martes, diciembre 3, 2024

SOLICITUD DE REVISIÓN DEL FALLO DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 1992 EN LA CAUSA RELATIVA A LA CONTROVERSIA SOBRE FRONTERAS TERRESTRES, INSULARES Y MARÍTIMAS (EL SALVADOR/HONDURAS: INTERVENCIÓN DE NICARAGUA) (EL SALVADOR contra HONDURAS) – Fallo de 18 de diciembre de 2003 – Corte Internacional de Justicia

Conflicto fronterizo

El Salvador v. Honduras

Sentencia

18 de diciembre de 2003

 

Presidente: Guillaume;
Jueces: Rezek, Buergenthal;
Jueces ad hoc: Torres Bernardez, Paolillo

Representado por: El Salvador: Sr. Gabriel Mauricio Gutiérrez Castro, en calidad de Agente;
Excma. Sra. María Eugenia Brizuela de Ávila, Ministra de Asuntos Exteriores;
S.E. D. Rafael Zaldivar Brizuela, Embajador de El Salvador ante las Organizaciones Internacionales en La Haya, como Co-Agentes;
Sr. D. Agustín VAsquez Gómez, como Agente Adjunto;
D. Antonio Remiro Brotons, Catedrático de Derecho Internacional, Universidad Autónoma de Madrid;
Sr. D. Maurice Mendelson, Q.C., Profesor Emérito de Derecho Internacional, Universidad de Londres, en calidad de Consejeros y Abogados;
D. Mauricio Alfredo Clara, D. Domingo E. Acevedo, como Letrados;
Sra. Beatriz Borja de Miguel;
Sra. Patricia Kennedy;
Sra. Ana Mogorron Huerta, como Asesores;
Sr. César Martínez;
Sra. Lilian Overdiek;
Sra. Cecilia Montoya de Guardado, como Asistentes;

Honduras: Excmo. Sr. D. Carlos López Contreras, ex Ministro de Asuntos Exteriores,
como Agente;
Excmo. Sr. D. Julio Rendón Barnica, Embajador de Honduras en los Países Bajos, como Co-Agente;Sr. Pierre-Marie Dupuy, Profesor de Derecho Internacional, Universite de Paris (Pantheon-Assas) e Institut universitaire europeen de Florence;
D. Luis Ignacio SAnchez Rodriguez, Catedrático de Derecho Internacional, Universidad Complutense de Madrid;
Sr. Philippe Sands, Q.C., Profesor de Derecho, University College London;
D. Carlos Jimenez Piernas, Catedrático de Derecho Internacional, Universidad de AlcalA, Madrid;
Sr. Richard Meese, avocat a la cour d’appel de Paris, como Counsel y Advocates;
Excmo. Sr. D. Anibal Quinonez Abarca, Viceministro de Asuntos Exteriores;
Excmo. Sr. D. Policarpo Callejas, Embajador, Asesor del Ministerio de Asuntos Exteriores;
Sr. Miguel Tosta Appel, Presidente de la Sección Nacional de Honduras de la Comisión de Demarcación El Salvador-Honduras, en calidad de Consejero.

[p.323]

LA SALA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA constituida para conocer del asunto arriba mencionado,

compuesta como arriba se indica,

después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia:

1. El 10 de septiembre de 2002, la República de El Salvador (en adelante “El Salvador”) presentó en la Secretaría de la Corte una demanda de iniciación de procedimiento fechada el mismo día, mediante la cual, invocando el artículo 61 del Estatuto y los artículos 99 y 100 del Reglamento de la Corte, solicitó a ésta la revisión de la Sentencia dictada el 11 de septiembre de 1992 por la Sala de la Corte constituida para conocer del caso Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras: intervención de Nicaragua) (I. C.J. Recueil 1992, p. 351).

2. De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 40 del Estatuto, el Secretario comunicó una copia certificada de la Demanda a la República de Honduras (en adelante “Honduras”) el 10 de septiembre de 2002. También se comunicó una copia de la Demanda a la República de Nicaragua a título informativo, ya que dicho Estado había sido autorizado, de conformidad con el artículo 62 del Estatuto, a intervenir en el procedimiento original. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto, se notificó la demanda a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

3. En su Demanda, El Salvador, citando el artículo 100, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, solicitó a la Corte “Que proceda a conformar la Sala que conocerá de la demanda de revisión de la Sentencia, teniendo en cuenta los términos que El Salvador y Honduras acordaron en el Acuerdo Especial de 24 de mayo de 1986.”

4. Las Partes, debidamente consultadas por el Presidente de la Corte el 6 de noviembre de 2002, expresaron su deseo de que se constituyera una nueva Sala de cinco miembros, de los cuales dos serían jueces ad hoc a ser elegidos por ellas de conformidad con el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto. Mediante carta de 7 de noviembre de 2002, el Agente de El Salvador informó a la Corte de que su Gobierno había elegido al Excmo. Sr. Felipe H. Paolillo como juez ad hoc; y mediante carta de 18 de noviembre de 2002, el Agente de Honduras informó a la Corte de que su Gobierno había elegido al Sr. Santiago Torres BernArdez como juez ad hoc.

5. Mediante Providencia de 27 de noviembre de 2002, la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 26 del Estatuto y en el artículo 17 del Reglamento de la Corte, decidió acceder a la solicitud de las Partes de que se constituyera una sala especial para conocer del caso; declaró que, en una elección celebrada el 26 de noviembre de 2002, [p 395] el Presidente Guillaume y los Jueces Rezek y Buergenthal habían sido elegidos para formar una sala encargada de conocer del asunto, junto con los Jueces ad hoc antes mencionados, declarando además que dicha sala así compuesta había quedado, en consecuencia, debidamente constituida con arreglo a dicha Providencia. De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento del Tribunal, el Juez Guillaume, que ocupaba el cargo de Presidente del Tribunal cuando se constituyó la Sala, debía presidirla.

6. Mediante la misma Providencia, la Corte, actuando de conformidad con los artículos 92, párrafo 2, y 99, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, fijó el 1 de abril de 2003 como fecha límite para la presentación de Observaciones Escritas por parte de Honduras sobre la admisibilidad de la Demanda, y reservó el procedimiento subsiguiente para una decisión ulterior.

7. El 1 de abril de 2003, dentro del plazo fijado, Honduras presentó en Secretaría sus Observaciones Escritas sobre la admisibilidad de la Demanda de El Salvador.

8. En carta de 8 de abril de 2003 el Agente de El Salvador, refiriéndose a las Observaciones Escritas de Honduras, alegó que éste había presentado nuevos documentos con sus correspondientes argumentos, y que éstos requerían una respuesta de El Salvador, acompañada de los documentos necesarios, y a tal efecto solicitó autorización para que su Gobierno presentara nuevos documentos. En carta de 24 de abril de 2003, el Coagente de Honduras se opuso a dicha solicitud. Tras una reunión celebrada por el Presidente de la Sala con los Agentes de las Partes el 28 de abril de 2003, la Sala decidió que la presentación de escritos adicionales no era necesaria dadas las circunstancias, que el procedimiento escrito quedaba en consecuencia cerrado y que, si El Salvador deseaba presentar nuevos documentos, su solicitud se examinaría entonces de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 56 del Reglamento del Tribunal. El Secretario comunicó esta decisión a las Partes mediante cartas de fecha 8 de mayo de 2003.
9. Mediante carta de 23 de junio de 2003, El Salvador solicitó autorización para presentar nuevos documentos de conformidad con el Artículo 56 del Reglamento de la Corte. Dichos documentos, habiendo sido presentados en la Secretaría ese mismo día, fueron transmitidos a Honduras de conformidad con el párrafo 1 de dicho artículo. Mediante carta de 10 de julio de 2003, Honduras informó a la Sala de que se oponía a la presentación de dichos documentos. El Salvador y Honduras fueron autorizados a presentar nuevas observaciones sobre el asunto, lo que hicieron mediante cartas de 17 y 24 de julio de 2003, respectivamente. Después de examinar las opiniones así expresadas por las Partes, la Sala decidió, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 56 del Reglamento de la Corte, autorizar la producción de sólo algunos de los documentos presentados por El Salvador. La Sala observó además que un nuevo documento adjuntado por Honduras a sus Observaciones del 10 de julio de 2003 sólo era admisible si se autorizaba de conformidad con la misma disposición del Reglamento, y decidió no autorizar su presentación. Mediante cartas de 29 de julio de 2003, el Secretario Adjunto informó a las Partes de estas decisiones, comunicándoles que, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 56, Honduras estaba autorizada a formular observaciones a más tardar el 19 de agosto de 2003 sobre los documentos que la Sala había autorizado a presentar a El Salvador, y a presentar documentos en apoyo de sus observaciones. El 19 de agosto de 2003, dentro del plazo así fijado, Honduras presentó sus observaciones en la Secretaría junto con cuatro documentos de apoyo.

10. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, la Sala, después de conocer la opinión de las Partes, decidió poner a disposición del [p 396] público, con efecto a partir de la apertura del procedimiento oral, copias de las Observaciones escritas de Honduras sobre la admisibilidad de la demanda de El Salvador y de los documentos anexos a dichas Observaciones, junto con todos los nuevos documentos presentados posteriormente por las Partes con la autorización de la Sala.

11. Se celebraron audiencias públicas los días 8, 9, 10 y 12 de septiembre de 2003, en las que la Sala escuchó los informes orales y las réplicas de:

Por El Salvador: Excma. Sra. María Eugenia Brizuela de Ávila,
Sr. Maurice Mendelson,
Sr. Antonio Remiro Brotons,
Sr. Gabriel Mauricio Gutiérrez Castro.

Por Honduras: Excmo. Sr. D. Carlos López Contreras,
Sr. Pierre-Marie Dupuy,
Sr. Carlos Jiménez Piemas,
Sr. Richard Meese,
Sr. Luis Ignacio Sánchez Rodríguez,
Sr. Philippe Sands.

*

12. En su Solicitud, El Salvador formuló las siguientes peticiones:

“Por todo lo anterior, la República de El Salvador solicita a la Corte:

(a) Proceda a conformar la Sala que conocerá de la demanda de revisión de Sentencia, teniendo en cuenta los términos que El Salvador y Honduras pactaron en el Acuerdo Especial de 24 de mayo de 1986;

(b) Declarar admisible la demanda de la República de El Salvador por la existencia de hechos nuevos de tal naturaleza que hacen procedente la revisión del caso conforme al artículo 61 del Estatuto de la Corte; y

(c) Una vez admitida la demanda, proceder a la revisión de la Sentencia de 11 de septiembre de 1992, para que en una nueva Sentencia se determine que la línea limítrofe en el sexto sector en disputa de la frontera terrestre entre El Salvador y Honduras sea la siguiente:

“Partiendo de la antigua desembocadura del río GoascorAn en la ensenada conocida como Estero La Cutu situada a 13 [grado] 22’00” de latitud norte y 87 [grado] 41’25” de longitud oeste, la frontera sigue
el antiguo curso del río GoascorAn por una distancia de 17.300 metros hasta el lugar conocido como la Rompida de los Amates situado a 13 [grado] 26′ 29″ de latitud norte y 87 [grado] 43′ 25″ de longitud oeste, que es donde el río GoascorAn cambió su curso.’.”

