no tienen carácter preliminar y deberán examinarse como parte del examen del fondo del asunto.

Lo mismo ocurre con las medidas adoptadas por los Estados Unidos supuestamente porque se consideran necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad y por lo tanto se argumenta que están comprendidas en la categoría de medidas que se señalan en el apartado d). El análisis de esta excepción plantearía la cuestión de la existencia de tales intereses esenciales en materia de seguridad y podría requerir una evaluación de la razonabilidad y necesidad de las medidas siempre que afecten las obligaciones derivadas del Tratado de Amistad. Esta evaluación solo puede realizarse en la fase de examen del fondo del asunto.

Por las razones anteriores, los argumentos planteados por la parte demandada con respecto al artículo XX, párrafo 1 b) y d) del Tratado de Amistad no pueden constituir una base para las excepciones preliminares, sino que pueden presentarse en la etapa de examen del fondo del asunto. Por ende, las excepciones preliminares planteadas por los Estados Unidos basadas en estas disposiciones deben ser rechazadas.

Parte dispositiva (párr. 114)

La Corte,

1) Por unanimidad,
Rechaza la excepción preliminar a su competencia planteada por los Estados Unidos de América según la cual el objeto de la controversia no se refiere a la interpretación o aplicación del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares, de 1955;

2) Por unanimidad,
Rechaza la excepción preliminar a su competencia planteada por los Estados Unidos de América en relación con las medidas relativas al comercio o a las transacciones entre la República Islámica de Irán (o los nacionales y empresas iraníes) y terceros países (o sus nacionales y empresas);

3) Por 15 votos contra 1,
Rechaza la excepción preliminar a la admisibilidad de la demanda planteada por los Estados Unidos de América;

A favor: Yusuf, Presidente; Xue, Vicepresidenta; Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa, Magistrados; Momtaz, Magistrado ad hoc;

En contra: Brower, Magistrado ad hoc.

4) Por 15 votos contra 1,
Rechaza la excepción preliminar planteada por los Estados Unidos de América sobre la base del artículo XX, párrafo 1 b), del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares, de 1955;

A favor: Yusuf, Presidente; Xue, Vicepresidenta; Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa, Magistrados; Momtaz, Magistrado ad hoc;

En contra: Brower, Magistrado ad hoc.

5) Por unanimidad,
Rechaza la excepción preliminar planteada por los Estados Unidos de América sobre la base del artículo XX, párrafo 1 d), del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares, de 1955;

6) Por 15 votos contra 1,
Considera, en consecuencia, que es competente, sobre la base del artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares, de 1955, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta por la República Islámica de Irán el 16 de julio de 2018, y que dicha demanda es admisible.

A favor: Yusuf, Presidente; Xue, Vicepresidenta; Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa, Magistrados; Momtaz, Magistrado ad hoc;

En contra: Brower, Magistrado ad hoc.

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El Magistrado Tomka agregó una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc Brower adjunta al fallo de la Corte una opinión separada, en parte concurrente y en parte disidente.

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Declaración del Magistrado Tomka

Tras haber votado a favor de las conclusiones a las que ha llegado la Corte, el Magistrado Tomka desea formular algunas observaciones sobre el modo en que la Corte ha abordado la segunda excepción preliminar planteada por los Estados Unidos. Según esta excepción, la Corte carecería de competencia para conocer de la gran mayoría de las reclamaciones del Irán, ya que estas se refieren a medidas que afectan principalmente al comercio o a las transacciones entre el Irán y terceros países, o entre sus nacionales y empresas, mientras que el Tratado de Amistad de 1955 solo sería aplicable al comercio entre los dos Estados partes, o sus empresas y nacionales.

Aunque las partes dedicaron mucha atención, tanto en sus alegatos escritos como durante las audiencias, al análisis de las disposiciones invocadas por el Irán, la Corte no llegó a analizarlos e interpretarlos. Simplemente rechaza la segunda excepción preliminar planteada por los Estados Unidos, al tiempo que deja abierta la posibilidad de que las partes argumenten las “cuestiones de hecho y de derecho” planteadas por la excepción preliminar en la fase de examen del fondo del asunto.

En opinión del Magistrado Tomka, el enfoque adoptado por la Corte en la presente causa es insatisfactorio, ya que es incoherente con el enfoque seguido por él en su jurisprudencia anterior sobre el mismo Tratado. La cuestión jurídica que la Corte debería haber resuelto en esta fase del procedimiento es si el Tratado de Amistad de 1955 otorga al Irán (y a sus nacionales o empresas) el derecho a que sus relaciones comerciales, mercantiles o financieras con terceros Estados (y sus nacionales o empresas) no se vean interferidas por las medidas de Estados Unidos.

