jueves, abril 25, 2024

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA c. KENYA) [EXCEPCIONES PRELIMINARES] Fallo de 2 de febrero de 2017 – Corte Internacional de Justicia

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO

(SOMALIA c. KENYA)

[EXCEPCIONES PRELIMINARES]

SENTENCIA

2 DE FEBRERO DE 2017

 

Presentes: Presidente ABRAHAM; Vicepresidente YUSUF; Jueces OWADA, TOMKA, BENNOUNA, CANCADO TRINDADE, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, CRAWFORD, GEVORGIAN; Juez ad hoc GUILLAUME; Secretario COUVREUR.

En el asunto relativo a la delimitación marítima en el Océano Índico, entre

la República Federal de Somalia,

representada por

Excmo. Sr. D. Abdusalam Hadliyeh Omer, Ministro de Asuntos Exteriores de la República Federal de Somalia,

como Agente;

S.E. Sr. Ali Said Faqi, Embajador de la República Federal de Somalia ante el Reino de Bélgica,

como Co-Agente;

Sra. Mona Al-Sharmani, Abogada, Asesora Jurídica Superior del Presidente de la República Federal de Somalia,

en calidad de Agente Adjunto;

Sr. Paul S. Reichler, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y del Distrito de Columbia,

Sr. Alain Pellet, Profesor Emérito, Universidad de París Ouest, Nanterre- La Defense, antiguo miembro y antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Institut de droit international,

Sr. Philippe Sands, Q.C., Profesor de Derecho Internacional en el University College de Londres, Barrister en Matrix Chambers, Londres,

como Counsel y Advocates;

Sr. Lawrence H. Martin, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, del Distrito de Columbia y de la Commonwealth de Massachusetts,

Sra. Alina Miron, Profesora de Derecho Internacional en la Universidad de Angers, Sr. Edward Craven, Barrister en Matrix Chambers, Londres,

Sr. Nicholas M. Renzler, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Distrito de Columbia y del Estado de Nueva York,

en calidad de Consejeros;

Sra. Lea Main-Klingst, Matrix Chambers, Londres,

como Junior Counsel;

Sr. Mohamed Omar, Consejero Principal del Presidente de la República Federal de Somalia,

Sr. Ahmed Ali Dahir, Fiscal General de la República Federal de Somalia,

Excmo. Sr. Yusuf Garaad Omar, Embajador, Representante Permanente de la República Federal de Somalia ante las Naciones Unidas, Nueva York,

Almirante Farah Ahmed Omar, antiguo Almirante de la Marina somalí y Presidente del Instituto de Investigación para Asuntos Oceánicos, Mogadiscio,

Sr. Daud Awes, Portavoz del Presidente de la República Federal de Somalia,

Sr. Abubakar Mohamed Abubakar, Director de Asuntos Marítimos, Ministerio de Asuntos Exteriores,

como Asesores;

Sra. Kathryn Kalinowski, Foley Hoag LLP, Washington, DC,

Sra. Nancy López, Foley Hoag LLP, Washington, DC,

como Asistentes,

y

la República de Kenia, representada por el Profesor Githu Muigai, E.G.H., S.C., Fiscal General de la República de Kenia,

en calidad de Agente;

S.E. la Sra. Rose Makena Muchiri, Embajadora de la República de Kenia ante el Reino de los Países Bajos,

como Co-Agente;

Sr. Vaughan Lowe, Q.C., miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales, Profesor Emérito de Derecho Internacional, Universidad de Oxford, miembro del Institut de droit international,

Sr. Payam Akhavan, LL.M. S.J.D. (Harvard), Profesor de Derecho Internacional, Universidad McGill, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York y de la Law Society of Upper Canada, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje,

Sr. Mathias Forteau, Profesor de la Universidad de París Ouest, Nanterre- La Defense, antiguo miembro de la Comisión de Derecho Internacional,

Sr. Alan Boyle, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Edimburgo, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,

Sr. Karim A. A. Khan, Q.C., miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,

en calidad de Consejeros y Abogados;

Sra. Amy Sander, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,

Sra. Philippa Webb, Reader in Public International Law, King’s College, Londres, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales y del Colegio de Abogados de Nueva York,

Sr. Eirik Bjorge, Junior Research Fellow en Derecho de la Universidad de Oxford, en calidad de Letrado;

Hon. Senador Amos Wako, Presidente de la Comisión Permanente del Senado sobre Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos,

Samuel Chepkonga, Presidente de la Comisión Parlamentaria de Justicia y Asuntos Jurídicos,

Sra. Juster Nkoroi, E.B.S., Jefa de la Oficina de Fronteras Internacionales de Kenia,

Sr. Michael Guchayo Gikuhi, Director, Oficina de Fronteras Internacionales de Kenia,

Sra. Njeri Wachira, Jefa, División de Derecho Internacional, Oficina del Fiscal General y Departamento de Justicia,

Sra. Stella Munyi, Directora, División Jurídica, Ministerio de Asuntos Exteriores,

Sra. Stella Orina, Directora Adjunta, Ministerio de Asuntos Exteriores,

Sr. Rotiken Kaitikei, Oficial del Servicio Exterior, Ministerio de Asuntos Exteriores,

Ms Pauline Mcharo, Senior Principal State Counsel, Office of the AttorneyGeneral and Department of Justice,

Sra. Wanjiku Wakogi, Asesora de Gobernanza, Fiscalía General y Departamento de Justicia,

Sr. Samuel Kaumba, Abogado del Estado, Fiscalía General y Departamento de Justicia,

Sr. Hudson Andambi, Ministerio de Energía,

como Asesores,

El Tribunal,

compuesto como se ha indicado,

después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia:

1. El 28 de agosto de 2014, el Gobierno de la República Federal de Somalia (en adelante, “Somalia”) presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda de incoación de procedimiento contra la República de Kenia (en adelante, “Kenia”) relativa a una controversia en relación con “el establecimiento de la frontera marítima única entre Somalia y Kenia en el Océano Índico delimitando el mar territorial, la zona económica exclusiva… y la plataforma continental, incluida la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas”.

En su Demanda, Somalia pretende fundar la competencia de la Corte en las declaraciones formuladas, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, por Somalia el 11 de abril de 1963 y por Kenia el 19 de abril de 1965.

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, el Secretario comunicó inmediatamente la demanda al Gobierno de Kenia; y, en virtud del párrafo 3 de dicho artículo, se notificó la demanda a todos los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte.

3. Dado que la Corte no incluía en su seno a ningún juez de nacionalidad keniana, Kenia procedió a ejercer el derecho que le confiere el párrafo 2 del artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso; eligió al Sr. Gilbert Guillaume.

4. Mediante Providencia de 16 de octubre de 2014, el Presidente fijó el 13 de julio de 2015 como plazo para la presentación de la Memoria de Somalia y el 27 de mayo de 2016 para la presentación de la Contramemoria de Kenia. Somalia presentó su Memorial dentro del plazo así fijado.

5. El 7 de octubre de 2015, dentro del plazo establecido por el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, Kenia planteó excepciones preliminares a la competencia de la Corte y a la admisibilidad de la Demanda. En consecuencia, mediante Providencia de 9 de octubre de 2015, la Corte, constatando que, en virtud del artículo 79, párrafo 5, del Reglamento de la Corte, el procedimiento sobre el fondo estaba suspendido, y teniendo en cuenta la Dirección de Práctica V, fijó el 5 de febrero de 2016 como plazo para la presentación por Somalia de un escrito con sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares planteadas por Kenia. Somalia presentó dicha declaración dentro del plazo así fijado, por lo que el asunto quedó listo para la vista en relación con las excepciones preliminares.

6. De conformidad con las instrucciones de la Corte en virtud del artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar las notificaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto de la Corte. Además, el Secretario dirigió a la Unión Europea, que también es parte en esa Convención, la notificación prevista en el párrafo 2 del artículo 43 del Reglamento de la Corte, aprobado el 29 de septiembre de 2005, y preguntó a esa organización si tenía o no la intención de presentar observaciones con arreglo a esa disposición. En respuesta, el Director General del Servicio Jurídico de la Comisión Europea indicó que la Comisión Europea, que representa a la Unión Europea, no tenía intención de presentar observaciones en el asunto.

7. Mediante comunicación de fecha 21 de enero de 2016, el Gobierno de la República de Colombia, haciendo referencia al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, solicitó que se le suministraran copias de los escritos y documentos anexos al caso. Tras conocer la opinión de las Partes de conformidad con esa misma disposición, la Corte decidió, teniendo en cuenta la objeción formulada por una Parte, que no procedía acceder a dicha solicitud. Mediante carta de 17 de marzo de 2016, el Secretario comunicó debidamente esa decisión al Gobierno de Colombia y a las Partes.

8. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, la Corte, tras conocer la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos y de los documentos anexos serían accesibles al público en la apertura del juicio oral.

9. Las audiencias públicas sobre las excepciones preliminares planteadas por Kenia se celebraron del lunes 19 al viernes 23 de septiembre de 2016, en las que el Tribunal escuchó los alegatos orales de:

Por Kenia: Sr. Githu Muigai,

Sr. Payam Akhavan,

Sr. Karim A. A. Khan,

Sr. Mathias Forteau,

Excma. Sra. Rose Makena Muchiri,

Sr. Alan Boyle,

Sr. Vaughan Lowe.

Por Somalia: Sra. Mona Al-Sharmani,

Sr. Alain Pellet,

Sr. Paul S. Reichler, Sr. Philippe Sands.

10. En las vistas, un miembro del Tribunal formuló preguntas a las Partes, a las que se respondió por escrito dentro del plazo fijado por el Presidente, de conformidad con el artículo 61, apartado 4, del Reglamento del Tribunal. De conformidad con el artículo 72 del Reglamento del Tribunal, cada una de las Partes presentó observaciones sobre las respuestas escritas facilitadas por la otra.

*

11. En la Demanda, Somalia presentó las siguientes pretensiones:

“Se pide a la Corte que determine, sobre la base del derecho internacional, el curso completo de la frontera marítima única que divide todas las zonas marítimas pertenecientes a Somalia y a Kenya en el Océano Índico, incluso en la plataforma continental más allá de las 200 [millas marinas].

Somalia solicita además a la Corte que determine las coordenadas geográficas precisas de la frontera marítima única en el Océano Índico.”

12. En el procedimiento escrito sobre el fondo, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de Somalia en su Memorial:

“Sobre la base de los hechos y el derecho expuestos en este Memorial, Somalia solicita respetuosamente a la Corte:

1. Determinar el curso completo de la frontera marítima entre Somalia y Kenia en el Océano Índico, incluso en la plataforma continental más allá de las 200 [millas náuticas], sobre la base del derecho internacional.

2. 2. Determinar la frontera marítima entre Somalia y Kenya en el Océano Índico sobre la base de las siguientes coordenadas geográficas:

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA c. KENYA) [EXCEPCIONES PRELIMINARES] Fallo de 2 de febrero de 2017 - Corte Internacional de Justicia

3. Adjudicar y declarar que Kenia, por su conducta en la zona en disputa, ha violado sus obligaciones internacionales de respetar la soberanía y los derechos soberanos y la jurisdicción de Somalia, y es responsable, en virtud del derecho internacional, de reparar plenamente a Somalia, incluyendo, entre otras cosas, poner a disposición de Somalia todos los datos sísmicos adquiridos en las zonas que la Corte determine que están sujetas a la soberanía y/o los derechos soberanos y la jurisdicción de Somalia, y reparar íntegramente todos los daños sufridos por Somalia mediante el pago de una indemnización adecuada.

(Todos los puntos referenciados están referidos a WGS-84)”.

13. En las excepciones preliminares, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de Kenia:

“Por las razones expuestas anteriormente, Kenia presenta respetuosamente, de conformidad con la Regla 79 (9) del Reglamento de la Corte, que la Corte adjudique y declare que:

La causa presentada por Somalia contra Kenya no es de la competencia de la Corte y es inadmisible, y en consecuencia se desestime.”

En la exposición escrita de sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares planteadas por Kenia, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de Somalia:

“Por estas razones, Somalia solicita respetuosamente a la Corte

(1) Que rechace las excepciones preliminares planteadas por la República de Kenia; y

(2) Que se declare competente para conocer de la Demanda presentada por la República Federal de Somalia.”

14. En el procedimiento oral sobre las excepciones preliminares, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Kenia,

en la audiencia del 21 de septiembre de 2016:

“La República de Kenia solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que:

El caso presentado por Somalia contra Kenia no está dentro de la jurisdicción de la Corte y es inadmisible, y en consecuencia sea desestimado.”

En nombre del Gobierno de Somalia,

en la audiencia del 23 de septiembre de 2016:

“Sobre la base de su Escrito de 5 de febrero de 2016, y sus alegatos orales, Somalia solicita respetuosamente a la Corte:

1. Que rechace las Excepciones Preliminares planteadas por la República de Kenia; y

2. Que se declare competente para conocer de la Demanda presentada por la República Federal de Somalia.”

*

I. INTRODUCCIÓN

15. Somalia y Kenia son Estados adyacentes en la costa de África Oriental. Somalia está situada en el Cuerno de África. Limita al suroeste con Kenia, al oeste con Etiopía y al noroeste con Yibuti. El litoral somalí da al Golfo de Adén al norte y al Océano Índico al este. Kenia, por su parte, comparte frontera terrestre con Somalia al noreste, Etiopía al norte, Sudán del Sur al noroeste, Uganda al oeste y Tanzania al sur. Su costa da al océano Índico.

16. Ambos Estados firmaron la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante “CNUDM” o la “Convención”) el 10 de diciembre de 1982. Kenia y Somalia ratificaron la CNUDM el 2 de marzo y el 24 de julio de 1989, respectivamente, y la Convención entró en vigor para las Partes el 16 de noviembre de 1994. En virtud del párrafo 8 del artículo 76 de la CNUDM, todo Estado Parte en la Convención que se proponga establecer los límites exteriores de su plataforma continental más allá de las 200 millas marinas deberá presentar información sobre dichos límites a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (en lo sucesivo “CLPC” o la “Comisión”). La función de la Comisión es formular recomendaciones a los Estados ribereños sobre cuestiones relacionadas con el establecimiento de los límites exteriores de su plataforma continental más allá de las 200 millas marinas (véase el párrafo 66 infra). De conformidad con el artículo 4 del anexo II de la CNUDM, todo Estado parte que tenga la intención de establecer dichos límites deberá presentar a la Comisión la información requerida “lo antes posible pero, en cualquier caso, dentro de los diez años siguientes a la entrada en vigor de [la] Convención para dicho Estado”.

