viernes, abril 26, 2024

CASO RELATIVO AL LAUDO ARBITRAL EMITIDO POR EL REY DE ESPAÑA EL 21 DE DICIEMBRE DE 1906 – Fallo de 18 de noviembre de 1960 – Corte Internacional de Justicia

Laudo arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906

Honduras v. Nicaragua

Sentencia

18 de noviembre de 1960

 

Presidente: Klaestad;
Vicepresidente: Zafrulla Khan;
Jueces: Hackworth, Winiarski, Badawi, Armand-Ugon, Kojevnikov, Moreno Ouintana, Cordova, Wellington Koo, Spiropoulos, Sir Percy Spender, Alfaro;
Jueces ad hoc: Ago, Urrutia Holguin

Representado por: Honduras: M. Ramón E. Cruz, Ex Presidente de la Corte Suprema de Honduras; M. Esteban Mendoza, Ex Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras; M. José Angel Ulloa, Embajador de Honduras en los Países Bajos, en calidad de Agentes; asistidos por M. C. Roberto Reina, Embajador de Honduras en Francia, en calidad de Consejero; M. Paul Guggenheim, Profesor de Derecho Internacional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Ginebra y en el Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales de Ginebra; M. Paul De Visscher, Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad de Lovaina; Sr. Herbert W. Briggs, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Cornell, en calidad de Consejero; M. Christian Dominicé, miembro del Colegio de Abogados de Ginebra, como experto;

Nicaragua: M. Jose Sansón-Terán, Embajador de Nicaragua en los Países Bajos y Ministro en Bélgica, como Agente; asistido por M. Diego M. Chamorro, Embajador, en calidad de coagente; M. Henri Rolin, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad Libre de Bruselas; M. Camilo Barcia Trelles, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Santiago de Compostela; Sr. Philip C. Jessup, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Columbia; M. Gaetano Morelli, Profesor de Derecho Internacional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Roma; M. Antonio Malintoppi, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Camerino, en calidad de Letrado; M. Jaime Somarriba Salazar, Consejero de la Embajada de Nicaragua en los Países Bajos, M. Michel Waelbroeck, Miembro del Colegio de Abogados de Bruselas, como Abogado y Secretarios Adjuntos.

 

[p.192]

El Tribunal,

compuesto como arriba se indica,

dicta la siguiente Sentencia:

El 1 de julio de 1958, el Ministro de Honduras en los Países Bajos presentó en la Secretaría, en nombre de su Gobierno, una demanda de la misma fecha, incoando un procedimiento ante el Tribunal en relación con un litigio entre la República de Honduras y la República de Nicaragua sobre el Laudo Arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906.

La Demanda se basa en el Acuerdo de Washington de 21 de julio de 1957 entre las Partes, relativo al procedimiento a seguir para someter la controversia a la Corte; la Demanda señala, además, que las Partes han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte sobre la base del artículo 36, párrafo 2, de su Estatuto.

De conformidad con el artículo 40, párrafo 2 del Estatuto, la demanda fue comunicada al Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua. De conformidad con el párrafo 3 del mismo artículo, se notificó a los demás Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros con derecho a comparecer ante la Corte.

Los plazos para la presentación de la Memoria, la Contramemoria, la Réplica y la Dúplica fueron fijados por Providencia de 3 de septiembre de 1958; el plazo para la presentación de la Dúplica fue posteriormente prorrogado por Providencia de 7 de octubre de 1959. El asunto quedó visto para sentencia con la presentación del último escrito el 4 de enero de 1960.

El Dr. Roberto Ago, Profesor de Derecho Internacional de la Universidad de Roma, y el Profesor Francisco Urrutia Holguin, Embajador de Colombia, fueron elegidos respectivamente, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31 del Estatuto, para actuar como Jueces ad hoc en el presente caso por el Gobierno de Honduras y el Gobierno de Nicaragua.

Los días 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de septiembre y 1, 3, 4, 6, 7, 10 y 11 de octubre de i960 se celebraron audiencias públicas en el curso de las cuales la Corte escuchó sucesivamente los alegatos orales y las réplicas de M. José Angel Ulloa, Agente, M. Paul De Visscher, M. Paul Guggenheim y Mr. Herbert W. Briggs, Abogados, en nombre del Gobierno de Honduras, y al Sr. José Sansôn-Terân, Agente, al Sr. Philip C. Jessup, al Sr. Gaetano Morelli, al Sr. Camilo Barda Trelles, al Sr. Antonio Malintoppi, Abogado, al Sr. Diego M. Chamorro, Co-Agente, y al Sr. Henri Rolin, Abogado, en nombre del Gobierno de Nicaragua.

En el curso del procedimiento escrito y oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Honduras,

en la Demanda:

“Se sirva la Corte Comunicar la presente demanda al Gobierno de la República de Nicaragua, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 40 del Estatuto de la Corte y el Artículo 2 del Acuerdo de 21 de julio de 1957 entre los Ministros de Relaciones Exteriores de Honduras y Nicaragua;

Fallar y declarar, comparezca o no el Gobierno de Nicaragua, después de considerar las alegaciones de las Partes 1. que el incumplimiento por el Gobierno de Nicaragua del laudo arbitral dictado el 23 de diciembre de 1906 por Su Majestad el Rey de España constituye una violación de una obligación internacional en el sentido del artículo 36, párrafo 2, letra c), del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y del derecho internacional gênerai;

2. que el Gobierno de la República de Nicaragua tiene la obligación de hacer efectivo el laudo dictado el 23 de diciembre de 1906 por Su Majestad el Rey de España y, en particular, de cumplir las medidas que al efecto determine el Tribunal;

El Gobierno de la República de Honduras se reserva de manera general el derecho de complementar y modificar sus alegatos. En particular se reserva el derecho de solicitar a la Corte que señale medidas prácticas para asegurar el cumplimiento por Nicaragua de la sentencia que dicte la Corte”;

en el Memorial: “Se sirva la Corte:

Comunicar el presente Memorial al Gobierno de la República de Nicaragua, de conformidad con el artículo 43 del Estatuto de la Corte; [p 196]

Adjudicar y declarar, comparezca o no el Gobierno de Nicaragua, después de considerar las alegaciones de las Partes

1. que el incumplimiento por el Gobierno de Nicaragua del laudo arbitral dictado el 23 de diciembre de 1906 por Su Majestad el Rey de España constituye violación de una obligación internacional en el sentido del artículo 36, párrafo 2, letra c), del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y del derecho internacional general;

2. que el Gobierno de la República de Nicaragua tiene la obligación de hacer efectivo el laudo dictado el 23 de diciembre de 1906 por Su Majestad el Rey de España y, en particular, de cumplir las medidas que al efecto determine la Corte.

El Gobierno de la República de Honduras se reserva de manera general el derecho de complementar y modificar sus alegatos. En particular se reserva el derecho de solicitar a la Corte que señale medidas prácticas para asegurar el cumplimiento por Nicaragua del laudo arbitral de Su Majestad el Rey de España.

Honduras se reserva además el derecho de solicitar a la Corte que fije el monto de la reparación que Nicaragua deberá pagar a Honduras de conformidad con el Artículo 36, párrafo 2 (d), del Estatuto de la Corte”;

en la Réplica:

“Tenga a bien la Corte:

Comparece o no el Gobierno de Nicaragua:

1. Rechazar los alegatos de Nicaragua;

2. Adjudicar y declarar que la falta de ejecución por el Gobierno de Nicaragua del Laudo Arbitral dictado el 23 de diciembre de 1906 por Su Majestad el Rey de España constituye una violación de una obligación internacional en el sentido del Artículo 36, párrafo 2 (c), del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y del derecho internacional general; y que esta falta de ejecución implica la consiguiente obligación de reparar;

3. 3. Adjudicar y declarar que el Gobierno de la República de Nicaragua tiene la obligación de hacer efectivo el Laudo dictado el 23 de diciembre de 1906 por Su Majestad el Rey de España y, en particular, de cumplir las medidas que al efecto determine la Corte.

El Gobierno de la República de Honduras se reserva en particular el derecho de solicitar a la Corte que señale medidas prácticas para asegurar el cumplimiento por Nicaragua del Laudo arbitral de Su Majestad el Rey de España”;

en las audiencias, como alegatos finales:

“Con la venia de la Corte:

I. Adjudicar y declarar que el Gobierno de la República de Nicaragua tiene la obligación de dar cumplimiento al laudo arbitral dictado el 23 de diciembre de 1906 por Su Majestad el Rey de España. [p 197]

II. Asimismo, dejar constancia de la reserva que formula el Gobierno de Honduras respecto de su derecho a solicitar indemnización por el perjuicio que se le ha causado como consecuencia de la no ejecución de dicho laudo arbitral.

III. Desestimar los alegatos de Nicaragua.

El Gobierno de Honduras podrá dar carácter definitivo a estos alegatos, modificarlos o complementarlos después de oír la declaración de la contraparte.”

Por parte del Gobierno de Nicaragua, en la Contramemoria:

“Con la venia de la Corte,

Rechazando los alegatos de Honduras, I. Adjudicar y declarar que, sin perjuicio de lo que se dice en el párrafo II, Nicaragua no violó ningún compromiso al no ejecutar la decisión del Rey Alfonso XIII, de fecha 23 de diciembre de 1906, habiendo señalado su Gobierno desde el principio las oscuridades y contradicciones que hacían imposible dicha ejecución y habiendo manifestado su disposición a someter a arbitraje o mediación el desacuerdo entre ella y el Gobierno de Honduras sobre la validez de dicha llamada decisión arbitral.

II. Adjudicar y declarar que la decisión dictada por el Rey Alfonso XIII no es un laudo arbitral dictado de conformidad con el Tratado Gámez-Bonilla de 7 de octubre de 1894, y por tanto poseedor de fuerza vinculante:

porque dicho tratado había expirado en el momento en que el Rey aceptó el cargo de árbitro único, a fortiori cuando dictó su decisión calificada de “arbitral”;
porque esta decisión “arbitral” del Rey Alfonso XIII fue dictada por él como árbitro único en flagrante violación de las disposiciones del Tratado Gámez-Bonilla; porque la decisión impugnada adolece de errores esenciales;

porque con esta decisión el Rey se extralimitó en sus competencias; porque no está suficientemente motivada.

III. Adjudicar y declarar que la llamada decisión “arbitral” es en todo caso inejecutable por sus oscuridades y contradicciones. IV. Adjudicar y declarar en consecuencia que Nicaragua y Honduras se encuentran respecto de su frontera en la misma situación jurídica que antes del 23 de diciembre de 1906.

V. Adjudicar y declarar en consecuencia que, como todas las fases del desacuerdo no han sido resueltas por la Sentencia de la Corte, las Partes están obligadas, de conformidad con el acuerdo reproducido en la resolución de 5 de julio de 1957 del Consejo de la Organización de los Estados Americanos, a concluir un acuerdo adicional en un plazo de tres meses [p 198] a partir de la fecha del pronunciamiento de la Sentencia, con el fin de someter inmediatamente el desacuerdo relativo a su frontera al procedimiento arbitral previsto por el Pacto de Bogotá”;

en la Dúplica:

“Se sirva la Corte

rechazar las alegaciones de Honduras;

fallar a favor de Nicaragua en las presentaciones que hizo a la Corte en su Memorial de Contestación”;

en las audiencias, como alegatos finales:

“Considerando que el Gobierno de Honduras, en sus alegatos en la audiencia celebrada el 15 de septiembre de i960, solicita a la Corte que se pronuncie y declare que el Gobierno de la República de Nicaragua tiene la obligación de dar cumplimiento al laudo arbitral dictado el 23 de diciembre de 1906 por Su Majestad el Rey de España;

Considerando que evidentemente sólo puede atribuirse fuerza vinculante a la decisión real invocada si constituye de hecho un laudo válido;

Considerando que, por lo tanto, contrariamente a lo alegado por el abogado de Honduras, el Tribunal, para poder pronunciarse sobre las alegaciones de esta Parte, debe necesariamente verificar en primer lugar si el documento presentado encarna un instrumento que ofrece de hecho los elementos constitutivos de un laudo arbitral y, en caso afirmativo, si dicho laudo es válido;

Considerando que, según la doctrina y la jurisprudencia, quien invoca un laudo arbitral en un procedimiento internacional como en un procedimiento privado tiene la obligación de probar que la persona o el órgano que ha dictado la decisión calificada de laudo estaba investido de los poderes de un árbitro y que dicha persona o dicho órgano actuó realmente dentro de los límites de los poderes que poseía;

Considerando que Honduras no ha aportado dicha prueba, mientras que lo contrario se desprende de los hechos del caso;

Considerando además que los actos y declaraciones de órganos de Nicaragua, invocados por Honduras como reconocimientos o aquiescencias que hacen inadmisible la enumeración de las causas de nulidad especificadas en los escritos de Nicaragua de 5 de mayo de 1959 no tienen ni el significado ni el efecto que les atribuye Honduras;

Considerando además que las omisiones, contradicciones y oscuridades del laudo que fueron denunciadas desde el primer momento por Nicaragua bastarían para impedir la ejecución demandada;

Por las razones expuestas,

Tenga a bien la Corte,

Rechazando los alegatos de Honduras,

I. Fallar y declarar que la decisión dictada por el Rey Alfonso XIII el 23 de diciembre de 1906 invocada por Honduras no posee el carácter de laudo arbitral obligatorio; [p 199].

II. Fallar y declarar que la llamada decisión “arbitral” es en todo caso inejecutable por razón de sus omisiones, contradicciones y oscuridades;

III. Adjudicar y declarar en consecuencia que Nicaragua y Honduras se encuentran respecto de su frontera en la misma situación jurídica que antes del 23 de diciembre de 1906;

IV. Adjudicar y declarar en consecuencia que, no habiendo sido resueltas todas las fases del desacuerdo por la Sentencia de la Corte, las Partes se obligan, de conformidad con el acuerdo reproducido en la resolución de 5 de julio de 1957 de la Organización de los Estados Americanos, a celebrar un acuerdo adicional en el plazo de tres meses a partir de la fecha del pronunciamiento de la Sentencia, con el fin de someter de inmediato el desacuerdo relativo a su frontera al procedimiento arbitral previsto por el Pacto de Bogotá.”

***

El 7 de octubre de 1894 Honduras y Nicaragua celebraron un Tratado -en adelante Tratado Gámez-Bonilla- cuyos artículos I a XI son los siguientes:

[Traducción del español revisada por la Secretaría] “Artículo I

Los Gobiernos de Honduras y Nicaragua nombrarán representantes que, debidamente autorizados, organizarán una Comisión Mixta de Límites, cuyo deber será resolver amigablemente todas las dudas y diferencias pendientes, y demarcar en el acto la línea divisoria que ha de constituir el límite entre las dos Repúblicas.

