viernes, marzo 29, 2024

Convenio Internacional del Azúcar, 1973. Ginebra, 13 de octubre de 1973

CAPITULO I. OBJETIVOS

Articulo 1

OBJETIVOS. Los objetivos del presente Convenio Internacional del Azúcar (en adelante denominado el Convenio), consisten en fomentar la cooperación internacional en los problemas relativos al azúcar y servir de marco para preparar las negociaciones de un convenio que tenga objetivos similares a los objetivos del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, que tuvieron en cuenta las recomendaciones contenidas en el acta final del primer período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (en adelante denominada la UNCTAD) y eran los siguientes:

a)  aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar, especialmente con miras a incrementar los ingresos por concepto de exportación de los países en desarrollo exportadores;

b)  mantener un precio estable para el azúcar que sea suficientemente remunerador para los productores, pero que no fomente una mayor expansión de la producción en los países desarrollados;

c) ofrecer suministros de azúcar suficientes para atender las necesidades de los países importadores a precios equitativos y razonables;

d) aumentar el consumo de azúcar y, en especial, promover la adopción de medidas encaminadas a fomentar el consumo en los países en que el consumo per cápita es bajo;

e) lograr un mayor equilibrio entre la producción y el consumo mundiales de azúcar;

f) facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del azúcar y la organización del mercado;

g) asegurar una participación adecuada en los mercados de los países desarrollados, y un acceso creciente a los mismos para el azúcar proveniente de los países en desarrollo;

h) seguir de cerca la situación por lo que respecta al empleo de cualquier tipo de sucedáneos del azúcar, entre ellos los ciclamatos y otros edulcorantes artificiales, e

i)  fomentar la cooperación internacional en las cuestiones relativas al azúcar.

CAPITULO II.- DEFINICIONES

Articulo 2

DEFINICIONES. A los efectos del Convenio:

1. Por “Organización” se entiende la Organización Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3;

2. Por “Consejo” se entiende el Consejo Internacional del Azúcar establecido por el artículo 3;

3. Por “Miembro” se entiende:

a)         una Parte Contratante en el Convenio, que no sea una Parte Contratante que haya efectuado una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del artículo 38 y no la haya retirado, o

b)         un territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho una notificación conforme al párrafo 3 del artículo 38;

4.  Por “Miembro exportador” se entiende todo Miembro que esté enumerado como tal en el anexo A del Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro importador al pasar a ser Parte Contratante en el Convenio;

5.  Por “Miembro importador” se entiende todo Miembro que esté enumerado como tal en el anexo B del Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro importador al pasar a ser Parte Contratante en el Convenio;

6.  Por “Votación especial” se entiende una votación que exija por lo menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes y por lo menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores presentes y votantes,

7.  Por “votación de mayoría simple distribuida” se entiende una votación emitida por al menos la mitad del número de los Miembros exportadores presentes y votantes y por al menos la mitad del número de Miembros importadores presentes y votantes, y que represente más de la mitad de los votos totales de los Miembros en cada categoría presentes y votantes;

8.  Por “ejercicio económico” se entiende el año civil;

9.  Por “Azúcar” se entiende el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas, derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para el consumo humano, pero el término no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producidos por métodos primitivos ni el azúcar destinado a usos que no sean del consumo humano como alimento.

10.  Por “entrada en vigor” se entiende la fecha en que el Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 36;

11.  Toda referencia que se haga en el Convenio a un “gobierno invitado a la Conferencia de la Naciones Unidas sobre el azúcar, 1973” se considerará  aplicable a la Comunidad Económica Europea (en adelante denominada la CEE). Por consiguiente, se considerará que toda referencia que se haga en el Convenio a la “firma del Convenio” o al “depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión” por un gobierno comprende, en el caso de la CEE, la firma en nombre de la CEE por su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CEE, deba ésta depositar para la concertación de un convenio internacional

CAPITULO III.- LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL AZÚCAR, SUS MIEMBROS Y ADMINISTRACIÓN.

Articulo 3

MANTENIMIENTO, SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL AZÚCAR.

1.  La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1968 continuará en existencia con el fin de poner en práctica el presente Convenio y supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.

2.  La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.

3.  La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Ejecutivo, su Director Ejecutivo y su personal.

ARTICULO 4

MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN.

1. Cada Parte Contratante constituirá un solo Miembro de la Organización, salvo lo dispuesto en los párrafos 2 o 3 del presente artículo.

