CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL (JAMAHIRIYA ARABE LIBIA/MALTA) (SOLICITUD DE PERMISO PARA INTERVENIR)
Fallo de 21 de marzo de 1984
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En su fallo respecto de la solicitud de permiso para intervenir presentada por Italia, en virtud del Artículo 62 del Estatuto, en el caso relativo a la plataforma continental entre Libia y Malta, la Corte, por 11 votos contra 5, decidió que no podía acceder a la petición de Italia de que se le permitiera intervenir.
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La composición de la Corte fue la siguiente:
Presidente: Elias; Vicepresidente: Sette-Camara; Magistrados: Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Oda, Ago, El-Khani, Schwebel, Sir Robert Jennings, de Lacharriére, Mbaye y Bedjaoui; Magistrados ad hoc: Jiménez de Aréchaga y Castañeda.
Los Magistrados Morozov, Nagendra Singh, Mbaye y Jiménez de Aréchaga agregaron al fallo sus opiniones separadas. El Vicepresidente Sette-Camara y los Magistrados Oda, Ago, Schwebel y Sir Robert Jennings agregaron al fallo sus opiniones disidentes.
Actuaciones ante la Corte
(Párrafos 1 a 9)
En su fallo, la Corte recordó que, el 26 de julio de 1982, los Gobiernos de Libia y de Malta le notificaron conjuntamente el compromiso concertado entre ellos el 23 de mayo de 1976 para someter a la Corte una controversia relativa a la delimitación de la plataforma continental de esos dos países.
De conformidad con el Estatuto y el Reglamento de la Corte, prosiguieron su curso las actuaciones relativas al compromiso concertado entre los dos países. Las memorias de ambas partes se presentaron el 26 de abril de 1983, y sus contramemorias el 26 de octubre de 1983.
Como la Corte no incluía entre los magistrados ninguno de nacionalidad libia o maltesa, ambas partes ejercieron el derecho que les confería el Artículo 31 del Estatuto de designar un magistrado ad hoc para que conociera del litigio. La Jamahiriya Arabe Libia designó al Magistrado Jiménez de Aréchaga y Malta al Magistrado Castañeda.
El 24 de octubre de 1983, la Secretaría de la Corte recibió una solicitud del Gobierno italiano para que se le permitiera intervenir en virtud del Artículo 62 del Estatuto. Los Gobiernos de la Jamahiriya Arabe Libia y de Malta presentaron observaciones por escrito sobre esa solicitud el 5 de diciembre de 1983, dentro del plazo fijado a tal fin. Al presentarse objeciones a la petición de intervención de Italia, la Corte celebró del 25 al 30 de enero de 1984, de conformidad con el Artículo 84 de su Reglamento, vistas públicas en las que escuchó a las partes y al Estado que solicitaba que se le permitiera intervenir respecto a la cuestión de si debía accederse o no a la solicitud de permiso para intervenir presentada por Italia.
Disposiciones del Estatuto y el Reglamento de la Corte respecto a la intervención
(Párrafo 10)
En el Artículo 62 del Estatuto, invocado por Italia, se establece lo siguiente:
“1. Si un Estado considerare que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio, podrá pedir a la Corte que le permita intervenir.
“2. La Corte decidirá con respecto a dicha petición.”
Con arreglo al párrafo 2 del Artículo 81 del Reglamento de la Corte, una petición de permiso para intervenir fundada en el Artículo 62 del Estatuto precisará el asunto a que se refiere, e indicará:
“a) El interés de orden jurídico que, según el Estado que solicita intervenir, pudiera ser afectado por la decisión en el asunto;
“b) El objeto preciso de la intervención;
“c) Toda base de competencia que, según el Estado que solicita intervenir, existiría entre él y las partes en el asunto.”
Admisibilidad formal de la solicitud de permiso para intervenir presentada por Italia
(Párrafos 10 a 12)
Observando que la solicitud italiana cumplía formalmente las tres condiciones establecidas en el párrafo 2 del Artículo 81 del Reglamento y que no había sido presentada fuera de plazo, la Corte concluyó que no tenía ningún defecto formal que la hiciera inadmisible.
Exposición de las alegaciones de Italia y de las dos partes
(Párrafos 13 a 27)
La Corte resumió los argumentos presentados por Italia en su solicitud y en su exposición oral (párrafos 13 a 17). Tomó nota, en particular, de que el interés de orden jurídico invocado por Italia estaba constituido por la protección de los derechos de soberanía que reclamaba sobre ciertas zonas de la plataforma continental a que se refería el litigio entre la Jamahiriya Arabe Libia y Malta. Tomó nota también de que el objeto de la intervención era que se permitiera a Italia defender esos derechos, de modo que la Corte estuviera tan informada de ellos como fuera posible, y estuviera en situación de tenerlos debidamente en cuenta en su decisión, así como proporcionar a las partes todas las indicaciones necesarias para asegurar que, cuando concertaran su acuerdo de delimitación con arreglo al fallo de la Corte, no incluyeran ninguna de las zonas sobre las que Italia tenía derechos. Por último, la Corte observó que, según Italia, el Artículo 62 del Estatuto constituía una base suficiente de competencia en el presente caso, que no era necesario complementar con un vínculo jurisdiccional especial entre Italia y las partes en el litigio.
La Corte resumió seguidamente los argumentos presentados por la Jamahiriya Arabe Libia (párrafos 18 a 24) y por Malta (párrafos 25 a 27), tanto en sus observaciones escritas sobre la solicitud italiana como en las exposiciones orales hechas por sus consejeros.
Interés de orden jurídico y objeto de la intervención
(Párrafos 28 a 38)
Con objeto de determinar si la solicitud italiana estaba justificada, la Corte tuvo que considerar el interés de orden jurídico que, según se alegaba, podía ser afectado y, para hacerlo, tuvo que evaluar el objeto de la solicitud y hasta qué punto correspondía a lo previsto en el Estatuto, a saber, asegurar la protección de un “interés de orden jurídico”, al impedir que resultara “afectado” por la decisión.
La Corte recordó que, en el caso de las intervenciones, la Corte normalmente debía fallar si éstas eran o no aceptables por referencia a la definición del interés de orden jurídico y el objeto indicados por el Estado que solicitara intervenir. No obstante, tenía que determinar el verdadero objeto de la solicitud. En el presente caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias, así como la naturaleza del objeto de las actuaciones incoadas por Libia y Malta, le parecía a la Corte que, si bien Italia pedía formalmente a la Corte que salvaguardara sus derechos, el efecto práctico inevitable de su solicitud era que la Corte tuviera que reconocer esos derechos y, por tanto, a fin de poder hacerlo, que fallara, al menos en parte, en controversias existentes entre Italia y ambas partes o una de ellas. De hecho, Italia pedía a la Corte que se pronunciara sólo sobre lo que pertenecía genuinamente a Malta y Libia. Sin embargo, para que la Corte pudiera hacer esa determinación, tenía que decidir primero sobre qué zonas tenía derechos Italia y sobre qué otras no tenía ninguno. En consecuencia, tenía que adoptar decisiones en cuanto a la existencia de derechos de Italia sobre ciertas zonas y sobre la ausencia de derechos italianos sobre otras. Por lo tanto, se requería de la Corte que, a fin de acceder a la intervención, decidiera respecto a un litigio, o cierta parte de un litigio, existente entre Italia y las dos partes principales en el caso o una de ellas, lo que equivaldría a fallar sobre las relaciones jurídicas existentes entre Italia y Libia sin el consentimiento de Libia, o sobre las existentes entre Italia y Malta sin el consentimiento de Malta. No podía interpretarse que su decisión consistiera solamente en no “afectar” a esos derechos, sino en reconocerlos o rechazarlos, total o parcialmente.
Las consecuencias de la conclusión de la Corte, de que permitir la intervención entrañaría introducir una nueva controversia, podían definirse por referencia a cualquiera de dos enfoques para interpretar el Artículo 62 del Estatuto.
Según el primer enfoque, como Italia pedía a la Corte que decidiera respecto a los derechos que había reclamado, la Corte tendría que decidir si era competente para adoptar, por la vía del procedimiento de intervención, la decisión que Italia solicitaba. Como ya se ha señalado, el Gobierno italiano mantenía que la aplicación del Artículo 62 del Estatuto bastaba para crear la base de la competencia de la Corte en el presente caso. Pareció a la Corte que, si admitiera la alegación de Italia, admitiría al mismo tiempo que el procedimiento de intervención en virtud del Artículo 62 constituiría una excepción a los principios fundamentales en que se apoyaba su jurisdicción: en primer lugar, el principio del consentimiento, pero también los principios de la reciprocidad y de la igualdad de los Estados. La Corte consideró que no podía admitirse una excepción de ese tipo a menos que estuviera expresada muy claramente, lo que no era el caso. Por lo tanto, consideró que la apelación al Artículo 62, para que sirviera para justificar una intervención en el caso como la que se pretendía en la solicitud italiana, tendría que estar respaldada por una base de competencia.
