jueves, marzo 28, 2024

Proyecto de Tratado de 1902, entre España y Francia, relativo a Marruecos

El Gobierno de S. M. el Rey de España y el Gobierno de la República francesa, complaciéndose en hacer constar las relaciones cordiales que existen entre España y Francia, y queriendo fortificarlas aún en el porvenir para el bien común de los dos Países, han convenido las disposiciones siguientes:

Artículo I. Francia, por la comunidad de fronteras, España, por la posesión de los presidios, tienen un interés preeminente en el mantenimiento de la independencia territorial, política, económica, administrativa, militar y financiera de Marruecos.

No celebrarán, pues, con otra Potencia cualquiera, Convenio alguno de ninguna clase, ni se asociarán directa ni indirectamente a ningún acto que tuviera por objeto, sea favorecer en él el establecimiento de una influencia extranjera, sea de perjudicar en él la acción legitima y los intereses de una de ellas.

Art. II. Si, por debilidad del Gobierno marroquí, por su impotencia para mantener el orden y la seguridad, o por cualquier otra causa, el mantenimiento del statu quo se hiciera imposible, el Gobierno de la República francesa y el Gobierno de S. M. el Rey de España determinarán como sigue los límites dentro de los cuales cada uno de ellos tendrá el derecho exclusivo de restablecer la tranquilidad, de proteger la vida y los bienes de las personas y de garantizar la libertad de las transacciones comerciales.

Art. III. De una parte:

La línea de demarcación entre las esferas de influencia francesa y española partirá de la intersección del meridiano 14° 20′ Oeste de París (12° Oeste de Greenwich) a que se refiere el Convenio de 27 de junio de 1900, con el 26° de latitud Norte que seguirá hacia el Este hasta su intersección con el camino trazado por la línea de puntos en el mapa que forma el anexo número 1 del presente Convenio y uniendo Bir el-Abbas con Mader In Ougadir, pasando por Tindonf.

De este punto de encuentro subirá en la dirección del Noroeste y hasta su intersección con el Oued Merkala, dicho camino, cuyo uso será común en esta sección a los súbditos franceses y españoles el suelo del camino, así como el de Tindonf y de su arrabal, quedando, sin embargo, en la esfera de influencia francesa. A partir de este punto de intersección, la línea de demarcación remontará el Thalweg del Oued Merkala hasta su nacimiento, para ganar de allí, directamente por el paralelo que pasa por dicho nacimiento, el 10° de longitud Oeste de París (7o 40′ Oeste de Greenwich), que seguirá hacia el Norte hasta su encuentro con el Oued Oraa.

En seguida remontará por un Thalweg, Oued Oraa, luego el Oued Jdermi y luego el Oued Irivi hasta su nacimiento.

De este punto la línea de demarcación se unirá lo más directamente posible con la cumbre llamada Djebel Tirona, y de esta cumbre ganará el nacimiento más cercano del Oued Sous y descenderá por el Oued de este río hasta el Océano Atlántico.

Queda entendido que para el comercio de las caravanas del Sur, el Gobierno español podrá establecer depósitos en Tindonf, donde dichas caravanas tendrán igualmente derecho al uso del agua.

De otra parte:

La línea de demarcación entre las esferas de influencia francesa y española partirá, en la costa del Océano Atlántico, de la desembocadura del Oued Sebú, del cual remontará el Thalweg desde el mar hasta su confluencia con el Oued Mikkes. Remontará en seguida por sus Thahveg, este río y aquel de sus brazos que pasa por Mehdouma.

Del nacimiento de esta última corriente, la línea de demarcación ganará directamente la cresta del Djebel Beni Mtir, que seguirá, así como la cresta del Djebel Ait Joussi, hasta el Oued Sebú, del cual remontará en seguida el Thahveg, así como el de su primer afluente de la derecha. Del nacimiento de esta última corriente ganará, lo más directamente posible, el nacimiento del afluente más próximo del Oued Bou Sennelan y descenderá el Thalweg de estas dos corrientes hasta el Oued Juaneu. Seguirá en seguida el Thalweg de este río hasta su nacimiento, para unirse lo más directamente posible al curso del Oued Messoum, a partir del punto en que el camino de Taza a Uxda atraviesa este río por segunda vez por debajo de Ressba-Messoun, quedando esta localidad dentro de la esfera de influencia francesa. De este punto, la línea de demarcación descenderá el Thalweg del Oued Messoun, y luego el del Muluya hasta el mar Mediterráneo.

