lunes, marzo 18, 2024

Tratado de Comercio y Navegación firmado en la Ciudad de Buenos Aires, el 23 de Enero de 1940 entre los Gobiernos de la República Argentina y de la República de los Estados Unidos del Brasil

Tratado de Comercio y Navegación firmado en la Ciudad de Buenos Aires, el 23 de Enero de 1940 entre los Gobiernos de la República Argentina y de la República de los Estados Unidos del Brasil.

Artículo 1.- Entre los territorios de la República Argentina y de la República de los Estados Unidos del Brasil habrá entera libertad de comercio y navegación, y los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán, en el territorio de la otra, en su personas y sus bienes, de la protección de los respectivos gobiernos y de todos los derechos, ventajas y libertades ya concedidos o que vinieran a ser concedidos a los nacionales de cualquier otro país, para el ejercicio de sus negocios y artes y oficios, dentro de las leyes y reglamentos respectivos.

Art 2.- a) Las Altas Partes Contratantes convienen en concederse recíprocamente el tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida para todo lo que concierne a los derechos de aduana y a todos los derechos accesorios, al modo de percepción de los derechos, así como para las reglas formalidades y cargas a que las operaciones de despacho de aduana pudieran estas sujetas b) Los productos naturales o fabricados, originarios de una de las Altas Partes Contratantes no estarán sujetos, en ningún caso, al ser importados en el territorio de la otra Parte, en las condiciones precitadas, a derechos, tasas o cargas distintos más elevados, ni a reglas y formalidades distintas o más onerosas que aquellas que están o en el futuro estén sujetos a los productos de igual clase originarios de un tercer país cualquiera c) Los productos naturales o fabricados, exportados del territorio de una de las Altas Partes Contratantes con destino al territorio de la otra parte, no estarán sujetos en ningún caso, bajo las mismas condiciones, a derechos, tasas o cargas distintos o más elevados, ni a reglas o formalidades distintas o más onerosas que aquellas a que están o en el futuro estén sujetos los mismos productos destinados al territorio de cualquier otro país. d) Todas las ventajas, favores, privilegios e inmunidades que se han concedido o se concedan en el futuro por una de los dos Altas Partes Contratantes, en la materia precitada, a los productos naturales o fabricados originarios de otro país cualquiera, se aplicarán inmediatamente y sin compensación a los productos se igual clase originarios de la otra Alta Parte Contratante o destinados al territorio de esta Parte.

Art. 3.- En consecuencia, las Altas Partes Contratantes se comprometen a no establecer ni aumentar ningún derecho, tasa o impuesto ni a crear nuevas prohibiciones o restricciones a la importación o a la exportación de cualquier mercancía o producto de una para otra, o cualquier medida de reglamentación consular o sanitaria, que tenga por efectos crear trabas al intercambio comercial entre los dos países, a menos que tales prohibiciones o restricciones sean también aplicadas a las mercancías o productos de cualquier otro país, que se encuentren en las mismas condiciones. Exceptúanse de la obligación contenida en el párrafo anterior, las disposiciones que se refieran: a) A la seguridad pública b) Al tráfico de armas, municiones y material de guerra c) A motivos morales o humanitarios d) A la protección de la salud pública, como asimismo a la de animales y vegetales, contra enfermedades, insectos o parásitos nocivos e) A la defensa del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico f) A la salida de oro y de plata, en moneda o especie g) Finalmente, y de un modo general, a las medidas fiscales o policiales tendientes a hacer extensivos a los productos extranjeros el régimen impuesto en el interior del propio país a los productos similares nacionales.

Art. 4.- En el caso de que cualquiera de las Altas Partes Contratantes haya sometido o someta en el futuro la entrada de mercancías o productos en su territorio a un régimen de cuotas o contingentes de importación o de limitaciones de naturaleza análoga, que afecte a las exportaciones de la otra Alta Parte, concederá a ésta un tratamiento equitativo y el más favorable posible para las mercancías o productos afectados, teniendo en cuentas las cifras del intercambio comercial normal entre ambos países y el monto total de los contingentes a fijarse para cada producto, no pudiendo ser la cuota en ningún caso menor al promedio de las cifras normales de importación, de tal forma que la misma no restrinja el desarrollo normal del intercambio comercial entre los dos países.

