Las Partes en el presente Protocolo,
Considerando las disposiciones del Convenio Internacional del Aceite de Oliva de 1956 (llamado en adelante el Convenio), concertado en el primer período de sesiones, celebrado en Ginebra del 3 al 17 de octubre de 1955, de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Aceite de Oliva,
Tomando nota de las declaraciones hechas en el segundo período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Aceite de Oliva celebrada en Ginebra del 31 de marzo al 3 de abril de 1958, por los representantes de todos los gobiernos participantes, incluidos todos los gobiernos que habían firmado el Convenio o se habían adherido a él, según las cuales dicho Convenio, que no había entrado en vigor, debería ser modificado para poder entrar en vigor de conformidad con el presente Protocolo,
Han convenido lo siguiente :
Artículo 1
La última frase del artículo 20 del Convenio será suprimida y dicho artículo será redactado así:
« Dentro de los objetivos generales definidos en el artículo 1 del presente Convenio y para normalizar el mercado del aceite de oliva y atenuar el desequilibrio entre la oferta y la demanda internacionales provocado por la irregularidad de las cosechas, el Consejo, una vez constituido, estudiará y propondrá, lo antes posible, a los gobiernos participantes medidas de carácter económico, financiero y técnico, y entre ellas, la creación de un fondo oleícola internacional.»
Artículo 2
1. El primer párrafo del artículo 36 del Convenio quedará sustituido por el siguiente :
«El presente Convenio estará abierto, en la Sede de las Naciones Unidas, hasta el Io de agosto de 1958, a la firma de los gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Aceite de Oliva. »
2. El tercer párrafo del artículo 36 del Convenio quedará sustituido por el siguiente :
« El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todo Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Aceite de Oliva. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Una vez que haya entrado en vigor el presente Convenio, el Consejo podrá aprobar la adhesión a él de cualquier otro gobierno Miembro de las Naciones Unidas o de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, siempre que las condiciones de la adhesión sean convenidas de antemano por el Consejo y el Estado interesado. »
3. El quinto párrafo del artículo 36 del Convenio quedará sustituido por el siguiente:
« El presente Convenio entrará en vigor el día en que los gobiernos de los cinco principales países productores y por lo menos los gobiernos de dos de los países principalmente importadores lo hayan ratificado o se hayan adherido a él, pero no antes del Io de octubre de 1958 ni después del Io de octubre de 1959. Sin embargo, si sólo lo han ratificado o se han adherido a él los gobiernos de cuatro de los cinco principales países productores y de dos de los países principalmente importadores, todos los gobiernos que lo hubieren ratificado o se hubieren adherido a él podrán decidir de común acuerdo que el Convenio entre en vigor entre ellos. Para los fines del presente párrafo, se considerará que la ratificación o la adhesión equivalen al compromiso de un gobierno de tratar de obtener la ratificación o la adhesión con la mayor rapidez posible dentro de sus procedimientos constitucionales. »
4. El primer párrafo del artículo 37 del Convenio quedará sustituido por el siguiente:
«El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que termine la cuarta campaña oleícola, a contar del día de su aplicación. »
Articulo 3
El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquiera de los gobiernos aludidos en el párrafo 1 del artículo 2, del 3 al 10 de abril de 1958, en la Oficina Europea de las Naciones Unidas en Ginebra, y a la firma de cualquiera de los gobiernos que hagan firmado el Convenio o se hayan adherido a él, del 16 de abril al Io de agosto de 1958, en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York.
Artículo 4
1. El presente Protocolo surtirá efectos a partir de la fecha en que haya sido firmado por dos gobiernos, pero no antes del 11 de abril de 1958.
2. El Convenio modificado de conformidad con el presente Protocolo se abrirá a la firma a partir del 16 de abril de 1958, en Nueva York, en la Sede de las Naciones Unidas. Sin embargo, el Convenio no modificado de 1956 continuará hasta el Io de agosto de 1958 abierto a la firma de todo gobierno que, aunque no haya firmado el mencionado Convenio, firme el presente Protocolo antes del 11 de abril de 1958.
Artículo 5
Todo gobierno que llegue a ser parte en el Convenio será parte en el Convenio modificado por el presente Protocolo y el Convenio modificado tendrá pleno y exclusivo efecto.
Artículo 6
1. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a los gobiernos aludidos en el párrafo 1 del artículo 2 las firmas del presente Protocolo, así como la fecha en que surtirá efectos.
2. Tan pronto como sea posible, el Secretario General enviará copia del acuerdo modificado de conformidad con el presente Protocolo a los gobiernos mencionados en el párrafo 1 del anterior artículo 2.
Artículo 7
El presente Protocolo, cuyos textos en los idiomas español, francés e inglés son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, el cual remitirá copia certificada de él a cada uno de los gobiernos aludidos en el párrafo 1 del artículo 2 de este Protocolo.