jueves, octubre 3, 2024

Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de crédito en el comercio internacional. Nueva York, 12 de diciembre de 2001

PREÁMBULO

 Los Estados Contratantes,

 Reafirmando su convicción de que el comercio internacional basado en la igualdad y el mutuo provecho constituye un elemento importante para el fomento de las relaciones de amistad entre los Estados,

 Considerando que los problemas creados por la incertidumbre en cuanto al contenido y la elección del régimen jurídico aplicable a la cesión de créditos constituyen un obstáculo para el comercio internacional,

 Deseando establecer principios y adoptar normas relativos a la cesión de créditos que creen certidumbre y transparencia y fomenten la modernización del régimen legal de la cesión de créditos, a la vez que protejan las prácticas actuales en materia de cesión y faciliten el desarrollo de prácticas nuevas,

 Deseando asimismo velar por la adecuada protección de los intereses del deudor en caso de cesión de créditos,

 Considerando que la adopción de un régimen uniforme para la cesión de créditos propiciará la oferta de capital y crédito a tipos de interés menos onerosos y, de esa manera, facilitará el desarrollo del comercio internacional,

 Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. La presente Convención será aplicable:

 a) A la cesión de créditos internacionales y a la cesión internacional de créditos conforme se definen en el presente capítulo cuando, en el momento de celebrarse el contrato de cesión, el cedente esté situado en un Estado Contratante; y

 b) A toda cesión subsiguiente, siempre y cuando una cesión anterior se rija por la presente Convención.

2. La presente Convención será aplicable a una cesión subsiguiente que satisfaga los criterios enunciados en el párrafo 1 a) del presente artículo, aun cuando no sea aplicable a una cesión anterior del mismo crédito.

3. La presente Convención no afectará a los derechos y obligaciones del deudor a menos que, en la fecha de celebrarse el contrato originario, el deudor esté situado en un Estado Contratante o la ley que rija el contrato originario sea la de un Estado Contratante.

4. Las disposiciones del capítulo V serán aplicables a la cesión de créditos internacionales y a la cesión internacional de créditos conforme se definen en el presente capítulo, con independencia de los párrafos 1 a 3 del presente artículo. Sin embargo, esas disposiciones dejarán de ser aplicables si un Estado hace una declaración con arreglo al artículo 39.

5. El anexo de la presente Convención será aplicable en los términos previstos en el artículo 42.

Artículo 2

Cesión de créditos

 Para los efectos de la presente Convención:

 a) Por “cesión” se entenderá la transferencia consensual por una persona (“cedente”) a otra (“cesionario”) de la totalidad, de una fracción o de una parte indivisa del derecho contractual del cedente a percibir una suma de dinero (“crédito”) de un tercero (“deudor”). La creación de derechos sobre créditos a título de garantía de una deuda u otra obligación se considerará transferencia;

 b) En todo supuesto en que el primer cesionario o cualquier otro cesionario ceda el crédito (“cesión subsiguiente”), la persona que haga la cesión será el cedente y la persona a quien se haga la cesión será el cesionario.

Artículo 3

Carácter internacional

 Un crédito será internacional si, en el momento de celebrarse el contrato originario, el cedente y el deudor están situados en distintos Estados. Una cesión será internacional si, en el momento de celebrarse el contrato de cesión, el cedente y el cesionario están situados en distintos Estados.

Artículo 4

Exclusiones y otras limitaciones

1. La presente Convención no será aplicable a una cesión efectuada:

 a) A una persona física para sus fines personales, familiares o domésticos;

 b) En el marco de la venta, u otro cambio de la titularidad o condición jurídica, de la empresa en que tuvo origen el crédito cedido.

2. La presente Convención no será aplicable a las cesiones de créditos nacidos de:

 a) Operaciones en un mercado bursátil regulado;

 b) Contratos financieros que se rijan por acuerdos de compensación global por saldos netos, con la excepción del crédito resultante al liquidarse todas las operaciones pendientes;

 c) Operaciones de cambio de divisas;

 d) Sistemas de pagos interbancarios, acuerdos de pago interbancarios o sistemas de compensación y liquidación relativos a valores u otros activos o instrumentos financieros;

 e) La transferencia de derechos de garantía sobre valores u otros activos o instrumentos financieros en poder de un intermediario, la venta, el préstamo o la tenencia de estos valores, activos o instrumentos, o los acuerdos para su recompra;

 f) Depósitos bancarios;

 g) Una carta de crédito o garantía independiente.

3. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los derechos y obligaciones que tenga una persona en virtud de la legislación que rija los títulos negociables.

4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los derechos y obligaciones que tengan el cedente y el deudor en virtud de las leyes especiales que regulen la protección de las partes en operaciones efectuadas con fines personales, familiares o domésticos.

5. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará:

 a) A la aplicación de la legislación de un Estado en el que se hallen bienes inmuebles:

 i) Al derecho sobre esos bienes inmuebles si en virtud de dicha legislación la cesión de un crédito confiere tal derecho; o

 ii) A la prelación de un derecho sobre un crédito si en virtud de esa legislación el derecho sobre los bienes inmuebles confiere tal derecho sobre el crédito; o

 b) Legitimará la adquisición de un derecho sobre bienes inmuebles que no esté permitida en virtud de la legislación del Estado en que se hallen los bienes inmuebles.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5

