jueves, abril 18, 2024

Convenio relativo a las leyes y usos de la guerra terrestres (Segunda Conferencia de la Paz, La Haya 18 de octubre de 1907)

Articulo I. Las altas partes contratantes darán a sus fuerzas armadas de tierra instrucciones de acuerdo con el Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, anexo al presente Convenio.

Art. II. Las disposiciones contenidas en el Reglamento que se cita en el artículo I sólo serán obligatorias para las potencias contratantes en caso de guerra entre dos o más de ellas.

Estas disposiciones dejarán de ser obligatorias desde el momento en que en una guerra entre potencias contratantes se uniera a uno de los beligerantes otra que no lo fuese.

Art. III. Si una de las altas partes contratantes denunciara el presente Convenio esta denuncia no producirá efecto sino un año después de la notificación hecha por escrito al Gobierno de los Países Bajos, y comunicada inmediatamente por éste a todas las demás potencias signatarias.

Esta denuncia no producirá efecto sino respecto de la potencia que la haya notificado.

REGLAMENTOSOBRE LAS LEYES Y COSTUMBRES DE LA GUERRA TERRESTRE

Sección primera de los beligerantes

Capítulo Primero.

La cualidad del beligerante

Artículo I. Las leyes, los derechos y los deberes de la guerra no son aplicables solamente a los Ejércitos, sino también a las Milicias y a los Cuerpos de voluntarios que reúnan las condiciones siguientes:

  1. Tener a su frente una persona responsable de sus subordinados.
  2. Tener algún distintivo fijo y perceptible a distancia.
  3. Llevar armas abiertamente.
  4. Sujetarse en sus operaciones a las leyes y costumbres de la guerra.

En los países donde las Milicias o los Cuerpos de voluntarios constituyen el Ejército o forman parte de él están comprendidos bajo la denominación de Ejército.

Art. II. La población de un territorio no ocupado que al acercarse el enemigo toma espontáneamente las armas para combatir a las tropas Invasoras, sin haber tenido tiempo de organizarse, conforme al artículo I, será considerado como beligerante si respeta las leyes y costumbres de la guerra.

Art. III. Las fuerzas armadas de las partes beligerantes pueden componerse de combatientes y no combatientes.

En caso de captura por el enemigo, unos y otros tienen derecho al trato de prisioneros de guerra.

Capítulo II

De los prisioneros de guerra

Art. IV. Los prisioneros de guerra están en poder del Gobierno enemigo, pero no en el de los individuos o en el de los Cuerpos que los hayan capturado. Deben ser tratados con humanidad.

Todo lo que les pertenezca personalmente, excepto las armas, los caballos y los papeles militares, queda de su propiedad.

Art. V. Los prisioneros de guerra podrán ser internados en una ciudad, fortaleza, campamento o localidad cualquiera, con obligación de no alejarse de ella más allá de ciertos límites determinados; pero no podrán ser encerrados sino como medida de seguridad indispensable.

Art. VI. El Estado puede emplear como trabajadores a los prisioneros de guerra, según su grado y sus aptitudes. Dichos trabajos no serán excesivos, y no tendrán ninguna relación con las operaciones de la guerra.

Los prisioneros pueden ser autorizados para trabajar por cuenta de administraciones públicas o de particulares o por su propia cuenta.

Los trabajos hechos para el Estado serán pagados con arreglo a las tarifas vigentes para los militares del Ejército nacional que ejecuten iguales trabajos.

Cuando los trabajos tengan lugar por cuenta de otras administraciones públicas o particulares, sus condiciones se fijarán de acuerdo con la autoridad militar.

Los haberes de los prisioneros contribuirán a aliviar su manutención, alojamiento y vestuario, del mismo modo que las tropas del Gobierno que los haya capturado.

Art. VII. El Gobierno en cuyo poder se encuentren los prisioneros de guerra será encargado de su sostenimiento.

A falta de una inteligencia especial entre los beligerantes, los prisioneros de guerra serán tratados, en cuanto a la manutención, alojamiento y vestuario, bajo el mismo pie que las tropas del Gobierno que los hayan capturado.

Art. VIII. Los prisioneros de guerra serán sometidos a las leyes, reglamentos y órdenes vigentes en el Ejército del Estado en cuyo poder se encuentren. Cualquier acto de insubordinación autoriza, respecto a ellos, las medidas de rigor necesarias.