Artículo II

La Comisión Mixta, compuesta de igual número de miembros nombrados por ambas partes, se reunirá en una de las ciudades fronterizas que ofrezca mayores comodidades para su estudio, y allí iniciará sus trabajos, ateniéndose a las reglas siguientes:

1. Los límites entre Honduras y Nicaragua serán aquellas líneas en que ambas Repúblicas puedan estar de acuerdo o que ninguna de ellas pueda disputar.

2. Constituirán también límites entre Honduras y Nicaragua aquellas líneas trazadas en documentos públicos que no sean contradichas por documentos igualmente públicos de mayor fuerza. 3. Queda entendido que cada República es dueña del territorio que a la fecha de la independencia constituían, respectivamente, las provincias de Honduras y Nicaragua.

4. En la determinación de los límites, la Comisión Mixta considerará la propiedad plenamente comprobada del territorio y no [p 200] reconocerá valor jurídico a la posesión de hecho alegada por una u otra parte.

5. En caso de falta de prueba de la propiedad se consultarán los mapas de ambas Repúblicas y los documentos públicos o privados, geográficos o de cualquier otra naturaleza, que puedan arrojar luz sobre el particular; y la línea fronteriza entre ambas Repúblicas será la que equitativamente determine la Comisión Mixta como resultado de dicho estudio.

6. La misma Comisión Mixta, si lo estima conveniente, podrá conceder compensaciones e incluso fijar indemnizaciones para establecer, en la medida de lo posible, una línea fronteriza natural y bien definida.

7. En el estudio de los planos, mapas y otros documentos análogos que puedan presentar los dos Gobiernos, la Comisión Mixta preferirá los que estime más racionales y justos.

8. En caso de que la Comisión Mixta no llegase a un acuerdo amistoso sobre algún punto, hará constar este hecho separadamente en dos libros especiales, firmando la doble acta circunstanciada, con expresión de las alegaciones de ambas partes, y continuará su estudio respecto de los demás puntos de la línea de demarcación, prescindiendo del punto referido hasta fijar el límite en el extremo de la línea divisoria.

9.

Los libros a que se refiere la cláusula anterior serán enviados por la Comisión Mixta, uno a cada uno de los Gobiernos interesados, para su custodia en los archivos nacionales.

Artículo III

El punto o puntos de la línea divisoria que no hubieren sido fijados por la Comisión Mixta a que se refiere este Tratado, serán sometidos, a más tardar un mes después de la sesión final de dicha Comisión, a la decisión, inapelable, de un Tribunal Arbitral que se compondrá de un representante por Honduras y otro por Nicaragua, y de un Miembro del Cuerpo Diplomático extranjero acreditado en Guatemala, este último elegido por los dos primeros, o escogido por sorteo de dos listas que contengan tres nombres cada una, y propuestas una por cada parte.

Artículo IV

El Tribunal Arbitral se organizará en la ciudad de Guatemala dentro de los veinte días siguientes a la disolución de la Comisión Mixta, y dentro de los diez días siguientes iniciará sus trabajos, de los cuales se dejará constancia en un Libro de Actas, que se llevará por duplicado, constituyendo ley el voto de la mayoría.

Artículo V

En caso de que el Representante Diplomático extranjero decline el nombramiento, se procederá a una nueva elección dentro de los diez días siguientes, y así sucesivamente. Agotados los miembros del Cuerpo Diplomático extranjero, podrá elegirse cualquier otra personalidad pública extranjera o centroamericana, por acuerdo de las Comisiones de Honduras y Nicaragua, y si este acuerdo no fuere posible, se someterá el punto o puntos controvertidos a la decisión del Gobierno de España, y, en su defecto, a la de cualquier Gobierno sudamericano en que convengan las Cancillerías de ambos países.

Artículo, VI

El procedimiento y el plazo a que se sujetará el arbitraje, serán los siguientes:

1. Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se haya notificado a las partes la aceptación del tercer árbitro, éstas le presentarán, por conducto de sus abogados, sus alegatos, planos, mapas y documentos.

2. En caso de existir alegaciones, dará traslado de las mismas, dentro de los ocho días siguientes a su presentación, a los respectivos abogados contrarios, quienes dispondrán de un plazo de diez días para rebatirlas y presentar cuantos documentos estimen oportunos.

3. 3. El laudo arbitral se dictará dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que haya transcurrido el plazo de alegaciones, se hayan presentado o no.

Artículo VII

El laudo arbitral, cualquiera que sea, dictado por mayoría de votos, se considerará como un tratado perfecto, obligatorio y perpetuo entre las Altas Partes Contratantes, y no será susceptible de recurso alguno.

Artículo VIII

El presente Convenio será sometido en Honduras y en Nicaragua a ratificaciones constitucionales, cuyo canje tendrá lugar en Tegucigalpa o en Managua, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que ambos Gobiernos hayan dado cumplimiento a lo estipulado en este artículo.

Artículo IX

Lo dispuesto en el artículo anterior no será obstáculo para la inmediata organización de la Comisión Mixta, la cual iniciará sus estudios a más tardar dos meses después de la última ratificación, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención, sin perjuicio de hacerlo con anterioridad a las ratificaciones, si éstas se retrasaren, a fin de aprovechar la época seca o de verano.

Artículo X

Inmediatamente después del canje de ratificaciones de la presente Convención, se hayan iniciado o no los trabajos de la Comisión Mixta, los Gobiernos de Honduras y Nicaragua nombrarán a sus representantes, quienes, de conformidad con el Artículo IV, constituirán [p 202] el Tribunal Arbitral, a fin de que, organizándose en una reunión preliminar, nombren al tercer árbitro y así lo comuniquen a los respectivos Ministros de Relaciones Exteriores, para obtener la aceptación del designado. Si éste declinare su designación, procederán inmediatamente al nombramiento de otro tercer árbitro en la forma prevista, y así sucesivamente hasta que el Tribunal arbitral haya quedado organizado.

Artículo XI

Los plazos estipulados en el presente Tratado para el nombramiento de los árbitros, la iniciación de los estudios, las ratificaciones y el canje de los mismos, así como cualesquiera otros plazos aquí fijados, no serán fatales ni producirán nulidad alguna.

El objeto de estos plazos ha sido acelerar los trabajos; pero si por cualquier causa no pudieran cumplirse, es voluntad de las Altas Partes Contratantes que la negociación se lleve a cabo hasta su conclusión en la forma aquí estipulada, que es la que estiman más conveniente. A tal efecto, acuerdan que el presente Tratado estará en vigor por un período de diez años, en caso de que se interrumpa su ejecución, dentro del cual no podrá ser revisado ni enmendado en forma alguna, ni la cuestión de los límites podrá ser resuelta por ningún otro medio.”

La Comisión Mixta de Límites prevista en el Artículo I del Tratado se reunió a partir del 24 de febrero de 1900 y logró fijar el límite desde la Costa del Pacífico hasta el Portillo de Teotecacinte; sin embargo, no pudo llegar a un acuerdo sobre el límite desde ese punto hasta la Costa del Atlántico y dejó constancia de su desacuerdo en su reunión del 4 de julio de 1901. Con respecto a esta última sección de la frontera, el Rey de España dictó, el 23 de diciembre de 1906, un laudo arbitral -en lo sucesivo denominado el Laudo- cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

[Traducción del español revisada por la Secretaría]

“Por la presente declaro que la línea divisoria entre las Repúblicas de Honduras y Nicaragua desde el Atlántico hasta el Portillo de Teotecacinte, donde la Comisión Mixta de Límites la abandonó en 1901, debido a su incapacidad para llegar a un entendimiento en cuanto a su continuación en sus reuniones posteriores, queda ahora fijada de la siguiente manera:

El punto límite común extremo en la costa del Atlántico será la desembocadura del Río Coco, Segovia o Wanks, donde desemboca en el mar cerca del Cabo Gracias a Dios, tomando como desembocadura del río la de su brazo principal entre Hara y la Isla de San Pío donde está situado dicho Cabo, dejando para Honduras los islotes y bajíos que existen dentro de dicho brazo principal antes de llegar a la barra del puerto, y reteniendo para Nicaragua la ribera meridional de dicha desembocadura principal con la dicha Isla de San Pío, y también la bahía y pueblo del Cabo Gracias a Dios y el brazo o estero llamado Gracias que desemboca en la Bahía de Gracias a Dios, entre tierra firme y dicha Isla de San Pío. [p 203]

Partiendo de la desembocadura del Segovia o Coco, la línea fronteriza seguirá la vaguada o thalweg de este río aguas arriba sin interrupción hasta el lugar de su confluencia con el Poteca o Bodega, y de allí partirá dicha línea fronteriza del río Segovia, continuando por el thalweg del dicho Poteca o Bodega aguas arriba hasta su confluencia con el río Guineo o Namasli.

Desde esta unión la línea seguirá la dirección que corresponde a la demarcación del Sitio de Teotecacinte de acuerdo con la demarcación hecha en 1720 para terminar en el Portillo de 7’eotecacinte de tal manera que dicho Sitio permanezca totalmente dentro de la jurisdicción de Nicaragua.”

Después de una serie de intercambios entre los dos Gobiernos, a algunos de los cuales se hará referencia más adelante, el Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras en una Nota de fecha 25 de abril de 1911 puso en conocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua ciertas medidas adoptadas por Honduras en ejecución del Laudo e hizo una propuesta relativa a la demarcación de cierta parte de la línea fronteriza de conformidad con la parte final de la cláusula dispositiva. En respuesta a esta Nota, el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, en Nota de 19 de marzo de 1912, impugnó la validez y el carácter obligatorio del Laudo. Esto dio lugar a una disputa entre las Partes.

Posteriormente, los dos Gobiernos hicieron varios intentos de solución mediante negociaciones directas o a través de los buenos oficios o la mediación de otros Estados, pero todos fueron infructuosos. Los buenos oficios de los Estados Unidos de América en 1918-1920 no tuvieron éxito. El protocolo Irias-Ulloa de 21 de enero de 1931, negociado directamente entre los dos Gobiernos, no fue ratificado. La mediación conjunta de Costa Rica, Estados Unidos de América y Venezuela en 1937 tampoco dio resultados positivos. Habiéndose producido ciertos incidentes entre las dos Partes en 1957, la Organización de los Estados Americanos, actuando como órgano consultivo, fue inducida a ocuparse del litigio con el resultado de que el 21 de julio de 1957, Honduras y Nicaragua llegaron a un acuerdo en Washington en virtud del cual se comprometían a someterse:

“a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con su Estatuto y Reglamento de la Corte, el desacuerdo existente entre ellos con respecto al Laudo Arbitral dictado por Su Majestad el Rey de España el 23 de diciembre de 1906, en la inteligencia de que cada uno, en ejercicio de su soberanía y de acuerdo con los procedimientos señalados en este instrumento, presentará las facetas del asunto en desacuerdo que estime pertinentes.”

Los Ministros de Relaciones Exteriores de Honduras y Nicaragua adjuntaron las siguientes declaraciones al Acuerdo como Apéndices A y B del mismo: [p 204]

“Apéndice “A

DECLARACION DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE HONDURAS SOBRE LA POSICION DE SU GOBIERNO AL RECURRIR A LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

Honduras presenta ante la Corte Internacional de Justicia su demanda contra Nicaragua para que se cumpla el Laudo Arbitral de Su Majestad el Rey de España dictado el 23 de diciembre de 1906, basando su posición en que el Laudo Arbitral está vigente y es inatacable. Honduras ha sostenido y sostiene que el incumplimiento por parte de Nicaragua de dicho laudo arbitral constituye, en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de conformidad con los principios del Derecho Internacional, una violación de una obligación internacional.

La anterior referencia a la posición de Honduras en este procedimiento es sólo de carácter general y de ninguna manera constituye una definición o limitación de la materia que se someterá a la Corte, ni una fórmula que restrinja en forma alguna el ejercicio del derecho que Honduras sostendrá en la acción ante la Corte.

Apéndice “B

DECLARACION DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE NICARAGUA SOBRE LA POSICION DE SU GOBIERNO AL COMPARECER ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

Nicaragua, al comparecer ante la Corte Internacional de Justicia, contestará la demanda de Honduras, exponiendo razones, acciones y hechos, y oponiendo las excepciones que estime convenientes, para impugnar la validez del Laudo Arbitral de 23 de diciembre de 1906, y su fuerza obligatoria, e invocando además todos aquellos derechos que le asistan. Nicaragua ha sostenido y sostiene que sus límites con Honduras continúan en la misma situación jurídica que antes de la emisión del Laudo Arbitral mencionado.

La anterior referencia a la posición de Nicaragua en este procedimiento es sólo de carácter general y en modo alguno constituye una definición o limitación de la materia a ser sometida a la Corte, ni una fórmula que restrinja en forma alguna el ejercicio del derecho que Nicaragua sostendrá ante la Corte.”

***
Mediante la Demanda de inicio del presente caso, Honduras solicita a la Corte, entre otras cosas, que declare que Nicaragua tiene la obligación de dar cumplimiento al Laudo. Esta solicitud fue mantenida en los alegatos finales presentados por Honduras en la audiencia.

En sus alegatos finales presentados en la audiencia, Nicaragua solicita a la Corte que rechace los alegatos de Honduras y que adjudique y declare inter alia que la decisión dada por el Rey Alfonso XIII el [p 205] 23 de diciembre de 1906, invocada por Honduras, no posee el carácter de un laudo arbitral vinculante y que la llamada decisión “arbitral” es en todo caso inejecutable en razón de sus omisiones, contradicciones y oscuridades.

Honduras alega que existe una presunción a favor del carácter vinculante del Laudo ya que presenta todas las apariencias externas de regularidad y fue dictado después de que las Partes tuvieran todas las oportunidades de exponer sus respectivos casos ante el Árbitro. Sostiene que corresponde a Nicaragua refutar esta presunción aportando pruebas de la invalidez del Laudo.

Nicaragua alega que, como Honduras se basa en el Laudo, tiene la obligación de probar que la persona que dictó la decisión descrita como laudo estaba investida de las facultades de un árbitro, y argumenta que el Rey de España no estaba investido de tales facultades en la medida en que:

(a) no fue designado árbitro de conformidad con las disposiciones del Tratado Gâmez-Bonilla, y

(b) el Tratado había expirado antes de que él aceptara actuar como árbitro.

