Corte Internacional de Justicia

CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN (NICARAGUA c. COSTA RICA) [ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS] – Providencia de 17 de abril de 2013 – Corte Internacional de Justicia

CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN

(NICARAGUA c. COSTA RICA)

ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS

PROVIDENCIA

17 DE ABRIL DE 2013

Presentes: Presidente TOMKA ; Vicepresidente SEPULVEDA-AMOR ; Jueces OWADA, ABRAHAM, KEITH, BENNOUNA, SKOTNIKOV, CANÇADO TRINDADE, YUSUF, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI ; Jueces ad hoc GUILLAUME, Simma ; Secretario Couvreur.

El Tribunal Internacional de Justicia,

Compuesta como arriba,

Previa deliberación,

Vistos el artículo 48 del Estatuto de la Corte y el artículo 47 del Reglamento de la Corte,

Dicta la siguiente Providencia :

Considerando que :

1. Mediante Demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 22 de diciembre de 2011, el Gobierno de la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”) inició un procedimiento contra el Gobierno de la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica”) en el caso relativo a la Construcción de una Carretera en Costa Rica a lo largo del Río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica) (en adelante, el caso Nicaragua c. Costa Rica) por “violaciones a la soberanía nicaragüense y daños ambientales mayores en su territorio”, alegando, en particular, que Costa Rica estaba realizando obras de gran envergadura en la mayor parte de la zona fronteriza entre ambos países a lo largo del río San Juan, a saber, la construcción de una carretera, con graves consecuencias ambientales.

2. En su Demanda, Nicaragua se reservó el derecho de solicitar la acumulación del procedimiento en el presente caso y del procedimiento en el caso relativo a Ciertas Actividades Realizadas por Nicaragua en la Zona Fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) incoado por Costa Rica contra Nicaragua mediante Demanda de fecha 18 de noviembre de 2010 (en lo sucesivo, caso Costa Rica c. Nicaragua).

3. En su Solicitud en el caso Costa Rica c. Nicaragua, Costa Rica declaró que el caso se relacionaba con “la incursión, ocupación y uso por parte del ejército de Nicaragua de territorio costarricense”, alegando, en particular, que Nicaragua había “en dos incidentes separados, ocupado el territorio de Costa Rica en relación con la construcción de un canal a través de territorio costarricense… y ciertas obras conexas de dragado en el río San Juan”. Costa Rica alegó incumplimientos por parte de Nicaragua de sus obligaciones para con Costa Rica en virtud de varios instrumentos de tratados y otras normas aplicables del derecho internacional, así como en virtud de ciertas decisiones arbitrales y judiciales. En este sentido, Costa Rica hace referencia a la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de Estados Americanos ; el Tratado de Límites Territoriales entre Costa Rica y Nicaragua del 15 de abril de 1858 (en adelante el “Tratado de Límites de 1858”), a saber, los Artículos I, II, V y IX ; el laudo arbitral emitido por el Presidente de los Estados Unidos de América, Grover Cleveland, el 22 de marzo de 1888 (en adelante el “Laudo Cleveland”) ; los laudos arbitrales primero y segundo dictados por Edward Porter Alexander el 30 de septiembre de 1897 y el 20 de diciembre de 1897, respectivamente (en adelante, los “Laudos Alexander”) ; la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional de 1971 (en adelante, la “Convención de Ramsar”) ; y la Sentencia de la Corte de 13 de julio de 2009 en el caso relativo a la Controversia sobre Derechos de Navegación y Derechos Conexos (Costa Rica c. Nicaragua). Nicaragua).

4. En su Demanda en el presente caso, Nicaragua invoca, como fundamento de la competencia de la Corte, el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas firmado en Bogotá el 30 de abril de 1948 (en adelante, el “Pacto de Bogotá”). Además, Nicaragua pretende fundar la competencia de la Corte en la declaración que hizo el 24 de septiembre de 1929 (y enmendada el 23 de octubre de 2001) en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y que se considera, de conformidad con el artículo 36, párrafo 5, del Estatuto de la presente Corte, por el período que aún debe transcurrir, como aceptación de la competencia obligatoria de esta Corte, así como en la declaración que Costa Rica hizo el 20 de febrero de 1973 en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto.

5. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario comunicó inmediatamente una copia firmada de la demanda al Gobierno de Costa Rica ; y, en virtud del párrafo 3 de dicho artículo, se notificó la presentación de la demanda a todos los Estados facultados para comparecer ante la Corte.

6. Dado que la Corte no cuenta en su seno con ningún juez de la nacionalidad de las Partes, cada una de ellas, en ejercicio del derecho que le confiere el párrafo 3 del Artículo 31 del Estatuto, eligió un juez ad hoc para el caso. Nicaragua eligió al señor Gilbert Guillaume y Costa Rica al señor Bruno Simma.

7. Mediante Providencia de 23 de enero de 2012, teniendo en cuenta el acuerdo de las Partes, la Corte fijó el 19 de diciembre de 2012 y el 19 de diciembre de 2013 como plazos respectivos para la presentación de un Memorial por parte de Nicaragua y una Contramemoria por parte de Costa Rica. El Memorial de Nicaragua fue presentado dentro del plazo establecido. En una carta de fecha 19 de diciembre de 2012, que acompañaba a su Memorial, Nicaragua solicitó a la Corte que considerara la necesidad de unir los procedimientos del presente caso y del caso Costa Rica c. Nicaragua, y solicitó a la Corte que decidiera sobre esta cuestión en interés de la administración de justicia.

8. Mediante carta de fecha 15 de enero de 2013, el Secretario, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Gobierno de Costa Rica que informara a la Corte, a más tardar el 18 de febrero de 2013, sobre su opinión acerca de la posición de Nicaragua en relación con la propuesta de acumulación de los procedimientos en el caso Nicaragua c. Costa Rica y el caso Costa Rica c. Nicaragua.

9. Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2013, Costa Rica, en relación con la cuestión de la propuesta de acumulación, manifestó que los procedimientos en los dos casos no debían acumularse por las razones previamente indicadas en sus observaciones escritas sobre la admisibilidad de las reconvenciones de Nicaragua, presentadas en el caso Costa Rica c. Nicaragua el 30 de noviembre de 2012. Se recuerda que en dichas observaciones escritas, Costa Rica argumentó que Nicaragua estaba “buscando efectivamente la unión de los dos casos diferentes” pendientes entre ambas Partes ante la Corte y que no sería oportuno ni equitativo unir los procedimientos en los dos casos. En particular, Costa Rica alegó que el caso Costa Rica vs. Nicaragua se refería al ejercicio de la soberanía territorial y que, en ausencia de un fallo de la Corte al respecto, “Costa Rica [estaba] impedida de ejercer soberanía sobre parte de su territorio”, mientras que el presente caso tenía un objeto diferente. Costa Rica subrayó que, dado que cada uno de los dos casos tiene su propio calendario procesal, la acumulación de procedimientos conduciría a un retraso en la resolución de la controversia sobre soberanía territorial y, por tanto, constituiría un grave perjuicio para Costa Rica. Por último, Costa Rica señaló que la composición de la Corte es diferente en los dos casos.

10. Se recuerda además que en sus observaciones escritas sobre la admisibilidad de sus reconvenciones, que fueron presentadas en el contexto del caso Costa Rica c. Nicaragua el 30 de enero de 2013, Nicaragua afirmó que el caso Costa Rica c. Nicaragua y el presente caso “involucran a las mismas Partes y están estrechamente relacionados tanto de hecho como de derecho” y que no había “por lo tanto ninguna razón por la que no pudieran ser acumulados”. Por lo tanto, Nicaragua solicitó nuevamente a la Corte que “decida la acumulación de los procedimientos” en los dos casos de conformidad con el Artículo 47 del Reglamento de la Corte.

11. En la mencionada carta de fecha 7 de febrero de 2013, Costa Rica reiteró su posición de que no sería oportuno ni equitativo acumular los procedimientos en los dos casos. Costa Rica sostuvo que no existía una conexión estrecha entre los dos casos que pudiera justificar una acumulación. En particular, según Costa Rica, el caso Costa Rica c. Nicaragua se refiere a una zona geográficamente distante de la carretera cuya construcción es objeto del presente caso. Costa Rica argumentó que “[n]o [era] suficiente que ambos casos [estuvieran] relacionados -aunque en aspectos muy diferentes- con el río San Juan, que tiene más de 205 km de longitud”.

* * *

12. De conformidad con el artículo 47 de su Reglamento, “[l]a Corte podrá ordenar en cualquier momento la acumulación de los procedimientos de dos o más casos”. Esta disposición deja al Tribunal de Justicia un amplio margen de apreciación. Cuando el Tribunal, o su predecesor, ha ejercido su facultad de acumular procedimientos, lo ha hecho en circunstancias en las que la acumulación estaba en consonancia no sólo con el principio de buena administración de justicia, sino también con la necesidad de economía judicial (véase, por ejemplo, Legal Status of the South-Eastern Territory of Greenland, Providencia de 2 de agosto de 1932, P.C.I.J., Series A/B, No. 48, p. 268 ; North Sea Continental Shelf (Federal Republic of Germany/Denmark ; Federal Republic of Germany/Netherlands), Providencia de 26 de abril de 1968, I.C.J. Reports 1968, p. 9). Cualquier decisión en este sentido deberá adoptarse a la luz de las circunstancias específicas de cada caso.

13. Los dos asuntos que nos ocupan afectan a las mismas Partes y se refieren a la zona en la que la frontera común entre ellas discurre a lo largo de la margen derecha del río San Juan.

14. Ambos casos se basan en hechos relacionados con obras que se están llevando a cabo en, a lo largo de, o en las proximidades del Río San Juan, a saber, el dragado del río por parte de Nicaragua y la construcción de una carretera a lo largo de su margen derecha por parte de Costa Rica. Ambos procedimientos versan sobre el efecto de las obras mencionadas en el medio ambiente local y en la libre navegación y acceso al río San Juan. En este sentido, ambas Partes se refieren al riesgo de sedimentación del Río San Juan.

15. En el presente caso y en el caso Costa Rica vs. Nicaragua, las Partes hacen referencia, además, al efecto ambiental nocivo de las obras en y a lo largo del Río San Juan sobre el frágil ecosistema fluvial (incluyendo las reservas naturales protegidas en y a lo largo del río).

16. En ambos casos, las Partes hacen referencia a violaciones del Tratado de Límites de 1858, el Laudo Cleveland, los Laudos Alexander y la Convención de Ramsar.

17. La decisión de acumular los procedimientos permitirá a la Corte abordar simultáneamente la totalidad de las diversas cuestiones interrelacionadas y controvertidas planteadas por las Partes, incluidas cualesquiera cuestiones de hecho o de derecho que sean comunes a las controversias presentadas. En opinión del Tribunal, conocer y resolver los dos asuntos conjuntamente tendrá ventajas significativas. El Tribunal no espera ningún retraso indebido en dictar su Sentencia en los dos asuntos.

18. En vista de lo anterior, la Corte, de conformidad con el principio de buena administración de justicia y con la necesidad de economía procesal, considera apropiado acumular los procedimientos en el presente caso y en el caso Costa Rica c. Nicaragua.

19. La Corte añade que el plazo fijado en su Providencia de 23 de enero de 2012 para la presentación de la Contramemoria de Costa Rica en el presente caso, a saber, el 19 de diciembre de 2013, no se ve afectado por su decisión en la presente Providencia.

* * *

20. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL,

Por dieciséis votos contra uno,

Decide acumular las actuaciones del presente caso con las del caso relativo a Ciertas Actividades Realizadas por Nicaragua en la Zona Fronteriza (Costa Rica contra Nicaragua) ;

A FAVOR : Presidente Tomka ; Vicepresidente Sepúlveda-Amor ; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari ; Juez ad hoc Guillaume ;

EN CONTRA : Juez ad hoc Simma ;

Se reserva el procedimiento ulterior para una decisión ulterior.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el diecisiete de abril de dos mil trece, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Nicaragua y al Gobierno de la República de Costa Rica, respectivamente.

(Firmado) Peter TOMKA,

Presidente.

(Firmado) Philippe COuvREuR, Secretario.

El Juez CANÇADO TRINDADE adjunta un voto particular a la Providencia.

(Rubricado) P.T.

(Rubricado) Ph.C.

 

dipublico

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