viernes, abril 26, 2024

OBLIGACIONES RESPECTO DE LAS NEGOCIACIONES SOBRE LA CESACIÓN DE LA CARRERA DE ARMAMENTOS NUCLEARES Y EL DESARME NUCLEAR (ISLAS MARSHALL c. REINO UNIDO) [EXCEPCIONES PRELIMINARES] – Fallo de 5 de octubre de 2016 – Corte Internacional de Justicia

OBLIGACIONES RESPECTO DE LAS NEGOCIACIONES SOBRE LA CESACIÓN DE LA CARRERA DE ARMAMENTOS NUCLEARES Y EL DESARME NUCLEAR

(ISLAS MARSHALL c. REINO UNIDO)

[EXCEPCIONES PRELIMINARES]

SENTENCIA

5 DE OCTUBRE DE 2016

 

Presentes: Presidente ABRAHAM; Vicepresidente YUSUF; Jueces OWADA, TOMKA, BENNOUNA, CANCADO TRINDADE, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, CRAWFORD, GEVORGIAN; Juez ad hoc BEDJAOUI; Secretario COUVREUR.

En el asunto relativo a las obligaciones en materia de negociaciones relativas a la cesación de la carrera de armamentos nucleares y al desarme nuclear

entre

la República de las Islas Marshall

representada por

Excmo. Sr. Tony A. deBrum, Ministro de Asuntos Exteriores de la República de las Islas Marshall,

Sr. Phon van den Biesen, Abogado, van den Biesen Kloostra Advo- caten, Amsterdam,

como Co-Agentes;

D.ª Deborah Barker-Manase, Encargada de Negocios a.i. y Representante Permanente Adjunta de la República de las Islas Marshall ante las Naciones Unidas, Nueva York,

como miembro de la delegación;

Sra. Laurie B. Ashton, Abogada, Seattle,

Sr. Nicholas Grief, Profesor de Derecho, Universidad de Kent, miembro del Colegio de Abogados inglés,

Sr. Luigi Condorelli, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Florencia, Profesor Honorario de Derecho Internacional, Universidad de Ginebra,

Sr. Paolo Palchetti, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Macerata,

Sr. John Burroughs, Nueva York,

Sra. Christine Chinkin, Profesora Emérita de Derecho Internacional, London School of Economics, miembro del Colegio de Abogados inglés,

Sr. Roger S. Clark, Profesor del Consejo de Gobernadores, Facultad de Derecho Rutgers, Nueva Jersey,

como Consejeros y Abogados;

Sr. David Krieger, Santa Bárbara,

Sr. Peter Weiss, Nueva York,

Sr. Lynn Sarko, Abogado, Seattle,

como Consejeros;

Sra. Amanda Richter, miembro del Colegio de Abogados inglés,

Sra. Sophie Elizabeth Bones, LL.B., LL.M.,

Sr. J. Dylan van Houcke, LL.B., LL.M., candidato al doctorado, Birkbeck, Universidad de Londres,

Sr. Loris Marotti, Doctorando, Universidad de Macerata,

Sr. Lucas Lima, candidato al doctorado, Universidad de Macerata,

Sr. Rob van Riet, Londres,

Sra. Alison E. Chase, Abogada, Santa Barbara,

como asistentes;

Sr. Nick Ritchie, Profesor de Seguridad Internacional, Universidad de York,

como Asesor Técnico,

y

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por

S.E. Sir Geoffrey Adams, K.C.M.G., Embajador del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante el Reino de los Países Bajos;

Sr. Iain Macleod, Asesor Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth,

en calidad de Agente;

la Sra. Catherine Adams, Directora Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth,

en calidad de Agente Adjunto (hasta el 29 de septiembre de 2016);

D. Douglas Wilson, Director Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth,

como Agente Adjunto (desde el 29 de septiembre de 2016);

D. Shehzad Charania, Consejero Jurídico en la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el Reino de los Países Bajos,

en calidad de Agente Adjunto (hasta el 15 de agosto de 2016);

D. Philip Dixon, Consejero Jurídico en la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el Reino de los Países Bajos,

en calidad de Agente Adjunto (desde el 15 de agosto de 2016);

D. Christopher Stephen, Asesor Jurídico Adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth,

en calidad de Asesor;

Sir Daniel Bethlehem, Q.C., miembro del Colegio de Abogados inglés,

Sr. Guglielmo Verdirame, Profesor de Derecho Internacional, King’s College London, miembro del Colegio de Abogados inglés,

Sra. Jessica Wells, miembro del Colegio de Abogados inglés,

como Letrados y Abogados,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres,

previa deliberación,

dicta la siguiente Sentencia:

1. El 24 de abril de 2014, el Gobierno de la República de las Islas Marshall (en lo sucesivo, las “Islas Marshall” o la “Demandante”) presentó en la Secretaría del Tribunal una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, el “Reino Unido” o la “Demandada”), en la que alegaba que la Demandada había incumplido obligaciones convencionales y consuetudinarias de la siguiente manera:

“15. El Reino Unido no ha entablado de buena fe negociaciones para poner fin a la carrera de armamentos nucleares en una fecha temprana mediante un desarme nuclear completo u otras medidas, y en su lugar está adoptando medidas para mejorar su sistema de armas nucleares y mantenerlo para un futuro indefinido.

16. Del mismo modo, el Reino Unido no ha cumplido con su obligación de entablar de buena fe negociaciones conducentes al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y eficaz control internacional y, en su lugar, se ha opuesto a los esfuerzos de la gran mayoría de los Estados para iniciar dichas negociaciones.”

En su Demanda, las Islas Marshall pretenden fundar la competencia de la Corte en las declaraciones formuladas, de conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Estatuto de la Corte, por el Reino Unido el 5 de julio de 2004 (depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas también el 5 de julio de 2004) y por las Islas Marshall el 15 de marzo de 2013 (depositada ante el Secretario General el 24 de abril de 2013).

2. De conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto, el Secretario comunicó inmediatamente la demanda al Gobierno del Reino Unido; y, en virtud del párrafo 3 de dicho artículo, notificó la demanda a todos los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte.

3. Siguiendo instrucciones de la Corte, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares de 1968 (en adelante, el “TNP”) las notificaciones previstas en el artículo 63, párrafo 1, del Estatuto de la Corte. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió además al Secretario General de las Naciones Unidas la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto de la Corte.

4. Dado que la Corte no contaba entre sus miembros con ningún juez de nacionalidad de las Islas Marshall, ésta procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 2, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del asunto: eligió al Sr. Mohammed Bedjaoui.

5. Mediante Providencia de 16 de junio de 2014, el Tribunal fijó el 16 de marzo de 2015 como plazo para la presentación de la Memoria de las Islas Marshall y el 16 de diciembre de 2015 para la presentación de la Contramemoria del Reino Unido. Las Islas Marshall presentaron su Memorial dentro del plazo así fijado.

6. El 15 de junio de 2015, dentro del plazo fijado por el artículo 79, apartado 1, del Reglamento del Tribunal, el Reino Unido planteó excepciones preliminares a la competencia del Tribunal y a la admisibilidad de la Demanda. En consecuencia, mediante Providencia de 19 de junio de 2015, el Presidente del Tribunal, señalando que, en virtud del artículo 79, apartado 5, del Reglamento del Tribunal, se suspendía el procedimiento sobre el fondo, y teniendo en cuenta la Directriz Práctica V, fijó el 15 de octubre de 2015 como plazo para la presentación por las Islas Marshall de un escrito con sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares planteadas por el Reino Unido. Las Islas Marshall presentaron dicha declaración dentro del plazo así fijado, y el asunto quedó listo para la vista en relación con las excepciones preliminares.