En mayo de 2001, teniendo en cuenta las dificultades encontradas por algunos Estados en desarrollo para cumplir los requisitos del artículo 4 del Anexo II de la Convención, la undécima Reunión de los Estados Partes en la CNUDM decidió que el plazo de diez años (mencionado en el artículo 4 del Anexo II) se consideraría iniciado el 13 de mayo de 1999 para aquellos Estados Partes en la Convención para los que la CNUDM hubiera entrado en vigor antes del 13 de mayo de 1999 (véase doc. SPLOS/72). En consecuencia, el plazo de diez años para que dichos Estados hicieran sus respectivas presentaciones a la CLPC expiraba el 13 de mayo de 2009. Kenia y Somalia se encontraban entre los Estados a los que se aplicaba este plazo. En junio de 2008, en la decimoctava Reunión de los Estados Partes en la CNUDM, se decidió que el plazo de diez años podría cumplirse mediante la presentación al Secretario General de las Naciones Unidas de información preliminar indicativa de los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas (véase el doc. SPLOS/183).

En lo que respecta a las zonas marítimas objeto de controversia, en virtud del anexo I del Reglamento de la CLPC, titulado “Presentaciones en caso de controversia entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente o en otros casos de controversias terrestres o marítimas no resueltas”, la Comisión requiere el consentimiento previo de todos los Estados interesados antes de examinar las presentaciones relativas a esas zonas (véanse los párrafos 68 a 69 infra). En concreto, el artículo 5 (a) de este anexo reza como sigue:

“En los casos en que exista una controversia terrestre o marítima, la Comisión no considerará ni calificará una presentación hecha por cualquiera de los Estados interesados en la controversia. Sin embargo, la Comisión podrá considerar una o más presentaciones en las áreas en disputa con el consentimiento previo dado por todos los Estados que sean partes en dicha disputa.”

17. El 7 de abril de 2009, el Ministro de Relaciones Exteriores de Kenya y el Ministro de Planificación Nacional y Cooperación Internacional de Somalia firmaron un “Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Kenya y el Gobierno Federal de Transición de la República Somalí para concederse mutuamente la no objeción respecto de las presentaciones sobre los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental” (en adelante, el “Memorando de Entendimiento”), cuyo texto se reproduce en el párrafo 37infra. El 14 de abril de 2009, Somalia presentó al Secretario General de las Naciones Unidas información preliminar indicativa de los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas, adjuntando una copia del Memorando de Entendimiento. El 6 de mayo de 2009, Kenya depositó ante la CLPC su presentación con respecto a la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas. El 3 de septiembre de 2009, en el vigésimo cuarto período de sesiones de la CLPC, Kenia hizo una presentación oral de su presentación.

18. El Memorando de Entendimiento fue registrado por la Secretaría de las Naciones Unidas el 11 de junio de 2009 a petición de Kenia. El 19 de agosto de 2009, en una carta al Secretario General de las Naciones Unidas, el Primer Ministro de Somalia se refirió al MdE y reiteró el consentimiento de Somalia a que la CLCS considerara la presentación de Kenia. Sin embargo, como se explicará con más detalle más adelante (véase el párrafo 38), mediante una carta de fecha 2 de marzo de 2010, el Representante Permanente de Somalia ante las Naciones Unidas remitió una carta del Primer Ministro somalí de fecha 10 de octubre de 2009, en la que informaba al Secretario General de las Naciones Unidas de que el MdE había sido rechazado por el Parlamento Federal de Transición de Somalia, y solicitaba que se tratara “como no recurrible”.

19. El 4 de febrero de 2014, el Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional de Somalia envió dos cartas al Secretario General de las Naciones Unidas. En la primera carta, Somalia se opuso al registro en la Secretaría de las Naciones Unidas, casi cinco años antes, de lo que denominó el “[p]urported MoU”. En la segunda carta, Somalia se opuso a la consideración por parte de la CLCS de la presentación de Kenia sobre la base de que existía una disputa de límites marítimos entre ella y Kenia y que el MdE era “nulo y sin efecto”.

20. Dada la objeción de Somalia, la CLCS determinó, durante su trigésimo cuarto período de sesiones (celebrado del 27 de enero al 14 de marzo de 2014), que “no estaba en condiciones de proceder al establecimiento de una subcomisión [para examinar la presentación de Kenia] en ese momento”.

21. Posteriormente, las Partes entablaron negociaciones sobre diversas cuestiones de delimitación marítima. Los Ministros de Asuntos Exteriores de Kenia y Somalia celebraron una reunión el 21 de marzo de 2014, en la que se acordó celebrar una reunión técnica entre los funcionarios pertinentes. Los días 26 y 27 de marzo de 2014 se celebró en Nairobi una primera reunión bilateral. Los días 28 y 29 de julio de 2014 se celebró una segunda reunión bilateral en la misma ciudad a la que asistieron los dos Ministros de Asuntos Exteriores. Las Partes acordaron volver a reunirse los días 25 y 26 de agosto de 2014 para celebrar una tercera reunión, que no llegó a celebrarse.

22. En vista del cambio parcial en la composición de la CLPC que se había producido desde el vigésimo cuarto período de sesiones de la Comisión en 2009 (en el que Kenia había hecho por primera vez una presentación oral de su presentación), el Gobierno de Kenia, mediante Nota Verbal de fecha 7 de julio de 2014, solicitó que la CLPC le diera la oportunidad de hacer otra presentación oral. Esta presentación se realizó el 3 de septiembre de 2014 en la trigésima quinta sesión de la CLPC. Tomando nota de ello, la Comisión reiteró su decisión adoptada en el trigésimo cuarto período de sesiones de la CLCS (véase el párrafo 20 supra) de aplazar el examen ulterior de la presentación.

23. El 21 de julio de 2014, Somalia depositó ante la CLPC su presentación con respecto a los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas.

24. El 28 de agosto de 2014, Somalia presentó en la Secretaría de la Corte una Solicitud de incoación de procedimiento contra Kenia.

25. Mediante una Nota Verbal dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas con fecha 24 de octubre de 2014, y con referencia a las comunicaciones de Somalia de 4 de febrero de 2014 (véase el párrafo 19 supra), Kenia protestó contra “las acciones de la República Federal Somalí” destinadas a bloquear el examen por la CLPC de la presentación de Kenia. Mediante otra Nota Verbal dirigida al Secretario General con fecha de 4 de mayo de 2015, Kenia, a su vez, “objet[ó] la consideración de la Presentación de Somalia”. Sin embargo, en una Nota Verbal dirigida al Secretario General de fecha 30 de junio de 2015, Kenia retiró su objeción a la consideración por parte de la CLCS de la presentación de Somalia.

26. El 7 de julio de 2015, Somalia envió una carta al Secretario General de las Naciones Unidas en la que retiraba su objeción a que la CLCS examinara la presentación de Kenia. El 16 de julio de 2015, Somalia presentó un Resumen Ejecutivo Enmendado de su presentación a la CLCS, que pretendía reemplazar el Resumen anterior presentado por Somalia el 21 de julio de 2014.

27. En su trigésimo noveno período de sesiones, celebrado en Nueva York de octubre a diciembre de 2015, una subcomisión de la CLCS se reunió para iniciar el examen de la presentación de Kenia. En febrero y marzo de 2016, la subcomisión inició el principal examen científico y técnico de la presentación. Continuó su examen de la presentación en julio-agosto y octubre-noviembre de 2016, y tiene la intención de reanudarlo en el 43º período de sesiones, en febrero de 2017.

En cuanto a su presentación, Somalia hizo una presentación el 22 de julio de 2016 durante la cuadragésima primera sesión de la CLCS. La CLCS aplazó el examen de la presentación de Somalia hasta que fuera la siguiente en ser examinada en el orden en que se habían recibido las presentaciones.

*

28. Somalia invoca como fundamento de la competencia de la Corte en el presente caso las declaraciones que Somalia y Kenya han formulado en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte. Somalia depositó su declaración ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 11 de abril de 1963, mientras que Kenya lo hizo el 19 de abril de 1965. En opinión de Somalia, “[n]inguna condición o reserva se aplica a ninguna de las dos declaraciones”.

29. Kenia, sin embargo, planteó, de conformidad con el artículo 79 del Reglamento de la Corte, dos excepciones preliminares. Una se refiere a la competencia de la Corte, la otra a la admisibilidad de la Demanda.

30. El Tribunal comenzará por examinar la objeción de Kenia a la competencia del Tribunal.

II. LA PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR: LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

31. En su primera objeción preliminar, Kenia afirma que una de las reservas en su declaración aceptando la jurisdicción obligatoria de la Corte se aplica en este caso. La declaración de Kenia, en su parte relevante, establece que:

“la República de Kenya… acepta, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia hasta el momento en que se notifique la terminación de dicha aceptación, como obligatoria ipso facto y sin Acuerdo especial, y sobre la base y condición de reciprocidad, la jurisdicción sobre todas las controversias que surjan después del 12 de diciembre de 1963, con respecto a situaciones o hechos posteriores a esa fecha, con excepción de:

1. Las controversias respecto de las cuales las partes en la controversia hayan convenido o convengan en recurrir a otro u otros métodos de solución.” (Naciones Unidas, Treaty Series (UNTS), Vol. 531, p. 114.)

32. Kenia argumenta que su reserva es aplicable por dos razones. En primer lugar, Kenya sostiene que en el Memorando de Entendimiento (véase el párrafo 17 supra) las Partes convinieron en un método de solución de su controversia sobre límites marítimos distinto de recurrir a la Corte, a saber, mediante un acuerdo que celebrarían Somalia y Kenya después de que la Comisión de Límites de la Plataforma Continental les hubiera formulado sus recomendaciones sobre el establecimiento de los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas.

33. En segundo lugar, Kenia argumenta que la Parte XV de la CNUDM prevé métodos de solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación de la CNUDM, de la que tanto Kenia como Somalia son Estados parte. Como ninguna de las Partes ha hecho una declaración sobre la elección de uno o más medios de solución de controversias de conformidad con el párrafo 1 del artículo 287 de la CNUDM, Kenya sostiene que se considera que las Partes, en virtud del párrafo 3 de ese artículo, han aceptado el arbitraje de conformidad con el anexo VII de la CNUDM para la solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención. Según Kenia, las disposiciones pertinentes de la CNUDM sobre la solución de controversias equivalen, por lo tanto, a un acuerdo “para recurrir a algún otro método o métodos de solución” en el sentido de la reserva de Kenia, que por lo tanto se aplica en el presente caso.

34. Por su parte, Somalia sostiene que el Memorando de Entendimiento no establece un método para resolver la controversia de delimitación entre las Partes y que, en consecuencia, la reserva de Kenya no es aplicable en el presente caso. Además, no está de acuerdo con la afirmación de Kenya de que la Parte XV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar entra en el ámbito de aplicación de la reserva de Kenya. En opinión de Somalia, el acuerdo de las Partes a la jurisdicción de la Corte – expresado a través de declaraciones en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte – tiene prioridad, en virtud del artículo 282 de la CNUDM, sobre los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV.

35. La Corte examinará en primer lugar el Memorando de Entendimiento y si dicho instrumento entra dentro del ámbito de aplicación de la reserva de Kenia. Comenzará examinando el estatus legal del MOU bajo el derecho internacional. Si considera que el Memorando de Entendimiento es válido, la Corte se embarcará en su interpretación y esbozará qué efectos, si los hubiere, tiene el Memorando de Entendimiento con respecto a la jurisdicción de la Corte en este caso. Si la Corte llega a la conclusión de que el Memorando de Entendimiento no hace que la reserva de Kenya a su declaración de cláusula facultativa en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte sea aplicable en el presente caso, abordará entonces la alegación de Kenya de que el caso queda fuera de la jurisdicción de la Corte debido a las disposiciones de la Parte XV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

A. El Memorando de Entendimiento

1. El estatus legal del Memorando de Entendimiento bajo el derecho internacional

36. Como se señaló anteriormente (véase el párrafo 17), el 7 de abril de 2009, el Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno de Kenya y el Ministro de Planificación Nacional y Cooperación Internacional del Gobierno Federal de Transición de Somalia firmaron un

“Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Kenya y el Gobierno Federal de Transición de la República Somalí para concederse mutuamente la no objeción respecto de las presentaciones sobre los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental”.

En junio de 2009, Kenia presentó el Memorando de Entendimiento a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría lo registró el 11 de junio de 2009 y lo publicó en las Naciones Unidas, Treaty Series (UNTS, Vol. 2599, p. 35).

37. El Memorando de Entendimiento consta de siete párrafos, que no están numerados. Para facilitar las referencias a los párrafos, el Tribunal considera conveniente insertar la numeración en su análisis. También es útil reproducir el texto del MOU in toto. Dice así

“Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Kenya y el Gobierno Federal de Transición de la República Somalí para concederse mutuamente la no objeción respecto de las presentaciones sobre los Límites Exteriores de la Plataforma Continental más allá de las 200 Millas Náuticas a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental.

[1] El Gobierno de la República de Kenya y el Gobierno Federal de Transición de la República Somalí, en un espíritu de cooperación y entendimiento mutuo, han acordado concertar el presente Memorando de Entendimiento:

[2] La delimitación de la plataforma continental entre la República de Kenya y la República Somalí (en lo sucesivo denominadas colectivamente “los dos Estados ribereños”) aún no se ha resuelto. Esta cuestión de delimitación no resuelta entre los dos Estados ribereños debe considerarse un “litigio marítimo”. Las reivindicaciones de los dos Estados ribereños abarcan una zona de la plataforma continental que se solapa y que constituye la “zona en litigio”[3].

[3] Los dos Estados ribereños son conscientes de que el establecimiento de los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas no prejuzga la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas opuestas o adyacentes. Si bien los dos Estados ribereños tienen intereses divergentes en cuanto a la delimitación de la plataforma continental en la zona en litigio, tienen un fuerte interés común en lo que respecta al establecimiento de los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas, sin perjuicio de la futura delimitación de la plataforma continental entre ellos. Sobre esta base, los dos Estados ribereños están decididos a trabajar juntos para salvaguardar y promover su interés común con respecto al establecimiento de los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas.

[4] Antes del 13 de mayo de 2009, el Gobierno Federal de Transición de la República Somalí tiene la intención de presentar al Secretario General de las Naciones Unidas información preliminar indicativa de los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas. Esta presentación podrá incluir la zona en litigio. Tendrá como único objetivo respetar el plazo previsto en el artículo (4) del anexo II de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM). No prejuzgará las posiciones de los dos Estados ribereños con respecto a la disputa marítima entre ellos y se entenderá sin perjuicio de la futura delimitación de las fronteras marítimas en la zona en disputa, incluida la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas. En este entendimiento, la República de Kenya no se opone a la inclusión de las zonas en litigio en la presentación por la República Somalí de información preliminar indicativa de los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas.

[5] Los dos Estados ribereños convienen en que, en el momento oportuno, en el caso de la República de Kenya antes del 13 de mayo de 2009, cada uno de ellos hará presentaciones separadas a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (en lo sucesivo denominada “la Comisión”), que podrán incluir la zona en litigio, pidiendo a la Comisión que formule recomendaciones con respecto a los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas sin tener en cuenta la delimitación de las fronteras marítimas entre ellos. Por la presente, los dos Estados ribereños dan su consentimiento previo para que la Comisión examine estas presentaciones en la zona en litigio. Las presentaciones hechas ante la Comisión y las recomendaciones aprobadas por la Comisión al respecto no prejuzgarán las posiciones de los dos Estados ribereños con respecto a la controversia marítima entre ellos y se entenderán sin perjuicio de la futura delimitación de fronteras marítimas en la zona en litigio, incluida la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas.

