domingo, marzo 17, 2024

Tratado de Paz con Bulgaria, 10/02/1947

Tratado de Paz con Bulgaria

La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Unidos de América, Australia, la República Socialista Soviética de Bielorrusia, Checoslovaquia, Grecia, la India, Nueva Zelanda, la República Socialista Soviética de Ucrania, la Unión del Sur África y la República Federativa de Yugoslavia, como Estados que están en guerra con Bulgaria y libraron activamente la guerra contra los Estados europeos enemigos con fuerzas militares sustanciales, en lo sucesivo denominadas “las Potencias Aliadas y Asociadas”, por una parte,

y Bulgaria, por otra parte;

CONSIDERANDO que Bulgaria, que se ha convertido en un aliado de la Alemania hitleriana y que ha participado de su lado en la guerra contra la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido, los Estados Unidos de América y otras Naciones Unidas, tiene su parte de responsabilidad en esta guerra;

CONSIDERANDO, sin embargo, que Bulgaria, habiendo cesado las operaciones militares contra las Naciones Unidas, rompió relaciones con Alemania y, habiendo concluido el 28 de octubre de 1944, un Armisticio con los Gobiernos de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido y los Estados Unidos. de América, [1] actuando en nombre de todas las Naciones Unidas en guerra con Bulgaria, tomó parte activa en la guerra contra Alemania; y

CONSIDERANDO que las Potencias Aliadas y Asociadas y Bulgaria desean concluir un tratado de paz que, de conformidad con los principios de la justicia, resolverá las cuestiones aún pendientes como resultado de los hechos antes mencionados y constituirá la base de las relaciones amistosas entre ellas, permitir que las Potencias Aliadas y Asociadas apoyen la solicitud de Bulgaria para convertirse en miembro de las Naciones Unidas y también para adherirse a cualquier Convención concluida bajo los auspicios de las Naciones Unidas;

POR LO TANTO, HAN ACORDADO declarar el cese del estado de guerra y a tal efecto celebrar el presente Tratado de Paz, y en consecuencia han designado a los Plenipotenciarios abajo firmantes quienes, previa presentación de sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han acordado las siguientes disposiciones:

PARTE I

FRONTERAS DE BULGARIA

Articulo 1

Las fronteras de Bulgaria, como se muestra en el mapa anexo al presente Tratado (Anexo I), serán las que existían el 1 de enero de 1941.

PARTE II

CLÁUSULAS POLÍTICAS

SECCIÓN I

Artículo 2

Bulgaria adoptará todas las medidas necesarias para garantizar a todas las personas bajo jurisdicción búlgara, sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, el disfrute de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluida la libertad de expresión, de prensa y de publicación, de culto religioso, de opinión política y de reunión pública.

Artículo 3

Bulgaria, que de conformidad con el Acuerdo de Armisticio ha adoptado medidas para liberar, independientemente de su ciudadanía y nacionalidad, a todas las personas recluidas por sus actividades en favor de las Naciones Unidas o por sus simpatías con ellas o por su de origen racial, y para derogar la legislación discriminatoria y las restricciones impuestas en virtud de la misma, completará estas medidas y en el futuro no tomará ninguna medida ni promulgará ninguna ley que sea incompatible con los fines previstos en este artículo.

Artículo 4

Bulgaria, que de conformidad con el Acuerdo de Armisticio ha tomado medidas para disolver todas las organizaciones de tipo fascista en territorio búlgaro, ya sean políticas, militares o paramilitares, así como otras organizaciones que realicen propaganda hostil a las Naciones Unidas, no permitirá la entrada futuro la existencia y las actividades de organizaciones de esa naturaleza que tienen como finalidad la negación al pueblo de sus derechos democráticos.

Artículo 5

1. Bulgaria tomará todas las medidas necesarias para garantizar la aprehensión y entrega para el juicio de:

a) Personas acusadas de haber cometido, ordenado o incitado a crímenes de guerra y crímenes contra la paz o la humanidad;

(b) Los nacionales de cualquier Potencia Aliada o Asociada acusados ​​de haber violado su ley nacional por traición o colaboración con el enemigo durante la guerra.

2. Una solicitud del Gobierno de las Naciones Unidas interesada, Bulgaria también pondrá a disposición como testigos, dentro de su jurisdicción, personas que requieran pruebas para el juicio de las personas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo.

3. Cualquier desacuerdo relativo a la aplicación de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo será remitido por cualquiera de los gobiernos interesados ​​a los jefes de las misiones diplomáticas en Sofía de la Unión Soviética, el Reino Unido y los Estados Unidos de América., quien llegará a un acuerdo con respecto a la dificultad.

SECCION II

Artículo 6

Bulgaria se compromete a reconocer la plena vigencia de los Tratados de Paz con Italia, Rumanía, Hungría y Finlandia y otros acuerdos o arreglos que hayan sido o serán alcanzados por las Potencias Aliadas y Asociadas con respecto a Austria, Alemania y Japón para la restauración de paz.

Artículo 7

Bulgaria se compromete a aceptar cualquier arreglo que se haya acordado o pueda acordarse para la liquidación de la Sociedad de Naciones y la Corte Permanente de Justicia Internacional.

Artículo 8

1. Cada Potencia Aliada o Asociada notificará a Bulgaria, dentro de un período de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, cuál de sus tratados bilaterales de preguerra con Bulgaria desea mantener en vigor o reactivar. Sin embargo, las disposiciones que no se ajusten al presente Tratado serán eliminadas de los tratados antes mencionados.

2. Todos los tratados así notificados se registrarán en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

3. Todos los tratados que no hayan sido notificados se considerarán derogados.

PARTE III

CLÁUSULAS MILITARES, NAVALES Y AÉREAS

SECCIÓN I

Artículo 9

El mantenimiento de armamentos y fortificaciones terrestres, marítimas y aéreas estará estrictamente restringido al cumplimiento de tareas de carácter interno y defensa local de fronteras. De acuerdo con lo anterior, Bulgaria está autorizada a tener fuerzas armadas compuestas por no más de:

a) Un ejército terrestre, incluidas tropas fronterizas, con una dotación total de 55.000 efectivos;

b) Artillería antiaérea con una dotación de 1.800 efectivos;

c) Una armada con una dotación de personal de 3.500 y un tonelaje total de 7.250 toneladas;

(d) Una fuerza aérea, incluyendo cualquier brazo aéreo naval, de 90 aviones, incluidas las reservas, de los cuales no más de 70 pueden ser tipos de aviones de combate, con una dotación total de personal de 5.200. Bulgaria no poseerá ni adquirirá ninguna aeronave diseñada principalmente como bombarderos con instalaciones internas para transportar bombas.

Estos puntos fuertes incluirán en cada caso al personal de combate, de servicio y aéreo.

Artículo 10

El personal del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de Bulgaria que supere los efectivos respectivos permitidos en virtud del Artículo 9 será disuelto dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado.

Artículo 11

El personal no incluido en el ejército, la marina o la fuerza aérea búlgaros no recibirá ninguna forma de entrenamiento militar, entrenamiento naval o entrenamiento aéreo militar según se define en el anexo II.