13. En sus Observaciones Escritas, Honduras presentó la siguiente alegación:

“En vista de los hechos y argumentos expuestos, el Gobierno de la República de Honduras solicita a la Sala declarar inadmisible el Recurso de Revisión presentado el 10 de septiembre de 2002 por El Salvador.” [p 397]

14. En el procedimiento oral, las Partes presentaron los siguientes alegatos finales:

En nombre del Gobierno de la República de El Salvador,

“La República de El Salvador solicita respetuosamente a la Sala, desestimando todas las pretensiones y escritos contrarios que se pronuncie y declare que:

1. La demanda de la República de El Salvador es admisible con base en la existencia de hechos nuevos de tal naturaleza que dejan el caso abierto a revisión, de conformidad con el artículo 61 del Estatuto de la Corte, y

2. Una vez admitida la demanda que se proceda a la revisión de la Sentencia de 11 de septiembre de 1992, para que en una nueva sentencia se fije la línea limítrofe en el sexto sector en disputa de la frontera terrestre entre El Salvador y Honduras de la siguiente manera:

‘Partiendo de la antigua desembocadura del Río GoascorAn en el punto de entrada conocido como el Estero de la Cutu, ubicado en la latitud 13 grados 22 minutos 00 segundos norte y longitud 87 grados 41 minutos 25 segundos oeste, la frontera sigue el antiguo cauce del Río GoascorAn por una distancia de 17,300 metros hasta el lugar conocido como Rompicion de Los Amates, ubicado en la latitud 13 grados 26 minutos 29 segundos norte y longitud 87 grados 43 minutos 25 segundos oeste, que es donde el Río GoascorAn cambió de cauce.'”

En nombre del Gobierno de la República de Honduras,

“En vista de los hechos y argumentos expuestos, el Gobierno de la República de Honduras solicita a la Sala que declare la inadmisibilidad del Recurso de Revisión presentado el 10 de septiembre de 2002 por El Salvador.”

***

15. Mediante Sentencia de 11 de septiembre de 1992, la Sala de la Corte constituida para conocer del caso relativo a la Disputa Fronteriza Terrestre, Insular y Marítima (El Salvador/Honduras: Nicaragua interviniente) decidió el curso de la frontera terrestre entre El Salvador y Honduras en seis sectores en disputa de dicha frontera. Mediante la misma Sentencia la Sala resolvió la controversia entre las Partes sobre el estatuto jurídico de varias islas en el Golfo de Fonseca y el estatuto jurídico de las aguas en el Golfo y fuera de él.

16. El Salvador ha presentado a la Corte una Solicitud de revisión de la Sentencia de 1992 respecto del sexto sector de la frontera terrestre, comprendido entre Los Amates y el Golfo de Fonseca. Durante el procedimiento original, Honduras sostuvo que en ese sector “el límite . . sigue la corriente actual [del río Goascorán], que desemboca en el Golfo al noroeste de las Islas Ramaditas en la Bahía de La Unión”. El Salvador, sin embargo, alegó que el límite estaba definido por “un curso anterior seguido por el río . . . y que este curso, abandonado desde entonces por la corriente, puede ser trazado, y llega al Golfo en el Estero La Cutu” (Sentencia, párr. 306). En la Sentencia cuya revisión [p 398] ahora se solicita, la Sala acogió unánimemente los planteamientos de Honduras (ibid., párrs. 321, 322 y 430).

17. En su solicitud de revisión de la Sentencia de 1992, El Salvador se basa en el artículo 61 del Estatuto, que dispone:

“1. Sólo podrá pedirse la revisión de una sentencia cuando se funde en el descubrimiento de algún hecho de naturaleza tal que sea determinante y que, al dictarse la sentencia, era desconocido por la Corte y también por la parte que pide la revisión, siempre que tal desconocimiento no se deba a negligencia.

2. El procedimiento de revisión se iniciará mediante una sentencia del Tribunal en la que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, se reconozca que tiene tal carácter que puede dar lugar a la revisión y se declare la admisibilidad de la demanda por este motivo.

3. El Tribunal podrá exigir el previo cumplimiento de los términos de la sentencia antes de admitir a trámite la revisión.

4. La demanda de revisión deberá interponerse, a más tardar, dentro de los seis meses siguientes al descubrimiento del hecho nuevo.
5. No podrá interponerse recurso de revisión una vez transcurridos a menudo años desde la fecha de la sentencia.”

18. El artículo 61 prevé que el procedimiento de revisión se inicie con una sentencia del Tribunal de Justicia que declare la admisibilidad de la demanda por los motivos previstos en el Estatuto; el artículo 99 del Reglamento del Tribunal de Justicia prevé expresamente un procedimiento sobre el fondo si, en su primera sentencia, el Tribunal de Justicia ha declarado la admisibilidad de la demanda.

Así pues, el Estatuto y el Reglamento del Tribunal prevén un “procedimiento en dos fases”. La primera fase del procedimiento para una solicitud de revisión de la sentencia del Tribunal debe “limitarse a la cuestión de la admisibilidad de dicha solicitud” (Solicitud de revisión e interpretación de la sentencia de 24 de febrero de 1982 en el asunto relativo a la plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) (Túnez contra Jamahiriya Árabe Libia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1985, p. 197, párrs. 8 y 10; Solicitud de revisión de la sentencia de 11 de julio de 1996 en el asunto relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), excepciones preliminares (Yugoslavia c. Bosnia y Herzegovina), sentencia, 3 de febrero de 2003, párr. . 15).

19. Por lo tanto, en esta etapa, la decisión de la presente Sala se limita a la cuestión de si la solicitud de El Salvador satisface las condiciones contempladas en el Estatuto. De conformidad con el artículo 61, estas condiciones son las siguientes

(a) la solicitud debe basarse en el “descubrimiento” de un “hecho”;
(b) el hecho cuyo descubrimiento se invoca debe ser “de tal naturaleza que constituya un factor decisivo”;
(c) el hecho debe haber sido “desconocido” por el Tribunal y por la parte que solicita la revisión cuando se dictó la sentencia; [p 399].
(d) la ignorancia de este hecho no debe ser “debida a negligencia”; y
(e) la demanda de revisión debe ser “presentada a más tardar dentro de los seis meses siguientes al descubrimiento del hecho nuevo” y antes de que hayan transcurrido diez años desde la fecha de la sentencia.

20. Por último, la Sala señala que “la solicitud de revisión sólo es admisible si se cumple cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 61. Si no se cumple alguno de ellos, la solicitud de revisión será admisible. Si no se cumple alguno de ellos, la demanda debe ser desestimada”. (Solicitud de revisión de la sentencia de 11 de julio de 1996 en el asunto relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), excepciones preliminares (Yugoslavia contra Bosnia y Herzegovina), sentencia de 3 de febrero de 2003, párrafo 17.) 17.)

*
21. Sin embargo, El Salvador parece argumentar in limine que no hay necesidad de que la Sala considere si se han cumplido las condiciones del artículo 61 del Estatuto. Según el demandante
“Honduras reconoció implícitamente la admisibilidad de la Solicitud de El Salvador cuando, mediante carta de fecha 29 de octubre de 2002, informó al distinguido Presidente de la Corte que, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 61 del Estatuto, solicitaría que la Corte exigiera el cumplimiento previo de la Sentencia de 1992 como condición previa a la admisibilidad de la Solicitud de revisión.”

A juicio de El Salvador, “el paso atrás que dio Honduras con su escrito de 24 de julio de 2003”, mediante el cual decidió no solicitar el cumplimiento previo de la Sentencia, “en nada disminuye [el] reconocimiento [de la admisibilidad de la Solicitud], y por el contrario sirve para confirmarlo”. En consecuencia, se solicita a la Sala que “resuelva y decida en consecuencia”.

22. La Sala observa en primer lugar que, en su carta de 29 de octubre de 2002, Honduras informó al Presidente de la Corte que “solicitaría a la Corte que condicione la admisión del procedimiento en revisión al previo cumplimiento de la sentencia” y que, en consecuencia, “presentaría una petición formal” en tal sentido. Sin embargo, Honduras nunca presentó dicha petición y manifestó en sus observaciones de 24 de julio de 2003 (véase párrafo 9 supra) que había “decidido, después de reflexionar, no solicitar a la Sala que exija el cumplimiento previo de los términos de la Sentencia”. Por lo tanto, la conducta de Honduras no puede interpretarse como una aceptación tácita de la admisibilidad de la Solicitud de revisión de El Salvador.

Además, el párrafo 3 del artículo 61 del Estatuto y el párrafo 5 del artículo 99 del Reglamento de la Corte otorgan a la Corte la posibilidad de exigir en cualquier momento el cumplimiento previo de los términos de la Sentencia cuya revisión se solicita, antes de admitir a trámite el recurso de revisión; en consecuencia, aunque Honduras hubiera presentado una solicitud a la Corte para exigir el cumplimiento previo sin esperar la decisión de la Sala sobre la [p 400] admisibilidad de la Solicitud de El Salvador, la solicitud no hubiera implicado el reconocimiento de la admisibilidad de la Solicitud.

Por último, la Sala señala que, con independencia de la opinión de las partes sobre la admisibilidad de una solicitud de revisión, corresponde en todo caso a la Corte, cuando conoce de dicha solicitud, comprobar si se cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 61 del Estatuto. La revisión no es posible por el mero consentimiento de las partes, sino únicamente cuando se cumplen los requisitos del artículo 61.

23. A fin de comprender adecuadamente las presentes alegaciones de El Salvador, es necesario recapitular desde el principio parte del razonamiento de la Sentencia de 1992 con respecto al sexto sector de la frontera terrestre.

El Salvador admitió ante la Sala que conoció del caso original que el río GoascorAn había sido adoptado como límite provincial durante el período de la colonización española. Sin embargo, argumentó que

“en alguna fecha [el GoascorAn] cambió abruptamente su curso hasta su posición actual. Sobre esta base el argumento de derecho de El Salvador [fue] que cuando un límite está formado por el curso de un río, y la corriente repentinamente abandona su antiguo lecho y forma uno nuevo, este proceso de ‘avulsión’ no produce un cambio en el límite, que continúa siguiendo el antiguo cauce”. (Párr. 308.)

Se afirmó que esa era la norma tanto en virtud del derecho colonial español como del derecho internacional. Por lo tanto, según El Salvador, el límite entre los dos Estados debería establecerse no a lo largo de la corriente actual del río, que desemboca en la Bahía de La Unión, sino a lo largo del “curso anterior . . . desde que fue abandonado por la corriente”, probablemente durante el siglo XVII, desembocando en el Estero La Cutu (párrs. 306 y 311).

24. Después de exponer este argumento de El Salvador, la Sala declaró en su sentencia de 11 de septiembre de 1992 que “no se ha señalado a la atención de la Sala ningún antecedente de que se haya producido un cambio de curso tan brusco” (párr. 308). Añadió que “si la Sala tuviera la certeza de que el curso del río era antes tan radicalmente diferente del actual, podría inferirse razonablemente una avulsión” (párr. 308). La Sala observó, sin embargo, que: “No existen pruebas científicas de que el curso anterior del GoascorAn fuera tal que desembocara en el Estero La Cutu” o en otra ensenada vecina (párr. 309). No se pronunció sobre las consecuencias que cualquier avulsión, ocurrida antes o después de 1821, hubiera tenido sobre los límites provinciales, o los límites entre Estados, según el derecho colonial español o el derecho internacional.

La Sala llegó a la conclusión de que “debe rechazarse cualquier alegación de El Salvador de que la frontera sigue un antiguo curso del río abandonado en algún momento [p 401] antes de 1821. Es una reclamación nueva e inconsistente con la historia previa de la disputa”. (Párr. 312.) A este respecto, la Sala observó, entre otras cosas, que en varias ocasiones, en particular durante las negociaciones de Saco entre los dos Estados en 1880, El Salvador había adoptado una conducta que excluía cualquier “alegación… de que el límite de 1821 no era el curso del río de 1821, sino un curso más antiguo, preservado como límite provincial por una disposición de la ley colonial” (párr. 312).

A continuación, la Sala examinó “las pruebas de que disponía sobre el curso del río GoascorAn en 1821” (párr. 313). Examinó en particular una “carta (descrita como ‘Carta Esferica’) del Golfo de Fonseca preparada por el capitán y los navegantes del bergantín o bergantín El Activo, que navegó en 1794, por instrucciones del Virrey de México, para reconocer el Golfo (párr. 314). Observó que la desembocadura del GoascorAn en esa carta era “bastante inconsistente con el antiguo curso del río alegado por El Salvador, o, de hecho, con cualquier otro curso que no fuera el actual” (párr. 314). La Sala concluyó que “el informe de la expedición de 1794 y la ‘Carta Esferica’ dejan poco lugar a dudas de que el río GoascorAn en 1821 ya fluía en su curso actual” (párr. 316).

Finalmente, después de haber examinado varios otros argumentos de El Salvador que no es necesario repetir aquí, la Sala “determinó que la frontera sigue el curso actual del GoascorAn” (párr. 319) y definió la línea fronteriza en la desembocadura del río (párrs. 320-322).

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25. En su solicitud de revisión, El Salvador, actuando en virtud del artículo 61 del Estatuto, se basa en hechos que considera nuevos en el sentido de dicho artículo; esos hechos se refieren, por una parte, a la avulsión del río GoascorAn y, por otra, a la “Carta Esferica” y al informe de la expedición El Activo de 1794.

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26. En primer lugar, El Salvador alega poseer pruebas científicas, técnicas e históricas que demuestran, contrariamente a lo que entiende fue la decisión de la Sala, que el Goascorán cambió en el pasado su cauce, y que el cambio fue brusco, probablemente como consecuencia de un ciclón en 1762.

En apoyo de este argumento, El Salvador presenta a la Sala un informe de fecha 5 de agosto de 2002 titulado Geologic, Hydrologic and Historic Aspects of the GoascorAn Delta — A Basis for Boundary Determination. Asimismo, presenta un estudio que realizó en 2002 “para comprobar la presencia de vestigios del cauce original del GoascorAn e información adicional sobre su comportamiento hidrográfico”. Finalmente, hace referencia a diversas pub-[p 402]licaciones, entre las que destacan Geografía de Honduras de Ulises Meza CAlix, publicada en 1916, y Monografía del Departamento de Valle, preparada bajo la dirección de Bernardo Galindo y Galindo y publicada en 1934.

27. El Salvador argumenta que las pruebas pueden constituir “hechos nuevos” a los efectos del artículo 61 del Estatuto. A este respecto, se basa en los travaux preparatoires de la disposición del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, en la que se inspira el artículo 61, que confirman que un documento puede considerarse un “hecho nuevo”. También invoca un laudo arbitral dictado el 7 de agosto y el 25 de septiembre de 1922 por el Tribunal Arbitral Mixto franco-alemán en el caso Heim et Chamant c. Etat allemand, que, en opinión de El Salvador, reconocía que las pruebas pueden constituir “un hecho”.

El Salvador sostiene además que las pruebas que ahora ofrece establecen la existencia de un antiguo lecho del GoascorAn que desemboca en el Estero La Cutu, y la avulsión del río a mediados del siglo XVIII o que, como mínimo, justifican considerar dicha avulsión como plausible. Se dice que son “hechos nuevos” a los efectos del artículo 61.

28. Los hechos así expuestos son, según El Salvador, decisivos. Sostiene que las consideraciones y conclusiones de la Sentencia de 1992 se basan en el rechazo de una avulsión que, en opinión de la Sala, no había sido probada: esa avulsión ha dejado de ser una cuestión de conjetura — es un hecho establecido que ocurrió realmente. Sobre la base del derecho colonial español, los límites provinciales permanecieron inalterados, a pesar de la avulsión, hasta 1821. El Salvador concluye que, contrariamente a lo que la Sala sostuvo en 1992, el límite que surge del uti possidetis juris debe seguir, en consecuencia, esos límites y no el nuevo curso del GoascorAn.

29. Por último, El Salvador sostiene que, dadas todas las circunstancias del caso, en particular la “amarga guerra civil [que] asoló a El Salvador” “durante prácticamente todo el período comprendido entre 1980 y el pronunciamiento de la Sentencia de 11 de septiembre de 1992”, su desconocimiento de los diversos hechos nuevos que ahora aduce en relación con el curso del Goascor An no se debió a negligencia.
En particular, afirma que los estudios científicos y técnicos que ha elaborado no podrían haberse realizado con anterioridad, habida cuenta tanto del estado de la ciencia y la tecnología en 1992, como de la situación política imperante en ese momento en el sexto sector de la frontera y, en general, en El Salvador y la región. En cuanto a las publicaciones antes mencionadas (véase el párrafo 26), El Salvador sostiene que no pudo tener “acceso a los documentos en el Archivo Nacional de Honduras y, a pesar de todos sus esfuerzos, no pudo localizarlos en los archivos de otros Estados a los que sí tuvo acceso”.

30. El Salvador concluye de lo anterior que, al cumplirse los diversos con-[p 403]diciones establecidos por el artículo 61 del Estatuto, el Recurso de revisión fundado en la avulsión del río GoascorAn es admisible.

31. Honduras, por su parte, alega que en cuanto a la aplicación del artículo 61 del Estatuto, es “jurisprudencia consolidada que existe una distinción de especie entre los hechos alegados y las pruebas invocadas para probarlos y que sólo el descubrimiento de los primeros abre el derecho a la revisión”. Cita a este respecto la Opinión Consultiva emitida el 4 de septiembre de 1924 por la Corte Permanente de Justicia Internacional sobre la cuestión del Monasterio de Saint-Naoum. Según Honduras, un “hecho” no puede “incluir material probatorio en apoyo de un argumento, o una afirmación, o una alegación”. En consecuencia, las pruebas presentadas por El Salvador no pueden abrir un derecho a revisión.

Honduras agrega que El Salvador no ha demostrado la existencia de un hecho nuevo descubierto por El Salvador desde 1992 “que establezca que el Río GoascorAn anteriormente corría por un antiguo cauce que desaguaba en el Estero La Cutu o que ocurrió un proceso de ‘avulsión’, o que ocurrió en una fecha determinada”. En realidad, El Salvador pretende “una nueva interpretación de hechos previamente conocidos” y pide a la Sala una “auténtica revocación” de la Sentencia de 1992.

32. Honduras sostiene además que los hechos invocados por El Salvador, aunque se supongan nuevos y probados, no son de tal naturaleza como para ser factores decisivos respecto de la Sentencia de 1992. Según Honduras, “el material presentado por El Salvador al respecto es irrelevante para la determinación fáctica operativa” realizada en ese momento por la Sala. Se alega que esa decisión se basó únicamente en la constatación de hecho de que “desde 1880, durante las negociaciones del Saco, hasta 1972 El Salvador había tratado el límite como basado en el curso del río de 1821”. Se dice que la Sala actuó únicamente sobre esa base cuando en el párrafo 312 de su Sentencia rechazó la pretensión de El Salvador “de que la frontera sigue un antiguo curso del río abandonado en algún momento antes de 1821”, por considerarla “una pretensión nueva e inconsistente con la historia previa de la controversia”. Así, según Honduras, no importa si hubo o no avulsión: la avulsión es irrelevante para la ratio decidendi de la Sala.

33. Honduras argumenta por último que el desconocimiento por parte de El Salvador en 1992 de los hechos en los que se basa en el presente procedimiento en apoyo de su teoría de la avulsión se debió a negligencia. El Salvador “nunca ha probado que agotó — o siquiera inició — los medios que le hubieran dado un conocimiento diligente de los hechos que hoy alega”. En opinión de Honduras, El Salvador podría haber hecho realizar antes de 1992 los estudios científicos y técnicos y las investigaciones históricas en que ahora se basa.
34. Honduras concluye de lo anterior que, al no cumplirse los diversos requisitos establecidos por el artículo 61 del Estatuto, no es admisible el Recurso de revisión fundado en la avulsión del río GoascorAn. [p 404]

35. Por último, las Partes plantean la cuestión de si la demanda de revisión se presentó dentro del plazo de seis meses previsto en el apartado 4 del artículo 61 del Estatuto. Reconocen, sin embargo, que la Solicitud fue presentada dentro del plazo de diez años previsto en el párrafo 5 de dicho artículo, concretamente, un día antes de la expiración de dicho plazo. Honduras sostiene sin embargo que, al proceder de esta manera, la Solicitante demostró mala fe procesal. Esto es negado por El Salvador.

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36. Pasando al examen de las alegaciones de El Salvador relativas a la avulsión de la GoascorAn, la Sala recuerda que un recurso de revisión sólo es admisible si se cumple cada una de las condiciones establecidas en el artículo 61, y que si no se cumple alguna de ellas, el recurso debe ser desestimado; en el presente caso, la Sala comenzará por determinar si los hechos alegados, suponiendo que sean hechos nuevos, son de tal naturaleza que constituyan factores decisivos respecto de la Sentencia de 1992.

37. A este respecto, conviene recordar en primer lugar las consideraciones de principio en las que se basó la Sala que conoció del asunto original para pronunciarse sobre los litigios entre los dos Estados en seis sectores de su frontera terrestre.

Según esa Sala, el límite debía determinarse “mediante la aplicación del principio generalmente aceptado en la América española del uti possidetis juris, según el cual los límites debían seguir los límites administrativos coloniales” (párr. 28). Sin embargo, la Sala observó que “la posición uti possidetis juris puede ser matizada por adjudicación y por tratado”. A partir de ahí, razonó, “se plantea la cuestión de si puede ser matizada de otras formas, por ejemplo, por aquiescencia o reconocimiento”. Y concluía

“No parece haber ninguna razón de principio por la que estos factores no deban operar, cuando haya pruebas suficientes que demuestren que las partes han aceptado claramente, en efecto, una variación, o al menos una interpretación, de la posición uti possidetis juris”. (Párr. 67.)

Aplicando estos principios al primer sector de la frontera terrestre, la Sala consideró que en este sector “La situación era susceptible de modificación por aquiescencia en el largo período intermedio” desde principios del siglo XIX. Añadió que, cualesquiera que hayan sido los límites administrativos coloniales, “la conducta de Honduras desde 1881 hasta 1972 puede considerarse equivalente a tal aquiescencia” a una parte de la frontera reclamada por El Salvador en este sector (párr. 80).

38. La Sala procedió de manera similar en los párrafos 306 a 322 de su Sentencia con respecto al sexto sector. Después de haber identificado el [p 405] objeto de la controversia en este sector en el párrafo 306, la Sala observó en primer lugar

“que durante el período colonial un río llamado GoascorAn constituía el límite entre dos divisiones administrativas de la Capitanía General de Guatemala: la provincia de San Miguel y la Alcaldía Mayor de Minas de Tegucigalpa” (párrafo 307).

Las Partes estaban de acuerdo en que El Salvador había sucedido en 1821 al territorio de la Provincia de San Miguel. En cambio, discrepaban sobre si la Alcaldía Mayor de Tegucigalpa había pasado o no a Honduras. La Sala decidió este punto a favor de Honduras (ibid.).