Art. 5.- Exceptúanse del tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida, garantido por los artículos anteriores, los derechos, favores y privilegios ya concedidos o que vinieran a ser concedidos, en virtud: a) De convenios con otros países limítrofes para facilitar el tráfico fronterizo b) De compromisos resultantes de una unión aduanera con un país limítrofe.

Art. 6.- Los Artículos cultivados, producidos o fabricados en la República Argentina, enumerados y descriptos en la Planilla “A”, anexa a este Tratado y del cual forma parte integrante, cuando sean importados en la República de los Estados Unidos del Brasil, si actualmente están libres de derechos, continuarían libres de derechos aduaneros ordinarios y si actualmente están sujetos a derechos, quedarán libres de derechos aduaneros ordinarios en exceso de los que se estipulan en la referida planilla. Todos los artículos enumerados y descriptos en la misma Planilla “A”, quedarán también libres de otros derechos, tasas o cualesquiera otras sobretasas referentes a la importación, que excedieren a los establecidos o previstos en las Leyes de la República de los Estados Unidos del Brasil, en vigor en el día de la firma de este Tratado.

Art. 7.- Los artículos cultivados, producidos o fabricados en la República de los Estados Unidos del Brasil, enumerados y descriptos en la Planilla “B”, anexa a este Tratado y del cual forma parte integrante, cuando sean importados en la República Argentina, si actualmente están libres de derechos, continuarán libres de derechos aduaneros ordinarios, y si actualmente están sujetos a derechos, quedarán exentos de derechos aduaneros ordinarios en exceso de los que se estipulan en la referida Planilla. Todos los artículos enumerados y descriptos en la misma Planilla “B”, quedarán también libres de otros derechos, tasas o cualesquiera otras sobretasas referentes a la importación, que excedieran a los establecidos o previstos en la leyes de la República Argentina en vigor en el día de la firma de este Tratado.

Art. 8.- El Gobierno argentino se compromete a mantener la derogación de las medidas que establecieron la limitación de la importación y fijaron cuotas a la introducción de yerba mate extranjera a no establecer ninguna otra medida que importe limitación de la libertad de comercio y, una vez asegurada la genuinidad y la pureza del producto, a no imponer otras exigencias que, creando una distinción entre el producto importado y el nacional, signifiquen una limitación indirecta de la importación.

Por genuinidad se entiende la exclusión de cualquier yerba que no sea el producto de una de las diferentes variedades del “Ilex paraguayensis”. Y por pureza, la exclusión de substancias extrañas al producto. La yerba mate a su entrada en la República Argentina estará exenta del pago del adicional del 10% ad valórem, fijado por la Ley número 11.681, del 3 de enero de 1933, y no pagará derechos aduaneros superiores a los expresados en la Planilla “B”, anexa a este Tratado.

Art. 9.- El Gobierno brasileño se compromete a mantener el régimen vigente de libertad comercial para la importación de trigo y harina de trigo de procedencia argentina, y a no imponer medidas aduaneras que prohíban o restrinjan la importación de esto productos originarios de la República Argentina. El Gobierno brasileño se compromete también a no practicar una política internacional como la de trueques o compensaciones que desvíe artificialmente el curso natural de la importación de esos productos en el Brasil. Por su parte, el Gobierno argentino toma este último compromiso en relación a los siguientes productos originarios de Brasil: café, cacao, arroz, mate, tabaco y maderas.

Art. 10.- Ambos gobiernos convienen en que, si mantuvieran o vinieran a establecer una reglamentación del cambio extranjero, concederán a los nacionales y al comercio de la otra Alta Parte, la aplicación más general y completa del principio incondicional de la nación más favorecida.

Art. 11.- El Gobierno de la República Argentina o el Gobierno de la República de los Estados Unidos del Brasil, según el caso, acogerá con simpatía las presentaciones hechas por el otro gobierno, relativas a la ejecución de los reglamentos y convenios aduaneros, al cumplimiento de las formalidades aduaneras y a la aplicación de las leyes y reglamentos sanitarios destinados a la protección de la vida humana, animal o vegetal. Si el gobierno de uno de los dos países hiciera presentaciones al otro en cuanto a la aplicación de cualquier Ley o reglamento sanitario, destinado a la protección de la vida humana, animal o vegetal, y si hubiera desacuerdo a ese respecto, se constituirá, a pedido de cualquiera de ellos, una comisión técnica, en la cual ambos estarán representados, y que tendrá como fin examinar la materia y someter recomendaciones a los referidos gobiernos. Siempre que ello fuera realizable, el gobierno de uno u otro país, antes de aplicar una medida nueva de carácter sanitario, consultará a ese respecto al del otro país, para que en cuanto fuera compatible con el objetivo de la medida proyectada, se reduzca al minímo posible el perjuicio que por su adopción pueda sufrir el comercio del otro país. Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán a acciones relativas a los embarques que incidan en medidas sanitarias en vigor, o a acciones que se basen en la legislación sobre productos alimenticios y farmacéuticos.

Art. 12.- Habrá libertad de tránsito terrestre y fluvial entre la República Argentina y la República de los Estados Unidos del Brasil, tanto para personas como para mercancías, quedando unas y otras exentas de cualesquiera impuestos, obligaciones o restricciones que no sean aplicados a las personas y mercancías del propio país, ni se refieran a los gastos provenientes del propio tránsito. La precedente exención no exime, sin embargo, de la visación consular, ni se extenderá a las diversas tasas percibidas para cubrir los gastos efectivos inherentes al tránsito, como ser:

almacenaje, eslingaje, fletes ferroviarios o fluviales, derechos de estadística y similares pero éstas no serán, en ningún caso, superiores a las que se cobren a los productos o mercancías de un tercer país cualquiera, y, en cuanto se refiere a los fletes, a aquellos que se perciben por los transportes en la misma distancia y el mismo medio de transporte.

Art. 13.- La recíproca libertad de tránsito para las dos Altas Partes Contratantes, estipulada en el artículo anterior, se aplicará especialmente al tráfico directo de mercancías de cada una de ellas con sus respectivos territorios en el Alto Uruguay y en el río Paraná y con la República del Paraguay, tráfico que podrá ser hecho tanto por vía terrestre como fluvial, sin otras restricciones que no sean las destinadas a prevenir o reprimir el contrabando y sin que esas mismas sean de tal naturaleza que causen demora en el trayecto o aumento en los fletes a pagar. Inciso único. Para más fácil cumplimiento de esos compromisos y para reglamentar de modo general el tráfico fronterizo, los ministerios de Hacienda de las dos Altas Partes Contratantes expedirán, en el más breve plazo posible y de común acuerdo, las instrucciones a ser aplicadas a las relaciones entre las aduanas de Uruguayana y Paso de los Libres, Itaquí y Alvear y San Borja y Santo Tomé, así como también entre los puestos aduaneros en las dos márgenes del río Uruguay.

Art. 14.- Con el fin de asegurar y comprobar el origen de las mercancías importadas, las autoridades de uno y otro país podrán exigir que las mismas vengan acompañadas de un certificado de origen, el que será expedido: por las autoridades sanitarias competentes, para la exportación de vegetales o partes de vegetales, y de productos de origen animal, siempre que los mismos estén sujetos a examen o análisis, y por las asociaciones comerciales generales o de clase, para la exportación de los demás productos. Estos certificados serán visados por las autoridades o entidades que designe el país importador. La visación consular de estos certificados será gratuita.

Art. 15.- A los recipientes y envases vacíos que acompañan las mercancias importadas para el consumo del país, se les aplicará el régimen aduanero allí en vigor. Los que, sin embargo, estuvieran marcados y condujeran mercancías destinadas a reexportación, quedarán libres de cualesquiera impuestos o restricciones que no sean medidas de simple fiscalización. Quedarán igualmente libres de cualesquiera impuestos o tasas en ambos países, siéndoles concedida la entrada en régimen temporario mediante caución de los derechos, los envases y recipientes que contengan mercancías, destinados a salir del país para poder ser nuevamente aprovechados, los cuales tendrán el correspondiente descargo en el momento de salir del territorio. Este tratamiento aduanero será acordado solamente a los envases que sean identificables a su salida por las marcas o señales indelebles que ostentaren al entrar al país, debidamente registradas por las aduanas, o que admitan el señalamiento por éstas en caso de no existir aquéllas o de ser deficientes para el propósito perseguido, las que tuvieren.

Art. 16.- Habrá completa igualdad de tratamiento para los navíos mercantes de las dos banderas, en las aguas marítimas y fluviales de las respectivas soberanías y autoridades, cualesquiera sean los puertos de procedencia y de destino, especialmente en lo que respecta al acceso a los puertos, su utilización, uso y goce de las comodidades que ellos ofrecen a la navegación, a las operaciones comerciales de los navíos, sus cargas y pasajeros, y a las facilidades de carga y descarga. 1.- A los efectos del presente artículo, son considerados como bandera nacional los navíos matriculados, tripulados y que naveguen según las leyes de los respectivos países. 2.- En todo lo que se refiere al arqueo y calado de los navíos, especialmente para el cálculo de los emolumentos a ser cobrados sobre tal base, continúa en vigor la Convención argentinobrasileña de 20 de noviembre de 1857, comprobándose el tonelaje según el artículo 8. de la misma, por un certificado de la autoridad fiscal del puerto de procedencia, o, a falta de certificado, por la exhibición del pasaporte del navío. 3.- La igualdad de tratamiento establecida en este artículo no se aplica, sin embargo, a la navegación de cabotaje, que será reglamentada de conformidad con las leyes de cada una de las Altas Partes Contratantes, las cuales examinarán, posteriormente, la posibilidad de extender, recíprocamente, hasta determinado límite de las respectivas costas marítimas y fluviales, las ventajas y restricciones de su propia navegación.

Art. 17.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las medidas necesarias, de acuerdo con su propia legislación, por iniciativa de los poderes públicos o de las partes interesadas, para garantir, en sus respectivos territorios, contra toda forma de competencia desleal en las transacciones comerciales, los productos naturales o fabricados originarios de la otra Alta Parte Contratante. 1. En consecuencia, se comprometen a prohibir, por aprehensión o cualquier otro medio apropiado, la importación, la fabricación o la venta en sus respectivos territorios, de productos que lleven marcas, nombres, inscripciones o cualquier otras señales que comporten una falsa indicación sobre el origen y la especie, la naturaleza o la cualidad del producto. 2. Por falsa indicación de naturaleza o cualidad se entiende también la adulteración de productos por adición de substancias que, aunque no sean nocivas para la salud, les alteren la esencia y las propiedades aun cuando conserven su apariencia y sabor.

Art.18.- Con el fin de realizar una labor continuada de incrementos del comercio recíproco, y de procurar su equilibrio, se conviene en establecer dos comisiones mixtas comerciales en Buenos Aires y en Río de Janeiro, formada cada una por representantes de uno y otro Gobierno. En caso de que sobrevenga cualquier divergencia técnica sobre la interpretación o aplicación de este tratado y no siendo posible llegar a un acuerdo directo por vía diplomática, las Altas Partes Contratantes se comprometen a no aplicar medida alguna que pueda ser perjudicial a la otra, antes de someter la controversia a estudio de la respectiva comisión mixta, para que la misma formule recomendaciones a los respectivos gobiernos.

Art. 19.- El presente tratado entrará en vigor el día siguiente al del canje de ratificaciones, que se efectuará en la ciudad de Río de Janeiro, y su vigencia durará hasta un año después del día en que fuera denunciado por una de las dos Altas Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba nombrados subscriben el presente tratado, hecho en dos ejemplares en las lenguas castellana y portuguesa, que hacen igualmente fe, y le aplican sus respectivos sellos, en la ciudad de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de enero del año mil novecientos cuarenta.

CANTILO-Aranha

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