7. Mediante escrito de 26 de noviembre de 2015, el Gobierno de la República de la India, haciendo referencia al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, solicitó que se le facilitaran copias de los escritos y documentos anexos al asunto. Tras conocer la opinión de las Partes de conformidad con esa misma disposición, el Presidente del Tribunal decidió acceder a esta solicitud. Mediante cartas de 10 de diciembre de 2015, el Secretario comunicó debidamente esa decisión al Gobierno de la India y a las Partes.

8. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal, éste, tras conocer la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos y documentos anexos se pondrían a disposición del público a la apertura de la vista oral.

9. Las vistas públicas sobre las excepciones preliminares planteadas por el Reino Unido se celebraron del miércoles 9 al miércoles 16 de marzo de 2016, en las que el Tribunal escuchó los informes orales y las réplicas de:

Por el Reino Unido: Sr. Iain Macleod,

Sir Daniel Bethlehem, Sr. Guglielmo Verdirame, Sra. Jessica Wells.

Por las Islas Marshall: Excmo. Sr. Tony deBrum,

Sr. Phon van den Biesen,

Sr. Luigi Condorelli, Sra. Laurie B. Ashton, Sra. Christine Chinkin, Sr. Paolo Palchetti, Sr. Nicholas Grief.

10. En las vistas, los miembros del Tribunal formularon preguntas a las Partes, a las que respondieron oralmente y por escrito, dentro del plazo fijado por el Presidente de conformidad con el artículo 61, apartado 4, del Reglamento del Tribunal. Cada una de las Partes presentó comentarios a las respuestas escritas facilitadas por la otra, de conformidad con el artículo 72 del Reglamento del Tribunal.

*

11. En la Solicitud, las Islas Marshall hicieron las siguientes alegaciones:

“Sobre la base de la anterior exposición de hechos y fundamentos de derecho, la República de las Islas Marshall solicita a la Corte

que declare

(a) que el Reino Unido ha violado y continúa violando sus obligaciones internacionales en virtud del TNP, más concretamente en virtud del artículo VI del Tratado, al no proseguir de buena fe y llevar a término negociaciones conducentes al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y eficaz control internacional;

(b) que el Reino Unido ha violado y sigue violando sus obligaciones internacionales en virtud del TNP, más concretamente en virtud del artículo VI del Tratado, al adoptar medidas para mejorar cualitativamente su sistema de armas nucleares y mantenerlo para un futuro indefinido, y al no proseguir negociaciones que pongan fin a la carrera de armamentos nucleares mediante un desarme nuclear completo u otras medidas;

(c) que el Reino Unido ha violado y continúa violando sus obligaciones internacionales en virtud del derecho internacional consuetudinario, al no proseguir de buena fe y llevar a término negociaciones conducentes al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y eficaz control internacional;

(d) que el Reino Unido ha violado y continúa violando sus obligaciones internacionales en virtud del Derecho internacional consuetudinario, al adoptar medidas para mejorar cualitativamente su sistema de armas nucleares y mantenerlo para un futuro indefinido, y al no llevar a cabo negociaciones que pongan fin a la carrera de armamentos nucleares mediante un desarme nuclear completo u otras medidas;

(e) que el Reino Unido ha incumplido y sigue incumpliendo de buena fe las obligaciones que le incumben en virtud del TNP y del Derecho internacional consuetudinario al modernizar, actualizar y mejorar su capacidad de armamento nuclear y mantener su política declarada de armamento nuclear durante un período de tiempo ilimitado, al tiempo que se abstiene de entablar las negociaciones expuestas en los cuatro cargos anteriores; y

(f) que el Reino Unido ha incumplido y sigue incumpliendo de buena fe sus obligaciones en virtud del TNP y del derecho internacional consuetudinario al impedir de hecho que la gran mayoría de los Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado cumplan la parte de las obligaciones que les incumben en virtud del artículo VI del Tratado y del derecho internacional consuetudinario con respecto al desarme nuclear y a la cesación de la carrera de armamentos nucleares en una fecha próxima.

Además, la República de las Islas Marshall solicita a la Corte

que ordene

al Reino Unido que adopte todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo VI del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y del Derecho internacional consuetudinario en el plazo de un año a partir de la sentencia, incluida la prosecución, mediante la iniciación si fuera necesario, de negociaciones de buena fe encaminadas a la conclusión de una convención sobre el desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y eficaz control internacional.”

12. En el procedimiento escrito sobre el fondo, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de las Islas Marshall en su Memorial:

“Sobre la base de la anterior exposición de los hechos y del derecho, la República de las Islas Marshall solicita a la Corte

que declare

(a) que el Reino Unido ha violado y continúa violando sus obligaciones internacionales en virtud del TNP, más concretamente en virtud del artículo VI del Tratado, al no proseguir de buena fe y llevar a término negociaciones conducentes al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y eficaz control internacional;

(b) que el Reino Unido ha violado y sigue violando sus obligaciones internacionales en virtud del TNP, más concretamente en virtud del artículo VI del Tratado, al adoptar medidas para mejorar cualitativamente su sistema de armas nucleares y mantenerlo para un futuro indefinido, y al no proseguir negociaciones que pongan fin a la carrera de armamentos nucleares mediante un desarme nuclear completo u otras medidas;

(c) que el Reino Unido ha violado y continúa violando sus obligaciones internacionales en virtud del Derecho internacional consuetudinario, al no proseguir de buena fe y llevar a término negociaciones conducentes al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y eficaz control internacional;

(d) que el Reino Unido ha violado y continúa violando sus obligaciones internacionales en virtud del Derecho internacional consuetudinario, al adoptar medidas para mejorar cualitativamente su sistema de armas nucleares y mantenerlo para un futuro indefinido, y al no proseguir negociaciones que pongan fin a la carrera de armamento nuclear mediante un desarme nuclear completo u otras medidas;

(e) que el Reino Unido ha incumplido y sigue incumpliendo de buena fe las obligaciones que le incumben en virtud del TNP y del Derecho internacional consuetudinario al modernizar, actualizar y mejorar su capacidad de armamento nuclear y mantener su política declarada de armamento nuclear durante un período de tiempo ilimitado, al tiempo que se abstiene de entablar las negociaciones expuestas en los cuatro cargos anteriores; y

(f) que el Reino Unido ha incumplido y sigue incumpliendo de buena fe sus obligaciones en virtud del TNP y del derecho internacional consuetudinario al impedir de hecho que la gran mayoría de los Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado cumplan la parte de las obligaciones que les incumben en virtud del artículo VI del Tratado y del derecho internacional consuetudinario con respecto al desarme nuclear y a la cesación de la carrera de armamentos nucleares en una fecha próxima.

Además, la República de las Islas Marshall solicita a la Corte

que ordene

al Reino Unido que adopte todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo VI del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y del derecho internacional consuetudinario en el plazo de un año a partir de la sentencia, incluida la prosecución, mediante la iniciación si fuera necesario, de negociaciones de buena fe encaminadas a la conclusión de una convención sobre el desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y eficaz control internacional.”

