martes, octubre 8, 2024

Protocolo adicional a la Convención sobre facilidades aduaneras para el turismo, relativo a la importación de documentos y de material de propaganda turística. Nueva York, 4 de junio de 1954

Los Estados Contratantes,

En el momento en que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre formalidades aduaneras para la importación temporal de vehículos automotores particulares de carretera y para el turismo aprueba una convención sobre formalidades aduaneras para el turismo,

Deseando también facilitar la circulación de documentos y de material de propaganda del turismo,

Convienen en las siguientes disposiciones complementarias:

ARTICULO 1

A los efectos del presente protocolo, la expresión “derechos y gravámenes de importación” significa no sólo los derechos de aduana, sino también todos los derechos y gravámenes exigibles con motivo de la importación.

ARTICULO 2

Cada uno de los Estados Contratantes admitirá libre de derechos y gravámenes de importación los siguientes artículos, a condición de que sean importados de otro Estado Contratante y de que no haya motivo para temer un abuso:

a) Los materiales (volantes, folletos, libros, revistas, guías, carteles con o sin marco, fotografías y ampliaciones fotográficas sin marco, mapas ilustrados o no y transparentes impresos para vidrieras) destinados a ser distribuidos gratuitamente y que tengan por objeto esencial interesar al público a que visite países extranjeros, principalmente para asistir a reuniones o manifestaciones de carácter cultural, turístico, deportivo, religioso o profesional que se celebren en esos países, siempre que tales materiales no contengan más del 25 por ciento de publicidad comercial privada y que su fin propagandístico de carácter general sea evidente;

b) Las listas y los anuarios de hoteles extranjeros publicados por los organismos oficiales de turismo o bajo sus auspicios y los horarios de los servicios de transporte que funcionan en el extranjero, siempre que esos documentos sean distribuidos gratuitamente y no contengan más del 25 por ciento de publicidad comercial privada;

c) El material técnico enviado a los representantes acreditados o a los corresponsales autorizados designados por los organismos nacionales de turismo de carácter oficial, que no se destinen a la distribución, a saber, anuarios, guías de teléfonos, listas de hoteles, catálogos de ferias, muestras de productos de la artesanía de valor insignificante, documentación relativa a museos, universidades, estaciones termales e instituciones similares.

ARTICULO 3

Con sujeción a las condiciones previstas en el artículo 4, se admitirán con franquicia temporal de derechos y gravámenes de importación, sin necesidad de constituir fianza respecto de dichos derechos y gravámenes y depositar su importe, los materiales que se enumeran a continuación importados de uno de los Estados Contratantes y que tengan por objeto esencial interesar al público a que visite dicho Estado, principalmente para asistir a reuniones o manifestaciones de carácter cultural, turístico, deportivo, religioso o profesional celebradas en el país:

a) El material destinado a ser expuesto en las oficinas de los representantes acreditados o de los corresponsales autorizados designados por los organismos nacionales de turismo de carácter oficial o en otros lugares aprobados por las autoridades aduaneras del país de importación: cuadros y dibujos; fotografías y ampliaciones fotográficas con marco; libros de arte; pinturas, grabados o litografías; esculturas y tapices y otras obras de arte similares;

b) El material de exposición (vitrinas, soportes y objetos similares), incluso los aparatos eléctricos y mecánicos necesarios para su funcionamiento;

c) Películas cinematográficas documentales, discos, cintas magnéticas grabadas y otras grabaciones sonoras destinados a exhibiciones o audiciones gratuitas, con exclusión de aquellos cuyo tema tiende a la progaganda comercial y aquellos que se venden al público en el país de importación;

d) Un número razonable de banderas;

e) Diagramas, maquetas, diapositivas, matrices de imprenta y negativos fotográficos;

f) Un número razonable de muestras de artículos de artesanía nacional, indumentaria regional y objetos folklóricos similares.

ARTICULO 4

1. Las facilidades previstas en el artículo 3 se concederán con sujeción a las siguientes condiciones:

a) Los materiales deberán ser enviados por un organismo oficial de turismo o por un organismo nacional de propaganda del turismo dependiente de él. Este hecho se justificará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de una declaración jurada conforme al modelo que figura en el anexo al presente protocolo, firmada por el organismo remitente;

b) Los materiales deberán ser importados con destino al y bajo la responsabilidad del representante acreditado del organismo nacional de turismo de carácter oficial del país de origen o de un corresponsal designado por dicho organismo y aceptado por las autoridades aduaneras del país de importación. Entre las responsabilidades del representante acreditado o del corresponsal autorizado está especialmente el pago de los derechos y gravámenes de importación, que serán exigibles en caso de que no se cumplan las condiciones previstas en el presente protocolo;

c) Los mismos materiales importados deberán ser reexportados sin alteración por la agencia importadora. No obstante, la destrucción de los materiales importados temporalmente libres de derechos y gravámenes, efectuada en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras, eximirá al importador de la obligación de reexportar;

2. El privilegio de importación temporal libre de derechos y gravámenes se concederá por un período de 12 meses como mínimo.

ARTICULO 5

En caso de fraude, contravenciones o abusos, los Estados Contratantes tendrán el derecho de adoptar las medidas destinadas al cobro de los derechos y gravámenes que eventualmente correspondan, así como de imponer sanciones por las faltas en que hubiesen incurrido los beneficiarios de exenciones u otras facilidades.

ARTICULO 6

Toda infracción de las disposiciones del presente protocolo y toda sustitución, falsa declaración o maniobra que tenga por efecto beneficiar indebidamente a una persona u objeto del régimen de importación previsto por el presente protocolo, podrá exponer al infractor en el país en que se haya cometido tal infracción a las sanciones establecidas por la legislación de dicho país.

ARTICULO 7

1. Los Estados Contratantes se comprometen a no imponer prohibiciones de carácter económico con respecto al material a que se refiere el presente protocolo y a suprimir progresivamente las prohibiciones de esta naturaleza que estuvieren aún en vigor.

2. Sin embargo, las disposiciones del presente protocolo no menoscabarán la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la importación de determinados objetos cuando tales leyes y reglamentos establezcan prohibiciones basadas en consideraciones de moralidad pública, seguridad pública, de higiene o de sanidad pública.

ARTICULO 8

1. El presente protocolo quedará abierto hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todo otro Estado invitado a participar en la conferencia de las Naciones Unidas sobre formalidades aduaneras para la importación temporal de vehículos automotores particulares de carretera y para el turismo, celebrada en Nueva York en mayo y junio de 1954, y que en adelante se denominará la Conferencia.

2. El presente protocolo estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

ARTICULO 9

1. A partir del 1 de enero de 1955 podrán adherirse al presente protocolo los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 8, y cualquier otro Estado que sea invitado a hacerlo por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Asimismo, podrá adherirse cualquier Estado en nombre de un territorio en fideicomiso del cual sean autoridades administrativas las Naciones Unidas.

2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

ARTICULO 10

1. El presente protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación o adhesión, ya sea sin reservas o con las reservas aceptadas según lo previsto en el artículo 14.

2. Respecto de todo Estado que ratifique el protocolo o se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratificación o adhesión conforme al párrafo anterior, el protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación o adhesión, ya sea sin reservas o con las reservas aceptadas según lo previsto en el artículo 14.

ARTICULO 11

1. Cuando el presente protocolo haya estado en vigor durante tres años, cualquier Estado Contratante podrá denunciarlo mediante notificación al secretario general de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto 15 meses después de la fecha en que el secretario general de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de la denuncia.

ARTICULO 12

El presente protocolo dejará de surtir efecto si durante cualquier período de doce meses consecutivos después de su entrada en vigor, el número de Estados Contratantes es menor de dos.

ARTICULO 13

1. Todo Estado podrá, en el momento de depositar su instrumento de ratificación o adhesión o en cualquier otro momento posterior, declarar por notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas que las disposiciones del presente protocolo serán aplicables a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo o a cualquiera de ellos. Si la notificación no va acompañada. de reservas, el Protocolo se hará extensivo a los territorios designados en cualquier notificación el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el secretario general la hubiese recibido; si se acompañasen reservas se hará extensivo a dichos territorios a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que, conforme a lo previsto en el artículo 14, haya sufrido efecto dicha notificación, o en la fecha en que el protocolo entre en vigor para el Estado interesado en el caso de que ésta sea posterior.

2. Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a las disposiciones del párrafo anterior del presente artículo, haciendo extensiva la aplicación del presente protocolo a cualquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, podrá denunciar el protocolo por separado respecto a dicho territorio, de conformidad con las disposiciones del artículo 11.

ARTICULO 14

1. Las reservas al presente protocolo hechas antes de la firma del acta final serán admisibles si han sido aceptadas por la mayoría de los miembros de la Conferencia y se han hecho constar en el acta final.

2. Las reservas formuladas después de la firma del acta final no serán admitidas si un tercio de los Estados Signatarios o de los Estados Contratantes oponen objeciones a las mismas conforme a lo que se estipula a continuación.

3. El secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que para esa fecha hayan firmado o ratificado el presente protocolo o se hayan adherido a él, el texto de cualquier reserva que le haya presentado un Estado en el momento de la firma, del depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión o de una notificación cualquiera de conformidad con el artículo 13. No se aceptará la reserva si un tercio de tales Estados oponen alguna objeción dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se les comunicó la reserva. El secretario general notificará a todos los Estados a que se refiere este párrafo las objeciones que recibiere, así como la aceptación o la desestimación de la reserva.

4. La objeción formulada por un Estado que haya firmado pero no ratificado el protocolo dejará de tener efecto si, dentro de los nueves meses siguientes a la fecha de la objeción, el Estado que la formulare no hubiera ratificado el protocolo. Si se aceptare una reserva en aplicación del párrafo precedente por haber dejado de ser efectiva alguna objeción, el secretario general lo notificará a los Estados a que se refiere dicho párrafo. El texto de las reservas no se dará a conocer a un Estado signatario, de conformidad con el párrafo anterior, si dicho Estado no ha ratificado el protocolo dentro de tres años a partir de la fecha de haber firmado el protocolo.

5. El Estado que formule la reserva podrá retirarla dentro de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que el secretario general haya notificado, de conformidad con el párrafo 3, que la reserva ha sido rechazada según el procedimiento previsto en dicho párrafo, en cuyo caso el instrumento de ratificación o adhesión o la notificación enviada en virtud del artículo 13, según fuere el caso, surtirá efecto para dicho Estado a partir de la fecha en que retire su reserva. Hasta tanto se retire la reserva, el instrumento o la notificación, según fuere el caso, no surtirá efecto a menos que la reserva sea ulteriormente aceptada en aplicación de las disposiciones del párrafo 4.

6. Las reservas que se acepten de conformidad con el presente artículo podrán ser retiradas en cualquier momento mediante notificación al secretario general.

7. Los Estados Contratantes podrán denegar el beneficio de las disposiciones del protocolo objeto de una reserva al Estado que hubiere formulado esa reserva. Todo Estado que hiciere uso de este derecho lo habrá de notificar el secretario general, quien comunicará lo decidido por tal Estado a todos los Estados Signatarios y Contratantes.

ARTICULO 15

1. Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes respecto a la interpretación o aplicación del presente protocolo será resuelta, en lo posible, mediante negociaciones entre ellos.

2. Toda controversia que no sea resuelta por negociaciones será sometida a arbitraje cuando uno de los Estados Contratantes interesados así lo pida, y en consecuencia, será referida a uno o más árbitros designados de común acuerdo por los Estados entre los que se produce la controversia. Si en el término de tres meses a partir de la fecha en que se haya solicitado el arbitraje, esos Estados no hubieran podido ponerse de acuerdo para la designación del árbitro o de los árbitros, cualquiera de ellos podrá pedir al presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe a un árbitro único a cuya decisión se someterá controversia.

3. La decisión del árbitro o de los árbitros designados con arreglo al párrafo anterior será obligatoria para los Estados Contratantes interesados.

