INMUNIDADES JURISDICCIONALES DEL ESTADO
(ALEMANIA contra ITALIA)
DEMANDA DE INTERVENCIÓN DE LA REPÚBLICA HELÉNICA
PROVIDENCIA
4 DE JULIO DE 2011
Presentes: Presidente OWADA ; Vicepresidente TOMKA ; Jueces KOROMA, AL- KHASAWNEH, SIMMA, ABRAHAM, KEITH, SEPULVEDA-AMOR, BENNOUNA, SKOTNIKOV, CANÇADO TRINDADE, YUSUF, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE ; Juez ad hoc GAJA ; Secretario COUVREUR.
La Corte Internacional de Justicia,
Compuesta como arriba,
Previa deliberación,
Vistos los artículos 48 y 62 del Estatuto de la Corte y los artículos 81, 83, 84 y 85 del Reglamento de la Corte,
Vista la demanda presentada por la República Federal de Alemania (en lo sucesivo, “Alemania”) en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 2008, por la que se incoa un procedimiento contra la República Italiana (en lo sucesivo, “Italia”) en relación con un litigio originado por “violaciones de obligaciones de Derecho internacional” supuestamente cometidas por Italia a través de su práctica judicial “al no haber respetado la inmunidad jurisdiccional de la que… Alemania goza en virtud del Derecho internacional”,
Vista la Providencia de 29 de abril de 2009, por la que la Corte fijó los plazos para la presentación de la Memoria de Alemania y la Contramemoria de Italia,
Visto el Memorial presentado por Alemania y la Contramemoria presentada por Italia dentro de los plazos establecidos,
Vista la reconvención presentada por Italia en su Contramemoria “con respecto a la cuestión de la reparación debida a las víctimas italianas de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas por las fuerzas del Reich alemán”,
Vista la Providencia de 6 de julio de 2010, por la que la Corte decidió que la reconvención presentada por Italia era inadmisible como tal en virtud del artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, autorizó a Alemania a presentar una Réplica y a Italia a presentar una Dúplica, y fijó los plazos para la presentación de dichos escritos,
Vista la Réplica presentada por Alemania y la Dúplica presentada por Italia dentro de los plazos señalados,
dicta la siguiente Providencia :
1. Considerando que, mediante escrito de 13 de enero de 2011, recibido en la Secretaría el mismo día, el Embajador de la República Helénica ante el Reino de los Países Bajos, remitiéndose al artículo 62 del Estatuto del Tribunal de Justicia, presentó una demanda de intervención en el asunto relativo a las inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania/Italia) ; que, mediante ese mismo escrito, informó al Tribunal de Justicia de que el Sr. Stelios Per- rakis había sido designado agente ;
2. Considerando que, en su demanda, la República Helénica (en lo sucesivo, “Grecia”) declara que “su intención es intervenir únicamente en el aspecto del procedimiento relativo a las sentencias dictadas por sus propios Tribunales y Juzgados (nacionales griegos) sobre hechos ocurridos durante la Segunda Guerra Mundial y ejecutadas (exequátur) por los Tribunales italianos” ; Considerando que Grecia señala que la finalidad de su intervención es informar al Tribunal de sus derechos e intereses jurídicos para que éstos puedan permanecer “sin trabas ni alteraciones mientras el Tribunal procede a abordar las cuestiones de inmunidad jurisdiccional y responsabilidad internacional de un Estado, tal como le han sido planteadas por las Partes (litigantes) en el caso” ;
3. Considerando que, en su Demanda, Grecia formula la siguiente petición : “Grecia solicita respetuosamente al Tribunal que permita su intervención en el procedimiento entre Alemania e Italia para el objeto y fin especificados anteriormente y que participe en dicho procedimiento de conformidad con el artículo 85 del Reglamento del Tribunal” ;
4. Considerando que, de conformidad con el artículo 83, apartado 1, del Reglamento de la Corte, el Secretario, mediante cartas de 13 de enero de 2011, transmitió copias certificadas de la solicitud de autorización para intervenir al Gobierno de Alemania y al Gobierno de Italia, a los que se informó de que la Corte había fijado el 1 de abril de 2011 como plazo para la presentación de sus observaciones escritas sobre dicha solicitud ; y que, de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo, el Secretario transmitió asimismo una copia de la solicitud al Secretario General de las Naciones Unidas ;
5. Considerando que Alemania e Italia presentaron sendas observaciones escritas dentro de los plazos fijados ; que la Secretaría transmitió a cada Parte una copia de las observaciones de la otra, y copias de las observaciones de ambas Partes a Grecia ; Considerando que Alemania, al tiempo que llamaba la atención de la Corte sobre ciertas consideraciones que indicarían que la solicitud de Grecia de autorización para intervenir no cumplía los criterios establecidos en el artículo 62, párrafo 1, del Estatuto, declaró expresamente que no se oponía “formalmente” a que se concediera dicha solicitud y que dejaba en manos de la Corte la evaluación de la admisibilidad de la misma; y considerando que Italia indicó que no se oponía a que se concediera la solicitud de Grecia y subrayó que correspondía a la Corte decidir si se habían cumplido los requisitos establecidos en el artículo 62, párrafo 1, del Estatuto;
6. Considerando que, a la luz del artículo 84, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, y teniendo en cuenta que ninguna de las Partes presentó una objeción, la Corte decidió que no era necesario celebrar audiencias sobre la cuestión de si la Solicitud de Grecia de permiso para intervenir debía ser concedida ; que la Corte decidió, no obstante, que Grecia debía tener la oportunidad de comentar las observaciones de las Partes y que se debía permitir a estas últimas presentar observaciones adicionales por escrito sobre la cuestión ; Considerando que fijó el 6 de mayo de 2011 como plazo para la presentación por Grecia de sus propias observaciones escritas sobre las de las Partes, y el 6 de junio de 2011 como plazo para la presentación por las Partes de observaciones adicionales sobre las observaciones escritas de Grecia ; considerando que las observaciones de Grecia y las observaciones adicionales de las Partes se presentaron dentro de los plazos así fijados ; y considerando que la Secretaría transmitió a cada Parte una copia de las observaciones adicionales de la otra, así como de las observaciones de Grecia, y copias de las observaciones adicionales de ambas Partes a Grecia ;
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7. Considerando que Alemania presentó las siguientes alegaciones en su solicitud de incoación del procedimiento contra Italia :
“Alemania solicita al Tribunal que declare que la República Italiana :
(1) al permitir que se presentaran contra la República Federal de Alemania demandas civiles basadas en violaciones del derecho internacional humanitario cometidas por el Reich alemán durante la Segunda Guerra Mundial, de septiembre de 1943 a mayo de 1945, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional, en la medida en que no ha respetado la inmunidad jurisdiccional de que goza la República Federal de Alemania en virtud del derecho internacional ;
(2) al adoptar medidas de coerción contra “Villa Vigoni”, propiedad del Estado alemán utilizada para fines no comerciales del Gobierno, incurrió también en violación de la inmunidad jurisdiccional de Alemania ;
(3) al declarar ejecutables en Italia sentencias griegas basadas en hechos similares a los definidos anteriormente en la petición nº 1, cometió otra violación de la inmunidad jurisdiccional de Alemania.
En consecuencia, la República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Justicia que declare que :
(4) la responsabilidad internacional de la República Italiana está comprometida ;
(5) la República Italiana debe, por los medios de su elección, tomar todas las medidas necesarias para que todas las decisiones de sus tribunales y demás autoridades judiciales que vulneren la inmunidad soberana de Alemania sean inejecutables ;
(6) la República Italiana debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que, en el futuro, los tribunales italianos no entablen acciones judiciales contra Alemania basadas en los hechos descritos en la petición nº 1 anterior”;
Considerando que, en su Memorial, Alemania presentó sus alegaciones en la misma forma que las pretensiones expuestas en su Demanda ; considerando que Alemania confirmó sus alegaciones en su Réplica ; y considerando que Italia solicitó que “el Tribunal se pronuncie y declare que se desestiman todas las pretensiones de Alemania” ;
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8. Considerando que, en primer lugar, es necesario describir brevemente el contexto fáctico relativo a la demanda de intervención de Grecia ;
9. Considerando que, el 10 de junio de 1944, durante la ocupación alemana de Grecia, las fuerzas armadas alemanas cometieron una masacre en el pueblo griego de Dis- tomo, matando a numerosos civiles ; que el Tribunal de Primera Instancia griego (Protodikeio) de Livadia dictó una sentencia en rebeldía el 25 de septiembre de 1997 (y leída ante el tribunal el 30 de octubre de 1997) contra Alemania y concedió una indemnización por daños y perjuicios a los familiares de las víctimas de la masacre ; Considerando que dicha sentencia fue posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo Helénico (Areios Pagos) el 4 de mayo de 2000 ; considerando que estas sentencias, sin embargo, no pudieron ser ejecutadas en Grecia debido a la falta de autorización del Ministro de Justicia griego, requerida por el artículo 923 del Código de Procedimiento Civil griego para poder ejecutar una sentencia contra un Estado extranjero ;
10. Considerando que los demandantes en el asunto Distomo interpusieron una demanda contra Grecia y Alemania ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando que Alemania y Grecia habían violado el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 1 del Protocolo nº 1 de dicho Convenio al negarse a cumplir la resolución del Tribunal de Primera Instancia de Livadia de 25 de septiembre de 1997 ; que, en su resolución de 12 de diciembre de 2002, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, remitiéndose al principio de inmunidad del Estado, declaró inadmisible la demanda de los demandantes ;
11. Considerando que los demandantes griegos solicitaron la ejecución en Italia de las citadas sentencias de los tribunales griegos ; que el Tribunal de Apelación de Florencia (Corte di Appello di Firenze) declaró, mediante resolución de 2 de mayo de 2005 (registrada el 5 de mayo de 2005), que la Providencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo helénico, por la que se imponía a Alemania la obligación de reembolsar los gastos judiciales de los procedimientos judiciales en Grecia, era ejecutable en Italia ; Considerando que, mediante resolución de 6 de febrero de 2007 (registrada el 20 de marzo de 2007), el mismo Tribunal desestimó un recurso interpuesto por el Gobierno alemán contra la resolución de 2 de mayo de 2005 ; considerando que el Tribunal Supremo italiano (Corte Suprema di Cassazione), mediante sentencia de 6 de mayo de 2008 (registrada el 29 de mayo de 2008), confirmó la sentencia del Tribunal de Apelación de Florencia ;
12. Considerando que, en relación con la cuestión de las reparaciones que Alemania debía pagar a los demandantes griegos, el Tribunal de Apelación de Florencia declaró, mediante sentencia de 13 de junio de 2006 (registrada el 16 de junio de 2006), que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Livadia de 25 de septiembre de 1997 era ejecutiva en Italia ; Considerando que, mediante sentencia de 21 de octubre de 2008 (registrada el 25 de noviembre de 2008), el Tribunal de Apelación de Florencia desestimó un recurso interpuesto por el Gobierno alemán contra la resolución de 13 de junio de 2006 ; considerando que el Tribunal Supremo italiano, mediante sentencia de 12 de enero de 2011 (registrada el 20 de mayo de 2011), confirmó la sentencia del Tribunal de Apelación de Florencia ;
13. Considerando que, el 7 de junio de 2007, los demandantes griegos, de conformidad con la resolución del Tribunal de Apelación de Florencia de 13 de junio de 2006, inscribieron en la oficina provincial de Como del Registro de la Propiedad italiano una carga legal (ipoteca giudiziale) sobre Villa Vigoni, una propiedad del Estado alemán cerca del lago de Como ; Considerando que el Servicio Jurídico del Estado para el Distrito de Milán (Avvocatura Distrettuale dello Stato di Milano), en un escrito fechado el 6 de junio de 2008 y presentado ante el Tribunal de Como (Tribunale di Como), sostuvo que la carga debía anularse ; considerando que el procedimiento está actualmente pendiente ;
14. Considerando que, tras la incoación del procedimiento en el asunto Distomo en 1995, se inició otro procedimiento contra Alemania por parte de nacionales griegos ante los tribunales griegos -denominado asunto Margellos- relativo a reclamaciones de indemnización por actos cometidos por las fuerzas alemanas en el pueblo griego de Lidoriki en 1944 ; Considerando que, en 2001, el Tribunal Supremo helénico remitió dicho asunto al Tribunal Supremo Especial (Anotato Eidiko Dikastirio), solicitándole que se pronunciara sobre si las normas relativas a la inmunidad del Estado amparaban los actos mencionados en el asunto Margellos ; considerando que, mediante resolución de 17 de septiembre de 2002, el Tribunal Supremo Especial declaró que, en el estado actual de desarrollo del Derecho internacional, Alemania tenía derecho a la inmunidad del Estado ;
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15. Considerando que, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 81 del Reglamento de la Corte, el Estado que pretenda intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto deberá exponer el interés de carácter jurídico que considere que puede resultar afectado por la decisión del asunto al que se refiera su demanda ;
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16. Considerando que, en su demanda, Grecia afirma que su interés de carácter jurídico se deriva del hecho de que Alemania “ha aceptado, si no reconocido, su responsabilidad internacional frente a Grecia” por todos los actos y omisiones perpetrados por el Tercer Reich en territorio griego durante la Segunda Guerra Mundial ; que, sin embargo, en sus observaciones escritas, Grecia ya no se basa en el supuesto reconocimiento por Alemania de su responsabilidad internacional frente a Grecia para definir su interés de carácter jurídico ; Considerando que, en su demanda, Grecia se refiere a la alegación formulada por Alemania de que Italia violó la inmunidad jurisdiccional de Alemania al declarar ejecutivas en Italia las sentencias griegas basadas en violaciones del Derecho internacional humanitario cometidas por el Tercer Reich durante la Segunda Guerra Mundial ; considerando que Grecia subraya de forma más general la importancia de una decisión del Tribunal sobre la “inmunidad del Estado” y la “responsabilidad del Estado” ;
17. Considerando que, en sus observaciones escritas, con el fin de acreditar su interés de carácter jurídico, Grecia afirma que el Tribunal, en la resolución que deberá dictar en el asunto entre Alemania e Italia, se pronunciará sobre la cuestión de si “una sentencia dictada por un tribunal griego puede ejecutarse en territorio italiano (habida cuenta de la inmunidad jurisdiccional de Alemania)” ; Considerando que Grecia, a este respecto, se remite a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Livadia, órgano judicial griego, en el asunto Distomo ; considerando que Grecia señala que “un órgano judicial griego y nacionales griegos se encuentran en el centro del procedimiento de ejecución italiano” ; considerando que, según Grecia, de ello se deduce que la decisión del Tribunal sobre si las sentencias italianas y griegas pueden ejecutarse en Italia interesa directa y principalmente a Grecia y podría afectar a sus intereses de carácter jurídico ;
18. Considerando que, en sus observaciones escritas, Grecia también expresa su deseo de informar al Tribunal de Justicia “sobre el enfoque de Grecia en relación con la cuestión de la inmunidad del Estado, y sobre la evolución al respecto en los últimos años” ; y que Grecia no presenta este elemento como indicativo de la existencia de un interés de naturaleza jurídica, sino más bien como contextualizador de su demanda de intervención ;
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19. Considerando que, en sus observaciones escritas, Alemania afirma que Grecia “puede no haber logrado” demostrar que “tiene un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la decisión” en el presente asunto ; que, según Alemania, en virtud del artículo 62, párrafo 1, del Estatuto, sólo los Estados que tienen un interés jurídico específico en el resultado del procedimiento pueden intervenir en el mismo, y que, por tanto, Grecia no puede invocar, como hace en la demanda, un interés jurídico general en el alcance y el significado de la inmunidad del Estado en virtud del Derecho internacional consuetudinario como base para la intervención ; Considerando que Alemania sostiene que Grecia no puede invocar como interés jurídico la supuesta responsabilidad de Alemania por las graves violaciones del Derecho internacional humanitario cometidas durante la ocupación de Grecia por el Tercer Reich durante la Segunda Guerra Mundial, porque estas cuestiones no guardan relación con el presente litigio entre Alemania e Italia, que “se refiere exclusivamente a la cuestión de la inmunidad del Estado”, en concreto, a las violaciones por Italia de la inmunidad jurisdiccional de Alemania ; y considerando que Alemania afirma que los demandantes privados que prosperen en Grecia “tienen ciertamente un interés jurídico” en la ejecución de estas sentencias “en Italia o en cualquier otro país en el que puedan esperar hacerse con bienes de Alemania”, pero que éste no es un interés del Estado griego ;
20. Considerando que, en sus observaciones escritas adicionales, Alemania señala que Grecia, en sus observaciones escritas, ha “particularizado” el interés de carácter jurídico “que cree poseer” ; que Alemania observa que Grecia ya no alega que tenga un interés general en las cuestiones jurídicas que el Tribunal deberá abordar, ni afirma que desee someter al Tribunal los acontecimientos de la Segunda Guerra Mundial ; Considerando que, en consecuencia, Alemania limita sus observaciones sobre la admisión de la demanda griega a un examen de la cuestión de si puede considerarse que un Estado tiene un interés jurídico en la ejecutabilidad, en países extranjeros, de las sentencias dictadas por sus tribunales ; Considerando que Alemania expone su posición según la cual la ejecución de una sentencia fuera de las fronteras nacionales “incumbe exclusivamente a las autoridades públicas del país en el que deban adoptarse las medidas coercitivas previstas” y, por tanto, no afecta a los intereses jurídicos del Estado cuyos tribunales hayan dictado la resolución judicial correspondiente ; considerando que Alemania subraya además que la sentencia Distomo ha sido anulada en Grecia por la sentencia dictada en el asunto Margellos, que confirmó la inmunidad jurisdiccional de Alemania en una situación comparable ; considerando que Alemania deja al Tribunal de Justicia la posibilidad de apreciar la admisibilidad de la demanda griega como estime oportuno ;
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21. Considerando que Italia, en sus dos series de observaciones, toma nota de que Grecia alega poseer un interés de naturaleza jurídica que, según afirma, puede verse afectado por la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto entre Alemania e Italia, habida cuenta de que Alemania, en su demanda, solicita al Tribunal de Justicia que declare que Italia ha violado la inmunidad jurisdiccional de Alemania al declarar ejecutable en Italia la resolución judicial griega en el asunto Distomo ;
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22. Considerando que “[c]orresponde al Estado que solicita intervenir identificar el interés de naturaleza jurídica que considera puede verse afectado por la decisión en el caso, y mostrar de qué manera puede verse afectado dicho interés” (Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras), Application for Permission to Intervene, Judgment, I.C.J. Reports 1990, p. 118, para. 61) ; mientras que el Estado que solicita intervenir “sólo tiene que demostrar que su interés ‘puede’ verse afectado, no que vaya a verse afectado o deba verse afectado” (ibid., p. 117, párr. 61) ; considerando, sin embargo, que corresponde a la Corte decidir, de conformidad con el artículo 62, párrafo 2, del Estatuto, sobre la solicitud de intervención, y determinar los límites y el alcance de dicha intervención (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Solicitud de autorización para intervenir presentada por Costa Rica, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (II), p. 358, párr. 25 ; véase también Litigio territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), Solicitud de autorización para intervenir presentada por Honduras, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (II), p. 433-434, párr. 35) ;
23. Considerando que, en sus alegaciones en el litigio principal, Alemania, entre otras cosas, solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al declarar ejecutables en Italia sentencias griegas basadas en violaciones del Derecho internacional humanitario cometidas por el Reich alemán durante la Segunda Guerra Mundial, este último ha violado sus obligaciones jurídicas internacionales al no respetar la inmunidad jurisdiccional de Alemania en virtud del Derecho internacional ; Considerando que Grecia, en sus observaciones escritas, identifica expresamente el interés de naturaleza jurídica que considera que puede verse afectado por la resolución del litigio principal como relativo a las citadas sentencias griegas y al reconocimiento por Italia de su carácter ejecutivo ;
24. Considerando que, a los efectos del artículo 62, párrafo 1, del Estatuto, “[e]l Estado que pretenda intervenir como no parte… no tiene que demostrar que uno de sus derechos puede resultar afectado; basta con que ese Estado demuestre que su interés de carácter jurídico puede resultar afectado” (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Demanda de Costa Rica para que se declare la nulidad de la sentencia griega en el asunto principal. Colombia), Solicitud de Permiso de Intervención de Costa Rica, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (II), p. 358, párr. 26 ; Diferendo Territorial y Marítimo (Nicaragua c. Colombia), Solicitud de Permiso de Intervención de Honduras, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (II), p. 434, párr. 37) ;
25. Considerando que el Tribunal de Justicia, en la sentencia que dicte en el litigio principal, podría estimar necesario examinar las resoluciones de los órganos jurisdiccionales griegos en el asunto Distomo, a la luz del principio de inmunidad de los Estados, a efectos de formular conclusiones en relación con la tercera petición formulada en las alegaciones de Alemania, relativa a la cuestión de si Italia incurrió en una nueva vulneración de la inmunidad jurisdiccional de Alemania al declarar ejecutivas en Italia resoluciones griegas basadas en hechos similares a los definidos en la primera petición ; y considerando que esto es suficiente para indicar que Grecia tiene un interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por la sentencia en el litigio principal ;
26. Considerando que el Tribunal de Justicia estima que Grecia ha acreditado suficientemente que tiene un interés de naturaleza jurídica que puede resultar afectado por la sentencia que el Tribunal de Justicia dicte en el litigio principal ; y que dicho interés es limitado, tal como se describe en el apartado 25 supra ;
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27. Considerando que, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 81 del Reglamento de la Corte, el Estado que pretenda intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto deberá exponer “el objeto preciso de la intervención” ;
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28. Considerando que, en su demanda de intervención, Grecia declara que el objeto preciso de su intervención es “informar a la Corte de la naturaleza de los derechos e intereses jurídicos de Grecia que podrían verse afectados por la decisión de la Corte a la luz de las pretensiones formuladas por Alemania en el asunto sometido a la Corte” ;
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29. Considerando que el Tribunal de Justicia señala que, en la medida en que el objeto de la intervención de Grecia es informar al Tribunal de Justicia de su interés de naturaleza jurídica que podría verse afectado, este objeto es conforme con la función de intervención [Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Solicitud de autorización para intervenir presentada por Costa Rica, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (II), p. 360, párr. 34) ;
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30. Considerando que, de conformidad con el artículo 81, párrafo 2, letra c), del Reglamento de la Corte, el Estado que solicite intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto deberá exponer “cualquier fundamento de competencia que se alegue exista entre [él] y las partes en el caso” ;
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31. Considerando que el Tribunal observa que no es necesario establecer la existencia de una base de competencia entre las partes en el procedimiento y el Estado que solicita intervenir como no parte (Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Demanda de intervención, Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 589, párr. 35; Disputa territorial y marítima sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Demanda de intervención, Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 589, párr. 35) 35 ; Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), Solicitud de Costa Rica de autorización para intervenir, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (II), p. 361, párr. 38) ; considerando que, dado que Grecia ha dejado claro que pretende intervenir en calidad de no parte, no es necesario que en el presente caso se establezca dicha base de competencia ;
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32. Considerando que, “[c]uando la Corte permite la intervención, puede limitar su alcance y permitir la intervención para un solo aspecto del objeto de la demanda que le ha sido sometida” (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Solicitud de Costa Rica de autorización para intervenir, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (II), p. 361, párr. 42) ; considerando que, a la luz del alcance de la intervención solicitada por Grecia, tal como se especifica en sus observaciones escritas, y de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal en los apartados 25 y 26 supra, el Tribunal considera que puede permitirse a Grecia intervenir como no parte en la medida en que esta intervención se limite a las decisiones de los tribunales griegos a que se hace referencia en el apartado 25 supra ;
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33. Considerando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 85, apartado 1, del Reglamento del Tribunal de Justicia, se comunicarán a Grecia copias de los escritos procesales y de los documentos anexos presentados en el litigio principal y se fijarán plazos para la presentación, respectivamente, de un escrito de Grecia y de observaciones escritas de Alemania y de Italia sobre dicho escrito ;
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34. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
( 1) Por quince votos contra uno,
Decide que se autorice a Grecia a intervenir como coadyuvante en el asunto, con arreglo al artículo 62 del Estatuto, en la medida y para los fines indicados en el apartado 32 de la presente Providencia;
A FAVOR : Presidente Owada ; Vicepresidente Tomka ; Jueces Koroma, Al- Khasawneh, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue ;
EN CONTRA : Juez ad hoc Gaja ;
( 2) Por unanimidad,
Fija los siguientes plazos para la presentación del escrito de alegaciones y de las observaciones escritas a que se refiere el artículo 85, apartado 1, del Reglamento del Tribunal :
5 de agosto de 2011 para el escrito de Grecia ;
5 de septiembre de 2011 para las observaciones escritas de Alemania e Italia ; y
Se reserva el procedimiento ulterior para una decisión ulterior.
Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, en La Haya, el cuatro de julio de dos mil once, en cuatro ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán al Gobierno de la República Federal de Alemania, al Gobierno de la República Italiana y al Gobierno de la República Helénica, respectivamente.
(Firmado) Hisashi OWADA, Presidente.
(Firmado) Philippe COUVREUR, Secretario.
El Juez CANÇADO TRINDADE adjunta un voto particular a la Providencia del Tribunal ; el Juez ad hoc GAJA adjunta una declaración a la Providencia del Tribunal.
(Rubricado) H.O.
(Iniciado) Ph.C.
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
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