Definiciones y normas de interpretación

 Para los efectos de la presente Convención:

 a) Por “contrato originario” se entenderá el contrato entre el cedente y el deudor del que nace el crédito cedido;

 b) Por “crédito existente” se entenderá el crédito que nazca antes del contrato de cesión o en el momento de celebrarse éste; por “crédito futuro” se entenderá el crédito que nazca después de celebrarse el contrato de cesión;

 c) Por “escrito” se entenderá toda forma de información que sea accesible para su ulterior consulta. Cuando la presente Convención exija que un escrito esté firmado, este requisito quedará cumplido siempre que, por métodos generalmente aceptados o por un procedimiento convenido con la persona cuya firma se requiere, el escrito identifique a esa persona e indique que dicha persona aprueba su contenido;

 d) Por “notificación de la cesión” se entenderá la comunicación escrita en la que se identifiquen suficientemente los créditos que se ceden y el cesionario;

 e) Por “administrador de la insolvencia” se entenderá la persona o el órgano, incluso cuando sea designado a título provisional, facultado en un procedimiento de insolvencia para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del cedente;

 f) Por “procedimiento de insolvencia” se entenderá el procedimiento colectivo de carácter judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, en el que los bienes y negocios del cedente estén sujetos al control o la supervisión de un tribunal o de otra autoridad competente a los efectos de su reorganización o liquidación;

 g) Por “prelación” se entenderá la preferencia de que goza el derecho de una persona sobre el derecho de otra; la determinación de esa preferencia dependerá, en su caso, de si se trata de un derecho personal o real, de si constituye o no un derecho de garantía de una deuda u otra obligación y de si se han cumplido los requisitos necesarios para dar eficacia a ese derecho frente al de otra parte reclamante;

 h) Una persona está situada en el Estado en donde tenga su establecimiento. Cuando el cedente o el cesionario tenga un establecimiento en más de un Estado, su establecimiento será el del lugar donde se ejerza su administración central. Cuando el deudor tenga un establecimiento en más de un Estado, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el contrato originario. Cuando una persona no tenga establecimiento, se hará referencia a su residencia habitual;

 i) Por “ley” se entenderá el derecho vigente en un Estado, con exclusión de sus normas de derecho internacional privado;

 j) Por “producto” se entenderá todo lo que se reciba como pago total o parcial u otra forma de ejecución de un crédito cedido. Este término incluye todo lo que se reciba en concepto de producto, pero no incluye las mercancías restituidas;

 k) Por “contrato financiero” se entenderá toda operación al contado, a plazo, de futuros, de opción o de permuta financiera relativa a tipos de interés, productos básicos, monedas, acciones, obligaciones, índices u otros instrumentos financieros, toda operación de préstamo o de recompra o rescate de valores negociables, y cualquier otra operación similar a alguna de las anteriormente mencionadas que se concierte en un mercado financiero, así como toda combinación de las operaciones anteriormente mencionadas;

 l) Por “acuerdo de compensación global” se entenderá todo acuerdo entre dos o más partes que prevea una o más de las siguientes operaciones:

 i) La liquidación neta de los pagos debidos en la misma moneda y en una misma fecha, ya sea por novación o de otra forma;

 ii) En caso de insolvencia u otro incumplimiento de una de las partes, la liquidación de todas las operaciones pendientes a su valor de sustitución o a su valor real de mercado y la conversión de esas sumas a una sola moneda y a un único saldo neto mediante su compensación global mediante un único pago de una de las partes a la otra; o

 iii) La compensación de los saldos calculados en la forma indicada en el inciso ii) que sean debidos en virtud de dos o más acuerdos de compensación global;

 m) Por “otra parte reclamante” se entenderá:

 i) Otro cesionario del mismo crédito de un mismo cedente, incluida la persona que reclame en virtud de la ley un derecho sobre el crédito cedido que se derive de su derecho sobre otros bienes del cedente, aun cuando ese crédito no sea un crédito internacional y su cesión a este cesionario no sea internacional;

 ii) Un acreedor del cedente; o

 iii) El administrador de la insolvencia.

Artículo 6

Autonomía de las partes

 A reserva de lo dispuesto en el artículo 19, el cedente, el cesionario y el deudor podrán de común acuerdo excluir la aplicación de las disposiciones de la presente Convención referentes a sus respectivos derechos y obligaciones o modificarlas. Ese acuerdo no afectará a los derechos de quien no sea parte en él.

Artículo 7

Principios de interpretación

1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta sus objetivos y propósitos enunciados en el preámbulo, su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.

CAPÍTULO III

EFECTOS DE LA CESIÓN

Artículo 8

Eficacia de las cesiones

1. Una cesión no será ineficaz entre el cedente y el cesionario o frente al deudor o a otra parte reclamante, y no podrá denegarse prelación al derecho de un cesionario, por tratarse de una cesión de más de un crédito, de créditos futuros, de partes de un crédito o de derechos indivisos sobre tal crédito, si dichos créditos están descritos:

 a) Individualmente como créditos objeto de la cesión; o

 b) De cualquier otra manera, con tal de que sean identificables como créditos objeto de la cesión en el momento de la cesión o, en el caso de créditos futuros, en el momento de celebrarse el contrato originario.

2. Salvo acuerdo en contrario, la cesión de uno o más créditos futuros surtirá efecto sin que se requiera un nuevo acto de transmisión para cada crédito.

3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, en el artículo 9 y en los párrafos 2 y 3 del artículo 10, la presente Convención no afectará a las limitaciones que la ley imponga a la cesión.

Artículo 9

Limitaciones contractuales de la cesión

1. La cesión de un crédito surtirá efecto aunque exista un acuerdo entre el cedente inicial o cualquier cedente ulterior y el deudor o cualquier cesionario ulterior por el que se limite de algún modo el derecho del cedente a ceder sus créditos.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las obligaciones ni a la responsabilidad del cedente por el incumplimiento de tal acuerdo, pero la otra parte en ese acuerdo no podrá resolver el contrato originario ni el contrato de cesión por la sola razón de ese incumplimiento. Quien no sea parte en dicho acuerdo no será responsable por la sola razón de haber tenido conocimiento del acuerdo.

3. El presente artículo será aplicable únicamente a la cesión de créditos:

 a) Cuyo contrato originario sea un contrato de suministro o arrendamiento de bienes muebles o servicios que no sean financieros, un contrato de construcción de obras o un contrato de compraventa o arrendamiento de bienes inmuebles;

 b) Cuyo contrato originario sea un contrato de compraventa, arrendamiento o concesión de licencia de un derecho de propiedad industrial o intelectual o de información protegida;

 c) Que representen la obligación de pago correspondiente a una operación con tarjeta de crédito; o

 d) Que queden al cedente como saldo neto de los pagos debidos en virtud de un acuerdo de compensación global concertado entre más de dos partes.

Artículo 10

Transferencia de los derechos de garantía

1. La garantía personal o real del pago de un crédito cedido quedará transferida al cesionario sin necesidad de un nuevo acto de transmisión. Si, con arreglo a la ley, la garantía únicamente es transferible mediante un nuevo acto de transmisión, el cedente estará obligado a transferirla al cesionario junto con el producto de ella.

2. La garantía del pago de un crédito cedido quedará transferida con arreglo al párrafo 1 del presente artículo aunque exista un acuerdo entre el cedente y el deudor, o entre el cedente y quien otorgue la garantía, por el que se limite de algún modo el derecho del cedente a ceder el crédito o la garantía que asegure el pago del crédito cedido.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las obligaciones ni a la responsabilidad del cedente por el incumplimiento de un acuerdo conforme a lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, pero la otra parte en ese acuerdo no podrá resolver el contrato originario ni el contrato de cesión por la sola razón de ese incumplimiento. Quien no sea parte en dicho acuerdo no será responsable por la sola razón de haber tenido conocimiento del acuerdo.

4. Lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo será aplicable únicamente a las cesiones de créditos:

 a) Cuyo contrato originario sea un contrato de suministro o arrendamiento de bienes muebles o servicios que no sean financieros, un contrato de construcción de obras o un contrato de compraventa o arrendamiento de bienes inmuebles;

 b) Cuyo contrato originario sea un contrato de compraventa, arrendamiento o concesión de licencias de un derecho de propiedad industrial o intelectual o de información protegida;

 c) Que representen la obligación de pago correspondiente a una operación con tarjeta de crédito; o

 d) Que queden al cedente como saldo neto de los pagos debidos en virtud de un acuerdo de compensación global concertado entre más de dos partes.

5. La transferencia de una garantía real efectuada conforme al párrafo 1 del presente artículo no afectará a ninguna de las obligaciones que el cedente tenga con el deudor o con quien haya otorgado la garantía respecto del bien transmitido según lo dispuesto en la ley por la que se rija dicha garantía.

6. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier requisito impuesto por otra norma de derecho que no sea la presente Convención respecto de la forma o de la inscripción en un registro de la transferencia de toda garantía del pago de un crédito cedido.

CAPÍTULO IV

DERECHOS, OBLIGACIONES Y EXCEPCIONES

Sección I

El cedente y el cesionario

Artículo 11

Derechos y obligaciones del cedente y del cesionario

1. Los derechos y obligaciones recíprocos del cedente y del cesionario derivados de un acuerdo entre ellos serán determinados por los términos y condiciones establecidos en ese acuerdo, incluidas las normas o condiciones generales a que se remita.

2. El cedente y el cesionario quedarán obligados por los usos del comercio en que hayan convenido y, salvo acuerdo en contrario, por las prácticas establecidas entre ellos.

3. En una cesión internacional, y salvo que hayan convenido entre ellos otra cosa, se considerará que el cedente y el cesionario han hecho implícitamente aplicable a la cesión todo uso del comercio que sea ampliamente conocido en el comercio internacional y habitualmente observado por las partes en el tipo de cesión de que se trate o en la cesión de la particular categoría de créditos de que se trate.

Artículo 12

Garantías dadas por el cedente

1. A menos que el cedente y el cesionario hayan convenido otra cosa, el cedente garantiza que en el momento de la celebración del contrato de cesión:

 a) Tiene derecho a ceder el crédito;

 b) No ha cedido anteriormente el crédito a otro cesionario; y

 c) El deudor no puede ni podrá oponer excepciones ni derechos de compensación.

2. A menos que el cedente y el cesionario hayan convenido otra cosa, el cedente no garantiza que el deudor tenga o vaya a tener solvencia financiera para efectuar el pago.

Artículo 13

Derecho a notificar al deudor

1. A menos que el cedente y el cesionario hayan convenido otra cosa, el cedente, el cesionario o ambos podrán enviar al deudor una notificación de la cesión e instrucciones de pago; sin embargo, una vez enviada una notificación, únicamente el cesionario podrá enviar instrucciones de pago.

2. La notificación de la cesión o las instrucciones de pago enviadas en contra del acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo no serán ineficaces a efectos del artículo 17 por el simple hecho del incumplimiento. Sin embargo, nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las obligaciones o a la responsabilidad de la parte que incumpla el acuerdo en lo que respecta a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

Artículo 14

Derecho al pago

1. Entre el cedente y el cesionario, salvo acuerdo en contrario, y se haya o no enviado notificación de la cesión:

 a) Si el pago correspondiente al crédito cedido se ha hecho al cesionario, éste estará facultado para conservar el producto abonado y los bienes restituidos por razón de ese crédito;

 b) Si el pago correspondiente al crédito cedido se ha hecho al cedente, el cesionario estará facultado para reclamar el pago del producto y la entrega de los bienes restituidos por razón de ese crédito; y

 c) Si el pago correspondiente al crédito cedido se ha hecho a otra persona sobre cuyo derecho goce de prelación el derecho del cesionario, éste estará facultado para reclamar el pago del producto y la entrega de los bienes restituidos por razón de ese crédito.

2. E1 cesionario no podrá conservar nada que exceda del valor de su derecho sobre el crédito cedido.

Sección II

El deudor

Artículo 15

Principio de la protección del deudor

1. De no disponer otra cosa la presente Convención, y salvo el consentimiento del deudor, la cesión no afectará a los derechos y obligaciones de éste ni a las condiciones de pago estipuladas en el contrato originario.

2. En las instrucciones de pago se podrá cambiar el nombre de la persona, la dirección o la cuenta en la cual el deudor deba hacer el pago; sin embargo, no se podrá cambiar:

 a) La moneda en que se deba hacer el pago según el contrato originario; o

 b) El Estado donde se deba hacer el pago según el contrato originario por otro que no sea aquél en donde esté situado el deudor.

Artículo 16

Notificación del deudor

1. Tanto la notificación de la cesión como las instrucciones de pago surtirán efecto una vez recibidas por el deudor si constan en un idioma en el que razonablemente quepa prever que el deudor quedará informado de su contenido. Es suficiente que la notificación de la cesión o las instrucciones de pago consten en el idioma del contrato originario.