***
En apoyo de la primera alegación, Nicaragua ha argumentado que no se cumplieron los requisitos de los Artículos III y V del Tratado Gâmez-Bonilla en la designación del Rey de España como árbitro. Ha alegado que, antes de que los dos árbitros nacionales pudieran proceder a esta designación, era necesario agotar la membresía del Cuerpo Diplomático extranjero acreditado en Guatemala y, posteriormente, tratar de llegar a un acuerdo sobre cualquier otra figura pública extranjera o centroamericana con el fin de constituir un tribunal arbitral de tres miembros. El expediente muestra que el 2 de diciembre de 1899, los dos árbitros nacionales designaron al Encargado de Negocios de México en Centroamérica, Federico Gamboa, como tercer miembro del tribunal arbitral. En abril de 1902, fue llamado a Guatemala. El 21 de agosto de 1902, los dos árbitros nacionales designaron al Ministro mexicano en Centroamérica, Cayetano Romero, como tercer miembro del tribunal. Éste abandonó Guatemala por razones de salud sin haber aceptado o rechazado la designación. No se tiene constancia de ninguna actuación posterior de los árbitros nacionales para organizar el arbitraje hasta el 2 de octubre de 1904. En esa fecha los dos árbitros nacionales, José Dolores Gâmez y Alberto Membreno, se reunieron en la Ciudad de Guatemala con el Ministro español para Centroamérica, Pedro de Carrere y Lembeye, y, como consta en el Acta de la reunión, “habiendo verificado sus plenos poderes y con el consentimiento expreso de sus Gobiernos nombraron al Ministro español presidente de una reunión preliminar a la arbi-[p 206]tración que ha de considerar y resolver la cuestión de límites pendiente”. En dicha reunión, “de común acuerdo y previos los trámites que prescriben los artículos 3° y 4° del Tratado Gámez-Bonilla” se designó como árbitro al Rey de España. Se ha sugerido que esta mención del artículo IV se hizo por error en lugar del artículo V. Sea como fuere, lo que se quiso decir es que ya se había cumplido el procedimiento establecido en el Tratado que debía seguirse con anterioridad a la designación del Rey de España como árbitro. En estas circunstancias, la alegación de que no fue así debe establecerse mediante prueba positiva. El Tribunal no ha recibido ninguna prueba en este sentido.

En opinión del Tribunal, era potestad de los árbitros interpretar y aplicar los artículos en cuestión para cumplir su función de organizar el tribunal arbitral. Independientemente de si efectivamente habían agotado la membresía del Cuerpo Diplomático acreditado en Guatemala y no habían llegado a un acuerdo sobre la elección de alguna otra figura pública extranjera o centroamericana, o si habían considerado tales pasos como opcionales y con pocas probabilidades de conducir a un resultado fructífero, el hecho es que después de acordar que se habían cumplido los artículos pertinentes del Tratado acordaron proceder a la designación del Rey de España como árbitro. El Tribunal, por tanto, concluye que los requisitos de los artículos pertinentes del Tratado Gámez-Bonilla, tal como fueron interpretados por los dos árbitros nacionales, ya se habían cumplido cuando, en la reunión de 2 de octubre de 1904, se acordó de común acuerdo que el Rey de España fuera designado árbitro y que se le solicitara en nombre de ambos Gobiernos que asumiera la tarea.

El 4 de octubre de 1904, el Ministro español envió telegramas a los Presidentes de Honduras y Nicaragua comunicando que se había acordado designar al Rey de España como árbitro en el caso.

El 6 de octubre de 1904, el Presidente de Honduras expresó su satisfacción por la designación del Rey de España para decidir la cuestión de los límites de Honduras y Nicaragua, y expresó la esperanza de que el Rey aceptaría la tarea.

El 7 de octubre de 1904, el Presidente de Nicaragua respondió que “sería satisfactorio y un honor para Nicaragua que S.M. el Rey de España aceptara la designación de árbitro para dirimir la controversia de límites entre Honduras y Nicaragua”.

El 17 de octubre de 1904, la aceptación del Rey de España fue comunicada al Ministro español en Centroamérica, quien inmediatamente despachó telegramas a los Presidentes de Honduras y Nicaragua informándoles del acuerdo del Rey “para ser el [p 207] árbitro en la cuestión de límites entre Nicaragua y Honduras”.

En su Nota de 21 de diciembre de 1904, dirigida al Ministro de Estado español, el Canciller de Nicaragua renovó en nombre de su Gobierno “a Su Majestad el Rey de España la expresión de mi profunda gratitud por la generosidad demostrada” al aceptar su “designación como árbitro para dirimir la cuestión de límites entre Nicaragua y Honduras”.

En su Informe a la Asamblea Nacional Legislativa de fecha 30 de noviembre de 1905, el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua declaró:

“En reunión celebrada en la ciudad de Guatemala en octubre de 1904, bajo la presidencia del Excmo. Sr. Ministro de España para Centroamérica, se llegó al momento de elegir al tercer árbitro que ha de resolver definitivamente el asunto. Su Majestad el Rey Alfonso XIII de España fue elegido como tercer árbitro, con el voto favorable de los dos árbitros, y ninguna elección pudo ser más acertada. El asunto se somete ahora al augusto conocimiento de Su Majestad Católica, que ya ha nombrado una comisión de investigación compuesta por distinguidas personalidades.
………………………………………………………………………………………………

Ya declaré en el capítulo referente a Honduras que Su Majestad el Rey Alfonso XIII es el árbitro que ha de dirimir nuestra cuestión limítrofe; me es grato añadir que el Augusto Soberano de la Madre Patria ha comunicado generosamente al Gobierno de Nicaragua, por medio de su Ministro de Estado, que siente una grandísima complacencia por haber sido designado para dirimir la cuestión pendiente entre estas dos Repúblicas americanas, por la cual siente una calurosa simpatía. Por ello estamos muy agradecidos al Monarca español y a su ilustrado Gobierno.”

En ningún momento se planteó cuestión alguna en el procedimiento arbitral ante el Rey en relación ni con la validez de su designación como árbitro ni con su jurisdicción como tal. Ante él, las Partes siguieron el procedimiento que se había acordado para presentar sus respectivos casos. De hecho, la primera ocasión en que se impugnó la validez de la designación del Rey de España como árbitro fue en la Nota del Ministro de Asuntos Exteriores de Nicaragua de 19 de marzo de 1912.

En estas circunstancias, el Tribunal no puede sostener que la designación del Rey de España como árbitro para decidir la disputa fronteriza entre las dos Partes fuera inválida.

*** En apoyo de su segunda alegación, a saber, que el Tratado Gámez-Bonilla había caducado antes de que el Rey de España aceptara actuar como árbitro, Nicaragua sostiene que el Tratado entró en vigor el 7 de octubre de 1894, fecha en que se firmó, y que, en virtud del Artículo XI, caducó diez años después, el 7 de octubre de 1904. Como el Rey de España aceptó actuar como árbitro el 17 de octubre de 1904, su designación como árbitro surtió efecto diez días después de que el Tratado hubiera, según Nicaragua, dejado de estar en vigor. Desde este punto de vista, se sostiene que todo el procedimiento ante el Rey de España como árbitro y su decisión del 23 de diciembre de 1906 fue nulo y sin efecto alguno. La respuesta de Honduras es que el Tratado no entró en vigor hasta el intercambio de ratificaciones entre las Partes, que se efectuó el 24 de diciembre de 1896, y que en consecuencia el período de diez años establecido en el Artículo XI del Tratado expiró el 24 de diciembre de 1906. Según Honduras, por lo tanto, el procedimiento arbitral se completó, y el Laudo se dictó, durante la vigencia del Tratado.

Se argumenta por parte de Nicaragua que el Artículo IX del Tratado, que disponía que los requisitos establecidos en el Artículo VIII con respecto a las ratificaciones y el canje de las mismas no debían impedir la organización inmediata de la Comisión Mixta, significaba que el plazo especificado en el Artículo XI comenzaba a correr, no a partir de la fecha del canje de ratificaciones, sino a partir de la fecha de la firma del Tratado. Honduras, por otra parte, se basa en el Artículo IX para establecer una excepción a la entrada en vigor del Tratado, que debía esperar al canje de ratificaciones, siendo el objeto de la excepción que la organización de la Comisión Mixta no debía retrasarse hasta la entrada en vigor del Tratado en la fecha del canje de ratificaciones.

El Tratado no contiene ninguna disposición expresa sobre la fecha de su entrada en vigor. Teniendo en cuenta las disposiciones de los Artículos VIII, IX y X, el Tribunal opina que la intención de las Partes era que el Tratado entrara en vigor en la fecha del canje de ratificaciones y que el período de diez años especificado en el Artículo XI comenzara a contar a partir de esa fecha, pero que, mientras tanto, de conformidad con el Artículo IX, se pudiera proceder a la organización inmediata de la Comisión Mixta. Que ésta era la intención de las Partes queda fuera de toda duda por las medidas adoptadas por ambas Partes de común acuerdo con respecto a la designación del Rey de España como árbitro. El acuerdo sobre la designación del Rey de España como árbitro se alcanzó el 2 de octubre de 1904. Al Tribunal le resulta difícil creer que las Partes, o una de ellas, tuvieran en mente una interpretación del Tratado según la cual el plazo previsto en el Artículo XI debería expirar cinco días más tarde y que el Tratado debería entonces caducar. En efecto, el mismo día en que, según la presente presentación de Nicaragua, expiraba el Tratado, el Presidente de Nicaragua declaró en su telegrama al Ministro español en Centroamérica que sería satisfactorio y un honor para Nicaragua que el Rey de España aceptara su designación como árbitro para resolver la controversia fronteriza entre Honduras y Nicaragua. Esto [p 209] es un claro indicio de que Nicaragua no consideraba que el Tratado hubiera caducado ese día.

La sugerencia hecha por el Ministro español para América Central al Presidente de Honduras el 21 de octubre de 1904 y al Presidente de Nicaragua el 24 de octubre de 1904, de que el período del Tratado podría ser prorrogado, apoyaba en cierta medida el argumento de Nicaragua. En opinión del Tribunal, el momento en que se tomó esta iniciativa demuestra que no implicaba que el Tratado hubiera expirado el 7 de octubre de 1904. De hecho, no se adoptó ninguna medida para prorrogar la duración del Tratado. Esto confirma la opinión del Tribunal de que el Tratado no expiraba hasta diez años después de la fecha del intercambio de ratificaciones, es decir, el 24 de diciembre de 1906. De no haber sido así, los dos Gobiernos, ante la sugerencia del Ministro español en Centroamérica, o bien habrían tomado inmediatamente las medidas apropiadas para la renovación o prórroga del Tratado, o bien habrían puesto fin a todo procedimiento ulterior relativo al arbitraje, alegando que el Tratado que preveía el arbitraje ya había expirado. Por el contrario, los dos Gobiernos continuaron con el arbitraje y sometieron sus respectivos casos al árbitro. Esto demuestra que la intención de las Partes había sido que el Tratado entrara en vigor en la fecha del intercambio de ratificaciones.

Una vez más, cabe señalar que no se presentó ninguna objeción ante el Rey de España para que procediera con el arbitraje sobre la base de que el Tratado Gámez-Bonilla ya había expirado. De hecho, la primera alegación de que el Tratado había expirado el 7 de octubre de 1904 se hizo en 1920 durante un procedimiento de mediación emprendido por el Gobierno de los Estados Unidos de América en un esfuerzo por resolver la disputa fronteriza entre Honduras y Nicaragua.

El Tribunal, por lo tanto, concluye que el Tratado Gámez-Bonilla estuvo en vigor hasta el 24 de diciembre de 1906, y que la aceptación del Rey el 17 de octubre de 1904 de su designación como árbitro estaba dentro de la vigencia del Tratado.

***

Finalmente, el Tribunal considera que, teniendo en cuenta el hecho de que la designación del Rey de España como árbitro fue libremente acordada por Nicaragua, que ninguna objeción fue hecha por Nicaragua a la jurisdicción del Rey de España como árbitro ni por irregularidad en su designación como árbitro ni por el hecho de que el Tratado Gámez-Bonilla había caducado incluso antes de que el Rey de España hubiera firmado su aceptación del cargo de árbitro, y que Nicaragua participó plenamente en el procedimiento arbitral ante el Rey, Nicaragua ya no puede invocar ninguna de estas alegaciones como causa de nulidad del Laudo. [p 210] ***
Así pues, Honduras solicita la ejecución del Laudo dictado el 23 de diciembre de 1906 por el Rey de España quien, en opinión del Tribunal, fue designado árbitro válidamente por las Partes durante la vigencia del Tratado Gámez-Bonilla. Nicaragua insta a que incluso bajo esas condiciones el Laudo es nulo y busca establecer la nulidad del Laudo sobre la base de que estuvo viciado por: (a) exceso de jurisdicción;

(b) error esencial;

(c) falta o insuficiencia de motivación de las conclusiones a las que llegó el Árbitro.

Nicaragua sostiene también que el Laudo es en todo caso inejecutable por sus omisiones, contradicciones y oscuridades.

Honduras sostiene que la conducta y las actitudes de Nicaragua demuestran que aceptó el Laudo como vinculante y que, como consecuencia de esa aceptación y de no haber presentado ninguna objeción a la validez del Laudo durante varios años, Nicaragua ya no puede cuestionar la validez del Laudo por los motivos alegados ni por ningún motivo en absoluto. Honduras sostiene además que el Laudo es claro y definitivo y no es inejecutable.

Como ya se ha dicho, el Laudo se dictó el 23 de diciembre de 1906. El 24 de diciembre de 1906 el Presidente de Nicaragua recibió un telegrama del Ministro nicaragüense en Madrid, que resumía la cláusula dispositiva del Laudo de la siguiente manera:

“Límite comienza desembocadura brazo principal Río Segovia saliendo a Nicaragua Isla San Pío, con la bahía y el pueblo de Gracias y brazo llamado Gracias; línea sigue Segovia aguas arriba hasta encontrar Guineo; después límite toma dirección correspondiente Sitio Teotecacinte, según amojonamiento establecido 1720, terminando en Portillo de Teotecacinte, quedando dicho Sitio enteramente a Nicaragua.”

Al día siguiente, el Presidente de Nicaragua envió el siguiente telegrama al Presidente de Honduras:

“Por cable de fecha de hoy he tomado conocimiento del laudo arbitral dictado por el Rey de España en el asunto de la delimitación de la frontera. Teniendo en cuenta esta decisión, parece que usted ha ganado el día, por lo que le felicito. Una franja de tierra más o menos no tiene importancia cuando se trata de las buenas relaciones entre dos naciones hermanas. La fastidiosa cuestión de la delimitación de la frontera se ha resuelto de manera tan satisfactoria gracias a un arbitraje amistoso. Espero que en el futuro ningún obstáculo perturbe las buenas relaciones entre nuestros respectivos países.” [p 211]

En Nota de 9 de enero de 1907, dirigida al Encargado de Negocios de España en Centroamérica, el Ministro de Asuntos Exteriores de Nicaragua expresaba el agradecimiento de su Gobierno “por la gentileza del Rey de España que, por su laudo arbitral, ha puesto fin a nuestro litigio fronterizo con el vecino Estado de Honduras”.

El 28 de enero de 1907 se publicó el texto íntegro del Laudo en el Diario Oficial de Nicaragua.

El 1 de diciembre de 1907, el Presidente de Nicaragua, en su mensaje a la Asamblea Nacional Legislativa de Nicaragua, declaró lo siguiente:

“El 23 de diciembre de 1906, Su Majestad el Rey de España dictó el Laudo Arbitral en materia de delimitación de la frontera entre esta República y la de Honduras. Mi Gobierno ha tomado nota con satisfacción de que esta importante controversia ha sido terminada por el método altamente civilizado del arbitraje y, aunque acepta con agrado esta decisión, ha dado instrucciones al Ministro Crisanto Medina con el objeto de solicitar una aclaración pertinente, ya que esta decisión contiene algunos puntos que son oscuros y hasta contradictorios.”

En el curso de su informe (Memoria) a la Asamblea Nacional Legislativa de Nicaragua, de fecha 26 de diciembre de 1907, que abarca el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1905 y el 30 de noviembre de 1907, el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, José Dolores Gâmez, refiriéndose a Honduras, declaró: “Nuestra antigua cuestión de límites con esta República hermana, que, como se recordará, habíamos sometido al arbitraje del Rey de España, fue finalmente resuelta por éste el 23 de diciembre de 1906, fecha en que dictó su Laudo.” Seguía explicando que, a pesar de todos los esfuerzos que había hecho el Gobierno de Nicaragua para obtener una decisión más favorable, ésta había sido un tanto decepcionante. El informe continuaba: “El Laudo en cuestión contiene además conceptos contradictorios que dificultan su aplicación, por lo que se ha encomendado a nuestro Ministro en España que solicite una aclaración para evitar posibles dificultades en la interpretación de estos conceptos por las partes interesadas en el caso.” A continuación, el informe señalaba que, si el Rey no arrojaba luz satisfactoria sobre los puntos sometidos a su consideración, se haría una gestión amistosa ante el Gobierno de Honduras para que “estos últimos detalles” se resolvieran en toda armonía y a satisfacción de ambos países. El informe afirmaba “que la fastidiosa cuestión de fronteras que nos ha preocupado durante tantos años y que en cualquier momento hubiera podido perjudicar las buenas relaciones que siempre nos han unido a nuestros hermanos hondureños, ha quedado resuelta. Las cuestiones fronterizas son normalmente de carácter muy grave y peligroso, y por regla general dejan tras de sí sentimientos de profundo resentimiento difíciles de superar. Por eso debemos alegrarnos de la solución amistosa que hemos podido [p 212] encontrar en el arreglo de una cuestión tan delicada, cualesquiera que sean las líneas de demarcación que hoy se han fijado para nuestras fronteras con Honduras.” El informe concluía con una nota de cautela para el futuro en lo que se refiere a la búsqueda de soluciones mediante arbitraje sin apelación.

En la parte del informe relativa a España se recogía íntegramente el Laudo.

La Asamblea Nacional Legislativa de Nicaragua tomó nota del informe y por decreto de 14 de enero de 1908 aprobó “los actos del poder ejecutivo en materia de relaciones exteriores entre el 1 de diciembre de 1905 y el 26 de diciembre de 1907”.

El 25 de abril de 1911, el Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras dirigió una Nota al Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua señalando que

“sería conveniente demarcar la pequeña porción de la línea que, de conformidad con el último párrafo del Laudo Arbitral, se extiende desde la unión del Río Poteca o Bodega con el Río Guineo o Namasli hasta el Portillo de Teotecacinte, ya que el Laudo Arbitral fijó el resto de la línea a lo largo de límites naturales; con este fin, tan pronto como se considere oportuno, mi Gobierno se dirigirá al Gobierno de Vuestra Excelencia con el fin de llevar a cabo esta demarcación por acuerdo.”

A principios de septiembre de 1911, ciertos periódicos nicaragüenses publicaron un informe atribuido al Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua, según el cual uno de sus representantes, que se encontraba entonces en Europa, había recibido instrucciones de solicitar al Rey de España una aclaración del Laudo. El Encargado de Negocios de Honduras en Nicaragua se dirigió entonces al Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua y le preguntó si la información del periódico era exacta. Según la Nota del Encargado de Negocios hondureño de fecha 8 de septiembre de 1911, dirigida a su propio Ministro de Relaciones Exteriores, documento presentado a la Corte por Nicaragua, el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua respondió que las noticias de prensa no eran ciertas y que

“que lo único que había dado a entender a los periodistas era que, junto con el Encargado de Negocios, se ocupaba de examinar todo lo que tuviera alguna referencia con la fijación, de acuerdo con el Laudo, de la línea de demarcación que corre desde la unión del río Poteca o Bodega hasta el Portillo de Teotecacinte; y que todo se haría en forma satisfactoria en vista de las sinceras y cordiales relaciones existentes entre los Gobiernos de Honduras y Nicaragua.”

De los hechos antes referidos se desprende que Nicaragua tomó conocimiento del Laudo y en varias ocasiones entre la fecha del Laudo y el 19 de marzo de 1912 expresó a Honduras su satisfacción de que la controversia relativa a la delimitación de fronteras [p 213] entre los dos países se hubiera resuelto definitivamente por el método del arbitraje. Nicaragua alega que, cuando el Presidente de Nicaragua envió su telegrama de 25 de diciembre de 1906 al Presidente de Honduras, no conocía los términos reales del Laudo. Sin embargo, por el telegrama del Ministro de Nicaragua en Madrid del 24 de diciembre de 1906, el Presidente de Nicaragua se había enterado de dónde debía comenzar la línea fronteriza según el Laudo, y el curso que debía seguir para unirse con el punto alcanzado por la Comisión Mixta de Límites. El propio telegrama del Presidente al Presidente de Honduras muestra que consideraba que el Laudo era en general favorable a Honduras, y expresó su sentimiento de que la pérdida de cierta área de territorio no era un sacrificio demasiado grave frente al fortalecimiento de las relaciones amistosas entre los dos países. En cualquier caso, los términos completos del Laudo debieron estar a disposición del Gobierno nicaragüense bastante pronto, ya que el Laudo se publicó en la Gaceta Oficial de Nicaragua el 28 de enero de 1907. Incluso después, la actitud de Nicaragua hacia el Laudo continuó siendo de aceptación, sujeta al deseo de buscar aclaraciones sobre ciertos puntos que facilitarían la ejecución del Laudo. Sin embargo, este deseo no fue más allá de dar ciertas instrucciones al Ministro nicaragüense en Madrid y, de hecho, no se presentó ninguna solicitud de aclaración al Rey de España. Los cambios de Gobierno en Nicaragua y Honduras no provocaron ningún cambio en esta actitud hasta marzo de 1912, cuando el Ministro de Asuntos Exteriores de Nicaragua, en su respuesta de 19 de marzo de 1912 a la Nota del Ministro de Asuntos Exteriores de Honduras, de 25 de abril de 1911, planteó por primera vez la cuestión de la validez del Laudo basándose en que el Rey de España no había sido designado árbitro válidamente, que el Laudo no cumplía las condiciones establecidas por el Tratado Gámez-Bonilla y que no era “un Laudo claro, realmente válido, eficaz y obligatorio”.

***

A juicio del Tribunal, Nicaragua, por declaración expresa y por su conducta, reconoció la validez del Laudo y ya no le es posible retractarse de ese reconocimiento e impugnar la validez del Laudo. El hecho de que Nicaragua no haya planteado ninguna cuestión con respecto a la validez del Laudo durante varios años después de haber tenido conocimiento de los términos completos del Laudo confirma aún más la conclusión a la que ha llegado el Tribunal. La actitud de las autoridades nicaragüenses durante ese período fue conforme con el Artículo VII del Tratado Gámez-Bonilla, que disponía que la decisión arbitral, cualquiera que fuera -y esto, en opinión del Tribunal, incluye la decisión del Rey de España como árbitro- [p 214]

“se considerará como un Tratado perfecto, vinculante y perpetuo entre las Altas Partes Contratantes, y no estará sujeto a apelación”.

Nicaragua, sin embargo, sostiene que habiendo hecho en el Apéndice B del Acuerdo de Washington de 21 de julio de 1957 la reserva de que, “cuando comparezca ante la Corte Internacional de Justicia, contestará la demanda de Honduras, presentando las razones, acciones y hechos, y oponiendo las excepciones que estime convenientes, a fin de impugnar la validez del Laudo Arbitral de 23 de diciembre de 1906, y su fuerza obligatoria, e invocando asimismo todos aquellos derechos que le asistan”, está facultada para solicitar a la Corte que se pronuncie sobre las causas de nulidad alegadas por ella contra el Laudo.

La respuesta de Honduras a esta alegación es que el efecto del Apéndice A y del Apéndice B del Acuerdo de Washington no era más que dejar abierta la posibilidad a las Partes de presentar sus respectivos casos ante la Corte en cualquier forma que les fuera permisible conforme al derecho internacional y al Estatuto y Reglamento de la Corte, que Nicaragua era libre de presentar a la Corte cualquier fundamento en el que se basara para establecer la nulidad del Laudo, pero que Honduras podía igualmente alegar que, habida cuenta de la conducta y actitudes de Nicaragua, la Corte no estaba llamada a pronunciarse sobre todos o algunos de esos fundamentos. El Tribunal se inclina por la opinión de que la alegación hondureña es fundada.

Sin embargo, incluso si no hubiera habido actos reiterados de reconocimiento por parte de Nicaragua que, como ha constatado el Tribunal, le impidan basarse posteriormente en reclamaciones de nulidad, e incluso si tales reclamaciones se hubieran presentado en tiempo oportuno, el Laudo, a juicio del Tribunal, tendría que seguir siendo reconocido como válido. El Tribunal procederá a indicar muy brevemente las razones que le han llevado a esta conclusión. Antes de hacerlo, el Tribunal observará que el Laudo no es susceptible de recurso y que el Tribunal no puede abordar el examen de las objeciones planteadas por Nicaragua a la validez del Laudo como un Tribunal de Apelación. El Tribunal no está llamado a pronunciarse sobre si la decisión del árbitro fue correcta o incorrecta. Estas y otras consideraciones similares no tienen relevancia para la función que el Tribunal debe desempeñar en este procedimiento, que es decidir si se demuestra que el Laudo es una nulidad sin efecto.

La primera queja de Nicaragua es que el Rey de España se extralimitó en su jurisdicción debido a la inobservancia de las normas establecidas en el Artículo II del Tratado Gámez-Bonilla. Se alega en primer lugar que el árbitro no observó las reglas establecidas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo. La primera de estas dos reglas establece que “cada República es propietaria del territorio que en la fecha de la Independencia constituía respectivamente las provincias de Honduras y Nicaragua”. La regla del párrafo 4 insta al árbitro a considerar “la propiedad plenamente probada del territorio” y excluye el reconocimiento de “valor jurídico a la posesión de hecho [p 215] alegada por una u otra parte”. Nicaragua sostiene que el árbitro fijó lo que consideraba una línea fronteriza natural sin tener en cuenta las Leyes y Reales Cédulas del Estado español que establecían las divisiones administrativas españolas antes de la fecha de la Independencia. A juicio del Tribunal, esta queja carece de fundamento en la medida en que la decisión del árbitro se basa en consideraciones históricas y jurídicas (derecho histórico) de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo II.

Con respecto a la misma queja, Nicaragua, en segundo lugar, subraya que el árbitro pretendió ejercer su discreción al otorgar las compensaciones para establecer, en la medida de lo posible, una línea fronteriza natural bien definida, tal como lo establece el párrafo 6 del Artículo II del Tratado. Nicaragua sostiene que, en virtud de dicho párrafo, esta facultad discrecional correspondía a la Comisión Mixta de Límites y no podía ser ejercida por el árbitro. En el ejercicio de esta discreción, el árbitro, se alega, ejerció un poder que no poseía, o que, si le fue conferido, ejerció mucho más allá de su límite legítimo. El Tribunal de Justicia no puede compartir esta opinión. Un examen del Tratado muestra que las normas establecidas en el artículo II estaban destinadas no sólo a orientar a la Comisión Mixta a la que se remitían expresamente, sino también a orientar el arbitraje. Nicaragua no ha aducido ninguna razón convincente en apoyo de la opinión de que, si bien los restantes párrafos del Artículo II eran aplicables al árbitro, el párrafo 6 estaba excluido y que, si no estaba excluido, el árbitro, al aplicarlo, se extralimitó en sus facultades. En opinión del Tribunal, el árbitro tenía la obligación de tener en cuenta la totalidad del artículo II, incluido el apartado 6, para ayudarle a llegar a sus conclusiones con respecto a la delimitación de la frontera entre los dos Estados y, al aplicar la norma de dicho apartado, no fue más allá de su ámbito legítimo.

El Tribunal, habiendo examinado cuidadosamente las alegaciones de Nicaragua, no puede llegar a la conclusión de que el Rey de España se extralimitara en el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas.

Nicaragua alega a continuación que el Laudo es nulo por “error esencial”. El Tribunal no ha podido descubrir en los argumentos de Nicaragua ninguna indicación precisa de “error esencial” que tuviera el efecto, como alega Nicaragua, de convertir el Laudo en nulo. De conformidad con el párrafo 7 del Artículo II del Tratado Gámez-Boniila, “al estudiar los planos, mapas y otros documentos similares que presenten los dos Gobiernos”, el árbitro debía preferir los que “considere más racionales y justos”. Los casos de “error esencial” que Nicaragua ha puesto en conocimiento del Tribunal no son más que la valoración de documentos y otras pruebas presentadas al árbitro. La apreciación del valor probatorio de los documentos y [p 216] pruebas corresponde a la facultad discrecional del árbitro y no es cuestionable.