Artículo 12

1. Se prohíbe la siguiente construcción al norte de la frontera greco-búlgara: fortificaciones permanentes donde se puedan emplazar armas capaces de disparar contra territorio griego; instalaciones militares permanentes que puedan utilizarse para disparar o dirigir fuego al territorio griego; e instalaciones permanentes de abastecimiento y almacenamiento emplazadas únicamente para el uso de dichas fortificaciones e instalaciones.

2. Esta prohibición no incluye otros tipos de fortificaciones no permanentes o acomodaciones e instalaciones de superficie que estén diseñadas para cumplir únicamente con requisitos de carácter interno y de defensa local de las fronteras.

Artículo 13

Bulgaria no poseerá, construirá ni experimentará con ningún arma atómica, misiles autopropulsados ​​o guiados o aparatos relacionados con su descarga (excepto torpedos y equipos de lanzamiento de torpedos que comprendan el armamento normal de los buques de guerra permitidos por el presente Tratado), minas o torpedos de tipos sin contacto accionados por mecanismos de influencia, torpedos capaces de ser tripulados, submarinos u otras embarcaciones sumergibles, lanchas torpederas a motor o tipos especializados de embarcaciones de asalto.

Artículo 14

Bulgaria no retendrá, producirá o adquirirá o mantendrá instalaciones para la fabricación de material de guerra en exceso de lo requerido para el mantenimiento de las fuerzas armadas permitidas en virtud del artículo 9 del presente Tratado.

Artículo 15

1. El exceso de material bélico de origen aliado se pondrá a disposición de la Potencia Aliada o Asociada interesada de acuerdo con las instrucciones dadas por esa Potencia. El excedente de material bélico búlgaro se pondrá a disposición de los Gobiernos de la Unión Soviética, el Reino Unido y los Estados Unidos de América. Bulgaria renunciará a todos los derechos sobre este material.

2. El material de guerra de origen alemán o diseño en exceso del requerido para las fuerzas armadas permitidas por el presente Tratado se pondrá a disposición de los Tres Gobiernos. Bulgaria no adquirirá ni fabricará ningún material de guerra de origen o diseño alemán, ni empleará ni formará a ningún técnico, incluido el personal militar y de aviación civil, que sea o haya sido nacional de Alemania.

3. El exceso de material de guerra mencionado en los párrafos 1 y 2 de este artículo será entregado o destruido dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.

4. En el Anexo III se incluye una definición y una lista de material bélico a los efectos del presente Tratado.

Artículo 16

Bulgaria cooperará plenamente con las Potencias aliadas y asociadas con el fin de garantizar que Alemania no pueda tomar medidas fuera del territorio alemán hacia el rearme.

Artículo 17

Bulgaria no adquirirá ni fabricará aeronaves civiles de diseño alemán o japonés o que incorporen conjuntos importantes de fabricación o diseño alemán o japonés.

Artículo 18

Cada una de las cláusulas militares, navales y aéreas del presente Tratado permanecerán en vigor hasta que sean modificadas en su totalidad o en parte por acuerdo entre las Potencias Aliadas y Asociadas y Bulgaria o, después de que Bulgaria se convierta en miembro de las Naciones Unidas, por acuerdo entre las Consejo de Seguridad y Bulgaria.

SECCION II

Artículo 19

1. Los prisioneros de guerra búlgaros serán repatriados lo antes posible, de conformidad con las disposiciones acordadas por las Potencias que los detengan y Bulgaria.

2. Todos los costos, incluidos los de mantenimiento, en los que se incurra para trasladar a los prisioneros de guerra búlgaros desde sus respectivos puntos de reunión, elegidos por el Gobierno de la Potencia aliada o asociada interesada, hasta el punto de su entrada en territorio búlgaro, correrán a cargo del Gobierno de Bulgaria.

PARTE IV

RETIRO DE LAS FUERZAS ALIADAS

Artículo 20

1. Todas las fuerzas armadas de las Potencias Aliadas y Asociadas se retirarán de Bulgaria lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar 90 días después de la entrada en vigor del presente Tratado.

2. Toda la moneda búlgara no utilizada y todos los bienes búlgaros en posesión de las fuerzas aliadas en Bulgaria, adquiridos de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo de Armisticio, serán devueltos al Gobierno búlgaro en el mismo período de 90 días.

3. No obstante, Bulgaria proporcionará, durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Tratado y la retirada final de las fuerzas aliadas, todos los suministros e instalaciones que puedan ser específicamente necesarios para las fuerzas de las potencias aliadas y asociadas que estén ser retirado, y se pagará la debida compensación al Gobierno de Bulgaria por dichos suministros e instalaciones.

PARTE V

REPARACION Y RESTITUCION

Artículo 21

1. Las pérdidas causadas a Yugoslavia y Grecia por operaciones militares y por la ocupación por Bulgaria del territorio de esos Estados serán reparadas por Bulgaria a Yugoslavia y Grecia, pero teniendo en cuenta que Bulgaria no solo se ha retirado de la guerra contra el Naciones Unidas, pero ha declarado y, de hecho, ha librado la guerra contra Alemania, las Partes acuerdan que Bulgaria compensará las pérdidas mencionadas no en su totalidad sino solo en parte, es decir, en la cantidad de $ 70.000.000 pagaderos en especie a partir de los productos. de las industrias manufactureras y extractivas y la agricultura durante ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado. La suma que se pagará a Grecia será de $ 45.000.000 y la suma que se pagará a Yugoslavia será de $ 25.000.000.

2. Las cantidades y categorías de mercancías que se entregarán se determinarán mediante acuerdos que celebren los Gobiernos de Grecia y Yugoslavia con el Gobierno de Bulgaria. Estos acuerdos se comunicarán a los jefes de las misiones diplomáticas en Sofía de la Unión Soviética, el Reino Unido y los Estados Unidos de América.

3. La base de cálculo para la liquidación prevista en este artículo será el dólar de los Estados Unidos a su paridad con el oro el 1 de julio de 1946, es decir. $ 35 por una onza de oro.

4. La base de valoración de los bienes entregados bajo este Artículo serán los precios del mercado internacional de 1938 en dólares de los Estados Unidos, con un aumento del quince por ciento para los productos industriales y del diez por ciento para los demás productos. El costo del transporte a la frontera griega o yugoslava correrá a cargo del Gobierno de Bulgaria.

Artículo 22

1. Bulgaria acepta los principios de la Declaración de las Naciones Unidas del 5 de enero de 1943 y devolverá, en el plazo más breve posible, los bienes retirados del territorio de cualquiera de las Naciones Unidas.

2. La obligación de restituir se aplica a todos los bienes identificables actualmente en Bulgaria que fueron retirados por la fuerza o coacción por cualquiera de las Potencias del Eje del territorio de cualquiera de las Naciones Unidas, independientemente de cualquier transacción posterior por la cual el actual titular de cualquier propiedad de este tipo tiene posesión asegurada.

3. Si, en casos particulares, Bulgaria no puede restituir objetos de valor artístico, histórico o arqueológico pertenecientes al patrimonio cultural de las Naciones Unidas de cuyo territorio fueron retirados por la fuerza o por coacción las fuerzas búlgaras, autoridades o nacionales, Bulgaria transferirá a las Naciones Unidas los objetos de que se trate del mismo tipo y de un valor aproximadamente equivalente a los objetos retirados, en la medida en que dichos objetos se puedan obtener en Bulgaria.

4. El Gobierno búlgaro devolverá los bienes mencionados en este artículo en buen estado y, a este respecto, correrá con todos los gastos en Bulgaria relacionados con la mano de obra, los materiales y el transporte.

5. El Gobierno de Bulgaria cooperará con las Naciones Unidas y proporcionará a sus expensas todas las facilidades necesarias para la búsqueda y restitución de bienes susceptibles de restitución en virtud del presente artículo.

6. El Gobierno de Bulgaria tomará las medidas necesarias para efectuar la devolución de los bienes cubiertos por este artículo que estén en cualquier tercer país por personas sujetas a la jurisdicción de Bulgaria.

7. Las reclamaciones de restitución de bienes serán presentadas al Gobierno de Bulgaria por el gobierno del país de cuyo territorio se retiraron los bienes, en el entendido de que se considerará que el material rodante ha sido retirado del territorio al que originalmente pertenecía. . El período durante el cual se podrán presentar tales reclamaciones será de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.

8. La carga de identificar la propiedad y probar la propiedad recaerá en el gobierno reclamante, y la carga de probar que la propiedad no fue removida por la fuerza o coacción recaerá en el Gobierno de Bulgaria.

PARTE VI

CLAUSULAS ECONOMICAS

Artículo 23

1. En la medida en que Bulgaria aún no lo haya hecho, Bulgaria restablecerá todos los derechos e intereses legales en Bulgaria de las Naciones Unidas y sus nacionales tal como existían el 24 de abril de 1941, y devolverá todos los bienes en Bulgaria de las Naciones Unidas y sus nacionales como existe ahora.

2. El Gobierno de Bulgaria se compromete a que todos los bienes, derechos e intereses contemplados en este artículo serán restituidos libres de todo gravamen y cargas de cualquier tipo a los que pudieron haber quedado sujetos como resultado de la guerra y sin la imposición de cargas por parte del Gobierno de Bulgaria en relación con su regreso. El Gobierno de Bulgaria anulará todas las medidas, incluidas las incautaciones, el secuestro o el control, que haya tomado contra los bienes de las Naciones Unidas entre el 24 de abril de 1941 y la entrada en vigor del presente Tratado. En los casos en que la propiedad no haya sido devuelta dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado, la solicitud se hará a las autoridades búlgaras a más tardar doce meses después de la entrada en vigor del Tratado.salvo en los casos en que el reclamante pueda demostrar que no pudo presentar su solicitud dentro de este plazo.

3. El Gobierno búlgaro invalidará las transferencias que involucren propiedad, derechos e intereses de cualquier descripción pertenecientes a nacionales de las Naciones Unidas cuando tales transferencias resulten de la fuerza o coacción ejercida por los gobiernos del Eje o sus agencias durante la guerra.

4. (a) El Gobierno de Bulgaria será responsable de la restauración en completo buen estado de los bienes devueltos a los nacionales de las Naciones Unidas en virtud del párrafo 1 de este artículo. En los casos en que la propiedad no pueda ser devuelta o cuando, como resultado de la guerra, un nacional de las Naciones Unidas haya sufrido una pérdida debido a lesiones o daños a la propiedad en Bulgaria, resultado del Gobierno de Bulgaria una indemnización en levas en la medida de dos tercios de la suma necesaria, a la fecha del pago, para adquirir una propiedad similar o para reparar el siniestro sufrido. En ningún caso los nacionales de las Naciones Unidas recibirán un trato menos favorable con respecto a la indemnización que el concedido a los nacionales búlgaros.

b) Los nacionales de las Naciones Unidas que posean, directa o indirectamente, participaciones en la propiedad de sociedades o asociaciones que no sean nacionales de las Naciones Unidas en el sentido del párrafo 8 a) de este artículo, pero que hayan sufrido una pérdida a causa de lesiones o daños. a la propiedad en Bulgaria, obtuvo una compensación de acuerdo con el subpárrafo (a) anterior. Esta compensación se calculará sobre la base de la pérdida o el daño total sufrido por la corporación o asociación y tendrá la misma proporción de dicha pérdida o daño que los intereses beneficiosos de dichos nacionales en la corporación o asociación con el capital total de la misma.

(c) La compensación se pagará libre de gravámenes, impuestos u otros cargos. Se podrá utilizar libremente en Bulgaria, pero estará sujeto a las reglamentaciones de control de cambios que puedan estar en vigor en Bulgaria de vez en cuando.

d) El Gobierno de Bulgaria otorgará a los nacionales de las Naciones Unidas el mismo trato en la asignación de materiales para la reparación o rehabilitación de su propiedad en Bulgaria y en la asignación de divisas para la importación de dichos materiales que se aplica a los nacionales de Bulgaria.

(e) El Gobierno de Bulgaria otorgará a los nacionales de las Naciones Unidas una indemnización en levas a la misma tasa que se establece en el subpárrafo (a) anterior para compensarlos por la pérdida o daño debido a medidas especiales aplicadas a sus bienes durante la guerra, y que no eran aplicables a la propiedad búlgara. Este subpárrafo no se aplica al lucro cesante.

5. Todos los gastos razonables incurridos en Bulgaria para establecer reclamaciones, incluida la evaluación de pérdidas o daños, correrán a cargo del Gobierno de Bulgaria.

6. Los nacionales de las Naciones Unidas y sus bienes estarán exentos de cualquier impuesto, gravamen o gravamen excepcional que el Gobierno de Bulgaria o cualquier autoridad búlgara imponga sobre sus bienes de capital en Bulgaria entre la fecha del Armisticio y la entrada en vigor del presente Tratado para el propósito específico de hacer frente a los cargos derivados de la guerra o de cubrir los costos de las fuerzas de ocupación o de la reparación pagadera a cualquiera de las Naciones Unidas. Se reembolsarán las sumas así pagadas.

7. El propietario de la propiedad en cuestión y el Gobierno de Bulgaria podrán acordar arreglos en lugar de las disposiciones de este artículo.

8. Tal como se utiliza en este artículo:

(a) “Nacionales de las Naciones Unidas” significa personas que son nacionales de cualquiera de las Naciones Unidas, o corporaciones o asociaciones organizadas bajo las leyes de cualquiera de las Naciones Unidas, al momento de la entrada en vigor del presente Tratado, siempre que dichas personas, las corporaciones o asociaciones también tenían este estatus en la fecha del Armisticio con Bulgaria.

El término “nacionales de las Naciones Unidas” también incluye a todas las personas, corporaciones o asociaciones que, de conformidad con las leyes vigentes en Bulgaria durante la guerra, han sido tratadas como enemigas;

b) “Propietario” significa el nacional de las Naciones Unidas, según se define en el inciso a) anterior, que tiene derecho a la propiedad en cuestión, e incluye un sucesor del propietario, siempre que el sucesor sea también nacional de las Naciones Unidas. como se define en el subpárrafo (a). Si el sucesor ha comprado la propiedad en su estado dañado, el cedente conservará sus derechos de compensación en virtud de este Artículo, sin perjuicio de las obligaciones entre el cedente y el comprador en virtud de la legislación nacional;

(c) “Bienes” significa todos los bienes muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, incluida la propiedad industrial, literaria y artística, así como todos los derechos o intereses de cualquier tipo sobre la propiedad.

Artículo 24

Bulgaria reconoce que la Unión Soviética tiene derecho a todos los activos alemanes en Bulgaria transferidos a la Unión Soviética por el Consejo de Control de Alemania y se compromete a tomar todas las medidas necesarias para facilitar tales transferencias.

Artículo 25

1. Cada una de las Potencias Aliadas y Asociadas tendrá derecho a apoderarse, retener, liquidar o tomar cualquier otra acción con respecto a todas las propiedades, derechos e intereses que a la entrada en vigor del presente Tratado se encuentren dentro de su territorio y pertenezcan a Bulgaria o de nacionales búlgaros, y aplicar dichos bienes o el producto de los mismos a los fines que desee, dentro de los límites de sus reclamaciones y las de sus nacionales contra Bulgaria o nacionales de Bulgaria, incluidas las deudas, distintas de las reclamaciones totalmente satisfechas en virtud de otros Artículos del presente Tratado. Se devolverán todos los bienes búlgaros, o el producto de los mismos, que exceda el monto de dichas reclamaciones.

2. La liquidación y enajenación de la propiedad búlgara se llevará a cabo de conformidad con la ley de la Potencia Aliada o Asociada en cuestión. El propietario búlgaro no tendrá ningún derecho con respecto a dicha propiedad, excepto los que le pueda otorgar esa ley.

3. El Gobierno búlgaro se compromete a indemnizar a los ciudadanos búlgaros cuyas propiedades se incauten en virtud de este artículo y no se les devuelvan.

4. El presente artículo no impone ninguna obligación a ninguna potencia aliada o asociada de devolver la propiedad industrial al gobierno búlgaro ni a los nacionales búlgaros, ni de incluir dicha propiedad en la determinación de las cantidades que pueden retenerse en virtud del párrafo 1 de este artículo. El Gobierno de cada una de las Potencias Aliadas y Asociadas tendrá derecho a imponer tales limitaciones, condiciones y restricciones a los derechos o intereses con respecto a la propiedad industrial en el territorio de esa Potencia Aliada o Asociada, adquiridas antes de la entrada en vigor de la presente Tratado por parte del Gobierno o de los nacionales de Bulgaria, que el Gobierno de la Potencia Aliada o Asociada considere necesario para el interés nacional.

5. Se considerará que los bienes cubiertos por el párrafo 1 de este artículo incluyen los bienes búlgaros que han estado sujetos a control debido a un estado de guerra existente entre Bulgaria y la Potencia Aliada o Asociada que tiene jurisdicción sobre los bienes, pero no incluirán :

a) Bienes del Gobierno de Bulgaria utilizados con fines consulares o diplomáticos;

(b) Bienes pertenecientes a cuerpos religiosos o instituciones caritativas privadas y utilizados con fines religiosos o caritativos;

c) Bienes de personas físicas que sean nacionales búlgaros autorizados a residir en el territorio del país en el que se encuentran los bienes o residir en otro lugar del territorio de las Naciones Unidas, que no sean bienes búlgaros que en cualquier momento durante la guerra fueron objeto de medidas no se aplica generalmente a la propiedad de ciudadanos búlgaros residentes en el mismo territorio;

(d) Los derechos de propiedad que surgen desde la reanudación de las relaciones comerciales y financieras entre las Potencias Aliadas y Asociadas y Bulgaria, o que surgen de transacciones entre el Gobierno de cualquier Potencia Aliada o Asociada y Bulgaria desde el 28 de octubre de 1944;

(e) Derechos de propiedad literaria y artística.

Artículo 26

1. A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, la propiedad en Alemania de Bulgaria y de los nacionales búlgaros dejará de ser tratada como propiedad enemiga y se eliminarán todas las restricciones basadas en dicho tratamiento.

2. Los bienes identificables de Bulgaria y de los nacionales búlgaros trasladados por la fuerza o coacción del territorio búlgaro a Alemania por las fuerzas o autoridades alemanas después del 28 de octubre de 1944 serán elegibles para la restitución.

3. La restauración y restitución de la propiedad búlgara en Alemania se efectuará de conformidad con las medidas que determinarán las Potencias que ocupen Alemania.

4. Sin perjuicio de estas y de cualquier otra disposición en favor de Bulgaria y los nacionales búlgaros adoptada por las Potencias que ocupan Alemania, Bulgaria renuncia en su propio nombre y en nombre de los nacionales búlgaros a todas las reclamaciones contra Alemania y los nacionales alemanes pendientes el 8 de mayo de 1945, excepto los derivados de contratos y otras obligaciones celebrados y derechos adquiridos antes del 1 de septiembre de 1939. Se considerará que esta renuncia incluye las deudas, todas las reclamaciones intergubernamentales con respecto a los acuerdos celebrados en el curso de la guerra y todas las reclamaciones por pérdida o daño que surja durante la guerra.

Artículo 27

1. La existencia del estado de guerra no se considerará, en sí misma, como que afecta a la obligación de pagar las deudas pecuniarias derivadas de obligaciones y contratos que existían, y derechos que fueron adquiridos, antes de la existencia del estado de guerra, que se hizo pagadero antes de la entrada en vigor del presente Tratado, y que el Gobierno o los nacionales de Bulgaria adeuda al Gobierno o los nacionales de una de las Potencias Aliadas y Asociadas o el Gobierno o los nacionales de uno de los Aliados. y Poderes Asociados al Gobierno o ciudadanos de Bulgaria.

2. Salvo que se disponga expresamente lo contrario en el presente Tratado, nada en él se interpretará como menoscabo de las relaciones deudor-acreedor derivadas de contratos celebrados antes de la guerra por el Gobierno o por ciudadanos de Bulgaria.

Artículo 28

1. Bulgaria renuncia a todas las reclamaciones de cualquier tipo contra las Potencias aliadas y asociadas en nombre del Gobierno de Bulgaria o de ciudadanos búlgaros que surjan directamente de la guerra o de las medidas adoptadas debido a la existencia de un estado de guerra en Europa después del 1 de septiembre de 1939, ya sea que la Potencia Aliada o Asociada estuviera en guerra con Bulgaria en ese momento, incluidos los siguientes:

(a) Reclamaciones por pérdidas o daños sufridos como consecuencia de actos de fuerzas o autoridades de Potencias Aliadas o Asociadas;

(b) Reclamaciones derivadas de la presencia, operaciones o acciones de fuerzas o autoridades de Potencias Aliadas o Asociadas en territorio búlgaro;

(c) Reclamaciones con respecto a los decretos u órdenes de los Tribunales de Premios de las Potencias Aliadas o Asociadas, Bulgaria acuerda aceptar como válidos y vinculantes todos los decretos y órdenes de dichos Tribunales de Premios a partir del 1 de septiembre de 1939, con respecto a los barcos o mercancías búlgaras o el pago de costos;

(d) Reclamaciones derivadas del ejercicio o pretendido ejercicio de derechos beligerantes.

2. Las disposiciones de este artículo excluirán, total y definitivamente, todos los reclamos de la naturaleza aquí referidos, que en adelante quedarán extinguidos, cualesquiera que sean las partes interesadas. El Gobierno de Bulgaria se compromete a hacer una compensación equitativa en levas a las personas que proporcionaron suministros o servicios previa solicitud a las fuerzas de las Potencias aliadas o asociadas en territorio búlgaro y en satisfacción de reclamaciones por daños no relacionados con el combate contra las fuerzas de las Potencias aliadas o asociadas que surjan en Bulgaria territorio.

3. Bulgaria renuncia igualmente a todas las reclamaciones de la naturaleza cubierta por el párrafo 1 de este artículo en nombre del Gobierno de Bulgaria o de ciudadanos búlgaros contra cualquiera de las Naciones Unidas cuyas relaciones diplomáticas con Bulgaria se rompieron durante la guerra y que tomó medidas en cooperación con las Potencias Aliadas y Asociadas.

4. La renuncia de las reclamaciones de Bulgaria en virtud del párrafo 1 de este artículo incluye cualquier reclamación que surja de las acciones tomadas por cualquiera de las Potencias Aliadas y Asociadas con respecto a los buques búlgaros entre el 1 de septiembre de 1939 y la entrada en vigor del presente Tratado, como así como las reclamaciones y deudas derivadas de los Convenios sobre prisioneros de guerra actualmente en vigor.

Artículo 29

1. En espera de la celebración de tratados o acuerdos comerciales entre las Naciones Unidas y Bulgaria, el Gobierno de Bulgaria, durante un período de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, otorgará el siguiente tratamiento a cada una de las Naciones Unidas que, de hecho, otorga recíprocamente un trato similar en asuntos similares a Bulgaria:

(a) En todo lo que se refiera a derechos y cargas de importación o exportación, los impuestos internos de las mercancías importadas y todos los reglamentos correspondientes, se otorgará a las Naciones Unidas el trato incondicional de nación más favorecida;

b) En todos los demás aspectos, Bulgaria no discriminará arbitrariamente las mercancías originarias o destinadas a cualquier territorio de las Naciones Unidas en comparación con mercancías similares originarias o destinadas al territorio de cualquier otra parte de las Naciones Unidas o de cualquier territorio de las Naciones Unidas. otro país extranjero;

c) Los nacionales de las Naciones Unidas, incluidas las personas jurídicas, recibirán el trato nacional y de nación más favorecida en todos los asuntos relacionados con el comercio, la industria, el transporte marítimo y otras formas de actividad comercial dentro de Bulgaria. Estas disposiciones no se aplicarán a la aviación comercial;

(d) Bulgaria no otorgará ningún derecho exclusivo o discriminatorio a ningún país con respecto a la operación de aeronaves comerciales en el tráfico internacional, brindará a todas las Naciones Unidas igualdad de oportunidades para obtener derechos de aviación comercial internacional en territorio búlgaro, incluido el derecho a tierra. para el reabastecimiento de combustible y la reparación y, en lo que respecta a la operación de aeronaves comerciales en tráfico internacional, concederá de forma recíproca y no discriminatoria a todas las Naciones Unidas el derecho a sobrevolar el territorio búlgaro sin aterrizar. Estas disposiciones no afectarán a los intereses de la defensa nacional de Bulgaria.

2. Los compromisos anteriores de Bulgaria se entenderán sujetos a las excepciones habitualmente incluidas en los tratados comerciales celebrados por Bulgaria antes de la guerra, y las disposiciones relativas a la reciprocidad otorgadas por cada una de las Naciones Unidas se entenderán sujetas a la excepciones habitualmente incluidas en los tratados comerciales celebrados por ese Estado.

Artículo 30

Bulgaria facilitará en la medida de lo posible el tráfico ferroviario en tránsito a través de su territorio a tarifas razonables y negociará con los Estados vecinos todos los acuerdos recíprocos necesarios a tal efecto.

Artículo 31

1. Cualquier controversia que pueda surgir en relación con los artículos 22 y 23 y los Anexos IV, V y VI del presente Tratado se remitirá a una Comisión de Conciliación compuesta por un número igual de representantes del Gobierno de las Naciones Unidas interesado y del Gobierno de Bulgaria. . Si no se ha llegado a un acuerdo dentro de los tres meses posteriores a que la controversia se haya remitido a la Comisión de Conciliación, cualquiera de los gobiernos podrá exigir la adición de un tercer miembro a la Comisión y, en caso de no haber acuerdo entre los dos gobiernos sobre la selección de este miembro, el Secretario – Cualquiera de las partes podrá solicitar al General de las Naciones Unidas que haga el nombramiento.

2. La decisión de la mayoría de los miembros de la Comisión será decisión de la Comisión y será aceptada por las partes como definitiva y vinculante.

Artículo 32

Los artículos 22, 23, 29 y el anexo VI del presente Tratado se aplicarán a las Potencias Aliadas y Asociadas ya Francia y a las de las Naciones Unidas cuyas relaciones diplomáticas con Bulgaria se hayan roto durante la guerra.

Artículo 33

Las disposiciones de los Anexos IV, V y VI, como en el caso de los demás Anexos, tendrán fuerza y ​​efecto como parte integrante del presente Tratado.

PARTE VII

CLÁUSULA RELATIVA AL DANUBIO

Articulo 34

La navegación por el Danubio será libre y abierta para los nacionales, los buques de comercio y las mercancías de todos los Estados, en pie de igualdad en lo que respecta a los derechos portuarios y de navegación y las condiciones de la navegación mercante. Lo anterior no se aplicará al tráfico entre puertos de un mismo Estado.

PARTE VIII

CLAUSULAS FINALES

Artículo 35

1. Por un período que no excederá de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, los Jefes de las Misiones Diplomáticas en Sofía de la Unión Soviética, el Reino Unido y los Estados Unidos de América, actuando de común acuerdo, representarán al Potencias aliadas y asociadas en el trato con el Gobierno de Bulgaria en todos los asuntos relacionados con la ejecución e interpretación del presente Tratado.

2. Los Tres Jefes de Misión proporcionarán al Gobierno de Bulgaria la orientación, el asesoramiento técnico y las aclaraciones que sean necesarias para garantizar la ejecución rápida y eficaz del presente Tratado tanto en la letra como en el espíritu.

3. El Gobierno de Bulgaria proporcionará a dichos Tres Jefes de Misión toda la información necesaria y toda la asistencia que puedan necesitar en el cumplimiento de las tareas que les corresponden en virtud del presente Tratado.

Artículo 36

1. Salvo que se disponga específicamente otro procedimiento en virtud de cualquier artículo del presente Tratado, cualquier controversia relativa a la interpretación o ejecución del Tratado que no se resuelva mediante negociaciones diplomáticas directas se remitirá a los Tres Jefes de Misión que actúen de conformidad con el Artículo 35., salvo que en este caso los Jefes de Misión no estarán restringidos por el plazo previsto en dicho artículo. Cualquier controversia de este tipo no resuelta por ellos dentro de un período de dos meses, a menos que las partes en la controversia acuerden mutuamente otro medio de solución, se remitirá a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia a una Comisión compuesta por un representante de cada parte. y un tercer miembro seleccionado de común acuerdo por las dos partes entre nacionales de un tercer país. Si las dos partes no logran llegar a un acuerdo en el plazo de un mes a partir del nombramiento del tercer miembro, cualquiera de las partes podrá solicitar al Secretario General de las Naciones Unidas que realice el nombramiento.

2. La decisión de la mayoría de los miembros de la Comisión será decisión de la Comisión y será aceptada por las partes como definitiva y vinculante.

Artículo 37

1. Cualquier miembro de las Naciones Unidas, que no sea signatario del presente Tratado, que esté en guerra con Bulgaria, podrá adherirse al Tratado y, en el momento de la adhesión, se considerará Potencia asociada a los efectos del Tratado.

2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y surtirán efecto al depositarse.

Artículo 38

El presente Tratado, cuyos textos en ruso e inglés son auténticos, será ratificado por las Potencias Aliadas y Asociadas. [2] También será ratificado por Bulgaria. Entrará en vigor inmediatamente después del depósito de las ratificaciones de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América. [3] Los instrumentos de ratificación se depositarán en el plazo más breve posible en poder del Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Con respecto a cada Potencia Aliada o Asociada cuyo instrumento de ratificación se deposite posteriormente, el Tratado entrará en vigor en la fecha de depósito. [4] El presente Tratado será depositado en los archivos del Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que entregará copias certificadas a cada uno de los Estados signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben han firmado el presente Tratado y le han puesto sus sellos.

HECHO en la ciudad de París en los idiomas ruso, inglés, francés y búlgaro el día diez de febrero de mil novecientos cuarenta y siete.

[Firmas no reproducidas aquí.]

ANEXO I

MAPA DE LAS FRONTERAS BÚLGARAS

(Ver artículo 1)

[Mapa no reproducido aquí – ver UNTS 41.]

ANEXO II

DEFINICIÓN DE ENTRENAMIENTO MILITAR, MILITAR AÉREO Y NAVAL

(Ver artículo 11)

1. El adiestramiento militar se define como: el estudio y la práctica del uso de material de guerra especial diseñado o adaptado para fines militares, y los dispositivos de adiestramiento relacionados con el mismo; el estudio y realización de todos los ejercicios o movimientos que enseñan o practican las evoluciones realizadas por las fuerzas combatientes en la batalla; y el estudio organizado de tácticas, estrategia y trabajo del personal.

2. El adiestramiento aéreo militar se define como: el estudio y la práctica del uso de material de guerra especialmente diseñado o adaptado para fines de la fuerza aérea y los dispositivos de adiestramiento correspondientes; el estudio y la práctica de todas las evoluciones especializadas, incluido el vuelo en formación, realizadas por aeronaves en el cumplimiento de una misión de la fuerza aérea; y el estudio organizado de tácticas aéreas, estrategia y trabajo del personal.

3. El adiestramiento naval se define como: el estudio, administración o práctica en el uso de buques de guerra o establecimientos navales, así como el estudio o empleo de todos los aparatos y dispositivos de adiestramiento relacionados con ellos, que se utilizan en el enjuiciamiento de la guerra naval, excepto los que también se utilizan normalmente para fines civiles; también la enseñanza, práctica o estudio organizado de tácticas navales, estrategia y trabajo de personal, incluida la ejecución de todas las operaciones y maniobras no requeridas en el empleo pacífico de los buques.

ANEXO III

DEFINICIÓN Y LISTA DE MATERIAL DE GUERRA

(Ver artículo 15)

El término “material de guerra”, tal como se utiliza en el presente Tratado, incluirá todas las armas, municiones e instrumentos diseñados o adaptados para su uso en la guerra que se enumeran a continuación.

Las Potencias Aliadas y Asociadas se reservan el derecho de enmendar la lista periódicamente mediante modificaciones o adiciones a la luz del desarrollo científico posterior.

Categoría I

1. Rifles, carabinas, revólveres y pistolas militares; barriles para estas armas y otras piezas de repuesto que no se adaptan fácilmente para uso civil.

2. Ametralladoras, fusiles militares automáticos o de carga automática y ametralladoras; barriles para estas armas y otras piezas de repuesto que no se adaptan fácilmente para uso civil; soportes de ametralladora.

3. Armas, obuses, morteros, cañones especiales para aviones; pistolas y lanzallamas sin recámara o sin retroceso; barriles y otras piezas de repuesto que no se adaptan fácilmente para uso civil; carros y soportes para los anteriores.

4. Proyectores de cohetes; mecanismos de lanzamiento y control de misiles autopropulsados ​​y guiados; montajes para el mismo.

5. Misiles, proyectiles, cohetes, municiones fijas y cartuchos autopropulsados ​​y guiados, llenos o sin llenar, para las armas enumeradas en los subpárrafos 1-4 anteriores y espoletas, tubos o dispositivos para hacer explotar o hacer funcionar. No se incluyen los fusibles necesarios para uso civil.

6. Granadas, bombas, torpedos, minas, cargas de profundidad y material o cargas incendiarias, llenas o sin llenar; todos los medios para explotarlos u operarlos. No se incluyen los fusibles necesarios para uso civil.

7. Bayonetas.

Categoría II

1. Vehículos blindados de combate; trenes blindados, técnicamente no convertibles para uso civil.

2. Carros mecánicos y autopropulsados ​​para cualquiera de las armas enumeradas en la Categoría I; chasis o carrocerías militares de tipo especial distintos de los enumerados en el subpárrafo 1 anterior.

3. Placa de armadura, de más de tres pulgadas de espesor, utilizada con fines de protección en la guerra.

Categoría III

1. Dispositivos de puntería e informática, incluidos predictores y aparatos de trazado, para el control de incendios; dirección de los instrumentos de fuego; miras de armas; miras de bombas; montadores de fusibles; equipos para la calibración de armas e instrumentos de control de fuego.

2. Puente de asalto, botes de asalto y botes de tormenta.

3. Guerra engañosa, dispositivos de deslumbramiento y señuelo.

4. Equipo de guerra personal de carácter especializado que no se adapte fácilmente al uso civil.

Categoría IV

1. Buques de guerra de todo tipo, incluidos los buques convertidos y las embarcaciones diseñadas o destinadas a su asistencia o apoyo, que no pueden reconvertirse técnicamente para uso civil, así como armas, armaduras, municiones, aeronaves y todo otro equipo, material, máquinas e instalaciones no se utiliza en tiempos de paz en barcos que no sean de guerra.

2. Lanchas de desembarco y vehículos o equipos anfibios de cualquier tipo; embarcaciones o dispositivos de asalto de cualquier tipo, así como catapultas u otros aparatos para el lanzamiento o lanzamiento de aeronaves, cohetes, armas propulsadas o cualquier otro misil, instrumento o dispositivo, ya sea tripulado o no, guiado o no controlado.

3. Buques, embarcaciones, armas, dispositivos o aparatos sumergibles o semisumergibles de cualquier tipo, incluidas las barreras de defensa portuaria especialmente diseñadas, excepto cuando lo requieran las operaciones de salvamento, salvamento u otros usos civiles, así como todo el equipo, accesorios, piezas de repuesto, ayudas, instrumentos o instalaciones experimentales o de formación que puedan estar especialmente diseñados para la construcción, ensayo, mantenimiento o alojamiento de los mismos.

Categoría V

1. Aeronaves, ensambladas o sin ensamblar, tanto más pesadas como más ligeras que el aire, que estén diseñadas o adaptadas para el combate aéreo mediante el uso de ametralladoras, proyectores de cohetes o artillería o para el transporte y lanzamiento de bombas, o que estén equipadas con o que por su diseño o construcción estén preparados para cualquiera de los aparatos mencionados en el subpárrafo 2 siguiente.

2. Soportes y bastidores de armas aéreas, bastidores de bombas, porta-torpedos y mecanismos de lanzamiento de bombas o torpedos; torretas de armas y ampollas.

3. Equipo especialmente diseñado y utilizado exclusivamente por tropas aerotransportadas.

4. Catapultas o aparatos de lanzamiento para aeronaves de a bordo, terrestres o marítimas; Aparatos para lanzar armas de aviones.

5. Bombardeo de globos.

Categoría VI

Sustancias asfixiantes, letales, tóxicas o incapacitantes destinadas a fines bélicos o fabricadas por encima de las necesidades civiles.

Categoría VII

Propulsantes, explosivos, pirotecnia o gases licuados destinados a la propulsión, explosión, carga o llenado o para su uso en relación con el material de guerra de las presentes categorías, no aptos para uso civil o fabricados en exceso de los requisitos civiles.

Categoría VIII

Equipos de fábrica y herramientas diseñados especialmente para la producción y mantenimiento del material enumerado anteriormente y no técnicamente convertibles para uso civil.

ANEXO IV

PROPIEDAD INDUSTRIAL, LITERARIA Y ARTÍSTICA

1. (a) Se otorgará un período de un año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado a las Potencias Aliadas y Asociadas y a sus nacionales sin cuotas de prórroga u otra sanción de ningún tipo para que puedan realizar todos los actos necesarios. para la obtención o conservación en Bulgaria de derechos de propiedad industrial, literaria y artística que no pudieron realizarse debido a la existencia de un estado de guerra.

(b) Potencias Aliadas y Asociadas o sus nacionales que hayan solicitado debidamente en el territorio de cualquier Potencia Aliada o Asociada una patente o registro de un modelo de utilidad no antes de los doce meses antes del estallido de la guerra con Bulgaria o durante la guerra, o para el registro de un diseño o modelo industrial o marca comercial no antes de seis meses antes del estallido de la guerra con Bulgaria o durante la guerra, tendrá derecho dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado para solicitar la correspondiente derechos en Bulgaria, con un derecho de prioridad basado en la presentación previa de la solicitud en el territorio de esa Potencia Aliada o Asociada.

(c) Cada una de las Potencias Aliadas y Asociadas y sus nacionales dispondrá de un período de un año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado durante el cual podrán iniciar procedimientos en Bulgaria contra aquellas personas físicas o jurídicas que presuntamente hayan infringió sus derechos de propiedad industrial, literaria o artística entre la fecha del estallido de la guerra y la entrada en vigor del Tratado.

2. Se excluirá un período desde el estallido de la guerra hasta una fecha de dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Tratado para determinar el tiempo dentro del cual una patente debe ser explotada o un diseño o marca registrada.

3. El período desde el estallido de la guerra hasta la entrada en vigor del presente Tratado quedará excluido de la duración normal de los derechos de propiedad industrial, literaria y artística que estaban en vigor en Bulgaria al estallar la guerra o que están reconocidos o establecidos en virtud de este Anexo y pertenecen a cualquiera de las Potencias Aliadas o Asociadas o sus nacionales. En consecuencia, se considerará que la duración normal de tales derechos se prorroga automáticamente en Bulgaria por un período adicional correspondiente al período excluido.

4. Las disposiciones anteriores relativas a los derechos en Bulgaria de las Potencias Aliadas y Asociadas y sus nacionales se aplicarán igualmente a los derechos en los territorios de las Potencias Aliadas y Asociadas de Bulgaria y sus nacionales. Sin embargo, nada de lo dispuesto en estas disposiciones dará derecho a Bulgaria o sus nacionales a un trato más favorable en el territorio de cualquiera de las Potencias aliadas y asociadas que el otorgado por dicha Potencia en casos similares a otras Naciones Unidas o sus nacionales, ni Bulgaria será por ello. debe otorgar a cualquiera de las Potencias Aliadas y Asociadas o sus nacionales un trato más favorable que el que Bulgaria o sus nacionales reciben en el territorio de dicha Potencia con respecto a los asuntos tratados en las disposiciones anteriores.

5. Terceros en los territorios de cualquiera de las Potencias Aliadas y Asociadas o de Bulgaria que, antes de la entrada en vigor del presente Tratado, hubieran adquirido de buena fe derechos de propiedad industrial, literaria o artística en conflicto con los derechos restaurados en virtud de este Anexo o con derechos. obtenido con la prioridad prevista en el mismo, o si hubiera fabricado, publicado, reproducido, usado o vendido de buena fe el objeto de tales derechos, se le permitirá sin responsabilidad alguna por infracción, continuar ejerciendo tales derechos y continuar o reanudar dicha fabricación, publicación, reproducción, uso o venta que haya sido de buena fe adquirido o iniciado. En Bulgaria, tal permiso tomará la forma de una licencia no exclusiva otorgada en términos y condiciones que serán acordados mutuamente por las partes o, a falta de acuerdo, serán fijados por la Comisión de Conciliación establecida en virtud del Artículo 31 del presente Tratado. Sin embargo, en los territorios de cada una de las Potencias Aliadas y Asociadas, los terceros de buena fe recibirán la protección que se conceda en circunstancias similares a terceros de buena fe cuyos derechos estén en conflicto con los de los nacionales de otras Potencias aliadas y asociadas.

6. Nada de lo dispuesto en este anexo se interpretará en el sentido de que da derecho a Bulgaria o sus nacionales a derechos de patente o modelo de utilidad en el territorio de cualquiera de las Potencias Aliadas y Asociadas con respecto a las invenciones, en relación con cualquier artículo enumerado por su nombre en el presente Tratado, hecho, o sobre el cual se presentaron solicitudes, por Bulgaria, o cualquiera de sus nacionales, en Bulgaria o en el territorio de cualquier otra de las Potencias del Eje, o en cualquier territorio ocupado por las fuerzas del Eje, durante el tiempo en que tales El territorio estaba bajo el control de las fuerzas o autoridades de las Potencias del Eje.

7. Bulgaria extenderá igualmente los beneficios de las disposiciones anteriores del presente anexo a Francia y a otras Naciones Unidas que no sean Potencias aliadas o asociadas, cuyas relaciones diplomáticas con Bulgaria se hayan roto durante la guerra y que se comprometan a extenderse a Bulgaria. los beneficios concedidos a Bulgaria en virtud de dichas disposiciones.

8. Nada de lo dispuesto en este Anexo se entenderá en contradicción con los artículos 23, 25 y 27 del presente Tratado.

ANEXO V

CONTRATOS, RECETA E INSTRUMENTOS NEGOCIABLES

A. CONTRATOS

1. Todo contrato que requiera para su ejecución relaciones sexuales entre cualquiera de las partes que se hayan convertido en enemigas, según se define en la parte D de este anexo, se considerará disuelto, salvo las excepciones establecidas en los párrafos 2 y 3 siguientes, como desde el momento en que alguna de las partes se convirtió en enemiga. Sin embargo, dicha disolución se realiza sin perjuicio de las disposiciones del artículo 27 del presente Tratado, ni eximirá a ninguna de las partes del contrato de la obligación de reembolsar las cantidades recibidas como anticipos o pagos a cuenta y respecto de las cuales dicha parte haya no rendido rendimiento a cambio.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, se exceptuará de la disolución y, sin perjuicio de los derechos contenidos en el Artículo 25 del presente Tratado, permanecerán vigentes las partes de cualquier contrato que sean divisibles y no requieran para su ejecución coito entre cualquiera de las partes del mismo, habiéndose convertido en enemigos según se define en la parte D de este Anexo. Cuando las disposiciones de cualquier contrato no sean tan divisibles, se considerará que el contrato ha sido disuelto en su totalidad. Lo anterior estará sujeto a la aplicación de las leyes, órdenes o regulaciones nacionales dictadas por cualquiera de las Potencias Aliadas y Asociadas que tengan jurisdicción sobre el contrato o sobre cualquiera de las partes del mismo y estará sujeto a los términos del contrato.

3. Nada en la parte A de este Anexo se considerará que invalida las transacciones realizadas legalmente de acuerdo con un contrato entre enemigos si han sido realizadas con la autorización del Gobierno de una de las Potencias Aliadas y Asociadas.

4. No obstante las disposiciones anteriores, los contratos de seguro y reaseguro estarán sujetos a acuerdos separados entre el Gobierno de la Potencia Aliada o Asociada de que se trate y el Gobierno de Bulgaria.

B. PERÍODOS DE PRESCRIPCIÓN

1. Todos los períodos de prescripción o limitación del derecho de acción o del derecho a adoptar medidas cautelares con respecto a las relaciones que afecten a personas o bienes, en las que participan nacionales de las Naciones Unidas y nacionales búlgaros que, debido al estado de guerra, no pudo tomar acción judicial o para cumplir con las formalidades necesarias para salvaguardar sus derechos, independientemente de que estos períodos hayan comenzado antes o después del estallido de la guerra, se considerará suspendido, mientras dure la guerra, en territorio búlgaro, por una parte., y por otra parte en el territorio de aquellas Naciones Unidas que otorgan a Bulgaria, sobre una base recíproca, el beneficio de las disposiciones de este párrafo. Estos períodos comenzarán a correr nuevamente con la entrada en vigor del presente Tratado. Las disposiciones de este párrafo serán de aplicación respecto de los períodos que se fijen para la presentación de cupones de intereses o dividendos o para la presentación para pago de valores girados para reembolso o reembolsables por cualquier otro motivo.

2. Cuando, por incumplimiento de cualquier acto o de cualquier formalidad durante la guerra, se hayan adoptado medidas de ejecución en territorio búlgaro en perjuicio de un nacional de una de las Naciones Unidas, el Gobierno búlgaro restablecerá los derechos que se han visto perjudicados. Si tal restauración es imposible o no es equitativa, el Gobierno de Bulgaria dispondrá que el nacional de las Naciones Unidas recibió el alivio que sea justo y equitativo en las circunstancias.

C. INSTRUMENTOS NEGOCIABLES

1. En lo que respeta a enemigos, ningún instrumento negociable elaborado antes de la guerra se considerará inválido únicamente por incumplimiento del plazo requerido para presentar el instrumento para su aceptación o pago, o para dar aviso de no aceptación o impago. a tiradores o endosantes, o para protestar el instrumento, ni por no haber cumplido con cualquier trámite durante la guerra.

2. Cuando el plazo en el que se debió presentar un título negociable para su aceptación o para su pago, o dentro del cual se debió notificar al librador o endosante la no aceptación o no pago, o dentro del cual el título debió haber sido protestado, ha transcurrido durante la guerra, y la parte que debió presentar o protestar el instrumento o haber notificado de no aceptación o impago no lo ha hecho durante la guerra, un período no menor de tres meses desde el Se permitió la entrada en vigor del presente Tratado, dentro del cual se podrá hacer la presentación, notificación de no aceptación o no pago o protesta.

3. Si una persona ha contraído, antes o durante la guerra, obligaciones en virtud de un título negociable como consecuencia de un compromiso que le haya contraído una persona que posteriormente se haya convertido en enemigo, esta última seguirá estando obligada a indemnizar a la primera con respecto a estas obligaciones, a pesar del estallido de la guerra.

D. DISPOSICIONES ESPECIALES

1. A los efectos del presente Anexo, las personas naturales o jurídicas serán consideradas enemigas a partir de la fecha en que el comercio entre ellas se haya vuelto ilícito conforme a las leyes, órdenes o reglamentos a los que tales personas o los contratos estuvieran sujetos.

2. Teniendo en cuenta el sistema jurídico de los Estados Unidos de América, las disposiciones del presente anexo no se aplicarán entre los Estados Unidos de América y Bulgaria.

ANEXO VI

JUICIOS

El Gobierno búlgaro tomará las medidas necesarias para permitir que los nacionales de cualquiera de las Naciones Unidas en cualquier momento dentro de un año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado se sometan a las autoridades búlgaras apropiadas para su revisión cualquier sentencia dictada por un tribunal búlgaro entre 24 Abril de 1941 y la entrada en vigor del presente Tratado en cualquier procedimiento en el que el ciudadano de las Naciones Unidas no pudo presentar adecuadamente su caso como demandante o como demandado. El Gobierno de Bulgaria dispondrá que, cuando el nacional de las Naciones Unidas haya sufrido un daño a causa de una sentencia de ese tipo, se le devolverá a la situación en que se encontraba antes de que se diera la sentencia o se le brindará la reparación que sea justa y equitativa. en las circunstancias. El término “nacionales de las Naciones Unidas”incluye corporaciones o asociaciones organizadas o constituidas bajo las leyes de cualquiera de las Naciones Unidas.

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