2. a) Cuando una Parte Contratante haga una notificación conforme al apartado a) del párrafo 1 del artículo 38 en la que declare que éste se hará extensivo a uno o varios territorios en desarrollo que deseen participar en el Convenio, podrá haber, con el consentimiento y aprobación expresos de los interesados:

i) una representación común de esa Parte Contratante y de dichos territorios, o

ii) cuando esa Parte Contratante haya hecho una notificación conforme al párrafo 3 del artículo 38, una representación aparte, individual, conjuntamente o por grupos, para los territorios que separadamente constituirían un Miembro exportador y una representación aparte para los territorios que separadamente constituirían un Miembro importador.

b)  Cuando una Parte Contratante haga una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del artículo 38 y una notificación conforme al párrafo 3 del mismo artículo, habrá una representación aparte conforme al inciso ii) del apartado a) del presente artículo.

3.  Una Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del artículo 38 y no haya retirado esa notificación no será Miembro de la Organización.

Articulo 5

COMPOSICIÓN DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZÚCAR.

1.  La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de aquélla.

2.  Cada Miembro estará representado por un representante y, si así lo desea, por uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además nombrar uno o más asesores de su representante o de sus suplentes.

Articulo 6

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CONSEJO.

1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas del Convenio.

2.  El Consejo aprobará por votación especial las normas y los reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones del Convenio y que sean compatibles con éste, entre ellas el reglamento del Consejo y el de sus comités, así como el reglamento financiero de la Organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.

3.  El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere el Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado.

4.  El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.

Articulo 7

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO.

1.  Para cada año civil, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente y un Vicepresidente que no serán remunerados por la Organización.

2.  El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las delegaciones de los Miembros importadores y el otro entre las delegaciones de los Miembros exportadores. Como norma general, cada uno de estos cargos se alternará cada año civil entre las dos categorías de Miembros, lo cual no impedirá, sin embargo, que el Presidente, el Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación especial.  En el caso de que uno de los dos fuese reelegido, continuará aplicándose la norma establecida en la primera frase de este párrafo.

3.  En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso, teniendo en cuenta el principio de la representación alterna establecido en el párrafo 2 del presente artículo.

4.  Ni el Presidente ni ningún otro Miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá derecho a voto. Podrá, sin embargo, designar otra persona para que ejerza el derecho de voto del Miembro que represente.

Articulo 8

REUNIONES DEL CONSEJO.

1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria en cada semestre del año civil.

2. Además de reunirse en las demás circunstancias previstas expresamente en el Convenio, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:

a)  cinco Miembros cualesquiera; o

b)  Miembros que representen por lo menos 250 votos, o

c)  el Comité Ejecutivo.

3. La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros por lo menos con treinta días de anticipación, excepto en casos de emergencia, en los que se tendrá que hacer la notificación por lo menos con diez días de anticipación, o en aquellos en que las disposiciones del Convenio establezcan otro plazo.

4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de su sede, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

Articulo 9

VOTOS.

1.  Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán en total 1.000 votos.

2.  Ningún Miembro tendrá más de 200 votos ni menos de 5 votos.

3.  No habrá votos fraccionarios.

4.  El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se distribuirá entre ellos en proporción al promedio ponderado, en cada caso, de:

a) sus exportaciones netas al mercado libre,

b) sus exportaciones netas totales, y

c) su producción total. Las cifras que han de utilizarse para tal efecto serán, para cada factor, la cifra más alta registrada en cualquier año durante el período de 1968 a 1972, ambos inclusive. Para calcular el promedio ponderado de cada Miembro exportador, se asignará un coeficiente de ponderación del 50% al primer factor y del 25% a cada uno de los otros dos factores.

5.  El total de 1.000 votos de los Miembros importadores se distribuirá entre ellos como sigue (las estadísticas que han de utilizarse serán las del año civil de 1972):

a) 700 votos en función de la parte de cada Miembro en las importaciones netas del mercado libre, y b) 300 votos en función de la parte de cada Miembro en el total de las importaciones efectuadas en virtud de acuerdos especiales.

6. El Consejo, teniendo en cuenta el párrafo 3 del presente artículo, establecerá en las normas y los reglamentos mencionados en el artículo 6 los procedimientos pertinentes para que ningún Miembro reciba más del número máximo de votos ni menos del número máximo de votos permitidos por el presente artículo.

7. Al comienzo de cada año civil, el Consejo, sobre la base de las fórmulas indicadas en los párrafos 4 y 5 del presente artículo, establecerá dentro de cada categoría de Miembros una distribución de votos que permanecerá en vigor durante ese año civil, salvo lo dispuesto en el párrafo 8 del presente artículo.

