jueves, abril 18, 2024

Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925

Albania, Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, el Imperio Británico, el Canadá, el Conmonwalth de Australia, la Unión SurAfricana, la Nueva Zelandia, el Estado Libre de Irlanda y la India, Bulgaria, Chile, Cuba, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Hungría, el Japón, Letonia, Luxemburgo, Nicaragua, Los Países Bajos, Persia, Polonia, Portugual, El Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenos, Siam, el Sudán, Suiza, Checoslovaquia y Uruguay.

Considerando que la aplicación de las disposiciones de la Convención de La Haya del 23 de Enero de 1912 por las Partes Contratantes ha tenido resultados de grande importancia, pero que el contrabando y el abuso de las sustancias a las cuales se refiere la Convención continúan aún en grande escala;

Convencidos de que el contrabando y el abuso de esas substancias no pueden ser suprimidos efectivamente sino reduciendo de una manera más eficaz la producción y la fabricación de esas substancias, y ejerciendo sobre el comercio internacional un control y una vigilancia más estrechos que los previstos en dicha Convención.

Deseosos de tomar nuevas medidas con miras de alcanzar el fin propuesto por dicha Convención y completar y reforzar sus disposiciones:

Conscientes de que esa reducción y ese control exige la cooperación de todas las Partes Contratantes;

Confiados en que este esfuerzo humanitario recibirá la adhesión unánime de los países interesados:

Las Altas Partes Contratantes han resuelto concluir una Convención al efecto y han designado sus plenipotenciarios;

El Presidente del Consejo Supremo de Albania;

Sr. B. Blinishti, Director de la Secretaría Albanesa cerca de la Sociedad de las Naciones. El Presidente del Reich Alemán;

Sr. H. von Eckardt, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario. El Presidente de la República de Austria:

Sr. Emerich Pflugl, Ministro Plenipotenciario, Representante del Gobierno Federal de Austria, cerca de la Sociedad de las Naciones.

Su Majestad el Rey de los Belgas:

Sr. Fernand Peltzer, E. E. y Ministro pp. cerca del Consejo Federal suizo. Dr. Ferdinand de Myttenaere, Inspector principal de farmacias. El Presidente de los Estados Unidos del Brasil:

Dr. Humberto Gotuzzo, médico en jefe de la asistencia de los enajenados en Rio de Janeiro.

Dr. Pedro Pernambuco, Profesor agregado a la Facultad de Medicina de la Universidad de Rio de Janeiro.

Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y los Dominios británicos allende los mares, Emperador de la India:

Sir Malcolm Delevingne, K. C. B. Sub-Secretario del Estado adjunto. Por el Dominio del Canadá:

Honorable R. Dandurand, Senador, Delegado a la sexta Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

Por el Commonwealth de Australia:

Sr. M. L. Shepherd, I. S. O., Secretario oficial del Common wealth de Australia en Gran Bretaña;

Por la Unión Sud Africana:

Sr. J. S. Smit, Alto Comisario en el Reino Unido;

Por el Dominio de Nueva Zelandia:

Honorable Sr. James Allen, K. C. B., Alto Comisario de Nueva Zelandia en el Reino Unido; Por el Estado Libre de Irlanda:

Sr. Michael Mac Whits, Representante del Estado Libre de Irlanda cerca de la Sociedad de Naciones;

Por la India:

Sr. R. Sperling, E. E. y Ministro PP. de S. M. Británica cerca del Consejo Federal suizo. Su Majestad el Rey de los Búlgaros:

Sr. Dimitri Mokoff, Encargado de Negocios en Suiza; El Presidente de la República de Chile:

Sr. Emilio Bello-Codesido, Embajador, Presidente de la Delegación de Chile en la sexta Asamblea de la Sociedad de las Naciones .

El Presidente de la República de Cuba:

Sr. Aristides de Agiiero y Bethencourt, E. E. y Ministro PP. cerca del Presidente del Reich Alemán y cerca del Presidente de la República de Austria.

Su Majestad del Rey de Dinamarca:

Sr. A. Oldenburg, E. E. y Ministro PP. cerca del Consejo Federal suizo. Representante de Dinamarca de la Sociedad de las Naciones.

Su Majestad el Rey de España;

Sr. E. de Palacios, E. E. y Ministro PP. cerca del

El Presidente de la República Francesa:

Sr. G. Bourgois, Cónsul de Francia:

Sr. A. Kircher, Director de Aduanas y contribuciones indirectas de Indo-China. El Presidente de la República Helénica;

Sr. Vassili Dendramis, Encargado de Negocios en Suiza. Su Alteza Serenísima el Gobernador de Hungría;

Sr. Dr. Zoltán Baranyai, Director de la Secretaría Real Húngara cerca de la Sociedad de las Naciones.

Su Majestad el Emperador del Japón;

Sr. S. Kaku, Antiguo Gobernador Civil del Gobierno General de Taiwan;

Sr. Yotaro Sigimura, Consejero de Embajada, Jefe adjunto de la Oficina Imperial del Japón en la Sociedad de Naciones.

El Presidente de la República de Letonia;

Sr. W. G. Salnais, Ministro de la Previsión Social.

Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo;

Sr. Charles Vermaire, Cónsul de Luxemburgo en Ginebra.

El Presidente la República de Nicaragua:

Sr. A. Sottile, Cónsul de Nicaragua en Ginebra, Delegado permanente cerca de la Sociedad de las Naciones.

Su Majestad La Reina de los Países Bajos:

Sr. G. Van Wettum, Miembro de la Comisión consultiva del opio y otras drogas nocivas de la Sociedad de las Naciones;

Dr. J. B. M. Coebergh, Inspector principal del servicio de Sanidad Pública;

Sr. A. D. A. de Kat Angelino, Secretario para los asuntos chinos en el Gobierno de las Indias neerlandesas.

Su Majestad el Shah de Persia:

Su Alteza el Principe Mirza Khan Arfa-od-Dovleh, Embajador, Representante del Gobierno Imperial cerca de la Sociedad de las Naciones.

El Presidente de la República Polaca;

Sr. Dr. W. Chodzko, Antiguo Ministro de higiene pública, delegado del Gobierno polaco a la Oficina Internacional de higiene pública.

