jueves, marzo 28, 2024

Artículos preliminares de paz entre España e Inglaterra, concluidos y firmados en Versalles el 20 de enero de 1783

En el nombre de la Santísima Trinidad.

El rey de España y el rey de la Gran Bretaña, animados de un mismo deseo de hacer que cesasen las calamidades de una guerra destructiva, y de restablecer entre sí la union y la buena inteligencia tan necesarias para el bien de la humanidad en general, como para el de sus reinos, Estados y súbditos respectivos, han nombrado para este efecto, a saber: Su Majestad Católica a don Pedro Pablo de Abarca de Polea, Jiménez de Urrea, etc., conde de Aranda y Castelflor ido, marques de Torres, de Villanant y Rupit; vizconde de Rueda Yoch; baron de las baronías de Gavin, Sietamo, Clamosa, Eripol, Trazmoz, la Mata de Castilviejo, Antillon, la Almolda, Cortes, Jorva, Ra- bullet, Orcau y Santa Colorna de Farnés; señor de la tenencia y honor de Alcalaten, valle de Rodellar, castillos y villas de Maella, Mesones, Tiurana y Villaplana,Taradell y Villadrau, etc.; ricohombre por naturaleza en Aragon, grande de España de primera clase, caballero de la insigne orden del Toison de Oro y de la de Sancti Spiritús, gentil hombre de cámara de Su Majestad con ejercicio, capitán general de los reales ejércitos y su embajador cerca del rey Cristianísimo; y Su Majestad Británica a don Alleyne Fitz-Herbert, ministro plenipotenciario de la expresada Majestad: los cuales, despues de haberse comunicado sus plenos poderes en debida forma, han convenido en los siguientes articulos preliminares.

Art. 1. — Luego que se hayan firmado y ratificado los preliminares, se restablecerá una amistad sincera entre Su Majestad Católica y Su Majestad Británica, sus reinos, Estados y vasallos por mar y por tierra, en todas las partes del mundo: se enviarán órdenes a los ejércitos y escuadras como también a los vasallos de las dos potencias para que cese toda hostilidad y vivan en la mas perfecta union, olvidando lo pasado ; para lo que les dan sus soberanos orden y ejemplo Y para ejecución de este artículo se expedirán por ambas partes pasaportes de mar a los navios que se despacharán para llevar la noticia a las posesiones de dichas potencias.

Art. 2. — Su Majestad Católica conservará la isla de Menorca.

Art. 3. — Su Majestad Británica cederá a Su Majestad Católica la Florida oriental; y Su Majestad Católica conservará la Florida occidental; bien entendido que se concederá a los súbditos de Sn Majestad Británica que están establecidos, tanto en la isla de Menorca como en las dos Floridas, el término de diez y ocho meses, que se contarán desde el dia de la ratificación del tratado definitivo, para vender sus bienes, cobrar sus créditos y transportar sus efectos y personas, sin que sean molestados por motivo de religión o bajo cualquier otro pretexto, exceptuando el de deudas o causas criminales; y Su Majestad Británica tendrá la facultad de hacer transportar de la Florida oriental todos los efectos que puedan pertenecerle, sea artillería o cualesquiera otros.

Art. 4. — Su Majestad Católica no permitirá en lo venidero que los súbditos de Su Majestad Británica sean inquietados o molestados bajo ningún pretexto en su ocupación de cortar, cargar y transportar el palo de tinte o de campeche, en un distrito cuyos límites se fijarán. Y para este efecto podrán fabricar sin impedimento y ocupar sin interrupción las casas y los almacenes que fueren necesarios para ellos, para sus familias y para sus efectos en el paraje que se concertará, ya sea por el tratado definitivo, o ya seis meses despues del canje de las ratificaciones; y Su Majestad Católica les asegura por este artículo el entero goce de lo que queda arriba estipulado: bien entendido que estas estipulaciones no se considerarán como derogatorias en nada del derecho de su soberanía.

Art. 5. — Su Majestad Católica restituirá a la Gran Bretaña las islas de Providencia y de Bahama, sin excepción, en el mismo estado en que se hallaban cuando las conquistaron las armas del rey de España.

Art. 6. — Todos los países y territorios que pueden haber sido conquistados o podrán serlo en cualquiera parte del mundo por las armas de Su Majestad Católica o por las de Su Majestad Británica, y que no sean comprendidos en los presentes artículos, se restituirán sin dificultad y sin exigir indemnizaciones.

Art. 7. —Se renovarán y confirmarán por el tratado definitivo todos aquellos que han subsistido hasta ahora entre las dos altas partes contratantes, y que no se derogáren, sea por dicho tratado, sea por el presente tratado preliminar: y las dos partes nombrarán comisarios para trabajar sobre el estado del comercio entre las dos naciones, a fin de convenir en nuevos reglamentos de comercio sobre el fundamento de la reciprocidad y de la mutua conveniencia: y dichas dos cortes fijarán amistosamente entre sí un término competente para la duración de este trabajo.

Art. 8. — Siendo necesario señalar una época fija para las restituciones y evacuaciones que haya quehacer por cada una de las altas partes contratantes, se ha convenido en que el rey de la Gran Bretaña hará evacuar la Florida oriental tres meses despues de la ratificación del tratado definitivo, o ántes si pudiere ser. El rey de la Gran Bretaña volverá a entrar igualmente en la posesión de las islas de Bahama, sin excepción, en el espacio de tres meses despues de la ratificación del tratado definitivo. En cuya consecuencia se enviarán las órdenes necesarias por cada una de las altas partes contratantes con los pasaportes recíprocos para los navios, que las llevarán inmediatamente despues de la ratificación del tratado definitivo,

Art. 9. — Los prisioneros hechos respectivamente por las armas de Su Majestad Católica y Su Majestad Británica por mar y por tierra serán, luego despues de la ratificación del tratado definitivo, restituidos recíprocamente y de buena fe sin rescate, pagando las deudas que hubieren contraido durante su prisión: y cada corona pagará respectivamente lo que se hubiere anticipado para la subsistencia y manutención de los prisioneros por el soberano del país en que hayan estado detenidos, conforme a los recibos y a los estados autorizados y demas documentos anténticos que se presentarán por ambas partes. .

Art. 10. — Para evitar todo motivo de quejas y contestaciones que podrían resultar por causa de las presas que podrán hacerse en el mar despues de firmados estos artículos preliminares, se ha convenido recíprocamente en que los navios y efectos que se tomáren en la Mancha o en los mares del norte, despues de doce días contados desde la ratificación de los presentes artículos preliminares, se restituirán por ambas partes: que el término será de un mes desde la Mancha y los mares del norte hasta las islas Canarias inclusive, sea en el Océano o en el Mediterráneo; de dos meses desde dichas islas Canarias hasta Ja línea equinoccial o el ecuador, y en fin de cinco meses en cualesquiera otros parajes del mundo, sin ninguna excepción ni distinción mas particular de tiempo y de lugar.

Art. 11. — Les ratificaciones de los presentes artículos se expedirán en buena y debida forma y se canjearán en el espacio de un mes, o antes si pudiere ser, contando desde el dia en que se firmen los presentes artículos.

En fe de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios de Su Majestad Católica y de Su Majestad Británica, en virtud de nuestros poderes respectivos, hemos ajustado y firmado estos presentes artículos preliminares y hemos hecho poner en ellos los sellos de nuestras armas. Fecho en Versálles, a 20 de enero de 1783.

El conde de Aranda.

Alleyne Fitz-Herbert.

Declaración del plenipotenciario británico.

Como las intenciones de todas las potencias beligerantes, al tiempo de dar la mano a las negociaciones para la paz, han sido siempre que fuese general: y como por consecuencia, los artículos preliminares entre Su Majestad Británica y la República de las Provincias Unidas de los Países Bajos deberían haberse concertado y convenido al mismo tiempo que los de Su dicha Majestad el rey de la Gran Bretaña, Su Majestad el rey de España y Su Majestad el rey de Francia: el infrascrito ministro plenipotenciario de Su Majestad Británica declara en nombre y de orden expresa del rey su señor, que sin embargo de que las circunstancias momentáneas hayan embarazado el concertar desde ahora los artículos preliminares de la paz entre la Gran Bretaña y la República, no se halla Su Majestad ménos dispuesto a arreglarlos y convenirlos definitivamente lo inas presto que sea posible; y que entre tanto dicha República de las Provincias Unidas de los Países Bajos, sus súbditos y sus posesiones serán comprendidos en la suspension de armas que debe ser consecuencia de la ratificación de los artículos preliminares concluidos y firmados este dia entre la Gran Bretaña de una parte y las coronas de España y Francia de la otra: encargándose Sus Majestades Católica y Cristianísima de procurar que los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos hagan igual declaración, que afiance su consentimiento a la presente suspension de armas y asegure de la reciprocidad mas entera por su parte.

En fe de lo cual nos ministro plenipotenciario de Su Majestad Británica hemos firmado la presente declaración y hemos puesto en ella el sello de nuestras armas, en Versálles, a 20 de enero de 1783.

Alleyne Fitz-Herbert.

Jorge III de Inglaterra ratificó estos preliminares el 25, y Cárlos III el 31 del mismo enero de este año.

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