jueves, abril 18, 2024

CASO RELATIVO A LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL MAR NEGRO (RUMANIA c. UCRANIA) Fallo de 3 de febrero de 2009 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL MAR NEGRO (RUMANIA c. UCRANIA)

Fallo de 3 de febrero de 2009

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El 3 de febrero de 2009, la Corte Internacional de Justicia emitió su fallo sobre el caso relativo a la delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania).

La Corte estaba compuesta por: Presidente Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Magistrados Ranjeva, Shi, Koroma, Buergenthal, Owada, Tomka, Abraham, Keith, SepúlvedaAmor, Bennouna, Skotnikov; Magistrados ad hoc Cot, Oxman; Secretario Couvreur.

* * *

En el párrafo 219 del fallo se dispone lo siguiente:

La Corte,

Por unanimidad,

Decide que, desde el punto 1, como acordaron las partes en el artículo 1 del Tratado sobre el régimen fronterizo de 2003, la línea de la frontera marítima única que delimita la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de Rumania y Ucrania en el Mar Negro sigue el arco de 12 millas marinas del mar territorial de Ucrania alrededor de la Isla de las Serpientes hasta el punto 2 (con las coordenadas 45° 03′ 18,5″ N y 30° 09′ 24,6″ E) donde el arco tiene su intersección con la línea equidistante de las costas adyacentes de Rumania y Ucrania.

Desde el punto 2, la línea fronteriza seguirá la línea equidistante hasta los puntos 3 (con coordenadas 44° 46′ 38,7″ N y 30° 58′ 37,3″ E) y 4 (con coordenadas 44° 44′ 13,4″ N y 31° 10′ 27,7″ E) hasta llegar al punto 5 (con coordenadas 44° 02′ 53,0″ N y 31° 24′ 35,0″ E).

Desde el punto 5, la línea de la frontera marítima continuará a lo largo de la línea equidistante de las costas opuestas de Rumania y Ucrania hacia el sur, comenzando en un acimut geodésico de 185° 23′ 54,5″, hasta alcanzar la zona en que puedan verse afectados los derechos de terceros Estados.”

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1. Cronología del procedimiento y presentaciones de las partes (párrs. 1-13)

El 16 de septiembre de 2004, Rumania interpuso una demanda contra Ucrania en una controversia “relativa al establecimiento de una frontera marítima única entre los dos Estados en el Mar Negro, a fin de delimitar la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas respectivas”. En su demanda, Rumania sostuvo que el 2 de junio de 1997 había suscrito con Ucrania un Tratado de relaciones de cooperación y buena vecindad y concertado un acuerdo adicional por el que los dos Estados se comprometían a alcanzar un acuerdo sobre las cuestiones señaladas anteriormente. Ambos instrumentos habían entrado en vigor el 22 de octubre de 1997. Rumania argumenta que las negociaciones celebradas desde 1998 no habían sido concluyentes.

Como fundamento de la competencia de la Corte, Rumania invocó el apartado h) del artículo 4 del Acuerdo adicional, que disponía, entre otras cuestiones, que la controversia debería ser resuelta por la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las partes, si no se lograba un acuerdo en un plazo razonable, pero no superior a dos años desde el comienzo de las negociaciones.

Las partes discrepan sobre el curso de la frontera marítima que se debe establecer y, especialmente, sobre la función a este respecto de la Isla de las Serpientes (una formación marítima situada en la parte occidental del Mar Negro, aproximadamente a 20 millas náuticas al este del delta del Danubio).

Debido a que en la Corte no había magistrados de nacionalidad de ninguna de las partes, éstas ejercieron su derecho, en virtud del párrafo 3 del Artículo 31 del Estatuto, de elegir a un magistrado ad hoc para que actuara en la causa. Rumania eligió al Sr. Jean-Pierre Cot (Francia) y Ucrania eligió al Sr. Bernard H. Oxman (Estados Unidos de América).

Rumania presentó su memoria y Ucrania, su contramemoria dentro de los plazos fijados por la Corte mediante providencia de 19 de noviembre de 2004. Mediante providencia de 30 de junio de 2006, la Corte autorizó que Rumania presentara una réplica y Ucrania, una dúplica y fijó los plazos para la presentación de estos escritos. Rumania presentó su réplica dentro del plazo fijado. Mediante providencia de 8 de junio de 2007, la Corte amplió el plazo para la presentación de la dúplica por parte de Ucrania. La dúplica se presentó debidamente dentro del plazo ampliado.

Se celebraron vistas públicas del 2 al 19 de septiembre de 2008. En las vistas, un magistrado formuló preguntas a las partes y las respuestas se dieron oralmente, según lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 61 del Reglamento de la Corte. En las vistas públicas, las partes presentaron las siguientes pretensiones finales (véase también el croquis n.° 1 que se incluye como anexo del presente documento):

En nombre del Gobierno de Rumania, en la vista de 16 de septiembre de 2008:

“Rumania pide respetuosamente a la Corte que establezca una frontera marítima única que divida las zonas marítimas de Rumania y Ucrania en el Mar Negro, con la descripción siguiente:

a) desde el punto F, a 45° 05′ 21″ N, 30° 02′ 27″ E, en el arco de 12 millas marinas que rodea a la Isla de las Serpientes, hasta el punto X, a 45° 14′ 20″ N, 30° 29′ 12″ E;

b) desde el punto X en un segmento recto hasta el punto Y, a 45° 11′ 59″ N, 30° 49′ 16″ E;

c) a continuación, a lo largo de la línea equidistante de las costas adyacentes pertinentes de Rumania y Ucrania, desde el punto Y, pasando por el punto D, a 45° 12′ 10″ N, 30° 59′ 46″ E, hasta el punto T, a 45° 09′ 45″ N, 31° 08′ 40″ E;

d) por último, a lo largo de la mediana entre las costas opuestas pertinentes de Rumania y Ucrania, desde el punto T —pasando por los puntos de coordenadas 44° 35′ 00″ N, 31° 13′ 43″ E y 44° 04′ 05″ N, 31° 24′ 40″ E— hasta el punto Z, a 43° 26′ 50″ N, 31° 20′ 10″ E.”

En nombre del Gobierno de Ucrania, en la vista de 19 de septiembre de 2008:

“Por los motivos aducidos en las alegaciones escritas y orales de Ucrania, Ucrania solicita a la Corte que falle y declare que la línea que delimita la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas entre Ucrania y Rumania sea la siguiente:

a) desde el punto (punto 1) determinado en el artículo 1 del Tratado de 2003 sobre el régimen fronterizo entre Ucrania y Rumania, con coordenadas 45° 05′ 21″ N; 30° 02′ 27″ E, la línea es recta hasta el punto 2, con coordenadas 44° 54′ 00″ N; 30° 06′ 00″ E;

b) desde el punto 2, la línea sigue un acimut de 156° hasta el punto 3, con coordenadas 43° 20′ 37″ N; 31° 05′ 39″ E; seguidamente, la línea sigue el mismo acimut hasta llegar a un punto en el que los intereses de terceros Estados podrían verse afectados.

2. Geografía general (párrs. 14-16)

La Corte señala que la zona marítima en la que se debe realizar la delimitación en la presente causa está situada en la parte noroccidental del Mar Negro. La Corte recuerda que, en esta zona, aproximadamente a 20 millas marinas al este del delta del Danubio, está situada una formación natural denominada Isla de las Serpientes. La Isla de las Serpientes sobresale del agua con la marea alta y tiene una superficie aproximada de 0,17 km2 y una circunferencia aproximada de 2.000 m.

3. Cuestiones jurídicas preliminares (párrs. 17-42)

3.1 Objeto de la controversia (párrs. 17-19)

La Corte señala que la controversia entre Rumania y Ucrania está relacionada con el establecimiento de una frontera marítima única que delimite la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas entre los dos Estados en el Mar Negro.

3.2 Competencia de la Corte y alcance (párrs. 20-30)

Las partes están de acuerdo en que todas las condiciones relacionadas con la competencia de la Corte se cumplían en el momento en que se interpuso la demanda y que, consecuentemente, la Corte es competente para juzgar la causa. Sin embargo, las partes difieren en lo relacionado con el alcance exacto de la competencia de la Corte.

La Corte observa que Ucrania no argumenta que, en virtud del Derecho internacional, como cuestión de principio, no pueda existir una línea que separe el mar territorial de un Estado de la zona económica exclusiva y la plataforma continental de otro Estado. De hecho, la Corte determinó dicha línea en su último fallo sobre delimitación marítima (véase Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (Nicaragua c.

Honduras), fallo de 8 de octubre de 2007). Ucrania se basa más bien en los términos del apartado h) del párrafo 4 del Acuerdo adicional que, en su opinión, “sugiere que las partes no previeron que se solicitaría a la Corte que delimitara una frontera marítima para todos los fines a lo largo del límite exterior del mar territorial de Ucrania” alrededor de la Isla de las Serpientes.

En el apartado h) del párrafo 4 del Acuerdo adicional se lee que “el problema de la delimitación de la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas será resuelto por . . . la Corte Internacional de Justicia”. Esta redacción es neutral en relación con si estas zonas se encuentran a ambos lados de la línea de delimitación, a lo largo de toda su longitud. La Corte opina que tiene que interpretar que lo dispuesto en el apartado h) del párrafo 4 del Acuerdo adicional otorga competencia a la Corte, en vista del objeto y el fin de dicho acuerdo y su contexto.

Dicho Acuerdo fue suscrito el mismo día que el Tratado de relaciones de cooperación y buena vecindad entre Rumania y Ucrania, en el que, en el párrafo 2 del artículo 2, se dispone:

“Las partes contratantes concluirán un tratado independiente sobre el régimen fronterizo entre los dos Estados y resolverán el problema de la delimitación de su plataforma continental y las zonas económicas exclusivas en el Mar Negro con arreglo a los principios y procedimientos acordados mediante un canje de cartas entre los ministros de asuntos exteriores, que tendrá lugar al mismo tiempo que la firma del Tratado. El acuerdo inherente a este canje de cartas entrará en vigor al mismo tiempo que este Tratado.”

En el Acuerdo adicional se especifica el modo en que se dará efecto al compromiso de las partes estipulado en el párrafo 2 del artículo 2 del Tratado de relaciones de cooperación y buena vecindad citado anteriormente. Las partes especificaron en el párrafo 1 del Acuerdo adicional que se debería concertar un Tratado sobre el régimen fronterizo entre los dos Estados “como mucho dos años después de que entrara en vigor el Tratado de relaciones de cooperación y buena vecindad”, que entró en vigor el 22 de octubre de 1997. En el párrafo 4 del mismo Acuerdo, las partes especificaron que deberían negociar un Acuerdo sobre la delimitación de la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas en el Mar Negro. La Corte estima que las partes tenían la intención de resolver todos los problemas fronterizos, tanto en tierra como en mar, de manera global. Con arreglo a la interpretación restrictiva de Ucrania, la Corte no “resolvería el problema de delimitación” entre los dos Estados a no ser que se juzgara de carácter sustantivo para Ucrania.