Los prisioneros evadidos que sean cogidos de nuevo antes de haber podido unirse a su Ejército, o antes de abandonar el territorio ocupado por el Ejército que los hubiese capturado, están sujetos a las penas disciplinarias.

Los prisioneros que después de haber logrado evadirse sean hechos prisioneros nuevamente no estarán sujetos a ninguna pena por la fuga anterior.

Art. IX. Cada prisionero de guerra está obligado a declarar, si se le interroga sobre el particular, sus verdaderos nombres ¡y grado, y en el caso de que infringiera esta regla, se expondría a una restricción de las ventajas concedidas a los prisioneros de guerra de su categoría.

Art. X. Los prisioneros de guerra podrán ser puestos en libertad bajo palabra, si las leyes de su país les autorizan a ello, y en este caso estarán obligados, bajo la garantía de su honor personal, a cumplir escrupulosamente los compromisos que hayan contraído, tanto respecto de sus propios Gobiernos como respecto del que les ha hecho prisionero.

En el mismo caso, su propio Gobierno estará obligado a no exigir y aceptar de ellos ningún servicio contrario a la palabra empeñada.

Art. XI. El prisionero de guerra no puede ser obligado a aceptar su libertad bajo palabra; de igual modo el Gobierno enemigo no está obligado a acceder a la petición del prisionero que reclame ser puesto en libertad bajo palabra.

Art. XII. Todo prisionero de guerra libertado bajo palabra y capturado de nuevo haciendo armas contra el Gobierno con el cual había comprometido su honor, o contra sus aliados, pierde el derecho de ser tratado como los prisioneros de guerra, y podrá ser llevado ante los Tribunales.

Art. XIII. Los individuos que siguen a un Ejército sin formar directamente parte de él, tales como los Corresponsales de los periódicos, los cantineros, los proveedores, que caigan en poder del enemigo y que éste considere útil retener, tendrán derecho al trato de los prisioneros de guerra, a condición de que estén provistos de carta de legitimación de la autoridad militar del Ejército a que acompaña.

Art. XIV. Desde el principio de las hostilidades se establecerá en Cada uno de los Estados beligerantes, y si llega el caso en los países neutrales que hayan recogido beligerantes en su territorio, una oficina de informe sobre los prisioneros de guerra. Esta oficina, encargada de responder a todas las preguntas referentes a éstos, recibirá de los diversos servicios competentes todas las indicaciones necesarias para que pueda! formar una ficha individual de cada prisionero de guerra. Se le tendrá al corriente de las internaciones y de los traslados, así como de las entradas en los hospitales y de los fallecimientos.

La oficina de informes estará encargada igualmente de recoger y centralizar todos los objetos de uso personal, valores, cartas, etc., que sean encontrados en los campos de batalla o dejados por los prisioneros muertos en los hospitales y ambulancias y de transmitirlos a los interesados.

Art. XV. Las sociedades de socorro para los prisioneros de guerra regularmente constituidas según la ley de su país, y que tengan por objeto ser las intermediarias de la acción caritativa, recibirán por parte de los beligerantes, para ellas y para sus agentes debidamente acreditados, toda clase de facilidades, dentro de los límites señalados por las necesidades militares y las reglas administrativas, para cumplir eficazmente su humanitaria misión. Los delegados de estas Sociedades podrán ser admitidos para distribuir socorros en los depósitos de internación, así como en los lugares de etapa de los prisioneros repatriados mediante un permiso personal, dado por la autoridad militar, y comprometiéndose por escrito a someterse a todas las medidas de orden y de policía que aquélla prescriba.

Art. XVI. Las oficinas de información gozarán de la franquicia de puerto. Las cartas, mandatos y envíos en metálico, así como los paquetes postales destinados a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, estarán libres de toda tasa postal, tanto en los países de origen y de destino como en los países intermedios.

Los donativos y socorros en especie destinados á los prisioneros de guerra se admitirán libres de todo derecho de entrada y de cualesquiera otros, así como de los impuestos de transporte sobre los ferrocarriles explotados por el Estado.

Art. XVII. Los oficiales prisioneros podrán recibir el complemento, si ha lugar, del sueldo que tienen en esa situación por los Reglamentos de sus países, a cargo de reembolso por sus Gobiernos.

Art. XVIII. Se deja una completa libertad a los prisioneros de guerra para la práctica de su religión, comprendiendo en ello la asistencia a los oficios de su culto respectivo, con la sola condición de sujetarse a las medidas de orden y de policía prescritas por la autoridad militar.

Art. XIX. Los testamentos de los prisioneros de guerra serán recibidos o extendidos en las mismas condiciones que los de los militares del Ejército nacional.

Se seguirán las mismas reglas en todo lo concerniente a los documentos relativos a la comprobación de los fallecimientos, así como al entierro de los prisioneros de guerra, teniendo en cuenta su grado y jerarquía.

 Art. XX. Después de concluida la paz, la repatriación de los prisioneros de guerra se efectuará en el plazo más breve posible.

Capítulo III

De los enfermos y heridos

Art. XXI Las obligaciones de los beligerantes referentes al servicio de los enfermos y heridos se rigen por el Convenio de Ginebra de 22 de agosto de 1864, salvo las modificaciones de que dicho Convenio pueda ser objeto.

Sección segunda de las hostilidades

Capítulo Primero

De los medios para dañar al enemigo, de los sitios y de los bombardeos

Art. XXII. Los beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la elección de medios para dañar al enemigo.

Art. XXIII. Además de las prohibiciones establecidas por Convenios especiales, queda especialmente prohibido:.

  1. Emplear veneno o armas envenenadas.
  2. Matar o herir a traición individuos pertenecientes a la nación o ejército enemigo.
  3. Matar o herir á un enemigo que, habiendo depuesto las armas o no teniendo ya medio de defenderse, se ha rendido a discreción.
  4. Declarar que no se dará cuartel.
  5. Emplear armas, proyectiles o materias destinadas a causar males superfluos.
  6. Usar indebidamente la bandera de parlamento, la bandera nacional o las insignias militares y el uniforme del enemigo, así como los signos distintivos del Convenio de Ginebra.
  7. Destruir o apoderarse de las propiedades enemigas, excepto los casos en que estas destrucciones o apropiaciones sean reclamadas imperiosamente por las necesidades de la guerra.

Art. XXIV. Las estratagemas de guerra y el empleo de los medios necesarios para procurarse informes del enemigo y del terreno se consideran lícitos.

Art. XXV. Queda prohibido atacar o bombardear ciudades, pueblos, casas o edificios que no estén defendidos.

Art. XXVI. El jefe de las tropas asaltantes, antes de empezar el bombardeo, y excepción hecha del caso de ataque a viva fuerza, deberá hacer cuanto de él dependa para advertir de ello a las autoridades.

Art. XVII. En los sitios y bombardeos deberán tomarse todas las medidas necesarias para librar, en cuanto sea posible, los edificios consagrados al Culto, a las Artes, a las Ciencias y a la Beneficencia, los hospitales y los centros de reunión de enfermos y heridos, siempre que no se utilicen dichos edificios con un fin militar.

El deber de los sitiados es señalar estos edificios o sitios de reunión con signos visibles y especiales, que serán notificados de antemano al sitiador.

Art. XXVIII. Se prohíbe entregar al pillaje una población o localidad, aunque sea tomada por asalto.

Capítulo II De los espías

Art. XXIX. No sé puede considerar como espía mas que al individuo que, obrando clandestinamente o con pretextos falsos, recoge o trata de recoger informes en la zona de operaciones de un beligerante con la intención de comunicarlos a la parte contraria.

Así, los militares no disfrazados que han penetrado en la zona de operaciones del ejército enemigo con el fin de recoger informes no serán considerados como espías. Del mismo modo no se considerarán como espías: los militares y no militares que cumplan abiertamente su misión encargados de transmitir despachos que vayan destinados, sea a su propio ejército, sea al enemigo. A esta clase pertenecen igualmente los individuos enviados en globos para transmitir los despachos y, en general, para mantener las comunicaciones entre las diversas partes de un ejército o de un territorio.

Art. XXX. El espía cogido infraganti no podrá ser castigado sin juicio previo.

Art. XXXI. El espía que, habiéndose unido al ejército al cual pertenece, fuera capturado después por el enemigo será tratado como prisionero de guerra y no incurrirá en ninguna responsabilidad por sus anteriores actos de espionaje.

