viernes, abril 26, 2024

Tratado de paz, amistad y comercio entre su Majestad católica el señor rey don Carlos IV y el Bey y la regencia de Túnez, aceptado y firmado en 19 de julio de 1791

Tratado de paz, amistad y comercio entre su Majestad católica el señor rey don Carlos IV y el Bey y la regencia de Túnez, aceptado y firmado en 19 de julio de 1791.

Capitulaciones y tratado de paz que con la ayuda del Altísimo Señor Todopoderoso, se concluyen entre el actual emperador y monarca de España, el sultán de los sultanes de la nación cristiana y que domina sobre los grandes de la religión de Jesús, el glorioso, honorífico, próspero y amable señor don Carlos IV, cuyos días acaben en bien, y la cámara de la preservada regencia de Túnez, domicilio de la defensa de la ley, su príncipe comandante el próspero y feliz Hamud Bajá, a quien Dios satisfaga todos sus deseos, el día capitán general del ejército, el agá de los jenízaros, los ministros del Diván y todos los respetables ancianos de la ca-mara; en el tiempo feliz del potentísimo monarca y gran señor el sultán Selim Kan, cuya gloria eternice el Altísimo; ajustados y convenidos por el muy estimado y muy honrado visir y primer secretario de estado el excelentísimo señor don José Moñino, conde de Floridablanca por orden y con pleno poder del emperador de España su amo; y que deben ser respetados y observados por ambas partes con la debida exactitud y sin ninguna alteración, ni obrar cosa en contrario.

Artículo 1.º

El presente ajuste de paz será publicado en los reinos de ambas partes, para que extinguiéndose toda enemistad y mala voluntad, se fomenten la amistad y buena concordia entre sus respectivos súbditos.

Artículo 2.º

Cuando los corsarios de la regencia de Túnez se encontrasen en alta mar con bastimentos mercantes de España, registrarán sus pasaportes imperiales (cuya copia se pone al fin del tratado); y cuando no hallasen en ellos algún fraude, no podrán molestarles ni detenerles en su viaje; antes bien si necesitasen víveres o alguna otra cosa, se lo darán para socorrer su necesidad; advirtiéndose que para pasar a examinar dichos pasaportes deberá enviar el comandante del corsario su chalupa con solos dos hombres, los cuales irán sin armas a bordo del bastimento mercante: de la misma manera se conducirán los comandantes de las naves de guerra de España para visitar los bastimentos mercantes de Túnez y examinar los pasaportes que los capitanes han de llevar del cónsul de España residente en Túnez (cuya copia se pone también al fin de este tratado); y sin ponerles impedimento alguno les dejarán proseguir su viaje.

Artículo 3.º

Si por algún temporal u otro motivo se refugiasen los bajeles de guerra o mercantes de una de las dos naciones en un puerto de la otra, deberán ser bien recibidos y tratados; y podrán sin embarazo alguno hacer en él sus provisiones, y comprar al precio corriente lo que necesiten para los buques o sus tripulaciones.

Artículo 4.º

Si los bajeles de guerra o mercantes de España, hallándose en algún puerto de la regencia de Túnez, fuesen acometidos por algún buque enemigo, deberán ser defendidos con el cañón de la plaza; y el comandante de esta detendrá dos días al buque enemigo en el puerto, para dar lugar al español a que se ponga en salvo y continúe su viaje con seguridad. Lo mismo se ejecutará en las escalas y parajes de la regencia en que hubiese fortalezas. Y si hallándose al ancla o huyendo de algún enemigo, fuesen apresados los buques españoles en la inmediación de la costa de Túnez donde no hubiese fortalezas, deberán ser restituidos, por no poderse considerar de buena presa, y sí seguros en aquellos parajes. Además, si algún buque se perdiese, y salvándose la tripulación saltase en tierra, no podrá ser detenida ni molestada. En igual conformidad serán tratados los buques tunecinos, sean de guerra o mercantes, en los puertos, escalas y costas de España, cuando fuesen perseguidos de enemigos, con recíproca correspondencia de ambas partes.

Artículo 5.º

Si la regencia de Argel, la de Trípoli o alguna otra nación tuviese guerra con España, y apresándose alguna embarcación española, se condujesen a Túnez u otro puerto de esta regencia como esclavos a los individuos de su tripulación; no podrán comprarlos los tunecinos, ni permitir que se vendan en sus dominios. Y esto mismo se hará respectivamente en España cuando fuese conducida a ella alguna embarcación tunecina y quisiese el apresador vender como esclavos a los tunecinos.

Artículo 6.º

Cuando en los bajeles españoles se encontrasen vasallos de una nación enemiga de Túnez en clase de marineros, no podrán ser molestados no pasando de la tercera parte de la tripulación; pero si pasase, podrán ser detenidos y hechos esclavos. Esto no se entiende con los mercaderes y pasajeros, cualquiera que sea su número. Y si los tunecinos encontrasen en algún buque enemigo algún mercante o pasajero español, no les molestarán de modo alguno en su persona ni efectos que llevare, siempre que acredite su calidad y pertenencia con pasaportes y pólizas de cargo. De lo contrario podrá ser hecho esclavo y confiscarse sus bienes: ejecutando lo mismo los españoles con los tunecinos en iguales casos.

Artículo 7.º

Si algún bajel español por temporal o perseguido de enemigos llegase a naufragar en la costa de Túnez, acudirán los tunecinos a su socorro y le ayudarán en cuanto necesite: no exigiendo derecho alguno por las mercaderías y efectos que se salvaren y se quisieren conducir a otra parte; pues solo cuando se hubiesen de vender en el país se cobrarán los derechos establecidos; pero de todos modos se pagará por los españoles el trabajo de los que ayudasen a salvar el bajel y su tripulación y efectos. Los españoles harán otro tanto en sus costas con los náufragos tunecinos.

Artículo 8.º

Todas las fragatas, polacras y jabeques que con bandera española pasaren a los puertos y escalas de la regencia de Túnez pagarán solamente veinticinco pesos de ancoraje y cinco de propina a las guardias de la aduana; sin que se les obligue a pagar otra cosa.

Artículo 9.º

Se darán órdenes muy estrechas a los gobernadores y comandantes de los puertos y plazas de la regencia de Túnez para que no exijan ancoraje, ni pretendan otro derecho alguno de todas aquellas embarcaciones españolas que entrasen en ellos a hacer agua o tomar provisiones, y para que no se las moleste.

Artículo 10.º

Los súbditos y negociantes españoles que pasaren a comerciar en todas las escalas y puertos de la regencia de Túnez, y desembarcasen sus mercaderías para venderlas, pagarán únicamente los mismos derechos de aduana que pagan los negociantes franceses. Y los tunecinos que pasasen a comerciar en los puertos de España en embarcaciones españolas o tunecinas, y desembarcasen sus géneros para venderlos, pagarán los mismos derechos de aduana que pagan los demás musulmanes en España. Pero si algún capitán o negociante español llevase a Túnez o un tunecino a España, géneros que no pudiesen o no quisiesen vender, y prefiriesen conducirlos a otra parte después de haberlos desembarcado, podrán volverlos a embarcar sin embarazo alguno en el término de un año en buque español o tunecino, bajo las reglas y precauciones establecidas, sin pagar derecho alguno de aduana: y pasada una sola hora de este término, satisfarán los derechos acostumbrados. Así también cuando estando ya los géneros en el puerto, y sin desembarcarlos en tierra se quisiesen transbordar a otros buques, se pagará solo la mitad de los derechos, como de muy antiguo se usa en Túnez; y no se podrá quitar el timón a ningún buque sin motivo legítimo.

Los negociantes españoles no podrán extraer de los puertos de Túnez aquellos efectos que no permitiese el gobierno de Túnez, ni introducir los que por el mismo gobierno estuviesen prohibidos. Esto mismo se observará con los tunecinos en España, sujetándose a las prohibiciones y reglas establecidas, como los demás musulmanes; y si algún español llevase a Túnez mercaderías de países enemigos de la regencia, pagará por ellos diez por ciento de derechos de aduana, como pagan los comerciantes franceses y demás naciones amigas de la regencia. Finalmente, todos los negociantes tunecinos que se dirigiesen a comerciar a España desde el mismo Túnez u otro puerto de la regencia, deberán primero pasar a Mahón a hacer su cuarentena acostumbrada, y luego ir a Málaga, Alicante o Barcelona, que son los tres únicos puertos señalados para su comercio en España. Y si con el tiempo se destinase por España algún otro paraje para la cuarentena pasarán los tunecinos a hacerla en él sin dificultad.

Artículo 11.º

Los tunecinos no podrán socorrer ni ayudar con ningún género de pertrechos ni armas ofensivas a la nación que estuviese en guerra con España; y solamente permitirán que sus buques hagan aguada y tomen víveres en sus puertos: así como tampoco franquearán su bandera, pasaportes ni municiones de guerra a los mismos buques para que hagan el corso contra los españoles, ni que se armen dentro de sus puertos para ir contra ellos. Si alguna nación enemiga de los tunecinos llegase a apresar en buque español algún súbdito de la regencia, sea musulmán o cristiano, la corte de España solicitará su restitución y lo devolverá por medio del cónsul a la regencia, con los bienes que le pertenezcan y se le hubiesen quitado: y si no pudiese conseguirlo, la corte de España cuidará de indemnizar al tunecino del importe de sus pérdidas, después de bien averiguado; libertando su persona de la esclavitud, como lo ejecutan todas las demás potencias cristianas amigas de la regencia, la cual ofrece por su parte hacer lo mismo siempre que bajo de su bandera fuese apresado algún español con sus bienes por cualquiera nación enemiga de España, procurando la restitución de los bienes, y cuando no pueda conseguirle, indemnizándolos y librando a aquel español de la esclavitud.

Artículo 12.º

Ninguno podrá obligar a los españoles a cargar sus embarcaciones con géneros si no les acomodare, ni a ir a parajes que ellos rehúsen.

Artículo 13.º

Al cónsul que el emperador de España nombrase para dirigir los negocios de la nación española y a todos los españoles en Túnez, se permitirá que se celebren en sus casas los oficios de la religión cristiana, y que esta se ejerza libremente: así como se permitirá a los tunecinos que en España observen también en sus casas los ritos de su religión musulmana y hagan sus oraciones. El cónsul de España y todos los de su nación serán respetados y estimados en Túnez como el cónsul de Francia y la nación francesa; y cuando hubiere algunas diferencias entre los mismos nacionales españoles, el cónsul será el árbitro de decidirlas y acomodarlas sin interposición ni obstáculo de nadie.

Artículo 14.º

Todos los religiosos que pasasen a Túnez desde Roma gozarán de la protección del cónsul de España, tanto en sus personas como en sus bienes, que serán libres; y podrán ejercitarse en el ministerio de su religión sin oposición alguna como los demás de las otras naciones amigas de la regencia.

Artículo 15.º

El cónsul de España en Túnez podrá nombrar el intérprete y sensal o corredor de su nación, y mudarlo según le pareciere, sin que nadie se oponga ni el gobierno de Túnez le obligue a que se sirva de alguno contra su voluntad. Asimismo siempre que el cónsul quisiere ir a visitar en el mar algún buque, nadie podrá impedírselo, enarbolando dentro del puerto la bandera de España en la popa del bote o embarcación en que vaya: cuya bandera podrá también enarbolar en su casa sin impedimento alguno.

Artículo 16.º

Si ocurriese algún altercado entre un español y un turco, el bajá, el día, el bey o el diván han de ver su causa a presencia del cónsul de España.

Artículo 17.º

Si un español debiese alguna suma de dinero a un turco, no podrá obligarse al cónsul de España a que la pague, si no constase por escrito que el cónsul se hubiese constituido su fiador: y si un español muriese en Túnez, dispondrá el cónsul de todos sus bienes sin impedimento alguno, usando de ellos como le pareciere a favor y en beneficio de los herederos del difunto: así como si muriese un tunecino en España, se recogerán sus bienes y se tendrán a disposición de sus herederos.

Artículo 18.º

Todas las provisiones y otras cosas destinadas a la casa del cónsul de España y que no fueren para venderse, serán francas y exentas de pagar derechos de aduana: y así el cónsul como los nacionales españoles podrán introducir en Túnez los vinos y licores necesarios para su consumo, según se permite a los individuos de las naciones amigas de la regencia, con la condición de que no los puedan vender; y si lo hicieren serán castigados como los demás cristianos.

Artículo 19.º

Si un español fuese preso por haber maltratado a un turco no podrá ser sentenciado ni castigado sin que el cónsul se halle presente a la vista de su causa y se pruebe en su presencia el delito: y si el español después de haber golpeado al turco hubiese hecho fuga, no podrá obligarse al cónsul a que le haga comparecer. Tampoco podrá obligarse al cónsul a hacer venir y buscar al esclavo que se refugiase a alguna nave de guerra de España; y únicamente cuando se refugiase a alguna embarcación mercante, se deberá restituir y castigar al que hubiese promovido la fuga, y al que le hubiese recibido y escondido. Lo mismo y con la misma distinción se practicará en España cuando un esclavo musulmán se refugiase a algún buque tunecino.

Artículo 20.º

Si ocurriese alguna cosa contraria al presente tratado de paz; antes que la rompa la parte agraviada, expondrá sus razones al gobierno y probará la injusticia que se le ha hecho.

Artículo 21.º

Si los corsarios españoles molestasen en alta mar y causasen daño a alguna embarcación tunecina, serán castigados a proporción de su delito; del mismo modo que lo serán los corsarios tunecinos si en alta mar molestasen a alguna embarcación española: restituyéndose lo que injustamente se hubiere quitado, de que serán responsables los propietarios de los corsarios.

Artículo 22.º

Si (lo que Dios no permita) viniese a romperse la paz ajustada entre el emperador de España y los presentes muy honoríficos comandantes de Túnez por el excelentísimo señor don José Moñino, conde de Floridablanca, primer secretario y ministro del citado emperador, ofrece la regencia permitir y dar tiempo al cónsul de España residente en Túnez y a todos los individuos que se hallasen en los estados de la regencia, para que se retiren con toda libertad a cualquiera parte, concediéndoles el término de tres meses para ajustar sus cuentas, arreglar sus negocios y partir con seguridad.

Artículo 23.º

Siempre que hubiese de pasar a los puertos de la regencia de Túnez alguna nave de guerra de España, dará parte el cónsul a los comandantes de los puertos para que, mediante sus órdenes, se la salude por los fuertes con el mismo número de tiros que se acostumbra con las naves de guerra de Francia; y lo mismo se observará entre las naves de guerra españolas y tunecinas cuando se encontrasen en alta mar, saludándose mutuamente con recíproca amistad.

Artículo 24.º

Para que los artículos de este tratado de paz tengan todo su valor y rigorosa observancia se firman y sellan con los sellos de los Respetables emperador de España y comandantes de Túnez, poniendo también al fin su firma el mencionado primer secretario y ministro del citado emperador; y se guardará una copia en idioma español y turco en el archivo del diván de la regencia de Túnez, para que todo se haga según lo que en ellos se estipula.

Artículo 25.º

Cualquiera embarcación tunecina, sea de corso o mercante, si hubiese de hacer aguada, tomar víveres, componerse o refugiarse por temporal o perseguida de enemigos, podrá entrar sin embarazo alguno en los puertos y escalas de Barcelona, Málaga, Alicante, Cádiz, islas de Mallorca, Menorca e Ibiza, y en todos los demás puertos de España, y detenerse el tiempo necesario para proveerse, componerse y volver a salir sin riesgo. Todos los mercaderes de la ciudad y regencia de Túnez cuando pasen a comerciar a España deberán llevar un pasaporte del cónsul de España residente en Túnez; y cuando fuesen de otras partes de los estados mahometanos o cristianos llevarán pasaportes de los cónsules de España residentes en ellos; por cuyos pasaportes no pagarán cosa alguna, debiendo llevarlos para hacer constar que son tunecinos y evitar disensiones. Cuando los tunecinos conduzcan a España géneros y mercaderías que sean de Túnez o de los estados de la regencia pagarán los mismos derechos que los demás musulmanes; y en igual forma los españoles pagarán en Túnez por los que lleven de España los mismos derechos que pagan los franceses, con la distinción correspondiente a los géneros de España que sean conducidos en bastimentos españoles, respecto de los que fuesen de España o de otra parte no conducidos en bastimentos españoles, por los cuales se deberá pagar aquel tanto por ciento de derechos de aduana, según pagan los mercantes franceses, cuando llevan géneros que no son de Francia. Así también se deberá pagar como los franceses por aquellos géneros que no sean de España y fuesen conducidos en bastimentos de otra nación. Y los mercantes tunecinos pagarán también por aquellos géneros que no sean de Túnez y su regencia, y conducidos en otros bastimentos que no sean españoles o tunecinos, por derechos de aduana aquel tanto por ciento, según pagan los otros musulmanes cuando los llevan de otra parte y no de sus propios países.

Artículo 26.º

El magnífico sultán de los sultanes de la nación cristiana y presente monarca y emperador de España, el augusto Carlos IV, cuyos días acaben felizmente, y la cámara de la preservada ciudad de Túnez, domicilio de la defensa de la ley, y el príncipe que manda en ella y en toda la regencia, el próspero y feliz Hamud-Bajá y Bey, a quien Dios satisfaga sus deseos, el día capitán general del ejército, el agá de los jenízaros, los ministros del diván y los respetables ancianos de la cámara, prometen y dan palabra de observar inviolablemente este tratado de paz, no obrar nada contrario a ella, y conservar lo que se ha tratado con el excelentísimo señor don José Moñino, conde de Floridablanca, primer secretario y ministro del citado monarca y emperador de España, por orden del rey su amo.

Dado a los principios de gemazel ewel, luna del año de 1205 de la hegira (que corresponde a los principios del mes de enero de 1791 de nuestro Señor.)—Hamud, príncipe comandante de la preservada Túnez. — Ibrahin, día de la preservada Túnez.—Admet, agá de los jenízaros de la preservada Túnez.

Por instrumento despachado en Madrid el 19 de julio de dicho año de 1791 refrendado del mismo señor don José Moñino, aceptó y aprobó este tratado su Majestad católica el señor rey don Carlos IV.

A este tratado se hallan unidos formularios:

1.º del pasaporte que deberá llevar toda embarcación mercante española, conforme al artículo 2.o del tratado de paz entre España y el bey y la regencia de Túnez;

2.º para navegar en América; y

3.º del que deberá llevar toda embarcación mercante tunecina, conforme al artículo 2.o del tratado de paz entre España y el bey y la regencia de Túnez.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …