domingo, octubre 13, 2024

Tratado de límites desde la desembocadura del Miño hasta la unión del río Caya con el Guadiana entre España y Portugal: firmado en Lisboa el 29 de septiembre de 1864 y anexos al mismo firmados en Lisboa a 4 de noviembre de 1866

Su Majestad la Reina de las Españas y Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarbes, habiendo tomado en consideración el estado de inquietud en que se encuentran muchos pueblos situados en los confines de ambos Reinos por no existir una delimitación precisa del territorio ni Tratado alguno internacional que la señale; y deseando poner término de una vez para siempre a los desagradables conflictos que con aquel motivo se suscitan en varios puntos de la raya y establecer y consolidar la paz y armonía entre las poblaciones limítrofes; y finalmente, reconociendo la necesidad de hacer desaparecer la anómala situación en que, a la sombra de antiguas tradiciones feudales, han permanecido hasta aquí algunos pueblos inmediatos a la línea divisoria de ambos Estados, con notable y común perjuicio de éstos, han convenido en celebrar un Tratado especial que determine clara y precisamente, así los derechos respectivos de los pueblos confinantes, como los límites territoriales de ambas Soberanías en el trayecto de frontera que se extiende desde la desembocadura del Miño hasta la unión del río Caya con el Guadiana.

Con este objeto han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:…

Los cuales, después de comunicarse sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, habiendo examinado prolija y detenidamente varios y numerosos documentos, así antiguos como modernos, aducidos por ambas partes en apoyo de sus derechos y pretensiones, y habiendo además tenido a la vista los estudios y trabajos de la Comisión mixta de límites que en los últimos años recorrió la línea fronteriza, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo I. La línea de separación entre la Soberanía del reino de España y la del reino de Portugal a partir desde la desembocadura del río Miño, entre la provincia española de Pontevedra y el distrito portugués de Viana do Castello, se dirigirá por el centro de la corriente principal del Miño hasta la confluencia del río Barjas o Troncoso.

La isla Canosa, situada cerca de la desembocadura del Miño, la denominada Cancela, la ínsula Grande, que se halla en el grupo de las islas de Verdoejo, entre el pueblo español Caldelas y el portugués Verdoejo, y el islote Filia Boa, situado cerca de Salvatierra, pertenecerán a España.

Las islas llamadas Canguedo y Raña Gallega, que forman parte del citado grupo de Verdoejo, pertenecerán a Portugal.

Art. II. Desde la confluencia del río Miño con el Sarjas o Troncoso, la línea internacional subirá por el curso de este último río hasta Porto de los Caballeiros, y continuará desde aquí por la Sierra de Laboreiro pasando sucesivamente por los altos de Guntin y de Laboeiron y por el marco de las Rozadas y la Pórtela de Palo.

El terreno comprendido entre una línea recta desde el marco de las Rozadas a la Pórtela del Palo y otra línea que pasa por Chao de las Pasaras y la altura de la Basteira, y que ha sido cuestionado por Gorgoa y Adufeira, será dividido en dos partes iguales.

Art. III. Desde la Pórtela del Palo seguirá la raya por la expresada Sierra de Laboreiro tocando en el cerro llamado Oteiro de Ferro y Cabezo de Meda, y pasando después por el marco de Antela, alto llamado Coto de los Cravos, Penedo de Home y Penedo Redondo, bajará a ganar el curso del río de Castro, trescientos metros más abajo del punto que en dicho río se denomina Porto de Pontes.

El terreno discutido por Pereira y Meijoeira, y situado entre el Penedo Redondo y el río de Castro, pertenecerá a Portugal.

Art. IV. La línea divisoria, partiendo del sitio señalado en el río de Castro, continuará por el curso de éste y después por el del Barcias o Tivó hasta su unión con el Limia, por cuya corriente remontará hasta un punto equidistante entre la confluencia del río Cabril y la piedra de Bocelos. Desde dicho punto subirá al pico de rocas de la Sierra de Jurés, llamado Cruz de los Touros.

El terreno discutido entre los pueblos españoles de la feligresía de Manin y los portugueses de Lindoso quedará dividido por la línea fronteriza en dos partes iguales.

Art. V. De la Cruz de los Touros el límite internacional, cambiando su dirección, general hacia el Nordeste, correrá por las cumbres de las sierras de Jurés y de Pisco, pasando por la. Pórtela de Home, alto de Amoreira, Pico de la Nevosa, Pórtela de Cerdeiriña, Alto de la Orella del Cabaliño, Picos de Fuente Fría, Piedra de Pisco en la Pórtela del Pitos y marco de Pisco.

El terreno situado entre los dos últimos puntos citados y pretendido por Guntemil y Pitos, será dividido por la raya en dos partes iguales.

Art. VI. A partir del marco de Pisco la línea fronteriza seguirá por la demarcación actual, tocando en la buraca del Fojo; y atravesando el río Salas, continuará por el marco de la Fuente Fría hasta el marco llamado de Laxa de la Ovella. Desde aquí se dirigirá por el marco de Calveira hasta la capilla portuguesa de San Lorenzo; y cortando por segunda vez el río Salas, en el sitio llamado la Fraga, seguirá por las Peñas de la Rapozeira y la Fuente de la Devesa, y después por el arroyo de Bar jas que corre próximo a dicha Fuente hasta el marco del Zapateiro, situado en la cumbre de la sierra de Pisco, Desde aquí se encaminará hacia el Este por la divisoria de aguas de la sierra de Peña hasta las Piedras de Malrandin, pasando por la Cabeza de Romano, Oteiro de Borracho, Cabezo de’Sabugueiro y Pórtela del Grifo.