ARTICULO 16

1. Después de que el presente protocolo haya estado en vigor durante tres años, cualquier Estado Contratante podrá solicitar, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que se convoque una conferencia con objeto de revisar el protocolo. El secretario general notificará esta solicitud a todos los Estados Contratantes, y convocará una conferencia para revisar el Protocolo si, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del secretario general, no menos de la mitad de los Estados Contratantes le comunican que están conformes con la citada solicitud.

2. Si se convocara una conferencia con arreglo a lo que dispone el párrafo anterior, el secretario general lo comunicará a todos los Estados Contratantes y les invitará a presentar, dentro de un período de tres meses, las propuestas que deseen someter a la consideración de la conferencia. El secretario general distribuirá el programa provisional de la conferencia, junto con los textos de esas propuestas, por lo menos tres meses antes de la fecha en que deberá reunirse la conferencia.

3. El secretario general invitará a cualquier conferencia que se convoque con arreglo a lo dispuesto en este artículo a todos los Estados Contratantes y a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.

ARTICULO 17

1. Cualquier Estado Contratante podrá proponer una o más modificaciones al presente protocolo. El texto de la modificación propuesta será remitido al secretario general de las Naciones Unidas, quien lo distribuirá entre todos los Estados Contratantes.

2. Se considerará que ha sido aceptada cualquier modificación propuesta que se distribuya con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, si ningún Estado Contratante formula objeciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el secretario general distribuyó la modificación propuesta.

3. El secretario general comunicará a los Estados Contratantes, tan pronto como sea posible, si se formula alguna objeción contra la modificación propuesta y, en caso de que no se presente ninguna, la modificación entrará en vigor para todos los Estados contratantes tres meses después de que expire el período de seis meses que se menciona en el párrafo anterior.

ARTICULO 18

El secretario general de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros invitados a participar en la Conferencia:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8 y 9;

b) La fecha de entrada en vigor del presente protocolo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10;

c) Las denuncias recibidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11;

d) La abrogación del presente protocolo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12;

e) Las notificaciones recibidas en virtud de lo previsto en el artículo 13;

f) La entrada en vigor de cualquier modificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17

ARTICULO 19

El original del presente protocolo será depositado en poder del secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas de él a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados invitados a la Conferencia.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

Hecho en Nueva York, a los cuatro días de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, en español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

Se pide al secretario general se sirva preparar una traducción fehaciente del presente Protocolo a los idiomas chino y ruso y agregar los textos chino y ruso a los textos español, francés e inglés cuando remita a los Estados las copias certificadas de los mismos en conformidad con el artículo 19 del presente protocolo.

Anexo

MODELO DE DECLARACION JURADA

(Se redactará en el idioma del país exportador, e irá acompañada de una traducción al inglés o al francés)

DECLARACION JURADA

Para la IMPORTACION TEMPORAL LIBRE DE DERECHOS Y GRAVAMENES de material de propaganda del turismo, sin constitución de fianza respecto de los derechos y gravámenes de importación ni depósito de su importe

El (o La) * remite con la presente el siguiente material de propaganda del turismo, dirigido a su representante acreditado (o corresponsal autorizado) cuyo nombre se indica al pie, para su importación temporal, con el compromiso de reexportarlo en el plazo de 12 meses y de utilizarlo exclusivamente con el objeto de interesar a los turistas a visitar al país de exportación.

* Intercalar el nombre del organismo o del organismo nacional de turismo (Fecha, firma y sello de carácter oficial del país de origen)

El (o La) * se compromete a no ceder a título gratuito u oneroso los objetos importados temporalmente sin el consentimiento de la Administración de Aduanas del país de importación y sin haber cumplido previamente las formalidades que dicha Administración pueda exigir.

Esta importación temporal se efectúa bajo la responsabilidad y garantía del representante acreditado o del corresponsal autorizado cuyo nombre se indica al pie.

a) Lista del material:

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b) Nombre y dirección del representante acreditado o corresponsal al cual va consignado el material:

………………………………………………………………………..

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* Intercalar el nombre del organismo o del organismo nacional de turismo (Fecha, firma y sello de carácter oficial del país de origen)

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Nicolas Boeglin

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