El Presidente de la República Portuguesa;

Sr. Bertholomeu Ferreira, E. E. y Ministro PP. cerca del Consejero Federal Suizo; Dr. Rodrigo J. Rodríguez, Gobernador de Macao. Su Majestad el Rey de los Servios, Croatas y Eslovenos;

Sr. M. Yovanevitch, E. E. y Ministro PP. cerca del Consejo Federal Suizo, Delegado permanente cerca de las Sociedades de las Naciones.

Su Majestad el Rey de Siam:

Su Alteza Serenísima el Principe Damras, Encargado de Negocios en los Países Bajos. Su Excelencia el Gobernador General del Sudán:

Sr. Wasey Sterry, C. B. Secretario jurídico del Gobierno del Sudán. El Consejo Federal Suizo:

Sr. Paul Dinichert, Ministro PP., Jefe de la División de asuntos Extranjeros del Departamento político federal.

El Presidente de la República Checoslovaca:

Sr. Ferdinand Veverkd, E. E. y Ministro PP. cerca del Consejo Federal Suizo, Delegado permanente cerca de la Sociedad de las Naciones.

El Presidente de la República del Uruguay:

Sr. Enrique E. Buero, E. E. y Ministro PP. cerca del Consejo Federal Suizo.

quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes hallados en buena y debida forma han convenido las disposiciones siguientes:

CAPITULO INDEFINICIONES.

ARTICULO PRIMERO

Para los fines de la presente Convención, las Partes Con- tratantes convienen aceptar las definiciones siguientes:

Opio bruto. Entiendese por “opio bruto” el jugo coagulado espontáneamente, obtenido de las capsulas de la adormidera somnifera (Papaver somniferum L.) y que no ha sufrido más que las manipulaciones necesarias a su empaque y transporte, cualquiera que sea su tenor en morfina.

Opio Medicinal. Por “opio medicinal” entiendese el opio que ha sufrido las operaciones necesarias para su adaptación al uso médico, sea en polvo o granulado, sea en forma de mezcla con materias neutras, con arreglo a las exigencias de la farmacopea.

Morfina. Por “Morfina” se entiende el principal alcaloide del opio con la formula química C17h19No31.

Diacetilmorfina. Por “diacetilmorfina” se entiende la diacetilmorfina (diamorfina, heroina) que tiene la fórmula C21- H23 No5.

Hoja de Coca. Por “hoja de coca” se entiende la hoja del Erythoroxilon Coca Lamarck, del Erythroxilon Novo-granatense (morris) Hieronimus y de sus variedades, de la familia de las eritroxiláceas y la hoja de otras especies de ese género, de las que podría extraerse la cocaina, directamente o por trasformación química. Cocaina bruta. Por “cocaina bruta” se entiende todos los productos extraídos de la hoja de coca que pueden, directa o indirectamente, servir a la preparación de la cocaina.

Cocaina. Por “cocaina” se entiende el eter metídico de la benzoylecgonina legovira (AD20o. 16o-4 en solución clorofórmica a 20% que tiene la formula c17 H21 No4.

Ecgonina. Se entiende por “ecgonina” la ecgonina legovira (a D20o. 45o-6 en solución acuosa a 5% que tiene la fórmula C9 H15 No3. H20, y todos los derivados de ecgonina que pueden servir a su regeneración.

Cáñamo Indio. Por “cáñamo indio” se entiende las sumidades secas, florecidas o fructíferas de las matas hembras del Cannabis sativa L. de la que no ha sido extraida la resina, cualquiera que sea la denominación bajo la cual se presente en el comercio.

CAPITULO II. CONTROL DEL OPIO BRUTO Y DE LAS HOJAS DE COCA ARTICULO SEGUNDO

Las Partes Contratantes se comprometen a dictar leyes y reglamentos, cuando no haya sido hecho aún, para asegurar un control eficaz de la producción, de la distribución y de la exportación del opio bruto; se comprometen igualmente a revisar periódicamente y reforzar, en lo que sea necesario, las leyes y reglamentos sobre la materia, que hayan sido dictados en virtud del artículo 1.- de la Convención de La Haya, de 1912, o de la presente Convención.

ARTICULO TERCERO.

Las Partes Contratantes limitarán, teniendo en cuenta las diferencias de sus condiciones comerciales, el número de ciudades, puertos y otras localidades por las cuales será autorizada la exportación o la importación del opio bruto o de la hoja de coca.

CAPITULO III. CONTROL INTERIOR DE LAS DROGAS MANUFACTURADAS. ARTICULO CUARTO.

Las disposiciones del presente capítulo se aplican a las substancias siguientes: a) Al opio medicinal; b) A la cocaina bruta y la ecgonina;

c)   A la morfina, diacetilmorfina, cocaina y sus sales respectivas;

d)   A todas las preparaciones oficinales y no oficinales (inclusos los remedios llamados anti-opio) que contengan más de 0.2% de morfina o más de 0.1% de cocaina;

e)   A todas las preparaciones que contengan diacetilmorfina;

f)   A las preparaciones galénicas (extrato y tintura) de cáñamo de la India.

g)    A todo otro estupefaciente al cual puede aplicarse la presente convención, en conformidad con el artículo 1.

ARTICULO QUINTO.

Las Partes Contratantes dictarán leyes o reglamentos eficaces, de manera a limitar exclusivamente a los usos médicos y científicos, la fabricación, la importación, la venta, la distribución, la exportación y el empleo de las sustancias a los cuales se refiere el presente capítulo. Cooperarán entre sí a fin de impedir el uso de esas substancias para cualquier otro fin.

ARTICULO SEXTO.

Las Partes Contratantes intervendrán a todos los que fabriquen, importen, vendan, distribuyan o exporten las substancias a las cuales se aplica el presente capítulo, así como los edificios donde esas personas ejercen esa industria o ese comercio. Al efecto, las Partes Contratantes deberán:

a)     Limitar a solamente los establecimientos y locales para los cuales existe al efecto una autorización la fabricación de las substancias previstas en el artículo 4 b), c), g),;

b)      Exigir que todos los que fabrican, importan, vendan, distribuyen o exportan dichas substancias, estén previsto de una autorización o de un permiso para entregarse a esas operaciones;

c)    Exigir de esas personas la consignación de sus libros de las cantidades fabricadas, de las importaciones, exportaciones, ventas y cualquier otro modo de cesión de dichas substancias. Esta regla no se aplicará necesariamente a las cantidades dispensadas por los médicos, como tampoco las ventas hechas con arreglo a recetas médicas por farmacéuticos debidamente autorizados, si las recetas, son, en cada caso, debidamente conservadas por médicos o el farmacéutico.

ARTICULO SEPTIMO.

Las Partes Contratantes tomarán disposiciones para prohibir en su comercio interior, toda cesión a personas no autorizadas, a toda detención por esas personas de las substancias a las cuales se aplica el presente capítulo.

ARTICULO OCTAVO.

Cuando el Comité de higiene de la Sociedad de Naciones, después de haber sometido la cuestión al Comité permanente de la Oficina Internacional de higiene Pública de París para recibir de él aviso e informe, haya comprobado que ciertas preparaciones que contienen estupefacientes previstos en el presente capítulo no pueden dar lugar a la toxicomanía, en razón de la naturaleza de las substancias medicamentosas con las cuales estén asociados esos estupefacientes y que impidan recuperarlos prácticamente, el Comité de higiene dará aviso de esa comprobación a las Partes Contratantes, lo que dará por resultado sustraer al régimen de la presente Convención las preparaciones en referencia.

ARTICULO NOVENO.

Toda Parte Contratante puede autorizar a los farmacéuticos a vender al público, a su propia discreción y a título de medicamentos para uso inmediato en caso de urgencia, las preparaciones oficinales opiadas siguientes: tintura de opio, laudano de Sydenham, polvos de Dover; sin embargo, la dosis máxima que puede, en esos casos, ser entregada, no debe contener más de 0.25 gr, de opio oficinal, y el farmacéutico deberá hacer figurar en sus libros, conforme el artículo 6 c), las cantidades suministradas.

ARTICULO DECIMO.

Cuando el Comité de higiene de la Sociedad de las Naciones, después de haber sometido la cuestión al Comité permanente de la Oficina internacional de higiene pública de París para recibir su parecer e informe, haya comprobado que todo narcótico al cual no se aplique la presente Convención, es susceptible de dar lugar a abusos análogos y producir efectos tan nocivos como las substancias a que se refiere este capítulo de la Convención, el comité de higiene informará al Consejo de la Sociedad de las Naciones y le recomendará que las disposiciones de la presente Contención sean aplicadas a esas substancias.

Al Consejo de la Sociedad de las Naciones Comunicará esa recomendación a las Partes Contratantes. Toda Parte Contratante que acepte la recomendación significará su aceptación al Secretario General de la Sociedad de las Naciones que dará aviso de ello a las otras Partes Contratantes.

Las disposiciones de la presente Convención serán inmediatamente aplicables a las substancias en referencia en las relaciones entre las Partes Contratantes que hayan aceptado la recomendación citada en los párrafos precedentes.

CAPITULO IV. CAÑAMO DE LA INDIA

ARTICULO II.

1.- En adición a las disposiciones del capítulo V de la presente Convención, que se aplicarán al cáñamo de la India y a la resina que de él se extrae, las Partes Contratantes se comprometen:

a)    A prohibir la exportación de la resina obtenida del cáñamo de la India y las preparaciones usuales cuya base es la resina (tales como hachich, esrar, chira y ajamba) con destino a países que hayan prohibido su empleo y cuando esté autorizada la exportación, a exigir la presentación de certificado de importación especial expedido por el gobierno del país importador atestiguando que la importación es aprobada para los fines especificados en el certificado y que la resina o dichas preparaciones no serán reexportadas.

b)    A exigir, antes de expedir, para el cáñamo de la India el permiso de exportación mencionado en el artículo 13 de la presente Convención la producción de un certificado de importación especial expedido por el Gobierno del país importador, y atestiguando que la importación está aprobada y es destinada exclusivamente a sus médicos o científicos;

2.- Las Partes Contratantes ejercerán un control eficaz de carácter a impedir el tráfico internacional ilícito del cáñamo de la India, y en particular de la resina.

CAPITULO V. CONTROL DEL COMERCIO INTERNACIONAL.

ARTICULO XII.

Cada Parte Contratante exigirá que una autorización de importación distinta sea obtenida por cada importación de una de cualquiera de las substancias a las cuales se aplica la presente Convención. Esa autorización indicará la cantidad a importar, el nombre y la dirección del importador así como el nombre y la dirección del exportador.

La autorización de importación especificará el plazo dentro del cual deberá ser efectuada la importación; podrá admitir la importación en varios envíos.

ARTICULO XIII.

  1. –     Cada Parte Contratante exigirá que una autorización de exportación distinta sea obtenida para la importación de una de cualquiera de las substancias a las cuales se aplica la presente convención. Esa autorización indicará la cantidad a exportar, el nombre y la dirección del exportador, así como el nombre y la dirección del importador.
  2. –    La Parte Contratante ,exigirá, antes de expedir esa autorización de exportación, que un certificado de importación, expedido por el gobierno del país importador, y atestiguando que la importación es aprobada, sea presentado por la persona o la casa que solicita la autorización de importación. Cada parte Contratante se compromete a adoptar, en la medida de lo posible, el certificado de importación cuyo modelo está anexo a la presente Convención.
  3. –     La Autorización de exportación especificará el plazo dentro del cual debe ser efectuada la exportación y mencionará el número y la fecha del certificado de importación, así como la Autoridad que lo expidió.
  4. –     Una copia de la autorización de exportación acompañará al envío, y el gobierno que expide la autorización de exportación enviará una copia al Gobierno del país importador.
  5. –     Cuando la importación haya sido efectuada, o cuando el plazo fijado para la importación haya expirado, el gobierno del país importador devolverá la autorización de exportación endosada al efecto, al gobierno del país exportador.El endoso especificará la cantidad importada efectivamente.
  6. –   Si la cantidad efectivamente exportada es inferior a la que, está especificada en la autorización de exportación, se hará mención de esa cantidad por las autoridades competentes en la autorización de exportación y en toda copia oficial de esa autorización.
  7. –     Si la solicitud de exportación concierne a un envío destinado a ser depositado en un depósito de aduana del país importador, la autoridad competente del país exportador podrá aceptar, en vez del certificado de importación arriba previsto, un certificado especial por el cual la autoridad competente del país importador atestiguará que aprueba la importación del envío en las condiciones arriba mencionadas. En tal caso, la autorización de exportación precisará que el envío es exportado para ser depositado en un almacén de aduana.

ARTICULO XIV.

Con miras de asegurar en los puertos francos y en las zonas francas la aplicación y la ejecución integra de las disposiciones de la presente Convención. Las Partes Contratantes se comprometen a aplicar las leyes y reglamentos vigentes en el país, a los puertos francos y a las zonas situadas en su territorio y ejercerán allí la misma vigilancia y el mismo control que en las demás partes de sus territorios, en lo que concierne a las substancias a que se refiere dicha Convención.

Sin embargo, este artículo no impide a una de las Partes Contratantes aplicar a dichas substancias disposiciones mas enérgicas en los puertos francos y en las zonas francas que en las demás partes de sus territorios.

ARTICULO XV.

  1. –     Ningún envío de una cualquiera de las substancias a que se refiere la presente Convención, si ese envío es exportado de un país con destino a otro país, será autorizado a atravesar un tercer país sea o no trasladado ese envío del buque o vehículo utilizado a menos que la copia de la autorización de exportación (o el certificado del cambio de ruta, si ese certificado ha sido expedido en conformidad con el párrafo siguiente) que acompaña al envío sea sometido a las autoridades competentes de ese país.
  2. –     Las autoridades competentes de un país por el cual un envío de una de las substancias a que se refiere la presente Convención está autorizado a pasar, tomarán todas las disposiciones necesarias para impedir el encaminamiento de dicho envío hacia un destino otro que el que figura en la copia de la autorización de exportación (o sobre el certificado de cambio de ruta) que acompaña a ese envío, a menos que el gobierno de ese país haya autorizado ese cambio de ruta por medio de un certificado especial de cambio de ruta. No será expedido un certificado de importación, en conformidad con las disposiciones del art. 13, y emanante del gobierno del país para donde se propone encaminar dicho envío; ese certificado contendrá los mismos informes que los que, según el art. 13, deben ser mencionados en la autorización de exportación, así como en nombre del país de donde ese envío ha sido exportado primitivamente. Todas las disposiciones del Art. 13. que son aplicables a una autorización de exportación se aplicarán igualmente a los certificados de cambio de ruta. Además, el gobierno del país que autoriza el cambio de ruta del envío deberá conservar la copia de la autorización primitiva de exportación o el certificado de cambio de ruta, que acompañaba a dicho envío en el momento de su llegada en el territorio de dicho país y devolverlo al gobierno que lo ha expedido notificándole al mismo tiempo el nombre del país de destino para donde ha sido autorizado el cambio de ruta.
  3. –     En los casos en que el transporte es efectuado por la vía aérea, las disposiciones precedentes del presente Art. no serán aplicables si la aeronave sobrevuela el territorio del tercer país sin aterrizar. Si la aeronave aterriza en territorio de dicho país, dichas disposiciones serán aplicables en la medida en que las circunstancias lo permitan.
  4. –     Los párrafos 1- a 3 del presente artículo no perjudican a las disposiciones de todo acuerdo internacional que límite el control que puede ser ejercido por una de las Partes Contratantes sobre las substancias a que se refiere la presente Convención, cuando sean despachadas en tránsito directo.
  5. –     Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al transporte de substancias por correo. ARTICULO XVI.

Si un envío de una de las substancias a que se refiere la presente Convención, es desembarcado en el territorio de una Parte Contratantes y depositado en un almacén de aduana, no podrá ser retirado de ese almacén sin que un certificado de importación, expedido por el gobierno del país de destino y certificando que la importación es aprobada, sea presentado a la autoridad de la cual depende el almacén de aduana. Una autorización especial será expedida por esa autoridad, para cada envío así retirado, y sustituirá la autorización de exportación mencionada en los artículos 13, 14 y 15.

ARTICULO XVII.

Cuando las substancias a que se refiere la presente Convención atraviesen en tránsito los territorios de una Parte Contratante, o sean depositadas allí en un almacén de aduana, no podrán ser sometidas a ninguna operación que modifique, sea su naturaleza, sea, salvo, con permiso de la autoridad competente, su embalaje.

ARTICULO XVIII.

Si una de las Partes Contratantes estima imposible hacer aplicación de una cualquiera de las disposiciones del presente capítulo a su comercio con otro país, en razón del hecho de que este último no es parte de la presente Convención, esa Parte Contratante no está obligada a aplicar las disposiciones del presente capítulo sino en la medida en que las circunstancias lo permita.

ARTICULO XIX.

Un Comité Central Permanente será nombrado dentro de los tres meses que sigan la entrada en vigor de la presente Convención.

El Comité Central comprenderá ocho personas que, por su competencia técnica, su imparcialidad y su independencia inspirarán una confianza universal.

Los miembros del Comité Central serán nombrados por el Consejo de la Sociedad de las Naciones.

Los Estados Unidos de América y Alemania serán invitados a designar cada una a una persona para participar en esos nombramientos. Al proceder a esos nombramientos, se tomará en consideración la importancia que hay en hacer figurar en el Comité Central, en proporción equitativa, personas que tengan un conocimiento de la cuestión de los estupefactivos, en los países productores y manufactureros, por una parte, y en los países consumidores por otra parte, y pertenecientes a esos países.

Los miembros del Comité Central no ejercerán funciones que los coloque en una situación de dependencia directa de sus gobiernos.

Los miembros del Comité ejercerán un mandato de una duración de cinco años y serán reelegibles.

El Comité elegirá su presidente y fijará su reglamento interior. El quorum fijado para las reuniones del comité será de cuatro miembros.

Las decisiones del Comité relativas a los artículos 24, y 26 deberán ser tomadas por mayoría absoluta de todos los miembros del Comité.

ARTICULO XX.

El Consejo de la Sociedad de las Naciones de acuerdo con el Comité tomará las disposiciones necesarias para la organización y el funcionamiento del Comité, con miras de garantizar la completa independencia de ese organismo en la ejecución de sus funciones técnicas, conforme a la presente Convención, y asegurar por el Secretario General, el funcionamiento de los servicios administrativos del Comité.

El Secretario General nombrará al Secretario y a los funcionarios del Comité Central, por designación de dicho Comité y bajo reserva de la aprobación del Consejo.

ARTICULO XXI.

Las Partes Contratantes convienen en mandar cada año, antes del 31 de diciembre, al Comité Central Permanente, previsto en el artículo 19, las evaluaciones de las cantidades de cada una de las substancias a que se refiere la Convención, a importar en sus territorios, con miras de su consumo interior durante el año siguiente, para fines médicos, científicos, y otros.

Esas cantidades no deben ser consideradas como teniendo carácter obligatorio para el gobierno interesado, pero serán suministradas al Comité Central a título de indicación para el ejercicio de su mandato.

En el caso de que las circunstancias obligaren a un país a modificar sus evaluaciones en el curso del año, ese país comunicará al Comité Central las cantidades revisadas.

ARTICULO XXII.

  1. –     Las Partes Contratantes convienen en enviar cada año al Comité Central, tres meses (en los casos previstos en el párrafo c); cinco meses) a más tardar después del fín del año, y del modo que sea indicado por el Comité, estadísticas tan completas y exactas como: sea posible, relativas al año anterior.

a)   De la producción de opio bruto y de la hoja de coca;

b)    De la fabricación de las substancias mencionadas en el capítulo III, artículo 4 c) b) g), de la presente Convención y de las materias primas empleadas para esa fabricación.

La cantidad de esas substancias, empleadas en la fabricación de otros derivados no mencionados en la Convención, será declarada por separado.

c)     De las existencias de substancias mencionadas en los capítulos II y 3 de la presente Convención detenidas por los comerciantes al por mayor o por el Estado, con miras del consumo en el país, para las necesidades otras que las necesidades del Estado.

d)    Del consumo fuera de las necesidades del Estado, de las substancias mencionadas en los capítulos 2 y 3 de la presente Convención.

e)    De las cantidades de substancias a que se refiere la presente Convención, que hayan sidos confiscadas como consecuencia de importación y exportación ilícitas; esas estadísticas indicarán el modo como se haya dispuesto de las substancias confiscadas, así como todo otro informe útil relativo a la confiscación y al empleo que se dió a las substancias confiscadas.

Las estadísticas mencionadas sub-literis a, b, c, d, e, serán comunicadas por el Comité Central a las Partes Contratantes.

  1. –     Las Partes Contratantes convienen en mandar al Comité Central del modo que sea prescrito por este, dentro de las cuatro semanas que siguen al fín de cada período de tres meses, y para cada una de las substancias, a que refiere la presente Convención, las estadísticas de sus importaciones y de sus exportaciones, de procedencia de y con destino a cada país en el curso de los tres meses anteriores. Esas estadísticas, serán, en los casos que puedan ser determinadas por el Comité, enviadas por telegramas, salvo que las cantidades sean inferiores a un minimun que será determinado para cada substancia por el Comité Central.
  2. –   Al presentar las estadísticas conforme al presente artículo, los gobiernos indicarán separadamente las cantidades importadas o compradas con miras de las necesidades del Estado, a fin de que sea posible determinar las cantidades requeridas en el país para las necesidades generales de la medicina y la ciencia. El Comité Central no tendrá ningún poder de hacer preguntas o expresar una opinión cualquiera en cuanto a las cantidades importadas o compradas con miras de las necesidades del Estado o en cuanto al uso que se haga de ellas.

4.- En el sentido del presente artículo, las substancias detenidas, importadas o compradas por el Estado con miras de una venta eventual, no son consideradas como verdaderamente detenidas, importadas o compradas para las necesidades del Estado.

ARTICULO XXIII.

Con el fin de completar los informes suministrados al Comité Central respecto a la afectación definitiva dada a la cantidad total de opio existente en el mundo entero, los gobiernos de los países en donde el uso del opio preparado está temporalmente autorizado suministrarán cada año, al Comité, del modo que sea prescrito por éste, además de las estadísticas previstas en el artículo 22, tres meses a más tardar, después del fin del año, estadísticas tan completas y exactas como sea posible, relativas al año anterior.

1)  de la Fabricación de opio preparado y de las materias primas empleadas en esa fabricación.

2)   Del consumo de opio preparado.

Queda entendido que el Comité no tendrá ningún poder de hacer preguntas o de expresar una opinión cualquiera relativamente a esas estadísticas y que las disposiciones del artículo 24, serán aplicables en lo que concierne a las cuestiones a que se refiere el presente artículo, salvo si el Comité llega a comprobar la existencia de una medida apreciable, de transacciones internacionales ilícitas.

ARTICULO XXIV.

El Comité Central vigilará de modo constante el movimiento del mercado internacional. Si los informes de que dispone la conducen a concluir que un país dado acumula cantidades exageradas de una substancia mencionada en la presente Convención y si corre así el riesgo de que se convierta en un centro de tráfico ilícito, tendrá el derecho de pedir explicaciones al país en referencia por mediación del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

  1. –     Si no se suministra una explicación dentro de un plazo razonable, o si las explicaciones dadas no son satisfactorias, el Comité Central tendrá el derecho de llamar, sobre esos puntos, la atención de los gobiernos de todas las Partes Contratantes, así como la del Consejo de la Sociedad de la Naciones, y de recomendar que ninguna nueva exportación de las substancias a las cuales se aplica la presente Convención, o de cualquiera de ellas ser efectuada, con destino del país en referencia, hasta que el Comité haya señalado que ha obtenido todos los datos en cuanto a la situación de ese país en lo que concierne a dichas substancias. El Comité Central notificará al mismo tiempo al gobierno del país interesado la notificación que ha hecho.
  2. –     El país interesado podrá llevar el asunto ante el Consejo de la Sociedad de las Naciones.
  3. –   Todo gobierno de un país exportador que no esté dispuesto a obrar conforme a la recomendación del Comité Central podrá igualmente llevar el asunto ante el Consejo de la Sociedad de las Naciones.

Si no cree deber hacerlo, informará inmediatamente al Comité Central que no está dispuesto conformarse a la recomendación del Consejo, dando, si es posible, sus razones.

  1. –     El Comité Central tendrá el derecho de publicar un informe sobre el asunto y comunicarselo al Consejo que lo trasmitirá a los gobiernos de las partes contratantes.
  2. –    Si, en un caso cualquiera, la decisión del Comité Central no es tomada a unanimidad, las opiniones de la minoría deberán igualmente ser expuestas.
  3. –     Todo país será invitado a hacerse representar en las sesiones del Comité Central en las que se esté examinando una cuestión que le interesa directamente.

ARTICULO XXV.

Todas las Partes Contratantes tendrán el derecho, a título amigable, de llamar la atención del Comité Central sobre toda cuestión que les parezca necesitar un examen. Sin embargo, el presente artículo no puede ser interpretado como que extiende los poderes del Comité.

ARTICULO XXVI.

En lo que concierne a los países que no son partes de la presente Convención, el Comité Central podrá tomar las disposiciones especificadas en el artículo 24 en el caso de que los informes que de dispone le conduzcan a la conclusión de que un país dado arriesga convertirse en un centro de tráfico ilícito; en ese caso, el Comité tomará las disposiciones indicadas en el artículo en referencia en lo que concierne a la notificación al país interesado.

Los párrafos 3, 4 y 7 del artículo 24 serán aplicados en ese caso.

ARTICULO XXVII.

El Comité Central presentará cada año al Consejo de la Sociedad de las Naciones un informe sobre sus trabajos. Ese informe será publicado y comunicado a todas las Partes Contratantes.

El Comité Central tomará todas las medidas necesarias para que las valuaciones, estadísticas, informes y explicaciones de que dispone, en conformidad con los artículos 21, 22, 24, 25 o 26 de la presente Convención, no sean hechos públicos de un modo que pudiera facilitar las operaciones de los especuladores o menoscabar el comercio legítimo de alguna de las Partes Contratantes.

CAPITULO VII. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO XXVIII.

Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer posibles de sanciones penales adecuadas, inclusa, dado el caso, la confiscación de las substancias, objeto del delito, las infracciones a las leyes reglamentos relativos a la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.

ARTICULO XXIX.

Las Partes Contratantes examinarán con el espíritu más favorable la posibilidad de tomar medidas legislativas para castigar actos cometidos dentro de su jurisdicción con miras de ayudar o de asistir a la perpetración, en cualquier lugar situado fuera de su jurisdicción de un acto que constituya una infracción a las leyes en vigor en aquel lugar y que se relacione con los objetos a que se refiere la presente Convención.

ARTICULO XXX.

Las Partes Contratantes se comunicarán, por mediación del Secretario General de la Sociedad de las Naciones, si no lo han hecho ya, sus leyes y reglamentos concernientes a las materias a que se refiere la presente Convención, así como las leyes y reglamentos que fueren promulgados para ponerlos en vigor.

ARTICULO XXXI.

La presente Convención sustituye, entre las Partes Contratantes, las disposiciones de los Capítulos 1, 3 y 5 de la Convención firmada en la Haya el 23 de Enero de 1912. Esas disposiciones quedarán en vigor entre las Partes Contratantes y todo Estado parte en la Convención de la Haya, y que no fuere parte en la presente Convención.

ARTICULO XXXII.

  1. –    Con el fín de ajustar amigablemente, en lo que sea posible, los desacuerdos que pudieren producirse entre las Partes Contratantes con respecto a la interpretación o la ejecución de la presente Convención y que no hubieren podido ser resueltas por la vía diplomática, las Partes en litigio podrán, previamente a todo procedimiento judicial o arbitral, someter esos desacuerdos, para opinión consultiva, el organismo técnico que el Consejo de la Sociedad de las Naciones designare al efecto.
  2. –     La Opinión consultiva deberá ser formulada dentro de los seis meses a contar de la fecha en que al organismo en referencia le haya sido sometido el desacuerdo, a menos que, de un común acuerdo las partes litigantes decidan prorrogar ese plazo. Ese organismo fijará el plazo dentro del cual las Partes tendrán que pronunciarse con respecto a su opinión.
  3. –     La opinión consultiva no ligará a las Partes litigantes a menos que sea aceptada por cada una de ellas.

A.- Los desacuerdos que no hubieren podido ser arreglados ni directamente, ni dado el caso, sobre la base de la opinión del organismo técnico arriba citado, serán llevados, a petición de una de las Partes litigantes, ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, a menos que, por aplicación de una Convención existente, o en virtud de un acuerdo especial a celebrar, no se proceda al ajuste del desacuerdo por vía del arbitraje o de cualquier otro modo.

  1. –     El recurso a la Corte de Justicia será formado como lo prevé el artículo 40, del Estatuto de la Corte.
  2. –    La decisión tomada por las Partes en el litigio de someterlo, para opinión consultiva, el organismo técnico designado por el Consejo de la Sociedad de las Naciones, o de recurrir al arbitraje, será comunicado al Secretario General de la Sociedad y por su mediación, a las demás Partes Contratantes que tendrán el derecho de intervenir en el procedimiento.
  3. –     Las Partes en litigio deberán llevar ante la Corte Permanente de Justicia Internacional todo punto de derecho internacional o toda cuestión de interpretación de la presente Convención que pueda surgir en el curso del procedimiento ante el organismo técnico o el tribunal arbitral cuya solución previa por la Corte, estimare ese organismo o ese tribunal, a petición de una de las Partes, que es indispensable para el ajuste del desacuerdo.

ARTICULO XXXIII.

La presente Convención, cuyo texto francés o inglés harán fé igualmente llevará la fecha de este día y será hasta el 30 de Septiembre de 1925, abierto a la firma de todo Estado representando en la Conferencia en donde fué elaborada la presente Convención, de todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y de todo Estado al cual el Consejo de la Sociedad de las Naciones haya al efecto comunicado un ejemplar de la presente Convención.

ARTICULO XXXIV.

La presente Convención está sujeta a retificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en mano del Secretario de la Sociedad de las Naciones, que notificará su depósito a los Miembros de la Sociedad de las Naciones, signatarios de la Convención, así como a los demás Estados signatarios.

ARTICULO XXXV.

A partir del 30 de Septiembre de 1925, todo Estado representado en la Conferencia en la cual fué elaborada la presente Convención y no signatario de esta, todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado al cual el Consejo de la Sociedad de las Naciones le haya con ese fín, comunicado un ejemplar, podrá adherirse a la presente Convención.

Esa adhesión se llevará a efecto por medio de un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y que será depositado en los archivos de la Secretaría.

El Secretario General notificará inmediatamente ese depósito a los miembros de la Sociedad de las Naciones signatarias de la Convención, y a los demás Estados signatarios, así como a los Estados aherentes.

ARTICULO XXXVI.

La presente Convención no entrará en vigor sino después de haber sido ratificada por diez Potencias, incluso siete de los Estados que participarán en el nombramiento del Comité Central, en conformidad con el artículo 19, de los cuales por lo menos, dos Estados miembros permanentes del Consejo de la Sociedad de las Naciones. La fecha de su entrada en vigor será el nonagésimo día después de la recepción por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, de la última de las ratificaciones necesarias.

Ulteriormente, la presente Convención surtirá efecto, en lo que concierne a cada una de las Partes, noventa días después de la recepción de la ratificación o de la notificación de la adhesión.

En conformidad del artículo 18 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, el Secretario General registrará la presente Convención el día de su entrada en vigor.

ARTICULO XXXVII.

El Secretario General de la Sociedad de las Naciones llevará un libro especial indicando cuales Partes han firmado o ratificado la presente Convención, se han adherido a ella o han denunciado. Ese libro estará abierto constantemente a las Partes Contratantes y a los Miembros de la Sociedad y será publicado con tanta frecuencia como sea posible, según las indicaciones del Consejo.

ARTICULO XXXVIII.

La presente Convención podrá ser denunciada por notificación escrita, dirigida al Secretario General de la Sociedad de las Naciones. La denuncia será efectiva un año después de la fecha de su recepción por el Secretario General y no surtirá efecto sino en lo concerniente al Estado denunciante.

El Secretario General de la Sociedad de las Naciones llevará al conocimiento de cada uno de los Miembros de la Sociedad de las Naciones signatarias de la Convención, o que se hayan adherido a ella y de los demás Estados que son signatarios o que se han adherido, toda denuncia recibida por él.

ARTICULO XXXIX.

Todo Estado participante en la presente Convención podrá declarar sea en el momento de su firma, o el momento del depósito de su ratificación o de su adhesión, que su aceptación de la presente Convención no compromete, sea el conjunto sea tal de sus protectorados, colonias, posesiones o territorios de ultramar sometidos a su soberanía o a su autoridad o para el cual ha aceptado un mandato de la Sociedad de las Naciones, y podrá ulteriormente, y en conformidad con el artículo 35, adherirse separadamente, a nombre de uno cualquiera de sus protectorados, colonias, posesiones o territorios de ultramar, excluído por tal declaración.

La denuncia podrá igualmente efectuarse separadamente para todo pretectorado, colonia, posesión o territorio de ultramar; las disposiciones del artículo 38 se aplicarán a esa denuncia.

En fé de lo cual los plenipotenciarios supra mencionados han firmado la presente Convención.

Hecho en Ginebra, a diez y nueve de Febrero de 1925 en un solo ejemplar que será depositado en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones; una copia certificada conforme será entregada a todos los Estados representados en la Conferencia y a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones.

ALBANIA:

B. Blinishti.

ALEMANIA:

H. von Eckardt.

Con la reserva anexa al acta de la sesión plenaria del 16 de Febrero de 1925. R. V. E.

Bajo reserva de la suspensión provisional de la aplicación del artículo 13, párrafo 4 de la disposición correspondiente del artículo 15 y del artículo 22 párrafo 2.

Dada las condiciones especiales en las cuales se halla, el Gobierno Federal se reserva la facultad de suspender provisionalmente y mientras existan esas circunstancias, la aplicación de las disposiciones antes citadas relativas al envío de una copia de la autorización de exportación o del certificado de cambio de ruta al gobierno del país importador.

Continuará, no obstante, aplicando el régimen de los certificados de importación y de exportación adoptados a consecuencia de las recomendaciones de la Comisión Consultiva del tráfico del opio, y otras drogas nocivas. Por los mismos motivos, e igualmente mientras dichas circunstancias especiales subsistan, el gobierno federal se reserva la facultad de suspender provisionalmente la aplicación de la disposición relativa al envío al Comité Central de estadísticas trimestrales. Continuará sin embargo, haciendo un informe anual.

AUSTRIA. Emerish Pfliigl.

BELGICA: Fernando Pelitzer Dr. Ferd. De Myttenaere

BRASIL:

Pedro Pernambuco F. R. Gotuzzo.

IMPERIO BRITANICO: Malcolm Delevigne.

CANADA: R. Dandurand.

COMONWEALTR DE AUSTRALIA: M. L. Shepherd.

UNION SUR AFRICANA: J. S. Smith.

NUEVA ZELANDIA: J. Allen.

Conforme el artículo 39, la Convención es aceptada por la Nueva Zelandia a nombre del territorio bajo mandato de Samoa Occidental.

INDIA: R. Sperling.

ESTADO LIBRE DE IRLANDA: Michael Macwhite.

BULGARIA: D. Mikoff.

CHILE: Emilio Bello.

CUBA:

Aristides de Aguero y Bethencourt. DINAMARCA:

A. Oldenburg, Sujeto a ratificación.

ESPAÑA: Emilio de Palacios.

FRANCIA:

G. Bourgois A. Kircher.

El Gobierno francés está obligado a hacer reservas en lo que concierne a las colonias, protectorados y países bajo mandato, dependiente de su autoridad, sobre la posibilidad de

producir regularmente dentro del plazo estrictamente impartido, las estadísticas trimestrales previstas en el párrafo 2 del artículo 22.

GRECIA: Ad referendum, Vassili Dendramis.

HUNGRIA:

Dr. Baranyai Zoltan.

JAPON: S. Kaku. Y. Sigimura.

LETONIA: W. G. Salnais.

LUXEMBURGO: Ch. G. Vermaire.

NICARAGUA: A. Sotille.

PAISES BAJOS: V. Wettum. J. V. M. Coebergh. A. D. A. de Kat Angelino.

PERSIA:

Ad referéndum y bajo reserva de la satisfacción que sea dada por la Sociedad de las Naciones a la petición de Persia expuesta en su memorándum O.D.C. 24 Principe Arfa-ad-Dovleh Mirza Riza Khan.

POLONIA: Chodzko.

PORTUGAL:

A. M Bartholomeu Ferreira. R. J. Rodríguez.

REINOS DE LOS SERVIOS CROATAS Y ESLOVENOS: M. Jovanovitch.

SIAM: Damras.

SUDAN: Wasey Sterry.

SUIZA: Paul Dinichert.

Refiriéndose a la declaración formulada por la Delegación suiza a la 36 sesión plenaria de la Conferencia, concerniente al envío de estadísticas trimestrales previstas en el artículo 22, párrafo 2.

CHECOSLOVAQUIA: Ferninand Vererka.

URUGUAY: E. E. Buero.

Es copia conforme por el Secretario General

VAN HAMEIS,

Director de la Sección Jurídica.

Es traducción fiel y conforme, C. Marión Landais, Director del Protocolo.

A N E X O.

MODELO DE CERTIFICACION DE IMPORTACION. CONVENCION INTERNACIONAL DEL OPIO.

Certificado Oficial de Importación.

Certificamos por la presente que el Ministro de——————– encargado de la aplicación a la ley

sobre los estupefacientes previsto por la Convención Internacional del opio ha aprobado la importación por:

a)   Nombre, dirección y profesión del importador. a)…………………………….

b)    Descripción exacta del estupefaciente y cantidad destinada a la importación b)

c)   Nombre y dirección de la casa del país exportador que suministra el narcótico procedente de

c    )………………………….

d)   Indique todas las condiciones que se han de observar; mencione bajo reserva de las ondiciones siguientes:

por ejemplo, que el estupefaciente no debe ser enviado por correo d) declaramos que el envío destinado a la importación es necesario:

1)  Para las necesidades legítimas (en el caso del opio bruto o de la hoja de coca.

2)   Para las necesidades médicas o científicas exclusivamente (en el caso de los estupefacientes previstos por el capítulo 3 de la Convención, y del cáñamo indio.)

Por el Ministro o por su orden fdo :……………………………………. Título…………………………………….

Fecha……………

Los países que no han suprimido la costumbre de fumar opio y que desean importar opio bruto para la fabricación del opio preparado deben expedir certificado estableciendo que el opio bruto reservado a la importación es destinado a la fabricación de opio preparado, que los fumadores están sometidos a las restricciones gubernamentales, en espera de la supresión completa del opio y el opio exportado no será reexportado.

JAPON: S. Kaku. Y. Sugimura.

LETONIA: W. R. Salnais

LUXEMBURGO: Ch. G. Vermaire.

NICARAGUA: A. Sotile.

PAISES BAJOS:

V. Wettun

J. J. B. Coebergh

A. D. A. de Kat Angelino.

PERSIA:

Principe Arfa-od-Dovlelej Mirza Riza Khan. PORTUGAL:

A. M. Bhartolomeu Ferreira. R. J. Rodríguez.

Y

REINO DE LOS SERBIOS, CROATAS Y ESLOVENOS: M. Jovanovitch.

SIAM: Damras.

SUDAN: Wassy Sterry.

CHECOSLOVAQUIA: Ferdinand Ververka.

Es copia conforme.

Por el Secretario General: Van Hameis.

Director de la Sección Jurídica.

Es traducción fiel y conforme. C. Marión Landais, Director del Protocolo.

 

 

SEGUNDA CONFERENCIA DEL OPIO PROTOCOLO.

Los infrascritos, representantes de ciertos Estados signatarios de la Convención relativa a los estupefacientes, firmado en fecha de hoy, y debidamente autorizados al efecto.

Tomando nota del Protocolo firmado el once de Febrero de mil novecientos veinticinco por los representantes de los Estados signatarios del acuerdo firmado el mismo día relativamente al uso del opio preparado.

Convienen en las disposiciones siguientes:

  1.  Los Estados signatarios del presente Protocolo reconociendo que tienen el deber, según los términos del capítulo 1o. de la Convención de La Haya, de ejercer sobre la producción, la distribución y la exportación del opio bruto, un control suficiente para determinar el tráfico ilícito, se comprometen a tomar las medidas necesarias para impedir completamente, dentro de un plazo de cinco años a contar de esta fecha, que el contrabando de opio constituya un obstáculo serio a la supresión efectiva del uso del opio preparado en los territorios en donde ese uso esté temporalmente autorizado.
  2. La cuestión de saber si el compromiso mencionado en el artículo 1o. ha sido completamente ejecutado será decidido, al final de dicho período de cinco años, por una comisión que será constituída por el Consejo de la Sociedad de las Naciones.

     

El presente Protocolo entrará en vigor, para cada uno de los Estados signatarios, al mismo tiempo que la Convención relativa a los estupefacientes, firmada en fecha de hoy.

Los artículos 33 y 35 de la Convención son aplicables al presente Protocolo.

En fé de lo cual el presente Protocolo ha sido hecho en Ginebra el diecinueve de Febrero de 1925 en un solo ejemplar que será depositado en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones, y cuya copia certificada será enviada a todos los Estados representados en la Conferencia y a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones.

ALBANIA: B. Blinishti.

ALEMANIA: H. von Eckardt.

IMPERIO BRITANICO: Malcolm Delevigne.

CANADA: W. A. Riddell.

COMMONWEALTH DE AUSTRALIA: M. L. Shepherd.

UNION SUR AFRICANA: J W. Smith.

NUEVA ZELANDIA: J. Allen.

INDIA: R. Sperling.

BULGARIA: D. Mikoff.

CHILE:

Emilio Bello C. CUBA:

Aristides de Aguero y Bethencourt.

GRECIA:

Ad. referéndum,

Vassili Dendramis.

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