13. En las excepciones preliminares, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno del Reino Unido:

“Por las razones expuestas en este escrito, el Reino Unido solicita a la Corte que adjudique y declare que la demanda presentada por las Islas Marshall es inadmisible y/o que la Corte carece de jurisdicción para tratar la demanda.”

En la exposición escrita de sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de las Islas Marshall:

“En consideración de lo anterior, la República de las Islas Marshall solicita a la Corte

– rechace y desestime las excepciones preliminares del Reino Unido; y

– que adjudique y declare:

(i) que la Corte tiene jurisdicción respecto a las reclamaciones presentadas por las Islas Marshall; y

(ii) que las reclamaciones de las Islas Marshall son admisibles”.

14. En el procedimiento oral sobre las excepciones preliminares, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno del Reino Unido,

en la audiencia del 14 de marzo de 2016:

“El Reino Unido solicita al Tribunal que se pronuncie y declare que:

– carece de jurisdicción sobre la reclamación presentada contra el Reino Unido por las Islas Marshall; y/o

– la demanda presentada contra el Reino Unido por las Islas Marshall es inadmisible”.

En nombre del Gobierno de las Islas Marshall,

en la audiencia del 16 de marzo de 2016:

“Las Islas Marshall solicitan respetuosamente al Tribunal:

(a) que rechace las objeciones preliminares a su jurisdicción y a la admisibilidad de las reclamaciones de las Islas Marshall, presentadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en sus objeciones preliminares de 15 de junio de 2015;

(b) adjudicar y declarar que la Corte tiene jurisdicción sobre las reclamaciones de las Islas Marshall presentadas en su Solicitud de 24 de abril de 2014; y

(c) adjudicar y declarar que las reclamaciones de las Islas Marshall son admisibles.”

*

I. INTRODUCCIÓN

A. Antecedentes históricos

15. Desde la creación de las Naciones Unidas, y en consonancia con sus propósitos en virtud del Artículo 1 de la Carta, la cuestión del desarme ha ocupado un lugar central entre las preocupaciones de la Organización. En este sentido, la Carta otorga a tres órganos distintos un papel en los esfuerzos internacionales de desarme: la Asamblea General (Art. 11, párr. 1), el Consejo de Seguridad (Art. 26) y el Comité de Estado Mayor (Art. 47, párr. 1). La Asamblea General se ha mostrado activa en el ámbito del desarme internacional en general y del desarme nuclear en particular. Con respecto al desarme internacional en general, la Asamblea General creó la primera Comisión de Desarme de las Naciones Unidas bajo el Consejo de Seguridad en 1952 (resolución 502 (VI) de 11 de enero de 1952). En 1978, celebró un período extraordinario de sesiones sobre desarme, en el que estableció los actuales mecanismos de desarme de las Naciones Unidas, consistentes en: la Primera Comisión de la Asamblea General, cuyo mandato se redefinió para tratar exclusivamente cuestiones de desarme y cuestiones conexas de seguridad internacional; una nueva Comisión de Desarme como órgano subsidiario de la Asamblea General, integrada por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas (en sustitución de la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas creada en 1952); y un Comité de Desarme dedicado a las negociaciones (resolución S-10/2 de 30 de junio de 1978, párrs. 117, 118 y 120). Este último pasó a denominarse Conferencia de Desarme a partir de 1984 (resolución de la Asamblea General 37/99 K, Parte II, de 13 de diciembre de 1982; Informe del Comité de Desarme a la Asamblea General de las Naciones Unidas, 1 de septiembre de 1983, doc. CD/421, párr. 21). CD/421, párr. 21) y actualmente consta de 65 miembros.

Con respecto a los esfuerzos de desarme nuclear en particular, cabe recordar que, en su primera resolución, adoptada por unanimidad el 24 de enero de 1946, la Asamblea General creó una Comisión para tratar “los problemas planteados por el descubrimiento de la energía atómica” (resolución 1 (I) de 24 de enero de 1946; esta Comisión se disolvió en 1952, cuando se creó la primera Comisión de Desarme de las Naciones Unidas, mencionada anteriormente). Ya en 1954, la Asamblea General pidió también una convención sobre el desarme nuclear (resolución 808 (IX) A de 4 de noviembre de 1954) y ha repetido este llamamiento en numerosas resoluciones posteriores. Además, los mecanismos antes mencionados, creados por la Asamblea General con vistas a los esfuerzos generales de desarme internacional, también se han ocupado específicamente de cuestiones de desarme nuclear.

16. Mediante la resolución 21 de 2 de abril de 1947, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sometió a un grupo de islas del Pacífico, incluidas las que componen las actuales Islas Marshall, al régimen de administración fiduciaria establecido por la Carta de las Naciones Unidas, y designó a los Estados Unidos de América como Autoridad Administradora. De 1946 a 1958, mientras estuvieron bajo este régimen de administración fiduciaria, las Islas Marshall fueron escenario de repetidas pruebas con armas nucleares. Mediante la resolución 683 de 22 de diciembre de 1990, el Consejo de Seguridad puso fin al Acuerdo de Administración Fiduciaria relativo a las Islas Marshall. Mediante la resolución 46/3 de la Asamblea General, de 17 de septiembre de 1991, las Islas Marshall fueron admitidas como miembros de las Naciones Unidas.

17. El Demandado es uno de los Miembros fundadores de las Naciones Unidas y miembro permanente del Consejo de Seguridad. Detonó por primera vez un artefacto atómico en las Islas Monte Bello, al noroeste de Australia, el 3 de octubre de 1952 y posee armas nucleares.

18. Tras extensas negociaciones en los años sesenta, en las que participaron tanto Estados poseedores como no poseedores de armas nucleares, el TNP se abrió a la firma el 1 de julio de 1968. Entró en vigor el 5 de marzo de 1970 y se prorrogó indefinidamente en 1995. Desde su entrada en vigor, se han celebrado conferencias de examen cada cinco años, de conformidad con el apartado 3 del artículo VIII del TNP. Ciento noventa y un Estados se han adherido al TNP; el 10 de enero de 2003, la República Popular Democrática de Corea anunció su retirada. Las Islas Marshall se adhirieron al TNP el 30 de enero de 1995. El Reino Unido es parte en el TNP y es uno de los tres Gobiernos depositarios del Tratado en virtud del artículo IX; firmó el Tratado el 1 de julio de 1968 y depositó los instrumentos de ratificación el 27 de noviembre de 1968 en Londres y Washington y el 29 de noviembre de 1968 en Moscú.

19. El TNP pretende limitar la proliferación de armas nucleares y establece determinados derechos y obligaciones para las partes designadas como “Estado[s] Parte[s] poseedor[es] de armas nucleares” y “Estado[s] Parte[s] no poseedor[es] de armas nucleares” (entre otros, el derecho de todos los Estados a desarrollar y utilizar la energía nuclear con fines pacíficos, la obligación de los Estados Parte poseedores de armas nucleares de no transferir armas nucleares a ningún receptor y la obligación de los Estados Parte no poseedores de armas nucleares de no recibir tal transferencia). El preámbulo del TNP declara también la intención de las partes de “lograr lo antes posible la cesación de la carrera de armamentos nucleares y adoptar medidas eficaces en pro del desarme nuclear”. A este respecto, el artículo VI del TNP establece:

“Cada una de las Partes en el Tratado se compromete a celebrar negociaciones de buena fe sobre medidas eficaces relativas a la cesación de la carrera de armamentos nucleares en fecha cercana y al desarme nuclear, y sobre un tratado de desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional.”