A continuación, la Sala consideró “La alegación de El Salvador de que un antiguo lecho del río GoascorAn constituye el límite uti possidetis juris”. Al respecto, observó que:

“[esta alegación] depende, como cuestión de hecho, de la afirmación de que el GoascorAn discurría antiguamente por ese lecho, y que en alguna fecha cambió bruscamente su curso hasta su posición actual. Sobre esta base el argumento de derecho de El Salvador es que cuando un límite está formado por el curso de un río, y la corriente abandona repentinamente su antiguo lecho y forma uno nuevo, este proceso de ‘avulsión’ no produce un cambio en el límite, que continúa siguiendo el antiguo cauce”. (Párr. 308.)

La Sala añadió que:

“No se ha señalado a la atención de la Sala ningún antecedente de que se haya producido un cambio de curso tan brusco, pero si la Sala estuviera convencida de que el curso del río era antes tan radicalmente distinto del actual, podría inferirse razonablemente una avulsión”. (Ibid.)

Prosiguiendo con su consideración del argumento de El Salvador, la Sala observó sin embargo:

“No hay pruebas científicas de que el curso anterior del GoascorAn fuera tal que se desviara en el Estero La Cutu . . . en lugar de en cualquiera de las otras ensenadas vecinas en la línea costera, como el Estero El Coyol”. (Párr. 309.)

Pasando al examen como cuestión de derecho de la proposición de El Salvador relativa a la avulsión del GoascorAn, la Sala observó que El Salvador “sugiere . . . que el cambio de hecho tuvo lugar en el siglo XVII” (párr. 311). Concluyó que “Sobre esta base, lo que el derecho internacional pueda tener que decir, sobre la cuestión del desplazamiento de los ríos que forman fronteras, se vuelve irrelevante: el problema es principalmente de derecho colonial español”. (Párr. 311.)

Al concluir su examen de la línea de argumentación de El Salvador [p 406] en cuanto a la avulsión del Goascorán, la Sala no tomó posición alguna sobre la existencia de un curso anterior del Goascorán que pudiera haber desembocado en el Estero La Cutu, o sobre cualquier avulsión del río, ni a fortiori, sobre la fecha de tal avulsión o sus consecuencias jurídicas. Se limitó a definir el marco en el que podría haberse pronunciado sobre estos distintos puntos.

39. A partir del apartado 312 de la sentencia, la Sala pasó a examinar un motivo diferente. En primer lugar, expone escuetamente las conclusiones a las que ha llegado y, a continuación, expone los razonamientos que las sustentan. En opinión de la Sala, “debe rechazarse toda alegación de El Salvador de que la frontera sigue un antiguo curso del río abandonado en algún momento antes de 1821. Es una reclamación nueva e inconsistente con la historia previa de la disputa”. (Párr. 312.)

A continuación, la Sala señaló: “Una afirmación específica de que la frontera debería seguir un curso abandonado del río GoascorAn se hizo por primera vez durante las negociaciones de Antigua en 1972” (párr. 312). También citó un extracto del acta de las negociaciones entre los dos Estados en Saco en 1880, en el que se afirmaba que los dos delegados habían acordado “reconocer” el río GoascorAn “como frontera entre las dos Repúblicas, desde su desembocadura en el golfo de Fonseca, bahía de La Unión, aguas arriba en dirección noreste…”. (ibid.). La Sala observó que interpretar “las palabras ‘Río GoascorAn’ [en el texto] en el sentido de una frontera colonial española que en 1821 seguía un curso del río abandonado desde hacía mucho tiempo, está fuera de lugar” (ibid.). Añadió que consideraciones similares se aplicaban a las circunstancias de nuevas negociaciones en 1884 (párr. 317).

Habiendo llegado sobre estas bases a la conclusión de que el límite en 1821 seguía el curso del GoascorAn en esa fecha, la Sala pasó a examinar las pruebas que le fueron presentadas con respecto a ese curso (párrs. 313 y ss.), pruebas que serán examinadas a su debido tiempo (véase el párrafo 50 infra).

40. De esta discusión se desprende que, si bien la Sala en 1992 rechazó las alegaciones de El Salvador de que el límite de 1821 no seguía el curso del río en esa fecha, lo hizo sobre la base de la conducta de ese Estado durante el siglo XIX. En otras palabras, aplicando la regla general que había enunciado en el párrafo 67 de la Sentencia, la Sala procedió, en el párrafo 312, relativo al sexto sector de la frontera terrestre, empleando un razonamiento análogo al que había adoptado en el párrafo 80 con respecto al primer sector. En el sexto sector, este razonamiento llevó a la Sala a estimar las alegaciones de Honduras, mientras que en el primer sector había resultado favorable a la posición de El Salvador.

En definitiva, no importa si hubo o no avulsión del [p 407] Goascorán. Incluso si ahora se probara la avulsión, e incluso si sus consecuencias jurídicas fueran las inferidas por El Salvador, las conclusiones a tal efecto no proporcionarían ninguna base para cuestionar la decisión adoptada por la Sala en 1992 por motivos totalmente diferentes. Los hechos afirmados a este respecto
por El Salvador no son “factores decisivos” con respecto a la Sentencia que pretende que se revise. A la luz de la Sentencia de 1992, la Sala no puede sino llegar a tal conclusión, independientemente de las posiciones adoptadas por las Partes sobre este punto en el curso del presente procedimiento.

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41. 41. En apoyo de su Solicitud de revisión, El Salvador invoca un segundo “hecho nuevo”, a saber, el descubrimiento en la Colección Ayer de la Biblioteca Newberry de Chicago de otro ejemplar de la “Carta Esferica” y de otro ejemplar del informe de la expedición de El Activo, complementando así los ejemplares del Museo Naval de Madrid a los que la Sala hizo referencia en los párrafos 314 y 316 de su Sentencia (véase el párrafo 24 supra).
El Salvador afirma que en 1992, la Sala sólo tuvo ante sí copias de los documentos que se habían obtenido de Madrid, y que habían sido presentados por Honduras. Sostiene que fue sobre la base de esas copias que la Sala decidió el “punto en que el GoascorAn desembocaba en el Golfo” y el curso del límite.

Según El Salvador, los documentos descubiertos en Chicago difieren de los de Madrid en varios puntos significativos. Sostiene que:

“El hecho de que existan varias versiones de la ‘Carta Esferica’ y del Informe del Golfo de Fonseca de la expedición El Activo, que existan diferencias entre ellas y los anacronismos que comparten, comprometen el valor probatorio que la Sala otorgó a los documentos que Honduras presentó, esencial en la Sentencia [de 1992].”

Además, se alega que el valor probatorio es tanto más dudoso cuanto que los documentos de Madrid no gozaban de carácter oficial y no han sido certificados como originales. En consecuencia, sostiene El Salvador, existe “un segundo hecho nuevo, cuyas implicaciones para la Sentencia han de ser consideradas una vez admitida la demanda de revisión”.

42. El Salvador agrega que “el descubrimiento de documentos hasta ahora desconocidos es un ejemplo típico del tipo de hechos que abren un caso a revisión. . . ya sea porque ellos mismos constituyen el factum o porque son la fuente del conocimiento de los mismos”. Afirma además que “las pruebas que refutan un hecho establecido por una sentencia cuya revisión se solicita constituyen indudablemente un hecho a los efectos del artículo 61 del Estatuto”.

El Salvador afirma que en el presente caso el hecho en cuestión es anterior a la sentencia de 1992, pero no era “conocido en el momento en que se dictó la sentencia”. Por lo tanto, se trata de un “hecho nuevo” a los efectos del artículo 61. Se dice que es decisivo porque el hecho en cuestión es anterior a la sentencia de 1992. Se dice que es decisivo porque su descubrimiento ha puesto de manifiesto “la insustancialidad de los documentos del Museo Naval de Madrid” de los que la Sala dedujo “consecuencias” geográficas “tan importantes”.

43. Por último, El Salvador afirma que la Colección Ayer “no es una fuente de referencia indispensable” y que la expedición de El Activo no era una expedición conocida. Se refiere en términos más generales a la “encarnizada guerra civil [que] azotó a El Salvador” “durante prácticamente todo el período comprendido entre 1980 y el dictado de la Sentencia el 11 de septiembre de 1992”. En consecuencia, argumenta, “la ignorancia de El Salvador hasta 2002 de la existencia de copias de los documentos de El Activo en colecciones situadas en lugares apartados no puede calificarse de ‘negligente'”.

44. El Salvador concluye de lo anterior que, al cumplirse los diversos requisitos establecidos por el artículo 61 del Estatuto, la Solicitud de revisión fundada en el descubrimiento de la nueva carta y el nuevo informe es admisible.

45. Por su parte, Honduras niega que la producción de los documentos encontrados en Chicago pueda calificarse como un hecho nuevo. Se trata simplemente de “otra copia de un mismo documento ya presentado por Honduras durante la etapa escrita del caso resuelto en 1992, y ya valorado por la Sala en su Sentencia”. Honduras añade que “nunca pretendió discutir si la carta esférica era un documento original (siempre habló de copias) o un documento oficial”. Pero sostiene que no existen discrepancias entre las tres copias de la carta, sino “diferencias insignificantes”. Honduras sostiene que esas diferencias no contradicen en modo alguno el contenido de la bitácora. Por último, señala que las tres cartas sitúan la desembocadura del río GoascorAn en su posición actual, constatación en la que se basó la Sentencia de 1992 y que, en cualquier caso, sigue siendo válida.

46. Honduras afirma además que los nuevos documentos presentados por El Salvador formaban parte de una prestigiosa colección pública y figuraban en el catálogo de la Biblioteca Newberry por lo menos desde 1927. Concluye de ello que El Salvador pudo fácilmente haber tenido conocimiento de esos documentos, y que incumplió su deber de diligencia al no buscarlos ni presentarlos antes de 1992. Según Honduras, ninguna excusa para esta omisión puede encontrarse en el conflicto interno que prevalecía en El Salvador en ese momento, ya que dicho conflicto no impedía en modo alguno la realización de investigaciones fuera del territorio nacional.

47. Honduras concluye de lo anterior que, al no cumplirse los diversos requisitos establecidos por el artículo 61 del Estatuto, no es admisible la Solicitud de revisión fundada en el descubrimiento de la nueva carta y el nuevo informe.

48. Por último, en cuanto a las condiciones establecidas en los párrafos 4 y 5 del Artículo 61 del Estatuto, las Partes presentan argumentos similares a [p 409] los que expusieron con respecto a la avulsión del Goascorán (véase el párrafo 35 supra).

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49. La Sala procederá, como hizo respecto de la avulsión (véase el párrafo 36 supra), a determinar en primer lugar si los hechos alegados relativos a la “Carta Esferica” y al informe de la expedición de El Activo son de tal naturaleza que constituyen factores decisivos respecto de la Sentencia de 1992.

50. Debe recordarse a este respecto que la Sala en 1992, después de haber considerado que las alegaciones de El Salvador relativas al antiguo curso del GoascorAn eran inconsistentes con la historia previa de la controversia, consideró “las pruebas puestas a su disposición relativas al curso del río Goascorán en 1821” (párr. 313). Prestó especial atención a la carta preparada por el capitán y los navegantes del buque El Activo hacia 1796, descrita como “Carta Esferica”, que Honduras había encontrado en los archivos del Museo Naval de Madrid. Señaló que la carta

“parece corresponder con bastante exactitud a la topografía que muestran los mapas modernos. Muestra el ‘Estero Cutu’ en la misma posición que los mapas modernos; y también muestra una desembocadura de río, marcada ‘R [grado] Goascoran’, en el punto donde el río GoascorAn desemboca hoy en el Golfo. Como se trata de una carta del Golfo, presumiblemente con fines de navegación, no se muestran elementos del interior excepto los “. . volcanes y cerros más conocidos . . .’), visibles para los navegantes; por consiguiente, no se indica el curso del río aguas arriba de su desembocadura. Sin embargo, la posición de la desembocadura no concuerda en absoluto con el antiguo curso del río alegado por El Salvador ni con ningún otro curso que no sea el actual. En dos lugares, la carta indica las desembocaduras antigua y nueva de un río (por ejemplo, ‘Barra vieja del Río Nacaume’ y ‘Nuevo Río de Nacaume’); puesto que no se muestra ninguna desembocadura antigua para el GoascorAn, esto sugiere que en 1796 había desembocado durante algún tiempo considerable en el Golfo donde se indica en la carta.” (Párr. 314.)

A continuación, la Sala analizó el informe de la expedición y observó que también sitúa “la desembocadura del río Goascorán en su posición actual” (ibid.).

La Sala concluyó de lo anterior “que el informe de la expedición de 1794 y la ‘Carta Esferica’ dejan poco lugar a dudas de que el río Goascorán en 1821 ya discurría por su cauce actual” (párr. 316).

51. La Sentencia dictada por la Sala en 1992 se basa, pues, en determinados datos transmitidos por la “Carta Esferica” y el [p 410] informe de la expedición de El Activo, en las versiones conservadas en Madrid. Por lo tanto, debe determinarse si la Sala podría haber llegado a conclusiones diferentes en 1992 si también hubiera tenido ante sí las versiones de esos documentos de Chicago.

52. A este respecto, la Sala observa que los dos ejemplares de la “Carta Esferica” conservados en Madrid y el ejemplar de Chicago sólo difieren en algunos detalles, como, por ejemplo, la colocación de los títulos, las leyendas y la caligrafía. Estas diferencias reflejan las condiciones en las que se preparaban este tipo de documentos a finales del siglo XVIII; no ofrecen ninguna base para cuestionar la fiabilidad de las cartas que se presentaron a la Sala en 1992.

53. La Sala observa además que el Estero La Cutu y la desembocadura del Río Goascorán se muestran en la copia de Chicago, al igual que en las copias de Madrid, en su ubicación actual. Por lo tanto, la nueva carta presentada por El Salvador no invalida las conclusiones a las que llegó la Sala en 1992, sino que las confirma.

54. En cuanto a la nueva versión del informe de la expedición de El Activo encontrada en Chicago, sólo difiere de la versión de Madrid en ciertos detalles, como las indicaciones de apertura y cierre, la ortografía y la colocación de los acentos. El cuerpo del texto es el mismo, en particular en la identificación de la boca del GoascorAn. También en este caso, el nuevo documento presentado por El Salvador confirma las conclusiones a las que llegó la Sala en 1992.

55. La Sala concluye de lo anterior que los nuevos hechos alegados por El Salvador respecto de la “Carta Esferica” y el informe de la expedición El Activo no son “factores decisivos” respecto de la Sentencia cuya revisión solicita.

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56. Por último, El Salvador sostiene que la adecuada contextualización de los supuestos hechos nuevos “exige la consideración de otros hechos que la Sala ponderó y que ahora se ven afectados por los hechos nuevos”. Además, El Salvador alega que

“existen otras pruebas y evidencias que, sin ser un hecho nuevo, no fueron recogidas en el proceso y resultan útiles, incluso imprescindibles, ya sea para complementar y confirmar los hechos nuevos o para una mejor comprensión de los mismos”.

Cita la gran erupción del volcán Cosiguina y la aparición de los Farallones del Cosiguina, las negociaciones del Saco entre 1880 y 1884, y las características del curso bajo del río Goascorán.

57. Honduras responde que El Salvador, al someter a consideración de la Sala “pruebas adicionales a los hechos nuevos alegados”, está actuando “como si la Corte tuviera que ignorar su razonamiento anterior, so pretexto [p 411] de que es a la luz del contexto que corresponde valorar la existencia o inexistencia de los hechos nuevos alegados”. En opinión de Honduras, este enfoque equivaldría a ampliar “la lista restrictiva de elementos del artículo 61, párrafo 1, del Estatuto de la Corte hasta extremos inauditos, calculados para convertir la revisión en un método habitual de apelación y socavar la autoridad de la cosa juzgada”.

58. La Sala está de acuerdo con la opinión de El Salvador de que, para determinar si los supuestos “hechos nuevos” relativos a la avulsión del GoascorAn, la “Carta Esferica” y el informe de la expedición El Activo están comprendidos en las disposiciones del artículo 61 del Estatuto, deben ser puestos en contexto, lo que la Sala ha hecho en los párrafos 23 a 55 supra. No obstante, la Sala debe recordar que, en virtud de dicho artículo, la revisión de una sentencia sólo puede abrirse por

“el descubrimiento de un hecho de naturaleza tal que sea determinante y que, en el momento en que se dictó la sentencia, fuera desconocido por el Tribunal y también por la parte que solicita la revisión, siempre que dicho desconocimiento no se deba a negligencia”.

Así pues, la Sala no puede considerar admisible una Solicitud de revisión basada en hechos que el propio El Salvador no alega como hechos nuevos en el sentido del artículo 61.

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59. Dadas las conclusiones a las que ha llegado en los párrafos 40, 55 y 58 supra, no es necesario que la Sala compruebe si se cumplen en el presente caso las demás condiciones establecidas en el artículo 61 del Estatuto.

60. Por estas razones,

LA SALA,

Por cuatro votos contra uno,

Declara inadmisible la demanda de revisión presentada por la República de El Salvador, de conformidad con el artículo 61 del Estatuto de la Corte, de la Sentencia dictada el 11 de septiembre de 1992, por la Sala de la Corte constituida para conocer del caso relativo a la Controversia sobre Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas (El Salvador/Honduras: intervención de Nicaragua).

A FAVOR: Juez Guillaume, Presidente de la Sala; Jueces Rezek, Buergenthal; Juez ad hoc Torres BernArdez;

EN CONTRA: Juez ad hoc Paolillo.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día dieciocho de diciembre de dos [p 412] mil tres, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de El Salvador y al Gobierno de la República de Honduras, respectivamente.

(Firmado) Gilbert GUILLAUME,
Presidente de la Sala.

(Firmado) Philippe COUVREUR,
Secretario.

El Juez ad hoc PAOLILLO adjunta una opinión disidente a la Sentencia de la Sala.
(Rubricado) G. G.
(Iniciales) Ph. C. [p 413]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ PAOLILLO

[Traducción]

Necesidad de que la Corte verifique el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad establecidas por el artículo 61 del Estatuto; Discrepancia en cuanto al principal motivo de rechazo por la Sala en el procedimiento original de las reclamaciones de El Salvador con respecto al sexto sector de la frontera terrestre – Verdadera ratio decidendi de la Sentencia de 1992 con respecto al sexto sector de la frontera – Presentación tardía por Honduras de su argumento a este respecto – Reconocimiento implícito por la Sala de que las pruebas documentales pueden constituir “hechos” en el sentido del artículo 61 del Estatuto – Inadmisibilidad de las alegaciones de El Salvador con respecto al sexto sector de la frontera terrestre. del artículo 61 del Estatuto – Nuevos hechos alegados por El Salvador que satisfacen ampliamente las condiciones establecidas por el artículo 61 del Estatuto – Carácter decisivo de las pruebas que demuestran el hecho de la avulsión – Dudas en cuanto a la fiabilidad de las copias de la “Carta Esférica” y del informe del bergantín El Activo en los que la Sala basó su decisión de 1992 relativa al sexto sector de la frontera terrestre – Ausencia de negligencia por parte de El Salvador en la presentación de las nuevas pruebas.

1. Lamento que la Sala haya perdido la oportunidad de declarar admisible, por primera vez en la historia de la Corte, un recurso de revisión que, a mi juicio, reunía todas las condiciones establecidas por el artículo 61 del Estatuto de la Corte. Mi discrepancia con la mayoría de la Sala se basa en una diferencia de opinión en cuanto al razonamiento que llevó a la Sala que conoció del procedimiento original en 1992 a rechazar las pretensiones de El Salvador relativas al trazado de la frontera terrestre entre su territorio y el de Honduras en el sexto sector. No puedo compartir la opinión de la mayoría de los miembros de la Sala sobre lo que constituyó la ratio decidendi de la decisión dictada por la Sala en 1992 con respecto a ese sector.

2. En la motivación de su decisión de inadmitir la solicitud de revisión de El Salvador, la Sala sostuvo que los elementos presentados por éste como “hechos nuevos” no constituían “elementos decisivos” respecto de la Sentencia cuya revisión solicita (párrs. 40 y 55), es decir, que dichos hechos no tenían incidencia en la ratio decidendi de la Sentencia en cuestión. La Sala llegó a esa conclusión porque considera que la ratio decidendi respecto del sexto sector de la frontera terrestre entre El Salvador y Honduras se explica en el párrafo 312 de la Sentencia de 1992, en el que la Sala, refiriéndose a la alegación de El Salvador de que el uti possidetis juris definía la frontera en ese sector siguiendo un antiguo curso que el río Goascorán había dejado tras una avulsión, afirma que “[e]s una pretensión nueva e inconsistente con la historia previa de la controversia”. [p 414]

3. Vista en el contexto general de la Sentencia de 1992, esta declaración, que sigue al razonamiento detallado contenido en los párrafos 308, 309 y 310 relativo a las pruebas del fenómeno de avulsión alegado por El Salvador, me parece un argumento accesorio en relación con el motivo principal invocado por la Sala en 1992 para su rechazo de las reclamaciones de El Salvador. Este motivo principal, en mi opinión, era que El Salvador no había podido demostrar que, en una fecha específica del siglo XVII, el río Goaseoran había cambiado repentinamente su curso. Es este punto de vista de la ratio decidendi de la Sentencia de 1992 con respecto al sexto sector de la frontera terrestre – un punto de vista que entra en conflicto con el de la mayoría de los Miembros de la presente Sala – lo que me lleva a extraer una conclusión igualmente diferente con respecto a la admisibilidad de la Solicitud de revisión de El Salvador.

4. Coincido plenamente con la afirmación de la Sala en el párrafo 22 de la presente Sentencia en el sentido de que “corresponde en todo caso a la Corte, cuando conoce de … una solicitud [de revisión], comprobar si se cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 61 del Estatuto”, con independencia de la opinión de las partes al respecto. Para determinar si se cumplen estos requisitos, la apreciación de la Sala dependerá necesariamente de los términos de la sentencia cuya revisión se solicita y la Sala deberá actuar de conformidad con las conclusiones de dicha sentencia. Ello es particularmente importante a efectos de determinar si los nuevos hechos presentados por la parte que solicita la revisión son “de tal naturaleza que puedan constituir un factor decisivo”. Esta frase debe interpretarse en el sentido de que, si los hechos se hubieran conocido con anterioridad, la Sala habría adoptado una decisión diferente. Los nuevos hechos deben ser, como ha señalado la presente Sala, “‘factores decisivos’ respecto de la sentencia que [el demandante] solicita que se revise” (párrafos 40 y 55), es decir, en relación con el motivo que llevó a la Sala a adoptar su decisión en el procedimiento original. De ahí que la parte más delicada del proceso de examen de una solicitud de revisión de una sentencia consista en identificar correctamente la verdadera ratio decidendi de la sentencia. En el caso que nos ocupa, la Sala identificó como ratio decidendi de la Sentencia de 1992 una observación de la Sala, a mi juicio de importancia secundaria, relacionada con la historia previa del litigio pero no con su objeto ni con los derechos reclamados por las Partes.

5. La controversia entre las Partes en relación con el sexto sector de su frontera terrestre se centró en el curso de la frontera sobre la base de la aplicación del principio de uti possidetis juris a ese sector. En 1992, la única tarea de la Sala consistía en establecer dónde se encontraba esta línea fronteriza. ¿Debía seguir el curso del Goaseoran en 1821 (posición de Hondu-ras) o el curso del río antes de la avulsión alegada por El Salvador? En esos términos planteó la Sala el problema en 1992. En el primer párrafo de la sección de la Sentencia que trata del sexto sector, describió el quid de la controversia en términos muy simples y directos: [p 415]

“La controversia entre las Partes en este sector es simple. Honduras sostiene que en 1821 el río Goascorán constituía el límite entre las unidades coloniales a las que han sucedido los dos Estados, que no ha habido ningún cambio material en el curso del río desde 1821 y que, por lo tanto, el límite sigue la corriente actual, que desemboca en el Golfo al noroeste de las Islas Ramaditas en la Bahía de La Unión. El Salvador, sin embargo, alega que es un curso anterior seguido por el río el que define el límite, y que este curso, abandonado desde entonces por la corriente, puede ser trazado, y llega al Golfo en el Estero La Cum”. (Sentencia de 1992, párr. 306.)

6. Esta fue la cuestión que la Sala tuvo que resolver con respecto al sexto sector del límite terrestre y que abordó en los párrafos de la Sentencia que tratan de ese sector. En su descripción del litigio, la Sala no hizo referencia alguna a la incompatibilidad de la pretensión de El Sal-vador con los antecedentes del litigio.

7. En su decisión de 1992, la Sala, tras examinar las pruebas presentadas por las Partes, rechazó la reclamación de El Salvador “[p]or las razones expuestas en la presente sentencia, en particular en sus párrafos 306 a 322” (párr. 430). Y las razones en cuestión fueron expuestas claramente en los párrafos 308 y 309. En el primero afirmaba que:

“No se ha aportado a la Sala constancia de que se haya producido un cambio de curso tan brusco, pero si la Sala tuviera la certeza de que el curso del río fue antes tan radicalmente distinto del actual, podría inferirse razonablemente una avulsión.”

En este último, indicó que “[n]o existen pruebas científicas de que el curso anterior del Goascorán fuera tal que desbarrancara en el Estero La Cutu…”.

8. La ratio decidendi de la resolución dictada por la Sala en 1992 respecto del sexto sector se contiene, en efecto, en los párrafos 308 y 309. El razonamiento de los párrafos siguientes está supeditado a la conclusión a la que llegó la Sala en esos dos párrafos en relación con la avulsión alegada por El Salvador. Estoy convencido de que esa era también la percepción de la Sala sobre la cuestión en 1992, no sólo porque eso es lo que se desprende de su examen de la reclamación de El Salvador en los párrafos 307 a 321 de su decisión, sino también porque la propia Sala así lo declara expresamente en el párrafo 321. Esta última parte de ese párrafo dice lo siguiente La última parte de ese párrafo dice lo siguiente:

“Habiendo sido incapaz de aceptar las alegaciones contrarias de El Salvador en cuanto al antiguo curso del Goascorän, y en ausencia de cualquier alegación razonada de El Salvador a favor de una línea al sureste del Ramaditas, la Sala considera que puede [p 416] mantener las alegaciones hondureñas en los términos en que fueron presentadas.” (Énfasis añadido.)

9. Todos estos pasajes demuestran que en 1992 el razonamiento de la Sala se centró en lo que constituía el punto crucial -y único- de controversia entre las Partes con respecto al sexto sector, a saber, cuál era el curso del Goascorán que, por aplicación del uti possidetis juris, definía el límite en el sexto sector. Como El Salvador no pudo probar su alegación en el procedimiento original, la Sala rechazó su demanda.

10. Sólo en el párrafo 312 de la sentencia, tras un análisis relativamente detallado de la medida en que El Salvador había probado el hecho de la avulsión, la Sala describió la reclamación de El Salvador como “nueva… e incoherente con la historia anterior de la controversia”. Esta declaración breve, aislada y, de hecho, ambigua (¿qué se entiende por “incoherente con la historia previa de la disputa”?) parece haber sido insertada después de la discusión de la Sala sobre las pruebas de las alegaciones de El Salvador como una línea adicional o complementaria de argumentación en lugar de una conclusión decisiva en el caso.

Sin embargo, la Sala, en el párrafo 40 de la presente sentencia, afirma que

“si bien la Sala rechazó en 1992 las alegaciones de El Salvador de que la frontera de 1821 no seguía el curso del río en esa fecha, lo hizo sobre la base de la conducta de ese Estado durante el siglo XIX”;

en consecuencia concluye que
“[a]ún si se probara ahora la avulsión, e incluso si sus consecuencias jurídicas fueran las inferidas por El Salvador, las conclusiones a tal efecto no proporcionarían base alguna para cuestionar la decisión adoptada por la Sala en 1992 por motivos totalmente diferentes”.

11. Tal como yo lo veo, la Sala, al afirmar esto, pasa por alto lo que se dijo en los párrafos 308 y 309 de la Sentencia de 1992, que sugieren, por el contrario, que si El Salvador hubiera proporcionado a la Sala durante el procedimiento original pruebas satisfactorias del hecho de que el Goascorán había cambiado repentinamente de curso por avulsión, la decisión de la Sala con respecto al sexto sector del límite habría sido diferente (véase el párrafo 17 infra).

12. Si el motivo por el que la Sala desestimó las reclamaciones de El Salvador en 1992 fue que la reclamación relativa al sexto sector era nueva e “incompatible con la historia anterior de la controversia”, cabe preguntarse (para citar el lenguaje del párrafo 38 de la presente Sentencia) por qué procedió a “considerar como cuestión de derecho” la proposición de ese Estado relativa a la avulsión del Goascorán, El hecho es que, habiendo examinado la alegación de El Salvador y las pruebas aducidas para fundamentarla, la Sala concluyó que no se había señalado a su atención ningún registro de un cambio repentino en el curso del río (Sentencia de 1992, [p 417] párr. 308) y que no había pruebas científicas de que el curso anterior del Goascorán fuera tal que desembocara en el Estero La Cutii (sentencia de 1992, párr. 309). La Sala ciertamente podría haberse ahorrado la molestia de evaluar el peso de las pruebas presentadas si los motivos por los que rechazó entonces la reclamación de El Salvador fueran su novedad y su incoherencia con la historia previa de la controversia.

13. Por lo tanto, encuentro poca justificación para la afirmación de hoy de que en 1992 “la Sala no tomó posición alguna sobre la existencia de un curso anterior del Goascorán que pudiera haber desembocado en el Estero La Cutii, ni sobre ninguna avulsión del río” (párr. 38). En la medida en que examinó las alegaciones de El Salvador relativas a la avulsión del Goascorán y a la existencia de un antiguo cauce y llegó a la conclusión de que esas alegaciones no habían sido probadas, la Sala no se limitó indudablemente en 1992 “a definir el marco en el que posiblemente podría haber adoptado una posición sobre esos diversos puntos” (ibíd.). Es cierto que en 1992 la Sala “no se pronunció sobre las consecuencias que cualquier avulsión, ocurrida antes o después de 1821, habría tenido sobre los límites provinciales, o los límites entre Estados, en virtud del derecho colonial español o del derecho internacional” (párr. 24). Pero, ¿de qué habría servido que la Sala se pronunciara sobre las consecuencias de una avulsión después de constatar que no se había probado tal avulsión?

14. Basándose únicamente en el párrafo 312 de la sentencia de 1992, la Sala actual concluye que las alegaciones de El Salvador de que la frontera de 1821 definida por aplicación del principio uti possidetis juris no seguía el curso del río en esa fecha fueron rechazadas por la Sala en 1992 sobre la base de “la conducta de ese Estado durante el siglo XIX” (párr. 40). Al hacerlo, parece no dar importancia a los puntos señalados en los párrafos precedentes, especialmente los párrafos 308 y 309, que, a mi juicio, contienen los verdaderos fundamentos del rechazo por la Sala de las reclamaciones de El Salvador en el sexto sector.

15. Es sobre la base de esta supuesta “inconsistencia” de la reclamación de El Salvador con la historia previa de la disputa que la presente Sentencia indica que en 1992
“aplicando la regla general que había enunciado en el párrafo 67 de la Sentencia, la Sala procedió, en el párrafo 312, relativo al sexto sector de la frontera terrestre, empleando un razonamiento análogo al que había adoptado en el párrafo 80 con respecto al primer sector” (párr. 40).

En otras palabras, la mayoría de los Miembros de la presente Sala consideran que el curso de la frontera terrestre entre El Salvador y Honduras en el sexto sector, tal como se define en la Sentencia de 1992, es un nuevo caso de modificación, por aquiescencia o reconocimiento de las Partes, de una situación resultante del uti possidetis juris.[p 418].

16. Sin embargo, no veo nada en el párrafo 312 de la Sentencia de 1992, ni en ningún otro párrafo de la misma, de lo que pudiera inferirse que la Sala deseaba aplicar al sexto sector de la frontera el mismo criterio que había aplicado al primer sector. En mi opinión, la Sala actual atribuye a la Sala de 1992 más de lo que quiso decir en el párrafo 312 de su decisión. Todo lo que hizo la Sala en ese pasaje fue llamar la atención sobre ciertos aspectos de la historia previa de la controversia sobre límites en apoyo de las conclusiones a las que había llegado en los párrafos precedentes, a saber, que El Salvador no había fundamentado sus reclamaciones relativas al límite terrestre en el sexto sector.

17. En 1992, la Sala ni siquiera insinuó que la prueba de una avulsión fuera irrelevante en virtud del hecho de que El Salvador, en el sexto sector del límite, había aceptado un cambio en la posición resultante de la aplicación del uti possidetis juris. Por el contrario, la Sala procedió a examinar las alegaciones de las dos Partes y concluyó que El Salvador no había podido fundamentar su argumento. Además, añadió que si hubiera estado convencida de que el curso del río era antes tan radicalmente diferente del actual, “entonces podría inferirse razonablemente una avulsión” (sentencia de 1992, párr. 308). De este modo, la Sala dio a entender que ello le habría llevado a extraer conclusiones jurídicas diferentes de las alcanzadas en su decisión, ya que su función no implicaría normalmente determinar simplemente si el fenómeno de la avulsión se había producido de hecho: su función no consiste en adoptar una posición sobre la ocurrencia de fenómenos hidrológicos sin extraer inferencias jurídicas de ellos.

18. Por otra parte, aun cuando puedan establecerse analogías entre las posiciones uti possidetis juris respecto de los sectores primero y sexto, y aun cuando de esas analogías pueda inferirse en principio que debe aplicarse el mismo criterio en ambos casos, es evidente, a mi juicio, que la Sala no adoptó ese enfoque. En primer lugar, porque si, como se supone en la presente Sentencia, la Sala hubiera aplicado en 1992 al sexto sector el mismo criterio que aplicó al primero, lo habría hecho expresamente, como en el apartado 80 de su resolución. Además, el reconocimiento de una modificación de la posición uti possidetis juris o la aquiescencia a tal modificación es mucho más difícil de inferir en el caso del sexto sector que en el del primero. Debe tenerse en cuenta a este respecto que, como declaró la Sala en 1992 en el apartado 67 de su Sentencia, tal modificación debe basarse en “pruebas suficientes que demuestren que, en efecto, las partes han aceptado claramente una variación, o al menos una interpretación, de la posición uti possidetis juris” (el subrayado es nuestro).

19. No he encontrado tales pruebas respecto a la aplicación del principio uti possidetis juris al sexto sector. La falta de una referencia expresa al antiguo curso del Goascorán durante las negociaciones que tuvieron lugar antes de 1972 no constituye prueba suficiente para demostrar [p 419] que El Salvador “aceptó claramente” una variación de la posición uti possidetis juris. Interpretar esta falta de referencia como una renuncia por parte de El Salvador a su pretensión de que la frontera siga el antiguo cauce del río por aplicación del principio uti possidetis juris sería dar un peso indebido al silencio de las Partes y extraer consecuencias jurídicas indebidamente trascendentales de dicho silencio. Este silencio no puede implicar una “clara aceptación” de una modificación de la aplicación del principio en cuestión.

20. Incluso si se infiere de la conducta de El Salvador durante las negociaciones del Saco que aceptó fórmulas de arreglo que establecían el curso actual del Goascorán como límite entre los territorios de los dos países, de ello no se sigue que El Salvador renunciara así definitivamente a su pretensión de basar la línea fronteriza en el curso del antiguo cauce del río. No hay pruebas que demuestren sin lugar a dudas que la intención de El Salvador era renunciar a su derecho a la aplicación del uti possidetis juris sin variación.

21. Durante las negociaciones de Saco, los dos Estados trataron de encontrar una solución apolítica a su controversia fronteriza, y era natural, de hecho necesario, en las circunstancias en que tuvieron lugar las negociaciones, hacer concesiones renunciando a derechos en el plano político que podrían haber hecho valer en el plano judicial. Además, las negociaciones de Saco “fueron infructuosas” (Observaciones escritas de Honduras, párr. 3.54) y las actas de la conferencia no dicen nada sobre la ubicación precisa del punto de la Bahía de La Unión en el que desemboca el Goascorán, cuestión sobre la que las Partes nunca se han puesto de acuerdo.

22. El argumento de que la “novedad” de la reclamación de El Salvador no puede ser la ratio decidendi de la decisión de la Sala de 1992 se ve confirmado por el hecho de que la reclamación de Honduras con respecto a la línea fronteriza al noroeste de Is las Ramaditas también se hizo valer por primera vez durante las negociaciones de Antigua de 1972. ¿De qué manera la reclamación de El Salvador es “inconsistente” con la historia previa de la disputa? A la luz de estas negociaciones, ¿puede describirse la reclamación de El Salvador en 1992 o en 2003 como una “nueva reclamación”?

23. El planteamiento de Honduras sobre la cuestión de la revisión se basaba claramente en el mismo entendimiento de la ratio decidendi de la Sentencia de 1992 que se expone en esta opinión, al menos antes de la última sesión pública de la Sala el 12 de septiembre de 2003. La oposición de Honduras a la Solicitud de revisión de El Salvador se basaba en la premisa de que la Sala había rechazado la reclamación de El Salvador sobre la base de que ese Estado no había aportado pruebas suficientes de la avulsión. De ello se desprende que, en opinión de Honduras, la ratio decidendi de la decisión no guardaba relación con la pertinencia histórica de la reclamación. Esta premisa representa la sustancia de las Observaciones Escritas de Honduras y también de las declaraciones de sus Agentes y abogados, que ocasionalmente la expresan en términos explícitos (véanse, por ejemplo, las declaraciones del Agente, Sr. López Contreras, [p 420] el 9 de septiembre (C6/CR 2003/3, p. 12, párr. 1.20) y de un abogado, el Sr. Jiménez Piernas, el mismo día (C6/CR 2003/3, p. 35, párr. 15)).

24. Como declaró la Sala en 1992, “[p]ara Honduras la norma de derecho internacional aplicable a la controversia es simplemente el uti possidetis juris” (Sentencia de 1992, párr. 40). Durante el presente procedimiento, Honduras no sólo reiteró este punto de vista, sino que lo convirtió en la piedra angular de sus Observaciones Escritas en respuesta a la Solicitud de Revisión de El Salvador. Honduras afirmó que

“en general un hecho puede ser de tal naturaleza que resulte determinante a los efectos de una solicitud de revisión de una sentencia firme y vinculante con autoridad sacrosanta de cosa juzgada sólo si ese hecho es el descubrimiento de un título, o de efectos coloniales adicionales en los casos en que el título es inexistente o indeterminado” (Observaciones Escritas, párr. 3.9).

Añadió que “[e]n todo caso debe tenerse presente que la controversia decidida por la Sentencia de 11 de septiembre de 1992 se refiere muy específicamente al uti possidetis de 1821” (ibíd., párr. 3.10) y que “[e]l [nuevo] hecho debe ser importante per se … para probar el uti possidetis” (ibíd., párr. 3,11). Honduras no abordó explícitamente la cuestión de la “inconsistencia” de la reclamación de El Salvador con la historia previa de la disputa.

25. Sólo en una etapa tardía, en la última sesión pública celebrada el 12 de septiembre de 2003 durante la segunda ronda de alegatos orales (El Salvador, el Estado demandante, no tuvo por tanto oportunidad de responder), Honduras afirmó que el breve razonamiento de la Sala en el párrafo 312 de la Sentencia de 1992 relativo a la pertinencia histórica de la reclamación de El Salvador constituía la ratio decidendi de la decisión o, en otras palabras, que era sobre la base de ese razonamiento que la Sala había definido el límite del sexto sector siguiendo el curso actual del Goascorán. Fue sólo en esta etapa de su argumentación oral que Honduras alegó por primera vez que “el material presentado por El Salvador al respecto es irrelevante para la determinación fáctica operativa” (Sr. Philippe Sands, C6/CR 2003/5, pp. 9-10, para, 5), Parafraseando las palabras de la Sala en 1992, diría que la línea de argumentación de último minuto de Honduras es incontestablemente “nueva e inconsistente con la historia previa” del caso.

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26. Este inesperado cambio de estrategia de última hora por parte de Honduras tuvo la desafortunada consecuencia de impedir que El Salvador expresara su opinión sobre las cuestiones así planteadas.

27. La presentación tardía de un nuevo argumento no parece, dadas las circunstancias, haber sido consistente con la sana práctica procesal ni con el principio de igualdad de las Partes.

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28. Los hechos nuevos en los que El Salvador basó su Solicitud de revisión consisten en una serie de elementos de prueba documental (estudios científicos [p 421], informes técnicos, material cartográfico, publicaciones) descubiertos o producidos después de 1992 que, según El Salvador, eran desconocidos tanto para él como para la Sala y que se alega que son de tal naturaleza que constituyen un factor decisivo.

29. La Sala no se preguntó si estas pruebas documentales podían o no considerarse “hechos nuevos” en el sentido del artículo 61 del Estatuto de la Corte. Llegó a la conclusión de que no cumplía una de las condiciones establecidas por dicho artículo (ser de tal naturaleza que constituya un factor decisivo), lo que equivale a un reconocimiento implícito de su condición de “hechos nuevos”. La Sala confirma así que la presentación de tales documentos puede fundamentar una solicitud de revisión siempre que cumplan los criterios establecidos por el artículo 61 del Estatuto.

30. La proposición de que los documentos pueden presentarse como “hechos nuevos” no siempre ha sido aceptada. Una opinión minoritaria en la doctrina, que pretende restringir el recurso al procedimiento de revisión, ha optado por una interpretación restrictiva del artículo 61, argumentando que el término “hechos” no abarca los documentos u otras pruebasFN1. Esta posición se deriva de una percepción negativa de la institución de la revisión, que se considera como un medio de quebrantar el sacrosanto principio de la cosa juzgada. Según este punto de vista, la revisión es un sustituto del recurso y, como tal, representa una amenaza para la seguridad jurídica. Este temor parece ser compartido por Honduras, que advirtió a la Sala en los siguientes términos:

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FN1Véase Daniel Bardonnet, “De l’équivoque des categories juridiques: la révision des sentences arbitrales pour ‘erreur de fait’ ou “fait nouveau’ dans la pratique latino-américaine”, en Liber Amkorum “In Memoriam” of Judge José Maria Rttda, C. A. Armas Barea et ai. (eds.), p. 199; Simpson y Fox, International Arbitration – Law and Practice, 1959, p. 245.
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“[s]i se considerara admisible esta demanda de revisión, el desafortunado precedente que ello crearía llegaría a considerarse en el futuro como un estímulo para que cualquier Estado insatisfecho con una sentencia del Tribunal solicitara su revisión, …”. (Observaciones escritas, párrafo 1.19)FN2.

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FN2El tiempo ha demostrado, sin embargo, que este temor es infundado. No se ha presentado ninguna solicitud de revisión en virtud de los Convenios de La Haya, no se ha presentado ninguna ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, y esta Corte sólo ha tratado tres solicitudes de revisión (incluida la presentada por El Salvador) durante sus 60 años de existencia y ha declarado las tres inadmisibles.
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31. Honduras también planteó una interpretación restrictiva de los términos del artículo 61 del Estatuto de la Corte. Argumentó que “la realidad objetiva de un hecho debe distinguirse de la interpretación que. . . [y de las inferencias u otras nuevas ‘construcciones intelectuales'” (ibid, párr. 2.17). Según Honduras, existe “una distinción de especie entre los hechos alegados y las pruebas en que se apoyan para probarlos, y sólo el descubrimiento de los primeros abre un derecho a [p 422] revisión” (Observaciones escritas, párr. 2.20). Honduras afirmó basarse en una “jurisprudencia consolidada”, aunque se limitó a citar la Opinión Consultiva de la Corte Permanente de Justicia Internacional sobre la delimitación de la frontera entre Serbia y Albania en el Monasterio de San Naoum, que afirma que “los documentos nuevos no equivalen por sí mismos a hechos nuevos “FN3.

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FN3Dictamen consultivo, 1924, P.C.!.J., Serins B, nº 9, p. 22.
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32. 32. Si bien es cierto que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza y objeto, excepcional y que, por tanto, “las condiciones en que se ejerce son… necesariamente limitadas “4 y que sólo es admisible cuando se cumplen todas las condiciones -muy estrictas- del artículo 61 del Estatuto, el carácter restrictivo de las condiciones que rigen su ejercicio no puede extenderse a la forma en que se interpreta el lenguaje de dichas condiciones. Decir que la admisibilidad de un recurso de revisión está sujeta a condiciones estrictas es una cosa; sostener que las disposiciones que rigen el uso de tal recurso deben, por tanto, interpretarse y aplicarse restrictivamente es algo muy distinto. No existe justificación alguna para aplicar un criterio interpretativo estricto a los términos del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en virtud del cual los documentos no deben considerarse “hechos” en el sentido del artículo 61. El artículo debe interpretarse de conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia. El artículo debe interpretarse de conformidad con las normas generales de interpretación, que exigen que se dé a los términos su significado ordinario. Y no cabe la menor duda de que el sentido corriente del término “hechos” incluye los documentos5.

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FN4 Michel Dubisson, La Cour internationale de Just ice, 1964, p. 250.
FN5 Lo que es verdadero, real ; lo que existe realmente (Larousse) ; lo que constituye la sustancia de algo conocido (Laiande. Vocabulaire technique el critique de la philosophie) [traducciones de la Secretaría]. Véase también Jean Salmon, “Le fait dans l’application du droit international”. Recueil des cours de l’Académie de droit international de La Haye (RCADI), Vol. 175 (1982), p. 273.
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33. Los debates que precedieron a la adopción del artículo 59 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional (que posteriormente se convirtió en el artículo 61 del Estatuto de esta Corte) muestran que, en la mente de los redactores del artículo, los documentos constituían “hechos “FN6. Esta opinión también prevalece en la literaturaFN7 y en ese, aunque escaso, corpus de [p 423] jurisprudencia internacional. Es el enfoque que el Tribunal adoptó en el pasado al interpretar la exigencia de descubrimiento de un “hecho nuevo” como fundamento de un recurso de revisiónFN8. En su sentencia de 10 de diciembre de 1985 (Demanda de revisión e interpretación de la sentencia de 24 de febrero de 1982 en el asunto relativo a la plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) (Túnez contra Jamahiriya Árabe Libia)), el Tribunal, aunque se abstuvo de pronunciarse explícitamente sobre este punto, consideró no obstante como “hechos” los documentos presentados por Túnez en apoyo de su demanda de revisión. El Tribunal declaró inadmisible la demanda porque esos hechos no cumplían dos de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 61: que el desconocimiento del hecho nuevo por parte del demandante no se debiera a negligencia y que el hecho nuevo fuera de tal naturaleza que constituyera un factor decisivoFN9. Esta conclusión implica que el Tribunal reconoció que los documentos constituían “hechos” en el sentido del artículo 61.

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FN6 Una propuesta de Italia de insertar la palabra “documento” en el texto del artículo fue retirada después de que el Sr. Politis señalara que “el descubrimiento de un documento estaba incluido en el descubrimiento de un hecho” (Sociedad de Naciones, Actas l- VIH de la Tercera Comisión, Primera Asamblea, Actas, p. 375).
FN7 Véase, por ejemplo, M. Scerni, “La procédure de la Cour permanente de Justice internationale”, RCADI, Vol. 65 (1938), pág. 672; Paul Renter, “La motivation et la revision des sentences arbitrales à la conférence de la paix de La Haye (1899) et le conflit frontalier entre le Royaume-Uni et le Venezuela”, Mélanges offerts à Jura}. Andrassy, pp. 243, 245 ; P. Lalive, Questions actuelles concernant l’arbitrage international, I.H.E L, Cours 1959-1960, pp. 100, 101 ; W, M. Reisman, Nullity and Revision. The Review and Enforcement of international Judgments and Awards, pp. 38, 210 ; E. Zoller, “Observations sur la revision et l’interprétation des sentences arbitrales”, Annuaire français de droit européen, Vol. XXIV (1978), pp. 331, 351 ; D. V. Sandifer. Evidence before International Tribunals, 1975, p. 453.
FN8 Pueden citarse otras decisiones similares de tribunales internacionales. Véase, por ejemplo, el asunto Heim el Chamant c: Etat ultemand case, Recueil ties decisions des tribunaux arbitmtx mixtes, Vol. 3, pp. 54-55; más recientemente Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Genie Laeayo, decisión de 13 de septiembre de 1997, párr. 12. En su Sentencia sobre la Solicitud de Revisión de la Sentencia de 11 de julio de ¡996 en el Caso relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), Excepciones Preliminares (Yugoslavia c. Yugoslavia). Bosnia y Herzegovina), el Tribunal no se pronunció sobre este punto, pero los magistrados que presentaron votos particulares o disidentes abordaron la cuestión y consideraron evidente que las nuevas pruebas presentadas, incluidas las pruebas documentales, podían constituir hechos nuevos en el sentido del artículo 61 del Estatuto; véase, por ejemplo, el voto particular del magistrado Koroma it (I.C.J Reports 2003, pág. 34, párr. 2); el voto disidente del magistrado Dimitrijevic (ibid., pp. 54 y 55, párrafos, 6 y 9).
FN9 I.C J Reports I9S5, pp. 206 y 213, párrs. 28 y 39.
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34. Al abstenerse de abordar expresamente la cuestión de la admisibilidad de los documentos u otras pruebas presentadas en apoyo de una solicitud de revisión, la presente Sala también parece respaldar una interpretación amplia de lo que puede constituir un “hecho” en el sentido del artículo 61 del Estatuto de la Corte. En este punto, considero que la Sentencia de la Sala, a la que lamentablemente no puedo asociarme, constituye una evolución positiva de la jurisprudencia de la que me complace tomar nota.

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35. He llegado a la conclusión de que, en conjunto, el material y la información que El Salvador presentó en este procedimiento como “hechos nuevos” satisfacen en gran medida las condiciones establecidas por el artículo 61 del Estatuto de la Corte. Dado que la ratio decidendi de la Sentencia de 1992 con respecto al sexto sector de la frontera terrestre se explica, en mi opinión, en los párrafos 308, 309 y 321 de esa decisión (ninguna prueba de un cambio abrupto del curso del río; falta de pruebas científicas de que el curso anterior del río era tal que desembocaba en el Estero [p 424] La Cutú), cualquier prueba que demuestre el hecho de la avulsión de Goascorán puede ser de tal naturaleza que constituya un factor decisivo.

36. Durante el presente procedimiento La IE Salvador presentó pruebas técnicas que demuestran irrefutablemente, en su opinión, la existencia del antiguo lecho, que el Goascorán supuestamente dejó tras una avulsión y que desembocó en la ensenada de la Cutú. El Salvador también aportó pruebas científicas contenidas en un informe pericial en el que se afirma categóricamente que se produjo un cambio brusco en el curso del río después de que las autoridades coloniales españolas definieran que el límite entre la Alcaldía Mayor de Tegucigalpa y el municipio de San Miguel seguía el cauce del río, y que la ensenada del Cutú y sus canales distribuidores eran las principales salidas del Goascorán en el momento en que se abandonó el antiguo curso.

37. A esta nueva prueba deben añadirse las copias de la “Carta Esférica” y del informe de la expedición del bergantín El Activo recientemente descubiertas en la Colección Ayer de la Newberry Library de Chicago, con las que la IE Salvador pretende debilitar la fuerza probatoria de la única prueba en la que la Sala basó su determinación del curso del deslinde en el sexto sector en 1992, a saber, las copias de los mismos documentos conservadas en el Museo Naval de Madrid y aportadas por Honduras en el procedimiento original. A falta de otras pruebas, fue exclusivamente sobre la base de estas copias que la Sala decidió que la línea fronteriza debía seguir el curso actual del Goascorán hasta su desembocadura en el Golfo de Fonseca, al noroeste de las Islas Rama-ditas.

38. Las copias presentadas por El Salvador en este procedimiento difieren en muchos aspectos de las del Museo Naval de Madrid (fechas diferentes, datos contradictorios -especialmente en lo que se refiere a la configuración general de la costa-, diferencias en la presentación, tipo de caracteres, caligrafía y símbolos utilizados). La mayoría de los miembros de la Sala consideran que estas discrepancias “no ofrecen base alguna para cuestionar la fiabilidad de las cartas que se presentaron a la Sala en 1992” (sentencia, apartado 52). Es posible que, consideradas aisladamente, cada una de esas discrepancias no parezca tener gran importancia. Sin embargo, está justificado cuestionar la fiabilidad de los documentos y la exactitud de la información que contienen cuando las discrepancias se consideran en su conjunto. Si a esto añadimos que durante el presente procedimiento El Salvador presentó otras pruebas destinadas a demostrar que un fenómeno de avulsión desplazó efectivamente la desembocadura del Goascorán desde el Estero La Cutú hasta el Estero Ramaditas, se plantea la cuestión de si la Sala no pudo en 1992 basar su decisión en un documento sin valor probatorio. Si la fiabilidad de esta prueba queda ahora en entredicho por el descubrimiento de un nuevo documento, existen entonces motivos para creer que la decisión adoptada por la Sala en 1992 con respecto al sexto sector de la frontera terrestre entre El Salvador y Honduras tal vez no fuera del todo correcta. [p 425]

39. Cualquier evaluación de los términos “diligencia” y “negligencia” es probable que sea altamente subjetiva debido a su contenido abstracto. Por lo tanto, generalmente no es posible determinar a priori si una conducta ha sido diligente o negligente. El grado de diligencia o negligencia debe apreciarse caso por caso, teniendo en cuenta el contexto. Al examinar una solicitud de revisión, debe considerarse cada situación individual, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de los hechos presentados como “hechos nuevos”, los medios de acceso a estos “hechos” por la parte que solicita la revisión y el comportamiento de las partes.

40. Los argumentos empleados por El Salvador para demostrar su diligencia, o al menos su falta de negligencia, en la presentación de las nuevas pruebas que aportó en apoyo de su Solicitud de revisión me parecieron, en todo caso, persuasivos (salvo los argumentos relativos al material que caracteriza como “prueba histórica”, que en realidad consiste en dos obras geográficas de autores hondureños publicadas en Honduras). La inestable situación social y política de El Salvador derivada de la violenta guerra civil que asolaba su territorio durante el examen del caso por la Corte, la falta de disponibilidad de medios técnicos que hubieran permitido a ese Estado obtener ciertas pruebas importantes para fundamentar sus alegaciones, las dificultades para acceder a parte del nuevo material y, en el caso de la “Carta Esférica” y el cuaderno de bitácora de la expedición El Activo, la imposibilidad de consultar todas las fuentes de información cartográfica existentes, explican en gran medida, en mi opinión, por qué no se presentaron antes las pruebas sobre cuya base El Salvador pretendía que se revisara la Sentencia de 1992.

41. No sé si la Sala, de haber tenido conocimiento en 1992 de la información presentada por El Salvador durante el presente procedimiento, habría adoptado necesariamente una decisión diferente de la que efectivamente adoptó. En esta fase, la presente Sala sólo debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión, sin pronunciarse sobre el fondo. Por tanto, me he limitado a comprobar si el material que El Salvador presentó como “hechos nuevos” cumplía las condiciones establecidas por el artículo 61 del Estatuto de la Corte. Sobre este punto, llegué a una conclusión afirmativa: se cumplían las condiciones y, por lo tanto, la Solicitud de revisión era admisible.

42. Habiendo concluido, erróneamente en mi opinión, que la ratio decidendi de la Sentencia de 1992 con respecto al sexto sector de la frontera terrestre no estaba relacionada con el fondo de la controversia sino con su historia previa, y que los nuevos hechos presentados durante el procedimiento no eran por tanto de tal naturaleza como para ser un factor decisivo, la Sala decidió que la Solicitud de revisión presentada por El Salvador era inadmisible. De ello se desprende que la segunda fase del procedimiento de revisión, durante la cual la Sala habría tenido que pronunciarse sobre el fondo de la Solicitud, no puede comenzar. Esto es lamentable, ya que un nuevo examen del fondo [p 426]de la controversia – limitado, por supuesto, al sexto sector de la frontera terrestre – habría permitido al Tribunal confirmar o revisar la Sentencia de 1992 sobre la base de información considerablemente más abundante y fiable de la que había estado a disposición de la Sala durante el procedimiento original. Una nueva decisión sobre el fondo, relativa al sexto sector, podría haber servido mejor a la causa de la justicia que la Sentencia de 1992, en la medida en que cuanto mejor informado está un tribunal, mayores son sus posibilidades de adoptar decisiones correctas. Muy a mi pesar, y por las razones expuestas en esta opinión, no tengo más remedio que expresar mi desacuerdo con la presente decisión que declara inadmisible la Solicitud de revisión presentada por El Salvador.

(Firmado) Felipe H. Paolillo.

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