viernes, marzo 29, 2024

REPARACIÓN POR DAÑOS SUFRIDOS AL SERVICIO DE LAS NACIONES UNIDAS Opinión consultiva de 11 de abril de 1949 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

REPARACIÓN POR DAÑOS SUFRIDOS AL SERVICIO DE LAS NACIONES UNIDAS

Opinión consultiva de 11 de abril de 1949

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

La cuestión relativa a la reparación por daños sufri­dos al servicio de las Naciones Unidas fue remitida a la Corte por la Asamblea General de las Naciones Uni­das (resolución de la Asamblea General de fecha 3 de diciembre de 1948) en los siguientes términos:

“I. En el caso de que un agente de las Naciones Unidas, en el desempeño de sus funciones, sufra un daño en circunstancias tales que impliquen la res­ponsabilidad de un Estado, ¿tienen las Naciones Unidas competencia para entablar una reclamación internacional contra el gobierno de jure o de facto responsable, a fin de obtener la reparación por los daños causados: a) A las Naciones Unidas, b) A la víctima o a sus causahabientes?

“II. En caso de respuesta afirmativa sobre el in­ciso b) del punto I, ¿cómo debe conciliarse la acción de las Naciones Unidas con los derechos a que sea acreedor el Estado de donde procede la víctima?” Con respecto a las cuestiones I a) y I b), la Corte estableció una distinción según que el Estado responsa­ble fuera o no Miembro de las Naciones Unidas. La Corte respondió afirmativamente por unanimidad a la cuestión I a). En cuanto a la cuestión I b), la Corte opinó, por 11 votos contra 4, que la Organización tiene capacidad jurídica para presentar una reclamación in­ternacional, tanto si el Estado responsable es Miembro de las Naciones Unidas como si no lo es.

Por último, con respecto al punto II, la Corte, por 10 votos contra 5, opinó que, cuando las Naciones Unidas reclaman la reparación de daños causados a su agente, no pueden hacerlo más que basándose en el incumpli­miento de obligaciones contraídas respecto a ellas; el respeto de esa norma impedirá normalmente que surja un conflicto entre la acción interpuesta por las Nacio­nes Unidas y los derechos que pueda tener el Estado del que la víctima es nacional; además, la conciliación de derechos dependerá de consideraciones propias de cada caso particular y de los acuerdos que concierten la Organización y los distintos Estados.

Los magistrados disidentes adjuntaron a la opinión ya sea una declaración, ya sea una exposición de los motivos por los que no podían sumarse a ella. Otros dos miembros de la Corte, aun suscribiendo la opinión, le añadieron una exposición complementaria.

* * *

En su opinión consultiva, la Corte relata en primer lugar las circunstancias procesales. La solicitud de opi­nión fue notificada a todos los Estados capacitados para comparecer ante la Corte, a los que se informó de que la Corte estaba dispuesta a recibir información de ellos. En consecuencia, enviaron exposiciones escritas los siguientes Estados: la India, China, los Estados Uni­dos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlan­da del Norte y Francia. Además, presentaron exposicio­nes orales ante la Corte un representante del Secretario General de las Naciones Unidas, asistido por un asesor letrado, y los representantes de los Gobiernos belga, francés y británico.

La Corte hace seguidamente varias observaciones preliminares sobre la cuestión que se le ha planteado. Procede a definir ciertos términos utilizados en la soli­citud de opinión, y analiza seguidamente el contenido de la fórmula: “competencia para entablar una recla­mación internacional”. Esa competencia la tiene con certeza un Estado. ¿La tiene también la Organización? Eso equivale a preguntarse si la Organización tiene personalidad internacional. Para responder a esa cues­tión, que la Carta de las Naciones Unidas no resuelve expresamente, la Corte considera seguidamente las ca­racterísticas que la Carta ha pretendido dar a la Organi­zación. A ese respecto, la Corte constata que la Carta ha conferido a la Organización derechos y obligaciones distintos de los de sus Miembros. La Corte subraya, además, la importante misión política de la Organiza­ción: el mantenimiento de la paz y la seguridad inter­nacionales. De ahí concluye que la Organización, por ser titular de derechos y obligaciones, posee en gran medida personalidad internacional y la capacidad para actuar en el plano internacional, aunque ciertamente no sea un super-Estado.

Pasando luego al núcleo de la cuestión, la Corte examina si entre los derechos internacionales de que goza la Organización figura el de presentar una recla­mación internacional para obtener reparación de un Es­tado por los daños causados a un agente de la Organi­zación en el ejercicio de sus funciones.

Respecto al primer punto, I a), de la solicitud de opinión, la Corte llega a la conclusión unánime de que la Organización tiene competencia para entablar una reclamación internacional contra un Estado (sea o no Miembro) por los daños derivados de un incumpli­miento de las obligaciones de ese Estado respecto a la Organización. La Corte señala que no se requiere que determine la cuantía exacta de la indemnización a que tienen derecho las Naciones Unidas, ya que esa cuantía dependerá de varios factores que la Corte enuncia a título de ejemplo.

La Corte procede luego a examinar la cuestión I b). Se trata de saber si la Organización tiene competencia para entablar una reclamación internacional con miras a obtener reparación por los daños causados, no a la propia Organización, sino a la víctima o a sus causaha­bientes.

En relación con ese punto, la Corte analiza la cues­tión de la protección diplomática de los nacionales. La Corte constata a ese respecto que sólo la Organización es verdaderamente competente para entablar una recla­mación en las circunstancias enunciadas, ya que la base de cualquier reclamación internacional debe ser un incumplimiento por el Estado presuntamente res­ponsable de una obligación respecto a la Organización. En el presente caso, el Estado de que es nacional la víctima no podría alegar el incumplimiento de una obligación respecto a él. Aquí, la obligación existe res­pecto a la Organización. Sin embargo, la Corte admite que la analogía con la norma tradicional de la protec­ción diplomática de los nacionales en el extranjero no bastaría por sí sola para justificar una respuesta afir­mativa. En efecto, entre la Organización y su agente falta un vínculo de nacionalidad. La situación es nue­va, y conviene analizarla. ¿Implican las disposiciones de la Carta relativas a las funciones de la Organización su facultad de garantizar a sus agentes una protección limitada? Debe considerarse que esas facultades, esen­ciales para el ejercicio de las funciones de la Organiza­ción, son una consecuencia necesaria de la Carta. En el desempeño de sus funciones, la Organización puede te­ner que encomendar a sus agentes misiones importan­tes en regiones agitadas del mundo. Es preciso que esos agentes gocen de una protección eficaz. Sólo de ese modo podrán desempeñar sus obligaciones de modo satisfactorio. La Corte llega, pues, a la conclu­sión de que la Organización está capacitada para ejer­cer una protección funcional de sus agentes. La situa­ción es relativamente simple cuando se trata de Estados Miembros, ya que éstos han asumido diversas obliga­ciones respecto a la Organización.

Pero, ¿qué ocurre cuando se entabla una reclama­ción contra un Estado que no es miembro de las Nacio­nes Unidas? La Corte opina que los Miembros de las Naciones Unidas han creado una entidad dotada de una personalidad internacional objetiva y no sólo de la per­sonalidad reconocida por ellos. Por tanto, la Corte res­ponde afirmativamente a la cuestión I b), al igual que a la cuestión I a).

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La cuestión II planteada por la Asamblea General se refiere a la conciliación de la acción interpuesta por las Naciones Unidas con los derechos que podría tener el Estado del que es nacional la víctima. En otras pala­bras, se trata de una posible concurrencia de derechos, de protección diplomática, por una parte, y de protec­ción funcional, por la otra. La Corte no indica aquí a cuál de esas dos categorías de protección debe darse prioridad y, en el caso de los Estados Miembros, subra­ya el deber de asistencia previsto en el Artículo 2 de la Carta. Añade que el riesgo de concurrencia entre la Organización y el Estado nacional puede reducirse o eliminarse mediante una convención general o median­te acuerdos concertados en cada caso, y hace referencia a los casos que ya se han presentado y en los que se ha hallado una solución práctica al problema.

Por último, la Corte considera la posibilidad de que el agente sea nacional del Estado demandado. Como la reclamación presentada por la Organización no se basa en la nacionalidad de la víctima, sino en su condición de agente, no importa que la víctima sea nacional del Estado al que se dirige la reclamación. Esa circunstan­cia no modifica la situación jurídica.

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