viernes, diciembre 6, 2024

Convenio Internacional del Azúcar, 1977. Ginebra, 7 de octubre de 1977

Capítulo I. OBJETIVOS

Artículo 1. Objetivos

Los objetivos de este Convenio Internacional del Azúcar (al que en adelante se denominará este Convenio), habida cuenta de los términos de la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (a la que en adelante se denominará la UNCTAD) en su cuarto período de sesiones, son los siguientes:

a) Aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar, especialmente con miras a incrementar los ingresos por concepto de exportación de los países exportadores en desarrollo;

b) Lograr condiciones estables en el comercio internacional del azúcar, en particular evitando las fluctuaciones excesivas de los precios, a niveles de precios que sean remuneradores y justos para los productores y equitativos para los consumidores, tener en cuenta, entre otras cosas, los efectos de la inflación o de la deflación, las fluctuaciones de los tipos de cambio, las tendencias de los precios, del consumo, de la producción, del comercio y de las existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos y la influencia de los cambios ocurridos en la situación económica o el sistema monetario mundiales sobre los precios del azúcar;

c) Ofrecer un suministro de azúcar adecuado para atender las necesidades de los países importadores a precios equitativos y razonables;

d) Aumentar el consumo de azúcar y, en especial, promover la adopción de medidas encaminadas a fomentar el consumo en los países en que el consumo per capita es bajo;

e) Fomentar el equilibrio entre la oferta y la demanda de azúcar dentro de un comercio mundial de azúcar en expansión;

f) Facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del azúcar y la organización del mercado;

g) Asegurar al azúcar procedente de los países en desarrollo una participación adecuada en los mercados de los países desarrollados y un acceso creciente a los mismos;

h) Evaluar atentamente la situación por lo que respecta al empleo de cualquier tipo de sucedáneos del azúcar, entre ellos los ciclamatos y otros edulcorantes artificiales; y

i) Fomentar la cooperación internacional en las cuestiones azucareras.

CAPÍTULO II. DEFINICIONES

Artículo 2. Definiciones a los efectos de este Convenio:

1) “Organización” significa la Organización Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3;

2) “Consejo” significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3;

3) “Miembro” significa:

a) Una Parte en este Convenio, que no sea una Parte que haya efectuado una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del artículo 77 y no la haya retirado; o b) Un territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho una notificación conforme al párrafo 3 del artículo 77;

4) “Miembro exportador” significa todo país o territorio exportador enumerado como tal en el anexo V de este Convenio que pase a ser Miembro de la Organización, o todo país o territorio no enumerado como tal al que se haya concedido la condición de Miembro exportador al adherirse a este Convenio o conforme al artículo 6;

5) “Miembro importador” significa todo país importador enumerado como tal en el anexo V de este Convenio que pase a ser Miembro de la Organización, o todo país no enumerado como tal al que se haya concedido la condición de Miembro importador al adherirse a este Convenio o conforme al artículo 6;

6) “Fondo” significa el Fondo de Financiación de Reservas establecido en virtud del artículo 49;

7) “Votación especial” significa una votación que exija al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros presentes y votantes;

8) “Votación de mayoría simple distribuida” significa una votación que exija más de la mitad del total de votos de los Miembros importadores presentes y votantes y más de la mitad del total de votos de los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros de cada categoría presentes y votantes;

9) “Ejercicio económico” significa el año-cuota;

10) “Año-cuota” significa el período comprendido entre el Io de enero y el 31 de diciembre inclusive;

11) “Tonelada” significa una tonelada métrica, o sea 1.000 kilogramos, y “libra” significa una libra avoirdupois, o sea 453,592 gramos; las cantidades de azúcar especificadas en este Convenio se expresan en valor crudo, peso neto (valor crudo de cualquier cantidad de azúcar significa su equivalente en azúcar crudo de 96° de polarización);

12) “Azúcar” significa el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo humano, pero

a) El “azúcar” arriba definido no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos primitivos ni, a los efectos de establecer el volumen de las exportaciones conforme a este Convenio, el azúcar destinado a usos que no sean el consumo humano como alimento. El Consejo determinará las condiciones en que el azúcar se considerará destinado a usos que no sean el consumo humano como alimento;

b) Si el Consejo llega a la conclusión de que el aumento de la utilización de mezclas a base de azúcar constituye un peligro para la consecución de los objetivos de este Convenio, tales mezclas se considerarán como azúcar en lo que respecta a su contenido de azúcar. El aumento de la cantidad exportada de tales mezclas sobre la cantidad exportada antes de la entrada en vigor de este Convenio se imputará, en lo que respecta a su contenido de azúcar, a la cuota vigente o derecho de exportación del Miembro exportador interesado;

13) “Mercado libre” significa el total de las importaciones netas del mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de los acuerdos especiales a que se refiere el capítulo IX de este Convenio;

14) “Importaciones netas” significa el total de las importaciones de azúcar después de deducir el total de las exportaciones de azúcar;

15) “Exportaciones netas” significa el total de las exportaciones de azúcar (excluido el azúcar para suministros de a bordo de las naves que se avituallen en puertos nacionales), después de deducir el total de las importaciones de azúcar;

16) “Tonelaje básico de exportación” significa la cantidad establecida conforme al artículo 34;

17) “Cuota global” significa la cantidad especificada en el párrafo 2 del artículo 40, ajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 44;

18) “Cuota vigente” significa la cantidad de azúcar que un Miembro puede exportar al mercado libre por encima de sus importaciones totales de ese mercado durante el año- cuota pertinente, establecida y ajustada conforme a este Convenio;

19) “Centavo” o “centavos” significa centavo o centavos de dólar de los Estados Unidos;

20) “Precio diario” significa el precio calculado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 61;

21) “Precio prevaleciente” en cualquier día de bolsa es el promedio del precio diario durante el período inmediatamente precedente de 15 días de bolsa consecutivos, incluido ese día de bolsa; la posición del precio prevaleciente con respecto a cualquier nivel específico del precio es la que se define en el párrafo 2 del artículo 61;

22) “Entrada en vigor” significa la fecha en que este Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 75;

23) Toda referencia que se haga en este Convenio a un “gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1977” se considerará aplicable a la Comunidad Económica Europea (a la que en adelante se denominará la CEE); por consiguiente, se considerará que toda referencia que se haga en este Convenio a la “firma de este Convenio” o al “depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión” por un gobierno comprende, en el caso de la CEE, la firma en nombre de la CEE por su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CEE, deba ésta depositar para la conclusión de un convenio internacional;

24) “Miembros exportadores en desarrollo” y “Miembros importadores en desarrollo” son aquéllos a que se hace referencia como tales en el anexo III.

CAPÍTULO III. LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL AZÚCAR, SUS MIEMBROS Y SU CONDICIÓN JURÍDICA

Artículo 3. Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar

1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, y mantenida en virtud del Convenio Internacional del

Azúcar, 1973, continuará en existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.

2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.

3. La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Ejecutivo, su Director Ejecutivo y su personal, así como el Fondo de Financiación de Reservas y todo otro órgano que se establezca conforme a este Convenio.

Artículo 4. Miembros de la Organización

1. Cada Parte constituirá un solo Miembro de la Organización, salvo lo dispuesto en los párrafos 2 ó 3 de este artículo.

2. a) Cuando una Parte haga una notificación conforme al apartado a) del párrafo 1 del artículo 77 en la que declara que este Convenio se hará extensivo a uno o varios territorios en desarrollo que deseen participar en este Convenio, podrá haber, con el consentimiento y aprobación expresos de los interesados:

i) Bien una representación común de esa Parte y de dichos territorios;

ii) Bien, cuando esa Parte haya hecho una notificación conforme al párrafo 3 del artículo 77, una representación aparte, individual, conjuntamente o por grupos, para los territorios que separadamente constituirían un Miembro exportador y una representación aparte para los territorios que separadamente constituirían un Miembro importador;

b) Cuando una Parte haga una notificación conforme al apartado ti) del párrafo 1 y al párrafo 3 del artículo 77, habrá una representación aparte conforme al inciso ii) del apartado a) de este párrafo.

3. Una Parte que haya hecho una notificación conforme al apartado ti) del párrafo 1 del artículo 77 y que no haya retirado esa notificación no será Miembro de la Organización.

Artículo 5. Privilegios e inmunidades

1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Manda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en Londres el 29 de mayo de 1969.

3. Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo y de su personal y sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.

4. A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo 3 de este artículo y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro huésped:

á) Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales; y

b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.

5. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del gobierno de ese país una garantía escrita de que:

a) Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 3 de este artículo; y

b) Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 de este artículo.

6. El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 de este artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.

Artículo 6. Cambio de categoría

Un Miembro podrá cambiar de categoría según las modalidades y en las condiciones que el Consejo establezca en consulta con el Miembro interesado. En el caso de un Miembro importador que pase a la categoría de Miembro exportador, el Consejo determinará también, por votación especial, el tonelaje básico de exportación o derecho de exportación de ese Miembro, al que se considerará enumerado en el anexo I o en el anexo II, según proceda.

CAPÍTULO IV. EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZÚCAR

Artículo 7. Composición del Consejo Internacional del Azúcar

1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.

2. Cada Miembro estará representado por un representante y, si lo desea, por uno o varios suplentes. Cada Miembro podrá además nombrar uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.

Artículo 8. Atribuciones y funciones del Consejo

1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas de este Convenio.

2. El Consejo aprobará, por votación especial, las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones de este Convenio y que sean compatibles con éste, entre ellos los reglamentos del Consejo, de sus comités y del Fondo, así como el reglamento financiero de la Organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.

3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere este Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado.

4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.

Artículo 9. Presidente y Vicepresidente del Consejo

1. Para cada año-cuota, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las delegaciones de los Miembros importadores y el otro entre las delegaciones de los Miembros exportadores. Como norma general, cada uno de estos cargos se alternará cada año-cuota entre las dos categorías de Miembros, lo cual no impedirá, sin embargo, que el Presidente, el Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación especial. En el caso de que uno de los dos sea reelegido, continuará aplicándose la norma establecida en la primera frase de este párrafo.

3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso, teniendo en cuenta el principio de la representación alterna establecido en el párrafo 2 de este artículo.

4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrá, sin embargo, designar a otra persona para que ejerza los derechos de voto del Miembro al que represente.

Artículo 10. Reuniones del Consejo

1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria en cada semestre del año-cuota.

2. Además de reunirse en las demás circunstancias expresamente previstas en este

Convenio, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:

á) Cinco Miembros cualesquiera;

b) Miembros que tengan al menos 250 votos;

c) El Comité Ejecutivo; o

d) El Comité de Revisión de Precios.

3. La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros con al menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación, o cuando las disposiciones de este Convenio establezcan otro’ plazo.

4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 11. Votos

1. Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán en total 1.000 votos.

2. Ningún Miembro tendrá más de 300 votos ni menos de 5 votos.

3. No habrá votos fraccionarios.

4. El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se distribuirá entre ellos a prorrata del promedio ponderado de los siguientes factores:

a) Sus tonelajes básicos de exportación o sus derechos de exportación, según proceda  50%

b) Sus exportaciones netas totales

i) Al mercado libre 18%

ii) En virtud de acuerdos especiales  7%

c) Su producción total 25%

Las cifras que han de utilizarse a los efectos de b) y c) supra serán, para cada factor, el promedio de los dos mejores de los tres años precedentes para los que se disponga de cifras.

5. Los votos de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos en proporción tanto a sus importaciones netas del mercado libre como a las que hayan efectuado en virtud de acuerdos especiales, y se calcularán por separado con arreglo a la fórmula siguiente:

a) Cada Miembro importador tendrá una fracción de 900 votos igual a la relación que exista entre las importaciones netas anuales medias que haya efectuado del mercado libre durante los cuatro años precedentes, sin tomar en consideración el año en que sus importaciones del mercado libre hayan alcanzado la cifra más baja, y las importaciones medias totales que hayan efectuado del mercado libre todos los Miembros importadores;

b) Cada Miembro importador tendrá una fracción de 100 votos igual a la relación entre las importaciones que haya efectuado en virtud de acuerdos especiales durante el año precedente y las importaciones totales que hayan efectuado en virtud de acuerdos especiales todos los Miembros importadores en dicho año.

6. Los votos se distribuirán al comienzo de cada año-cuota con arreglo a las disposiciones de este artículo, y su distribución permanecerá en vigor durante un año- cuota completo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo.

7. Cada vez que cambie la lista de los Miembros de la Organización, la composición territorial de un Miembro o la composición del mercado libre, o que se suspendan o restablezcan los derechos de voto de un Miembro conforme a cualquier disposición de este Convenio, el Consejo redistribuirá los votos totales dentro de la categoría o las categorías de Miembros afectadas sobre la base de las fórmulas indicadas en este artículo.

1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga conforme al artículo 11. No tendrá derecho a dividir esos votos.

2. Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar a cualquier otro Miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de Verificación de Poderes que pueda crearse conforme al reglamento del Consejo examinará un ejemplar de esas autorizaciones.

3. Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga este último conforme al artículo 11 emitirá esos votos con arreglo a la autorización y conforme al párrafo 2 de este artículo.

1. El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por votación de mayoría simple distribuida, a menos que este Convenio exija una votación especial.

Artículo 12. Procedimiento de votación del Consejo

Artículo 13. Decisiones del Consejo

2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos. Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 12 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a los efectos del párrafo 1 de este artículo.

3. Todas las decisiones que tome el Consejo conforme a este Convenio serán vinculantes para los Miembros.

Artículo 14. Cooperación con otras organizaciones

1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la UNCTAD, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales que sea pertinente.

2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su caso, a la UNCTAD de sus actividades y programas de trabajo.

3. El Consejo podrá tomar asimismo todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.

Artículo 15. Admisión de observadores

1. El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.

2. El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo 14 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.

Artículo 16. Quorum para las sesiones del Consejo

Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores y de más de la mitad de todos los Miembros importadores, siempre que los Miembros así presentes tengan al menos dos tercios del total de votos de todos los Miembros de sus categorías respectivas. Si no hay quórum en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo para siete días después; a partir de entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores y más de la mitad de todos los Miembros importadores, siempre que los Miembros así presentes representen más de la mitad del total de votos de todos los Miembros de sus categorías respectivas. Se considerarán presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2 del artículo 12.

CAPÍTULO V. EL COMITÉ EJECUTIVO

Artículo 17. Composición del Comité Ejecutivo

1. El Comité Ejecutivo se compondrá de diez Miembros exportadores y diez Miembros importadores, que serán elegidos para cada año-cuota conforme al artículo 18 y podrán ser reelegidos.

2. Cada miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá designar además uno o varios suplentes y asesores.

3. El Comité Ejecutivo elegirá para cada año-cuota un Presidente, que no tendrá derecho de voto y podrá ser reelegido.

4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Ejecutivo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el Comité Ejecutivo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 18. Elección del Comité Ejecutivo

1. Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores y los Miembros importadores de la Organización, respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará conforme a los párrafos 2 a 7, ambos inclusive, de este artículo.

2. Cada Miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho conforme al artículo 11. Un Miembro podrá emitir en favor de otro candidato los votos que le correspondan conforme al párrafo 2 del artículo 12.

3. Serán elegidos los diez candidatos que obtengan el mayor número de votos; sin embargo, para ser elegido en primera votación un candidato deberá obtener al menos 60 votos.

4. Si resultan elegidos menos de diez candidatos en primera votación, se celebrarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho de voto los Miembros que no hubiesen votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva votación, el número mínimo de votos requerido para la elección irá disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta que queden elegidos los diez candidatos.

5. Todo Miembro que no haya votado por ninguno de los miembros elegidos podrá asignar posteriormente sus votos a uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 de este artículo.

6. Se considerará que un miembro ha recibido el número de votos emitidos en su favor cuando fue elegido y, además, el número de votos que le hubieran sido asignados, siempre que el número total de votos no sea superior a 300 para ninguno de los miembros elegidos.

7. Si el número de votos que se consideran recibidos por un miembro elegido fuese superior a 300, los Miembros que votaron a favor de tal miembro elegido, o le asignaron sus votos, se pondrán de acuerdo a fin de que uno o varios de ellos retire sus votos a ese miembro y los asigne o reasigne a otro miembro elegido, de manera que el número de votos recibido por cada miembro elegido no sea superior al límite de 300.

8. Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un miembro del Comité Ejecutivo conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes de este Convenio, cada uno de los Miembros que hubieran votado por él o le hubieran asignado sus votos conforme a este artículo podrá, durante el tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus votos a cualquier otro miembro del Comité dentro de su categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.

9. Si un miembro del Comité deja de ser Miembro de la Organización, los Miembros que hubieran votado por él o le hubieran asignado sus votos y los Miembros que no hubieran votado por otro miembro del Comité ni le hubieran asignado sus votos procederán, durante la siguiente reunión del Consejo, a la elección de un Miembro para que cubra la vacante del Comité. Cualquier Miembro que hubiera votado por el miembro que dejó de ser Miembro de la Organización o le hubiera asignado sus votos y que no vote por el Miembro elegido para cubrir la vacante del Comité podrá asignar sus votos a otro miembro del Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.

10. En circunstancias especiales, y después de consultar con el miembro del Comité Ejecutivo por el cual hubiera votado o al que hubiera asignado sus votos conforme a lo dispuesto en este artículo, todo Miembro podrá retirar sus votos a ese miembro durante el resto del año-cuota. Ese Miembro podrá entonces asignar esos votos a otro miembro del Comité Ejecutivo dentro de su categoría, pero no podrá retirar esos votos a ese otro miembro durante el resto de ese año. El miembro del Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservará su puesto en el Comité Ejecutivo durante el resto de ese año. Toda medida que se adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente del Comité Ejecutivo.

Artículo 19. Delegación de atribuciones del Consejo al Comité Ejecutivo

1. El Consejo podrá, por votación especial, delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio de cualquiera o de la totalidad de sus atribuciones, con excepción de las siguientes:

a) La ubicación de la sede de la Organización conforme al párrafo 2 del artículo 3;

b) Las decisiones sobre el cambio de categoría de los Miembros conforme al artículo 6;

c) El nombramiento del Director Ejecutivo conforme al párrafo 1 del artículo 22 y el nombramiento del Administrador del Fondo conforme al párrafo 4 del artículo 50;

d) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las contribuciones conforme al artículo 24, y la aprobación de las cuentas del Fondo conforme al párrafo 2 del artículo 50;

e) La aplicación del artículo 29 a nuevos acuerdos especiales conforme al párrafo 5 de ese artículo;

f) La determinación de los tonelajes básicos de exportación conforme al párráfo 2 del artículo 34;

g) La asignación de tonelajes básicos de exportación conforme al párrafo 4 del artículo 35;

h) El establecimiento de la cuota global conforme al artículo 40;

i) La adopción de decisiones conforme al párrafo 2 del artículo 41;

j) La revisión de las limitaciones de las existencias máximas conforme al párrafo 4 del artículo 48;

k) La aprobación del reglamento del Fondo conforme al párrafo 3 del artículo 49;

l) Los ajustes de la tasa de las contribuciones al Fondo, y la suspensión de las contribuciones, conforme al párrafo 1 del artículo 51;

m) Los ajustes del tipo de los préstamos concedidos por el Fondo conforme al párrafo 1 del artículo 53;

n) La adopción de decisiones sobre la liquidación de los haberes del Fondo conforme al artículo 54;

o) El ajuste de los niveles de los precios conforme al artículo 62;

p) La exención de obligaciones conforme al artículo 69;

q) La adopción de decisiones sobre controversias conforme al artículo 70;

r) La suspensión de los derechos de voto y otros derechos de un Miembro conforme al párrafo 3 del artículo 71;

s) Las adhesiones conforme al artículo 76;

t) La exclusión de un Miembro de la Organización conforme al artículo 80;

u) La recomendación de modificaciones conforme al artículo 82; y

v) La prórroga o terminación de este Convenio conforme al artículo 83.

2. El Consejo podrá, en todo momento, revocar cualquier delegación de atribuciones en el Comité Ejecutivo.

Artículo 20. Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo

1. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido conforme al artículo 18 y no podrá dividirlos.

2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo.

3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité Ejecutivo.

Artículo 21. Quorum para las sesiones del Comité Ejecutivo

Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Ejecutivo la presencia de más de la mitad de todos los miembros exportadores del Comité y de más de la mitad de todos los miembros importadores del Comité, siempre que los miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total de votos de todos los miembros del Comité en sus categorías respectivas.

CAPÍTULO VI. EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL

Artículo 22. El Director Ejecutivo y el personal

1. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de empleo del Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de igual categoría de organizaciones intergubemamentales similares.

2. El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de la Organización y será responsable de la ejecución de todas las funciones que le incumban en la aplicación de este Convenio.

3. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento establecido por el Consejo. Al establecer ese reglamento, el Consejo deberá tener en cuenta las normas que se aplican a los funcionarios de organizaciones intergubernamentales similares.

4. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán tener ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.

5. En el desempeño de las funciones que les incumban conforme a este Convenio, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en ellos en el desempeño de las mismas.

CAPÍTULO VIL. DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 23. Gastos

1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo y de los representantes en el Comité Ejecutivo y en cualquiera de los comités del Consejo o del Comité Ejecutivo serán sufragados por los Miembros interesados.

2. Los gastos necesarios para la aplicación de este Convenio, excluidos los costos de la administración del Fondo, se sufragarán mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas conforme al artículo 24. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.

3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación de este Convenio.

Artículo 24. Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones

1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y determinará el importe de la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.

2. La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el presuspuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre el número de votos de ese Miembro y la suma de votos de todos los Miembros. Al determinar las contribuciones, los votos de cada Miembro se calcularán sin tener en cuenta la posible suspensión del derecho de voto de un Miembro y la redistribución de votos que resulte de ello.

3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el Consejo atendiendo al número de votos que se le asigne y al período que reste del ejercicio económico en curso, así como para el ejercicio económico siguiente si ese Miembro ingresa en la Organización entre la aprobación del presupuesto para ese ejercicio y el comienzo de éste, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones asignadas a los demás Miembros. Al calcular las contribuciones de los Miembros que ingresen en la Organización después de ser aprobado el presupuesto para uno o varios años-cuota determinados, los votos de esos Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de un Miembro y la redistribución que resulte de ello.

4. Si este Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para el comienzo del primer ejercicio económico completo de este Convenio, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo para el período que falte hasta el comienzo del primer ejercicio económico completo. En caso contrario, el presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial como el primer ejercicio económico completo.

5. Al aprobar el presupuesto para el primer año de este Convenio y para el primer año siguiente a una prórroga de éste conforme al artículo 83, el Consejo podrá tomar las medidas que estime adecuadas para atenuar los efectos que pueda tener en las contribuciones la participación quizás limitada en este Convenio en el momento de ser aprobado el presupuesto para dichos años.

Artículo 25. Pago de las contribuciones

1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en monedas libremente convertibles y serán exigibles el primer día de ese ejercicio; las contribuciones de los Miembros correspondientes al ejercicio económico en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.

2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto administrativo en un plazo de cuatro meses contado a partir de la fecha en que venza su contribución conforme al párrafo 1 de este artículo, el Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más rápidamente posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución, sus derechos de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo quedarán suspendidos hasta que haya abonado íntegramente su contribución.

3. El Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo 2 de este artículo no será privado de ninguno de sus otros derechos ni relevado de ninguna de las obligaciones que haya contraído en virtud de este Convenio, a menos que así lo decida el Consejo por votación especial, y seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir sus demás obligaciones financieras estipuladas en este Convenio.

Artículo 26. Comprobación y publicación de cuentas

Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico, se presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados financieros de la Organización correspondientes a ese ejercicio económico, comprobados por un auditor independiente.

CAPÍTULO VIII. ALCANCE DE LA REGULACIÓN DE LAS EXPORTACIONES

Artículo 27. Alcance

Este Convenio regula el suministro de azúcar al mercado libre y establece disposiciones para otras cuestiones conexas. Tiene en cuenta los acuerdos especiales a que se hace referencia en el capítulo IX y permite que se efectúen ciertas donaciones de azúcar sin imputación a las cuotas vigentes o a los derechos de exportación, conforme al artículo 28.

Artículo 28. Donaciones de azúcar

1. Las donaciones de azúcar hechas por un Miembro exportador por conducto de los programas de asistencia de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus oganismos especializados no se imputarán a la cuota vigente o al derecho de exportación del Miembro donante, a menos que el Consejo decida otra cosa.

2. El Consejo determinará las condiciones en que las donaciones de azúcar hechas por un Miembro exportador, con excepción de aquéllas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se imputarán a la cuota vigente o al derecho de exportación del Miembro donante. Entre esas condiciones figurarán la celebración de consultas previas y la adopción de salvaguardias adecuadas para la estructura normal del comercio. El azúcar donado en tales condiciones no gozará de la exención prevista en este párrafo a menos que se utilice exclusivamente para el consumo interno en los países destinatarios.

3. Todas las donaciones de azúcar efectuadas por un Miembro exportador serán notificadas inmediatamente al Consejo por el Miembro donante. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, todo Miembro que considere que las donaciones suponen o pueden suponer un perjuicio para sus intereses podrá pedir al Consejo que examine la cuestión. El Consejo, terminado este examen, hará las recomendaciones que considere pertinentes.

4. En su informe anual, el Consejo expondrá la situación en lo que se refiere a las donaciones de azúcar.

CAPÍTULO IX. ACUERDOS ESPECIALES

Artículo 29. Disposiciones generales

1. Ninguna de las disposiciones de los demás capítulos de este Convenio modificará o limitará los derechos y obligaciones de los Miembros en virtud de los acuerdos especiales a que se refieren los artículos 30, 31, 32 y 33. Tales acuerdos especiales se regirán por las disposiciones de esos artículos, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 a 4 de este artículo.

2. Los Miembros reconocen que los tonelajes básicos de exportación y los derechos de exportación establecidos conforme a los artículos 34 y 35 se basan en la continuidad y estabilidad de los acuerdos especiales a que se refieren los artículos 30, 31, 32 y 33. Si hay algún cambio en la participación en uno o varios de los acuerdos especiales a que se refieren esos artículos y ese cambio afecta a uno o varios Miembros, o si hay cualquier variación importante en la posición de uno o varios Miembros que participen en uno o varios de dichos acuerdos, el Consejo se reunirá para estudiar los ajustes compensatorios que haya que introducir en los tonelajes básicos de exportación o los derechos de exportación establecidos conforme a los artículos 34 y 35 con arreglo a las disposiciones siguientes:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b), c) y d) de este párrafo, los tonelajes básicos de exportación del Miembro o los Miembros de que se trate se reducirán, aumentarán o fijarán en la cantidad total equivalente a la variación de sus derechos anuales de exportación en virtud del acuerdo o acuerdos especiales correspondientes, como resultado de los cambios de Miembros o de posición a que se hace referencia más arriba;

b) Cuando se hayan hecho ajustes compensatorios conforme al apartado a) de este párrafo, el Consejo establecerá asimismo los acuerdos transitorios que sean necesarios para el año en que se produzcan los cambios;

c) Cuando no sea posible hacer en los tonelajes básicos de exportación establecidos conforme al artículo 34 los ajustes compensatorios previstos en los apartados a) y b) de este párrafo, porque los referidos cambios de Miembros o de posición en los acuerdos especiales a que se hace referencia más arriba entrañen una alteración estructural fundamental en el mercado del azúcar o un cambio importante en la posición de cualquiera de los principales proveedores en virtud de uno de tales acuerdos especiales, el Consejo formulará recomendaciones a los Miembros para que se modifique este Convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 o para que se renegocien inmediatamente los tonelajes básicos de exportación. En tanto se introducen en los tonelajes básicos de exportación los cambios que resulten de esa modificación o renegociación, los cambios o la fijación de los tonelajes básicos de exportación tendrán carácter provisional;

d) Cualquier Miembro o Miembros que no estén satisfechos con los resultados de las renegociaciones realizadas conforme al apartado c) de este párrafo podrá retirarse de este Convenio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79.

3. Los Miembros que participen en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo 30 tomarán las medidas necesarias para que se informe al Consejo de los detalles de esos acuerdos, de las cantidades de azúcar que hayan de importarse o exportarse conforme a ellos durante cada año de vigencia de este Convenio y, dentro del plazo de 30 días, de todo cambio de la naturaleza de esos acuerdos.

4. Los Miembros que participen en cualquiera de los acuerdos especiales mencionados en este capítulo efectuarán su comercio de azúcar con arreglo a esos acuerdos de manera que no se vulneren los objetivos de este Convenio. Cuando los acuerdos especiales prevean reexportaciones de azúcar al mercado libre, los Miembros que participen en ellos tomarán las medidas que estimen oportunas para asegurarse de que, en los casos en que los artículos pertinentes de este Convenio que se refieren a tales reexportaciones no contengan disposiciones cuantitativas, todo incremento del comercio efectuado en virtud de esos acuerdos que exceda de las cantidades que habían sido anualmente objeto de comercio antes de la entrada en vigor de este Convenio no dé origen a un aumento de las reexportaciones al mercado libre.

5. A petición de los Miembros interesados, el Consejo podrá, por votación especial, aplicar las disposiciones de este artículo a los acuerdos especiales establecidos después de la entrada en vigor del presente Convenio. De los tonelajes básicos de exportación del Miembro o Miembros interesados se deducirán automáticamente los derechos anuales de exportación que les correspondan en virtud del acuerdo o acuerdos especiales pertinentes.

Artículo 30. Exportaciones a la Comunidad Económica Europea

Las exportaciones a la CEE efectuadas conforme al Convenio de Lomé de 1975, a la decisión del Consejo de la CEE de 29 de junio de 1975, relativa a la asociación de países y territorios de ultramar con la CEE, y al Acuerdo de 19 de julio de 1975 entre la CEE y la India, hasta las cantidades que se especifiquen en esas decisiones y acuerdos, ajustadas, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en esas decisiones y acuerdos, no serán imputadas a las cuotas vigentes o derechos de exportación de los Miembros interesados en virtud del capítulo X.

Artículo 31. Exportaciones de Cuba a los países socialistas

1. No se imputarán a su cuota vigente conforme al capítulo X las exportaciones de Cuba a los siguientes países socialistas: Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Mongolia, Polonia, la República Democrática Alemana, Rumania y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

2. Las exportaciones de Cuba a Albania, China, la República Popular Democrática de Corea, Viet Nam y Yugoslavia hasta un total de 650.000 toneladas en cada uno de los dos primeros años-cuota de este Convenio no se imputarán a su cuota vigente conforme al capítulo X en esos años. La cantidad hasta la cual las exportaciones de Cuba a esos países no serán imputadas a la cuota vigente de Cuba en los años-cuota tercero, cuarto y quinto será determinada por el Consejo en el primer trimestre del tercer año-cuota a la luz de los resultados obtenidos durante los dos primeros años-cuota. La cantidad que pueda exportarse a estos países en los dos primeros años-cuota por encima de un total anual de 650.000 toneladas se utilizará, bien para determinar la cantidad pertinente para los años- cuota tercero, cuarto y quinto, bien para fijar el tonelaje básico de exportación de Cuba para esos años conforme al párrafo 2 del artículo 34, pero no para ambas finalidades.

Artículo 32. Condición de Miembro importador y exportaciones de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, todas las importaciones, de todas las procedencias, efectuadas por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas se tomarán en consideración y darán por consiguiente a la URSS la condición de Miembro importador.

2. Sin perjuicio de la condición que le confiere el párrafo 1 de este artículo, la URSS se compromete a limitar sus exportaciones totales de azúcar en virtud de este Convenio al mercado libre en cada uno de los dos primeros años-cuota a 500.000 toneladas.

3. La cantidad especificada en el párrafo 2 de este artículo y los tonelajes que se fijen ulteriormente para los siguientes años-cuota conforme al párrafo 6 de este artículo no incluirán las exportaciones que efectúe la URSS a ninguno de los países a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del artículo 31.

4. Las exportaciones efectuadas por la URSS conforme a este artículo no estarán sujetas a ninguna reducción en virtud del capítulo X.

5. La URSS no estará vinculada por este artículo durante ningún período en que, en virtud del párrafo 4 del artículo 44, estén sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones.

6. Al estudiar los tonelajes básicos de exportación para los años-cuota tercero, cuarto y quinto conforme al párrafo 2 del artículo 34, el Consejo, de acuerdo con la URSS, establecerá los tonelajes para las exportaciones de la URSS para esos años.

Artículo 33. Condición de Miembro importador y exportaciones de la República Democrática Alemana

1. La República Democrática Alemana se comprometerá, cuando pase a ser Miembro importador, a limitar sus exportaciones totales de azúcar al mercado libre en cada uno de los dos primeros años-cuota de este Convenio a 75.000 toneladas.

2. Las exportaciones efectuadas por la República Democrática Alemana conforme a este artículo no estarán sujetas a ninguna reducción en virtud del capítulo X.

3. La República Democrática Alemana no estará vinculada por este artículo durante ningún período en que, en virtud del párrafo 4 del artículo 44, estén sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones.

4. Al estudiar los tonelajes básicos de exportación para los años-cuota tercero, cuarto y quinto conforme al párrafo 2 del artículo 34, el Consejo, de acuerdo con la República Democrática Alemana, establecerá los tonelajes para las exportaciones de la República Democrática Alemana para esos años.

CAPÍTULO X. REGULACIÓN DE LAS EXPORTACIONES

Artículo 34. Asignación y ajuste de los tonelajes básicos de exportación

1. Los países exportadores enumerados en el anexo I tendrán, al llegar a ser Miembros, los tonelajes básicos de exportación para cada uno de los dos primeros años- cuota de este Convenio que se especifican en ese anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 y en el párrafo 3 del artículo 76.

2. a) En el primer trimestre del tercer año-cuota, se renegociarán los tonelajes básicos de exportación especificados en el anexo I. En esa renegociación se tendrán en cuenta:

i) La evaluación del mercado libre para el período pertinente y la proporción de ese mercado a disposición de los Miembros exportadores con tonelajes básicos de exportación;

ii) Los tonelajes básicos de exportación de los Miembros especificados en el anexo I;

iii) Los resultados obtenidos en materia de exportación y el cumplimiento de las obligaciones en materia de cuotas y de existencias durante los dos primeros años- cuota, sobre la base de estadísticas satisfactorias para el Consejo. A estos efectos, los Miembros exportadores interesados se comprometen a facilitar al Consejo estadísticas de su producción, consumo, exportaciones e importaciones para el año-cuota 1979, a más tardar el 15 de febrero de 1980;

iv) Los casos en que el Consejo haya admitido por votación especial que razones de fuerza mayor u otras circunstancias especiales han afectado los resultados obtenidos en materia de exportación o el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Convenio;

v) La función del azúcar en la economía, la dependencia con respecto al mercado libre y la situación especial de los Miembros pequeños en desarrollo cuyos ingresos de exportación dependan en gran medida de la exportación de azúcar;

vi) Los proyectos efectivos de expansión de Miembros exportadores en desarrollo con tonelajes básicos de exportación no superiores a 300.000 toneladas o enumerados en el anexo II que hayan sido registrados detalladamente ante el Director Ejecutivo por los Miembros interesados, al entrar en vigor este Convenio, como proyectos firmes de gran importancia para las economías de los países de que se trate;

vii) Cualesquiera otros factores pertinentes.

b) La renegociación tendrá por finalidad establecer tonelajes básicos de exportación revisados aceptables para los Miembros. Una vez concluida la renegociación, el Consejo podrá determinar, por votación especial en la que concurran en este caso los votos afirmativos de al menos dos tercios de los Miembros exportadores presentes y votantes, los tonelajes básicos de exportación revisados para cada uno de los años-cuota tercero, cuarto y quinto.

c) En el caso de que el Consejo no haya establecido tonelajes básicos de exportación revisados para un determinado año-cuota según el procedimiento expuesto en el apartado tí) de este párrafo antes del final del primer trimestre de ese año, el tonelaje básico de exportación correspondiente a cada uno de los Miembros enumerados en el anexo I se determinará conforme a la siguiente fórmula:

i) Para el tercer año-cuota, el 50% de su tonelaje básico de exportación y el 50% del promedio de los resultados relativos que haya obtenido en materia de exportación en 1978 y 1979;

ii) Para el cuarto año-cuota, el promedio de los resultados relativos que haya obtenido en materia de exportación en 1978, 1979 y 1980, excluido el año en que sus resultados relativos en materia de exportación hayan sido más bajos;

iii) Para el quinto año-cuota, el promedio de los resultados relativos que haya obtenido en materia de exportación en 1979, 1980 y 1981, excluido el año en que sus resultados relativos en materia de exportación hayan sido más bajos.

d) Por resultados relativos obtenidos en materia de exportación durante cada año- cuota se entenderán, para cada uno de los Miembros a los que se aplique la fórmula del apartado c) de este párrafo, sus exportaciones netas al mercado libre, menos cualquier cantidad que exceda de la tolerancia permitida en el párrafo 2 del artículo 45, menos la cuantía de cualquier déficit en sus obligaciones en materia de existencias conforme al artículo 46, divididas por la suma de tales exportaciones netas así ajustadas para ese año-cuota para todos los Miembros a los que se aplique la fórmula, y multiplicadas por la suma de sus tonelajes básicos de exportación, incluyendo cualesquiera asignaciones efectuadas conforme al artículo 39 para el año-cuota anterior. En los casos en que el Consejo haya admitido por votación especial que las exportaciones netas de un Miembro al mercado libre fueron afectadas por razones de fuerza mayor u otras circunstancias especiales, las exportaciones netas de ese Miembro serán ajustadas en la medida así admitida por el Consejo. Análogamente, en los casos en que el Consejo haya concedido, por razones similares, una exención temporal de las obligaciones en materia de existencias, la exención así concedida no se considerará como déficit.

e) El Miembro que, en cada uno de los años-cuota anteriores, haya cumplido su cuota vigente sin registrar ningún déficit, declarado o no, y haya aceptado íntegramente su parte correspondiente de cualquier déficit redistribuido hasta el nivel de su tonelaje básico de exportación, y haya exportado al mercado libre la totalidad de su tonelaje básico de exportación en cualquier año-cuota en que se hayan suspendido las cuotas por lo menos seis meses antes’del final de ese año y no haya incumplido en ningún año-cuota sus obligaciones en materia de existencias no recibirá, como resultado de la aplicación de la fórmula del apartado c) de este párrafo, un tonelaje básico de exportación inferior al que tenía en el año-cuota inmediatamente precedente.

f) El tonelaje básico de exportación asignado a un Miembro que se adhiera a este Convenio después del primer año-cuota, o asignado a un Miembro conforme al artículo 35, no será reducido como resultado de la aplicación de la fórmula del apartado c) de este párrafo, a menos que tal Miembro haya tenido un tonelaje básico de exportación durante la totalidad de los años-cuota aplicables en que se base la parte pertinente de la fórmula.

g) Se aplicará el procedimiento siguiente a cada Miembro exportador en desarrollo con un tonelaje básico inicial de exportación de 300.000 toneladas o menos que tenga cualquier proyecto efectivo de expansión que implique una inversión en el desarrollo agrícola y un aumento de la capacidad de molienda que lleven a una producción adicional de azúcar para el mercado libre superior a 10.000 toneladas, que haya sido registrado detalladamente ante el Director Ejecutivo por el Miembro interesado, al entrar en vigor este Convenio, como proyecto firme de gran importancia para la economía del país interesado y que esté sujeto a verificación por el Consejo dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Convenio. Se añadirá al tonelaje básico de exportación establecido conforme a los incisos i), ii) y iii) del apartado c) de este párrafo, según proceda, una cantidad igual al 80% de cualquier excedente no exportable que se produzca como consecuencia de tal proyecto al principio del año-cuota pertinente. Por excedente no exportable se entiende la cantidad de azúcar que esté mantenida en las existencias al 31 de diciembre por encima de las cantidades necesarias para el consumo interno, de la totalidad de las existencias que el Miembro esté obligado a mantener conforme al artículo 46 y de cualesquiera cantidades que hayan de exportarse en virtud de acuerdos especiales, pero con exclusión de todas las existencias que se mantengan en contra de lo dispuesto en el artículo 48. Ese excedente no podrá ser exportado imputándolo a las cuotas vigentes, en el entendimiento de que:

i) El excedente no exportable estará sujeto a verificación conforme a las normas y procedimientos que establezca el Consejo;

ii) El Miembro de que se trate deberá haber cumplido todas las condiciones indicadas en el apartado e) de este párrafo;

iii) La suma de tales adiciones no deberá exceder de 200.000 toneladas en cada uno de los años-cuota 1980, 1981 y 1982. En el caso de que se exceda de estas cantidades, las distintas adiciones serán revisadas y reducidas, en la medida en que ello sea necesario, por el Comité establecido conforme al párrafo 1 del artículo 39, de acuerdo con los principios y procedimientos indicados en ese artículo y teniendo en cuenta cualesquiera asignaciones ya hechas conforme al artículo 39 al Miembro de que se trate;

iv) El resto del excedente no exportable no será tenido en cuenta en los años-cuota subsiguientes.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la situación de Colombia será tenida en cuenta durante las negociaciones a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, en cuyo momento se asignará a Colombia un tonelaje básico de exportación proporcionado a su producción y a su consumo interno.

Artículo 35. Disposiciones relativas a los Miembros con pequeños derechos de exportación

1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo II tendrá derecho a exportar al mercado libre, en cada año-cuota, una cantidad de 70.000 toneladas, que no estará sujeta a ningún ajuste conforme a este capítulo.

2. Cada uno de los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este artículo informará al Consejo, por lo menos 45 días civiles antes del comienzo de un año-cuota, acerca de las cantidades de azúcar de que piense disponer para la exportación al mercado libre dentro de su derecho de exportación en ese año-cuota. Además, cada uno de tales Miembros notificará al Consejo todo cambio que prevea en sus exportaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 42. Cualquiera de tales Miembros que deje de observar el procedimiento de notificación dispuesto en este párrafo quedará suspendido en sus derechos de voto para el año-cuota correspondiente.

3. Los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no estarán sujetos a la obligación de mantener existencias especiales conforme al artículo 46. Sin embargo, tendrán derecho a mantener tales existencias hasta la cantidad y en las condiciones indicadas en el párrafo 1 de ese artículo.

4. Cualquiera de los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este artículo que considere que, dado el desarrollo de su producción, se le debe autorizar a exportar al mercado libre más de 70.000 toneladas en cualquier año-cuota podrá pedir al Consejo que le asigne un tonelaje básico de exportación superior a ese derecho. Si el Consejo, por votación especial, accede a la petición asignando a ese Miembro el tonelaje básico de exportación que estime apropiado, se considerará que ese Miembro está enumerado en el anexo I y se le aplicarán todas las disposiciones de este Convenio que sean aplicables a los Miembros enumerados en ese anexo.

Artículo 36. Disposiciones especiales para el cálculo de las exportaciones netas

1. Tbdas las importaciones efectuadas por Checoslovaquia, Hungría, Polonia y Rumania, excepto las efectuadas conforme al artículo 31, se deducirán del total de las exportaciones de esos Miembros al calcular sus exportaciones netas al mercado libre.

2. Las transferencias de azúcar que efectúe dentro de la Comunidad del Africa Oriental cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad hasta una cuantía total de 10.000 toneladas no se imputarán a su derecho de exportación en el año-cuota correspondiente; esa cuantía no estará sujeta a ninguno de los ajustes previstos en este capítulo.

3. El azúcar exportado a los miembros de la Comunidad del Caribe que no producen azúcar (es decir, Antigua, Dominica, Granada, Montserrat, Santa Lucía y San Vicente) por Barbados, Belize, Jamaica, Guyana, San Cristóbal-Nieves-Anguila y Trinidad y Tabago no se imputará a sus cuotas vigentes o a sus derechos de exportación en el año- cuota correspondiente, siempre que la cantidad total de azúcar objeto de comercio dentro de la Comunidad no exceda de 20.000 toneladas en ningún año-cuota. Los Miembros exportadores de que se trata se comprometen a comunicar al Consejo, antes del principio de cada año-cuota, la cantidad de azúcar que se proponen exportar a los demás miembros de la Comunidad del Caribe.

Artículo 37. Disposiciones relativas a los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral

1. El hecho de que uno de los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral no haya utilizado plenamente su cuota vigente o su derecho de exportación, según proceda, en uno o varios años-cuota no será razón para que se considere que no ha cumplido las obligaciones que le impone este Convenio, ni para que, en consecuencia, se cancele su derecho en la renegociación prevista en el párrafo 2 del artículo 34.

2. Considerando que las exportaciones de azúcar de los países en desarrollo sin litoral se ven obstaculizadas y gravadas por los costos adicionales de transporte que soportan hasta llegar a los puertos marítimos, el Consejo estudiará, en consulta con la UNCTAD, de qué manera los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral podrían beneficiarse mejor del Fondo especial en favor de los países en desarrollo sin litoral establecido por la resolución 3504 (XXX), de 15 de diciembre de 1975, de la Asamblea General, hasta el máximo que tales Miembros tengan derecho a exportar.

Artículo 38. Exportaciones netas de los Miembros importadores en desarrollo

Todo Miembro importador en desarrollo podrá exportar azúcar en cantidades superiores a sus importaciones, después de haberlo notificado debidamente al Consejo antes del comienzo de un año-cuota, siempre que, al final de ese año-cuota, sus exportaciones netas no excedan de 10.000 toneladas. Tal derecho no se considerará como un tonelaje básico de exportación y no estará sujeto a ninguno de los ajustes previstos en este capítulo. Los Miembros interesados deberán, sin embargo, cumplir las condiciones que prescriba el Consejo respecto de las exportaciones de los Miembros exportadores.

Artículo 39. Reserva para Caso de Dificultades

1. El Consejo establecerá un Comité Especial encargado de la Reserva para Caso de Dificultades (al que en adelante se denominará, en este artículo, el Comité Especial), bajo la presidencia del Director Ejecutivo, para examinar las peticiones que puedan hacer los Miembros exportadores en desarrollo que tropiecen con problemas como resultado de dificultades especiales y que necesiten temporalmente derechos de exportación suplementarios por encima de las cuotas vigentes o los derechos de exportación que les correspondan conforme a otras disposiciones de este Convenio. El Comité Especial podrá efectuar asignaciones para prestar asistencia a tales Miembros exportadores en desarrollo hasta un total de 200.000 toneladas en el primer año-cuota de este Convenio y hasta un total de 300.000 toneladas en cada uno de los años-cuota subsiguientes.

2. El Comité Especial estará compuesto de un máximo de seis Miembros. Al elegir a los Miembros del Comité, el Consejo se cerciorará de que no representen a ningún interés que pueda resultar afectado por una decisión sobre las asignaciones previstas en el párrafo 1 de este artículo.

3. Al efectuar asignaciones conforme a este artículo, el Comité Especial tendrá generalmente en cuenta la situación prevaleciente en el mercado y procurará no debilitar todavía más un mercado ya débil, pero podrá efectuar asignaciones independientemente de la situación del mercado. El Consejo aplicará las decisiones del Comité Especial, a menos que sean modificadas por votación especial.

4. Solamente se concederán asignaciones conforme a este artículo, a los Miembros en desarrollo cuyos tonelajes básicos de exportación o derechos de exportación en virtud de otras disposiciones de este Convenio sean de 300.000 toneladas o menos.

5. Dentro del total de las asignaciones que puedan hacerse conforme a este artículo, se concederá prioridad a los pequeños Miembros en desarrollo cuyos ingresos de exportación dependan en gran parte de la exportación de azúcar. Igualmente, se prestará especial consideración a las peticiones de los Miembros cuyas economías dependan cada vez más del azúcar.

6. El resto de las asignaciones que puedan hacerse conforme a este artículo podrá destinarse, con arreglo a los principios y procedimientos indicados en los párrafos 1 y 2 de este artículo, a cualquier Miembro exportador en desarrollo que presente al Comité Especial pruebas de que tropieza con dificultades. La expansión proyectada de la capacidad de producción de una industria no podrá justificar por sí sola una asignación en virtud de este párrafo.

7. Las asignaciones efectuadas conforme a este artículo no se considerarán como un aumento del tonelaje básico de exportación del Miembro interesado. Formarán parte de la cuota vigente de ese Miembro, y esa cuota vigente no estará sujeta a ninguna reducción conforme al párrafo 3 del artículo 44 en ese año-cuota.

Artículo 40. Establecimiento y asignación de la cuota global

1. Antes del 20 de noviembre de cada año-cuota, el Consejo adoptará una estimación de las necesidades netas de importación del mercado libre para el año-cuota siguiente. Al hacerlo, el Consejo tendrá en cuenta todos los factores pertinentes que influyan en la demanda y la oferta de azúcar, en particular las tendencias del consumo, las perspectivas de variación de las existencias y las tendencias, tanto del momento como previstas, de los precios.

2. El Consejo establecerá después una cuota global que será igual a la estimación hecha conforme al párrafo 1 de este artículo, menos la suma de lo siguiente:

a) El volumen previsto de las exportaciones de los Miembros enumerados en el anexo II al mercado libre;

b) El volumen previsto de cualesquiera otras exportaciones al mercado libre que sean permisibles conforme a este Convenio, excepto las cuotas vigentes; y

c) Las exportaciones previstas de los no miembros al mercado libre.

Al hacerlo, el Consejo no estará vinculado por las restricciones establecidas en el artículo 41.

3. Si, a más tardar el 25 de noviembre del año-cuota, el Consejo no ha llegado a un acuerdo sobre una cuota global para el año-cuota siguiente, el Director Ejecutivo presentará una propuesta al Consejo. El Consejo decidirá sobre la propuesta por votación especial. Si el Consejo no llega a un acuerdo a más tardar el Io de diciembre del año- cuota, la cuota global para el año-cuota siguiente se establecerá al nivel de la cuota global vigente en ese fecha.

4. Siempre que se establezca o que se ajuste ulteriormente la cuota global, el Director Ejecutivo la distribuirá entre los distintos Miembros exportadores enumerados en el anexo I a prorrata de sus tonelajes básicos de exportación, a reserva de los ajustes requeridos o permisibles conforme a otras disposiciones de este Convenio.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, cualesquiera deducciones de la cuota vigente de un Miembro previstas en otras disposiciones de este Convenio serán redistribuidas a prorrata de los tonelajes básicos de exportación de los demás Miembros exportadores enumerados en el anexo I que estén en condiciones de aceptar aumentos de sus cuotas vigentes.

Artículo 41. Derechos mínimos de exportación

1. La cuota de exportación de cualquiera de los Miembros enumerados en el anexo I no será establecida inicialmente conforme al artículo 40, ni reducida después conforme al artículo 44, por debajo del 85% del tonelaje básico de exportación de ese Miembro, salvo conforme a lo dispuesto en los párrafos 2, 4 y 7 de este artículo, y siempre que ninguna reducción de cuotas efectuada en virtud de este artículo o del artículo 44 haga que una cuota vigente sea inferior a 70.000 toneladas.

2. Si el precio prevaleciente permanece por debajo de 11 centavos por libra durante 75 días de bolsa consecutivos en los dos primeros años-cuota de este Convenio, las cuotas vigentes se reducirán en otro 2,5% de los tonelajes básicos de exportación de los Miembros interesados, a menos que el Consejo decida otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este artículo y en el párrafo 1 del artículo 42.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, las cuotas vigentes de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I cuyas exportaciones netas medias al mercado libre en el período 1974-1976 ascendieron a por lo menos el 60%-de su producción media en esos años no serán reducidas conforme a los artículos 40 y 44 por debajo del 85% de sus tonelajes básicos de exportación, a menos que esos Miembros acepten la reducción ulterior prevista en el párrafo 2 de este artículo.

4. Las reducciones efectuadas en las cuotas conforme al párrafo 2 de este artículo que no sean aceptadas por los Miembros a que se refiere el párrafo 3 serán redistribuidas entre los demás Miembros enumerados en el anexo I, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 42, hasta una reducción adicional total de la cuota vigente de cada uno de esos otros Miembros que no exceda del 1% del tonelaje básico de exportación que corresponda a cada uno de ellos.

5. Si los párrafos 2 y 4 de este artículo se aplican en cualquiera de los dos primeros años-cuota, los Miembros a que se refiere el párrafo 3 de este artículo que no acepten la reducción adicional no participarán en ningún aumento ulterior de las cuotas, sea en virtud del artículo 43 o del 44 y sea en el mismo año-cuota o después hasta la cuantía de la reducción adicional que no hayan aceptado. En esos aumentos de las cuotas, la cantidad de que se trate será primero distribuida entre los Miembros afectados por el párrafo 4 de este artículo; con posterioridad, todos esos aumentos de las cuotas vigentes se asignarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 40.

6. Cuando se calculen, a los efectos del párrafo 2 del artículo 34, los resultados obtenidos en materia de exportación, el total de las exportaciones de cada uno de los Miembros a que se refiere el párrafo 3 de este artículo que no aceptarán la reducción adicional prevista en el párrafo 2 de este artículo se reducirá en la cantidad que no aceptaron, y los resultados obtenidos en materia de exportación por cada uno de los demás Miembros enumerados en el anexo I que fueron afectados por el párrafo 4 de este artículo se aumentarán en la cuantía de la reducción adicional que se les aplicó en consecuencia.

7. Las limitaciones que se indican en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo no se aplicarán cuando las deducciones de las cuotas vigentes para un año-cuota se hagan conforme al párrafo 5 del artículo 45 o al párrafo 8 del artículo 46.

Artículo 42. Notificación de las cuotas que no vayan a utilizarse y medidas consiguientes

1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I indicará regularmente al Consejo si prevé o no que utilizará toda su cuota vigente y, en caso negativo, qué parte de su cuota prevé que será utilizada. Con este fin, cada uno de tales Miembros exportadores hará por lo menos dos notificaciones al Consejo en cada año- cuota: una, tan pronto como sea posible después de establecerse y asignarse la cuota global conforme al artículo 40, pero no después del 15 de mayo, y otra, tan pronto como sea posible después del 15 de mayo, pero no después del 30 de septiembre. Cualquier diferencia entre la cantidad notificada conforme a este párrafo y la cuota vigente antes de la notificación se considerará como déficit, en cuyo caso se reducirá en esa cantidad la cuota vigente del Miembro interesado. La cuota vigente de un Miembro cuya cuota vigente haya sido reducida conforme a este párrafo no se reducirá ulteriormente, como resultado de la aplicación de los artículos 40, 41 ó 44, hasta que la cuota vigente de otros Miembros se haya reducido al mismo nivel porcentual de sus tonelajes básicos de exportación.

2. Todo Miembro exportador que a más tardar el 15 de mayo no haya hecho al Consejo una notificación conforme al párrafo 1 de este artículo perderá sus derechos de voto para el resto de ese año-cuota.

3. Todo Miembro exportador que entre el 15 de mayo y el 30 de septiembre no haya hecho al Consejo una notificación conforme al párrafo 1 de este artículo perderá el derecho a participar en todo ulterior aumento de cuotas durante ese año-cuota.

4. Si a más tardar el 30 de septiembre un Miembro exportador notifica al Consejo, conforme al párrafo 1 de este artículo, que espera utilizar una cantidad mayor que la que notificó al Consejo para el 15 de mayo, tendrá derecho a exportar la diferencia entre las cantidades indicadas en las dos notificaciones, a reserva de las siguientes disposiciones:

a) Si tal diferencia no excede de 10.000 toneladas, el Consejo no tomará ninguna otra medida;

b) Si tal diferencia excede de 10.000 toneladas, el Miembro exportador de que se trate tendrá prioridad en la reasignación de cualesquiera déficit que pueda hacerse posteriormente en ese año-cuota hasta la cuantía de ese exceso;

c) La cuota vigente del Miembro de que se trate para el año-cuota pertinente se aumentará de modo que incluya las cantidades a que se refieren los apartados a) y b) de este párrafo;

d) Si no se efectúan reasignaciones de déficit, la diferencia entre el exceso total y

10.000 toneladas se imputará a la cuota vigente del Miembro de que se trate en el año- cuota siguiente;

e) El exceso con arreglo a este párrafo no se considerará como exceso a los efectos del artículo 45.

5. Si las exportaciones netas de un Miembro exportador al mercado libre durante un año-cuota son inferiores a su cuota vigente al Io de octubre de ese año-cuota, deducida cualquier reducción neta efectuada ulteriormente por aplicación del artículo 44, la diferencia se deducirá, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 de este artículo, de la cantidad total de azúcar que de otro modo se habría asignado a ese Miembro en el año-cuota siguiente como resultado de aumentos de cuota efectuados conforme a las disposiciones pertinentes de este Convenio.

6. Las deducciones previstas en el párrafo 5 de este artículo se harán tan sólo en la medida en que la diferencia a que se refiere ese párrafo exceda de 10.000 toneladas o del

5% de la cuota vigente al Io de octubre del Miembro de que se trate hasta un máximo de

30.000 toneladas, si esta última cifra es mayor.

7. El Consejo podrá decidir que no se aplicarán las disposiciones de los parrafos 2, 3 y 5 de este artículo si las explicaciones del Miembro de que se trate le convencen de que éste no cumplió sus obligaciones por causa de fuerza mayor u otras circunstancias especiales.

8. El Consejo podrá, previa consulta con un Miembro exportador, decidir que tal Miembro no podrá utilizar total o parcialmente su cuota vigente. Esa decisión del Consejo no tendrá por efecto reducir la cuota vigente del Miembro de que se trate ni privar a ese Miembro de su derecho a utilizar esa cuota posteriormente en el año-cuota. La decisión que el Consejo adopte conforme a este párrafo no eximirá al Miembro interesado de las obligaciones que le impone el párrafo 1 de este artículo ni de la aplicación de las medidas a que se refieren los párrafos 2, 3 y 5 de este artículo.

Artículo 43. Redistribución de los déficit

1. El Consejo decidirá si los déficit declarados conforme al artículo 42 deben o no redistribuirse total o parcialmente. Al hacerlo, el Consejo tendrá en cuenta la tendencia del precio y sus variaciones probables. Sin embargo, a menos que el Consejo decida otra cosa:

(a) No habrá ninguna redistribución de déficit mientras el precio prevaleciente sea inferior a 12 centavos por libra;

(b) Todos los déficit serán redistribuidos mientras el precio prevaleciente sea superior a 12 centavos por libra.

2. La redistribución de los déficit se hará sólo entre los Miembros exportadores enumerados en el anexo I que estén en condiciones de aceptar los aumentos consiguientes de sus cuotas vigentes. Tales redistribuciones se harán, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 41, en los párrafos 3 y 4 del artículo 42 y en el párrafo 3 de este artículo, sobre la base siguiente:

(a) A prorrata de los tonelajes básicos de exportación de todos esos Miembros exportadores hasta que sus cuotas vigentas alcancen el nivel de los tonelajes básicos de exportación que correspondan a cada uno de ellos;

(b) Ulteriormente, el 20% de cualquier déficit que deba redistribuirse se asignará exclusivamente a los Miembros exportadores en desarrollo a prorrata de sus tonelajes básicos de exportación, y el 80% restante se asignará a todos los Miembros exportadores que participen en la redistribución a prorrata de sus tonelajes básicos de exportación; en el entendimiento de que, si las cuotas vigentes se reducen posteriormente, las disposiciones de los apartados a) y b) de este párrafo se aplicarán a la inversa.

3. Siempre que se proceda a una redistribución de déficit, los déficit declarados por los Miembros exportadores en desarrollo con tonelajes básicos de exportación no superiores a 180.000 toneladas serán redistribuidos inicialmente, a prorrata de sus tonelajes básicos de exportación, entre los demás Miembros comprendidos en esa categoría que estén en condiciones de aceptar aumentos de sus cuotas vigentes. Los déficit que no sean incluidos en tal redistribución inicial serán después redistribuidos conforme al párrafo 2 de este artículo.

Artículo 44. Mecanismo de establización de los precios

1. El Consejo vigilará la situación del mercado y tomará las medidas previstas en este capítulo para mantener el precio del mercado libre entre 11 y 21 centavos por libra.

A. Mecanismo de cuotas

2. El Consejo podrá examinar el nivel de la cuota global en cualquier momento durante cada año-cuota, y en todo caso lo hará en su primera reunión ordinaria de cada año-cuota. El Consejo podrá ajustar ese nivel como lo estime adecuado. El Consejo tomará normalmente sus decisiones anticipándose a las medidas automáticas previstas en los párrafos 3 y 4 de este artículo y podrá, si lo estima pertinente, disponer que las medidas a que se refiere el párrafo 3 se apliquen en varias fases. El Consejo también examinará el nivel de la cuota global cada vez que cambien los Miembros exportadores de la organización y, si así lo decide, ajustará ese nivel.

3. A menos que el Consejo decida otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Cuando el precio prevaleciente, después de haber alcanzado niveles más altos,

i) Baje a menos de 13 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5%;

ii) Baje a menos de 12 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5%;

iii) Baje a menos de 11,50 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5%;

b) Cuando el precio prevaleciente, después de haber alcanzado niveles más bajos,

i) Suba a más de 13 centavos por libra, la cuota global se aumentará en un 5%;

ii) Suba a más de 14 centavos por libra, la cuota global se aumentará en un 5%;

iii) Suba a más de 14,50 centavos por libra, la cuota global se aumentará en un 5%;

(c) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, cuando el precio prevaleciente esté por debajo de 11 centavos por libra, las cuotas vigentes de los distintos Miembros exportadores enumerados en el anexo I se limitarán a sus derechos mínimos de exportación indicados en el artículo 41.

4. El Consejo podrá discrecionalmente suspender las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones impuestas en virtud de cualquiera de las disposiciones de este Convenio siempre que el precio prevaleciente esté entre 14 y 15 centavos por libra, pero todas esas restricciones se suspenderán inmediatamente si el precio prevaleciente sube a más de 15 centavos por libra. Inversamente, siempre que el precio prevaleciente esté por debajo de 15 centavos por libra, el Consejo podrá discrecionalmente decidir el nivel de precios al que se establecerán o restablecerán las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones, en el entendimiento de que todas esas restricciones se aplicarán si el precio prevaleciente baja a menos de 14 centavos por libra.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, no se hará ningún ajuste del nivel de la cuota global para un determinado año-cuota dentre de los últimos 45 días de ese año-cuota.

6. El Director Ejecutivo notificará a todos los Miembros exportadores enumerados en el anexo I sus cuotas vigentes y cualesquiera cambios que se hagan en las mismas conforme a este capítulo.

B. Liberación de las existencias especiales

7. A menos que el Consejo decida otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Si después de haber estado por debajo de ese nivel, el precio prevaleciente sube a más de 19 centavos por libra, los Miembros exportadores que mantengan existencias conforme al artículo 46 facilitarán al mercado libre, para su pronta venta y su pronta expedición, las existencias que mantengan conforme a ese artículo hasta un tercio de la cantidad total requerida por el párrafo 3 de ese artículo;

b) Si el precio prevaleciente sube a más de 20 centavos por libra, esos Miembros exportadores facilitarán al mercado libre, para su pronta venta y su pronta expedición, el resto de las existencias que mantengan conforme al artículo 46 hasta una cantidad que, junto con las existencias que hayan liberado previamente conforme al apartado a) de este párrafo, equivalga a dos tercios de la cantidad total requerida por el párrafo 3 del artículo 46;

c) Si el precio prevaleciente sube a más de 21 centavos por libra, esos Miembros exportadores facilitarán al mercado libre, para su pronta venta y su pronta expedición, el saldo de las existencias que mantengan en ese momento conforme al artículo 46.

8. La prioridad a que se refiere el párrafo 2 del artículo 60 se aplicará cuando se liberen existencias conforme al párrafo 7 de este artículo.

9. Siempre que un Miembro exportador que mantenga existencias conforme al artículo 46 libere tales existencias conforme al párrafo 7 de este artículo, lo notificará al Consejo y entregará copias de los documentos de embarque en que se indique la cantidad liberada.

Artículo 45. Obligaciones relativas a las cuotas y a los derechos de exportación y excesos de las exportaciones netas

1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I y cada uno de los Miembros que tengan un derecho de exportación al mercado libre conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes del capítulo IX o del capítulo X tomará las medidas necesarias para que no se exceda su cuota vigente o su derecho de exportación, según el caso, a fines del año-cuota de que se trate. Con este fin, ninguno de tales Miembros exportadores comprometerá, antes de que se establezca y asigne la cuota global para un determinado año-cuota conforme al artículo 40, para su exportación al mercado libre en ese año-cuota, más de su derecho mínimo de exportación establecido en el artículo 41. Además, cada uno de tales Miembros exportadores adoptará las medidas adicionales que el Consejo decida, por votación especial, para asegurar la aplicación efectiva del sistema de cuotas.

2. No se considerará que infringen el párrafo 1 de este artículo las exportaciones netas al mercado libre por encima de la cuota vigente o del derecho de exportación a fines del año-cuota que no excedan de 10.000 toneladas o del 5% del tonelaje básico de exportación o del derecho de exportación, según cual de esas cantidades sea menor, del Miembro interesado. Análogamente, si uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I no puede aplicar plenamente una reducción de cuotas debida a la aplicación de los artículos 40, 41 y 44 porque en el momento de la reducción ese Miembro ya hubiera, dentro de su cuota vigente aplicable anteriormente, exportado o vendido azúcar al mercado libre por encima de su cuota vigente aplicable después de la reducción de cuotas, y si la cuota vigente de ese Miembro a fines del año-cuota pertinente es también inferior a esos compromisos anteriores, no se considerará que esta diferencia infringe el párrafo 1 de este artículo.

3. Todo exceso de las exportaciones netas que no rebase la cantidad pertinente definida en el párrafo 2 de este artículo se imputará a la cuota vigente o al derecho de exportación del Miembro interesado en el año-cuota siguiente.

4. Todo primer exceso de las exportaciones netas que rebase la cantidad pertinente definida en el párrafo 2 de este artículo se imputará análogamente a la cuota vigente del Miembro interesado en el año-cuota siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.

5. Si uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I rebasa, por segunda vez o ulteriormente, su cuota vigente a fines de un año-cuota, se imputará a la cuota vigente de ese Miembro en el año-cuota siguiente una cantidad igual a la cantidad en que haya rebasado la cantidad pertinente definida en el párrafo 2 de este artículo. Además, a menos que el Consejo, por votación especial, disponga una deducción inferior, se deducirá de la cuota vigente de ese Miembro en ese año-cuota siguiente una cantidad igual a ese exceso. Toda imputación o deducción que se efectúe conforme a este párrafo se hará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.

6. Si, durante un año-cuota en que las cuotas estuvieron sin efecto durante parte del año pero fueron restablecidas o establecidas antes de fines de año, el total de las exportaciones de un Miembro exportador enumerado en el anexo I excede de su cuota vigente al final de ese año, la cantidad que habrá de imputarse a su cuota vigente en el año-cuota siguiente será igual al exceso calculado menos:

a) Cualquier cantidad exportada durante el período en que las cuotas estuvieron sin efecto; y

b) Cualquier cantidad exportada durante el período en que las cuotas estuvieron vigentes como consecuencia de ventas efectuadas mientras las cuotas estuvieron sin efecto, siempre que esas exportaciones tengan lugar dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la venta.

7. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I y cada uno de los Miembros que tengan un derecho de exportación al mercado libre conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes del capítulo IX o del capítulo X notificará al Consejo antes del Io de abril de cualquier año-cuota sus exportaciones netas, o sus exportaciones, según el caso, en el año-cuota anterior, a fin de que el Consejo pueda determinar si se ha cumplido o no lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.

CAPÍTULO XI. EXISTENCIAS

Artículo 46. Existencias especiales

1. Los países exportadores enumerados en el anexo I deberán, al llegar a ser Miembros, mantener unas existencias especiales conforme a este artículo a los efectos del artículo 44. Cualquiera de los Miembros enumerados en el anexo II podrá, si lo notifica al Consejo, mantener hasta 10.000 toneladas de existencias especiales, en cuyo caso se aplicarán a ese Miembro todos los derechos y obligaciones relativos a las existencias especiales previstos en este Convenio.

2. Las existencias especiales consistirán en azúcar no sujeto a obligaciones y se mantendrán además de cualesquiera existencias de azúcar que los Miembros exportadores mantengan para atender las necesidades del consumo interno o a los efectos de los acuerdos especiales a que se refiere el capítulo IX. Cada uno de tales Miembros exportadores podrá mantener existencias especiales, ya en su propio territorio, ya en el territorio de cualquier otro país, siempre que en cada caso la cantidad mantenida pueda verificarse conforme al artículo 47.

3. a) El nivel global de las existencias especiales que habrán de mantener los países exportadores enumerados en el anexo I será de 2,5 millones de toneladas y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, se distribuirá entre esos países a prorrata de sus respectivos tonelajes básicos de exportación.

b) A los efectos de la distribución y el ajuste a que se refieren los apartados a) y c) de este párrafo, respectivamente, no se tendrán en cuenta las primeras 70.000 toneladas del tonelaje básico de exportación de un Miembro exportador en desarrollo con un tonelaje básico de exportación que no exceda de 180.000 toneladas, en el entendimiento, no obstante, de que cualquiera de tales Miembros podrá, si lo notifica al Consejo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que llegue a ser Miembro, hacer que el volumen de sus existencias especiales se determine a prorrata de la totalidad de su tonelaje básico de exportación. Cualquiera de los Miembros enumerados en el anexo II al que, conforme al párrafo 4 del artículo 35, se haya asignado un tonelaje básico de exportación que no exceda de 180.000 toneladas podrá también, si lo notifica al Consejo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le haya asignado ese tonelaje básico de exportación, hacer que el volumen de sus existencias especiales se determine a prorrata de la totalidad de su tonelaje básico de exportación. Tales notificaciones serán irrevocables mientras esté en vigor este Convenio.

c) Si uno o varios de los países exportadores enumerados en el anexo I no llegan a ser Miembros dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Convenio, o siempre que cambien los Miembros exportadores, las obligaciones de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I relativas al mantenimiento de existencias especiales se ajustarán a prorrata de sus respectivos tonelajes básicos de exportación en la cantidad necesaria para que el nivel global de las existencias especiales mantenidas por los Miembros exportadores enumerados en el anexo I se mantenga en 2,5 millones de toneladas, en el entendimiento de que ningún Miembro estará obligado a aumentar el nivel de sus existencias especiales en más del 7% del nivel que de otro modo mantendría si todos los países exportadores enumerados en el anexo I fueran Miembros.

4. Cualquier Miembro exportador podrá voluntariamente mantener cantidades adicionales de azúcar en existencias especiales por encima de la obligación que le impone el párrafo 3 de este artículo, siempre que el Consejo, por votación especial, haya aprobado tal constitución de existencias adicionales. Cuando el Consejo apruebe tal constitución de existencias adicionales, ese Miembro tendrá, con respecto a tales existencias adicionales, todos los derechos y obligaciones que en relación con las existencias especiales se establecen en este Convenio.

5. Para que las existencias especiales se constituyan lo más rápidamente posible, el Consejo regulará en su reglamento la constitución inicial, el mantenimiento y la reposición, después de su liberación conforme al párrafo 7 del artículo 44, de las existencias especiales, y establecerá procedimientos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en virtud de este artículo, en el entendimiento de que no se podrán acumular existencias especiales cuando estén sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones. A menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase de este párrafo, el total de las existencias especiales que constituirá cada Miembro interesado será el siguiente:

a) No menos del 40% del total de sus obligaciones relativas a existencias en los 12 primeros meses en que estén en vigor las cuotas después de la entrada en vigor de este Convenio o de la liberación de existencias especiales conforme al párrafo 7 del artículo 44;

b) No menos del 80% del total de sus obligaciones relativas a existencias en los 24 primeros meses en que estén en vigor las cuotas después de la entrada en vigor de este Convenio o de la liberación de existencias especiales conforme al párrafo 7 del artículo 44; y

c) El saldo del total de sus obligaciones relativas a existencias en los 36 primeros meses en que estén en vigor las cuotas después de la entrada en vigor de este Convenio o de la liberación de existencias especiales conforme al párrafo 7 del artículo 44.

6. Si, en circunstancias especiales, un Miembro exportador considera que no puede constituir en un año-cuota dado las existencias especiales previstas en el párrafo 5 de este artículo, expondrá el asunto al Consejo, el cual, por votación especial, podrá modificar para un período determinado el nivel de las existencias especiales que deba mantener el Miembro de que se trate.

7. En circunstancias especiales, el Consejo podrá, por votación especial, autorizar a los distintos Miembros exportadores a liberar parte de las existencias especiales en situaciones distintas de las previstas en el párrafo 7 del artículo 44. En tales casos, el Consejo prescribirá el calendario de acuerdo con el cual se deberán reponer esas existencias hasta llegar al volumen necesario.

8. A todo Miembro exportador que, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 47, se compruebe que no ha cumplido sus obligaciones de constituir y mantener existencias especiales se le deducirá de su cuota vigente en ese momento, si las cuotas están en vigor, o de su cuota vigente la próxima vez que se pongan en vigor las cuotas, una cantidad igual a la que haya dejado de mantener. Si un Miembro exportador deja de cumplir por segunda vez, o por más de dos veces, sus obligaciones, la cantidad que se deducirá de su cuota vigente en ese momento, si las cuotas están en vigor, o de su cuota vigente la próxima vez que se pongan en vigor las cuotas, será igual al doble de la cantidad que haya dejado de mantener. A todo Miembro exportador que por segunda vez, o por más de dos veces, deje de cumplir sus obligaciones se le suspenderán, además, sus derechos de voto hasta el momento en que haya cumplido sus obligaciones y en que el Consejo haya decidido restablecer los derechos de voto de ese Miembro.

9. Si, después de liberar total o parcialmente existencias especiales conforme al párrafo 7 del artículo 44, vuelven a estar en vigor las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones, el Consejo podrá decidir, por votación especial, que las existencias especiales se repongan en forma distinta de la prevista en el párrafo 5 de este artículo.

Artículo 47. Verificación de las existencias

1. Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan existencias especiales conforme al artículo 46 entregará al Fondo establecido en virtud del artículo 49 certificados expedidos por el Gobierno del Miembro de que se trate que acrediten la existencia de la cantidad de azúcar que mantenga conforme al artículo 46.

2. Los certificados entregados al Fondo conforme al párrafo 1 de este artículo podrán ser verificados mediante inspecciones efectuadas sobre el terreno por inspectores independientes designados por el Consejo y aceptados por el Miembro exportador interesado. El Consejo establecerá para tales inspecciones un calendario en el que se preverá por lo menos una inspección anual dentro de los 30 días anteriores al comienzo de la cosecha azucarera de cada uno de los Miembros exportadores que no tengan más que una cosecha azucarera anual. En el caso de los Miembros exportadores que tengan dos o más cosechas, tales inspecciones deberán efectuarse dentro de los 30 días anteriores al comienzo de cada cosecha azucarera y, en el caso de los Miembros exportadores cuyo ciclo de cultivo sea continuo, por lo menos dos veces cada año-cuota.

3. El Consejo podrá establecer normas adicionales para la verificación de las existencias especiales.

Artículo 48. Existencias máximas

1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I se compromete a ajustar su producción de manera que:

á) Las existencias totales que mantenga ese Miembro por encima de las existencias que pudiera mantener como existencias especiales conforme al artículo 46 en una fecha determinada de cada año que preceda inmediatamente al comienzo de la nueva cosecha, fecha que habrá de convenirse con el Consejo, no excedan de una cantidad igual al 20% de su producción en el año civil inmediatamente precedente o del promedio de su producción en los cuatro años civiles precedentes, si esta cantidad es mayor; o que

b) Las cantidades de azúcar que mantenga ese Miembro por encima de las existencias destinadas a cubrir las necesidades del consumo interno y de las existencias que pudiera mantener como existencias especiales conforme al artículo 46 en una fecha determinada que preceda inmediatamente al comienzo de la nueva cosecha, fecha que habrá de convenirse con el Consejo, no excedan de una cantidad igual al 20% del total de sus exportaciones en el año civil precedente o del promedio del total de sus exportaciones en los cuatro años civiles precedentes, si esta cantidad es mayor.

2. Al pasar a ser Miembro de la Organización, cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I notificará al Consejo cuál de las dos posibilidades previstas en el párrafo 1 de este artículo acepta como aplicable a su caso.

3. A solicitud de cualquiera de tales Miembros exportadores, el Consejo podrá, si considera que tal medida está justificada por circunstancias especiales, autorizar a ese Miembro a mantener existencias superiores a las cantidades que se determinen conforme al párrafo 1 de este artículo.

4. Durante la renegociación mencionada en el párrafo 2 del artículo 34, el Consejo examinará el funcionamiento de este artículo y, de ser necesario, modificará por votación especial las limitaciones establecidas en el párrafo 1 de este artículo.

CAPÍTULO XII. FONDO DE FINANCIACIÓN DE EXISTENCIAS

Artículo 49. Establecimiento del Fondo de Financiación de Existencias

1. Se establece un Fondo de Financiación de Existencias para prestar asistencia financiera conforme al artículo 53 a los Miembros exportadores que mantengan existencias especiales conforme al artículo 46.

2. El Fondo estará situado en la sede de la Organización y, como órgano auxiliar de ésta, estará comprendido en el Acuerdo sobre la sede a que se refiere el párrafo 2 del artículo 5.

3. El Fondo funcionará conforme a este capítulo y a las normas, reglamentos y directrices que el Consejo pueda adoptar, por votación especial, para dar aplicación a las disposiciones de este capítulo.

4. Las disposiciones de este capítulo surtirán efecto el primer día del primer mes siguiente a los 180 días transcurridos después de la entrada en vigor de este Convenio.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 y a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial, todo Miembro que no haya cumplido las obligaciones que le impone este capítulo será suspendido en sus derechos de voto hasta que haya cumplido sus obligaciones.

Artículo 50. Administración del Fondo

1. Las cuentas del Fondo se mantendrán separadas de todas las demás cuentas de la Organización.

2. Los costos de la administración del Fondo se sufragarán con cargo a las cuentas del Fondo; el Consejo los aprobará por separado, distinguiéndolos del presupuesto administrativo a que se refiere el artículo 24.

3. Las disposiciones del artículo 26 se aplicarán a la comprobación de las cuentas del Fondo. El Consejo o el Director Ejecutivo podrán disponer, de considerarse necesario, una comprobación más frecuente de esas cuentas.

4. El Consejo, previa consulta con el Director Ejecutivo, nombrará, por votación especial, al Administrador del Fondo en las condiciones que el Consejo determine. El

Administrador se regirá por lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del artículo 22. Conforme a lo dispuesto en este capítulo y a las normas, reglamentos y directrices que el Consejo pueda adoptar conforme al párrafo 3 del artículo 49, el Administrador será responsable de la administración del Fondo ante el Director Ejecutivo.

Artículo 51. Contribuciones al Fondo

1. Se pagará al Fondo, conforme a este artículo, una contribución sobre el azúcar del mercado libre exportado del territorio aduanero de los Miembros o importado en él. La tasa de contribución será de 0,28 centavos de dólar por libra de azúcar sin refinar tel quel; esta tasa se ajustará para el azúcar blanco y refinado aplicando el factor o los factores que se establezcan en el reglamento. En cualquier momento después del 1° de enero de 1979, el Consejo podrá, por votación especial, aumentar o reducir la tasa de contribución, siempre que se mantenga la capacidad para hacer los pagos requeridos conforme a este capítulo, y siempre que dicha tasa, en caso de ser aumentada, no sea superior a 0,33 centavos de dólar por libra; el Consejo podrá, por votación especial, suspender la contribución si ésta ya no es necesaria para hacer los pagos requeridos conforme a este capítulo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, ningún Miembro permitirá que se importe azúcar del mercado libre en su territorio aduanero, a menos que dicha importación esté acompañada de un certificado autorizado por el Consejo en el sentido de que se ha pagado la correspondiente contribución al Fondo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, ningún Miembro exportador o importador con derechos de exportación al mercado libre conforme al capítulo IX permitirá que se exporte desde su territorio aduanero azúcar del mercado libre que no esté fehacientemente destinado a ser importado por Miembros, a menos que dicha exportación vaya acompañada de un certificado autorizado por el Consejo en el sentido de que se ha pagado la correspondiente contribución al Fondo.

4. Las importaciones destinadas al consumo interno efectuadas por Miembros importadores que figuren en la categoría de los países menos adelantados, conforme a la definición de las Naciones Unidas, no estarán sujetas al pago de la contribución, siempre que dichos Miembros apliquen el procedimiento de certificación dispuesto en el párrafo 2 de este artículo en la forma que se prescriba en el reglamento.

5. El Consejo dictará en su reglamento normas para la expedición de certificados uniformes de contribución y para la recaudación de la contribución correspondiente por agentes autorizados. Dichas normas asegurarán también que la contribución no se pague dos veces en relación con la misma cantidad de azúcar. Esas normas, en las que se tendrán en cuenta las prácticas mercantiles del comercio del azúcar, no serán un obstáculo al movimiento del azúcar y al propio tiempo asegurarán la integridad del sistema de contribuciones. Contendrán asimismo disposiciones sobre la exportación o la importación de azúcar del mercado libre a través de países de tránsito, se refine o no en ellos.

6. Las contribuciones se pagarán en monedas libremente convertibles y estarán exentas de restricciones en materia de divisas.

Artículo 52. Recursos adicionales del Fondo

1. El Consejo podrá aceptar, de cualquier fuente, contribuciones voluntarias al Fondo no sujetas a condiciones.

2. Con objeto de proporcionar al Fondo una financiación transitoria destinada a cubrir discrepancias a corto plazo entre los ingresos y los pagos, el Consejo podrá, por votación especial, adoptar la decisión de contratar préstamos de fuentes privadas, de gobiernos o de instituciones financieras internacionales, en el entendimiento de que ningún Miembro incurrirá en responsabilidad con respecto a esas obligaciones de la Organización.

3. El Consejo podrá, por votación especial, adoptar las medidas apropiadas para proteger y, de ser posible, aumentar los recursos del Fondo que temporalmente excedan de los necesarios a los efectos de este capítulo, en el entendimiento de que se adoptarán todas las medidas razonables para evitar el riesgo de pérdida de recursos y para disponer de suficiente liquidez a los efectos de este capítulo.

Artículo 53. Concesión de préstamos por el Fondo

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, el Fondo concederá, a cada Miembro exportador que mantenga existencias especiales de azúcar conforme a lo dispuesto en el artículo 46, préstamos sin interés por una cantidad igual a 1,50 centavos por libra y por año sobre las existencias así mantenidas conforme a las obligaciones mínimas que les impone el párrafo 5 de ese artículo. Si el Fondo dispone de reservas financieras suficientes, el Consejo podrá también, por votación especial, autorizar al Fondo a conceder préstamos con respecto a las existencias especiales que los Miembros mantengan por encima de las obligaciones mínimas que les impone el párrafo 5 del artículo 46, en primer lugar dentro de las obligaciones totales que les impone el párrafo 3 de ese artículo y, en segundo lugar, conforme al párrafo 4 de ese artículo. Cuando las existencias se mantengan por un período inferior a un año, la cantidad prestada será proporcional a la fracción de año en que se mantengan las existencias. Los préstamos del Fondo se efectuarán trimestralmente, empezando por el primer trimestre siguiente a la entrada en vigor de este capítulo y, si lo permiten las reservas financieras del Fondo, se aplicarán retroactivamente con respecto a las existencias especiales que se hayan constituido conforme al artículo 46 antes de la entrada en vigor de las disposiciones de este capítulo. Estos préstamos serán utilizados por los Miembros exportadores interesados con la finalidad exclusiva de contribuir a sufragar el costo del mantenimiento de las existencias conforme al artículo 46. El Consejo podrá, por votación especial, ajustar el tipo de los préstamos, habida cuenta de las limitaciones impuestas en el párrafo 1 del artículo 51.

2. No se concederán préstamos del Fondo a ningún Miembro exportador, a menos que tal Miembro presente al Fondo un certificado, expedido por el gobierno de tal Miembro, que acredite la existencia del azúcar acumulado conforme al párrafo 5 del artículo 46, y que haya accedido a la comprobación de esas existencias conforme al artículo 47.

3. Los Miembros exportadores reembolsarán al Fondo el importe de todo préstamo imputable al azúcar que deban poner en venta con cargo a las existencias, conforme al párrafo 7 del artículo 44, en el plazo de 90 días contados a partir de la fecha en que se solicite que tal azúcar se ponga en venta. Los Miembros exportadores que no hagan tales reembolsos estarán sujetos a las mismas disposiciones que los Miembros que no paguen sus contribuciones al presupuesto administrativo de la Organización conforme a los párrafos 2 y 3 del artículo 25.

4. Ningún Miembro exportador podrá recibir préstamos del Fondo durante ningún período en que deje de cumplir las obligaciones que le imponen el artículo 46, el artículo 51 y el párrafo 3 de este artículo.

5. Todos los préstamos y reembolsos se efectuarán en monedas libremente convertibles y estarán exentos de restricciones en materia de divisas.

Artículo 54. Procedimientos en caso de terminación de este Convenio .

1. Terminado este Convenio, las contribuciones mencionadas en el artículo 51 cesarán de devengarse y el Fondo no concederá nuevos préstamos. Las contribuciones pagadas antes de la terminación de este Convenio y recibidas con posterioridad serán incorporadas a los haberes del Fondo.

2. Los préstamos pendientes concedidos por el Fondo que conforme al artículo 53 no eran exigibles antes de la terminación de este Convenio no tendrán que reembolsarse.

3. Las deudas del Fondo se pagarán con los haberes restantes. Si esos haberes son insuficientes para pagar las deudas pendientes, los Miembros deberán abonar las sumas adicionales que sean necesarias para pagar esas deudas del Fondo, excepto las excluidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 52, a prorrata de su participación en la suma de las importaciones y exportaciones netas totales efectuadas por los Miembros en el mercado libre durante la vigencia de este capítulo, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Tales sumas adicionales se agregarán a las contribuciones de los Miembros interesados al presupuesto administrativo de la Organización a que se refiere el artículo 24.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, el Consejo, por votación especial, decidirá sobre el destino que deba darse a los haberes del Fondo que queden después de pagadas todas sus deudas. Tal liquidación podrá incluir la transferencia total o parcial de esos haberes restantes a un fondo similar establecido en virtud de un ulterior convenio internacional del azúcar.

5. En el caso de que se transfieran los haberes conforme al párrafo 4 de este artículo, todo Miembro tendrá derecho a recibir, de los haberes del Fondo que queden después de pagadas todas las deudas, la parte que corresponda a su participación en la suma de las importaciones y exportaciones netas totales efectuadas por los Miembros en el mercado líbre durante la vigencia de este capítulo, menos cualquier cantidad adeudada por el Miembro interesado conforme al artículo 53 antes de la terminación del Convenio; todo Miembro que desee ampararse en esta disposición deberá notificarlo al Consejo dentro de los tres meses siguientes a la decisión adoptada por el Consejo conforme al párrafo 4 de este artículo. Análogamente, todo Miembro que no llegue a ser Parte en el convenio ulterior a que se refiere ese párrafo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de ese convenio tendrá derecho a la parte que le corresponda en cualesquiera haberes del Fondo que hayan sido transferidos al fondo similar a que se refiere el párrafo 4 de este artículo.

Artículo 55. Relación con un Fondo Común

Cuando se establezca un Fondo Común en el marco del Programa Integrado para los Productos Básicos de la UNCTAD, el Consejo podrá estudiar las medidas que permitan que la Organización aproveche plenamente cualesquiera disposiciones financieras que se adopten con arreglo a ese Fondo Común y hacer las recomendaciones apropiadas sobre tales medidas.

CAPÍTULO XIII. OBLIGACIONES Y COMPROMISOS ADICIONALES DE LOS MIEMBROS

Artículo 56. Compromisos de los Miembros y exportaciones efectuadas por Miembros importadores

1. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio y a cooperar plenamente entre sí para la consecución de los objetivos de este Convenio.

2. Los Miembros importadores se comprometen a garantizar que, salvo en el marco de lo dispuesto en el artículo 38, y con respecto al azúcar en tránsito, sus exportaciones totales de azúcar al mercado libre no excedan de sus importaciones totales de azúcar en el mismo año-cuota.

Artículo 57. Importaciones procedentes de países no miembros

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, cada Miembro, para cada año-cuota, limitará sus importaciones máximas de azúcar de los países no miembros en conjunto a los siguientes porcentajes de la cantidad anual media que importó de tales países en conjunto en el cuadrienio 1973-1976, sin tener en cuenta el año en que las improtaciones procedentes de esos países en conjunto hayan sido más bajas:

á) El 75% cuando el precio prevaleciente sea superior a 11 centavos por libra, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 de este artículo;

b) El 55% cuando el precio prevaleciente sea inferior a 11 centavos por libra.

2. Las limitaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a las importaciones procedentes de un país o territorio que fuera Parte en el Convenio Internacional del Azúcar, 1968, pero que no pueda pasar a ser Parte en este Convenio conforme a los artículos 72, 73, 74 ó 76. Sin embargo, cada Miembro limitará sus importaciones de tales no miembros en cada año-cuota a una cantidad igual a sus importaciones anuales medias en 1966-1968, 1971-1973 ó 1974-1976, según a cual de ellos corresponda, para el Miembro de que se trate, la mayor cantidad. El Consejo, si comprueba que un no miembro al que se aplique este párrafo está efectuando su comercio de azúcar de forma tal que entorpece la consecución de los objectivos de este Convenio, podrá exigir, por votación especial, que los Miembros interesados limiten sus importaciones anuales de tal no miembro en el porcentaje establecido en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo.

3. Las limitaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán:

á) Siempre que el precio prevaleciente permanezca por encima de 21 centavos por libra. Las limitaciones establecidas en el apartado a) del párrafo 1 y en el párrafo 2 de este artículo se restablecerán cuando el precio prevaleciente baje a menos de 19 centavos por libra, a menos que el Consejo decida otra cosa;

b) A la importación de las cantidades de azúcar compradas previamente que excedan de las limitaciones pertinentes establecidas en los párrafos 1 ó 2 de este artículo, siempre que tales cantidades no hayan de expedirse más de 90 días después de la fecha de restablecimiento de las limitaciones pertinentes, y siempre que, además, esas cantidades sean notificadas al Director Ejecutivo conforme a párrafo 4 de este artículo.

4. Las compras a no miembros concertadas durante el período en que no eran aplicables las limitaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 de este artículo para su expedición después de la fecha de restablecimiento de tales limitaciones serán notificadas por el Miembro interesado al Director Ejecutivo conforme al reglamento que establezca el Consejo.

5. Todo Miembro que estime que en un determinado año-cuota no puede cumplir plenamente las obligaciones que le impone este artículo o que esas obligaciones perjudican o amenazan con perjudicar su comercio de reexportación de azúcar o su comercio de exportación de productos que contengan azúcar podrá, si así lo decide el Consejo por votación especial y en la medida en que éste lo determine, ser eximido de las obligaciones que le impone el párrafo 1 de este artículo. El Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 69, determinará en su reglamento las circunstancias y condiciones en que se podrá eximir a los Miembros de las obligaciones que les impone el párrafo 1 de este artículo, teniendo en cuenta en particular los casos excepcionales y urgentes que surjan en el curso de los intercambios habituales.

6. Las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores de este artículo no eximirán del cumplimiento de cualesquiera obligaciones en contrario, bilaterales o multilaterales, que los Miembros hayan contraído con países no miembros antes de la entrada en vigor de este Convenio, en el entendimiento de que todo Miembro importador que haya contraído esas obligaciones en contrario las cumplirá de tal manera que se reduzca al mínimo todo conflicto con las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores. Tal Miembro adoptará, lo antes posible, medidas para conciliar sus obligaciones con lo dispuesto en este artículo e informará detalladamente al Consejo de la naturaleza de las obligaciones en contrario, así como de las medidas que haya adoptado para reducir al mínimo o eliminar el conflicto.

7. El Consejo dispondrá en su reglamento la notificación, por los Miembros, de las importaciones que efectúen de no miembros, así como la presentación por el Director Ejecutivo de informes periódicos y de un informe global una vez terminado cada año- cuota en los que se indiquen, entre otras cosas, con respecto al período que cada informe abarque:

a) Las cantidades de azúcar exportadas por los distintos no miembros con cualquier destino; y

b) Las cantidades importadas de no miembros por los distintos Miembros.

8. a) Cuando un Miembro importe, conforme a este artículo, una cantidad de azúcar superior a las cantidades que está autorizado a importar en virtud de él, esa cantidad se deducirá de la que tal Miembro habría estado normalmente autorizado a importar conforme a este artículo en el año-cuota inmediatamente siguiente, a menos que el Consejo decida otra cosa.

b) Cuando haya que efectuar deducciones conforme a lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, pero tales deducciones no puedan ser plenamente aplicadas porque la cantidad que haya de deducirse exceda del derecho anual del Miembro interesado, el Consejo deberá aplicar el artículo 71.

9. Todo Miembro que considere que las exportaciones subvencionadas de un no miembro causan o amenazan con causar serios perjuicios a sus intereses reconocidos en este Convenio podrá someter la cuestión al Consejo, el cual la examinará teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes y podrá formular recomendaciones para limitar los efectos de esas subvenciones sobre ese Miembro.

10. Las limitaciones establecidas en el párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a las cantidades de azúcar refinado importadas de un no miembro que a su vez importe por lo menos una cantidad equivalente de azúcar del mercado libre procedente de Miembros. El Consejo establecerá normas específicas sobre las condiciones en que se aplicará este párrafo.

Artículo 58. Acceso a los mercados

Todo Miembro importador desarrollado se compromete a asegurar el acceso a su mercado a las importaciones de azúcar procedentes de Miembros exportadores y adoptará las medidas compatibles con su legislación interna que considere apropiadas a sus circunstancias particulares para asegurar tal acceso a su mercado.

Artículo 59. Cooperación de los importadores en defensa del precio

En caso de estimarlo oportuno, el Consejo hará recomendaciones a los Miembros que importen azúcar acerca de los medios de prestar asistencia a los Miembros que exporten azúcar en sus esfuerzos por lograr que las ventas se efectúen a precios que sean compatibles con las disposiciones pertinentes de este Convenio.

Artículo 60. Garantías en materia de suministros

1. Los Miembros que exporten azúcar se comprometen a ofrecer a los Miembros que importen azúcar, en consonancia con la estructura tradicional de su comercio y, si son Miembros exportadores, dentro de los límites que les impongan sus cuotas vigentes o sus derechos de exportación, cuando estén en vigor, suministros de azúcar suficientes para que los Miembros que importen azúcar puedan satisfacer sus necesidades de importaciones procedentes del mercado libre.

2. Los Miembros que exporten azúcar darán prioridad en todo momento, en igualdad de condiciones comerciales, a los Miembros que importen azúcar sobre los no miembros en todas las ofertas de venta al mercado libre.

3. Ningún Miembro que exporte azúcar venderá azúcar en el mercado libre a no miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que estaría dispuesto a ofrecer al mismo tiempo a los Miembros que importen azúcar del mercado libre, teniendo en cuenta las prácticas comerciales normales y los acuerdos comerciales tradicionales.

4. Lo dispuesto en este artículo no impedirá que ningún Miembro que exporte azúcar otorgue condiciones comerciales más favorables a los Miembros importadores en desarrollo.

CAPÍTULO XIV. PRECIOS

Artículo 61. Precio diario y precio prevaleciente

1. A los efectos de este Convenio, el precio diario del azúcar será:

a) La media del precio para pronta entrega del contrato N° 11 de la Bolsa del Café y del Azúcar de Nueva York y del precio diario del contrato N° 2 de la Bolsa del Azúcar de Londres, convertido este último a centavos de dólar de los Estados Unidos por libra f.o.b. y estibado en puerto del Caribe, sobre la base del tipo de cambio apropiado vigente en el mercado de Londres según se especifique en el reglamento, en el que se indicarán también los demás factores pertinentes que deberán tenerse en cuenta al calcular el precio; o

b) El menor de los dos precios indicados en el apartado a) de este párrafo más cinco puntos, si la diferencia entre ambos precios es mayor de diez puntos.

2. a) A los efectos de este Convenio, se considerará que el precio prevaleciente en un día cualquiera de bolsa es superior (o inferior) a un determinado nivel si es superior (o inferior) al nivel especificado y se mantiene por encima (o por debajo) de ese nivel durante cinco días de bolsa consecutivos;

b) Se considerará que el precio prevaleciente se mantiene por encima (o por debajo) de una cifra determinada hasta que se den las condiciones establecidas en el apartado a) de este párrafo para que sea inferior (o superior) a dicha cifra;

c) Cuando se den las condiciones establecidas en el apartado á) de este párrafo para que se pueda aplicar una disposición de este Convenio, ésta surtirá efecto:

i) Si la disposición autoriza al Consejo a adoptar una medida distinta de la prescrita en la disposición, el tercer día de bolsa siguiente a aquel en que se hayan dado dichas condiciones;

ii) En todos los demás casos, el día de bolsa siguiente a aquel en que se hayan dado dichas condiciones.

3. Cuando uno u otro de los precios indicados en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo no esté disponible o no represente el precio al que se venda en el mercado libre el azúcar de 96° de polarización, el Consejo decidirá, por votación especial, que se aplique cualquier otro criterio que estime apropiado. Este criterio se basará en las cotizaciones para pronta entrega en las bolsas de azúcar reconocidas, teniendo en cuenta el volumen de las operaciones de esas bolsas y la medida en que sus cotizaciones representen los precios mundiales.

Artículo 62. Ajuste de los precios

1. Cada año-cuota el Consejo revisará, en su segunda reunión ordinaria, los precios a que se refiere este Convenio.

2. Al efectuar esa revisión, el Consejo tendrá en cuenta todos los factores que puedan afectar a la consecución de los objetivos de este Convenio, incluidos, entre otros, los efectos de la inflación o de la deflación, las fluctuaciones de los tipos de cambio, las tendencias de los precios, del consumo, de la producción, del comercio y de las existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos y la influencia de los cambios ocunidos en la situación económica o el sistema monetario mundiales sobre los precios del azúcar. Conforme al párrafo 4 de este artículo, se proporcionarán todos los datos pertinentes que sean necesarios para efectuar la revisión.

3. Sobre la base de esta revisión, el Consejo, por votación especial, podrá hacer en los precios aplicables al siguiente año-cuota los ajustes que estime necesarios para mantener los objetivos de este Convenio, a condición de que la diferencia entre los precios mínimo y máximo siga siendo de 10 centavos por libra.

4. El Consejo establecerá un Comité de Revisión de Precios, compuesto de cuatro Miembros exportadores y cuatro Miembros importadores y presidido por el Director Ejecutivo. El mandato del Comité será el siguiente:

a) Reunir y evaluar datos sobre:

i) Los precios, el consumo, la producción, el comercio y las existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos;

ii) La influencia de los cambios de la situación económica o el sistema monetario mundiales, incluido el efecto de la inflación o la deflación mundiales y de las fluctuaciones de los tipos de cambio, sobre los precios del azúcar;

iii) Cualesquiera otros factores que puedan afectar a la consecución de los objetivos de este Convenio;

b) Presentar sus conclusiones al Consejo antes de su segunda reunión ordinaria de cada

año-cuota.

5. En circunstancias excepcionales resultantes de graves trastornos de la situación económica o monetaria internacional, o siempre que se produzca una variación importante del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos, el Comité de Revisión de Precios se reunirá para estudiar la situación. Sobre la base de ese examen, el Comité podrá, si lo estima pertinente, pedir que se convoque una reunión extraordinaria del Consejo para considerar qué medidas deben tomarse, en su caso, incluso cualquier ajuste necesario de los precios. Toda decisión del Consejo de ajustar los previos conforme a este párrafo se adoptará por votación especial y surtirá efecto inmediatamente.

6. Las disposiciones del artículo 82 no se aplicarán al ajuste de los precios efectuado conforme a este artículo.

CAPÍTULO XV. MEDIDAS RELATIVAS A LA PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO

Artículo 63. Normas laborales

Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible, procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera.

Artículo 64. Medidas de sostenimiento

1. Los Miembros reconocen que las subvenciones de la producción o la comercialización del azúcar que tengan por efecto directo o indirecto aumentar las exportaciones de azúcar o reducir las importaciones de azúcar pueden comprometer la consecución de los objetivos de este Convenio.

2. Si cualquier Miembro concede o mantiene cualquier subvención de esa índole, incluida cualquier forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, deberá comunicar al Consejo por escrito, durante cada año-cuota, la magnitud y naturaleza de la subvención y las circunstancias que la hacen necesaria. La comunicación a que se refiere este párrafo se hará a petición del Consejo, petición que se formulará por lo menos una vez en cada año-cuota en la forma y en el momento que se dispongan en el reglamento del Consejo.

3. Cuando un Miembro considere que tales subvenciones causan o amenazan con causar graves perjuicios a sus intereses reconocidos en este Convenio, el Miembro que conceda la subvención deberá, al ser requerido, discutir con el otro o los otros Miembros interesados, o con el Consejo, la posibilidad de limitar la subvención. En cualquier caso en que el asunto sea sometido al Consejo, éste podrá examinarlo con los Miembros interesados y formular las recomendaciones que considere apropiadas, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del Miembro que conceda la subvención.

Artículo 65. Medidas dirigidas a fomentar el consumo

1. Cada Miembro adoptará las medidas que considere apropiadas para fomentar el consumo de azúcar y para suprimir todos los obstáculos que limiten el aumento del consumo de azúcar, teniendo en cuenta los efectos que sobre el consumo de azúcar ejerzan los derechos de aduanas, los impuestos internos y los gravámenes fiscales, así como los controles cuantitativos o de otra índole, y todos los demás factores pertinentes que sean de importancia para evaluar la situación.

2. Cada Miembro informará periódicamente al Consejo sobre las medidas que haya adoptado conforme al párrafo 1 de este artículo, así como sobre sus efectos.

3. El Consejo creará un Comité de Consumo de Azúcar compuesto de Miembros exportadores y de Miembros importadores.

4. El Comité estudiará, entre otras, las cuestiones siguientes:

a) Los efectos que ejerce sobre el consumo de azúcar la utilización de cualquier forma de sucedáneos de este producto, incluidos los edulcorantes naturales y artificiales;

b) El trato fiscal que se dé al azúcar, en comparación con el que se dé a los demás edulcorantes o a las materias primas que sirven para la producción de estos últimos;

c) Los efectos que ejercen sobre el consumo de azúcar en los diferentes países i) el régimen fiscal y las medidas restrictivas, ii) las condiciones económicas y, en particular, las dificultades de balanza de pagos, y iii) las condiciones climáticas y de otra índole;

d) Los medios de promover el consumo, especialmente en los países en que el consumo per capita es bajo;

e) Los medios de cooperar con los organismos que se ocupan del aumento del consumo de azúcar y de los productos alimenticios conexos;

f) La investigación de las nuevas utilizaciones del azúcar, de sus subproductos y de las plantas de las cuales se extrae; y presentará sus informes al Consejo.

CAPÍTULO XVI. INFORMACIÓN, ESTUDIOS Y EXAMEN ANUAL

Artículo 66. Información y estudios

1. La Organización actuará como centro para la recopilación y publicación de:

a) Información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de azúcar en el mundo; y

b) En la medida en que se considere apropiado, información técnica sobre el cultivo y elaboración de la remolacha azucarera y la caña de azúcar y sobre la utilización del azúcar.

2. Los Miembros se comprometen a facilitar y suministrar dentro del plazo que se prescriba en el reglamento todos los datos estadísticos y toda la información que según el reglamento sea necesaria para que la Organización pueda desempeñar las funciones que le confiere este Convenio. Si fuera necesario, la Organización utilizará la información pertinente que pueda obtener de otras fuentes. ‘

3. La información que han de proporcionar los Miembros conforme al párrafo 2 de este artículo incluirá, si el Consejo así lo solicita, informes estadísticos periódicos sobre la producción, consumo, existencias, precios e impuestos del azúcar. Los Miembros proporcionarán de la forma más detallada que sea posible la información solicitada. La Organización no publicará ninguna información que pueda servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.

4. Si un Miembro no proporciona, o tiene dificultades para proporcionar, dentro de un plazo razonable, la información estadística y de otra índole requerida para el debido funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigir que el Miembro interesado explique las razones de tal incumplimiento. Si se comprueba que se necesita asistencia técnica a ese respecto, el Consejo podrá tomar cualesquiera medidas necesarias.

5. La Organización publicará en las fechas apropiadas, pero no menos de dos veces al año, estimaciones de la producción y el consumo de azúcar durante el año-cuota en curso.

6. La Organización podrá, en la medida en que lo considere necesario, promover o realizar estudios de la economía de la producción y distribución de azúcar, incluidas las tendencias y las proyecciones, el impacto de las medidas gubernamentales adoptadas en los países exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de azúcar, las oportunidades de expansión del consumo de azúcar para usos tradicionales y posibles usos nuevos, y los efectos de la aplicación de este Convenio sobre los exportadores y los importadores de azúcar, incluidas sus relaciones de intercambio. Al fomentar tales estudios e investigaciones, la Organización podrá cooperar con organizaciones internacionales e instituciones de investigación.

Artículo 67. Información sobre las exportaciones, las importaciones y las existencias

1. El Consejo dispondrá, en su reglamento, que el Director Ejecutivo lleve un registro de:

a) La cuota global y las cuotas vigentes, así como cualesquiera cambios ulteriores de las mismas, durante la totalidad de cada año-cuota;

b) Las exportaciones de los Miembros exportadores interesados, junto a sus cuotas vigentes o derechos de exportación, y las importaciones de tales Miembros;

c) Las importaciones y exportaciones de los Miembros importadores.

2. El reglamento dispondrá también la transmisión periódica, por los Miembros, de la información a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 1 de este artículo, así como la publicación de esa información por la Organización, junto con los demás datos que prescriba el Consejo.

3. El Consejo podrá en cualquier momento adoptar medidas para determinar las cantidades de azúcar exportadas o importadas por los Miembros y por los no miembros. Tales medidas podrán incluir la expedición de certificados de origen y de otros documentos de exportación.

4. Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan existencias especiales conforme al artículo 46 informará al Director Ejecutivo de las cantidades de azúcar que mantenga como existencias especiales al Io de enero, Io de abril, Io de julio y Io de octubre de cada año-cuota, a más tardar 30 días civiles después de estas fechas.

Artículo 68. Examen anual

1. En cada año-cuota el Consejo examinará, en la medida de lo posible, el funcionamiento de este Convenio a la luz de los objetivos enunciados en el artículo 1, así como los efectos de este Convenio en el mercado y en las economías de los distintos países, en particular los países en desarrollo, durante el año-cuota precedente. El Consejo hará después recomendaciones a los Miembros sobre los medios de mejorar el funcionamiento de este Convenio.

2. El informe sobre cada examen anual se publicará del modo y en la manera que el Consejo determine.

CAPÍTULO XVII. EXENCIÓN DE OBLIGACIONES

Artículo 69. Exención de obligaciones

1. Siempre que sea necesario a causa de circunstancias excepcionales o de situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor no previstos expresamente en este Convenio, el Consejo, por votación especial, podrá eximir a un Miembro de una obligación impuesta por este Convenio si las explicaciones del Miembro interesado le convencen de que el cumplimiento de esa obligación perjudica gravemente a ese Miembro o le impone una carga injusta.

2. El Consejo, cuando conceda una exención a un Miembro conforme al párrafo 1 de este artículo, declarará expresamente de qué modo, en qué condiciones y por cuánto tiempo se exime al Miembro de esa obligación, así como las razones por las que se otorga la exención.

3. La existencia en un país Miembro, durante uno o varios años, de azúcar exportable en cantidad superior al total de las exportaciones permisibles de ese Miembro conforme a los capítulos IX y X de este Convenio, después de haber atendido las necesidades de su consumo interno y de haber cortstituido sus existencias, no bastará por sí sola para solicitar del Consejo una exención de obligaciones. En el caso de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I, las autorizaciones de exportación suplementarias que puedan concederse conforme a este artículo formarán parte de la cuota vigente del Miembro interesado, pero no estarán sujetas a ningún ajuste posterior conforme al capítulo X. Las autorizaciones de exportación suplementarias concedidas conforme a este artículo no serán tenidas en cuenta al calcular los resultados obtenidos en materia de exportación a los efectos del apartado c) del párrafo 2 del artículo 34.

CAPÍTULO XVIII. CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES

Artículo 70. Controversias

1. Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación de este Convenio que no sea resuelta entre los Miembros interesados será sometida, a instancia de cualquier Miembro parte en la controversia, a la decisión del Consejo.

2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1 de este artículo, una mayoría de Miembros que reúnan al menos un tercia del total de votos podrá pedir al Consejo que solicite, después de examinado el asunto y antes de adoptar su decisión, la opinión de una comisión consultiva, constituida conforme al párrafo 3 de este artículo, sobre la cuestión en litigio.

3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa, por votación, la comisión estará compuesta de las cinco personas siguientes:

i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en asuntos de la misma naturaleza que la cuestión objeto de la controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;

ii) Dos personas de calificaciones análogas designadas por los Miembros importadores; y

iii) Un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.

b) Podrán ser designados para formar parte de la comisión consultiva ciudadanos de Miembros y de no miembros.

c) Las personas designadas para formar parte de la comisión consultiva actuarán a título personal y no recibirán instrucciones de ningún gobierno.

d) Los gastos de la comisión consultiva serán sufragados por la Organización.

4. La opinión de la comisión consultiva y las razones de la misma serán sometidas al Consejo, el cual dirimirá la controversia por votación especial, después de tomar en consideración toda la información pertinente.

Artículo 71. Medidas del Consejo en caso de reclamación o de incumplimiento de obligaciones por los miembros

1. Toda reclamación en el sentido de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio será sometida, a petición del Miembro que la formule, al Consejo, el cual decidirá al respecto previa consulta con los Miembros interesados.

2. Toda decisión del Consejo en el sentido de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio especificará la naturaleza de la infracción.

3. El Consejo, siempre que como consecuencia de una reclamación o de otro modo llegue a la conclusión de que un Miembro ha infringido este Convenio, podrá, por votación especial y sin perjuicio de las demás medidas expresamente previstas en otros artículos de este Convenio:

a) Suspender a ese Miembro en sus derechos de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo; y, si lo considera necesario,

b) Suspender otros derechos de ese Miembro, incluidos el de poder ser designado para una función oficial en el Consejo o en cualquiera de sus comités o el de ejercer tal función, hasta que haya cumplido sus obligaciones; o, si la infracción entorpece seriamente el funcionamiento de este Convenio,

c) Adoptar la medida prevista en el artículo 80.

CAPÍTULO XIX. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 72. Firma

Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 28 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1977, a la firma de todo gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1977.

Artículo 73. Ratificación, aceptación y aprobación

1. Este Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 31 de diciembre de 1977. El Consejo creado en el Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, o el Consejo creado por este Convenio podrá, no obstante, conceder prórrogas a los gobiernos signatarios que no puedan depositar sus instrumentos en esa fecha.

Artículo 74. Notificación de aplicación provisional

1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar este Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que aplicará este Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 75, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique.

2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este artículo que aplicará este Convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese momento Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se convierta así en Miembro.

Artículo 75. Entrada en vigor

1. Este Convenio entrará definitivamente en vigor el Io de enero de 1978, o en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa fecha varios gobiernos que reúnan por lo menos el 55% de los votos de los países exportadores y el 65% de los votos de los países importadores, conforme a la distribución establecida en el anexo V, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. También entrará definitivamente en vigor en cualquier fecha posterior en la que, hallándose en vigor con carácter provisional, se cumplan dichos requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Este Convenio entrará en vigor provisionalmente el 1° de enero de 1978, o en cualquier otra fecha dentro de los dos meses siguientes, si para esa fecha varios gobiernos que cumplan los requisitos de porcentajes establecidos en el párrafo 1 de este artículo han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o han notificado conforme al artículo 74 que aplicarán provisionalmente este Convenio.

3. Los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan depositado notificaciones de aplicación provisional, para el 1° de junio de 1978 o para la fecha ulterior que determine el Consejo, aplicarán a partir del 1° de enero de 1978 para el primer año-cuota las disposiciones de este Convenio relativas a regulación de las exportaciones, existencias especiales e importaciones procedentes de no miembros, excepto en la medida en que tal aplicación, en el caso de un Miembro importador, no fuera posible por no disponerse de la autorización legal nacional antes de que tal gobierno llegue a ser Miembro o Miembro provisional.

4. El 1° de enero de 1978, o en cualquier otra fecha dentro de los 12 meses siguientes, y al final de cada período ulterior de seis meses durante el cual este Convenio haya estado provisionalmente en vigor, los gobiernos de cualesquiera de los países que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión podrán decidir poner definitivamente en vigor entre ellos este Convenio, en su totalidad o en parte. Dichos gobiernos y los gobiernos que hayan depositado instrumentos de aplicación provisional podrán asimismo decidir que este Convenio entre provisionalmente en vigor, si no está ya provisionalmente en vigor, que continúe provisionalmente en vigor o que caduque.

Artículo 76. Adhesión

1. Podrán adherirse a este Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, los gobiernos de todos los Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En los instrumentos de adhesión se declarará que el gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.

2. Al establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, el Consejo podrá fijar, por votación especial, un tonelaje básico de exportación o un derecho de exportación que se considerarán incluidos en el anexo I o en el anexo II, según proceda:

a) Respecto de un país no enumerado en ninguno de esos dos anexos;

b) Respecto de un país que esté enumerado en cualquiera de esos dos anexos pero que no se haya adherido dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Convenio, con la salvedad de que, si ese país está mencionado en el anexo I y se adhiere a este Convenio dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su entrada en vigor, se le aplicará la cifra del tonelaje básico de exportación especificada en dicho anexo para ese país.

3. En el caso de que la CEE se adhiera a este Convenio, no se aplicarán necesariamente las condiciones del párrafo 2 de este artículo. En lugar de ello, el Consejo podrá establecer, por votación especial, las condiciones especiales que resulten mutuamente aceptables, incluido el establecimiento del derecho de voto pertinente, habida cuenta de los objetivos de este Convenio.

4. Hasta que entre en vigor este Convenio, el Consejo creado en el Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, podrá establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, a reserva de su confirmación por el Consejo creado en este Convenio.

Artículo 77. Aplicación territorial

1. Todo gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que este Convenio:

á) Se aplicará también a cualquiera de los territorios en desarrollo de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última y que haya notificado a ese gobierno que desea participar en este Convenio; o

b) Se aplicará solamente a cualquiera de los territorios en desarrollo de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última y que haya notificado a ese gobierno que desea participar en este Convenio;

y este Convenio se hará extensivo a los territorios mencionados en la notificación a partir de la fecha de la misma si este Convenio ya ha entrado en vigor para ese gobierno, o de la fecha en que este Convenio entre en vigor para ese gobierno si la notificación es anterior. Todo gobierno que haya hecho una notificación conforme al apartado b) de este párrafo podrá retirar ulteriormente esa notificación y cursar una o varias notificaciones al Secretario General de las Naciones Unidas conforme al apartado a) de este párrafo.

2. Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo este Convenio conforme al párrafo 1 de este artículo asuma posteriormente la responsabilidad de sus relaciones internacionales, el gobierno de ese territorio podrá, dentro de los 90 días después de haber asumido la responsabilidad de sus relaciones internacionales, declarar mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido los derechos y obligaciones correspondientes a una Parte Contratante en este Convenio. A partir de esa fecha, pasará a ser Parte Contratante en este Convenio. Si esa Parte Contratante es un país exportador y no está enumerada en el anexo I o el anexo II, el Consejo, después de consultar a dicha Parte Contratante, le asignará por votación especial un tonelaje básico de exportación o un derecho de exportación que se considerarán incluidos en el anexo I o en el anexo II, según proceda. Si dicha Parte Contratante está enumerada en el anexo I o en el anexo II, su tonelaje básico de exportación o su derecho de exportación, según sea el caso, será el especificado allí.

3. Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confiere el artículo 4 con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última podrá hacerlo mediante notificación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, bien al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, bien en cualquier otro momento posterior. Si el territorio que adquiere la condición de Miembro es un Miembro exportador y no está enumerado en el anexo I o en el anexo II, el Consejo, después de consultar a ese Miembro, la asignará por votación especial un tonelaje básico de exportación o un derecho de exportación que se considerarán incluidos en el anexo I o en el anexo II, según proceda. Si dicho territorio está mencionado en el anexo I o en el anexo II, su tonelaje básico de exportación o su derecho de exportación, según sea el caso, será el especificado allí.

4. Cualquier Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme a los apartados a) o b) del párrafo 1 de este artículo podrá en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar de conformidad con los deseos del territorio que este Convenio deja de aplicarse al territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este Convenio dejará de aplicarse a ese territorio desde la fecha de tal notificación.

5. Una Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme a los apartados

a) o b) del párrafo 1 de este artículo seguirá teniendo la responsabilidad última en cuanto al cumplimiento de las obligaciones emanadas de este Convenio por los territorios que conforme a lo dispuesto en este artículo y en el artículo 4 sean separadamente Miembros de la Organización, mientras tales territorios no hagan una notificación conforme al párrafo 2 de este artículo.

Artículo 78. RESERVAS

1. No podrán hacerse reservas distintas de las mencionadas en los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo en relación con ninguna de las disposiciones de este Convenio.

2. Todo gobierno que era Parte en el Convenio Internacional de Azúcar, 1973, prorrogado, con una o varias reservas al Convenio Internacional del Azúcar, 1968, o al Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, podrá en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio, o en el de la adhesión al mismo, formular reservas análogas, en cuanto a sus términos o a sus efectos, a las reservas antes mencionadas.

3. Todo gobierno que tenga derecho a ser Parte en este Convenio podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, formular reservas que no afecten al funcionamiento económico de este Convenio. Tbda controversia respecto a si este párrafo se aplica a una reserva determinada se resolverá conforme al procedimiento establecido en el artículo 70.

4. En todos los demás casos en que se formulen reservas, el Consejo las examinará y, por votación especial, decidirá si han de aceptarse o no y, en caso afirmativo, en qué condiciones. Dichas reservas sólo entrarán en vigor una vez que el Consejo haya tomado una decisión al respecto. Esas reservas serán depositadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas al notificarse la decisión del Consejo.

Artículo 79. RETIRO

1. Cualquier Miembro podrá retirarse de este Convenio en cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio notificando por escrito su retiro al Secretario General de las Naciones Unidas. Ese Miembro deberá informar simultáneamente al Consejo de la decisión que ha tomado.

2. El retiro conforme a este artículo tendrá efecto 30 días después de que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba dicha notificación.

Artículo 80. EXCLUSIÓN

El Consejo, si estima que un Miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece el funcionamiento de este Convenio, podrá excluir, por votación especial, a dicho Miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas esta decisión. 90 días después de la fecha de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser Miembro de la Organización.

Artículo 81. LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS EN CASO DE RETIRO O DE EXCLUSIÓN

1. En caso de retiro o exclusión de un Miembro, el Consejo procederá, en su caso, a la liquidación de las cuentas. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido. Este Miembro estará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de tener efecto tal retiro o exclusión, y quedará obligado a restituir al Fondo establecido conforme al artículo 49 los

préstamos que éste le haya concedido; sin embargo, en el caso de que un Miembro no pueda aceptar una enmienda y, por lo tanto, deje de participar en la Organización conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 82, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.

2. El Miembro que se haya retirado o haya sido excluido, o que haya cesado por otra causa de participar en la Organización, no tendrá derecho, al expirar este Convenio, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización ni ninguna parte de los haberes del Fondo establecido conforme al artículo 49; tampoco responderá de parte alguna del déficit que pudieran tener la Organización o el Fondo al terminar este Convenio.

Artículo 82. MODIFICACIÓN

1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes que se modifique este Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al término del cual cada Parte deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que acepta la modificación. Esta modificación entrará en vigor 100 días después de que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido notificaciones de aceptación de Partes que reúnan al menos 850 del total de votos de los Miembros exportadores y representen al menos tres cuartos de dichos Miembros y de Partes que reúnan al menos 800 del total de votos de los Miembros importadores y representen al menos tres cuartos de dichos Miembros o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Parte notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación no hubiera entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al Secretario General la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor.

2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará en esa fecha de participar en este Convenio, a menos que pruebe, a satisfacción del Consejo, que por dificultades de procedimientos constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su aceptación, y que el Consejo decida prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fijado para la aceptación. Ese Miembro no estará obligado por la modificación hasta que haya notificado su aceptación de la misma.

Artículo 83. DURACIÓN, PRÓRROGA Y TERMINACIÓN

1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el quinto año-cuota a partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 2 de este artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 3 de este artículo.

2. Antes de finalizar el quinto año-cuota, el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar este Convenio durante otro período que no exceda de dos años-cuota. El Consejo notificará tal prórroga al Secretario General de las Naciones Unidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 79, un Miembro que no desee participar en este Convenio, prorrogado conforme a este artículo, podrá retirarse de este Convenio al finalizar el quinto año-cuota comunicando por escrito su retiro al Secretario General de las Naciones Unidas. Dicho Miembro informará en consecuencia al Consejo.

3. El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial, declarar terminado este Convenio con efecto a partir de la fecha y con sujeción a las condiciones que establezca. En tal caso, el Consejo continuará en funciones durante el tiempo que sea necesario para llevar a cabo la liquidación de la Organización y tendrá los poderes y ejercerá las funciones que sean necesarios a tal efecto.

Artículo 84. Medidas transitorias

1. Las acciones, las obligaciones y las omisiones que, conforme al Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, y en relación con la aplicación de dicho Convenio, debían tener consecuencias en un año posterior producirán las mismas consecuencias conforme a este Convenio que si las disposiciones del Convenio de 1973, prorrogado, continuarán en vigor a estos efectos.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 40 y en el párrafo 1 de este artículo, el Consejo establecerá la cuota global para el año-cuota 1978 en su primera reunión de 1978. Por otra parte, el presupuesto administrativo para 1978 será aprobado provisionalmente por el Consejo del Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, en su última reunión ordinaria de 1977, a reserva de su confirmación por el Consejo de este Convenio en su primera reunión de 1978.

Artículo 85. Textos auténticos de este Convenio

Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso de este Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en los archivos de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus gobiernos respectivos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.

ANEXO I

TONELAJES BÁSICOS DE EXPORTACIÓN ESTABLECIDOS CONFORME AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 34

Miles de toneladas Valor en bruto

Argentina  450

Australia  2 350

Austria  80

Bolivia  90

Brasil  2 350

Colombia  75

Costa Rica  105

Cuba  2 500

Checoslovaquia  175

Ecuador  80

El Salvador  145

Fiji  125

Filipinas  1 400

Guatemala  300

Guyana  145

India  825

Jamaica  130

Mauricio  175

México  75

Mozambique  100

Nicaragua  125

Panamá  90

Perú  350

Polonia  300

República Dominicana  1 100

Sudáfrica  875

Swazilandia  105

Tailandia  1 200

Trinidad y Tabago  85

ANEXO II

LISTA DE PAÍSES Y TERRITORIOS EXPORTADORES CON UN DERECHO DE EXPORTACIÓN ANUAL DE 70.000 TONELADAS

Bangladesh

Barbados

Belize

San Cristóbal-Nieves-Anguila

Congo

Etiopía

Haití

Honduras

Hungría

Indonesia

Madagascar

Malawi

Paraguay

República Unida del Camerún

República Unida de Tanzania

Rumania

Sudán

Túrquía

Uganda

Uruguay

Venezuela

Zambia

ANEXO III

1. A los efectos de este Convenio, las disposiciones relativas a los Miembros exportadores en desarrollo se aplicarán a todos los Miembros exportadores situados en:

a) América Latina, incluida la zona de las Antillas Mayores;

b) Africa, excepto Sudáfrica;

c) Asia; y

d) Oceanía, excepto Australia; y a Rumania.

2. Los Miembros a los que se aplicarán las disposiciones de este Convenio relativas a los Miembros importadores en desarrollo serán determinados por el Consejo a la luz de la lista de importadores de este Convenio.

ANEXO IV

PAÍSES MENOS ADELANTADOS, CONFORME A LA DEFINICIÓN DE LAS . NACIONES UNIDAS, AL 7 DE OCTUBRE DE 1977

Afganistán

Alto Volta

Bangladesh

Benin

Bhután

Botswana

Burundi

Chad

Etiopía

Gambia

Guinea

Haití

Imperio Centroafricano Lesotho

Malawi

Maldivas

Malí

Nepal

Níger

República Democrática Popular Lao República Unida de Tanzania Rwanda

Samoa Occidental

Somalia

Sudán

Uganda

Yemen

Yemen Democrático

ANEXO V

LISTA DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS EXPORTADORES E IMPORTADORES Y ASIGNACIÓN DE VOTOS A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 75

Exportadores

Argentina  24

Australia  81

Austria  6

Bangladesh  5

Barbados  5

Belize  5

Guyana  7

Jamaica  7

San Cristóbal-Nieves-Anguila  5

Trinidad y Tabago  5

Bolivia  5

Brasil  112

Colombia  11

Comunidad Económica Europea  124

Congo  5

Costa Rica  5

Cuba  118

Checoslovaquia  11

Ecuador  5

El Salvador  6

Etiopía   5

Fiji  6

Filipinas  58

Guatemala  11

Haití  5

Honduras     5

Hungría  5

India  63

Indonesia  10

Madagascar  5

Malawi  5

Mauricio  12

México  27

Mozambique  5

Nicaragua  5

Pakistán  6

Panamá  5

Paraguay  5

Perú  17

Polonia    22

República Dominicana  36

República Unida del Camerún  5

República Unida de Tanzania  5

Rumania   5

Sudáfrica  38

Sudán  5

Exportadores (continuación)

Swazilandia  5

Tailandia  39

Türquía   8

Uganda  5

Uruguay  5

Venezuela  5

Zambia  5

TOTAL 1 000

Importadores

Alto Volta  5

Argelia  27

Bulgaria  12

Canadá  66

Costa de Marfil  5

Chile  9

Egipto  12

España  24

Estados Unidos de América  297

Finlandia  9

Ghana  5

Iraq  25

Israel  11

Jamahiriya Arabe Libia  8

Japón  184

Kenya  5

Malasia  23

Marruecos  19

Nigeria  10

Noruega  10

Nueva Zelandia  12

Portugal  21

República Arabe Siria  13

Républica de Corea  16

República Democrática Alemana  5

Singapur  5

Somalia  5

Sri Lanka  5

Suecia  6

Suiza  14

Túnez    11

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas  105

Yugoslavia  11

Zaire    5

TOTAL 1000

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