La última causa de nulidad invocada por Nicaragua es la supuesta falta o insuficiencia de motivación de las conclusiones a las que llegó el árbitro. Sin embargo, un examen del Laudo muestra que trata en orden lógico y con cierto detalle todas las consideraciones pertinentes y que contiene amplios razonamientos y explicaciones en apoyo de las conclusiones a las que llegó el árbitro. En opinión del Tribunal, este motivo carece de fundamento.

***

Nicaragua argumentó además que el Laudo no es susceptible de ejecución debido a sus omisiones, contradicciones y oscuridades, y que por lo tanto, por este motivo, la Corte debe rechazar la presentación de Honduras solicitando que la Corte adjudique y declare que Nicaragua tiene la obligación de dar efecto al Laudo. La cláusula dispositiva del Laudo fija el punto fronterizo común en la costa del Atlántico como la desembocadura del río Segovia o Coco donde desemboca en el mar, tomando como desembocadura del río la de su brazo principal entre Hara y la Isla de San Pío donde está situado el Cabo Gracias a Dios, y ordena que, desde ese punto, la línea fronteriza seguirá el talweg del río Segovia o Coco aguas arriba sin interrupción hasta el lugar de su confluencia con el Poteca o Bodega y que desde allí la línea fronteriza partirá del río Segovia o Coco continuando por el talweg del Poteca o Bodega aguas arriba hasta su confluencia con el río Guineo o Namasli. Desde este cruce, la línea seguirá la dirección que corresponde a la demarcación del Sitio de Teotecacinte de acuerdo con la demarcación hecha en 1720 para terminar en el Portillo de Teotecacinte de tal manera que dicho Sitio permanezca totalmente dentro de la jurisdicción de Nicaragua.

Nicaragua ha argumentado que la desembocadura de un río no es un punto fijo y no puede servir como frontera común entre dos Estados, y que cuestiones vitales de derechos de navegación estarían implicadas si se aceptara la desembocadura del río como frontera entre Honduras y Nicaragua. La cláusula dispositiva del Laudo, como ya se ha indicado, dispone que “a partir de la desembocadura del Segovia o Coco la línea fronteriza seguirá la vaguada o thalweg de este río aguas arriba”. Es obvio que, en este contexto, el talweg estaba contemplado en el Laudo como constituyendo la frontera entre los dos Estados incluso en la “desembocadura del río”. En opinión del Tribunal, la determinación de la frontera en esta sección no debería plantear ninguna dificultad.

Nicaragua aduce además que la delimitación en la cláusula dispositiva deja un vacío de unos pocos kilómetros entre el punto de deparas [p 217]tura de la línea fronteriza desde la unión del Poteca o Bodega con el Guineo o Namasli hasta el Portillo de Teotecacinte, que era el punto al que la Comisión Mixta había llevado la línea fronteriza desde su punto fronterizo occidental. Del examen del Laudo no se desprende que exista, en efecto, laguna alguna en cuanto al trazado de la línea fronteriza entre la confluencia del Poteca o Bodega con el Guineo o Namasli y el Portillo de Teotecacinte.

A la vista de la clara directriz de la cláusula dispositiva y de las explicaciones que la apoyan en el Laudo, el Tribunal no considera que el Laudo sea inejecutable por razón de omisiones, contradicciones u oscuridades.

Por estas razones,

El Tribunal,

por catorce votos contra uno,

declara que el Laudo dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 es válido y obligatorio y que Nicaragua está obligada a darle cumplimiento.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán al Gobierno de la República de Honduras y al Gobierno de la República de Nicaragua, respectivamente.

(Firmado) Helge Klaestad,
Presidente.

(Firmado) Garnier-Coignet,
Secretario.

El Juez Moreno Ouintana hace la siguiente Declaración:

Aunque estoy de acuerdo con la opinión prácticamente unánime de mis colegas con respecto a la decisión alcanzada en este caso, considero que debería haberse llegado a ella por un método procesal diferente. Como representante en este Tribunal de un ordenamiento jurídico hispanoamericano y enfrentado a un litigio entre dos Estados hispanoamericanos, considero que deberían haberse tratado en primer lugar las cuestiones jurídicas que les conciernen especialmente. Me refiero en particular a la prevista en el artículo II párrafo 3, del Tratado Garnez-Bonilla, que se refiere a la [p 218] aplicación por el árbitro del principio uti possidetis juris que desde hace más de un siglo rige la situación territorial de los Estados hispanoamericanos. Debido a su importancia, este principio requirió la atención inicial del Tribunal, ya que Nicaragua basó una importante causa de nulidad del Laudo del Rey de España en la inobservancia del mismo por parte del árbitro.

También en este caso se trata esencialmente de la validez o nulidad de un acto jurídico internacional. Por lo tanto, la Sentencia podría haber establecido con ventaja la regularidad intrínseca del Laudo, después de haber analizado su regularidad extrínseca, en lugar de -como hace- basar de antemano la solución del caso en la aquiescencia del Laudo por las Partes. Esta última situación, en el presente caso, en el que una de las Partes solicita la nulidad del Laudo, no tiene más que una importancia subsidiaria.

Proporciona un argumento procesal basado en una situación de hecho, pero no proporciona un fundamento jurídico adecuado en el que basar la Sentencia.

Además, las características del caso no ponen en cuestión la buena fe de la parte vencida. Nicaragua, durante el medio siglo en que el Laudo no fue ejecutado y en que la cuestión de su no ejecución no fue sometida por Honduras a ningún tribunal internacional, pudo haber tenido razones, aunque infundadas, para creer en la nulidad de ese acto jurídico. Varios intentos de Nicaragua por obtener una decisión arbitral en ese sentido resultaron infructuosos. Nada se opone a que el Tribunal así lo constate. El honor era debido al Estado que, junto con la parte vencedora y con Costa Rica, Guatemala y El Salvador, dio tan espléndido ejemplo de devoción a la causa del derecho al establecer en 1907 la Corte Centroamericana de Justicia, el primer ejemplo en el mundo de un tribunal judicial internacional.

La función técnica de la Corte no es incompatible con la de devolver en sus sentencias la paz al espíritu, particularmente en el caso de los Estados soberanos. Pax est justitia.

El Juez Sir Percy Spender adjunta a la Sentencia del Tribunal una exposición de su Voto Particular.

M. Urrutia Holguin, Juez ad hoc, adjunta a la Sentencia del Tribunal una declaración de su Opinión Disidente.

(Rubricado) H. K.

(Iniciales) G.-C.

[p 219] VOTO PARTICULAR DE SIR PERCY SPENDER

Estoy de acuerdo en que el Laudo es válido y que Nicaragua tiene la obligación de darle efecto. Sin embargo, dado que mi enfoque de algunas de las cuestiones implicadas en este procedimiento difiere en algunos aspectos del que ha adoptado el Tribunal, deseo exponer de forma resumida mis opiniones sobre las cuestiones principales.

***
La validez del Laudo depende inicialmente del consentimiento soberano de los dos Estados para que pueda dictarse un laudo. La naturaleza y las condiciones de dicho consentimiento están contenidas en el Tratado Gámez-Bonilla, que debía estar en vigor durante un período de diez años.

Nicaragua ha sostenido que este plazo comenzó a correr a partir de la fecha de la firma del Tratado y que, por consiguiente, el Tratado había expirado en el momento en que el Rey de España aceptó el cargo de árbitro único y, a fortiori, cuando se dictó el Laudo.

Estoy de acuerdo con la conclusión del Tribunal de que el plazo de vigencia del Tratado comenzó a correr a partir de la fecha del canje de ratificaciones efectuado en virtud del Artículo VIII del mismo.

En consecuencia, esta alegación de Nicaragua carece de fundamento.

***

Nicaragua alega a continuación que el Rey de España nunca tuvo la calidad de árbitro único; que lo que pretendía ser su nombramiento contravenía las disposiciones del Tratado y carecía totalmente de validez.

No considero necesario determinar si el nombramiento del Rey supuso algún incumplimiento de las disposiciones del Tratado. Aunque me inclino fuertemente por la opinión de que el nombramiento fue irregular, esta alegación de Nicaragua fracasa porque ese Estado está excluido por su conducta antes y durante el curso del arbitraje de invocar cualquier irregularidad en el nombramiento del Rey como motivo para invalidar el Laudo.

Al no haber impugnado la competencia del Rey como árbitro único antes o durante el curso del arbitraje, sino, por el contrario, al haberle invitado a dictar un laudo sobre el fondo, Nicaragua estaba impedida, a partir de entonces, de impugnar la regularidad del nombramiento.

Todos los hechos pertinentes relativos a dicho nombramiento le eran conocidos cuando participó en el arbitraje. Cada Estado parte en [p 220] el procedimiento de arbitraje tenía derecho a confiar en la conducta deliberada del otro Estado en el curso de dicho procedimiento. No se puede permitir que se coloque a Nicaragua en una posición en la que, si el Laudo hubiera sido satisfactorio desde su punto de vista, podría haberlo aceptado, si no ser libre de desconocerlo como nulo.

Sería contrario al principio de buena fe que rige las relaciones entre los Estados si ahora se le permitiera invocar cualquier irregularidad en el nombramiento para invalidar el Laudo. Su conducta hasta el momento en que se dictó el Laudo operó, en mi opinión, de manera tal que le impidió hacerlo en lo sucesivo, independientemente de cualquier conducta posterior de su parte.
Mi opinión se basa en esto.

***

En cuanto a las alegaciones de Nicaragua de que el Laudo es nulo por los siguientes motivos

(a) Exceso de jurisdicción

(b) Error esencial

(c) Falta o insuficiencia de motivación en apoyo del Laudo,

Estoy de acuerdo en que Nicaragua, en razón de su conducta posterior al dictado del Laudo, no puede invocar ninguna de estas alegaciones para invalidar el Laudo. Concedo especial importancia al hecho de que Nicaragua, durante muchos años después de que conociera los términos del Laudo, no planteó cuestión alguna en cuanto a su validez.

Mi opinión sobre este aspecto del caso se basa exclusivamente en la preclusión. No es necesario determinar si, de no haber sido por esta preclusión, cualquiera de estas alegaciones de Nicaragua habría dado lugar a una causa de nulidad. Intentar hacerlo sería, en mi opinión, una excursión irrelevante.

***

Por último, estoy de acuerdo en que el argumento de Nicaragua de que el Laudo, debido a las oscuridades y contradicciones que alega, es inejecutable, carece de fundamento. No aparece ninguna razón que impida la ejecución del Laudo.

(Firmado) Percy Spender.

[p 221] OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ URRUTIA HOLGLTN

[Traducción]

Lamento no poder estar de acuerdo con la Sentencia del Tribunal.

Debo exponer mis conclusiones personales sobre: I. Las doctrinas legales implicadas.

II. Las diferentes concepciones en América y en Europa sobre el ejercicio del derecho de los Estados a impugnar los laudos arbitrales.

III. La regla uti possidetis juris que en América excluía las decisiones en equidad.

IV. Los posibles vicios de nulidad y los actos de aquiescencia en el Laudo del Rey de España de 23 de diciembre de 1906.

I. Doctrinas jurídicas

En el curso del presente procedimiento tanto Nicaragua como Honduras han expuesto teorías jurídicas, respecto de las cuales conviene hacer algunas observaciones:

Efectos de la nulidad de los laudos arbitrales

En derecho internacional no existen unos vicios que sean “sanabiles” y otros que sean “insanabiles”, la razón es que no existe una jurisdicción internacional obligatoria mediante la cual se puedan subsanar las causas de nulidad. La ausencia en Derecho internacional de tal órgano no puede conferir carácter automático a la nulidad, permitir a un Estado ser juez en su propia causa y declararse libre de toda obligación de ejecutar un laudo, como por otra parte no puede conferir carácter automático a una presunción absoluta de validez del laudo ni conferir el derecho a exigir su ejecución sin permitir la comprobación de su validez cuando la otra parte invoque válidamente causas de nulidad.

En un conflicto entre los derechos del Estado que invoca la nulidad de un laudo arbitral y del Estado que invoca la cosa juzgada, el único recurso de que disponen los países es solicitar a un tribunal internacional que decida la cuestión de si existe una sentencia con fuerza vinculante.

En América Latina, en todos los casos mencionados en la Parte II en los que se impugnó el laudo, se suspendió su ejecución y la cuestión de su validez se sometió a la decisión de un nuevo árbitro -como, por otra parte, en el presente caso, en el que el abogado de Honduras explicó (en la reunión del 7 de octubre) que el país al que representaba reclamaba la ejecución del laudo, pero que la obligación de dar efecto al laudo sólo resultaba de

“la constatación por el Tribunal de su fuerza vinculante”. [p 222]

Se pidió a la Corte que examinara los casos en que los actos de aquiescencia, estoppel o el planteamiento tardío de causas de nulidad podían limitar el derecho de un Estado a impugnar la validez de un laudo o podían privarle de ese derecho.

(i) La aquiescencia. Para ver qué efecto puede tener la aquiescencia con respecto a un laudo cuya validez se discute, es necesario definir los posibles límites de la aquiescencia, y ver si está dentro del poder de la aquiescencia revivir los efectos inexistentes de un laudo que es nulo.

En Derecho civil existen actos nulos que no pueden ser revividos ni siquiera por la aceptación posterior de las partes. En derecho internacional, sin embargo, los Estados son soberanos y no están sujetos a ninguna limitación en cuanto a su aceptación o acuerdo con cualquier cosa.

Los Estados pueden acordar, si lo consideran oportuno, la ejecución de las disposiciones de un laudo nulo, pero en ese caso la causa y el fundamento jurídico de las disposiciones del laudo no se encuentran en el laudo nulo, sino en el acuerdo válido entre dos Estados soberanos.

Si en el propio laudo existen vicios esenciales que las partes no pueden conocer antes de recibir el texto del laudo, sólo es posible considerar como aquiescencia una declaración formal del órgano competente del Estado en la que se haga constar que renuncia expresamente al derecho a impugnar la validez del laudo.

En los tratados que someten una cuestión a la decisión “inapelable” de un árbitro o de un tribunal, las partes renuncian al derecho de interponer un recurso “en apelación”, pero no pueden renunciar de antemano al derecho de impugnar un laudo futuro, cuyo contenido desconocen, por ser nulo.

(ii) Impedimento. La objeción basada en la buena fe que existe en casi todos los sistemas jurídicos y que impide que una parte se beneficie de su propia tergiversación y que, en el derecho anglosajón, se conoce como estoppel, sería aplicable en el presente caso si se probara que la acción y el comportamiento de uno de los Estados hicieron que el otro Estado confiara en sus actos de aquiescencia y creyera en su renuncia a su derecho a impugnar la validez del laudo.

(iii) Planteamiento extemporáneo de causas de nulidad. Hasta ahora no existe en derecho internacional ninguna costumbre uniforme que permita afirmar que la inacción de los Estados que puedan tener interés en invocar una causa de nulidad implique una presunción de su renuncia al derecho a impugnar la validez de un laudo.

En derecho privado existen normas relativas a la prescripción y a la caducidad, pero en general, en casi todos los sistemas jurídicos, se hace una excepción con respecto a los derechos del Estado, que se consideran imprescriptibles por el transcurso del tiempo. [p 223]

En las relaciones internacionales, en algunos casos la impugnación de un laudo por el Estado afectado ha sido inmediata. En otros casos, han transcurrido varios años antes de que fuera impugnado. En el caso del río St. Law-rence, el laudo dictado en 1814 fue impugnado en una Nota de 1831 y la impugnación fue aceptada en 1842. En el caso entre Venezuela y Colombia, el laudo del Rey de España se dictó en 1891. Venezuela aceptó originalmente el laudo, pero en 1917 obtuvo el acuerdo de Colombia para someter la cuestión de la validez del laudo al Consejo Federal Suizo. La impugnación por Costa Rica del laudo del Presidente Loubet de 1897 no se presentó ante el Presidente de la Corte Suprema White hasta 1910.

En América, en once tratados bilaterales sobre arbitraje general firmados antes de 1911, se preveía un procedimiento de revisión por nulidad del laudo. En dos de esos tratados, se estableció un plazo de tres a seis meses para interponer el procedimiento, y en los demás casos simplemente se estableció que debía interponerse antes de la ejecución del laudo.

II. Diferentes concepciones en América y en Europa sobre el ejercicio del derecho de los Estados a impugnar los laudos arbitrales

Las reglas y costumbres generalmente aceptadas en América estaban en 1894 y 1907 lejos de ser las que pueden considerarse como las más deseables para dar mayor autoridad al arbitraje en el derecho internacional de 1960.

Mientras que en Europa sólo se había recurrido al arbitraje en el siglo XIX con las mayores precauciones y sobre la base de acuerdos especiales firmados con respecto a cada caso particular, América se había adelantado a los tiempos y había firmado, entre 1847 y la Segunda Conferencia de La Haya, más de doscientos tratados generales de arbitraje. En cuarenta y ocho de ellos se preveía el arbitraje obligatorio para las cuestiones territoriales.

Ello explica que en la Conferencia de La Haya de 1907 (sólo México había sido invitado a la Conferencia de 1899) los representantes americanos: (1) insistieran en el ideal aprobado en América del arbitraje obligatorio, incluso para las cuestiones territoriales, (2) insistieran en que debía limitarse a las decisiones jurídicas, y (3) apoyaran la creación de un organismo de verificación de la validez de los laudos. En 1907, la prudencia europea, por el contrario, pretendía limitar la noción de arbitraje: (1) a las cuestiones que no comprometieran el honor o los intereses esenciales de los Estados, (2) a los arbitrajes cuyas reglas hubieran sido fijadas en el acuerdo especial, y (3) a los laudos contra los que se resistiera la posibilidad de cualquier tipo de recurso.

Frente a las dificultades que presenta, en i960, la interpretación de la intención de las partes al firmar un tratado en 1894, las [p 224] circunstancias en que se desarrollaron ciertos procedimientos en 1904, o la significación de las actuaciones de los Estados americanos en 1906, la Corte no puede perder de vista que la historia diplomática de la evolución del principio del arbitraje en América es más autoritativa que el examen literal o textual de los documentos.

En el caso que nos ocupa, es de especial importancia no emitir un juicio sobre los actos o el comportamiento de las partes en sus intentos de pedir explicaciones o de verificar la validez de los laudos, sin estudiar las costumbres que, en cuanto a esos aspectos del procedimiento arbitral, se aceptaban en América en aquella época.

Aunque la existencia de causas de nulidad respecto de los laudos arbitrales fue reconocida por el Institut de Droit international ya en 1875, la idea sólo ha sido aceptada en Europa con muy marcadas reservas.
En las Conferencias de Paz de La Haya de 1899 y 1907, la posibilidad de cuestionar la validez de un laudo se suprimió de los dos proyectos de Convenio ante la dificultad de sugerir una autoridad que pudiera pronunciarse sobre la cuestión de la validez. La reserva hasta 1907 con respecto a este aspecto de la evolución del derecho en Europa se explica en el curso de conferencias del Profesor Borel sobre “Voies de recours centre les sentences arbitates” (1935, II), y M. Lammasch expresó esta reticencia europea cuando en 1914 propuso que los procedimientos para anular los laudos sólo se permitieran con el consentimiento del árbitro.

En América, por otra parte, ya en 1899 se habían firmado tratados de arbitraje que contenían cláusulas que preveían la revisión de los laudos por motivos de nulidad.

En una serie de tratados, de los cuales los dos primeros se firmaron en 1899 con Paraguay y con Uruguay, Argentina aceptó el arbitraje por tribunales cuyo laudo podía ser impugnado en caso de falsificación de documentos o de “error de hecho” resultante del procedimiento o de los documentos presentados al árbitro.

Antes de la Conferencia de La Haya, se firmaron otros cuatro tratados en el mismo sentido: por Bolivia y Perú en 1902, por Argentina y Bolivia en 1902, por Brasil en 1907, por Chile en 1902, y otros dos en 1911 y 1912 entre Colombia y Argentina y entre Argentina y Ecuador.

En 1902 y 1905 Brasil firmó tratados generales de arbitraje con Bolivia y Perú, en los que se preveía un nuevo aspecto de la nulidad de los laudos, a saber, el caso en que, en todo o en parte, el laudo se basara en un error de hecho; y en 1907 Perú y Colombia fueron más allá, y permitieron la revisión en los casos en que el laudo se basara supuestamente en un error de hecho “positivo o negativo”.

Las circunstancias históricas explican estas dos tendencias:

En Europa, hasta principios del presente siglo, sólo se recurría por regla general al arbitraje para la solución de cuestiones [p 225] relativas a concesiones, reclamaciones o indemnizaciones que, en dieciséis de los veintidós casos citados entre 1850 y 1910, los países americanos tuvieron que pagar sobre la base de laudos arbitrales la mayoría de las veces manifiestamente injustos o viciados por defectos que los hacían nulos, y es comprensible que los países europeos no se sintieran inclinados a debilitar el principio de res judicata ni a aceptar un cambio en la regla relativa a la ejecución sin apelación de laudos que habían tenido tanto éxito desde su punto de vista.

En América, en cambio, los abusos jurídicos a que dieron lugar estos arbitrajes dieron lugar al reconocimiento expreso del derecho de los Estados a impugnar la validez de los laudos arbitrales en los once tratados firmados entre 1899 y 1912, antes mencionados, y en todos los arbitrajes sobre límites territoriales en que los laudos fueron impugnados, y que fueron los siguientes:

(a) El caso de límites entre Colombia y Venezuela en el que el laudo arbitral del Rey de España fue aceptado por las partes en 1891 pero en el que se acordó otro arbitraje del Consejo Federal Suizo en 1917 para decidir todas las cuestiones relativas al laudo del Rey.

(b) El laudo del Presidente Loubet de 1897 en el caso entre Costa Rica y Panamá, que fue impugnado por Costa Rica y nunca se llevó a cabo.
(c) El laudo del Presidente de la Corte Suprema White en 1910, en el proceso entre Panamá y Costa Rica con respecto al laudo del Presidente Loubet, el cual fue sostenido por Panamá como viciado y nulo y nunca fue ejecutado.

(d) La validez del laudo de 1909 del Presidente Figueroa Alcorta en el litigio fronterizo entre Bolivia y Perú, que fue impugnado por Bolivia. Como explicó A. Sánchez de Bustamante en su opinión sobre la cuestión de Costa Rica y Panamá, página 11

“El Laudo dictado por el Dr. Figueroa Alcorta el 9 de julio de 1909 dio lugar inmediatamente a una protesta de Bolivia, por considerar que el árbitro se había extralimitado en sus facultades y no se había atenido a los términos del Acuerdo… a pesar de las pasiones mal informadas y peligrosamente sobreexcitadas, tanto en Buenos Aires como en Lima el patriotismo terminó por entrar en razón, el Gobierno peruano renunció a parte de las ventajas que le ofrecía el laudo arbitral y trató directamente con su antiguo adversario para arreglar amigablemente el límite de sus respectivas posesiones.”

(e) Estados Unidos disputó y aún hoy disputa con México la validez del laudo de 1910 en el caso Chamizal. México aún no ha podido obtener ni la ejecución del laudo ni el acuerdo de someter la cuestión de su validez a la consideración de otro tribunal. [p 226]

(f) En un asunto en el que no sólo estaban implicados países americanos, sino también Gran Bretaña, los Estados Unidos impugnaron el laudo del Rey de Holanda sobre el límite del río San Lorenzo; las objeciones de este país fueron aceptadas por la otra parte y el laudo no surtió efectos.

En varios casos surgidos entre países americanos y relativos a reclamaciones sometidas a arbitraje, se reconoció también el derecho a verificar la validez del laudo (Akra Silver Mining en 1898, Paraguay Navigation Company en i860, el caso del Orinoco en 1904), pero, en las controversias relativas a la soberanía nacional y a cuestiones territoriales, la impugnación fue en todos los casos aceptada o sometida a la decisión de un nuevo árbitro.

III. Los arbitrajes acordados sobre la base del “uti possidetis juris” sólo podían basarse estrictamente en el derecho y excluían las decisiones en equidad

Los países de América Latina cuyas constituciones habían fijado sus fronteras sobre la base del “uti possidetis juris” existente en el momento de su independencia, sólo preveían decisiones estrictamente jurídicas cuando se comprometían a someter a arbitraje la delimitación de sus fronteras.

Esta regla que las partes establecieron para recurrir al arbitraje no era meramente académica, sino una condición sine qua non que tenía su origen en las propias constituciones de los Estados.

La razón por la que Colombia, Costa Rica, Venezuela, Nicaragua, Honduras, Perú y Ecuador recurrieron al Rey de España se explica en la decisión del Consejo Federal Suizo en el procedimiento relativo al Laudo dictado por el Rey de España en 1891 en el litigio entre Colombia y Venezuela:
“Cuando las colonias españolas de América Central y del Sur proclamaron su independencia en la segunda década del siglo XIX, adoptaron un principio de derecho constitucional e internacional al que dieron el nombre de uti possidetis juris de 1810 con el fin de establecer la norma de que los límites de las repúblicas recién establecidas debían ser las fronteras de las provincias españolas a las que sucedían. Este principio general ofrecía la ventaja de establecer la regla absoluta de que en derecho ningún territorio de la antigua América española carecía de dueño. Aunque había muchas regiones que no habían sido ocupadas por los españoles y muchas regiones que estaban inexploradas o habitadas por nativos incivilizados, se consideraba que estas regiones pertenecían en derecho a las respectivas repúblicas que habían sucedido a las provincias españolas a las que estas tierras estaban conectadas en virtud de antiguos decretos reales de la madre patria española. Estos territorios, aunque no estaban ocupados de hecho, se consideraron de común acuerdo como ocupados de derecho por las nuevas repúblicas desde el principio. Las usurpaciones y los esfuerzos inoportunos de colonización más allá de las fronteras, así como la ocupación de hecho, quedaron sin efecto y sin consecuencias legales.” [p 227]

Los países que pidieron al Rey de España que interpretara el uti – possidetis juris de acuerdo con los títulos de soberanía española lo hicieron, pues, porque pensaban que era la autoridad mejor cualificada para interpretar sus propias normas jurídicas, pero ciertamente no pensaban confiar a “su equidad” la interpretación de cláusulas constitucionales que, de hecho, habían sido aprobadas con el propósito mismo de librarse del yugo español.

IV. Posibles vicios de nulidad y actos de aquiescencia en el laudo del rey de españa

De los cuatro arbitrajes encomendados al Rey de España por estos países, el de Colombia y Venezuela no pudo llevarse a cabo hasta la decisión de 1923 en el nuevo procedimiento ante el Consejo Federal Suizo. El arbitraje entre Colombia y Costa Rica fue retirado de la consideración del Rey en 1896, poco después de su Laudo en el caso anterior, y el propio Rey en 1910 declinó pronunciarse en el arbitraje entre Perú y Ecuador veintitrés años después de que el asunto le hubiera sido sometido. El cuarto arbitraje es el que enfrenta a Honduras y Nicaragua.

Sobre la base de los principios expuestos en las partes precedentes, y teniendo en cuenta también las razones históricas que explican el origen de este arbitraje, examinemos el Laudo del Rey de 23 de diciembre de 1906 con el fin de determinar

(a) si los defectos extrínsecos del Laudo conllevan su nulidad;

(b) si existen defectos intrínsecos evidentes en el Laudo, y si Nicaragua ha perdido el derecho que le confiere el derecho internacional de invocar esos motivos de queja, ya sea por su aquiescencia o por su presentación tardía.

(a) Vicios extrínsecos

El Tribunal considera que los defectos extrínsecos del Laudo resultantes de la falta de facultades del árbitro están cubiertos por los actos posteriores de aquiescencia de Nicaragua.

Considero que los vicios extrínsecos no implican la nulidad del Laudo, por diferentes razones:

(1) La designación del Rey fue irregular, ya que no se cumplieron todos los procedimientos establecidos por el Tratado. Los árbitros no estaban facultados para saltar del artículo III al final del artículo V, dejando de lado disposiciones imperativas que no estaba dentro de sus funciones ni de su competencia poder modificar.

(2) Hay otras irregularidades manifiestas, como la de la intervención del Ministro español, Sr. Carrere y Lembeye, en la elección del Rey de España como árbitro único, ya que si el tribunal previsto en el Tratado Gámez-Bonilla había sido ya [p 228] constituido el 2 de octubre de 1904, el propio Sr. Carrere y Lembeye era el tercer árbitro y el tribunal, una vez constituido, no podía renunciar a sus funciones y transferirlas a un nuevo árbitro. Si, por el contrario, se trataba de una simple reunión preparatoria, los árbitros hondureño y nicaragüense no necesitaban al Sr. Carrere y Lembeye, que no podía participar en las deliberaciones del tribunal a menos que ya hubiera sido nombrado tercer árbitro.

Las irregularidades de procedimiento en las reuniones de los días 2, 10 y 18 de octubre no estaban, sin embargo, en contradicción con el objeto principal del Tratado Gámez-Bonilla, que era someter la cuestión a un procedimiento que contemplaba la posibilidad, prevista en el artículo V, de nombrar árbitro al Gobierno español.

El hecho de que los dos Gobiernos aceptaran el nombramiento del Rey, se felicitaran por la elección y discutieran el caso en Madrid, demuestra que no consideraban esenciales las normas de procedimiento que se habían establecido, y los defectos no esenciales no implican nulidad.

También se han planteado dudas sobre la fecha en que empezó a contar el plazo de diez años del Tratado Gámez-Bonilla. La intención de las partes no está clara, y podrían justificarse diferentes interpretaciones del Tratado, si tanto Nicaragua como Honduras no hubieran creído de buena fe en 1904 que el Tratado no había expirado.

Sería cuestionar la buena fe del Presidente de Nicaragua suponer que envió un telegrama el 7 de octubre de 1904, expresando su esperanza de que el Rey aceptaría la tarea del arbitraje, el mismo día en que el Tratado llegaba a su fin.

No son la aquiescencia y la aceptación las que revalidan estas irregularidades, sino las interpretaciones que las Partes hicieron en 1904 del Tratado Gámez-Bonilla, que son definitivas y que ahora no pueden cuestionarse.

(b) La aquiescencia y los vicios intrínsecos del Laudo

Para poder afirmar, como lo hace el Tribunal, que Nicaragua, por declaración expresa y por su conducta, reconoció el Laudo como válido y obligatorio y que ya no le es posible a Nicaragua retractarse de ese reconocimiento e impugnar la validez del Laudo, debe establecerse en primer lugar si existen vicios esenciales.

I. Vicios intrínsecos

La cuestión fundamental en la que mi opinión difiere de la de la mayoría del Tribunal es la de la interpretación de las reglas del acuerdo especial establecidas en el Artículo II del Tratado Gámez-Bonilla. Interpretando esas normas de manera diferente, llego a la conclusión de que el Rey se extralimitó en sus facultades y, por tanto, ante la nulidad del Laudo, no puedo conceder el mismo peso a los actos de aquiescencia constatados por el Tribunal. [p 220]

(i) Interpretación de las normas del Acuerdo

Por las razones expuestas en las Partes II y III sobre las normas jurídicas aceptadas por los países americanos, no considero que todos los párrafos del Artículo II tuvieran la misma importancia.

Las normas que constituyeron una condición suspensiva que rigió todo el arbitraje fueron las de los párrafos 3 y 4 sobre la fijación de los límites de acuerdo con los títulos jurídicos existentes a la fecha de la independencia.

Esta norma se ve reforzada por el hecho de que se prohíbe expresamente al árbitro reconocer cualquier valor jurídico a la posesión de hecho.

Estas dos normas imperativas eran conformes a las disposiciones constitucionales de los dos países, y es difícil creer que sus Parlamentos ratificaran este Tratado atribuyendo a otros apartados (5, 6 y 7) del artículo II un alcance que tuviera por efecto hacerlos prevalecer sobre la norma de sus Constituciones o que entrara en conflicto con ella.

El texto adoptado en los apartados 5 y 6 del artículo II del Tratado Gámez-Bonilla era prácticamente el mismo que el propuesto en 1886 por Colombia y Venezuela, adoptado de nuevo en el Tratado de 1886 entre Nicaragua y Costa Rica, el Tratado de 1902 entre Bolivia y Perú, y el Tratado de 1930 entre Guatemala y Honduras.

La interpretación dada tanto por las partes como por los árbitros a cláusulas redactadas en los mismos términos que las del Artículo II del Tratado Gámez-Bonilla está en consonancia con la idea de un arbitraje estrictamente de derecho y no reconoce el derecho del árbitro a determinar una línea “según la equidad”.

Estos tratados y las interpretaciones que se hacen de ellos son los siguientes:

(a) Arbitraje del Presidente Figueroa Alcorta

En 1902 Perú y Bolivia suscribieron un convenio arbitral que establecía una norma similar a la del numeral 4 del artículo II del Tratado Gámez-Bonilla:

“Art. 3.-La posesión de un territorio, aunque la tenga una de las partes, no puede tener efecto ni prevalecer contra los títulos o disposiciones reales que establezcan lo contrario”,

y otro artículo que autorizaba compensaciones en los siguientes términos:

“Art. 4.-Sólo cuando los títulos o disposiciones reales no definan el dominio de un territorio en términos claros, decidirá el árbitro la cuestión según la equidad, ajustándose lo más posible al sentido de dichos documentos y al espíritu que los inspiró.”

Estos dos artículos otorgaban al árbitro poderes indiscutiblemente más amplios y claros que los conferidos por el Tratado Gámez-Bonilla. [p 230]

A pesar de estas autorizaciones, el Presidente Figueroa Alcorta no estaba dispuesto a interpretarlas como un derecho a decidir la cuestión en su conjunto según la equidad, sino simplemente a fijar la línea fronteriza de modo que siguiera los accidentes geográficos más próximos a la línea legal.

Pero la aplicación incluso en este sentido restringido del derecho establecido en el convenio arbitral dio lugar a protestas, y Argentina y Bolivia rompieron relaciones, pero el internacionalista argentino Sánchez Sorondo en el libro que publicó para justificar el laudo y la actitud del Presidente Figueroa Alcorta explicó en los siguientes términos cómo fue interpretado este artículo del convenio por el Presidente argentino:

“El árbitro era en todo caso un juez de derecho y en ningún sentido un juez de conciencia. El tratado establecía dos reglas para calificar los resultados de su investigación histórica y jurídica. La primera era directa y derivaba de un título expreso, la segunda era aproximada y derivaba del sentido y del espíritu de títulos que no eran ni claros ni precisos. Pero la equidad de la que habla el tratado no es subjetiva, sino una mera cuestión de interpretación de los documentos presentados.

… no podía trazar líneas caprichosas basadas en razones que no pudieran inferirse de los documentos, ni resolver la disputa como mediador mediante la división proporcional del territorio en cuestión”.

En su penúltimo considerando, el Presidente Figueroa Alcorta confirmó que “resolvería estas cuestiones equitativamente, acercándose lo más posible al sentido de las disposiciones reales”.

(b) Arbitraje del Rey de España en el litigio de límites entre Venezuela y Colombia

Se firmó en 1881, pero Venezuela se negó a aceptar la cláusula que le confería la facultad de juzgar “en equidad”, explicando que las decisiones judiciales podían considerarse declarativas, mientras que una decisión en equidad implicaría una cesión de territorio prohibida por la constitución federal.

En 1886, Colombia aseguró la siguiente cláusula en un instrumento adicional firmado en París:

“… El árbitro podrá fijar la línea en la forma que crea más próxima a los documentos existentes cuando, en una u otra parte de la línea, dichos documentos no sean suficientemente claros”.

La facultad así conferida era similar a la establecida en el Tratado Gámez-Bonilla, sin embargo el Rey sólo hizo uso de ella respecto a dos sectores y por las siguientes razones: (1) en la región de Sarrare, porque “la Real cédula de 1786, que debe servir de base legal para la fijación del límite en el quinto sector, plantea dudas en la medida en que menciona los nombres de lugares hoy desconocidos, a saber, las Barrancas de Sarrare y el Paso Real de los Casa-[p 231]nares”; el Rey eligió el curso del río “Sarrare”, basándose en una interpretación de ciertos documentos antiguos que indicaban que esos dos puntos se encontraban “en la línea de comunicación entre Sarrare y el Arauca”; (2) en la segunda parte del sexto sector, el Rey aceptó como título de soberanía la Real cedilla de 1786 y, estimando que sus términos no eran suficientemente claros para fijar los límites extremos del sector, seleccionó como límite una línea que, al oeste del Orinoco, seguía los ríos Casiquiare y Río Negro mencionados en la misma Real cedilla.

Así, en ese arbitraje, el Rey no hizo uso de la facultad que le fue otorgada en 1886 para apartarse de la línea legal y llegar a una decisión “en equidad”. Se limitó a buscar en otros documentos los nombres o ríos que más se aproximaban a las líneas generales de los límites de los títulos reales.

El Rey dictó este laudo arbitral en 1891, y es muy probable que Nicaragua y Honduras adoptaran la misma fórmula en el Tratado de 1896, en la convicción de que los árbitros no interpretarían esta autorización de otro modo que dentro de los mismos límites que el Rey de España había observado en 1891.

(c) Arbitraje entre Guatemala y Honduras

Este arbitraje no se acordó hasta 1930 y demuestra que, veinticuatro años después del Laudo del Rey de España en el litigio entre Honduras y Nicaragua, los países de esa parte de América insistieron en el arbitraje sobre la base del derecho estricto, se negaron a someter las cuestiones de límites al arbitraje de equidad y sólo aceptaron indemnizaciones sobre puntos concretos y siempre que hubieran sido acordadas por tribunales de conciliación compuestos por representantes de las partes en litigio.

El artículo 5 del acuerdo dice así:

“Art. 5.-Las Altas Partes Contratantes están de acuerdo en que la única línea que puede establecerse, de jure, entre sus respectivos países es la del uti possidetis de 1821. En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar esta línea. Si el Tribunal estima que cualquiera de las Partes ha adquirido, durante su desarrollo posterior, más allá de esta línea intereses que deban ser tomados en consideración al establecer la frontera definitiva, modificará como estime conveniente la línea del uti possidetis de 1821 y fijará la compensación territorial o de otro tipo que estime equitativo que una Parte pague a la otra.”
Este acuerdo insiste en la regla del uti possidetis como condición previa, y no autoriza compensaciones excepto para los territorios acordados de antemano de acuerdo con el uti possidetis como “más allá de esta línea”, que es la legal.

Además, este derecho sólo se confería a un tribunal de conciliación cuyos miembros debían ser designados por los dos países, pues como dijo el delegado hondureño, Dr. Mariano Vásquez, en la reunión del 22 de enero de 1930 en Washington [p 232]

“Un tribunal de arbitraje no se constituye, como es sabido, para conciliar intereses, ni para hacer lo que desea una de las partes en litigio, sino para impartir justicia donde la justicia es debida.

Las cuestiones internacionales de importancia fundamental para los países, como las fronteras territoriales, sólo con dificultad pueden ser objeto de un procedimiento de conciliación e incluso a veces de arbitraje, porque es de temer el efecto político local que podría tener un laudo adverso.”

(d) Arbitraje entre Costa Rica y Nicaragua

Aquí la única autorización que se dio, y no al árbitro sino a una comisión mixta, fue la de “apartarse ligeramente de la línea trazada para encontrar un límite natural” (Tratado de 1858, Art. 3), cláusula que en el Tratado de 1886 se limitó a una milla de la línea legal.

El Rey no podía hacer caso omiso de este orden de importancia -esta jerarquía- de las diferentes normas del artículo II, ya que, como afirmaba M. Maura en su Dúplica presentada al Rey en 1905

“La jerarquía de las pruebas es obligatoria, y ningún documento público de mayor valor puede estar en contradicción con el título legal”.

No puedo estar de acuerdo con la opinión del Tribunal que, si bien afirma que el Rey debía atenerse a la totalidad del artículo II, por una parte interpreta el apartado 6 como una autorización conferida al Rey y no a la Comisión Mixta y, por otra parte, da a este apartado un alcance que no lo limitaría a la facultad de conceder indemnizaciones, sino que conferiría también al árbitro el derecho de resolver el litigio mediante un compromiso sobre los hechos.

La autorización para conceder indemnizaciones no podría aplicarse al arbitraje del Rey.

Por las razones desarrolladas por el delegado hondureño, Dr. Mariano Vásquez, en Washington el 22 de julio de 1930, los países latinoamericanos no estaban dispuestos a aceptar compensaciones locales, una vez fijada la línea jurídica, a menos que fueran acordadas por comisiones mixtas.

El Rey disponía de todas las facultades previstas en el Tratado Gámez-Bonilla, pero a condición de que se entendiera por tales sólo las previstas para la fase de “arbitraje” y no las de la fase previa de conciliación del procedimiento. Los artículos II, VII y IX del Tratado no pueden interpretarse en el sentido de que el Rey tenía que “reunirse” con cualquiera “en una de las ciudades fronterizas”, que debía registrar “en dos libros especiales” los puntos de desacuerdo, tomar “decisiones por mayoría de votos” o “comenzar sus estudios antes de la estación de lluvias”.

La propia Honduras afirmó con razón que no todas las cláusulas del Tratado Gámez-Bonilla podían ser aplicables al arbitraje del Rey y que algunas de ellas sólo se referían al tribunal arbitral. [p 233]

Con respecto al artículo VI, por ejemplo, el Presidente de Honduras en su telegrama del 22 de octubre al Ministro español en América Central decía:

“Los plazos establecidos en el Artículo VI del Tratado de Límites entre Honduras y Nicaragua se refieren únicamente al Tribunal Arbitral…. Firmado Bonilla” (Anexo 5 a la Dúplica de Nicaragua).

Así como los procedimientos establecidos en los Artículos II, VII y IX mencionados en el párrafo anterior sólo podrían aplicarse al procedimiento de conciliación y el Artículo VI al Tribunal Arbitral, como afirma el Presidente Bonilla, de la misma manera la autorización establecida en el párrafo 6 del Artículo II tampoco podría aplicarse al Rey.

Pero, aun admitiendo que el apartado 6 pudiera ser aplicable también al Rey, compensar no significa conciliar. El Diccionario de la Academia Española da como significado de “com-pensar”: igualar en sentido contrario el efecto de una cosa con otra. Por tanto, la compensación sólo puede concederse respecto de territorios que sean equivalentes. No hay equivalencia ni compensación alguna entre las escasas hectáreas del pueblo de Gracias a Dios y toda la cuenca norte del río Segovia, y el Rey hizo uso de la facultad que le confiere el apartado 6 no para conceder indemnizaciones sino para dirimir el litigio como mediador o árbitro de conciencia.

La interpretación de la importancia relativa de las normas establecidas en el artículo II sólo puede ser la uniformemente aceptada por todos los países americanos que firmaron tratados que contenían artículos similares, por los árbitros llamados a aplicar esas normas y por el propio Rey en su Laudo de 1891 en la controversia entre Colombia y Venezuela, y en consecuencia el Rey se extralimitó en sus facultades por la aplicación indebida del párrafo 6 del artículo II del Tratado Gámez-Bonilla.

(ii) El Rey cometió errores esenciales relacionados con la extralimitación de facultades en la aplicación de la regla uti possidetis juris

No corresponde al Tribunal de Justicia controlar la apreciación de la fuerza probatoria de los documentos y otras pruebas legales sometidas al árbitro.

Pero hay una gran diferencia entre la valoración de las pruebas que entra dentro de la potestad discrecional del árbitro y la del error esencial cometido por el Rey al afirmar que la Orden que fijaba los límites era una que en realidad no fijaba ningún límite.

Los nuestros no son procedimientos de apelación ni de revisión, y el Tribunal no puede discutir la elección que el Rey hizo del Decreto de 1791 para establecer los derechos de soberanía de los dos países en 1821.

El Tribunal tampoco puede discutir el derecho del Rey a buscar en Decretos anteriores los límites de las provincias que no figuraban en el Decreto que había elegido. [p 234]

Pero en cambio sí podemos sostener -prima facie que cometió un error manifiesto o que se extralimitó en sus facultades al elegir, para fijar los límites que faltaban en el Decreto de 1791, los dos Decretos de 1745 en los que se declaraba expresa y formalmente que la Alcaldía de Tegucigalpa quedaba excluida de los límites a que se referían dichos Decretos.

El texto pertinente del Decreto de 1745 que, según el árbitro, fijó los límites y que por el contrario excluye a la Alcaldía Mayor de Tegucigalpa es el siguiente:

“En cuanto a la Alcaldía Mayor de Tegucigalpa… se abstendrán (y se esmerarán en ello) de toda intromisión en los asuntos civiles de ese territorio…” (Anexo 54 a la Contramemoria nicaragüense.)

Este error manifiesto ya había sido advertido cuando los mismos decretos fueron estudiados por un tribunal compuesto por Charles Evans Hughes, Luis Castro Ureña y Emilio Bello, en el arbitraje entre Honduras y Guatemala, y por el Consejo de Estado español que declaró en su Dictamen:

“Puede tenerse por cierto que las Reales Cédulas de 1745 no modificaron en modo alguno los límites de Nicaragua y Honduras”.

El Rey cometió así un error esencial que implicaba un exceso de jurisdicción al tomar como prueba de un título de soberanía un Decreto que el propio Consejo de Estado español había reconocido que no fijaba ningún límite y que, como hemos visto, excluía la Alcaldía de Tegucigalpa.

(iii) El Rey se extralimitó en sus atribuciones al reconocer valor jurídico a la posesión de hecho establecida por actos de jurisdicción

El apartado 4 del artículo II del Tratado Gámez-Bonilla excluía el reconocimiento de “valor jurídico a la posesión de hecho”.

El Consejo de Estado español explicó en su dictamen que la Comisión nombrada por el Rey había decidido, en caso de falta de prueba de la propiedad, tomar en consideración los actos de jurisdicción como complementarios al estudio de las disposiciones reales.

Pero los actos de jurisdicción no podían utilizarse sino como pruebas de posesión, y entraban en la prohibición formal del apartado 4 del artículo II. Y son actos de posesión los que el Rey permite cuando, en los considerandos 14 y 15, se refiere a la “influencia expansiva de Nicaragua” y al carácter “efímero” de la extensión de la soberanía hondureña.

Esta parte del Laudo es, prima facie, contraria a la prohibición formal del párrafo 4 del artículo II del Tratado.

(iv) Ausencia de motivación
La mayoría del Tribunal sostiene que un examen del Laudo demuestra que contiene amplios razonamientos y explicaciones en apoyo de sus conclusiones. [p 235]

La mayor parte de los “considerandos” del Laudo se limitan a indicar uno por uno los argumentos esgrimidos por cada una de las Partes.

La insuficiencia de motivación es tan grave como la falta de motivación. En el presente caso, si el Rey no hubiera encontrado razones suficientes para tomar una decisión basada en el derecho, debería haberse negado a promulgar su Laudo, como hizo en 1910 en el caso entre Ecuador y Perú, en lugar de afirmar en el considerando 21 que su decisión “respondía mejor al propósito por razones de derecho histórico, de equidad y de naturaleza geográfica…” pero sin indicar ni por qué ni cómo.

Esta insuficiencia de motivación no es en sí misma suficiente para acarrear la nulidad del Laudo, pero confirma la extralimitación de jurisdicción tratada en los párrafos anteriores y el error cometido por el Rey al rechazar el estudio de los otros títulos Reales que le presentaron las Partes.

(v) Oscuridades y contradicciones en el Laudo

Nicaragua ha solicitado al Tribunal que declare que, aun siendo válido, el Laudo no era susceptible de ejecución en razón de sus omisiones, contradicciones y oscuridades.

Es difícil definir cuál es el talweg, el brazo navegable o la desembocadura principal de los ríos que, en terrenos aún en formación, cambian a menudo de curso. Un tribunal no puede pronunciarse sobre cuestiones que sólo pueden decidir los ingenieros o los técnicos. Al igual que el Tribunal, “no considero que el Laudo sea incapaz de ejecución”, ya que corresponde a las comisiones mixtas, o a cualquier otra autoridad a la que las Partes pudieran confiar el trazado de la línea fronteriza, resolver los problemas que presentan las omisiones, contradicciones u oscuridades del Laudo.

II. Repercusiones de las aquiescencias o de la inacción en el pedo de Nicaragua desde el igo6 hasta 1912

Con respecto a la inacción de Nicaragua entre los años 1906 y 1912, hago las siguientes observaciones:

(a) Como se explicó en la sección sobre las consideraciones jurídicas, la inacción de cualquier Estado americano respecto del recurso de nulidad de un laudo sólo podía corresponder al estado de evolución del derecho internacional en ese período y en esa región.

(b) Si incluso la Conferencia de La Haya de 1907, aun aceptando el principio de la nulidad de los laudos, se abstuvo de refrendarlo por no estar en condiciones de designar una autoridad encargada de conocer del recurso, es natural que en aquella época Nicaragua se limitara a considerar únicamente la posibilidad de obtener explicaciones o, a lo sumo, una revisión por el propio árbitro. [p 236]

(c) Tan pronto como el Agente nicaragüense recibió el texto del Laudo, presentó una nota de protesta, fechada el 25 de diciembre de 1906, nota que el Gobierno español se esforzó en persuadirle de que retirara.

En los meses siguientes, Nicaragua intentó interponer un recurso para obtener explicaciones o una revisión.

Las reglas admitidas hoy en día sólo permiten la revisión en caso de descubrimiento de un hecho nuevo; pero mucho antes de que se discutiera en Europa la posibilidad de admitir esta vía de recurso, y antes de 1907, Brasil, Argentina, Paraguay, Uruguay, Bolivia, Perú, Chile y más tarde Colombia y Ecuador firmaron tratados bilaterales generales de arbitraje que reconocían el derecho de revisión del Laudo por el mismo árbitro en caso de “errores de hecho resultantes del procedimiento”. Este concepto de “revisión” es ciertamente diferente del que se acepta hoy en día, pero en 1906 y 1907 era una forma de recurso aceptada por todos los países de la lista anterior. Por lo tanto, es comprensible que, en aquella época, Nicaragua sólo pensara en proponer esa forma de recurso. Sin embargo, una circunstancia demasiado favorable la obligó, por una cuestión de tacto y de escrúpulos, a no hacer ningún llamamiento de este tipo en los primeros años: El Sr. Maura, que fue abogado de Nicaragua durante el procedimiento arbitral, se convirtió en Presidente del Gobierno de España poco después del Laudo de 23 de diciembre de 1906, y no habría sido ni apropiado ni admisible, como explicó el Ministro Gámez, pedir a su propio abogado, ya convertido en Presidente del Gobierno, que sugiriera al Rey que revisara el Laudo.

Otros hechos históricos también demuestran que Nicaragua y Honduras entre 1906 y 1912 creyeron de buena fe que el problema de la ejecución del Laudo ni siquiera se plantearía.

Sólo en 1911 Honduras planteó por primera vez la cuestión de la ejecución del Laudo y Nicaragua declaró que era nulo y posteriormente propuso un arbitraje para decidir sobre su validez.

La teoría del estoppel no puede invocarse contra Nicaragua por no haber interpuesto un recurso de nulidad entre 1906 y 1912, a menos que también se invoque contra Honduras que, durante el mismo período, parecía haber renunciado a exigir la ejecución del Laudo. No puede decirse que la actitud de Nicaragua entre 1906 y 1912 hiciera creer a Honduras que el Laudo estaba aceptado.

(d) De 1912 a 1957 Nicaragua propuso continuamente someter la verificación de la validez del Laudo del Rey a un nuevo arbitraje. En 1914 propuso el arbitraje del Presidente de los Estados Unidos de América. En 1918 aceptó la propuesta del Presidente Bertrand de Honduras de someter la cuestión al Presidente Wilson, pero Honduras retiró su oferta. Nicaragua aceptó pero Honduras se negó a aceptar las propuestas de arbitraje presentadas por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América en 1921 y 1923 y la propuesta presentada por Nica-[p 237]ragua a la comisión de mediación de Costa Rica, los Estados Unidos de América y Venezuela en 1937-1938. El Protocolo Irías-Ulloa que, por otra parte, aceptaba la ejecución del Laudo, fue firmado en 1931 por el Gobierno nicaragüense, pero no fue ratificado por el Parlamento nicaragüense. La verificación de la validez del Laudo no pudo ser sometida a la decisión de un tribunal internacional antes de 1957 porque Honduras sostenía que el Artículo VI del Pacto de Bogotá no permitía a la Corte tratar cuestiones “ya resueltas” por laudos arbitrales en el marco de la jurisdicción obligatoria. No fue hasta 1957 cuando, a través de la intervención de la Organización de Estados Americanos, Honduras aceptó la jurisdicción de la Corte. Todos estos hechos han sido mencionados durante el juicio oral por el Agente de Nicaragua sin que Honduras haya planteado objeción alguna.
En cuanto a las aquiescencias invocadas por la Corte, no constituyen una renuncia formal al derecho de impugnar la validez del Laudo.

(a) El telegrama del Presidente Zelaya del 25 de diciembre al Presidente de Honduras no cumple con los requisitos de prueba de la renuncia al recurso de nulidad.

(b) La nota enviada por el Ministro Gámez al Encargado de Negocios de España el 9 de enero de 1907, como él mismo explicó al Ministro Medina el veintiuno del mismo mes, fue un mero acuse de recibo y expresión convencional de respetuoso agradecimiento al Rey, puesto que M. Medina ya había presentado el 25 de diciembre su nota de protesta directamente al Ministro de Estado en Madrid.

(c) La publicación del texto íntegro del Laudo en el Diario Oficial de Nicaragua el 28 de enero de 1907 no puede sostenerse como argumento, ya que las publicaciones dadas a título de información en los periódicos, aunque sean oficiales, nunca han sido consideradas hasta ahora como pruebas de compromisos por parte de los Estados.

(d) La declaración hecha por el Presidente de Nicaragua ante la Asamblea de Nicaragua el 1 de diciembre de 1907 no puede considerarse como una prueba de renuncia a interponer un recurso contra el Laudo. Por el contrario, implica tal recurso, ya que termina con la siguiente frase

“… ha dado instrucciones al Ministro Crisanto Medina para que solicite la aclaración de algunos puntos de esta decisión que resultan oscuros y hasta contradictorios…”.

(e) El informe a la Asamblea Nacional de 26 de diciembre de 1906 sólo podría haber constituido una prueba de renuncia a impugnar la validez del Laudo si el Gobierno lo hubiera manifestado expresamente y la Asamblea hubiera aprobado esa renuncia. Pero, por el contrario, en este informe se dice: [p 238]

“Lamentablemente, en este Laudo arbitral, como en tantos otros casos similares, la llamada conveniencia política, es decir, el recurso muy simple de bisecar la controversia para demostrar a las Partes que el árbitro tiene la misma consideración y estima por ambas, ha prevalecido sobre los argumentos jurídicos y los fundamentos históricos.”

Así pues, este informe toma nota de la extralimitación de jurisdicción en el Laudo y no puede considerarse como una renuncia a impugnarlo.

(f) La aprobación dada por la Asamblea Legislativa de Nicaragua el 14 de enero de 1908 de “los actos del poder ejecutivo en materia de relaciones exteriores entre el 1 de diciembre de 1905 y el 26 de diciembre de 1907” nunca ha existido legalmente. La copia fotostática del Diario Oficial remitida a la Corte demuestra que la Comisión de Relaciones Exteriores de la Asamblea presentó un proyecto de resolución en ese sentido, proyecto que sólo tuvo una primera lectura, pero que nunca fue discutido en segunda lectura ni aprobado definitivamente. Si la propuesta hubiera sido aprobada, entonces inevitablemente también abarcaría la nota de protesta del Ministro Medina del 25 de diciembre de 1906, las instrucciones enviadas a M. Medina por las notas del 1 de febrero de 1907 del Presidente Zelaya y del 21 de febrero y 14 de octubre del Ministro Gámez, instruyéndole a pedir “explicaciones” y, si fuera posible, incluso la “revisión” (reforma) del Laudo.

(g) Como Ministro de Gobernación, el General Moncada no era ni podía ser el órgano competente para comprometer la responsabilidad de su país en materia de recurso de nulidad contra un laudo arbitral, por lo que su telegrama de 23 de marzo de 1911 no puede ser tenido como prueba de renuncia a un recurso de nulidad.

(h) La Nota de Honduras de fecha 25 de abril de 1911, y firmada por el Ministro de Relaciones Exteriores, no puede en modo alguno comprometer a Nicaragua. El texto de la contestación nicaragüense a dicha Nota podría eventualmente haber comprometido a Nicaragua, pero en realidad la única contestación fue una nota fechada el 27 de noviembre de 1911 del Sr. Chamorro al Encargado de Negocios de Honduras, Sr. Medal, en la que se limitaba a manifestar que no había concluido el estudio de la cuestión.

(i) La información enviada el 8 de septiembre de 1911 por el Encargado de Negocios hondureño, M. Medal, a su Ministro sobre su visita a M. Chamorro no era una Nota procedente de Nicaragua sino de un funcionario hondureño, por lo que no puede ser una prueba que sirva para demostrar la renuncia de Nicaragua a impugnar el Laudo.

No hay pues en estos documentos o declaraciones ninguna prueba de la renuncia de Nicaragua a impugnar la validez del Laudo, cuyos vicios intrínsecos conllevan en mi opinión su nulidad.

Algunas de estas declaraciones podrían indicar la intención de aceptar el Laudo, pero ninguna de ellas puede adoptarse como prueba de [p 239] “un compromiso por parte de un Estado” de renunciar a su derecho a impugnar la validez del Laudo en el sentido requerido por las normas de derecho establecidas en el Capítulo I.

Por todo lo expuesto, llego a la conclusión de que los vicios intrínsecos estudiados en el Capítulo IV comportan la nulidad del Laudo arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906.

(Firmado) Urrutia Holguin.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …