domingo, abril 28, 2024

Accesión de su Majestad católica al tratado de indemnizaciones que en 20 de noviembre de 1815 concluyeron en París con la Francia, el Austria, Gran Bretaña, Prusia y Rusia

Accesión de su Majestad católica al tratado de indemnizaciones que en 20 de noviembre de 1815 concluyeron en París con la Francia, el Austria, Gran Bretaña, Prusia y Rusia.

Habiendo accedido su Majestad católica a los tratados y convenciones que se contienen en el Acta final del congreso de Viena de 9 de junio de 1815, por el acto de accesión dado por don Cárlos Gutiérrez de los Ríos, Fernández de Córdoba, Sarmiento de Soto-Mayor, etc., conde de Fernán-Núñez y de Barajas, marqués de Castel-Moncayo, duque de Montellano, del Arco y de Aremberg, príncipe de Barbanzón y del sacro romano imperio, etc., cinco veces grande de España de primera clase, caballero de la insigne orden del Toisón de Oro y gran cruz de la orden de Carlos III, gentilhombre de cámara del rey con ejercicio y su montero mayor, coronel del regimiento de húsares de Fernando VII, etc., y su embajador cerca de su Majestad cristianísima, en virtud de sus plenos poderes al efecto; y su dicha Majestad habiendo sido también invitado por su Majestad el rey de Francia a acceder al tratado definitivo concluido y firmado en París a 20 de noviembre de 1815, después de habérsele comunicado tanto el dicho tratado, como las convenciones anejas y que forman parte de él, deseando vivamente dar a su Majestad el rey de Francia todas las pruebas posibles de confianza y amistad, ha autorizado a este efecto con sus plenos poderes al infrascrito embajador cerca de su Majestad cristianísima para suscribir en su nombre este acto de accesión, el cual en consecuencia declara; que su Majestad católica accede por el presente acto a los citados tratados y convenciones de 20 de noviembre de 1815, los cuales tratados y convenciones se consideran insertos aquí literalmente; y se obliga a conformarse en todo a las estipulaciones convenidas en él, igualmente que a concurrir por su parte al cumplimiento de las obligaciones que puedan corresponder a su Majestad.

El presente acto de accesión será ratificado en los dos meses siguientes a la entrega del acto de aceptación y antes de expirar este término se procederá al cambio de los instrumentos de ratificación de la accesión de una parte y de la ratificación de la aceptación de la otra. En fe de lo cual, nosotros plenipotenciario de su Majestad católica en virtud de nuestros plenos poderes, presentados a los plenipotenciarios de las potencias respectivas, hemos firmado el presente acto de accesión, y puesto en él el sello de nuestras armas. Hecho en París a 8 de junio del año de gracia de 1817. —El conde de Fernán Núñez, duque de Montellano.

En el nombre de la Santísima e Indivisible Trinidad.

Las potencias aliadas habiendo, con sus esfuerzos reunidos y con el resultado de las armas, preservado a la Francia y a la Europa de los trastornos de que se hallaban amagadas por el último atentado de Napoleón Bonaparte, y por el sistema revolucionario reproducido en Francia en apoyo del referido atentado;

Participando hoy con su Majestad cristianísima del deseo de consolidar, por medio de una inviolable estabilidad de la autoridad real y restablecimiento de la carta constitucional, el sistema felizmente restablecido en Francia, como también el de entablar nuevamente entre la Francia y sus vecinos las relaciones de recíproca confianza y benevolencia, que los funestos efectos de la revolución y del sistema de conquista habían interrumpido por tanto tiempo;

Convencidos de que este último objeto no podía alcanzarse sino con un arreglo conducente a asegurarles justas indemnizaciones por lo pasado y sólidas garantías para lo venidero:

De concierto con su Majestad el rey de Francia han tomado en consideración los medios de llevar a cabo dicho arreglo, y habiendo conocido que la indemnización debida a las potencias no puede ser enteramente territorial, ni enteramente pecuniaria sin perjudicar uno u otro de los intereses esenciales de la Francia, y que sería mas conveniente combinar ambos modos, de suerte que se obviasen dichos dos inconvenientes, sus Majestades imperiales y reales han adoptado esta base para sus actuales transacciones: y hallándose igualmente convenidas sobre la necesidad de conservar por un tiempo limitado en las provincias fronterizas de la Francia cierto número de tropas aliadas, han determinado reunir las diversas providencias, fundadas en dichas bases en un tratado definitivo.

Para ello su Majestad…(sigue el nombramiento de plenipotenciarios por cada una de las cuatro grandes potencias, a saber, Austria, Gran Bretaña, Prusia y Rusia, por lo cual este tratado celebró separadamente por cada una con Francia: los plenipotenciarios del Austria son el príncipe de Metternich y el barón de Wessenberg; de la Gran Bretaña, el vizconde Castlereagh y el duque de Wellington; de la Prusia, el príncipe de Hardenberg y el barón de Humboldt; y por la Rusia el príncipe de Rasumowsky y el conde de Capo de Istria. Los títulos de estos plenipotenciarios pueden verse es el acta del congreso de Viena, pág. 745).

Y su Majestad el rey de Francia y de Navarra al señor Armand Emmanuel du Plessis Richelieu, duque de Richelieu, caballero de la real y militar orden de San Luis y de las órdenes de San Alejandro Newsky, San Vladimiro y San Jorge de Rusia, par de Francia, primer gentilhombre de cámara de su Majestad cristianísima, ministro y secretario de estado de negocios extranjeros, presidente del consejo de ministros.

Los cuales después de haber canjeado sus plenos poderes que se hallaron en buena y debida forma, han firmado los artículos siguientes.

Artículo 1°.

Las fronteras de la Francia serán las mismas que eran en 1790, salvas las modificaciones por una y otra parte que se indican en el presente artículo.

1. En las fronteras del norte quedará la línea de demarcación del mismo modo que se fijó en el tratado de París, hasta frente de Quiebraio, de allí seguirá los antiguos límites de las provincias belgas, del antiguo obispado de Lieja y del ducado de Bouillon, según se hallaba en 1790, dejando los territorios enclavados de Philippeville y Marienbourg y plazas de este nombre, como también todo el ducado de Bouillon fuera de las fronteras de la Francia; desde Villers inmediato a Orval (sobre los confines del departamento de Ardennes y del gran ducado de Luxemburgo) hasta Perle, sobre la calzada que va de Thionville a Tréveris, la línea será la misma que se señaló en el tratado de París. De Perle pasará dicha línea por Launsdorf, Waldwich, Schardorf, Niederveiling, Pellweiler (quedando para la Francia todos estos lugares con sus distritos) hasta Houvre, y desde aquí seguirá los antiguos límites del país de Sarrebruck, dejando fuera de los límites de la Francia a Sarrelouis y el curso del río Barre con los lugares situados a la derecha de la línea que se ha trazado y sus distritos. Desde los límites del país de Sarrebruck, la línea de demarcación será la misma que separa actualmente de Alemania los departamentos del Mosela y del Bajo Rhin, hasta el Lauter, que servirá después de frontera hasta su desembocadura en el Rhin. Todo el territorio de la orilla izquierda del Lauter con inclusión de la plaza de Landau, hará parte de Alemania: sin embargo, la ciudad de Weissenburg, a la cual atraviesa este río, quedará en su totalidad para la Francia con un radio en la orilla izquierda que no pase de mil toesas, y que se fijará con mayor minuciosidad por los comisarios a quienes se dé el cargo de la próxima delimitación.

2. Partiendo de la desembocadura del Lauter, a lo largo de los departamentos del Bajo-Rhin, del Alto-Rhin, del Doubs y del Jura hasta el cantón de Vaud, las fronteras serán las mismas que se han señalado en el tratado de París. El thalweg del Rhin formará la demarcación entre la Francia y los estados de Alemania; pero la propiedad de las islas, tal como se fije después de un nuevo reconocimiento del curso de este río, será inmutable, cualesquiera que sean los cambios que sufra la corriente de dicho río por efecto del tiempo. Las Altas Partes Contratantes nombrarán en el término de tres meses comisarios de una y otra parte para dicho reconocimiento. La mitad del puente entre Estrasburgo y Kehl quedará a la Francia, y la otra mitad al Gran Duque de Baden.

3. Para establecer una comunicación directa entre el cantón de Ginebra y la Suiza, se cederá a la Confederación Helvética para que quede unido a dicho cantón de Ginebra, la parte del territorio de Gex que linda al este con el lago Leman, al mediodía con territorio del mismo cantón de Ginebra, al norte con el del cantón de Vaud, al oeste con la corriente del Versoix y con una línea que comprende los lugares de Collex-Bossy y Meyrin, quedando a la Francia el pueblo de Ferney. La línea de aduanas francesas se establecerá al oeste del Jura, de modo que quede fuera de dicha línea todo el país de Gex.

4. Desde las fronteras del cantón de Ginebra hasta el Mediterráneo, la línea de demarcación será la que en 1790 separaba la Francia de Saboya y del condado de Niza. Cesarán perpetuamente las relaciones que el tratado de París de 1814 había restablecido entre la Francia y el principado de Mónaco, y estas mismas relaciones existirán entre dicho principado y su Majestad el Rey de Cerdeña.

5. Todos los territorios y distritos enclavados en los límites del territorio francés, tal como se han determinado en el presente artículo, quedarán unidos a la Francia.

6. Las Altas Partes Contratantes nombrarán, en el término de tres meses después de firmado el presente tratado, comisarios que arreglen todo lo respectivo a los límites de los territorios de una y otra parte, y tan luego como se concluyan los trabajos de dichos comisarios, se formarán mapas y colocarán mojones que testifiquen los límites respectivos.

Artículo 2°.

Las plazas y distritos que en virtud del artículo anterior no deban hacer parte del territorio francés en lo sucesivo, se pondrán a disposición de las potencias aliadas en los términos que señala el artículo 9 de la convención militar aneja al presente tratado, y su Majestad el Rey de Francia renuncia para siempre por sí, sus herederos y sucesores a los derechos de soberanía y propiedad que ha ejercido hasta ahora en dichas plazas y distritos.

Artículo 3°.

Habiendo sido constantemente las fortificaciones de Huningue objeto de inquietud para la ciudad de Basilea, las Altas Partes Contratantes queriendo dar a la Confederación Helvética un nuevo testimonio de benevolencia y cuidado, han convenido entre sí en mandar demoler dichas fortificaciones de Huningue; y por igual motivo se obliga el gobierno francés a no restablecerlas en tiempo alguno, ni reemplazarlas por medio de otras fortificaciones a menor distancia de tres leguas de la ciudad de Basilea.

Será extensiva la neutralidad de la Suiza al territorio situado al norte de una línea que arrancará de Ugine con inclusión de esta ciudad al mediodía del lago de Annecy, por Faverges hasta Lecherainc, y desde aquí al lago de Bourget hasta el Ródano, del mismo modo que se aplicó a las provincias de Chablais y de Faucigny por el artículo 92 del Acta Final del Congreso de Viena.

Artículo 4°.

Se fija en la suma de setecientos millones de francos la parte pecuniaria de indemnizaciones que ha de dar la Francia a las potencias aliadas. Una convención particular, que tendrá la misma fuerza y valor que si literalmente se insertase en el presente tratado, señalará el modo, los términos y seguridades del pago de dicha cantidad.

Artículo 5°.

El estado de inquietud y fermentación de que la Francia, después de agitaciones tan violentas y sobre todo después de la última catástrofe, debe necesariamente resentirse aún, a pesar de las paternales intenciones de su Rey, y de las ventajas que asegura a todas las clases de sus súbditos la Carta Constitucional, exigiendo para seguridad de los estados vecinos medidas temporales de precaución y garantía, se ha creído indispensable el ocupar por cierto tiempo con un cuerpo de tropas aliadas posiciones militares a lo largo de las fronteras francesas, bajo la expresa reserva de que esta ocupación no perjudicará de modo alguno a la soberanía de su Majestad Cristianísima, ni al estado posesorio tal como se reconoce y confirma por el presente tratado.

El número de dichas tropas no pasará de ciento cincuenta mil hombres. Las potencias aliadas nombrarán al general en jefe de este ejército.

Ocupará el citado cuerpo de ejército las plazas de Condé, Valenciennes, Bouchain, Cambrai, Le Quesnoy, Maubeuge, Landrecies, Avesnes, Rocroi, Givet con Charlemont, Mézières, Sedan, Montmédy, Thionville, Longwy, Bitsch y la cabeza del puente del Fuerte Luis.

Como debe la Francia mantener el ejército destinado a este servicio, se dispondrá por una convención especial todo lo relativo a dicho objeto. En la citada convención, que tendrá la misma fuerza y valor que si se insertase literalmente en el presente tratado, se dispondrá también sobre las relaciones del ejército de ocupación con las autoridades civiles y militares del territorio.

El máximo de tiempo de dicha ocupación militar se ha fijado en cinco años. Puede concluir antes de este término, si al cabo de tres años, poniéndose de acuerdo los soberanos aliados con su Majestad el Rey de Francia, y habiendo examinado detenidamente la situación e intereses recíprocos y el progreso que haya hecho en Francia el restablecimiento del orden y tranquilidad, convienen en que no existen los motivos que les hicieron adoptar dicha medida. Pero sea el que se quiera el resultado de esta deliberación, al cabo de los cinco años todas las plazas y posiciones ocupadas por las tropas aliadas serán devueltas, evacuadas sin más dilación, y entregadas a su Majestad Cristianísima o a sus herederos y sucesores.

Artículo 6°.

Las tropas extranjeras que no hagan parte del ejército de ocupación, evacuarán el territorio francés en los términos que señala el artículo 9° de la convención militar aneja al presente tratado.

Artículo 7°.

En todos los países que cambien de dominio, se concederá, tanto en virtud del presente tratado, como de los arreglos que se harán en su consecuencia, a los habitantes naturales o extranjeros de cualquiera condición y nación que sean, un término de seis años que correrán desde el canje de las ratificaciones, para disponer, si lo creen conveniente, de sus propiedades y retirarse al país que voluntariamente elijan.

Artículo 8°.

Todas las disposiciones del tratado de París de 30 de mayo de 1814, relativas a los países cedidos por dicho tratado, serán igualmente aplicables a los diversos territorios y distritos cedidos por el presente tratado.

Artículo 9°.

Habiendo hecho las Altas Partes Contratantes que se les presentasen las distintas reclamaciones procedentes de la no ejecución de los artículos 19 y siguientes del tratado de 30 de mayo de 1814, como también de los artículos adicionales a dicho tratado, firmados entre la Gran Bretaña y la Francia, deseando dar mayor eficacia a las disposiciones enunciadas en los referidos artículos, y habiendo al efecto determinado por dos convenciones separadas el sistema que ha de seguirse por una y otra parte para la completa ejecución de los artículos arriba mencionados, las dos dichas convenciones tal como se hallan unidas al presente tratado, tendrán igual fuerza y valor que si estuviesen insertas literalmente en él.

Artículo 10°.

Se devolverán con la menor dilación posible todos los prisioneros hechos durante las hostilidades, como también los rehenes que se hayan tomado o dado. Lo mismo se practicará con los prisioneros hechos antes del tratado de 30 de mayo de 1814, que no se hubieren aún restituido.

Artículo 11°.

El tratado de París de 30 de mayo de 1814, y también el Acta Final del Congreso de Viena de 9 de junio de 1815, se confirman y mantienen en todas las disposiciones que no hayan sido modificadas por cláusulas del presente tratado.

Artículo 12°.

El presente tratado y convenciones anejas se ratificarán en un solo instrumento, y las ratificaciones se canjearán en el término de dos meses, o antes si fuere posible. En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios le firmaron y sellaron con el sello de sus armas. Hecho en París el 20 de noviembre, año de gracia 1815. — (Siguen las firmas de los respectivos plenipotenciarios.)

ARTÍCULO ADICIONAL.

Deseando sinceramente las Altas Partes Contratantes que tengan efecto las medidas de que se ocuparon en el congreso de Viena respecto a la abolición completa y general del comercio de negros de África, y habiendo prohibido ya cada una de ellas sin restricción en sus estados a sus colonias y súbditos tomar parte alguna en dicho tráfico, se obligan a reunir de nuevo sus esfuerzos para conseguir el éxito final de los principios que dichas Altas Partes Contratantes han proclamado en la declaración de 4 de febrero de 1815, y a concertar sin pérdida de tiempo por medio de sus ministros en las cortes de Londres y París las medidas más eficaces para alcanzar la abolición total y definitiva de un comercio tan odioso, y tan altamente reprobado por las leyes de la religión y de la naturaleza.

El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza y vigor que si se hubiere insertado palabra por palabra en el tratado de hoy. En fe de lo cual etc.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …