Firmado en París el 11 de mayo de 1955
Los Estados firmantes del presente Convenio,
Considerando que es necesario que la Unión Europea Occidental, su personal internacional y los representantes de los Estados miembros que asisten a sus reuniones gocen de un Estatuto adecuado para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de su misión,
Convienen en lo siguiente:
TÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 1.
En el presente Convenio,
a) Por «la Organización» se entiende la Unión Europea Occidental, integrada por el Consejo, sus Organismos subsidiarios y la Asamblea;
b) Por «el Consejo» se entiende el Consejo a que se refiere el artículo VIII (antiguo artículo VII), del Tratado de Bruselas, modificado y completado por los Protocolos firmados en París el 23 de octubre de 1954;
c) Por «organos subsidiarios» se entiende cualquier otro órgano, comité o servicio creado por el Consejo o situado bajo su autoridad;
d) Por «la Asamblea» se entiende la Asamblea a que se refiere el artículo IX del Tratado de Bruselas, modificado y completado por los Protocolos firmados en París el 23 de octubre de 1954.
Artículo 2.
La Organización y los Estados miembros colaborarán en todo momento con miras a facilitar la buena administración de la justicia, garantizar la observancia de los reglamentos de policía y evitar cualquier abuso a que pudieran dar lugar los privilegios e inmunidades definidas por el presente Convenio. Cuando un Estado miembro estime que una inmunidad o un privilegio concedido por el Convenio ha dado lugar a un abuso, la Organización y ese Estado o los Estados de que se trate se pondrán de acuerdo para determinar si efectivamente ha existido abuso, y, en caso de que así fuere, adoptar las medidas necesarias para evitar su repetición. No obstante lo que precede y cualquier otra disposición del presente Convenio, todo Estado miembro que estime que una persona ha abusado de su privilegio de residencia, o de cualquier otro privilegio o inmunidad conferido por el presente Convenio, podrá exigir que esa persona abandone su territorio.
TÍTULO II
La Organización
Artículo 3.
La Organización gozará de personalidad jurídica; tendrá capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, así como para actuar ante los Tribunales.
Artículo 4.
La Organización, sus bienes y activos, cualesquiera que sean su sede y su tenedor, gozarán de inmunidad de jurisdicción, salvo en la medida en que el Secretario General, actuando en nombre de la Organización, haya renunciado expresamente a ella en un determinado caso. No obstante, se entiende que esa renuncia no podrá extenderse a las medidas de apremio y de ejecución.
Artículo 5.
Los locales de la Organización serán inviolables. Sus bienes y activos, donde quiera que se encuentren y cualquiera que sea su tenedor, estarán exentos de registros, requisa, confiscación, expropiación y cualquier otra forma de apremio.
Artículo 6.
Los archivos de la Organización y, en general, todos los documentos que pertenezcan a ellos u obren en su poder serán inviolables y donde quiera que se encuentren.
Artículo 7.
1. Sin estar sujeta a ningún control, reglamentación o moratoria de carácter financiero:
a) La Organización podrá poseer fondos en cualquier divisa y abrir cuentas en cualquiera moneda;
b) La Organización podrá transferir libremente sus fondos, tanto de un país a otro como dentro de cualquier país, y podrá convertir cualesquiera divisas que obren en su poder a cualquier otra moneda, al tipo oficial de cambio más favorable para la venta o la compra, según el caso de que se trate.
2. En el ejercicio de los derechos previstos en el apartado 1 supra, la Organización tendrá en cuenta todas las representaciones de un Estado miembro y las atenderá en la medida de lo posible.
Artículo 8.
La Organización, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán:
a) Exentos de cualesquiera impuestos directos; no obstante, la Organización no solicitará la exención de los impuestos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública;
b) Exentos de todos los derechos de aduana y restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación sobre las mercaderías importadas o exportadas por la Organización para su uso oficial; los artículos así importados en franquicia no serán traspasados a título oneroso o gratuito en el territorio del país en el que hayan sido introducidos, salvo en las condiciones en que determine el Gobierno de ese país;
c) Exentos de todos los derechos de aduana y restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación en lo que se refiere a sus publicaciones.
Artículo 9.
Aunque la Organización no reivindique, en principio, la exención de los impuestos de consumo y de los impuestos sobre la venta incluidos en el precio de los bienes muebles e inmuebles, no obstante, cuando efectúe para su uso oficial compras importantes cuyo precio comprenda tasas e impuestos de esa naturaleza, los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones administrativas adecuadas para la devolución o el reembolso de las cantidades correspondientes a esos derechos y tasas.
Artículo 10.
1. La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de la Organización no podrán ser censuradas.
2. La Organización tendrá derecho a utilizar cifra, a expedir o recibir la correspondencia mediante correos especiales o valijas precintadas, que disfrutarán de las mismas inmunidades y privilegios que los correos y valijas diplomáticos.
3. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice para que un Estado miembro y el Consejo, actuando en nombre de la Organización, adopten de común acuerdo medidas de seguridad apropiadas.
TÍTULO III
Representantes permanentes ante la Organización
Artículo 11.
Toda persona designada por un Estado miembro como su representante principal permanente ante la Organización en el territorio de otro Estado miembro, así como las personas que formen parte de su personal oficial residente en ese territorio y hayan sido objeto de un acuerdo entre su Estado de origen y la Organización o entre la Organización y el Estado en que van a residir, disfrutarán de las inmunidades y privilegios concedidos a los representantes diplomáticos y a su personal oficial de rango comparable.
TÍTULO IV
Representantes ante el Consejo y ante sus órganos subsidiarios
Artículo 12.
1. Todo representante de un Estado miembro ante el Consejo o uno de sus órganos subsidiarios, pero que no esté amparado por el artículo 11, disfrutará durante su presencia en el territorio de otro Estado miembro, para el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades siguientes:
a) La misma inmunidad de arresto o de detención que la concedida a los agentes diplomáticos de rango comparable;
b) Inmunidad de jurisdicción en lo que se refiere a los actos realizados por él con carácter oficial (comprendidas sus manifestaciones orales o escritas);
c) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos;
d) Derecho de hacer uso de cifra, de recibir y enviar documentos o correspondencia por medio de correos o valijas precintadas;
e) La misma exención, para él y para su cónyuge, respecto de todas las medidas restrictivas en materia de inmigración, de todas las formalidades de inscripción de extranjeros y de todas las obligaciones de servicio nacional, que la concedida a los agentes diplomáticos de rango comparable;
f) Las mismas facilidades, en lo que se refiere a las regulaciones monetarias o de cambio, que las concedidas a los agentes diplomáticos de rango comparable;
g) Las mismas inmunidades y facilidades, en lo que se refiere a su equipaje personal, que las concedidas a los agentes diplomáticos de rango comparable;
h) El derecho a importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate y el derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;
i) El derecho a importar temporalmente en franquicia su automóvil particular destinado a su uso personal, y después a reexportar ese automóvil en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país de que se trate.
2. Cuando la obligación de pagar un impuesto cualquiera dependa de la residencia, el período durante el cual el representante a que se refiere el presente artículo se encuentre, para el ejercicio de sus funciones, en el territorio de otro Estado miembro no será considerado como período de residencia. En particular, sus ingresos oficiales y sus emolumentos gozarán de exención fiscal durante ese período.
3. Por lo que respecta a la aplicación del presente artículo, el término «representantes» comprende a todos los representantes, consejeros y expertos técnicos de las delegaciones. Cada Estado miembro comunicará a los otros Estados miembros interesados, si éstos lo solicitan, los nombres de sus representantes a quienes se aplica el presente artículo, así como la probable duración de su estancia en el territorio de esos Estados miembros.
Artículo 13.
El personal oficial de la secretaría que acompañe al representante de un Estado miembro y que no esté comprendido en los artículos 1 1 ó 12 disfrutará, durante su estancia en el territorio de otro Estado miembro para el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades a que se refieren el apartado 1 en sus letras b), c), e), f), h), i) y el apartado 2 del artículo 12.
Artículo 14.
Estos privilegios e inmunidades no se conceden a los representantes de los Estados miembros y a su personal en su propio provecho, sino a fin de asegurar el ejercicio plenamente independiente de sus funciones en relación con la Unión Europea Occidental. En consecuencia, un Estado miembro no tendrá solamente el derecho, sino también el deber, de levantar la inmunidad de sus representantes y los miembros de su personal en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad constituya un obstáculo para la justicia y en los que pueda levantarse sin redundar en perjuicio de los fines para los que se otorga.
Artículo 15.
Lo dispuesto en los artículos 11 a 13 supra no podrá obligar a un Estado a conceder cualquiera de los privilegios e inmunidades a que se refieren esos artículos a uno de sus nacionales o a uno de sus representantes, así como a un miembro del personal oficial de éste.
TÍTULO V
Representantes de la Asamblea
Artículo 16.
No se pondrá ninguna restricción de tipo administrativo ni de otra índole a la libertad de desplazamiento de los representantes en la Asamblea y de sus suplentes cuando se dirijan o regresen del lugar de reunión de la Asamblea.
A los representantes y a sus suplentes se les concederán, en materia de aduanas y de control de cambios:
a) Por su propio Gobierno, las mismas facilidades que se reconocen a los altos funcionarios que se desplazan al extranjero en misión oficial temporal.
b) Por los Gobiernos de los otros Estados miembros las mismas facilidades que se reconocen a los representantes de los Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.
Artículo 17.
Los representantes en la Asamblea y sus suplentes no podrán ser interrogados, detenidos o procesados en razón de las opiniones o de los votos emitidos por ellos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 18.
Durante los períodos de sesiones de la Asamblea y cuando participen en una reunión de comisión o de subcomisión de la misma, se encuentre o no ésta en su período de sesiones, los representantes en la Asamblea y sus suplentes, sean o no parlamentarios, disfrutarán:
a) En su territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país.
b) En el territorio de cualquier otro Estado miembro, de la exención de todas las medidas de detención y de cualquier actuación judicial.
Esta inmunidad les amparará también cuando se dirijan o regresen del lugar de reunión de la Asamblea o de sus comisiones o subcomisiones. Sin embargo, no podrá ser invocada en caso de delito flagrante ni será obstáculo tampoco para el derecho de la Asamblea de levantar la inmunidad de un representante o suplente.
TÍTULO VI
Personal internacional y expertos en misión por cuenta de la Organización
Artículo 19.
El Consejo determinará las categorías de funcionarios a los que se aplicarán las disposiciones de los artículos 20 y 21. El Secretario general comunicará a los miembros del Consejo los nombres de los funcionarios comprendidos en esas categorías.
Artículo 20.
Los funcionarios de la Organización a que se refiere el artículo 19:
a) Disfrutarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos realizados por ellos con carácter oficial y dentro de los límites de su autoridad, comprendidas sus manifestaciones orales y escritas.
b) Disfrutarán, así como sus cónyuges y los miembros de su familia inmediata que residan con ellos y estén a su cargo, en cuanto a las disposiciones restrictivas de la inmigración y a las formalidades de registro de extranjeros, de las mismas prerrogativas que los agentes diplomáticos de rango comparable.
c) Disfrutarán, en lo que concierne a las regulaciones monetarias o de cambio, de los mismos privilegios que los agentes diplomáticos de rango comparable.
d) Disfrutarán, en períodos de crisis internacional, así como sus cónyuges y los miembros de su familia inmediata que residan con ellos y estén a su cargo, de las mismas ficilidades de repatriación que los agentes diplomáticos de rango comparable.
e) Disfrutarán del derecho a importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho a reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, ese mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho.
f) Disfrutarán del derecho a importar temporalmente en franquicia sus automóviles particulares destinados a su uso personal y después a reexportar esos automóviles en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país de que se trate.
Artículo 21.
Los funcionarios de la Organización a que se refiere el artículo 19 estarán sujetos, en beneficio de ésta, a un impuesto sobre los emolumentos que la misma les pague, todo ello dentro de los límites y según los procedimientos establecidos por el Consejo.
Estarán exentos de los impuestos nacionales sobre dichos emolumentos.
Artículo 22.
Además de los privilegios e inmunidades que se especifican en los artículos 20 y 21, el Secretario General, los Secretarios Generales adjuntos, el Director de la Agencia de Control de Armamentos y cualquier otro funcionario permanente de rango similar, designados por el Consejo, disfrutarán de los privilegios e inmunidades que habitualmente se conceden a los agentes diplomáticos de rango comparable, incluidas las exenciones y desgravaciones de impuestos distintos del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 23.
1. Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refieren los artículos 20 a 22) disfrutarán durante el cumplimiento de misiones para la Organización en el territorio de un Estado miembro y en la medida en que ello sea necesario para el eficaz ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades siguientes:
a) Inmunidad de arresto personal o de detención y de incautación de su equipaje personal.
b) Inmunidad de jurisdicción en lo que se refiere a los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales para la Organización (comprendidas sus manifestaciones orales y escritas).
c) Las mismas facilidades, en lo que se refiere a las normas monetarias y de cambio y a sus equipajes personales, que se conceden a los funcionarios de Gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales.
d) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos relativos al trabajo que les ha confiado la Organización.
2. El Secretario General comunicará a los Estados miembros interesados el nombre de todos los expertos a los que se aplique el presente artículo.
Artículo 24.
Estos privilegios e inmunidades se conceden a los funcionarios expertos en beneficio de la Organización y no en su propio provecho personal. El Secretario General, actuando en nombre de la Organización, no sólo tendrá el derecho sino también el deber de levantar la inmunidad concedida a esos funcionarios o expertos, distintos de aquellos a que se refiere el artículo 22, en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad constituya un obstáculo para la justicia y en los que pueda levantarse sin perjuicio de los intereses de la Organización. En el caso de los funcionarios a que se refiere el artículo 22, la decisión de levantar la inmunidad corresponderá al Consejo.
Artículo 25.
Lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23 no podrá obligar a un Estado miembro a conceder a uno de sus nacionales cualquiera de los privilegios e inmunidades previstos por estos artículos, a excepción hecha de:
a) La inmunidad de jurisdicción en lo que concierne a los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales para la Organización (comprendidas sus manifestaciones orales y escritas).
b) La inviolabilidad de todos los papeles y documentos relativos al trabajo que les ha confiado la Organización.
c) Las facilidades relativas a las normas aplicables en materia de control de cambios en la medida necesaria para el desempeño eficaz de sus funciones.
TÍTULO VII
Solución de controversias
Artículo 26.
El Consejo adoptará todas las medidas útiles para proceder a resolver:
a) Las controversias derivadas de contratos u otras de carácter privado en los que sea parte la Organización.
b) Las controversias en las que esté implicado uno de los funcionarios o de los expertos de la Organización mencionados en el título IV del presente Convenio, que gozan de inmunidad por sus funciones oficiales, siempre que no se haya levantado esa inmunidad al amparo del artículo 24.
TÍTULO VIII
Acuerdos complementarios
Artículo 27.
El Consejo, actuando en nombre de la Organización, podrá concertar acuerdos complementarios con uno o varios Estados miembros de la Organización para adaptar las disposiciones del presente Convenio en lo que respecta a ese Estado o a esos Estados.
TÍTULO IX
Disposiciones finales
Artículo 28.
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Gobierno belga, el cual informará a todos los Estados signatarios de que se ha efectuado ese depósito.
2. Cuando tres Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación, el presente Convenio entrará en vigor respecto de esos Estados en la fecha de entrada en vigor de los Protocolos del Tratado de Bruselas firmados en París el 23 de octubre de 1954. Entrará en vigor respecto de cada uno de los demás Estados signatarios en la fecha en que depositen su respectivo instrumento de ratificación.
Artículo 29.
El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes contratantes mediante una notificación escrita de denuncia dirigida al Gobierno belga, el cual informará de la misma a todos los Estados signatarios. La denuncia surtirá efecto un año después de que el Gobierno belga haya recibido la notificación.
En fe de lo cual, los plenipltenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en París el 11 de mayo de 1955 en francés e inglés, siendo ambos textos, igualmente, fehacientes en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno belga, el cual comunicará una copia conforme a todos los países firmantes.
ANEXO
Declaraciones de los Gobiernos belga, luxemburgués y neerlandés
En el momento de proceder, con esta fecha, a la firma del Convenio sobre el Estatuto de la Unión Europea Occidental, de los representantes nacionales y del personal internacional, los plenipotenciarios del Reino de Bélgica, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos formulan la siguiente declaración:
Los nacionales del Reino de Bélgica, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos no podrán valerse de lo dispuesto en el presente Convenio para reivindicar, en el territorio de una de estas potencias, una franquicia de la que no disfrutarían si ejerciesen sus funciones en su propio país, cuando se trate de derechos, tasas y cualquier clase de impuestos cuya unificación se haya efectuado en virtud de los Convenios encaminados a realizar la Unión Económica de Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos.
Declaración del Gobierno italiano
Carta dirigida al Presidente del Consejo de la Unión Europea Occidental por el Ministro de Asuntos Exteriores
París, 11 de mayo de 1955.
Señor Presidente:
En el momento de firmar el Convenio sobre el Estatuto de la Unión Europea Occidental, de los representantes internacionales y del personal internacional, tengo el honor de comunicarle que, según la interpretación del Gobierno italiano, se concederá la inmunidad de jurisdicción prevista en el artículo 4, título II, a la Unión Europea Occidental en la medida en que se conceda dicha inmunidad a los países extranjeros según el derecho internacional.
Asimismo, según la interpretación del Gobierno italiano, se concederán los privilegios, inmunidades, exenciones y otras facilidades previstas en el artículo 12, título IV, con las restricciones aplicables, según el derecho internacional, a los diplomáticos de nacionalidad italiana.
Sírvase aceptar, señor Presidente, el testimonio de mi más alta consideración.
(firmado) G. MARTINO