El terreno que se halla a la derecha del arroyo Bar jas antes mencionado, y que pretenden Vilariño y Torey, pertenecerá a España. El terreno de dominio dudoso entre Vilar y Sabucedo quedará delimitado por las aguas vertientes.

Art. VII. Desde las piedras de Malrandin se dirigirá la raya hacia el Norte por la actual línea de separación entre el Coto mixto y el término de Vilar hasta el punto en que la divida una linea recta tirada desde el Castillo de la Picona hasta el Pico de Monteagudo, desde cuyo punto de encuentro volviendo hacia el Este continuará por otra línea recta hasta el Porto de Bancelos.

Portugal renuncia en favor de España a todos los derechos que pueda tener sobre el terreno del Coto mixto y sobre los pueblos situados en el mismo, que en virtud de la división determinada por la línea descrita quedan en territorio español.

Art. VIII. Desde el Porto de Bancelos la línea fronteriza entre ambas Naciones se dirigirá por el Penedo de las Cruces, Cabezo de la Excusa, sitio llamado Capilla de San Fito- rio, Penedo de los Bastos, ruinas del castillo portugués de Pórtelo o de Sandín, Piedra Laxa y Marco de Rousiá, subirá después a la Sierra de Larouco, que atravesará por las Peñas de la Cascalleira, Penedo Airoso, o Fraga de Eiroca y Bidoueiro del Extremo, y continuará a media distancia entre los arroyos del Infierno y Cabana hasta la Cruz de Gro. De la Cruz seguirá por el reguefro de Rega hasta un punto conveniente, que debe fijarse, y desde éste ise dirigirá en línea recta hasta el Oteiro de María Sacra.

Los terrenos existentes entre Bidoueiro del Extremo y Cruz de Gro y entre Cruz de Gro y el Oteiro de María Sacra, discutidos por la Gñronda y Santo André, serán divididos en partes iguales.

Art. IX. Desde el Oteiro de María Sacra irá la raya por Madorno de las Tierras hasta Adéga de los Palomares, y de aquí, en la línea recta, al Penedo Grande de Madorno. Continuará después por la fuente de la Codeceira, Piedras de Estiveira, Porto Covil o de las Bestias, y entrando en el río Porto del Rey, bajará con sus aguas hasta un punto que se halle próximamente a 150 metros del Puntillón de Porto de Rey. Desde dicho punto irá rectamente a las Cruces de Marco de Porto de Rey, entrando en el río Azureira, cuyo curso remontará hasta el puente de Azureira.

Por consecuencia de la demarcación consignada en este artículo, el camino directo de San Millán a Vidiferre quedará todo en territorio español.

Art. X. Desde el puente de Azureira la línea de separación entre las dos Monarquías se encaminará por los marcos actualmente existentes hasta las inmediaciones del pueblo promiscuo de Souteliño, y pasando por los puntos que se demarcarán cerca de dicho pueblo, que quedará en territorio portugués, volverá a encontrar el límite actual fronterizo y continuará por él, tocando en la Cruz de la Fuente del Asno, Porto-Caballo de Arriba y de Abajo, Piedra de las Machadas y Marco de la Fecha, siguiendo luego por el arroyo de Cambedo hasta su confluencia con el de Valdeladera.

El pueblo promiscuo de Souteliño pertenecerá a Portugal, demarcándosele en territorio de España una zona de 90 a 100 metros de ancho contigua a la población.

Art. XI. La raya, partiendo del regato de Valdeladera, seguirá su cauce y continuará por el límite del término municipal español de Cambedo hasta la Pórtela de Vamba para dirigirse a la Peña o Fraga de la Raya. Desde este punto irá atravesando el valle del río Támega por los marcos que hoy determinan la frontera, tocará en el Pontón de Lama, y luego, pasando próxima a los pueblos portugueses de Vilarello y Viiariño, entrará en el río de Támega por la Fraga de Bigode o sea Porto de Viiariño. Desde aquí seguirá por la corriente principal del Támega hasta la confluencia del río Pequeño o de Feces, por cuyas aguas se remontará hasta la Fraga de María Aloes, continuando después por el límite del término municipal español de Lama de Arcos hasta el Oteiro de Gástelo ancho.

Los dos pueblos promiscuos Cambedo y Lamadarcos, con sus actuales términos, pertenecerán a Portugal.

Art. XII. Desde Oteiro de Castelo Ancho irá la raya atravesando la sierra de Mairos o Peñas libres por el Oteiro de Texogeira, la Piedra Lastra y la Fuente Fría, y bajará por el arroyo de Pajeros hasta la Fraga de Maceira y Laga de Frade. Continuará después por el amojonamiento practicado en 1857 hasta la Fuente de Gamoal o de Tallevales, del cual irá al marco de Val de Gargalo, y dirigiéndose por un arroyo que tiene su origen cerca de dicho marco hasta su unión con el río de Valdemaderos, descenderá con las aguas de este río hasta un punto próximo al primer arroyo que se le une por la izquierda, y continuará desde aquí en líneas rectas inmediatas al camino de San Vicente de Sigirey, que debe quedar todo en territorio portugués hasta el marco del camino de Soutochao.

Desde este marco seguirá la raya invariablemente el amojonamiento hecho en 1857 hasta Piedra Negra, desde donde se encaminará a un punto equidistante entre el marco de Cabeza de Peixe y el sitio denominado con igual nombre por los portugueses.

Art. XIII. Desde el punto de Cabeza de Peixe la línea divisoria irá por la demarcación existente, pasando por la Iglesiña de Mosteírón a la confluencia de los ríos Arzuá y Mente; y subiendo por el curso de éste hasta el arroyo de los Cabrones, seguirá por dicho arroyo hasta cerca de su origen, dejándolo para pasar entre los dos sitios llamados por españoles y portugueses Cruz de Carapaiño y llegar a la confluencia del arroyo Val de Souto con el río Diabredo o Moás. Desde aquí seguirá por dicho río un corto espacio, subiendo luego por el Cobanco del Diabredo y dirigiéndose después al Penedo de Pé de Meda, desde donde, atravesando las Antas de Piñeiro correrá por aguas vertientes hasta el Pórtelo del Cerro de Esculqueira.

Los terrenos de pertenencia dudosa entre Bar ja y Cisterna y entre Esculqueira y Piñeiro Novo y Vello quedarán divididos según lo determina la línea fronteriza descrita en el presente artículo.

Art. XIV. Desde el Pórtelo del Cerro de Esculqueira irá la raya por las cumbres de éste hasta el peñasco más elevado de dicho cerro, situado casi a la mitad del descenso del mismo y enfrente del Monte de Castro, desde donde se dirigirá, siguiendo un alineamiento recto, a tocar en el primer arroyo que confluye con el río Azureira, más abajo del Porto de Viño y en un punto distante 450 metras de dicho río. Desde aquí irá la raya siguiendo una línea recta, hasta terminar en el punto en que el río Azureira cambia su dirección de Sur a Oeste, poco más arriba del pontón de Cerdedo. Desde dicho punto, o sea desde el recodo del rio Azureira, subirá la raya por éste hasta un punto equidistante entre la unión del arroyo Car- bailas y el sitio llamado Coba de Azureira, yendo desde aquí rectamente a terminar en la Cabanea de los Ferreiros junto al camino de Manzalvos a Tuxelo. En seguida continuará por el marco de las Carballas o Pedra de.Vista y por la vereda llamada Verea Vella, hasta el Penedo de los tres Reinos donde termina la provincia de Orense.

Los terrenos discutidos respectivamente entre Chaguazoso y Piñeiro Vello, Vilariño de las Tougas y Cervedo y entre Manzalvos y Casares y Carballas quedarán divididos según lo. determina la línea fronteriza descrita en el presente artículo.

Art. XV. Desde el Penedo de los tres Reinos irá la raya a la Piedra Carvallosa, atravesará después el río Tuela en el puerto de Barreira, y subiendo hasta un punto próximo al Horno de la Cal y volviendo hacia al Este pasará por los sitios llamados Escuzaña y Val de Carballas y por marco de Rol y Piedra Estante o Piedra de los tres Obispos, en la sierra de Gamoneda, y continuará por la Fuente Grande, Piedra Negra y Peña de la Hormiga.

El terreno discutido por Castromil y Moimenta, situado entre el Penedo de los tres Reinos, Penedo de Mozo y Praga o Piedra Carballosa, será dividido en dos partes iguales.

Art. XVI. Desde la Peña de la Hormiga continuará la línea internacional por el Valle de las Porfías hasta atravesar el río de Calabor. De aquí marchará por el marco de la Campiza y luego en alineamientos rectos por el Cabezo o Cerro de Pedra Pousadeira, marco de la Trapilla o de Ervan- eede y marco de Rionor, y subirá por el arroyo que corre entre Rionor de Arriba y Rionor de Abajo. Pasando después por el marco de Leixo y por el de Ripas en la Sierra de Barreras Blancas, irá a encontrar, cerca del pueblo español de Santa Cruz al río Manzanas, cuyo curso seguirá hasta el marco situado más abajo del molino de la Ribeira grande.

Desde aquí se encaminará al marco de Candena o de Picón, y torciendo hacia el Este volverá a encontrar otra vez en la peña Furada al río Manzanas, cuya corriente marcará la frontera hasta la Piedra o Pozo de la Olla.

Art. XVII. Desde la Piedra o Pozo de la Olla subirá la línea fronteriza al castillo de Mal-vecino, y corriendo por la cumbre de la sierra de Rompe-Barcas, marchará tocando sucesivamente en el alto de la Manchona, alto de la Urieta del Cerro o de la Lameira, marco del Val de Frades, marco de Val de Madeiros y mareo de la Cazica en la sierra de este nombre y molino de la Raya en el arroyo Avelanoso y sierra de Cerdeira hasta el sitio de las Tres Marras.

Art. XVIII. Desde el sitio de las Tres Marras irá la línea por la divisoria de aguas de la sierra de Bouzas al molino de la Raya en el río de Alcañices, subirá de aquí al alto del Cañizo en la sierra de San Adrián, y pasando después por la pirámide geodésica, marcos de Nuestra Señora de la Luz, de la Aparición de Prado Pegado o puente del Palo, de la Platera y de la Noguera, entrará en el río Duero cerca de la confluencia del arroyo Castro. Desde este punto la línea internacional irá por el centro de la corriente principal del Duero hasta su confluencia con el Agueda, por cuyas aguas remontará hasta su unión con el Turones, que a su vez demarcará la frontera hasta un punto próximo al molino de Nave Cerdeira.

Art. XIX. Desde el punto indicado próximo al molino de Nave Cerdeira continuará la raya por el valle de Amedias para subir al alto de las Viñas de la Alameda, desde donde se dirigirá por la derecha del camino español, que desde Aldea del Obispo conduce a Fuentes de Oñoro, a encontrar el valle de Golpina o de Provejo. Pasando después por cerca de la Cruz de la Raya y más adelante por la pared de la Tapada de la Huerta de la Calzada, irá por la ermita del Espíritu Santo al Alto o Texo de la Polida, atravesará el arroyo del Campo, y torciendo al Sur se encaminará por el monte de Cabeza de Caballo al alto de los Campanarios. Desde aquí irá a entrar en el camino que conduce de Nave de Aver a Alamedilla, por el que continuará hasta Alto Redondo, dirigiéndose después por el Cabezo de la Atalaya. Cruz de la Raya, Monte Guardado, a la Peña de las Golondrinas.

El terreno de pertenencia dudosa situado entre el Monte Guardado y la Peña de las Golondrinas será dividido en dos partes iguales entre ambos países.

Art. XX. Desde la Peña de las Golondrinas la línea divisoria pasando por la pared Este de la Tapada del Manso y torciendo luego por la del Sur, seguirá varias peñas señaladas con cruces antiguas hasta el punto llamado por los portugueses Canchal de la Raya. Desde aquí se dirigirá por junto a la Tapada de Pión de Oro, y atravesando el Arroyo Lagioza y el Canchal de Freixo, seguirá por la corriente del arroyo Codesal, tocando después en el Cabezo de las Barreras o Vermello, desde donde se encaminará a la Peña de Navas Molladas, situada en la sierra de las Mesas. Continuando por las cumbres de esta sierra, que aquí separa las aguas de los ríos Duero y Tajo, y pasando por el Alto del Clérigo, correrá también por las aguas vertientes de la sierra de la Marvana y descenderá a encontrar el río Tuerto o Ribeira Grande en el sitio de la Ginjeira o Corral de las Colmenas.

Art. XXI. Desde el expresado sitio de la Ginjeira la línea internacional seguirá bajando con las aguas del río Tuerto hasta su unión con el Basabiga, el cual formará la frontera hasta su confluencia con el Erjas, que a su vez la demarcará hasta su desembocadura en el Tajo. Seguirá después la raya por el centro de la corriente principal del río Tajo, abandonándolo donde recibe las aguas del Sever, por cuya corriente principal remontará hasta la presa del molino de la Negra, en el sitio llamado Pego de la Negra.

Art. XXII. Desde Pego de la Negra irá la raya al Canchal de la Guereneia y por aguas vertientes al de la Cueva del Oro, de donde se encaminará por las Peñas de la Limpia a recorrer las cumbres de la Sierra Fría, seguirá luego por la Siera de la Paja, pasando por Cerro Mallón y Pórtela de Jola, y descenderá después a cortar el río Gébora en Pego de la Raya, continuando por el Cabezo de Valdemouro y el de los Tres Términos hasta entrar en el arroyo Abrilongo. Después de seguir cierto trecho el cauce de este arroyo, lo abandonará para atravesar la Reyerta de Arronches, cuyo terreno dividirá quedando la tercera parte en Portugal, y continuará por el límite que separa de España a la primera Reyerta de Onguella hasta el molino de Rosiña sobre el río Gébora. Desde aquí seguirá por el Alto de la Dehesiña y por las mugas existentes hasta el marco de la Garrota, y pasando por el límite que separa de Portugal la segunda Reyerta de Onguella, o sea la de Abajo, irá a tocar en el primer marco del término de Badajoz.

El terreno que comprenden las Reyertas y que disfrutan en común el pueblo español de Alburquerque y los portugueses de Arronches y Onguella será dividido por partes iguales entre ambos Estados en esta forma: la segunda Reyerta de Onguella, o sea la de Abajo, pertenecerá íntegramente a España; la primera Reyerta de Onguella, o sea la de Arriba, pertenecerá íntegramente a Portugal; la Reyerta de Arronches será dividida, quedando para Portugal la tercera parte del terreno contiguo a la primera de Onguella y para España las dos terceras partes restantes.

Art. XXIII. Desde el primer marco de Badajoz seguirá la raya la demarcación existente, cortando a su paso el Gébora y dirigiéndose “a entrar en el río Gaya, con cuya corriente principal marchará hasta su desembocadura en el río Guadiana entre la provincia de Badajoz y el distrito portugués de Portalegre.

En la desembocadura del Caya en el Guadiana termina la frontera internacional, cuya delimitación ha sido objeto del presente Tratado.

Art. XXIV. Para fijar con precisión y de manera que no de lugar a dudas la línea divisoria internacional cuyos puntos principales quedan mencionados en los precedentes artículos, convienen ambas Partes contratantes en que se verifique lo antes posible el amojonamiento de la misma, procediéndose a la colocación de las mugas necesarias y a su descripción geométrica. Para llevar a efecto estas operaciones nombrarán ambos Gobiernos los Comisionados competentes.

Además asistirán al acto del amojonamiento delegados de las respectivas Municipalidades españolas y portuguesas interesadas en cada porción de frontera.

A fin de que la colocación de las mugas en los puntos de la línea divisoria no mencionados en este Tratado se verifique justa y debidamente, serán consultadas en caso de divergencia las actas de la Comisión mixta de límites.

El acta de amojonamiento y descripción geométrica hecha en duplicado y debidamente legalizada se unirá al presente Tratado, y sus disposiciones tendrán la misma fuerza y vigor que si se hubiesen insertado en él literalmente.

Art. XXV. Con el objeto de asegurar la permanencia de las mugas o marcos que señalen la línea internacional, se conviene en que las Municipalidades limítrofes de ambos Reinos puedan adoptar en la parte que les concierna, y de acuerdo con las Autoridades competentes, las providencias que estimen necesarias para la conservación de las mugas colocadas, la reposición de las destruidas y el castigo de los delincuentes. A este fin todos los años, en el mes de agosto, se verificará un reconocimiento de la línea por delegados municipales de los pueblos colindantes con asistencia de los Alcaldes españoles y de los Administradores de concejo portugueses. De dicho reconocimiento se levantará auto, remitiendo copia a las Autoridades superiores administrativas, a fin de que éstas puedan hallarse enteradas del estado de la frontera, y proceder según lo exijan las circunstancias.

Art. XXVI. Los pueblos de ambos países que de tiempo atrás vienen disfrutando el derecho de extraer hierbas mancomunadamente de la isla Canosa situada en el Miño, continuarán como hasta aquí y en conformidad a sus reglamentos municipales en el goce común de aquel aprovechamiento.

Considerando los perjuicios que experimentan varios pueblos situados en las márgenes de algunos ríos limítrofes, y señaladamente en las del Miño, así como los entorpecimientos creados a la navegación por efecto de obras construidas en las orillas de dichos ríos y de la alteración consiguiente del curso de sus aguas, y deseando poner correctivo a los abusos y regularizar el ejercicio de los legítimos derechos, convienen ambas Partes contratantes en que, previos los estudios necesarios, se forme un reglamento especial, que teniendo en debida cuenta los daños producidos en lo pasado, establezca y fije para lo futuro las reglas convenientes respecto a la construcción de obras de cualquiera clase en las orillas de los ríos fronterizos, y particularmente en las del Miño y de sus islas.

Art. XXVII. Habiendo pasado íntegramente al dominio y soberanía de Portugal, en virtud de los artículos décimo y undécimo los tres pueblos promiscuos denominados Souteliño, Cambedo y Lamadarcos, y quedando a su vez bajo el dominio y soberanía de España, en virtud del artículo séptimo, los tres pueblos del Coto mixto, llamados Santa María de Rubiás, Santiago y Meaus, convienen ambas Partes en que así los habitantes de los pueblos promiscuos que sean realmente súbditos españoles, como los habitantes de los pueblos del Coto mixto que sean realmente súbditos portugueses, puedan conservar su nacionalidad, si así les conviniese. Al efecto, tanto los unos como los otros declararán su decisión ante las Autoridades locales en el término de un año, contando desde el día en que se ponga en ejecución el presente Tratado.

Art. XXVIII. En atención a que la línea internacional sigue en varias partes el curso de las aguas y la dirección de los caminos y toca en algunas fuentes, se conviene en que las aguas, caminos y fuentes que se hallen en aquel caso sean de uso común para los pueblos de ambos Reinos.

Los puentes construidos sobre los ríos que delimitan la frontera pertenecerán por mitad a los dos Estados, salvo la justa indemnización que proceda entre ambos Gobiernos por los gastos hechos en la construcción de dichos puentes.

Art. XXIX. A fin de evitar en lo posible los daños que puedan ocasionarse a los pueblos fronterizos con motivo de prendamientos de ganados, y para mantener la mejor armonía entre los mismos pueblos, se conviene:

1. ° Que por el hecho de entrar ganados a pastar indebidamente en territorio de otra Nación no se impongan sino penas pecuniarias.

2. ° Que para responder de las penas y de los gastos que se originen no pueda retenerse más que una res por cada diez de las aprehendidas.

3. ° Que sólo se consideren legales las aprehensiones verificadas por los guardas de los pueblos o por la fuerza pública, debiendo siempre entregarse los ganados aprehendidos a las Autoridades, en cuyo término jurisdiccional se hayan encontrado.

Para poner en práctica las bases que quedan establecidas, adoptarán ambos Gobiernos de común acuerdo, las medidas que estimen necesarias.

Art. XXX. Todos los convenios, sentencias arbitrales y cualesquiera otros acuerdos que existan relativos a la demarcación de la frontera desde la desembocadura del Miño en el mar, hasta la del Caya en el Guadiana, se declaran nulos de hecho y de derecho en cuanto se opongan a lo estipulado en los artículos de este Tratado, desde el día en que se hallen en ejecución.

Art. XXXI. El presente Tratado será ratificado en el más breve plazo posible por Su Majestad la Reina de las Españas y Su Majestad el Rey de Portugal, y las ratificaciones serán canjeadas en Lisboa un mes después.

En fe de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Tratado por duplicado, y lo han sellado con el sello de sus armas en Lisboa a veintinueve de septiembre de mil ochocientos sesenta y cuatro.

 

ANEXOS DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1866

Su Majestad la Reina de las Españas y Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarbes, deseando hacer aplicable en todas sus partes el Tratado de límites entre ambas Naciones, celebrado el 29 de septiembre de 1864, a fin de que los pueblos de uno y otro país experimenten los beneficios que aquel pacto internacional está llamado a producir, han determinado ajustar los convenios y estipulaciones que deben servir de complemento a dicho Tratado.

Con este objeto han nombrado por sus Pleniptenciarios, a saber:…

Los cuales, después de comunicarse sus Plenos poderes y haberlos hallado en buena y debida forma han acordado y extendido los siguientes anexos al Tratado:

Anexo I

Reglamento relativo a los ríos limítrofes entre ambas Naciones.

En consecuencia de lo convenido en el art. XXVIII del Tratado de límites celebrado en Lisboa el 29 de septiembre -de 1864, en el que se prescribe que las aguas cuyo curso determina la línea internacional en varios trayectos de la frontera sean de uso común para los pueblos de ambos reinos; y cumpliendo además lo prevenido en el art. XXVI sobre la formación de un reglamento que ponga coto para en adelante a los abusos respecto a la construcción de obras en las orillas de los ríos, y especialmente en las del Miño y de sus islas, tanto porque se entorpece la navegación y se dificulta el uso y aprovechamiento públicos, como porque se altera el curso de las aguas con daño a un mismo tiempo de las propiedades particulares situadas en las márgenes fluviales, y de la soberanía territorial de uno y otro Estado;

Considerando que los ríos divisorios, si bien cuando por obra de la naturaleza cambian súbita y totalmente de dirección, no alteran el límite de las Naciones, puesto que éste continúa determinado por el antiguo cauce; por el contrario, cuando cambian lenta y paulatinamente por obra del hombre, producen alteración en la línea fronteriza y perjuicios en los terrenos de dominio privado;

Considerando, por consiguiente, que así para impedir la desviación artificial del curso de los ríos, como para hacer practicable el uso común de los mismos, conviene consignar y aplicar en la materia los principios reconocidos del derecho de gentes;

Los Plenipotenciarios de ambos Estados, habiendo examinado en general las circunstancias de los ríos que dividen los dos países, y señaladamente la situación especial del río Miño; a presencia de los documentos necesarios y de los planos referentes a la parte de dicho río objeto de mayores contiendas, y después de apreciar debidamente las reclamaciones producidas con tal motivo en los últimos años por varios propietarios de ambas orillas, han convenido en redactar el reglamento que les está encomendado, y que es del tenor siguiente:

Artículo I. Los ríos que sirven de frontera internacional entre España y Portugal en la línea que comprende el Tratado de límites de 1864, sin perjuicio de pertenecer por la mitad de sus corrientes a ambas naciones, serán de uso común para los pueblos de los dos países; y tanto para que puedan éstos aprovecharlos convenientemente, como para que no sufra alteración el límite internacional determinado por el curso de las aguas, estarán dichos ríos sujetos a la vigilancia continua de las Autoridades de los pueblos confinantes.

Art. II. En virtud del uso común que sobre los ríos limítrofes corresponde a los pueblos de ambas Naciones, podrán éstas navegar libremente por el Miño, Duero y Tajo en su respectiva extensión hábil, y por los demás fronterizos cuyas circunstancias lo permitan; pero deberán conformarse siempre, así respecto a la navegación en sí misma como en lo tocante al tráfico o comercio que puedan ejercer, a los pactos que existan entre ambos Gobiernos, y a los reglamentos especiales vigentes en cada país.

Igualmente podrán los habitantes de ambos territorios pasar de una a otra orilla con toda clase de embarcaciones, y aprovechar las aguas para todos los usos que les convengan, con tal que en dichos casos no falten a los convenios públicos existentes o a las costumbres recibidas entre los pueblos de ambas riberas, ni alteren en lo más mínimo las condiciones de los ríos para el aprovechamiento común y público.

Art. III. Las embarcaciones que, conforme a lo dispuesto en el precedente artículo, naveguen o pesquen en los ríos limítrofes estarán sujetas a la jurisdicción del país a que pertenezcan, no pudiendo ser perseguidas por las Autoridades de uno u otro Estado con motivo de delitos o contravenciones legales, sino cuando se hallen adheridas a tierra firme o a islas sometidas a su respectiva jurisdicción.

Sin embargo, a fin de prevenir las dificultades y los abusos que pudiera ocasionar la aplicación errónea de esta regla, se conviene en que toda embarcación que se halle amarrada a la orilla o tan próxima a ésta que pueda entrarse directamente a bordo, se considere como situada en territorio del país a que dicha orilla pertenezca.

Art. IV. Como consecuencia de lo convenido en los artículos anteriores, y con el fin de conservar expedita la navegación y libre el aprovechamiento de los ríos, y al propio tiempo inalterable en lo posible el límite señalado por sus corrientes, no será lícito construir en los ríos ni en sus orillas, o en las de sus islas, obras de ningún género que perjudiquen a la navegación, o alteren el curso de las aguas, o dañen en cualquiera manera a las condiciones de los ríos para el uso común y público.

Por tanto, queda por punto general prohibida la construcción de todo género de obras, como son molinos o aceñas, presas fijas o movibles, malecones, pesquerías, canales, empalicadas y otras cualesquiera que pueden causar molestia o daño al interés público en los conceptos que quedan expresados.

Art. V. Siempre que algunas de las obras atrás mencionadas u otras de diverso género que convenga construir a los propietarios particulares de ambas orillas sean ejecutables, sin perjuicio alguno para el uso y aprovechamiento común de uno y otro país, podrán las Autoridades respectivas conceder permiso especial al efecto, mediante los requisitos y trámites que a continuación se expresan.

Art. VI. Cuando algún súbdito de uno de los dos Estados considere necesario o útil construir una obra determinada en los ríos, ora para defender sus propiedades contra inundaciones, ora para mejorar sus intereses y beneficiar sus fincas, sin perjuicio en ningún caso para el público ni para tercero, deberá, antes de ejecutar trabajo alguno, solicitar y obtener el permiso correspondiente. Al efecto se dirigirá por medio de instancia al jefe superior de la circunscripción administrativa (actualmente Gobernador civil de provincia en España y Gobernador civil de distrito en Portugal) exponiendo su pretensión y las circunstancias que la abonen, y acompañando un croquis de la obra que intente construir, y un plano de la porción del río correspondiente, como datos necesarios y que se estime bastantes para poder apreciar los resultados probables de la obra proyectada.

El Gobernador civil, después de tomar informes del Alcalde (o Administrador de Concejo) del pueblo, y de oír los dictámenes facultativos o periciales que se juzgue convenientes, resolverá en conformidad a lo que de ellos resulte. En caso de que la obra sea considerada perjudicial de presente o de futuro para los intereses de los pueblos ribereños o para el uso común del río, negará el permiso solicitado.

Si por el contrario, la obra no fuese susceptible de irrogar daño público ni particular, remitirá copia del expediente al Gobernador de la demarcación administrativa fronteriza. Éste, tomando a su vez los informes necesarios, y obrando como cumple a vecinos que tienen comunes intereses, contestará manifestando su parecer, bien sea prestando su asentimiento a la construcción de la obra, si resultare ser inofensiva para todos, bien negándolo, con expresión de las razones por qué la conceptúe poco conveniente. En el primer caso él Gobernador civil a quien se hubiese dirigido la petición concederá y comunicará al interesado la licencia solicitada; en el segundo negará dicho permiso, dándose en ambos por fenecido el expediente sin ulterior recurso.