La Corte observa que el Tratado sobre el régimen fronterizo se concertó el 17 de junio de 2003, es decir, seis años después de la entrada en vigor del Tratado de relaciones de cooperación y buena vecindad en vez de dos, como se había contemplado inicialmente. En el artículo 1 del Tratado sobre el régimen fronterizo de 2003 se describe la línea fronteriza entre las dos parte no sólo en su parte terrestre, sino también la línea que divide sus mares territoriales “hasta el punto 45° 05′ 21″ latitud norte y 30° 02′ 27″ longitud este, que es el punto de encuentro [del mar territorial de Ucrania alrededor de la Isla de las Serpientes] con la frontera de Rumania que pasa por el límite exterior de su mar territorial”.

No se ha llegado a ningún acuerdo sobre la delimitación de la plataforma continental ni las zonas económicas exclusivas en el Mar Negro. En el apartado h) del párrafo 4 del Acuerdo adicional, las partes estipularon que, en tales circunstancias, cualquiera de ellas podría solicitar a la Corte que tomara una decisión respecto del problema de la delimitación. Por lo tanto, el fallo de la Corte sustituirá al acuerdo inexistente entre las partes sobre la delimitación de la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas, y resolverá todos los problemas que no hayan resuelto ya las partes.

En el marco del desempeño de su labor, la Corte tomará debidamente en consideración los acuerdos vigentes entre las partes relacionados con la delimitación de sus mares territoriales respectivos. La Corte no tiene competencia para delimitar los mares territoriales de las partes. Su competencia es aplicable a la delimitación de las plataformas continentales y las zonas económicas exclusivas de las partes. Sin embargo, al contrario de lo que ha sugerido Ucrania, nada impide que dicha competencia se ejerza de tal modo que un segmento de dicha línea constituya la delimitación entre la zona económica exclusiva y la plataforma continental de un Estado, por una parte, y el mar territorial del otro Estado y su límite marítimo, por la otra.

3.3 Legislación aplicable (párrs. 31-42)

Para tomar una decisión acerca de la línea única de delimitación marítima, la Corte tomará debidamente en consideración los acuerdos vigentes entre las partes. El hecho de que las actas concertadas entre Rumania y la URSS en 1949, 1963 y 1974 constituyan acuerdos relacionados con la delimitación en el sentido del párrafo 4 del artículo 74 y el párrafo 4 del artículo 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS) depende de la conclusión a la que llegue la Corte acerca del argumento de Rumania de que éstos establecen el segmento inicial de la frontera marítima que tiene que determinar la Corte. La Corte examina esta cuestión en la Sección 4.

En lo que respecta a los principios enumerados en los apartados a) a e) del párrafo 4 del Acuerdo adicional, la Corte opina que la introducción del párrafo, en la que se dispone que “el Gobierno de Ucrania y el Gobierno de Rumania negociarán un Acuerdo sobre la delimitación de la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas en el Mar Negro, con arreglo a los principios y procedimientos siguientes” (cursiva añadida) sugiere que las partes tenían la intención de que estos principios fueran tomados en consideración en sus negociaciones sobre la delimitación marítima, aunque no constituyen en sí el Derecho que debe aplicar la Corte. Ello no quiere decir necesariamente que estos principios no pudieran aplicarse per se en la presente causa; podrían ser de aplicación en la medida en que forman parte de las normas pertinentes del Derecho internacional. Además, la Corte señala que los principios enumerados en el Acuerdo adicional fueron elaborados por las partes en 1997. La entrada en vigor de la UNCLOS entre las partes en 1999 implica que los principios para la delimitación marítima que debe aplicar la Corte en esta causa son los contenidos en el párrafo 1 de los artículos 74 y 83 de la UNCLOS.

Por último, en lo que respecta a la declaración de Rumania, la Corte señala que, en virtud del artículo 310 de la UNCLOS, no se impide que un Estado haga declaraciones y manifestaciones cuando firma, ratifica o se adhiere a la Convención, siempre que mediante éstas no se pretendan excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la UNCLOS en lo referente a su aplicación al Estado que haya formulado la declaración o la manifestación. Por lo tanto, la Corte aplicará las disposiciones pertinentes de la UNCLOS, tal y como las ha interpretado en su jurisprudencia, de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969. La declaración de Rumania como tal no tiene efectos en la interpretación de la Corte.

4. Delimitación marítima existente entre las partes (consecuencia de las actas de 1949, 1963 y 1974, así como de los Tratados entre Rumania y la URSS de 1949 y 1961 y el Tratado entre Rumania y Ucrania de 2003) (párrs. 43-76)

La Corte observa que las partes no están de acuerdo en si ya existe una frontera marítima acordada alrededor de la Isla de las Serpientes para todos los fines. Por lo tanto, tampoco están de acuerdo en el punto de partida de la delimitación que tiene que efectuar la Corte. Para aclarar las cuestiones que se están examinando, la Corte tiene que distinguir entre estos dos asuntos diferentes: en primer lugar, la determinación del punto de partida de la delimitación como función de la frontera terrestre y la frontera marítima territorial, como ya han determinado las partes; en segundo lugar, si existe una frontera marítima acordada alrededor de la Isla de las Serpientes y cuál es el carácter de dicha frontera, en concreto si separa el mar territorial de Ucrania de la plataforma continental y la zona económica exclusiva de Rumania, tal y como reivindica Rumania y niega Ucrania.

La Corte observa primero que las actas de 1949 fueron resultado del trabajo de la Comisión conjunta de fronteras soviético-rumana que aplicó el Protocolo para estipular la línea de la frontera estatal entre la República Popular de Rumania y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, firmado en Moscú el 4 de febrero de 1948 (en adelante, “el Protocolo de 1948”). De dichas negociaciones se reveló que este Protocolo estaba dirigido fundamentalmente a modificar lo que se había acordado en el Tratado de Paz de París de 1947 entre los países aliados y asociados y Rumania, que confirmaba que la frontera soviético-rumana se fijaba “conforme al Acuerdo soviético-rumano de 28 junio de 1940 y el Acuerdo soviético-checoslovaco de 29 de junio de 1945”.

El texto del Tratado de Paz no contiene ninguna disposición expresa relativa a la Isla de las Serpientes. Sin embargo, en el Protocolo de 1948 se estipuló que las fronteras entre los Estados debían situarse de la manera siguiente:

“1. La frontera estatal entre Rumania y la [URSS], indicada en los mapas adjuntos al presente Protocolo (Anexos I y II), pasa por:

a) de acuerdo con el Anexo I:

[la descripción de la frontera terrestre entre Rumania y la URSS];

b) de acuerdo con el Anexo II:

por el río Danubio, desde Pardina hasta el Mar Negro, dejando las islas Tataru Mic, Daleru Mic y Mare, Maican y Limba en el lado de la [URSS], y las islas Tataru Mare, Cernovca y Babina en el lado de Rumania;

La Isla de las Serpientes, situada en el Mar Negro, al este de la desembocadura del Danubio, se incorpora a la [URSS].”

El acta de la descripción de la frontera estatal de fecha 27 de septiembre de 1949 contiene una descripción completa de la demarcación efectuada atravesando la línea fronteriza estatal desde la marca fronteriza n.° 1052 hasta la marca fronteriza n.° 1439, que recorren tanto el territorio terrestre de la zona de la frontera nacional como el territorio marítimo hasta el punto 1439. La descripción de la frontera incluida en dicha acta, que se traspasó a los acuerdos posteriores, es de relevancia para los fines presentes.

Según el acta general que describe toda la línea fronteriza estatal, la frontera continúa desde un punto definido cerca del final de la frontera fluvial entre los dos Estados (punto 1437) durante una distancia corta a lo largo del cauce del río y, a partir de ahí, gira aproximadamente hacia el sursureste en una línea recta hasta una boya anclada en el agua (punto 1438), punto en el cual la dirección de la línea fronteriza del Mar Negro cambia y continúa aproximadamente hacia el este en una línea recta de unas 12 millas hasta una baliza (punto 1439), el punto final definido con las coordenadas establecidas por la Comisión. Se trata del punto en el que la línea recta desde el punto 1438 se cruza con “el margen exterior de la línea fronteriza marítima de la Unión Soviética, de 12 millas, alrededor de la Isla de las Serpientes”. El documento sigue con la frase siguiente: “La línea fronteriza estatal, desde la señal fronteriza n.° 1439 (baliza), va por el margen exterior de la zona fronteriza marítima de 12 millas, dejando la Isla de las Serpientes en el lado de la URSS.”

Las líneas fronterizas del croquis incluido en el acta individual del punto fronterizo 1439 (que incluye casi la misma expresión que la entrecomillada anteriormente) utiliza los mismos símbolos desde la desembocadura del río (punto 1437) a lo largo de la línea que atraviesa las aguas litorales hasta el punto 1438 y el punto 1439 y, a continuación, más allá del arco alrededor de la Isla de las Serpientes, por unas 5 millas, hasta el punto donde acaba el arco, en el margen del mapa incluido en dicha acta. Las expresiones “CCCP” y “URSS” se utilizan en la parte soviética y “PHP” y “RPR” en la parte rumana, incluso en la pequeña sección del arco.

Se incluyó una redacción casi idéntica a las de las actas de 1949 relativas a la línea al otro lado del punto 1439 en una ley de 1954 relativa a la marca fronteriza n.° 1439 que firmaron funcionarios autorizados de los dos países.

En noviembre de 1949 y febrero de 1961, Rumania y la URSS firmaron tratados sobre el régimen de su frontera; el segundo de ellos sustituyó al antiguo. En ambos se definía la frontera entre uno y otro haciendo referencia a los acuerdos anteriores, entre ellos los documentos de demarcación de septiembre de 1949. Según lo indicado en el Tratado de 1961, en 1963 se llevó a cabo un nuevo proceso de demarcación. Mientras dicho proceso no incluía ninguna modificación de la señal fronteriza n.° 1439 ni ningún croquis de ésta, la descripción general de la frontera incluía un fragmento similar al de los documentos anteriores con la modificación de que “la zona fronteriza marina soviética” se sustituía por el “mar territorial de la URSS”. “Desde la señal fronteriza n.° 1439 (baliza), la frontera del Estado pasa por el margen exterior del mar territorial de 12 millas de la URSS, dejando la Isla de las Serpientes en la parte de la URSS.”

Las negociaciones de demarcación se llevaron a cabo durante la década de 1970. En el acta general de 1974 se volvió a utilizar la redacción del acta general de 1963, mientras que en el acta individual de 1974 se volvió a utilizar la redacción del acta general de 1949. El acta individual de 1974 incluía un croquis con los mismos elementos de señalización de las distintas secciones de la frontera y el uso de los términos “CCCP/URSS” y “PHP/RPR”, tal y como se utilizaron en los mapas adjuntos al acta individual de 1949 y al acta individual de 1963.

El tratado final de la serie es el Tratado sobre el régimen fronterizo de 2003. En el preámbulo, las partes contratantes declaran su deseo de desarrollar relaciones de colaboración con arreglo a los principios y disposiciones del Tratado de relaciones de cooperación y buena vecindad y del acuerdo adicional que prevén principios y procesos para delimitar la plataforma continental y la zona económica exclusiva. El artículo 1 del Tratado de 2003 describe la frontera estatal mediante referencia al Tratado de 1961 de Rumania y la URSS “así como . . . todos los documentos de demarcación correspondientes, los mapas de la frontera estatal . . . los protocolos de los signos fronterizos junto con sus esquemas provisionales . . . así como los documentos de verificación de la línea fronteriza estatal . . . en vigor el 16 de julio de 1990”, fecha de la adopción de la Declaración de Soberanía Estatal de Ucrania. La parte final de la descripción indica que la frontera

“continúa desde la señal fronteriza 1439 (boya) en el límite exterior de las aguas territoriales de Ucrania alrededor de la Isla de las Serpientes, hasta el punto de latitud norte 45° 05′ 21″ y de latitud este 30° 02′ 27″, que es el punto de encuentro con la frontera rumana que pasa por el límite exterior de su mar territorial. Los mares territoriales de las partes contratantes medidos a partir de líneas de base deben tener siempre una anchura de 12 millas marinas en el punto de encuentro de sus límites exteriores.”

El artículo concluye con estas frases:

“Si se observan modificaciones objetivas debidas a fenómenos naturales que no están relacionadas con actividades humanas y que hacen necesario que se cambien estas coordenadas, la Comisión conjunta debe pactar nuevos protocolos.

La línea fronteriza estatal, en toda su longitud, no debe cambiar, a no ser que así lo concierten las partes contratantes.

La elaboración de documentos nuevos sobre la frontera estatal no representa una revisión de la frontera existente entre Rumania y Ucrania.”

La definición de la frontera ya no incluye la parte sobre la frontera “que pasa” o “sigue” el margen exterior de la zona marítima “desde” el punto 1439. En vez de ello, la frontera continúa desde ese punto “hasta” el punto definido.

En opinión de la Corte, el argumento planteado por Rumania y basado en las palabras “desde” y “sigue por el margen exterior de la zona fronteriza marítima” no puede respaldar que el punto X sea el punto final de la frontera acordada. En primer lugar, ninguno de los mapas contemporáneos ni los croquis llega a lugares cercanos al punto X. En segundo lugar, los acuerdos son sobre “fronteras estatales”, una expresión que no se aplica fácilmente a zonas más allá del territorio, incluso aguas territoriales. En tercer lugar, mientras, como acepta Ucrania, el acuerdo de 1949 y los posteriores no especifican el punto final —y el punto 1439 no es el punto final—, el croquis incluido en el acta del punto 1439 indica donde podría situarse el punto final; una indicación más clara y de mayor rango de dicho punto aparece, en una ubicación ligeramente diferente, en el mapa 134 que está hecho a escala, a diferencia de los croquis; el mapa forma parte del acta general de 1949 y muestra las señales fronterizas 1438 y 1439 y sólo un pequeño sector del arco más allá de éste último. Finalmente, mientras otras características del mapa 134 siguen hasta el margen del mapa, el punto en que acaba el arco está cerca del margen de éste (está muy cerca del punto donde el posible mar territorial de 12 millas de Rumania debería cruzarse con el arco de 12 millas alrededor de la isla). El espacio entre el final del arco de dicho mapa y las coordenadas de 2003 es de unos 250 m.

Un problema fundamental de la tesis de Rumania consiste en la falta de respaldo en los procesos de 1948-1949 y el acuerdo resultante acerca de un punto al este de la Isla de las Serpientes. Aparte del argumento basado en la propia redacción, el único respaldo con que cuenta el punto al este de la isla que aparece en la documentación contemporánea (1949) se proporciona en los dos croquis y en el mapa 134. Sin embargo, siguen estando muy lejos del punto X de Rumania. Además, producen resultados muy diferentes, del croquis del acta el punto 1439 y, más importante, desde el final del arco que aparece en el único mapa pertinente del Acuerdo de 1949: el mapa 134.

La Corte llega a la conclusión de que en 1949 se acordó que desde el punto representado por la señal fronteriza 1439, la frontera entre Rumania y la URSS seguiría el arco de 12 millas de alrededor de la Isla de las Serpientes, sin especificar ningún punto final. Según el artículo 1 del Tratado sobre el régimen fronterizo de 2003, el punto final de la frontera estatal entre las partes se fijó en el punto de intersección de la frontera del mar territorial de Rumania con la de Ucrania. En adelante, la Corte se refiere a dicho punto como “punto 1”.

La Corte pasa ahora a examinar si existe una línea acordada que divida el mar territorial de Ucrania y la plataforma continental y la zona económica exclusiva de Rumania, tal y como sostenía esta última.

Una cuestión preliminar es la carga de la prueba. Como ha declarado la Corte en varias ocasiones, la parte que afirma un hecho como base de su reivindicación tiene que justificarlo (Soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malasia/Singapur), fallo de 23 de mayo de 2008, párr. 45; Aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), fallo de 26 de febrero de 2007, párr. 204, en el que se cita la causa Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Competencia y admisibilidad, fallo, Informes de la C.I.J. 1984, pág. 437, párr. 101). Ucrania pone especial énfasis en el dictamen de la Corte en el caso relativo a la Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (Nicaragua c. Honduras), en el que expresa que “el establecimiento de una frontera marítima permanente es una cuestión de gran importancia y no es fácil presumir un acuerdo” (fallo de 8 de octubre de 2007, párr. 253). Dicho dictamen, sin embargo, no es pertinente directamente, ya que, en ese caso, no existe ningún acuerdo escrito y, por lo tanto, todo acuerdo implícito debe establecerse como una cuestión de hecho, y la carga de la prueba recae sobre el Estado que reivindica la existencia de un acuerdo. Por el contrario, en la presente causa, la Corte dispone del Acuerdo de 1949 y los acuerdos posteriores. En vez de tener que llegar a conclusiones de hecho, lo que implicaría que una u otra parte debería soportar la carga de la prueba respecto a los hechos reivindicados, la tarea de la Corte es interpretar dichos acuerdos. Para llevar a cabo dicha tarea, la Corte tiene que centrar primero su atención en los términos de dichos documentos, entre ellos los croquis asociados.

La Corte observa que el párrafo 4 del artículo 74 y el párrafo 4 del artículo 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS) son pertinentes respecto al argumento de Rumania de que la frontera que delimita las zonas económicas exclusivas y la plataforma continental más allá del punto 1 y que se extiende alrededor de la Isla de las Serpientes se estableció mediante los instrumentos de 1949.

En el párrafo 4 de los artículos 74 y 83 se establece que cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental “se resolverán de conformidad con las disposiciones de dicho acuerdo”.

La palabra “acuerdo” del párrafo 4 (al igual que en todo el artículo) se refiere a un acuerdo por el que se delimita la zona económica exclusiva (artículo 74) o la plataforma continental (artículo 83) a las que se hace referencia en el párrafo 1. La práctica de los Estados indica que el uso de una frontera acordada para la delimitación de una zona marítima para delimitar otra zona se efectúa a través de un nuevo acuerdo. Ello suele ocurrir cuando los Estados acuerdan aplicar la frontera de su plataforma continental a la zona económica exclusiva. El acuerdo entre Turquía y la URSS por el que se aplica la frontera de la plataforma continental a la zona económica exclusiva es un ejemplo. De igual modo, si los Estados pretenden que el límite de la frontera de su mar territorial acordado anteriormente también sirva posteriormente como delimitación de la plataforma continental y/o las zonas económicas exclusivas, se espera que pacten un nuevo acuerdo para este fin.

En los instrumentos de 1949 no se hace referencia a la zona económica exclusiva ni a la plataforma continental. Aunque en 1949 la Proclamación de Truman y las reivindicaciones que había comenzado a alentar eran ampliamente conocidas, ni la parte reivindicó la plataforma continental en 1949 ni existe ninguna indicación en el expediente de la causa de que se estuviera preparando para hacerlo. La Comisión de Derecho Internacional (CDI) ya había comenzado su trabajo sobre el Derecho del mar, que condujo en última instancia a la Convención sobre la plataforma continental de 1958 y generalizó la aceptación de ese concepto. Aún faltaban algunos años para que se estableciera el concepto de zona económica exclusiva en el Derecho internacional.

El único acuerdo entre las partes que trata de forma expresa la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental es el Acuerdo adicional de 1997. No establece una frontera, sino más bien un proceso para acordarla, lo que se está consiguiendo en el presente procedimiento. Las disposiciones detalladas respecto a los factores que tienen que tenerse en cuenta durante las negociaciones no hacen referencia a un acuerdo existente. En 1949 no había ningún acuerdo que delimitara la zona económica exclusiva o la plataforma continental en el sentido de los artículos 74 y 83 de la UNCLOS. Otra cuestión que podría surgir en virtud del Derecho internacional y el párrafo 2 del artículo 311 de la UNCLOS es si la URSS podría haber renunciado en 1949 a los derechos que detentara entonces o después en relación con las aguas más allá del mar territorial. No existe terminología expresa de renuncia en el Tratado de 1949 por parte de la URSS, aparte de su acuerdo respecto a una frontera estatal con Rumania. La mención expresa de una frontera estatal alude a la soberanía, que incluye el mar territorial. La cuestión es si existe una posible renuncia implícita de la URSS, en un sentido geográfico, respecto a la zona más allá de las 12 millas, y en un sentido jurídico respecto a las zonas sobre las que no tiene soberanía pero sí competencia funcional más allá del mar territorial.

Rumania presenta una variedad de mapas de fuentes soviéticas, ucranianas y otras, la mayoría preparados mucho después de la conclusión de los instrumentos de 1949. Muestran curvas y círculos alrededor de la Isla de las Serpientes con varias longitudes y marcas; todos se extienden más allá del punto de encuentro de los mares territoriales de 12 millas de las partes. Debido a que en estas circunstancias no se cuestiona que dichos mapas evidencien un acuerdo nuevo o una regla de actos propios, la cuestión es si alguno de ellos pone de manifiesto una correcta comprensión del significado del Tratado de 1949. La URSS adquirió la Isla de las Serpientes en el contexto del acuerdo territorial general que surgió tras la segunda guerra mundial. Un objetivo principal de la URSS era consolidar y estabilizar el acuerdo territorial mediante un tratado con Rumania que, entre otras cuestiones, afirmara la adquisición de la Isla de las Serpientes por la URSS.

En lo que respecta al mar territorial, la Corte observa que una zona de 12 millas alrededor de la Isla de las Serpientes se habría ajustado a la zona de 12 millas que reivindicaba la URSS para su mar territorial.

Esta comprensión del efecto de las referencias textuales al arco en los instrumentos de 1949 se expone en el artículo 1 del Tratado sobre el régimen fronterizo de 2003. Dicho Tratado contempla expresamente la posibilidad de que en el futuro se acuerden modificaciones de las coordenadas de la frontera del mar territorial debido a fenómenos naturales no relacionadas con actividades humanas, y establece que “los mares territoriales de las partes contratantes medidos desde las líneas de base deben tener siempre una anchura de 12 millas marinas en el punto de encuentro de sus límites exteriores”. Así, el mar territorial de Rumania nunca entrará en el arco de 12 millas alrededor de la Isla de las Serpientes, independientemente de los cambios que se produzcan en su litoral o líneas de base. La Corte observa, además, que el arco de 12 millas alrededor de la Isla de las Serpientes aparece en un mapa de la frontera estatal, lo que sugiere que dicho arco representa simplemente el límite marítimo del mar territorial. El reconocimiento por parte de la URSS en los instrumentos de 1949 de que su frontera estatal seguía el límite exterior de su mar territorial alrededor de la Isla de las Serpientes no significa que de ese modo se concedieran derechos a las áreas marítimas más allá de dicha zona.

La Corte llega a la conclusión de que los instrumentos de 1949 estaban únicamente relacionados con la demarcación de la frontera estatal entre Rumania y la URSS, que alrededor de la Isla de las Serpientes seguía el límite de 12 millas del mar territorial. La URSS no reclamó su derecho más allá del límite de 12 millas de su mar territorial respecto a cualquier otra zona marítima. Por consiguiente, no existe ningún acuerdo en vigor entre Rumania y Ucrania que delimite la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

5. Costas pertinentes (párrs. 77-105)

Una vez expuestas de forma breve las posiciones de las partes en relación con sus costas pertinentes respectivas (véanse los croquis n.° 2 y 3), la Corte observa que las partes están de acuerdo en que toda la costa rumana constituye la costa pertinente para los fines de la delimitación. El primer segmento de la costa rumana, desde el último punto de la frontera fluvial con Ucrania hasta la península de Sacalin, tiene una característica doble en relación con la costa ucraniana; se trata de una costa adyacente respecto a la costa ucraniana que se encuentra al norte, y está enfrente de la costa de la Península de Crimea. Toda la costa de Rumania linda con la zona a delimitar Al tomar la dirección general de su costa, la longitud de la costa pertinente de Rumania es de aproximadamente 248 km (véase el croquis n.° 4).

La Corte observa que ambas partes consideran que la costa ucraniana pertinente comprende la costa de la Península de Crimea, entre el cabo Tarkhankut y el cabo Sarych, así como la costa ucraniana, desde su frontera territorial común hacia el norte por una breve distancia y después hacia el noreste hasta el Estuario Nistru/Dniester (Rumania designa este punto como punto S). Su desacuerdo afecta a la costa que se extiende desde dicho punto hasta el Cabo Tarkhankut.

La Corte, al examinar el asunto de la controversia, recuerda los dos principios que respaldan su jurisprudencia en este asunto: primero, que la “tierra domina sobre el mar” de tal forma que los salientes costeros en dirección al mar generan reivindicaciones marítimas (Plataforma continental del Mar del Norte (República Federal Alemana/Dinamarca; República Federal Alemana/Países Bajos), fallo, Informes de la C.I.J. 1969), pág. 51, párr. 96); segundo, que la costa, para que sea considerada como pertinente para el fin de la delimitación, tiene que generar salientes que se solapen con salientes de la costa de la otra parte. Por consiguiente “la extensión submarina de cualquier parte de la costa de una de las partes que, debido a su situación geográfica, no pueda solaparse con la extensión de la costa de la otra parte, será excluida del examen de la Corte” (Plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), fallo, Informes de la C.I.J. 1982, pág. 61, párr. 75).

Por lo tanto, la Corte no puede aceptar el argumento de Ucrania de que las costas del Golfo de Karkinits’ka forman parte de la costa pertinente. Las costas de dicho golfo están enfrente la una de la otra y su extensión submarina no se puede solapar con las extensiones de la costa de Rumania. Las costas del golfo de Karkinits’ka no sobresalen de la zona a delimitar. Por lo tanto, estas costas se excluyen del examen de la Corte. La línea de la costa del Golfo de Yahorlyts’ka y del estuario del Dnieper se excluirá por el mismo motivo.

Cabe señalar que la Corte ha trazado una línea a la entrada del Golfo de Karkinits’ka desde el Cabo Priboiny (que es la punta noroccidental de la península Tarkhankuts’ky, ligeramente al norte del Cabo Tarkhankut) hasta el punto que marca el extremo este de la porción de la costa meridional ucraniana, que se encuentra enfrente de la zona que se debe delimitar. Este punto (cuyas coordenadas son aproximadamente 46° 04′ 38” N y 32° 28′ 48” E) está ubicado en la intersección del paso meridiano a través del Cabo Priboiny con la coste norte del Golfo de Karkinits’ka, al este del puerto de Zaliznyy. La Corte ha estimado útil actuar así respecto a una característica tan importante como es el Golfo de Karkinits’ka, con el fin de destacar tanto las costas que no serán examinadas como las costas que no se tendrán en cuenta al estar dentro de la zona pertinente. Sin embargo, la Corte no incluye esta línea en el cálculo de la longitud total de las costas ucranianas pertinentes, ya que la línea “sustituye” a las costas del Golfo de Karkinits’ka que, una vez más, no sobresalen de la zona que se debe delimitar y, por lo tanto, no generan ningún derecho respecto de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva en dicha área. Por consiguiente, la línea no genera ningún derecho.

En cuanto al resto de sectores de la costa ucraniana entre el punto S y el Cabo Tarkhankut, la Corte observa que la parte noroccidental del Mar Negro (donde tiene que llevarse a cabo la delimitación), en su zona más ancha, no mide más de 200 millas marinas y su extensión desde el norte hasta el sur no excede las 200 millas marinas. Como resultado de esta configuración geográfica, la costa ucraniana que da al sur presenta salientes que se solapan con los salientes marítimos de la costa rumana. Por lo tanto, la Corte considera que dichos sectores de la costa ucraniana sean costas pertinentes (véase el croquis n.° 4).

La costa de la Isla de las Serpientes es demasiado corta y no supone ninguna diferencia respecto a la longitud general de las costas pertinentes de las partes. La Corte examinará más adelante si la Isla de las Serpientes es pertinente para la elección de los puntos de base.

La longitud de la costa pertinente de Ucrania es de aproximadamente 705 km.

La Corte observa que, con arreglo a su determinación sobre qué costas son pertinentes, la proporción de la longitud de las costas entre Rumania y Ucrania es aproximadamente 1:2,8. El segundo aspecto mencionado por la Corte en lo que respecta a la función de las costas pertinentes en el contexto de la tercera etapa del proceso de delimitación se tratará en la Sección 11.

6. Área marítima pertinente (párrs. 106-114)

La Corte observa que se debe tener en cuenta el concepto jurídico del “área pertinente” como parte de la metodología de la delimitación marítima.

En primer lugar, en función de la configuración de las costas pertinentes en el contexto geográfico general y los métodos de establecimiento de sus salientes al mar, el área pertinente podría incluir ciertos espacios marítimos y excluir otros que no están vinculados con la causa que nos ocupa.

En segundo lugar, el área pertinente guarda relación con la comprobación de la desproporcionalidad. Ello se hará en la fase final del método. El fin de la delimitación no es repartir porciones iguales del área ni tampoco porciones proporcionales. La comprobación de la desproporcionalidad no es, en sí misma, una metodología de delimitación. Se trata más bien de un método para comprobar si la línea de delimitación lograda por otros medios debe ser modificada debido a la existencia de una desproporcionalidad significativa de las ratios entre las zonas marítimas que corresponderían a una o la otra parte en virtud de la línea de delimitación establecida por otros medios y la longitud de las costas respectivas.

Además, la Corte señala que, para los fines de este ejercicio final del proceso de delimitación, el cálculo del área pertinente no pretende ser preciso, sino aproximado. El objetivo de la delimitación es lograr una delimitación que sea equitativa, no un reparto igual de las zonas marítimas (Plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), fallo, Informes de la C.I.J. 1969, pág. 22, párr. 18; Delimitación marítima en el área entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega), fallo, Informes de la C.I.J. 1993, pág. 67, párr. 64).

La Corte señala que la delimitación se producirá en el Mar Negro, que es interior y en el que Rumania es adyacente y se encuentra enfrente de Ucrania, y Bulgaria y Turquía se encuentran al sur. La delimitación quedará al norte de cualquier zona que pudiera afectar a los intereses de terceras partes.

En lo que respecta a la zona del norte que disputan las partes en cuanto área pertinente, como se ha explicado anteriormente, la Corte opina que la sección de la costa de Ucrania situada al norte de la línea que une el punto S con el Cabo Tarkhankut es una costa adecuada para el establecimiento de la delimitación. Así, el área que queda inmediatamente al sur de esta costa, excluido el Golfo de Karkinits’ka, a la entrada del cual la Corte ha trazado una línea, queda dentro del área de delimitación.

La Corte se ocupa a continuación del límite sur del área pertinente. Las partes mantienen opiniones divergentes sobre si se deberían incluir en el área pertinente los “triángulos” suroccidental y suroriental (véanse los croquis n.° 2 y 3). La Corte observa que los derechos marítimos de Rumania y Ucrania se solapan en ambos triángulos. La Corte también es consciente de que podrían verse afectados los derechos de terceras partes en el triángulo suroccidental, así como en una pequeña zona del extremo occidental del triángulo suroriental. Sin embargo, si las áreas se incluyen solamente para identificar de manera aproximada el solapamiento de los derechos de las partes en relación con la causa, zona que se podría considerar el área pertinente (y que, en su debido momento, será crucial en la comprobación de la desproporcionalidad en la última fase), los derechos de las terceras partes no se pueden ver afectados. Los derechos de las terceras partes sólo revestirían relevancia si la delimitación entre Rumania y Ucrania los afectara.

A la luz de estas consideraciones, y sin perjuicio de la posición de cualquier Estado tercero en relación con sus derechos en esta área, la Corte juzga apropiado, en la circunstancias de esta causa, incluir el triángulo suroccidental y el triángulo suroriental en su cálculo del área pertinente (véase el croquis n.° 5).

7. Metodología de la delimitación (párrs. 115-122)

Cuando se le solicita que delimite la plataforma continental o zonas económicas exclusivas, o que establezca una línea de delimitación única, la Corte sigue unas etapas definidas.

Estas etapas definidas, que se explican en el caso relativo a la Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta) (fallo, Informes de la C.I.J. 1985, pág. 46, párr. 60), se han especificado con precisión en las últimas décadas. En primer lugar, la Corte establecerá una línea provisional de delimitación empleando métodos objetivos desde el punto de vista geométrico y apropiados para la geografía del área en la que se establecerá la delimitación. En la medida en que se deba establecer una delimitación entre costas adyacentes, se trazará una línea equidistante, a menos que existan razones de peso que lo hagan inviable en el caso en particular (véase Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (Nicaragua c. Honduras), fallo de 8 de octubre de 2007, párr. 281). En la medida en que se vean afectadas costas opuestas, la línea provisional de delimitación será la línea mediana entre ambas costas. No se derivarán consecuencias jurídicas del uso de los términos “línea mediana” ni “línea equidistante”, ya que el método de delimitación es el mismo para ambas.

Las líneas medianas y equidistantes se trazarán desde los puntos más adecuados de las costas de los dos Estados concernientes y se prestará especial atención a los puntos costeros salientes más próximos al área que se deba delimitar. La Corte examina en otras partes el grado en que puede desviarse de los puntos de base seleccionados por las partes para sus mares territoriales al acometer el establecimiento de una línea de delimitación para un único fin. Cuando se solicite el establecimiento de una línea equidistante provisional entre Estados adyacentes, la Corte tomará en consideración las líneas costeras de ambas partes para elegir sus propios puntos de base a dicho fin. Por lo tanto, la línea que se establezca dependerá de la geografía física y de los puntos más salientes de las dos costas.

A fin de respetar la jurisprudencia sobre delimitación marítima, la primera etapa del enfoque de la Corte será establecer la línea equidistante provisional. En dicha etapa inicial del establecimiento de la línea equidistante provisional, la Corte no tendrá aún en cuenta las circunstancias pertinentes que pudieran darse y la línea se trazará siguiendo criterios estrictamente geométricos con arreglo a datos objetivos.

Por lo tanto, en la presente causa, la Corte establecerá una línea equidistante provisional entre las costas adyacentes de Rumania y Ucrania que, después, continuará como línea mediana entre las costas opuestas de dichos países.

El curso de la línea definitiva deberá representar una solución equitativa (véanse los artículos 74 y 83 de la UNCLOS). Por lo tanto, en la segunda etapa, la Corte estudiará si existen factores que requieran la modificación de la línea equidistante provisional a fin de que el resultado sea equitativo (Frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria: Intervención de Guinea Ecuatorial), fallo, Informes de la C.I.J. 2002, pág. 441, párr. 288). La Corte también ha aclarado que en los casos en que la línea que se debe establecer cubra varias zonas de competencias coincidentes, “el método denominado de principios equitativos/circunstancias pertinentes podría ser muy útil, ya que en estas zonas marítimas este método también es adecuado para alcanzar un resultado equitativo” (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (Nicaragua c. Honduras), fallo de 8 de octubre de 2007, párr. 271).

Ésta es la segunda parte del ejercicio de delimitación que acometerá la Corte, una vez haya establecido la línea equidistante provisional.

Por último, en una tercera etapa, la Corte comprobará que la línea (una línea equidistante provisional que se podría haber modificado o no, en función de las circunstancias pertinentes), con el trazado que tenga, no dé lugar a un resultado desigual debido a cualquier desproporción marcada entre la ratio de las longitudes de las costas respectivas y la ratio entre las áreas marítimas pertinentes de cada Estado por referencia a la línea de delimitación. La comprobación final del resultado equitativo exige que se confirme que no existe una mayor desproporcionalidad entre las áreas marítimas en comparación con la ratio de las longitudes de las costas.

Con ello no se sugiere que las zonas respectivas tengan que ser proporcionales a las longitudes de las costas. Como la Corte ha señalado, “el reparto del área es, por lo tanto, consecuencia de la delimitación, no al revés” (Delimitación marítima en el área entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega), fallo, Informes de la C.I.J. 1993, pág. 67, párr. 64).

8. Establecimiento de la línea equidistante provisional (párrs. 123-154)

8.1 Selección de los puntos de base (párrs. 123-149)

En esta fase del ejercicio de delimitación, la Corte determinará los puntos adecuados de la costa o las costas pertinentes de las partes que marquen un cambio considerable en la dirección de la costa, de tal manera que la figura geométrica formada por la línea que conecta todos esos puntos refleje la orientación general de las líneas costeras. Por lo tanto, los puntos seleccionados de cada costa repercutirán en la línea equidistante provisional que tenga en consideración la geografía.

La Corte señala que, en este caso, la geografía muestra que el hecho de que las costas generen derechos que se solapan indica que existen dos áreas: en un caso, las costas son adyacentes; en el otro, están situadas una enfrente a la otra. En la práctica, la primera conclusión que extrae la Corte es que, en la costa de Rumania, los puntos de base significativos a partir de los que se deben establecer la línea equidistante y la mediana son los mismos, dado que esta costa es adyacente y está situada enfrente de la costa de Ucrania. La segunda conclusión es que, debido a que la costa de Ucrania se compone de dos segmentos (uno adyacente a la costa de Rumania y otro frente a ella), los puntos de base que se deben tomar en consideración se tienen que definir por separado, según se trate del segmento adyacente o del que se encuentra enfrente. La tercera conclusión es la determinación de un punto de cambio de dirección sobre la línea equidistante cuyos efectos de adyacencia dan continuidad a los de las costas del lado opuesto, lo que resulta en un cambio de dirección de la línea. Por último, la Corte deberá tomar en cuenta la pertinencia de la Isla de las Serpientes en lo que respecta a la selección de los puntos de base.

En la costa de Rumania, desde la frontera con Bulgaria, la Corte examinará en primer lugar la Península de Sacalin. Éste es el punto en el que la dirección que sigue la costa de Rumania desde la frontera entre Rumania y Bulgaria gira casi perpendicularmente hacia el norte. En este lugar, las costas de Rumania y Ucrania se encuentran la una frente a la otra. Ucrania pone en tela de juicio la pertinencia de la Península de Sacalin en lo referente a la selección de los puntos de base, describiéndola como un saliente de arena. Sin embargo, la Corte señala que la península pertenece a la masa continental y forma parte de Rumania continental: no se pone en tela de juicio el hecho de que sobresale permanentemente del agua. Las características geomorfológicas de la península y su posible carácter arenoso no guardan relación con los elementos de su geografía física que se deben tener en cuenta para establecer la delimitación marítima. Por estos motivos, la Corte considera adecuado, a fin de establecer la línea equidistante provisional, que se utilice un punto de base en la Península de Sacalin (44° 50′ 28″N y 29° 36′ 52″E), que corresponde con el punto notificado por Rumania a las Naciones Unidas como punto de base con arreglo al artículo 16 de la UNCLOS.

La Corte examinará a continuación si algún punto de la costa rumana de la Bahía de Musura podría servir como punto de base. El cabo meridional de esta bahía es el punto más prominente de la costa de Rumania en dirección hacia Crimea y está también situado en el área en que las costas de los dos Estados son adyacentes. Estas dos características respaldan su selección para el establecimiento de la línea equidistante provisional. Sin embargo, debido a la construcción en dicho cabo de un dique de 7,5 km de largo que se adentra en el mar y que alarga el cabo en una distancia igual, es necesario seleccionar bien el extremo del dique que se adentra en el mar o bien el extremo por el que se une a la tierra firme.

A este respecto, la Corte señala que el carácter geométrico de la primera etapa del ejercicio de delimitación lo hace proclive a utilizar como puntos de base los que se identifican en la costa como realidades físicas en el momento de la delimitación. La realidad geográfica abarca no sólo los elementos físicos creados por la geodinámica y los movimientos del mar, sino también todos los demás factores materiales presentes.

A la luz del hecho de que la anchura de la zona económica exclusiva y la plataforma continental se mide desde los puntos de referencia desde los que se mide el mar territorial (artículos 57 y 76 de la UNCLOS), la Corte debe examinar en primer lugar si el dique Sulina podría considerarse como “construcciones portuarias permanentes que forman parte integrante del sistema portuario”, en el sentido del artículo 11 de la UNCLOS, que la Corte recuerda se ocupa de la delimitación del mar territorial. En el artículo se estipula lo siguiente:

“Para los efectos de la delimitación del mar territorial, las construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen parte integrante del sistema portuario se consideran parte de ésta. Las instalaciones costa afuera y las islas artificiales no se considerarán construcciones portuarias permanentes.”

Al no haberse puesto en tela de juicio el carácter permanente de dique Sulina, la Corte examina si esta estructura se puede describir como “construcciones portuarias” que forman “parte integrante del sistema portuario”. El término “construcciones” sugiere una combinación de aparatos, estructuras e instalaciones que tienen un fin preciso. La expresión “construcciones portuarias” “que forman parte integrante del sistema portuario” no está definida en la Convención de Ginebra sobre el mar territorial y la zona contigua ni en la UNCLOS. Se trata, por lo general, de instalaciones que permiten que atraquen los buques, que se hagan las tareas de mantenimiento y reparación en ellos y que facilitan el embarque y el desembarque de pasajeros y la carga y descarga de las mercancías.

No obstante, la Corte señala que las funciones de un dique son diferentes de las de un puerto: en este caso, el dique Sulina puede ser útil para proteger las embarcaciones con destino a la desembocadura del Danubio y los puertos situados en dicha zona. La diferencia entre un puerto y un dique que se adentra en el mar ya se ha debatido previamente en los trabajos preparatorios del artículo 8 de la Convención de Ginebra sobre el mar territorial y la zona contigua. En 1954, el Relator especial de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) señaló que “los diques utilizados para proteger la costa constituyen un problema independiente y no entran en el ámbito del artículo 9 (puertos) ni del artículo 10 (radas)”. Después, dejo de utilizarse el concepto de “dique” y se comenzó a hacer referencia a “espigones” que servían para proteger las costas del mar. La primera frase del artículo 11 de la UNCLOS es igual, excepto por un pequeño cambio en la redacción, que la del artículo 8 de la Convención de Ginebra sobre el mar territorial y la zona contigua. La segunda frase, en la que se estipula que las “construcciones portuarias permanentes” no incluirán “instalaciones costa afuera y las islas artificiales”, es nueva. El experto de la Conferencia de 1958 declaró que “las construcciones portuarias como los espigones se consideran parte del . . . territorio terrestre”. No obstante, cabe señalar que la CDI incluyó la observación siguiente en el informe que presentó a la Asamblea General:

“3) En los casos en que las estructuras tengan una longitud excesiva (por ejemplo, un espigón que se adentra varios kilómetros en el mar), cabe cuestionar si este artículo [art. 8] seguiría siendo de aplicación . . . Estos casos son muy poco frecuentes y, por lo tanto, la Comisión, aunque desea llamar la atención sobre esta cuestión, no juzga necesario emitir una opinión.” (Anuario de la CDI 1956, Vol. II, pág. 270).

A la luz de lo anterior, la CDI no tenía la intención en aquel momento de definir precisamente el límite a partir del cual un dique, un espigón o las construcciones ya no serían “parte integrante del sistema portuario”. La Corte concluye de ello que existen suficientes antecedentes para proceder caso por caso y que la redacción del artículo 11 de la UNCLOS y los trabajos preparatorios no excluye la posibilidad de que se interprete de manera restrictiva el concepto de construcciones portuarias para evitar o reducir el problema de la longitud excesiva identificado por la CDI. Ello podría ser particularmente cierto en los casos en los que, como éste, la cuestión está relacionada con la delimitación de áreas que se adentran en el mar territorial.

En relación con el uso del dique Sulina como punto de base para la delimitación que nos ocupa, la Corte debe tomar en consideración la pertinencia de la notificación de Rumania a las Naciones Unidas en virtud del artículo 16 de la UNCLOS, en la que Rumania utilizaba el extremo marítimo del dique Sulina como punto de base para trazar el punto de referencia de su mar territorial. Esta elección de puntos de base no fue refutada por Ucrania.

En el artículo 16 se estipula que “las líneas de base para medir la anchura del mar territorial . . . y las líneas de delimitación [del mar territorial] figurarán en cartas” (párr. 1) y que “el Estado ribereño depositará un ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas”. Debido a que en el artículo 57 (sobre la anchura de la zona económica exclusiva) y el párrafo 1 del artículo 76 (sobre la definición de la plataforma continental) de la UNCLOS se estipula que estas zonas marítimas se pueden extender a un distancia de 200 millas marinas “contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial”, se suscita la pregunta de si el mismo extremo marítimo del dique Sulina se debe utilizar para el fin de la delimitación que nos ocupa.

La Corte señala que la cuestión de la determinación de la línea de base a efectos de la medición de la anchura de la plataforma continental y la zona económica exclusiva y la cuestión de la determinación de puntos de base para trazar una línea equidistante/mediana a efectos de la delimitación de la plataforma continental y la zona económica exclusiva entre Estados adyacentes/situados uno frente al otro son cuestiones diferentes.

En el primer caso, el Estado ribereño, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 9, 10, 12 y 15 de la UNCLOS, puede determinar los puntos de base pertinentes. No obstante, se trata de un ejercicio que siempre tiene un cariz internacional (véase Pesca (Reino Unido c. Noruega), fallo, Informes de la C.I.J. 1951, pág. 132). En el segundo caso (la delimitación de las áreas marítimas de dos o más Estados), la Corte no debería basarse únicamente en la selección de puntos de base realizada por una de dichas partes. La Corte, para delimitar la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas, debe seleccionar puntos de base por referencia a la geografía física de las costas pertinentes.

En lo que respecta a las características específicas del extremo marítimo del dique Sulina como punto de base pertinente para el establecimiento de la línea equidistante provisional, la Corte señala que, independientemente de su longitud, no se ha presentado ninguna prueba concluyente de que este dique se utilice directamente en las operaciones portuarias. Por estos motivos, la Corte no cree que el extremo marítimo del dique Sulina sea un punto de base adecuado para establecer una línea equidistante provisional que delimite la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas.

Por otra parte, si bien el extremo terrestre del dique podría no ser parte integrante del territorio continental de Rumania, sí que constituye un punto fijo en él. El terreno en este punto está protegido de los cambios que pudieran producirse en la costa por procesos marinos. Como punto de base relevante para los fines de la primera etapa de la delimitación, tiene la ventaja de no conceder mayor importancia a una instalación que a la geografía física de la masa continental, al contrario que el extremo marítimo del dique.

Por estos motivos, la Corte opina que debería utilizarse como punto de base para el establecimiento de la línea equidistante provisional el extremo terrestre del dique Sulina en el punto en que se une con el territorio continental de Rumania.

Por lo tanto, la Corte concluye que utilizará la Península de Sacalin (44° 50′ 28″ N y 29° 36′ 52″ E) y el extremo terrestre del dique Sulina (45° 09′ 51,9″ N y 29° 43′ 14,5″ E) como puntos de base en la costa de Rumania.

La Corte pasará a determinar los puntos de base pertinentes en la costa de Ucrania, comenzando por el sector de costas adyacentes.

La Corte juzga apropiado emplear en este primer sector el extremo suroriental de la Isla de Tsyganka en Ucrania, que es la contraparte del extremo terrestre del dique Sulina en Rumania. Su ubicación es significativa porque, en esta área adyacente, representa el punto más prominente de la costa de Ucrania.

En relación con este sector de costas adyacentes, la Corte también debe examinar la pertinencia del punto de base ucraniano situado en la Isla de Kubansky como punto para el establecimiento de la línea equidistante provisional. La Corte señala que este punto de base no repercute en la línea equidistante trazada por referencia al punto de base de la Isla de Tsyganka en la costa de Ucrania y el punto de base del extremo terrestre del dique de Sulina en la costa de Rumania. Por lo tanto, este punto de base se puede considerar irrelevante a efectos de la delimitación que nos ocupa.

La Corte pasará a examinar los puntos de base en la sección de la costa de Ucrania situada enfrente de la costa de Rumania.

En primer lugar, se examinará el Cabo Tarkhankut, el punto más adentrado en el mar situado en la costa de Crimea, frente a la costa de Rumania. La costa de Crimea sobresale considerablemente en este punto y su configuración hace que este cabo sea apropiado como punto de base.

El Cabo Khersones, otro punto de la costa de Crimea en el que la tierra se adentra en el mar, sobresale también considerablemente, aunque menos que el Cabo Tarkhankut. Esta configuración basta para justificar la elección del Cabo Khersones como punto de base pertinente.

Por lo tanto, la Corte concluye que utilizará como puntos de base en la costa de Ucrania la Isla de Tsyganka (45° 13′ 23,1″ N y 29° 45′ 33,1″ E), el Cabo Tarkhankut (45° 20′ 50″ N y 32° 29′ 43″ E) y el Cabo Khersones (44° 35′ 04″ N y 33° 22′ 48″ E).

Se debe prestar especial atención a la Isla de las Serpientes en relación con la determinación de la línea equidistante provisional. En relación con la selección de los puntos de base, la Corte señala que, en ocasiones, se han considerado las islas costeras como parte de la costa de un Estado, particularmente en los casos en que la costa se compone de una franja de islas. Así, en un arbitraje sobre delimitación marítima, un tribunal internacional situó puntos de base en la línea de bajamar de algunas franjas de islas que se consideraba que formaban parte de la línea costera de una de las partes (fallo del Tribunal de arbitraje en la segunda fase del litigio entre Eritrea y Yemen (delimitación marítima), 17 de diciembre de 1999, RIAA, Vol. XXII (2001), págs. 367-368, párrs. 139-146). Sin embargo, la Isla de la Serpientes, que está aislada a unas 20 millas marinas del continente, no es una franja de islas que constituyan “la costa” de Ucrania.

Contar la Isla de las Serpientes como parte pertinente de la costa equivaldría a incluir un elemento extraño en la costa de Ucrania; la consecuencia de ello sería una modificación judicial de la geografía, lo que no está autorizado ni por el Derecho ni por la práctica de la delimitación marítima.

Por lo tanto, la Corte opina que no se puede considerar que la Isla de las Serpientes forme parte de la configuración costera de Ucrania (véase el caso del islote de Filfla en el caso relativo a la Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), fallo, Informes de la C.I.J. 1985, pág. 13).

Por este motivo, la Corte considera inadecuado seleccionar puntos de base en la Isla de la Serpientes a efectos del establecimiento de una línea equidistante provisional entre las costas de Rumania y Ucrania.

8.2 Establecimiento de la línea equidistante provisional (párrs. 150-154)

La Corte recuerda que los puntos de base que se deben utilizar para establecer la línea equidistante provisional son los situados en la Península de Sacalin y el extremo terrestre del dique Sulina en la costa de Rumania, y la Isla de Tsyganka, el Cabo Tarkhankut y el Cabo Khersones en la costa de Ucrania.

En su segmento inicial, la línea equidistante provisional entre las costas adyacentes de Rumania y Ucrania está controlada por puntos de base situados en el extremo terrestre del dique Sulina en la costa de Rumania y el extremo suroriental de la Isla de Tsyganka en la costa de Ucrania. La línea se dirige hacia el sureste, desde un punto situado a mitad camino entre estos dos puntos de base hasta el punto A (con coordenadas 44° 46′ 38,7″ N y 30° 58′ 37,3″ E), donde se ve afectada por el punto de base situado en la Península de Sacalin, en la costa de Rumania. En el punto A, la línea equidistante modifica ligeramente su dirección y se dirige al punto B (con coordenadas 44° 44′ 13,4″ N y 31° 10′ 27,7″ E), donde se ve afectada por el punto de base ubicado en el Cabo Tarkhankut, en la costa opuesta de Ucrania. En el punto B, la línea equidistante gira hacia el sursureste y continúa hasta el punto C (con coordenadas 44° 02′ 53,0″ N y 31° 24′ 35,0″ E), calculado por referencia a los puntos de base de la Península de Sacalin, en la costa de Rumania, y los Cabos Tarkhankut y Khersones, en la costa de Ucrania. Desde el punto C, la línea equidistante, comenzando con un acimut de 185° 23′ 54,5″, se dirige hacia el sur. La línea sigue dirigida por los puntos de base de la Península de Sacalin en la costa rumana y el Cabo Khersones en la costa ucraniana.

(Para el establecimiento de la línea equidistante, véanse los croquis n.° 6 y 7).

9. Circunstancias pertinentes (párrs. 155-204)

Como señaló la Corte, una vez se haya trazado la línea equidistante provisional, estudiará “si existen factores que requieran la modificación de dicha línea a fin de que el resultado sea equitativo” (Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria: Intervención de Guinea Ecuatorial), fallo, Informes de la C.I.J. 2002, pág. 441, párr. 288). Se ha hecho referencia habitualmente a dichos factores en la jurisprudencia de la Corte, desde las causas Plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), en cuanto circunstancias pertinentes (fallo, Informes de la C.I.J. 1969, pág. 53, párr. 53). Su función es verificar que la línea equidistante provisional, trazada mediante el método geométrico desde los puntos de base determinados en las costas de las partes no se perciba como desigual, a la luz de las circunstancias particulares de la causa. Si fuera así, la Corte debería modificar la línea para llegar a una “solución equitativa”, como exigen el párrafo 1 del artículo 74 y el párrafo 1 del artículo 83 de la UNCLOS.

Las partes sugirieron y debatieron acerca de varios factores que consideraban que eran las posibles circunstancias pertinentes de la causa. Llegaron a conclusiones diferentes. Rumania argumenta que su línea equidistante provisional representa el resultado equitativo y que, por lo tanto, no debe ser modificada. Por su parte, Ucrania, aduce que existen circunstancias pertinentes que exigen la modificación de su línea equidistante provisional “acercándola a la costa de Rumania”.

Antes de pasar a abordar las circunstancias pertinentes aducidas por las partes, la Corte desea recordar que la línea equidistante provisional trazada anteriormente, en la Sección 8, no coincide con las líneas equidistantes provisionales trazadas por Rumania y Ucrania. Por lo tanto, la Corte centrará su atención en la línea trazada por ella misma, no en las dibujadas por Rumania ni Ucrania, cuando analice lo que las partes consideran que son las circunstancias pertinentes de la causa.

9.1 Desproporción entre las longitudes de las costas (párrs. 158-168)

La Corte señala que la longitud de las costas respectivas no puede influir en la determinación de la línea equidistante que se ha establecido de manera provisional. La delimitación es una función diferente del reparto de recursos o áreas (véase Plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), fallo, Informes de la C.I.J. 1969, pág. 22, párr. 18). No existe un principio de proporcionalidad como tal que influya en el establecimiento inicial de la línea equidistante provisional.

En los casos en los que la diferencia entre las longitudes de las costas es considerable, la Corte podría decidir tratar los hechos geográficos como una circunstancia pertinente que exigiría la modificación de la línea equidistante provisional.

En el caso relativo a la Frontera terrestre y marina entre Camerún y Nigeria, la Corte reconoció que “la diferencia sustancial de las longitudes de las líneas costeras de las partes podría ser un factor que se debería tomar en consideración para modificar la línea de delimitación provisional” (fallo, Informe de la C.I.J. 2002, pág. 446, párr. 301; cursiva añadida), aunque concluyó que en dichas circunstancias no había motivo para modificar la línea equidistante.

En el caso relativo a la Delimitación marítima en el área entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega), la Corte concluyó que la disparidad entre las longitudes de las costas de Jan Mayen y Groenlandia (aproximadamente 1:9) constituía una “circunstancia especial” que exigía la modificación de la línea mediana equidistante, acercándola a la costa de Jan Mayen a fin de evitar los resultados desiguales tanto para la plataforma continental como para la zona pesquera. La Corte declaró que:

“No obstante, se debe aclarar que tomar en consideración la disparidad de las longitudes costeras no implica una aplicación directa y matemática de la relación entre la longitud del frente costero de la Groenlandia oriental y de Jan Mayen.” (fallo, Informes de la C.I.J. 1993, pág. 69, párr. 69.)

A continuación, recordó su comentario de la causa sobre la Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta):

“Si tal uso de la proporcionalidad fuera adecuado, sería difícil imaginar el espacio que quedaría para otras consideraciones; ya que se trataría del principio de los derechos de la plataforma continental y también del método para aplicar dicho principio. Sin embargo, su debilidad como base del argumento consiste en que el uso de la proporcionalidad como método por sí mismo requiere el apoyo de la práctica de los Estados, de la expresión pública de sus opiniones en (en particular) la tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, o de la jurisprudencia.” (Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), fallo, Informes de la C.I.J. 1985, pág. 45, párr. 58.)

En esta última causa, la Corte opinaba que la diferencia de longitud de las costas pertinentes de Malta y Libia (con una ratio de 1:8) “era de tal magnitud que justificaba la modificación de la línea mediana” (íbid., pág. 50, párr. 68; cursiva añadida). La Corte añadió que “el grado de la modificación no depende de una operación matemática y debe ser examinado” (íbid.).

Además, la Corte señala que en el caso relativo a la Delimitación de la frontera marítima en el Golfo

del área de Maine (Canadá/Estados Unidos de América), la Sala consideró que “en ciertas circunstancias, se podrían deducir las consecuencias adecuadas de las desigualdades en la longitud de las costas de los dos Estados en la misma área de delimitación” (fallo, Informes de la C.I.J. 1984, pág. 313, párr. 157; cursiva añadida). No obstante, se debe recordar que la Sala lo hizo en el contexto del debate sobre “los posibles criterios equitativos que se deberían tomar en consideración en el marco de una delimitación marítima internacional” (íbid., pág. 312, párr. 157; cursiva añadida). A continuación, elaboró en mayor grado este punto declarando:

“que tomar en consideración la longitud de las costas respectivas de las partes afectadas no constituye en sí mismo un criterio que sirva como base directa para la delimitación, ni un método que se pueda utilizar para llevar a cabo dicha delimitación. La Sala reconoce que este concepto se plantea principalmente como un medio para comprobar si una delimitación provisional establecida con arreglo a otros criterios, y mediante el uso de un método que no tenga nada que ver con dicho concepto, puede o no considerarse satisfactoria en relación con ciertos elementos geográficos de la causa particular, y si es razonable o si se debe modificar consecuentemente. Las opiniones de la Sala a este respecto se pueden resumir señalando que una delimitación marítima no se puede establecer mediante la división directa del área objeto de controversia de manera proporcional a las longitudes respectivas de las costas pertenecientes a las partes en el área pertinente, pero también es cierto que una desproporción considerable entre las longitudes de dichas costas debido a una delimitación efectuada con arreglo a otros criterios constituiría una circunstancia que exigiría la modificación correspondiente.” (Íbid., p. 323, párr. 185; cursiva añadida).

No obstante, en la presente causa, la Corte no aprecia dichas disparidades considerables entre las costas pertinentes de Ucrania y Rumania que pudieran exigir la modificación de la línea equidistante provisional en este contexto. Aunque existe una diferencia incuestionable entre las longitudes de las costas pertinentes de las partes, la Corte recuerda que excluyó previamente la costa del Golfo de Karkinits’ka (que mide unos 278 km) del examen adicional. La Corte señala, además, que no puede obviar el hecho de que una buena parte de la costa de Ucrania que se considera pertinente sobresale de la misma área como segmentos de la costa ucraniana, lo que refuerza pero no amplía el espacio del derecho de Ucrania.

9.2 El carácter interior del Mar Negro y las delimitaciones ya efectuadas en la región (párrs. 169-178)

La Corte recuerda que ya ha indicado antes, en el marco de la breve descripción de la metodología de delimitación, que establecería una línea equidistante provisional. Esta decisión no ha sido dictada por el hecho de que se haya utilizado este método en todos los acuerdos de delimitación relacionados con el Mar Negro.

Se llamó la atención de la Corte sobre dos acuerdos de delimitación que afectan al Mar Negro. El primer acuerdo, el Acuerdo relativo a la delimitación de la plataforma continental en el Mar Negro, fue firmado por Turquía y la URSS el 23 de junio de 1978. Ocho años después acordaron, mediante un canje de notas efectuado el 23 de diciembre de 1986 y el 6 de febrero de 1987, que el límite de la plataforma continental concertado en su Acuerdo de 1978 también delimitaría la frontera entre sus zonas económicas exclusivas. El segmento más occidental de la línea, que discurre entre los puntos con coordenadas 43° 20′ 43″ N y 32° 00′ 00″ E, y 43° 26′ 59″ N y 31° 20′ 48″ E, no se definió y se dejó su resolución para un momento posterior. Tras la disolución de la URSS a finales de 1991, el Acuerdo de 1978 y el acuerdo alcanzado mediante el canje de notas siguieron en vigor no sólo para la Federación de Rusia, en cuanto Estado que mantenía la personalidad jurídica internacional de la antigua URSS, sino también para los Estados sucesores de la URSS ribereños del Mar Negro, como Ucrania.

El segundo acuerdo es el Acuerdo entre Turquía y Bulgaria sobre la determinación de la frontera en la desembocadura del río Rezovska/Mutludere y la delimitación de las áreas marítimas entre los dos Estados en el Mar Negro, firmado el 4 de diciembre de 1997. El trazado de la línea de delimitación de la plataforma continental y la zona económica exclusiva hacia el noreste, entre el punto geográfico 43° 19′ 54″ N y 31° 06′ 33″ E y el punto geográfico 43° 26′ 49″ N y 31° 20′ 43″ E se dejó para las negociaciones posteriores, que se realizarían en el momento adecuado.

La Corte tendrá en cuenta las delimitaciones marítimas acordadas entre Turquía y Bulgaria, así como entre Turquía y Ucrania, cuando examine la cuestión del punto de finalización de la frontera marítima única que se le solicita que trace en el marco de la causa que nos ocupa (véase la Sección 10, más adelante).

No obstante, la Corte considera que, a la luz de los acuerdos de delimitación mencionados y el carácter interior del Mar Negro, no es necesario modificar el trazado provisional de la línea equidistante.

9.3 La presencia de la Isla de las Serpientes en el área de delimitación (párr. 179-188)

Al determinar la línea fronteriza marítima, a falta de acuerdos de delimitación conformes a los artículos 74 y 83 de la UNCLOS, la Corte podría modificar la línea equidistante provisional, si las circunstancias pertinentes lo recomendaran, para obtener un resultado equitativo. En esa fase, se podría solicitar a la Corte que decidiera si dicha línea debería modificarse debido a la cercanía de pequeñas islas. Como indica la jurisprudencia, la Corte podría decidir no tener en cuenta las islas de tamaño muy pequeño o no concederles todo el derecho posible a poseer zonas marítimas, en el caso de que tal enfoque tuviera un efecto desproporcionado en la línea de delimitación que nos ocupa (véase Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), fallo, Informes de la C.I.J. 1985, pág. 48, párr. 64; Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), fallo, Informes de la C.I.J. 2001, pág. 104, párr. 219; Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (Nicaragua c. Honduras), fallo de 8 de octubre de 2007, párrs. 302 y siguientes).

La Corte recuerda que ya ha determinado que la Isla de las Serpientes no puede servir como punto de base para el establecimiento de la línea equidistante provisional entre las costas de las partes, trazada en la primera etapa de este proceso de delimitación, ya que no forma parte de la configuración general de la costa. Ahora, en la segunda fase de la delimitación, la Corte debe averiguar si la presencia de la Isla de las Serpientes en el área de delimitación marítima constituye una circunstancia pertinente que exige la modificación de la línea equidistante provisional.

En lo que respecta a la geografía de la parte noroccidental del Mar Negro, la Corte ha tomado en debida consideración el hecho de que la costa de Ucrania se extiende al oeste, el norte y el este de esta área. La Corte señala que todas las áreas sujetas a delimitación en esta causa están ubicadas en la zona económica exclusiva y la plataforma continental generadas por las costas del territorio continental de las partes y están, además, dentro de un radio de 200 millas marinas de la costa del territorio continental de Ucrania. La Corte señala que la Isla de las Serpientes está situada a aproximadamente 20 millas marinas al este de la costa continental de Ucrania, en el área del delta del Danubio. Debido a esta configuración geográfica y en el contexto de la delimitación con Rumania, todos los derechos relacionados con la plataforma continental y la zona económica exclusiva que pudiera generar la Isla de las Serpientes no podrían ir más allá de los derechos generados por la costa del territorio continental de Ucrania, debido al extremo meridional del área de delimitación determinado por la Corte (véase el croquis n.° 5). Además, todos los derechos que pudiera generar la Isla de las Serpientes hacia el este están subsumidos por los derechos generados por las costas occidentales y orientales del territorio continental de Ucrania. La Corte también señala que la propia Ucrania, aunque consideró que la Isla de las Serpientes se ajustaba a lo señalado en el párrafo 2 del artículo 121 de la UNCLOS, no amplió el área pertinente más allá del límite generado por la costa de su territorio continental como consecuencia de la presencia de la Isla de las Serpientes en el área de delimitación (véase el croquis n.° 3).

A la luz de estos factores, la Corte concluye que la presencia de la Isla de las Serpientes no exige la modificación de la línea equidistante provisional.

En vista de lo anterior, la Corte no necesita examinar si la Isla de las Serpientes se ajusta a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 121 de la UNCLOS ni su pertinencia en relación con esta causa.

La Corte recuerda, además, que se atribuyó un mar territorial de 12 millas marinas a la Isla de las Serpientes, en virtud de los acuerdos entre las partes. La Corte concluye que, en el contexto de la presente causa, la Isla de las Serpientes no debería tener efecto en la delimitación en esta causa, aparte del que se deriva del arco de 12 millas marinas de su mar territorial.

9.4 La conducta de las partes (concesiones de petróleo y gas, actividades pesqueras y patrullas navales (párrs. 189-198)

La Corte recuerda que ya había concluido anteriormente que no había ningún acuerdo en vigor entre las partes que delimitara la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de las partes.

Además, la Corte señala que Ucrania no depende de las actividades de Estado para demostrar un acuerdo tácito o modus vivendi entre las partes en la línea que separaría sus zonas económicas exclusivas respectivas y sus plataformas continentales. Más bien se refiere a las actividades de Estado con la finalidad de refutar la línea esgrimida por Rumania.

La Corte no considera, en las circunstancias de la presente causa, que las actividades de Estado indicadas anteriormente en esta delimitación marítima desempeñen ninguna función en particular. Como señaló el Tribunal arbitral en la causa entre Barbados y Trinidad y Tabago, “los criterios relacionados con los recursos han sido tratados de manera más cautelosa por las decisiones de las cortes y los tribunales internacionales que, por lo general, no han aplicado este factor como circunstancia pertinente” (fallo de 11 de abril de 2006, RIAA, Vol. XXVII, pág. 214, párr. 241). En lo que respecta a la pesca, la Corte añade que Ucrania no ha presentado ninguna prueba de que una línea de delimitación diferente a la que reclama “pudiera tener repercusiones catastróficas para los medios de vida y el bienestar económico de la población” (Delimitación de la frontera marítima en el área del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos de América), fallo, Informes de la C.I.J. 1984, pág. 342, párr. 237).

Dado que la Corte no estima que las actividades de Estado mencionadas anteriormente constituyan circunstancias pertinentes en la presente causa, la cuestión de la fecha crítica debatida por las partes no requiere una respuesta de la Corte.

9.5 Efectos de menoscabo (párrs. 199-201)

La Corte señala que las líneas de delimitación propuestas por las partes, especialmente sus primeros segmentos, restringen considerablemente el derecho de la otra parte en relación con la plataforma continental y la zona económica exclusiva. La línea de Rumania obstruye el derecho de Ucrania generado por su costa adyacente a la rumana. Este derecho se ve aún más reforzado por la costa septentrional de Ucrania. Al mismo tiempo, la línea de Ucrania restringe el derecho de Rumania generado por su costa, en particular el primer segmento, entre el dique Sulina y la Península de Sacalin.

En comparación, la línea de equidistancia provisional trazada por la Corte no tiene tales inconvenientes, ya que permite que las costas adyacentes de las partes produzcan sus efectos en lo relativo a los derechos marítimos, de manera razonable y equilibrada. Por lo tanto, la Corte no ve motivo para modificar la línea equidistante provisional por estos motivos.

9.6 Consideraciones de seguridad de las partes (párr. 202-204)

La Corte se limita a formular dos comentarios. En primer lugar, las condiciones legítimas sobre seguridad de las partes desempeñan una función en la determinación de la línea de determinación final (véase Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), fallo, Informes de la C.I.J. 1985, pág. 42, párr. 51). En segundo lugar, no obstante, en el marco de la presente causa, la línea equidistante provisional que ha establecido la Corte difiere considerablemente de las trazadas por Rumania y Ucrania. La línea equidistante provisional determinada por la Corte respeta plenamente los intereses legítimos sobre seguridad de ambas partes. Por lo tanto, no es necesario modificar la línea por estas consideraciones.

10. La línea de delimitación (párrs. 205-209)

La Corte toma nota del hecho de que en el artículo 1 del Tratado sobre el régimen fronterizo de 2003 se sitúa el punto de encuentro de los mares territoriales de las partes en el punto con coordenadas 45° 05′ 21″ N y 30° 02′ 27″ E. Ello basta para fijar el punto de inicio.

Tanto Rumania como Ucrania han indicado, con un alto grado de detalle, el curso que deberían seguir sus líneas de delimitación respectivas más allá del punto fijado en el artículo 1 del Tratado sobre el régimen fronterizo de 2003 (véase el croquis n.° 1).

La línea de delimitación decidida por la Corte, para la que no se toman como puntos de base ni el extremo marítimo del dique Sulina ni la Isla de las Serpientes, comienza en el punto 1 y sigue el arco de 12 millas marinas alrededor de la Isla de la Serpientes hasta que llega a la intersección con la línea equidistante de las costas adyacentes de Rumania y Ucrania, según se ha descrito anteriormente; a partir de dicho punto, sigue esa línea hasta que se ve afectada por los puntos de base situados en las costas opuestas de Rumania y Ucrania. Desde este punto de giro, la línea de delimitación sigue la línea equidistante de las costas opuestas de Rumania y Ucrania.

La Corte considera que la línea de delimitación sigue la línea equidistante hacia el sur hasta el punto más allá del cual podrían verse afectados los intereses de Estados terceros.

11. Comprobación de la desproporcionalidad (párrs.) 210-216)

La Corte pasa a comprobar que el resultado alcanzado hasta el momento, en la medida en que atañe a la línea de delimitación, no provoca ninguna desproporcionalidad significativa en relación con las longitudes respectivas de las costas y el reparto de las zonas que siguen. La Corte está de acuerdo con la observación de que:

“es la desproporción más que cualquier principio general de proporcionalidad lo que representa el criterio o factor relevante . . . nunca puede darse una cuestión de carácter completamente reestructurativo . . . se trata más bien de poder remedio a la desproporcionalidad y a los efectos desiguales producidos por configuraciones o elementos geográficos particulares” (Causa relativa a la plataforma continental anglofrancesa, RIAA, Vol. XVIII, pág. 58, párr. 101).

La plataforma continental y las zonas económicas exclusivas no se deben asignar proporcionalmente a la longitud de las líneas costeras respectivas. La Corte examinará, ex post facto, la ecuanimidad de la línea de delimitación establecida (Delimitación de la frontera marítima entre Guinea y Guinea-Bissau, RIAA, Vol. XIX, párrs. 94-95).

Esta comprobación sólo puede ser aproximada. En el pasado, se han utilizado diversas técnicas para evaluar la longitud de las costas, y el Derecho internacional no indica claramente si debe seguirse la línea costera real, se deben utilizar líneas de referencia o si se deben excluir o no las costas de las masas de agua interiores.

La Corte sólo puede señalar que varios tribunales, incluida la propia Corte, han llegado a conclusiones diferentes a lo largo de los años en relación con qué disparidad en las longitudes de las costas podría constituir una desproporcionalidad significativa, con la consiguiente desigualdad y necesidad de modificación de la línea de delimitación. En todos los casos, esta cuestión debe someterse a la apreciación de la Corte, que se referirá a la geografía general de la zona.

En la presente causa, la Corte ha medido las costas en función de su dirección general. No ha utilizado líneas de referencia sugeridas por las partes para esta medición. Las líneas costeras que se encuentran detrás de golfos o ensenadas profundas no se han incluido en la medición. Las mediciones son, necesariamente, aproximadas, debido a que el objetivo de esta fase final es asegurarse de que no exista una desproporcionalidad significativa.

En esta tercera fase, basta que la Corte observe que la ratio de las longitudes de las costas de Rumania y Ucrania, medidas como se ha descrito anteriormente, es de aproximadamente 1:2,8; la ratio del área pertinente entre Rumania y Ucrania es de aproximadamente 1:2,1.

La Corte no opina que ello sugiera que se deba modificar la línea establecida y comprobada con atención a cualquier circunstancia pertinente que hubiera podido justificar la modificación.

12. La frontera marítima que delimita la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas (párrs. 217-218)

La Corte señala que la frontera marítima que delimita la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas no debe asimilarse con una frontera estatal que separa los territorios de Estados. La frontera marítima define los límites de las zonas marítimas en las que, en virtud del Derecho internacional, los Estados ribereños tienen ciertos derechos soberanos para fines definidos. La frontera estatal define los límites territoriales de la soberanía del Estado. Por consiguiente, la Corte considera que no se genera confusión en relación con el carácter de la frontera marítima que delimita la zona económica exclusiva y, por lo tanto, empleará este término.

La línea de la frontera marítima establecida por la Corte comienza en el punto 1, el punto de intersección del límite exterior del mar territorial de Rumania con el mar territorial de Ucrania alrededor de la Isla de las Serpientes, según se estipula en el artículo 1 del Tratado sobre el régimen fronterizo de 2003. A partir del punto 1, la línea sigue el arco de 12 millas marinas del mar territorial de la Isla de las Serpientes hasta que llega a su intersección (en el punto 2, con coordenadas 45° 03′ 18,5″ N y 30° 09′ 24,6″ E) con una línea equidistante de las costas adyacentes de Rumania y Ucrania, trazada por referencia a los puntos de base situados en el extremo terrestre del dique Sulina y el extremo suroriental de la Isla de Tsyganka. Desde el punto 2, la frontera marítima continúa a lo largo de la línea equidistante en dirección hacia el sureste hasta llegar al punto 3, con coordenadas 44° 46′ 38,7″ N y 30° 58′ 37,3″ E (punto A de la línea equidistante provisional), en el que la línea equidistante se ve afectada por un punto de base situado en la Península de Sacalin.

Desde el punto 3, la frontera marítima continúa a lo largo de la línea equidistante en dirección hacia el sureste hasta llegar al punto 4, con coordenadas 44° 44′ 13,4″ N y 31° 10′ 27,7″ E (punto B de la línea equidistante provisional), en el que la línea equidistante se ve afectada por el punto de base situado en el Cabo Tarkhankut, en la costa opuesta de Ucrania, y gira hacia el sursureste. Desde el punto 4, la frontera sigue la línea equidistante de las costas opuestas de Rumania y Ucrania hasta llegar al punto 5, con coordenadas 44° 02′ 53,0″ N y 31° 24′ 35,0″ E (punto C de la línea equidistante provisional), que está controlado por los puntos de base situados en la Península de Sacalin en la costa rumana y los cabos Tarkhankut y Khersones en la costa ucraniana. Desde este punto, la línea sigue la línea equidistante hacia el sur comenzando en un acimut geodésico de 185° 23′ 54,5″ hasta que la frontera marítima alcanza el área en la que se podrían ver afectados los derechos de Estados terceros (véanse los croquis n.° 8 y 9).

Las coordenadas geográficas de los puntos 2, 3, 4 y 5 de la frontera marítima única establecidos en este párrafo y en la cláusula dispositiva hacen referencia al dato WGS 84.

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