Capítulo III De los parlamentarios

Art. XXXII. Será considerado como parlamentario el individuo autorizado por uno de los beligerantes para entrar en tratos con el otro, presentándose con bandera blanca. Tiene derecho a la inviolabilidad, del mismo modo que el trompeta, clarín o tambor, el portabanderín y el intérprete que lo acompañen.

Art. XXXIII. El jefe al cual se envíe un parlamentario no está siempre obligado a recibirlo. Puede tomar todas las medidas necesarias a fin de impedir al parlamentario aprovechar su misión para informarse.

Tiene derecho, en caso de abuso, a retener temporalmente, al parlamentario.

Art. XXXIV. El parlamentario pierde sus derechos de inviolabilidad si se prueba de una manera positiva e irrecusable que ha aprovechado su posición privilegiada para provocar o cometer un acto de traición.

Capítulo IV De las capitulaciones

Art. XXXV. Las capitulaciones convenidas entre las Partes contratantes deberán sujetarse a las reglas del tenor militar.

Una vez acordadas, deberán ser escrupulosamente observadas por ambas partes.

Capítulo V Del armisticio

Art. XXXVI. El armisticio suspende las operaciones de guerra por mutuo acuerdo de las partes beligerantes.

Si su duración no está determinada, las partes beligerantes pueden reanudar en cualquier tiempo las operaciones, siempre, sin embargo, que el enemigo sea advertido de ello en tiempo convenido, conforme a las condiciones del armisticio.

Art. XXXVII. El armisticio puede ser general o local. El primero suspende en todas partes las operaciones de guerra de los Estados beligerantes; el segundo, solamente entre ciertas fracciones de los ejércitos beligerantes y en radio determinado.

Art. XXXVIII. El armisticio deberá ser notificado oficialmente, y en tiempo útil, a las autoridades competentes y a las tropas. Las hostilidades se suspenderán inmediatamente después de la notificación o en el término fijado.

Art. XXXIX. Depende de las partes contratantes fijar en las cláusulas del armisticio las relaciones que podrán tener lugar en el teatro de la guerra con los pueblos y entre sí.

Art. XL. Toda violación grave en el armisticio, cometida por una de las partes, da a la otra derecho de denunciarlo, y hasta, en caso de urgencia, el de romper de nuevo las hostilidades inmediatamente.

Art. XLI. La violación de las cláusulas del armisticio hecha por particulares obrando por propia iniciativa da derecho solamente a reclamar el castigo de los culpables y, si ha lugar a ello, a una indemnización por las pérdidas sufridas.

Sección Tercera

DE LA AUTORIDAD MILITAR SOBRE EL TERRITORIO DEL ESTADO ENEMIGO

Art. XLII. Se considera ocupado un territorio cuando se encuentra de hecho colocado bajo la autoridad del ejército enemigo.

La ocupación no se extiende más que a los territorios en que dicha autoridad se halla establecida y con medios de ser ejercitada.

Art. XLIII. Habiendo pasado de hecho la autoridad del poder legal a manos del ocupante, éste tomará todas las medidas que de él dependan para restablecer y asegurar, en cuanto sea posible, el orden y la vida pública, respetando, salvo imposibilidad absoluta, las leyes vigentes en el país.

Art. XLIV. Queda prohibido obligar a los habitantes de un territorio ocupado a tomar parte en las operaciones militares contra su propio país.

Art. XLV. Queda prohibido obligar a los habitantes de un territorio ocupado a prestar juramento a la Potencia enemiga.

Art. XLVI. El honor y los derechos de la familia, la vida de los individuos y la propiedad privada, así como las creencias religiosas y el ejercicio de los cultos, deberán ser respetados.

La propiedad privada no podrá ser confiscada.

Art. XLVII. El pillaje queda terminantemente prohibido.

Art. XLVIII. Si el ocupante percibe en el territorio ocupado los impuestos, derechos y peajes establecidos en beneficio del Estado lo hará, en cuanto sea posible, según las reglas de asignación y reparto vigentes, y recaerá sobre él la obligación de proveer a los gastos de la administración del territorio ocupado, en la medida que el Gobierno legal estaba obligado a ello.

Art. XLIX. Si fuera de los impuestos citados en el artículo anterior, el ocupante levanta otras contribuciones en dinero en el territorio ocupado, sólo podrá hacerlo para las necesidades del ejército o de la administración de este territorio.

Art. L. No podrá dictarse ninguna pena colectiva, pecuniaria o de otra clase contra los pueblos por razón de hechos- individuales de los cuales no puedan aquéllos ser considerados- corno responsables solidarios.

Art. LI. No se permitirá ninguna contribución más que- en virtud de una orden escrita, y bajo la responsabilidad de- un General en Jefe. No se procederá a esta percepción, en cuanto sea posible, más que según las reglas de la asignación y reparto de los impuestos vigentes.

De cada contribución se dará un recibo a los contribuyentes.

Art. LII. Las prestaciones en especie y las de servicios, no podrán ser reclamadas de los Municipios o de los habitantes más que para las necesidades del ejército de ocupación- Estarán en relación con los recursos del país, y serán de tal naturaleza, que no impliquen para los pueblos la obligación de tomar parte en las operaciones de guerra contra su patria- operaciones de guerra.

Estas requisas y servicios no se reclamarán más que con la autorización del que ejerza el mando en la localidad ocupada.

Las prestaciones en especie se pagarán al contado, en: cuanto sea posible, si no se harán constar por medio de recibos.

Art. LIII. El ejército que ocupa un territorio no podrá, apoderarse más que del numerario, fondos y valores exigióles que pertenezcan en propiedad al Estado; de los depósitos de armas, medios de transportes, almacenes y provisiones y, en general, de toda propiedad mueble del Estado útil para las- operaciones de la guerra.

El material de los ferrocarriles, los telégrafos terrestres, los teléfonos, los vapores y otros buques, fuera de los casos previstos por la ley marítima, de igual modo que los depósitos de armas y, en general, toda clase de municiones de guerra, aun perteneciendo a Sociedades o a personas privadas, son igualmente medios útiles para las operaciones de guerra; pero deberán ser restituidos, y las indemnizaciones serán fijadas en la paz.

Art. LIV. El material de los ferrocarriles proveniente de los Estados neutrales perteneciente a éstos o a Sociedades o personas les será devuelto tan pronto como sea posible.

Art. LV. El Estado ocupante no se considerará más que como administrador y usufructuario de los edificios públicos, inmuebles, montes y explotaciones agrícolas pertenecientes al Estado enemigo y que se encuentren en el país ocupado; deberá ser salvaguardia de los fondos de estas propiedades y administrarlas según las reglas del usufructo.

Art. LVI. Los bienes comunales, los de los establecimientos consagrados al culto, a la caridad y a la instrucción, a las Artes y a las Ciencias, aun perteneciendo al Estado, serán tratados como la propiedad privada.

Toda apropiación, destrucción o daño intencionado de dichos establecimientos, de monumentos históricos, obras de Arte y de Ciencia están prohibidos y deben ser perseguidos.

Sección Cuarta

 De los beligerantes internados y de los heridos cuidados en país neutral

Art LVII. El Estado neutral que reciba en su territorio tropas pertenecientes a los ejércitos beligerantes las internará, en cuanto sea posible, lejos del teatro de la guerra.

Podrá concentrarlas en campamentos, y aun encerrarlas en fortalezas o en lugares propios para este fin.

Decidirán si los oficiales pueden ser libertados, comprometiéndose bajo palabra a no abandonar sin autorización el territorio neutral.

Art. LVIII. A falta de Convenio especial, el Estado neutral suministrará a los internados los víveres, vestidos y socorros exigidos por humanidad. Al hacer la paz se hará la correspondiente bonificación de los gastos ocasionados por la internación.

Art. LIX. El Estado neutral podrá autorizar el paso por su territorio de los heridos o enfermos pertenecientes a los ejércitos beligerantes, bajo reserva de que los trenes que los conduzcan no transportarán ni personal ni material de guerra.

En tal caso, el Estado neutral estará obligado a tomar todas las medidas de seguridad e inspección necesarias a este fin.

Los heridos o enfermos conducidos en estas condiciones al territorio neutral por uno de los beligerantes, y pertenecientes a la parte contraria, deberán ser guardados por el Estado neutral, de manera que no puedan tomar de nuevo parte en las operaciones de la guerra.

Éste tendrá los mismos deberes en cuanto a los enfermos o heridos del otro ejército que le sean confiados.

Art. LX. El Convenio de Ginebra se aplica a los enfermos y heridos internados en territorio neutral.

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