2. La notificación de la cesión o las instrucciones de pago podrán corresponder a créditos nacidos con posterioridad a la notificación.

3. La notificación de una cesión subsiguiente constituye notificación de toda cesión anterior.

Artículo 17

Pago liberatorio del deudor

1. Hasta que reciba la notificación de la cesión, el deudor podrá liberarse de su obligación efectuando el pago de conformidad con el contrato originario.

2. Una vez recibida la notificación de la cesión y a reserva de lo dispuesto en los párrafos 3 a 8 del presente artículo, el deudor podrá efectuar el pago liberatorio únicamente en favor del cesionario o de conformidad con las nuevas instrucciones de pago que reciba o que le dé ulteriormente el cesionario por escrito.

3. El deudor, si recibe más de unas instrucciones de pago relativas a una única cesión de los mismos créditos efectuada por el mismo cedente, quedará liberado de su obligación haciendo el pago de conformidad con las últimas instrucciones de pago que haya recibido del cesionario antes de hacerlo.

4. El deudor, de serle notificada más de una cesión efectuada por el mismo cedente de unos mismos créditos, quedará liberado de su obligación haciendo el pago de conformidad con la primera notificación que reciba.

5. El deudor, si recibe notificación de una o más cesiones subsiguientes, quedará liberado de su obligación haciendo el pago de conformidad con la notificación de la última de las cesiones subsiguientes.

6. El deudor, de serle notificada la cesión de una parte de uno o más créditos o de un derecho indiviso sobre tales créditos, quedará liberado de su obligación pagando de conformidad con la notificación o de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo como si no hubiera recibido la notificación. Si el deudor paga de conformidad con la notificación, sólo quedará liberado de su obligación en lo que respecta a la parte o al derecho indiviso pagado.

7. El deudor, de serle notificada la cesión por el cesionario, tendrá derecho a pedirle que presente en un plazo razonable prueba suficiente de que la cesión del cedente inicial en beneficio del cesionario inicial y todas las cesiones intermedias han tenido lugar y, de no hacerlo el cesionario, quedará liberado de su obligación haciendo el pago de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo como si no hubiera recibido la notificación del cesionario. Por prueba suficiente de la cesión se entenderá cualquier escrito emitido por el cedente, o cualquier prueba equivalente, en que se indique que la cesión ha tenido lugar.

8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier otro motivo por el cual el deudor quede liberado de su obligación haciendo el pago a quien tenga derecho a percibirlo, a una autoridad judicial o de otra índole, o a una caja pública de depósitos.

Artículo 18

Excepciones y derechos de compensación del deudor

1. El deudor, frente a la acción del cesionario para reclamarle el pago de los créditos cedidos, podrá oponer las excepciones o los derechos de compensación derivados del contrato originario, o de cualquier otro contrato que sea parte de la misma operación, que tendría si la cesión no hubiera tenido lugar y si la acción hubiese sido ejercitada por el cedente.

2. El deudor podrá oponer al cesionario cualquier otro derecho de compensación, siempre que lo hubiera podido invocar en el momento de recibir la notificación de la cesión.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el deudor no podrá oponer al cesionario las excepciones y los derechos de compensación que tenga contra el cedente de conformidad con los artículos 9 y 10 en razón del incumplimiento de un acuerdo por el que se limite de alguna manera el derecho del cedente a efectuar la cesión.

Artículo 19

Acuerdo de no oponer excepciones ni derechos de compensación

1. El deudor, mediante escrito firmado por él, podrá convenir con el cedente en no oponer al cesionario las excepciones ni los derechos de compensación que tenga en virtud del artículo 18. Ese acuerdo impedirá al deudor oponer al cesionario tales excepciones y derechos.

2. El deudor no podrá renunciar a oponer excepciones:

 a) Derivadas de actos fraudulentos imputables al cesionario; ni

 b) Basadas en su propia incapacidad.

3. Este acuerdo podrá modificarse únicamente mediante otro que conste por escrito y esté firmado por el deudor. Los efectos de estas modificaciones respecto del cesionario se regirán por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 20.

Artículo 20

Modificación del contrato originario

1. El acuerdo concertado antes de la notificación de la cesión entre el cedente y el deudor que afecte a los derechos del cesionario será válido respecto de éste, el cual adquirirá los derechos correspondientes.

 2. El acuerdo concertado después de la notificación de la cesión entre el cedente y el deudor que afecte a los derechos del cesionario no será válido respecto de éste salvo si:

 a) El cesionario consiente en él; o si

 b) El crédito no es completamente exigible por la falta de pleno cumplimiento del contrato originario y, o bien éste prevé la modificación, o cualquier cesionario razonable consentiría en tal modificación en el contexto de dicho contrato.

3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no afectará a los derechos del cedente o del cesionario en razón del incumplimiento de un acuerdo concertado entre ellos.

Artículo 21

Reintegro de la suma pagada

 El incumplimiento por el cedente del contrato originario no dará derecho al deudor a recuperar del cesionario la suma que hubiese pagado al cedente o al cesionario.

Sección III

Terceros

Artículo 22

Ley aplicable a los derechos concurrentes de otras partes

 Con excepción de los supuestos regulados en otras disposiciones de la presente Convención, y a reserva de lo dispuesto en sus artículos 23 y 24, la ley del Estado donde esté situado el cedente será la que rija la prelación del derecho de un cesionario sobre el crédito cedido frente al derecho de otra parte reclamante.

Artículo 23

Orden público y normas imperativas

1. Sólo podrá denegarse la aplicación de una disposición de la ley del Estado en donde esté situado el cedente cuando sea manifiestamente contraria al orden público del Estado del foro.

2. Con independencia del derecho que sea aplicable, las normas imperativas del derecho del Estado del foro o de cualquier otro Estado no podrán impedir la aplicación de una disposición de la ley del Estado en el que esté situado el cedente.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en un procedimiento de insolvencia abierto en un Estado que no sea aquel en donde esté situado el cedente, todo derecho preferente reconocido por la ley del Estado del foro, y cuya prelación sobre los derechos de un cesionario haya sido acordada en un procedimiento de insolvencia con arreglo al derecho de ese Estado, podrá gozar de dicha prelación pese a lo dispuesto en el artículo 22. Todo Estado podrá depositar en cualquier momento una declaración en la que indique cuáles son esos derechos preferentes.

Artículo 24

Régimen especial aplicable al producto

1. Si el cesionario recibe el producto del crédito cedido, podrá conservarlo en la medida en que su derecho sobre el crédito cedido goce de prelación respecto de los derechos de otra parte reclamante sobre el crédito cedido.

2. Si el cedente recibe el producto del crédito cedido, el derecho del cesionario a ese producto gozará de prelación sobre los derechos de otra parte reclamante a tal producto en la medida en que el derecho del cesionario goce de prioridad sobre el derecho de dicha parte al crédito cedido si:

 a) El cedente recibió el producto con instrucciones del cesionario de conservarlo en beneficio de este último; y

 b) El cedente conservó el producto por cuenta del cesionario separadamente y de forma que se pudiera distinguir razonablemente de los bienes del cedente, como en el caso de una cuenta de depósito o de valores independiente exclusivamente reservada al producto en metálico o en valores.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo afectará a la prelación de una persona que tenga, respecto del producto, un derecho de compensación o un derecho creado por acuerdo y no derivado de un derecho sobre el crédito.

Artículo 25

Renuncia a la prelación

 Todo cesionario que goce de prelación podrá en cualquier momento renunciar unilateralmente o por acuerdo a su prelación en favor de otro u otros cesionarios existentes o futuros.

CAPÍTULO V

NORMAS AUTÓNOMAS SOBRE CONFLICTOS DE LEYES

Artículo 26

Aplicación del capítulo V

 Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las cuestiones que:

 a) Entren en el ámbito de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 1;

 b) Entren de algún otro modo en el ámbito de la presente Convención pero no estén resueltas en otras partes de ella.

Artículo 27

Forma de un contrato de cesión

1. Todo contrato de cesión celebrado entre personas que se encuentren situadas en el mismo Estado se considerará formalmente válido entre ellas si cumple los requisitos de la ley que lo rige o de la ley del Estado en que se haya celebrado.

2. Todo contrato de cesión celebrado entre dos personas que se encuentren situadas en dos Estados diferentes se considerará formalmente válido entre ellas si cumple los requisitos de la ley que lo rige o de la ley de uno de esos Estados.

Artículo 28

Ley aplicable a los derechos y obligaciones del cedente y del cesionario

1. Los derechos y obligaciones recíprocos del cedente y del cesionario derivados del acuerdo entre ellos se regirán por la ley que éstos hayan elegido.

2. A falta de una elección de ley por parte del cedente y del cesionario, sus derechos y obligaciones recíprocos derivados del acuerdo entre ellos se regirán por la ley del Estado con el que el contrato de cesión esté más estrechamente vinculado.

Artículo 29

Ley aplicable a los derechos y obligaciones del cesionario y del deudor

 La ley por la que se rija el contrato originario determinará los efectos de las limitaciones contractuales sobre la cesión entre el cesionario y el deudor, las relaciones entre el cesionario y el deudor, las condiciones en que podrá oponerse la cesión al deudor y la cuestión de si el deudor ha quedado o no liberado de sus obligaciones.

Artículo 30

Ley aplicable a la prelación

1. La ley del Estado en donde esté situado el cedente será la que rija la prelación del derecho de un cesionario sobre el crédito cedido frente al derecho de otra parte reclamante.

2. Con independencia del derecho que sea aplicable, las normas imperativas del derecho del Estado del foro o de cualquier otro Estado no podrán impedir la aplicación de una disposición de la ley del Estado en el que esté situado el cedente.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en un procedimiento de insolvencia abierto en un Estado que no sea aquel en donde esté situado el cedente, todo derecho preferente reconocido por la ley del Estado del foro, y cuya prelación sobre los derechos de un cesionario haya sido acordada en un procedimiento de insolvencia con arreglo al derecho de ese Estado, podrá gozar de dicha prelación pese a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 31

Normas imperativas

1. Nada de lo dispuesto en los artículos 27 a 29 restringirá la aplicación de las normas imperativas de la ley del Estado del foro cualquiera que sea el derecho aplicable.

2. Nada de lo dispuesto en los artículos 27 a 29 restringirá la aplicación de las normas imperativas del derecho de otro Estado con el que estén estrechamente vinculadas las cuestiones resueltas en esos artículos, siempre y cuando, en virtud de la ley de ese otro Estado, esas normas deban aplicarse cualquiera que sea el derecho aplicable.

Artículo 32

Orden público

 Con respecto a las cuestiones reguladas en el presente capítulo, sólo podrá denegarse la aplicación de una disposición de la ley especificada en el presente capítulo cuando sea manifiestamente contraria al orden público del Estado del foro.

CAPÍTULO VI

CLÁUSULAS FINALES

Artículo 33

Depositario

 El Secretario General de las Naciones Unidas es el depositario de la presente Convención.

Artículo 34

Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, hasta el 31 de diciembre de 2003.

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.

3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 35

Aplicación a las unidades territoriales

1. Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales, en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención, podrá declarar en cualquier momento que la presente Convención será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.

2. En esas declaraciones se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable la Convención.

3. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente Convención no se aplica a todas las unidades territoriales de un Estado y si el cedente o el deudor están situados en una unidad territorial a la que la Convención no sea aplicable, se considerará que el lugar donde están situados no se halla en un Estado contratante.

4. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente Convención no se aplica a todas las unidades territoriales de un Estado y si la ley que rige el contrato originario es la ley vigente en una unidad territorial a la que la Convención no es aplicable, se considerará que la ley que rige el contrato originario no es la ley del Estado Contratante.

5. Si un Estado no hace ninguna declaración conforme a lo previsto en el párrafo 1 del presente artículo, la Convención será aplicable a todas las unidades territoriales de ese Estado.

Artículo 36

Ubicación en una unidad territorial

 Si una persona está situada en un Estado integrado por dos o más unidades territoriales, se considerará que esa persona está ubicada en la unidad territorial en que tenga su establecimiento. Si el cedente o el cesionario tienen establecimientos en más de una unidad territorial, su establecimiento será el lugar en que el cedente o el cesionario ejerzan la administración central. Si el deudor tiene establecimientos en más de una unidad territorial, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el contrato originario. Cuando una persona no tenga establecimiento, se hará referencia a su residencia habitual. Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales podrá especificar en una declaración hecha en cualquier momento otras normas para determinar la ubicación de una persona en ese Estado.

Artículo 37

Ley aplicable en las unidades territoriales

 Cualquier referencia en la presente Convención a la ley de un Estado significará, en el caso de un Estado que está integrado por dos o más unidades territoriales, la ley vigente en la unidad territorial pertinente. Ese Estado podrá especificar en una declaración hecha en cualquier momento otras normas para determinar el derecho aplicable, inclusive normas que permitan aplicar la ley de otra unidad territorial de ese Estado.

Artículo 38

Conflictos con otros acuerdos internacionales

1. La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional que se haya celebrado o pueda celebrarse y que regule específicamente una operación regulada por la Convención.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, la Convención prevalecerá sobre el Convenio del UNIDROIT sobre el Facturaje Internacional (“el Convenio de Ottawa”). Si la presente Convención no es aplicable a los derechos y obligaciones de un deudor, no impedirá que se aplique el Convenio de Ottawa en lo referente a los derechos y obligaciones de ese deudor.

Artículo 39

Declaración sobre la aplicación del capítulo V

 Todo Estado podrá declarar en cualquier momento que no estará vinculado por el capítulo V.

Artículo 40

Limitaciones relativas al Estado y a otras personas o entidades públicas

 Todo Estado Parte podrá declarar en cualquier momento que no quedará vinculado o en qué condiciones no quedará vinculado por lo dispuesto en los artículos 9 y 10 en caso de que el deudor o toda persona que otorgue una garantía personal o real del pago del crédito cedido estén situados en el territorio de ese Estado en el momento de celebrarse el contrato originario, y el deudor o esa persona sean una entidad pública, ya sea de la administración central o local, o cualquier subdivisión de ella, o una entidad constituida con fines públicos. De efectuar un Estado esa declaración, lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la presente Convención no será aplicable a los derechos y obligaciones de ese deudor o de esa persona. Todo Estado podrá enumerar en una declaración los tipos de entidades que sean objeto de la declaración.

Artículo 41

Otras exclusiones

1. Todo Estado podrá declarar en cualquier momento que no aplicará la presente Convención a determinados tipos de cesión o a la cesión de determinadas categorías de créditos que se describan claramente en una declaración.

2. Una vez que surta efecto una declaración hecha en virtud del párrafo 1 del presente artículo:

 a) La Convención no será aplicable a esos tipos de cesión o a la cesión de esas categorías de créditos si, en el momento de celebración del contrato de cesión, el cedente está situado en ese Estado; y

 b) Las disposiciones de la Convención que afecten a los derechos y obligaciones del deudor no serán aplicables si, en el momento de celebración del contrato originario, el deudor está situado en ese Estado o la ley que rija el contrato originario es la ley de ese Estado.

3. El presente artículo no será aplicable a las cesiones de créditos enumerados en el párrafo 3 del artículo 9.

Artículo 42

Aplicación del anexo

1. Todo Estado podrá declarar en cualquier momento que quedará vinculado por:

 a) El régimen de prelación basado en la inscripción enunciado en la sección I del anexo, y que participará en el sistema de registro internacional que se establezca de conformidad con la sección II del anexo;

 b) El régimen de prelación basado en la inscripción enunciado en la sección I del anexo, y que pondrá en práctica ese régimen mediante el recurso a un sistema de registro que cumpla con el objetivo de ese régimen, en cuyo supuesto, para los fines de la sección I del anexo, toda inscripción efectuada con arreglo a ese sistema surtirá el mismo efecto que una inscripción efectuada con arreglo a la sección II del anexo;

 c) El régimen de prelación enunciado en la sección III del anexo;

 d) El régimen de prelación enunciado en la sección IV del anexo; o

 e) El régimen de prelación enunciado en los artículos 7 y 9 del anexo.

2. A efectos del artículo 22:

 a) La ley del Estado que haya efectuado una declaración con arreglo a los apartados a) o b) del párrafo 1 del presente artículo constituirá el régimen enunciado en la sección I del anexo, con las salvedades previstas en toda declaración efectuada en virtud del párrafo 5 del presente artículo;

 b) La ley del Estado que haya efectuado una declaración con arreglo al apartado c) del párrafo 1 del presente artículo constituirá el régimen enunciado en la sección III del anexo, con las salvedades previstas en toda declaración efectuada en virtud del párrafo 5 del presente artículo;

 c) La ley del Estado que haya efectuado una declaración con arreglo al apartado d) del párrafo 1 del presente artículo constituirá el régimen enunciado en la sección IV del anexo, con las salvedades previstas en toda declaración efectuada en virtud del párrafo 5 del presente artículo; y

 d) La ley del Estado que haya efectuado una declaración con arreglo al apartado e) del párrafo 1 constituirá el régimen enunciado en los artículos 7 y 9 del anexo, con las salvedades previstas en toda declaración efectuada en virtud del párrafo 5 del presente artículo.

3. Todo Estado que haya efectuado una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá establecer normas en virtud de las cuales los contratos de cesión celebrados antes de que su declaración surta efecto se regirán por tales normas, una vez transcurrido un plazo razonable.

4. Todo Estado que no haya efectuado una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá recurrir, de conformidad con el régimen de prelación vigente en ese Estado, al sistema de registro que se establezca con arreglo a la sección II del anexo.

5. En el momento en que un Estado haga una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, o posteriormente, ese Estado podrá declarar que:

 a) No aplicará el régimen de prelación elegido en virtud del párrafo 1 del presente artículo a ciertos tipos de cesión o a la cesión de ciertas categorías de créditos;

 b) Aplicará ese régimen de prelación con las modificaciones especificadas en la declaración.

6. A petición de un número de Estados Contratantes y signatarios de la presente Convención que representen al menos un tercio de los Estados Contratantes y signatarios, el depositario convocará una conferencia de Estados Contratantes y signatarios para designar la autoridad de supervisión y el primer encargado del registro y para preparar o revisar el reglamento mencionado en la sección II del anexo.

Artículo 43

Efecto de las declaraciones

1. Toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 1 del artículo 35, a los artículos 36 y 37 o a los artículos 39 a 42 en el momento de la firma estará sujeta a confirmación cuando se proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación.

2. Toda declaración o confirmación de declaración deberá constar por escrito y será notificada formalmente al depositario.

3. Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado de que se trate. No obstante, toda declaración de la que el depositario reciba notificación formal después de esa entrada en vigor surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de vencimiento de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que haya sido recibida por el depositario.

4. Todo Estado que haga una declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo 35, a los artículos 36 y 37 o a los artículos 39 a 42 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación oficial por escrito al depositario, que surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de vencimiento de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

5. En caso de una declaración efectuada con arreglo al párrafo 1 del artículo 35, a los artículos 36 y 37 o a los artículos 39 a 42 que surta efecto después de la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado de que se trate, o en caso de que se retire tal declaración, cuando a consecuencia de la declaración o de su retirada resulte aplicable una norma de la presente Convención o de cualquiera de sus anexos:

 a) Salvo lo dispuesto en el párrafo 5 b) del presente artículo, esa norma será únicamente aplicable a las cesiones reguladas por un contrato celebrado en la fecha en que surta efecto la declaración o su retirada con respecto al Estado Contratante mencionado en el párrafo 1 a) del artículo 1, o con posterioridad a esa fecha;

 b) Una norma relativa a los derechos y obligaciones del deudor será únicamente aplicable a los contratos originarios celebrados en la fecha en que surta efecto la declaración o su retirada para el Estado Contratante mencionado en el párrafo 3 del artículo 1 o con posterioridad a esa fecha.

6. En caso de una declaración efectuada con arreglo al párrafo 1 del artículo 35, a los artículos 36 y 37 o a los artículos 39 a 42 que surta efecto después de la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado de que se trate, o en caso de que se retire tal declaración, cuando a consecuencia de la declaración o de su retirada resulte inaplicable una norma de la presente Convención o de cualquiera de sus anexos:

 a) Salvo lo dispuesto en el párrafo 6 b) del presente artículo, esa norma será inaplicable a las cesiones reguladas por un contrato celebrado en la fecha en que surta efecto la declaración o su retirada con respecto al Estado Contratante mencionado en el párrafo 1 a) del artículo 1, o con posterioridad a esa fecha;

 b) Una norma relativa a los derechos y obligaciones del deudor será inaplicable a los contratos originarios celebrados en la fecha en que surta efecto la declaración o su retirada para el Estado Contratante mencionado en el párrafo 3 del artículo 1, o con posterioridad a esa fecha.

7. Si una norma que resulte aplicable o inaplicable a consecuencia de una declaración o de su retirada conforme a los párrafos 5 ó 6 del presente artículo es pertinente para determinar la prelación con respecto a un crédito regulado por un contrato de cesión celebrado antes de que surta efecto la declaración o la retirada o con respecto a su producto, el derecho del cesionario tendrá prioridad sobre el derecho de otra parte reclamante cuando, en virtud de la ley que determinaría la prelación antes de que surta efecto la declaración o la retirada, tenga prioridad el derecho del cesionario.

Artículo 44

Reservas

 No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por la presente Convención.

Artículo 45

Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de vencimiento de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para cada Estado que llegue a ser Estado Contratante en la presente Convención con posterioridad a la fecha en que se haya depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de vencimiento de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente en nombre de ese Estado.

3. La presente Convención será únicamente aplicable a las cesiones reguladas por un contrato celebrado en la fecha en que la presente Convención entre en vigor para el Estado Contratante mencionado en el párrafo 1 a) del artículo 1, o con posterioridad a esa fecha, siempre y cuando las disposiciones de la presente Convención que regulan los derechos y obligaciones del deudor sean únicamente aplicables a las cesiones de créditos nacidos de contratos originarios celebrados en la fecha en que la Convención entre en vigor con respecto al Estado Contratante mencionado en el párrafo 3 del artículo 1.

4. Si un crédito es cedido con arreglo a un contrato de cesión celebrado antes de la fecha en que entra en vigor la presente Convención con respecto al Estado Contratante mencionado en el párrafo 1 a) del artículo 1, el derecho del cesionario tendrá prioridad sobre el derecho de otra parte reclamante con respecto al crédito cuando, en virtud de la ley que determinaría la prelación de no existir la presente Convención, tenga prioridad el derecho del cesionario.

Artículo 46

Denuncia

1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención en cualquier momento mediante notificación hecha por escrito al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de vencimiento de un plazo de un año contado a partir de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo, la denuncia surtirá efecto al vencer dicho plazo, contado a partir de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.

3. La presente Convención será aplicable a las cesiones reguladas por un contrato celebrado antes de la fecha en que la denuncia surta efecto para el Estado Contratante mencionado en el párrafo 1 a) del artículo 1, siempre y cuando las disposiciones de la Convención que regulan los derechos y obligaciones del deudor sigan siendo aplicables únicamente a las cesiones de créditos nacidos de contratos originarios celebrados antes de la fecha en que la denuncia surta efecto para el Estado Contratante mencionado en el párrafo 3 del artículo 1.

4. Si un crédito es cedido con arreglo a un contrato de cesión celebrado antes de la fecha en que la denuncia surta efecto para el Estado Contratante mencionado en el párrafo 1 a) del artículo 1, el derecho del cesionario tendrá prioridad sobre el derecho de otra parte reclamante con respecto al crédito cuando, en virtud de la ley que determinaría la prelación conforme a la presente Convención, tenga prioridad el derecho del cesionario.

Artículo 47

Revisión y enmienda

1. A solicitud de por lo menos un tercio de los Estados Contratantes en la presente Convención, el depositario convocará una conferencia de los Estados Contratantes para revisarla o enmendarla.

2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda de la presente Convención se entenderá referido a la Convención enmendada.

ANEXO DE LA CONVENCIÓN

Sección I

Normas de prelación basadas en la inscripción

Artículo 1

Prelación entre varios cesionarios

 Entre los cesionarios de un mismo crédito del mismo cedente, la prelación del derecho de un cesionario sobre el crédito cedido se determinará en función del orden en que se hayan inscrito los datos sobre la cesión con arreglo a la sección II del presente anexo, independientemente de la fecha de transferencia del crédito. De no haberse inscrito esos datos, el orden de prelación se determinará en función del orden de celebración de los respectivos contratos de cesión.

Artículo 2

Orden de prelación entre el cesionario y el administrador

de la insolvencia o los acreedores del cedente

 El derecho del cesionario sobre un crédito cedido gozará de prelación sobre los del administrador de la insolvencia y los acreedores que obtengan un derecho sobre el crédito cedido mediante un embargo, un acto judicial o un acto similar de una autoridad competente que les confiera tal derecho, si se cedieron los créditos y se inscribieron los datos de la cesión en el registro con arreglo a lo prescrito en la sección II del presente anexo, con anterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia o antes del embargo, del acto judicial o del acto similar.

Sección II

Registro

Artículo 3

Establecimiento de un sistema de registro

 Se establecerá un sistema de registro para la inscripción de datos relativos a las cesiones, aun cuando la cesión o el crédito pertinentes no sean internacionales, conforme al reglamento que promulguen el encargado del registro y la autoridad de supervisión. El reglamento promulgado por el encargado del registro y la autoridad de supervisión en virtud del presente anexo se ajustará a lo dispuesto en él. El reglamento prescribirá en detalle el modo en que deberá funcionar el sistema de registro, así como el procedimiento para resolver las controversias relativas a su funcionamiento.

Artículo 4

Inscripción en un registro

1. Toda persona podrá inscribir en el registro, con arreglo al presente anexo y al reglamento, los datos relativos a una cesión. Con arreglo a lo dispuesto en el reglamento, se inscribirán en ese registro los datos de identificación del cedente y del cesionario y una breve descripción de los créditos cedidos.

2. Una única inscripción podrá consignar una o más cesiones efectuadas por el cedente al cesionario de uno o más créditos existentes o futuros, independientemente de si los créditos existen en el momento de la inscripción.

3. La inscripción podrá efectuarse con anterioridad a la cesión a que se refiera. El reglamento establecerá el procedimiento para la cancelación de una inscripción en caso de que la cesión no se efectúe.

4. La inscripción, o su modificación, surtirá efecto desde el momento en que los datos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo estén a disposición de quienes los consulten. La persona que haga la inscripción podrá especificar, entre las opciones ofrecidas por el reglamento, el plazo de validez de la inscripción. A falta de tal especificación, la inscripción será válida durante un período de cinco años.

5. El reglamento especificará el modo en que podrá renovarse, modificarse o anularse una inscripción y regulará toda otra cuestión que sea necesaria para el funcionamiento del sistema de registro.

6. Todo defecto, irregularidad, omisión o error con respecto a la identificación del cedente que impida encontrar los datos inscritos en una consulta efectuada a partir de la identificación correcta del cedente invalidará la inscripción.

Artículo 5

Consulta del registro

1. Cualquier persona podrá consultar los ficheros del registro a partir de la identificación del cedente, conforme a lo prescrito en el reglamento, y obtener por escrito un resultado de su consulta.

2. El resultado por escrito de una consulta que aparezca como emitido por el registro será admisible como medio de prueba y, salvo prueba en contrario, dará fe del registro de los datos a que se refiera la consulta, inclusive la fecha y hora de inscripción.

Sección III

Régimen de prelación basado en la fecha del contrato de cesión

Artículo 6

Orden de prelación entre varios cesionarios

 Entre cesionarios de un mismo crédito del mismo cedente, la prelación del derecho de un cesionario sobre el crédito cedido se determinará en función del orden de celebración de los respectivos contratos de cesión.

Artículo 7

Orden de prelación entre el cesionario y el administrador de la insolvencia o los acreedores del cedente

 El derecho de un cesionario sobre un crédito cedido tendrá prelación sobre los derechos de un administrador de la insolvencia y de los acreedores que obtengan un derecho sobre el crédito cedido mediante un embargo, un acto judicial o un acto similar de una autoridad competente que les confiera tal derecho, cuando el crédito haya sido cedido antes de iniciarse el procedimiento de insolvencia o antes del embargo, del acto judicial o del acto similar.

Artículo 8

Prueba de la fecha del contrato de cesión

 A efectos de los artículos 6 y 7 del presente anexo, la fecha de celebración de un contrato de cesión podrá probarse por cualquier medio, incluida la prueba de testigos.

Sección IV

Régimen de prelación basado en la fecha de notificación del contrato de cesión

Artículo 9

Orden de prelación entre varios cesionarios

 Entre cesionarios de un mismo crédito del mismo cedente, la prelación del derecho de un cesionario sobre el crédito cedido se determinará en función del orden en el que el deudor reciba la notificación de las respectivas cesiones. Sin embargo, notificando al deudor, un cesionario no podrá obtener prelación sobre una cesión anterior de la que haya tenido conocimiento en el momento de celebrarse su contrato de cesión.

Artículo 10

Orden de prelación entre el cesionario y el administrador de la insolvencia o los acreedores del cedente

 El derecho del cesionario sobre el crédito cedido gozará de prelación sobre los derechos del administrador de la insolvencia y de los acreedores que obtengan un derecho sobre el crédito cedido mediante un embargo, un acto judicial o un acto similar de una autoridad competente que les confiera tal derecho, cuando los créditos se hayan cedido y la notificación se haya efectuado con anterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia o antes del embargo, del acto judicial o del acto similar.

 HECHO en Nueva York el día 12 de diciembre de dos mil uno, en un original único, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

 EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.

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