Cataluña no es un pueblo colonial
La ley del referéndum omite cuestiones clave en las referencias jurídicas a las que apela
La corredactora Marta Rovira dijo ayer que habían estudiado mucho Derecho Internacional para dar debido amparo a su ley. Pues lograron un suspenso de campeonato. Su escuálido texto carece de verdadera base jurídica no solo interna, sino también internacional.
La corredactora Marta Rovira dijo ayer que habían estudiado mucho Derecho Internacional para dar debido amparo a su ley. Pues lograron un suspenso de campeonato. Su escuálido texto carece de verdadera base jurídica no solo interna, sino también internacional.
Vuelvan en septiembre sabiendo que:
Primero, la principal gran norma que incluye el derecho de autodeterminación es la propia Carta de Naciones Unidas (1945), y en su artículo 1: se les olvidaría que lo primero va antes. Fácil, el secesionismo ignora la jerarquía normativa, piramidal. Por eso esta aún-no-ley no se remite al Estatut, ni por asomo a la Constitución.
La doctrina reafirma que “el derecho a la secesión tan solo se reconoce, como algo excepcional, en los casos de colonialismo, ocupación extranjera, regímenes racistas y desintegración del Estado”
Segundo, el ordenamiento internacional coloca ese principio en similar, pero inferior nivel al de “la integridad territorial, independencia política o unidad” de los Estados: pues aquél debe ejercerse “en conformidad” con las normas que preservan la “integridad territorial de los Estados”, (principio 5 del Acta Final de Helsinki y Resolución 1514-XV de la ONU de 1960, reiterada en 1970).
Tercero, la autodeterminación que se consagra en los textos jurídicos internacionales generales es genérica, de principios. En los más específicos se concreta que ese derecho solo se aplica a los “pueblos bajo dominación colonial u otras formas de ocupación foránea” (Declaración de la Asamblea de la ONU en su 50 aniversario, 1995).
Cuarto, además de a las antiguas colonias este derecho es aplicable en otras dos “circunstancias excepcionales”: “cuando un pueblo está oprimido, por ejemplo bajo ocupación militar extranjera” o si a un “grupo definido se le impide acceso significativo al gobierno”. Así lo resume el famoso dictamen (punto 138) del Tribunal Supremo de Canadá sobre Quebec (20/8/1998), de gran prestigio en Cataluña.
Quinto, la posición oficial ¡de la propia Generalitat separatista! reconoce que “el derecho de secesión unilateral solo está regulado [esto es, reconocido] explícitamente por el Derecho Internacional en casos de descolonización”. (Informe 4 del Consell Assessor per a la Transició Nacional, 20/12/2013).
Sexto, la doctrina reafirma que “el derecho a la secesión tan solo se reconoce, como algo excepcional, en los casos de colonialismo, ocupación extranjera, regímenes racistas y desintegración del Estado”, como compendia el profesor Joaquín Tornos i Mas (De Escocia a Cataluña, referéndum y reforma constitucional, Iustel, 2015). En el mismo sentido, Manuel Medina Ortega (El derecho de secesión en la Unión Europea, Marcial Pons, 2014).
Séptimo. Ni Reino Unido ni Canadá ni ningún país de la UE (solo Etiopía, Serbia, San Cristóbal y Uzbekistán) lo reconocen. Londres delegó en Escocia la función de convocar un referéndum, manteniendo la competencia en el Parlamento de Westminster. Bajo la Constitución canadiense “una secesión requeriría negociar [antes] una enmienda” constitucional (TSC, 1998).
La aún-no-ley de Rovira y sus honorables colegas cuelga de la brocha.