[6] La delimitación de las fronteras marítimas en las zonas en litigio, incluida la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas, será acordada entre los dos Estados ribereños sobre la base del derecho internacional una vez que la Comisión haya concluido su examen de las presentaciones separadas hechas por cada uno de los dos Estados ribereños y haya formulado sus recomendaciones a los dos Estados ribereños relativas al establecimiento de los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas.

[7] El presente Memorando de Entendimiento entrará en vigor en el momento de su firma.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Memorando de Entendimiento.

HECHO en Nairobi el día siete de abril de dos mil nueve, por duplicado, en lengua inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.”

38. El Memorando de Entendimiento causó cierta controversia interna en Somalia en los meses posteriores a su firma. Fue debatido y rechazado por el Parlamento Federal de Transición de Somalia el 1 de agosto de 2009. En una carta dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas con fecha de 10 de octubre de 2009, pero que sólo le fue remitida al amparo de una carta del Representante Permanente de Somalia ante las Naciones Unidas de fecha 2 de marzo de 2010, el Primer Ministro del Gobierno Federal de Transición informó al Secretario General de este rechazo y “solicitó a las oficinas pertinentes de las Naciones Unidas que tomaran nota de la situación y consideraran el Memorando de Entendimiento como no recurrible”. Varios años después, en una carta al Secretario General de las Naciones Unidas fechada el 4 de febrero de 2014, el Ministro somalí de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional mantuvo que “ningún [MdE] está en vigor”, destacando que su ratificación había sido rechazada por el Parlamento de Somalia. En esa carta, se refirió al derecho internacional consuetudinario reflejado, en su opinión, en el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante, la “Convención de Viena”), que aborda las circunstancias en las que una persona puede, mediante la presentación de “plenos poderes” o de otro modo, celebrar un tratado en nombre de un Estado. Sostuvo que el Ministro que había firmado el Memorando de Entendimiento “no presentó los documentos apropiados que demostraran sus poderes para representar a la República Somalí con el fin de acordar el texto del Memorando de Entendimiento”, que no era habitual que Somalia permitiera a dicho Ministro “celebrar acuerdos bilaterales vinculantes relativos a la delimitación marítima y la presentación de comunicaciones a la [CLCS] y su examen de las mismas”, y que los representantes de Kenia habían sido informados en el momento de la firma de que “el Memorando de Entendimiento requeriría ratificación”.

*

39. En este procedimiento, Somalia no invoca expresamente la supuesta invalidez del MdE como motivo para rechazar la objeción preliminar planteada por Kenia. Considera que es innecesario “determinar la validez jurídica vel non del Memorando de Entendimiento” basándose en que

“[a]ún si fuera efectivo (quod non), no constituye un acuerdo sobre un método para resolver la controversia sobre límites marítimos de las Partes, y mucho menos uno que pudiera impedir a este Tribunal resolverla sobre la base de las declaraciones coincidentes de las Partes con arreglo a la Cláusula Facultativa”.

En su declaración escrita sobre las objeciones preliminares de Kenia, Somalia destaca, no obstante, que la Carta Federal de Transición de la República Somalí, aplicable entre 2004 y 2012, “condicionaba la autoridad del Presidente para firmar acuerdos internacionales vinculantes a la posterior ratificación por parte del Parlamento”, y que dicha ratificación no tuvo lugar. Somalia argumenta que, si bien el Memorando de Entendimiento “no exige expresamente la ratificación”, la “autorización del Ministro pertinente para firmar el Memorando de Entendimiento no constituyó, y no podría haber constituido, una autorización en virtud de la legislación somalí para que él pudiera prescindir del requisito de ratificación”.

*

40. Por su parte, Kenia argumenta que el Memorando de Entendimiento es un tratado internacional, debidamente registrado de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, que es jurídicamente vinculante para las Partes. Con respecto a las alegaciones anteriores de Somalia relativas a la ausencia de autorización por parte del Ministro que firmó el Memorando de Entendimiento, Kenia argumenta que el Ministro había sido autorizado a firmar el Memorando de Entendimiento por el Primer Ministro de Somalia, incluso por escrito mediante “plenos poderes”, y señala el hecho de que el Memorando de Entendimiento especifica que ambos Ministros están “debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos”. Con respecto a la ratificación, Kenia hace hincapié en que el Memorando de Entendimiento no hace referencia a la necesidad de ratificación, sino que establece “en términos categóricos” su entrada en vigor “tras su firma”. Además, sostiene que no había “nada en los intercambios que condujeron a la adopción del MdE que sugiriera que las Partes consideraron alguna vez un requisito de ratificación” y que no hay pruebas de que se informara a sus representantes de tal requisito. Kenia argumenta que la validez del MdE fue confirmada en la presentación de información preliminar de Somalia a la CLPC en abril de 2009. Kenia sostiene además que la validez del MdE no fue cuestionada en una carta del Primer Ministro somalí al Secretario General de las Naciones Unidas fechada el 19 de agosto de 2009, poco después de la votación en el Parlamento de Somalia, sino que fue cuestionada sólo en una fecha posterior. Sostiene que cualquier incoherencia con el derecho interno de Somalia no afecta a la validez del Memorando de Entendimiento en virtud del derecho internacional.

*

41. Aunque Somalia ha invitado a la Corte a rechazar la objeción preliminar de Kenia sin considerar el estatus del MOU bajo el derecho internacional, la Corte considera que para determinar si el MOU tiene algún efecto con respecto a su jurisdicción, es apropiado abordar primero la cuestión de si el MOU constituye un tratado en vigor entre las Partes.

*

42. Según el derecho internacional consuetudinario de los tratados, que es aplicable en este caso ya que ni Somalia ni Kenia son parte de la Convención de Viena, un acuerdo internacional celebrado entre Estados en forma escrita y regido por el derecho internacional constituye un tratado (véase Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria: Equatorial Guinea intervening), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 429, párr. 263, en referencia al artículo 2, párrafo 1, de la Convención de Viena). El Memorando de Entendimiento es un documento escrito, en el que Somalia y Kenia dejan constancia de su acuerdo sobre determinados puntos regidos por el derecho internacional. La inclusión de una disposición relativa a la entrada en vigor del MdE es indicativa del carácter vinculante del instrumento. Kenia consideró el Memorando de Entendimiento como un tratado, habiendo solicitado su registro de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, y Somalia no protestó por dicho registro hasta casi cinco años después (véase el párrafo 19 supra).

43. Somalia ya no parece impugnar que el Ministro que firmó el Memorando de Entendimiento estaba autorizado a hacerlo como cuestión de derecho internacional. El Tribunal recuerda que, con arreglo al derecho internacional, codificado en el artículo 7 de la Convención de Viena, en virtud de sus funciones y sin necesidad de presentar plenos poderes, se considera que los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Asuntos Exteriores representan a su Estado a los efectos de realizar todos los actos relativos a la celebración de un tratado. Estos representantes del Estado, en virtud del Derecho internacional, también pueden autorizar debidamente a otros funcionarios a adoptar, en nombre de un Estado, el texto de un tratado o a manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado. El Tribunal observa que el Primer Ministro del Gobierno Federal de Transición de Somalia firmó, el 6 de abril de 2009, plenos poderes por los que “autorizaba y facultaba” al Ministro somalí de Planificación Nacional y Cooperación Internacional a firmar el MdE. El MOU establece explícitamente que los dos Ministros que lo firmaron estaban “debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos” para hacerlo. Por lo tanto, la Corte está convencida de que, como cuestión de derecho internacional, el Ministro somalí representó adecuadamente a Somalia al firmar el Memorando de Entendimiento en su nombre.

44. Cabe añadir que el diplomático noruego que, como se analiza en mayor detalle más adelante (véanse los párrafos 100-104), había estado profundamente involucrado en la redacción del Memorando de Entendimiento, informó a Kenia, en un correo electrónico enviado antes de la firma del Memorando de Entendimiento, que “el Presidente de la República Somalí ha aprobado ahora la firma del Memorando de Entendimiento”.

45. Con respecto a las alegaciones de Somalia sobre el requisito de ratificación en virtud del derecho somalí, el Tribunal recuerda que, en virtud del derecho de los tratados, tanto la firma como la ratificación son medios reconocidos por los que un Estado puede consentir en obligarse por un tratado. Como el Tribunal ha señalado anteriormente

“si bien en la práctica internacional las disposiciones relativas a la entrada en vigor de un tratado prevén frecuentemente un procedimiento en dos etapas consistente en la firma y la ratificación, también existen casos en los que un tratado entra en vigor inmediatamente después de su firma. Tanto el derecho internacional consuetudinario como la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dejan totalmente a discreción de los Estados el procedimiento que deseen seguir”. (Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún contra Nigeria: Guinea Ecuatorial interviniente), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 429, párr. 264.)

El Tribunal observa que el Memorando de Entendimiento establece, en su párrafo final, que “[e]l presente Memorando de Entendimiento entrará en vigor en el momento de su firma” y que no contiene ningún requisito de ratificación. Según el derecho internacional consuetudinario, codificado en el Artículo 12, párrafo 1 (a), de la Convención de Viena, el consentimiento de un Estado a obligarse se expresa mediante la firma cuando el tratado así lo dispone.

46. En su carta de 4 de febrero de 2014 al Secretario General de las Naciones Unidas, el Ministro de Asuntos Exteriores de Somalia declaró que los representantes kenianos presentes en la firma del Memorando de Entendimiento habían sido informados oralmente por el Ministro somalí que lo firmó del requisito de que fuera ratificado por el Parlamento Federal de Transición de Somalia. Kenia niega que se produjera tal comunicación y no hay pruebas que respalden la afirmación de Somalia. De hecho, cualquier declaración de este tipo por parte del Ministro habría sido incompatible con la disposición expresa del Memorando de Entendimiento relativa a su entrada en vigor tras la firma. El Tribunal también observa que los plenos poderes, de fecha 6 de abril de 2009, por los cuales el Primer Ministro del Gobierno Federal de Transición de Somalia “autorizó y facultó” al Ministro para firmar el MDE, no dan ninguna indicación de que era la intención de Somalia firmar el MDE sujeto a ratificación.

47. A la luz de la disposición expresa del Memorando de Entendimiento de que entrará en vigor en el momento de su firma, y de los términos de la autorización otorgada al Ministro somalí, el Tribunal concluye que esta firma expresó el consentimiento de Somalia a quedar vinculada por el Memorando de Entendimiento en virtud del derecho internacional.

48. Independientemente de la posibilidad, en virtud del derecho internacional, de celebrar un tratado que entre en vigor en el momento de la firma, Somalia ha sostenido que la legislación somalí exigía la ratificación del Memorando de Entendimiento. El Tribunal examinó una cuestión similar en el caso relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria: intervención de Guinea Ecuatorial). En su sentencia sobre el fondo, el Tribunal abordó un argumento presentado por Nigeria en el sentido de que una declaración, firmada por su Jefe de Estado y el de Camerún, no era válida porque no había sido ratificada de conformidad con la legislación nigeriana (I.C.J. Reports 2002, pp. 427-428, párr. 258). Tras concluir que el acuerdo en cuestión había entrado en vigor en el momento de su firma en virtud del derecho internacional (ibid., p. 430, párr. 264), el Tribunal pasó a examinar el artículo 46 de la Convención de Viena, que establece que:

“1. Un Estado no podrá invocar el hecho de que su consentimiento en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno relativa a la competencia para celebrar tratados como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación haya sido manifiesta y se refiera a una norma de su derecho interno de importancia fundamental.

2. Una violación es manifiesta si resultara objetivamente evidente para cualquier Estado que se condujera en la materia según la práctica normal y de buena fe.”

El Tribunal consideró que:

“Las normas relativas a la facultad de firmar tratados para un Estado son normas constitucionales de importancia fundamental. Sin embargo, una limitación de la capacidad de un Jefe de Estado a este respecto no es manifiesta en el sentido del artículo 46, apartado 2, a menos que al menos se le dé la debida publicidad. Esto es así, en particular, porque los Jefes de Estado pertenecen al grupo de personas que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Convención, “[e]n virtud de sus funciones y sin tener que producir plenos poderes” se consideran representantes de su Estado.” (Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria: Guinea Ecuatorial interviniente), Sentencia, I.C.J. Recueil 2002, p. 430, párr. 265.)

49. En este caso, no hay razón para suponer que Kenia era consciente de que la firma del Ministro podría no haber sido suficiente, en virtud de la legislación somalí, para expresar, en nombre de Somalia, el consentimiento a un acuerdo internacional vinculante. Como ya se ha señalado, el Primer Ministro del Gobierno Federal de Transición de Somalia había, por plenos poderes “autorizado y facultado” al Ministro, en virtud del derecho internacional, a firmar el Memorando de Entendimiento. No se mencionaba ninguna advertencia relativa a la necesidad de ratificación en esos plenos poderes, ni en el propio Memorando de Entendimiento, que, por el contrario, preveía su entrada en vigor en el momento de la firma. Como el Tribunal ha observado anteriormente, “no existe una obligación legal general para los Estados de mantenerse informados de los desarrollos legislativos y constitucionales en otros Estados que son o pueden llegar a ser importantes para las relaciones internacionales de estos Estados” (ibid., p. 430, párrafo 266). Además, incluso después de que el Memorando de Entendimiento hubiera sido rechazado por el Parlamento somalí, el Primer Ministro de Somalia no cuestionó su validez en su carta al Secretario General de las Naciones Unidas de 19 de agosto de 2009. A este respecto, el Tribunal de Justicia observa que, según el Derecho internacional consuetudinario, reflejado en el artículo 45 de la Convención de Viena, un Estado no puede invocar una causa de nulidad de un tratado sobre la base, entre otras, de disposiciones de su Derecho interno relativas a la competencia para celebrar tratados si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, debe considerarse, por su comportamiento, que ha dado su aquiescencia a la validez de dicho tratado. Somalia no comenzó a expresar sus dudas a este respecto hasta algún tiempo después, en marzo de 2010 (véase el párrafo 38 supra). El Tribunal observa además que Somalia nunca ha notificado directamente a Kenia ningún supuesto vicio en su consentimiento en obligarse por el Memorando de Entendimiento.

50. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que el Memorando de Entendimiento es un tratado válido que entró en vigor en el momento de su firma y es vinculante para las Partes en virtud del derecho internacional.

2. La interpretación del MOU

51. La Corte pasará ahora a la interpretación del MOU, que se reproduce más arriba (véase el párrafo 37).

52. Kenya sostiene que, en el sexto párrafo del Memorando, que dispone que “[l]a delimitación de las fronteras marítimas en las zonas en litigio … será acordada entre los dos Estados ribereños . . una vez que la Comisión haya concluido su examen de las presentaciones por separado de cada uno de los dos Estados ribereños y haya formulado sus recomendaciones”, las Partes acordaron un método de solución de su controversia sobre los límites marítimos. Kenia sostiene que el método de solución acordado fue un acuerdo negociado por las Partes que sólo se concluiría tras la recepción de las recomendaciones de la CLPC, y que el recurso a la Corte está por lo tanto excluido en virtud de la reserva de Kenia en su declaración de cláusula opcional (véanse los párrafos 31-32).

53. Según Kenia, el objeto y la finalidad del Memorando de Entendimiento era acordar dicho método para la solución definitiva de la frontera marítima de las Partes. Kenya sostiene que el Memorando de Entendimiento prevé un “procedimiento secuencial en dos etapas” en el que las Partes acordaron no oponerse a la presentación de la otra ante la CLPC a fin de permitir que la Comisión examinara sus presentaciones y emitiera sus recomendaciones y que, tras el examen de la CLPC, la delimitación de toda la extensión de la frontera marítima de las Partes se resolviera mediante un acuerdo. Kenya subraya que es “lógico” emprender la delimitación de los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas antes de la delimitación de la frontera marítima entre las Partes, ya que la delimitación requiere en primer lugar la determinación de la extensión hacia el mar de los derechos de las Partes y las zonas marítimas pertinentes. En particular, sostiene que la revisión por parte de la CLPC antes de la delimitación es importante en este caso en vista de

“la concavidad de la costa africana en el Océano Índico [que] produce un efecto de corte magnificado para Kenia más allá del límite de las 200 [millas náuticas]. Por lo tanto, es necesario determinar con precisión toda la zona marítima que debe delimitarse para llegar a una “solución equitativa” conforme al derecho internacional.”

54. Kenia sostiene que la estructura del Memorando de Entendimiento deja claro que su intención era abordar tanto la delineación como la delimitación. Sostiene que, en el Memorando, las Partes reconocieron primero la existencia de una controversia de delimitación marítima entre ellas (párr. 2) y luego, al final del Memorando, acordaron el procedimiento para resolver esa controversia (párr. 6). Destaca que, en los párrafos relativos a la delimitación (párrafos 3, 4 y 5), las Partes se refirieron a la “futura delimitación”. Kenia sostiene que, por lo tanto, los párrafos del Memorando son todos interdependientes y dejan claro que la delimitación estaba relacionada con la delineación, estableciendo las Partes un vínculo temporal entre los dos procedimientos que daba prioridad a la delineación sobre la delimitación. En consecuencia, sostiene que, si bien el texto del Memorando de Entendimiento establece que la delineación se entiende sin perjuicio de la delimitación, esta última, a nivel de procedimiento, debía estar sujeta a una delineación previa. Así, Kenia argumenta que el texto del MdE y su objeto y propósito “son perfectamente coherentes”: las Partes acordaron no impedir que la CLCS hiciera sus recomendaciones, para luego poder llevar a cabo la delimitación marítima sobre la base de dichas recomendaciones. En otras palabras, según Kenia, el objeto y fin del MdE era organizar los procedimientos tanto de delineación como de delimitación. Kenia argumenta además que, independientemente del objeto y fin del MOU, dicho instrumento contiene una disposición relativa a la delimitación, a saber, el sexto párrafo, al que debe darse efecto, de conformidad con el principio de effet utile.

55. Con respecto a ese párrafo, Kenya parece aceptar que no impone a las Partes la obligación de llegar a un acuerdo sobre la delimitación de las zonas pertinentes, pero sostiene que el uso de la palabra “deberán” indica “un compromiso jurídico, una obligación vinculante, no sólo de negociar de buena fe, sino de hacerlo con miras a concertar un acuerdo”. Kenia también parece aceptar que, en caso de que las negociaciones resultaran infructuosas, las Partes podrían recurrir a procedimientos de solución de controversias con terceros en virtud de la CNUDM, pero argumenta que tales negociaciones aún no se han agotado.

56. Además, Kenia sostiene que el sexto párrafo impone un “requisito temporal” de que se concluya un acuerdo sólo después de la recepción de las recomendaciones de la CLCS. Kenia no sostiene que el Memorando impida a las Partes negociar antes de que la CLPC formule sus recomendaciones. De hecho, en su respuesta a una pregunta formulada por un miembro del Tribunal, Kenia aceptó que el sexto párrafo del Memorando de Entendimiento “obviamente no prohíbe a las Partes concluir uno o más acuerdos provisionales que se finalicen posteriormente tras la recomendación de la CLCS sobre el punto de terminación de la plataforma continental exterior más allá de las 200 millas náuticas”. Sin embargo, en opinión de Kenia, incluso si las negociaciones previas a la recepción de las recomendaciones de la CLCS “dieran lugar a uno o más acuerdos provisionales sobre delimitación que cubrieran algunas o todas las zonas marítimas en disputa”, esas negociaciones “seguirían estando sujetas a finalización en virtud del procedimiento acordado en el MdE”. Por lo tanto, argumenta que mientras que bajo el MOU las Partes pueden negociar, e incluso acordar algunas partes de la delimitación, tienen que esperar a las recomendaciones de la CLCS antes de que esas negociaciones puedan finalizar.

57. Con respecto al alcance del sexto párrafo del MdE, Kenia sostiene que el uso del plural de “fronteras marítimas” y “áreas bajo disputa”, así como la palabra “incluyendo” indican que todas las áreas marítimas estaban destinadas a ser cubiertas por ese párrafo. En cualquier caso, Kenia sostiene que “[c]ualquier línea única de delimitación está … compuesta por una serie de delimitaciones indivisibles e interdependientes . . . En estas circunstancias, la delimitación marítima global depende de la delimitación de la plataforma continental” y, por tanto, el Memorando de Entendimiento afecta a la delimitación marítima en su conjunto.

*

58. Por su parte, Somalia sostiene que el párrafo sexto del Memorando de Entendimiento no establece un método para la solución de la controversia fronteriza entre las Partes.

59. Somalia sostiene que el objeto y fin del Memorando era permitir que la CLPC examinara las presentaciones de Somalia y Kenya, sin perjuicio de sus respectivas reclamaciones de delimitación. Señala que, según el Reglamento de la CLPC, ese órgano no hará ninguna recomendación basada en las presentaciones hechas por un Estado respecto de los límites exteriores de la plataforma continental si hay una controversia en curso con otro Estado. Sin embargo, puede tomar en consideración las presentaciones relativas a zonas que estén en disputa si ese otro Estado da su consentimiento. Somalia sostiene que el objeto y fin del Memorando de Entendimiento era proporcionar el consentimiento mutuo necesario y que, en la medida en que el Memorando de Entendimiento abordaba la controversia sobre la delimitación entre las Partes, era únicamente para confirmar que el acuerdo sobre la no objeción no afectaba a sus respectivas posiciones y no iba en perjuicio de ellas. Sugiere que sería “ilógico” exigir la delimitación de la plataforma continental dentro de las 200 millas náuticas a la espera de la delimitación más allá de las 200 millas náuticas porque la primera no depende en modo alguno de la segunda. Sostiene que, por lo tanto, el propósito del párrafo sexto del Memorando de Entendimiento no era resolver, o proporcionar un medio para resolver, la controversia de las Partes sobre los límites marítimos, sino más bien aislar esa controversia de los efectos del entendimiento de las Partes sobre la no objeción.

Somalia sostiene que el título del Memorando de Entendimiento deja en claro su objeto y propósito como acuerdo de no objeción y que los párrafos introductorios, en particular el párrafo tercero, también reflejan este propósito, al igual que los párrafos cuarto y quinto, que se refieren a la habilitación de la delimitación. Subraya que, en estos párrafos introductorios y operativos, incluido el uso de las palabras “sin perjuicio”, el MdE trata la delineación y la delimitación como dos procesos distintos, ninguno de los cuales depende del otro, excepto en lo que respecta al punto final de la frontera marítima más allá de las 200 millas náuticas. Sostiene que las referencias a la delimitación “futura” en el texto se refieren únicamente a las acciones que se produzcan después de la fecha de la firma.

60. Somalia sostiene que el texto del sexto párrafo “no hace más que reiterar la obligación permanente de las Partes de tratar de llegar a un acuerdo sobre la delimitación de su frontera marítima”, señalando la similitud entre ese párrafo y el párrafo 1 del artículo 74 y el párrafo 1 del artículo 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Compara el uso de la voz pasiva en ese párrafo con la formulación más activa en otras partes del texto, considerando el sexto párrafo como descriptivo más que prescriptivo, y señalando que otros párrafos, como el cuarto, contienen un lenguaje igualmente descriptivo. En consecuencia, sostiene que

“lejos de establecer un acuerdo vinculante para negociar -y sólo negociar- su frontera marítima, y sólo después de que la CLCS haya hecho sus recomendaciones, [el sexto párrafo] se limita a reconocer las obligaciones existentes de las Partes en virtud de [la CNUDM]” (énfasis en el original).

En cualquier caso, Somalia argumenta que las negociaciones entre las Partes sobre su frontera marítima han sido intentadas y agotadas.

61. Con respecto al supuesto requisito temporal que figura en el sexto párrafo, Somalia se remite a la práctica posterior de las Partes, incluida la de entablar negociaciones con respecto a su frontera marítima antes de recibir las recomendaciones de la CLPC, y sostiene que el Memorando de Entendimiento no puede considerarse un “acuerdo de no llegar a un acuerdo” en el sentido de que “[s]e prevería la negociación de la controversia sobre la frontera marítima, pero sólo mientras no se llegara a un acuerdo” (cursiva en el original). Considera que el sexto párrafo del Memorando de Entendimiento denota “que la delimitación completa de las fronteras marítimas entre los dos Estados se llevará a cabo mediante acuerdo después de que la CLCS haya formulado sus recomendaciones” (énfasis en el original). A este respecto, argumenta que “el MdE no impide en modo alguno que las Partes negocien un acuerdo . . sin embargo, no puede finalizarse (o ‘completarse’) fijando su término hasta que se hayan recibido las recomendaciones de la Comisión” (énfasis en el original). Sostiene que esto no significa que las Partes no puedan ponerse de acuerdo sobre la dirección de la línea de delimitación antes de que la CLPC haya dado a conocer su posición, o que el Tribunal deba esperar las recomendaciones de la CLPC antes de proceder a una delimitación.

62. En cuanto al alcance del párrafo sexto, Somalia sostiene que “el propio Memorando de Entendimiento define la zona marítima en litigio estrictamente en términos de plataforma continental” y no hace referencia al mar territorial ni a la zona económica exclusiva. Considera que el Memorando de Entendimiento se refiere únicamente a la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas y observa que no contiene ninguna referencia a la frontera marítima dentro de las 200 millas marinas. Con respecto al uso de plurales en el sexto párrafo, Somalia señala que tanto el singular “zona” como el plural “zonas” se utilizan indistintamente en el Memorando y sostiene que la palabra “incluidas” simplemente refleja el hecho de que los dos Estados no podrán determinar el punto final de su frontera marítima común hasta que se hayan recibido las recomendaciones de la CLPC. Somalia sugiere que las circunstancias de la conclusión y la historia de la redacción del MdE confirman su interpretación, señalando en particular las declaraciones hechas por el diplomático noruego que participó en la redacción del MdE, así como la propia Noruega.

* *

63. Al interpretar el Memorando de Entendimiento, el Tribunal aplicará las normas de interpretación que se encuentran en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena, que ha considerado sistemáticamente que reflejan el derecho internacional consuetudinario (véase, por ejemplo, Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de 200 Millas Náuticas de la Costa Nicaragüense (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 116, párr. 33; Controversia relativa a los derechos de navegación y derechos conexos (Costa Rica c. Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Recueil 2009, p. 237, párr. 47, en referencia a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (I), pp. 109-110, párr. 160 y Controversia territorial (Jamahiriya Árabe Libia/Chad), Sentencia, I.C.J. Recueil 1994, pp. 21-22, párr. 41; Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Preliminary Objection, Judgment, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 812, párr. 23).

64. El párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena dispone que “[un] tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. Estos elementos de interpretación – sentido corriente, contexto y objeto y fin – deben considerarse en su conjunto. El apartado 2 del artículo 31 establece lo que debe considerarse contexto. El apartado 3 del artículo 31 dispone que se tendrán en cuenta, junto con el contexto, todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación o aplicación del tratado, toda práctica ulterior que establezca tal acuerdo y toda norma pertinente de Derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

65. El sexto párrafo del Memorándum de Entendimiento constituye el núcleo de la primera objeción preliminar que nos ocupa. Sin embargo, es difícil entender ese párrafo sin un análisis previo del texto del Memorando de Entendimiento en su conjunto, que proporciona el contexto en el que debe interpretarse cualquier párrafo concreto y permite comprender el objeto y la finalidad del Memorando de Entendimiento. Por tanto, el Tribunal procederá en primer lugar a dicho análisis. A continuación, pasará a examinar el párrafo sexto.

66. Dado que el MA hace referencia al papel de la CLPC en el proceso de delimitación de los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas, resulta útil aclarar en primer lugar el marco en el que opera la Comisión. Como se recordará, el párrafo 8 del artículo 76 de la CNUDM establece que:

“La información sobre los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial será presentada por el Estado ribereño a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental establecida en virtud del Anexo II sobre la base de una representación geográfica equitativa. La Comisión formulará recomendaciones a los Estados ribereños sobre las cuestiones relativas al establecimiento de los límites exteriores de su plataforma continental. Los límites de la plataforma establecidos por un Estado ribereño sobre la base de estas recomendaciones serán definitivos y vinculantes”.

El efecto de esta disposición es que, para los Estados Partes en la CNUDM, el establecimiento de límites exteriores “definitivos y vinculantes” para su plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas depende de que se haya presentado información a la CLPC, de que la CLPC haya formulado recomendaciones al respecto y de que el Estado en cuestión haya establecido sus límites “sobre la base de [esas] recomendaciones” (véase en general Cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 millas náuticas de la costa nicaragüense (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2016 (I), p. 136, párrs. 107-108).

67. Como ha observado recientemente la Corte, “la función de la CLPC se refiere únicamente a la delineación de los límites exteriores de la plataforma continental, y no a la delimitación” (ibíd., párr. 110). Ambas tareas son distintas (ibíd., p. 137, párr. 112) y la delimitación de la plataforma continental “puede llevarse a cabo independientemente de una recomendación de la CLPC” (ibíd., párr. 114). A este respecto, el párrafo 10 del artículo 76 de la CNUDM dispone que “[l]as disposiciones de este artículo se entienden sin perjuicio de la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente”. No obstante, como ha puesto de relieve la Corte, “es posible que ambas operaciones repercutan la una en la otra”, por lo que las normas de la CLPC contienen disposiciones que tratan de “garantizar que sus actuaciones no prejuzguen las cuestiones relativas a la delimitación” (ibid., párr. 113).

68. En este sentido, los párrafos 1 y 2 del artículo 46 del Reglamento de la CLPC, que se titula “Presentaciones en caso de controversia entre Estados con costas opuestas o adyacentes o en otros casos de controversias terrestres o marítimas no resueltas”, disponen:

“1. En caso de que exista una controversia en la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas opuestas o adyacentes o en otros casos de controversias terrestres o marítimas no resueltas, podrán hacerse presentaciones, que se examinarán de conformidad con el Anexo I del presente Reglamento.