Según el segundo enfoque, en un caso en el que el Estado que solicitaba intervenir pedía a la Corte que fallara respecto a los derechos que reclamaba, no se trataría de una intervención genuina en el sentido del Artículo 62. Ese Artículo no derogaba el consensualismo en que se basaba la competencia de la Corte, ya que los únicos casos de intervención que permitía eran aquellos en que el interviniente sólo tratara de que se preservaran sus derechos, sin intentar que fueran reconocidos. Nada sugería que se hubiera pretendido que el Artículo 62 fuera un medio alternativo de someter una controversia adicional como un caso ante la Corte, o como un método de hacer valer los derechos individuales de un Estado que no fuera parte en el litigio. Una controversia de ese tipo no podía someterse a la Corte por vía de intervención.
La Corte resolvió que la intervención solicitada por Italia pertenecía a una categoría que, según había demostrado la propia Italia, no podía ser aceptada. Esa conclusión se deducía de cualquiera de los dos enfoques anteriormente esbozados, y la Corte en consecuencia, no tenía que decidir entre ellos.
Como la Corte estimó que no debía ir más allá de las consideraciones que, a su juicio, fueran necesarias para su decisión, no era necesario ocuparse en el fallo de las demás cuestiones planteadas ante la Corte en las actuaciones, como condiciones para la intervención en virtud del Artículo 62 del Estatuto. En particular, la Corte, para adoptar su decisión sobre la solicitud de Italia de intervenir en el presente caso, no tenía que decidir respecto a la cuestión de si, en general, en el caso de cualquier intervención basada en el Artículo 62, debía probarse, como condición para su admisión, la existencia de un vínculo jurisdiccional válido.
Protección de los intereses de Italia
(Párrafos 39 a 43)
Italia había insistido también en la imposibilidad, o al menos en la gran dificultad, de que la Corte cumpliera la tarea que se le había encomendado en el compromiso sin la participación de Italia en las actuaciones en concepto de interviniente. Aun reconociendo que, si la Corte conociera plenamente las reclamaciones y alegaciones de Italia, podría estar en una mejor posición para dar a las partes indicaciones que les permitieran delimitar sus zonas de la plataforma continental sin dificultad (si bien se había proporcionado, durante las presentes actuaciones, información suficiente a los efectos de salvaguardar los derechos de Italia), la Corte señaló que la cuestión no era si la participación de Italia podía ser útil, o incluso necesaria, para la Corte; era si, suponiendo que Italia no interviniera, era probable que resultara afectado por la decisión un interés de orden jurídico de Italia.
La Corte consideró que era posible tener en cuenta el interés de orden jurídico de Italia —así como los de otros Estados de la región del Mediterráneo— al contestar a las cuestiones planteadas en él compromiso.
Los derechos alegados por Italia serían salvaguardados por el Artículo 59 del Estatuto, que dispone que “la decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”. De ahí resultaba evidente que las partes podían basarse, respecto a cualquier otro Estado, en los principios y normas de derecho internacional que la Corte resolviera que eran aplicables a la delimitación entre Libia y Malta y a las indicaciones que diera la Corte en cuanto a su aplicación en la práctica. Además no podía dudarse de que, en su futuro fallo sobre el litigio, la Corte tendría en cuenta, como un hecho, la existencia de otros Estados que tenían pretensiones en la región. El fallo no sólo estaría limitado en sus efectos por la aplicación del Artículo 59 del Estatuto; en él se expresaría que no perjudicaba a los derechos y títulos de terceros Estados.
Interpretación del Artículo 62
(Párrafos 44 a 46)
Volviendo a la cuestión de si un Estado que solicite intervenir tiene que probar un vínculo jurisdiccional con las principales partes en el litigio, la Corte recordó que, en su fallo de 14 de abril de 1981 respecto de la solicitud de Malta de que se le permitiera intervenir en el caso de Túnez contra Libia, ya había expuesto de un modo sumario el origen y la evolución del Artículo 62 de su Estatuto. La Corte consideraba que podía adoptar una decisión respecto a la presente solicitud sin resolver en general la enfadosa cuestión del “vínculo válido de jurisdicción” (véase suprá) y tampoco era necesario decir que la Corte estaba convencida de la cordura de la conclusión a que había llegado su predecesora en 1922, de que no había que tratar de resolver en el Reglamento de la Corte diversas cuestiones que se habían planteado, sino dejar que fueran resueltas en la medida en que ocurrieran en la práctica y á la luz de las circunstancias de cada caso concreto.
Cláusula dispositiva
(Párrafo 47)
Por esas razones, la Corte decidió que no podía acceder a la petición de la República Italiana de que se le permitiera intervenir con arreglo al Artículo 62 del Estatuto de la Corte.
Votos a favor: Presidente Elias; Magistrados Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, El-Khani, de Lacharriére, Mbaye y Bedjaoui; Magistrados ad hoc Jiménez de Aréchaga y Castañeda.
Votos en contra: Vicepresidente Sette-Camara; Magistrados Oda, Ago, Schwebel y Sir Robert Jennings.