Art. VII. Las licencias para construcción de obras concedidas por la Autoridad competente caducará a los seis meses de la fecha de su otorgamiento, si dentro de este tiempo no’ hubiere dado principio a la obra el concesionario. Igualmente caducarán cuando después de principiados los trabajos quedasen éstos interrumpidos o suspensos por espacio de un año.

Art. VIII. Las contravenciones a lo dispuesto en el presente reglamento, sea construyendo obras o pervirtiendo de otra manera las condiciones de los ríos, serán denunciables así por los particulares por las formas de derecho, como por los guardas y demás agentes y por las Autoridades locales.

Sin perjuicio de las denuncias y procedimientos a que en todo tiempo den lugar las infracciones o abusos que se cometan, y con objeto de mantener y conservar el buen estado de los ríos, se verificará anualmente un reconocimiento de los mismos, en conformidad a la disposición general que contiene el art. XXV del Tratado de límites.

En su consecuencia, todos los años por el mes de agosto los Alcaldes españoles y los Administradores de Concejo portugueses, acompañados de delegados municipales, examinarán la parte fluvial fronteriza en la extensión correspondiente a su demarcación jurisdiccional; acordarán verificar de oficio las denuncias necesarias si existiesen hechos que las motiven, y levantarán auto del reconocimiento practicado, remitiendo copia a las Autoridades superiores administrativas para que éstas determinen lo que tengan por conveniente dentro de sus atribuciones.

Art. IX. Las penas que por infracción de lo preceptuado en este reglamento deben imponerse por las Autoridades administrativas atrás mencionadas, serán en la forma siguiente

Los que construyan obras en los ríos sin haber obtenido el correspondiente permiso, según queda proscripto en los precedentes artículos, serán obligados:

l. ° A destruir a sus propias expensas todos los trabajos hechos hasta restablecer las cosas íntegramente a su estado primitivo.

2.o A pagar una multa, que no bajará de 10 escudos en moneda española (4.500 reis en moneda portuguesa), ni excederá de 100 escudos (45.000 reis), y que estará en proporción a un mismo tiempo con el coste de la obra y con los perjuicios que hubiese podido ocasionar, según estimación pericial.

3. ° A satisfacer todos los gastos que originen los procedimientos y diligencias que se practiquen de parte de las Autoridades hasta llevar a cabo la demolición de la obra ejecutada indebidamente.

En iguales o análogas penas incurrirán todos los que por cualquier medio no especificado aquí tuerzan o alteren la corriente de las aguas, o embaracen la navegación, o perjudiquen de otra manera a las condiciones de los ríos respecto al uso común de los mismos para los pueblos limítrofes de ambos Reinos.

Art. X. Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores serán observadas y cumplidas por los pueblos y por las Autoridades de ambos Estados desde que se declare en vigor el presente reglamento.

Artículo transitorio

En cumplimiento de lo prescripto en el art. XXVI del Tratado de límites, teniendo presente la situación excepcional del río Miño, en donde por haberse tolerado a los propietarios de ambas orillas construir libremente, ora malecones y empalizadas a título de defender sus heredades, ora pesquerías y otras obras para aprovechamiento particular, se han producido graves alteraciones en el curso del río e irregularidades anómalas en sus corrientes, con daño de los intereses públicos y privados; y deseando a un mismo tiempo mejorar las condiciones del río para el servicio y uso común de los dos países, y atender en cuanto sea justo y legítimo al interés de los propietarios cuyos terrenos, al ponerse en práctica la prohibición de construir obras después de tan inveterada tolerancia, pueden encontrarse amenazados por consecuencia de desviaciones artificiales, han convenido ambas Partes en el acuerdo siguiente:

Tan pronto como se declare vigente este reglamento dispondrán los Gobiernos de ambos Estados que los Ingenieros de la provincia de Pontevedra en España, y del distrito de Vianna del Castello en Portugal verifiquen unidos un reconocimiento del río Miño en su extensión fronteriza, y señaladamente en la parte que media entre Valenga y Mongáo, donde han sido mayores las reclamaciones. Dichos Ingenieros, acompañados de una persona competente que designarán de común acuerdo para dirimir las diferencias de apreciación que puedan suscitarse, después de hacer los estudios necesarios redactarán un informe que contenga dos partes: primera, una descripción del Miño desde su desembocadura hasta la confluencia del río Troncoso o Bar jas, en la que especificarán los obstáculos que entorpezcan la navegación en los diversos parajes, los medios de removerlos y las obras que juzguen necesario construir o demoler, tanto para hacer el río navegable como para regularizar el curso de sus aguas, a fin de que los Gobiernos puedan en tiempo y circunstancias oportunas adoptar sobre este punto las medidas que estimen convenientes; segunda, una relación de los terrenos marginales amenazados por inclinación artificial del río, o sea por efecto de construcciones de la orilla opuesta, y la designación de las obras que en justicia pueda permitirse hacer a los dueños para su preservación y defensa; debiendo señalar a éstos para la construcción de cada obra un plazo determinado que prudencialmente juzguen necesario según las circunstancias.

Redactado el informe, y después de elevado a los Gobiernos supremos por conducto de los Gobernadores civiles respectivos, harán éstos llegar a conocimiento de los propietarios interesados la parte relativa a la construcción de obras de preservación en determinados terrenos, y en su virtud dichos propietarios adquirirán el derecho de ejecutarlas en la forma y dentro del plazo que se prefijare; debiendo sin embargo, en todos los casos en que intenten construir una obra, dar parte al Gobernador civil a fin de que éste pueda hacer inspeccionar los trabajos y evitar cualquiera extralimitación o abuso.

El acuerdo que con el fin expresado y con carácter transitorio queda confirmado en el presente artículo no altera ni modifica las disposiciones generales y permanentes de este reglamento, las cuales regirán sin excepción para lo futuro.

Anexo II

Reglamento sobre prendamientos de ganado

Siendo necesario ampliar lo estipulado en el art. XXIX del Tratado de límites relativamente a prendamientos de ganados que atraviesan la frontera y entran a pastar ilícitamente en términos ajenos, y a fin de hacer de fácil aplicación práctica las disposiciones generales consignadas sobre la materia, los Plenipotenciarios de ambos Estados han convenido en los artículos siguientes:

Artículo I. Las aprehensiones de ganados sólo se considerarán legales cuando hayan sido hechas por la fuerza pública o guardas de campo de los pueblos, cualquiera que sea la denominación con que se les designe en uno y otro país.

Los guardas de campo de los pueblos deberán ser jurados, y su palabra, como la de los demás aprehensores legítimos, hará fe ante las Autoridades del distrito respectivo a falta de pruebas bastantes en contrario.

El nombramiento de los guardas de los pueblos se verificará en cada distrito municipal según sus usos y costumbres, y será notificado por el Alcalde de la demarcación en España, y por el Administrador de Concejo en Portugal, a la Autoridad y Municipalidades colindantes de la Nación vecina a fin de que éstas puedan reconocer como tales a dichos empleados. Con el mismo objeto deberán los guardas llevar una insignia exterior que los distinga para el ejercicio de su cargo.

Art. II. Siempre que se verifique un prendamiento de ganados, el aprehensor, después de retener en prenda una res por cada diez cabezas, y en todo caso una, aunque las aprehendidas no lleguen a dicho número, hará la denuncia correspondiente ante el Alcalde o Autoridad respectiva, entregando las reses retenidas, que se conservarán en depósito para responder de la pena y gastos.

El Alcalde, Administrador de Concejo en Portugal, dará parte sin demora al que corresponda la residencia del dueño del ganado por medio de oficio, en que participará el hecho y las circunstancias que juzgue necesarias, expresando particularmente el nombre del pastor y del dueño del ganado a fin de que éste se presente en juicio personalmente o por apoderado al efecto en el término de los diez días siguientes al de la captura.

Art. III. Celebrado el juicio con presencia del interesado y en la forma más breve y sumaria posible, conforme al procedimiento establecido en la legislación de cada país para esta clase de faltas y resultando justificada la legitimidad de la aprehensión, se cargarán al dueño del ganado: la multa que corresponda en concepto de pena; las costas que se originen en el juicio; la retribución satisfecha a los propios por los avisos que hubiesen ocasionado las diligencias judiciales; finalmente, los gastos de manutención y guardería del ganado retenido.

Art. IV. Las multas que hayan de imponerse en el juicio por vía de pena se conformarán a lo que sobre la materia se halle establecido entre las Municipalidades colindantes por convenios mutuos o por costumbres establecidas. En caso de no existir sobre la materia convenios ni costumbres recíprocamente aceptadas, pagarán los dueños de los ganados transgresores como pena la multa de un escudo (450 reis portugueses) por cada cabeza de ganado mayor, y un real (45 reis) por cada cabeza de ganado menor, no comprendiéndose en uno ni en otro caso las crías para la evaluación que corresponda.

Si la infracción se hubiere cometido durante la noche, las penas establecidas serán dobles. También lo serán cuando el infractor fuese declarado reincidente.

Art. V. Las cantidades que deben abonar los dueños del ganado (además de la multa y costas del juicio) se computarán por lo que respecta a la retribución de propios de aviso, a razón de 2 reales (90 reis portugueses) por cada legua de camino, tanto de ida como de vuelta; y en cuanto a gastos de manutención y guardería de las reses aprehendidas, a razón de 5 reales diarios (225 reis) por cada cabeza de ganado mayor, y uno (45 reis) por cabeza de ganado menor.

Si en algún pueblo o distrito municipal se creyese conveniente asignar a los aprehensores una recompensa pecuniaria, ésta deberá deducirse de la multa impuesta a los dueños del ganado aprehendido, sin que por eso pueda aumentarse aquélla ni cargarse a éstos mayores gastos.

Art. VI. Cuando el dueño de un ganado transgresor, avisado debidamente según se previene en el art. II, no hubiere comparecido en juicio antes de expirar el término prefijado de diez días, la Autoridad procederá de plano a la venta en pública subasta de las reses prendadas y dispondrá que con su importe se satisfaga la multa y todos los demás gastos ocasionados.

El sobrante, si resultase, se conservará durante un año a disposición del dueño del ganado; y si no reclamase en dicho tiempo se destinará a obras de caridad pública en el pueblo en que se verificó la subasta.

Art. VII. Si un prendamiento se hubiese hecho indebidamente, las reses prendadas y retenidas serán devueltas a su dueño; y en el caso de faltar alguna por culpa o negligencia probadas, se abonará a aquél su importe a costa de la persona responsable.

Todos los gastos que se originen en el caso de un prendamiento indebido serán de cuenta del aprehensor que lo verificó.

Art. VIII. Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores serán obligatorias para los pueblos a quienes corresponda en ambos Estados desde el momento en que los respectivos Gobiernos declaren en vigor el presente reglamento.

Los precedentes anexos, que tendrán la misma fuerza y valor que si se hallasen insertos en el Tratado de limites de 29 de septiembre de 1864, deberán ser ratificados, y las ratificaciones se canjearán en Lisboa en el plazo más breve posible.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos los han firmado por duplicado, y puestos en ellos los sellos de sus armas, en Lisboa a cuatro de noviembre de mil ochocientos sesenta y seis. (Siguen las firmas.)

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Nicolas Boeglin

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