8. Cada vez que cambie la lista de los Miembros de la Organización o que un Miembro sea suspendido en su derecho de voto o recobre ese derecho en virtud de una disposición del Convenio, el Consejo redistribuirá los votos totales de cada categoría de Miembros sobre la base de las fórmulas a que se hace referencia en los párrafos 4 y 5 del presente artículo.

Articulo 10

PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DEL CONSEJO.

1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que le haya sido asignado y no podrá dividirlos. Sin embargo, los votos que esté autorizado a emitir en virtud del párrafo 2 del presente artículo, podrá emitirlos de modo diferente al de sus propios votos.

2. Siempre que informe de ello al Presidente por escrito, todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador y todo Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador para que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de verificación de poderes que pueda crearse conforme al reglamento del Consejo procederá a examinar un ejemplar de esas autorizaciones.

Articulo 11

DECISIONES DEL CONSEJO.

1. El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por votación de una mayoría simple distribuida, a menos que el Convenio exija una votación especial.

2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos. Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 10 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a los efectos del párrafo 1 del presente artículo.

3. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones que tome el Consejo en virtud de las disposiciones del Convenio.

Articulo 12

COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES.

1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la UNCTAD, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales que sea oportuno.

2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada en su caso a la UNCTAD de sus actividades y programas de trabajo.

3. El Consejo podrá tomar asimismo todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.

Articulo 13

ADMISIÓN DE OBSERVADORES.

1. El Consejo podrá invitar a cualquier no miembro que sea Miembro de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.

2. El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 12 a que asista a sus sesiones en calidad de observador.

Articulo 14

COMPOSICIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO.

1. El Comité Ejecutivo se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho Miembros importadores, que se elegirán para cada año civil de conformidad con el artículo 15 y podrán ser reelegidos.

2. Cada Miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá designar además uno o más suplentes y asesores.

3. El Comité Ejecutivo elegirá para cada año civil un Presidente que no tendrá derecho a voto; este Presidente podrá ser reelegido.

4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Ejecutivo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

Articulo 15

ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO.

1. Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores y los Miembros importadores de la Organización respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 a 7, ambos inclusive, del presente artículo.

2. Cada Miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho conforme al artículo 9. Un Miembro podrá emitir en favor de otro candidato los votos que le correspondan con arreglo al párrafo 2 del artículo 10.

3. Serán elegidos los ocho candidatos que obtengan el mayor número de votos: sin embargo, ningún candidato será elegido en primera votación si no obtiene por lo menos 70 votos.

4. En caso de que resulten elegidos menos de ocho candidatos en primera votación, se celebrarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho a voto los Miembros que no hubiesen votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requerido para la elección irá disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta que queden elegidos los ocho candidatos.

5. Todo Miembro que no haya votado por ninguno de los miembros elegidos podrá asignar posteriormente sus votos a uno de ellos, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 del presente artículo.

6. Se considerará que un miembro ha recibido el número de votos emitidos a su favor cuando fue elegido y, además, el número de votos que le hubieran sido asignados, siempre que el número total de votos no sea superior a 299 para ningún miembro elegido.

7. Si el número de votos que se consideran recibidos por un miembro elegido fuese superior a 299, los Miembros que votaron a favor de dicho miembro elegido, o le asignaron sus votos, se pondrán de acuerdo a fin de que uno o más de ellos retire sus votos a dicho miembro y los asigne o reasigne a otro miembro elegido, de manera que el número de votos recibido por cada miembro elegido no sea superior al límite de 299.

8. Si un miembro del Comité Ejecutivo queda suspendido del ejercicio de su derecho de voto en virtud de alguna de las disposiciones pertinentes del Convenio, cada Miembro que haya votado por él o le haya asignado sus votos de conformidad con las disposiciones del presente artículo podrá, durante todo el tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus votos a cualquier otro miembro del Comité en su categoría, a reserva de las disposiciones del párrafo 6 del presente artículo.

9. En circunstancias especiales, y después de consultar con el Miembro del Comité Ejecutivo por el cual haya votado o al que haya asignado sus votos conforme a lo dispuesto en el presente artículo, todo Miembro podrá retirar sus votos a ese miembro durante el resto del año civil. Ese miembro podrá asignar esos votos a otro miembro del Comité Ejecutivo de su categoría, pero no podrá retirar esos votos a ese otro miembro durante el resto de ese año. El miembro del Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservará su puesto en el Comité Ejecutivo durante todo el año. Toda medida que se adopte en aplicación de lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente del Comité Ejecutivo.

Articulo 16

DELEGACIÓN DE ATRIBUCIONES DEL CONSEJO AL COMITÉ EJECUTIVO.

1. El Consejo, por votación especial, podrá delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio de todas o de algunas de sus atribuciones, con excepción de las siguientes:

a) ubicación de la sede de la Organización conforme al párrafo 2 del artículo 3;

b) aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones conforme al artículo 22;

c) decisión sobre controversias conforme al artículo 29;

d) suspensión del derecho de voto y otros derechos de un Miembro conforme al párrafo 3 del artículo 30;

e) petición dirigida al Secretario General de la UNCTAD conforme al artículo 31;

f) exclusión de un Miembro de la Organización conforme al artículo 40; g) prórroga del Convenio conforme al artículo 42;

h) recomendación sobre modificaciones conforme al artículo 43.

2. El Consejo podrá, en todo momento, revocar cualquiera de las atribuciones delegadas en el Comité Ejecutivo.

Articulo 17

PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN Y DECISIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO.

1. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido conforme a las disposiciones del artículo 15 y no podrá dividirlos.

2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo.

3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité Ejecutivo.

Articulo 18

QUÓRUM PARA LAS SESIONES DEL CONSEJO Y DEL COMITÉ EJECUTIVO.

1. Constituirá quórum para todas las sesiones del Consejo la presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores de la Organización y de más de la mitad de todos los Miembros importadores de la Organización, siempre que los Miembros así presentes tengan por lo menos dos tercios del total de votos de todos los Miembros en sus categorías respectivas. Si no hay quórum en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará el Consejo para siete días después; a partir de entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores de la Organización y más de la mitad de todos los Miembros importadores de la Organización, siempre que los Miembros así presentes representen más de la mitad del total de votos de todos los Miembros en sus categorías respectivas. Se considerarán presentes los Miembros representados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10.

2. Constituirá quórum para todas las reuniones del Comité Ejecutivo la presencia de más de la mitad de todos los miembros exportadores del Comité y de más de la mitad de todos los Miembros importadores del Comité, siempre que los Miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total de votos de todos los Miembros del Comité en sus categorías respectivas.

Articulo 19

EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL.

1. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de empleo del Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de igual categoría de organizaciones intergubernamentales similares.

2.  El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de la Organización y será responsable de la ejecución de todas las funciones que le incumban en la aplicación del Convenio.

3. El Director Ejecutivo nombrará al personal de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo. Al establecer ese reglamento, el Consejo deberá tener en cuenta las normas que se aplican a los funcionarios de organizaciones intergubernamentales similares.

4. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán tener ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.

5. En el desempeño de las funciones que les incumben en virtud del Convenio, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y no tratará de influir en ellos en el desempeño de las mismas.

C A P I T U L O  IV.-PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.

Articulo 20

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.

1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en Londres el 29 de mayo de 1969.

3. Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo más pronto posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo y de su personal y sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.

4. Salvo que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo 3 y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro huésped:

a) otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que dicha exención no se aplicará necesariamente a sus nacionales, y

b) otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización. 5. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del gobierno de ese país, una garantía escrita de que: a) celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el especificado en el párrafo 3, y b) otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4.

6. El Consejo procurará celebrar el acuerdo especificado en el párrafo 3 con el gobierno del país al que se haya de trasladar la sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.

C A P I T U L O  V.-  DISPOSICIONES FINANCIERAS.

Articulo 21

DISPOSICIONES FINANCIERAS.

1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo y de los representantes en el Comité Ejecutivo y en cualquiera de los comités del Consejo o del Comité Ejecutivo serán sufragados por los Miembros interesados.

2. Los gastos necesarios para la aplicación del Convenio se sufragarán mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de conformidad con las disposiciones del artículo 22. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.

3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación del Convenio.

Articulo 22

APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO Y DETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.

1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y determinará el importe de la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.

2. La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre el número de votos de ese Miembro y la suma de votos de todos los Miembros. Al determinar las contribuciones, los votos de cada Miembro se calcularán sin tener en cuenta la posible suspensión del derecho de voto de un Miembro ni la redistribución de votos que resulte de ella.

3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del Convenio, será determinada por el Consejo atendiendo al número de votos que se le asigne y el período que reste del ejercicio económico en curso, así como para el ejercicio económico siguiente si ese Miembro ingresa en la Organización entre la aprobación del presupuesto para ese ejercicio y el comienzo de éste, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones asignadas a los demás Miembros.

4. Si el Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para el comienzo del primer ejercicio económico completo de la Organización, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo para el período que falte hasta el comienzo del primer ejercicio económico completo. En caso contrario, el presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial como el primer ejercicio económico completo.

Articulo 23

PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES.

1. Los Miembros se comprometen, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, a pagar sus contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible y serán exigibles el primer día de ese ejercicio; las contribuciones de los Miembros correspondientes al año civil en que ingresan en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.

2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto administrativo en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que vence su contribución con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más pronto posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución, sus derechos de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo quedarán suspendidos hasta que haya abonado íntegramente su contribución.

3. El Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo no será privado de ninguno de sus otros derechos ni relevado de ninguna de las obligaciones que haya contraído en virtud del Convenio, salvo que así lo decida el Consejo por votación especial, y seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir sus demás obligaciones financieras estipuladas en el Convenio.

Articulo 24

COMPROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS.

Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico, se presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados financieros de la Organización correspondientes a ese ejercicio económico, comprobados por un auditor independiente.

C A P I T U L O  VI.- OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS.

Articulo 25

OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS.

1. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del Convenio y a cooperar plenamente entre sí para lograr la consecución de los objetivos del Convenio.

2. Los Miembros se comprometen a facilitar y suministrar todos los datos estadísticos y la información que, con arreglo a lo dispuesto en el reglamento, sean necesarios para que la Organización pueda desempeñar sus funciones de conformidad con el Convenio.

Articulo 26

NORMAS LABORALES.

Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible, procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera.

C A P I T U L O  VII.- EXAMEN ANUAL Y MEDIDAS DESTINADAS A ESTIMULAR EL CONSUMO.

Articulo 27

EXAMEN ANUAL.

1. En cada año civil el Consejo examinará la evolución del mercado del azúcar y sus repercusiones sobre la economía de los distintos países.

2. El informe correspondiente a cada examen anual se publicará del modo y manera que el Consejo determine.

Articulo 28

MEDIDAS DESTINADAS A ESTIMULAR EL CONSUMO.

1. Teniendo presentes los objetivos pertinentes del acta final del primer período de sesiones de la UNCTAD, cada Miembro adoptará las medidas que estime apropiadas para estimular el consumo de azúcar y para suprimir todos los obstáculos que limiten el aumento del consumo de azúcar. Al hacerlo, cada Miembro tendrá en cuenta los efectos que sobre el consumo de azúcar ejerzan los derechos de aduana, los impuestos internos y gravámenes fiscales y los controles cuantitativos o de otra índole, y todos los demás factores relevantes de importancia para evaluar la situación.

2. Cada Miembro informará periódicamente al Consejo sobre las medidas que haya adoptado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo y sobre sus efectos.

3. El Consejo creará un Comité del Consumo de Azúcar compuesto de Miembros exportadores e importadores. 4. El Comité estudiará cuestiones como las siguientes:

a) los efectos sobre el consumo de azúcar y el uso de cualquier forma de sucedáneos de este producto, incluidos otros edulcorantes;

b) el trato fiscal que se dé al azúcar y a otros edulcorantes;

c) los efectos sobre el consumo de azúcar en los diversos países:

i) de régimen impositivo y las medidas restrictivas;

ii) de las condiciones económicas, y en particular, de las dificultades de balanza de pagos, y

ii) de las condiciones climáticas y de otra índole;

d) los medios de promover el consumo, especialmente en aquellos países donde el consumo por habitante es bajo;

e) la cooperación con organismos interesados en el aumento del consumo de azúcar y otros productos alimenticios a base de azúcar;

f) la investigación sobre los nuevos usos del azúcar, de sus subproductos y de las plantas de las cuales se extrae, y presentará al Consejo las recomendaciones que considere apropiadas para que los Miembros o el Consejo adopten las medidas oportunas.

C A P I T U L O  VIII.-CONTROVERSIAS Y QUEJAS.

Articulo 29

CONTROVERSIAS.

1. Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio que no sea resuelta entre los Miembros interesados será sometida, a instancia de cualquier Miembro parte en la controversia, a la decisión del Consejo.

2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1 del presente artículo, la mayoría de los Miembros que reúnan por lo menos un tercio del total de votos podrá pedir al Consejo que, después de examinado el asunto y antes de adoptar su decisión, solicite la opinión de una comisión consultiva, constituida de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, sobre la cuestión en litigio.

3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa, por unanimidad, la comisión estará compuesta de cinco personas, a saber:

i) dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en asuntos de la misma naturaleza que la cuestión objeto de la controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;

ii) dos personas de condiciones análogas designadas por los Miembros importadores;

iii) un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas conforme a los incisos i) y ii) o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.

b) Podrán ser designados para integrar la comisión consultiva nacionales de países Miembros y de países no Miembros.

c) Las personas designadas para formar la comisión consultiva actuarán a título personal y no recibirán instrucciones de ningún gobierno.

d) Los gastos de la comisión consultiva serán sufragados por la Organización.

4. La opinión de la comisión consultiva y las razones en que se funde serán sometidas al Consejo, el cual dirimirá la controversia por votación especial, después de tomar en consideración todos los datos pertinentes.

Articulo 30

MEDIDAS DEL CONSEJO EN CASO DE QUEJA O DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE LOS MIEMBROS.

1. Toda queja de que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el Convenio se someterá al Consejo, a petición del Miembro que la formule, y el Consejo decidirá el asunto, previa consulta con los Miembros interesados.

2. Toda conclusión del Consejo de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el Convenio requerirá una votación por mayoría simple distribuida y especificará la naturaleza de la infracción.

3. Cuando el Consejo, como consecuencia de una queja o de otro modo, llegue a la conclusión de que un Miembro ha infringido el Convenio, podrá por votación especial y sin perjuicio de las restantes medidas que se preven específicamente en otros artículos del Convenio:

a) suspender a dicho Miembro en sus derechos de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo, y si lo considera necesario;

b) suspender otros derechos de dicho Miembro, incluido el de poder ser designado para una función oficial en el Consejo o en cualquiera de sus comités hasta que haya cumplido sus obligaciones; o, si la infracción perjudica de manera importante el funcionamiento del Convenio,

c) adoptar medidas de conformidad con el artículo 40.

C A P I T U L O  IX.-PREPARATIVOS PARA UN NUEVO CONVENIO.

Articulo 31

PREPARATIVOS PARA UN NUEVO CONVENIO.

1. El Consejo emprenderá con prontitud un estudio de las bases y del marco de un nuevo Convenio Internacional del Azúcar y presentará un informe a los Miembros el 31 de diciembre de 1974, a más tardar. El informe comprenderá las recomendaciones que el Consejo estime apropiadas.

2. Sobre la base del informe mencionado en el párrafo 1 del presente artículo o de cualquier informe ulterior basado en un estudio similar por el Consejo, éste pedirá, tan pronto como lo considere apropiado, al Secretario General de la UNCTAD que convoque una conferencia de negociación.

C A P I T U L O  X.- DISPOSICIONES FINALES.

Articulo 32

FIRMAS.

El Convenio estará abierto en la sede de las Naciones Unidas, hasta el 24 de diciembre de 1973 inclusive, a la firma de todo gobierno invitado a la Conferencia de las Naeiones Unidas sobre el azúcar, 1973

Articulo 33

RATIFICACIÓN.

El Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Con las excepciones señaladas en el artículo 34, los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 31 de diciembre de 1973.

Articulo 34

NOTIFICACIÓN POR LOS GOBIERNOS.

1. Si un Gobierno signatario no puede satisfacer los requisitos del artículo 33 dentro del plazo especificado en tal artículo, podrá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas, a más tardar el 31 de diciembre de 1973, que se compromete a procurar la ratificación, la aceptación o la aprobación de conformidad con los procedimientos constitucionales necesarios lo más rápidamente posible y en todo caso no más tarde del 15 de octubre de 1974. Todo gobierno con respecto al cual el Consejo haya establecido, de acuerdo con él, las condiciones de adhesión, podrá asimismo notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que se compromete a cumplir los procedimientos constitucionales necesarios para adherirse al Convenio lo más rápidamente posible y a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se hayan establecido tales condiciones.

2. Si el Consejo estima que un gobierno que ha hecho una notificación de conformidad con el párrafo 1 no puede depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión dentro del plazo aplicable a ese gobierno con arreglo a ese párrafo, dicho gobierno podrá depositar tal instrumento en una fecha ulterior que se especificará; sin embargo, en el caso de un gobierno signatario, esa fecha no será posterior al 15 de abril de 1975.

3. Todo gobierno que haya hecho la notificación mencionada en el párrafo 1 tendrá la calidad de observador:

a) hasta que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; o, de ocurrir antes,

b) hasta que haya expirado el plazo para el depósito de tal instrumento, o

c) hasta que indique que va a aplicar provisionalmente el Convenio.

Articulo 35

INDICACIÓN DE QUE SE APLICARÁ PROVISIONALMENTE EL CONVENIO.

1. Todo gobierno que haga una notificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, podrá así mismo indicar en esa notificación, o en cualquier momento posterior, que aplicará provisionalmente el Convenio.

2. Durante todo período en que esté en vigor el Convenio, ya sea con carácter provisional o definitivo, todo gobierno que haya indicado que aplicará provisionalmente el Convenio tendrá la calidad de Miembro provisional del Convenio hasta que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y pase así a ser Parte Contratante en el Convenio, o, de ocurrir antes, hasta que expire el plazo para el depósito de su instrumento conforme a lo dispuesto en el artículo 34.

Articulo 36

ENTRADA EN VIGOR.

1. El Convenio entrará en vigor definitivamente el 1o. de enero de 1974, o en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa fecha unos gobiernos que representen por lo menos el 50% de las exportaciones netas totales que se indican en el anexo A y unos gobiernos que representen por lo menos el 40% de las importaciones netas totales que se indican en el anexo B han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. También entrará en vigor definitivamente en cualquier fecha posterior si está provisionalmente en vigor y quedan satisfechos esos porcentajes requeridos mediante el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. El Convenio entrará en vigor provisionalmente el 1o. de enero de 1974, o en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa fecha unos gobiernos que satisfagan los porcentajes requeridos conforme al párrafo 1 han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o han indicado que aplicarán el Convenio provisionalmente.

3. El 1o. de enero de 1974, o en cualquier fecho dentro de los doce meses siguientes y al expirar cada período subsiguiente de seis meses durante el cual el Convenio esté provisionalmente en vigor, los gobiernos de cualquiera de los países que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión podrán decidir poner definitivamente en vigor entre ellos el Convenio, en su totalidad o en parte. Esos gobiernos podrán también decidir que el Convenio entre provisionalmente en vigor, que continúe provisionalmente en vigor o que caduque.

Articulo 37

ADHESIÓN.

Todo Gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1973, y todo gobierno que sea Miembro de las Naciones Unidas o miembro de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica podrá adherirse al Convenio con arreglo a las condiciones que establezca el Consejo de acuerdo con el gobierno interesado en la adhesión. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Articulo 38

APLICACIÓN TERRITORIAL.

1. Todo gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que el Convenio:

a) se aplicará también a cualquiera de los territorios en desarrollo de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última y que haya notificado a ese gobierno que desea participar en el Convenio; o

b) se aplicará solamente a cualquiera de los territorios en desarrollo de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última y que haya notificado a ese gobierno que desea participar en el Convenio, y el Convenio se hará extensivo a los territorios mencionados en la notificación a partir del a fecha de la misma si el Convenio ya ha entrado en vigor para ese gobierno, o de la fecha en que el Convenio entre en vigor para ese gobierno si la notificación es anterior. Todo gobierno que haya hecho una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 podrá retirar ulteriormente esa notificación y cursar una o varias notificaciones al Secretario General de las Naciones Unidas conforme al apartado a) del párrafo 1.

2. Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo el Convenio conforme al párrafo 1 del presente artículo asuma posteriormente la responsabilidad de sus relaciones internacionales, el gobierno de ese territorio podrá, dentro de los noventa días después de haber asumido la responsabilidad de sus relaciones internacionales, declarar mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido los derechos y obligaciones correspondientes a una Parte Contratante en el Convenio. A partir de esa fecha, pasará a ser Parte en el Convenio.

3. Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confiere el artículo 4 con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última podrá hacerlo mediante notificación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, bien al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, bien en cualquier otro momento posterior.

4. Cualquier Parte Contratante que haya hecho la notificación prevista en los apartados a) o b) del párrafo 1 del presente artículo podrá en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar de conformidad con los deseos del territorio que el Convenio deja de aplicarse al territorio mencionado en la notificación y, en tal caso, el Convenio dejará de aplicarse a ese territorio desde la fecha de tal notificación

5. Una Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme a los apartados a) o b) del párrafo 1 del presente artículo seguirá teniendo la responsabilidad última en cuanto al cumplimiento de las obligaciones emanadas del Convenio por los territorios que de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 4 sean separadamente Miembros de la Organización, mientras tales territorios no hagan una notificación conforme al párrafo 2 del presente artículo.

Articulo 39

RETIRO.

1. Todo Miembro podrá retirarse del Convenio en cualquier momento después del primer año de vigencia, mediante notificación por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. El retiro conforme al presente artículo tendrá efecto noventa días después de que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.

Articulo 40

EXCLUSIÓN.

Si el Consejo estima que un Miembro no ha cumplido las obligaciones contraídas en virtud del Convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece apreciablemente la aplicación del Convenio, podrá, por votación especial, excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. Noventa días después de la fecha de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser Miembro de la Organización, y si es Parte Contratante, dejará de ser Parte en el Convenio.

Articulo 41

LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS ES CASO DE RETIRO O DE EXCLUSIÓN.

1. En caso de retiro o exclusión de un Miembro, el Consejo procederá, en su caso, a la liquidación de las cuentas. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido, el cual quedará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de tener efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, en el caso de que una Parte Contratante no pueda aceptar una modificación, y por lo tanto, deje de participar en el Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 43, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.

2. El Miembro que se haya retirado o haya sido excluido, o que por otra causa haya cesado de participar en el Convenio, no tendrá derecho, al expirar éste, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, ni responderá de parte alguna del déficit, si lo hubiere, de la Organización.

Articulo 42

DURACIÓN Y PRÓRROGA.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1975 inclusive. 2. No obstante, si se negocia un nuevo convenio internacional del azúcar conforme a lo previsto en el artículo 31 y ese convenio entra en vigor antes de esa fecha, el presente Convenio se dará por terminado al entrar en vigor el nuevo convenio.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, después del 31 de diciembre de 1974 el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio hasta el 31 de diciembre de 1976. El Consejo podrá acordar ulteriormente nuevas prórrogas del Convenio año por año. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, las prórrogas que acuerde el Consejo conforme al presente artículo quedarán sujetas, respecto de cada Miembro, a la aplicación de sus procedimientos constitucionales.

4. Si se negocia un nuevo convenio internacional del azúcar conforme a lo previsto en el artículo 31 y ese convenio entra en vigor durante cualquier período de prórroga del presente Convenio, este último, tal como haya sido prorrogado, se dará por terminado al entrar en vigor el nuevo convenio.

Articulo 43

MODIFICACIÓN DEL CONVENIO.

1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes Contratantes que se modifique el Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al término del cual cada Parte Contratante deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que acepta la modificación. Esta modificación entrará en vigor cien días después de que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que reúnan al menos 850 del total de votos de los Miembros exportadores y representen al menos tres cuartos de dichos Miembros y de Partes Contratantes que reúnan al menos 800 del total de votos de los Miembros importadores y representen al menos tres cuartos de dichos Miembros o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Parte Contratante notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación no hubiera entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al Secretario General la información que necesite para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor.

2. Todo Miembro en cuyo nombre no se hubiere notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que ésta entrare en vigor, dejará, a partir de esa fecha, de formar parte de la Organización. Sin embargo, si antes de la fecha de entrada cn vigor de la modificación se notifica al Secretario General de las Naciones Unidas en nombre de ese Miembro que por dificultades relacionadas con el procedimiento constitucional necesario no se podrá conseguir a tiempo su aceptación, pero que el Miembro se compromete a aplicar provisionalmente la modificación, ese Miembro seguirá formando parte de la Organización. Mientras no se haya notificado al Secretario General que dicho Miembro acepta la modificación, éste estará obligado provisionalmente por la misma.

Articulo 44

NOTIFICACIÓN POR EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, toda firma, todo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, toda notificación que se haga conforme al artículo 34 y toda indicación que se haga conforme al artículo 35 así como las fechas en que el Convenio entre en vigor provisional o definitivamente. El Secretario General comunicará a todas las Partes Contratantes toda notificación que se haga conforme al artículo 38, toda notificación de retiro que se haga conforme al artículo 39, toda exclusión conforme al artículo 40, la fecha en que una modificación entre en vigor o se considere retirada conforme al párrafo 1 del artículo 43 y toda cesación de participación en la Organización conforme al párrafo 2 del artículo 43. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran al lado de sus firmas: Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General transmitirá copias certificadas de los mismos a cada uno de los gobiernos signatarios o adherentes.

ANEXO A

 

Clasificación a los efectos del artículo 36.

Exportadores Exportaciones netas (miles de toneladas métricas)
Argentina

167

Australia

2.298

Bolivia

42

Brasil

2.638

Colombia

203

Congo

40

Costa Rica

105

Cuba

5.500

Checoslovaquia

123

Ecuador

96

El Salvador

134

Fiji

290

Filipinas

1.262

Guatemala

103

Honduras

12

Hungría

35

India

266

 Indias Occidentales

883

 Barbados

 (101)

Guyana

(320)

Jamaica

 (279)

Trinidad y Tobago

(183)

Indonesia

31

 Madagascar

39

Malawi

1

Mauricio

650

México

598

Nicaragua

120

Panamá

38

Paraguay

13

Perú

481

Polonia

310

República Dominicana

1.141

Rumania

11

Sudáfrica

1.045

Swazilandia

189

Tailandia

439

Uganda

 25

Venezuela

160

Total

19.504

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