A efectos del TNP, un “Estado poseedor de armas nucleares es aquel que ha fabricado y hecho explotar un arma nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo antes del 1 de enero de 1967” (artículo IX.3). En el TNP hay cinco Estados poseedores de armas nucleares: China, Estados Unidos de América, Federación Rusa, Francia y Reino Unido. Además, algunos otros Estados poseen, o se cree que poseen, armas nucleares.

20. Mediante la resolución 49/75 K, de 15 de diciembre de 1994, la Asamblea General solicitó a la Corte Internacional de Justicia que emitiera una Opinión Consultiva sobre si la amenaza o el uso de armas nucleares está permitido en cualquier circunstancia en virtud del derecho internacional. En el razonamiento de su Opinión Consultiva de 8 de julio de 1996, la Corte apreció “toda la importancia del reconocimiento por el artículo VI del [TNP] de la obligación de negociar de buena fe un desarme nuclear” (Legalidad de la amenaza o del empleo de armas nucleares, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1996 (I), p. 263, párr. 99). Añadió que esta obligación iba “más allá… de una mera obligación de conducta” y era una “obligación de alcanzar un resultado preciso -el desarme nuclear en todos sus aspectos- mediante la adopción de una conducta particular, a saber, la prosecución de buena fe de las negociaciones sobre la cuestión” (ibíd., pág. 264, párr. 99). El Tribunal afirmó que “[e]sta doble obligación de proseguir y concluir las negociaciones concierne formalmente a [todos] los Estados partes en el [TNP] o, en otras palabras, a la gran mayoría de la comunidad internacional”, y añadió que “cualquier búsqueda realista de un desarme general y completo, especialmente del desarme nuclear, requiere la cooperación de todos los Estados” (ibid., párr. 100). En las conclusiones de la Opinión Consultiva, el Tribunal declaró unánimemente que “[e]xiste la obligación de proseguir de buena fe y concluir negociaciones conducentes al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y eficaz control internacional” (ibid., p. 267, párr. 105 (2) F).

21. En su resolución 51/45 M, de 10 de diciembre de 1996, la Asamblea General “destacó la conclusión unánime de la Corte de que existe la obligación de emprender de buena fe y concluir negociaciones encaminadas a lograr el desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y eficaz control internacional” y

“exhorta a todos los Estados a que cumplan inmediatamente esa obligación iniciando en 1997 negociaciones multilaterales que conduzcan a la pronta conclusión de una convención sobre las armas nucleares que prohíba el desarrollo, la producción, los ensayos, el despliegue, el almacenamiento, la transferencia, la amenaza o el empleo de armas nucleares y disponga su eliminación”.

Desde entonces, la Asamblea General ha aprobado todos los años una resolución similar sobre el seguimiento de la Opinión Consultiva del Tribunal. También ha aprobado otras muchas resoluciones que fomentan el desarme nuclear.

B. Procedimientos iniciados ante la Corte

22. El 24 de abril de 2014, las Islas Marshall presentaron, además de la presente Demanda (véase el apartado 1 supra), demandas separadas contra los otros ocho Estados que, según las Islas Marshall, poseen armas nucleares (China, la República Popular Democrática de Corea, Francia, la India, Israel, Pakistán, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América), alegando también el incumplimiento de las obligaciones relativas a las negociaciones relativas a la cesación de la carrera de armamentos nucleares en una fecha temprana y al desarme nuclear. Los casos contra India, Pakistán y el Reino Unido fueron inscritos en la Lista General del Tribunal, ya que el demandante había invocado las declaraciones de estos Estados reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto del Tribunal) como base para la jurisdicción. En las demandas contra China, la República Popular Democrática de Corea, Francia, Israel, la Federación Rusa y los Estados Unidos de América, las Islas Marshall invitaron a estos Estados a aceptar la jurisdicción de la Corte, tal y como se contempla en el Artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de la Corte, a los efectos del caso. Ninguno de estos Estados lo ha hecho. En consecuencia, estas solicitudes no fueron inscritas en la Lista General de la Corte.

23. El Reino Unido ha formulado cinco excepciones preliminares a la competencia del Tribunal de Justicia o a la admisibilidad de la demanda. Según la primera excepción preliminar, las Islas Marshall no han demostrado que existiera, en el momento de la presentación de la Demanda, una controversia justiciable entre las Partes con respecto a una supuesta falta de continuación de las negociaciones de buena fe con miras a la cesación de la carrera de armamentos nucleares en una fecha temprana y al desarme nuclear. En sus objeciones preliminares segunda y tercera, el Reino Unido alega que la competencia del Tribunal queda excluida por las reservas contenidas en las declaraciones de las Partes en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto. La cuarta excepción preliminar se basa en la ausencia en el procedimiento de terceros, en particular de los demás Estados poseedores de armas nucleares, cuyos intereses esenciales estarían supuestamente comprometidos en el procedimiento. Según la quinta excepción preliminar, la Corte debería declinar el ejercicio de su competencia porque una sentencia sobre el fondo en el presente caso no tendría ninguna consecuencia práctica.

24. En sus observaciones escritas y en sus alegaciones finales presentadas durante el procedimiento oral, las Islas Marshall solicitaron al Tribunal de Justicia que desestimara las excepciones preliminares del Reino Unido en su totalidad y que, en consecuencia, declarara que es competente y que la Demanda es admisible (véanse los apartados 13 y 14 supra).

25. El Tribunal examinará en primer lugar la excepción preliminar basada en la ausencia de controversia.

*

II. PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR: AUSENCIA DE CONTROVERSIA

26. En su primera excepción preliminar, el Reino Unido alega que, en la fecha de presentación de la Demanda de las Islas Marshall, no existía una “controversia justiciable” entre las Islas Marshall y el Reino Unido. En consecuencia, considera que el Tribunal carece de competencia para conocer de todas las pretensiones de las Islas Marshall y/o que éstas son inadmisibles.

27. El Reino Unido sostiene que existe un principio de Derecho internacional consuetudinario que exige que un Estado que pretenda invocar la responsabilidad de otro Estado debe notificar su reclamación a dicho Estado, siendo dicha notificación una condición de la existencia de una controversia. Afirma que este principio se refleja en el artículo 43 de los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (en lo sucesivo, “Artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado”) y que pueden encontrarse disposiciones en este sentido en diversos acuerdos obligatorios de solución de controversias de Derecho internacional. El Reino Unido alega que la notificación previa de las demandas también fue considerada por el Tribunal como una condición previa a la existencia de una controversia tanto en el asunto relativo a la Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación Rusa) como en el asunto relativo a las Cuestiones relacionadas con la Obligación de Enjuiciar o Extraditar (Bélgica c. Senegal).

