viernes, abril 26, 2024

Convención consular celebrada con Portugal (Buenos Aires, 24 de diciembre de 1878)

Convención consular celebrada con Portugal

Buenos Aires, 24 de diciembre de 1878.

Su Excelencia el señor Presidente de la República Argentina y su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarves, deseando determinar los derechos, privilegios e inmunidades recíprocas de los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, cancilleres o secretarios, así como sus funciones y las obligaciones a que recíprocamente estén sujetos en la República Argentina y Portugal, comprendidas las posesiones ultramarinas y todos los demás territorios, resolvieron concluir una Convención Consular y nombraron para ese objeto sus Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el señor Presidente de la República Argentina al Excmo. señor Doctor D. Manuel Augusto Montes de Oca, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.

Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarves, al señor Vizconde de San Januario, de su Consejo, su Ayudante de Campo Honorario, Gran Cruz de la Orden de Nuestra Señora de la Concepción de Villa Viçosa, Comendador de la antigua y muy noble Orden de la Torre y Espada, del Valor, Lealtad y Mérito, Caballero de San Bento de Aviz, Gran Cruz de la Orden de la Corona de Italia, de Isabel la Católica de España, y de la Corona de Siam, Dignatario de la Orden de la Rosa, Oficial de la Legión de Honor, etc., etc.

Los cuales después de haber canjeado sus plenos poderes, que encontraron en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:

Artículo primero. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá establecer Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules o Agentes Consulares en los puertos y plazas de comercio de la otra, comprendiendo las posesiones de ultramar, las colonias y demás territorios.

Se reservan sin embargo, el derecho de designar las localidades que juzgaren conveniente exceptuar, siempre que esta reserva sea igualmente aplicada a todas las Potencias.

Art. II. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares deberán presentar, para ser admitidos y reconocidos como tales, la patente de su nombramiento, en vista de la que les será expedido el correspondiente exequátur, trasmitiéndose las órdenes necesarias a las autoridades locales del punto en que dichos agentes deban residir, a fin de que en toda su circunscripción sean reconocidos como tales.

Art. III. En caso de impedimento, ausencia o fallecimiento de los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares, los cancilleres o secretarios que con anterioridad hubieren sido presentados como tales a las autoridades respectivas, serán de pleno derecho admitidos a desempeñar interinamente las funciones consulares, sin impedimento ni obstáculo de parte de las autoridades locales, que por el contrario les prestarán todo auxilio y protección, y los dejarán gozar durante su gestión interina, de todos los derechos, inmunidades y privilegios, estipulados en la presente Convención a favor de los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares.

Art. IV. En caso de ausencia o de otro impedimento legítimo de los Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares en propiedad, o en caso de inmediata conveniencia, podrán los Agentes Diplomáticos, y en su falta los Cónsules Generales o los Cónsules, nombrar Vicecónsules o Agentes Consulares interinos solicitando del Gobierno en cuyo territorio residan el reconocimiento de dichos agentes.

Observando el mismo requisito podrán los Cónsules nombrar un Canciller o Secretario, si no lo tuviesen, y ese carácter fuese necesario para autorizar los actos de esos funcionarios.

Art. V. Los dos Gobiernos se reservan el derecho de no conceder el exequátur o de retirarlo después de expedido, debiendo en uno y otro caso darse aviso al Gobierno que hubiera nombrado al Cónsul, manifestándole los motivos que lo determinaron a negar o retirar el exequátur.

Art. VI. El nombramiento de Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares podrá recaer no solamente en los ciudadanos o súbditos del país que deban servir, sino también en los ciudadanos o súbditos de aquel en que tuvieran que residir, así como en otros extranjeros de cualquier nacionalidad que sean.

Art. VII. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares así como los secretarios o cancilleres que hagan sus veces, no tienen carácter Diplomático y no gozarán, por tanto, de otras inmunidades, derechos, prerrogativas o exenciones que los que les concede la presente Convención.

Art. VIII. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares serán completamente independientes de las autoridades locales, en todo lo concerniente al ejercicio de sus funciones; en cuanto a sus personas y propiedades, en todo aquello que no tenga relación con las mencionadas funciones, estarán sujetos como los demás particulares a las leyes del país en que residan.

Art. IX. Cuando los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares, fueren ciudadanos o súbditos del Estado que los nombra, no se les podrá imponer carga alguna o servicio público, y estarán exentos de contribuciones personales directas y de otra cualquiera contribución extraordinaria.

Pero si dichos Agentes fuesen ciudadanos o súbditos del país para donde fueren nombrados o poseyeren en el mismo país bienes inmuebles, o fueren negociantes, serán considerados por lo que respecta a las cargas, obligaciones y contribuciones generales, como los demás ciudadanos o súbditos del Estado al que pertenecen.

Art. X. Los archivos consulares serán siempre inviolables, y las autoridades locales no podrán, bajo ningún pretexto, examinar ni tomar papel alguno que forme parte de ellos.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, deberán tener los papeles que pertenezcan a los archivos consulares completamente separados de los que se relacionen con su comercio, industria o asuntos particulares.

Art. XI. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, podrán colocar sobre la puerta exterior del Consulado o Viceconsulado, el escudo de armas de la nación de que fueren agentes, con la inscripción correspondiente.

En los días de solemnidades públicas, religiosas o nacionales, y en los casos de costumbre podrán enarbolar en la casa consular la bandera de la nación que sirvan; y lo mismo podrán hacer en los botes o embarcaciones que los condujeren dentro del puerto en ejercicio de las funciones de su cargo.

Art. XII. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules o sus Secretarios y Cancilleres en los casos de su competencia y hasta donde lo permitan las leyes del país, tendrán el derecho de recibir en sus cancillerías, en el domicilio de las partes y a bordo de los buques de su nación, las declaraciones que tuvieran que prestar los capitanes, tripulantes, pasajeros, comerciantes o cualquier otro ciudadano de la nación de que fueren agentes y quedan igualmente autorizados para proceder a todos los actos propios del notariado que tengan relación con sus nacionales.

Art. XIII. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, podrán enviar un delegado, o trasportarse a bordo de los buques de su nación que estén en libre plática, interrogar los capitanes y tripulantes, examinar los papeles de a bordo, recibir las declaraciones relativas al viaje y sus incidentes, redactar los manifiestos y facilitar el despacho de los mencionados buques.

Podrán también acompañar a los capitanes o individuos de la tripulación, ante los tribunales o reparticiones administrativas de la circunscripción en que residan, para servirles de auxiliares e intérpretes en los negocios de que tengan que ocuparse, o en las demandas que tengan que interponer.

Art. XIV. Tratándose de averías sufridas durante la navegación de los buques de los dos Estados, ya sea que estos entren voluntariamente o ya sea por fuerza mayor, a puertos de cualquiera de los dos países, los Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares, no tendrán más intervención que la que les fuere concedida por las leyes respectivas de cada país.

No habiendo estipulación expresa entre los armadores, fletadores, cargadores y aseguradores, las averías serán arregladas con sujeción a las leyes respectivas de cada Estado.

Art. XV. Los buques mercantes de uno de los dos Estados no se hallan en el otro exentos de la jurisdicción local; no les es permitido asilar a su bordo a criminales, quienes podrán ser extraídos mediante previo aviso de atención al Agente Consular respectivo.

Pero será atribución exclusiva de los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares, mantener el orden interior a bordo de los buques mercantes de su nación, y conocerán por sí solos de las cuestiones que se susciten entre el capitán, los oficiales y tripulantes relativas a contrato de enganches o salarios.

Art. XVI. Las autoridades locales intervendrán siempre que a bordo de las naves mercantes del otro Estado, se produzcan desórdenes de tal naturaleza que perturben la tranquilidad o el orden en tierra o en el puerto, o cuando en esos desórdenes se encuentre complicada alguna persona del país o algún individuo que no pertenezca a la tripulación. Si los desórdenes no asumen ninguno de los caracteres indicados, las autoridades locales se limitarán a prestar su apoyo a los Agentes Consulares respectivos que lo requieran, para hacer arrestar o conducir a bordo a todo individuo inscrito en el rol de la tripulación que hubiese tenido participación en los desórdenes.

El arresto no podrá exceder del tiempo que fuese permitido por las disposiciones constitucionales o legales del país donde tuviese lugar.

Art. XVII. Los Agentes Consulares podrán requerir el auxilio de las autoridades locales para el arresto, detención y custodia de los desertores de los buques mercantes de su nación. El pedido se hará por escrito a las autoridades competentes, y no se rehusará la entrega del desertor siempre que se acompañe el registro del buque, rol de la tripulación u otros documentos que comprueben que el individuo reclamado forma parte de la tripulación del buque y que está obligado a continuar al servicio de éste.

Arrestados los desertores serán puestos a disposición de los Agentes Consulares y podrán continuar en las prisiones públicas a solicitud y expensas de los que los reclamen, hasta ser enviados a los buques a que correspondan o a otros de la misma nación; pero si el envío no se efectuase dentro de los quince días contados desde aquel en que fuesen puestos a disposición del Agente Consular, serán puestos en libertad y no podrán ser arrestados o molestados por la misma causa.

Art. XVIII. Siempre que en el territorio de uno de los dos Estados falleciese un ciudadano del otro, sin dejar herederos o albacea, le corresponde al Agente Consular respectivo la representación en todas las diligencias para la seguridad de los bienes, conforme a las leyes del país en que resida, quedando entendido que en todas las cuestiones relativas a la abertura, administración y liquidación de las herencias de los nacionales de uno de los dos países, fallecidos en el territorio del otro, los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares respectivos representan de pleno derecho los herederos de la misma nacionalidad que estuviesen ausentes o fuesen menores o incapaces, o que no pudiesen por sí mismos o por procuradores especiales defender sus intereses y derechos. Podrán, por lo tanto, presentarse personalmente o representados por delegados especiales, ante los tribunales y autoridades territoriales, a fin de gestionar los intereses de los referidos herederos.

Podrá el Agente Consular cruzar con sus sellos los sellos puestos por la autoridad local, y deberá asistir en el día y hora que ésta indique, cuando se trate de levantarlos; pero la inasistencia del Agente Consular en el día y hora fijados, no podrá suspender, después de una espera razonable, los procedimientos de la autoridad local.

Art. XIX. Siempre que se estime necesaria la asistencia de los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares, a los Tribunales o Juzgados de la República en que ejerzan sus funciones, se les citará por medio de un oficio y se les dará un asiento de preferencia.

Art. XX. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, como representantes natos de sus compatriotas ausentes, no necesitan poder especial para cuidar y proteger sus derechos e intereses, pero no podrán percibir, sin poder, dinero o efectos de los mismos.

Art. XXI. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, podrán reclamar contra cualquier infracción de los Tratados existentes, dirigiéndose para ese efecto a las autoridades de la circunscripción en que residieren, recurriendo en caso de necesidad al Gobierno Superior por medio del Agente Diplomático, y, en defecto de éste, podrán hacerlo directamente.

Art. XXII. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, podrán legalizar toda clase de documentos emanados de las autoridades o funcionarios de su nación y tendrán a la vista en su repartición la tarifa de los derechos consulares y de cancillería.

Art. XXIII. Los funcionarios consulares de los dos Estados Contratantes, en las ciudades, puertos y lugares de una tercera Potencia donde no hubiese funcionario consular del otro, prestarán en el límite de sus facultades a las personas y propiedades de los nacionales de éste, la misma protección que prestan a las propiedades y personas de los ciudadanos de la Nación a cuyo servicio estuvieren, sin exigir otros derechos o emolumentos que los autorizados respecto de éstos.

Art. XXIV. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares de cada una de las dos Naciones en el territorio de la otra, así como sus Secretarios y Cancilleres, gozarán también de los derechos, prerrogativas, exenciones y privilegios que actualmente se conceden, o concedieren en adelante, a los Agentes Consulares de igual categoría de la Nación más favorecida, siempre que esas concesiones sean recíprocas.

Art. XXV. La presente Convención durará en los Estados de las Altas Partes Contratantes diez años contados desde el día en que se efectúe el canje de las ratificaciones. Pero si ninguna de las Altas Partes Contratantes anunciase a la otra, un año antes de expirar ese plazo, su resolución de hacer cesar sus efectos, continuará en vigor hasta un año después del día en que llegue a conocimiento de una de las Altas Partes Contratantes, la denuncia hecha por la otra.

Art. XXVI. La presente Convención será ratificada, y el canje de las ratificaciones tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires, dentro del plazo más breve posible.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firmaron la presente Convención por duplicado y la sellaron en la ciudad de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil ochocientos setenta y ocho. — (L. S.) M. A. Montes de Oca. — (L. S.) Vizconde San Januario.

Buenos Aires, diciembre 26 de 1878. —Aprobada; y sométase oportunamente al Honorable Congreso. — Avellaneda. — M. A. Montes de Oca.

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