viernes, diciembre 13, 2024

Tratado de paz entre Austria, Francia y Cerdeña: firmado en Zurich el 10 de noviembre de 1859

Artículo I. Desde el día de la fecha del cambio de ratificaciones del presente Tratado, habrá paz y amistad entre Sus Majestades el Emperador de Austria y el Rey de Cerdeña, sus herederos y sucesores, sus respectivos Estados y súbditos a perpetuidad.

Art. II. Los prisioneros de guerra de Austria y de Cerdeña, serán inmediatamente devueltos a la otra parte.

Art. III. En cumplimiento de las cesiones territoriales estipuladas en los Tratados concluidos en el día de hoy entre Su Majestad el Emperador de Austria y Su Majestad el Emperador de Francia, de una parte, y Su Majestad el Emperador de Francia y Su Majestad el Rey de Cerdeña de la otra, los límites entre las provincias italianas de Austria y Cerdeña serán en el futuro los siguientes:

La frontera, partiendo desde el límite sur del Tirol, en el Lago de Garda, continuará por en medio del Lago hasta la altura de Bardolino y Manerba, desde donde irá, en línea recta, al punto en que el círculo de defensa de la Fortaleza de Peschiera se cruza con el Lago de Garda.

Seguirá la circunferencia de este círculo, cuyo radio, contado desde el centro de la Fortaleza, se fija en 3.500 metros, ¡más la distancia desde dicho centro a la explanada del Fuerte más avanzado. Desde el punto de intersección de la circunferencia así trazada hasta el Mincio, la frontera seguirá el thalweg del río hasta Le Grazie; se alargará desde Le Gra- zie en línea recta hasta Scorzarolo; seguirá el thalweg del Pó hasta Luzzara, desde cuyo punto no cambian los límites existentes antes, de la guerra.

Una Comisión Militar, nombrada por las Altas Partes contratantes, será la encargada de trazar los límites en el menor espacio de tiempo posible.

Art. IV. Los territorios ocupados todavía en virtud del armisticio de 8 de julio último, serán recíprocamente evacuados por las tropas de Austria y Cerdeña, que se retirarán inmediatamente a las fronteras determinadas en el artículo anterior.

Art. V. El Gobierno de Su Majestad el Key de Cerdeña tomará sobre sí tres quintos de la Deuda del Monte Lombardo-Veneto.

Tomará igualmente una porción del Empréstito Nacional de 1854, fijada por las Altas Partes contratantes en cuarenta millones de florines “monnaie de Convention”.

Art. VI. Por lo que respecta a los cuarenta millones de florines estipulados en el artículo anterior, el Gobierno de Su Majestad el Emperador de Francia renueva el compromiso que ha contraído con el Gobierno de Su Majestad el Emperador de Austria, al efecto del pago según la manera determinada en el artículo adicional del Tratado firmado en el día de hoy entre las dos Altas Potencias contratantes.

Por otra parte, el Gobierno de Su Majestad el Rey de Cerdeña, renueva el compromiso contraído por el Tratado igualmente firmado hoy entre Cerdeña y Francia, de reembolsar esta suma al Gobierno de Su Majestad el Emperador de Francia, en la forma estipulada en el artículo III de dicho Tratado.

Art. VII. Se formará inmediatamente una Comisión compuesta de Delegados de las Altas Partes contratantes, con el fin de proceder a la liquidación de la Deuda del Monte Lombardo-Veneto. La división de las deudas y créditos de este establecimiento será efectuada sobre la base de tres quintos para Cerdeña y dos quintos para Austria. De los valores en cartera del fondo de amortización del Monte y sus depósitos consistentes en valores públicos, Cerdeña recibirá tres quintas partes y Austria dos quintas; y aquella parte del activo que consiste en tierras e hipotecas, la Comisión efectuará la partición con arreglo a la situación de la propiedad en cuestión, adjudicando dichas propiedades en cuanto sea posible, a aquel de los dos Gobiernos en cuyo territorio esté situada.

También de las diferentes categorías de Deudas inscritas hasta el 4 de junio de 1859, en el Monte Lombardo Veneto, y del capital colocado en depósito del banco a interés del fondo de amortización, Cerdeña toma tres quintas partes y Austria dos quintas, bien para pago del interés o reembolso del capital, de acuerdo con las regulaciones hasta ahora vigentes. Los créditos de los súbditos austríacos irán preferentemente a la cuota de Austria, que dentro de los tres meses siguientes al cambio de ratificaciones o-antes si fuese posible, transmitirá al Gobierno Sardo listas especificadas de estos créditos.

Art. VIII. El Gobierno de Su Majestad Sarda sucede en los derechos y obligaciones resultantes de los contratos regularmente estipulados por la Administración Austríaca respecto de todas las materias de interés público que conciernen de un modo especial a los territorios cedidos.