28. El Reino Unido afirma que estos requisitos no se han cumplido en el presente asunto. Por lo que respecta a las dos declaraciones especialmente invocadas por las Islas Marshall, el Reino Unido sostiene que ni el contenido de estas declaraciones ni las circunstancias en las que se realizaron aportan prueba alguna de que existiera una controversia entre las Partes en la fecha en que se presentó la Demanda. La primera declaración se realizó el 26 de septiembre de 2013 en la Reunión de Alto Nivel de la Asamblea General sobre Desarme Nuclear, cuando el Ministro de Asuntos Exteriores de las Islas Marshall “inst[ó] a todos los Estados poseedores de armas nucleares a intensificar los esfuerzos para hacer frente a sus responsabilidades en el avance hacia un desarme efectivo y seguro”. La Demandada observa que la declaración no mencionaba específicamente al Reino Unido, y argumenta que no podía considerarse en modo alguno que invocara la responsabilidad de este último en virtud del Derecho internacional por cualquier infracción del TNP o del Derecho internacional consuetudinario. La segunda declaración, también de carácter general, fue realizada el 13 de febrero de 2014, poco más de dos meses antes de la presentación de la Demanda ante el Tribunal, en la Segunda Conferencia sobre el Impacto Humanitario de las Armas Nucleares celebrada en Nayarit, México, y dice lo siguiente:

“[L]as Islas Marshall están convencidas de que las negociaciones multilaterales para lograr y mantener un mundo libre de armas nucleares son necesarias desde hace mucho tiempo. De hecho, creemos que los Estados que poseen arsenales nucleares están incumpliendo sus obligaciones legales a este respecto. El inicio y la conclusión inmediatos de tales negociaciones son exigidos por la obligación legal de desarme nuclear que incumbe a todos y cada uno de los Estados en virtud del artículo VI del Tratado de No Proliferación y del derecho internacional consuetudinario.”

El Reino Unido observa que no estuvo presente en esta conferencia y sostiene que las Islas Marshall no tomaron ninguna medida para llamar su atención sobre esta declaración. El Reino Unido añade que las Islas Marshall han tenido otras oportunidades de notificarle la supuesta controversia, pero no lo hicieron.

29. La Demandada alega que, en la fecha de presentación de la Demanda, las Islas Marshall no habían adoptado las medidas más elementales para notificar al Reino Unido su reclamación, o cualquier aspecto de la supuesta controversia o incluso desacuerdo entre ellas. Además, el Reino Unido alega que no basta con que exista un registro público de opiniones que no coinciden; es necesario que haya un intercambio entre las partes en una controversia. En consecuencia, alega, no hubo conflicto de posiciones jurídicas entre las Islas Marshall y el Reino Unido y, por tanto, no hubo “controversia justiciable”. El Reino Unido añade que la presentación de una solicitud no puede equivaler a la vez a la notificación y a la cristalización de un litigio incipiente. Del mismo modo, el comportamiento posterior a la presentación de la demanda no puede por sí solo establecer la existencia de una “controversia justiciable” entre las Partes en el momento en que el Tribunal se pronuncie; sólo puede utilizarse para definir el alcance o el objeto de la controversia.

*

30. Las Islas Marshall sostienen que la primera objeción preliminar del Reino Unido debe ser rechazada.

31. Las Islas Marshall afirman que no existe ningún principio general que imponga a un Estado que tenga la intención de entablar un procedimiento la obligación de notificar al otro Estado esta intención o sus pretensiones antes de acudir al órgano jurisdiccional. Sostiene que el artículo 43 de los Artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado carece de pertinencia, ya que dicha disposición no se refiere a la incoación de un procedimiento ante una corte o tribunal internacional. En apoyo de este argumento, las Islas Marshall se remiten al Comentario de la CDI al artículo 44, en el que se indica que los Artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado “no se refieren a cuestiones de competencia de las cortes y tribunales internacionales ni, en general, a los requisitos de admisibilidad de los asuntos”. Sostiene además que el intento del Reino Unido de inferir un principio de aplicación general a partir de disposiciones específicas de diversos instrumentos internacionales es insostenible y no encuentra apoyo alguno en la jurisprudencia de las cortes y tribunales internacionales.

32. Las Islas Marshall añaden que el Tribunal ha negado sistemáticamente la existencia de un requisito general de notificación previa de la intención de entablar un procedimiento, y que los asuntos Bélgica c. Senegal y Georgia c. Federación de Rusia no apoyan la alegación del Reino Unido de tal requisito de notificación previa. Las Islas Marshall también alegan que el Tribunal nunca ha reconocido la existencia de un requisito general de notificación previa de las reclamaciones, y que un examen de su jurisprudencia revela que siempre ha evitado establecer parámetros excesivamente rígidos para determinar la existencia de una controversia, en particular permitiendo la posibilidad de que una controversia pueda “cristalizar” como consecuencia de la reclamación formulada por un Estado contra la conducta constante de otro Estado (por ejemplo, Certain Property (Liechtenstein v. Germany), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 2005, p. 19, para. 25; Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1998, p. 317, para. 93; Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1996 (II), pp. 614-615, párr. 29).

33. En opinión de las Islas Marshall, la existencia de una controversia se pone de manifiesto por las actitudes opuestas de las Partes con respecto a la cuestión del cumplimiento por el Reino Unido del artículo VI del TNP y de las correspondientes obligaciones de derecho consuetudinario. En primer lugar, las Islas Marshall alegan que comunicaron claramente su pretensión a todos los Estados poseedores de armas nucleares -incluido el Reino Unido- mediante su declaración de 13 de febrero de 2014 en la conferencia de Nayarit (véase el apartado 28 supra). Según las Islas Marshall, el Reino Unido debía tener conocimiento de esta declaración -aunque no hubiera asistido a la reunión pertinente- porque todas las declaraciones y actas de la misma estaban a disposición del público y eran fácilmente accesibles, incluso en Internet. Subsidiariamente, las Islas Marshall sostienen que incluso si se aceptara la prueba de la notificación previa de la reclamación sugerida por el Reino Unido (que la Demandante interpreta como que requiere que el Demandado “tenga conocimiento de la reclamación de la otra Parte para que se le dé la oportunidad de responder a dicha reclamación”), esta declaración cumpliría dicho requisito.

34. Las Islas Marshall alegan además que también notificaron su reclamación mediante su Solicitud.

35. Para las Islas Marshall, la oposición del Reino Unido a esta reclamación queda demostrada por la propia conducta de la Demandada. Añade que las declaraciones realizadas por el Reino Unido en las excepciones preliminares y durante las audiencias demuestran que continúa oponiéndose al fondo de la reclamación. Además, las Islas Marshall hacen referencia a los respectivos registros de votación de las Partes en los foros multilaterales como prueba de la oposición de opiniones entre ellas. Por último, según las Islas Marshall, dicha oposición resulta del hecho de que el Reino Unido ha incurrido, y sigue incurriendo, en una conducta supuestamente contraria al Derecho internacional, así como de las declaraciones del Gobierno del Reino Unido en debates parlamentarios en 2006 y 2010, en las que afirmaba que la renovación de su fuerza de disuasión nuclear era coherente con sus obligaciones en virtud del TNP.

* *

36. En virtud del artículo 38 del Estatuto, la función de la Corte es decidir de conformidad con el derecho internacional las controversias que los Estados le sometan. En virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, la Corte es competente en todas las “controversias de derecho” que puedan surgir entre Estados Partes en el Estatuto que hayan hecho una declaración de conformidad con esa disposición. La existencia de una controversia entre las Partes es, pues, una condición de la competencia de la Corte.

37. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte, una controversia es “un desacuerdo sobre una cuestión de hecho o de derecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses” entre las partes (Mavrommatis Palestine Concessions, Sentencia nº 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, nº 2, p. 11). Para que exista una controversia, “[d]ebe demostrarse que la pretensión de una parte cuenta con la oposición positiva de la otra” (África Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica; Liberia c. Sudáfrica), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1962, p. 328). Las dos partes deben “‘sostener puntos de vista claramente opuestos sobre la cuestión del cumplimiento o incumplimiento de ciertas’ obligaciones internacionales” (Supuestas Violaciones de Derechos Soberanos y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 26, párr. 50, citando Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumanía, Primera Fase, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1950, p. 74).

38. La determinación por el Tribunal de la existencia de una controversia es una cuestión de fondo, y no una cuestión de forma o de procedimiento (cf. Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 84, párr. 30; Interpretación de las sentencias núm. 7 y 8 (Fábrica de Chorzow) [Alemania c. Polonia], sentencia núm. 11, 1927, P.C.I.J., Serie A, núm. 13, pp. 10-11). Las negociaciones previas no son necesarias cuando se ha recurrido a la Corte sobre la base de declaraciones hechas en virtud del párrafo 2 del artículo 36 de su Estatuto, a menos que una de las declaraciones pertinentes así lo disponga (Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1998, p. 322, para. 109). Además, “aunque una protesta diplomática formal puede ser un paso importante para llamar la atención de una parte sobre una reclamación de la otra, dicha protesta formal no es una condición necesaria” para la existencia de una controversia (Supuestas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2016 (I), p. 32, párr. 72). Del mismo modo, no se requiere la notificación de la intención de presentar un caso como condición para la seisin de la Corte (Límites terrestres y marítimos entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1998, p. 297, párr. 39).

39. La existencia de una controversia es una cuestión de determinación objetiva por la Corte que debe girar en torno al examen de los hechos (Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 26, párr. 50). Para ello, el Tribunal tiene en cuenta, en particular, las declaraciones o documentos intercambiados entre las partes (Cuestiones relativas a la obligación de perseguir o extraditar (Bélgica c. Senegal), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), pp. 443-445, párrs. 50-55), así como los intercambios realizados en el marco multilateral (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 94, párr. 51, p. 95, párr. 53). Al hacerlo, presta especial atención “al autor de la declaración o del documento, a su destinatario previsto o real y a su contenido” (ibíd., p. 100, párr. 63).

40. La conducta de las partes también puede ser relevante, especialmente cuando no ha habido intercambios diplomáticos (Supuestas Violaciones de Derechos de Soberanía y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2016 (I), pp. 32-33, párrs. 71 y 73). Como ha afirmado la Corte,

“un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses, o la oposición positiva de la pretensión de una parte por la otra no tienen que ser necesariamente declarados expressis verbis. . . [La posición o la actitud de una parte puede establecerse por inferencia, cualquiera que sea la opinión profesada por esa parte”. (Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1998, p. 315, párr. 89.)

En particular, el Tribunal ha sostenido anteriormente que “la existencia de una controversia puede inferirse de la falta de respuesta de un Estado a una demanda en circunstancias en las que se requiere una respuesta” (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 84, párr. 30, citando Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1998, p. 315, párr. 89).

41. Las pruebas deben demostrar que las partes “mantienen puntos de vista claramente opuestos” con respecto a la cuestión sometida al Tribunal (véase el párrafo 37 supra). Como se refleja en decisiones anteriores de la Corte en las que se examinaba la existencia de una controversia, existe una controversia cuando se demuestra, sobre la base de las pruebas, que el demandado era consciente, o no podía ignorar, que sus opiniones eran “positivamente opuestas” por el demandante (Supuestas Violaciones de Derechos Soberanos y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 26, párr. 73; Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 99, párr. 61, pp. 109-110, párr. 87, p. 117, párr. 104).

42. En principio, la fecha para determinar la existencia de una controversia es la fecha de presentación de la demanda ante la Corte (Supuestas Violaciones de Derechos Soberanos y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 27, párr. 52; Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 85, párr. 30). En efecto, cuando se afirma en el artículo 38, párrafo 1, del Estatuto de la Corte que la función de ésta es “decidir de conformidad con el Derecho internacional las controversias que le sean sometidas”, ello se refiere a las controversias existentes en el momento de su presentación.

43. El comportamiento posterior a la demanda (o la demanda misma) puede ser pertinente a diversos efectos, en particular para confirmar la existencia de una controversia (Timor Oriental (Portugal c. Australia), Sentencia, Recueil 1995, p. 100, párr. 22 y p. 104, párr. 32), para aclarar su objeto y fin, o para confirmar la existencia de una controversia (Recueil 1995, p. 100, párr. 22 y p. 104, párr. 32). 32), para aclarar su objeto (Obligación de negociar el acceso al océano Pacífico (Bolivia c. Chile), Excepción Preliminar, Sentencia, I.C.J. Recueil 2015 (II), p. 602, párr. 26) o para determinar si la controversia ha desaparecido en el momento en que el Tribunal adopta su decisión (Pruebas nucleares (Australia c. Francia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, pp. 270-271, párr. 55; Pruebas nucleares (Nueva Zelanda c. Australia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, pp. 270-271, párr. 32). 55; Nuclear Tests (New Zealand v. France), sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 476, párr. 58).

Sin embargo, ni la demanda ni el comportamiento posterior de las partes y las declaraciones realizadas durante el procedimiento judicial pueden permitir al Tribunal declarar que el requisito de la existencia de un litigio se ha cumplido en el mismo procedimiento (Cuestiones relativas a la obligación de perseguir o extraditar (Bélgica c. Senegal), Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (II), pp. 444-445, párrs. 53-55). Si el Tribunal fuera competente respecto de los litigios resultantes de los intercambios en el procedimiento del que conoce, se privaría a un demandado de la posibilidad de reaccionar antes de la incoación del procedimiento a la reclamación formulada contra su propio comportamiento. Además, se desvirtuaría la regla según la cual el litigio debe existir en principio antes de la presentación de la demanda.

* *

44. El Tribunal observa que las Islas Marshall, en virtud del sufrimiento que padeció su pueblo al ser utilizadas como emplazamiento de amplios programas de pruebas nucleares, tienen razones especiales para preocuparse por el desarme nuclear (véase el párrafo 16 supra). Pero este hecho no elimina la necesidad de establecer que se cumplen las condiciones para la competencia del Tribunal. Aunque es una cuestión jurídica que la Corte determine si tiene jurisdicción, sigue siendo el demandante quien debe demostrar los hechos en los que se basa su caso de que existe una disputa (Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua contra Honduras), Jurisdicción y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Reports 1988, p. 75, párrafo. 16).

45. Como se señaló anteriormente en los párrafos 27 a 29, el Reino Unido se basa en el hecho de que las Islas Marshall no iniciaron negociaciones ni le notificaron la reclamación objeto de la Demanda para apoyar su afirmación de que no existe controversia entre las Partes. El Reino Unido hace especial hincapié en el artículo 43 de los artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado, que exige que el Estado lesionado “notifique su reclamación” al Estado presuntamente responsable. El artículo 48, párrafo 3, aplica ese requisito mutatis mutandis a un Estado distinto del Estado lesionado que invoca la responsabilidad. Sin embargo, el Tribunal señala que el comentario de la CDI especifica que los artículos “no se refieren a cuestiones de competencia de las cortes y tribunales internacionales ni, en general, a las condiciones de admisibilidad de las causas sometidas a tales cortes o tribunales” (véase el Comentario de la CDI al Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, Informe de la Comisión de Derecho Internacional, doc. de las Naciones Unidas A/56/10, 2001, párr. 1). A/56/10, 2001, apartado 1 del Comentario al artículo 44, pp. 120-121). Además, la Corte ha rechazado la opinión de que se requiera notificación o negociaciones previas cuando se le ha sometido un asunto sobre la base de declaraciones hechas de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, a menos que una de esas declaraciones así lo disponga. La jurisprudencia del Tribunal trata la cuestión de la existencia de una controversia como una cuestión jurisdiccional que depende de si existe, en sustancia, una controversia, y no de la forma que adopte esa controversia o de si se ha notificado a la parte demandada (véase el apartado 38 supra).

46. Las Islas Marshall tratan de demostrar que tenían un litigio con el Reino Unido esencialmente de cuatro maneras. En primer lugar, se remite a sus propias declaraciones, formuladas en foros multilaterales. En segundo lugar, alega que la propia presentación de la Solicitud, así como las posiciones expresadas por las Partes en el presente procedimiento, demuestran la existencia de una controversia entre las Partes. En tercer lugar, se basa en el historial de votaciones del Reino Unido en materia de desarme nuclear en los foros multilaterales. En cuarto lugar, se basa en el comportamiento del Reino Unido tanto antes como después de la presentación de la Demanda.

47. Las Islas Marshall admiten que no se han producido intercambios diplomáticos bilaterales sobre estas cuestiones. Ello a pesar de que en el período anterior a la presentación de la Solicitud tuvieron lugar varios intercambios bilaterales, incluidas visitas de altos cargos del Reino Unido a las Islas Marshall, en los que podrían haberse planteado dichas cuestiones.

48. Las Islas Marshall hacen referencia a una serie de declaraciones realizadas en foros multilaterales antes de la fecha de presentación de su Demanda que, en su opinión, bastan para demostrar la existencia de una controversia. Como ya ha explicado el Tribunal, la oposición de puntos de vista de las Partes también podría demostrarse mediante intercambios realizados en entornos multilaterales (véase el apartado 39 supra). Sin embargo, en dicho marco, el Tribunal debe prestar especial atención, entre otras cosas, al contenido de la declaración de una parte y a la identidad de los destinatarios previstos, con el fin de determinar si dicha declaración, junto con cualquier reacción a la misma, demuestran que las partes ante él mantenían “puntos de vista claramente opuestos” (véanse los apartados 37 y 39 supra). La cuestión que se plantea en el presente asunto es, por tanto, si las declaraciones invocadas por las Islas Marshall bastan para demostrar la existencia de tal oposición.

49. Las Islas Marshall se basan en la declaración formulada en la Reunión de Alto Nivel de la Asamblea General sobre el Desarme Nuclear, el 26 de septiembre de 2013, por su Ministro de Asuntos Exteriores, “inst[ando] a todos los Estados poseedores de armas nucleares a intensificar los esfuerzos para hacer frente a sus responsabilidades en el avance hacia un desarme efectivo y seguro”. Sin embargo, esta declaración está formulada en términos exhortatorios y no puede entenderse como una alegación de que el Reino Unido (o cualquier otra potencia nuclear) estuviera incumpliendo alguna de sus obligaciones legales. No menciona la obligación de negociar, ni dice que los Estados poseedores de armas nucleares estén incumpliendo sus obligaciones al respecto. Sugiere que están haciendo “esfuerzos” para hacer frente a sus responsabilidades y pide que se intensifiquen esos esfuerzos, en lugar de deplorar que no se actúe. Además, una declaración sólo puede dar lugar a una controversia si se refiere al objeto de una reclamación “con suficiente claridad para permitir que el Estado contra el que se presenta [esa] reclamación identifique que existe, o puede existir, una controversia en relación con ese objeto” (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 85, párr. 30). Si bien el Tribunal llegó a esa conclusión en el contexto de una cláusula compromisoria, el mismo razonamiento se aplica a una controversia sobre cualquier obligación, independientemente de la base jurisdiccional subyacente alegada, ya que el Tribunal dejó claro que estaba tratando con los requisitos de una controversia en general (ibíd., p. 84, párr. 29). La declaración de 2013 invocada por las Islas Marshall no cumple estos requisitos.

50. La declaración formulada por las Islas Marshall en la conferencia de Nayarit el 13 de febrero de 2014 (véase el apartado 28 supra) va más allá que la declaración de 2013, en la medida en que contiene una frase en la que se afirma que “los Estados que poseen arsenales nucleares incumplen sus obligaciones jurídicas” en virtud del artículo VI del TNP y del Derecho internacional consuetudinario. Sin embargo, el Reino Unido no estuvo presente en la conferencia de Nayarit. Además, el tema de la conferencia no era específicamente la cuestión de las negociaciones con vistas al desarme nuclear, sino la cuestión más amplia del impacto humanitario de las armas nucleares, y aunque esta declaración contiene una crítica general a la conducta de todos los Estados poseedores de armas nucleares, no especifica la conducta del Reino Unido que dio lugar al supuesto incumplimiento. Tal especificación habría sido particularmente necesaria si, como sostienen las Islas Marshall, la declaración de Nayarit tenía por objeto invocar la responsabilidad internacional del demandado sobre la base de una conducta que había permanecido invariable durante muchos años. Dado su contenido muy general y el contexto en el que se realizó, dicha declaración no exigía una reacción específica por parte del Reino Unido. Por consiguiente, no puede deducirse ninguna oposición de puntos de vista de la ausencia de tal reacción. La declaración de Nayarit es insuficiente para que exista, entre las Islas Marshall y el Reino Unido, una controversia específica en cuanto al alcance del artículo VI del TNP y de la correspondiente obligación de Derecho internacional consuetudinario afirmada, o en cuanto al cumplimiento de tales obligaciones por el Reino Unido.

51. Ninguna de las demás declaraciones más generales invocadas por las Islas Marshall en el presente asunto corrobora la existencia de una controversia, puesto que ninguna articula un supuesto incumplimiento por el Reino Unido de la obligación consagrada en el artículo VI del TNP o de la correspondiente obligación de Derecho internacional consuetudinario invocada por las Islas Marshall.

52. En todas las circunstancias, sobre la base de esas declaraciones -tomadas individualmente o en su conjunto- no puede afirmarse que el Reino Unido tuviera conocimiento, o no pudiera ignorar, que las Islas Marshall formulaban una alegación según la cual el Reino Unido incumplía sus obligaciones.

53. En segundo lugar, las Islas Marshall alegan que la mera presentación de la demanda podría bastar para demostrar la existencia de un litigio: “nada excluye la posibilidad de concebir el sometimiento de la Corte como un modo apropiado y perfectamente legítimo por el cual el Estado lesionado ‘notifica su reclamación’ al Estado cuya responsabilidad internacional se invoca”. También señala otras declaraciones hechas en el curso del procedimiento por ambas Partes como prueba de su oposición de puntos de vista.

54. Las Islas Marshall invocan tres casos en apoyo de su afirmación de que las declaraciones hechas por las Partes durante el procedimiento pueden servir para probar la existencia de una controversia (véase el párrafo 32 supra). Sin embargo, estos casos no apoyan este argumento. En el asunto relativo a Ciertos Bienes, la existencia de un litigio estaba claramente referenciada por intercambios bilaterales entre las partes anteriores a la fecha de la demanda [Ciertos Bienes (Liechtenstein contra Alemania), Excepciones Preliminares, Sentencia, Recueil 2005, p. 19, apartado 25]. La referencia a materiales posteriores en el caso Camerún contra Nigeria se refería al alcance de la controversia, no a su existencia (Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1998, p. 317, para. 93). Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal no hizo referencia explícita a ninguna prueba anterior a la presentación de la demanda que demostrara la existencia de un litigio en su Sentencia en el asunto relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), en el contexto particular de ese caso, que implicaba un conflicto armado en curso, el comportamiento previo de las partes era suficiente para demostrar la existencia de una controversia (Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 614, párrs. 27-29). En cambio, las cuestiones en las que se centró el Tribunal no fueron la fecha en que surgió la controversia, sino el objeto propio de esa controversia, si entraba en el ámbito de la cláusula compromisoria pertinente y si “persistía” en la fecha de la decisión del Tribunal. Como se ha indicado anteriormente, aunque las declaraciones realizadas o las pretensiones formuladas en la demanda, o incluso con posterioridad a ella, puedan ser pertinentes a diversos efectos -en particular para aclarar el alcance del litigio planteado-, no pueden crear un litigio de novo, que no exista ya (véase el apartado 43 supra).

55. En tercer lugar, las Islas Marshall hacen referencia al historial de votaciones de las Partes en los foros multilaterales sobre desarme nuclear (véase el párrafo 35 supra). Por ejemplo, en respuesta a una pregunta de un miembro del Tribunal, se refirió a la resolución 68/32 de la Asamblea General, de 5 de diciembre de 2013, titulada “Seguimiento de la Reunión de Alto Nivel de la Asamblea General sobre Desarme Nuclear de 2013”. En el apartado 2 de dicha resolución se pedía “el cumplimiento urgente de las obligaciones jurídicas y el cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de desarme nuclear”. En el párrafo 4, la Asamblea General pedía “el inicio urgente de negociaciones en la Conferencia de Desarme para la pronta conclusión de una convención general sobre armas nucleares”. La resolución fue aprobada por 137 votos a favor, 28 en contra y 20 abstenciones. Las Islas Marshall votaron a favor de la resolución; el Reino Unido votó en contra.

56. En opinión del Tribunal de Justicia, es necesario ser muy prudente antes de deducir de los votos emitidos sobre resoluciones ante órganos políticos como la Asamblea General conclusiones sobre la existencia o no de una controversia jurídica sobre alguna cuestión cubierta por una resolución. La redacción de una resolución, y los votos o patrones de votación sobre resoluciones del mismo asunto, pueden constituir pruebas relevantes de la existencia de una disputa legal en algunas circunstancias, particularmente cuando se hicieron declaraciones a modo de explicación de voto. Sin embargo, algunas resoluciones contienen un gran número de proposiciones diferentes; el voto de un Estado sobre tales resoluciones no puede tomarse por sí mismo como indicativo de la posición de ese Estado sobre todas y cada una de las proposiciones contenidas en esa resolución, y mucho menos de la existencia de una controversia jurídica entre ese Estado y otro Estado en relación con una de esas proposiciones.

57. En cuarto lugar, las Islas Marshall invocan la conducta del Reino Unido de negarse a cooperar con determinadas iniciativas diplomáticas, de no iniciar ninguna negociación de desarme y de sustituir y modernizar sus armas nucleares, junto con declaraciones según las cuales su conducta es conforme con las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados. Según las Islas Marshall, esta conducta y esta afirmación de legalidad, yuxtapuestas a declaraciones de las Islas Marshall que contienen una denuncia dirigida precisamente contra esa conducta y contra la posición jurídica del Reino Unido, demuestran la existencia de una controversia en cuanto al alcance y al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo VI del TNP y de una obligación correspondiente de Derecho internacional consuetudinario.

El Tribunal de Justicia recuerda que la cuestión de si existe una controversia en un asunto contencioso concreto depende de la prueba de la oposición de opiniones (véanse los apartados 37, 39 y 40 supra). A este respecto, la conducta de un demandado puede contribuir a que el Tribunal de Justicia concluya que las opiniones de las partes son opuestas (véase el apartado 40 supra). Sin embargo, como el Tribunal de Justicia ha concluido anteriormente (véanse los apartados 49 a 52 supra), en el presente asunto ninguna de las declaraciones efectuadas en un contexto multilateral por las Islas Marshall ofrecía precisiones sobre el comportamiento del Reino Unido. Sobre la base de tales declaraciones, no puede afirmarse que el Reino Unido tuviera conocimiento, o no pudiera ignorarlo, de que las Islas Marshall estaban formulando una alegación según la cual el Reino Unido incumplía sus obligaciones. En este contexto, el comportamiento del Reino Unido no proporciona una base para constatar la existencia de un litigio entre ambos Estados ante el Tribunal de Justicia.

* *

58. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que debe estimarse la primera excepción preliminar formulada por el Reino Unido. De ello se deduce que el Tribunal de Justicia no es competente en virtud del artículo 36, apartado 2, de su Estatuto. En consecuencia, no es necesario que el Tribunal de Justicia se ocupe de las demás excepciones formuladas por el Reino Unido.

* * *

59. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(1) Por ocho votos contra ocho, con el voto de calidad del Presidente,

Hace lugar a la primera objeción preliminar a la jurisdicción planteada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, basada en la ausencia de controversia entre las Partes;

A FAVOR: Presidente Abraham; Jueces Owada, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Bhandari, Gevorgian;

EN CONTRA: Vicepresidente Yusuf; Jueces Tomka, Bennouna, Canfado Trindade, Sebutinde, Robinson, Crawford; Juez ad hoc Bedjaoui;

(2) Por nueve votos contra siete,

Declara que no puede entrar en el fondo del asunto.

A FAVOR: Presidente Abraham; Jueces Owada, Tomka, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Bhandari, Gevorgian;

EN CONTRA: Vicepresidente Yusuf; Jueces Bennouna, Cancado Trindade, Sebutinde, Robinson, Crawford; Juez ad hoc Bedjaoui.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el cinco de octubre de dos mil dieciséis, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se remitirán al Gobierno de la República de las Islas Marshall y al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respectivamente.

(Firmado) Ronny ABRAHAM,

Presidente.

(Firmado) Philippe CoUvREUR,

Secretario.

El Presidente AbRAhAM adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Vicepresidente YUSUf adjunta una opinión disidente a la sentencia del Tribunal; los Jueces OWADA y TOMKA adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal; los Jueces BENNOUNA y CANCADO TRIN- DADE adjuntan opiniones disidentes a la sentencia del Tribunal; Los Jueces XUE, DoNoGhUE y GAJA adjuntan declaraciones a la sentencia del Tribunal de Justicia; los Jueces SEbUTiNDE y BhANDARi adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia; los Jueces RobiNSoN y CRAwfoRD adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia; el Juez ad hoc BEDJAoUi adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal de Justicia.

(Iniciado) R.A.

(Iniciado) Ph.C.

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