Opinión separada, parcialmente concurrente y parcialmente disidente, del Magistrado ad hoc Brower

El Magistrado ad hoc Brower se une al rechazo unánime por parte de la Corte a las dos excepciones preliminares del demandado a la competencia, así como a la excepción basada en el Artículo XX, párrafo 1, subpárrafo d) del Tratado de Amistad. Sin embargo, no está de acuerdo con la conclusión de la Corte de que la demanda del Irán es admisible, así como con su rechazo de la excepción presentada por los Estados Unidos bajo el Artículo XX, párrafo 1, subpárrafo b).

El Magistrado ad hoc Brower considera que la demanda del Irán debería haber sido declarada inadmisible por constituir una utilización abusiva de los medios procesales, ya que pretende que la Corte dicte un fallo jurídicamente vinculante que obligue a los Estados Unidos a cumplir sus compromisos en el marco del PAIC, que no es jurídicamente vinculante, mientras que el Irán seguiría siendo libre de no cumplir con dicho instrumento (como ya ha admitido haber hecho). Ello daría al Irán una ventaja ilegítima.

El Magistrado ad hoc Brower señala que la Corte ha dedicado poca atención en su fallo a la utilización abusiva de los medios procesales. En particular, al desestimar rápidamente la pertinencia de la opción del Irán de impugnar únicamente las sanciones que se habían levantado de conformidad con el PAIC (y no las muchas otras sanciones aplicables en las relaciones entre los Estados Unidos y el Irán) calificándola de mera “decisión política”, la Corte ha evitado analizar realmente la importancia de la estrategia del Irán.

El enfoque de la Corte en esta causa continúa una práctica de larga data en virtud de la cual la Corte no ha proporcionado ninguna definición del concepto de utilización abusiva de los medios procesales o de las normas para su aplicación. En los 95 años transcurridos desde que el concepto conexo de ejercicio abusivo de un derecho fuera objeto de examen por primera vez por el predecesor de la Corte, esta ha declinado repetidamente contribuir al desarrollo sustantivo de este principio o del de utilización abusiva de los medios procesales, pese a haber tenido numerosas oportunidades de hacerlo. Más recientemente, la Corte ha adoptado y a menudo ha invocado las pruebas de las “circunstancias excepcionales” y de las “pruebas claras”, pero no ha arrojado luz sobre el significado de esos términos. En opinión del Magistrado ad hoc Brower, la Corte haría bien en aclarar el principio de la utilización abusiva de los medios procesales y la condición probatoria para su aceptación.

El Magistrado ad hoc Brower considera que el hecho de que en esta causa la Corte no haya declarado inadmisible la demanda del Irán, sumado a los 95 años que lleva abordando el concepto de utilización abusiva de los medios procesales con la más absoluta desatención, desincentivará a los Estados a intentar resolver pacíficamente las controversias a través de medios jurídicamente no vinculantes, que a veces, como en el caso del PAIC, son el único medio de que se dispone.

Con respecto a la excepción de los Estados Unidos en virtud del Artículo XX, párrafo 1, subpárrafo b) del Tratado de Amistad, el Magistrado ad hoc Brower considera que esta debería haber sido tratada como una excepción preliminar legítima, y debería haber llevado a la desestimación de las reclamaciones del Irán.

El Magistrado ad hoc Brower se ha mostrado de acuerdo con la mayoría, tanto en la presente causa como en Certain Iranian Assets, en que las objeciones de los Estados Unidos en virtud del apartado d) deben ser escuchadas en la fase de examen de las cuestiones de fondo de la causa. Sin embargo, el Magistrado ad hoc Brower considera que la redacción del apartado b), que se aplica a las medidas “relativas al material fisionable”, es mucho más amplia que la de otros apartados del artículo XX, párrafo 1. En su opinión, dadas las definiciones del diccionario de los términos “relativo a” y “fisionable”, está claro que las medidas relativas a las armas nucleares y a la proliferación nuclear son medidas “relativas al material fisionable”. Además, las declaraciones oficiales de altos funcionarios de ambas partes, incluso en el contexto del PAIC y en estas mismas actuaciones, confirman que las sanciones en cuestión en esta causa son “del ámbito nuclear”.

El Magistrado ad hoc Brower señala que la Corte no ha analizado el apartado b) de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, sino que se ha limitado a aplicar al apartado b) su tratamiento anterior de otros apartados del artículo XX, párrafo 1. En su opinión, la aplicación de los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena al subapartado b) habría estado justificada y habría llevado a la conclusión de que la excepción de los Estados Unidos en virtud de esa disposición debería haber sido aceptada y las reclamaciones de Irán desestimadas.

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