viernes, abril 26, 2024

Convención consular entre la República Argentina y la del Perú (Buenos Aires, 5 de Mayo de 1874)

Convención consular entre la República Argentina y la del Perú.

Buenos Aires, 5 de Mayo de 1874.

La República Argentina y la República del Perú, reconociendo la conveniencia de establecer reglas precisas respecto de las prerrogativas y atribuciones que deban tener en ambos países sus respectivos Cónsules, han resuelto celebrar con tal objeto una Convención, y al efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber: La República Argentina a S.E. el Sr. Dr. D. Carlos Tejedor, su Ministro de Relaciones Exteriores. Y la República del Perú, a S.E. el Sr. Dr. D. Manuel Irigoyen, su Ministro Residente en el Imperio del Brasil y en las Repúblicas del Plata: los cuales después de haber canjeado sus plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. Las Repúblicas Contratantes tendrán derecho a nombrar y mantener Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares en las ciudades, puertos y lugares del territorio de la otra, reservándose respectivamente el derecho de exceptuar cualquier punto que juzgaren conveniente. Esta reserva, sin embargo, no podrá ser aplicada a una de las Altas Partes Contratantes, sin que lo sea igualmente a todas las demás Potencias.

Art. 2. El nombramiento de Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, podrá recaer en individuos del país a que sirven, de aquel en que vayan a residir o en otros extrangeros. Los individuos nombrados podrán ejercer la profesión de comerciantes o cualquiera otra.

Art. 3. No se reconoce en los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules carácter diplomático, y por tanto no gozarán de las inmunidades concedidas a los Agentes Públicos. Sus personas y propiedades quedan sometidas a las leyes del país, como las de los demás particulares, en todo aquello que no concierna al ejercicio de sus funciones; y no gozarán de otras exenciones que la que expresa esta Convención.

Art. 4. Para que los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules sean admitidos y reconocidos como tales, tendrán que presentar la Patente de su nombramiento; y en vista de ella, se les expedirá el Exequátur; hecho lo cual la autoridad superior de la Provincia, distrito o lugar en que fueran a residir dichos Agentes, dará las órdenes necesarias a las demás autoridades locales para que en todos los puntos de su circunscripción, sean reconocidos en su empleo.

Art. 5. Los Gobiernos de las dos Repúblicas tienen el derecho de rehusar el Exequátur, así como el de retirarlo después de expedido; pero en uno y otro caso, expresarán al Gobierno a quien sirve el Cónsul, los motivos que le hayan inducido a obrar de esta manera.

Art. 6. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, serán completamente independientes de las autoridades locales, en todo lo concerniente al ejercicio de sus funciones.

Art. 7. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, ciudadanos del Estado que los nombrare, estarán exentos de cualquier cargo o servicio público, como también de contribuciones personales directas y de toda contribución extraordinaria. Pero si estos Agentes son ciudadanos del país para donde fueren nombrados o comerciantes, o poseyeren bienes inmuebles, serán considerados en lo que respecta a cargos, obligaciones y contribuciones generales como los demás ciudadanos del Estado a que pertenecen.

Art. 8. Los Archivos Consulares serán inviolables en todo tiempo y las autoridades territoriales no podrán, bajo ningún pretexto, examinar ni tomar los papeles pertenecientes a dichos Archivos, que deberán estar siempre separados completamente de los libros o papeles relativos al comercio e industria o asuntos particulares, de los respectivos Cónsules o Vicecónsules.

Art. 9. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares podrán colocar sobre la puerta exterior del Consulado o Viceconsulado el escudo de armas de su Nación, con este rótulo: Consulado, o Viceconsulado de ___.

Podrán igualmente enarbolar la bandera de su país en la casa Consular en días de solemnidades públicas, religiosas o nacionales, así como en otros casos acostumbrados.

También tendrán la facultad de enarbolar la bandera nacional respectiva en los botes o embarcaciones que los condujeren dentro del puerto, en ejercicio de las funciones de su cargo.

Art. 10. Siempre que se estime necesaria la asistencia de los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, a los Tribunales o Juzgados de la República en que ejerzan sus funciones, se les citará por medio de un oficio y se les dará un asiento de preferencia.

Art. 11. Los Agentes Diplomáticos y en su defecto los Cónsules Generales podrán nombrar Vicecónsules provisorios, en caso de ausencia, u otro impedimento legítimo de los Cónsules o Vicecónsules propietarios, o por cualquier otro motivo de inmediata conveniencia. En estos casos solicitarán del Gobierno en cuyo territorio residen, el reconocimiento provisional de tales empleados.

También podrán los Cónsules, observando este mismo requisito, nombrar un Canciller o Secretario, cuando no lo tenga su Consulado, y sea necesario para autorizar sus actos.

Art. 12. En los casos de impedimento, ausencia o muerte de los Cónsules Generales, Cónsules o Vicecónsules, los Secretarios o Cancilleres que hubieren sido de antemano presentados como tales a las autoridades respectivas, y reconocidos por éstas, serán admitidos según su orden jerárquico, a ejercer interinamente las funciones consulares con el carácter de Vicecónsul, sin que pueda ponérseles ningún impedimento por las autoridades locales.

Art. 13. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares podrán dirigirse a las autoridades del distrito de su residencia y ocurrir en caso necesario al Gobierno Supremo por medio del Agente Diplomático de su Nación, si lo hubiere, y directamente en caso contrario, a fin de reclamar contra cualquier infracción de los Tratados existentes.

Art. 14. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules, Agentes Consulares de las dos Naciones o sus Cancilleres tendrán el derecho de recibir en sus Cancillerías, en el domicilio de las partes y a bordo de las naves de su Nación, las declaraciones que hayan de prestar los capitanes, tripulaciones, pasajeros, negociantes y cualquiera otro ciudadano de su Nación en los casos de su competencia y hasta donde lo permitan las leyes del país.

Los dichos Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares podrán igualmente legalizar toda especie de documentos emanados de las autoridades o funcionarios de su Nación y deberán tener a la vista en su oficina la tarifa de los derechos Consulares y de Cancillería.

Art. 15. En el caso de fallecer un individuo de la Nación del Cónsul sin dejar heredero ni albacea en el territorio de su Distrito Consular, le corresponde la representación en todas las diligencias para la seguridad de los bienes, conforme a las leyes del país en que resida. Podrá cruzar con sus sellos los puestos por la autoridad local, y deberá ocurrir en el día y hora que aquella indique cuando fuese del caso quitarlos. La falta de asistencia del Cónsul el día y hora fijados, con una espera prudente, no podrá suspender los procedimientos legales de la autoridad local.

Art. 16. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares como representantes natos de sus compatriotas ausentes, no necesitan de poder especial para cuidar y proteger sus derechos e intereses, pero sí para percibir dineros o efectos suyos.

Art. 17. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares podrán trasportarse personalmente o enviar un delegado a bordo de las naves de su Nación admitidas a la libre comunicación, interrogar a los capitanes y tripulaciones, examinar los papeles de mar, recibir las declaraciones sobre su viaje e incidentes de la travesía, redactar los manifiestos y facilitar el despacho de sus buques.

Art. 18. Los buques mercantes de uno de los Estados Contratantes, no se hallan en el otro exentos de la jurisdicción local, ni podrán asilar a su bordo a los criminales, quienes podrán ser extraídos, previo aviso de atención, al Cónsul o funcionario Consular respectivo.

Art. 19. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares estarán exclusivamente encargados de mantener el orden interior a bordo de los buques de comercio de su Nación y conocerán por sí solos de las cuestiones que se susciten entre el capitán, los oficiales y los marineros relativas a contratos de enganches o salarios.

Las autoridades locales intervendrán todas las veces que los desórdenes sobrevenidos a bordo de las naves sean de tal naturaleza que perturben la tranquilidad o el orden en tierra, o en el puerto, o cuando en esos desórdenes se encuentre implicada alguna persona del país o algún individuo que no pertenezca a la tripulación.

Cuando los desórdenes no invistieren algunos de los caracteres indicados precedentemente, las autoridades locales se limitarán a prestar su apoyo a los funcionarios Consulares respectivos que las requieran para hacer arrestar y conducir a bordo a todo individuo inscrito en el rol de la tripulación, que hubiere tomado parte en los desórdenes indicados.

El arresto no podrá durar mas tiempo que el prevenido por las disposiciones constitucionales y legales del país donde tuviere lugar.

Art. 20. Los Agentes Consulares tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prisión, detención y custodia de los desertores de los buques mercantes de su Nación, y para este objeto se dirigirán a las autoridades competentes y pedirán los dichos desertores por escrito y con documentos comprobantes de que es tal desertor – y en vista de esta prueba no se rechazará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán a disposición de dichos Agentes Consulares, pudiendo ser depositados en las prisiones públicas a solicitud y expensas de los que los reclamen, para ser enviados a los buques a que correspondan o a otros de la misma Nación.
Mas si no fueren enviados dentro de dos meses, contados desde el día de su arresto, serán puestos en libertad, y no volverán a ser presos ni molestados por la misma causa.

Art. 21. Siempre que no haya estipulación en contrario, entre los armadores, fletadores, cargadores y aseguradores, las averías sufridas durante la navegación de los buques de ambas naciones, sea que entren voluntariamente en los puertos respectivos, sea que arriben por fuerza mayor, serán arregladas conforme a lo que dispongan las leyes respectivas de cada país, y sin que los Cónsules puedan tener en dichas averías más intervención que la que esas leyes les confieran.

Art. 22. Los Cónsules de uno de los dos Estados Contratantes, en las ciudades, puertos y lugares de una tercera Potencia, en donde no hubiere Cónsul del otro, prestarán a las personas y propiedades de los nacionales de este, la misma protección que a las personas y propiedades de sus compatriotas, en cuanto sus facultades lo permitan; sin exigir por esto otros derechos o emolumentos que los autorizados respecto de sus nacionales.

Art. 23. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, sus Secretarios o Cancilleres de cada una de las dos Naciones en el territorio de la otra, gozarán, además de los derechos, prerrogativas, exenciones y privilegios estipulados en esta Convención, de los que actualmente se conceden o se concedieren en lo futuro a los Agentes Consulares de igual grado de la nación más favorecida, siempre que tales concesiones sean recíprocas y que no pugnen con las estipulaciones expresas de esta Convención.

Art. 24. La presente Convención obligará a las dos Repúblicas Contratantes por el término de diez años, contados desde el día en que las ratificaciones sean canjeadas. Pero si ninguna de ellas anunciare a la otra, por una declaración expresa, un año antes de la expiración de este plazo, su intención de hacerla terminar, continuará en vigor para ambas Partes hasta un año después del día en que se haga tal notificación por una de ellas.

Art. 25. Esta Convención será ratificada por los Gobiernos de las dos Repúblicas, previa su aprobación por los Congresos respectivos, y las ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires o en Lima dentro del más breve tiempo posible.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios de una y otra República, la hemos firmado y sellado por duplicado, en Buenos Aires, a los cinco días del mes de Mayo de mil ochocientos setenta y cuatro. — (L. S.) C. Tejedor.— (L. S.) Manuel Irigoyen.

Buenos Aires, Mayo 19 de 1874.—A los efectos del artículo 19 de la Constitución Nacional, remítase al Congreso para su aprobación.—Sarmiento.—C. Tejedor.

Ley aprobando la Convención.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.° Apruébase la Convención Consular firmada el cinco de Mayo de mil ochocientos setenta y cuatro en Buenos Aires, por los Plenipotenciarios Argentino y Peruano, y aceptada por el Poder Ejecutivo Nacional, con la supresión de los tres últimos incisos del artículo diecisiete y la adición de la palabra “mercantes” en el artículo veinte.

Art. 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a diez y nueve de Junio de mil ochocientos setenta y seis.—Mariano Agosta. Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.—Félix Frías. J. Alejo Ledesma, Secretario de la Cámara de Diputados.

Acta de canje.

El 30 de Diciembre del año de mil ochocientos setenta y ocho, reunidos en la Secretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, S. E. el Sr. Dr. D. Manuel Augusto Montes de Oca, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, y S. E. el Sr. Dr. D. Aníbal V. de la Torre, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú, con el efecto de proceder al canje de las ratificaciones de la Convención Consular entre una y otra República, firmada por los respectivos Plenipotenciarios el día 5 de Mayo de 1874, después de haberse comunicado sus plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, procedieron a verificar el canje referido.

En testimonio de lo cual, S. E. el Sr. Dr. D. Manuel Augusto Montes de Oca, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y el Sr. Dr. D. Aníbal V. de la Torre, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú, firmaron por duplicado y sellaron con sus respectivos sellos la presente acta de canje. —(L. S.) M. A. Montes de Oca.—(L. S.) A. V. de la Torre.

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