El presidente de la República Argentina y el presidente de la república de los Estados Unidos del Brasil, deseando completar por medio de acuerdo amigable y directo el establecimiento de la línea divisoria de los dos paises, en parte definitivamente determinado por arbitraje, resolvieron celebrar para ese fi nun tratado y nombraron sus plenipotenciarios, á saber:
El presidente de la República Argentina al señor doctor don Epifanio Portela, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de dicha república;
El presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil el señor general de brigada Dionisio Evangelista de Castro Cerqueira, ministro de estado de relaciones exteriores;
Los cuales, canjeados sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:
Artículo 1° La línea divisoria entre la República Argentina y el Brasil comienza en el río Uruguay frente de la boca del río Cuareim y sigue por el thalweg de aquel río hasta la boca del río Pepiriguazú. La margen derecha u occidental del Uruguay pertenece á la República Argentina y a la izquierda ú oriental al Brasil.
Art. 2° De la boca del río Pepirí-guazú la línea sigue por el álveo de ese río hasa su cabecera principal, donde continúa por el terreno más alto hasta la cabecera principal del río San Antonio y ahí por su alveo hasta su embocadura en el río Iguazú, de conformidad con el laudo preferido por el presidente de los Estados Unidos de América. Pertenece á la República Argentina el territorio del oeste de la línea divisoria en toda la extensión de cada uno de los dos ríos y de la línea que divide el terreno más alto entre las cabeceras de los mismos ríos. Pertenece al Brasil el territorio que queda al este.
Art. 3° De la boca del río San Antonio la línea sigue por el río Iguazú hasta su embocadura en el río Paraná, perteneciendo á la República Argentina la margen meridional ó izquierda del mismo Iguazú y al Brasil la septentrional ó derecha.
Art. 4° Las islas del Uruguay y del Iguazú seguirán perteneciendo al país indicado por el thalweg de cada uno de esos ríos. Los comisarios demarcadores tendrán, sin embargo, la facultad de proponer el cambio que juzgaren aconsejado por la conveniencia de ambos países, que dependerá de la aprobación de los respectivos gobiernos.
Art. 5° Cada una de las altas partes contratantes, canjeadas las ratificaciones de este tratado, nombrará una comisión demarcadora compuesta de un primer comisario, de un segundo comisario y de dos ayudantes con el personal auxiliar que juzgue necesario y le dará una escolta de veinte soldados mandada por un subalterno.
Art. 6° Las dos comisiones, constituidas en comisión mixta, en el plazo de seis meses contados del canje de ratificaciones, harán la demarcación de la parte de la frontera aún no demarcada, levantando planos circunstanciados de los ríos Uruguay é Iguazú, poniendo hitos donde les fuera determinado en sus Instrucciones. En el plano general de la frontera, que deberán formar, incluirán la parte comprendida entre aquellos dos ríos, sirviéndose para ello del plano levantado en 1887 y 1888 por la respectiva comisón mixta y por los trabajos de la organizada en virtud del protocolo de 9 de agosto de 1895.
Art. 7° Los dos gobiernos formularán de común acuerdo las instrucciones que fueren necesarias.
Art. 8° El presente tratatado, después de parobado por los congresos de las dos repúblicas, será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Río de Janeiro en el más breve plazo posible.
En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios firman dicho tratado y le ponen sus sellos.
Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, á los seis días del mes de octubre de 1898.
L.S. (FDO.) EPIFANIO PORTELA.
L.S. (fdo.) DIONISIO E. DE CASTRO CERQUEIRA.
Es copia fiel.