Art. IX. El Gobierno Austríaco quedará obligado a reí embolsar todas las sumas depositadas por súbditos Lombardos, ayuntamientos, establecimientos públicos y corporaciones religiosas, en los Bancos públicos de Austria, en concepto de fianza monetaria, depósito o consigna. Del mismo modo los súbditos austríacos, ayuntamientos, establecimientos públicos y corporaciones religiosas que hayan depositado sumas de dinero en concepto de fianza monetaria, depósito o consigna en los Bancos de Lombardía, serán puntualmente reembolsados por el Gobierno Sardo.

Art. X. El Gobierno de Su Majestad el Rey de Cerdeña reconoce y confirma las concesiones de ferrocarriles hechas por el Gobierno Austríaco en los territorios cedidos en todas sus cláusulas y durante la total duración de las concesiones, y en particular las concesiones hechas por contratos de fecha 14 de marzo de 1856, 8 de abril de 1857 y 23 de septiembre de 1858.

Desde el día del cambio de ratificaciones del presente Tratado, el Gobierno Sardo queda investido con todos los derechos y sujeto a todas las obligaciones pertenecientes al Gobierno Austríaco respecto a dichas concesiones en todo lo relativo a las líneas de ferrocarril situadas sobre los territorios cedidos. En consecuencia, el derecho de rescate perteneciente al Gobierno Austríaco respecto a estos ferrocarriles se transfiere al Gobierno Sardo.

Los pagos que faltan realizar de la cantidad debida al Estado por los concesionarios en virtud del contrato de 14 de marzo de 1856, en equivalencia de los gastos de construcción del citado ferrocarril, serán por entero pagados a la. Hacienda Austríaca.

Los créditos de los contratistas y obreros, así como la indemnización por las tierras expropiadas, pertenecientes al tiempo en que los ferrocarriles en cuestión, eran administrados por cargo del Estado, y que todavía no hayan sido pagados, serán sufragados por el Gobierno Austríaco, y, todo- cuanto sea deber de ellos en virtud de la concesión, por los concesionarios en nombre del Gobierno. Austríaco.

Un convenio especial regulará, en el más corto espacio- de tiempo posible, el servicio internacional de trenes entre Cerdeña y Austria.

Art. XI. Queda entendido que el cobro de créditos a que se refieren los párrafos 12, 13, 14, 15 y 16 del contrato de 14 de marzo de 1856, no conferirá a Austria ningún derecho- de control o vigilancia en la construcción y obras del ferrocarril en los territorios cedidos. El Gobierno Sardo se compromete, por su parte, a proporcionar al Gobierno Austríaco todos los informes que solicite sobre este extremo.

Art. XII. Los súbditos Lombardos domiciliados en los territorios cedidos gozarán, por espacio de un año, a contar desde el día del cambio de ratificaciones, y condicionado a una previa declaración ante las autoridades competentes, completo y entero permiso para exportar sus bienes muebles, libres de derechos, y para trasladarse con sus familias a los, territorios de Su Majestad Apostólica Imperial y Real, en cuyo caso conservarán su calidad de súbditos austríacos. Gozarán de la libertad de conservar su propiedad inmueble situada en territorio Lombardo.

El mismo permiso se concede recíprocamente a los individuos, naturales de los territorios cedidos de Lombardía, establecidos en los Estados de Su Majestad el Emperador de Austria.

Los Lombardos que se acojan a las presentes estipulaciones no serán, en razón de su elección, molestados ni en una. ni en otra parte, en sus personas o en sus propiedades situadas en los respectivos Estados.

El período de un año se extiende a dos años, para los súbditos, naturales de los territorios cedidos de Lombardía, que al tiempo del cambio de ratificaciones del presente Tratado, estuvieran fuera del Territorio de la Monarquía Austríaca. Su declaración puede ser recibida por la más cercana Misión Austríaca, o por las autoridades superiores de cualquier provincia de la Monarquía.

Art. XIII. Los súbditos Lombardos que formen parte del ejército austríaco, con la excepción de aquellos que son naturales de la parte del Territorio Lombardo retenida por Su Majestad el Emperador dé Austria, serán inmediatamente libertados del Servicio Militar y enviados a sus casas.

Queda entendido que aquellos que declaren ser su voluntad continuar al servicio de Su Majestad Apostólica Imperial y Real, no serán por ello molestados, ni en sus personas ni en sus bienes.

Las mismas garantías se dan a las personas que tengan empleos civiles, naturales de Lombardía, que manifiesten su intención de conservar los empleos que disfrutan al servicio de Austria.

Art. XIV. Las pensiones tanto civiles como militares, regularmente pagadas, a cargo de la Renta pública de Lombardía, continúan en posesión de quienes las disfrutaban, y cuando correspondan a sus viudas e hijos, y serán pagadas en el futuro por el Gobierno de Su Majestad Sarda.

Esta estipulación comprende a los pensionistas, tanto civiles como- militares, así como a sus viudas e hijos, sin distinción de origen, que conserven su domicilio en los territorios cedidos, y cuyas reclamaciones pagadas hasta 1814, por el de ahora en adelante Reino de Italia, pasaron entonces a cargo de la Hacienda Austríaca.

Art. XV. Los Archivos que contengan los títulos de propiedad y documentos relacionados con la Administración y justicia civil, referentes a la parte de Lombardía cuya posesión se reserva a Su Majestad el Emperador de Austria, o a las provincias Vénetas, serán entregados a los Comisarios de Su Majestad Apostólica Imperial y Real lo antes posible.

Eecíprocamente los títulos de propiedad y documentos relacionados con la administración y justicia civil, referentes a los territorios cedidos y1 que- se encuentren en los Archivos del Emperador de Austria, serán entregados a los Comisarios de Su Majestad el Rey de Cerdeña.

Los Gobiernos de Cerdeña y Austria se comprometen a comunicarse recíprocamente, a petición de las altas autoridades administrativas, todos los documentos e informes relativos a Lombardía y a Venecia.

Art. XVI. Las corporaciones religiosas establecidas en Lombardía, cuya existencia no sea permitida por las leyes de Cerdeña, gozarán de libertad para disponer de sus propiedades, tanto muebles como inmuebles.

Art. XVII. Todos los Tratados y Convenios concluidos entre Su Majestad el Rey de Cerdeña y Su Majestad el Emperador de Austria que estaban en fuerza y vigor antes del 1 de abril de 1859, son confirmados en tanto no modifiquen el presente Tratado. Al mismo tiempo las dos Altas Partes contratantes se comprometen a someter, dentro del término de un año, todos estos Tratados y Convenios a una revisión, con el fin de introducir en ellos de común acuerdo, las modificaciones que se consideren convenientes para los intereses de los dos países.

Mientras tanto estos Tratados y Convenciones se extienden a los Territorios recientemente adquiridos por Su Majestad el Rey de Cerdeña.

Art. XVIII. Es libre la navegación por el Lago de Garda, con la sola excepción de los reglamentos de Puertos y Policía Marítima. Se mantiene la libertad de navegación del Pó y sus afluentes de acuerdo con los Tratados.

En el término de un año a contar desde el cambio de ratificaciones del presente Tratado, se concluirá un Convenio entre Cerdeña y Austria que regule las medidas necesarias para prevenir y castigar el contrabando en aquellas aguas, Mientras tanto, los acuerdos estipulados en el Convenio de 22 de noviembre de 1851, para la represión del contrabando en el Lago Mayor, el Pó y el Ticino, se aplicarán a la navegación; y durante este intervalo no se introducirá ninguna modificación en las regulaciones y en los derechos de navegación vigentes respecto al Pó y sus afluentes.

Art. XIX. El Gobierno Sardo y el Gobierno Austríaco se comprometen a regular, por medio de un Acta especial, todo lo relativo a la propiedad y al sostenimiento de los puentes y pasos del Mincio, donde forman la frontera, así como lo relativo a las, nuevas construcciones: que puedan hacerse los gastos que originen y el cobro de impuestos.

Art. XX. En el lugar del Valle del Mincio que de aquí en adelante señalará la frontera entre Cerdeña y Austria, las obras a realizar para la rectificación del lecho y embalse de aquel río, o que sean de tal naturaleza que alteren su corriente, se harán de común acuerdo entre los dos Estados colindantes. Un ulterior acuerdo regulará esta materia.

Art. XXI. Los habitantes de los distritos colindantes gozarán recíprocamente de las facilidades acordadas anteriormente a los habitantes en los Bancos del Ticino.

Art. XXII. Con el fin de contribuir, todo lo más posible, a la pacificación de los espíritus, Su Majestad el Rey de Cerdeña y Su Majestad el Emperador de Austria declaran y prometen que, en sus respectivos territorios, y en los países restaurados o cedidos, que ningún individuo comprometido en los últimos acontecimientos de la Península, de cualquier clase o condición que sea, podrá ser perseguido, molestado o turbado ni en su persona ni en sus bienes, a causa de su conducta y opiniones políticas.

Art. XXIII. El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones cambiadas en Zurich en el plazo de quince días, o antes si fuese posible.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado.

Hecho en Zurich el día 10 del mes de noviembre, del año de Gracia, 1859. (Siguen las firmas).

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