2. Las actuaciones de la Comisión no prejuzgarán los asuntos relativos a la delimitación de fronteras entre Estados.”

El artículo 5 del Anexo I, allí citado, dispone:

“5. a) En los casos en que exista una controversia terrestre o marítima, la Comisión no considerará ni calificará una presentación hecha por cualquiera de los Estados interesados en la controversia. Sin embargo, la Comisión podrá considerar una o más presentaciones en las áreas en disputa con el consentimiento previo dado por todos los Estados que sean partes en dicha disputa.

(b) Las presentaciones hechas ante la Comisión y las recomendaciones aprobadas por la Comisión al respecto no perjudicarán la posición de los Estados que sean partes en una controversia terrestre o marítima.”

69. Por consiguiente, la CLCS ha adoptado el criterio de que no examinará una presentación hecha por un Estado, ni emitirá recomendaciones al respecto, si existe una controversia sobre delimitación marítima entre ese Estado y otro u otros Estados, sin el consentimiento de todos los Estados interesados. Por lo tanto, un Estado no podrá establecer los límites exteriores de su plataforma continental si tiene una disputa con uno o más Estados y éstos no han consentido en que la CLPC examine su presentación.

*

70. El Tribunal pasa ahora al texto del Memorando de Entendimiento expuesto anteriormente (véase el párrafo 37), que considerará en su conjunto. El título del MOU es “otorgarse mutuamente la no objeción con respecto a las presentaciones sobre los Límites Exteriores de la Plataforma Continental más allá de las 200 Millas Náuticas a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental”. Como el Tribunal ha tenido ocasión de señalar anteriormente, la finalidad de un tratado puede estar indicada por su título (Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Náuticas de la Costa Nicaragüense (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 118, párr. 39; Certain Norwegian Loans (France v. Norway), Sentencia, I.C.J. Reports 1957, p. 24). El título del MOU sugiere que su propósito es permitir a Somalia y Kenia hacer cada uno una presentación sobre los límites exteriores de la plataforma continental a la CLPC sin objeción del otro, para que la Comisión pudiera considerar esas presentaciones y hacer sus recomendaciones, de conformidad con el Anexo I del Reglamento de la CLPC.

71. El primer párrafo del MOU señala el “espíritu de cooperación y entendimiento mutuo” de las Partes, mientras que el segundo esboza la “disputa marítima” relativa a la “delimitación de la plataforma continental” entre ellas. El tercero indica el entendimiento de las Partes de que el establecimiento de los límites exteriores de la plataforma continental “se entiende sin perjuicio de la cuestión de la delimitación de la plataforma continental”, y que si bien tienen “intereses diferentes en relación con la delimitación”, tienen un “fuerte interés común con respecto al establecimiento de los límites exteriores”.

72. Estos párrafos introductorios no contienen ningún compromiso, sino que esbozan las circunstancias que condujeron a la conclusión del MdE y las razones para ello. Proporcionan contexto y son indicativos de su propósito. Por sus términos, sugieren que los dos Estados reconocen que tienen una “disputa marítima” que está “sin resolver”, pero que desean avanzar en el establecimiento de los límites exteriores de su plataforma continental sin perjuicio de la delimitación, una posición que está en consonancia con el artículo 46, párrafo 2, del Reglamento de la CLPC y el artículo 5 (b) de su Anexo I.

73. En el cuarto párrafo del Memorando de Entendimiento se señala que Kenya “no se opone a la inclusión de las zonas objeto de controversia” en la información preliminar de Somalia, en el entendimiento de que ello no prejuzgará la posición de ninguno de los dos Estados con respecto a la controversia o a la “futura delimitación”. En el quinto párrafo se deja constancia asimismo de que los dos Estados “dan por la presente su consentimiento previo” al examen de la presentación del otro por la CLPC, incluso si esas presentaciones incluyen “la zona objeto de controversia”, en el mismo entendimiento de que sus respectivas posiciones respecto de la controversia y la “futura delimitación” no se verán perjudicadas. De nuevo, considerado a la luz del Reglamento de la CLCS, y en particular del Artículo 5 (a) del Anexo I, es evidente que el propósito de estos dos párrafos es, sin prejuzgar las posiciones de las Partes respecto a la disputa o la futura delimitación, permitir a la CLCS hacer sus recomendaciones. El “fuerte interés común” de las Partes, identificado en el tercer párrafo, en el establecimiento de los límites exteriores de la plataforma continental podría así realizarse.

74. Por último, el sexto párrafo, en el que se centraron en particular los argumentos de las Partes, ya que Kenya sostiene que contiene el método de solución de controversias acordado en relación con la frontera marítima de las Partes, dispone que la delimitación en las zonas en litigio “se acordará entre los dos Estados ribereños sobre la base del derecho internacional después de que la Comisión haya concluido su examen de las presentaciones separadas hechas por cada uno de los dos Estados ribereños y haya formulado sus recomendaciones”. El sexto párrafo se examina con más detalle a continuación (véanse los párrafos 79-96). El séptimo párrafo, como ya se ha señalado, prevé la entrada en vigor del MOU tras su firma.

75. El título del Memorando y sus cinco primeros párrafos indican el propósito de asegurar que la CLPC pudiera proceder a examinar las presentaciones hechas por Somalia y Kenya en relación con los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas, y formular recomendaciones al respecto, a pesar de la existencia de una controversia marítima entre los dos Estados, preservando así la distinción entre la delimitación definitiva de la frontera marítima y el proceso de la CLPC conducente a la delimitación.

76. De hecho, Kenia no niega que uno de los propósitos del Memorando de Entendimiento sea permitir que se lleve a cabo la delineación, aunque sugiere que se trata de un peldaño hacia la consecución del objetivo de alcanzar una delimitación marítima definitiva por acuerdo tras la recepción de las recomendaciones de la CLCS.

77. El Tribunal observa que hay varias referencias a la delimitación marítima a lo largo del texto del MdE, además de la que se encuentra en el párrafo sexto. Sin embargo, ninguna de estas referencias a la delimitación marítima en otras partes del texto del Memorando de Entendimiento apoya el argumento de Kenia de que el Memorando de Entendimiento sirve al propósito de proporcionar un método para resolver la controversia relativa a la delimitación de la frontera marítima de las Partes. Las referencias a la delimitación marítima que aparecen fuera del sexto párrafo cumplen dos funciones.

La primera función de las referencias a la delimitación es definir la disputa de delimitación entre las Partes para establecer que las Partes pueden incluir el “área bajo disputa” en sus respectivas presentaciones a la CLPC y permitir a la Comisión, independientemente de esa disputa, emitir sus recomendaciones. A este respecto, el segundo párrafo del MdE hace referencia a la “cuestión de delimitación no resuelta” entre las Partes y la define como una “disputa marítima”, antes de pasar a definir la “zona en disputa”, a la que se hace referencia a continuación en los párrafos cuarto y quinto. Estas referencias a la delimitación marítima no hacen más que promover el objetivo de garantizar la no objeción de ninguna de las Partes a la consideración de la presentación de la otra Parte por parte de la CLCS a pesar de la disputa de delimitación entre ellas.

La segunda función de las referencias a la delimitación es dejar claro que el proceso de la CLPC conducente a la delimitación de los límites exteriores de la plataforma continental se entiende sin perjuicio de la disputa de las Partes sobre la delimitación marítima y su resolución. El tercer párrafo establece que el establecimiento de los límites exteriores se hace “sin perjuicio de la cuestión de la delimitación de la plataforma continental” y que el interés de las Partes en dicha delimitación se hace “sin perjuicio de la futura delimitación de la plataforma continental”. En los párrafos cuarto y quinto, se dice que la presentación de información preliminar por Somalia, las presentaciones de los dos Estados a la CLPC y las recomendaciones de la CLPC son “sin perjuicio de la futura delimitación de las fronteras marítimas en la zona objeto de controversia”. Por lo tanto, la cuestión de la delimitación debía mantenerse separada del proceso conducente a la delimitación de los límites exteriores de la plataforma continental, lo que sugiere que si el MdE abordaba la delimitación no lo hacía, al menos en los cinco primeros párrafos, o trataba la delimitación como un paso en el proceso de delimitación.

78. Es cierto que el MdE se refiere a la “futura delimitación” varias veces. Esto sugiere que el proceso que lleva a la delimitación debía priorizarse, en un sentido temporal, sobre la delimitación. Sin embargo, las Partes están de acuerdo en que el Memorando de Entendimiento del 7 de abril de 2009 se firmó en el contexto de la proximidad de la fecha límite en la que Somalia y Kenia tenían que presentar la información preliminar a la CLPC o hacer su presentación ante ella (véase el párrafo 16 supra). En estas circunstancias, no es sorprendente que el inicio del proceso que llevaría a la delimitación de los límites exteriores de la plataforma continental tuviera prioridad sobre la resolución de las cuestiones de delimitación entre las Partes y que, al menos desde el momento de la firma del MdE, cualquier delimitación de este tipo fuera en el futuro. Si bien el quinto párrafo del MdE, al disponer, entre otras cosas, que las recomendaciones de la CLPC “se entenderán sin perjuicio de la futura delimitación”, podría interpretarse en el sentido de que la delimitación debía producirse después de que se hubieran formulado las recomendaciones de la CLPC, el Tribunal no está convencido de que el uso de la palabra “futura” en este contexto pueda considerarse, en sí mismo, como indicativo de una restricción temporal sobre cuándo debía producirse la delimitación.

79. El sexto párrafo contiene una referencia más explícita a que la delimitación tendrá lugar “después” de que la CLPC haya hecho sus recomendaciones. Esto puede sugerir que las Partes contemplaron que la delimitación se produciría después de que se hubieran delineado los respectivos límites exteriores de su plataforma continental. Sin embargo, esto no significa necesariamente que tuvieran la intención de obligarse a proceder a la delimitación sólo de esa manera.

80. La cuestión para el Tribunal es si las Partes, en ese sexto párrafo, acordaron un método de solución de su controversia de delimitación distinto de un procedimiento ante el Tribunal, y acordaron esperar a las recomendaciones de la CLPC antes de que pudiera alcanzarse cualquier solución de ese tipo.

81. Se recordará que el sexto párrafo del Memorando de Entendimiento establece:

“La delimitación de las fronteras marítimas en las zonas en litigio, incluida la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas, se acordará entre los dos Estados ribereños sobre la base del derecho internacional después de que la Comisión haya concluido su examen de las presentaciones separadas hechas por cada uno de los dos Estados ribereños y haya formulado sus recomendaciones a los dos Estados ribereños relativas al establecimiento de los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas.”

82. Conviene aclarar en primer lugar a qué zonas marítimas se refiere ese párrafo. Esto tiene implicaciones para la interpretación del MOU y también para la medida en que la reserva de Kenia podría ser aplicable, si es que lo es, en este caso.

83. El objeto del sexto párrafo del MdE se refiere a “[l]a delimitación de las fronteras marítimas en las zonas en litigio, incluida la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas . . .”. El uso de la palabra “incluida” implica que las Partes pretendían que la delimitación de “las zonas en disputa” abarcara algo más que la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas. El segundo párrafo del Memorando de Entendimiento ofrece una aclaración al respecto, ya que establece que:

“La delimitación de la plataforma continental entre la República de Kenia y la República Somalí (en lo sucesivo denominadas colectivamente ‘los dos Estados ribereños’) aún no se ha resuelto. Esta cuestión de delimitación no resuelta entre los dos Estados ribereños debe considerarse una “disputa marítima”. Las reclamaciones de los dos Estados ribereños abarcan una zona superpuesta de la plataforma continental que constituye la ‘zona en litigio’.” (Énfasis añadido.)

84. Las Partes han dado explícitamente un sentido a la expresión “zona en litigio” como la zona en la que se superponen las reivindicaciones de las dos Partes sobre la plataforma continental, sin diferenciar entre la plataforma situada dentro y fuera de las 200 millas marinas. Es cierto que donde aparece el término en el sexto párrafo, se hace en plural, “las áreas en disputa”, habiéndose utilizado la forma plural sólo en el borrador final del MOU.

85. Sin embargo, el Tribunal observa, en primer lugar, que no existe ningún registro que explique este cambio. En segundo lugar, las versiones singular y plural del término se utilizan indistintamente en otras partes del texto, incluso en el mismo párrafo, como en el párrafo cuarto, en el que se establece que la presentación de información preliminar de Somalia “puede incluir el área bajo disputa” y que Kenia no tiene objeción a “la inclusión de las áreas bajo disputa” en dicha presentación (énfasis añadido). Esto sugiere que el uso de la forma plural “áreas” en el MdE no pretendía diferenciar el significado. En tercer lugar, el texto en su conjunto deja claro que el Memorando de Entendimiento se refería, en la medida en que abordaba la delimitación, únicamente a la zona de la plataforma continental, tanto dentro como más allá de las 200 millas náuticas de las respectivas costas de los dos Estados. Así, el segundo párrafo señala que “[l]a delimitación de la plataforma continental entre [ellos] . . aún no se ha resuelto” (énfasis añadido) y define “[e]sta cuestión de delimitación no resuelta” como una “disputa marítima”, concepto al que se hace referencia en los párrafos cuarto y quinto. Además, el tercer párrafo del Memorando de Entendimiento señala que el establecimiento de límites exteriores “se entiende sin perjuicio de la cuestión de la delimitación de la plataforma continental” (énfasis añadido) y que el interés de los Estados en “el establecimiento de [tales] límites exteriores … [se entiende sin perjuicio de la futura delimitación de la plataforma continental” (énfasis añadido). En este contexto, incluso si el término “zona en litigio” no se hubiera definido de otro modo, la referencia en el sexto párrafo a “[l]a delimitación de los límites marítimos en las zonas en litigio” debe haberse tomado en relación con el “litigio marítimo” abordado en el segundo párrafo y al que se hace referencia en otras partes del Memorando de Entendimiento, a saber, la delimitación de la plataforma continental entre los dos Estados.

86. Así pues, el Tribunal no ve razón alguna para concluir que haya que dar un significado diferente a la expresión “zonas en litigio” del párrafo sexto que a la expresión “zona en litigio” contenida en la definición del párrafo segundo, a saber, las zonas en que se superponen las reivindicaciones de las dos Partes sobre la plataforma continental. Por lo tanto, el sexto párrafo se refiere únicamente a la delimitación de la plataforma continental, “incluida la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas”, y no a la delimitación del mar territorial, ni a la delimitación de la zona económica exclusiva. En consecuencia, incluso si, como sugiere Kenia, ese párrafo establece un método de solución de la controversia sobre los límites marítimos de las Partes, sólo se aplicaría a la delimitación de su plataforma continental, y no a los límites de otras zonas marítimas.

*

87. La Corte pasa a la cuestión de si el sexto párrafo, al disponer que la delimitación de la plataforma continental entre las Partes “se acordará . . . sobre la base del derecho internacional después de que la Comisión haya concluido su examen de [sus] presentaciones separadas . . y haya formulado sus recomendaciones . .”, establece un método de solución de la controversia sobre límites marítimos de las Partes con respecto a esa zona.