Queda entendido que en el territorio reconocido a España por este último párrafo y comprendido entre el Oued Bou Sennelan, el Djebel Ait Toussi, el Djebel Beni Mtir y el Oued Mikkel, la línea de demarcación precitada será trazada de manera que permita a Francia construir un camino o un ferrocarril que se acercará lo más posible del Djebel Ait Toussi y del Djebel Beni Mtir. Lo mismo se hará entre el Oued Bou Sennelan y el Muluya, debiendo siempre la línea de demarcación acercarse lo posible a la línea descrita en el párrafo precedente. A cambio del terreno que de este modo hubiese sido inducido a tomar para la construcción de este camino o de este ferrocarril, Francia cederá a España en las mismas regiones un terreno de igual superficie.

Art. IV. Las dos Altas Partes contratantes, reconociendo la importancia de la posición de Tánger con relación a la necesaria libertad del Estrecho de Gibraltar, no se opondrán eventualmente a la neutralización de esta ciudad.

Art. V. Afirmándose el carácter absolutamente pacífico del presente Convenio, las dos Altas Partes contratantes deciden que si durante el período del statu quo, una de las dos Altas Partes contratantes, a consecuencia de un agravio, de un perjuicio, de una amenaza a sus intereses se viera obligada para obtener satisfacción a ejercer una acción coercitiva temporal sobre un punto cualquiera del territorio marroquí, dará conocimiento previo a la otra de la necesidad en que se encuentra.

Art. VI. En las cuestiones que pudieran producirse a propósito del presente Convenio, las dos Altas Partes contratantes se prestarán una a otra el apoyo de su diplomacia.

Art. VII. Los buques franceses gozarán para el acceso por mar del Oued Sous, del Oued Sebú y del Muluya en las aguas territoriales españolas de todas las facilidades de que podrán beneficiarse los buques españoles. Lo mismo ocurrirá, a título de reciprocidad, para los buques españoles en las aguas territoriales francesas.

La navegación y la pesca serán libres para los súbditos franceses y españoles en los ríos o en las partes de los ríos comunes.

La policía de la navegación y de la pesca en estos ríos, o estas partes de ríos, en aguas territoriales francesas o españolas en las cercanías del Oued Sous, del Oued Sebú y del Muluya, así como las demás cuestiones relativas al alumbrado, al balizamiento, a la aplicación y disfrute de las aguas, serán objeto de arreglos concertados entre los dos Gobiernos.

Los derechos y ventajas que derivan del presente artículo, siendo estipulados en razón del carácter común o limítrofe de las bahías, desembocaduras o ríos susodichos, serán exclusivamente reservados a los súbditos de las dos Altas Partes contratantes, y no podrán de ninguna manera ser transmitidos o concedidos a los súbditos de otras Naciones.

Art. VIII. No será establecido en las esferas de influencia delimitadas por el presente Convenio ningún derecho diferencial en materia de navegación, de Aduanas, de transportes por ferrocarril, y generalmente ningún privilegio de orden comercial.

Se darán todas las facilidades de tránsito y circulación para el comercio procedente del interior o que allí se dirijan, en y por los territorios reconocidos como formando parte de la esfera de influencia española por el párrafo l° del artículo 3° o el presente Convenio.

Art. IX. Ninguna de las dos Altas Partes contratantes podrá, sin consentimiento de la otra, alienar, en todo o en parte, los territorios puestos bajo su esfera de influencia.

Art. X. Las líneas de demarcación determinadas por el artículo 3.° del presente Convenio, serán trazadas sobre los mapas adjuntos (anexos números 1 y 2). En caso de que hubiera lugar a aplicarlas sobre el terreno, queda convenido que sé tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la posición de las tribus limítrofes.

Art. XI. Estando destinado el presente Convenio a permanecer secreto, no podrá ser divulgado, comunicado o publicado, en todo o en parte, sin un acuerdo previo entre las dos Altas Partes contratantes.

En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han formulado el presente Convenio, que han revestido de sus sellos.

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