88. Como ya se ha señalado, Kenya sostiene que la frase “se acordará entre los dos Estados ribereños sobre la base del derecho internacional” impone la obligación de negociar con miras a llegar a un acuerdo, mientras que Somalia sostiene que no impone ninguna obligación sino que se limita a reconocer las obligaciones preexistentes de las Partes en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

89. La Corte recuerda que, de acuerdo con la norma aplicable del derecho internacional consuetudinario, el sexto párrafo del Memorando debe ser interpretado de buena fe de acuerdo con el significado ordinario dado a sus términos en su contexto y a la luz del objeto y propósito del Memorando (véanse los párrafos 63-64 supra). De conformidad con el apartado c) del párrafo 3 del artículo 31 de la Convención de Viena, deben tenerse en cuenta, junto con el contexto, “[t]odas las normas pertinentes de derecho internacional aplicables en las relaciones entre las partes”. En este caso, tanto Somalia como Kenia son partes de la CNUDM, que se menciona expresamente en el Memorando de Entendimiento. Por lo tanto, la CNUDM contiene dichas normas pertinentes. Además, dado que el sexto párrafo del Memorando se refiere a la delimitación de la plataforma continental, el artículo 83 de la CNUDM, titulado “Delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente”, es particularmente pertinente. Dicho artículo dispone lo siguiente

“1. La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará mediante acuerdo basado en el derecho internacional, según lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.

2. En caso de que no pueda llegarse a un acuerdo en un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.”

90. Existe una similitud en el lenguaje entre el Artículo 83, párrafo 1, de la CNUDM y el sexto párrafo del MOU. El Memorando establece que “la delimitación… se acordará… sobre la base del derecho internacional”, mientras que el párrafo 1 del Artículo 83 establece que “la delimitación… se efectuará mediante acuerdo basado en el derecho internacional”.

Por sus propios términos, el párrafo 1 del artículo 83 de la CNUDM establece la forma en que los Estados Partes deben efectuar la delimitación de la plataforma continental, a saber, mediante acuerdo y no mediante acción unilateral; se trata de una disposición sobre el establecimiento de una frontera marítima entre Estados con costas opuestas o adyacentes con respecto a la plataforma continental, que no prescribe el método para la solución de cualquier controversia relativa a la delimitación de la plataforma continental. Esto queda claro en el párrafo 2 del artículo 83, que dispone que, si no se llega a un acuerdo en un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos de solución de controversias de la Parte XV, titulada “Solución de controversias” (que se examinará con más detalle a continuación). La Corte señala que el artículo 83, párrafo 1, de la CNUDM, al disponer que la delimitación se efectuará mediante acuerdo, exige que haya negociaciones llevadas a cabo de buena fe, pero no que éstas tengan éxito (véase Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria: Equatorial Guinea intervening), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 424, párr. 244).

91. En consonancia con el artículo 31, párrafo 3, letra c), de la Convención de Viena, y en particular dada la similitud de redacción entre el párrafo sexto del Memorando de Entendimiento y el artículo 83, párrafo 1, de la CNUDM, la Corte considera que es razonable leer el primero a la luz del segundo. En ese contexto, la referencia a que la delimitación se lleve a cabo por acuerdo sobre la base del derecho internacional, que es común a las dos disposiciones, no es prescriptiva del método de solución de controversias a seguir y no excluye, como de hecho Kenia pareció aceptar durante el procedimiento oral, el recurso a procedimientos de solución de controversias en caso de que no se pudiera llegar a un acuerdo.

92. Como subraya Kenia, el sexto párrafo del Memorando de Entendimiento va más allá de la redacción del párrafo 1 del artículo 83, al incluir la segunda parte de la cláusula considerada, que establece que “la delimitación . . . se acordará . . . una vez que la Comisión haya concluido su examen . . . y formulado sus recomendaciones . . .” (énfasis añadido). Como ya se ha señalado (véase el párrafo 56), Kenia acepta que el texto del sexto párrafo no le impedía entablar negociaciones con Somalia sobre su frontera marítima antes de que la CLPC formulara sus recomendaciones. De hecho, la propia conducta de Kenia al participar en dos rondas de negociaciones en 2014, antes de que Somalia presentara su Solicitud de incoación del procedimiento en este caso, es coherente con esa interpretación. El expediente ante el Tribunal establece que esas negociaciones se referían a todas las zonas marítimas, incluida la plataforma continental, y que las Partes discutieron en detalle la metodología a utilizar en el ejercicio de delimitación. Incluso después de la presentación de la Solicitud de Somalia, Kenia, en una Nota Verbal al Secretario General de las Naciones Unidas de fecha 24 de octubre de 2014, declaró que “las negociaciones diplomáticas bilaterales, al más alto nivel posible, están en curso con miras a resolver [la delimitación de la frontera marítima] rápidamente”. Como se ha señalado anteriormente (véase el párrafo 56), Kenia también ha admitido que las Partes podrían haber llegado a ciertos acuerdos con respecto a su frontera marítima antes de que la CLCS hubiera formulado sus recomendaciones. Todo lo anterior confirma que Kenia no se consideraba obligada a esperar esas recomendaciones antes de entablar negociaciones sobre la delimitación marítima, o incluso de llegar a acuerdos al respecto, y que podía al menos iniciar el proceso de delimitación antes de que el de delineación hubiera concluido.

93. Sin embargo, Kenia ha avanzado el argumento de que las negociaciones sobre la delimitación marítima no podrían finalizar y, por lo tanto, que no se podría llegar a un acuerdo final, hasta después de haber recibido las recomendaciones de la CLPC.

94. Puede darse el caso de que, como acuerdan las Partes, el punto final de su frontera marítima en la zona más allá de las 200 millas náuticas no pueda determinarse definitivamente hasta después de que se hayan recibido las recomendaciones de la CLPC y se hayan establecido los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas sobre la base de dichas recomendaciones. Esto es coherente con el artículo 76, párrafo 8, de la CNUDM. Sin embargo, la falta de certeza respecto de los límites exteriores de la plataforma continental y, por lo tanto, de la ubicación precisa del punto final de una frontera determinada en la zona situada más allá de las 200 millas marinas, no impide necesariamente que los Estados interesados o la Corte emprendan la delimitación de la frontera en circunstancias apropiadas antes de que la CLPC haya formulado sus recomendaciones.

95. La Corte no considera que el párrafo sexto del Memorando de Entendimiento pueda interpretarse en el sentido de que impide a las Partes llegar a un acuerdo sobre su frontera marítima, o a cualquiera de ellas recurrir a procedimientos de solución de controversias en relación con su controversia sobre la frontera marítima, antes de recibir las recomendaciones de la CLPC.

Las Partes podrían haber llegado a un acuerdo sobre su frontera marítima en cualquier momento de mutuo acuerdo. Además, leído a la luz del Artículo 83, párrafo 1, de la CNUDM (véanse los párrafos 90 y 91 supra), el uso de la frase “se acordará” en el sexto párrafo no significa que las Partes tengan la obligación de concluir un acuerdo sobre un límite de la plataforma continental; significa más bien que las Partes tienen la obligación de entablar negociaciones de buena fe con miras a llegar a un acuerdo. Las Partes coinciden en que el sexto párrafo no les impedía entablar dichas negociaciones antes de recibir las recomendaciones de la CLPC. No existe ninguna restricción temporal contenida en el sexto párrafo para el cumplimiento de esta obligación de negociar. El hecho de que las Partes fijen un objetivo en cuanto al tiempo para concluir un acuerdo no impide, dado que este párrafo no es prescriptivo de un método de solución a seguir (véanse los párrafos 90-91), que una Parte recurra a procedimientos de solución de controversias antes de recibir las recomendaciones de la CLPC.

Además, tanto Somalia como Kenia son Partes en la CNUDM, que contiene en su Parte XV amplias disposiciones para la solución de controversias, y ambos Estados tienen en vigor declaraciones de cláusulas facultativas. El Tribunal no considera que, en ausencia de un lenguaje expreso a tal efecto, pueda considerarse que las Partes hayan excluido el recurso a tales procedimientos hasta después de recibir las recomendaciones de la CLPC.

96. 96. Por último, el Memorando de Entendimiento indica repetidamente que el proceso de la CLCS que conduce a la delimitación debe entenderse sin perjuicio de la delimitación, tratando a ambas como distintas. Esto contradice el argumento de Kenia de que la delimitación debía, de conformidad con el sexto párrafo, estar condicionada a la delimitación. Nada sugiere que las Partes hubieran acordado en 2009 que la delimitación dependiera de la delineación hasta el punto de que la primera tuviera que esperar a la segunda.

97. En resumen, el Tribunal observa lo siguiente con respecto a la interpretación del MdE. En primer lugar, su objeto y finalidad era constituir un acuerdo de no objeción, que permitiera a la CLPC formular recomendaciones a pesar de la existencia de una controversia entre las Partes en relación con la delimitación de la plataforma continental. En segundo lugar, el párrafo sexto se refiere únicamente a la plataforma continental, y no a la totalidad de la frontera marítima entre las Partes, lo que sugiere que no creó un procedimiento de solución de controversias para la determinación de dicha frontera.

En tercer lugar, el Memorando de Entendimiento deja claro en repetidas ocasiones que el proceso que conduzca a la delimitación de los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas se realizará sin perjuicio de la delimitación de la frontera marítima entre las Partes, lo que implica -en consonancia con la jurisprudencia de este Tribunal- que la delimitación podría llevarse a cabo independientemente de una recomendación de la CLPC. En cuarto lugar, el texto del sexto párrafo del MOU refleja el del Artículo 83, párrafo 1, de la CNUDM, lo que sugiere que las Partes pretendían reconocer el curso habitual que seguiría la delimitación en virtud de dicho Artículo, a saber, entablar negociaciones con vistas a alcanzar un acuerdo, y no prescribir un método de solución de controversias. En quinto lugar, las Partes aceptan que el sexto párrafo no les impedía emprender tales negociaciones, o alcanzar ciertos acuerdos, antes de obtener las recomendaciones de la CLPC.

98. Habida cuenta de lo anterior, la Corte considera que el sexto párrafo del Memorando reflejaba la expectativa de las Partes de que, a la luz del párrafo 1 del artículo 83 de la CNUDM, negociarían su frontera marítima en la zona de la plataforma continental después de recibir las recomendaciones de la CLPC, manteniendo diferenciados los dos procesos de delimitación y delineación. Al igual que entre los Estados partes en la CNUDM, dichas negociaciones constituyen el primer paso para emprender la delimitación de la plataforma continental. Sin embargo, el Tribunal no considera que el texto del sexto párrafo, visto a la luz del texto del Memorando en su conjunto, el objeto y propósito del Memorando, y en su contexto, pueda haber tenido la intención de establecer un método de solución de controversias en relación con la delimitación de la frontera marítima entre las Partes. Ni vincula a las Partes a esperar el resultado del proceso de la CLCS antes de intentar llegar a un acuerdo sobre su frontera marítima, ni impone a las Partes la obligación de resolver su disputa sobre la frontera marítima a través de un método particular de solución.

*

99. En consonancia con el artículo 32 de la Convención de Viena, la Corte ha examinado los travaux preparatories, por limitados que sean, y las circunstancias en las que se celebró el Memorando de Entendimiento, que considera confirman el sentido resultante de la interpretación anterior (véase Controversia marítima (Perú c. Chile), Sentencia, I.C.J. Reports 2014, p. 30, párr. 66 y referencias a la misma).

100. Las Partes firmaron el Memorando de Entendimiento en el contexto de la fecha límite del 13 de mayo de 2009 para que los Estados hicieran presentaciones, o al menos presentaran información preliminar, a la CLPC en relación con los límites exteriores de su plataforma continental. En octubre de 2008, el Sr. Ahmedou Ould Abdallah, entonces Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para Somalia, inició, en vista de la inminencia del plazo, la preparación de la información preliminar en nombre de Somalia, que en ese momento se enfrentaba a la inestabilidad y carecía de los recursos necesarios para su elaboración. En esta tarea, el Representante Especial contó con la asistencia del Reino de Noruega, y en particular del Embajador Hans Wilhelm Longva, antiguo Asesor Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores noruego, y del Sr. Harald Brekke, entonces miembro noruego de la CLCS.

101. El Gobierno Federal de Transición de Somalia juró su cargo el 22 de febrero de 2009. El 10 de marzo de 2009, se informó al Gobierno Federal de Transición de la iniciativa del Representante Especial y de la asistencia de Noruega, y se le entregó un borrador de la información preliminar que se había preparado para él. En esa ocasión, también se le presentó un borrador del Memorando de Entendimiento que había preparado el Embajador Longva. Somalia introdujo un cambio en el título añadiendo las palabras “entre sí”. Parece que Kenia sugirió algunos cambios en el texto, pero estos cambios no parecen haber afectado a la sustancia del MdE, en particular a su sexto párrafo.

102. El hecho de que el MdE fuera preparado por el Embajador Longva en relación con la asistencia que Noruega estaba proporcionando a Somalia para la preparación de su presentación de información preliminar a la CLPC, y que los dos documentos se presentaran juntos como parte del proceso para asegurar que Somalia cumpliera con el plazo del 13 de mayo de 2009, tiende a confirmar que el MdE se refería al proceso de la CLPC. Del expediente se desprende que las Partes consideraron el MdE como un acuerdo de no objeción, necesario en relación con sus próximas presentaciones a la CLPC.

103. 103. Por otra parte, no hay mención aparente o explicación de la inclusión del sexto párrafo en el texto del MdE. Si ese párrafo tuviera las consecuencias potencialmente de gran alcance afirmadas por Kenia, con toda probabilidad habría sido objeto de algún debate. Sin embargo, en una presentación realizada en noviembre de 2009 en la Conferencia Panafricana sobre Delimitación de Fronteras Marítimas y la Plataforma Continental, el Embajador Longva discutió el MOU sin hacer ninguna mención a los elementos legales supuestamente implícitos en el sexto párrafo. De hecho, en su presentación, el Embajador Longva

“subrayó desde el principio que el establecimiento de los límites exteriores de la plataforma continental es una cuestión distinta y separada de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas opuestas o adyacentes. El establecimiento de los límites exteriores de la plataforma continental no prejuzga, es decir, no afecta, las cuestiones relativas a la delimitación de la plataforma continental entre Estados. En consecuencia, no es necesario resolver las cuestiones de delimitación marítima entre Estados vecinos antes de emprender el establecimiento de los límites exteriores de la plataforma continental.”

104. Por otra parte, en una Nota Verbal de fecha 17 de agosto de 2011, la Misión Permanente de Noruega ante las Naciones Unidas proporcionó a la Secretaría de las Naciones Unidas sus comentarios en respuesta al Informe del Secretario General “sobre la protección de los recursos naturales y las aguas somalíes, y la presunta pesca ilegal y el vertido ilegal, incluso de sustancias tóxicas, frente a las costas de Somalia”. En el contexto de una discusión sobre “cuestiones pendientes de delimitación marítima”, la Nota hace referencia al MOU y resume aspectos del mismo. Ese resumen del MOU menciona su título, el contenido del quinto párrafo y la disposición para su entrada en vigor contenida en el séptimo párrafo. No se menciona el sexto párrafo. Si éste tuviera la importancia que le atribuye Kenia, es de esperar que hubiera sido destacado por el Estado cuyo representante había desempeñado un papel decisivo en la redacción del Memorando de Entendimiento. Noruega dijo lo siguiente en esta Nota en relación con la delimitación marítima:

“Las cuestiones políticamente más delicadas implicadas pueden ser las cuestiones no resueltas de delimitación marítima entre Somalia y los Estados costeros vecinos. Noruega no adopta posición alguna sobre estas cuestiones, salvo la de establecer como premisa para su asistencia que tales cuestiones de delimitación marítima con otros Estados no se vean perjudicadas.”

105. El Tribunal opina que los travaux preparatories y las circunstancias en que se concluyó el Memorando de Entendimiento confirman que el Memorando de Entendimiento no tenía por objeto establecer un procedimiento para la solución de la controversia sobre límites marítimos entre las Partes.

3. Conclusión sobre si la reserva contenida en la declaración de Kenia en virtud del artículo 36, párrafo 2, es aplicable en virtud del MOU

106. El Tribunal ha concluido que el sexto párrafo del MDE, leído en su contexto y a la luz del objeto y propósito del MDE, establece la expectativa de las Partes de que se alcanzaría un acuerdo sobre la delimitación de su plataforma continental tras la recepción de las recomendaciones de la CLCS. Sin embargo, no prescribe un método de resolución de disputas. Por lo tanto, el Memorando de Entendimiento no constituye un acuerdo “para recurrir a otro método o métodos de solución” en el sentido de la reserva de Kenia a su declaración del párrafo 2 del artículo 36 y, en consecuencia, este caso no queda, en virtud del Memorando de Entendimiento, fuera del ámbito del consentimiento de Kenia a la jurisdicción de la Corte.

B. Parte XV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

107. Según Kenia, existe una segunda base, independiente del Memorando de Entendimiento, para que la Corte concluya que carece de jurisdicción sobre la Solicitud de Somalia. Kenia invoca de nuevo la reserva a su declaración en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, que excluye las controversias respecto de las cuales las partes acuerden recurrir a “algún otro método o métodos de solución”, afirmando que “la Parte XV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar establece manifiestamente métodos acordados para la solución de controversias sobre límites marítimos”.

108. Kenya señala que el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que figura en la Parte XV, dispone que los Estados Partes podrán hacer una declaración escrita en la que elijan uno o más foros para la solución vinculante de controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 287, se considera que los Estados parte que no hayan hecho tal declaración han aceptado el arbitraje de conformidad con el anexo VII de la CNUDM. Ni Kenia ni Somalia han hecho tal declaración. De ello se desprende que, en opinión de Kenya, por efecto de la Convención, se considera que ambas Partes han aceptado el arbitraje como método de solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención, incluidas las controversias sobre límites marítimos, y, por consiguiente, que las Partes han acordado “un método de solución distinto del recurso a la Corte”. En consecuencia, Kenia sostiene que su reserva excluye la competencia de la Corte en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto.

109. En apoyo de esta posición, Kenia afirma que su reserva reconoce “el importante papel de los sistemas y procedimientos alternativos y más especializados de solución de controversias” y que da prioridad a la Parte XV de la CNUDM como lex specialis y lex posterior a las declaraciones de cláusula facultativa de las Partes.

110. Kenia también aborda las implicaciones del artículo 282 de la CNUDM, una disposición de la Parte XV de la Convención que establece:

“Si los Estados Partes que son partes en una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención han convenido, mediante un acuerdo general, regional o bilateral o de otro modo, en que dicha controversia se someta, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a un procedimiento que entrañe una decisión vinculante, dicho procedimiento se aplicará en lugar de los procedimientos previstos en esta Parte, a menos que las partes en la controversia acuerden otra cosa.”

Kenia reconoce que, de conformidad con el artículo 282, si dos Estados partes en la Convención han formulado declaraciones de cláusula facultativa que no contengan reservas que excluyan de la competencia de la Corte la controversia sometida a ella, esas declaraciones constituirían un acuerdo para recurrir a un procedimiento (a saber, la adjudicación por esta Corte) que se aplicaría en lugar de otros procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV de la CNUDM. Sin embargo, Kenia sostiene que, dado que la Parte XV establece métodos acordados para la solución de controversias en el sentido de la reserva a su declaración de cláusula facultativa, las declaraciones de cláusula facultativa de las Partes no coinciden en conferir competencia a la Corte y, por tanto, no constituyen un acuerdo, en virtud del artículo 282, para someter a esta Corte una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Convención.

*

111. Somalia está de acuerdo con Kenia en que las declaraciones de cláusulas facultativas que prevén la competencia de esta Corte pueden constituir un acuerdo para someter una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Convención a un procedimiento que implique una decisión vinculante que se aplique, de conformidad con el artículo 282, en lugar de cualquier procedimiento previsto en la Sección 2 de la Parte XV de la CNUDM. Somalia señala que Kenia no discute que los redactores de la CNUDM “tenían la intención específica y explícita de que la jurisdicción de la Cláusula Facultativa tuviera precedencia sobre la Parte XV” e invoca los travaux preparatories del artículo 282, así como la coherencia de los comentarios académicos, para apoyar este argumento. Así, en opinión de Somalia, al hacer declaraciones de cláusula facultativa, las Partes han acordado la jurisdicción de la Corte y este acuerdo “tiene prioridad sobre los procedimientos de solución de controversias contenidos en el artículo 287 de la CNUDM”.

112. En cuanto a la caracterización de Kenia de la CNUDM como lex specialis y lex posterior en relación con las declaraciones de cláusula opcional de las Partes, Somalia sostiene que

“[r]atificar un tratado que explícitamente da prioridad a la jurisdicción de la Cláusula Facultativa sobre los procedimientos de la Parte XV no puede lógicamente tener el efecto de dar prioridad a los procedimientos de la Parte XV sobre la Cláusula Facultativa” (énfasis en el original).

113. Somalia señala que la relación entre las declaraciones de cláusula facultativa de las Partes y la Parte XV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar podría dar lugar a circularidad, porque la reserva a la declaración de cláusula facultativa de Kenya podría conducir a la Parte XV, que, a su vez (en virtud del artículo 282) podría conducir de nuevo a la declaración de cláusula facultativa, con lo que las idas y venidas continuarían indefinidamente. Sin embargo, Somalia argumenta que no hay circularidad en este caso porque el artículo 282 de la CNUDM da prioridad a la jurisdicción basada en declaraciones de la cláusula facultativa, señalando que “[s]e daría la vuelta a la lógica si un instrumento que excluye expresamente los casos cubiertos por la Cláusula Facultativa pudiera constituir un método alternativo de solución para los casos cubiertos por la Cláusula Facultativa” (énfasis en el original).

114. En cuanto a la posibilidad de circularidad, Kenia responde que no hay “doble renvoi ” en este caso. La reserva en la declaración de Kenia conduce a la consideración de la Parte XV, pero el análisis termina ahí, porque los procedimientos de la Parte XV, que son lex specialis y lex posterior, entran dentro de la reserva a la declaración de Kenia. Por lo tanto, no hay “renvoi” del artículo 282 a la declaración de Kenia.

* *

115. Como el Tribunal ha declarado anteriormente, “puesto que se trata de dos declaraciones unilaterales … la competencia sólo se confiere al Tribunal en la medida en que las Declaraciones coincidan en conferirla” (Ciertos préstamos noruegos (Francia c. Noruega), Sentencia, I.C.J. Reports 1957, p. 23). Aunque las declaraciones de ambas Partes contienen reservas, sólo una reserva – contenida en la declaración de Kenia – está en cuestión aquí. Por lo tanto, el Tribunal debe remitirse a la declaración de Kenia para determinar el alcance de la competencia que le confieren las Partes.

116. Para decidir si tiene jurisdicción en este caso, la Corte debe evaluar “si la fuerza de los argumentos que militan a favor de la jurisdicción es preponderante, y… (Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), Jurisdicción y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 1988, p. 76, párr. 16, citando Fábrica de Choros en la República Dominicana. 16, citando Factory at Chorzow, Jurisdiction, Sentencia No. 8, 1927, P.C.I. J., Serie A, No. 9, p. 32; véase también Fisheries Jurisdiction (Spain v. Canada), Jurisdiction of the Court, Sentencia, I.C.J. Reports 1998, pp. 450-451, para. 38).

117. La Corte comenzará por considerar la interpretación de la declaración de Kenia y luego se referirá a las disposiciones de la Parte XV, que, según Kenia, establecen el método de solución de esta controversia al que las Partes han convenido.

118. Como el Tribunal ha declarado anteriormente

“[t]odos los elementos de una declaración formulada en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto que, leídos conjuntamente, comprenden la aceptación por el Estado declarante de la competencia de la Corte, deben interpretarse como una unidad, aplicando en todo momento los mismos principios jurídicos de interpretación” (Jurisdicción sobre pesquerías (España c. Canadá), Competencia de la Corte, Sentencia, I.C.J. Reports 1998, p. 453, párr. 44).

Además,

“lo que se exige en primer lugar para una reserva a una declaración formulada en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, es que se interprete de manera compatible con el efecto buscado por el Estado que formula la reserva” (Recueil 1998, p. 455, párr. 52).

119. Se recordará que la declaración de Kenya de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte dispone, en la parte pertinente, que acepta la competencia de la Corte “sobre todas las controversias . . que no sean . [las controversias respecto de las cuales las partes en la controversia hayan convenido o convengan en recurrir a otro método o métodos de solución”. La declaración de Kenia refleja, por tanto, la intención de que “todas las controversias” con otro Estado que acepte la competencia de la Corte en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto (distintas de las contempladas en las reservas no pertinentes al presente caso) se someterán a un método de solución de controversias, ya sea en esta Corte o de conformidad con otro método que las partes hayan acordado. Así, para dar efecto a la intención reflejada en la declaración de Kenia, “interpretada como una unidad”, la Corte puede llegar a la conclusión de que carece de jurisdicción sólo si está convencida de que existe un acuerdo entre las Partes para recurrir a otro método de solución de la controversia objeto de la Solicitud de Somalia.

120. Kenia sostiene que su reserva atribuye un significado especial a un acuerdo sobre un método de solución de controversias que es lex specialis y lex posterior en relación con las declaraciones de cláusula facultativa de las Partes. El Tribunal observa, sin embargo, que no hay nada en el texto de la reserva de Kenia que haga una distinción entre un acuerdo altamente específico, como un acuerdo especial con respecto a una controversia en particular, y un acuerdo general sobre la solución pacífica de controversias. Además, al utilizar la expresión “hayan convenido o convengan”, la reserva se refiere expresamente a acuerdos existentes o futuros entre las partes en una controversia. Por lo tanto, su lenguaje llano es contrario a la sugerencia de que se debe dar preferencia a los acuerdos celebrados con posterioridad a la fecha de las declaraciones de las Partes. La determinación de si un acuerdo concreto entre las Partes está comprendido en la reserva de Kenia no depende del grado de especificidad o de la fecha de dicho acuerdo, sino que debe responderse examinando el contenido del acuerdo concreto. En consecuencia, la Corte examina a continuación las disposiciones pertinentes de la Parte XV de la CNUDM.

121. La Demanda de Somalia pide a la Corte que interprete y aplique las disposiciones de la CNUDM pertinentes a la delimitación marítima. En términos generales, la Parte XV de la CNUDM establece métodos para resolver controversias relativas a la interpretación o aplicación de dicha Convención. Sin embargo, para determinar si, al ratificar la Convención, las Partes han acordado un método de solución de la presente controversia distinto del recurso a la Corte, la Corte debe examinar más detenidamente la estructura y las disposiciones de la Parte XV.

122. La Parte XV, titulada “Solución de controversias”, comprende tres secciones. La Sección 1 establece disposiciones generales relativas a la solución pacífica de controversias. Exige a los Estados parte que resuelvan las controversias relativas a la interpretación o aplicación del Convenio por medios pacíficos (art. 279), pero establece expresamente que son libres de emplear “cualquier medio pacífico de su elección” (art. 280). Los Estados parte pueden acordar entre ellos un medio de solución que no conduzca a una decisión vinculante de un tercero (por ejemplo, la conciliación). Sin embargo, si no se llega a una solución recurriendo a tales medios, cualquiera de esos Estados parte podrá someter la controversia a la corte o tribunal competente conforme a la Sección 2 de la Parte XV, a menos que su acuerdo sobre tales medios de solución excluya los procedimientos que implican una decisión vinculante de la Sección 2 (Art. 281, párrafo 1). Además, el artículo 282 establece que los Estados parte podrán acordar “mediante un acuerdo general, regional o bilateral o de otro modo” someter una controversia a un procedimiento que implique un resultado vinculante. Si lo hacen, ese procedimiento acordado se aplicará “en lugar” de los procedimientos previstos en la Parte XV.

123. La Sección 2 de la Parte XV establece las disposiciones relativas a los procedimientos obligatorios que implican decisiones vinculantes. De conformidad con el artículo 286, estos procedimientos se aplican cuando un litigio no ha sido resuelto “mediante el recurso a la sección 1”. En cuanto a la solución de tales controversias, el artículo 287, titulado “Elección del procedimiento”, permite a un Estado parte elegir, mediante una declaración escrita, uno o varios de los órganos siguientes (apartado 1): el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, la Corte Internacional de Justicia, un tribunal arbitral constituido con arreglo al anexo VII de la Convención o un tribunal arbitral especial constituido con arreglo al anexo VIII de la Convención. Si un Estado parte no ha hecho una elección expresa, se considerará que ha aceptado el arbitraje de conformidad con el Anexo VII (Art. 287, párrafo 3). Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo procedimiento, la controversia sólo podrá someterse a arbitraje de conformidad con el Anexo VII (Art. 287, párrafo 5).

124. El artículo 288, párrafo 1, establece que “[una] corte o tribunal de los mencionados en el artículo 287 será competente para conocer de cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de [la CNUDM] que le sea sometida de conformidad con esta Parte”. No obstante, la Sección 3 de la Parte XV establece limitaciones a la aplicabilidad de la Sección 2 con respecto a determinados tipos de controversias (art. 297). Además, permite a un Estado parte declarar por escrito que no acepta uno o varios de los procedimientos previstos en la Sección 2 con respecto a determinadas categorías de controversias enumeradas en la misma (Art. 298).

125. Las disposiciones sobre solución de controversias de la Parte XV de la CNUDM son parte integrante de la Convención, en lugar de revestir la forma de un protocolo facultativo. Dado que la Convención no permite reservas (Art. 309), todos los Estados parte están sujetos a la Parte XV. Sin embargo, la Convención ofrece a los Estados parte una flexibilidad considerable en la elección de los medios para resolver las controversias relativas a su interpretación o aplicación. La Sección 1 les permite acordar procedimientos que no conduzcan a un resultado vinculante (arts. 280 y 281) o procedimientos que conduzcan a un resultado vinculante (art. 282), y concede prioridad a dichos procedimientos acordados sobre los procedimientos de la Sección 2 de la Parte XV. El primer artículo de la Sección 2 de la Parte XV, titulado “Aplicación de los procedimientos previstos en esta sección” (Art. 286), establece que los procedimientos de la Sección 2 sólo están disponibles cuando una controversia no se haya resuelto de conformidad con la Sección 1. Así pues, los procedimientos de la Sección 2 complementan a la Sección 1 para garantizar la integridad del Convenio, al proporcionar una base para la solución vinculante de controversias (sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 3), pero dichos procedimientos son residuales con respecto a las disposiciones de la Sección 1. En particular, un procedimiento acordado entre los Estados parte y que entre en el ámbito del Artículo 282 se aplicará “en lugar” de (es decir, en lugar de) los procedimientos de la Sección 2 de la Parte XV.

126. Es en este contexto en el que debe interpretarse el artículo 282, de conformidad con el derecho relativo a la interpretación de los tratados (véanse los apartados 63 y 64 supra). El artículo 282 no hace referencia expresa a un acuerdo sobre la competencia del Tribunal resultante de declaraciones de cláusulas facultativas. Establece, sin embargo, que un acuerdo para someter una controversia a un procedimiento específico que se aplique en lugar de los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV no sólo puede estar contenido en un “acuerdo general, regional o bilateral”, sino que también puede alcanzarse “de otro modo”. El sentido corriente del Artículo 282 es lo suficientemente amplio como para abarcar un acuerdo a la jurisdicción de este Tribunal que se exprese en declaraciones de cláusulas opcionales.

127. Los trabajos preparatorios confirman esta interpretación. Al principio de las negociaciones de la CNUDM, las delegaciones eran conscientes de que “[una] disposición especial puede ser necesaria cuando las partes en una controversia están sujetas a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, así como las Partes en la presente Convención” (Documento de trabajo sobre la solución de controversias sobre el derecho del mar de 27 de agosto de 1974, resultante de las consultas oficiosas celebradas entre los representantes de Australia, Bélgica, Bolivia, Colombia, El Salvador, Luxemburgo, los Países Bajos, Singapur y los Estados Unidos de América, Doc. A/CONF.62/L.7). Los borradores de la disposición que se convirtió en el Artículo 282 abordaban la relación entre los procedimientos especificados en la CNUDM y los procedimientos que implican una decisión vinculante aceptada por las partes en una controversia no sólo a través de un acuerdo general, regional o especial, sino también a través de “algún otro instrumento o instrumentos” (véase, por ejemplo, el Texto único de negociación informal (Parte IV) de 6 de mayo de 1976, doc. A/CONF.62/WP.7). A/CONF.62/WP.9/Rev.1). Es evidente que esta formulación englobaba la aceptación de la competencia de la Corte en virtud del párrafo 2 del artículo 36 de su Estatuto. En fases posteriores de las negociaciones, la expresión “u otro instrumento o instrumentos” se sustituyó por la expresión equivalente “o de otro modo” (véase el Informe del Presidente del Comité de Redacción al Pleno de 11 de agosto de 1981, doc. A/CONF. A/CONF. 62/L.75/Add.1, e Informe a la Conferencia plenaria sobre las recomendaciones del Comité de Redacción presentado por el Presidente del Comité de Redacción en nombre del Presidente de la Conferencia y del Presidente de la Primera Comisión, de 30 de septiembre de 1981, doc. A/CONF. A/CONF. 62/L.82).

128. La frase “o de otro modo” del artículo 282 abarca, por tanto, el acuerdo a la jurisdicción de la Corte resultante de declaraciones de cláusulas facultativas. Tanto Kenia como Somalia reconocen esta interpretación del artículo 282 y están de acuerdo en que si dos Estados han aceptado la competencia de la Corte en virtud de la cláusula facultativa con respecto a una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la CNUDM, dicho acuerdo se aplicaría a la solución de esa controversia en lugar de los procedimientos contenidos en la sección 2 de la parte XV. Es igualmente evidente que si una reserva a una declaración de cláusula facultativa excluyera las controversias relativas a una materia determinada (por ejemplo, una reserva que excluyera las controversias relativas a la delimitación marítima), no habría acuerdo sobre la competencia de la Corte comprendida en el artículo 282, por lo que los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV se aplicarían a esas controversias, sin perjuicio de las limitaciones y excepciones que resulten de la aplicación de la Sección 3.

129. En el presente caso, sin embargo, el Tribunal debe decidir si el artículo 282 debe interpretarse de modo que una declaración de cláusula facultativa que contenga una reserva como la de Kenia entre dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo, es decir, si las declaraciones de cláusula facultativa de las Partes constituyen un “acuerdo” para someter la controversia a un procedimiento que implique una decisión vinculante en el sentido del artículo 282. Como ya ha observado el Tribunal, los trabajos preparatorios de la CNUDM dejan claro que los negociadores prestaron especial atención a las declaraciones de cláusulas facultativas al redactar el artículo 282, garantizando, mediante el uso de la frase “o de otro modo”, que los acuerdos a la jurisdicción de la Corte basados en declaraciones de cláusulas facultativas entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 282. Durante el periodo en que se celebró la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1973-1982), más de la mitad de las declaraciones de cláusulas opcionales existentes en aquel momento contenían una reserva con un efecto similar al de la reserva de Kenia, excluyendo de la jurisdicción de la Corte las disputas sobre las que las partes habían acordado o acordarían otro método de solución. A pesar de la prevalencia de tales reservas y de la inclusión de “o de otro modo” en la disposición a efectos de tener en cuenta un acuerdo resultante de declaraciones de cláusula facultativa, no hay indicación alguna en los travaux preparatoires de una intención de excluir del ámbito de aplicación del artículo 282 la mayoría de las declaraciones de cláusula facultativa, es decir, las que contienen tales reservas. Sigue siendo el caso hoy en día que tales reservas se encuentran en más de la mitad de las declaraciones de cláusula facultativa en vigor.

130. Por consiguiente, el artículo 282 debe interpretarse en el sentido de que la aceptación de la competencia de la Corte mediante declaraciones de cláusula facultativa entra en el ámbito de aplicación de dicho artículo y se aplica “en lugar” de los procedimientos previstos en la sección 2 de la parte XV, aun cuando dichas declaraciones contengan una reserva en el mismo sentido que la de Kenya. La interpretación contraria significaría que, al ratificar un tratado que da prioridad a los procedimientos acordados resultantes de declaraciones de cláusulas facultativas (de conformidad con el artículo 282 de la CNUDM), los Estados habrían logrado precisamente el resultado contrario, dando prioridad en cambio a los procedimientos contenidos en la Sección 2 de la Parte XV. En consecuencia, en virtud del artículo 282, las declaraciones de cláusula facultativa de las Partes constituyen un acuerdo, alcanzado “de otro modo”, para resolver en esta Corte controversias relativas a la interpretación o aplicación de la CNUDM, y el procedimiento ante esta Corte se aplicará, por tanto, “en lugar” de los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV.

131. Como se señaló anteriormente, la aceptación por Kenia de la jurisdicción de la Corte se extiende a “todas las controversias” (dejando de lado las reservas que no son relevantes aquí), excepto aquellas para las cuales las Partes han acordado recurrir a un método de solución distinto del recurso a la Corte. En el presente caso, la Parte XV de la CNUDM no prevé ese otro método de solución de controversias (véase el párrafo 130). En consecuencia, esta controversia no queda, en virtud de la Parte XV de la CNUDM, fuera del ámbito de aplicación de la declaración de cláusula facultativa de Kenia.

132. Una declaración de competencia de la Corte hace efectiva la intención reflejada en la declaración de Kenia, al asegurar que esta controversia está sujeta a un método de solución de controversias. Por el contrario, dado que un procedimiento acordado dentro del ámbito del Artículo 282 tiene precedencia sobre los procedimientos establecidos en la Sección 2 de la Parte XV, no hay certeza de que esta intención se cumpliría si esta Corte declinara su competencia (véase también el Artículo 286 de la CNUDM). La Corte es consciente, a este respecto, de la observación de la Corte Permanente de Justicia Internacional de que

“la Corte, cuando tiene que definir su competencia en relación con la de otro tribunal, no puede permitir que su propia competencia ceda a menos que se enfrente a una cláusula que considere suficientemente clara para prevenir la posibilidad de un conflicto negativo de competencia que implique el peligro de una denegación de justicia” (Factory at Chorzow, Jurisdiction, Sentencia No. 8, 1927, P.C.I.J., Serie A, No. 9, p. 30).

133. Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, el Tribunal concluye que “la fuerza de los argumentos que militan a favor de la competencia es preponderante” (véase el párrafo 116 supra), y que este caso no queda, en virtud de la Parte XV, fuera del ámbito del consentimiento de las Partes a la competencia del Tribunal.

C. Conclusión

134. A la luz de la conclusión de la Corte de que ni el Memorando de Entendimiento ni la Parte XV de la CNUDM caen dentro del ámbito de la reserva a la declaración de la cláusula opcional de Kenia, la Corte considera que la objeción preliminar de Kenia a la jurisdicción de la Corte debe ser rechazada.

III. LA SEGUNDA OBJECIÓN PRELIMINAR: LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE SOMALIA

135. La Corte examinará ahora la objeción preliminar de Kenia a la admisibilidad de la Demanda de Somalia.

136. En apoyo de su alegación de que la Solicitud es inadmisible, Kenia formula dos argumentos.

137. En primer lugar, Kenia alega que la Solicitud es inadmisible porque las Partes habían acordado en el Memorando de Entendimiento negociar la delimitación de la frontera en disputa, y hacerlo sólo después de la finalización de la revisión de la CLCS de las presentaciones de las Partes.

138. 138. La Corte ha rechazado previamente el argumento de Kenia de que el Memorando de Entendimiento contenía un acuerdo para resolver la controversia sobre la frontera marítima de las Partes mediante la negociación y sólo después de la finalización de la revisión de la CLCS de las presentaciones de las Partes (véanse los párrafos 98 y 106 supra). Por lo tanto, habiendo rechazado la premisa en la que se basa esta causa de inadmisibilidad, el Tribunal también debe rechazar este aspecto de la segunda objeción preliminar de Kenia.

139. En segundo lugar, Kenia afirma que la Solicitud es inadmisible porque Somalia violó el Memorando de Entendimiento al oponerse a que la CLCS considerara la presentación de Kenia, sólo para consentir de nuevo inmediatamente antes de presentar su Memorial. Según Kenia, la retirada del consentimiento fue un incumplimiento de las obligaciones de Somalia en virtud del MdE que dio lugar a importantes costes y retrasos. Kenia también sostiene que un Estado “que busca reparación ante la Corte debe venir con las manos limpias” y que Somalia no lo ha hecho. En consecuencia, argumenta, la Solicitud de Somalia es inadmisible.

140. Somalia responde a este argumento alegando que “incluso si [ella] hubiera violado el Memorando de Entendimiento – que no es el caso – esto no impediría que Somalia invocara sus derechos totalmente separados en virtud del artículo 36 (2) del Estatuto”. Somalia añade que ha retirado su objeción a que la CLCS considere la presentación de Kenia, que “está ahora ante la CLCS, sin ningún retraso real”. Además, Somalia sostiene que la “doctrina de las manos sucias” nunca ha sido reconocida por la Corte y que “la jurisprudencia de la Corte confirma que las acusaciones de mala fe del tipo de las formuladas contra Somalia no pueden impedir la admisibilidad de una Solicitud”.

141. La Corte recuerda que, en una carta al Secretario General de las Naciones Unidas de fecha 10 de octubre de 2009, que le fue remitida en virtud de una carta de fecha 2 de marzo de 2010, Somalia solicitó que el Memorando de Entendimiento fuera tratado “como no recurrible” (véase el párrafo 18 supra). Somalia se opuso al examen por la CLPC de la presentación de Kenia mediante carta de fecha 4 de febrero de 2014. Retiró esta objeción mediante carta de 7 de julio de 2015 (véanse los párrafos 19 y 26 supra).

142. El Tribunal observa que el hecho de que un demandante pueda haber violado un tratado objeto del asunto no afecta per se a la admisibilidad de su demanda. Además, el Tribunal observa que Somalia no invoca el Memorando de Entendimiento como instrumento que confiera competencia al Tribunal ni como fuente de derecho sustantivo que rija el fondo de este caso.

Por lo tanto, la objeción de Somalia a la consideración de la CLPC de la presentación de Kenia no hace que la Solicitud sea inadmisible.

143. En las circunstancias de este caso, no hay necesidad de que el Tribunal aborde la cuestión más general de si existen situaciones en las que la conducta de un solicitante sería de tal carácter que haría inadmisible su solicitud.

144. A la luz de lo anterior, el Tribunal considera que la objeción preliminar a la admisibilidad de la Solicitud de Somalia debe ser rechazada.

* * *

145. Por las razones expuestas,

LA CORTE

(1) (a) Por trece votos contra tres,

Desestima la primera excepción preliminar planteada por la República de Kenia en la medida en que se basa en el Memorando de Entendimiento de 7 de abril de 2009;

A FAVOR: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Tomka, Canfado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Crawford, Gevorgian;

EN CONTRA: Jueces Bennouna, Robinson; Juez ad hoc Guillaume;

(b) Por quince votos contra uno,

Rechaza la primera excepción preliminar planteada por la República de Kenia en la medida en que se basa en la Parte XV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

EN FAVOR: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Tomka, Bennouna, Canfado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Crawford, Gevorgian; Juez ad hoc Guillaume;

EN CONTRA: Juez Robinson;

(Por quince votos contra uno,

Rechaza la segunda excepción preliminar planteada por la República de Kenia;

A FAVOR: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Tomka, Bennouna, Canfado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Crawford, Gevorgian; Juez ad hoc Guillaume;

EN CONTRA: Juez Robinson;

(por trece votos contra tres,

Declara que es competente para conocer de la Demanda presentada por la República Federal de Somalia el 28 de agosto de 2014 y que la Demanda es admisible.

EN CONTRA: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Tomka, Canfado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Crawford, Gevorgian;

VARIOS: Jueces Bennouna, Robinson; Juez ad hoc Guillaume.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el dos de febrero de dos mil diecisiete, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se remitirán al Gobierno de la República Federal de Somalia y al Gobierno de la República de Kenya, respectivamente.

(Firmado) Ronny ABRAHAM,

Presidente.

(Firmado) Philippe COUvREUR,

Secretario.

El Vicepresidente YUsUf adjunta una declaración a la sentencia de la Corte; el Juez BENNOUNA adjunta una opinión disidente a la sentencia de la Corte; los Jueces GAJA y CRAWFORD adjuntan una declaración conjunta a la sentencia de la Corte; el Juez RObINsON adjunta una opinión disidente a la sentencia de la Corte; el Juez ad hoc GUILLAUME adjunta una opinión disidente a la sentencia de la Corte.

(Iniciado) R.A.

(Iniciado) Ph.C.

Ver también

Nicolas Boeglin

México vs. Ecuador ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ): la CIJ fija fecha para audiencias

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …